REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-33-000-2019-00211-02 (74.455)
Demandante: ECOPETROL SA
Demandados: CORPORACIÓN COMUNITARIA JUNTAS DE ACCIÓN
COMUNAL ÁREA DE INFLUENCIA DIRECTA DE SAN ISIDRO CHICHIMENE Y OTRA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA CPACA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS PROVOCADOS POR BLOQUEOS COMUNITARIOS Y MANIFESTACIONES
Síntesis del caso: durante el periodo comprendido entre el 31 de julio y 15 de agosto de 2017, en el sector rural de Acacías (Meta) se desarrollaron una serie de protestas sociales lideradas por la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa San Isidro de Chichimene (CJAID) con la dirección de su representante legal la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño; esta manifestaciones consistieron, entre otras actuaciones, en el bloqueo de los accesos a la Estación Chichimene operada por Ecopetrol SA, la restricción del ingreso de personal, insumos y equipos, así como también la ejecución de medidas de hecho que afectaron el normal desarrollo de las actividades industriales; según la parte actora, estas actuaciones generaron la interrupción parcial de la operación del campo y dieron lugar a una disminución transitoria en los niveles de producción de hidrocarburos, fenómeno identificado como producción diferida, a partir del cual la empresa demandante reclama el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral no. 22 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa de San Isidro Chichimene – CJAID, de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los expuesto en esta providencia.
1Índice 49 Samai de la primera instancia.
2 Índice 46 Samai de la primera instancia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora para lo cual una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencia en derecho, y posteriormente realícese la liquidación de las costas por Secretaría (…)”3 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
ANTECEDENTES
La demanda
El 5 de julio de 20194, la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante Ecopetrol SA) presentó demanda de reparación directa en contra de la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa San Isidro de Chichimene (en adelante CJAID) y la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño5 con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que, se declare civil, administrativa y extracontractualmente responsable a la CORPORACIÓN COMUNITARIA JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL ÁREA DE INFLUENCIA DIRECTA SAN ISIDRO DE
CHICHIMENE Y A SANDRA PATRICIA RUIZ RIAÑO por los actos, hechos y omisiones que desembocaron en los perjuicios de orden material causados a Ecopetrol S.A., de acuerdo con las circunstancias modales, temporales y espaciales narradas en los antecedentes fácticos de este libelo.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior y a título de medida de reparación patrimonial objetivado del daño causado, se CONDENE el extremo demandado en forma solidaria, a pagar a Ecopetrol S.A., la suma de CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS (COP $4.056.033.905) por concepto de
lucro cesante, referido a las pérdidas sufridas de producción diferida de crudo, o lo que resulte debidamente probado dentro del proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 187 inciso 4º, 192 inciso 3º, y 195 numeral 4º inciso 1º del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (…).”6 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
Hechos
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:
3 Página 39, archivo: 40Sentencia_00020190021100_CEAO_(.pdf), índice 46 Samai de la primera instancia.
4 Índice 1 Samai de la primera instancia.
5 Páginas 3 a 18, archivo: 50001233300020190021100_DEMANDA, gestión documental Samai de la primera instancia.
6 Páginas 4 y 5, archivo: 50001233300020190021100_DEMANDA, gestión documental Samai de la primera instancia.
Ecopetrol SA es propietaria de una instalación industrial situada en la vereda San Isidro de Chichimené, área rural de Acacías (Meta), destinada a la recolección y tratamiento del crudo que se extrae de los pozos ubicados en el campo Chichimene operado por dicha empresa desde el año 2000, la cual se encuentra construida sobre un predio identificado con la matrícula inmobiliaria no. 232-34843.
Entre el 31 de julio y 15 de agosto de 2017 un grupo conformado por 25 personas pertenecientes a las comunidades de las veredas La Esmeralda y San Isidro de Chichimene, liderado por la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño -para entonces presidenta de la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa San Isidro de Chichimene (CJAID)- quienes dijeron reclamar la asignación de cupos laborales, ejecutaron una serie de actos que afectaron el normal desarrollo de las operaciones de Ecopetrol SA en la referida instalación industrial que consistieron en lo siguiente: (i) bloqueo de las puertas de acceso que imposibilitó el ingreso y la libre movilidad de los trabajadores y de aproximadamente 347 contratistas;
(ii) el 3 de agosto de 2017 la señora Ruiz Riaño se encadenó a la puerta de acceso peatonal junto con dos personas más; (iii) el 4 de agosto de 2017 la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño y otras personas soltaron sus cadenas, saltaron la valla perimétrica, ingresaron violentamente, irrumpieron en las oficinas e instalaciones industriales y ocasionaron daños tales como averías a equipos de laboratorio, computadores y oficinas, lo cual obligó a los trabajadores y contratistas a retirarse del lugar, en esos hechos un trabajador resultó herido; (iv) desde esa incursión la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño y sus seguidores decidieron bloquear las operaciones de Ecopetrol SA, igualmente determinaron que ningún contratista de Ecopetrol SA podía realizar sus actividades y de manera arbitraria e inconsulta determinaron qué bienes y personas podían ingresar o salir.
Producto de lo anterior se produjeron las siguientes consecuencias adversas para la empresa: (i) se impidió el tratamiento de fluidos de forma segura y confiable, (ii) se frenaron los mantenimientos de obra programados y las contingencias que pudieran presentarse, (iii) se suspendió la ejecución de aproximadamente 7 contratos comerciales para el abastecimiento de bienes y servicios y, (iv) se ocasionó la producción diferida de 20 pozos petroleros que disminuyeron ganancias y posibilidades de extracción de crudo en cerca de 32.000 barriles con pérdidas aproximadas por $4.056.033.905.
Las anteriores circunstancias fueron puestas en conocimiento del municipio de Acacías, el departamento del Meta y la Policía Metropolitana de Villavicencio con miras al restablecimiento del orden público y de la posesión; igualmente se dio inicio a una acción penal ante la Fiscalía General de la Nación.
Los daños aducidos son imputables a CJAID y a la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño por cuanto rebasaron los límites del derecho a la protesta, sus manifestaciones lejos de llevarse a cabo de manera pacífica se desarrollaron en un ambiente de violencia que desbordó el marco del ejercicio de esa garantía constitucional y que trajo consigo la vulneración del derecho a la propiedad privada con consecuencias patrimoniales traducidas en las utilidades que Ecopetrol SA esperaba percibir de no haberse presentado el bloqueo a dichas instalaciones.
Contestación de la demanda
En auto del 19 de agosto de 20197, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y dispuso la notificación personal de la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa de San Isidro de Chichimene y de la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño.
Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa de San Isidro de Chichimene (CJAID)
Presentó respuesta a la demanda el 27 de noviembre de 2019 con oposición a las súplicas del escrito inicial8 con sustento en la siguiente argumentación:
Aunque es cierto que Ecopetrol SA es propietaria de la estación industrial referida, no está demostrado si en realidad hubo o no bloqueo pues con la manifestación de Ecopetrol SA atinente a que “impidieron el tratamiento de fluidos de forma segura y confiable” se demuestra que sí hubo operación, en caso de existir pérdidas este hecho debe demostrarse.
Debe tenerse en cuenta que si el bloqueo permaneció por quince (15) días, el deber de restablecimiento del orden público debe atribuirse al municipio de Acacías y al
7 Páginas 3 y 4, archivo: 50001233300020190021100_ACT_AUTOADMITE, índice 6 Samai de la primera instancia.
8 Archivo: 50001233300020190021100_ACT_cONTESTACIONDEMANDA, índice 10 Samai de la primera instancia.
departamento del Meta por haber permitido la prolongación del bloqueo de la estación de Ecopetrol SA, de manera que la responsabilidad les asiste a dichas autoridades.
Se configuran las excepciones que a continuación se describen: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque la corporación CJAID no es la titular de la obligación que se reclama, según los hechos de la demanda quien provocó el daño fue la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño y veinticinco (25) personas más que no fueron identificadas y, (ii) “ineptitud sustancial de la demanda” por cuanto en el escrito inicial no se precisan qué hechos puntuales se atribuyen a la corporación CJAID y no está demostrado cómo pudo ser la causante del daño y los perjuicios reclamados.
Sandra Patricia Ruiz Riaño
No contestó la demanda9.
Audiencia inicial
Tuvo lugar el 11 de agosto de 202110, en esa oportunidad el tribunal expresó que las excepciones propuestas por CJAID en realidad aludían a aspectos de fondo que debían ser resueltos en la sentencia, fijó el litigio y procedió al decreto de la pruebas documentales y testimoniales; no obstante, denegó el dictamen pericial que había sido solicitado por la parte actora en el término de traslado de las excepciones tendiente a la demostración del daño, específicamente a determinar el comportamiento de la extracción de crudo en los pozos de Chichimene antes, durante y después de la fecha de los bloqueos, por estimar que dicha solicitud tenía un objeto diferente a lo contemplado en el artículo 175 del CPACA, dado que estaba dirigida a demostrar hechos diferentes a los relacionados con las excepciones promovidas por la corporación demandada, de manera que se trataba de una prueba que debió solicitarse con el escrito inicial.
Contra esta última decisión la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, la reposición fue negada en esa misma audiencia y la apelación fue resuelta el 29 de octubre de 2021 por la Subsección B, Sección Tercera del
9 De este hecho se dejó constancia en la audiencia inicial realizada el 11 de agosto de 2021. Archivo: Audiencia Inicial(.pdf), índice 20 Samai de la primera instancia.
10 Archivo: Audiencia Inicial(.pdf), índice 20 Samai de la primera instancia.
Consejo de Estado a través de auto de ponente11 en el cual se corroboró que no había lugar a decretar el dictamen pericial solicitado por Ecopetrol SA en el escrito de respuesta a las excepciones propuestas por CJAID debido a que no guardaban relación alguna con estas sino con la demostración de las afectaciones patrimoniales, de manera que debió pedirse en el escrito de la demanda de conformidad con lo exigido en el artículo 227 del CGP.
Sentencia de primera instancia
El 19 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral no. 2 negó las pretensiones de la demanda12 por estimar lo siguiente:
La excepción de “falta de legitimación ene la causa por pasiva” propuesta por CJAID no está llamada a prosperar por cuanto para la época de los hechos existía un vínculo laboral entre la corporación comunitaria y la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño dado que esta última era representante legal de dicha persona jurídica; adicionalmente, el objeto social de CJAID dirigido a la búsqueda de una óptima distribución de los empleos directos e indirectos generados por Ecopetrol SA para los habitantes del área de influencia del sector de San Isidro de Chichimene son coincidentes con los motivos que llevaron consigo a las manifestaciones.
En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los demandados, integrados por una persona natural y una jurídica de derecho privado, deben observarse las normas propias de la responsabilidad civil extracontractual reguladas en los artículos 2341 y 2356 referentes a la demostración del daño, una conducta culposa o dolosa del obligado a responder y un nexo causal entre ellos.
En el caso analizado se constató lo siguiente: (i) se presentó un bloqueo entre el 31 de julio y el 15 de agosto de 2017 en el sector de influencia de la estación industrial de Chichimene perteneciente a Ecopetrol SA; (ii) en esos hechos hizo presencia la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño en condición de representante legal de CJAID, al igual que algunos presidentes de juntas de acción comunal que hacían parte de esta corporación comunitaria e integrantes de la comunidad de la zona de influencia y, (iii) las protestas impidieron el normal ingreso de trabajadores y contratistas de Ecopetrol SA en la
11 Índice 36 Samai de la primera instancia.
12 Índice 46 SAMAI de la primera instancia.
estación de Chichimene, lo cual alteró el normal desarrollo de las actividades operativas en dichas instalaciones.
No obstante, el daño13, consistente en la denominada producción diferida de crudo, no fue acreditado por las siguientes razones:
Se presentaron inconsistencias relevantes en la información aportada por la propia demandante, pues, mientras en el memorando interno del 18 de agosto de 2017 emitido por el gerente de Desarrollo y Producción de Chichimene (Edward Alfonso Rivero Rangel) se informó que con ocasión de las protestas ocurrieron catorce (14) eventos que afectaron la producción de veinte (20) pozos que reportó una producción diferida de 35.523 barriles de crudo, en la prueba testimonial el coordinador de producción (Carlos Ayala) señaló una afectación distinta equivalente a 19.913 barriles en 13 pozos para el mismo periodo, sin que se hubiera emitido una explicación que armonizara dichas diferencias.
No es claro el impacto real de la supuesta afectación, debido a que los testimonios indicaron que la producción no se detuvo completamente y que parte del crudo no extraído podía ser producido con posterioridad, hecho que genera incertidumbre sobre si existía una pérdida efectiva o simplemente un aplazamiento en la explotación.
No se acreditaron con precisión los elementos técnicos necesarios para establecer el daño, tales como el número real de pozos afectados, el volumen exacto de producción diferida y los costos asociados a la reactivación de los pozos, lo que impide determinar con certeza la magnitud del perjuicio económico alegado.
La prueba pericial con la cual la parte demandante pretendía probar y cuantificar el daño fue negada como extemporánea, de este modo, no obra un medio técnico idóneo para acreditar la afectación patrimonial alegada.
El recurso de apelación
En escrito radicado el 16 de marzo de 2026 la parte actora solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las súplicas de la demanda14, para el efecto planteó
13 Sobre el punto se explicó que, aunque en la demanda se refirió a que hubo una incursión de los manifestantes en las instalaciones de la planta Chichimene de Ecopetrol SA el 4 de agosto que provocó algunas afectaciones materiales, estas no fueron objeto de reclamación en la demanda, razón por la cual no se hizo pronunciamiento alguno al respecto.
14 Índice 49 SAMAI de la primera instancia.
ocho (8) cargos orientados a demostrar que el a quo incurrió en un yerro de apreciación probatoria y en una indebida aplicación normativa debido a que confundió la existencia del daño con la exactitud de su cuantificación; los cuestionamientos frente al fallo son los siguientes:
Cargo primero, falsa apreciación de la prueba y desconocimiento del principio de valoración integral, debido que el tribunal fragmentó el acervo probatorio y valoró de manera aislada una aparente discrepancia numérica entre una certificación técnica y una declaración testimonial para decretar la inexistencia del daño; no obstante, el expediente demuestra de forma convergente y unánime –mediante bitácoras de seguridad, oficios a autoridades de policía, declaraciones técnicas de funcionarios, el interrogatorio de parte de Sandra Patricia Ruiz Riaño, el traslado del proceso penal y la certificación técnica sobre pérdidas de producción– una alteración real y continuada de la operación de trece (13) pozos durante el periodo crítico; en ese sentido, aunque existieran dos referentes cuantitativos, uno más amplio y otro más conservador, lo procedente era reconocer que ambos demostraban el daño, sin perjuicio de que la condena por perjuicios se realizara en abstracto.
Cargo segundo, error jurídico en la comprensión del lucro cesante por confusión entre la persistencia física del recurso y la recuperabilidad de la utilidad económica, toda vez que, el a quo partió de una premisa errada por considerar que como el hidrocarburo permanece en el subsuelo no se configura un perjuicio resarcible cierto; sin embargo, el objeto del litigio no es la destrucción del yacimiento sino la frustración del provecho económico y la afectación al flujo de caja derivada de la imposibilidad técnica de extraer, despachar y comercializar el crudo en el periodo planificado cuya utilidad no se recupera automáticamente en el futuro.
Cargo tercero, desconocimiento del alcance probatorio de los documentos técnicos y de la prueba trasladada, habida cuenta que el tribunal le restó mérito a la certificación técnica de valoración de pérdidas aportada por Ecopetrol SA, la cual goza de consistencia por cuanto fue el mismo soporte técnico remitido a la Dirección de Investigación Criminal de la Fiscalía en el marco de la denuncia penal; además, la parte demandada no allegó pericia especializada ni objeción técnica alguna orientada a desvirtuar la metodología contable de la producción diferida.
Cargo cuarto, se subvaloró la gravedad de la conducta y desbordamiento manifiesto del derecho a la protesta, por el hecho de que el fallo impugnado se
asimilaron las vías de hecho a una manifestación pacífica generadora de meras incomodidades transitorias; empero, quedó plenamente acreditada una conducta antijurídica constitutiva de culpa grave o dolo civil consistente en un bloqueo coactivo y prolongado contra una infraestructura industrial estratégica declarada por ley como de utilidad pública, en la que se recurrió al encadenamiento en las puertas de acceso, se invadieron las barreras perimetrales y se obligó a la salida de los operadores de la planta.
Cargo quinto, demostración de la imputación personal de la ciudadana Sandra Patricia Ruiz Riaño y de la imputación orgánica y solidaria de la CJAID, en vista de que se configuró la concurrencia de dos hechos susceptibles imputación causal: (i) el primero derivado de la actuación material e individual de la señora Ruiz Riaño como líder visible y ejecutora del encadenamiento y, (ii) el segundo, concerniente a la responsabilidad orgánica y solidaria de la corporación CJAID, toda vez que la decisión de acudir a las vías de hecho fue adoptada por unanimidad por los presidentes de las juntas que la integraban con el fin de presionar fines corporativos de intermediación laboral.
Cargo sexto, la sentencia omitió extraer las consecuencias jurídicas de hechos que tuvo por acreditados, por cuanto la estructura de la decisión es contradictoria, el tribunal aludió a los elementos del nexo causal y de la conducta lesiva, pero, se abstuvo de proferir el consecuente fallo estimatorio so pretexto la incertidumbre cuantitativa sobre el perjuicio.
Cargo séptimo, procedencia normativa de la condena en abstracto ante escenarios restrictivos de tasación, porque, aunque persistiera una duda razonable sobre la dimensión exacta del lucro cesante, la consecuencia procesal correcta no debió ser la absolución a los causantes del daño; la reparación integral obligaba al juzgador a dictar una condena en abstracto y ordenar la correspondiente liquidación mediante incidente.
Cargo octavo, distinción entre la existencia material del daño y la exactitud del quantum indemnizatorio, la providencia confundió la certidumbre sobre el menoscabo al patrimonio (existencia del daño) y el ejercicio de su tasación monetaria (quantum); el debate sobre cuál parámetro numérico era el más adecuado no facultaba al operador judicial para trasladar a la víctima la carga de soportar un daño antijurídico que la demandada no logró desvirtuar y desatendió el deber de proferir una medida resarcitoria acorde con el grado de certeza alcanzado en el proceso.
Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 20 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación (índice 3 Samai), en el término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso de apelación, 3) liquidación de perjuicios, 4) conclusión y 5) condena en costas.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna15, el centro de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial extracontractual a la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa de San Isidro de Chichimene (CJAID) y la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño por causa de los bloqueos comunitarios y manifestaciones que habrían tenido lugar entre el 31 de julio y 15 de agosto de 2017 en la instalación industrial de Chichimene ubicada en zona rural del municipio de Acacías (Meta) perteneciente a Ecopetrol SA, hecho que según la demandante provocó una afectación patrimonial consistente en la producción diferida de barriles de crudo.
La primera instancia negó las pretensiones por considerar que el daño consistente en la producción diferida no fue debidamente acreditado por cuanto algunas de las pruebas aportadas por Ecopetrol SA presentaban inconsistencias respecto del grado de afectación, en particular señaló que existían evidencias de que la producción no se detuvo por completo y que el crudo no extraído en su momento podía ser recuperado con posterioridad; en el recurso de apelación Ecopetrol SA cuestionó dicha conclusión,
15 Según se afirma en los hechos de la demanda, las protestas y bloqueos que produjeron la afectación de la estación industrial de Ecopetrol SA situada Chichimene finalizaron el 15 de agosto de 2017, por lo tanto el plazo máximo para la presentación de la demanda expiraba el 16 de agosto de 2019 y como fue radicada el 5 de julio de 2019 (índice 1 Samai de la primera instancia), lo fue en el término previsto en el artículo 164 del CPACA.
sostuvo que el tribunal confundió la existencia del daño con el quantum del perjuicio, afirmó que obran en el expediente pruebas suficientes para acreditar su ocurrencia, por lo cual debe proferirse sentencia condenatoria dado que los demás elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual –el nexo causal y la conducta reprochable de las demandadas– se encuentran debidamente demostrados.
El fallo impugnado será revocado, en su lugar se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas, pues, contrario a lo sostenido por el a quo, se encuentra acreditada la existencia de un daño consistente en la producción diferida de hidrocarburos, así como también su imputación a las conductas desplegadas en el marco de las protestas las cuales excedieron los límites del ejercicio legítimo del derecho a la manifestación, de lo cual resultó igualmente demostrado el nexo causal y el factor subjetivo de atribución en los términos exigidos por el régimen de responsabilidad aplicable.
Análisis del recurso de apelación
El daño
En el marco del recurso de apelación, el punto nodal de discusión en relación con el daño consiste en determinar si se encuentra acreditada la existencia de una afectación patrimonial derivada de la denominada producción diferida de crudo, esto es, la imposibilidad temporal de extraer, tratar y despachar hidrocarburos durante el periodo en el cual se presentaron los bloqueos y manifestaciones en la Estación Chichimene de propiedad de Ecopetrol SA.
De este modo, en este caso resulta relevante recordar la distinción entre daño y perjuicio para poder determinar si le asiste razón o no al recurrente frente a las críticas realizadas frente al fallo de primera instancia, al respecto la Sala en pasadas oportunidades ha manifestado:
“En ese orden de ideas, más allá de la discusión doctrinaria acerca de si hay lugar a la distinción entre daño y perjuicio, se estima que para efectos de abordar el presente caso tal diferenciación es de utilidad por tener un efecto práctico para poder resolver las pretensiones de la demanda donde se alude a diferentes tipos de afectaciones patrimoniales como consecuencia de un hecho generador del daño.
El daño consiste en la lesión o afectación negativa de un bien jurídicamente tutelado, huelga decir, que goza de la protección del ordenamiento jurídico
del Estado, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la propiedad, las libertades, etc., en tanto que el perjuicio es la consecuencia negativa que ese daño genera en el patrimonio de la víctima, ya sea este material o inmaterial, por lo tanto, la distinción conceptual entre daño y perjuicio no es una cuestión simplemente académica o apenas teórica, sino, una asunto con dos importantes aplicaciones prácticas, una primera, de carácter probatorio y, una segunda, de legitimación; en efecto, una cosa es probar el daño y, otra, muy distinta, demostrar el perjuicio; de igual manera, una es la víctima que padece el daño y, otra, a veces distinta, quien experimenta el perjuicio, lo cual determina, en cada caso, la legitimación para demandar la indemnización”16.
En ese sentido, igualmente es importante aclarar que no se discute en esta etapa
–ni corresponde aún hacerlo– la exactitud del monto del perjuicio reclamado a título de lucro cesante sino la verificación del primer presupuesto de la responsabilidad patrimonial extracontractual; es decir, la existencia del daño consistente en la producción diferida de barriles crudo y que consiste en la alteración anormal del proceso productivo que, en principio, tiene la potencialidad de generar consecuencias económicas adversas para la parte actora.
En esos términos, conforme se desprende de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso por Ecopetrol SA – que serán citadas con detalles más adelante- la producción diferida en este caso hace referencia a la cantidad de barriles de petróleo que dejaron de producirse en un período determinado como consecuencia de factores que impidieron la operación normal de los pozos y de la infraestructura asociada, sin que ello implique necesariamente la pérdida física del recurso sino su extracción en un momento posterior.
Desde esa perspectiva, se trata de una figura que se vincula directamente con la continuidad operativa de los campos petroleros y con la posibilidad de convertir el recurso natural en ingresos efectivos mediante su extracción, procesamiento y comercialización en condiciones normales de operación.
Ahora bien, sobre la legitimación en la causa por activa que le asiste a Ecopetrol SA para reclamar el daño alegado, está suficientemente probado que esa empresa pública es propietaria del inmueble en el cual opera la Estación Chichimene ubicada en la vereda San Isidro Chichimene zona rural del municipio de Acacías (Meta), circunstancia que se corrobora con la escritura pública no. 949 del 10 de diciembre de
16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicación no. 05001-23-31-000-2011-00904-01(49.776), CP Fredy Ibarra Martínez, con aclaración de voto del Dr. Alberto Montaña Plata.
2004 de la Notaría Única del Círculo de la Calera (Cundinamarca) y el certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria no. 232-3484317.
La anterior circunstancia permite establecer entonces que la demandante ostenta un interés jurídico directo en la operación de dicha instalación y, por tanto, en los eventuales efectos adversos derivados de su interrupción.
También es relevante destacar la actividad que se desarrolla en el referido centro industrial, para lo cual es preciso acudir a los testimonios de los señores Édward Alfonso Rivero Rangel (gerente de Operación y Desarrollo de la Estación Chichimene)18 y del ingeniero de petróleos Carlos Andrés Ayala Marín (coordinador de Producción del campo Chichimene)19, quienes en la audiencia de pruebas del 15 de septiembre de 2021 refirieron que la Estación Chichimene constituye un centro esencial de operaciones en el cual se realiza el tratamiento de los fluidos provenientes de los pozos del campo, proceso que implica la separación del crudo, el agua y el gas, así como también su posterior despacho para su comercialización.
Igualmente se acreditó en el proceso que durante el periodo comprendido entre el 31 de julio y el 15 de agosto de 2017, como consecuencia de los bloqueos adelantados por integrantes de la comunidad, se presentaron restricciones significativas al ingreso de personal, insumos y equipos que afectaron el normal desarrollo de las actividades operativas en la estación.
Lo anterior se sustenta en varias actas de suspensión –parcial y total– de contratos celebrados por Ecopetrol SA con distintos contratistas en las cuales se dejó expresa y puntual constancia de la imposibilidad de ejecutar las actividades contractuales debido a la obstrucción del acceso a las instalaciones y a las áreas de trabajo; al proceso se aportaron las siguientes:
17 Páginas 2 a 5 y 44 a 46, archivo 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
18 Dicho testigo expresó: “PREGUNTADO: qué actividades realiza Ecopetrol en Chichimene. CONTESTÓ: lo que se hace es recolectar los crudos del área de influencia del yacimiento de ese campo y se lleva a un sitio que es donde se procesan, se tratan esos fluidos el sitio es la Estación Chichimene, ahí en esa estación es donde llegan los fluidos, ahí se hace un proceso de tratamiento, se separa el crudo, el agua del gas, luego de que el crudo está en condiciones, es despachado luego el agua es tratada y reinyectada para el caso de los tiempos presentes (…) eso es básicmente es lo que se hace en la estación (…) nosotros tenemos alrededor de unos 250 pozos pero todos tienen una clasificación diferentes, unos son inyectores, otros productores, otros estan inactivos, otros abandonados (…). Índice 29 Samail de la primera instancia.
19 Específicamente manifestó que la Estación de Chichimene era el mayor centro de operación de Ecopetrol SA, en la cual se realiza todo el tratamiento de los fluidos de campo provenientes de los pozos que se encuentran conectados con esa estación. Índice 29 Samail de la primera instancia
Acta de suspensión parcial no. 1 del 3 de agosto de 2017 referente al contrato no. 3000511 suscrito entre Ecopetrol SA y la sociedad Tanques y Construcciones SA cuyo objeto consistía en la realización de trabajos de soldadura y metalurgia en diferentes áreas operativas, pozos y estaciones de recolección de la Gerencia de Operaciones de Desarrollo y Producción de Chichimene; se dispuso la suspensión entre el 3 y el 11 de agosto de 2017 por causa de las protestas promovidas por la corporación CJAID20.
Acta de suspensión parcial no. 3 del 3 de agosto de 2017 respecto del contrato no. 3001234 firmado entre Ecopetrol SA y el Consorcio FH que tenía por objeto la prestación del servicio de mantenimiento del equipo estático en los campos de las Gerencias de Operaciones de Desarrollo y Producción de Castilla y de Chichimene; el contrato fue suspendido por el término de ocho (8) días calendario a partir de esa fecha por causa de las protestas de la comunidad21.
Acta de suspensión parcial no. 3 del 14 de agosto de 2017 en relación con el contrato no. 3004810 firmado entre Ecopetrol SA y la sociedad Meneses Ramírez SAS que tenía por objeto el servicio de cargue, descargue y transporte terrestre de carga seca y líquida para los campos de la Vicepresidencia Regional Orinoquía de Ecopetrol SA ubicada en el departamento del Meta; se pactó la suspensión a partir de la referida fecha y por el término de ocho (8) días calendario, por causa de las manifestaciones realizadas en la zona de operación de la Estación Chichimene22.
Acta de suspensión total no. 1 del 2 de agosto de 2017 en relación con el contrato no. 3006513 celebrado entre Ecopetrol SA y la sociedad OTACC SA consistente en la ejecución de obras complementarias en el campo Chichimene; la suspensión se pactó
20 Específicamente se expresó: “desde el día 1º de agosto de 2017 en horas de la mañana se presenta cese parcial de actividades donde un grupo de personas promovidas por la Corporación de Juntas Acción Comunal de San Isidro Chichimene -CJAID-, en las puertas de acceso a la estación de recolección y tratamiento de crudo de Chichimene, que impiden el ingreso argumentando desacuerdos con la normatividad nacional que regula el tema de contratación de personal, afectando los frentes de trabajo que impiden la realización de los servicios y actividades objeto del contrato suscrito con Ecopetrol SA”. Pagina 25, archivo: 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
21 Sobre el punto, en dicha acta se expresó: “que en la zona en donde se desarrolla el contrato se presentan hechos injustificados no atribuibles a ninguna de las partes, que impiden la ejecución de reparación de anomalías en líneas de flujo desde el día 1º de agosto de 2017, como los siguientes: bloqueo para el ingreso a las instalaciones de la Gerencia de Operaciones de Desarrollo Chichimene por parte de la comunidad (estación y pozos), impidiendo la ejecución de las siguientes actividades: (…) apiques para la inspección de líneas troncales (…) mantenimiento de calentadores (….) actividades de reposición de líneas de flujo clúster 11 de la GCH”. Páginas 27 a 30, archivo: 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
22 Acerca de los motivos de suspensión del contrato se expresó: “que en el área de la Gerencia de Operaciones de Desarrollo y Producción Chichimene (GHC) se presentan actos de terceros que dificultan la normal ejecución del mismo conllevando a que desde el 9 de agosto de 2017 no fuese posible llevar a cabo algunas de las actividades objeto del contrato, debido a que un grupo de personas promovidas por la Corporación de Juntas de Acción Comunal de San Isidro de Chichimene – CJAID-, impide el ingreso a la Estación Chichimene y el libre tránsito por las áreas operativas del campo Chichimene, argumentando desacuerdos con la normatividad nacional que regula el tema de la contratación de personal”. Página 32 archivo: 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
por el término de quince (15) días calendario a partir de la referida fecha por causa de las manifestaciones adelantadas por la corporación CJAID23.
Acta de suspensión total no. 5 respecto del contrato no. 5224983 firmado por Ecopetrol SA y Morelco SAS para las obras de construcción de líneas de producción o transferencia de fluidos, la suspensión de acordó por el término de quince (15) días calendario debido a que en la zona de ejecución de los trabajos se presentaron hechos de terceros consistentes en “intimidación y obstrucción del ingreso a las áreas de trabajo del personal (…) grupo de personas promovidas por la Corporación de Juntas de Acción Comunal de San Isidro Chichimene -CJAID- en la puertas de acceso de recolección y tratamiento de crudo de Chichimene”24.
En relación con la existencia de la producción diferida se destaca la certificación técnica emitida el 16 de agosto de 2017 por el gerente de Desarrollo y Producción de Chichimene - Edward Alfonso Rivero Rangel- en la cual se estimaron pérdidas de producción derivadas de los bloqueos25.
En ese documento se consignó una cuantificación de barriles de petróleo que dejaron de producirse en distintos pozos desde el 31 de julio hasta el 15 de agosto de 2017, asociada a causas como la imposibilidad de realizar mantenimientos, la restricción en la movilidad del personal técnico y la interrupción de actividades operativas esenciales; aludió en total a catorce (14) eventos que afectaron la producción de 20 pozos petroleros del siguiente modo:
| No. | Pozos afectados | Causa de la afectacion | Diferida26 | Valor |
| 1 | Chichimene 118 | Arranque pendiente del pozo posterior a su conversion de BES a PCP con variados de mayor capacidad. | 3.370 | $430.460.485 |
23 Sobre ese hecho se expresó: “que en la zona de ejecución de los trabajos objeto del contrato se presentan actos de terceros que dificultan la normal ejecución del mismo, conllevando a que desde el dos (2) de agosto de 2017 no fuese posible llevarse a cabo las actividades objeto del contrato. Que dichos actos de terceros consistieron en la intimidación y obstrucción del ingreso a las áreas de trabajo del personal de la firma OTACC S.A., en donde se encuentra un grupo de personas promovida por la Corporación de Juntas de Acción Comunal de San Isidro de Chichimene -CJAID-, en las puertas de acceso a la estación de recolección y tratamiento de crudo Chichimene que impiden el ingreso argumentando desacuerdos con la normatividad nacional que regula el tema de contratación de personal”. Página 35, archivo: 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
24 Páginas 70 a 76, archivo: 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
25 Páginas 62 a 66, archivo: 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
26 Se refiere a la producción diferida de barriles o la cantidad de barriles de crudo que se dejaron de producir en el periodo referido.
| 13 días de diferida: del 13 al 15 de agosto de 2017. | ||||
| 2 | Chichimene 79 | Pendiente el arranque del pozo posterior a well service por restricción de la movilidad de personal de Confipetrol. 12 días de diferida: del 4 al 15 de agosto de 2017. | 3.301 | $376.909.831 |
| 3 | Chichimene 163 Chichimene 87 Chichimene 89 Chichimene 171 | Por restricción de la movilidad hacia la locación para verificar y reactivar. La producción adicional está definida por pozo de acuerdo con las pruebas de produccion tomadas antes y después de la dilución en fondo. 3 días de diferida: del 4 al 6 de agosto de 2017. | 644 | $73.532.242 |
| 4 | Chichimene 136 Chichimene 147 | Apagado de los pozos con alta produccion de agua, debido a que se redujo la capacidad de inyección de agua. 9 días de diferida: del 7 al 15 de agosto de 2017 | 5.971 | $681.771.766 |
| 5 | Chichimene SW33 | Retraso en el arranque del pozo posterior a well service por restricción a la movilidad de personas de Confipetrol. 6 días de diferida: del 7 al 12 de agosto de 2017. | 1.269 | $144.895.055 |
| 6 | Chichimene 29 Chichimene 51 Chichimene 53 Chichimene 54 Chichimene 55 Chichimene 56 | Apagado de la inyección de agua en Chichimene 29, la ausecia de biocida ya que no fue posible ingresar el producto a la estación. Los pozos asociados a este patrón se ven afectados por la ausencia de soporte de presión. 8 días de diferida, del 8 al 15 de agosto de 2017. | 5.350 | $610.865.675 |
| 7 | Chichimene 52 Chichimene 30 Chichimene 50 Chichimene 51 Chichimene 56 Chichimene 110 | Apagado del inyector Chichimene 52 por bloqueo de unidad de polímeros por parte de la comunidad. Al apagar la inyección de polímeros la producción de los pozos asociados a este patrón se ve afectado por la ausencia de soporte de presión, adicionalmente se tiene repercusión a futuro en tiempo de respuesta en el avance del frente de inyección. 8 días de diferencia: del 8 al 15 de agosto de 2017. | 3.352 | $382.733.036 |
| 8 | Chichimene 48 | Posterior a la falla de suministro de energía del 10 de agosto de 2017 no fue posible iniciar el pozo de forma remota, requiere atención en sitio pero el área se encuentra bloqueada por la comunidad. | 2.886 | $329.524.923 |
| 6 días de diferida: del 10 la 15 de agosto de 2017. | ||||
| 9 | Chichimene 210 Chichimene 212 Chichimene 93 | Las torres no han podido ingresar a los pozos fallados para realizar el trabajo de well service y recuperar su producción por encontrarse el área bloqueada. 5 días de diferida: del 11 al 15 de agosto de 2017. | 5.610 | $640.552.605 |
| 10 | Chichimene 131 | Pendiente de atención por parte de redes de Confipetrol para energizar el variador del pozo y poder iniciarlo. 5 días de diferida: del 11 la 15 de agosto de 2017. | 1.546 | $176.523.053 |
| 11 | Chichimene 25 | Retraso de arranque por parte del pozo por encontrarse en el área bloqueada. 2 días de diferida: del 11 al 12 de agosto de 2017. | 183 | $20.895.032 |
| 12 | Chichimene 74 | Bomba del pozo bloqueada por gas, requiere circulación con tanque bomba y conexión anular bajante; no se pudieron ejecutar las actividades por encontrarse en el área bloqueada y por suspensión del contrato. 3 días de diferida: del 13 al 15 de agosto de 2017. | 933 | $106.530.407 |
| 13 | Chichimene SW13 | Retraso en inicio del pozo debido a la ausencia de personal de redes para solucionar el daño en componente del variador. 1 día de diferida: el 14 de agosto de 2017 | 249 | $28.430.945 |
| 14 | Chichimene SW05 | Retraso en inicio del pozo debido a ausencia de personal de redes para solucionar el daño en componente variador. 1 día de diferida: el 15 de agosto de 2017. | 459 | $52.405.850 |
| TOTAL PÉRDIDAS | 35.123 | $4.056.033.905 | ||
En ese informe también se aclara que se realizó teniendo en cuenta el precio del barril de petróleo para esa fecha de 38,38 dólares americanos a una tasa de cambio de COP $2.975/dólar.
El referido gerente de Desarrollo y Producción de Chichimene, Edward Alfonso Rivero Rangel rindió declaración en este proceso en la audiencia del 15 de septiembre de 2021, cuando se le preguntó por los daños reclamados por Ecopetrol SA expresó:
“PREGUNTADO: sabe qué daños y perjuicios se le causaron a Ecopetrol SA. CONTESTÓ: No los recuerdo con detalle, pues hubo una incursión en
las instalaciones, se ingresó sin autorización, se rompieron vidrios, se dañaron algunos objetos (…) golpearon personas, una de esas personas fue lesionada de gravedad (…) nosotros no teníamos movilidad en los sectores del campo y cuando se paraba un pozo no lo podíamos atender producto de no atender el pozo empieza a haber producción que en esos momentos no se recibe, luego no se puede despachar, luego no se puede vender y eso es algo que materialmente la empresa no puede contabilizar (…). PREGUNTADO: paró toda la producción de Ecopetrol SA. CONTESTÓ: No me refiero a que se paró toda la producción (…) cada uno de los pozos produce y se va agregando esa producción a una tubería y las tuberías van recolectando de diferentes pozos, a través de unas troncales se reciben y se despachan hacia otro sitio y llegan hasta la planta principal que es donde tenemos el procesamiento de los crudos, entonces no necesariamente tenemos que parar toda la producción para que haya una producción diferida, como cada pozo produce independientemente, entonces pues ahí no hay inconveniente de que muchos que están produciendo pueden seguir produciendo pero los que paran queda parados. PREGUNTADO: Es decir que Ecopetrol suspendió su capacidad de producción y lo que no produjo quedó aplazado por causa del paro. CONTESTÓ: Eso depende de la consecuencia que tenga en los pozos porque, por ejemplo, un pozo que se para, ese pozo podría pasado mañana o días después volver a operar y producir la producción esperada, sin embargo, no siempre sucede así, ese pozo cuando se va arrancar después de una parada sufre daños, después de una arrancada no se puede volver a arrancar, entonces hay que llevar un equipo Work Cover, con unas cuadrillas de trabajadores y empezar hacerle los mantenimientos que corresponden, entonces, esos costos de una cuadrilla adicional de tener cuadrillas y equipos para la reactivación de un pozo son costes que no están contemplados en el plan de trabajo de Ecopetrol SA, son temas que van más allá de su plan. PREGUNTADO: Entonces el verdadero perjuicio para Ecopetrol SA no fue tanto dejar de producir porque el pozo con posterioridad iba a volver a producir, sino lo que cuesta volver a encender el pozo darle inicio al pozo porque no estaban previstos dentro del plan normal de funcionamiento, ¿estoy en lo correcto? CONTESTÓ: Sí, doctor está en lo correcto, pero yo hago referencia a un capítulo especial de todo proceso de producción pero puede haber otras instancias que pudieran haber producido alguna producción diferida o algunas otras pérdidas, pero yo en este momento relato esa, muy posiblemente hubo más (…).”27 (negrillas adicionales).
En la misma audiencia, el testigo Carlos Andrés Ayala Marín, en condición de coordinador de Producción del Campo, indicó que conforme a los registros internos de la compañía se presentó una afectación equivalente a aproximadamente 19.913 barriles de petróleo que dejaron de producirse durante el periodo de los bloqueos, lo cual atribuyó a la imposibilidad de ejecutar las labores necesarias para mantener la operación de los pozos; específicamente relató lo siguiente:
“PREGUNTADO: podría indicarnos si este bloqueo tuvo algún efecto directo en la producción de Ecipetrol SA. CONTESTÓ: sí señor, yo por aquí tengo un reporte (…) en este reporte que lo pedí el día de ayer tenemos en nuestra base volumétrica de Ecopetrol, base oficial de Ecopetrol, un
27 Índice 29 Samai de la primera instancia.
impacto de 19.913 barriles de petróleo con afectación a trece (13) pozos que comprenden desde el 31 de julio hasta el 15 de agosto que fue donde tuvimos todos los inconvenientes. PREGUNTADO: Cuando usted me dice 19.913 barriles significa que se dejaron de producir. CONTESTÓ: Se dejaron de producir, sí. PREGUNTADO: por qué se dejaron de producir. CONTESTÓ: pues como todas las actividades se ven perturbadas por todo el tema de entorno, generalmente lo que pasa en esos bloqueos es que los contratistas no pueden ingresar a laborar y, por consiguiente, Ecopetrol toma la decisión de suspender los contratos porque no se pueden ejecutar las actividades y en estos pozos cuando tenemos alguna falla o alguna interrupción en su operación, tenemos que mandar gente para poder reactivar los pozos para poder visitar el sitio de los pozos y eso no lo pudimos hacer porque las vías estaban bloqueadas, los sistemas de acceso estaban bloqueados (…).
PREGUNTADO: En declaración anterior rendida por el señor Eduard Riveros (…) el planteaba que la afectación básica de Ecopetrol no era tanto los barriles dejados de producir porque esto se compensaba con la producción que se hace con posterioridad la levantar el paro (…) sino que el daño mas bien se centraba en la logistica que se necesitaba para reactivar los pozos y que esa logisitica para reactivar los pozos (…) qué tiene que decir usted al respecto. CONTESTÓ: Yo creo que lo que quiere decir el ingeniero Edward es los sobrecostos que asume Ecopetrol cuando tiene ese tipo de bloqueos y ahí claramente hay unos sobrecostos que obviamente salen de esto porque algunos contratos no se pueden ejecutar o esas actividades tenemos que postergarlas y terminan saliendo más caros que hacerlo en la debida oportunidad, esos sobrecostos a veces se traducen en fallas en equipos, toca hacer inversiones en equipos porque los equipos tienen una vida util y si no los atiende terminan afectando la gerencia de Ecopetrol (…) PREGUNTADO: (…) eso que se dejó de producir se compensa con una sobreproducción que hay después, ¿es eso cierto? (…). CONTESTÓ: No, eso no es cierto porque técnicamente no es posible, porque si el pozo produce 500 barriles usted despúes no puede ponerlo a producir 1000 barriles para compensar los 19.000, lo que pasa es que eso es como un lucro cesante usted pierde los 19.000 hoy, es como el ejemplo del taxista, el no sale hoy en el taxi pero perdió esa plata hoy pero puede obtener días despúes, aquí es lo mismo no se puede sacar la producción hoy pero esa producción saldrá en otro momento pero no quiere decir que yo la saque o yo la reemplace con más producción en los mismo pozos.PREGUNTADO: pero hay una diferencia con el ejemplo del taxi ingeniero Carlos, con el taxi no puedo recuperar el día, el día que se pasó el día que se fue, en el tema de los pozos el petróleo sigue en el fondo, agún día va a salir ese petróleo que no salió en esos 15 días. CONTESTÓ: Sí, puede salir, no salió ese día, perdimos la venta de ese día, pero saldrá más adelante, pero no es que yo la saque en alguna optimización (…)28.” (resalta la Sala).
En este punto es preciso destacar que, aunque es cierto que los referidos declarantes ostentaban la condición de empleados de Ecopetrol SA para la época de los hechos y al momento de rendir sus testimonios, tal circunstancia no desvirtúa per se la credibilidad de sus afirmaciones, en la medida en que los aspectos sobre los cuales versan sus declaraciones no se encuentran sujetos a controversia sustancial
28 Índice 29 Samai de la primera instancia.
en el proceso; por el contrario, sus dichos resultan consistentes, convergentes y armonizan con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, en particular con la documentación técnica, las actas de suspensión contractual y los registros operativos allegados, todo lo cual permite otorgarles valor demostrativo en cuanto dan cuenta de manera verosímil del contexto fáctico en el que ocurrieron los hechos y de las afectaciones sufridas en la operación de la Estación Chichimene.
En relación con el contenido de los testimonios debe decirse que, si bien es cierto que existe una diferencia entre las cifras contenidas en la certificación técnica emitida el 16 de agosto de 2017, que hace referencia a una pérdida de producción de aproximadamente 35.123 barriles de petróleo, con lo dicho por el testigo Carlos Andrés Ayala Marín que aludió a 19.913 barriles de crudo, no lo es menos que tal divergencia no desvirtúa la existencia del fenómeno de producción diferida ya que solo sería relevante para la correspondiente cuantificación del perjuicio, además, es coincidente en un aspecto esencial: la alteración de la producción normal del campo y la consecuente generación de producción diferida.
Ahora bien, como lo refiere el apelante, no es de recibo el argumento del tribunal quien desde la audiencia de pruebas pareció entender que no hay daño por el hecho de que el petróleo no extraído permanezca en el yacimiento y pueda ser producido con posterioridad; tal conclusión parte de un supuesto de hecho no aducido en la demanda porque Ecopetrol SA no ha planteado como daño la pérdida material del recurso, pues, lo que se entiende del escrito inicial es que la operación industrial que se lleva a cabo en la Estación de Chichimene obedece a una actividad económica compleja consistente en la explotación de hidrocarburos que sí puede verse afectada en el proceso productivo por la imposibilidad de desarrollarlo de la forma en la cual la empresa lo tiene previsto.
En efecto, es preciso tener claro que la denominada producción diferida no comporta la desaparición física del recurso sino la interrupción de la secuencia técnica y económica que permite convertir, en tiempo real, el petróleo en ingresos efectivos, esto es, su extracción, tratamiento, transporte y comercialización; desde esa perspectiva, el daño no se predica del yacimiento en sí mismo sino de la alteración funcional de la actividad productiva que impide materializar, en el momento oportuno, el valor económico del recurso.
En esa línea, no es necesario contar con un dictamen pericial para conocer por reglas de la experiencia que la extracción de hidrocarburos se encuentra estrechamente vinculada a variables económicas dinámicas –tales como el precio internacional del crudo, las condiciones del mercado, la programación operativa y el flujo de caja empresarial–; de modo que, no hay duda de que no resultaría económicamente equivalente producir en el momento previsto que hacerlo en una oportunidad posterior.
Así, el aplazamiento en la producción implica, al menos en principio, una afectación en la oportunidad de generación de ingresos que no se neutraliza por el solo hecho de que el recurso permanezca en el subsuelo, pues su explotación tardía podría generar diferencias económicas adversas asociadas al valor del dinero en el tiempo, a las condiciones del mercado o a la pérdida de oportunidades de comercialización.
En ese contexto, la afirmación según la cual el petróleo puede extraerse posteriormente no desvirtúa la existencia del daño sino que incide, en todo caso, en la determinación de sus consecuencias económicas y en la cuantificación del perjuicio, aspectos que no corresponden al presente nivel de análisis; en otras palabras, la posibilidad de recuperación física del recurso no elimina la afectación derivada de su no explotación oportuna sino que plantea un problema distinto, relativo a la extensión y alcance del perjuicio indemnizable.
De otra parte, aunque las manifestaciones rendidas por los testigos de Ecopetrol SA pueden causar confusión porque en algunos de sus apartes refieren a los sobrecostos operativos asociados a la reactivación de los pozos o a las dificultades logísticas derivadas del bloqueo, lo cierto es que no resultan incompatibles con la existencia de una producción diferida sino que la complementan; en efecto, el hecho de que la interrupción de las operaciones genere costos adicionales no excluye que, simultáneamente, se haya producido una disminución temporal en los niveles de producción y en consecuencia un menor nivel de ingresos, ambas circunstancias pueden concurrir y reflejar distintas dimensiones de la afectación sufrida.
En ese contexto y valoradas en conjunto las pruebas previamente referidas, – en particular, la certificación técnica del 16 de agosto de 2017, las actas de suspensión de contratos, los registros operativos y las declaraciones de los funcionarios responsables de la producción–, la Sala concluye que se encuentra acreditada
la existencia de una producción diferida de hidrocarburos, entendida como la reducción transitoria en los niveles de producción atribuible a la imposibilidad de ejecutar las actividades necesarias para mantener la operación normal del campo durante el periodo de los bloqueos.
Dicha circunstancia constituye, en términos jurídicos, una afectación real al interés patrimonial de la demandante por cuanto comporta una restricción temporal en la explotación económica del recurso sin que para su reconocimiento resulte exigible, en esta etapa del análisis, una determinación técnica precisa de sus consecuencias económicas en la modalidad de perjuicio.
No obstante, la determinación concreta de dichas consecuencias –esto es, si la producción diferida se traduce o no en un lucro cesante en los términos reclamados, y, en caso afirmativo, cuál sería su cuantía– constituye un asunto distinto que deberá ser examinado en el análisis del perjuicio indemnizable, en el cual se valorará la suficiencia y pertinencia de los medios de prueba aportados para ese específico propósito.
Imputación
El hecho generador del daño y nexo causal
Con el propósito de evidenciar si los bloqueos realizados en la Estación de Chichimene perteneciente a Ecopetrol SA fueron la causa del daño alegado en la demanda, es preciso aludir a los siguientes medios de prueba relevantes:
Según información de la bitácora de eventos suministrada por la Gerencia de Seguridad Física de Ecopetrol SA se anotaron los siguientes hechos ocurridos en la entrada de la referida estación industrial, de los cuales se destacan los más relevantes29:
| Fecha | Hechos descritos |
| 31/07/2017 | 21:1530 entrada de la Estación de Chichimene, 20 personas manifiestan pertenecer a la Corporación CJAID, idican que no permitirán el ingreso de personal de la empresa Confipetrol, el evento es liderado por Edilson Acosta |
29 Es preciso aclarar que en dichas bitácoras aparecen más anotaciones de las que se transcriben, no obstante, se hace referencia a las más relevantes para efectos de dar una idea generalizada de lo ocurrido durante esos días en el ingreso de la Estación Chichimene.
30 Los reportes son presentados en un formato de 24 horas.
| y José Gerardo Londoño Parra, aducen inconformismo por incumplimiento de porcentaje laboral. 22:03: hace presencia la señora Ángélica Liévano de Confipetrol a realizar el respectivo relevo como operadora del Centro de Control de la Estación Chichimene, pero el grupo de personas de la comunidad no le permite el ingreso31. | |
| 1/08/2017 | 00:30: continúa situación de bloqueo y perturbación de todas las actividades de la industria petrolera en la entrada de la Estación Chichineme. 4:45: recorredores de pozos y cuadrilla de redes de Confipetrol no trabajaron en la noche, el grupo de manifestantes de la comunidad no les permite el ingreso a realizar labores. 5:47: continúa grupo de personas de la comunidad de Chichimene haciendo presencia impidiento el ingreso al personal que va a ingresar a laborar32 6:15: se observa que el ciudadano José Gerardo Londoño Parra impide ingreso a 5 funcionarios directos de Ecopetrol a la Estación Chichimene. Igualmente hace presencia en la estación el profesional de relaciones laborales de Ecopetrol Mauricio González, hace presencia la ciudadana Sandra Patricia Ruiz quien lidera este bloqueo33. 16:52: hizo presencia el ingeniero Jorge Alquichire de Ecopetrol, habló con comunidad que está bloqueando para que les permitiera el relevo de los trabajadores de las empresas TPY y PULPETROL a lo cual la comunidad no accedió, en sitio aproximadamente unas 30 personas continían en bloqueo al ingreso de la estación. |
| 2/08/2017 | 2:44: hacen presencia 2 trabajadores de la empresa T&P y un trabajador de la empresa NALCO, comunidad no le permite el ingreso. 4:20: hace presencia en la estación de Chichimene trabajadora de la empresa OMC Ingeniería, comunidad no le permite el ingreso. 5:31: se observa la llegada al punto de bloqueo de la señora Sandra Patricia Ruiz de CJAID34. Entre las 10:15 y 10:37 hace presencia en el lugar el capitán de la Estación de Policía de Acacias acompañado de la personera muncipal, se retira a las 10:53. Entre las 11:10 y 11:47 ingresan 5 funcionarios de Ecopetrol SA y alimentos de la operación. 17:30: hace presencia frente a la portería de Chichimene la señora Sandra Patricia Ruiz presidenta de CJAID. 23:23: se recibe llamado del operador Carlos de Cluster & Polímeros quien informa que la comunidad no permitirá el ingreso del relevo de mañana. |
| 3/08/2017 | 4:30: informa el supervisor de seguridad que continúa personal de comunidad a las afueras de la estación Chichimene, un aproximado de 20 personas de la comunidad bloqueando el ingreso. 5:53: supervisor de seguridad informa que hace presencia un aproximado de 15 personas de la cuminidad en el cluster 7 y no dejan ingresar personal de la empresa Morelco. 6:29: la comunidad no permitió el paso por la vía principal de la estación de Chichimene de los buses de la operación que se dirigen hacia el campo castilla. |
31 Página 83, archivo 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
32 Página 84, archivo 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
33 Página 86, archivo 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
34 Página 90, archivo 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
| 17:42: informa analista de seguridad que hace presencia la señora Sandra Patricia Ruiz, decide encadenarse a la puerta de ingreso de la Estación Chichimene en señal de protesta. 18:50: se encadena a portería vehícular el señor Elvis Ladino Rey integrante de la comunidad. 19:33 horas comunidad permite el ingreso de comidas para contratistas y operadores de Ecopetrol SA que se encuentran en contingencia. | |
| 4/08/2017 | 1:30: la señora Sandra Patricia Ruiz se desencadenó de la puerta de ingreso peatonal y se dispuso a descansar en el vehículo en el cual se transporta. 4:28: nuevamente se encadena en la puerta peatonal la presidente de CJAID la señora Sandra Patricua Ruiz y en la puerta de acceso vehícular únicamente el señor Elvis Ladino Rey. 7:12: ingresan 14 desayunos a la Estación Chichimene para personal de contingencia. 10:41: hace presencia una ambulancia del Hospital de Acacías para valorar a las personas que se encuentran encadenadas. 11:50: llega helicóptero a helipuerto Estación de Chichimene con 5 personas sin novedad. 12:05: comunidad salta barrera perimétrica e ingresa a la estación (…) la señora Sandra Patricia Ruiz presidenta de CJAID salta malla perimetral e ingresa a la estación. 12:17: comunidad se encuentra en caseta de operadores Estación Chichimene y solicita la salida de los operadores de la estación, en el lugar un operador y un supervisor de producción. 12:19: comunidad en cabeza de la presidenta CJAID se reitran de la sala de operadores, total salen 7 funcioarios de Ecopetrol SA. 12:30: operador de la Estación de Chichimene Aldemar Andrade solicita apoyo de ambulancia para atender un empleado de Confipetrol que fue alcanzado por una piedra de los manifestantes dentro de la Estación Chichimene y requiere valoración. 22:18: hacen presencia dos camionetas de la gobernacion, procede a dialogar la gobernadora Marcela Amaya García y los manifestantes encadenados en la portería de la estación. |
| 5/08/2017 | 00:15: la gobernadora del Meta se reúne nuevamente con la comunidad en la portería de la Estación Chichimene para escuchar la decisión de los manifestantes. 00:31: se retira la gobernadora del Meta, la comunidad no ha dado una respuesta a la propuesta. 1:52: la señora Sandra Patricia Ruiz permitirá el ingreso de 10 funcionarios como medida de muestra de buena voluntad. 2:47: inicia el ingreso de 10 funcionarios de la Estación de Chichimene con acompañamiento de la Policía Nacional35. 5:00: continúa una persona en portería que se ha encadenado nuevamente. 7:26: se observa por cámara una persona de la comunidad lanzando piedras con cauchera. 7:29: hace presencia la señora Sandra Patricua Ruiz, se encadena a la portería de ingreso peatonal. |
| 6/08/2017 | 00:40: la señora Sandra Patricia Ruiz se retira los candados y cadenas y se levanta de la parte externa de la Estación de Chichimene. 4:21: nuevamente se ubica en la parte externa la señora Sandra Patricia Ruiz atándose con cadenas. 7:00: continúan 2 personas encadenadas a la puerta de acceso peatonal, entre ellas Sandra Patricia Ruiz. |
35 Pagina 106, archivo 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
| 7:03: hace presencia vehículo con alimentación para el presonal de funcionarios, ingresan 14 desayunos36. | |
| 7/08/2017 | 7:00: contiúan de 15 a 20 personas de la comunidad frente al ingreso de la Estación Chichimene y además continúan dos (2) personas encadenadas a la puerta de acceso peatonal, entre ellas, la presidente de CJAID Sandra Patricua Ruiz37. 11:00: Sandra Patricia Ruiz solicitó atención médica de urgencia debido a descompensción, la acostaron en la camilla de la ambulancia para suministrarle suero y verificación de los signos vitales38. 15:00: se solicitó aprobación para el ingreso de productos químicos, la respuesta de la comunicad fue negativa y se comunicó vía Avantel con Sandra Patricia Ruiz de la decisón tomada hacia la solicitud de ingresar los siguientes materiales, biocida, clarificador, rompedor inverso, floculante, grasa, aceite espartan, etc39. 19:30: informan que debido a sobrevuelo de helicóptero del Ejército sobre la Estación Chichimene y si llegasen a ver presencia en el sitio del ESMAD comunidad ingresará por la fuerza. |
Lo anterior se complementa con un oficio del 2 de agosto de 2017 en el cual Ecopetrol SA le informó al Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio que tomara acciones preventivas frente a las acciones de perturbación a la posesión por causa de vías de hecho protagonizadas por manifestantes que imposibilitaban el ingreso a la Estación Chichimene que impedía el normal desarrollo de la actividad de hidrocarburos40.
En la misma fecha Ecopetrol SA emitió un comunicado de rechazo frente al bloqueo realizado desde el 31 de julio de ese año por la corporación CJAID en las puertas de acceso de la estación de recolección y tratamiento de crudo de Chichimene, lo cual impedía el tratamiento de fluidos de forma segura y confiable, los mantenimientos programados y la adecuada atención de contingencias que pudieran presentarse41.
El 5 de agosto de 2017, la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño en condición de directora ejecutiva de la corporación CJAID dirigió un oficio a Ecopetrol SA en el cual manifestó que la huelga realizada en las instalaciones de la Estación de Chichimene se desarrollaba de manera pacífica, presentó un pliego de peticiones en el que solicitó mayor información sobre los contratos celebrados por Ecopetrol SA, lo mismo que
36 Página 111, archivo 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
37 Página 127, archivo 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
38 Página 141, archivo 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
39 Página 141, archivo 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
40 Página 52, archivo 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
41 Página 47, archivo 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
sobre la contaminación existente, reclamó el incumplimiento en la contratación del 30% de mano de obra local calificada y cuestionó las exigencias estrictas en los exámenes médicos para la vinculación de personal; de igual forma, exigió mayores oportunidades laborales para técnicos, tecnólogos y profesionales de la región, para personas sin formación académica pero con experiencia en actividades relacionadas con la explotación de hidrocarburos, también solicitó una mayor inversión social empresarial y que la mano de obra de soldadores fuera 100% proveniente del municipio de Acacías, entre otras peticiones42.
En respuesta a ese comunicado, el 14 de agosto de 2017, el jefe del Departamento Regional del Entorno Orinoquía se pronunció sobre el referido pliego de peticiones, resaltando lo siguiente:
“En línea con lo anterior menciona que se lleva a cabo en total pasividad en una huelga de hambre en la entrada de las instalaciones de la subestación Chichimene, ante lo cual me permito recordarle que el pasado 4 de agosto del año en curso, usted y otras personas ingresaron a la Estación Chichimene saltando la malla perimétrica e irrumpiendo por la fuerza en la Estación obligando a salir a los trabajadores de Ecopetrol y contratistas que se encontraban atendiendo el plan de contingencia. En esta toma de la Estación, acto totalmente reprochable, peligroso e ilegal, utilizaron palos, piedras y otros objetos resultando golpeado un trabajador contratista que tuvo que ser remitido a un centro asistencial para recibir atención médica. Lo anterior se encuentra registrado en videos y contradice la total pasividad que usted menciona y va en contravía del postulado a la resistencia y en desobediencia civil que usted invoca.
De la misma manera, otros hechos violentos se han presentado en la Estación de Acacías, en torres que presentan actividades de Workkover, además del bloqueo de vías y apedreamiento de vehículos, situaciones relacionadas y no aisladas al bloque que usted libera en la Estación Chichimene.
Vale la pena recordarle que las actividades que Ecopetrol ejecuta son del interés nacional y de utilidad pública. Sus acciones, al no permitir la operación normal y el ingreso de personal, alimentos, insumos, equipos, vehículos, entre otros a la Estación, han puesto en riesgo no solo los resultados que espera la Nación de la operación que allí se desarrolla sino que pone en riesgo la integridad de los trabajadores que han tenido que extender sus jornadas de trabajo y que además están sujetos a ingresos intempestivos y violentos de los manifestantes. Así mismo, los sabotajes realizados han generado afectaciones el medio ambiente. Al 15 de agosto del año en curso, las pérdidas para Ecopetrol y el paìs ascienden a $2.405 millones de pesos.”43 (negrillas adicionales).
42 Páginas 129 a 132, archivo 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
43 Páginas 133 y 140, archivo: 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
Con ocasión de dichas manifestaciones, el 2 de agosto de 2017 Ecopetrol SA presentó denuncia penal ante la Fiscalia Especializada Contra las Organizaciones Criminales por los delitos de obstrucción a vías públicas que afecten el orden público en contra de la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño, Edilson Acosta y Gerardo Londoño44.
Esa denuncia dio lugar al correspondiente proceso penal con radicación no. 50001-60-00-567-2017-01143 por el delito de obstrucción a vías públicas que afecta el orden público, cuya copia fue trasladada al presente proceso y de cuyo contenido se destacan las siguientes actuaciones:
Según informe ejecutivo realizado el 3 de agosto de 2017 por la Policía Judical ante el Fiscal 88 Especializado EDA Villavicencio y la denuncia presentada por Carlos Andrés Ayala, ingeniero de Ecopetrol SA, el día anterior los señores Jorge Barracaldo y Jaider Campos empleados de la empresa Confipetrol SAS, en momentos en que se desplazaban en un vehìculo por las vías del caserío de Chichineme fueron retenidos por algunos manifestantes con amenazas, solo se les permitió la locomocíón hasta el día siguiente45.
En otra denuncia presentada el 4 de agosto de 2017 por el señor César Fabían Corredor Dávila, trabajador de la empresa Nalco de Colombia, se expresó que ese día a las 11:30 am ingresó a la Estación Chichimene personal ajeno a la compañía, razón por la cual los trabajadores tuvieron que refugiarse en la oficina principal con llave para no ser alcanzados por los agresores y que, una vez se fueron advirtió vidrios y equipos de medición rotos.46
En denuncia presentada el 8 de agosto de 2017 por Confipetrol SAS ante la Fiscalía 88 Especializada expresó que la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño en condición de líder de la corporación CJAID hizo presencia en la Estación Chichimene de Ecopetrol SA el 3 de agosto de 2017 y dio “instrucciones directas a los presidentes de juntas y demás líderes del bloqueo, en cuanto se debe impedir cualquier movilidad de personas o vehículos que estén relacionadas con las operaciones de Ecopetrol y sus empresas contratistas”47.
44 Páginas 6, archivo: Agregar memorial.pdf, índice 25 Samai de la primera instancia
45 Páginas 54 a 67, archivo: agregar memorial.pdf, índice 25 Samai de la primera instancia.
46 Páginas 122, archivo: agregar memorial.pdf, índice 25 Samai de la primera instancia.
47 Página 158, archivo: agregar memorial.pdf, índice 25 Samai de la primera instancia.
Denuncia presentada el 11 de agosto de 2017 por el Consorcio FH, contratista de Ecopetrol SA quien señaló que desde el 1º de agosto de 2017 y hasta esa fecha respresentantes de la corporación CJAID bloquearon el acceso de su personal a las estaciones, pozos y clústeres, hecho que impedía la ejecucion del contrato firmado con la empresa estatal con el objeto de realizar el mantenimiento de equipo estático en los campos de la Gerencia de Operaciones de Desarrollo y Producción de Chichimene48.
El 5 de mayo de 2018 la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño por el delito de violación de la libertad del trabajo49; la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 6 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías (Meta) en la cual se corrio traslado a la Fiscalía para que presentara los elementos materiales probatorios y evidencia que deseaba hacer valer en el juicio50; el descubrimiento de los elementos materiales probatorios al defensor de la acusada tuvo lugar mediante acta del 13 de marta de 202051.
Acrode con las pruebas trasladadas a este proceso, el trámite del proceso penal se adelantó hasta antes de la correspondiente audiencia preparatoria sin que se tenga noticia de qué ocurrió posteriormente.
Sobre los hechos relacionados con el bloqueo por razón de la protesta social también se refirieron los declarantes en la audiencia de pruebas del 15 de septiembre de 2021, del siguiente modo:
El señor Édward Alfonso Rivero Rangel, gerente de Operación y Desarrollo de la Estación de Chichimene de Ecopetrol SA desde el mes de enero de 2017, expresó que si bien no presenció el inicio de los bloqueos sí asistió el día en que estos fueron finalmente levantados, oportunidad en la cual puso de presente lo siguiente:
“(…) no puedo precisar el número porque había bastantes personas en la vía y en las áreas de acceso a las instalaciones y particularmente en el acceso peatonal, en uno de los accesos estaba la señora Sandra se encontraba justamente en ese sitio estaba amarrada a la puerta, estaba amarrada la señora Sandra Patricia Ruiz. PREGUNTADO: por qué la conoce
48 Páginas 164 a 166, archivo: agregar memorial.pdf, índice 25 Samai de la primera instancia.
49 Páginas 312 a 324, archivo: agregar memorial.pdf, índice 25 Samai de la primera instancia.
50 Páginas 421 y 422, archivo: agregar memorial.pdf, índice 25 Samai de la primera instancia.
51 Páginas 463 a 465, archivo: agregar memorial.pdf, índice 25 Samai de la primera instancia.
a ella. CONTESTÓ: porque hay comunicaciones que recibimos de ella, en las redes sociales y en los reportes yo tuve fotografías de ella pues ahí logré identificarla y además cuandó yo llegué a la estación ella se dirgió a las personas que estabamos ahí y mencionó su nombre (…)
Como le comenté, el día en el que finalizó el bloqueo hubo una reunión en las afueras del ingreso que fueron bastantes personas, entre ellas, la Dra Marcela Amaya y el Dr. Victor Orlando, hubo unos diálogos (…) y de las cosas que mencionaron se refería que debeía haber como una especie de reunión con instancias del orden nacional para que pudieran hacer una conversación para dar una solución a los problemas planteados, la administración municipal y la goberanción del Meta participaron (…).
PREGUNTADO: Hubo algun tipo de concesión por parte de Ecopetrol SA. CONTESTÓ: No señor, porque en esa ocasión el día de cierre, una persona levantó una especie de acta y ahí se consignaron unos puntos y firmaron varias personas, entre ellas la gobernadora del Meta y el alcalde de Acacías y yo ese documento no lo firmé, no estuve de acuerdo en firmarlo (…)”.52
Carlos Andrés Ayala Marín quien, dijo laborar para Ecopetrol SA en el empleo de coordinador de Produccion de Campo de Chichimene, relató que tenía un puesto de trabajo en la estación industrial afectada y que conocía de los hechos de la incursión violenta ocurrida el 4 de agosto de 2017 porque era el responsable del personal que laboraba en ese lugar, específicamente manifestó:
“(…) como no se logró su objetivo, finalmente terminaron entrando de manera violenta a la estación, yo soy la persona que responde por los que están en la estación porque soy jefe directo de ellos, de los técnicos que operan, de las personas que están dentro de la estación, en su momento ellos me llamaron un poco angustiados53, con miedo, porque las personas entraron a la estación, saltaron la reja de seguridad o de cerramiento y empezaron a amedrentar a los trabjadores, a tal punto que casi nos toca salir corriendo a los técnicos de la estación y dejar la operación abandonada con todos los riesgos que traen esas decisiones (…)”54.
En relación con la señora Sandra Patricia Ruíaz Riaño expresó:
“la conocí, por las actividades propias en el campo (…) sabemos quien es la persona de CJAID, los líderes de las veredas de los municipios de influencia (…) estaba encadenada a la puerta de acceso principal y decía comentarios como que Ecopetrol SA tenía que escucharla y que de ahí no se iba a mover (…) alentaba a sus compañeros a que la apoyaran”55.
52 Índice 29 Samai de la primera instancia.
53 Sobre el punto más adelante el testigo precisó que no presenció los actos de violencia, pero que fue informado por su equipo, así: “el relato que mi equipo me dijo es que entraron algunas personas con palos y cuando hablo de violencia es que ingresaron a las instalaciones golpeando muy duro las puertas (…) eso asusta y perturba porque entraron con bastante fuerza, tiran las puertas, entiendo que entraron gritando que hicieron salir a la gente y pues algunas personas tenían unos palos en la mano, eso es lo que me dicen mis trabajadores que estaban ese día operando”. Índice 29 Samai de la primera instancia.
54 Índice 29, Samai de la primera instancia.
55 Índice 29, Samai de la primera instancia.
En sentido similar declaró el señor Javier Enrique Chacón Hernández, empleado de Ecopetrol SA, quien manifestó lo siguiente:
“Bueno, me consta, porque pues soy el responsable de garantizar la integridad de los funcionarios, de los contratistas y de las instalaciones de Ecopetrol en la regional Orinoquia en el Meta el 31 de julio de 2017, pues cerca de las 9:00 de la noche llegaron cerca de 20 personas a la estación Chichimene del municipio de Acacías y empezaron a bloquear la entrada al personal de trabajadores de la empresa Confipetrol. Inicialmente fue contra estas personas. Ahí llegó y estaban encabezando estas situaciones el señor Edison Acosta, que era el presidente o es el presidente de la Junta acción comunal de San Isidro Chichimene, y el señor Gerardo Londoño, quien era, fue o era el presidente de esa Junta de acción comunal de la vereda la Esmeralda. Ellos ya a partir del primero de agosto, ahí ya empezaron el empezó el bloqueo el primero de agosto, pues ya no empezaron a dejar entrar absolutamente nada a la estación y ya de 20, pues pasaron a cerca de 40 personas ese día, pues ya hizo presencia Sandra Patricia, quien era para esa época la presidente de CJAID ahí donde puedes agrupar cerca de 12 veredas de dicha zona de influencia, ya para el día 3 para el 3 de agosto a las 5:42. Sandra Patricia, pues, toma la decisión de encadenarse para presionar a la empresa en que fuera escuchada y lograr pues unos, unos, unos requerimientos que ella estaba exigiendo. Esto fue a las 5:42 y ya a las 6:50, pues también se encadenan Elvis Ladino Rey, quien se encadenó a la puerta vehicular, y la señora Cuchimba Itsmo Iris se encadenó también allá a la instalación y bueno, ahí empiezan a desarrollarse, a desarrollarse una situación”56.
Adicionalmente, Sandra Patricia Ruiz Riaño rindió interrogatorio de parte que fue solicitado por la demandada Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa San Isidro de Chichimene (CJAID), en el siguiente sentido:
“PREGUNTA 1: (…) para la época de los hechos, del 31 de julio y 15 de agosto de 2017, era representante de CJAID recibía algún tipo de remuneración, a usted le pagan por ser representante (…). CONTESTÓ: sí señora, había una remuneración, ya no soy directora de la corporación, en el 2018 debido a la presión de las comunidades porque no sabían hacer más paros porque según ellos la solución era hacer paros me cerraron la puerta de CJAID (…) porque yo no seguía haciendo más paros teniendo yo un contrato de cuatro (4) años (…) PREGUNTA 3: (…) usted cuando realizó ese bloqueo (…) lo hizo usted solita (..) o alguíen la mandó (…). CONTESTÓ: dos días antes de la fecha que la doctora menciona, que Sandra Patricia hizo el cese de actividades, dos días antes lo habían hecho la comunidad, entre ellos estaba el presidente de San Isidro de Chichimene, Edilson Acosta y el señor Gerardo Londoño, quién estaban liderando la primera. Osea, dos días antes y luego tomamos nosotros como huelga de hambre (…). PREGUNTADO: ¿La pregunta que le hice concretamente era si usted ese bloqueo lo hizo a mutuo propio o fue enviada por las comunidades, o hubo alguna reunión previa donde acordaron que usted fuera o usted solita lo decidió irse con un grupo de personas? Es la pregunta concreta. CONTESTO: siempre que se hacía un cese de actividades, los 12 presidentes tomábamos la decisión. PREGUNTADO: ¿Y en este caso, los 12 presidentes tomaron la
56 Índice 29 Samai de la primera instancia.
decisión? CONTESTÓ: Todo, cese actividades, se tomaba la decisión con la máxima autoridad, que eran los 12 presidentes. Así faltará se tomaba la decisión con la mayoría su excelencia. PREGUNTADO:
¿Pero la pregunta es si en este caso en esta, en este paro tomaron la decisión los 12 miembros de la junta? CONTESTÓ: Sí, señor (…) se dejaba por escrito, se dejaban actas. PREGUNTA 5: En qué consistió el bloqueo (…). CONTESTÓ: lo que se hizo, durante dos dias los presidentes habían tomado con la comunidad la estación y no se sabía respuesta ninguna de por qué a Ecopetrol le entraba a trabajar tanto personal de afuera (…) lo que se determinó fue llegar a la Estación Chichimene, dejar entrar bomberos y vigilancia y dejar entrar solamente los grupos para no apagar la estación, para no apagarla para no entorpecer el trabajo que se venía haciendo y así se hizo, hasta que llegar alguién de Ecopetrol Bogotá (…). PREGUNTA 6: (…) cuáles fueron los daños que ustedes produjeron. CONTESTÓ: Negativo, gracias a Dios están las cámaras en la estación (…) se puede evidenciar que no se rompieron vidrios ni que se hizo ningún daño, ahora, ahí en ese momento no recuerdo cuál era el Coronel o el representante del Coronel pero le conseguimos porque ahí están las denuncias que hicimos y él estaba ahí pendiente frente a la estación, el porqué había tocado ingresar pero no de forma violenta a la estación ya que Ecopetrol entraba, como nosotros estábamos en la puerta, entonces Ecopetrol fácil de ellos traer el helicóptero, entrarlo a la estación y bajar toda la gente por no sentarse hablar con las comunidades teniendo que estábamos cumpliendo una función como directores (…).
(…) PREGUNTA 8 (…) ¿señora Sandra manifieste acá al despacho los nombres de las personas que la acompañaban, lo cual se ha dicho dentro de estos testimonios anteriores y dentro de la demanda que usted estuvo con otras, fue un grupo de personas, pero no se ha logrado establecer, Ecopetrol no dijo qué personas, por eso le pregunto qué personas la acompañaban a usted esos bloqueos. CONTESTÓ: en esos bloqueos en casi todos, si de pronto faltaba unos presidentes, se los nombro doctora57: Edilson Acosta, Flora María Quitian, Luisa Cuchimba, presidenta de Santa Rosa en ese tiempo y también el que es presidente el día de hoy, Luis Roso, Claudia Téllez, Gerardo Londoño, que era presidente en ese tiempo, hoy líder social o comunal, Lady Layton Manjarres, Francy Herlinda Naranjo, Lola Cifuentes, Germán Ramírez, Jaime Casallas (…) Luis Acosta, Lucila, Carlos Moreno muchísima gente”58.
PREGUNTA DEL DESPACHO: (…) el ingreso que se hizo a Ecopetrol fue de manera violenta saltándose la cerca, la malla que había, sabe usted cómo fue el ingreso. CONTESTÓ: (…) no señor, no señor, simplemente el vigilante no dio permiso, él no se quitó de la puerta y se tiraron digamos, en el idioma llanero, se tiraron por encima. PREGUNTADO: usted ingresó. CONTESTÓ: sí señor. PREGUNTADO: es cierto que algunos iban encapuchados. CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: es cierto que se causaron algunos daños materiales al interior. CONTESTÓ: no los vi, no los vi ni hacerlos ni los vi después. PREGUNTADO: indíquele al despacho si usted en algún momento, como se ha manifestado en este proceso, se encadenó a la puerta del ingreso de las instalaciones de Chichimene. CONTESTÓ: por eso estoy
57 La declarante se refiere a estas personas, por cuanto CJAID se encontraba integrada por 12 presidentes de Juntas de Acción Comunal de 12 veredas del área de influencia de Ecopetrol SA; esta circunstancia se presenta más clara con el contenido del respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio en el cual se expresa que: “el patrimonio inicial está constituido por los aportes realizados por las doce (12) Juntas de Acción Comunal del área de influencia de los pozos petroleros de San Isidro de Chichimene, los cuales se encuentran debidamente certificados, conforme a la ley”, Página 107, archivo 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
58 Índice 29 Samai de la primera instancia.
diciendo que ingresé a la Estación Chichimene porque ingresé y me encadené 16 días de huelga de hambre (…) yo fui quien propuse la huelga de hambre (…) pero los presidentes de las juntas conocían que hacíamos huelga de hambre” (negrillas adicionales)59.
A partir de los elementos de convicción previamente relacionados, se encuentra plenamente acreditado que entre el 31 de julio y el 15 de agosto de 2017 se presentó un bloqueo en los accesos a la Estación Chichimene que impidió de manera significativa el ingreso de personal, insumos y equipos necesarios para el desarrollo normal de las operaciones de Ecopetrol SA, como se desprende de las bitácoras de seguridad, las denuncias penales formuladas por la empresa y las actas de suspensión de diversos contratos celebrados con terceros.
Estos elementos probatorios, valorados en conjunto, permiten establecer que la interrupción de las actividades operativas no fue hipotética ni marginal, sino, real, continua y eficaz, circunstancia que guarda relación directa con la producción diferida previamente analizada, en tanto impidió la ejecución de labores indispensables para el funcionamiento pleno de los pozos y de la infraestructura asociada.
De este modo, del análisis detallado de la certificación técnica del 16 de agosto de 2017 emitida por el gerente de Desarrollo y Producción de Chichimene (Edward Alfonso Rivero Rangel a la cual se hizo referencia en el acápite correspondiente al daño, en conjunto con el testimonio rendido por dicha persona, la Sala advierte que la afectación a la producción no recayó de manera indiscriminada sobre la totalidad de los pozos del campo –que superan los doscientos (200)– sino sobre un conjunto específico de pozos individualizados respecto de los cuales se documentaron eventos concretos de producción diferida.
En efecto, la referida certificación técnica identifica expresamente los pozos afectados, entre los cuales se encuentran, entre otros, los denominados Chichimene 118, 79, 163, 87, 89, 171, 136, 147, SW33, 29, 51, 53, 54, 55, 56, 52, 30, 50, 110, 48, 210, 212, 93,
131, 25, 74, SW13 y SW05, agrupados en catorce (14) eventos operacionales, respecto de los cuales se precisan las causas técnicas de la afectación, el tiempo de interrupción y el volumen de producción diferida.
59 Índice 29 Samai de la primera instancia.
Ahora bien, en cuanto a la aparente discrepancia entre el número de pozos afectados –aludida en la certificación técnica (20 pozos) y en el testimonio del coordinador de Producción de Campo (Carlos Andrés Ayala Marín) que aludió a la afectación de solamente 13 pozos, debe señalarse que dicha divergencia no desvirtúa la existencia de un nexo casual, por cuanto ambas fuentes coinciden en un aspecto esencial: la existencia de afectaciones reales y operativamente relevantes en varios pozos del campo durante el periodo de bloqueo.
Adicionalmente, si bien en la certificación técnica del 17 de agosto de 2017 se mencionan factores diversos –tales como “reducción de capacidad de inyección de agua”, “falta de inyección de polímeros”, “arranque pendiente”, “fallas en equipos” o “necesidad de intervención técnica en sitio”–, lo cierto es que, analizadas en su contexto, dichas causas no constituyen eventos autónomos desvinculados del bloqueo sino a circunstancia operativas de una misma restricción estructural: la imposibilidad de ejecutar de manera oportuna las actividades de mantenimiento, operación y reactivación de los pozos.
A partir de lo explicado por el testigo Edward Alfonso Rivero Rangel es posible comprender que la operación de los pozos petroleros requiere de un monitoreo y un mantenimiento constante y que, a pesar de que sobre estos se hubieren presentado fallas por causa distintas al bloqueo, muchas de estas no pudieron ser atendidas oportunamente por la restricción de personal, insumos y equipos.
En ese orden de ideas, si es posible determinar que la mayoría de tales eventos se encuentran asociados a circunstancias directamente relacionadas con los bloqueos, tales como: (i) la restricción en la movilidad del personal técnico hacia las locaciones de los pozos, (ii) la imposibilidad de ingreso de insumos críticos (como biocidas o químicos para inyección), (iii) la suspensión de contratos necesarios para la operación (como servicios de well service o mantenimiento), y (iv) la imposibilidad de atender fallas operativas en sitio.
Así, por ejemplo, situaciones como la “falta de inyección de polímeros” o la “reducción de capacidad de inyección de agua” no pueden entenderse como causas independientes sino como consecuencias de la imposibilidad de operar y mantener adecuadamente la infraestructura de inyección debido a las restricciones de acceso y operación impuestas por el bloqueo; del mismo modo, los eventos de “arranque
pendiente” o de fallas que requerían intervención técnica se explican por la imposibilidad de desplazar las cuadrillas y equipos necesarios para su atención.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que existe un nexo causal claro y verificable entre los bloqueos y las distintas categorías de afectación identificadas, en la medida en que todos los eventos descritos confluyen en una misma causa adecuada: la interrupción del flujo normal de recursos humanos, técnicos y logísticos indispensables para la operación continua del campo.
Ahora, en cuanto al hecho consistente en que en el interior de la planta permanecía personal que evitó la paralización total de la operación, debe precisarse que dicha circunstancia no desvirtúa el nexo causal sino que lo delimita a los pozos cuyo funcionamiento fue afectado, en efecto, como lo explicaron los testigos de Ecopetrol SA, la producción petrolera no depende exclusivamente de la operación de la estación principal sino igualmente de la interacción continua entre la planta y los pozos distribuidos en el campo, los cuales requieren atención permanente en sitio para su adecuado funcionamiento.
De este modo, aunque la presencia de cierto personal de contingencia hubiera permitido evitar una suspensión total de la producción, es claro que este no resultaba suficiente para garantizar la continuidad operativa de los pozos que requerían intervención técnica, mantenimiento o reactivación, de manera que es viable concluir que la restricción de acceso sí incidió de forma directa en la generación de producción diferida en aquellos casos en los que era necesaria la intervención externa.
En consecuencia, se encuentra acreditado el nexo causal entre la conducta desplegada en el marco de las protestas y la afectación material de la operación productiva de la demandante.
2.2.2. Imputación material del daño
Según certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio, la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa de San Isidro de Chichimene (CJAID) es una persona jurídica sin ánimo de lucro que tiene por objeto social principal prestar servicios y realizar actividades de gestión y colocación de
empleo60; igualmente en dicho certificado aparece que la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño fue nombrada como representante legal de esa corporación el 16 de mayo de 2016.
En relación con la autoría de los hechos, el acervo probatorio permite establecer que la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño participó activamente en el desarrollo de las acciones de bloqueo y protesta, no solo como integrante del grupo manifestante sino principalmente en condición de líder visible de dichas actuaciones, circunstancia corroborada por múltiples registros de seguridad, los testimonios previamente señalados y las denuncias allegadas al proceso, en los cuales se da cuenta de su intervención directa en la organización y ejecución de las medidas de presión.
Las actuaciones tendientes a la promoción de los actos de protestas no fueron negados por dicha persona en el interrogatorio de parte rendido en este proceso, circunstancia que adicionalmente se corrobora documentalmente con el oficio remitido el 5 de agosto de 201761 a Ecopetrol SA y firmado por la señora Sandra Patricia Ortíz Riaño en el cual se identificó como directora ejecutiva de CJAID y, adicionalmente, presentó un pliego de peticiones en el cual puso de presente las exigencias que habían llevado a las acciones de protesta social.
De igual forma, se acreditó que dichas actuaciones no fueron aisladas ni espontáneas, sino que, correspondieron a una serie de actos que la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño ejerció en condición de representante legal - directora ejecutiva de CJAID-, decisión que según los manifestado por la señora Ruiz Riaño fue adoptada colectivamente por los representantes de las juntas de acción comunal que integraban dicha corporación.
Ahora bien, aunque en las referidas jornadas de protesta intervinieron otros miembros de la comunidad ello no desvirtúa la responsabilidad de la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño en tanto su actuación, en calidad de líder y vocera del movimiento resultó determinante en la configuración del bloqueo y en la ejecución de las medidas que impidieron el normal desarrollo de las operaciones de Ecopetrol SA; en efecto, su participación trascendió la de un simple concurrente pues tuvo un papel protagónico
60 Páginas 6 a 8, archivo: 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
61 Páginas 129 a 132, archivo 50001233300020190021100_PRUEBAS.pdf, gestión documental, Samai de la primera instancia.
en la dirección, organización y mantenimiento de las acciones de hecho, lo cual permite atribuirle una incidencia causal relevante en la producción del daño analizado.
A su turno, esa misma circunstancia permite extender dicha imputación material a la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa de San Isidro de Chichimene (CJAID), en la medida en que las actuaciones desplegadas por la señora Ruiz Riaño no se realizaron a título estrictamente personal sino en ejercicio de su condición de representante legal y en desarrollo de decisiones adoptadas en el seno de la organización con miras a la satisfacción de intereses colectivos relacionados con su objeto social; en ese contexto, no se trata de conductas aisladas o desvinculadas de la persona jurídica sino de actuaciones que reflejan una voluntad colectiva institucionalizada, ejecutada a través de su representante, lo que igualmente permite imputar a la CJAID la participación en los hechos que dieron lugar al daño, sin perjuicio de la responsabilidad individual que también recae sobre la señora Ruiz Riaño.
Imputación jurídica del daño
Tal como lo señaló la sentencia de primera instancia, en vista de que el presente caso hace referencia a la responsabilidad de una persona natural y una persona jurídica de derecho privado, el análisis de imputación debe abordarse conforme a las reglas de la responsabilidad civil extracontractual en los términos del artículo 2341 del Código Civil, según el cual “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, lo cual impone, aparte de la verificación de un daño y un nexo causal, de un factor subjetivo de atribución.
Tampoco debe desconocerse que los bloqueos realizados se realizaron en el contexto del ejercicio del derecho a la protesta constitucionalmente amparado por el artículo 37 de la Constitución Política62, este se complementa con el artículo 56 de ese mismo compendio normativo, aunque este último no es del todo aplicable al caso concreto porque es claro que las manifestaciones aludidas no fueron ejercidas de manera directa por trabajadores o de algún sindicado de Ecopetrol SA.
62 El artículo 37 de la Constitución Política dispone: “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.
En ese sentido, debe decirse que, aunque es cierto que el mismo artículo 37 superior es claro en expresar que el ejercicio del derecho a la protesta solamente puede ser limitado de manera expresa por la ley, no lo es menos que este debe expresarse de manera pacífica ya que de lo contrario pierde su protección constitucional, sobre el punto de los componentes estático y dinámico de ese derecho la Corte Constitucional ha expresado:
“En resumen, la reunión y la manifestación públicas y pacíficas son derechos fundamentales que incluyen la protesta y están cobijados por las prerrogativas del derecho a la libertad de expresión. Así mismo excluyen de su contorno material las manifestaciones violentas y los objetivos ilícitos. Entonces, estos derechos tienen una naturaleza disruptiva y un componente estático (Reunión/publica) y otro dinámico (manifestación pública). En este sentido, el ejercicio de estos derechos es determinante para la sociedad en la preservación de la democracia participativa y el pluralismo. Adicionalmente, sus limitaciones deben ser establecidas por la ley y, para que sean admisibles, deben cumplir con el principio de legalidad y, por lo tanto, ser previsibles.”63 (negrillas adicionales).
En sentido similar, dicha corte en otra sentencia precisó lo siguiente:
“Sin embargo, si se revisa el límite intrínseco del derecho a la reunión, la manifestación y la protesta, podría decirse que el Legislador tendría una facultad de intervención, pero de carácter restringidísimo. De acuerdo al artículo 37 oración primera de la Constitución Política de Colombia, estos derechos pueden ejercerse de forma pública y pacífica. Como se sostuvo anteriormente, por pacífico se entiende no sólo la realización de reuniones, manifestaciones o protestas sin porte de armas, sino también sin tener la finalidad de promover la alteración violenta o el desconocimiento del Estado de derecho. Bajo estos supuestos generales, podría decirse que el ejercicio de estos derechos implica, necesariamente, el respeto de los principios esenciales de la Constitución Política de Colombia. Por tanto, no podría existir una reunión, manifestación o protesta, cuyo objeto sea la promoción del discurso de odio racismo, xenofobia, homofobia, antisemitismo, entre otros o de apologías intolerables apología al delito, apología al genocidio, apología al terrorismo, entre otros, los cuales son considerados en el Derecho como tipos penales. Asimismo, podría decirse que no podrían realizarse reuniones, manifestaciones o protestas, cuyo objeto sea la incitación a la violencia o a la afectación de derechos, tales como la propiedad, la integridad, entre otros.”64 (negrillas fuera de texto).
Debe señalarse igualmente que el derecho a la protesta, como muchos otros derechos de raigambre constitucional no es absoluto, no de otra forma la Corte Suprema de Justicia también ha referido al abuso del derecho como límite para su ejercicio:
63 Corte Constitucional, sentencia C-000 de del 7 de marzo de 2019, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
64 Corte Constitucional, sentencia C-223 del 20 de abril 2017, CP Alberto Rojas Ríos.
“Se ha admitido en el orden jurídico contemporáneo que los derechos subjetivos, por regla general, no ostentan la naturaleza de absolutos, de ahí que su ejercicio deba realizarse por el titular supeditándose de manera estricta al marco normativo dentro del cual han sido consagrados, es decir, ciñéndose a la finalidad para la cual se instituyeron, atendiendo los principios y valores que inspiraron su reconocimiento. El disfrute de la prerrogativa, sea de origen convencional, constitucional o legal, con exceso de los linderos de ese encuadre, engendra lo que se conoce como abuso del derecho (…).
Aunque para los romanos el acto abusivo correspondía a aquel que se cumplía con intención de hacer daño, el derecho moderno tiene una idea más amplia del abuso, siendo aquel el que por sus móviles y fines va contra la función del que se ejerce. Quien ejerza una facultad o potestad legal aislándola de su misión o cometido social, incurre en “un abuso del derecho susceptible de comprometer, dado el caso, su responsabilidad (…).
La ilicitud desencadenada por el abuso, se manifiesta bien de forma subjetiva como cuando el agente actúa con el propósito de inferir daño o “no le asiste un fin serio y legítimo en su proceder”, pero también de manera objetiva, lo que ocurre cuando la antijuridicidad se origina en el “exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta última incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo” (CSJ SC 1 sep. 2010, rad. 2005-00590-01, reiterada en CSJ SC 15 nov. 2013, rad. 2003-00919-01).”65 (destaca la Sala).
Lo anteriormente dicho por la Corte Suprema de Justicia claramente se complementa con el numeral 1º del artículo 95 de la Constitución Política según el cual es un deber supralegal “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.
A la luz de los criterios jurisprudenciales previamente referidos la Sala encuentra que las conductas desplegadas en el caso concreto desbordaron los límites constitucionalmente admisibles del derecho a la protesta, en la medida en que las acciones adelantadas no se circunscribieron a la expresión pacífica de inconformidades sino que incluyeron: (i) el bloqueo efectivo de instalaciones industriales, (ii) la restricción del ingreso de trabajadores, contratistas e insumos, y (iii) la paralización forzada de actividades productivas.
En ese contexto, la utilización de medidas de hecho que afectaron directamente la operación de dicha empresa revela un desplazamiento indebido de la presión social hacia un sujeto que no era el único ni principal responsable de satisfacer las exigencias planteadas, lo cual refuerza el carácter antijurídico de la conducta.
65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de marzo de 2023, radicación no. 08001-31-03-001-2016-00025-01 (SC040-2023), MP Hilda González Neira.
Ahora bien, es claro que el derecho a la protesta fue utilizado en este caso como un mecanismo de presión que excedió su función constitucional y democrática en tanto generó una afectación directa al derecho de propiedad y al normal desarrollo de la actividad económica de la empresa demandante.
Dicha afirmación se soporta en que existen elementos de prueba que desvirtúan que la protesta se hubiera desarrollado de manera completamente pacífica; en particular, el evento ocurrido el 4 de agosto de 2017 resulta relevante, pues, según las bitácoras de seguridad y las denuncias allegadas al proceso, un grupo de manifestantes ingresó por la fuerza a la Estación de Chichimene superando la barrera perimetral, lo cual dio lugar a la agresión del operador Aldemar Andrade quien resultó lesionado por el impacto de un objeto contundente.
Este ingreso, además, fue reconocido por la propia señora Ruiz Riaño como una reacción frente al ingreso de personal por vía helitransportada, lo cual evidencia un componente de acción directa y de retaliación incompatible con el carácter pacífico que constitucionalmente debe caracterizar el ejercicio del derecho a la protesta.
En igual sentido, si bien la huelga de hambre, considerada en abstracto, constituye una forma legítima de protesta pacífica, en el presente caso estuvo acompañada del encadenamiento de la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño al acceso peatonal de la instalación industrial, lo cual, aunque no impidiera de manera absoluta el suministro de alimentos del personal que se encontraba en la planta industrial, sí comportó una restricción significativa al derecho de libre locomoción de trabajadores y contratistas que desembocó en la afectación del acceso normal a las instalaciones.
Así, desde una perspectiva subjetiva, la conducta desplegada por los demandados se trató de una actuación consciente, voluntaria, organizada y orientada a impedir el normal funcionamiento de la actividad económica; los demandantes tenían conocimiento y voluntad de ejecutar acciones tendientes a obstaculizar la actividad industrial de Ecopetrol SA en la planta de Chichimene, tal como ocurrió con el bloqueo deliberado de una infraestructura productiva.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño y los miembros de la corporación CJAID conocían las consecuencias de impedir el acceso a la estación y, pese a ello, persistieron en dichas actuaciones
durante varios días, circunstancia que permite predicar la existencia de un reproche subjetivo cualificado.
Imputación a las persona natural y jurídica y responsabilidad solidaria
Establecida la antijuridicidad de la conducta, el nexo causal y el factor subjetivo de imputación, corresponde precisar el alcance de la responsabilidad de la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño y de la corporación CJAID.
En cuanto a la responsabilidad de la señora Ruiz Riaño se configura de manera directa, en tanto participó activamente en la dirección, organización y ejecución de las acciones materiales que dieron lugar al daño, esta conducta encuadra claramente en la cláusula general de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 2341 del Código Civil, toda vez que su condición de mandataria institucional no la despoja de su individualidad como sujeto de derecho ni la exonera de responder por sus propios actos culposos o dolosos frente a terceros.
Por su parte, la responsabilidad de la corporación CJAID se deriva de lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil66, conforme al cual los actos de los representantes legales realizados en ejercicio de sus funciones, obligan directamente a la persona jurídica.
En el sub lite, las actuaciones descritas no se ejecutaron a título personal o aislado, sino en ejercicio de la representación legal y en desarrollo de decisiones colectivas adoptadas en el seno de la organización orientadas a la consecución de intereses propios de su objeto social encaminadas a fomentar la práctica de actividades generadoras de empleo, especialmente de los empleos directos o indirectos generados por Ecopetrol SA y de sus empresas contratistas67; adicionalmente, la
66 El artículo 640 del Código Civil dispone: “Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto exceden esos límites solo obligan personalmente la representante”.
67 Así se desprende del contenido del artículo 7 de los estatutos de CJAID: “OBJETO SOCIAL: CJAID, tendrá como objeto social apoyar el desarrollo de programas permanentes que contribuirán a fomentar la práctica de actividades: Sociales, Culturales, Recreativas, Generadoras de Empleo. Mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Área de Influencia Directa San Isidro de Chichimene, a través de una adecuada y optima Distribución de los Empleos Directos o Indirectos Generados por ECOPETROLS.A. o las Empresas Contratistas de está o del Municipio de Acacias y del Departamento del Meta. En la citada Área de Influencia Directa. Buscando la superación integral de todos y cada uno de los habitantes de las Doce Veredas que hacen parte del Área de Influencia Directa, mancomunadamente contribuyendo a satisfacer las necesidades básicas insatisfechas. Llegando de lleno a los diferentes estamentos de la comunidad Acacireña y Metense. Para alcanzar este propósito, "CJAID", se apoyará en organizaciones de derecho público o derecho privado, así como en agremiaciones e instituciones con fines sociales altruistas similares a nivel regional, nacional e internacional”. Página 597, archivo: agregar memorial.pdf. índice 25 Samai de la primera instancia.
señora Ruiz Riaño refirió que las decisiones de la protesta social no fueron tomadas solamente por ella sino igualmente de manera conjunta por los doce (12) miembros de las Juntas de Acción Comunal del área de influencia del sector de San Isidro de Chichimene que integraban la corporación CJAID.
De este modo, la conducta desplegada por su representante compromete directamente a la corporación, por cuanto constituye una manifestación inequívoca de su voluntad institucional y también configura una responsabilidad civil de la persona jurídica por el hecho propio.
Adicionalmente, por razón de que confluye la actuación material de la representante legal y la voluntad corporativa de la entidad, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, norma que preceptúa que cuando un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo hecho.
En ese orden de ideas la concurrencia de conductas genera una responsabilidad solidaria y concurrente que faculta al perjudicado a exigir la totalidad de la reparación a cualquiera de los coautores, impidiendo la atomización del daño.
En esos términos, la Sala concluye que tanto la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño como la corporación CJAID son patrimonial y extracontractualmente responsables por el daño causado y deben responder de manera solidaria, en tanto concurrieron en la producción del mismo mediante conductas imputables desplegadas en ejecución de una actuación colectiva organizada.
Liquidación de perjuicios
Como ya se anticipó en el análisis del daño, la parte demandante reclama como consecuencia de la producción diferida de hidrocarburos el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, esto es, los ingresos dejados de percibir con ocasión de la disminución transitoria en los niveles de producción durante el periodo en que se presentaron los bloqueos.
Ahora bien, aunque se encuentra suficientemente acreditada la interrupción de las actividades operativas en la Estación de Chichimene, la Sala considera necesario precisar el alcance económico de dicha afectación.
En efecto, el punto central no radica en afirmar que la sola existencia del bloqueo genere per se una pérdida económica, sino en determinar si dicha interrupción incidió en un proceso productivo que, de haber operado normalmente, habría permitido la obtención de ingresos ciertos o razonablemente esperables
Desde esta perspectiva, el acervo probatorio permite identificar que la actividad desarrollada por Ecopetrol SA en la Estación de Chichimene no corresponde a una operación eventual o incierta sino a un proceso industrial continuo, organizado y económicamente estructurado cuya finalidad es la extracción, tratamiento y comercialización de hidrocarburos en condiciones regulares de operación; en ese contexto, el flujo productivo no depende de la celebración de negocios individuales o transacciones aisladas sino de la explotación continua de un recurso destinada a su incorporación al mercado en condiciones ordinarias.
Aunque las pruebas no revelan un contrato específico frustrado, sí acreditan la afectación de una actividad económica en curso con vocación permanente de generación de ingresos, lo cual resulta suficiente para establecer la pérdida de ingresos.
En ese orden de ideas, debe precisarse que la afectación económica no se deriva de una presunción automática sino de la concurrencia de los siguientes elementos que se encuentran acreditados en el proceso: (i) la existencia de una infraestructura productiva en operación, (ii) la ejecución continua de actividades de extracción y tratamiento de crudo, (iii) la dependencia de dicha operación de la intervención permanente de personal, insumos y servicios técnicos, y (iv) la interrupción efectiva de dichos factores por causa del bloqueo.
De la conjunción de tales factores se desprende que la imposibilidad de continuar con la operación en condiciones normales comporta, de manera razonable, una restricción en la capacidad de generación de producto (barriles de crudo) y, por ende, en la posibilidad de su comercialización durante el periodo afectado, lo cual constituye la base económica del perjuicio alegado, sin que para el efecto sea relevante que el crudo se pudiera extraer o comercializar en fecha posterior.
Dicha conclusión se soporta en el informe técnico realizado el 16 de agosto de 2017 por el gerente de Desarrollo y Producción de Chichimene - Edward Alfonso Rivero Rangel que da cuenta de volúmenes de crudo que dejaron de producirse en veinte
(20) pozos durante el periodo de las manifestaciones como consecuencia de la interrupción operativa y, aunque esa prueba no concuerda con el testimonio Carlos Andrés Ayala Marín, Coordinador de Producción de Campo quien dijo que eran trece (13), no es posible desconocer que ambas pruebas coinciden en que sí hubo una afectación de la producción en el número barriles de petróleo.
De manera que, es fácil advertir que la circunstancia antes anotada implicó la imposibilidad de disponer del producto en el momento en que, conforme al ciclo normal de la operación, habría estado disponible para su comercialización, afectando así la oportunidad de generar ingresos en las condiciones habituales y esperables.
En ese contexto, la Sala estima que, si bien se encuentra demostrada la existencia de la afectación económica derivada de la imposibilidad temporal de extraer y comercializar el crudo en las condiciones normales de operación, no ocurre lo mismo con la determinación cierta y precisa de su cuantía.
En efecto, las pruebas recaudadas dan cuenta de la ocurrencia de producción diferida y la consecuencia adversa relacionada con la imposibilidad de recibir ingresos por los barriles de petróleo dejados de producir entre el 31 de julio y 15 de agosto de 2017; sin embargo, presenta discrepancias relevantes en cuanto a su extensión, particularmente entre: la certificación técnica emitida por el gerente de desarrollo y producción de Ecopetrol SA y lo señalado por el coordinador de producción de campo en su declaración testimonial.
Ahora, aunque esas divergencias no desvirtúan la existencia de un lucro cesante, sí inciden de manera directa en la imposibilidad de establecer con certeza el monto del perjuicio, por cuanto no permiten fijar con precisión el volumen real de producción diferida, su equivalencia económica ni el impacto concreto en los ingresos de Ecopetrol SA.
En estas condiciones, si bien la Sala no cuenta con elementos suficientes para efectuar en esta etapa una liquidación exacta del lucro cesante, este hecho no impide el reconocimiento del perjuicio en abstracto en la medida en que se ha acreditado la existencia del daño (producción diferida), su imputación a los demandados y la
imposibilidad de generar los ingresos por la producción y comercialización de los barriles que se dejaron de producir durante el periodo de las manifestaciones.
En consecuencia, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2001, conforme al cual, cuando se encuentre demostrada la existencia del perjuicio pero no sea posible determinar su cuantía en la sentencia, el juez podrá condenar en abstracto y disponer que su liquidación se realice mediante el trámite incidental correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para lo cual deben tenerse en cuenta los siguientes criterios de referencia:
Se deberá establecer, con base en la totalidad del acervo probatorio disponible y mediante prueba pericial, el número real de barriles cuya producción fue diferida durante el periodo de los bloqueos, contrastando las distintas fuentes técnicas allegadas al proceso y la información que se encuentre disponible en las correspondientes dependencias de Ecopetrol SA, tales como asientos contables, registros de ventas, reportes de producción, etc., que hagan referencia al periodo comprendido entre el 31 de julio y el 15 de agosto de 2017.
El número de los pozos afectados no pueden ser diferentes o en un número superior de aquellos relacionados en el informe realizado el 16 de agosto de 2017 por el gerente de Desarrollo y Producción de Chichimene, Edward Alfonso Rivero.
Deberá hacerse un ejercicio comparativo de lo que producían en promedio los pozos de extracción asociados a la Estación de Chichimene durante los seis (6) meses anteriores y posteriores al periodo de los bloqueos producto de la protesta social.
El cálculo deberá realizarse considerando el precio del barril de petróleo vigente para el periodo en cuestión, el precio del dólar y teniendo en cuenta las condiciones del mercado aplicables al tipo de crudo producido en el campo Chichimene.
Deberá evaluarse el impacto económico derivado del diferimiento en la producción, atendiendo el valor del dinero en el tiempo, esto es, la diferencia entre percibir los ingresos en el momento previsto y hacerlo en una oportunidad posterior.
d) En la determinación del lucro cesante se deberán descontar aquellos costos normales de producción, con el fin de establecer el beneficio neto dejado de percibir.
La liquidación deberá circunscribirse exclusivamente a la afectación atribuible a los hechos objeto del proceso, excluyendo otros factores externos que pudieran haber incidido en la variación de la producción o en los ingresos de la demandante; las sumas correspondientes deberán ser actualizadas para el momento de la elaboración del dictamen y del auto que apruebe la liquidación del perjuicio por lucro cesante.
Conclusión
Prospera el recurso de apelación, no solamente se evidenció la ocurrencia del daño consistente en la configuración de una producción diferida sino igualmente que las acciones desplegadas por la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño y la corporación CJAID constituyeron un ejercicio del derecho a la protesta por fuera de los límites constitucionales que afectó la operación industrial de un tercero mediante bloqueos y restricciones indebidas; se probó igualmente la existencia del nexo causal entre la conducta de los demandados y el daño y la configuración del factor subjetivo de imputación; en consecuencia, los demandados serán declarados solidariamente responsables por los perjuicios causados, cuya cuantía deberá ser precisada en el trámite incidental correspondiente.
Condena en costas
Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas a la parte vencida, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, de igual modo el numeral 5 de la citada norma prevé que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial (...)”.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la decisión
del juez de primera instancia, la parte vencida deberá ser condenada al pago de las costas procesales correspondientes en ambas instancias; en ese orden de ideas, dado que en el presente caso se revocará íntegramente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que en primera instancia fue desfavorable a las pretensiones de Ecopetrol SA y en esta instancia se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas, se impone la condena en costas a la parte vencida, es decir a la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal de Chichimene (CJAID) y la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Revócase la sentencia del 19 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral no. 2 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva queda así:
Primero: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa de San Isidro Chichimene (CJAID), de conformidad con los motivos expuestos.
Segundo: Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual, de manera solidaria, de la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa de San Isidro Chichimene (CJAID) y de la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño.
Tercero: Condénase de manera solidaria a la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa de San Isidro Chichimene (CJAID) y a la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño a pagar los perjuicios por lucro cesante en favor de Ecopetrol SA, cuyo monto preciso se definirá en trámite incidental posterior en los términos del artículo 193 del CPACA, de conformidad con los criterios fijados en la parte motiva de esta providencia.
2º) Condénase en costas en ambas instancias a la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal de Chichimene (CJAID) y a la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño en favor de Ecopetrol SA, las cuales deben ser liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo del Meta, con inclusión de las agencias en derecho.
3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado ponente Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado Magistrado
(Firmado electrónicamente) Salvamento de voto
(Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.




