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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 47001-23-33-000-2017-00460-02 (2160-2022)

Demandantes: Fabián Gómez Munar, Edisson Giovanny Zambrano Cuandar y César Augusto Acosta Bocanegra

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Tema: sanción a uniformados de la Policía Nacional. Subtema 1: tipicidad de la falta disciplinaria. Subtema 2: régimen de valoración probatoria en materia disciplinaria.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Síntesis del caso

Fabián Gómez Munar, Edisson Giovanny Zambrano Cuandar y César Augusto Acosta Bocanegra, demandaron la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos en el marco del proceso MESAN-2015-24, del 31 de agosto de 2016 suscrito por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta, MESAN, y del 10 de noviembre de 2016 emanado de la Inspección Delegada de la Región Ocho de la Policía Nacional, mediante los cuales se les impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión por el término de 6 meses sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo período para ejercer cargos públicos, al encontrarlos incursos en la falta grave prevista en el artículo 35.15 de la Ley 1015 de 2006.

El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los fallos disciplinario demandados se ajustan a derecho, en tanto se expidieron con apego al debido proceso y se fundamentaron en un ejercicio de valoración probatoria juicioso, ajustado a derecho y las reglas de la sana crítica.

El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditó que los fallos disciplinarios impugnados hayan carecido del respaldo probatorio para acreditar la responsabilidad disciplinaria, por el contrario, se logró establecer que las pruebas recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica de la autoridad disciplinaria y permitieron acreditar la comisión de la falta por la cual

fueron investigados y sancionados los ahora demandantes. Así mismo, tampoco se logró evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso de los sancionados, pues el procedimiento se realizó con estricta sujeción a las norman que rigen la materia.

Antecedentes

La demanda

Fabián Gómez Munar, Edisson Giovanny Zambrano Cuandar y César Augusto Acosta Bocanegra, por conducto de apoderado judicial, presentaron1 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 el 22 de junio de 2017, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen3.

Pretensiones

Solicitaron que se anularan los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos en el marco del proceso MESAN-2015-24, del 31 de agosto de 2016 suscrito por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta, MESAN, y del 10 de noviembre de 2016 emanado de la Inspección Delegada de la Región Ocho de la Policía Nacional, por medio de los cuales se les suspendió por el término de 6 meses sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo período para ejercer cargos públicos, al encontrarlos incursos en la falta grave prevista en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.

También pretendieron que se declarara la nulidad de la Resolución 08009 del 15 de diciembre de 2016, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción.

A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se condenara a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a: (i) pagarles de manera indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron suspendidos; y (ii) pagarles en forma indexada 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, SMLMV, por «concepto de perjuicios morales».

Hechos

Mediante comunicación S-2014-012412/SIJIN-SEJIN-29 del 5 de junio de 20144 el mayor Rolando Pinzón García, jefe seccional de Investigación Criminal de Santa Marta, informó al comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta de la novedad reportada en la fecha, consistente en que se recibió una llamada informando que cuatro

1 Según el «acta individual de reparto» visible en Samai Consejo de Estado / Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 4.

2 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

3 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fls. 5 a 28.

4 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 45.

uniformados se encontraban en la «Tienda y Estadero El Bosque», ubicada en el barrio San Pedro Alejandrino, exigiendo dinero al propietario del local.

Con ocasión de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta, MESAN, a través de auto del 30 de enero de 20155, dispuso la apertura de la indagación preliminar P-MESAN-2015-24 en contra de César Augusto Acosta Bocanegra6, Fabián Andrés Gómez Munar7, Edisson Geovanny Zambrano Cuandar8 y Robinsson Guerrero Tunjo9, decisión que les fue notificada personalmente el 11 de febrero de 2015.

En el marco del proceso disciplinario se recibieron las declaraciones del intendente Jairo Duarte Pineda, intendente jefe Nicolás Alberto Vanegas Álvarez, capitán Wilson Millán Triana, subintendente Richard Iván de la Vega Morales, y del mayor Rolando Pinzón García.

La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta, a través de auto de 16 de junio de 201610, citó a audiencia pública a los investigados, el cual fue notificado personalmente el 23 de junio de 2015.

Según consta en acta de audiencia del 14 de julio de 2016, los investigados acudieron al proceso disciplinario acompañados por sus apoderados judiciales debidamente constituidos. Asimismo, se les permitió rendir versión libre y solicitar y aportar pruebas.

El 31 de agosto de 2016 se celebró audiencia de fallo dentro de la investigación disciplinaria MESAN-2015-2411 en la que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta resolvió declarar responsables disciplinariamente a los investigados. Frente a lo cual ellos interpusieron recurso de apelación a través de su apoderado.

El 12 de octubre de 201612 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, decisión que fue notificada a los investigados en estado de la fecha y comunicada por correo del 13 de octubre del mismo año. En tal virtud, a través de su apoderada judicial presentaron alegatos el 18 de octubre13.

5 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 51.

6 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 120.

7 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 113

8 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 117.

9 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 124.

10 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 129 a 174.

11 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 301

12 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 365.

13 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 370.

La Inspección Delegada Región Ocho de la Inspección General de la Policía Nacional el 10 de noviembre de 2016 profirió fallo disciplinario de segunda instancia14, confirmando la decisión de primera instancia, notificada personalmente a los disciplinados15 a través de su apoderada judicial el 15 de noviembre de 2015.

El director general de la Policía Nacional profirió la Resolución 08009 de 2016, a través de la cual ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a los uniformados Fabián Andrés Gómez Munar, Robisson Alexander Guerrero Tunjo, Edisson Geovanny Zambrano Cuandar y César Augusto Acosta Bocanegra.

Normas violadas y concepto de violación

Se citan como normas violadas las siguientes: los artículos 4, 6, 13, 15, 21 y 29 de la

Constitución Política; los artículos 9, 28, 176, 154, 155 de la Ley 734 de 2002; los

artículos 1613, 2341 a 2360 del Código Civil; los artículos 138, 157 y 162 del CPACA, el artículo 206 del Código General del Proceso; y la Ley 270 de 1996.

En el concepto de violación se sostuvo en primer lugar, que en el marco del proceso disciplinario P-MESAN-2015-24 se violó el debido proceso de los investigados, en tanto no se practicaron todas las pruebas que fueron decretadas. Puntualmente, se indicó que, pese a que se había ordenado la recepción de la declaración de Leonardo Adelso Sierra Polo, este nunca concurrió al proceso. Al respecto, se resaltó que la autoridad disciplinaria no informó a los investigados el motivo por el que no se realizó la diligencia.

Se afirmó que, la actuación disciplinaria fue adelantada por un funcionario sin competencia, dado que el subteniente Jorge Iván Bedoya actuó como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario encargado sin que obrara en el expediente disciplinario prueba alguna de que ostentara dicha calidad, ni acto de delegación que le confiriera facultades para notificar o recibir testimonios.

Se sostuvo que la Policía Nacional desconoció el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual la etapa de indagación preliminar tiene una duración de 6 meses. Explicó que la indagación preliminar inició el 30 de enero de 2015 y se extendió hasta el 16 de junio de 2016, cuando, sin emitir auto de apertura formal, se citó a audiencia. Por lo tanto, al haberse extendido dicha etapa por más de 6 meses, se debió ordenar el archivo definitivo de la investigación.

Se indicó, además, que la autoridad disciplinaria omitió notificarles personalmente del inicio de la investigación, conforme lo exigen los artículos 101 y 155 del Código Disciplinario Único.

Se alegó que los fallos disciplinarios carecieron de motivación suficiente, en la medida en que no explicaron de forma razonada la adecuación típica de la conducta, lo cual configuró una infracción directa a las normas que rigen la potestad disciplinaria.

14 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 374.

15 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 401.

Explicaron que se les endilgó la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 15 de la Ley 1015 de 2006, consistente en dejar de informar o hacerlo con retardo de los hechos que deban ser puestos en conocimiento del superior por razón del cargo o del servicio, pese a que el acervo probatorio permite corroborar que informaron de manera inmediata a un superior, subintendente Óscar Mejía Wilches, así como también quedó registrado en la minuta de servicio que los investigados tenían jurisdicción en toda la ciudad de Santa Marta.

Se realizó una indebida calificación de la modalidad específica de la conducta, pues es claro que los investigados no actuaron con dolo, pues contrario a ello procedieron con la convicción de capturar un delincuente.

Finalmente, consideran que hubo una indebida valoración probatoria, pues no se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por el subintendente Óscar Mejía Wilches y por el intendente Nicolás Alberto Vanegas Álvarez, que dan cuenta que sí se les informó del operativo que salieron a ejecutar.

Trámite de la demanda

La demanda fue radicada ante el Juzgado 1º Administrativo de Santa Marta, el cual, mediante auto del 23 de octubre de 201716 declaró la falta de competencia y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.

El tribunal mediante auto del 7 de febrero de 201817 admitió el medio de control incoado por Fabián Andrés Gómez Munar y César Augusto Acosta Bocanegra y lo rechazó por caducidad respecto de Edisson Geovanny Zambrano Cuandar.

El tribunal señaló que, a diferencia de los dos primeros patrulleros a quienes se les notificó de la Resolución 08009 del 15 de diciembre de 2016, el 27 y 28 de diciembre de 2016, respectivamente, a Edisson Geovanny Zambrano Cuandar se le notificó el 23 de diciembre de 2016. Por lo tanto, dado que la solicitud de conciliación se presentó el 24 de abril de 2017, ya estaba caducado el medio de control. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de Edisson Geovanny Zambrano Cuandar.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de auto del 5 de marzo de 2020, revocó el auto que decretó que había operado la caducidad del medio de control frente a Edisson Geovanny Zambrano Cuandar, al considerar que el término debía contarse desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo, es decir, desde el 24 de diciembre. Por lo tanto, el medio de control caducaba el 24 de abril de 2017, término que se interrumpió con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación en la Procuraduría General de la Nación. En ese orden, la audiencia de conciliación se celebró el 21 de junio de 2017, por lo que el actor tenía hasta el 22 de junio de 2017 para radicar la demanda, como en efecto lo hizo.

16 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 448.

17 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 457.

Contestación de la demanda

La Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones18.

Manifestó que no se vulneraron las normas constitucionales ni legales invocadas por la parte actora, pues el proceso disciplinario respetó las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y la contradicción, ya que su trámite se adelantó conforme a las reglas del Código Disciplinario Único.

Indicó que los demandantes tuvieron la oportunidad procesal para interponer nulidades, recursos y demás peticiones que consideraran pertinentes para sanear el proceso, no obstante, no ejercieron sus derechos oportunamente y ahora buscan que, a través de un fallo judicial, se surta una tercera instancia para dirimir controversias en ese ámbito.

Los demandantes estuvieron asistidos en todo momento por un apoderado judicial y fueron notificados en debida forma de todas las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario.

En cuanto al análisis y valoración jurídica del cargo endilgado, precisó que estos fueron oportunamente informados a los investigados, sin que se opusieran a ellos.

Respecto de la práctica de pruebas, indicó que, si bien Leonardo Adelso Sierra Polo no se presentó a declarar el día que fue citado, ello no afectó el curso de la indagación preliminar, pues dentro de la misma se recaudaron varias pruebas documentales y testimoniales que permitían determinar que los demandantes se encontraban adscritos a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Santa Marta, MESAN, que su servicio debían prestarlo en un lugar totalmente diferente al cual fueron encontrados, que sus superiores no tenían conocimiento de la actividad que realizaban y que no existía una orden de servicio que les permitiera realizar la presunta actividad que manifestaron estaban cumpliendo.

En cuanto a la presunta falta de competencia del subteniente Jorge Iván Bedoya Mateus para atender la diligencia realizada el 14 de abril de 2015, en la que se escuchó en declaración juramentada al mayor Rolando Pinzón García, indicó que mediante orden interna núm. 019 del 10 de abril de 2015, artículo 139, se le encargó a dicho policial como jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta, MESAN a partir del 13 de abril de 2015 y hasta el 11 de junio de 2015.

Manifestó que la investigación MESAN-2015-24 disciplinaria se originó en el oficio S-2014-012412/SIJIN-SEJIN-29 del 5 de junio de 2014, suscrito por el jefe seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Santa Marta, MESAN, donde se informa de la novedad presentada con los demandantes, al presuntamente ejercer actividades relacionadas con el servicio sin orden previa y sin informar a sus superiores.

18 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_21CONTESTACION(.pdf) NroActua 2».

Luego, se procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto número P-MESAN-2015-6, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, individualizar a los autores y su grado de responsabilidad y verificar la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad. Para el efecto, se recaudaron las pruebas descritas en el auto de apertura de indagación preliminar, que fueron debidamente trasladadas a los demandantes a medida que se incorporaban en el proceso. Asimismo, se les notificó de todas las decisiones adoptadas por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Magdalena19, mediante sentencia del 27 de octubre de 202120, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, argumentando lo siguiente:

El a quo consideró que en el marco del proceso disciplinario se realizó una adecuada valoración probatoria. Explicó que, si bien no se practicó el testimonio de Leonardo Adelso Sierra Polo, sin que se informaran los motivos a los disciplinados, el recaudo de la prueba no era determinante para esclarecer los hechos objeto de la investigación disciplinaria. Al respecto, precisó que podía prescindirse de dicho testimonio pues no estaba relacionado con el cargo impuesto en la sanción disciplinaria, y, además, porque se habían recolectado suficientes pruebas que permitieron corroborar la conducta endilgada. Señaló que, en todo caso, los disciplinados guardaron silencio en torno a la práctica de la prueba, sin realizar actuación alguna tendiente a lograr su práctica o insistir en su recaudo.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia del subteniente Jorge Iván Bedoya Mateus para recaudar la declaración del mayor Rolando Pinzón García el 14 de abril de 2015, el tribunal precisó que de conformidad con la orden interna 019 del 10 de abril de 2015, se encargó a dicho servidor como jefe de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta, MESAN, del 13 de abril al 11 de junio de 2015, facultándolo para llevar a cabo la diligencia.

Indicó que, si bien el auto por el que se dio apertura a la investigación preliminar se profirió el 30 de enero de 2015 y el acto por el que se formulan cargos es del 16 de junio de 2016, sobrepasando el término de 6 meses a que se refiere el artículo 156 del Código Disciplinario Único, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ello no conlleva necesariamente una irregularidad sustancial que haya violado los derechos de defensa, debido proceso y contradicción de los demandantes. Al respecto, señaló que el Estado no puede renunciar a su potestad disciplinaria por el desconocimiento de los términos procesales si con ello no se afectaron los derechos de los investigados y si la acción disciplinaria no estaba prescrita, como ocurrió en el sub lite.

19 En Sala integrada por los magistrados Adonay Ferrari Padilla, Maribel Mendoza Jiménez y Martha Lucía Mogollón Saker.

20 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «ED_19SENTENCIA(.pdf)

NroActua 2».

El trámite dado a la investigación disciplinaria se encuentra acorde al procedimiento verbal establecido en el artículo 175 del Código Disciplinario Único, que permite que, en virtud del principio de celeridad y economía procesal, se cite a audiencia si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. Resaltó que los sujetos disciplinables fueron notificados de la decisión y, no obstante, no la controvirtieron ni efectuaron reparos, por lo que quedó en firme.

La conducta imputada a los demandantes es la misma por la cual se les sancionó, esto es, la falta disciplinaria establecida en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, por haber dejado de informar o hacerlo con retardo, de los hechos que deben ser llevados al conocimiento del superior en razón del cargo o servicio. Por lo tanto, no es cierto que el cargo imputado haya sido ambiguo.

La autoridad disciplinaria surtió en debida forma la notificación personal del auto por el cual se abrió la investigación bajo la radicación SIJUR-MESAN-2015-24, pues se surtió el 16 de junio de 2016. El que la notificación no se hubiera realizado antes no constituye un vicio que pueda anular la decisión disciplinaria, más aún cuando en el curso de la actuación no se propuso una nulidad por falta o indebida notificación.

En cuanto a la valoración probatoria, el tribunal encontró que la autoridad disciplinaria realizó un amplio estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, incluyendo los testimonios de Óscar Mejía Wilches y Nicolás Alberto Vanegas Álvarez.

El tribunal concluyó que la decisión disciplinaria se sustentó en un estudio probatorio realizado dentro del marco de autonomía del operador disciplinario y acorde a las reglas de la sana crítica, que permitió acreditar la comisión de la falta disciplinaria por la cual fueron investigados y sancionados los demandantes. Además, que la actuación se adelantó con estricta sujeción al debido proceso.

Recurso de apelación

La parte demandante21 interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

En síntesis, el recurso gira sobre dos ejes principales: (i) inconformidades sobre la tipicidad, ya que la sanción disciplinaria impuesta con base en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 se sustentó en un razonamiento ambiguo, porque no se precisó si el deber de informar era «por razón del cargo» o «por razón del servicio», y tampoco se indicó claramente cuál era el «superior» al que debía informarse; y (ii) desacuerdo con la valoración probatoria, ya que consideran que hubo indebida valoración de la declaración del subintendente Mejía, porque este confirmó que recibió llamada de los uniformados y sugirió apoyo con otra patrulla, circunstancia que demostraría una autorización implícita o al menos ausencia de dolo.

21 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «ED_021APELACION(.pdf)

NroActua 2».

Sostuvieron que el tribunal incurrió en un error de apreciación al concluir que la conducta investigada constituía falta disciplinaria, pues, a su juicio, el cargo endilgado fue el haber dejado de informar los hechos que deben ser llevados al conocimiento del superior en razón del servicio, y no el hacerlo con retardo, que fue finalmente la conducta por la cual se les sancionó. Explicó que, si bien ambas conductas están contenidas en el artículo 35 numeral 15 de la Ley 1015 de 2006, en el auto que dio apertura formal a la investigación disciplinaria quedó claramente establecido que únicamente se les investigaba por el haber dejado de informar. Asimismo, señalaron que la falta en los términos en que fue imputada, hace alusión al deber de informar por razones del servicio, y sin embargo, ellos actuaron fue en razón de su cargo como investigadores de la SIJIN de la Policía Nacional Metropolitana de Santa Marta.

Señalaron que el cargo endilgado no debió ser el mismo para todos, pues unos informaron y solicitaron apoyo a un superior jerárquico, quien les manifestó que no los podía acompañar. Además, se desconoció que Gómez Munar y Zambrano Cuandar tenían jurisdicción en toda la ciudad de Santa Marta.

Indicaron que la autoridad disciplinaria no precisó porqué se debía informar al mando inmediato de los policiales y no a otro mando en servicio de la SIJIN MESAN, en el entendido que el cargo endilgado no hace referencia a un mando o superior inmediato, sino a dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio. En ese sentido, aclararon que Fabián Gómez Munar realizó una llamada al subintendente Óscar Mejía Wilches, encargado de la comuna cinco hasta donde se trasladaron los uniformados.

No se valoró que el subintendente Óscar Mejía Wilches le indicó a Fabián Andrés Gómez Munar que solicitara apoyo a los patrulleros Acosta Bocanegra y Guerrero Tunjo. En ese orden, César Augusto Acosta Bocanegra actuó de buena fe, pues acudió al lugar bajo el entendido que Gómez Munar y Zambrano Cuandar habían informado al superior.

Agregó que, de acuerdo a la interpretación dada por el despacho disciplinario de segunda instancia, el superior a quien se debía informar dependía del cargo y no del servicio, por cuanto, si fuese por el servicio, se podía informar a cualquier mando de la SIJIN MESAN, de acuerdo a como fue endilgado el cargo en el auto de cargos o citación a audiencia. En todo caso, al informar al subintendente Mejía Wilches y recibir la orden de que se apoyaran en otra patrulla, se autorizó y avaló de manera automática que los cuatro policiales se desplazaran al sitio señalado para capturar a la persona que se encontraba armada y pertenecía a una banda criminal.

Los demandantes actuaron de buena fe y con el convencimiento de que no trasgredían la ley disciplinaria.

No se efectuó una debida valoración probatoria, conforme a la sana crítica, pues no se apreciaron en conjunto los testimonios y pruebas documentales que favorecían a los demandantes.

Intervenciones en segunda instancia

Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

Consideraciones

Competencia

El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problemas jurídicos y metodología de su resolución

De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir de los siguientes problemas jurídicos:

¿La conducta atribuida a los patrulleros Fabián Gómez Munar, Edisson Giovanny Zambrano Cuandar y César Augusto Acosta Bocanegra, configuró la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 15 de la Ley 1015 de 2006?

¿La autoridad disciplinaria realizó una indebida valoración probatoria de las pruebas y testimonios recaudados en el marco del proceso disciplinario o, por el contrario, el análisis sustancial se ajustó a las reglas de la sana crítica?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá, en primer lugar, al régimen disciplinario de la Policía Nacional; en segundo lugar, a la tipicidad en materia disciplinaria; y finalmente, se aludirá a la valoración probatoria en materia disciplinaria.

Estudio y resolución del primer problema jurídico

Del régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 20 de la citada Ley 1015 de 2006 señaló que «en lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario».

Por su parte, el artículo 58 ibídem estableció, en desarrollo de la integración normativa citada, que el procedimiento aplicable a los servidores públicos regidos por la ley a la que se hizo alusión es el establecido en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 –, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso en concreto.

La tipicidad de la falta disciplinaria

En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres factores: la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales, por el diseño y estructura del derecho disciplinario, adquieren connotaciones propias que los diferencian de otras manifestaciones del ius puniendi estatal.

La tipicidad, como categoría dogmática del derecho disciplinario, encuentra su fundamento en el principio de legalidad, entendido como expresión del debido proceso, conforme al cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (artículo 29 de la Constitución). Dicho principio cumple la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer de forma previa y clara qué comportamientos son sancionables, y a la vez, preservar la seguridad jurídica22.

A diferencia del derecho penal, el régimen disciplinario se caracteriza porque las conductas constitutivas de falta no se encuentran descritas de manera cerrada o taxativa, sino que están consignadas en tipos abiertos o en blanco, dada la imposibilidad del legislador de prever de forma detallada todos los comportamientos reprochables de los servidores públicos. Por ello, el tipo disciplinario se complementa con normas que establecen deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a cada cargo, de las cuales se deriva la adecuación específica de la conducta23.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que los tipos abiertos o en blanco son aquellos que remiten a normas complementarias que definen con mayor precisión los deberes o prohibiciones vulnerados. Así, en la sentencia C-818 de 2005, esa corporación sostuvo que los tipos abiertos son «aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos

22 Constitución Política, art. 29.

23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2024, expediente 11001-03-25-000-2021-00261-00.

que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo integrado por las disposiciones en las que se establecen deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos»24.

Por consiguiente, el proceso de adecuación típica supone la verificación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta y el comportamiento desplegado por el disciplinado, de lo cual surge la contrariedad entre el hecho y el deber funcional. En este análisis, la autoridad disciplinaria cuenta con un margen de interpretación más amplio que en el ámbito penal, lo que no implica que pueda extenderse hasta alterar o ampliar el tipo legal, pues ello desconocería el principio de legalidad25.

Medios de prueba en lo que refiere al primer problema jurídico

Mediante comunicación S-2014-012412/SIJIN-SEJIN-29 del 5 de junio de 201426 el mayor Rolando Pinzón García, jefe seccional de Investigación Criminal de Santa Marta, informó al comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta, MESAN, de la novedad reportada en la fecha, consistente en que se recibió una llamada informando que cuatro uniformados uniformados se encontraban en la «Tienda y Estadero El Bosque», ubicada en el barrio San Pedro Alejandrino, exigiendo dinero al propietario del local.

Con ocasión de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno MESAN, a través de auto del 30 de enero de 201527, dispuso la apertura de la indagación preliminar P-MESAN-2015-6 en contra de César Augusto Acosta Bocanegra28, Fabián Andrés Gómez Munar29, Edisson Geovanny Zambrano Cuandar30 y Robinsson Guerrero Tunjo31 (quien no es actor en el proceso de la referencia), con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ella era constitutiva de falta disciplinaria, individualizar a los autores y su grado de responsabilidad y determinar si actuaron amparados en una causal de exclusión de responsabilidad frente a los hechos informados:

«En vista de lo antes expuesto y en aras de verificar la información suministrada por el ciudadano, se le informa inmediatamente al señor Capitán WILSON MILLÁN TRIANA Subjefe de la Seccional se trasladaran al lugar antes descrito.

Una vez llegado al sitio se observa dos (2) motocicletas de color negra marca Suzuki modelo DR 200 y a los señores patrulleros CÉSAR AUGUSTO ACOSTA BOCANEGRA y ROBINSON GUERRERO TUNJO en la parte de afuera del local, y en la parte interna del establecimiento se encontraban los señores patrulleros FABIÁN ANDRÉS GÓMEZ

24 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005.

25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-25-000-2020-00210-00.

26 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 45.

27 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 51.

28 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 120.

29 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 113.

30 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 117

31 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 124.

MUNAR y EDISSON ZAMBRADO CUANDAR, al preguntarles la actividad que desarrollaban en ese lugar, manifestaron que se encontraban ubicando al hermano de alias “NEO”, al preguntarle al señor intendente Jefe VANEGAS ÁLVAREZ [superior inmediato de los patrulleros] si tenía conocimiento de esta actividad del personal bajo su mando, manifestó que en ningún momento los funcionarios le habían informado de esta actividad, y que desconoce las acciones y actividades que se encuentran realizando.».

[…]

PRIMERO: Abrir indagación preliminar en contra de los señores Patrulleros CESAR ACOSTA BOCANEGRA, FABIAN GÓMEZ MUNAR, EDISSON ZAMBRANO CUANDAR

y ROBINSON GUERRERO TUNJO, según se expuso en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. Notificar personalmente a los investigados señores patrulleros CESAR ACOSTA BOCANEGRA, FABIAN GÓMEZ MUNAR, EDISSON ZAMBRANO CUANDAR

y ROBINSON GUERRERO TUNJO, sobre la presente decisión, haciéndoles saber los derechos que les asisten conforme lo señala los artículos 171, 892, 903, y 924 de la Ley 734 de 2002. En el evento de no ser posible la notificación personal, súrtase está conforme al artículo 107 del código Disciplinario único, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 91, inciso tercero de la norma ídem.

A solicitud del investigado, escuchar en diligencia de versión libre a los señores Patrulleros CÉSAR ACOSTA BOCANEGRA, FABIÁN GÓMEZ MUNAR, EDISSON

ZAMBRANO CUANDAR y ROBINSON GUERRERO TUNJO, teniendo en cuenta lo previsto en la Sentencia C-621 del 98 (sin exhortarlo a decir la verdad). De igual forma sin olvidar la juramentación en caso de señalamiento de responsabilidad a otro funcionario. (Art. 92 numeral 3 de la ley 734 de 2002).

TERCERO. Para el esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento se practicarán las siguientes pruebas y diligencias utilizando además los medios técnicos y tecnológicos conforme lo dispone la ley con el fin de dar total claridad al comportamiento desplegado por los policiales investigados.

Documentales:

Solicitar para aportar a la investigación; Minuta de Guardia, Minuta De Servicio con la apertura de cada una de la misma y orden de servicio del Grupo Investigativo Delitos Contra La Vida, D.H y D.H.I, para la fecha 05 de Junio de 2014.

Testimoniales

Citar y escuchar, en diligencia de ratificación y ampliación de informe al señor Capitán WILSON MILLÁN TRIANA, con el fin que exponga todo cuanto sepa al respecto, que permita esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presente ocurrencia de los hechos.

Citar y escuchar en declaración juramentada al señor Mayor ROLANDO PINZÓN GARCÍA, señor Intendente JAIRO DUARTE PINEDA, Intendente Jefe NICOLÁS ALBERTO VANEGAS ÁLVAREZ, subintendente RICHARD IVÁN DE LA VEGA MORALES y señor LEONARDO ADELSO SIERRA POLO.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Si llegare a solicitarse auxilio comisorio se solicita que una vez cumplido lo anterior devuélvanse al lugar de origen en cuaderno original y copia, debidamente foliado.

CUARTO: Por secretaría de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta, radíquese la apertura de la indagación preliminar.». [sic].

Los patrulleros Fabián Andrés Gómez Munar32, Robisson Alexander Guerrero Tunjo33, Edisson Geovanny Zambrano Cuandar34 y César Augusto Acosta Bocanegra35 se notificaron personalmente de la apertura de la indagación preliminar el 11 de febrero de 2015.

Mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2015, se les informó a los investigados que el 24 de febrero de 2015 se recibiría la declaración del intendente Jairo Duarte Pineda36, para que ejercieran su derecho de defensa, sin que estos asistieran a la diligencia. El testimonio se rindió en los siguientes términos:

«PREGUNTADO: manifieste al despacho qué observó al llegar al lugar donde manifestó el señor Mayor Pinzón. CONTESTÓ: se encontraron dos motocicletas DR 200 sobre la vía pública, dentro del establecimiento de razón social EL BOSQUE, dentro del establecimiento se encontraron el patrullero GÓMEZ MUNAR y el patrullero ZAMBRANO, y en la parte de afuera si estaba el patrullero ACOSTA BOCANEGRA y el patrullero GUERRERO TUNJO, estos al notar nuestra presencia se pusieron nerviosos caminaban de un lado para otro, presentaban incoherencia en lo que decían y al momento en que mi capitán les preguntó que cual era la actividad que desarrollaban allí, dijeron que le estaban haciendo un seguimiento al hermano de alias “NEO” de nombre ÓSCAR, y señalaron al otro lado de la vía diagonal a donde ellos se encontraban, mi capitán les preguntó que, a quién le habían informado sobre el procedimiento, y manifestaron que todavía no, que ya le iban a informar a mi sargento VANEGAS, en ese momento llegó mi Mayor PINZÓN y mi sargento VANEGAS, y los señores patrulleros se le acercaron a mi mayor como para explicarle que se encontraban haciendo, mi mayor ingresó a la tienda y habló con el administrador y los empleados que se encontraban allí, de lo cual no tengo conocimiento el contenido de la comunicación sostenida entre mi mayor y quienes estaban en la tienda. PREGUNTADO: manifieste al despacho si los señores patrulleros tenían alguna orden de trabajo o consignas para realizar dicha labor en esa jurisdicción CONTESTÓ: al momento que mi capitán MILLÁN les preguntó que si tenían autorización de algún mando tenía conocimiento de la actividad que se encontraban realizando, ellos manifestaron que no, y cuando llegó mi sargento VANEGAS, quien es el jefe inmediato de ellos, les recriminó el por qué no informaban lo que se encontraban haciendo, lo que quiere decir, que ni siquiera el jefe de ellos tenía conocimiento de la actividad que supuestamente realizaban […]». [sic].

A través de correo electrónico remitido a los investigados el 25 de febrero de 2015, se les informó de la diligencia de práctica de pruebas que se realizaría el 26 de febrero de 201537, fecha en la que se recibiría la declaración del intendente jefe Nicolás Alberto Vanegas Álvarez. A la diligencia asistieron los patrulleros César Acosta Bocanegra y Robinsson Alexander Guerrero Tunjo.

El testimonio rendido por Nicolás Alberto Vanegas Álvarez es el siguiente38:

32 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 51.

33 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 57.

34 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 59.

35 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 61.

36 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 67

37 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 72.

38 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 74.

«Salí con mi mayor a ese mismo lugar, cuando yo hice [presencia] en el lugar, observo que hay cuatro funcionarios de la SIJIN en la parte de afuera del establecimiento y dos motocicletas los cuales son los patrulleros que están relacionados en mención, me bajo del vehículo y les pregunto que qué misión cumplían en ese lugar, ellos me manifiestan que les había llegado una información de una fuente humana de que alias NEO se encontraba al frente de esa tienda El BOSQUE en un vehículo de color blanco y efectivamente de encontraba el vehículo pero era el hermano de alias NEO, alias NEO si es un sujeto el cual delinque en la ciudad de Santa Marta con el grupo de banda criminales los rastrojos, a lo cual yo le pregunto nuevamente que por qué no me habían informado, la cual ellos me manifiestan que la fuente humana los llamó rápidamente y por eso salieron para allá y no me comunicaron a tiempo, posterior de esto entro a la tienda me entrevisto con dos personas que se encontraban en el interior y le pregunto cuál era la novedad que pasaban con los policiales, el cual un muchacho joven no daba explicación a nada no respondía nada, yo le preguntaba si los policías le habían pedido plata o si él le había dado, y el manifestó que no y no respondía más nada y se puso como a llorar, y es que si sentía atemorizado que colocara la denuncia, y si los policías le habían pedido dinero, y el manifestó que no nuevamente, igual había otro señor que estaba allí, un señor de edad, igualmente le hice la misma pregunta, que si los policías le habían pedido dinero, y me manifestó a mí que no, por lo cual le manifesté a mi mayor que si no había alguna denuncia penal o una queja en contra de los policías no había algún delito, ya que ellos manifestaban que nunca le habían dado dinero a los cuatros patrulleros antes en mención, igualmente le manifesté al joven [con el] que hablé inicialmente, que nos acompañara a la SIJIN, y el manifestó que no iba a acompañar a nadie ya que no iba a colocar denuncian ya que no había pasado ningún problema con los policiales, ni tampoco le habían pedido dinero, posteriormente trajimos a los compañeros patrulleros a la SIJIN para que entregaran armamento y estuvieran QAP, y se ordenó que se pasara el informe de lo que había sucedido de la novedad que se tuvo conocimiento. […]». [sic].

El 27 de marzo de 2015 se dejó constancia de una visita al establecimiento de razón social «Tienda y Estadero El Bosque» ubicado en la calle 24 # 30-05 de Santa Marta, para ubicar y notificar a Leonardo Adelso Sierra Polo39, de la citación a rendir declaración juramentada contra unos policiales adscritos a la Seccional de Investigación Criminal de Santa Marta. No obstante, no compareció a la diligencia.

Mediante correo electrónico del 2 de marzo de 201540, se le informó a los investigados de las diligencias de práctica de pruebas para recibir los testimonios de Wilson Millán Triana y Richard Iván de la Vega Morales.

A la diligencia donde se recibió la declaración del capitán Wilson Millán Triana asistieron Robinsson Alexander Guerrero Tunjo, Edisson Zambrano Cuandar y Fabián Andrés Gómez.

El testimonio rendido por el capitán Wilson Millán Triana41 es el siguiente:

«PREGUNTADO: diga al despacho si el informe que se le pone de presente corresponde al mismo que usted suscribió en contra de los señores patrulleros CÉSAR ACOSTA BOCANEGRA,  FABIÁN  GÓMEZ  MUNAR,  EDISSON  ZAMBRANO  CUANDAR  y

ROBINSON GUERRERO TUNJO, mediante comunicación oficial número 012418 de fecha 05 de JUNIO de 2014, así mismo, manifieste si es su firma, y si se ratifica en todo o en parte de lo que ahí expuso, en caso afirmativo desea ampliar algo al respecto (el

39 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 78.

40 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 82.

41 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 85.

despacho le muestra físicamente el informe referenciado al declarante. CONTESTÓ: ese es el informe, esa es mi firma, y lo que está escrito es lo que me consta para el día de los hechos, en cuanto a la novedad presentada con los funcionarios ya relacionados y que en primer instancia, pone en conocimiento una persona por vía telefónica a la jefatura, quien me ordena desplazarme de manera inmediata a verificar dicha información, efectivamente al llegar al lugar observo a los funcionarios en mención, al indagar sobre su actividad, qué los motivaba para estar allí presente, me responden que se encontraban adelantando un trabajo en contra del hermano del señor alias “NEO” por lo cual yo respondo, por qué no me habían puesto en conocimiento con anterioridad, así mismo me comunico con el señor intendente Jefe NICOLÁS ALBERTO VANEGAS ÁLVAREZ, para consultarle si él tenía conocimiento de la actividad que realizaban en ese lugar los funcionarios, quien me responde de manera negativa, manifestándome que no tenía conocimiento, por tal motivo y por la situación, se procede a desplazarme con ellos hacia el comando donde queda ubicada la seccional de la SIJIN de Santa Marta; no sin antes solicitarles el arma de dotación, posteriormente hago entrega de las armas al control armarillo y los radios de comunicación al señor subintendente RUIZ JIMÉNEZ, de todo lo anteriormente expuesto, lo dejo por escrito mediante un informe para conocimiento de la jefatura de la seccional Santa Marta. PREGUNTADO: manifieste al despacho inicialmente quien le da la orden de desplazarse a verificar dicha información CONTESTÓ: el señor Mayor ROLANDO PINZÓN GARCÍA, quien es el jefe de la seccional de investigación criminal Santa Marta PREGUNTADO: manifieste al despacho qué función cumplía el señor Intendente Jefe NICOLÁS ALBERTO VANEGAS ÁLVAREZ para la fecha de los hechos CONTESTÓ: la función y cargo del señor Intendente Jefe NICOLÁS es Jefe de Grupo Investigativo de Delitos contra la vida D.H y el D.I.H, y quien debe coordinar con su personal las actividades a realizar diariamente. PREGUNTADO: manifieste al despacho qué actividad se encontraban realizando los señores funcionarios al llegar al lugar donde le manifestó el señor mayor ROLANDO PINZÓN GARCÍA. CONTESTÓ: al llegar al establecimiento “TIENDA Y ESTADERO EL BOSQUE” para verificar la información donde al parecer unos funcionarios de la seccional estaban realizando al parecer una exigencia económica, observo en la parte externa al Patrullero GUERRERO TUNJO y ACOSTA BOCANEGRA en la motocicleta de la seccional, y en la parte interna observo al Patrullero GÓMEZ MUNAR y ZAMBRANO CUANDAR, en ese momento desconozco que actividad realizaban los antes mencionados ya que en ningún momento fui informado por parte del jefe de grupo [Intendente Jefe NICOLÁS ALBERTO VANEGAS ÁLVAREZ], y mucho menos por parte de los funcionarios. […] PREGUNTADO: manifieste al despacho qué patrulla de la SIJIN para la fecha 5 de junio de 2014 cubrían el cuadrante donde se encontraron los señores patrulleros, quienes la conformaban y que indicativo tenían CONTESTÓ: ellos no pertenecían a ese cuadrante, ninguno de los dos.». [sic].

A la diligencia de declaración del subintendente Richard Iván de la Vega Morales42 no asistieron los investigados. El testimonio fue el siguiente:

«PREGUNTADO: diga al despacho si el informe que se le pone de presente corresponde al mismo que usted suscribió en contra del señores patrulleros CÉSAR ACOSTA BOCANEGRA,  FABIÁN  GÓMEZ  MUNAR,  EDISSON  ZAMBRANO  CUANDAR  y

ROBINSON GUERRERO TUNJO, mediante comunicación oficial número 012415 de fecha 05 de JUNIO de 2014, así mismo, manifieste si es su firma y si se ratifica en todo o en parte de lo que hay expuso, en caso afirmativo desea ampliar algo al respecto (el despacho le muestra físicamente el informe referenciado al declarante. CONTESTÓ: Si, ese es el informe elaborado por mí, teniendo en cuenta los hechos acaecidos con los patrulleros mencionados, ese día me encontraba como Mando Ejecutivo en servicio de información de la SIJIN Santa Marta, yo recibí una llamada del señor Intendente Jefe NICOLAS ALBERTO VANEGAS ÁLVAREZ, Jefe de Grupo Investigativo de Delitos Contra la Vida D.H y D.I.H. SIJIN Santa Marta, quien me pregunto si tenía conocimiento de las actividades que se encontraban adelantando los patrulleros FABIÁN GÓMEZ MUNAR, EDINSON ZAMBRANO CUANDAR, ROBINSON GUERRERO TUNJO y

42 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 92.

CÉSAR ACOSTA BOCANEGRA, a lo cual le contesté que no se me había informado ni tenía conocimiento de qué actividades se encontraban adelantando los patrulleros en mención, por lo tanto me da a conocer la novedad que se presentó con los patrulleros en la tienda de razón social “TIENDA Y ESTADERO EL BOSQUE” ubicada en la calle 24 No. 30-05 del barrio San Pedro Alejandrino, así mismo me ordena efectuar la respectiva anotación de la novedad en el libro o minuta de servicio. PREGUNTADO: manifieste al despacho si usted llegó al lugar de los hechos a verificar la situación en que se encontraban los señores patrulleros FABIÁN GÓMEZ MUNAR, EDINSON ZAMBRANO CUANDAR, ROBINSON GUERRERO TUNJO y CÉSAR ACOSTA BOCANEGRA.

CONTESTÓ: yo no estaba en el lugar de los hechos porque el servicio que estaba cubriendo en el momento es al interior de las instalaciones policiales. […] PREGUNTADO: manifieste al despacho si las patrullas, estas patrullas, adscritas al Grupo de Vida pueden movilizarse de un cuadrante o jurisdicción a otro, sin informar a su jefe inmediato, ya que estas patrullas manejan información las cuales pueden ser corroboradas o tratadas de manera inmediata. CONTESTÓ: en este caso las patrullas tienen la facultad de movilizarse en toda la jurisdicción de Santa Marta para el cumplimiento de sus actividades investigativas, siempre y cuando todo desplazamiento o labor a realizar por ellas sean, de conocimiento del Jefe de Grupo. PREGUNTADO: manifieste al despacho para la fecha 05 de junio de 2014 qué actividad se encontraba realizando usted. CONTESTÓ: ese día me encontraba como Mando Ejecutivo en Servicio de Información en turno de la SIJIN Santa Marta. PREGUNTADO: manifieste al despacho si los patrulleros FABIÁN GÓMEZ MUNAR, EDINSON ZAMBRANO CUANDAR, ROBINSON GUERRERO TUNJO y CÉSAR ACOSTA BOCANEGRA, le informaron la

actividad que se encontraban realizando en el establecimiento público de razón social “TIENDA Y ESTADERO EL BOSQUE” en contra de un hermano de alias “NEO”. CONTESTÓ: los patrulleros en ningún momento me ponen en conocimiento las actividades que se encontraban realizando en la tienda que se relaciona con la pregunta.». [sic].

En el expediente milita la Minuta de Control de Servicios43 correspondiente a los días 4 y 5 de junio de 2014, en las que se están registrados los hechos narrados por los testimonios.

A través de correo electrónico remitido a los investigados el 11 de abril de 2015, se les informó de la diligencia de práctica de pruebas que se realizaría el 14 de abril de 201544, fecha en la que se recibiría la declaración del mayor Rolando Pinzón García.

El testimonio del mayor Rolando Pinzón García es el siguiente:

«PREGUNTADO: diga al despacho, si el informe que se le pone de presente corresponde al mismo que usted suscribió en contra de los señores patrulleros CÉSAR ACOSTA BOCANEGRA,  FABIÁN  GÓMEZ  MUNAR,  EDISSON  ZAMBRANO  CUANDAR  y

ROBINSON GUERRERO TUNJO, mediante comunicación oficial número 012412 de fecha 05 de JUNIO de 2014, así mismo, manifieste si es su firma, y si se ratifica en todo o en parte de lo que ahí expuso, en caso afirmativo desea ampliar algo al respecto? (El despacho le muestra físicamente el informe referenciado al declarante) CONTESTÓ. Sí, totalmente, el presente informe radica en una llamada telefónica hecha por un ciudadano en donde me manifiestan que hay cuatro funcionarios que se encontraban en un establecimiento público “TIENDA Y ESTADERO EL BOSQUE” exigiéndole una cuantía de cuatrocientos (400.000) mil pesos, para dejarlo funcionar una máquinas tragamonedas informales, de igual manera, con el fin de verificar se va al sitio a verificar lo sucedido, encontrando a los cuatro patrulleros mencionados en el informe, encontrándolos en el lugar, los funcionarios al ver mi presencia, yo les pregunto qué se encontraban haciendo

43 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 96.

44 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 105.

en ese lugar, quienes estos me manifiestan que se encontraban haciendo una actividad de ubicación de una persona, quien al verificar en la base de datos este no se encuentra con algún requerimiento judicial, de lo anterior se pasa el respectivo informe por no informar las actividades que se encontraban realizando a sus jefes inmediatos, ya que ninguno de sus superiores tenía conocimiento de los hechos o ejercicios que estos funcionarios realizaban. PREGUNTADO: manifieste al despacho qué funcionarios hicieron presencia en el lugar de los hechos para verificar la situación con los funcionarios que se encontraban en el establecimiento. CONTESTÓ: el Capitán MILLÁN, Intendente VANEGAS, Intendente DUARTE, Capitán CARRERO del GAULA y un funcionario de la SIPOL. PREGUNTADO: manifieste al despacho si algún mando de la seccional de investigación judicial Santa Marta, fue enterado por parte de los funcionarios, de la actividad que se encontraban realizando. CONTESTÓ: no hubo, ningún mando tuvo conocimiento de eso y que me hubiera puesto en conocimiento. PREGUNTADO. Manifieste al despacho qué le informo el señor administrador en cuanto a los hechos que se estaban presentando en el lugar de los hechos. CONTESTÓ: inicialmente me manifiesta que se estaba presentado una exigencia de dinero por parte de los funcionarios pero que iba a colocar una denuncia formal debido a que temía por su integridad. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si ellos tienen jurisdicciones diferentes pese a que no tienen un cuadrante fijo. CONTESTÓ: Si, ellos tienen comunas asignadas, pero no recuerdo ahora, eso lo maneja el señor Intendente VANEGAS [superior inmediato]. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si las patrullas de Grupo de Vida (SIJIN) pueden trasladarse de un lugar a otro sin informar, ya que manejan información debidamente de confiabilidad. CONTESTÓ: el procedimiento es que todo funcionario debe dar aviso a sus superiores, de las actividades que realizan o vayan a realizar.». [sic].

La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta, a través de auto de 16 de junio de 201645, citó a audiencia pública a los investigados, al considerar que su comportamiento se encontraba tipificado en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, según el cual constituye falta grave el dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio, dado que se salieron de su jurisdicción para, presuntamente, hacer seguimiento a una persona, sin contar con orden de servicio para ello y sin informar a sus superiores de tal actividad. Así las cosas, el despacho determinó provisionalmente que la modalidad del accionar fue por omisión, y que la culpabilidad se calificaba a título de dolo, pues era de su conocimiento el deber de informar al superior, de los hechos que debían ser de su conocimiento por razón del cargo y del servicio. En ese orden, en el referido auto se ordenó:

«PRIMERO: Tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002, Libro IV. Título XI, Artículos 175 y siguientes, en concordancia con el Artículo 58 de la ley 1474/2011, en contra de los señores Patrulleros FABIÁN ANDRÉS GÓMEZ MUNAR, C.C. No.1.082.126.544, EDISSON GIOVANNY ZAMBRANO CUANDAR, C.C. No. 1.086.133.519, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA BOCANEGRA, C.C. No. 1012337344 y ROBINSSON ALEXANDER GUERRERO TUNJO, C.C. No. 1012351688, en cuanto a la

imputación de haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria establecida en el Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional, contenida en la Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” Artículo 35, numeral 15, “Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio”, radicada bajo el número MESAN-2015-24.

SEGUNDO: Cítese a Audiencia Pública a los señores Patrulleros FABIÁN ANDRÉS GÓMEZ  MUNAR,  C.C.  No.  1.082.126.544,  EDISSON  GIOVANNY  ZAMBRANO

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«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 129 a 174.

CUANDAR, C.C. No. 1.086.133.519, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA BOCANEGRA, C.C. No.  1012337344  y  ROBINSSON  ALEXANDER  GUERRERO  TUNJO,  C.C.  No.

1012351688; diligencia que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta, ubicada en la calle 22 con carrera 1C - 74 segundo piso el día y hora señalado en la diligencia de notificación de la presente decisión. Las diligencias permanecerán a disposición de los sujetos procesales en la Secretaría del despacho que surta la notificación.

TERCERO: Notificar personalmente a los disciplinados y/o sus apoderados la determinación tomada en esta providencia, informándole su derecho a estar asistido por un abogado defensor, si lo estiman conveniente.

CUARTO: Convalídense las pruebas recaudadas en la Indagación Preliminar N° P-MESAN-2015-6, para que hagan parte dentro de la presente Investigación Disciplinaria No. MESAN-2015-24.

QUINTO: Por secretaría dispóngase la comunicación de esta providencia a la Procuraduría Provincial de Santa Marta, en acatamiento de lo previsto en la Ley 734 de 2002, artículo 176, inciso segundo.

SEXTO: Las diligencias permanecerán a disposición de los investigados y/o su apoderado en la Oficina de Control Disciplinario Interno de La Policía Metropolitana de Santa Marta.

SEPTIMO: Contra esta decisión no procede recurso alguno». [sic].

El auto de citación a audiencia fue notificado personalmente a los investigados César Augusto Acosta Bocanegra46, Fabián Andrés Gómez Munar47, Edisson Geovanny Zambrano Cuandar48 el 23 de junio de 2015.

Según consta en acta de audiencia del 14 de julio de 2016, los investigados acudieron al proceso disciplinario acompañados por sus apoderados judiciales debidamente constituidos, a quienes se les reconoció personería adjetiva para actuar en la diligencia49. En la diligencia se escuchó en versión libre a Edisson Geovanny Zambrano Cuandar, César Augusto Acosta Bocanegra. Por su parte, Fabián Andrés Gómez Munar50 rindió versión libre por escrito presentado en la misma fecha.

En la continuación de la audiencia llevada a cabo el 19 de julio de 201651 se concedió a los investigados la oportunidad para solicitar y aportar pruebas.

El 22 de julio de 2016 se continuó con la referida audiencia, y se procedió a escuchar declaración del subintendente Óscar Mejía Wilches, quien fue interrogado por la apoderada judicial de los investigados César Augusto Acosta Bocanegra, Fabián Andrés Gómez Munar y Edisson Geovanny Zambrano Cuandar:

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«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 178.

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«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 179.

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«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 182.

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«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 201.

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«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 211.

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«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 216.

«PREGUNTADO: Diga el testigo, qué cargo ocupaba para la fecha 05 de junio de 2014? CONTESTÓ: Para esa fecha estaba encargado como jefe de la comuna cinco de la ciudad de Santa Marta, en el grupo investigativo delitos contra la vida, solo de delitos de homicidios que ocurrieran en esa comuna. PREGUNTADO: Diga el testigo si conoce a los señores CÉSAR COSTA BOCANEGRA, FABIÁN GÓMEZ MUNAR, EDISSON

ZAMBRANO CUANDAR y ROBINSSON GUERRERO TUNJO, en caso afirmativo por qué los conoce? CONTESTÓ: Si los conozco, eran mis compañeros de trabajo, trabajaban en el mismo grupo. PREGUNTADO: Informe a este despacho, si para la fecha de los hechos los señores anteriormente descritos se encontraban a cargo suyo? CONTESTÓ: en el grupo habían varios mandos ejecutivos en los grados de Intendentes y Subintendentes, las patrullas estaban integradas por binomio y de cada patrulla respondía por una comuna Unidad, en los casos cuando se iba hacer un procedimiento o alguna actividad operativa los Patrulleros siempre llamaban a los Subintendentes que estaban a cargo de las comunas e informaban que actividades iban a realizar. PREGUNTADO: Diga el declarante a este despacho si para el día de los hechos investigados Usted recibió una llamada del señor FABIÁN GÓMEZ MUNAR informándole que existía por parte de una fuente humana la indicación que en el establecimiento de razón social “el bolsillo” se encontraba alias “ÓSCAR” quien portaba arma de fuego tipo pistola, éste sujeto era hermano de alias “Neo”, ambos integrantes de la banda criminal denominada “Los Rastrojos”, personas cuyo accionar delictivo lo tenían en las comunas dos y tres, pero en esos momentos se encontraban por la avenida del Rio jurisdicción que pertenece a la comuna cinco? CONTESTÓ: efectivamente ese día el señor Patrullero GÓMEZ me hace una llamada a mi teléfono celular y me pide que lo acompañe para hacer un procedimiento de captura en flagrancia a una persona que portaba arma de fuego. El procedimiento se iba llevar a cabo en la avenida del Rio, pero yo me encontraba ocupado en la oficina realizando unos informes de investigador de campo, yo lo que le dije era que se apoyara con Acosta […]». [sic].

El 4 de agosto de 2016 se continuó la audiencia, y se otorgó la oportunidad a la apoderada judicial de los investigados para que alegara de conclusión52.

El 29 de agosto de 201653 el patrullero Robinsson Alexander Guerrero Tunjo rindió versión libre por escrito.

El 31 de agosto de 2016 se celebró audiencia de fallo dentro de la investigación disciplinaria MESAN-2015-2454 en la que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta resolvió declarar responsables disciplinariamente a los investigados. En el fallo disciplinario, se sancionó a los uniformados con 6 meses de suspensión sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo período para ejercer cargos públicos, por haber incurrido a título de dolo, en la falta grave prevista en el artículo 35 numeral 15 de la Ley 1015 de 2006, «dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio». Lo anterior, porque en su condición de patrulleros, adelantaron un operativo por fuera de su jurisdicción, sin informar a sus superiores jerárquicos.

En el marco de la diligencia la apoderada de los disciplinados Fabián Gómez Munar, Edisson Zambrano Cuandar y César Acosta, presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido de manera inmediata:

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«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 263, 266.

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«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 298.

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«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 301.

«RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsables disciplinariamente a los señores Patrulleros FABIÁN ANDRES GÓMEZ MUNAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.082.126.544, EDISSON GIOVANNY ZAMBRANO CUANDAR, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.086.133.519, CESAR AUGUSTO ACOSTA BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.012.337.344 y ROBINSON ALEXANDER GUERRERO TUNJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.012.351.688, e interponerles el correctivo disciplinario de SEIS MESES DE SUSPENSION SIN DERECHO A REMUNERACIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo periodo para ejercer cargos públicos, por demostrarse a través de la presente investigación que infringieron la Ley 1015 de 2006, en su artículo 35 numeral 15 Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio, calificada como grave a título de dolo..

ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar la presente decisión a los disciplinados y/o apoderados, haciéndoles saber que contra la misma procede el recurso de APELACION ante la Inspección Delegado Regional Ocho, el cual deberá ser presentado y sustentado dentro de esta audiencia, conforme lo establece el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, una vez hecho lo anterior se remitirá ante el señor Inspector Delegado para la Regional Ocho, ante el cual los investigados, a través de sus apoderados de confianza, manifestaron, en este caso, la doctora CAROLINA ARCHILA MARRUGO SI X NO  APELO. Y lo hago en los siguientes términos: en mi calidad de apoderada de los señores FABIÁN GÓMEZ MUNAR, EDISSON ZAMBRANO CUANDAR y CÉSAR ACOSTA, me permito presentar recurso de apelación en contra del fallo emitido en la investigación disciplinaria MESAN-2015-24, en la cual resultaron sancionados disciplinariamente mis patrocinados por incurrir presuntamente en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 15 del Régimen Disciplinario de la Policía, Ley 1015 de 2006, y las razones que me llevan a presentarlo son las siguientes: en primera instancia el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, da lectura de fallo y dentro del mismo se aprecia que las pruebas aportadas por la defensa no fueron valoradas en conjunto pese a que fueron elevadas al plenario, pruebas documentales que demuestran que mis defendidos el día de la ocurrencia de los hechos no tenían un lugar establecido donde no pudieran realizar sus labores policiales, pues la minuta de servicio que se encuentra en el expediente demuestra que ellos podían realizar sus labores en todo el perímetro urbano de Santa Marta, observa la defensa que pese a ser una prueba documental, el despacho no le da validez y da derecho que mis defendidos se encontraban en un lugar diferente al que debían estar, siendo que no existe ningún documento que diga que ellos no podían estar en el lugar de los hechos pero sí existe la prueba de que podían estar en todo el perímetro urbano, sin embargo el despacho solo le da validez a los testimonios recepcionados en este plenario de los señores Mayor Pinzón, Capitán Millán, Capitán Vanegas y Sargento Duarte, desconociendo la prueba documental señalada, de igual manera el despacho insiste en que no se informó de las actividades a las cuales se dedicaban mis defendidos el 05 de junio de 2014, sin embargo, existe en el plenario el testimonio del Subintendente ÓSCAR MEJÍA WILCHES, que a pesar de no ser valorado por el despacho demuestra que sí se dio conocimiento de los hechos que estaban ocurriendo ese día. De igual manera el despacho no valoró el hecho de que mis defendidos se encontraban realizando actividades policiales en aras de cumplir con un operativo, situación que se vislumbra en el contenido del fallo en donde el operador afirma que es una conducta inapropiada de los investigados porque tenían pleno conocimiento de que debían informar a un superior los hechos que ocurrieron el 05 de junio de 2014, sin embargo no se tiene en cuenta que el deber constitucional de los policiales de proteger la comunidad frente a cualquier peligro de que pueda ser víctima, como también colaborar con el desempeño y operativos que permitan capturar a delincuentes como lo era el señor alias “ÓSCAR”, quien se encontraba como es de conocimiento en el establecimiento de razón social “El Bolsillo”, de tal manera a mis patrocinados en ningún momento con este actuar estaban dando mal ejemplo a sus demás compañeros, sino por el contrario estar cumpliendo con las obligaciones que le son propias como policiales, sin embargo esta instancia ha desestimado las

declaraciones recepcionadas de mi cliente, las cuales fueron coincidentes en sus argumentos insistiendo en todo momento el despacho en que mis patrocinados incurrieron en la falta disciplinaria antes mencionada. De igual forma el despacho califica la conducta a título de dolo sin tener en cuenta que mis defendidos por el contrario estaban cumpliendo con una función policial y que si bien es cierto tienen conocimiento de que los hechos deben ser informados al superior, en ese momento lo hicieron como se ha dicho en comunicarse con el Subintendente ÓSCAR ALBERTO MEJÍA WILCHES, sin embargo de no aceptar este hecho el despacho sí debió tener en cuenta la magnitud del operativo que se estaba realizando y que no les daba tiempo en ese momento para seguir informar a otros superiores más; no obstante, se ha notado por los disciplinados en acta correspondiente de lo ocurrido el día 05 de junio de 2014, prueba a la cual tampoco el despacho le dio validez pese a que del orden documental y realizada en su momento. En atención a que dentro del plenario existen pruebas que muestran que mis clientes se encontraban adelantando funciones policiales es que solicito al superior revocar en su totalidad el fallo que se absuelvan disciplinariamente a mis patrocinados con seis meses de suspensión sin remuneración por la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 15, y en su lugar absolverlos valorando las pruebas en conjunto y teniendo en cuenta el comportamiento que siempre han tenido mis defendidos durante su desempeño como policial que en ningún momento han infringido la Ley Disciplinaria y que como se vislumbra y se probó en el plenario no incurrieron en la falta disciplinaria que se les está endilgando en primera instancia. Hasta ahí, gracias!!!. En este estado de la diligencia, ésta instancia continúa con la diligencia, manifestándole a la doctora DILIA INÉS BARÓN ARIAS, el derecho que tiene de exponer el recurso de apelación en esta misma audiencia, a lo que manifestó: si es mi deseo, pero le solicito cinco minutos antes de iniciar con el mismo. Pasa el despacho conceder lo solicitado por la doctora, siendo las 19:05 horas. Cumplido el término del receso concedido por el despacho, se continúa con la diligencia, tomando la palabra la doctora DILIA INÉS BARÓN ARIAS, a lo que manifestó: siendo representante del señor Patrullero Robinsson Guerrero Tunjo, donde el despacho le imputa falta disciplinaria de la Ley 1015, articulo 35 numeral 15, por lo que me referiré a la ratio decidendi, en su decisión se destaca aspectos los cuales expongo: se tiene cuenta que esta investigación se inició bajo la presunta conducta de concusión, dado que los hechos inician por la llamada al abonado telefónico 321-3945126, donde el señor LEONARDO ADELSO SIERRA POLO, propietario del establecimiento de razón social tienda y estadero “El Bosque” se encuentran funcionarios al parecer adscritos a la SIJIN exigiendo la suma de $400.000, debido a que en dicho lugar funciona un casino informal, dentro de esta investigación se logró determinar que mi representado no había cometido dicha conducta, es decir, no existieron elementos fundamentales por parte del denunciante, para determinar que mi representado se encontrase en el estadero el bosque solicitando dinero, luego se indica que la causa de la investigación disciplinaria es estar por fuera de su jurisdicción realizando funciones ajenas a la misma y luego en el pliego de cargos se dice que se omitió una conducta, la de dejar de informar, de acuerdo al artículo 35 numeral 15 de la Ley 1015 de 2006, resalto también, que en cuanto a las pruebas practicadas se termina valorando la versión de mi representado, a sabiendas que existe la prohibición Constitucional de actos incriminatorios y descendiendo en el caso se tiene que por la naturaleza de la labor de mi representado como agente adscrito a la DIJIN está obligado el desplazamiento constante por la ciudad, los motivos del disentimiento están dados en que solo se valoraron las pruebas testimoniales del Intendente Jairo Duarte Pineda, Nicolás Alberto Vanegas Álvarez, Wilson Millán Triana, Subintendente Richard de la Vega Morales y la del señor Mayor Rolando Pinzón García, asimismo estas pruebas no fueron valoradas en su conjunto y podemos referimos al artículo 153 de la Ley 836 de julio 16 de 2003, donde se refiere que la prueba para sancionar el fallo sancionatorio solo se proferirá cuando obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y responsabilidad del investigado; de igual forma no fue desarrollado por el Aquo la causal segunda del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, ya que no se refirió a lo planteado por esta defensa en sus alegatos de conclusión cuando resaltó que es menester decir que mi representado estaba frente al cumplimiento de un deber funcional de vigilancia y prevención como lo ordena la Constitución, se encontraba en el lugar haciendo un seguimiento que es necesidad del servicio, ES UNA URGENCIA DEL SERVICIO, dado que son funciones del servicio de la actividad policiva y quiero acudir a que su comportamiento se explica por estar enmarcado dentro de un deber legal,

el cual refiere la norma concerniente a los eximentes de responsabilidad, por eso solicito que mi representado en esta instancia sea absuelto porque estaba en cumplimiento de un deber legal, un deber legal que no solo quiere decir que esté en cumplimiento de una orden, sino en un deber legal que corresponde a su función, es necesario ubicarse bajo el nuevo concepto disciplinario, refiriéndonos a este artículo 28 de la Ley 1474 que habla de las causales de exclusión de responsabilidad, en cumplimiento de un deber legal de autoridad competente; ahora en este caso, mi representado no requería una orden judicial para observar al señor Granados Muñoz y permanecer alerta, mi representado no ha realizado ningún comportamiento invasivo, no ha ido a allanar inmuebles, no realizó ningún comportamiento distinto al que puede realizar un miembro de la autoridad que se percata de tales circunstancias y se ubica en un lugar por fuera de su cuadrante, entonces reitero al despacho, que estaría frente al artículo 28, resalta CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL que en su numeral segundo se refiere en estricto cumplimiento de un deber constitucional de mayor importancia que el sacrificado, reitero al despacho que si bien, existe un deber de informar había un deber superior que era el de garantizar la integridad y vida de los miembros de la comunidad frente a una persona de la peligrosidad de ÓSCAR MUÑOZ GRANADOS, quien en recortes de prensa y noticias públicas es dable comprobar que hoy se encuentra privado de la libertad por pertenecer a la banda criminal “Los Rastrojos” y que a varios pasos de donde la tienda de razón social reside la madre de este individuo, dando paso a la dinámica disciplinaria y refiriéndome a la obra dogmática, jurídica, practicable del doctor Exiquio Manuel Sánchez donde establece que no es sanción por sanción, sino que es necesario que se incumpla el deber funcional, se requiere acudir al principio de lesividad para tal fin, se requiere que la conducta del disciplinable haya causado afectación física al deber funcional, en el caso que examinamos no hay causación o afectación de daño alguno, no se reporta comportamiento alguno o hecho que haya sucedido en el lugar donde debería estar los disciplinables, reitero, al dejar el lugar donde debería estar el disciplinable no ocurrió daño ni se lesionó un bien mayor, por tal razón y pese al comportamiento de mi representado solicito absolverlo reiterando que toda decisión debe fundamentarse en prueba y reiterando que no se puede proferir sanción disciplinaria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad. Es así como no se estructura la falta disciplinaria y no hay elemento para determinar la responsabilidad, por esa razón insisto revocar el fallo en su totalidad.

ARTÍCULO TERCERO: Teniendo en cuenta que el recurso fue debidamente sustentado, se concede y dichas diligencias serán enviadas a la inspección Delegada Región Ocho para lo de su competencia.

No siendo otro el objeto de la presente se da por terminada y una vez leída y aprobada se firma por los que en ella intervinieron.». [sic].

El 12 de octubre de 201655 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, decisión que fue notificada a los investigados en estado de la fecha y comunicada por correo del 13 de octubre del mismo año. En tal virtud, a través de su apoderada judicial presentaron alegatos el 18 de octubre56.

La Inspección Delegada Región Ocho de la Inspección General de la Policía Nacional el 10 de noviembre de 2016 profirió fallo disciplinario de segunda instancia57, confirmando la decisión de primera instancia.

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«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 365.

56 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 370.

57 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

«ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 374.

El fallo de segunda instancia fue notificado personalmente a los disciplinados58 a través de su apoderada judicial el 15 de noviembre de 2016.

El director general de la Policía Nacional profirió la Resolución 08009 del 15 de diciembre de 201659, a través de la cual ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a los uniformados Fabián Andrés Gómez Munar, Robisson Alexander Guerrero Tunjo, Edisson Geovanny Zambrano Cuandar y César Augusto Acosta Bocanegra:

«ARTÍCULO 1°. Suspender en el ejercicio del cargo y funciones por el término de seis

(06) meses sin derecho a remuneración, a los señores Patrullero ROBINSSON ALEXANDER GUERRERO TUNJO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.012.351.693, Patrullero FABIÁN ANDRÉS SÓMEZ MUNAR, identificado: con cédula de ciudadanía No. 1.082.126.544, Patrullero EDISSON GEOVANNY ZAMBRANO CUANDAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.086.133.519 y Patrullero CÉSAR AUGUSTO ACOSTA BOCANEGRA, identificado con cédula de ciudadanía No..012.337.344. Así mismo los citados Policiales se encuentran Inhabilitados para ejercer funciones públicas por el mismo lapso, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2016, emitido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta y providencia de segunda instancia de fecha 10 de noviembre de 2016, proferido por el inspector Delegado Región Ocho de Policía

ARTÍCULO 2°. Enviar copia de la presente Resolución a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta, para que la notifique y la remita a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a los Grupos de Talento Humano MESAN, DESAP y DESUC respectivamente.

ARTÍCULO 3°. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución.

ARTÍCULO 4°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición.». [sic].

La referida resolución fue notificada personalmente a los disciplinados60, en las siguientes fechas: Edisson Geovanny Zambrano Cuandar el 23 de diciembre de 2016, Fabián Andrés Gómez Munar el 27 de diciembre de 2016 y César Augusto Acosta Bocanegra el 28 de diciembre de 2016.

Los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de abril de 2017.

Análisis sustancial de la Sala para resolver el primer problema jurídico

  1. Contenido y alcance de la falta grave señalada en el artículo 35.15 de la Ley 1015 de 2006
  2. Expuesto lo anterior y teniendo en cuenta que cada uno de los presupuestos legales que configuran la falta disciplinaria hacen parte del elemento normativo del tipo, procede

    58 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

    «ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 401.

    59 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

    «ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 410.

    60 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo

    «ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 413 y ss.

    la Sala a concentrar el análisis en la estructura de la falta disciplinaria grave por la que se responsabilizó a los demandantes, la cual se encuentra contenida en el artículo 35.15 de la Ley 1015 de 2006 en los siguientes términos:

    «Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:

    […]

    15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio.

    […]».

    De conformidad con la norma reseñada, el tipo disciplinario consiste en incumplir el deber de informar de manera oportuna, o dejar de hacerlo, al superior jerárquico, sobre los hechos que por razón del cargo o del servicio, deban ser puestos en su conocimiento.

  3. Caso concreto

Los apelantes sostienen que la acusación fue ambigua porque no se precisó si el deber de informar era «por razón del cargo» o «por razón del servicio».

Este argumento no prospera en primer lugar, porque el tipo disciplinario es claro y completo. En efecto, el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 establece:

«[d]ejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio». En ese sentido, la conjunción

«o» no genera ambigüedad, sino que amplía el ámbito de aplicación del deber funcional.

Para la Sala este argumento es débil en la medida en que, se insiste, la conducta tipificada es clara. En esa línea, como quedó expuesto, desde el auto de citación a audiencia se indicó la norma exacta, por lo que la defensa conoció el marco normativo desde el inicio, participaron en audiencia verbal, ejercieron contradicción probatoria, sin que pueda señalarse que no desarrollaron su derecho a la defensa real ni material por esa circunstancia.

Igualmente, es dable señalar que en el auto de fecha 16 de junio de 2016, mediante el cual se dispuso tramitar la actuación por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002, en contra de los uniformados Fabian Andrés Gómez Munar, Edisson Giovanny Zambrano Cuandar, César Augusto Acosta Bocanegra y Robinson Guerrero Tunjo (que no es parte en este proceso), se precisó que la imputación correspondía a la presunta infracción de la falta disciplinaria establecida en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, por haber dejado de informar los hechos que deben ser llevados al conocimiento del superior en razón del cargo o servicio, la cual guarda total correspondencia con la falta disciplinaria por la cual fueron sancionados los ahora demandantes.

De esta manera, es claro que la conducta imputada fue exactamente esa: omisión de informar hechos que debían ponerse en conocimiento del superior, en razón del cargo o servicio. Por lo tanto, no es jurídicamente exigible que el operador disciplinario

«reescriba» el tipo ni que lo fraccione como pretenden los apelantes.

Adicionalmente, la Sala considera que el concepto de «superior» no es indeterminado, como sostiene el recurso de apelación al señalar que «superior» podría ser cualquier mando dentro de la escala jerárquica. Para la corporación este entendimiento es incorrecto, pues, de la lectura detallada del numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, se infiere con claridad que el deber de informar se predica frente al superior funcional competente, no frente a cualquier miembro de mayor grado, sino a quien tiene competencia decisoria sobre la actividad del uniformado.

En ese orden de ideas, la instancia disciplinaria fue clara cuando determinó que el superior competente era el intendente jefe Vanegas, comandante del grupo al que pertenecían los uniformados sancionados.

Así las cosas, el subintendente Mejía no era superior directo de los sancionados, no tenía competencia decisoria sobre la actividad policial de ellos, no autorizó formalmente el procedimiento, y finalmente, él tampoco informó al superior funcional de los disciplinados. Por tanto, informar a alguien que no es el superior competente no satisface el deber funcional.

La Sala anota que uno de los núcleos del recurso de apelación se sustenta en la declaración del subintendente Mejía. En efecto, los apelantes alegan, que como uno de los uniformados llamó al subintendente Mejía, y como él sugirió apoyarse en otra patrulla, entonces se presentó una autorización implícita.

La Subsección considera que este razonamiento no es jurídicamente válido porque es claro que la llamada por celular que uno de los policías efectuó al subintendente Mejía, no equivale a autorización formal. Además, de la misma declaración citada en el recurso se desprende que el subintendente Mejía no era el jefe o superior inmediato de los uniformados, y que real y materialmente él no autorizó el desplazamiento. Por tanto, no existió orden formal para que los uniformados desarrollaran el supuesto operativo para capturar en flagrancia a un reconocido delincuente de la ciudad, y en esa medida, no existió reporte al superior competente de parte de los policías sancionados, lo cual, por lo demás, llama la atención de la Sala si se tiene en cuenta que el supuesto operativo policial era contra una de los líderes de una peligrosa banda delincuencial.

De acuerdo con lo expuesto, en respuesta al primer problema jurídico, la Sala concluye que el juicio de tipicidad desarrollado en el caso concreto, estuvo acorde con el ordenamiento jurídico, en consecuencia, el cargo de ilegalidad se resuelve desfavorablemente.

Estudio y resolución del segundo problema jurídico

El régimen probatorio en materia disciplinaria

El artículo 20 de la Ley 1015 de 2006 «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional», señala que «[e]n lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo,

Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario».

A su vez, el artículo 58 ibídem determinó, en virtud de la integración normativa mencionada, que el procedimiento aplicable a los servidores públicos regidos por la ley a la que se hizo alusión, es el contenido en el Código Disciplinario Único, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.

De esta manera, el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional61 es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio.

Precisamente, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 señala la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria adoptada en el proceso disciplinario, esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado.

Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real62 de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos:

«[…] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]».

La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximen de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor63.

En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A de esta Sección advirtió64:

«[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del

61 De acuerdo al artículo 23 de la Ley 1015 de 2006 estos son los servidores públicos a los cuales regula la misma.

62 En este sentido también lo dispone el artículo 5.ª de la Ley 1015 de 2006.

63 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 15 de mayo de 2013. Expediente11001-03-25-000-2011-00571- 00(2196-11).

64 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, 13 de febrero de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00207-00(0722-11).

mismo operador judicial penal65, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]».

Finalmente, el artículo 142 ibídem, indica, de manera precisa, que «[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado […]». De esta manera, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia.

Al respecto la Subsección B de esta Sección señaló66:

«[…] Ahora bien, la garantía de la presunción de inocencia aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y, por consiguiente, también en materia disciplinaria, en la medida en que se encuentra consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada por el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, que establece: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”.

De esta forma, como lo ha establecido la Corte Constitucional67, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme a las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona, está establecida como disciplinable; se encuentra efectivamente probada; y, que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional […]68».

De acuerdo con las disposiciones anteriores, para que el operador disciplinario pueda proferir el fallo y atribuir responsabilidad, debe acreditarse un nivel de certeza, para que así se proteja el principio de presunción de inocencia. Es así que el proceso administrativo se sintetiza en dos finalidades, la primera como instrumento de tutela de los derechos y garantías de los asociados y la segunda constituye un sendero para que

65 Al respecto en sentencia T-161 de 2009, ha precisado la Corte: « […] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético […]».

66 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de julio 2015. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00189- 00(0777-12).

67 Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2009.

68 La ortografía y gramática corresponden al texto original.

la administración pueda tomar una decisión acorde con el ordenamiento jurídico, teniendo como criterio los elementos de juicio necesarios para ello, elementos que se circunscriben como principios y reglas.

Finalmente, la Subsección anota que la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida en el expediente 2011-316 (1210), definió que el control que la jurisdicción de lo contencioso–administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

Lo anterior porque: (i) los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, hacen parte del ius puniendi, (ii) es necesario respetar la garantía de la tutela judicial efectiva en la Convención Americana de Derecho Humanos y en la Constitución Política, y (iii) la jurisdicción está estatuida para la preservación del ordenamiento jurídico y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, por cuanto es expresión del ejercicio del control judicial de los actos de la administración, en el marco del Estado Social de Derecho.

De manera tal que, el juicio integral que en materia disciplinaria ha prohijado la jurisdicción de lo contencioso–administrativo, permite controlar la valoración de la prueba porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Análisis sustancial de la Sala para resolver el segundo problema jurídico

Pues bien, en primer lugar se advierte que, a través de auto de fecha 30 de enero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional dispuso la apertura de la indagación preliminar en contra de policiales por establecer, para lo cual decretó diversos medios de pruebas documentales y testimoniales, decisión que les fue debidamente notificada a los ahora demandantes conforme a las constancias de notificación personal obrantes a folios 45 y siguientes del expediente.

Igualmente, se advierte que en la etapa primigenia del procedimiento disciplinario fue recibida la declaración del intendente Jairo Duarte Pineda, quien manifestó categóricamente que el día 5 de junio de 2014 le fue ordenado desplazarse a la Avenida del Rio donde presuntamente unos policiales estarían realizando exigencias económicas a un comerciante del sector. También, narró que, al llegar al lugar, encontró a los señores Fabian Andrés Gómez Munar, Edisson Giovanny Zambrano Cuandar, César Augusto Acosta Bocanegra y Robinsson Guerrero Tunjo (quien no es parte en este proceso), en un establecimiento de razón social «El Bosque», y que al llegar, los referidos policiales se pusieron nerviosos y manifestaron que no tenían autorización de ningún mando para estar en dicho sector, presuntamente realizando un operativo policial de seguimiento al hermano del delincuente alias «Neo». También señaló, señaló que los uniformados no habían informado a su superior acerca del procedimiento y que el mismo los recriminó por no haberle puesto en conocimiento esa situación.

Asimismo, fue recibida la declaración del intendente jefe Nicolás Alberto Vanegas Álvarez, quien señaló que el día 5 de junio de 2014 la Seccional de Investigación Criminal de Santa Marta recibió la llamada de un ciudadano que informó que 4 policiales de la SIJIN le estaban realizando exigencias económicas al parecer por el funcionamiento de unas máquinas tragamonedas. Igualmente, que por orden del mayor Rolando Pinzón García se desplazó al lugar de los hechos, y al llegar, encontró a cuatro policiales subalternos suyos de la SIJIN, quienes le informaron que estaban realizando un operativo policial de seguimiento al hermano del presunto delincuente alias «Neo», frente a lo cual preguntó el por qué no le habían informado, y que los policiales señalaron que la fuente humana los había llamado rápidamente.

Del mismo modo, se advierte que fueron recibidas las declaraciones de diversos miembros de la institución policial, como el capitán Wilson Millán Triana, el subintendente Richard Iván de la Vega Morales y el mayor Rolando Pinzón García, quienes declararon acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales acaecieron los hechos que dieron lugar a la investigación SIJUR-MESAN 2015-24, siendo coincidentes en que los policiales Fabian Andrés Gómez Munar, Edisson Giovanny Zambrano Cuandar, César Augusto Acosta Bocanegra y Robinsson Guerrero Tunjo (quien no es parte en este proceso) no tenían autorización para realizar el presunto procedimiento policial que adujeron estar efectuando, y que tampoco habían informado a sus superiores respecto de su realización.

Aunado a lo anterior, obra en la foliatura el auto de fecha 16 de junio de 2016, mediante el cual se dispuso tramitar la actuación por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002, en contra de los señores Fabian Andrés Gómez Munar, Edisson Giovanny Zambrano Cuandar, César Augusto Acosta Bocanegra y Robinsson Guerrero Tunjo (quien no es parte en este proceso), en cuanto a la imputación de haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, por haber dejado de informar los hechos que deben ser llevados al conocimiento del superior en razón del cargo o servicio, e igualmente se dispuso la citación a audiencia pública de los patrulleros, decisión que fue debidamente notificada a los ahora demandantes conforme a las constancias de notificación visibles a folios 129 y siguientes del expediente.

Surtidas las etapas procedimentales correspondientes, fue proferido el fallo disciplinario el 31 de agosto de 2016, dentro de la investigación 2014-24 seguida contra los referidos señores, en la cual se resolvió declarar responsables disciplinariamente a los policías e imponerles sanción disciplinaria de seis meses de suspensión sin derecho a recibir remuneración e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer cargos públicos por la infracción del numeral 15 del artículo 35 de la ley 1015 de 2006, por haber dejado de informar los hechos que deben ser llevados al conocimiento del superior en razón del cargo o servicio; decisión que fue recurrida en la audiencia por la representante judicial de los disciplinados.

Posteriormente, y una vez surtida la etapa de alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, se profirió fallo el 10 de noviembre de 2016, mediante el cual se dispuso confirmar la sanción impuesta por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario

Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta, a través del fallo disciplinario del 31 de agosto de 2016, en la cual se resolvió declarar responsables disciplinariamente a los referidos policiales e imponerles correctivo disciplinario de seis meses de suspensión sin derecho a recibir remuneración e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer cargos públicos por la infracción grave del numeral 15 del artículo 35 de la ley 1015 de 2006, por haber dejado de informar los hechos que deben ser llevados al conocimiento del superior en razón del cargo o servicio.

En lo atinente a la afirmación de los recurrentes, según la cual no se valoraron las pruebas en conjunto, por cuanto no se tuvo en cuenta la declaración del subintendente Óscar Mejía Wilches se advierte que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta profirió el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario MESAN-2015-24 el 31 de agosto de 2016, del cual se extrae lo siguiente:

«Prueba del orden testimonial, solicitada por parte de los sujetos procesales, donde el Mando Ejecutivo responde a la pregunta que le hizo la defensa técnica, consistente en que, si los investigados se encontraban a cargo de él, respondiendo el señor subintendente MEJÍA WILCHES, que en el grupo habían varios mandos ejecutivos en los grados de Intendentes y Subintendentes, las patrullas estaban integradas por binomio y de cada patrulla respondía por comuna una unidad, y que en los casos cuando iban a hacer un procedimiento o alguna actividad operativa los patrulleros siempre llamaban a los Subintendentes que estaban a cargo de las comunas e informaban que actividades iban a realizar. También fue muy puntual el llamado a declarar en manifestar que para ese día recibió una llamada de parte del señor patrullero Gómez, que éste le solicitó que lo acompañara para hacer un procedimiento de captura en flagrancia, no accediendo el declarante debido a que se encontraba realizando unos informes de investigador de campo. Pero le manifiesta que se apoyara en los Patrulleros Acosta y Guerrero: no obstante, aduce que él no autorizó el desplazamiento de Gómez hasta la tienda y estadero «El Bosque» y que tampoco informó a su superior inmediato porque se quedó trabajando en la oficina. Finaliza su jurada agregando que desconoce ni tiene información si cualquiera de los cuatro patrulleros que estuvieron en el procedimiento, si informaron o se comunicaron con el señor Intendente Jefe Vanegas. En atención a los aportes de la presente jurada, no hay dudas que para el despacho que el señor Subintendente Óscar Mejía Wilches no era el jefe directo o inmediato de los cuatro patrulleros hoy investigados, pues lo que se vislumbró es que eran subalternos y compañeros de patrulla, que si bien, pertenecen al mismo grupo judicial y le solicitó apoyo mediante una llamada a celular que le hizo, éste no era el competente ni mucho menos el funcionario a quien debía informarle lo que realizarían, toda vez, que está demostrado que el Jefe inmediato para la época era el señor intendente jefe NICOLÁS ALBERTO VANEGAS ÁLVAREZ, quien ostentaba el cargo de Comandante del grupo VIDA SIJIN MESAN, es por ello que ésta agencia disciplinaria avizoró una transgresión al Régimen en Disciplinario Para la Policía Nacional por parte de los disciplinarios al “Dejar informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio”.

(…)

Procede esta instancia a señalar que respeta las argumentaciones hechas por la defensa técnica pero no las comparte, toda vez, que ésta instancia analizando la misma, observa que estas manifestaciones están orientadas en insistir en la versión libre dada por el investigado, al decir que le fue informado de esta situación previamente al señor Subintendente ÓSCAR MEJÍA WILCHES, mando ejecutivo éste que si bien estaba adscrito al mismo grupo donde pertenecía el hoy investigado, más no era su jefe directo, que está más que claro que el jefe inmediato para la época de los hechos era el señor Intendente Jefe NICOLÁS ALBERTO VANEGAS ÁLVAREZ, pues el deber ser era que el hoy investigado debía ponerle en conocimiento previamente de lo que pretendía realizar

al antes mencionado, es decir, del procedimiento encaminado a dar con la captura de alias “Óscar”. Ahora bien, el despacho vislumbra un gran interrogante y es el siguiente: Si bien al llegar los institucionales a realizar el procedimiento y no encontrar a alias “Óscar” en ese preciso momento, por qué no le informaron de manera inmediata al señor Intendente Jefe VANEGAS ÁLVAREZ, máxime cuando el mismo versionante manifiesta que decidieron comprar gaseosas en la tienda y estadero “El Bosque”, lo cual hubiera aprovechado ese momento para informar a su superior inmediato, situación ésta que nunca ocurrió, tal como está probado.». [sic].

De acuerdo con lo anterior, resulta infundado el argumento de los apelantes según el cual, dentro del proceso disciplinario no se valoraron todas las pruebas y sobre todo los testimonios de los señores subintendente Óscar Mejía Wilches e intendente jefe Nicolás Alberto Vanegas Álvarez, toda vez que como quedó fehacientemente demostrado, en las referidas providencias disciplinarias la autoridad disciplinaria tuvo en cuenta varias pruebas testimoniales y documentales de las cuales se puede inferir razonada y fundadamente que los demandantes transgredieron el régimen disciplinario de la Policía Nacional al dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior en razón del cargo o del servicio, como en efecto quedó plasmado en la declaración del mismo intendente jefe Nicolás Alberto Vanegas Álvarez, quien señaló que ante la llamada de un ciudadano que informó que cuatro policiales de la SIJIN le estaban realizando exigencias económicas al parecer por el funcionamiento de unas máquinas tragamonedas, por orden del mayor Pinzón García se desplazó al lugar de los hechos y al llegar, efectivamente encontró a los cuatro uniformados de la SIJIN quienes le informaron que estaban realizando un operativo policial de seguimiento al hermano del presunto delincuente alias «Neo», frente a lo cual preguntó el por qué no le habían informado, y que los policiales señalaron que la fuente humana los había llamado rápidamente.

Como corolario de todo lo expuesto, estima la Sala que en el presente asunto no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, toda vez que no se acreditó que hayan carecido del respaldo probatorio para acreditar la responsabilidad disciplinaria de los demandantes, sino, por el contrario, se logró establecer que las pruebas recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario y permitieron demostrar la comisión de la falta disciplinaria por la cual fueron investigados y sancionados los ahora demandantes. Así mismo, tampoco se logró evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso de los sancionados, pues el procedimiento se realizó con estricta sujeción a las norman que rigen la materia.

Conclusión

En conclusión, en respuesta a los problemas jurídicos formulados a partir del recurso de apelación, la conducta atribuida a los patrulleros Fabián Gómez Munar, Edisson Giovanny Zambrano Cuandar y César Augusto Acosta Bocanegra, sí configuró la falta disciplinaria prevista en el artículo 35.15 de la Ley 1015 de 2006, ya que: (i) en el marco del proceso disciplinario se logró acreditar que no informaron a su superior del supuesto operativo de captura que estaban realizando, (ii) el concepto de «superior» que emplea el artículo 35.15 de la Ley 1015 de 2006, no es indeterminado, sino que se refiere al superior inmediato, y por lo tanto, no es cierto que es viable informar a cualquier superior, y (iii) el tipo disciplinario es claro y completo cuando eleva a falta disciplinaria

«[d]ejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio», de manera que la conjunción

«o» no genera ambigüedad, sino que amplía el ámbito de aplicación del deber funcional.

Aunado a lo anterior, a partir del estudio integral de la actuación administrativa la Sala encontró que la autoridad disciplinaria realizó una adecuada valoración de las pruebas y testimonios recaudados en el marco del proceso disciplinario, especialmente de las declaraciones del subintendente Óscar Mejía Wilches y del intendente jefe Nicolás Alberto Vanegas Álvarez, con lo que se logró acreditar que las pruebas recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario y permitieron demostrar la comisión de la falta disciplinaria por la cual fueron investigados y sancionados.

Costas

La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario69 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc. Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Falla:

Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia del 27 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.

69 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso–administrativo. (ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.». En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).

Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Firmado electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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