INTERPOSICION EXTEMPORANEA DE RECURSO EN VIA GUBERNATIVA – No amplia el término de caducidad de la acción.
La Sala insiste en que no puede afirmarse válidamente que quien resulte afectado con un acto pueda prorrogar el término de caducidad de la acción mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa. De tal suerte que el recurso de apelación no tenia la virtualidad de ampliar el término para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se anota que el recurso que se interpone en sede administrativa que resulta improcedente por extemporáneo se tiene por no presentado, como se anotó por esta Corporación en fallo de 23 de noviembre de 2006. Expediente No.13654, C.P.: Dra. Ligia López Díaz.
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – No opera cuando el acto de traslado se toma como consecuencia del acto de separación de funciones.
La Sala considera que no le asiste la razón al A quo al declarar la indebida acumulación de pretensiones, por cuanto el actor pretende la nulidad de todos los actos expedidos por la Administración referidos a la desvinculación del cargo de director docente en las Instituciones Educativas del municipio de Villavicencio, así aunque el último acto demandado se refiera a la traslado realizado entre las Instituciones educativas del mismo municipio esta decisión se tomó como consecuencia de la separación del ejercicio de las funciones de Rector de la Institución educativa Abraham Lincoln.
ENCARGO DE DIRECTIVO DOCENTE – Terminación para proveer cargo con docente de carrera. Facultad del municipio certificado por el Ministerio de Educación Nacional
En la misma Ley 715 de 2004 se dispuso que los Departamentos, los Distritos y los municipios contaban con la autonomía para administrar instituciones de educación, personal docente y administrativo de planteles educativos, siempre que se encontraran certificados por el Ministerio de Educación Nacional. Así se insiste que el municipio se encontraba facultado para proveer dichos cargos con quienes superaron el concurso docente, sin que puedan primar los derechos de quien venia desempeñando el cargo de directivo docente sobre los docentes que aprobaron y superaron el concurso de meritos. A la fecha de expedición del acto acusado, Resolución 1977 de 2005, referente a la terminación del encargo de las funciones como Rector de la Institución Educativa Abraham Lincon del municipio de Villavicencio, el municipio tenía la competencia para tomar estas medidas administrativas en aras de la continuidad del servicio educativo, en consecuencia, no le asiste la razón al demandante hoy recurrente al afirmar que la administración municipal no se encontraba facultada para disponer del cargo de directivo docente que venia desempeñando en encargos sucesivos que se originaron desde administraciones anteriores a la que dictó los actos acusados.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001
TRASLADO – Falsa motivación. Motivo político. Carga de la prueba / TRASLADO DOCENTE – Regulación legal. Motivos Políticos. Prueba / TRASLADO DOCENTE – Ius variandi
Respecto a la orden de traslado a otra Institución Educativa del mismo municipio como docente, la cual se dio a través de la Resolución No. 2149 de 2005, se tiene que no se probaron las afirmaciones relacionadas con que la disposición del cargo de directivo docente obedeció a la militancia del docente en un partido político diferente al del Alcalde del municipio. La facultad del empleador para trasladar a sus trabajadores está limitada por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política y que el empleador para ejercer el ius variandi no tiene una potestad absoluta pues, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, ese poder está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y de todas maneras habrán de preservarse el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador. Es dable concluir que la administración al realizar el traslado con ocasión a la terminación del encargo del docente Saúl Romero Morales, no contravino la normatividad relacionada con la disposición de los cargos de la planta personal docente dentro del mismo ente territorial, al no contravenir los derechos laborales del actor y hacerlo en ejercicio de su facultad discrecional para la administración de la planta de docentes del ente territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 22 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / DECRETO 3222 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013)
Radicación número: 50001-23-31-000-2005-20241-01(0647-10)
Actor: SAUL ROMERO MORALES
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y SECRETARIA DE EDUCACION DE VILLAVICENCIO
AUTORIDADES MUNICIPALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de 18 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción formulada por el municipio de Villavicencio respecto de los actos acusados en la demanda inicial y se decretó de oficio la indebida acumulación de pretensiones consignada en la adición del escrito petitorio.
ANTECEDENTES
El señor Saúl Romero Morales, a través de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 2382 de 29 de diciembre de 2003, expedida por el Alcalde del municipio de Villavicencio “ Por la cual se hace un encargo”; de igual forma, se declare la nulidad de las Resoluciones 0216 de 3 de marzo de 2004 y 002 de 11 de enero de 2005 por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Asimismo, en el escrito mediante el cual adicionó la demanda, solicitó se decrete la nulidad de la Resoluciones Nos. 1977 de 2005 “Por medio de la cual se termina el encargo de rector a un docente pago a través del Sistema General de Participaciones” y 3101 de 2005 “Por la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación”.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada incorporar en propiedad a la planta de cargos del municipio de Villavicencio en condiciones de directivo docente y/o Rector a Saúl Romero Morales.
Que se declare que no existió solución de continuidad en el ejercicio del cargo de Rector de Saúl Romero Morales y se condene a la entidad demandada a pagar a favor del peticionario la totalidad de los sobresueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, doble jornada y demás emolumentos dejados de percibir.
Finalmente solicitó que a la sentencia se de cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
El demandante fundó sus pretensiones en los hechos que a continuación se exponen:
El señor Saúl Romero Morales se vinculó a la carrera docente, mediante escalafón y en la condición de maestro de primaria desde el 12 de febrero de 1976.
Expuso el actor que desde el 12 de septiembre de 1988, se viene desempeñando como Director de la Escuela Urbana de Villavicencio, denominada Abraham Lincoln, en condición de directivo docente que le fue otorgada mediante el Decreto 0652 del 29 de agosto de 1988 expedido por el Gobernador del Departamento del Meta.
Manifestó que es acreedor del reconocimiento de: sobresueldo del año 1985; la doble jornada desde el año 1988; quinquenios desde el año 1997; horas extras desde 2003 y la prima denominada prima Samper hasta la fecha sin que se haya hecho efectivo el pago de manera continúa de ninguno de los emolumentos enunciados.
Informó el actor que mediante el Decreto N. 378 de 19 de diciembre de 2003 el municipio de Villavicencio adoptó la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos para la prestación del servicio educativo del municipio de Villavicencio.
Anotó que el 16 de enero de 2004 mediante el oficio de 30 de diciembre de 2003 la Secretaria de Servicios Administrativos, comunica al accionante que mediante la Resolución No. 2382 de 29 de diciembre de 2003 se le encargo como Rector en el Colegio Abraham Lincoln del municipio de Villavicencio, en dicho acto se dispuso que se terminara la asignación de funciones hechas mediante la Resolución No. 873 de 2002; de igual forma señaló que una vez terminado el encargo, el docente regresará a su cargo y sitio de trabajo.
Expuso que inconforme con la decisión interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 2382 de 2003, el 30 de enero de 2004, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 026 de 3 de marzo de 2004, acto administrativo este que sólo se notificó en debida forma el 18 de noviembre de 2004, dada la insistencia del recurrente y la Personería Municipal, institución esta a la que se acudió para obtener la respuesta de la administración.
Así pretendiendo agotar vía gubernativa el señor Romero Morales interpuso el recurso de apelación mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2004.
Manifestó que la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio mediante la Resolución No. 0002 de 11 de enero de 2005, notificada el 17 del mismo mes y año, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión recurrida.
Anotó que el municipio convocó a concurso para llenar las plazas de directivos docentes vacantes en Villavicencio y entre ellas la plaza que el señor Romero Morales ocupaba, lo cual en su sentir, fue el mecanismo utilizado por el gobierno local para recibir prebendas políticas.
En la adición de la demanda expuso como fundamento de las pretensiones que se sumaron a las expuestas en la demanda primigenia los siguientes:
Mediante la Resolución No. 1977 del 12 de octubre de 2005, la Secretaria de Educación municipal dio por terminado el encargo de Rector a Saúl Romero Morales, contra esta decisión el señor Romero Morales interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.
El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 3101 de 3 de noviembre de 2005 expedida por el Secretario de Educación Municipal, en la cual no repuso el acto recurrido y no concedió el recurso de apelación interpuesto.
Con posterioridad la entidad territorial mediante la Resolución No. 2149 de 2005 efectuó el traslado del docente Saúl Romero Morales; el actor mediante escrito radicado ante la entidad territorial interpuso los recursos de reposición y de apelación; mediante la Resolución No. 001 de 5 de enero de 2006 se rechazaron los recursos interpuestos.
Normas violadas y concepto de violación. Enumera la parte actora en su demanda como vulnerados los artículos 2, 6 y 13 de la Constitución Política; el artículo 44 del C.C.A.; los artículos 127 y 129 de la Ley 115 de 1994; los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001; el artículo 27 del Decreto 2277 de 1979; el Decreto 2713 de 2001, el Decreto 688 de 2002 y 3135 de 2002.
Violación de la constitución y la ley. Aduce el demandante que fue designado o nombrado para el cargo de Director de Escuela en el año 1988 lo cual le da el derecho a permanecer en dicho cargo sin haber agotado y superado un concurso realizado con posterioridad a su designación para proveer los cargos de directivo docentes, precisando que el cargo de Director se homologó al del Rector a la luz de lo dispuesto en los artículos 127 y 129 de la Ley 115 de 1994.
Expuso el demandante que se violan los artículos 38 y 39 de la Ley 715 de 2001, ya que ésta dispone la incorporación tanto de docentes, directivos docentes y personal administrativo a los cargos de las plantas pagas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la entidad territorial, dando prioridad al personal vinculado que cumpla los requisitos del cargo y que los directivos docentes, vinculados a la carrera docente en el momento de la expedición de dicha disposición no requieren nuevamente someterse a concurso para continuar en el ejercicio del cargo.
Enfatizó el actor que su vinculación se hizo mediante concurso, que no se debió a un contrato de prestación de servicios, ni se encontraba en provisionalidad, únicas excepciones fijadas por la Ley 715 de 2001 para negar la incorporación a la planta de cargos que debe establecer el municipio y que conlleva a la participación en concurso para el desempeño del cargo.
Considera el demandante que a través de la Resolución No. 2382 de 2003, el municipio no podía entregar nuevamente la condición de directivo docente, cuando esta calidad ya la tenia desde el año 1988. De esta manera insistió en que se desconoce lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 115 de 1994.
Reiteró en que se vulneró por parte de la entidad demandada el artículo 44 del C.C.A. por cuanto no se surtió la notificación en debida forma del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 2382 de 29 de diciembre de 2003.
Finalmente expuso el demandante que hubo desviación de poder en la expedición de los actos acusados, por cuanto estima que el municipio de Villavicencio al convocar a concurso en desarrollo del Decreto 3228 de 2004, incluyó las plazas docentes de directivos, como la que él ocupaba, con el fin dar posibilidades a sus recomendados, desconociendo sus derechos adquiridos.
Contestación a la demanda. La entidad demandada presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda visible a folios 49 a 53, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que los docentes que fueron nombrados en propiedad y que se encontraban escalafonados, mantienen sus derechos de carrera docente, sin importar que hubieran ingresado sin concurso con base en el Decreto 2277 e 1979 o con él, en los términos señalados en los Decretos 1706 de 1989, 1140 de 1995 y la Ley 115 de 1994.
Expuso la parte demandada que el señor Romero Morales es docente en propiedad y que esta reclamando el cargo de Director Administrativo, este último del que fue encargado en diversas ocasiones sin que llegará a ocupar el mismo en propiedad.
De igual forma destacó el demandado, que para que el demandante pudiera acceder al cargo mediante el nombramiento en propiedad como Rector sólo era posible si él hubiera superado las etapas previas del concurso respectivo tal como lo dispone el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1278 de 2002.
Respecto las Resoluciones Nos. 0216 de 2004 y 002 de 2005, mediante las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 2382 de 2003, manifestó que eran ilegales pues contra el acto administrativo recurrido no procedían los recursos interpuestos por el actor.
Indicó que el hecho de que la administración no haya rechazado de plano el recurso de reposición no reviste de legalidad el acto por medio del cual se desata la impugnación. Continuando con sus peticiones irregulares el señor Saúl Romero Morales propuso el recurso de apelación, el cual debió igualmente ser rechazado de plano por improcedente y extemporáneo, pues para el momento en que interpuso la oportunidad legal ya había precluido.
Propuso la entidad demandada, la excepción de caducidad de la acción argumentando que la Resolución No. 2382 de 29 de diciembre de 2003 cobró fuerza ejecutoria desde el mes de enero de 2004, en consecuencia para la fecha en que se presenta la demanda ya estaba más que cumplido el término de caducidad.
Respecto a las pretensiones de la adición de la demanda no se pronunció la entidad demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2009 declaró probada la excepción de caducidad de la acción formulada por el municipio de Villavicencio respecto de los actos acusados en la demanda inicial y decretó de oficio la indebida acumulación de pretensiones consignadas en la adición del escrito petitorio, bajo los siguientes argumentos:
El A quo señaló que para iniciar el cómputo de la caducidad de los actos acusados, no puede ser tenido en cuenta el día en que se produjo el conocimiento del acto con el cual se despachó el recurso de alzada, o sea el 17 de enero de 2005, sino en el mejor de los casos la del 18 de noviembre de 2004, fecha en la que el interesado se dio por enterado de la resolución adoptada por la administración respecto de la reposición impetrada en sede gubernativa interpuesto contra la decisión de encargarlo de las funciones de Director de la Institución educativa en la que se desempeñaba.
El Tribunal advirtió que el recurso de apelación debió interponerse en forma simultanea y de modo subsidiario al de reposición, sin esperar a que se decidiera desfavorablemente el primero, puesto que cuando se ejercen los dos recursos, la interposición de la alzada no es sucedánea a los resultados del primero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A..
Se tiene entonces que el medio de impugnación fue presentado en forma extemporánea lo que equivale a su no presentación, lo procedente era procurar el ejercicio dentro del término de caducidad señalado por la norma procesal, que en este caso debe contarse a partir del día siguiente a que se surtió la notificación del recurso de reposición, esto es, el 18 de noviembre de 2004 lo que supone que debió acudirse a la jurisdicción para efectos del control de legalidad el 19 de marzo de 2005, sin embargo la demanda fue allegada tan sólo hasta el 6 de mayo de 2005.
Respecto a los actos de los que se pretende la nulidad y fueron demandados en el escrito de adición de la demanda, consideró el Tribunal que se incurrió en indebida acumulación de pretensiones.
La anterior apreciación se da por parte del A quo por cuanto se demanda tanto el acto que finalizó con el encargo de funciones de rector encomendado al actor como la decisión de traslado del plantel educativo para la presentación del servicio. De manera que no conforma una unidad jurídica para que pueda ser objeto de enjuiciamiento, tan es así que todo el caudal argumentativo que exhibe el libelo demandatorio va dirigido exclusivamente a cuestionar los actos que negaron la incorporación automática del actor a la planta de docente en un cargo de directivo docente en propiedad, aspecto que se aparta considerablemente del debate que pudiera llegar a plantear en torno a la motivación que condujo a la administración a emplear la facultad discrecional para provocar la orden de traslado, potestad que debe desvirtuarse con hechos, pruebas y normas que no tienen relación con el estudio que debe propiciarse respecto de la juridicidad del encargo igualmente alegada.
RAZONES DE IMPUGNACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación visible a folios 173 a 177 contra el fallo de primera instancia argumentando que:
El recurrente insistió en que el acto administrativo por medio del cual se le encargo como directivo docente quedo en firme el 17 de enero de 2005, por cuanto del mismo se notificó personalmente el 26 de enero de 2004.
Contra el acto anterior el 30 de enero de 2004 interpuso el recurso de reposición, el cual confirmó la decisión recurrida, decisión esta que sólo se le notificó el 18 de noviembre de 2004.
Expresó la parte recurrente que al conocer de la decisión de la administración contraria a sus intereses, el 23 de noviembre de 2004 interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de enero de 2005 y notificado el 17 de enero de 2005.
Expuso el demandante que al momento en que presentó el libelo demandatorio, esto es el 6 de mayo de 2005, la acción no se encontraba caducada en los términos del artículo 136 del C.C.A.
Manifestó que no está previsto por el legislador que los recursos para el agotamiento de la vía gubernativa se deban presentar de forma simultanea, como lo quiere hacer ver el Tribunal de primera instancia.
Indicó que es menester probar la caducidad por la parte que la invocó, lo que no ocurrió en el presente asunto.
Afirmó el recurrente que no es procedente decretar la indebida acumulación de pretensiones, pues si se observa los actos acusados en el escrito de la adición de la demanda se expidieron con posterioridad al inicialmente demandado, como son las Resolución No. 1977 del 12 de octubre de 2005; 2149 del 1 de noviembre de 2005; 3101 de 3 de noviembre de 2005 y 0001 de 2006 los cuales hacen referencia a la negativa de ser incorporado a la planta del municipio en condición de directivo docente en propiedad.
Insistió en que los actos acusados en la adición de la demanda van dirigidos a confirmar la negativa del municipio de incorporar en su planta de cargos al señor Romero Morales en la condición de directivo docente, razón por la que es menester solicitar para ellos también la nulidad.
Reiteró que el Secretario de Educación del municipio de Villavicencio con la orden de traslado del docente, desconoció que el señor Saúl Romero Morales ya se encontraba vinculado en condición de directivo docente desde 1988.
Manifestó que en el momento en que se expidieron los actos demandados la entidad territorial estaba recibiendo el manejo de la prestación de servicio de educación de manos de la Nación, lo cual le daba el poder al municipio de disponer de la planta de cargos del sector de la educación favoreciendo a los amigos del Alcalde.
Resaltó que el municipio desconoció su derecho adquirido de incorporación automática establecido en la Ley 715, al no ser nombrado como directivo docente, cargo que desempeñaba desde hacia varios años.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La parte demandante. Reitero que interpuso en términos los recursos de reposición y de apelación contra la Resolución 2382 de 2003.
Anotó que el demandante ya se encontraba vinculado como directivo docente, razón por la que para su caso no operaba la figura de vinculación, por el contrario para el servidor público que ya lleva un trasegar como directivo docente de más de 20 años, la forma de ingresar a la nueva planta, es la incorporación.
La parte demandada. En el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, visible a folios 187 a 191, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Respecto a la pretensión de nulidad de los actos acusados en la adición de la demanda manifestó que es cierto que el actor ha venido gozando de la condición de directivo docente, al desempeñar los cargos de Director de Escuela y Rector de la Institución Educativa por designación del nominador desde el año 1988, pero no es menos cierto que dicha calidad la ha desempeñado en condición de encargado y no en propiedad, situación que no permite adquirir derechos de carrera o convertir su encargo en nombramiento en propiedad y de carrera: luego no se viola con los actos administrativos demandados el artículo 129 de la Ley 115 de 1994.
Indicó que comparte la determinación del Tribunal de primera instancia en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, teniendo en cuenta que los supuestos de hecho de estos actos administrativos acusados no son los mismos.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, en primer lugar le corresponde a la Sala precisar si acaeció el fenómeno de caducidad para el ejercicio de la presente acción, frente a los actos administrativos que dispusieron el encargo del docente Saúl Romero Morales como Rector de la Institución Educativa y los recursos que se resolvieron frente a la anterior decisión.
En segundo lugar la Sala determinará si es procedente acumular las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda inicial con lo pretensiones contenidas en la adición de la demanda dirigidas a que declarar la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se dio la terminación del encargo y la orden de traslado al docente.
De ser procedente la acumulación de las anteriores pretensiones procederá la Sala analizar sobre la legalidad de los actos administrativos por medios de los cuales se dio por terminado el encargo y se dio la orden de traslado.
Para resolver el primer planteamiento del problema jurídico se deben destacar los actos administrativos relacionados con el encargo realizado al docente como Rector de la Institución Educativa del orden territorial, contenidos en las siguientes Resoluciones:
- La Resolución No. 2382 de 29 de diciembre de 2003 “Por la cual se hace un encargo”, expedida por el Alcalde y el Secretario de Servicios administrativos. En la parte resolutiva del acto administrativo se lee:
- La Resolución No. 0216 de 3 de marzo de 2004 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 2382 de 2003” confirmando en todas sus partes el acto recurrido bajo el argumento de que los docentes, directivos, docentes y funcionarios administrativos que no hayan concursado, se les nombra en provisionalidad, hasta tanto se provean por concurso de méritos los respectivos empleos de carrera, como lo ordena la Ley 115 de 1994 (fls. 36 y 37).
“Artículo primero: Terminar la asignación de funciones realizada mediante la Resolución No. 873 de 2002, al docente Saúl Romero Morales; Artículo segundo: Encárguese al Licenciado Saúl Romero Morales identificado con la cedula de ciudadanía número 19.334039, del cargo de Rector de la Institución Educativa Abraham Lincoln del municipio de Villavicencio; Artículo tercero: El directivo docente tiene derecho a percibir el sobresueldo como Rector; Artículo Cuarto: El funcionario debe tomar posesión del cargo; Artículo Quinto: Una vez finalice el encargo, el docente regresará a su cargo y sitio de trabajo (…)” (fl. 13).
No obstante se profirió el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 2382 de 2003, esta sólo se le notificó de manera personal el 18 de noviembre de 2004 (fl. 27).
Una vez conoció el sentido de la decisión adoptada por la administración al resolver el recurso de reposición, el demandante interpuso el recurso de apelación el 30 de enero de 2004 contra la Resolución No. 2382 de 2003.
La Resolución No. 0002 de 11 de enero de 2005 “Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación”, bajo el argumentó que no es procedente legalmente resolver el recurso interpuesto por el licenciado Saúl Romero Morales ya que era extemporáneo según lo dispuesto en el artículo 51 del C.C.A.
Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento frente a los actos administrativos que ordenaron el encargo.
Procede la Sala a analizar si efectivamente acaeció el fenómeno de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo por el cual se encargó al docente Romero Morales de las funciones de Rector de la Institución Educativa de orden territorial.
Respecto a la caducidad de la acción que originó el presente proceso, se tiene que la parte actora, ahora recurrente, manifiesta que el término para verificar si acaeció la caducidad debe contarse desde que se notificó la última de las Resoluciones transcritas, esto es, el 17 de enero de 2005 (fl. 14).
Es del caso advertir que la Resolución No. 2382 de 2003, se expidió por la máxima autoridad del orden municipal y el Secretario de Educación del municipio, lo cual hacia que el acto administrativo cobrara fuerza ejecutoria desde el momento de su comunicación al interesad, sin que contra el mismo procediera ningún recurso en vía gubernativa.
No obstante lo anterior, aparece probado que contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2382 de 29 de diciembre de 2003 se manifestó la inconformidad del señor Romero Morales, a través de su apoderada judicial, mediante el escrito obrante a folios 76 a 81 en el cual se consignó que interponía el recurso de reposición.
Efectivamente el recurso de reposición, que aunque improcedente, fue resuelto por medio de la Resolución No. 0216 de 3 de marzo de 2004, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
La decisión contenida en la Resolución No. 0216 de 3 de marzo de 2004 se notificó al demandante sólo hasta el 18 de noviembre de 2004.
Con posterioridad, a la expedición de la Resolución No. 0216 de 2004, el señor Romero Morales interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0002 de 11 de enero de 2005 negando el recurso por extemporáneo.
Por lo hasta aquí expuesto, debe decirse por la Sala que en gracia de discusión es a partir del 18 de noviembre de 2004 que se empezó a contar el término de caducidad de la acción, pues fue en esta fecha que el administrado conoció de la decisión mediante la cual se confirmó su encargo de las funciones como Rector de la Institución Educativa del orden territorial y es en este momento que la decisión de la administración adquirió firmeza al ser admitido y resuelto el recurso de reposición contra la Resolución No. 2382 de 2003.
Frente al argumento del recurrente de tenerse en cuenta para contar si acaeció el fenómeno de caducidad la fecha de la notificación adelantada el 17 de enero de 2005 del contenido de la Resolución No. 002 de 2005 por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, debe decir la Sala que como lo anotó el Tribunal de primera instancia, en gracia de discusión, debió interponerse el recurso de apelación de manera concurrente con el recurso de reposición de forma directa o subsidiaria dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión que no comparte, tal como lo establece el artículo 52 del C.C.A. y no de forma sucedánea al resultado del recurso de reposición, es decir por fuera del término.
En este orden de ideas, el que la Administración haya resuelto a través de la Resolución No. 0002 de 11 de enero de 2005, rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, al ser interpuesto por el actor el 24 de octubre de 2004, no lo habilita para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir la legalidad del encargo, pues el término de 4 meses se encontraba vencido en exceso.
La Sala insiste en que no puede afirmarse válidamente que quien resulte afectado con un acto pueda prorrogar el término de caducidad de la acción mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa.
De tal suerte que el recurso de apelación no tenia la virtualidad de ampliar el término para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se anota que el recurso que se interpone en sede administrativa que resulta improcedente por extemporáneo se tiene por no presentado, como se anotó por esta Corporación en fallo de 23 de noviembre de 2006. Expediente No.13654, C.P.: Dra. Ligia López Díaz, en el se manifestó:
“Es pertinente resaltar que los términos procesales son perentorios e improrrogables y no son susceptibles de ser establecidos a voluntad de los sujetos procesales, sino en virtud de los supuestos previstos en las normas que los regulan, normas que obligan tanto a la Administración como a los administrados, de modo que no son de recibo las maniobras de una u otra parte tendientes a eludirlos, de allí que la jurisdicción sancione con la nulidad de los actos cuando aquellas provienen de la Administración.
Igualmente se puede afirmar que los afectados con los actos no pueden prorrogar el término de caducidad de la acción mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa. Más cuando el rechazo de los recursos equivale a su no presentación, según lo ha establecido esta jurisdicción, y que la decisión de rechazo de suyo no modifica ni confirma el acto recurrido, pues nada decide de fondo, luego no se integra al mismo, de modo que cuando ese rechazo obedece a su extemporaneidad y así se le hace saber al interesado mediante la notificación del acto de respectivo, se entiende que el término de caducidad se debe contar desde la notificación del acto definitivo”
.
Siendo así se reitera por la Sala que la fecha en la que empieza a contar el término en el que se encontraba facultado el demandante para ejercer la acción es el 18 de noviembre de 2004, fecha en la que el señor Romero Morales se le notificó de la Resolución por la cual se confirmó el encargo realizado como Rector de la Institución Educativa del orden territorial, es decir, resuelto el recurso de reposición, por lo que debió acudir a esta jurisdicción antes del 19 de marzo de 2005 y no el 6 de mayo de 2005, como efectivamente lo hizo, por lo anterior es indudable que para la fecha de presentación de la demanda el término de caducidad se encontraba ampliamente superado.
Por lo expuesto, no es posible que la Sala realice un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad de las Resoluciones Nos. 2382 de 2003; 0216 de 2004 y 002 de 2005, por ende confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad.
Acumulación de pretensiones contenidas en la demanda y en la adición de la misma.
Ahora bien, para resolver el segundo planteamiento del problema jurídico referente a la procedibilidad de acumular las pretensiones de la demanda inicial con las pedidas con posterioridad en la adición, estas últimas dirigidas a declarar la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se dio por terminado el encargo de las funciones desempeñadas y la orden de traslado al docente, deben hacerse las siguientes precisiones:
Actos demandados:
La Resolución No. 1977 de 12 de octubre de 2005. “Por la cual se termina el encargo de Rector docente pago a través del Sistema General de Participaciones”, mediante esta Resolución se dio por terminado el encargo de las funciones de Rector de la Institución educativa y la orden al funcionario para que regresara a su cargo de docente una vez llegara su remplazo.
Contra la anterior decisión se interpuso en tiempo y de forma simultanea los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los que se resolvieron a través del siguiente acto administrativo:
La Resolución No. 3101 de 3 de noviembre de 2005. “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y de apelaciónEste acto administrativo decidió rechazar por improcedentes los recursos interpuestos por el docente Saúl Romero Morales.
También se demanda el acto administrativo contenido en la siguiente Resolución:
La Resolución No. 2149 de 1 de noviembre de 2005. ”Por medio de la cual se efectúa el traslado a un docente del Sistema General de Participaciones”, expedida por el Secretario de Educación del municipio. Este acto administrativo contiene la orden de traslado del docente Saúl Romero Morales pago a través del Sistema General de Participaciones de la Institución Educativa Abraham Lincoln para la Institución Educativa Técnico Industrial del municipio de Villavicencio.
Contra la anterior decisión el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos por la administración a través del siguiente acto administrativo.
La Resolución No. 0001 de 6 de enero de 2006 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 2149 de 2005” a través de la cual el Secretario de Educación del municipio de Villavicencio rechazó por improcedente los recursos en vía gubernativa.
El Tribunal Administrativo del Meta en el fallo objeto del recurso de alzada, considero que había una indebida acumulación de pretensiones en el escrito de la adición de la demanda, bajo el argumento que los actos administrativos demandados no conforman una unidad jurídica objeto de enjuiciamiento y que los argumentos del actor van encaminados a cuestionar los actos que terminaron el encargo y por ende negaron la incorporación en propiedad y de manera automática como directivo docente.
La Sala considera que no le asiste la razón al A quo al declarar la indebida acumulación de pretensiones, por cuanto el actor pretende la nulidad de todos los actos expedidos por la Administración referidos a la desvinculación del cargo de director docente en las Instituciones Educativas del municipio de Villavicencio, así aunque el último acto demandado se refiera a la traslado realizado entre las Instituciones educativas del mismo municipio esta decisión se tomó como consecuencia de la separación del ejercicio de las funciones de Rector de la Institución educativa Abraham Linconl.
Legalidad de los actos administrativos que dispusieron la terminación del encargo y el traslado del docente.
Ahora bien, para controvertir la legalidad de los actos administrativos trascritos en el presente acápite, el demandante argumentó que el municipio desconoció el principio de irretroactividad de la ley al aplicársele la Ley 715 de 2001.
De igual forma, afirmó que la entidad demandada al disponer de su cargo con la excusa de que era necesario proveerlo por virtud del concurso adelantado a nivel nacional, incurrió en falsa motivación pues dicho suceso ocurrió por militar en un partido político diferente al Alcalde del municipio.
Así las cosas, pasará la Sala a analizar la legalidad de los actos acusados en el escrito de adición de demanda refiriendo en primer término la normatividad relacionada con la facultad de la administración para disponer de la planta de personal de las Instituciones educativas del orden territorial entre los que se encuentran los cargos de docentes y directivos docentes del municipio.
Marco normativo y jurisprudencial.
La Ley 715 de 2001, desarrolló el Acto Legislativo 01 de 2001, asignando la competencia tanto a la Nación como a las entidades territoriales de la prestación del servicio de educación; así mismo, reguló el Sistema General de Participaciones y la incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las planta.
En la misma Ley se dispuso que los Departamentos, los Distritos y los municipios contaban con la autonomía para administrar instituciones de educación, personal docente y administrativo de planteles educativos, siempre que se encontraran certificados por el Ministerio de Educación Naciona.
En el caso concreto el municipio de Villavicencio, Meta, aduce que fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional, y por ende, tiene la competencia para nombrar los docentes de su región.
A folios 80 y 83 del expediente, se manifestó que el municipio de Villavicencio fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional, por haber cumplido los requerimientos técnicos que le permiten asumir de forma directa la administración y la prestación del servicio educativo.
Es así que con la certificación otorgada al municipio, dicha entidad territorial está facultada para la prestación autónoma del servicio de educación y la administración del mismo, incluyendo la disposición de los cargos de docentes y directivos docentes.
Asimismo, se resalta que la Resolución No. 1977 de 2005 en su parte considerativa expuso que “la Administración municipal mediante los Decretos 227 y 305 de 2004 convocó a un concurso público para proveer los cargos vacantes de docentes y directivos docentes de la Instituciones Educativas del Municipio de Villavicencio, por tanto se hace necesario nombrar en periodo de prueba a los Rectores del listado de elegibles según Decreto 101 de 2005”.
Así se insiste que el municipio se encontraba facultado para proveer dichos cargos con quienes superaron el concurso docente, sin que puedan primar los derechos de quien venia desempeñando el cargo de directivo docente sobre los docentes que aprobaron y superaron el concurso de meritos.
En conclusión, a la fecha de expedición del acto acusado, Resolución 1977 de 2005, referente a la terminación del encargo de las funciones como Rector de la Institución Educativa Abraham Lincon del municipio de Villavicencio, el municipio tenía la competencia para tomar estas medidas administrativas en aras de la continuidad del servicio educativo, en consecuencia, no le asiste la razón al demandante hoy recurrente al afirmar que la administración municipal no se encontraba facultada para disponer del cargo de directivo docente que venia desempeñando en encargos sucesivos que se originaron desde administraciones anteriores a la que dictó los actos acusados
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En este punto de la providencia, es pertinente destacar que la facultad de nombrar, remover, otorgar licencias, permisos, comisiones, vacaciones, así como trasladar a los funcionarios que pertenecían a la planta de personal docente, directiva docente y administrativa estaba en cabeza de la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, por virtud de la delegación que hizo el Alcalde del municipio de Villavicencio por medio del Decreto No. 03 de junio de 200 fls. 212).
Por lo anterior, es claro que quien dictó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1977 y 2149 de 2005, era quien estaba facultado para expedirlos de conformidad con las facultades delegadas a la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio.
Respecto a la orden de traslado a otra Institución Educativa del mismo municipio como docente, la cual se dio a través de la Resolución No. 2149 de 2005 (fl. 83), se tiene que no se probaron las afirmaciones relacionadas con que la disposición del cargo de directivo docente obedeció a la militancia del docente en un partido político diferente al del Alcalde del municipio.
De otra parte, cabe resaltarse que como ya lo ha precisado esta Corporación, el traslado es expresión de lo que se conoce como ius variandi, que consiste en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores.
El uso de este poder no es ilimitado pues debe ejercerse dentro del marco normativo establecido por la Constitución Política, según la cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Carta.
La jurisprudencia tradicionalmente ha sostenido que “la movilidad del personal no es una facultad del empleador, unilateral y omnímoda, puesto que no se puede disponer del trabajador como si fuera una máquina o una mercancía, ya que él “echa, como las plantas, sus propias raíces”. Es evidente que el trabajador tiene un legítimo derecho a la inamovilidad, que le permite organizar su vida personal, social y familiar sin trastornos innecesarios.”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, sentencia de 16 de noviembre de 1981, M.P. Fernando Uribe Restrepo).
La Corte Constitucional, en sentencia T – 503 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, manifestó al respecto:
“La jurisprudencia de esta Corporación sobre los alcances y límites del ius variandi fue sentada en la sentencia T-407/9, en la que se consideró el conflicto entre este derecho del empleador, y el del empleado a un trabajo en condiciones dignas y justas, en los siguientes términos:
"Consiste el jus variandi en la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo.
(…)
En la sentencia No. T-483/9, se añadió que el carácter público o privado del empleador no constituye, por sí solo, justificación suficiente para diferenciar los alcances y límites del ius variandi en uno u otro caso; además, que las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos, son temas constitucionalmente relevantes en la decisión del empleador de ordenar el traslado, y en la del juez de tutela sobre la amenaza o violación de los derechos fundamentales del empleado en que aquél pudo haber incurrido:
"No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia.
"De acuerdo con la Constitución Política de 1991, la relación laboral no puede ser -jamás ha debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo.
"El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia"
También en esa sentencia, tras recordar que "grave error es el de negar la protección judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que dio lugar a la demanda de tutela, se consideró la procedencia de la tutela para reclamar condiciones laborales dignas y justas, y se afirmó que:
"Entiende la Corte que en estos casos y en relación específica con la cabal aplicación de la norma constitucional, el medio legal puede surtir sus efectos apenas en el terreno de la relación laboral a la luz de las disposiciones de la misma jerarquía aplicables a ella, pero carecer de aptitud y suficiencia para garantizar la certeza del derecho fundamental considerado en sí mismo. Esto es precisamente lo que debe evaluar el juez de tutela con el fin de hacer efectiva la garantía constitucional, concediendo la protección de manera definitiva si del análisis resulta que no hay otro medio de defensa judicial, o transitoria, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, cuando a pesar de existir aquel, verificada la situación concreta del peticionario, ello se haga menester en guarda del derecho fundamental.
"En ese orden de ideas, frente a un acto administrativo de traslado o cambio del lugar de trabajo, si él se analiza bajo la óptica del artículo 25 de la Constitución, bien puede acontecer que, pese a la discrecionalidad legal invocada por el patrono en ejercicio del jus variandi, las condiciones nuevas en las cuales habrá de actuar el trabajador en el lugar que para continuar laborando se le ha señalado, no sean dignas y justas, evento en el cual el acto correspondiente puede ser objeto de tutela transitoria, para inaplicarlo al caso concreto, mientras se decide de fondo sobre su validez.
"En todo caso, debe recordarse que los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, y también los particulares, no están sujetos únicamente a la ley sino también y primordialmente a la Constitución (artículos 4º, 6º y 123 C.N.). Por tanto, no pueden consultar tan sólo la preceptiva legal sino que deben ajustarse íntegramente a los principios y mandatos constitucionales".
En la sentencia T – 483 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández, la Corte Constitucional, respecto al ius variandi sostuvo:
“ El derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho. Las condiciones laborales dignas y justas.
Cuando la Constitución declara en su artículo 1º que Colombia es un Estado Social de Derecho otorga sentido nuevo a la integridad del orden jurídico: le imprime un carácter dinámico y le señala derroteros más amplios y ambiciosos.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia, no se trata de palabras vanas o sin contenido, sino de una verdadera reestructuración de los criterios que deben informar el ser y la actividad del Estado, la función y la dinámica del Derecho, respecto del cual la nueva concepción institucional amplía de manera considerable las perspectivas desde las cuales se lo interpreta y se lo aplica.
El trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 1º al señalarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.
Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho-deber afecta a todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempeñarlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.).”.
El Consejo de Estado no ha sido ajeno a estos postulados y en diversas ocasiones ha reiterado que la facultad del empleador para trasladar a sus trabajadores está limitada por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Polític y que el empleador para ejercer el ius variandi no tiene una potestad absoluta pues, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, ese poder está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y de todas maneras habrán de preservarse el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajado.
Esta Sección, en sentencia 1204-01 de 3 de julio de 2003, Actora Yazmina del Socorro Vergara, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, manifestó:
“Si bien es cierto que el empleador tiene facultad para organizar el trabajo, tal poder no puede utilizarlo en forma absoluta para desmejorar al trabajador ni menos como instrumento de retaliación, porque este derecho empresarial debe atemperarse con la prerrogativa que le asiste al trabajador para que se valore su condición humana que determina la prestación del servicio.
En el caso de la demandante el cambio de lugar, o sea, la llamada “movilidad geográfica” consistió en un traslado no transitorio o temporal sino permanente que, además, implica un cambio en la ciudad de su domicilio o residencia habitual.
La Fiscalía General de la Nación decidió unilateralmente el traslado permanente de su empleada de la ciudad de Cúcuta a un lugar indeterminado de Antioquia sin consulta previa y sin explicación alguna. Este traslado, tal como fue ordenado, de manera unilateral, no tiene soporte probatorio en el plenario respecto a las necesidades del servicio y en tales condiciones no se ajusta al poder ordenador del empleador.”.
Así teniendo claro que es el Ius Variandi, es dable afirmar que en el caso que hoy ocupa a la Sala no se presentó este de forma arbitraria ni vulnerando las garantías mínimas laborales establecidas en el artículo 53 de la Carta Magna, aun más cuando se respeto la calidad de docente en la planta de las Instituciones Educativas en el mismo municipio de Villavicenci
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En este punto es dable referirse a la normatividad aplicable a los traslados de docentes que para la época en que se profirió el acto administrativo acusado, lo era la Ley 715 de 2001, que en materia de traslados, en su artículo 22 dispuso:
“Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.
Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.
Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.
El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”.
La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto Nacional 3222 de 10 de noviembre de 2003 “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales”. El cual en su artículo 2 estableció que el acto administrativo debía ser motivado y fundado en razones del servicio, en los siguientes términos:
“Artículo 2º. Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.
Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en:
a) Disposición de la autoridad nominadora
b) Solicitud de los docentes o directivos docentes. (…)”
En el sub lite se presentó un ius variandi geográfico en el que la Administración trasladó al demandante dentro del mismo municipio de la Institución Educativa Abraham Lincon para la Institución Educativa Técnico Industrial, tal como quedo consignado en la Resolución 2194 de 2005 obrante al folio 83 del expediente.
Así las cosas, es dable concluir que la administración al realizar el traslado con ocasión a la terminación del encargo del docente Saúl Romero Morales, no contravino la normatividad relacionada con la disposición de los cargos de la planta personal docente dentro del mismo ente territorial, al no contravenir los derechos laborales del actor y hacerlo en ejercicio de su facultad discrecional para la administración de la planta de docentes del ente territorial.
Por lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral primero de la sentencia de 18 de noviembre de 2009 expedida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los actos acusados en la demanda inicial, esto es, las Resoluciones Nos. 2382 de 29 de diciembre de 2003; 0216 de 3 de marzo de 2004 y 0002 de 11 de enero de 2005.
SEGUNDO: REVOCASE los numerales segundo y tercero de la sentencia de 18 de noviembre de 2009 y en su lugar se dispone:
NIEGANSEN las pretensiones contenidas en el escrito de adición de la demanda referidas a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1977 de 2005 y 2149 de 2005.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ




