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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 50001 23 33 000 2017 00045 01 (2299-2022)
Demandantes: Andreina Moyano Bermúdez1 y Angie Pamela Palencia Moyano
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana2)
Tema: Pensión de sobrevivientes
Decisión: Se revoca el numeral tercero en cuanto negó el derecho reclamado por la demandante; se modifican los numerales primero y segundo, para declarar la nulidad total del acto y precisar el reconocimiento del derecho.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia del 18 de noviembre de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo del Meta.
- ANTECEDENTES
Demanda
Andreina Moyano Bermúdez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Angie Pamela Palencia3, instauró demanda contenciosa administrativa4 en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 2731 del 6 de julio de 2016, mediante la cual la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes reclamada.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998, a partir del «10 de mayo de 2013»5, equivalente a un salario y medio mínimos mensuales vigentes6, con los correspondientes incrementos anuales; en consecuencia, se paguen las mesadas causadas desde la referida fecha con los ajustes a que haya lugar, se condene en costas
1 Quien actúa en nombre propio y también en representación de su hija Angie Pamela Palencia Moyano.
2 En adelante FAC; al respecto, se precisa que en el artículo 5 de la Ley 2302 de 2023 se modificó la denominación de la Fuerza Aérea Colombiana por Fuerza Aeroespacial Colombiana.
4 Índice 2 de Samai, archivo denominado Cuaderno 1, folios 4 a 15.
5 Pretensiones segunda y tercera.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
y se dé el cumplimiento de la sentencia, en virtud de lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA7.
La demandante afirmó que fue la compañera permanente del SLR8 Gabriel Palencia Serrano (q.e.p.d). De dicha unión nació la menor Angie Pamela Palencia Moyano.
Sostuvo que Gabriel Palencia falleció el «26 de abril de 2009»9 mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea de Colombia en el grupo aéreo del oriente «Gaori» en el departamento de Vichada; muerte que fue calificada como
«causada por accidente en misión del servicio», y con ocasión de esta se dio apertura a una indagación preliminar disciplinaria con radicado 029-GAORI-SECOM-2011 la cual finalizó con el archivo definitivo el 28 de febrero de 2012.
Manifestó que promovieron el medio de control de reparación directa10 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, que mediante sentencia del 7 de marzo de 201611 declaró administrativamente responsable a la FAC; de igual manera y por los mismos hechos la entidad dio apertura al expediente 500848 de 2011 en el cual se reconoció una compensación por la muerte de Gabriel a favor de sus padres12, según consta en la Resolución 1060 del 13 de septiembre de 2011.
El 10 de mayo de 2016 formuló petición ante la entidad en la que reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y a favor de la menor, como hija del occiso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley 447 de 1998 y 34 del Decreto 4433 de 2004, la cual fue resuelta negativamente a través del acto acusado.
Contestación de la demanda
La FAC13 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que los Decretos 2728 de 1968; 1211 de 1990; 4433 de 2004 y la Ley 447 de 1998 exigen que el deceso se dé en unas circunstancias especiales a fin de reconocer los derechos a los familiares del soldado fallecido. Sin embargo, precisó que la muerte fue catalogada en «misión del servicio» y por tanto no hay lugar al reconocimiento pensional que se reclama.
No obstante, adujo que, si en gracia de discusión se admitiera la aplicación de la Ley 100 de 1993 pese a que el artículo 150 constitucional excluya de su aplicación a las Fuerzas Militares, lo cierto es que el interesado tiene que acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento.
7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
9 Hecho tercero; no obstante, más adelante se precisará que la fecha en que falleció Gabriel fue el 26 de febrero de 2011.
10 Con radicado 50001 33 33 004 2013 00190 00.
11 Providencia que quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2016, hecho sexto de la demanda.
12 Julián Palencia Castillo y Alix Adriela Serrano Díaz.
13 Índice 2 de Samai, archivo denominado Cuaderno 1, folios 168 a 173.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Meta14 accedió parcialmente a las pretensiones, anuló parte del acto acusado y se abstuvo de imponer costas. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la menor desde el 26 de febrero de 201115, equivalente al 45% del promedio de lo devengado por el causante durante todo el tiempo laborado, conforme al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud del principio de favorabilidad. Aclaró que dicho monto no podrá ser inferior a un (1) SMMLV16.
Dispuso que el reconocimiento se extenderá hasta los 25 años (15 de mayo de 2035) si luego de cumplir la mayoría de edad acredita estar estudiando; o en su defecto, hasta los 18 años (15 de mayo de 2028) si no demuestra dicho requisito. Finalmente, indicó que el derecho cesará cuando se verifique cualquiera de estas condiciones dispuestas en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Para arribar a esa decisión, realizó un recuento de las normas aplicables a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, de lo cual coligió que en ninguna de ellas se previó la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de las personas vinculadas a las FFMM17 que fallecieron en simple actividad o por misión del servicio18, pues tal reconocimiento se circunscribía a que la muerte hubiera ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
Por lo anterior y con miras a aplicar las normas de la Ley 100 de 1993, las cuales resultan ser más favorables al caso concreto, acogió las reglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 en la cual el Consejo de Estado19 señaló:
En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que
14 Índice 2 de Samai, archivo denominado sentencia. Se precisa que en esta providencia la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez aclaró voto en el sentido señalar que en atención a la conducta evidenciada respecto de la señora Alix Adriela «ha debido compulsarse copias ante la Fiscalía General de la Nación por presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal, adicional a oficiar a la entidad demandada».
15 Fecha del fallecimiento del causante.
16 Salario mínimo mensual legal vigente.
18 Supuesto de hecho no previsto en la Ley 447 de 1998, ni en el Decreto 4433 de 2004.
19 Adicionalmente, mencionó que mediante sentencia del 8 de abril de 2021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso con radicado 50001 33 33 001 2016 00387 01 «unificó criterios, en el sentido de adoptar los parámetros jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 […], relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un soldado regular en simple actividad, para los casos en los que la solicitud de reconocimiento de dicha prestación, provengan de la muerte de un soldado regular en misión del servicio».
corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios […]. [Se resalta]
En virtud de lo anterior, precisó que para acceder al reconocimiento en los términos del régimen general previsto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 es necesario que se acrediten las semanas mínimas de cotización, así como también el tiempo de convivencia. En ese escenario, concluyó que se logró demostrar que el causante cotizó más de cincuenta semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, específicamente 51.75 semanas, en atención a que estuvo vinculado a la FAC como soldado regular desde el «1° de marzo de 2010»20 hasta el 26 de febrero de 2011.
Con miras a establecer el tiempo de convivencia, valoró las pruebas documentales obrantes en el proceso y el expediente prestacional del causante de donde extrajo las declaraciones extraprocesales rendidas el 18 de marzo de 2011 en la Notaría Única del Círculo de El Zulia por Alix Adriela Serrano; así como la rendida el 24 de mayo de 2011 en la Notaría Primera de Cúcuta por Mery Vergel Blanco y María Albertina Suárez; adicionalmente, valoró las declaraciones extra juicio del 14 de junio de 2013 rendida ante la Notaría Sexta de Cúcuta por Alix Adriela Serrano Díaz, Corina Caicedo de Beltrán y Jader Arturo Gómez Mosquera así como los testimonios practicados en la audiencia de pruebas celebrada el 27 de agosto de 2019 a Alix Adriela Serrano y Jader Arturo Gómez. A partir de ese material probatorio, concluyó que no se pudo constatar que Andreina Moyano haya convivido por más de cinco años con el causante.
En ese contexto, atendiendo a la circunstancia de que Andreina Moyano tenía quince años de edad al momento del fallecimiento del causante, la primera instancia consideró que su situación se subsume en lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 47 ibidem por lo cual procedió a examinar si cumplía los requisitos para ser beneficiaria. Sin embargo, dicha disposición exige acreditar convivencia con el causante durante los cinco años previos al deceso y del acervo probatorio no se pudo constatar ese requisito, razón por la que negó la prestación reclamada.
Agregó que, si bien se aportó prueba trasladada del proceso tramitado en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio21 en el que se ordenó la reparación de perjuicios a la demandante en su calidad de compañera permanente y se
20 Más adelante se precisará que estuvo vinculado desde otra fecha.
21 Proceso con radicado 50001 33 33 004 2013 00190 00.
tuvo por demostrada la existencia de la unión marital de hecho22, dicha circunstancia no resulta suficiente para acreditar el requisito relativo a la convivencia.
En cuanto al derecho de la menor en calidad de hija del causante, con fundamento en su registro civil de nacimiento se constató el parentesco, de suerte que accedió a reconocer la pensión de sobrevivientes al tenor de lo dispuesto en el literal c) 23 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que el término de prescripción, tratándose de derechos prestacionales de una menor de edad, se suspende hasta cuando tenga la capacidad de reclamarlos, esto es, una vez adquiera la mayoría de edad24; en consecuencia, concluyó que dicho fenómeno no operó, habida cuenta que al momento del fallecimiento del causante la menor contaba con nueve meses y once días de nacida.
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación25 en el cual manifestó que, en su criterio, sí está demostrada su condición de compañera permanente26 del causante dado que entre ambos existió una unión marital de hecho27, de manera que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por tanto, solicitó que se acate la interpretación que asumió la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, en la que cual se dio alcance a las figuras de pensión de sobrevivientes y sustitución pensional.
En ese orden, adujo que la norma únicamente exige acreditar los cinco años de convivencia previos cuando quien fallece es un pensionado, mas no cuando se trata de un afiliado, como ocurre en el sub examine. Por ello, precisó que en su caso «de pensión de sobreviviente por muerte del afiliado, tan solo se requiere acreditar cumplir con los requisitos del vínculo marital formal o material (dependiendo del caso) y el número de semanas de cotización que el causante realizó en vida, sin importar el tiempo mínimo de convivencia».
- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
- CONSIDERACIONES
22 Al haber demostrado convivencia durante más de dos años.
23 […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. […]
24 Lo cual sería hasta el 15 de mayo de 2028.
25 Índice 2 de Samai, archivo denominado 14.Recurso de apelación.
26 De conformidad con las declaraciones rendidas por Alix Serrano y Jader Arturo.
27 Tal como se reconoció en el proceso de reparación directa referido.
Mediante auto del 22 de septiembre de 202228 se admitió el recurso de apelación. En el término de ejecutoria de la mencionada providencia las partes y el Misterio Público guardaron silencio29.
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)30, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico
De conformidad con los reparos planteados en el recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar si están acreditados los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante. Para ello, se verificará si no era necesario acreditar la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento, en la medida en que el causante ostentaba la condición de afiliado.
Análisis del problema jurídico
Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto negó el derecho reclamado por la señora Andreina Moyano y en su lugar, modificará los numerales primero y segundo para precisar el reconocimiento del derecho y para establecer los porcentajes reconocidos a las demandantes.
Para el efecto, se impone recordar que la pretensión de la demandante, fundada en su calidad de compañera permanente, apunta a que se le reconozca el derecho a gozar de una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia31 derivada del fallecimiento de su compañero permanente con quien tuvo una hija, petición que, como se expuso en los antecedentes de esta decisión, fue negada en tanto que la convivencia con el causante no se demostró.
En línea con lo anterior, el reparo que soporta la alzada se concentra en que el requisito de convivencia no es aplicable para el caso32, siendo exigible, en exclusiva,
29 Tal como da cuenta el informe secretarial visible en índice 9 de Samai.
30 En atención a que la sentencia recurrida se expidió el 24 de julio de 2020.
31 La demandante pretende la pensión de sobreviviente de forma vitalicia, pues a pesar de tener menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, acreditó que procreó una hija con él.
32 De conformidad con lo previsto en el artículo 19 letra b) numeral 2 de la Ley 352 de 1997 dispone que existen dos clases de afiliados al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares; b) Los afiliados no
que se demuestre la calidad de compañera permanente del causante en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020.
Atendiendo a este reparo, la Sala encuentra necesario precisar, en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 234 de la Constitución Política, se erige como el máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, que no de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuya cúspide se encuentra como tribunal supremo esta Corporación en virtud de lo que dispone el artículo 237.1 ejusdem, lo cual implica que, en punto de posiciones jurisprudenciales, son sus precedentes los llamados a orientar las decisiones que se adopten al interior de esta jurisdicción.
Sin perjuicio de lo anterior y como quiera que los fundamentos de la apelación se soportan en una decisión de la Corte Suprema de Justicia, es necesario poner de presente que mediante sentencia SL 1730 de 2020, el máximo tribunal de la Justicia Ordinaria sostuvo que, conforme al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el requisito de cinco años solo aplicaba cuando el causante era pensionado, mientras que ante la muerte del afiliado, bastaba acreditar la calidad de cónyuge o compañera (o) permanente y la existencia de un núcleo familiar vigente, decisión que fue reiterada con posterioridad en las providencias SU-149 de 202133 y SL 5270-2021.
No obstante, el 30 de octubre de 202434, la Corte Suprema modificó su interpretación y concluyó que la convivencia mínima de cinco años previos al deceso es exigible tanto para la muerte del afiliado como del pensionado. Según este nuevo criterio, el requisito debe aplicarse de manera uniforme para prevenir fraudes al sistema pensional, finalidad que también es exigible respecto de los afiliados, quienes pueden generar la prestación con solo cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso.
En lo concerniente a la postura del Consejo de Estado, se encuentra que esta Subsección, mediante sentencia de 16 de octubre de 2025 dada dentro del radicado 76001-23-33-000-2020-00224-01 (4723-2024), puso de presente que, previo al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes es menester comprobar, entre otros aspectos, la convivencia entre la beneficiaria y el causante, atendiendo al mandato legal que pregona el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
sometidos al régimen de cotización […] 2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.
33 Se dejó sin efectos y se ordenó la expedición de una nueva sentencia acogiendo los criterios de la Corte Constitucional, para lo cual se expidió el fallo SL 4318-2021 en el que se señaló que la convivencia mínima requerida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes era de cinco años independientemente de si el fallecido era afiliado o pensionado.
34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 3507 del 30 de octubre de 2024, radicado 87665. En la que se señaló «un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos […]».
No obstante, el análisis de esta controversia obliga a acudir a los «criterios de equidad para una Administración de Justicia con Perspectiva de Género»35, los cuales buscan orientar a los jueces en la identificación de situaciones que requieren la incorporación de tal perspectiva36 para adoptar la decisión judicial. Lo anterior, en atención a que en el sub lite se constatan circunstancias especiales que no se limitan a la condición de mujer de la señora Moyano Bermúdez. A ello se suma que su relación con el causante se inició cuando no había cumplido la mayoría de edad.
En efecto, la negativa del tribunal para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente obedeció a que la promotora de la alzada no acreditó cinco años de convivencia con antelación al hecho generador de la prestación, conclusión que, si bien se soporta en un estricto entendimiento de la ley, pierde de vista la actora tenía apenas
«quince años» para la fecha de la muerte del causante. En ese contexto, la decisión desfavorable generó una situación de desigualdad en perjuicio de la actora, configurando además una manifestación de violencia económica o patrimonial, en la medida en que negó el derecho a una prestación pensional mediante una interpretación que desbordó el propósito y alcance de la disposición vigente, situación que adquiere especial relevancia dada la condición de menor de edad de la demandante, lo cual imponía un deber reforzado de protección por parte de las autoridades.
A juicio de la Sala, desconocer las circunstancias particulares descritas y exigir el aludido requisito de convivencia supone una carga desproporcionada para la demandante dado que le impone demostrar que mantenía una relación con el causante desde los diez años de edad. Tal exigencia no solo contraviene los derechos constitucionales y la protección reforzada que ampara a niñas, niños y adolescentes, sino que, además, implica tratar estos sujetos de especial protección bajo las mismas reglas destinadas a las personas que han alcanzado la mayoría de edad, más aún cuando el legislador (Ley 54 de 199037) establece los 18 años como edad mínima para constituir la unión marital de hecho y por ende tener la calidad de compañero (a) permanente.
http://www.mdgfund.org/sites/default/files/GEN_ESTUDIO_Colombia_criterios%20equidad%20para%20el
%20sector%20Justicia.pdf
36 Se precisa en qué consiste la administración de justicia con perspectiva de género, así pues, la sentencia C 039 de 2025 indicó «la jurisprudencia constitucional ha insistido en que juzgar con un enfoque de género comporta una cosmovisión desde la cual es posible interpretar todo tipo de situaciones y ahondar en ellas, permitiendo identificar y problematizar la posición de discriminación estructural que envuelve a las niñas, adolescentes y mujeres. Aunque la actuación oficiosa se entienda como una actividad que agrega elementos a una controversia, en el fondo lo que busca es visibilizar cuestiones que están presentes. Es más, ha destacado, entre otros aspectos, que la actuación del juez al analizar casos que exijan un enfoque de género debe emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes normativas de diferente orden».
37 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.
En su artículo 1 dispone «A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañeros permanentes a los mayores de 18 años que forman parte de la unión marital de hecho».
En línea con lo anterior, no pueden perderse de vista las tendencias legislativas encaminadas a proteger a las niñas y niños para que completen su ciclo de desarrollo sin precipitaciones, de ello da cuenta la Ley 2247 del 13 de febrero de 202538 que eliminó las normas que permitían las uniones tempranas, para lo cual se modificó el artículo 1 de la Ley 54 de 199039 en el sentido de señalar que la unión marital de hecho, así como la calidad de compañero (a) permanente se predica de quienes sean mayores de 18 años.
Por lo expuesto, para la Sala40 no es de recibo exigir a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia – de 23 años o menos – la acreditación de cinco años de convivencia previa al fallecimiento del causante, en la medida en que ello riña con la acreditación de la mayoría de edad, pues de otra forma se desconocerían garantías constitucionales y tratados internacionales41 de protección de los niños, niñas y adolescentes, en tanto que ello equivaldría a convalidar conductas contrarias a la edad mínima establecida para conformar una unión marital de hecho o, tratándose de personas aún menores, podría incluso suponer la comisión de conductas tipificadas en el Código Penal, dado que implicaría presumir relaciones sexuales con un menor, contexto que impone relativizar el requisito de la convivencia temporal (5 años)
Sin perjuicio de lo anterior, no sobra precisar que la relativización de la aludida exigencia legal en punto de establecer si procede la pretensión tendiente a otorgar una pensión de sobreviviente constituya un aval o incentivo para la constitución de uniones maritales entre parejas menores de edad; por el contrario, conforme se ha dejado expuesto, el marco legal en la materia apunta a evitar su conformación y refrendación; no obstante, los hechos que rodean el caso particular dan cuenta de una realidad incontrovertible y es que entre Gabriel Palencia y Andreina Moyano existió una relación de pareja cuando esta era menor de edad42, al punto de que procrearon una hija, circunstancias que no pueden ser desconocidas ni constituir un obstáculo en aras de decidir si ello, aunado a las pruebas allegadas, conlleva el reconocimiento prestacional reclamado.
38 «Por medio del cual se eliminan todas las formas de uniones tempranas en las cuales uno o ambos contrayentes o compañeros permanentes sean menores de 18 años y se fortalece la Política Pública Nacional de Infancia y Adolescencia mediante la creación del programa nacional de proyectos de vida para niños, niñas y adolescentes». Si bien las normas y jurisprudencia citadas fueron expedidos después de ocurridos los hechos que se reclaman, lo cierto es que, son de importancia en cuanto establecen parámetros que se ajustan y armonizan con el análisis desarrollado por la Subsección.
39 Adicionalmente, el parágrafo del artículo 10 dispuso que «en caso de presentarse una unión marital de hecho en las que uno o ambos de los compañeros sea menor de 18 años se deberán activar los mecanismos de restablecimiento de derechos, y no se le reconocerán los efectos de las uniones maritales de hecho formadas por mayores de 18 años».
40 En sentencia emitida por esta Subsección el 14 de agosto de 2025, en el proceso con radicado 05001
33 33 000 2017 02388 01 (3607-2024) se estudió un caso similar de una menor que solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes temporal, en esa oportunidad se señaló «[…] fue el legislador dentro del ámbito de su autonomía quien no exigió dicho presupuesto respecto a la pensión de sobreviviente con carácter temporal, decisión, que también encuentra respaldo en la necesidad de proteger a las personas menores de 30 años que pierden a su pareja y que pueden quedar en condiciones precarias de subsistencia. De ahí que se trate de unas situaciones particulares y especialmente delimitadas por el legislador para el reconocimiento temporal pretendido».
41 Convención sobre la eliminación de la violencia contra la mujer; Convención sobre los derechos del niño.
42 En proceso de reparación directa anterior se reconoció su existencia y se le dio el carácter de unión marital de hecho.
Por lo tanto, a efectos de establecer si la apelante ostentaba la calidad de compañera permanente del causante dentro del contexto descrito, se impone la observancia de una perspectiva a partir de la cual se aplique el enfoque de género, lo que lleva a analizar el material probatorio obrante en el proceso y la interpretación de las normas aplicables atendiendo a las condiciones especiales que han sido reseñadas.
Acorde con ello, en el expediente se encuentra demostrado y no es objeto de controversia que el fallecimiento de Gabriel Palencia se dio en «misión del servicio»43 el 26 de febrero de 201144 y que en vida concibió una hija con Andreina Moyano que llamaron Angie Pamela45. A partir de estos hechos probados, la Sala encuentra necesario analizar las pruebas45 que apuntan a establecer la existencia de un vínculo afectivo (convivencia común) entre Andreina y Gabriel que dé lugar a colegir que fueron compañeros permanentes. Al respecto se tiene:
Registro Civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Andreina Moyano Bermúdez46.
Registro Civil de nacimiento de Gabriel Palencia Serrano47.
Expediente prestacional 500848 del 1 de septiembre de 2011, relativo a la reclamación de la compensación por muerte48.
Resolución 1060 del 13 de septiembre de 201149 por medio de la cual se reconoció una compensación por muerte a favor de los padres de Gabriel Palencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2728 de 1968 y la Ley 131 de 1985.
Copia del expediente con radicado 50001 33 33 004 2013 00190 0050, referente al medio de control de reparación directa instaurado por José de la Cruz Moyano en representación de su hija Andreina Moyano y su nieta Angie Pamela contra el Ministerio de Defensa, FAC.
Informe administrativo por muerte 001-GAORI-ASELE-201151.
43 Según informe administrativo por muerte No. 001/GAORI-ASELE-2011 en la que se concluyó que el deceso fue ocasionado por «muerte causada por accidente en misión del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968», visible en índice 2 de Samai, archivo zip, carpeta denominada 01.Cuaderno 1, folios 48 a 50.
44 Según registro civil de defunción con indicativo serial 04681234, visible en índice 2 de Samai, archivo zip, carpeta denominada 01.Cuaderno 1, folio 18; y según el certificado de defunción 80432469-4 visible en ibidem, folio 60.
45 Proceso de filiación extramatrimonial radicado 2014-393, del que correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, con radicado 11419 54 001 31 10 004 2012 00583 00, el cual mediante sentencia proferida en audiencia del 14 de julio de 2015 declaró que «la menor Angie Pamela Moyano Bermúdez, hija de la demandante Andreina Moyano Bermúdez, nacida el 15 de mayo de 2010 en Cúcuta, N de S., para todos los efectos legales es hija extramatrimonial del señor Gabriel Palencia Serrano, fallecido el 26 de febrero de 2011, quedando autorizado (sic) para llamarse en adelante ANGIE PAMELA PALENCIA MOYANO.»; visible en índice 2 de Samai, archivo zip, carpeta denominada 04.Anexo, folios 197 a 202; adicionalmente, registro civil de nacimiento de la menor con reconocimiento de la paternidad en virtud de la sentencia mencionada, con fecha de inscripción 22 de julio de 2015 con indicativo serial 54731947, visible en ibidem; folio 204.
46 Consta que nació el 19 de noviembre de 1995; visible en índice 2 de Samai, ibidem, carpeta denominada 01.Cuaderno 1, folios 20 y 24.
47 Consta que nació el 15 de noviembre de 1990; visible en índice 2 de Samai, ibidem, carpeta denominada 01.Cuaderno 1, folio 16.
48 Visible en ibidem; Cuaderno 1, folios 57 y siguientes.
49 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de Prestaciones Sociales, con fundamento en el expediente de la Fuerza Aérea No. 5000848 de 2011»; visible en ibidem; Cuaderno 1, folio 52 y 53.
50 Índice 2 de Samai, archivo zip, carpetas denominadas despacho comisorio, anexos 1 y 4.
51 Índice 2 de Samai, archivo zip, carpeta denominada Cuaderno 1; folios 48 a 50.
Declaraciones extra-proceso rendidas por Alix Adriela Serrano Díaz52, Corina Caicedo de Beltrán53 y Jader Arturo Gómez Mosquera54 quienes coincidieron en señalar que Gabriel Palencia convivió con su madre, sus hermanos Edwin Arturo, Keini Jissel Gómez Mosquera y su pareja Andreina Moyano hasta la fecha de su fallecimiento, y que la demandante y el causante iniciaron una relación amorosa desde el 2009 y fruto de dicha unión nació su hija Angie Pamela.
Declaraciones extra-proceso rendidas por Mery Vergel Blanco55, María Albertina Suárez56, Maximino Uribe Caicedo, Víctor Sayago Bianchada57, Alix Adriela Serrano Díaz58 y Julián Palencia Castillo59 quienes indicaron que les consta que al momento del fallecimiento Gabriel «era soltero, no tenía unión marital de hecho con nadie, no [procreó]60 hijos legítimos reconocidos ni por reconocer».
Testimonios rendidos en audiencia de pruebas61 por Alix Adriela Serrano Díaz y Jader Arturo Gómez Mosquera, quienes coincidieron en señalar que Gabriel y Andreina sostuvieron un noviazgo, que vivían juntos y que de esa unión nació la menor Angie Pamela. Adicionalmente, señalaron lo siguiente:
Alix Adriela Serrano Díaz manifestó ser la madre de Gabriel. Indicó que Andreina y su padre se trasladaron a vivir a la casa de «su mamá», ubicada en Cornejo, municipio de San Cayetano, en calidad de arrendatarios y fue ahí donde conoció a Gabriel, con quien inició una relación de noviazgo desde muy temprana edad; aproximadamente entre los años 2007 o 2008 comenzaron a ser pareja y permanecieron así cerca de un año. Señaló que en el 2009, Andreina quedó en embarazo y con el propósito de darles una mejor vida, Gabriel se fue a prestar el servicio militar el 2 de febrero de 2010. Durante el tiempo en el que él cumplió con dicha obligación, Andreina continuó residiendo en la misma vivienda.
Respecto de la dependencia económica, afirmó que tanto Andreina, como ella y el padre biológico de Gabriel dependían del causante. Explicó que antes de ingresar al servicio militar, él trabajaba en restaurantes y contribuía económicamente con el hogar, aportando para el mercado o cubriendo los servicios públicos.
Jader Arturo Gómez Mosquera señaló que es esposo de Alix Adriela, razón por lo cual es el padrastro de Gabriel. En virtud de ello, afirmó conocer la relación que este sostuvo con Andreina desde que ella se trasladó a vivir «a casa de la suegra», inmueble en el que él también residía y que de dicho noviazgo nació la menor Angie Pamela. No obstante, aclaró que en la actualidad Andreina reside en un domicilio distinto.
52 Madre de Gabriel; Ibidem, 01.Cuaderno 1; folios 28 y 29. Rendida ante la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Cúcuta el 14 de junio de 2013.
53 Audiencia celebrada el 27 de agosto de 2019; visible en Ibidem, 01.Cuaderno 1; folios 277 a 282; y en índice 5 de Samai – Tribunales.
54 Compañero permanente de Alix Adriela; Ibidem, 01.Cuaderno 1; folios 32 y 33. Rendida ante la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Cúcuta el 14 de junio de 2013.
55 Vecina; Ibidem, 01.Cuaderno 1; folios 73 y 201. Rendida ante la Notaría Primera de Cúcuta el 24 de mayo de 2011.
56 Vecina; Ibidem, 01.Cuaderno 1; folios 74 y 202. Rendida ante la Notaría Primera de Cúcuta el 24 de mayo de 2011.
57 Uno de ellos reside en el municipio de El Zulia y el otro en el corregimiento de Cornejo, municipio de San Cayetano; Ibidem, 01. Cuaderno 1; folios 75 y 76 y 203 y 204. Rendida ante la Notaría Única del Círculo de El Zulia el 20 de mayo de 2011.
58 Madre de Gabriel; Ibidem, 01.Cuaderno 1; folio 77. Rendida ante la Notaría Única del Círculo de El Zulia el 18 de marzo de 2011.
59 Padre de Gabriel; Ibidem, 01.Cuaderno 1; folio 78. Rendida ante la Notaría Única del Círculo de El Zulia el 22 de marzo de 2011.
60 Se cambia el texto original, para agregar la tilde.
Indicó igualmente que, antes de ingresar al servicio militar, Gabriel trabajó en restaurantes y en construcción y con los ingresos obtenidos les colaboraba a sus hermanos. Agregó que tanto Andreina como su hija dependían económicamente de él.
Al valorar en su conjunto las pruebas descritas, la Sala encuentra congruencia frente al hecho de que la demandante y Gabriel fueron pareja; que convivieron hasta la fecha del fallecimiento de Gabriel en la misma casa ubicada en Cornejo, municipio de San Cayetano, y que fruto de esa relación nació la menor Angie Pamela.
Aunado a ello, el análisis de pruebas documentales y testimoniales, dentro del marco de las reglas de la sana crítica, permite concluir que, pese a su corta edad, Andreina y Gabriel mantuvieron una unión con vocación de permanencia. En efecto, ante el embarazo de la demandante, Gabriel decidió prestar servicio militar con el propósito de garantizar mejores condiciones de vida para su familia, circunstancia que se mantuvo hasta el día del fallecimiento del afiliado.
Ahora bien, la Sala no desconoce la existencia de versiones disímiles en algunas declaraciones allegadas al expediente relacionadas con la convivencia entre Gabriel y Andreina para la fecha del deceso de aquel y sobre su paternidad respecto de Angie Pamela; sin embargo, al ahondar en las circunstancias en que se dieron las referidas declaraciones se encuentra que estas se fundan en hechos o circunstancias anteriores al inicio de la relación entre el causante y la aquí apelante.
Al respecto, se observa que en un comienzo Andreina y su padre celebraron contrato de arrendamiento de una habitación en la vivienda en la que residía Gabriel y tiempo después surgió la relación sentimental y comenzaron a vivir como pareja, acontecimiento desconocido por los terceros declarantes al momento de rendir su testimonio, lo que explica la divergencia. Por otra parte, aunque pudo ser de conocimiento público que Andreina se encontraba en estado de embarazo, no existía certeza inicial sobre la paternidad, ya que la determinación formal de la filiación de la menor se estableció mediante sentencia judicial expedida el 14 de julio de 2015.
En el anterior contexto, resulta razonable que existan inconsistencias62 en las declaraciones, máxime cuando fueron rendidas entre los años 2011 y 2013, esto es, en un período en el que aún no se había emitido la decisión judicial que precisó la paternidad.
62 Se hace referencia a las siguientes inconsistencias, a saber: i) las declaraciones mencionadas en el párrafo 43 literal h) en las que se afirmó que para el momento del fallecimiento Gabriel era «era soltero, no tenía unión marital de hecho con nadie, no [procreó] hijos legítimos reconocidos ni por reconocer»; al respecto se precisa que en esta oportunidad la madre del occiso declaró lo referido, pese a que con posterioridad afirmó que su hijo sí convivió con Andreina y que tuvieron a la menor Angie Pamela; la primera versión pudo resultar imprecisa o parcializada por parte de la madre del causante pues fue rendida con miras a obtener el reconocimiento de la compensación por muerte de su hijo; mientras que la segunda fue rendida con ocasión de este proceso – en todo caso, se advierte que la declaración de Alix Adriela fue rectificada en audiencia de pruebas, de ahí que la Sala le dé mayor credibilidad a esta rectificación; ii) En el proceso iniciado por los padres de Gabriel para obtener el reconocimiento de la compensación por muerte de su hijo Gabriel de fecha 23 de marzo de 2011 indicaron que el causante era soltero y no había dejado hijos; visible en Cuaderno 1, folio 89, - lo cual guarda relación con lo mencionado sobre la madre del occiso en literal anterior.
Además, las declaraciones63 de Alix Adriela Serrano y Jader Arturo Gómez fueron las únicas que se ratificaron en la audiencia de pruebas celebrada en agosto de 2019, y en esa medida pudieron rectificar lo dicho en 2013.
Por lo expuesto, se concluye que le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, dadas las especiales condiciones del caso. Ahora bien, la Sala observa que la petición administrativa se formuló el 10 de mayo de 201664, lo que llevaría a declarar la prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 10 de mayo de 2013; sin embargo, esta Corporación ha sostenido que en «los casos de los menores de edad65 que reclamen la pensión de sobrevivientes, se debe suspender la prescripción extintiva a su favor […] de modo que solo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio»66, es decir, el término para ejercer su derecho empieza a correr cuando alcancen la mayoría de edad, tesis que se reitera en este caso.
Siendo así, se tiene que Andreina Moyano alcanzó la mayoría de edad el 19 de noviembre de 2013 y formuló petición el 10 de mayo de 2016, es decir, dentro de los tres años siguientes a la fecha en que llegó a su mayoría de edad, luego logró interrumpir la prescripción trienal, de manera que habrá de reconocerse el derecho desde la fecha en que falleció Gabriel, esto es, desde 26 de febrero de 2011.
En virtud de lo expuesto, la Sala revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. De igual forma, se modificará el numeral primero que declaró la nulidad parcial del acto acusado y en su lugar se declarará la nulidad en su totalidad. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana) reconocer y pagar a favor de Andreina Moyano Bermúdez la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia,
63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 66001 23 33 000 2014 00183 01 (65563), sentencia del 17 de junio de 2024. En la mencionada providencia se indicó que «El artículo 222 del CGP dispone que la declaración rendida por fuera del proceso, allegada en forma de traslado, o por haberse practicado anticipada o extraprocesalmente (ante notario), deberá ser ratificada en el proceso de destino solo si la parte contra la que se aduce solicita la ratificación. El mismo artículo prevé que, si la parte solicita la ratificación, y el testigo no comparece, el testimonio aportado no tendrá ningún valor.
Conforme a lo previsto en el nuevo estatuto procesal, quien tiene el interés de que se surta la contradicción del testimonio extraprocesal es la parte contra quien se aduce la prueba, quien tiene la carga de solicitar la diligencia de ratificación para interrogar o contrainterrogar al testigo. Esta es, entonces, una facultad discrecional del interesado en controvertir la prueba. De no hacerlo, el testimonio pasará de ser sumarial –por la forma en la que se recaudó–, a ser completa, para el examen de mérito del juez. Ahora bien, esto no significa que las afirmaciones contenidas en la declaración extra procesal o extrajuicio tengan un poder demostrativo en sí mismas, es decir, que el testimonio conduzca a la plena demostración de sus afirmaciones, porque sus dichos deben ser sometidos a la crítica del testimonio, bajo las reglas establecidas para este medio probatorio».
64 Ibidem; Cuaderno 1, folios 34 a 38.
65 Lo cual va en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2530 del código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002 en donde se dispone que la prescripción se suspende en favor de los incapaces, y en general de quienes se encuentran bajo tutela o curadruía, es decir que dicho beneficio cobija a los menores de edad.
66 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2019, radicado 11001 03 15 000
2019 04807 00.
67 Además presentó demanda el 23 de enero de 2017.
conforme lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el monto fijado en primera instancia.
No obstante, el derecho pensional será reconocido en partes iguales a favor de Andreina Moyano y Angie Pamela Palencia, por cuanto ambas ostentan la condición de beneficiarias del mismo orden legal. Por lo anterior, la Sala ajustará el porcentaje reconocido a Angie Pamela en la sentencia apelada, habida cuenta de que el monto total de la pensión de sobrevivientes equivale al 100%. En tal virtud, con el propósito de garantizar la pensión compartida entre las beneficiarias Angie Pamela en calidad de hija del afiliado fallecido y Andreina Moyano, en condición de compañera permanente del causante, se modificará el numeral segundo de la providencia impugnada para reconocer a favor de Angie Pamela Palencia y de Andreina Moyano la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada una.
De forma complementaria y en atención a que el derecho de la menor está condicionado a cumplir la mayoría de edad o hasta los veinticinco años, siempre que acredite estar adelantando estudios, se entiende que, al verificarse alguna de las dos situaciones cesará el derecho de Angie Pamela y acrecerá la proporción de Andreina Moyano, quien pasará a percibir el 100% de la prestación pensional, lo que dará lugar a adicionar el numeral segundo en ese sentido.
Condena en costas
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En este contexto, pese a que la posición de la Sala es clara en que la condena en costas es objetiva y debe imponerse a la parte vencida en el proceso, en este caso concreto no procede porque la decisión se soportó en la relativización de los requisitos
para el reconocimiento pensional, que obedece a la aplicación de la perspectiva de género en los términos previamente examinados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
- RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de noviembre de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta en cuanto negó las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral primero en el sentido de declarar la nulidad total de la Resolución 2731 del 6 de julio de 2016.
TERCERO. MODIFICAR y ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, el cual quedará así:
A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana reconocer y pagar a favor de ANDREINA MOYANO BERMÚDEZ y ANGIE PAMELA PALENCIA MOYANO el derecho a la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993, en la condición de compañera beneficiaria e hija del causante Gabriel Palencia Serrano, equivalente al 45% del promedio de lo devengado durante todo el tiempo laborado, efectiva a partir del 26 de febrero de 2011, fecha del deceso del causante, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo ordenado en los artículos 35 y 48 ibidem.
El reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se hará en el 50% para cada una de ellas; sin embargo, el de ANDREINA será en forma vitalicia, mientras que el de ANGIE PAMELA el derecho cesará una vez cumpla 25 años de edad (15 de mayo de 2035), siempre que, luego de cumplir los 18 años, demuestre a la entidad que se encuentra realizando estudios, de lo contrario, solo se efectuará el pago hasta el cumplimiento de los 18 años (15 de mayo de 2028). En todo caso, una vez se cumpla una de estas dos condiciones, cesará el derecho pensional aquí reconocido a esta última, en aplicación de lo previsto en el literal c) del artículo 47 ibidem.
El derecho a favor de ANDREINA MOYANO BERMÚDEZ será del 100% de la prestación pensional, al momento en que ocurra alguna de las dos circunstancias que extingan el reconocimiento de ANGIE PAMELA.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Sin condena en costas de segunda instancia.
SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado
Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
CMTG




