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                     CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).  

Radicación:      500012331000199706080 01 (34-686)

Actor:       ALEXANDER BERNAL TELLO Y OTROS

Demandado:    UNIVERSIDAD DE LOS LLAÑOS

Asunto:       ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: NEGAR las excepciones planteadas.-

SEGUNDO: EXONERAR DE RESPONSABILIDAD a los LLAMADOS EN GARANTÍA,  señor HUMBERTO URREGO SÁNCHEZ y a la Compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.-

TERCERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable a la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS de los graves perjuicios materiales y morales padecidos por los actores con la ocasión de la desfiguración facial permanente, lesiones e incapacidad técnica, física y profesional sufrida por ALEXANDER BERNAL TELLO, consecuencia del accidente del 21 de abril de 1995, en que el bus Chevrolet de placas OSG-637 de propiedad y guarda de la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS colisionó con otro automotor cuando regresaban de una práctica propia del pensum académico de una de las Facultades de la misma.-

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la UNIVERSIDADDE LOS LLANOS a pagar a favor de ALEXANDER BERNAL TELLO, los PERJUICIOS MATERIALES en la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($128.435.971).

QUINTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS a pagar al actor ALEXANDER BERNAL TELLO, sus padres SALVADOR BERNAL PEÑA y JUSTINIANA TELLO DE BERNAL por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos a OCHOCIENTOS (800) gramos oro fino, a cada uno y a su hermanos, ANDERSON SALVADOR, ARLEY y ARVEY BERNAL TELLO, el equivalente en pesos a CUATROCIENTOS (400) gramos oro fino.

SEXTO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículos 176 del C.C. A“.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA Y SU TRAMITE.

Mediante escrito presentado el 8 de abril de 199

, por intermedio de apoderado judicial, los señores Alexander Bernal Tello; Salvador Bernal Peña y Justiniana Tello de Bernal, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Anderson Salvador, Arley y Arvey Bernal Tello, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Universidad de los Llanos, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes derivados de “la desfiguración facial permanente, lesiones e incapacidad técnica, física y profesional sufrida por Alexander Bernal Tello”.

Solicitaron los demandantes, consecuencialmente que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a mil (1000) gramos de oro, para cada uno de los demandantes.

Finalmente, pidió la demanda que se reconociera por concepto de indemnización de perjuicios materiales, la suma global de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150'000.000) a favor de Alexander Bernal Tello y el monto de quince millones de pesos ($ 15'000.000) a favor del señor Salvador Bernal Peña.  

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 21 de abril de 1995 la Universidad de los Llanos programó la asistencia de los estudiantes de la facultad de Agronomía a una práctica fuera de su sede principal, trasladándolos al municipio de Mesetas (Meta) en un bus de su propiedad, encontrándose entre los pasajeros el señor Alexander Bernal Tello.

Expuso la demanda que aproximadamente a las 7:30 p.m., en la vía que conduce del municipio de Guamal al municipio de Acacias, el bus de placas OSG-637 de propiedad de Unillanos colisionó contra el camión de placas SWJ-400 que se encontraba “varado” sobre la vía.

Señaló el libelo que el accidente se produjo como consecuencia del exceso de velocidad, la falta de prudencia y de cuidado en la conducción del vehículo, el exceso de pasajeros –Toda vez que se transportaban 52 pasajeros en un bus con capacidad para 32 personas-, la falta de visibilidad apropiada para desplazarse en una noche lluviosa y la existencia de un obstáculo en la vía, como era el camión SWJ-400, contra el que se estrelló.

Finalmente,  la demanda  indicó que como producto de la colisión, el señor Alexander Bernal Tello se golpeó la cabeza con la puerta delantera del bus, lo que le ocasionó una ruptura de cráneo y pérdida de masa encefálica, lo que posteriormente le dejó como secuelas, la desfiguración facial permanente por una cicatriz que cubre gran parte de su cabeza, pérdida total de audición en el oído izquierdo, pérdida parcial del conducto lagrimal, desviación orbital del ojo izquierdo y pérdida de la capacidad de extensión y fuerza en el miembro superior izquierdo.

La demanda, así formulada, se admitió por auto de 5 de mayo de 199, providencia que se notificó en debida forma a la demandada y al señor agente del Ministerio Público.

La Universidad de los Llanos contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensione. Indicó, en síntesis, que no hubo exceso de velocidad, ni falta de cuidado del conductor del vehículo, sino que el accidente obedeció a la irresponsabilidad e imprudencia del conductor del camión que se encontraba estacionado en la vía.

Refiere que la universidad  sufragó los diferentes procedimientos, servicios y exámenes médicos al demandante por un valor superior a los $10'000.000, los cuales fueron cancelados como gastos imprevistos con presupuesto de la entidad. Agregó que la Compañía Suramericana de Seguros S.A. había realizado algunos pagos sobre la póliza No. 91960 en la que figura como asegurada y beneficiaria Unillanos.

En escrito separado al de la contestación de la demanda, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Suramericana de Seguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 91960, vigente para la época de los hechos.

La referida compañía de Seguros en la contestación del llamamiento adjuntó las pólizas y los recibos de pago por los servicios médicos prestados al señor Alexander Bernal Tello, los cuales, según afirmó, fueron cancelados por esa compañía.

Indicó, además, que la Universidad de los Llanos tomó una póliza de accidentes personales, más no una póliza de responsabilidad civil. Explicó que el objeto de la misma consistiá en amparar los accidentes que llegaran a sufrir los estudiantes, pero en ningún momento cubría la responsabilidad civil en la que incurriera la universidad.

Finalmente, formuló las excepciones de “Pago”, “Ausencia de culpa del conductor del bus de la universidad, señor Humberto Urrego Sánchez”, “Culpa exclusiva del conductor Dagoberto Castaño Quintero” y “Límite del valor asegurado contratado.

El Procurador 48 Judicial Administrativo solicitó que se citara al proceso en calidad de llamado en garantía al conductor del bus, señor Humberto Urrego Sánchez.

En escrito presentado el 27 de noviembre de 199 el señor Humberto Urrego Sánchez se opuso a las pretensiones y al llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos, manifestó que era falso que hubiera conducido con exceso de velocidad; por el contrario, afirmó que el transcurrir del viaje fue lento debido a que era de noche y había  llovido fuertemente, aun cuando reconoció como cierto el hecho de que el vehículo llevaba sobrecupo.

Sostuvo que la culpa del accidente se debió al conductor del camión, quien se encontraba varado sobre la vía y que infringió varias de las disposiciones consagradas en el Código Nacional de Tránsito, tales como quedarse varado por falta de gasolina, tener fallas eléctricas y carecer de luces, sin que hubiera dispuesto señal alguna sobre la vía para advertir el peligro que representaba su presencia sobre la misma.

Mediante auto de 16 de abril de 199, el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, a través de providencia de 10 de marzo de 200 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En sus alegatos, el señor Humberto Urrego Sánchez, conductor del bus de la universidad, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que las pruebas aportadas al proceso no demostraban su responsabilidad en la generación de los daños que se atribuyen al ente universitario. Agregó que había obrado diligentemente y con estricto cumplimiento de un deber legal como funcionario público, pues había atendido una orden legítima emitida por su superior, quien lo obligó a llevar sobrecupo en el vehículo que conducía el día del siniestro.

Por último, manifestó que el dictamen de Medicina Legal no había hecho un análisis valorativo a la luz de la medicina forense, toda vez que  se limitó a reproducir las pretensiones de la demand.

 A su turno, la Universidad de los Llanos reiteró los argumentos aducidos con la contestación de la demanda, y reiteró que el daño se generó como consecuencia del hecho exclusivo y excluyente del conductor del camión, respecto de quien los accionantes han debido promover una acción de responsabilidad civil extracontractual.  

Alegó, asimismo, que si bien el bus de la Universidad había incurrido en una violación de las normas de tránsito, esto es, el sobrecupo de pasajeros, era claro que no aparece prueba alguna en el proceso del nexo o relación de causalidad entre tal circunstancia y el resultado del accident.

La parte actora presentó sus alegatos de conclusión de manera extemporánea.

El Ministerio Público guardó silencio.

3. LA SENTENCIA APELADA

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 24 de julio de 2007, oportunidad en la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los términos al inicio de esta sentencia.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta encontró administrativamente responsable a la Universidad de los Llanos, al considerar que, comoquiera que la guarda de la actividad peligrosa -en este caso el transporte de pasajeros-, se encontraba a cargo de quien la ejerce y que el daño causado en desarrollo de ésta resultaba imputable a ella. Sobre el particular, señaló:

“(...] De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, la guarda de la actividad peligrosa estaba en cabeza de la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, quien, autorizó la salida de un bus de la institución, bus Chevrolet de placas OSG-637 para trasladar a 50 estudiantes y 2 profesores encargados de los alumnos en la práctica de una de las materias del pensum académico, salieron en las horas de la mañana hacia el municipio de Mesetas y cuando regresan a Villavicencio, a las 7:40 de la noche aproximadamente, en el lugar denominado el Playón en Ia carretera que del municipio de Guamal conduce a Acacias sufriera un colisión con el camión de placas SWJ-400, resultando heridos el actor y otros compañeros de viaje.

“(...)

“La responsabilidad de la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS de velar por la protección de todos sus alumnos se extendía a la actividad mencionada y al traslado de un municipio a otro, en desarrollo del pensum académico, de modo que al poner a disposición el bus de su propiedad en el cual se cumpliría el transporte con sobrecupo, la hace creadora del riesgo a que quedaron sometidos los alumnos, por ser guardiana de la actividad peligrosa”.

Respecto de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. declaró probadas las excepciones de “Pago” y “Límite del valor asegurado contratado”, al encontrar que efectivamente la aseguradora había cancelado el valor de $900.000 por concepto de tratamientos médicos del señor Alexander Bernal Tello, suma que correspondía al valor máximo amparado para cada estudiante por la póliza colectiva de accidentes que tomó UniLlanos. Así las cosas, concluyó que la aseguradora había cumplido con lo pactado.

En cuanto al señor Humberto Urrego Sánchez, consideró el a quo que no se había demostrado la existencia de dolo o culpa grave en su accionar, sino que, por el contrario, indicó que habían elementos probatorios que dan cuenta de que el señor Urrego Sánchez estuvo en desacuerdo con hacer el viaje con sobrecupo, negándose a transportar a los alumnos, pero que la Secretaría Académica de la universidad insistió en la realización de la práctica programada. Refirió el Tribunal que no se demostró que el conductor del bus hubiera violado las normas de tránsito, pues no se demostró con certeza que el bus fuera con exceso de velocidad, a lo que se agregaba que, si bien existía un exceso de cupo, esto no era culpa del llamado en garantía.

4. EL RECURSO Y EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Inconforme con la anterior decisión, la Universidad de los Llanos la recurrió en apelación, recurso que, con providencia de 18 de agosto de 200, fue concedido por el a quo y admitido por esta Corporación por auto del 16 de noviembre de 200.

En el escrito de sustentación correspondiente, la Universidad de los Llanos manifestó su discrepancia para con el fallo de primera instancia, al considerar que la responsabilidad administrativa que se le imputa debe tener necesariamente origen en la culpa de la víctima o en la culpa de uno de sus agentes, esto era en el conductor del bus.

Sobre el hecho de la víctima la parte recurrente manifestó que el ahora demandante se expuso imprudentemente al riesgo materializado, el cual pudo haber sido evitado si se hubiere ubicado en otro lugar del autobús, pese a que se encontraba en sobrecupo, tal como lo hicieron sus demás compañeros.   

Igualmente, manifestó su desacuerdo con la liquidación de perjuicios hecha por el a quo, la cual, en su criterio, no estaba ajustada a la realidad, pues el dictamen pericial que se tuvo en cuenta para realizar la liquidación de perjuicios, no es idóneo, por cuanto parte de un supuesto fáctico equivocado e irreal, como es creer que el lesionado quedó completamente invalid.

Por último, solicitó que se revisara nuevamente la situación la decisión de absolver de responsabilidad patrimonial a la llamada en garantía, Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.

Posteriormente, mediante providencia de 1 de febrero de 200, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

En su concepto, el Procurador Delegado, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que compartía la decisión de fondo adoptada por el juez de primera instancia, pues a pesar de que el desplazarse en un automotor implica, per sé, un factor elevado de riesgo, dicha exposición al peligro se incrementó de manera exponencial en este caso, por la equivocada determinación de la Universidad demandada de trasportar a 52 personas dentro del bus que estaba dispuesto para 32 personas, sometiéndolas así a un riesgo superior al que estaban obligadas a soportar.

Solicitó, así mismo, que se modificara la sentencia de primera instancia, al considerar que si bien en el proceso obra un dictamen pericial que sirvió al fallador de primera instancia para tasar los perjuicios en favor de los demandantes, lo cierto era que en el expediente no reposa certificación alguna de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que establezca el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor Alexander Bernal Tello, razón por la cual resultaba imprecisa la liquidación de perjuicios decretada en la sentencia atacad.       

Las partes guardaron silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

  

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de julio de 2007, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se estimó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición del recurso (Ley 954 de 2005''.

2.- EL EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.

En el presente asunto, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa que se demanda se originó en los perjuicios sufridos por el señor Alexander Bernal Tello derivados del accidente de tránsito sucedido el 21 de abril de 1995 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 8 de abril de 199, se impone concluir que se interpuso oportunamente.

3.- EL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO EN EL EXPEDIENTE.

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos de convicción:

a) Copia de la historia clínic de la atención médica prestada al señor Alexander Bernal Tello en el Hospital Departamental de Villavicencio, de la cual resulta pertinente citar las siguientes anotaciones (se transcribe el texto tal cual aparece en el expediente):  

“Fecha y hora de ingreso: 22/04/95

Fecha y hora de egreso: 11/05/95

Diagnostico principal de ingreso: Trauma craneoencefálico + fractura de cara y cráneo – laceración lóbulo frontal derecho + fractura fronto naso esfenoidal

Diagnóstico de egreso: El mismo

Procedimiento: Esplenectomía – + craneoplastía +  reducción de fracturas en cara y demás que sean necesarios + lavado quirúrgico”.   

b) Copia de la historia clínic de la atención médica prestada al señor Alexander Bernal Tello en el Hospital Universitario San Ignacio de Villavicencio, de la cual se destaca la siguiente información (se transcribe el texto tal cual aparece en el expediente):  

“Paciente consulta por deformidad facial secundaria a trauma AMV manejado quirúrgicamente, fractura cráneo, fractura maxilar y malar izquierdo (….)” (ilegible).

c) Copia de la historia clínic existente en la Clínica “La Grama” de Villavicencio, en la cual se describe, con relación al paciente Alexander Bernal Tello, lo siguiente (se transcribe el texto tal cual aparece en el expediente):

“9/8/1995 Ingresa paciente a servicio de hospitalización para cirugía plástica facial.

Hace 4 meses accidente automovilístico sufriendo traumatismo facial, fractura paladar que requirió muro con cerclaje maxilar”.  

d) Copia de la historia clínic existente en la Clínica Emperatriz de Villavicencio, de la cual se extrae la siguiente información (se transcribe el texto tal cual aparece en el expediente):

“MC. Paciente quien sufrió accidente de tránsito el 21-04-95 con TRAUMA CRANEOFACIAL SEVERO, fue intervenido quirúrgicamente en el HDV refiere presentar obstrucción nasal izquierda permanente que aumenta en las horas de la noche, además siente tapado el oído izquierdo, en ocasiones dolor faríngeo que ha mejorado pero no desaparece, le han practicado diversas cirugías para reconstrucción facial, es referido por el oftalmólogo. Al examen con secuelas de trauma craneofacial con ectropión OD, enoftalmos derecho severo, hundimiento malar derecho severo, desviación septal izquierda leve a moderado, mordida cruzada tipo III, cerumen reseco en cara bilateral, se limpia MT con leve congestión perimaleolar bilateral, movilidad timpánica bilateral normal, parálisis de recto externo ojo izquierdo.  

IDX SECUELAS DE TRAUMA CRANEOFACIAL MULTIPLE DESVIACION SEPTAL”.

e) Copia de la historia clínic existente en la Clínica Emperatriz de Villavicencio, de la cual se destaca (se transcribe el texto tal cual aparece en el expediente):

“Paciente Alexander Bernal quien sufrió trauma severo en cara hace 5 meses con secuelas de visión muy baja en ojo derecho y limitación de los movimientos del ojo izquierdo”.  

f) Dictamen pericial emitido el 17 de junio de 2004 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo Clínica Forens,  respecto de las lesiones padecidas por el señor Alexander Bernal Tello, con el siguiente resultado (se transcribe el texto tal cual aparece en el expediente):  

“Examinado hoy a las 10:00 refiere accidente de tránsito el día Abril 21 de 1995 como ocupante.

Al examen presenta cicatrices irregulares en región fronto facial derecha. Deformidad en macizo óseo facial consistente en hundimiento de la órbita y la región malar derecha. Limitación importante para la movilidad del hombro, el codo y la mano izquierda con compromiso de la función de pinza y agarre.

Las lesiones descritas alteran de manera ostensible su armonía y estética facial y corporal.

Aporta historia clínica No. 347030 del Hospital Departamental de Villavicencio, que en sus partes pertinentes dice: “Ingreso 22-04-25 por politraumatismo en accidente de tránsito. Se diagnostica trauma cráneo encefálico severo y fractura frontal manejado con lavado quirúrgico, cráneo plastia y reducción abierta; trauma facial con fractura tipo Lefort III manejada con cerclaje; Fractura de humero izquierdo manejada con osteosíntesis.

Mecanismo causal: Corto contundente

Incapacidad Médico Legal de 80 (Ochenta) días Definitiva.

Secuelas: Deformidad física, deformidad física que afecta el rostro, perturbación funcional del órgano de la aprensión y perturbación funcional de miembro superior izquierdo, todas de carácter permanente.

El paciente debe ser enviado al grupo de Neuro psiquiatría forense con sumario, para examen de la esfera mental y psicológica.

Para incapacidad profesional debe ser valorado por la junta única de calificación de invalidez”.

g) Dictamen pericial emitido el 16 de julio de 2004 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de Psiquiatría y Psicología Forens, respecto del paciente Alexander Bernal Tello, con el siguiente resultado (se transcribe el texto tal cual aparece en el expediente):  

“DECISIÓN

“(…)

“Según lo que se conoce, hace nueve años el examinado sufrió un accidente automovilístico que le produjo múltiples lesiones que requirieron corrección quirúrgica y a pesar de ello aún continúa con dismorfismo facial. Posterior a los hechos el examinado relata que ha tenido pesadillas relacionadas con los mismos, cambios en su carácter convirtiéndose en una persona de malgenio, con una muy pobre autoestima, sentimientos de tristeza y de desesperanza. Este conjunto de síntomas y signos que presenta el examinado constituye desde la psiquiatría un diagnóstico de síndrome de estrés postraumatico asociado a un trastorno depresivo mayor.

Toda esta sintomatologia ha alterado significativamente su funcionamiento global, viéndose afectada su área de relación de pareja, que no ha vuelto a conformar noviazgo por temor al rechazo; su área psicológica con intenso sufrimiento a expensas de su autoestima y duelo por las pérdidas; su área familiar sintiéndose apenado y con culpa por el sufrimiento de sus familiares a causa de sus enfermedades; e inclusive en el área académica y laboral ya que menosprecia el logro alcanzado con su graduación y ve con pesimismo su futuro laboral.

Dada la gran magnitud de la intensidad y duración del cuadro sintomático que presenta el paciente a raíz de los hechos y la alteración global de su funcionamiento, desde el punto de vista de la psiquiatría forense conforma un diagnóstico de síndrome de perturbación psíquica permanente como consecuencia de los hechos investigados.

CONCLUSION

1.- El examinado ALEXANDER BERNAL TELLO presenta signos y síntomas que constituye un diagnóstico de síndrome de estrés postraumático asociado a un trastorno depresivo mayor.

2.- El examinado ALEXANDER BERNAL TELLO tiene un cuadro sintomático que conforma un diagnóstico de perturbación psíquica permanente como consecuencia de los hechos investigados”.

  

h) Orden de 21 de abril de 1995 emanada de la sección de servicios generales de la Universidad de los Llanos, en los siguientes términos (se cita el texto tal cual aparece en el expediente):

“Fecha: 21 de abril de 1995

Lugar: Mesetas (Meta)

Conductor: Humberto Urrego Sánchez

Vehículo: OSG-637

Hora de salida: 5:00 am

Hora de Llegada 7:00 pm

Lugar: Parque Hacha

Dependencia: Escuela de Ingeniería Agronómica

Autorizada por: Sección Servicios Generales”.   

i) Copia del informe de accidente de tránsito No. 94-03028, en el cual se indicó como lugar, fecha y hora de los hechos, el 21 de abril de 1995, en la vía que conduce de Acacías a Guamal, frente al Molino San Agustín, a las 19:40 horas. Respecto de las características y condiciones de la vía se describió que correspondía a una pendiente, de doble sentido, dos carriles, pavimentada, condición húmeda, en buen estado, sin iluminación, sin ninguna señal de tránsito y la visual disminuida por un vehículo estacionado; con respecto a los conductores y vehículos siniestrados, señala: 1.- Conductor: Humberto Urrego Sánchez, tipo de vehículo: bus, placas: OSG-637, servicio oficial, propiedad: Universidad tecnológica de los Llanos; 2.- Conductor: Dagoberto Castaño Quintero, tipo de vehículo: Camión, placas: SWJ-400, servicio público, propiedad del mismo conductor. Entre las víctimas figura el señor Alexander Bernal Tello remitido al Hospital de Acacías (M).

Como causas probables del accidente, se indicó: Vehículo 1.- conducir con exceso de velocidad e imprudencia. Vehículo 2.- X. Versión  conductor 1.- Yo venía manejando cuando vi el camión encima y no tuve tiempo de esquivarlo. Versión conductor 2.- El camión se me quedó varado por corriente. Como observaciones se consignó que “a 30 metros del camión había un montón de maleza como señal de peligro y según la versión del ayudante este se encontraba haciendo señales con una linterna”.

j) Copia de la denuncia penal que instauró el señor Humberto Urrego Sánchez, conductor del bus, por los hechos que se estudian. Dicho documento es del siguiente tenor (se cita el texto tal cual aparece en el expediente):

“Anoche 21 de abril de 1995, entre 7:30 y 8:00 de la noche, cuando me desplazaba en el bus merca Chevrolet modelo 1989, color blanco y verde, de placas OSG-637, de propiedad de la Universidad de los Llanos, en el trayecto de Guamal a Acacias, en la subida a los molinos y por las características del tiempo y la vía, pues llovía y estaba oscuro, así como por la falta de señalización por parte de mi sindicado, no pude observar que se encontraba el camión de placas SWJ-400, sin conductor, al parecer varado y abandonado, sin señalización, sin luces estacionarias, cuando lo vi ya fue imposible esquivarlo y me estrelle con él, luego procedimos a evacuar a los heridos, entre ellos (…) Alexander Bernal…”

“(…)

“En eso estábamos cuando sentimos otro impacto por el lado izquierdo causado por el camión de placas GLD-407, el cual terminó de destruir el carro y acabó de lesionar a las personas que no se habían sacado.

“(…)

“El primer camión se encontraba estacionado en el mismo carril que venía el bus, no se encontraba en la orilla, es decir se encontraba obstruyendo la vía y sin señales.

“(…)

“Conducía el bus porque trabajo con la Universidad de los Llanos, soy conductor de planta, me fue asignado el vehículo en mención, el cual tenía una orden de salida de Villavicencio a Meseta llevando estudiantes a una práctica de campo y de vuelta.  

“(…)

“PREGUTADO: Que capacidad de pasajeros tiene el vehículo y cuantos llevaba.  

El cupo de es de 32 personas, llevaba el cupo completo.

k) Declaración del señor Manlio Javier Vargas Riañ

, quien manifestó que conoció al señor Alexander Bernal Tello por ser compañeros de estudio en la Facultad de Agronomía de la Universidad de los Llanos; señaló que en desarrollo de la materia de manejo de plagas y enfermedades se programó por parte de la facultad una práctica en el municipio de Mesetas; que al llegar al casco urbano del municipio de Acacias el clima estaba lluvioso y había poca visibilidad, razón por la que el bus de propiedad de la universidad en el que se transportaban colisionó a alta velocidad con un camión que se encontraba varado en la carretera.

      

Adicionalmente, manifestó que el bus venía con sobrecupo y que algunas personas venían de pie porque no había donde sentarse; que después de revisarse físicamente, recordó que Alexander Bernal Tello venía sentado en el estribo delantero del bus; que junto con otros compañeros procedieron a sacarlo, pues terminó aprisionado en la parte delantera del bus, la cual quedó como una masa de chatarra, momento en el que sintieron otro impacto contra el bus, el mismo que permitió que finalmente se rescatara al señor Bernal Tello.

Declaró, también, que observó al señor Alexander Bernal Tello que tenía la cara totalmente ensangrentada, no podía hablar y su brazo izquierdo estaba fracturado; que lo transportaron en una ambulancia al Hospital de Acacias, donde lo examinaron y lo remitieron a la Clínica Martha de Villavicencio, centro médico donde  le diagnosticaron los daños en su parte facial.

Finalmente, manifestó que algunos alumnos le expresaron a los docentes que iban a dirigir la práctica, la necesidad de contar con otro bus, pero ignoraba las razones del porque no se utilizó; que venían preocupados porque el conductor del bus conducía con exceso de velocidad a pesar de la poca visibilidad que se genera en horas de la noche y que estaba lloviendo; que el primer golpe fue contra un camión que se encontraba en la vía y que el segundo lo produjo un camión en movimiento que se estrelló con la parte trasera del bus, transcurriendo no más de diez minutos entre los dos impactos.   

l) Declaración del señor Hugo Andrés Aguilera Encis, quien manifestó que conoció al señor Alexander Bernal Tello por ser compañeros de la Facultad de Agronomía de la Universidad de los Llanos. Expresó que el 21 de abril de 1995, a las 7:30 pm, el bus en el que se desplazaban colisionó contra un camión que se encontraba estacionado en la vía y que no había colocado ninguna señal de aviso; que los estudiantes que se encontraban heridos fueron sacados a un lado de la carretera y a los tres o cuatro minutos de haberse producido ese accidente el bus fue golpeado por otro camión que pasaba por la vía, encontrándose dentro del bus Alexander Bernal Tello, quien estaba incrustado de cabeza en las latas de la puerta delantera.

Cuando se le preguntó por las condiciones climatológicas y el estado de la carretera, manifestó que ese día estaba lloviendo, nublado y que el bus de desplazaba con exceso de velocidad porque la vía estaba pavimentada, a pesar de no contar con ningún tipo de señalización. Sobre las causas del accidente, refirió que se produjo por las malas condiciones climatológicas, el exceso de velocidad del bus, el cansancio del conductor, quien había conducido todo el día y el sobrecupo que llevaba el automotor.

Relató que al señor Alexander Bernal le quedaron secuelas, tales como cicatrices en la cara y en el cráneo, el ojo derecho le quedó lagrimeando y no tiene reflejos en el parpado, el mentón le quedó descuadrado y con una apariencia torcida, sus dientes corridos, por lo que a veces presenta dificultad para hablar, además de que, por el cambio de apariencia, se siente rechazado por las demás personas.      

Igualmente, acerca del sobrecupo que llevaba el bus el día del accidente, indicó que ese día iban alrededor de 50 personas, 30 personas sentadas, que es la capacidad regular del bus y el resto de personas ubicadas en el corredor y en la puerta de ingreso, que es en donde se encontraba sentado el señor Alexander Bernal al momento del accidente. Agregó que “nos notificaron que el bus se trasladaría a la práctica y con anterioridad se hizo la solicitud verbal ante la decanatura y a servicios generales de la universidad para que se enviara otro bus para una mejor comodidad y que les respondieron que no había reservas de transporte porque la planificación de los docentes no fue hecha a tiempo”.

Por último, señaló que no había ningún tipo de señalización que indicara que el camión estuviera varado sobre el carril derecho de la carretera, en dirección sur a norte, en el mismo sentido en que se desplazaba el bus de la universidad de los Llanos.

m) Ferney Rodrígue relató que conoció al señor Alexander Bernal Tello por ser compañero de la Facultad de Agronomía de la Universidad de los Llanos; que el 21 de abril de 1995, en la vía que conduce de Villavicencio a Acacías, en el sector Los Molinos, el bus en el que se desplazaban colisionó contra un camión que se encontraba parqueado sobre la vía, en la calzada derecha, en el mismo sentido en que viajaba el bus de la universidad. Añadió que las condiciones meteorológicas eran muy malas, pues la noche de los hechos se presentaba una tormenta eléctrica, además de escasa visibilidad, pese a lo cual, el conductor del bus conducía a 80 kilómetros por hora.        

Adicionalmente expuso que el conductor del bus intentó esquivar el obstáculo, pero no lo consiguió, porque la maniobra evasiva no fue lo suficientemente oportuna para evitar la colisión. Adujo que el bus traía un sobrecupo de pasajeros y que los daños sufridos por Alexander Bernal Tello se debieron a que él estaba sentado en los escalones de la puerta delantera del bus, la que estaba dispuesta para acceder a él y no para descanso.     

Sostuvo que a raíz del accidente Alexander Bernal Tello sufrió una fractura del cráneo y desfiguración de la cara; comentó que debido a  la lesión del brazo izquierdo no puede apretar su mano, además de quedar con una disminución de la visión en su ojo izquierdo.      

Finalmente, esgrimió que al observar un solo bus para el transporte de los alumnos, personalmente reclamó a una de las docentes encargadas, quien le respondió que se atuviera a las consecuencias si no iba a la práctica. Explicó que la práctica era oficial, ordenada por los profesores, siendo su asistencia obligatoria según el reglamento estudiantil.     

n) Declaración del señor Germán Campuzano May, también compañero del señor Alexander Bernal Tello en la Facultad de Agronomía de la Universidad de los Llanos, quien afirmó que no asistió a la práctica programada, pero que le comentaron que la Universidad no quiso mandar a la gente en dos buses a pesar de que iba con sobrecupo; que Alexander iba sentado en las escaleras de ingreso al bus y que se estrellaron con un camión que se encontraba varado sobre la carretera.

Narró, finalmente, que Bernal salió del hospital con la boca cocida porque se le dañó la mandíbula, el pómulo izquierdo le quedó hundido, el lagrimal totalmente destruido, con cicatrices en toda la cara, por lo cual le hicieron una cirugía reconstructiva, y que perdió la visión en un alto porcentaje, además de no poder hacer fuerza con el brazo izquierdo.     

o) Dictamen pericial emitido el 20 de mayo de 200, por la perito contadora pública, Alba Siomara Ceferino Beltrán, con el objeto de “establecer pecuniariamente la valorización de los daños materiales y el lucro cesante que dejará de percibir el actor por sus incapacidades e inhabilidades, en el ejercicio futuro de su profesión hasta la fecha probable de su productividad laboral. Igualmente establezcan el valor de los perjuicios materiales por gastos derivados de las intervenciones quirúrgicas, drogas, traslados e incapacidades que ha tenido que sufragar el actor y su padre”. En dicha experticia se consignaron las siguientes conclusiones (se cita el texto tal cual aparece en el expediente):  

“(…)

“DAÑO EMERGENTE

Dentro del daño emergente el Señor ALEXANDER BERNAL TELLO canceló unas sumas de dinero, las cuales se encuentran especificadas en las respectivas facturas radicadas en el expediente del proceso objeto de trabajo y las cuales se tomaron como base para el cálculo del daño emergente.

“(…)

“En el siguiente cuadro se muestra el total del daño emergente:

DAÑO EMERGENTE
CONCEPTOSVR HISTORICOVR ACTUALIZADO
TRANSPORTE             $ 665.000,0         $ 1.627.666,0
ALIMENTACION           $ 480.000,00            $ 1.021.640
ALOJAMIENTO           $ 600.000,00            $ 1.277.050
MEDICINA Y ELEMENTOS           $ 146.720,00                $ 312.211
CONSULTAS PROCEDIMIENTOS Y DEMAS SERVICIOS MEDICOS             $ 2.696.946             $ 6.827.341
GASTOS VARIOS           $ 250.000,00                $ 550.548
TOTAL        $ 4.838.666,00            $11.146.456

Lo cual nos indica que $11.616.456 es la suma total actualizada del daño emergente hasta la realización del peritazgo.

LUCRO CESANTE

“(…)

“

También se reitera que el lucro cesante debe liquidarse con base en la incapacidad laboral sufrida, como en este caso no existe incapacidad médica laboral determinada, se asume el 100% ya que la víctima carece de incapacidad permanente en brazo, antebrazo y mano izquierda con perdida en su movimiento flexibilidad y fuerza en este miembro superior, perdida del órgano del olfato y demás lesiones que figuran en el expediente, y que interfieren en el desempeño como profesional en Agronomía, teniendo en cuenta que la dominancia de su hemicuerpo era la izquierda y que la pérdida del olfato es determinante para detectar la presencia de insectos, manejo de agroquímicos y sustancias de alta toxicidad.   

Se toma como punto de partida para la liquidación del lucro cesante los ingresos que la víctima percibía al momento del hecho, pero como en nuestro caso la víctima se encontraba estudiando y no laboraba, lo que conlleva a no tener elementos de juicios suficientes para que le permitan sobrepasar del salario mínimo legal que es la menor base que se aplica y que en nuestro caso se tomará como base, también es de anotar que al momento de los hechos no era económicamente productivo porque se dedicaba a estudiar, es así que se otorga el lucro cesante a partir de su graduación como agrónomo lo cual ocurrió en febrero de 1.999.

En lugar de actualizar la renta, se toma simplemente el salario mínimo legal vigente, para el momento del desarrollo del dictamen por parte del perito.

Este salario mínimo se toma como base para la aplicación de la indemnización debida y la indemnización futura; para la aplicación de las formulas pertinentes es preciso conocer la esperanza de vida que le queda a la víctima que en nuestro caso es de 65 años

Indemnización debida:

V= 381.500 (1+0.004867551)72 -1

                              0.004867551

      

         V= 32.801.928.15

Lo anterior significa que la víctima dejó de percibir hasta la fecha

$32 801 928.15.

Indemnización Futura

V= 381.500  (1+0.004867551)396 -1

                    0.004867551 (1+0.004867551)396

V= 66.918.654.85”

4.- CONCLUSIONES PROBATORIAS Y CASO CONCRETO.

Establecida la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, esto es por las lesiones personales padecidas por Alexander Bernal Tello causadas en la forma como se ha dejado advertido, aborda las Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o no.  

En relación con la imputabilidad del daño, en el caso concreto se señaló que las lesiones personales sufridas por el señor Alexander Bernal Tello son imputables a la Universidad de los Llanos, toda vez que el accidente de tránsito se produjo como consecuencia del exceso de velocidad, la falta de prudencia y cuidado en la conducción de vehículos, así como por el exceso de pasajeros, pues llevaba 52 en un bus con capacidad para 32-, a lo que se suma la falta de visibilidad apropiada pues viajaba en horas de la noche y en condiciones climatológicas de lluvia, todo lo cual produjo la colisión del bus con un obstáculo en la vía, esto es el camión SWJ-400.

A partir de esa causa petendi, se tiene que los demandantes estructuraron su argumentación con fundamento en la configuración de una falla del servicio, que habría surgido a partir de la comprobación que el hecho se produjo como consecuencia de una violación del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en que hubiera podido incurrir la Administración, e implica –por supuesto, en caso de probarse- un juicio de reproche.

Así las cosas, para el caso sub examine, a partir del análisis detallado del material probatorio aportado al proceso, se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente:  

- Que el 21 de abril de 1995, Alexander Bernal Tello, estudiante de la Facultad de Agronomía de la Universidad de los Llanos viajaba por razón de su estudio a realizar una práctica en un bus de propiedad de la Universidad de los Llanos, el cual era conducido por un funcionario de ésta, a realizar una práctica en la población de Mesetas (Meta).

- Que siendo las 7:40 p.m., cuando el bus transitaba por el trayecto que conduce del municipio de Guamal a Acacías, en el sector conocido como  los Molinos se estrelló contra el camión de placas SWJ-400 que se encontraba varado sobre la carretera.

- Que el bus viajaba con sobrecupo, pues el cupo era de 32 pasajeros y llevaba 50 personas, además varios de los testigos afirman que el bus se desplazaba con exceso de velocidad por una zona que no tenía señalización alguna y que las condiciones de visibilidad eran bastante reducidas.

- Que Alexander Bernal Tello, se encontraba ubicado en el estribo interno parte delantera del bus y al momento del impacto resultó incrustado de cabeza en la puerta delantera.

- Que al pasar por el lugar un camión alcanzó a chocar la defensa delantera del bus, impacto que produjo que el señor Bernal Tello se desprendiera de su cautiverio y pudiera ser llevado al Hospital de Acacias.    

- Que el referido accidente produjo varias secuelas al señor Alexander Bernal Tello, como desfiguración facial permanente por cicatriz que le cubre parte de la cabeza, pérdida total de la audición en el oído izquierdo, pérdida parcial del conducto lagrimal, desviación orbital del órgano visual izquierdo y pérdida de la capacidad de extensión y fuerza en el miembro superior izquierdo.

Ahora bien, advierte la Sala que de conformidad con el material probatorio antes descrito, no es posible predicarse la existencia de una falla en el servicio como generadora del accidente, pues, si bien se encuentra acreditado que el bus llevaba sobrecupo, la Sala no encuentra elementos de juicio que permitan establecer que esa hubiera sido la causa eficiente y determinante del hecho, pues debe advertirse que a lo largo de la presente acción, también se han alegado otras circunstancias como determinantes del aludido accidente, como son el exceso de velocidad, la falta de prudencia y cuidado en la conducción del vehículo, la presencia del camión de placas SWJ-400 varado sobre la vía y, por último, la falta de visibilidad apropiada, al desplazarse el bus en horas de la noche y en condiciones climatológicas de lluvia, sin que el plenario evidencie fehacientemente cuál de estas circunstancias desencadenó el hecho dañoso o si en su causación concurrieron todas ellas.

De igual forma, la circunstancia de encontrarse la carretera húmeda por causa de “lluvia” y la poca visibilidad de la vía por ser de noche, tampoco, resultan para la Sala ser las causas determinantes del accidente, puesto que es completamente predecible que en algunas ocasiones se presenten condiciones adversas; de igual forma, los efectos de esas situaciones difíciles para la conducción normalmente son evitables en la medida en que para ello, se prevé la disminución de la velocidad, el mantenimiento de una distancia prudente entre automotores que se encuentran en la misma dirección y el especial cuidado y atención que el conductor debe tener ante estas circunstancias, sin que para el presente caso se encuentren demostradas las supuestas irregularidades del conductor del bus, esto es, el exceso de velocidad y la falta de prudencia y cuidado en la conducción de vehículos, como se afirmó en la demanda.  

Así las cosas, concluye la Sala que no obran pruebas suficientes que permitan establecer, con claridad meridiana, que el daño causado a los demandantes, se hubiere producido como consecuencia de una falla en el servicio, toda vez que no existe certeza acerca de las circunstancias  en las que se produjo el accidente de tránsito y mucho menos de cuál fue verdaderamente su causa.

Por otro lado, lo que sí permite determinar el caudal probatorio es que el Estado (en este caso la Universidad de los Llanos), se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, esto es la conducción de vehículos, razón por la cual la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional.

En relación con el aludido régimen de responsabilidad objetiva, la jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo cread

; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que

“[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”

Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, respecto del cual la Sal ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:

“El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

“Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario.

“De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

“O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener.

“Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada

 (Subrayas de la Sala).

De allí que, como lo ha precisado la Sal

, “si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó

.

En el presente caso, con fundamento en lo anterior y comoquiera que no se probó la existencia de una falla en el servicio, la Sala estima que la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones personales del señor Alexander Bernal Tello sí está comprometida –como antes se dijo- a través de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad consistente en el riesgo excepcional,  pues, en efecto, el referido bus estaba a su servicio al momento del accidente y además era conducido por uno de sus funcionarios mientras desarrollaba actividades propias del servicio.

En estas condiciones queda sin fundamento el argumento del recurso, según el cual, “la responsabilidad administrativa que se pretende imputar a la universidad, no puede serlo con base en un régimen de responsabilidad objetiva”, puesto que se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepciona.

En cuanto a la alegada culpa de la víctima derivada del riesgo al que se expuso el señor Alexander Bernal Tello, al no ubicarse en otro lugar del bus, debe precisar la Sala que para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuad.

La Sala estima que en este caso la entidad demandada no acreditó, como lo adujo, que el daño habría sido consecuencia de la actuación de la propia víctima, pues lo que ponen de presente los hechos demostrados es que esta circunstancia no se derivó de su propia voluntad (al menos no exclusivamente), sino a las condiciones de sobrecupo en la que ocurrió el desplazamiento, sobrecupo del cual la responsabilidad solo recaía en cabeza de la demandada y a las cuales debió someterse el estudiante por modo de cumplir con las exigencias académicas que se le hacían por parte de la Universidad.

A lo anterior cabe agregar que, producto de la falta de certeza de cómo se produjo el hecho dañoso, también se impone la desestimación de la culpa exclusiva de la víctima, pues como lo ha sostenido esta Subsección, “… si no existe certeza de la manera en que se produjo su fallecimiento –sólo que murió a manos de la Policía Nacional–, no puede sostenerse igualmente que se hubiere configurado la causal eximente de responsabilidad aquí analizad

5.- INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

5.1. LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES.

En el recurso de apelación se adujo que no debió ser reconocida indemnización alguna por concepto de perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima, pues –según indicó- no existe prueba que establezca la dependencia emocional de éstos con respecto al señor Alexander Bernal Tello.

Ahora bien, tratándose de lesiones que afectan la salud de una persona, resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales y su tasación depende, en gran medida, de la gravedad del daño sufrido, pues hay situaciones en las que éste es de tal magnitud que, sin duda, afecta no sólo a quien lo sufrió directamente, sino que puede llegar a afectar a terceras personas y, por lo mismo, quien pretenda su resarcimiento tendrá que demostrar únicamente el parentesco con la víctima, ya que éste se convierte en un indicio suficiente que permite demostrar el perjuicio sufrido, siempre que no existan pruebas que indiquen lo contrario. En otras ocasiones, en cambio, puede ocurrir que el daño sufrido no revista gravedad alguna, al punto que no alcance a alterar el curso normal de la vida o las labores cotidianas de una persona y, por lo tanto, el tercero que pretenda obtener algún tipo de resarcimiento debe demostrar, además del parentesco con la víctima, el perjuicio sufrid.

Acreditado el parentesco de los demandantes con Alexander Bernal Tello, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores tenían un nexo afectivo importante con la víctima directa del daño, nexo que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por lo tanto, aquéllos sufrieran un profundo dolor y pesar con las lesiones graves que padeció el señor Bernal Tello. Pueden considerarse suficientes las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener por demostrado el daño moral reclamado por los demandantes, tal como lo hizo el juez de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de primera instancia reconoció por concepto de perjuicios morales el equivalente en dinero a las cantidades establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes:

Alexander Bernal Tello (víctima directa) 800 gramos de oro
Salvador Bernal Peña  (padre)800 gramos de oro
Justiniana Tello de Bernal (madre)800 gramos de oro
Anderson Salvador Bernal Tello (hermano)400 gramo de oro
Arley Bernal Tello (hermano)400 gramo de oro
Arvey Bernal Tello (hermano)400 gramo de oro

Pues bien en cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, conforme lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sección del Consejo de Estado ha abandonó el criterio que consideraba procedente acudir a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, puesto que estimó que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso, según prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

Así las cosas la condena reconocida en favor de los actores se modificará de la siguiente manera:

Alexander Bernal Tello  (víctima directa)80 S.M.L.M.V.
Salvador Bernal Peña (padre) 80 S.M.L.M.V.
Justiniana Tello de Bernal (madre) 80 S.M.L.M.V.
Anderson Salvador Bernal Tello (hermano)40 S.M.L.M.V.
Arley Bernal Tello (hermano)40 S.M.L.M.V.
Arvey Bernal Tello (hermano)40 S.M.L.M.V.

Esta decisión encuentra fundamento en las repercusiones emocionales que normalmente padecería la víctima directa y sus familiares como consecuencia del tipo de lesiones sufridas y que según su historia clínica, se trató de la desfiguración facial permanente por cicatriz que le cubre parte de la cabeza, pérdida total de la audición del oído izquierdo, pérdida parcial del conducto lagrimal, desviación orbital del órgano visual izquierdo y pérdida de la capacidad de extensión y fuerza en el miembro superior izquierdo, la cual, además, resulta acorde con la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

5.2. LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES.

En el recurso de apelación la Universidad de los Llanos manifestó su desacuerdo con la liquidación de perjuicios hecha por el A quo, la cual, en su criterio, no está ajustada a la realidad, pues el dictamen pericial que se tuvo en cuenta para realizar la liquidación de perjuicios parte de un supuesto fáctico equivocado e irreal, como es creer que el lesionado quedó completamente invalido.

A su turno, el Ministerio Público solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, al considerar que si bien en el proceso obra un dictamen pericial que sirvió al fallador de primera instancia para tasar los perjuicios en favor de los demandantes, lo cierto es que en el expediente no reposa certificación alguna de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Alexander Bernal Tello, razón por la cual, resulta imprecisa la liquidación de perjuicios decretada en la sentencia atacada.

Lucro cesante

En lo que respecta al lucro cesante, debe decirse que a pesar de que no se tiene certeza en este caso del porcentaje de invalidez padecido por el señor Alexander Bernal Tello, lo cierto es que el dictamen pericial practicado y obrante en autos es contundente en este aspecto, toda vez que encontró acreditado con base en la historia clínica y los dictámenes medico legales obrantes en el proceso, que la víctima padeció una incapacidad permanente en su brazo, antebrazo y mano izquierda con perdida en su movimiento flexibilidad y fuerza en este miembro superior, perdida del órgano del olfato y demás lesiones que figuran en el expediente y que interfieren definitivamente en el desempeño como profesional en agronomía, situación que es corroborada por la prueba testimonial recepcionada en el presente proceso, además de que se calculó con base en el salario mínimo legal mensual vigente a partir del momento de su graduación en febrero de 1.999, sin que en todo caso, el dictamen de la junta de invalidez pueda ser considerada como la única prueba posible para determinar este tipo de perjuicio.  

En consecuencia, el valor así obtenido en el dictamen pericial deberá ser actualizado con base en la siguiente fórmula:

Ra = Rh x Índice final

                Índice inicial

En donde:

Ra: Renta actualizada a establecer.

Rh: Renta histórica que se va a actualizar.

Índice final: Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el correspondiente a la fecha en que se rindió el dictamen pericial. (20 de mayo de 2005)

Índice inicial: Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el vigente a la fecha de la presente sentencia.

Ra = 32.801.928.15  x  122,89

                                     83.02

                              

Ra = 48'554.913,88

Daño emergente

Ahora bien, el dictamen pericial que obra en el proceso y que fue tenido  en cuenta por el juez de primera instancia para liquidar la indemnización de perjuicios materiales, es igualmente adecuado en cuanto al cálculo del daño emergente solicitado en la demanda, toda vez que tiene en consideración cada una de las facturas aportada por la parte actora junto con el libelo, además de guardar consistencia con relación a los fundamentos en los cuales sustenta sus conclusiones, razón por la cual dicho dictamen tiene eficacia probatoria para el análisis del presente caso, a lo que debe agregarse que del mismo se corrió traslado a las demandadas sin encontrar de su parte objeción alguna.

El valor así obtenido en el dictamen pericial deberá ser actualizado con base en la siguiente fórmula:

Ra = Rh x Índice final

                Índice inicial

En donde:

Ra: Renta actualizada a establecer.

Rh: Renta histórica que se va a actualizar.

Índice final: Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el correspondiente a la fecha en que se rindió el dictamen pericial. (20 de mayo de 2005)

Índice inicial: Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el vigente a la fecha de la presente sentencia.

Ra = 11'616.456 x  122,89

                                83.02

                              

Ra = 17'195.209,32

6.- LLAMAMIENTO EN GARANTIA – SEÑOR HUMBERTO URREGO SANCHEZ, CONSUCTOR DEL BUS.

Sea lo primero advertir que el Tribunal de primera instancia exoneró de responsabilidad patrimonial al llamado en garantía, señor Humberto Urrego Sánchez, comoquiera que, consideró que no se encontraba acreditado que hubiera actuado con dolo o culpa grave en la conducción del bus accidentado.   

Ahora bien, comoquiera que en el presente caso los hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 3 de agosto de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si el llamado actuó con culpa grave o dolo, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y de dolo que recoge el Código Civil:

“Artículo 63 C. C.-. Clases de culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. (Se destaca).

No obstante lo anterior, frente a estos conceptos, el Consejo de Estad ha señalado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Polític y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia.

Ahora bien, en relación con la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigibl.

Respecto de la culpa grave señalan los hermanos Mazeaud, que “Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod omnes intellgunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño”. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores, incurre en culpa grave aquel que ha “…obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves...” (Derecho Civil, Parte II, vol. II, pág. 110 y agregan que “… reside esencialmente en un error, en una imprudencia o negligencia tal, que no podría explicarse sino por la necedad, la temeridad o la incuria del agente…” (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Tomo I, Volumen II, pág 384.).

Ahora bien, en cuanto a la segunda modalidad subjetiva con la cual se califica la conducta del agente, esto es, el dolo, debe entenderse por tal, aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, o en otra concepción, un comportamiento antijurídico, habiéndoselo representado y adecuado a sus posibilidades, con el fin unívoco de obtener un resultado dañino deseado.

Así pues, dentro de los aspectos integrantes del dolo, la doctrina nacional ha mencionado que “deben estar presentes dos aspectos fundamentales, uno de carácter intelectivo o cognoscitivo  y otro de naturaleza volitiva; o en palabras más elementales, para que una persona se le pueda imputar un hecho a título de dolo es necesario que sepa algo y quiera algo; que es lo que debe saber y que debe querer…, de donde los dos aspectos resultan fundamentales, pues el volitivo es el querer la conducta dañina y el cognitivo le entrega al autor aquellos elementos necesarios para desarrollar la conducta de manera tal que logre u obtenga el fin dañino deseado.

Resulta claro, entonces, que el elemento fundamental del dolo radica en el aspecto volitivo, por manera que obra dolosamente quien conociendo el daño que con su acción u omisión ha de producir, voluntariamente lo provoc

, es decir, cuando actúa con intención maliciosa de generar un determinado resultado injusto, que se enmarca dentro de una conducta jurídicamente reprochable.

En suma, mientras la culpa es la falta de diligencia o de cuidado en la conducta por imprevisión, negligencia o imprudencia, el dolo como dice ENECCERUS “Es el querer un resultado contrario a derecho con la conciencia de infringirse un derecho o un deber”.

Finalmente, las nociones de culpa grave y de dolo establecidas en el régimen civil deben ser acompasadas con la órbita funcional del servidor público, de manera que estos aspectos subjetivos de su actuación deba ser analizado y valorado a la luz del principio de legalidad, porque quienes están al servicio del Estado y de la comunidad deben responder por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precepto constitucional previsto tanto en la Carta de 1991 (artículo 6) como en la de 1886 (artículo 20). Debe, entonces, el juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las anteriores nociones de título de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.  

En consideración a lo anterior, la Sal ha explicado que para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa–.

Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

En el caso sub examine, la Sala estima que dentro del presente asunto no se acreditó que el señor Humberto Urrego Sánchez, en su condición de funcionario de la Universidad de los Llanos hubiere actuado con culpa grave y mucho menos en forma dolosa frente a la producción del daño, dado que no se encuentra que su comportamiento hubiere estado prevalido de la intención de producir las consecuencias nocivas que se generaron, puesto que del material probatorio allegado no puede arribarse a tal consideración.  

En efecto, en el presente caso no está demostrada una actuación irregular, con la virtualidad necesaria para responsabilizar al llamado en garantía por el daño antijurídico padecido por la parte accionante, pues lo cierto es que entre las personas que resultaron más afectadas se encontraban los estudiantes que viajaban en sitios no adecuados para el transporte de pasajeros debido al sobrecupo del automotor, falencia que en modo alguno puede serle atribuida, toda vez que se limitó a cumplir las órdenes dadas por las autoridades de la universidad, quien incluso se negó a transportar a los estudiantes en esas condiciones, ofreciendo como justificación el elevado número de los mismos frente a la capacidad del automotor, como lo pone de presente el informe de investigación preliminar de 23 de junio de 199 emitido por el Secretario General de la Universidad de los Llanos en desarrollo de las indagaciones preliminares por los hechos ocurridos el 21 de abril de 1995, documento que da cuenta, además, que la universidad no dispuso de otro vehículo para el transporte de los estudiantes, a lo que debe agregarse que tampoco se logró demostrar que el señor Humberto Urrego Sánchez condujera el bus a él asignado con exceso de velocidad.      

Así las cosas, la Sala confirmará  la decisión que profirió el Tribunal de primera instancia respecto de exonerar al llamado en garantía, pues no se acreditó que su conducta hubiera sido dolosa o gravemente culposa.  

7.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.

La demandada llamó en garantía a la compañía aseguradora “Suramericana de Seguros de Vida S.A.”, con quién adujo haber suscrito la póliza de seguro 91960 de Responsabilidad Civil Extracontractual que amparaba precisamente la eventualidad que se concretó en los hechos que da cuenta la demanda, por lo que -afirma el demandado- al declararse su responsabilidad debía responder la aseguradora.

Obra, en efecto, en el proceso copia auténtica de la póliza No. 9196 contra accidentes personales colectiva, con una vigencia de seis meses desde el 18 de enero al 18 de julio de 1995. En la citada póliza figura como tomador la Universidad de los Llanos, establece como límite asegurado el de $1.618'.320.000 y se indicó que amparaba los siguientes ítems, “A) Muerte accidental, B) Invalidez por enfermedad, C) Invalidez por accidente y, D) Gastos de curación”.

Así las cosas y con fundamento en lo antes dicho, ha de tenerse que la compañía aseguradora “Suramericana de Seguros de Vida S.A.”, no deberá reintegrar la suma que la Universidad de los Llanos deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro, toda vez que, que para el caso concreto se probó que la Universidad pagó los gastos por concepto de curación, obligación que ya se hizo efectiva en el sub lite, como se puede apreciar con el recibo de egreso No. 324172 de 23 de junio de 199, que da cuenta del pago realizado por la compañía aseguradora “Suramericana de Seguros de Vida S.A.” a favor del señor Alexander Bernal Tello, razón por la cual la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia que absolvió a la llamada en garantía habrá de ser confirmada.  

8. CONDENA EN COSTAS.

Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 24 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así:

Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la  Universidad de los Llanos por los daños y perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Alexander Bernal Tello, en hechos sucedidos el día 21de abril de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Universidad de los Llanos, a pagar las siguientes sumas:

a.-) Por concepto de perjuicios morales.

Alexander Bernal Tello (víctima directa) 80 S.M.L.M.V.
Salvador Bernal Peña  (padre)80 S.M.L.M.V.
Justiniana Tello de Bernal (madre)80 S.M.L.M.V.
Anderson Salvador Bernal Tello (hermano)40 S.M.L.M.V.
Arley Bernal Tello (hermano)40 S.M.L.M.V.
Arvey Bernal Tello (hermano)40 S.M.L.M.V.

b) Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de diecisiete millones ciento noventa y cinco mil doscientos nueve pesos con treinta y dos centavos (17'195.209,32) a favor del señor Alexander Bernal Tello.  

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuarenta y ocho millones quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos trece pesos con ochenta y ocho centavos  (48'554.913,88) a favor del señor Alexander Bernal Tello.

3.   Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

4.  Exonerar de toda responsabilidad a los llamados en garantía Humberto Urrego Sánchez y la compañía Suramericana de Seguros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

5. Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a favor de la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE

HERNAN ANDRADE RINCON          CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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