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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso de muerte de familia de policías y lesiones a menor en el municipio de Puerto Lleras en enferentamiento militar entre la Policía y la guerrila de las Farc / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LESION Y MUERTE A CIVILES / DAÑO ANTIJURÍDICO - A población civil en conflicto armado: Enfrentamiento militar

NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 24 de marzo de 1998, la población de Puerto Lleras Meta fue escenario de un enfrentamiento armado entre subversivos de la guerrilla de las FARC y uniformados de la Policía Nacional. Como resultado perdieron la vida (…) [los señores] y resultó lesionado el menor (…).

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO - Condena / RIESGO EXCEPCIONAL - Configuración / RIESGO EXCEPCIONAL - Daño a la población civil en el marco del conflicto armado / HECHO DE UN TERCERO - No se configuró / POSICIÓN DE GARANTE / CONFLICTO ARMADO - Riesgo / RIESGO - Concepto, definición, noción

[R]especto del título de imputación con base en el cual debe endilgarse la responsabilidad al Estado, tal como se consideró en la decisión ya referida, corresponde al juez determinar el que más se ajuste a las condiciones del caso. En esos términos y dado que, al resolver casos similares al sub examine, esta Sala ha estimado que los pobladores del municipio cuyas viviendas se encontraban en las inmediaciones de la estación de policía, atacada, fueron sometidos a un riesgo excepcional por cuenta del conflicto armado interno, el denominado riesgo conflicto es el título con base en el cual debe imputarse la responsabilidad de la Policía Nacional (…) para la Sala resulta claro que, aún cuando los daños no fueron causados por cuenta de las autoridades públicas, lo cierto es que, producidos en el marco del conflicto armado interno, jurídicamente dichos daños deben serle imputables al Estado y ello con fundamento en el riesgo al que fueron sometidos los habitantes aledaños a la estación de policía del municipio. (…) Adicionalmente, incluso si no es bajo el título de imputación de riesgo excepcional, dadas las circunstancias concretas en las cuales se produjeron los perjuicios causados en el sub examine, esto es, i) el hecho de que los ataques tuvieron por objeto la estación de policía que, a todos luces, es representativa del Estado y ii) el riesgo que la presencia de dicha estación implicaba para la vida y bienes de la población civil que se encontraba en los alrededores, habida cuenta que, como está acreditado en el expediente, dicha estación se encontraba en una zona de interés estratégico para los actores armados, los daños causados deben ser imputados al Estado a título de riesgo conflicto. [Ahora bien,] la Sala precisa que, si bien no hay pruebas específicas que demuestren que los daños se produjeron como consecuencia de una actividad legítima de defensa del Estado, dado que la imputación de responsabilidad se produce no en virtud de su intervención fáctica en los hechos dañinos, sino con fundamento en los principios constitucionales que lo obligan a proteger a las víctimas cuando han sido sometidas a un riesgo de naturaleza excepcional o riesgo conflicto, como ocurre en el sub examine, no se puede tener como configurada la causal exonerativa de responsabilidad alegada por la entidad demandada y consistente en el hecho de terceros. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. ¿Determinar si el daño causado con la incursión guerrillera al municipio de Puerto Lleras, en el marco del conflicto armado, debe ser reparado por el Estado?.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Antes de la Constitución Política de 1991 / PRINCIPIO AUTÓNOMO DE GARANTÍA INTEGRAL DEL PATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - En vigencia de la Constitución Política de 1991 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 de la Constitución Política de 1991

Sobre el particular vale la pena recordar que, como lo ha considerado la Corte Constitucional, el derecho de la responsabilidad previo a la Constitución de 1991 ya se fundaba en un “principio autónomo de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”, que justificaba la aplicación de regímenes objetivos de responsabilidad en los cuales lo importante es garantizar el resarcimiento de quienes han visto lesionado su interés jurídico como consecuencia de las actuaciones de las autoridades públicas, “independientemente que éstas fueran legítimas o ilegítimas, normales o anormales, regulares o irregulares”. En estos términos, la cláusula general de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución de 1991 y cuyo énfasis está en la antijuridicidad del daño y no en la de la actuación de la administración, “debe ser entendida como el resultado del proceso histórico de consolidación de los sistemas de responsabilidad estatal”, lo cual implica que el concepto de imputación no pueda ser restringido a los eventos en los cuales las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas han incidido fácticamente en la causación del daño –concepción subjetiva-, sino que hay que aplicarlo también a todas aquéllas situaciones en las cuales hay razones jurídicas en virtud de las cuales el Estado debe responder, a pesar de no haber influido concretamente en el resultado dañino –concepción objetiva-. (…) Este último es precisamente el caso de las tomas guerrilleras a municipios en las cuales han resultado afectados los derechos de particulares. En efecto, como lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia citada, precedente con base en el cual se adopta esta decisión, dichos hechos se presentan en el marco del conflicto armado interno para cuya terminación el Estado debe buscar soluciones y, en consecuencia, “se aparta de los más elementales criterios de justicia y equidad que, al producirse estos ataques subversivos, el Estado no acuda a socorrer a sus víctimas”.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS - Reconoce en favor de abuela de las víctimas / PRUEBA DE PARENTESCO - Abuela / PRESUNCIÓN DE AFLICCIÓN - Parentesco con las víctimas. Muerte o lesiones a familiares

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones impetradas por la señora (…) por considerar que no acreditó su calidad de abuela de una de las víctimas y bisabuela de los dos menores afectados en los hechos que se estudian. La Sala encuentra probado tal parentesco como se desprende del cotejo de los registros civiles de nacimiento de la occisa (…) y el de la madre de ésta, (…). La configuración de un daño en cabeza de Teodolinda Martínez, en calidad de abuela y bisabuela de dos de las víctimas mortales y del menor lesionado, se infiere del parentesco acreditado en el expediente y se confirma con los testimonios aportados al mismo. (…) Así, cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que “el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración del daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil”. (…) Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: “a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.)”. (…) Lo anterior no obsta para que, “…en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de damnificados, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el C.P.C., de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido”. (…) Por lo anterior, se incluirá en la condena la correspondiente indemnización a favor de la señora Teodolinda Martínez conforme lo depreca la parte actora en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. ¿Es procedente incluir en la indemnización a la señora (…) como abuela de algunas de las víctimas mortales?.

LUCRO CESANTE - Salario base de liquidación: Salario mínimo más favorable / LUCRO CESANTE - Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales

En cuanto a la solicitud de tomar como base de liquidación el salario mínimo legal actual cuando resulte más favorable al demandante, en lugar de aquel vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, la Sala encuentra que resulta procedente, pues así lo ha hecho esta Corporación reiteradamente en pronunciamientos anteriores -para tal efecto se revisará el monto de los salarios de 1998 y de 2014 en el acápite de liquidación de perjuicios-. Por la misma razón accederá a la solicitud de incrementar el salario en un 25% por concepto de prestaciones sociales. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. ¿Debe tomarse como base de liquidación para el lucro cesante el salario mínimo más favorable e incrementarlo en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales?.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE Y LESIONES EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO - Caso enfrentamiento militar en el municipio de Puerto Lleras / PERJUICIOS MORALES - Aumento de condena por doble o triple pérdida. Lesiones o muerte a dos o más familiares / PERJUICIOS MORALES - Presupuestos. Aplicación de acumulación de indemnizaciones

La actora considera que para aquellos demandantes que perdieron a más de un familiar, debería tasarse la indemnización del perjuicio moral atendiendo la triple o doble pérdida sufrida. Al respecto, cabe señalar que la Sala ha admitido que se acumulen las indemnizaciones por perjuicios morales en cabeza de un mismo demandante, cuando se trata de personas afectadas por la muerte o lesiones de dos o más familiares cercanos, como el cónyuge, los padres, los hijos, los abuelos o los hermanos, o de quienes acrediten debidamente su afectación moral, “en razón a que no puede desconocerse que el impacto sentimental o emocional es mayor cuando son varias las víctimas que cuando se trata de una sola persona, pero dicho incremento no puede obedecer a una suma matemática de estos perjuicios por cada una de ellas” . Así las cosas, la Sala incrementará el valor de las condenas por concepto de perjuicio moral, en los casos que resulte procedente. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. ¿Debe incrementarse la condena tasada por el a quo por concepto de perjuicios morales con el fin de reconocer el doble o triple perjuicio moral sufrido por algunos de los demandantes por la pérdida de más de uno de sus familiares?.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE MENOR DE EDAD / CONDENA EN ABSTRACTO - Ordena liquidar incidente para determinar quantum / DAÑO A LA SALUD - Procedencia. Menor de edad / DAÑO A LA SALUD - Menor de edad: Daño a la vida en relación / LUCRO CESANTE - Menor de edad que sufre lesiones en enfrentamiento militar / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN FAVOR DE MENOR DE EDAD - Lucro cesante. Criterios o presupuestos: Pérdida de capacidad laboral, edad del menor y salario mínimo

[L]a Sala encuentra acreditado en el plenario que el menor sufrió graves lesiones físicas que permiten inferir la ocurrencia de algún porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; Sin embargo, no se cuenta con una prueba que acredite el porcentaje de dicha pérdida, por lo tanto la Sala ordenará indemnizar este perjuicio en abstracto. Una vez se haya obtenido en el incidente de liquidación, un concepto de la Junta de Calificación de Invalidez que permita conocer el nivel de pérdida de capacidad laboral del menor, éste se liquidará conforme a los parámetros vigentes de liquidación de este perjuicio utilizados por la Sección tercera de esta Corporación (…). [Así mismo, l]a Sala encuentra acreditado, con la historia clínica del menor (…) que éste sufrió un daño a la salud . Sin embargo, no es claro para la Sala cuáles fueron los efectos o consecuencias de las lesiones sufridas (…). No obstante, por tratarse de un menor de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, y como quiera que el daño se encuentra acreditado aunque no así el quantum del mismo para efectos de la tasación del perjuicio, la Sala considera procedente conceder en su favor la indemnización derivada del daño a la salud, para lo cual proferirá una condena en abstracto, con el fin de que se establezca mediante incidente ante el Tribunal Administrativo, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y se tase la indemnización conforme a los parámetros que se indicarán en el acápite de la liquidación de perjuicios. (…) [Así, las cosas, atendiendo a lo expresado, l]os criterios que el Tibunal debe tener en cuenta para liquidar el lucro cesante a favor de[l menor] (…), derivado de sus propias lesiones, deben ser idénticos a los utilizados en esta instancia, es decir, la pérdida de capacidad laboral, la edad del menor y el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. (…) Ahora bien, (…) en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales [la Sala unificó su jurisprudencia] en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar. (…) [Dado que] en el caso concreto la parte actora no aportó prueba de que la lesión a la salud del menor (…) fuera de carácter permanente [se reitera], es decir no aportó el certificado de la junta de calificación de invalidez, se concederá en abstracto la indemnización por concepto de daño a la salud a favor de[l menor] (…) para que, dependiendo del grado de pérdida de capacidad laboral se establezca en monto a pagar en su favor según los criterios establecidos: Sin embargo, de no probarse la pérdida de capacidad laboral, deberá otorgarse una indemnización de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto, toda vez que, aún de no existir merma laboral, se acreditó en el expediente que el menor sufrió una afectación en su integridad física, que a pesar de no dejar secuelas merece ser resarcido toda vez que alteró aunque fuera temporalmente su estado de salud. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. ¿Debe otorgarse indemnización al menor (…) por concepto de lucro cesante derivado de una merma laboral propia?, y, ¿debe adicionarse la condena para reconocer en (…) favor [del menor] la indemnización por concepto de daño en la vida de relación?.

LUCRO CESANTE - Dependencia económica de compañero permanente, cónyuge o familiar respecto de persona fallecida / LUCRO CESANTE - Dependencia económica: Se debe demostrar probatoriamente / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Reglas para su análisis: Estado de necesidad probado del damnificado / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Reglas para su análisis: Aplicación de reglas del derecho civil en materia de alimentos / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Reglas para su análisis: Reglas de la experiencia y principio de equidad

La parte actora solicitó indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de los compañeros permanentes de las fallecidas, al respecto cabe señalar que en los eventos en que no se demuestra cómo se constituye dicho detrimento por quien demanda su causación, esta Corporación se ha fundamentado en reglas de la experiencia y de la lógica para inferir su existencia, lo que en casos de muerte sucede cuando es posible deducir que el solicitante estaba recibiendo una suma de dinero en específico de manera periódica proveniente de la persona que fallece mientras se encontraba con vida, debido al estado de necesidad de aquél y al correlativo deber de prestarle auxilio de éste, vínculo obligacional que es factible dilucidar a partir de ciertas relaciones familiares y para lo que se ha invocado como apoyo el derecho de alimentos regulado por los artículos 411 y siguientes del Código Civil. (…) De esta forma, en los eventos en que no se demuestra fehacientemente que el difunto hubiera repartido una porción de sus ingresos continuamente al demandante o al actor correspondiente hasta el instante de su muerte, así como tampoco estuviera acreditada la suma en concreto que destinaba para ello, se hace posible inferir dichas circunstancias acudiendo al estado de necesidad probado del damnificado, al derecho de alimentos que éste tiene, a su relación con el occiso, a la equidad, y a las directrices experienciales y de la lógica mencionadas, siempre y cuando la aplicación de esas reglas y lucubraciones no se encuentre inhabilitada por elementos de prueba que obren en su contra. (…) Lo anterior significa que cuando no se cuenta con prueba alguna al respecto, para poder inferir que un occiso de estar vivo destinaría parte de sus ingresos a ciertos individuos de los que se hubiese hecho responsable antes de fallecer, debe ser viable deducir que esos sujetos sí estaban a su cargo por encontrarse en un estado de carencia o invalidez económica y del vínculo de parentesco que los unía, habida cuenta de que si se tienen elementos de convicción que demuestren que el accionante correspondiente no habría estado en dicha situación y que por lo tanto, sea razonable concluir que no dependía financieramente de quien falleció, se impondría colegir ante la falta actividad probatoria al respecto que no recibía ayuda periódica alguna y que por consiguiente, el detrimento mencionado en realidad no se le habría ocasionado de tal forma que no podría serle indemnizado -es carga del demandante probar fehacientemente la causación de los perjuicios cuyo resarcimiento demanda; artículo 177 del C.P.C.- (…) En efecto, si el lucro cesante que pide un demandante en casos de fallecimiento consiste en haber dejado de percibir un ingreso económico que usualmente le era otorgado por una persona que murió, y no se allega medio probatorio alguno que acredite que esa circunstancia se presentaba continuamente de tal forma que se pudiera señalar que dicha situación se hubiese mantenido en el tiempo de estar viva la víctima, es necesario que la inferencia de que ello ocurría y que se construye a partir de las reglas de la experiencia y de la lógica señaladas no tenga un medio probatorio que la desvirtúe, puesto que de ser así se impondría advertir que el menoscabo en análisis es inexistente y que por lo tanto, no podría salir avante la respectiva petición indemnizatoria.

LUCRO CESANTE - Niega reconocimiento por ausencia de demostración probatoria de dependencia económica / DEPENDENCIA ECONÓMICA - De compañero permanente y  cónyuge o familiar respecto de persona fallecida / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Caso: Policías reclaman reconocimiento de lucro cesante respecto de esposa y compañera permanente fallecidas

En el caso concreto, se advierte que no obra en el expediente elemento demostrativo alguno tendiente a probar la dependencia económica de los agentes de policía (…) de sus fallecidas esposa y compañera permanente respectivamente, cuando se encontraban vivas o, que ellas les brindaran un ingreso económico periódico. (…) Debido a lo anterior, es claro que para efectos de poder llegar a conceder la indemnización deprecada por la parte demandante, se debe acudir a los parámetros jurisprudencialmente adoptados y aludidos con anterioridad, los cuales no le resultan aplicables puesto que la inferencia de que los mencionados demandantes se encontraban en un estado de necesidad o dependencia en virtud del cual le correspondiera a su esposa o compañera permanente respectivamente, colaborarles y sostenerlos económicamente con un aporte regular, no tiene elemento probatorio alguno que la sustente y por el contrario, se encuentra totalmente desvirtuada, comoquiera que está probado que ellos trabajaban en la Policía Nacional, en condiciones que se puede inferir eran iguales o inclusive mejores a las de las difuntas. (…) Con observancia de lo anterior, es claro que la actora no probó el perjuicio de lucro cesante que reclama en favor (…) [los señores] sin mayor fundamentación, argumentación y en desconocimiento de las reglas de la experiencia, motivo por el cual se denegará el resarcimiento respectivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00225-01(29637)

Actor: JOSÉ RODRIGO CURREA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se condenó a la parte demandada. La sentencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 24 de marzo de 1998, la población de Puerto Lleras Meta fue escenario de un enfrentamiento armado entre subversivos de la guerrilla de las FARC y uniformados de la Policía Nacional. Como resultado perdieron la vida Zully Yaneth Currea Romero, Gloria Yaneth Delgadillo Martínez y Wilmer Rojas Delgadillo y resultó lesionado el menor Sebastián Rojas Delgadillo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

El presente asunto se conforma de tres procesos que fueron acumulados, cuyas demandas se presentaron de la siguiente manera:

Proceso n.° 1998-225

Mediante demanda presentada el 11 de agosto del año 1998, los señores José Rodrigo Currea Sánchez, José Ruperto Currea Romero, Joiber Arnoldo Currea Romero, José Israel Currea Romero, Ana Zulema Currea Romero y Juan Carlos Figueredo Cortés, quien actúa en nombre propio y de las menores Luisa Fernanda Figueredo Currea y Yenny Marcela Currea Romero, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 2-4, c.1.):

PRIMERA.

LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados al señor JOSE RODRIGO CURREA SÁNCHEZ; a los hermanos JOSE RUPERTO, JOIBER ARNOLDO, JOSE ISRAEL y ANA ZULEMA CURREA ROMERO, al señor JUAN CARLOS FIGUEREDO CORTES a su hija menor de edad LUISA FERNANDA FIGUEREDO CURREA y a la menor de edad YENNY MARCELA CURREA ROMERO, los mayores vecinos de San Martín (Meta), con motivo de la muerte violenta de que fue víctima la señora ZULLY YANETH CURREA ROMERO quien fuera hija del primero, hermana de los restantes, esposa de JUAN CARLOS y madre de las menores en hechos sucedidos el día 24 de marzo de 1.998 en la población de Puerto Lleras (Meta), al presentarse un enfrentamiento armado entre uniformados de la Policía Nacional y subversivos resultando del mismo muerta la mencionada ciudadana, hechos que constituyen un riesgo especial y una presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional.

SEGUNDA.

Condénese a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL), a pagar al señor JOSE RODRIGO CURREA SANCHEZ; a los hermanos JOSE RUPERTO, JOIBER ARNOLDO, JOSE ISRAEL y ANA ZULEMA CURREA ROMERO; al señor JUAN CARLOS FIGUEREDO CORTES a su hija menor de edad LUISA FERNANDA FIGUEREDO CURREA; y a la menor de edad YENNY MARCELA CURREA ROMERO, los mayores vecinos de San Martín (Meta), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su hija, hermana, esposa y madre, señora ZULLY YANETH CURREA ROMERO conforme a la siguiente  liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:

a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del compañero permanente e hijas de la fallecida, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondientes a las sumas que la misma, dejará de producir en razón de su muerte prematura, y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (28 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

b. Daños y perjuicios, patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, gastos judiciales, honorarios de abogado y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de la señora ZULLY YANETH CURREA ROMERO que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.00).

c. El equivalente en moneda nacional de l. 000 gramos oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de un riesgo especial creado contra la ciudadanía al ser atacada la policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha causado la muerte de un ser querido, como lo era una hija, una hermana, una esposa y una madre. Lo anterior con excepción del señor JUAN CARLOS FIGUEREDO CORTES, para quien se pide el equivalente en moneda nacional de 2.000 gramos de oro en razón del profundo trauma al que se vio abocado por la pérdida temprana de su esposa y madre de su hija menor.

d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la devolución del índice de precios al consumidor.

e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA.

LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

Proceso n.° 1999-242

Mediante demanda presentada el 29 de julio del año 1999, los señores Alicia Martínez de Méndez, Teodolinda Martínez y Wilmer Rojas Grajales, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Sebastian Rojas Delgadillo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 7-10, c.1.):

PRIMERA.

LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados al señor WILMER ROJAS  GRAJALES, a su hijo menor de edad SEBASTIÁN ROJAS DELGADILLO; y a las señoras ALICIA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y TEODOLINDA MARTÍNEZ, los mayores vecinos de Tuluá (Valle) y San Pedro de Jagüa (Cundinamarca),  con motivo de la muerte violenta de que fueron víctimas la señora GLORIA YANETH DELGADILLO MARTÍNEZ y el menor WILMER ROJAS DELGADILLO; y con motivo de las severas lesiones corporales sufridas por el menor SEBASTIAN ROJAS DELGADILLO quienes fueron la primera compañera de WILMER, madre del siguiente y nieta de la última; y los menores hijos del primero, hermano del menor y nieto de las dos últimas, en hechos sucedidos el 24 de marzo de 1998 en la población de Puerto Lleras (META), al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y subversivos, resultando del mismo muerta la mencionada ciudadana, hechos que constituyen un riesgo especial y una presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional.

SEGUNDA.

Condénese a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA–POLICIA NACIONAL), a pagar al señor WILMER ROJAS GRAJALES, a su hijo menor de edad SEBASTIAN ROJAS DELGADILLO y a las señoras ALICIA MARTINEZ DE MÉNDEZ Y TEODOLINDA MARTINEZ, los mayores vecinos de Tuluá (Valle) y San Pedro de Jagüa (Cundinamarca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con la muerte y lesiones corporales sufridas por sus seres queridos GLORIA YANETH DELGADILLO MARTINEZ, WILMER ROJAS DELGADILLO y SEBASTIAN ROJAS DELGADILLO, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:

DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del compañero permanente e hijos de la fallecida, en proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondientes a las sumas que la misma dejará de producir en razón de su muerte prematura, y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica que se dedicaba (modista), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (20 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, gastos hospitalarios, médicos, por drogas, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de GLORIA YANETH DELGADILLO MARTINEZ y WILMER ROJAS DELGADILLO y con las lesiones de SEBASTIAN ROJAS DELGADILLO que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.00).

c. El equivalente en moneda nacional de 3.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de un riesgo especial creado contra la ciudadanía al ser atacada la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha causado la muerte de dos seres queridos como lo eran GLORIA YANETH DELGADILLO MARTINEZ y WILMER ROJAS DELGADILLO; y graves lesiones corporales a SEBASTIAN ROJAS DELGADILLO. La anterior estimación de 3.000 gramos de oro en razón a que al ser tres de los afectados, por cada uno se solicita la cantidad de 1.000 gramos, para cada uno de los demandantes.

d. El equivalente a 4.000 gramos de oro en favor del menor lesionado SEBASTIAN ROJAS DELGADILLO, en razón de la pérdida del 100% de su capacidad de goce fisiológico por las graves heridas sufridas, que le impedirán hacer una vida normal como cualquier ser humano.

e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al  consumidor.

f. Intereses aumentados con la variación de promedio mensual de índice de precios al consumidor.

TERCERA.

La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

Proceso n.° 1999-243

4. Mediante demanda presentada el 29 de julio del año 1999, los señores Alicia Martínez y Jaime Noel Méndez Urrego, actuando a nombre propio y en representación de los menores Andelfo Méndez Martínez, Martha Andrea Méndez Martínez, Jaime Andrés Méndez Martínez, José Armando Méndez Martínez, Wilson Alexander Méndez Martínez y Edilson Méndez Martínez, través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 4-5, c.1.):

PRIMERA.

La Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, ocasionados a los esposos ALICIA MARTÍNEZ y JAIME NOEL MÉNDEZ URREGO y a sus hijos menores de edad ANDELFO, MARTHA ANDREA, JAIME ANDRÉS, JOSE ARMANDO, WILSON ALEXANDER Y EDILSON MÉNDEZ MARTÍNEZ, los mayores vecinos de San Pedro de Jagua (Cundinamarca) con motivo de la muerte violenta de que fue víctima la señora GLORIA YANETH DELGADILLO MARTÍNEZ, quien fuera hija de la primera, hija de crianza del segundo y hermana de los menores, en hechos sucedidos el día 24 de marzo de 1998 en la población de Puerto Lleras (Meta) al presentarse un enfrentamiento armado entre uniformados de la Policía Nacional y subversivos resultando del mismo muerta la mencionada ciudadana, hechos que constituyen un riesgo especial y una presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional.

SEGUNDA.

Condénese a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA–POLICIA NACIONAL), a pagar a los esposos ALICIA MARTÍNEZ y JAIME NOEL MÉNDEZ URREGO y a sus hijos menores de edad ANDELFO, MARTHA ANDREA, JAIME ANDRÉS, JOSE ARMANDO, WILSON ALEXANDER Y EDILSON MÉNDEZ MARTÍNEZ, los mayores vecinos de San Pedro de Jagüa (Cundinamarca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales que se les ocasionaron con la muerte de su hija y hermana, la señora GLORIA YANETH DELGADILLO MARTINEZ, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:

Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, gastos hospitalarios, médicos, por drogas, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de GLORIA YANETH DELGADILLO MARTINEZ y WILMER ROJAS DELGADILLO y con las lesiones de SEBASTIAN ROJAS DELGADILLO que se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000).

b. El equivalente en moneda nacional de 2.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de un riesgo especial creado contra la ciudadanía al ser atacada la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha causado la muerte de un ser querido como lo era una hija y una hermana.

c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al  consumidor.

d. Intereses aumentados con la variación de promedio mensual de índice de precios al consumidor.

TERCERA.

La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

5. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que las señoras Zully Yaneth Currea y Gloria Yaneth Delgadillo, al igual que los menores Wilmer Rojas Delgadillo y Sebastián Rojas Delgadillo, quienes se encontraban cerca del cuartel de la policía de Puerto Lleras, fueron alcanzados por el fuego cruzado entre uniformados y guerrilleros, falleciendo los primeros y quedando herido el último. Lo anterior, a juicio de los demandantes, implica el sometimiento a una carga social excesiva para la ciudadanía común, pues el ataque iba dirigido a una institución armada de la nación como es la Policía Nacional, sin que importe con cuál de las armas se ocasionó la muerte, es decir, los fusiles y explosivos oficiales o los de la guerrilla  (f. 279 c.p.). Éstos hechos configuran, a juicio de la parte actora, la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 90 de la Constitución nacional (f. 178 c.1.).

5.1. Finalmente, indicó que los demandantes sufrieron un profundo trauma moral por la pérdida temprana e injusta de sus familiares teniendo en cuenta el amor que se profesaban (f. 178, c.1).

II. Trámite procesal

6. Comoquiera que el sub lite se compone de tres procesos acumulados, se describirán las actuaciones procesales desarrolladas en los mismos de manera separada, antes de que se decretara la correspondiente acumulación.

Proceso n.° 1998-225

6.1. La Nación-Policía Nacional presentó contestación de la demanda, solicitando que se negaran las pretensiones. Alegó que no fue la actuación de los miembros de la policía la causa del daño que se reclama sino que fue un ataque de un grupo al margen de la ley el causante de los daños. Afirmó que los agentes que perdieron a sus esposas e hijos en el ataque, fueron imprudentes porque tenían allí a sus familias a sabiendas de las constantes y violentas incursiones de la guerrilla, por lo que asumieron un riesgo inminente (f. 187 c.1.). Agregó que no puede alegarse el sometimiento a una carga que no estaban en el deber de soportar, pues la esposa de un policía se encuentra especialmente expuesta a un riesgo permanente de ver afectada su integridad personal, riesgo o carga que asumió al unir su vida a dicho funcionario “pero en este caso asumió una carga de mayor entidad al trasladarse a vivir a una población de grave alteración del orden público para convivir con su esposo y con alarmante imprudencia asume por voluntad propia del demandante y la occisa una tercera carga cual es tomar una casa contigua a la misma estación de policía la cual era objeto de permanentes ataques por parte de grupos subversivos” (f. 187 c.1.).

Proceso n.° 1999-242

6.2. El apoderado de la Policía Nacional argumentó que no es procedente responsabilizar a esa entidad por el hecho de terceras personas ajenas a la institución y mucho menos por la materialización de riesgos que asume de manera voluntaria y consciente una persona que fija su domicilio o abre un negocio en una población de las características que expresa la demanda. Indicó que no existió falla del servicio porque el actuar de los uniformados y el uso de sus armas de dotación oficial se circunscribió de manera estricta a la defensa de las instalaciones policiales y de sus vidas. Planteó la excepción de pleito pendiente, porque algunos de los demandantes presentaron acción por idénticos hechos en el proceso 1999-243.

Proceso n.° 1999-243

6.3. El apoderado de la Policía Nacional esgrimió argumentos idénticos a los de la contestación de la demanda del proceso 1999-242, reseñados en el párrafo anterior.

7. El apoderado de la parte actora solicitó la acumulación de los procesos 1998-225, 1999-242 y 1999-243 (f. 219 c.1.) petición resuelta favorablemente mediante auto del 31 de julio de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta (f. 222 c.1.).

8. Cerrada la etapa probatoria en la primera instanci, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y enfatizó en que no se trató de un enfrentamiento sino de un ataque de un tercero que utilizó armas no convencionales violando el DIH y que fue dirigido, no solamente contra la policía sino contra la población en general (f. 258 c.1.).

9. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia de primera instancia de fecha 26 de agosto de 2004 (f. 276 y ss, c.p.) en la que declaró la responsabilidad de la demandada y accedió a las pretensiones de la demanda, al tiempo que negó aquellas solicitadas por una de las demandantes, Teodolinda Martínez –quien alegó ser la abuela de una de las víctimas y bisabuela del menor fallecido y del lesionado-, por considerar que no acreditó el parentesco con los occisos. Al respecto señaló:  

Teniendo en cuenta como sucedieron los hechos, en el caso en estudio, la Sala observa que el ataque estaba dirigido principalmente contra la Estación de Policía y la Caja Agraria de Puerto Lleras (Meta) ese fue el objetivo perseguido por los subversivos…

No es lógico que humildes mujeres y niños tengan que soportar de manera exclusiva la pérdida de sus vidas y lesiones corporales, es decir, ciudadanos inermes e inocentes, resulten sacrificados o damnificados con ocasión de ataques terroristas dirigidos contra cuarteles militares o de policía, pues aquellos no tienen el deber jurídico de soportar los daños causados en tales circunstancias.

Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandada en cuanto a la casual de exculpación por hecho exclusivo de un tercero, habida cuenta que el ataque no tuvo como objetivo la población en general, sino que fue selectivo, su objetivo fue en esencia el Cuartel de Policía, como se demostró en el proceso.

De otro lado, no obra en el expediente directiva alguna dirigida a los miembros de la Policía que los prevenga para que no trasladen su núcleo familiar, por razones de orden público.

De lo anterior, la Sala considera que en el súbjudice el Estado debe reparar el daño que causó el grupo subversivo (FARC) con sus actos terroristas y que ahora se reclama, toda vez que quedó demostrado a lo largo del proceso que el ataque estuvo dirigido contra la Estación de Policía, institución que representa una forma de actividad del Estado, y los aquellos (daños) fueron el resultado directo del ataque, caso en que por criterio jurisprudencial procede la indemnización, no obstante, mediar el acto de un tercero.

(...)

Teodolinda Martínez abuela y bisabuela, no demostró el parentesco, tampoco afectación que le produjo el hecho, por lo que en relación con ella se negarán los perjuicios morales (f. 293-295, c.p.).

9.1. El a quo profirió la siguiente condena:

PRIMERO: Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional administrativamente responsable por la muerte de las señoras Gloria Yaneth Delgadillo Martínez, Zully Yaneth Currea Romero, el menor Wilmer Rojas Delgadillo y las lesiones del menor Sebastián Rojas Delgadillo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénase a [la] Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales

En favor de Wilmer Rojas Grajales, y el menor Sebastián Rojas el equivalente a 100 salarios mínimos  legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, a cada uno.

En favor de Alicia Martínez el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

En favor de Andelfo, Martha Andrea, Jaime Andrés, José Armando, Wilson Alexander y Edilson Méndez Martínez, equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, para cada uno.

En favor de Jaime Joel Méndez Urrego, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En favor del menor Sebastián Rojas Delgadillo (por lo expuesto [en] el numeral 4.3.2.) el equivalente [a] 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Juan Carlos Figueredo Cortés, Yenny Marcela Currea Romero y Luisa Fernanda Figueredo Currea, el equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

A favor de José Rodrigo Currea Sánchez, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia.

A favor de José Ruperto, Joiber Arnoldo, José Israel, Ana Zulema Currea Romero [la] suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Condenase a [la] Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales, lo siguiente a

Wilmer Rojas Grajales la suma de treinta y cinco millones cuatrocientos un mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con noventa y dos centavos ($35 401 462,92)

Sebastián Rojas Delgadillo la suma de treinta millones cincuenta y tres mil ochocientos cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos ($30 053 804,55)

Juan Carlos Figueredo Cortés, la suma de treinta y cuatro millones quinientos ochenta y ocho mil trescientos noventa y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($34 588 393,43)

Yenny Marcela Currea Romero, la suma [de] ocho millones quinientos noventa y seis mil ochocientos ochenta y nueve pesos con noventa y dos centavos ($8 596 889,92)

Luisa Fernanda Figueredo Currea, la suma de diez millones cineto (sic) cincuenta y seis [mil] ochenta pesos con treinta y ocho centavos ($10.156.080,38)

CUARTO niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO Cúmplase la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que por su intermedio sea enviado al Tribunal de origen.   

10. Las partes interpusieron y sustentaron (f. 315 y 331, c.p.) recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

10.1. La parte demandante considera que: 1) Debió incluirse en la indemnización a la señora Teodolinda Martínez, pues el registro civil de nacimiento de la señora Alicia Martínez fue aportado al proceso y allí figura la primera como madre de la segunda, lo que aunado al registro civil de nacimiento de la víctima directa Gloria Yaneth Delgadillo –que también fue aportado-, en donde figura como madre Alicia Martínez, hace concluír que Teodolinda es la abuela de Gloria Yaneth. 2) Se debe reconocer el triple perjuicio moral sufrido por los demandantes aumentando el valor de las condenas correspondientes a cada uno de los actores por dicho concepto (f. 316 c.p.). 3) Debe tomarse como base de liquidación para el lucro cesante el salario mínimo más favorable e incrementarlo en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales y que las cuotas indemnizatorias que dejen de recibir los hijos al cumplir la mayoría de edad pasen a incrementar la de sus hermanos y progenitor sobreviviente (f. 321 c.p.). 4) Debe otorgarse indemnización al menor Sebastián Rojas Delgadillo por concepto de lucro cesante derivado de la merma laboral que lo aqueja y que el recurrente estima en el 100% de la capacidad laboral (f. 326 c.p.) y 5) Debe adicionarse la condena para reconocer en favor del menor Sebastián Rojas Delgadillo la indemnización por concepto de daño a la vida de relación (f. 328 c.p.).

10.1.1. Adicionalmente solicitó la práctica de pruebas en la segunda instanci.

10.2. La parte demandada apeló la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: 1) La población de Puerto Lleras se encuentra en zona de alta influencia subversiva por lo que el personal de la policía se encuentra altamente entrenado para poder repeler dichas acciones. 2) Si bien dicha región se encuentra en constante amenaza esto no quiere decir que se sepa la fecha y hora de un ataque; si los policiales hubieran tenido conocimiento previo del ataque no hubieran permitido que sus familiares se encontraran allí (f. 332 c.p.). 3) Debe tenerse en cuenta la situación real del país y que la policía nacional cuenta con limitantes tanto logísticos como de personal, lo cual hace difícil contrarrestar los ataques y 4) El ataque iba dirigido contra la población y la Caja Agraria, sólo que tuvieron que atacar las instalaciones de la policía para lograr su objetivo (f. 335 c.p.).

11. En el momento procesal correspondient, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales y enfatizó  en que no se configuró falla del servicio de la Policía Nacional y que el daño es imputable a terceros ajenos a la institución por lo que la responsabilidad no puede recaer sobre la demandada (f. 347 c.p.).  

12. El Ministerio Público emitió concepto en el que manifestó estar parcialmente de acuerdo con la decisión de primera instancia y solicitó la modificación del fallo así:

Considera el Ministerio Público que resulta procedente atribuir responsabilidad al Estado, por cuanto se demostró que el ataque subversivo estuvo dirigido contra las instalaciones de la Estación de Policía y que en dicho atentado necesariamente resultaron afectadas las viviendas aledañas y sus habitantes, de manera que no puede afirmarse que el ataque fue masivo o indiscriminado contra toda la población sino por el contrario que tenía como objetivo la toma y destrucción de la estación de policía.

Así, habiéndose demostrado que el resultado lesivo se produjo durante el atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones del cuartel de la policía del municipio de Puerto Lleras, la responsabilidad administrativa y patrimonial del ente de imputación jurídico accionado debe resultar comprometida en el asunto sub judice y como a igual conclusión arribó el juzgador de la primera instancia, el fallo apelado en este sentido merece confirmación y así respetuosamente lo depreca el Ministerio Público de la H. Sala de Decisión; pues no puede olvidarse que ha sido la propia Corte Constitucional quien ha recomendado de manera reiterativa la ubicación de las estaciones o guarniciones militares o de policía en lugares lejanos o aislados de la población civil, precisamente para evitar que en los eventos en los que las fuerzas al margen de la ley busquen una confrontación, no se exponga a los civiles, quienes no están en la obligación de participar activamente y con armas al ilegitimo y cruento ataque.

Sin embargo, el Ministerio Público es del criterio que la condena a imponer debe reducirse en un 50% toda vez que en la ocurrencia del resultado lesivo concurrió la conducta arbitraria e ilegal de los integrantes del grupo subversivo que injustificadamente atacó las instalaciones militares, de suerte que la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Defensa únicamente puede comprometerse en el porcentaje que el H. Consejero Ponente considere que su conducta pudo contribuir al resultado final.

12.1. Adicionalmente consideró pertinente i) ajustar las condenas correspondientes a los perjuicios morales teniendo en cuenta el profundo dolor que implica la pérdida de varios seres queridos y ii) cobijar a la señora Teodolinda Martínez, abuela y bisabuela de los occisos Gloria y Wilmer, toda vez que no solamente demostró el parentesco con el registro civil de nacimiento de Alicia Martínez, sino que de la prueba testimonial practicada se deduce el perjuicio por el que reclama.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

III. Competencia

13. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, en un proceso que por su cuantía (f. 3 c.1., determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

IV. Los hechos probados

14. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

14.1. El 24 de marzo de 1998, la insurgencia se tomó el municipio de Puerto Lleras con el fin de atacar las instalaciones de la estación de policía (oficio n.° 259 del Tercer Distrito de Policía del Meta, f. 111-112 c.4).

14.2. Con ocasión de los enfrentamientos entre la fuerza pública y la guerrilla, perdieron la vida Zully Yaneth Currea Romero, Gloria Yaneth Delgadillo Martínez y el menor Wilmer Rojas Delgadillo y resultó lesionado el menor Sebastián Rojas Delgadillo (oficio 0050 del 20 de enero del año 2000 proferido por el Comando del Tercer Distrito de la Policía Nacional, f. 106 c.4., protocolos de necropsia n.°007 y 008, f. 149 c.4 y 135 c.3, historia clínica de Sebastián Rojas f. 117 y ss c.3, historia clínica y registro de defunción de Gloria Yaneth Delgadillo Martínez f. 24 y 103 c.2, registro civil de defunción de Zully Yaneth Currea Romero f. 29 c.4 y oficio n.° 259 del Tercer Distrito de Policía del Meta, f. 111-112 c.4).

14.3. La señora Zully Yaneth Currea Romero era hija de Hermelinda Romero Peña y José Rodrigo Currea Sánchez, esposa de Juan Carlos Figueredo Cortés, madre de Yenny Marcela Currea Romero y Luisa Fernanda Figueredo Currea y hermana de José Israel Currea Romero, Ana Zulena Currea Romero, Joiber Arnoldo Currea Romero y José Ruperto Currea Romero (registros civiles de nacimiento, f. 21, 22, 23, 24, 25, 27 y 28 y registro civil de matrimonio f. 26  c.4)

14.4. La señora Gloria Yaneth Delgadillo era nieta de Teodolinda Martínez, hija de Alicia Martínez de Méndez y Luis Eduardo Delgadillo, hija de crianza de Jaime Noel Méndez, hermana de Andelfo Méndez Martínez, Martha Andrea Méndez Martínez, Jaime Andres Méndez Martínez, José Armando Méndez Martínez, Wilson Alexander Méndez Martínez y Edilson Méndez Martínez, compañera permanente de Wilmer Rojas Grajales y madre de Wilmer Rojas Delgadillo y Sebastian Rojas Delgadillo (registros civiles de nacimiento, f. 21, 22, 23 y 25, c.3 y 18, 19, 20, 21 y 23, c.2, testimonio de Fanny Montaño Padilla, f.199 c.3 y registro civil de matrimonio f. 15 c.2).

14.5. El menor Wilmer Rojas Delgadillo era bisnieto de Teodolinda Martínez, nieto de Alicia Martínez, Hijo de Wilmer Rojas Grajales y Gloria Yaneth Delgadillo Martínez y hermano de Sebastian Rojas Delgadillo.

14.6. Los actores sufrieron perjuicio moral derivado de la muerte de sus familiares (testimonios de Fanny Montaño Padilla, f.199, Neyla García Triviño, f.202, Micaelina Tigreros, f. 203, José Antonio Sánchez Méndez, f. 205 c.3, Julia María Martínez de Beltrán f. 147, Nancy Elizeth Martín Beltrán f. 149 c. 2, Rosa Elvira Peña y Blanca Lilia Gómez de Ahumada f. 95-97 c.4).

VI. Problemas jurídicos

15. Corresponde a la Sala determinar si el daño causado a los actores le es imputable al Estado. Para ello será necesario analizar si la incursión guerrillera en el municipio de Puerto Lleras fue dirigida específicamente contra las instalaciones policiales o si, por el contrario, se trató de un ataque indiscriminado contra la población civil. De confirmarse lo primero, la Sala estudiará los siguientes aspectos planteados en apelación:

15.1. Se decidirá si en la sentencia de primera instancia debió incluirse en la indemnización a la señora Teodolinda Martínez, como abuela de algunas de las víctimas mortales.

15.2. Se establecerá si debe incrementarse la condena tasada por el a quo por concepto de perjuicios morales con el fin de reconocer el doble o triple perjuicio moral sufrido por algunos de los demandantes por la pérdida de más de uno de sus familiares.

15.3. La Sala analizará si debe tomarse como base de liquidación para el lucro cesante el salario mínimo más favorable e incrementarlo en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

15.4. Se estudiará si debe otorgarse indemnización al menor Sebastián Rojas Delgadillo por concepto de lucro cesante derivado de una merma laboral propia. Y, finalmente se establecerá si debe adicionarse la condena para reconocer en su favor la indemnización por concepto de daño en la vida de relación.

VII. Análisis de la Sala

16. Dado que el daño causado a los demandantes está debidamente probado dentro del expediente y que, al respecto, la parte condenada en la primera instancia no manifestó inconformidad alguna, le corresponde a la Sala determinar si se trata de un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional o no.

17. Respecto de los fundamentos con base en los cuales los daños causados como consecuencia de los ataques subversivos, producidos en el marco del conflicto armado interno, pueden ser imputados al Estad  –, la Sala ha considerado que independientemente del título de imputación con base en el cual se resuelva el caso y, al margen de que no se alcance a vislumbrar la existencia de una falla del servicio, este último sea declarado responsable con el fin de que las víctimas obtengan la reparación de los daños sufridos, dado su carácter de antijurídicos.

17.1. Esta perspectiva no sólo se enmarca perfectamente en la evolución de la responsabilidad extracontractual del Estado sino que se explica por ella. En efecto, tal como lo desarrolló recientemente la Sala Plena de la Sección Tercer, desde antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, los avances jurisprudenciales hicieron que el derecho de daños se desligara de la percepción civilista de la responsabilidad, fundada sobre la culpa, para darle cabida a un “sistema completo de protección de los bienes de los asociados que materializaba los fines y principios del ordenamiento constitucional anterior”.

17.2. Sobre el particular vale la pena recordar que, como lo ha considerado la Corte Constituciona, el derecho de la responsabilidad previo a la Constitución de 1991 ya se fundaba en un “principio autónomo de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”, que justificaba la aplicación de regímenes objetivos de responsabilidad en los cuales lo importante es garantizar el resarcimiento de quienes han visto lesionado su interés jurídico como consecuencia de las actuaciones de las autoridades públicas, “independientemente que éstas fueran legítimas o ilegítimas, normales o anormales, regulares o irregulares”.

17.3. En estos términos, la cláusula general de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución de 199 y cuyo énfasis está en la antijuridicidad del daño y no en la de la actuación de la administració, “debe ser entendida como el resultado del proceso histórico de consolidación de los sistemas de responsabilidad estatal, lo cual implica que el concepto de imputación no pueda ser restringido a los eventos en los cuales las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas han incidido fácticamente en la causación del daño –concepción subjetiva-, sino que hay que aplicarlo también a todas aquéllas situaciones en las cuales hay razones jurídicas en virtud de las cuales el Estado debe responder, a pesar de no haber influido concretamente en el resultado dañino –concepción objetiva-.

17.4. Este último es precisamente el caso de las tomas guerrilleras a municipios en las cuales han resultado afectados los derechos de particulares. En efecto, como lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia citada, precedente con base en el cual se adopta esta decisión, dichos hechos se presentan en el marco del conflicto armado interno para cuya terminación el Estado debe buscar soluciones y, en consecuencia, “se aparta de los más elementales criterios de justicia y equidad que, al producirse estos ataques subversivos, el Estado no acuda a socorrer a sus víctimas.

17.5. Ahora bien, respecto del título de imputación con base en el cual debe endilgarse la responsabilidad al Estado, tal como se consideró en la decisión ya referida, corresponde al juez determinar el que más se ajuste a las condiciones del caso. En esos términos y dado que, al resolver casos similares al sub examin, esta Sala ha estimado que los pobladores del municipio cuyas viviendas se encontraban en las inmediaciones de la estación de policía, atacada, fueron sometidos a un riesgo excepcional por cuenta del conflicto armado interno, el denominado riesgo conflicto es el título con base en el cual debe imputarse la responsabilidad de la Policía Nacional. Al respecto vale la pena recordar lo sostenido por esta Sala:

La imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general.  No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado .

17.6. Así, para la Sala resulta claro que, aún cuando los daños no fueron causados por cuenta de las autoridades públicas, lo cierto es que, producidos en el marco del conflicto armado interno, jurídicamente dichos daños deben serle imputables al Estado y ello con fundamento en el riesgo al que fueron sometidos los habitantes aledaños a la estación de policía del municipio, que en el caso concreto se trata de Puerto Lleras, Meta.

18. En este orden de ideas, el argumento con base en el cual el apoderado de la Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia, esto es, que los ataques fueron indiscriminados, no sólo carece de fundamento fáctico sino que no tiene la envergadura jurídica suficiente para lograr que se le exonere de responsabilidad pues, en todo caso, los daños sí fueron causados con ocasión del riesgo derivado del conflicto al que fueron sometidas las víctimas.

18.1. En efecto, tal como está probado en el expediente y como lo señaló el Ministerio Público, el ataque de la insurgencia del 24 de marzo de 1998 fue dirigido esencialmente contra la estación de policía del municipio y fue como consecuencia del mismo que resultaron gravemente lesionadas las personas que se encontraban en las inmediaciones, entre ellas, las esposas e hijos de quienes integran la parte actora.

18.2. Adicionalmente, incluso si no es bajo el título de imputación de riesgo excepcional, dadas las circunstancias concretas en las cuales se produjeron los perjuicios causados en el sub examine, esto es, i) el hecho de que los ataques tuvieron por objeto la estación de policía que, a todos luces, es representativa del Estado y ii) el riesgo que la presencia de dicha estación implicaba para la vida y bienes de la población civil que se encontraba en los alrededores, habida cuenta que, como está acreditado en el expediente, dicha estación se encontraba en una zona de interés estratégico para los actores armados, los daños causados deben ser imputados al Estado a título de riesgo conflict.

18.3. Por último, la Sala precisa que, si bien no hay pruebas específicas que demuestren que los daños se produjeron como consecuencia de una actividad legítima de defensa del Estado, dado que la imputación de responsabilidad se produce no en virtud de su intervención fáctica en los hechos dañinos, sino con fundamento en los principios constitucionales que lo obligan a proteger a las víctimas cuando han sido sometidas a un riesgo de naturaleza excepcional o riesgo conflicto, como ocurre en el sub examine, no se puede tener como configurada la causal exonerativa de responsabilidad alegada por la entidad demandada y consistente en el hecho de terceros.

18.4. La Sala reitera las consideraciones hechas en sentencia del 27 de septiembre de 2013, con motivo de los ataques guerrilleros dirigidos contra las estaciones de policía del municipio Cravo Norte en Arauca, en aquella oportunidad se dij:

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en zonas en las cuales se vea alterado el orden público con frecuencia, las estaciones de policía deben tener una ubicación que no ponga en riesgo a la población aledaña...  

Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que al respecto ha señalado que en situaciones de conflicto armado las obligaciones de adoptar medidas positivas de protección y prevención, adquieren un carácter superlativo, por lo que su inobservancia puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado, tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, debido a que en estos casos las personas enfrentan un riesgo real de sufrir amenazas o vulneraciones de sus derechos humanos, el Estado asume una posición especial de garante que lo obliga a ofrecer una protección efectiva a la población civil y a adoptar todas las medidas a su alcance para evitar o conjurar situaciones de peligro razonablemente previsible.

 En este caso, se tiene que las edificaciones afectadas se encuentran cerca de la estación de policía, y que los ataques guerrilleros se dirigieron contra dicha edificación.

19. Una vez confirmada la responsabilidad en cabeza de la demandada, procede la Sala a resolver los aspectos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

19.1. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones impetradas por la señora Teodolinda Martínez por considerar que no acreditó su calidad de abuela de una de las víctimas y bisabuela de los dos menores afectados en los hechos que se estudian. La Sala encuentra probado tal parentesco como se desprende del cotejo de los registros civiles de nacimiento de la occisa Gloria Yaneth Delgadillo y el de la madre de ésta, la señora Alicia Martínez, en donde figura como madre de la última la señora Teodolinda Martínez (ver párrafo 14.4. y f. 21 y 25 c.3.).

19.1.1. La configuración de un daño en cabeza de Teodolinda Martínez, en calidad de abuela y bisabuela de dos de las víctimas mortales y del menor lesionado, se infiere del parentesco acreditado en el expedient y se confirma con los testimonios aportados al mismo.

19.1.2. Así, cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que “el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración del daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinida y primero civil.

19.1.3. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: “a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.).

19.1.4. Lo anterior no obsta para que, “…en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de damnificado, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el C.P.C., de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido.

19.1.5. Por lo anterior, se incluirá en la condena la correspondiente indemnización a favor de la señora Teodolinda Martínez conforme lo depreca la parte actora en el recurso de apelación.

19.2. La actora considera que para aquellos demandantes que perdieron a más de un familiar, debería tasarse la indemnización del perjuicio moral atendiendo la triple o doble pérdida sufrida. Al respecto, cabe señalar que la Sala ha admitido que se acumulen las indemnizaciones por perjuicios morales en cabeza de un mismo demandante, cuando se trata de personas afectadas por la muerte o lesiones de dos o más familiares cercanos, como el cónyuge, los padres, los hijos, los abuelos o los hermanos, o de quienes acrediten debidamente su afectación moral, “en razón a que no puede desconocerse que el impacto sentimental o emocional es mayor cuando son varias las víctimas que cuando se trata de una sola persona, pero dicho incremento no puede obedecer a una suma matemática de estos perjuicios por cada una de ellas.

19.2.1. Así las cosas, la Sala incrementará el valor de las condenas por concepto de perjuicio moral, en los casos que resulte procedent.

19.3. En cuanto a la solicitud de tomar como base de liquidación el salario mínimo legal actual cuando resulte más favorable al demandante, en lugar de aquel vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, la Sala encuentra que resulta procedente, pues así lo ha hecho esta Corporación reiteradamente en pronunciamientos anteriores -para tal efecto se revisará el monto de los salarios de 1998 y de 2014 en el acápite de liquidación de perjuicios-. Por la misma razón accederá a la solicitud de incrementar el salario en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

19.4. En cuanto a la solicitud de incluir una indemnización adicional a favor Sebastián Rojas Delgadillo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la merma laboral que padeció, la Sala encuentra acreditado en el plenario que el menor sufrió graves lesiones físicas que permiten inferir la ocurrencia de algún porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; Sin embargo, no se cuenta con una prueba que acredite el porcentaje de dicha pérdida, por lo tanto la Sala ordenará indemnizar este perjuicio en abstracto. Una vez se haya obtenido en el incidente de liquidación, un concepto de la Junta de Calificación de Invalidez que permita conocer el nivel de pérdida de capacidad laboral del menor, éste se liquidará conforme a los parámetros vigentes de liquidación de este perjuicio utilizados por la Sección tercera de esta Corporación.

19.5. Finalmente, en cuanto a la solicitud de reconocer a favor del menor Sebastián Rojas Delgadillo indemnización por concepto de daño a la vida en relación -que en el escrito de demanda se encuentra solicitado como pérdida de goce fisiológico-, la Sala considera pertinente aclarar que esta categoría de perjuicio inmaterial cambió a partir de la sentencia de Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011 en la que se expus:

De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.

Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualda.

En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia  -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.

Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro.

Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonia. En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntic. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.   

Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización.

En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –:

i) los materiales de daño emergente y lucro cesante;

ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corpora––.

Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud.  

Ahora bien, el hecho de sistematizar el daño a la salud (integridad corporal, psicológica, sexual, estética), mientras se deja abierta la estructura de los demás bienes o derechos jurídicos, garantiza un esquema coherente con los lineamientos conceptuales, teóricos y prácticos del resarcimiento del daño, como quiera que no se presta para generar una tipología paralela al daño a la salud que produzca los mismos efectos perjudiciales que acarrearon las nociones abiertas e indefinidas del daño a la vida de relación y de alteración a las condiciones de existencia.

19.5.1. La Sala encuentra acreditado, con la historia clínica del menor Sebastián Rojas Delgadillo, que éste sufrió un daño a la salu. Sin embargo, no es claro para la Sala cuáles fueron los efectos o consecuencias de las lesiones sufridas por el menor con posterioridad a los hechos. No se cuenta con el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de tal forma que no se encuentra probado que el menor haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral.

19.5.2. No obstante, por tratarse de un menor de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, y como quiera que el daño se encuentra acreditado aunque no así el quantum del mismo para efectos de la tasación del perjuicio, la Sala considera procedente conceder en su favor la indemnización derivada del daño a la salud, para lo cual proferirá una condena en abstracto, con el fin de que se establezca mediante incidente ante el Tribunal Administrativo, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y se tase la indemnización conforme a los parámetros que se indicarán en el acápite de la liquidación de perjuicios.

20. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto a la indemnización de perjuicios conforme a las consideraciones que preceden y la liquidación que sigue.

IX. Indemnización de Perjuicios

21. Por concepto de perjuicios morales la Sala ordenará indemnizar a los actores –para lo cual tiene en cuenta las diferentes circunstancias de cada uno de los mismos-, así:

Juan Carlos Figueredo Corté (cónyuge) 100 smmlv.

Yenny Marcela Currea Romero (hija) 100  smmlv.

Luisa Fernanda Figueredo Currea (hija) 100 smmlv.

José Rodrigo Currea Sánchez (padre) 100 smmlv.

José Ruperto Currea Romero (hermano) 50 smmlv.

Joiber Arnoldo Currea Romero (hermano) 50 smmlv.

José Israel Currea Romero (hermano) 50 smmlv.

Ana Zulema Currea Romero (hermano) 50 smmlv.

Wilmer Rojas Grajales (compañero y padre) 150 smmlv.

Sebastián Rojas Delgadillo (hijo, hermano y víctima) 180 smmlv.

Alicia Martínez (madre y abuela) 120 smmlv.

Jaime Noel Méndez (padre de crianza) 80 smmlv.

Andelfo Méndez Martínez (hermano y tío) 60 smmlv.

Martha Andrea Méndez Martínez (hermana y tía) 60 smmlv.

Jaime Andrés Méndez Martínez (hermano y tío) 60 smmlv.

José Armando Méndez Martínez (hermano y tío) 60 smmlv.

Wilson Alexander Méndez Martínez (hermano y tío) 60 smmlv.

Edilson Alexander Méndez Martínez (hermano y tío) 60 smmlv.

Teodolinda Martínez (abuela y bisabuela) 60 smmlv.

22. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se ordenará indemnizar a los actores -teniendo como base el salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia por resultar más favorable que el salario mínimo de 1998 actualizad. Adicionalmente se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales-. Del total a liquidar se descontará el 25% que la señora Zully Yaneth Currea Romero utilizaría en sí misma, y la suma restante será la base de liquidación a favor de los actores, atendiendo los siguientes porcentajes: 50% para cada una de las dos hijas.

23. Se aplica la fórmula que reiterativamente ha sido instrumentada por la Sal, según la cual:

S= Ra (1+i)n-1

                I

23.1. Se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017: $737 717, que aumentado en el 25% por concepto de prestaciones sociales es $922 146,25 a este valor se le descuenta el 25% correspondiente a la parte que la persona fallecida dedicaría a sus propios gastos, de esta operación resulta $691 609,69. Ésta suma se divide en dos para tomar como base de liquidación el 50% para cada una de las dos hijas ($345 804,84).

24. De tal forma, la indemnización debida o consolidada en favor de Yenny Marcela Currea Romero se calcula teniendo en cuenta el periodo de tiempo de 200,5 meses, que es el comprendido entre marzo de 1998 -época de configuración del daño- y diciembre de 2014 –tiempo en el que cumplió 25 años-:

S= 345 804,84 (1+0.004867)200,5-1

                 0.004867

S= $117 028 310,25

24.1. Como lucro cesante consolidado se condena a pagar a favor de Yenny Marcela Currea Romero la suma de $117 028 310,25.

24.2. No se liquidará indemnización futura o anticipada a favor de Yenny Marcela Currea Romero por cuanto para la fecha de este fallo ya cumplió la mayoría de edad.

25. En favor de Luisa Fernanda Figueredo Currea por la muerte de su madre, se tasará la indemnización debida o consolidada, teniendo en cuenta el periodo de tiempo de 228 meses, que es el comprendido entre marzo de 1998 -época de configuración del daño- y marzo de 2017 –fecha en que se profiere esta sentencia-:

S= 345 804,84 (1+0.004867)228-1

                 0.004867

S= $143 893 860,55

25.1. Como lucro cesante consolidado se condena a pagar a favor de Luisa Fernanda Figueredo Currea la suma de $143 893 860,55.

25.2. La tasación de la indemnización futura o anticipada a favor de Luisa Fernanda Figueredo Currea, por la muerte de su madre, se realizará de acuerdo con la fórmula que ha sido reiteradamente aplicada por la Sal, de acuerdo con la cual:

S= Ra (1+i)n-1

           i(1+i)n

25.3. Así, se tendrá en cuenta que para el momento en que se profiere el presente fallo, Luisa Fernanda Figueredo Currea tiene una edad de 23 años y 4 meses, y cumplirá 25 años el 23 de noviembre de 2018. Así, el número de meses que debe tenerse en cuenta para la liquidación es de 20 y el cálculo se efectúa de la siguiente forma:

S= 345 804,84 (1+0.004867)20-1

                                                    0.004867 * (1+0.004867)20

S= $6 574 929,74

25.4. Como indemnización futura o anticipada se reconocerá a Luisa Fernanda Figueredo Currea la suma de $6 574 929,74.

26. De igual forma, se liquidará el lucro cesante correspondiente al núcleo familiar de Gloria Yaneth Delgadillo Martínez -teniendo como base el salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales-, esto es $922 146,25. Del total a liquidar se descontará el 25% que la mencionada señora utilizaría en sí misma, y la suma restante, $691 609,69, será la base de liquidación para calcular el lucro cesante a favor del hijo.

26.1. A favor de Sebastián Rojas Delgadillo por la muerte de su madre, se tasará la indemnización debida o consolidada con aplicación de la fórmula que reiterativamente ha sido instrumentada por la Sala, teniendo en cuenta el periodo de tiempo de 228 meses, que es el comprendido entre marzo de 1998 -época de configuración del daño- y marzo de 2017 –tiempo en el que se profiere esta condena-. De tal forma, la indemnización debida o consolidada se calcula así:

S= 691 609,69 (1+0.004867) 228-1

                 0.004867

S= $287 787 725,26

26.2. Como indemnización debida o consolidada se reconocerá a favor de Sebastián Rojas Delgadillo por la muerte de su madre, la suma de $287 787 725,26.

27. La tasación de la indemnización futura o anticipada a favor de Sebastián Rojas Delgadillo, por la muerte de su madre, se realizará de acuerdo con la fórmula que ha sido reiteradamente aplicada por la Sal, de acuerdo con la cual:

S= Ra (1+i)n-1

            i(1+i)n

27.1. Así, se tendrá en cuenta que para el momento en que se profiere el presente fallo, el menor Sebastián Rojas Delgadillo tiene una edad de 19 años y 6 meses y cumplirá 25 años el 18 de septiembre de 2022. Así, el número de meses que debe tenerse en cuenta para la liquidación es de 66 y el cálculo se efectúa de la siguiente forma:

S= 691 609,69 (1+0.004867)66-1

                                                        0.004867 * (1+0.004867)66

S= $40 141 536,26

27.2. Como indemnización futura o anticipada se reconocerá a Sebastián Rojas Delgadillo la suma de $38 960 412,26 por concepto de lucro cesante derivado de la muerte de la madre.

27.3. Los criterios que el Tibunal debe tener en cuenta para liquidar el lucro cesante a favor de Sebastián Rojas Delgadillo, derivado de sus propias lesiones, deben ser idénticos a los utilizados en esta instancia, es decir, la pérdida de capacidad laboral, la edad del menor y el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

28. La parte actora solicitó indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de los compañeros permanentes de las fallecidas, al respecto cabe señalar que en los eventos en que no se demuestra cómo se constituye dicho detrimento por quien demanda su causación, esta Corporación se ha fundamentado en reglas de la experiencia y de la lógica para inferir su existencia, lo que en casos de muerte sucede cuando es posible deducir que el solicitante estaba recibiendo una suma de dinero en específico de manera periódica proveniente de la persona que fallece mientras se encontraba con vida, debido al estado de necesidad de aquél y al correlativo deber de prestarle auxilio de éste, vínculo obligacional que es factible dilucidar a partir de ciertas relaciones familiares y para lo que se ha invocado como apoyo el derecho de alimentos regulado por los artículos 411 y siguientes del Código Civil.

28.1. De esta forma, en los eventos en que no se demuestra fehacientemente que el difunto hubiera repartido una porción de sus ingresos continuamente al demandante o al actor correspondiente hasta el instante de su muerte, así como tampoco estuviera acreditada la suma en concreto que destinaba para ello, se hace posible inferir dichas circunstancias acudiendo al estado de necesidad probado del damnificado, al derecho de alimentos que éste tiene, a su relación con el occiso, a la equidad, y a las directrices experienciales y de la lógica mencionadas, siempre y cuando la aplicación de esas reglas y lucubraciones no se encuentre inhabilitada por elementos de prueba que obren en su contra.

28.2. Lo anterior significa que cuando no se cuenta con prueba alguna al respecto, para poder inferir que un occiso de estar vivo destinaría parte de sus ingresos a ciertos individuos de los que se hubiese hecho responsable antes de fallecer, debe ser viable deducir que esos sujetos sí estaban a su cargo por encontrarse en un estado de carencia o invalidez económica y del vínculo de parentesco que los unía, habida cuenta de que si se tienen elementos de convicción que demuestren que el accionante correspondiente no habría estado en dicha situación y que por lo tanto, sea razonable concluir que no dependía financieramente de quien falleció, se impondría colegir ante la falta actividad probatoria al respecto que no recibía ayuda periódica alguna y que por consiguiente, el detrimento mencionado en realidad no se le habría ocasionado de tal forma que no podría serle indemnizado -es carga del demandante probar fehacientemente la causación de los perjuicios cuyo resarcimiento demanda; artículo 177 del C.P.C.-

28.3. En efecto, si el lucro cesante que pide un demandante en casos de fallecimiento consiste en haber dejado de percibir un ingreso económico que usualmente le era otorgado por una persona que murió, y no se allega medio probatorio alguno que acredite que esa circunstancia se presentaba continuamente de tal forma que se pudiera señalar que dicha situación se hubiese mantenido en el tiempo de estar viva la víctima, es necesario que la inferencia de que ello ocurría y que se construye a partir de las reglas de la experiencia y de la lógica señaladas no tenga un medio probatorio que la desvirtúe, puesto que de ser así se impondría advertir que el menoscabo en análisis es inexistente y que por lo tanto, no podría salir avante la respectiva petición indemnizatoria.

28.4. En el caso concreto, se advierte que no obra en el expediente elemento demostrativo alguno tendiente a probar la dependencia económica de los agentes de policía Juan Carlos Figueredo Cortés y Wilmer Rojas Grajales de sus fallecidas esposa y compañera permanente respectivamente, cuando se encontraban vivas o, que ellas les brindaran un ingreso económico periódico.

28.5. Debido a lo anterior, es claro que para efectos de poder llegar a conceder la indemnización deprecada por la parte demandante, se debe acudir a los parámetros jurisprudencialmente adoptados y aludidos con anterioridad, los cuales no le resultan aplicables puesto que la inferencia de que los mencionados demandantes se encontraban en un estado de necesidad o dependencia en virtud del cual le correspondiera a su esposa o compañera permanente respectivamente, colaborarles y sostenerlos económicamente con un aporte regular, no tiene elemento probatorio alguno que la sustente y por el contrario, se encuentra totalmente desvirtuada, comoquiera que está probado que ellos trabajaban en la Policía Nacional, en condiciones que se puede inferir eran iguales o inclusive mejores a las de las difuntas.

28.6. Con observancia de lo anterior, es claro que la actora no probó el perjuicio de lucro cesante que reclama en favor de Juan Carlos Figueredo y Wilmer Rojas sin mayor fundamentación, argumentación y en desconocimiento de las reglas de la experiencia, motivo por el cual se denegará el resarcimiento respectivo.

29. A propósito del perjuicio fisiológico solicitado por la parte actora, se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero, se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.

29.1. Respecto a este último es importante señalar que su consagración tuvo por objeto dejar de lado la línea jurisprudencial que sobre este punto se había trazado y que consistía en indemnizar, por una parte, el daño corporal sufrido y, por otra, las consecuencias que el mismo producía tanto a nivel interno (alteración a las condiciones de existencia), como externo o relacional (daño a la vida de relación). Lo anterior en la perspectiva de “delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad”. En esta medida el daño a la salud “siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan”, lo cual implica que no puede desagregarse en otros conceptos.

29.2. Ahora bien, la Sala unificó su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar.

30. Como quiera que en el caso concreto la parte actora no aportó prueba de que la lesión a la salud del menor Sebastián Rojas Delgadillo fuera de carácter permanente, es decir no aportó el certificado de la junta de calificación de invalidez, se concederá en abstracto la indemnización por concepto de daño a la salud a favor de Sebastián Rojas Delgadillo, para que, dependiendo del grado de pérdida de capacidad laboral se establezca en monto a pagar en su favor según los criterios establecidos:

31. Sin embargo, de no probarse la pérdida de capacidad laboral, deberá otorgarse una indemnización de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto, toda vez que, aún de no existir merma laboral, se acreditó en el expediente que el menor sufrió una afectación en su integridad física, que a pesar de no dejar secuelas merece ser resarcido toda vez que alteró aunque fuera temporalmente su estado de salu.

Costas

32. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

33. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera –Subsección “B”- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

MODIFICAR la sentencia del 26 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de las señoras Zully Yaneth Currea Romero, Gloria Yaneth Delgadillo Martínez, del menor Wilmer Rojas Delgadillo y las lesiones del menor Sebastián Rojas Delgadillo, en medio del ataque guerrillero perpetrado contra sus instalaciones en el municipio de Puerto Lleras-Meta el 24 de marzo de 1998.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar:

En ABSTRACTO a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar en favor de Sebastián Rojas Delgadillo -previo incidente- la suma que indique el tribunal de primera instancia, por concepto de lucro cesante, según los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia (ver párrafos 26.1 a 27.3).

Por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos:

Juan Carlos Figueredo Cortés (sucesión) 100 salarios mínimos mensuales legales vigente.

Yenny Marcela Currea Romero       100  salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Luisa Fernanda Figueredo Currea        100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

José Rodrigo Currea Sánchez        100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

José Ruperto Currea Romero         50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Joiber Arnoldo Currea Romero         50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

José Israel Currea Romero         50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Ana Zulema Currea Romero         50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Wilmer Rojas Grajales        150 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sebastián Rojas Delgadillo        180 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Alicia Martínez        120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Jaime Noel Méndez         80 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Andelfo Méndez Martínez         60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Martha Andrea Méndez Martínez         60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Jaime Andrés Méndez Martínez         60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

José Armando Méndez Martínez         60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Wilson Alexander Méndez Martínez         60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Edilson Alexander Méndez Martínez        60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Teodolinda Martínez         60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante los siguientes montos:

Consolidado:

Yenny Marcela Currea Romero $117 028 310,25.

Luisa Fernanda Figueredo Currea $143 893 860,55.

Sebastián Rojas Delgadillo $287 787 725,26.

Futuro:

Luisa Fernanda Figueredo Currea $6 574 929,74.

Sebastián Rojas Delgadillo $38 960 412,26.

TERCERO: CONDENAR en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar en favor de Sebastián Rojas Delgadillo -previo incidente- la suma que indique el tribunal de primera instancia por concepto de daño a la salud, según los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No condenar en costas.

SEXTO: Cumplir lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.

OCTAVO: En firme este fallo devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada (ausente con excusa)

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