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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 47001 23 33 000 2025 00177 01

Solicitante: Dalton Dominig Sarmiento Espíndola

Demandada: María del Socorro Charris Pizarro, diputada del departamento de Magdalena

Medio de control: Pérdida de investidura

Tema: Violación de los deberes inherentes al cargo, reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016

Decisión: Confirma la sentencia que negó la pérdida de investidura porque no se fundamentó en causal

 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2025 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena. En dicha providencia se negó la pretensión de pérdida de investidura de la señora María del Socorro Charris Pizarro, diputada de ese departamento para el período constitucional 2024? 2027.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La solicitud de pérdida de investidura

El 18 de julio de 20251, el señor Dalton Dominig Sarmiento Espíndola demandó la pérdida de investidura de la señora María del Socorro Charris Pizarro (2024?2027) a través del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La solicitud se fundamentó en la violación de los deberes inherentes al cargo, causal que, a juicio del actor, fue reconocida de manera autónoma por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016.

1 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00177 00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

El actor afirmó que la procedencia de esta causal se amparó en la cláusula de remisión normativa contenida en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y en el numeral 6 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022. Estas disposiciones, al consagrar las

«demás causales previstas en la ley» permiten integrar los eventos definidos en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, las cuales ostentan fuerza material de ley y carácter vinculante, superando así la taxatividad literal de los estatutos territoriales.

El sustento fáctico radicó en que, en su condición de servidora pública (arts. 123 y 299 C. P.), la diputada ese encuentra obligada a acatar la Constitución y los deberes consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 1952 de 2019. De manera específica, adujo que la comisión de conductas como el falso testimonio (art. 442 del C. Penal) implicó una transgresión directa a la lealtad y a la veracidad debidas a la administración de justicia, lo cual configuró un incumplimiento grave de los deberes inherentes a su dignidad.

Finalmente, invocó la sentencia SU-611 de 2017 para enfatizar el carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes en esa materia.

Los hechos que dan sustento a la solicitud

En el medio de control de nulidad electoral 11001032800020240005700 se emitió sentencia que declaró la nulidad del acto de elección de Rafael Alejandro Martínez como gobernador del departamento del Magdalena, por la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, la cual se configuró respecto las entonces candidatas María Charris Pizarro (a la Asamblea) y Miguelina Pacheco (al Concejo).

El actor informó que la señora Charris Pizarro, en el testimonio recaudado en dicho proceso, faltó a la verdad e incurrió en contradicciones sobre el contenido del video probatorio y su grado de amistad con el señor Martínez. Agregó que la diputada aseveró con certeza hechos que no le constaban personalmente, careciendo así de fundamento para justificar la razón de su dicho; todo lo anterior, afirmó el solicitante, con el propósito de desvirtuar la acusación de doble militancia.

De lo anterior concluyó que la señora María del Socorro Charris Pizarro incurrió en un incumplimiento grave de los deberes propios de su cargo como diputada, al faltar a la verdad en una actuación judicial bajo juramento. Su conducta, la cual fue calificada por el juez natural como contradictoria y tendiente a pervertir la verdad, constituyó una violación directa a los mandatos del artículo 133 de la Constitución Política, porque priorizó el interés particular de una alianza política sobre la lealtad institucional y la veracidad debida ante la administración de justicia.

Posición de la parte demandada

La señora María del Socorro Charris Pizarro, actuando por conducto de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa expuso lo siguiente2:

Aseguró que la causal consistente en la presunta violación de los deberes inherentes al cargo carece de consagración taxativa en el ordenamiento jurídico. Señaló que,

2 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00177 00.

aunque la demanda invocó la sentencia SU-424 de 2016 y las Leyes 617 de 2000 y 2200 de 2022, en materia de pérdida de investidura rige el principio de estricta legalidad. Agregó que el numeral 6 del artículo 48 y, el mismo numeral 6 del artículo 60 de estas normas remiten a causales expresamente previstas en la ley, condición que no se cumple en este caso, pues la Corte Constitucional no posee facultades para crear causales, siendo esta una competencia exclusiva del Legislador en virtud del principio de la separación de poderes.

Indicó que la accionada compareció al proceso electoral en calidad de ciudadana y testigo, y no en ejercicio de sus funciones como diputada. Asimismo, resaltó que la autoridad judicial no ordenó la compulsa de copias por falso testimonio, lo cual desvirtúa la existencia de la falta. Por tanto, concluyó que no se configuraron los elementos objetivos de la sanción al no adecuarse el comportamiento a una descripción típica conforme a la Constitución y a la ley.

En el aspecto probatorio, la defensa se opuso a la práctica del interrogatorio de parte, lo calificó de improcedente en juicios de naturaleza sancionatoria.

Finalmente, ante la ausencia de una causal autónoma y la falta de tipicidad de la conducta, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.

La sentencia de primera instancia3

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 22 de agosto de 2025 resolvió:

Primero. NEGAR la solicitud de pérdida de investidura de la diputada del departamento del Magdalena, señora María del Socorro Charris Pizarro, elegida para el período constitucional 2024-2027.

El tribunal concluyó que la «violación de los deberes inherentes al cargo» no constituye una causal autónoma y taxativa de pérdida de investidura para diputados en el régimen legal vigente (Leyes 617 de 2000 y 2200 de 2022).

El recurso de apelación4

El recurrente solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al insistir en la configuración de la causal de origen jurisprudencial denominada violación de los deberes inherentes al cargo. A su juicio, el tribunal a quo desconoció que esta causal, reconocida en la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional, es plenamente aplicable y suficiente para sancionar a los diputados, por lo que censuró que se haya limitado la conducta reprochada únicamente a los ámbitos disciplinario y penal.

Sustentó su disenso argumentando que, en virtud del numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y del numeral 6 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, resulta forzoso concluir que pueden existir causales de pérdida de investidura distintas a las consagradas en los artículos 48 y 60 de los citados estatutos normativos, las cuales se

3 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00177 00.

4 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00177 00.

pueden hallar, entre otras fuentes, en la jurisprudencia de las altas cortes y, específicamente en la sentencia de unificación que sustentó su solicitud.

Bajo esta óptica, sostuvo que la expresión «las demás causales expresamente previstas en la ley» habilita la integración de causales definidas en sentencias de unificación de la Corte Constitucional, las cuales ostentan fuerza vinculante y gozan de aplicación preferente. Por lo tanto, consideró que el juzgador tiene el deber ineludible de aplicar preferentemente las providencias de la máxima judicatura. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la diputada presentó escrito de oposición al recurso de apelación, tanto con posterioridad a su concesión5 como en el trámite de esta instancia6.

En su intervención, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia al argumentar que la causal alegada por el actor, referente a la presunta violación de los deberes inherentes al cargo, no se encuentra taxativamente consagrada en el ordenamiento jurídico. Sostuvo que el demandante fundamenta su pretensión en una interpretación de la sentencia SU-424 de 2016 y de las normas citadas que no se ajusta al principio de legalidad, al señalar que el numeral 6 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 exige que las causales adicionales estén expresamente previstas en una norma legal. Por lo tanto, afirmó que no es procedente realizar analogías para configurar causales de sanción no estipuladas por el legislador.

Precisó que la accionada compareció al proceso electoral en calidad de ciudadana citada a rendir testimonio y no en ejercicio de sus funciones como diputada, por lo que las declaraciones rendidas en dicha diligencia carecen de conexidad con los deberes propios de su investidura. En consecuencia, concluyó que, ante la ausencia de una causal tipificada y la falta de adecuación fáctica de la conducta, no se configuran los elementos para decretar la pérdida de investidura.

Por su parte, el recurso de apelación fue concedido mediante auto de 22 de agosto de 20257.

Trámite de segunda instancia

El expediente le correspondió a este despacho mediante acta de reparto del 29 de septiembre de 20258.

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia se admitió mediante auto del 13 de enero de 20269.

5 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00177 00.

6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00177 00.

7 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00177 00.

8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00177 00.

9 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00177 00.

La parte demandada presentó10 argumentos de oposición al recurso formulado, los cuales corresponden a los mismos de la primera instancia y que fueron resumidos en el número 4.2.

5.2. El expediente ingresó al despacho para proferir fallo el 23 de enero de 202611.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sección

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de diputados, acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200012 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones14.

Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura

Se acreditó con el certificado E2815 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que la señora María del Socorro Charris Pizarro fue elegida diputada por el departamento de Magdalena para el período constitucional 2024–2027. No se discutió que no haya tomado posesión.

Hechos probados

En el proceso se acreditó16:

Que la señora Charris Pizarro rindió declaración en la nulidad electoral 11001032800020240005700 en cuya sentencia se declaró la nulidad del acto de elección del gobernador del departamento del Magdalena por la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo.

10 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00177 00.

11 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00177 00.

12 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos.

13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. Acuerdo-No.-080-DE-12-DE-MARZO-DE-2019- COMPILACION.pdf

14 "Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (...) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (...)".

15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00177 00.

16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00177 00.

De acuerdo con las consideraciones de esa sentencia del 8 de mayo de 2025, respecto de su testimonio se concluyó17 que:

«[E]l dicho de María Charris queda en entredicho debido a las múltiples incoherencias y contradicciones de cara a la participación y a las manifestaciones del demandado en la reunión política de la Villa Olímpica»18.

«Lo primero que se censura de este testimonio, es que la declarante afirma, inicialmente, que la expresión de apoyo del demandado a la aspirante al concejo no ocurrió, a renglón seguido, dice que, faltaba poco para que el demandado terminara el discurso, pero ante la pregunta del magistrado sustanciador sobre si ella estaba en el momento en el que el accionado manifestó su discurso, ella tajantemente expuso que no. Esto quiere decir que en un mismo espacio de tiempo ella estuvo, pero no presenció el discurso de su amigo, lo cual advierte la contradicción de su manifestación y desdibuja su credibilidad, pues no es convincente que se afirme que él no expresó respaldo político, cuando no se tiene certeza de si en verdad la testigo estuvo en los momentos en que duró el discurso de su coprotagonista»19.

«Finalmente, lo único verídico de su testimonio es que en efecto no compartió tarima con el aquí accionado; situación que no es relevante»20.

Análisis de la Sala

El tribunal negó la solicitud de desinvestidura de la acusada al considerar que no incurrió en ninguna causal de pérdida de investidura, toda vez que la conducta reprochada ?consistente en presuntas falsedades y contradicciones en su declaración jurada? no encaja en el catálogo de motivos taxativos previstos en la Constitución y la ley. Enfatizó que, aunque los hechos alegados podrían tener relevancia en escenarios disciplinarios o penales, los mismos no están contemplados en el régimen normativo aplicable.

En el recurso de apelación, el actor insistió en la revocatoria de la sentencia bajo el argumento de que la causal de origen jurisprudencial denominada «violación de los deberes inherentes al cargo» (reconocida en la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional) debe entenderse incorporada al ordenamiento. Lo anterior, con fundamento en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 6 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, disposiciones que remiten a «las demás causales previstas en la ley»; por ende, solicitó que sea aplicada para declarar la pérdida de investidura de la señora Charri Pizarro.

La solicitud de pérdida de investidura se sustenta en la siguiente subregla de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU-424 de 201621:

17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00177 00.

Página 214 de los anexos de la demanda (página 49 de la sentencia).

18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00177 00. Página 212 de los anexos de la demanda (página 47 de la sentencia).

19 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00177 00. Página 214 de los anexos de la demanda (página 49 de la sentencia).

20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 47001 23 33 000 2025 00177 00. Página 214 de los anexos de la demanda (página 49 de la sentencia).

21 SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional de Colombia

33. De este capítulo resultan relevantes las siguientes conclusiones:

[...]

Son causales de pérdida de investidura22: el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades23; la indebida destinación de dineros públicos24; el conflicto de intereses25 y el tráfico de influencias debidamente comprobado26. (Destacado de la Sala).

Para resolver el recurso, la Sala se pronunciará sobre: (i) el carácter sancionatorio de la acción de pérdida de investidura; (ii) el principio de legalidad de las causales de pérdida de investidura; (iii) el principio de taxatividad de las causales de pérdida de investidura; (iv) el principio de tipicidad de las causales de pérdida de investidura; (v) la causal «violación de los deberes inherentes al cargo» establecida en la sentencia SU- 424 de 2016 de la Corte Constitucional, para luego abordar (vi) las conclusiones del caso.

El carácter sancionatorio de la pérdida de investidura

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que «[...] la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan»27. En ese sentido, se trata de «un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo [...]»28.

En esa medida, la pérdida de investidura, con sus propias características, hace parte del derecho sancionador, a través del cual el Estado ejerce el ius puniendi que está destinado a reprimir aquellas conductas de los miembros de las corporaciones públicas que se consideran contrarias al cargo que ocupan.

Todas las manifestaciones29 del ius puniendi (derecho de sanción) del Estado implican una restricción sobre algún derecho constitucional. Tratándose del juicio de pérdida de

22 Art. 183 de la Carta Política. Sin embargo, otra causal también es la consagrada en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos.

23 Art. 179 (El numeral 8 de este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003); 180, 181 y 183 de la Constitución Política.

24 Art. 183 de la Constitución Política.

25 Art. 182 y 183 de la Constitución Política.

26 Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse la sentencia C-207 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

27 Corte Constitucional. Sentencia C – 762 del 29 de octubre de 2009. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.

28 Corte Constitucional. Sentencia C – 762 del 29 de octubre de 2009. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.

29 "El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está encaminado a proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que representan en general poderes del derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional, en el que el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o contadores". Corte Constitucional. Sentencia C – 762 del 29 de octubre de 2009. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.

investidura, la sanción impuesta es de carácter jurisdiccional30 e implica la separación definitiva del cargo del acusado y la consecuente prohibición permanente de desempeñar en el futuro cargos de igual o similar naturaleza31.

De modo que la sanción impuesta en el juicio de pérdida de investidura implica una restricción de los derechos políticos del sancionado previstos por el artículo 40 de la Constitución Política y que tienen carácter de fundamentales32, entre los que está el derecho a ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

Por este motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, por la naturaleza de la sanción impuesta, el trámite de pérdida de investidura «[...] debe ser especialmente respetuoso del debido proceso"33. Igualmente, ha sostenido que, "en razón de su naturaleza sancionatoria le son aplicables los principios del derecho sancionatorio como el de legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem y la presunción de inocencia hasta no ser declarado culpable"34, y ha precisado que "las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable»35.

El principio de legalidad de las causales de pérdida de investidura

El principio de legalidad está previsto por el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política que dispone: «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa». Este principio, que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso36, exige la determinación precisa de las sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal.

La jurisprudencia constitucional ha explicado, en relación con el principio de legalidad, que «[...] éste exige que la conducta que se va a sancionar, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley, y ello con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De conformidad con este principio, no es posible adelantar válidamente un proceso, bien sea penal, disciplinario o de naturaleza sancionadora, si el precepto -praeceptum legis- y su correspondiente consecuencia jurídica -sanctio legis- no se encuentran previamente definidos de manera clara y expresa en la ley»37.

30 Corte Constitucional. Sentencia C – 254A del 29 de marzo de 2012. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

31 Corte Constitucional. Sentencia C - 247 del 1 de junio de 1995. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

32 Ver sentencia T – 369 del 6 de septiembre de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos.

33 Corte Constitucional. Sentencia SU 073 del 20 de febrero de 2020. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.

34 Corte Constitucional. Sentencia SU 073 del 20 de febrero de 2020. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.

35 Corte Constitucional. Sentencia SU 073 del 20 de febrero de 2020. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.

36 "De conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, el debido proceso constitucional se integra por las siguientes garantías: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia". [Se destaca] Corte Constitucional. Sentencia T – 248 del 27 de junio de 2018. M.P.: Carlos Bernal Pulido.

37 Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

En el derecho sancionatorio, el principio de legalidad comprende una doble garantía38; material, que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y formal, relacionada con la exigencia de que éstas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá hacer remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica39.

Por ende, el principio de legalidad de las sanciones exige que: (i) el señalamiento de la sanción lo haga directamente el legislador; (ii) este señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) la sanción se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable40.

Por último, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad persigue las siguientes finalidades: «(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado»41.

El principio de taxatividad de las causales de pérdida de investidura

En observancia de la naturaleza sancionatoria que reviste el proceso de pérdida de investidura, resulta imperativo señalar que su aplicación se encuentra estrictamente supeditada al principio de taxatividad, el cual exige que las causales de desinvestidura sean interpretadas de forma restrictiva y limitadas exclusivamente a los supuestos previstos por el constituyente y el legislador.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera uniforme que, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad cerrada, el operador judicial no puede extender o crear figuras de responsabilidad por analogía o bajo criterios de violación general de deberes que no se hallen expresamente tipificados en el ordenamiento jurídico.

A continuación, se exponen pronunciamientos de la Sección Primera que han consolidado esta postura, reafirmando que cualquier decisión que afecte el derecho fundamental de participación democrática debe fundarse en un catálogo cerrado de faltas previamente determinadas:

38 En otra oportunidad, la Corte Constitucional explicó que el principio de legalidad comprende una doble garantía: "(...) la primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración". Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

39 Corte Constitucional. Sentencia C – 412 del 1 de julio de 2015. M.P.: Alberto Rojas Ríos.

40 Corte Constitucional. Sentencia C – 475 del 18 de mayo de 2014. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

41 Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

Sentencia del 12 de mayo de 202242:

"[...] No sobra advertir que la interpretación y aplicación de las causales del proceso sancionatorio de pérdida de investidura, entre estas las de inhabilidades, son restrictivas y taxativas, lo cual no solo conduce a una reserva constitucional o legal respecto de su fuente normativa, -lo que implica la prohibición de adaptarlas por vía analógica-, sino que también le imponen al solicitante el deber procesal de señalarla e invocarla, expresa e inequívocamente, así como formular su debida explicación argumentativa y comprobación fáctica. [...] (Negrillas y subrayas fuera de texto)43.

Sentencia del 30 de mayo de 202444:

Es menester insistir en que tanto las causales de pérdida de investidura de un congresista, como las inhabilidades de los mismos, están consagradas de manera expresa y taxativa en la Constitución Política; es decir, dada la naturaleza de estas últimas de limitación al ejercicio de un derecho político, como lo es el de ser elegido, deben ser aplicadas en forma estricta y restringida a los supuestos expresamente tipificados [...]"(Negrillas y subrayas fuera de texto)45.

Sentencia del 9 de agosto de 202446:

35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sección Primera han considerado que, en virtud de la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura, se exige la aplicación estricta de ciertas garantías dentro de las cuales se encuentra que las normas aplicables para que se configuren las causales son de aplicación restrictiva36; lo anterior en atención a que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; y, en consecuencia, la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa y su aplicación es restrictiva, de manera que se excluye la analogía y la interpretación extensiva. (Destacado de la Sala).

38. La Corte Constitucional en la sentencia SU-515 de 2013 consideró que, dado el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, la entidad del castigo, así como los contenidos constitucionales que se encuentran en juego, a él le son aplicables la totalidad de garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad. Asimismo, consideró que estas causales "[...] son de orden público, de interpretación restrictiva y "que no cabe su

42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2022, radicado 5000231500020210142501, consejera sustanciadora Nubia Margoth Peña Garzón. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de marzo de 2022, número único de radicación 25000231500020200258501, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón.

44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2024, radicado 700012333000-2024-00006-01, consejera sustanciadora Nubia Margoth Peña Garzón.

45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de diciembre de 2016, número único de radicación 15001 23 33 000 2015 00842 01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés.

46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicado 680012333000202400242-01. Sentencia del 9 de agosto de 2024. M.P.: Hernando Sánchez Sánchez.

aplicación por analogía ni por extensión", ya que tienen por consecuencia una sanción "que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad [...]" y reiteró que "[...] el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción [...]" (Destacado fuera de texto). (Destacado con subraya de la Sala).

Sentencia del 22 de enero de 202647:

[L]a Sala destaca que la finalidad constitucional de la acción de pérdida de investidura -esto es, la defensa del orden jurídico, la moralidad pública y el respeto por las reglas del ejercicio del cargo- no habilita al juez para desconocer los principios que gobiernan el debido proceso sancionatorio. La naturaleza excepcional de esta acción impide la aplicación de causales no previstas taxativamente en la ley. (Destacado de la Sala).

En definitiva, la pérdida de investidura exige una aplicación restrictiva fundamentada en los principios de taxatividad y tipicidad. El juez de la pérdida de investidura sancionador tiene estrictamente vedado el uso de la analogía o la interpretación extensiva para restringir derechos políticos. Por consiguiente, toda decisión de desinvestidura debe sustentarse de manera exclusiva en las causales consagradas de forma expresa por el legislador.

El principio de tipicidad de las causales de pérdida de investidura

El principio de tipicidad, como desarrollo del principio de legalidad, implica que «[...] la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras [...]»48.

De este modo, el principio de tipicidad se refiere a la «[...] obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutiva de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión (...)»49.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de tipicidad

«[...] se compone de dos aspectos, (i) que "exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción" y (ii) "la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse". Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio [...]»50.

Así también lo ha indicado esta Sección Primera: «[e]n relación con este reparo, la Sala reitera que, el carácter sancionatorio de la acción de pérdida de investidura impone la

47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 22 de enero de 2026. M.P.: Carlos Fernando Mantilla Navarro.

48 Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva y Corte Constitucional C – 818 del 9 de agosto de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

49 Corte Constitucional. Sentencia C – 412 del 1 de julio de 2015. M.P.: Alberto Rojas Ríos.

50 Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

aplicación estricta del principio de tipicidad, lo que exige verificar si la conducta atribuida al acusado se subsume en la hipótesis normativa descrita por el legislador»51.

En consecuencia, para decretar la pérdida de investidura resulta ineludible que la conducta enjuiciada se subsuma con absoluta exactitud en una disposición constitucional o legal previa, clara e inequívoca. Este principio se erige como una garantía inquebrantable que suprime la discrecionalidad del juzgador, asegurando que la sanción únicamente proceda frente a las acciones u omisiones que el legislador haya definido y reprochado con total especificidad.

La causal «violación de los deberes inherentes al cargo» establecida en la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional.

De manera preliminar, la Sala precisa que el cargo invocado como causal de pérdida de investidura en este trámite corresponde a la «violación de los deberes inherentes al cargo».

Dicha premisa fue extraída de una de las conclusiones que la Corte Constitucional presentó en su sentencia SU-424 de 2016 en la que resolvió la revisión de los fallos adoptados «(i) por la Sección Segunda, Subsección B -Sala de Conjueces- del Consejo de Estado, el 22 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la tutela en el proceso promovido por el señor Noel Ricardo Valencia Giraldo contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y (ii) por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 31 de julio de 2014, que negó el amparo en el proceso de tutela promovido por Héctor Javier Vergara Sierra, contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado»52.

En esa oportunidad, precisó dicha Corporación:

33. De este capítulo resultan relevantes las siguientes conclusiones:

- La pérdida de investidura es una acción pública53, que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta Política.

Son causales de pérdida de investidura54: el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades55; la indebida destinación de dineros públicos56; el conflicto de intereses57 y el tráfico de influencias debidamente comprobado58. [...] (Destacado de la Sala).

51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 22 de enero de 2026. M.P.: Carlos Fernando Mantilla Navarro.

52 Corte Constitucional. Sentencia SU424 del 11 de agosto de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, hoja 4.

53 Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

54 Art. 183 de la Carta Política. Sin embargo, otra causal también es la consagrada en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos.

55 Art. 179 (El numeral 8 de este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003); 180, 181 y 183 de la Constitución Política.

56 Art. 183 de la Constitución Política.

57 Art. 182 y 183 de la Constitución Política.

58 Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse la sentencia C-207 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Para entender el alcance de esa conclusión, considera la Sala indispensable determinar los fundamentos jurídicos que motivaron dicha aseveración, con el propósito de establecer si corresponde a una referencia general sobre los deberes de los servidores públicos o si, en estricto sentido, constituye una causal de sanción autónoma para este tipo de procesos, como lo asegura el solicitante.

Pues bien, en la parte considerativa de esa decisión, la Corte Constitucional precisó su competencia para estudiar, en sede de revisión, las acciones de tutela acumuladas; presentó los casos de estudio, expuso los problemas jurídicos, descendió a los requisitos excepcionales de la tutela contra providencias judiciales (procedencia y procedibilidad), se ocupó de la naturaleza y el marco normativo de la acción de pérdida de investidura y presentó los principios aplicables a este tipo de proceso.

En específico, cuando abordó el marco normativo, precisó que la Constitución y las leyes 144 de 1994 (vigente para 2016, fecha en la que se expidió la sentencia de unificación) y 617 de 2000 se ocuparon de regular el proceso jurisdiccional sancionatorio de pérdida de investidura, las dos primeras aplicables a congresistas y la última a diputados, concejales y ediles.

Respecto de los congresistas, asunto central de su escrutinio por tratarse de acciones de amparo formuladas por quienes fueron electos Representantes a la Cámara por los departamentos de Risaralda y Sucre, la Corte señaló:

En particular, el artículo 183 de la Constitución establece que los congresistas perderán su investidura:

"1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen del

conflicto

Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

Por indebida destinación de dineros públicos.

Por tráfico de influencias debidamente comprobado. (...)"

Del mismo modo, varios artículos de la Carta describen conductas reprochables que son causales de pérdida de investidura. Por ejemplo, la violación a los topes de financiación en las campañas (artículo 109)59, los aportes a candidaturas por parte de quienes desempeñan funciones públicas (artículo 110)60, o el ejercicio de otro cargo público de forma simultánea a la pertenencia a una corporación pública de entidades territoriales (artículo 291)61.

59 El artículo 109 de la Constitución dice: "Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto."

60 El artículo 110 de la Constitución dice: "Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura".

61 El primer inciso del artículo 291 de la Constitución dice: "Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura."

Todo lo anterior resulta de la mayor relevancia para referir que, en el desarrollo del marco normativo de las pérdidas de investidura, la Corte Constitucional:

Transcribió las causales de pérdida de investidura de congresistas consagradas en la Constitución Política, esto es, el artículo 183.

Relacionó otros artículos de la Carta que describen otras conductas reprochables que igualmente constituyen causales de pérdida de investidura. A manera de ejemplo, indicó:

La violación a los topes de financiación en las campañas (artículo 109)62.

Los aportes a candidaturas por parte de quienes desempeñan funciones públicas (artículo 110)63.

El ejercicio de otro cargo público de forma simultánea a la pertenencia a una corporación pública de entidades territoriales (artículo 291)64.

Lo anterior significa que la Corte Constitucional acudió al texto superior para presentar la lista de causales de pérdida de investidura para los congresistas.

Ahora, se destaca que cuando presentó las conclusiones, en las que se incluyó la que es objeto de estudio en este caso, luego del análisis de varios elementos, expuso lo que, en el entender de esta Sala, corresponde con la tipología general de las causales de pérdida de investidura, a saber:

Son causales de pérdida de investidura65:

El incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo

La violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades66

La indebida destinación de dineros públicos67

El conflicto de intereses68 y

El tráfico de influencias debidamente comprobado69.

Cada enunciado (excepto, precisamente, el que sirve de sustento a esta solicitud:

«incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo») está acompañado de un pie de

62 El artículo 109 de la Constitución dice: "Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto."

63 El artículo 110 de la Constitución dice: "Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura".

64 El primer inciso del artículo 291 de la Constitución dice: "Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura."

65 Art. 183 de la Carta Política. Sin embargo, otra causal también es la consagrada en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos.

66 Art. 179 (El numeral 8 de este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003); 180, 181 y 183 de la Constitución Política.

67 Art. 183 de la Constitución Política.

68 Art. 182 y 183 de la Constitución Política.

69 Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse la sentencia C-207 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

página que indica el sustento normativo y jurisprudencial que lo soporta. Eso permite concluir que los enunciados corresponden a la descripción tipológica que el Constituyente definió como fundamento de la sanción de pérdida de investidura:

Refirió que los artículos 179, 180, 181 y 183 corresponde a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En efecto, en esas normas constitucionales se reguló quiénes no podrán ser congresistas, qué actividades no podrán realizar, el factor temporal de las incompatibilidades de los congresistas y las causales de pérdidas de investidura de estos servidores.

Mencionó el artículo 183 superior para soportar el enunciado de indebida destinación de dineros públicos.

Referenció los artículos 182 y 183 del mismo estatuto para soportar la causal de conflicto de intereses.

Invocó el artículo 183, en concordancia con la interpretación de la sentencia C- 207 de 2003, para incluir el tráfico de influencias debidamente comprobado.

Aunque la Corte Constitucional indicó otros artículos que contienen otras causales, estas no se incluyeron en el listado donde aparece el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, sustento de este trámite sancionatorio.

Ahora bien, se observa que en esta causal en particular no se indicó una remisión normativa expresa. Por consiguiente, corresponde a la Sala adelantar un análisis de fondo para precisar su alcance legal y determinar los supuestos fácticos a los que atañe la expresión «el incumplimiento de los deberes| inherentes a su cargo» como causal de pérdida de investidura, tal como se abordará a continuación:

El «incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo», como categoría agrupadora y no como causal autónoma de pérdida de investidura.

Al contrastar las causales consagradas en el artículo 183 de la Constitución Política con los supuestos enunciados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, se evidencia que las causales correspondientes a los numerales 1, 4 y 5 fueron individualizados de manera expresa. Por el contrario, los numerales 2 y 3 no figuraron de forma literal en dicho catálogo, tal como se ilustra a continuación:

Causal del artículo 183 de la C. P.Supuesto enunciado por la Corte Constitucional (SU-424 de 2016)
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.La violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y, el conflicto de intereses
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones
de censura.


[No se enunció textualmente]
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a
posesionarse.


[No se enunció textualmente]
4. Por indebida destinación de dineros públicos.La indebida destinación de dineros públicos
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.El tráfico de influencias debidamente comprobado

Al analizar la naturaleza de las dos causales que no se mencionaron en la enumeración literal de la Corte –esto es, la inasistencia a las plenarias (numeral 2) y la falta de posesión en el término legal (numeral 3)–, la Sala advierte que ambas tipifican, en estricto rigor, infracciones a deberes propios y esenciales de la representación política. En efecto, la obligación primaria de todo congresista radica en asumir la investidura y concurrir a las sesiones de la Corporación.

Esta categorización encuentra pleno respaldo normativo en el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992). Al respecto, la citada ley preceptúa:

ARTÍCULO 268. Deberes. Son deberes de los Congresistas:

1. Asistir a las sesiones del Congreso pleno, las Cámaras legislativas y las Comisiones de las cuales formen parte. [...]

En idéntico sentido, la Ley 1828 de 2017 (Código de ética y disciplinario del congresista) remite en su artículo 8 a los deberes consagrados en la Carta Política y en la Ley 5 de 1992, sin establecer deberes adicionales que coincidan con los numerales 2 y 3 en estudio, que serían relevantes para el estudio que está presentando la Sala.

Bajo este hilo conductor lógico y sistemático, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

Cuando la Corte Constitucional empleó la expresión «el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo», no estaba creando una causal nueva, abierta o de origen jurisprudencial. Por el contrario, utilizó una fórmula descriptiva para agrupar y referirse exclusivamente a las causales 2 y 3 del artículo 183 de la Constitución Política.

Al verificar el artículo 183 constitucional, los numerales 2 (inasistencia) y 3 (no posesión) fueron los únicos supuestos que no se transcribieron de forma aislada en la sentencia de unificación.

Por su naturaleza jurídica, estas dos causales sancionan precisamente la inobservancia de los deberes esenciales y primarios del legislador.

La sentencia del 15 de mayo de 202570 de la Sección Primera

Las conclusiones presentadas guardan plena armonía con el precedente jurisprudencial de esta sección, que resolvió el mismo punto de debate del presente asunto, en el cual se analizó la causal de pérdida de investidura por «el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo», con fundamento en las conclusiones de la Sentencia SU-424 de 2016:

Con todo, se debe aclarar que, si bien es cierto que en la citada sentencia de unificación se indicó de manera expresa que "[...] Son causales de pérdida de

70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, sentencia del 15 de mayo de 2025, radicado: 25000-2315-000-2024-00691-01.

investidura71: el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades72; la indebida destinación de dineros públicos73; el conflicto de intereses74 y el tráfico de influencias debidamente comprobado75. [...]", del referido aparte jurisprudencial no se deduce que la Corte Constitucional haya señalado, como lo entiende el accionante, que la violación de las normas disciplinarias trae como consecuencia la pérdida de investidura.

En efecto, en esta sentencia, este Alto Tribunal reconoció que las causales de los congresistas se encuentran previstas en el artículo 183 de la Constitución Política, a saber: i) por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen del conflicto; ii) por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura;

iii) por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; iv) por indebida destinación de dineros públicos y v) por tráfico de influencias debidamente comprobado, las cuales no pueden aplicarse de manera extensiva o analógica.

Así las cosas, en razón a que las conductas que se invocan en la demanda no generan la consecuencia de la pérdida de investidura, la Sala queda relevada del análisis del aspecto subjetivo.

En estricto apego a esta línea jurisprudencial, resulta palmario que la presunta transgresión de deberes generales o la incursión en conductas reprochables desde el ámbito disciplinario o penal, carece de la virtualidad para configurar una causal de desinvestidura si no se encuentra expresamente tipificada en el catálogo constitucional. Bajo esta premisa, la imputación fáctica estructurada por el solicitante desborda la naturaleza de este medio de control jurisdiccional.

Asimismo, respecto al argumento que se sustenta en que los numerales 6 de las leyes 617 de 2000 y 2200 de 2022 en sus artículos 48 y 6 habilitan que la causal de pérdida de investidura enlistada por la Corte Constitucional se aplique, la referida sentencia del 15 de mayo de 202576 lo desestimó en los siguientes términos:

82. Para la Sala, el hecho de que el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617, señale que procede la pérdida de investidura "[...] por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]", como lo ha indicado esta Sección en otras oportunidades, no implica que "[...] puedan hacerse interpretaciones extensivas o por fuera de lo reglado en el ordenamiento jurídico. [...]77".

Carácter vinculante de las sentencias de las altas cortes

Aunque resulta indiscutible el carácter vinculante de las decisiones de las altas cortes, tal como se previó en la sentencia SU-611 de 2017 que se mencionó en la demanda,

71 Art. 183 de la Carta Política. Sin embargo, otra causal también es la consagrada en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos.

72 Art. 179 (El numeral 8 de este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003); 180, 181 y 183 de la Constitución Política.

73 Art. 183 de la Constitución Política.

74 Art. 182 y 183 de la Constitución Política.

75 Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse la sentencia C-207 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, sentencia del 15 de mayo de 2025, radicado: 25000-2315-000-2024-00691-01.

77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 8 de febrero de 2018), radicación número: 47001-23-33-000-2017-00081-01(PI).

la propia sentencia SU-424 de 2016 –de la que se pretende derivar una nueva causal de sanción–, refirió lo siguiente sobre su alcance:

71. El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliamente reconocido hoy en día. Así, en sentencia C-816 de 201178, esta Corte explicó que "la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores." (Negrilla fuera del texto)

En síntesis, los órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico.

Ahora bien, aunque la fuerza vinculante de las sentencias de unificación es innegable, su función hermenéutica no sustituye al Constituyente ni al legislador. El mandato de unificar jurisprudencia permite a los órganos de cierre interpretar y fijar el alcance de las normas vigentes, mas no crear ni adicionar causales sancionatorias.

Dada la severidad de la pérdida de investidura, en este proceso imperan de forma absoluta el principio de legalidad y la estricta tipicidad. Por ende, extraer de la sentencia SU-424 de 2016 causales novedosas –como el genérico «incumplimiento de deberes inherentes al cargo» – desnaturaliza la función del precedente. En definitiva, las altas cortes interpretan el catálogo de causales, pero no lo extienden por analogía; dicha configuración es competencia exclusiva del poder constituyente y legislativo, lo que hace jurídicamente inviable la pretensión de desinvestidura formulada.

La sentencia SU-424 de 2016 no fijó una subregla aplicable a los diputados

Para finalizar, resulta pertinente precisar que el estudio de las acciones de tutela acumuladas en la referida providencia de unificación se centró exclusivamente en asuntos relacionados con la investidura de congresistas y no de diputados, calidad que ostenta la señora María del Socorro Charris Pizarro en el departamento del Magdalena.

En efecto, al revisar los presupuestos fácticos de los expedientes acumulados que dieron origen a la sentencia, se advierte que ambos debatían las inhabilidades (consagradas en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución) de representantes a la Cámara, tal como se sintetiza a continuación:

Expediente de tutelaCargo del accionante
T3331156Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda (período 2010-2014).
T4524335Representante a la Cámara por el departamento de Sucre (período 2010-2014).

78 M. P. Mauricio González Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-.

En consecuencia, resulta diáfano que la Corte Constitucional no abordó en dicha oportunidad ningún aspecto fáctico o jurídico relacionado con el régimen sancionatorio de las asambleas departamentales, lo que impide extender o aplicar de manera análoga sus conclusiones a los diputados.

Aunado a lo anterior, el examen normativo territorial ratifica esta postura. Al acudir a la Ordenanza 16279 del 26 de diciembre de 2023 –por medio de la cual se modifica la Ordenanza No. 132 del 31 de julio de 2022 que establece el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Magdalena– se observa que su artículo 78 consagró el catálogo de deberes de los diputados.

En dicho listado no se incluyeron nuevas causales de pérdida de investidura, como quiera que esta es una potestad exclusiva del Constituyente y del legislador. Por el contrario, el reglamento departamental se limitó a disponer en su numeral 8 el deber de

«Abstenerse de incurrir en alguna de las causales de pérdida de la investidura80», efectuando así una remisión directa y estricta al ordenamiento legal vigente que rige la materia para diputados81.

Conclusiones del caso

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, dada la severidad de la sanción de pérdida de investidura –la cual implica una restricción permanente de los derechos políticos–, la causal imputada debe atender estrictamente los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad, como garantías infranqueables del debido proceso.
  2. De este modo, el principio de legalidad exige la determinación precisa de las sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Por consiguiente, como se advirtió en líneas precedentes, no es posible adelantar válidamente un proceso de naturaleza sancionatoria si el precepto y la consecuencia jurídica no están definidos previamente y de manera clara y expresa en la ley. En esa misma línea, el principio de tipicidad –operando como una regla estricta de subsunción– implica que la norma sancionatoria debe describir de forma clara, expresa e inequívocamente las conductas reprochables.
  3. La expresión «incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo» que expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016 no desarrolló una causal autónoma; por el contrario, constituyó una fórmula descriptiva para la agrupación de las causales 2 y 3 del artículo 183 de la Constitución Política.
  4. Si bien resulta indiscutible el carácter vinculante de las sentencias de las altas cortes, la sentencia SU-424 de 2017 no fijó una subregla aplicable a los diputados, ni

79 Asamblea Departamental del Magdalena. Ordenanza No. 162 del 26 de diciembre de 2023. Publicada en la gaceta oficial de la corporación.

http://www.asamblea-magdalena.gov.co/normatividad/ordenanza-no-162-del-26-de-diciembre-de- 2023-por-medio16272_reglamento-interno-asamblea-departamental-del-magdalena--ordenanza-162-del-26-de-

16272_reglamento-interno-asamblea-departamental-del-magdalena--ordenanza-162-del-26-de- diciembre-de-2023.pdf

80 Artículo 48 Ley 617.

81 En concordancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que consagra las causales taxativas de pérdida de investidura para los diputados.

faculta al operador judicial para crear causales por vía de analogía, manteniendo incólume el monopolio sancionatorio en cabeza del legislador.

Toda vez que no se estructuró el elemento objetivo de la causal invocada dentro del proceso de pérdida de investidura, la Sala queda relevada de examinar el componente subjetivo de la conducta reprochada.

Por las razones explicadas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la desinvestidura de la diputada del Magdalena, señora María del Socorro Charris Pizarro para el período constitucional 2024–2027.

Condena en costas

En el presente asunto, la Sala no impondrá condena en costas, dado que la pérdida de investidura es un proceso en el que se ventila un interés público.

En efecto, el artículo 188 del CPACA dispone:

Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal [Negrillas fuera de texto].

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena que negó la solicitud de pérdida de investidura de la señora María del Socorro Charris Pizarro, por las razones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al tribunal de origen.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 05 de marzo de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Presidente Consejero de Estado

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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