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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con camión grúa / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON CAMIÓN GRÚA - De empresa de servicios públicos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones permanentes y pérdida de capacidad laboral

[P]ara la Sala se encuentra suficientemente probado que el siniestro sucedió en el marco de la prestación del servicio de alumbrado público, y no en el ámbito exclusivo de las sociedades demandadas o de sus trabajadores (...) se concluye que las lesiones soportadas por el señor Johny Arrieta López le son jurídicamente atribuibles al distrito de Santa Marta, por lo que le corresponderá responder por las mismas de manera solidaria junto con las sociedades Diselecsa Ltda. y Eléctricas de Medellín Ltda., aspecto respecto del que conviene precisar que si bien la parte demandante podrá acudir ante cualquiera de los organismos integrantes del extremo pasivo de este proceso para percibir la totalidad de la condena que se estime, también resulta pertinente determinar que el distrito de Santa Marta deberá asumir el 25% de la misma, y al patrimonio de dichas personas jurídicas de derecho privado se cargará el 75% restante, respecto del cual, responderán entre ellas en partes iguales, habida cuenta de que la participación de aquél ente territorial en la causación del daño que origina la responsabilidad extracontractual en estudio fue a través de éstas, las cuales lo generaron materialmente

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO CON CAMIÓN GRÚA - Se configuró por pertenecer a empresa de servicios públicos

[E]n cuanto a la responsabilidad patrimonial del distrito de Santa Marta, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño argüido por la parte demandante, consistente en las lesiones físicas que se le causaron al señor (...), cuando el camión grúa de placas TNE-464 de propiedad de Eléctricas de Medellín Ltda., impactó con su gato hidráulico el bus en el que aquél se movilizaba (...) la prestación de los servicios públicos al interior del territorio de Santa Marta, como lo es el de alumbrado, le corresponde a su administración distrital de conformidad con lo dispuesto en (...), servicio que puede prestar de manera directa o indirecta a través de la celebración de un contrato, sin que con ello se desprenda de su vigilancia, último supuesto que se configuró en el sub lite, toda vez que dicho distrito, para la prestación del servicio aludido, celebró un contrato de concesión  con la unión temporal Diselecsa Ltda.-Eléctricas de Medellín Ltda., conformada por las sociedades demandadas (...) conviene precisar que al ser el vínculo con el servicio, un componente fundamental para entender viable la imputabilidad de un daño al Estado (...) para la Sala se encuentra suficientemente probado que el siniestro sucedió en el marco de la prestación del servicio de alumbrado público, y no en el ámbito exclusivo de las sociedades demandadas o de sus trabajadores

HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - No se configuró

[S]e encuentra probado que el accidente ocurrió en virtud de la realización del servicio de alumbrado público, cuya prestación se contrató con la unión temporal conformada por las sociedades demandadas, no es posible que con fundamento en que eran ellas las que tenían el control material del automotor se configure a favor del distrito el hecho exclusivo de aquéllas, toda vez que no se puede olvidar que sus actuaciones se deben comprender como ejecutadas directamente por éste, motivo por el cual la incidencia que hubiesen podido tener en el acaecimiento del accidente no le era ajeno sino propio al órgano estatal aludido. De esta manera, es claro que el actuar de las sociedades demandadas no cumple con el requisito de exterioridad exigido por la jurisprudencia de esta Corporación para configurarse en una causa extraña en beneficio del distrito de Santa Marta y por lo tanto, tampoco le es dable verse librado de las pretensiones de la demanda con cimiento en dicha motivación

RIESGO EXCEPCIONAL - Presupuestos / RIESGO EXCEPCIONAL - Derivó exclusivamente de la actividad peligrosa

[L]a Sala observa que es factible imputar el daño objeto de la demanda al distrito de Santa Marta sin importar que el microbús hubiese estado detenido o no, toda vez que a raíz de la forma en que ocurrió el accidente de tránsito, es claro que el mismo se derivó exclusivamente de la actividad peligrosa desplegada por el camión grúa de propiedad de Eléctricas de Medellín S.A., cuyo desplazamiento en ese momento tenía pleno nexo con el servicio de alumbrado público radicado en cabeza del ente estatal aludido (...) la Sala advierte que todos los daños originados en el marco del accidente producido por la actuación peligrosa observada por el distrito de Santa Marta le son jurídicamente atribuibles, máxime cuando la parte demandada no probó causa extraña que enerve tal imputación

CONDENA SOLIDARIA - Faculta su cobro frente a las entidades que ocasionaron el daño / CONDENA SOLIDARIA - Al Distrito de Santa Marta en un 25% y sociedad privada en un 75%

[L]as lesiones soportadas por el señor Johny Arrieta López le son jurídicamente atribuibles al distrito de Santa Marta, por lo que le corresponderá responder por las mismas de manera solidaria junto con las sociedades (...), aspecto respecto del que conviene precisar que si bien la parte demandante podrá acudir ante cualquiera de los organismos integrantes del extremo pasivo de este proceso para percibir la totalidad de la condena que se estime, también resulta pertinente determinar que el distrito de Santa Marta deberá asumir el 25% de la misma, y al patrimonio de dichas personas jurídicas de derecho privado se cargará el 75% restante, respecto del cual, responderán entre ellas en partes iguales, habida cuenta de que la participación de aquél ente territorial en la causación del daño que origina la responsabilidad extracontractual en estudio fue a través de éstas, las cuales lo generaron materialmente

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación (...) se debe tener en cuenta que integrantes de ambas partes del proceso, esto es, los demandantes y, el distrito turístico, cultural e histórico de Santa Marta, apelaron la decisión de primera instancia (...) la Sala únicamente tiene competencia para revocar la responsabilidad que se le fijó al distrito de Santa Marta, pero tiene plena libertad para modificar lo referente a la indemnización de perjuicios

LITISCONSORTE POR PASIVA - Como litisconsorte facultativo / LITISCONSORTE FACULTATIVO - Presupuestos

[E]n consideración a que la parte pasiva del litigio se conforma de varias personas, que en el presente proceso de responsabilidad extracontractual se tratan de litisconsortes facultativos  que de conformidad con los dispuesto por el artículo 50  del C.P.C., se les debe considerar como litigantes separados cuyos actos procesales no pueden redundar en provecho o en perjuicio de los demás -contrario a lo que acaece con los litisconsortes necesarios de acuerdo al artículo 51  del C.P.C.-, el recurso de apelación interpuesto por el distrito de Santa Marta no tiene incidencia alguna sobre las declaratorias de responsabilidad que en primera instancia se definieron en cabeza de las sociedades Eléctricas de Medellín Ltda. y Diselecsa Ltda, por lo que las mismas no podrán ser revocadas en su beneficio (...) toda vez que a las sociedades en comento se les debe comprender como litigantes separados y diferentes al distrito de Santa Marta, es diáfano que el contenido del medio de impugnación de éste sólo puede ser abordado en relación con la responsabilidad que se radicó en su cabeza, y no respecto de la obligación de indemnizar que se les impuso a aquéllas, de modo que en la medida en que éstas no impugnaron la decisión en cuestión, esto es, que no formularon desavenencia alguna en relación con su contenido, se infiere que estuvieron de acuerdo con el fallo de primera instancia y, en consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en principio no puede ser alterada a su favor

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 51

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Configurada / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - De ente territorial y sociedad privada

[E]n consideración a que la ley establece que a raíz de la comisión de un daño se deriva la obligación de las personas que lo causaron a repararlo solidariamente, es decir, que la indemnización de ese detrimento se puede perseguir de cualquiera de ellas en su totalidad (...), a pesar de no haber apelado (sociedades) si con base en el recurso de apelación interpuesto por el distrito de Santa Marta se llega a esclarecer que uno de los perjuicios solicitados en la demanda tiene una magnitud inferior a la determinada por el Tribunal a quo, lo que ameritaría la reducción del monto de su reparación, es evidente que dicha disminución debe realizarse en relación con el menoscabo en sí mismo, lo que favorecerá a todas las entidades que en virtud de la solidaridad legal establecida sobre la materia, están inescindiblemente obligadas a su reparación sin importar que hubiesen impugnado o no

FUERO DE ATRACCIÓN - Aplicación

[E]n consideración a que en el presente caso se demandó al distrito especial de Santa Marta, se impone aplicar el fuero de atracción establecido por la ley, instituto según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en términos de competencia, atrae asuntos que en un comienzo no le correspondería resolver, siempre y cuando se le eleven peticiones que sí son de su competencia , figura con la que queda habilitada para proferir sentencia respecto de todas las solicitudes que se le manifiesten

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación / PRUEBAS - Presupuestos

[L]a parte actora aportó pruebas documentales que, a pesar de que fueron allegadas en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala (...) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación, siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer (...) la Sala se aparta del criterio sentado por el Tribunal de primera instancia, al haber descartado por completo la declaración extraproceso rendida por el demandante Johny Arrieta López ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Reiteración de jurisprudencia de unificación / CONDENA IN GENERE - Presupuestos / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Por trámite incidental

[S]e advierte que en el plenario no obra el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con fundamento en lo cual pueda fijársele la indemnización correspondiente, de tal forma que se impone proferir condena in genere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172  del C.C.A.(...) en consideración a que en el caso concreto no se tiene el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor Johny Arrieta López, pero que ello será determinado con ocasión del incidente de liquidación que se determinó para tasar la indemnización de los perjuicios materiales

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172

DAÑO A LA SALUD - Por pérdida de capacidad laboral

[E]s evidente que el señor Arrieta López sufrió un daño a la salud que debe ser resarcido, en tanto sufrió una perturbación funcional de carácter permanente, indemnización que al no tenerse por demostrado el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, será fijada igualmente  mediante una condena in genere (...) al igual que se indicó en relación con los perjuicios morales y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en el incidente que se inicie al respecto, (i) los demandantes se encuentran en la carga de probar la pérdida de capacidad laboral tal como se refirió para esos detrimentos  y (ii) con base en ello se deberá acudir a la jurisprudencia aludida con el objeto de establecer el equivalente a salarios mínimos a indemnizar a favor del demandante señalado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00292-01(37651)

Actor: JOHNY ARRIETA LÓPEZ Y OTRA

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las integrantes de la parte demandante y por el distrito de Santa Marta, contra la sentencia del 19 de agosto de 2009, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de marzo de 2004, el microbús en el que se movilizaba el señor Johny Arrieta López fue impactado en su parte posterior por un gato hidráulico de un camión grúa de propiedad de Eléctricas de Medellín Ltda., con el cual se prestaba el servicio de alumbrado público en el distrito de Santa Marta, en virtud del contrato celebrado por dicho ente territorial con la unión temporal conformada por la sociedad aludida y Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. -Diselecsa Ltda-. A raíz de la anterior colisión, el bus se chocó contra unas viviendas y el señor Arrieta López fue lesionado en sus caderas y columna lumbar, afectaciones que le generaron secuelas de carácter permanente sin que se hubiese estimado su pérdida de capacidad laboral.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

 El 3 de marzo de 2006, los señores Johny Arrieta López y Cristabel Figueredo Carrillo, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra del distrito turístico, cultural e histórico de Santa Marta, de las sociedades Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. -Diselecsa Ltda.- y Eléctricas de Medellín Ltda., y de la unión temporal "UNIÓN TEMPORAL DISELECSA LTDA.-ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN LTDA.", con el objeto de que se les declarara solidaria, patrimonial y extracontractualmente responsables de las lesiones ocasionadas al señor Arrieta López y por consiguiente, se les condenara a indemnizar los perjuicios que les causaron con ocasión de aquéllas. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar al DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, representado constitucional y legalmente por su alcalde, señor: JOSÉ FRANCISCO ZUÑIGA RIASCO, y las SOCIEDADES DISELECSA LIMITADA Y ELECTRICAS DE MEDELLÍN, INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL DISELECSA LIMITADA Y ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, CONTRATISTAS CONCESIONARIAS, del SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO del DISTRITO, estas últimas por el FUERO DE ATRACCIÓN, responsables de los perjuicios materiales (consolidados y futuros), morales y de la vida de relación, causados a mis representados: daños generados de manera directa en la humanidad del señor JOHNY ARRIETA LOPEZ, e indirecta a su compañera permanente, a quienes represento legalmente, como consecuencia del accidente que provocó el camión grúa de propiedad de la SOCIEDAD ELÉCTRICAS DE MEDELLIN, puesto al servicio de la UNIÓN TEMPORAL, CONCESIONARIA del SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, instrumento, bien mueble capaz de generar responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional.

(...)

SEGUNDO: En consideración a lo expuesto en el numeral anterior, pido se condene al DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, representado por el señor alcalde, JOSÉ FRANCISCO ZUÑIGA RIASCO, y a las SOCIEDADES DISELECSA LIMITADA Y ELÉCTRICAS DE MEDELLIN, INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL DISELECSA LIMITADA y ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, CONTRATISTAS CONCESIONARIAS, del SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO del DISTRITO, a que como reparación de los daños causados, se les condene a pagar a los accionistas o a quien los represente, los perjuicios de orden material (consolidados y futuros), moral y de vida de relación, los cuales al momento de la radicación de la presente demanda se cuantifican en la suma de: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL; ($675.367.280,00); distribuido de acuerdo con el acápite de la cuantía estimada de la siguiente manera:

Para JOHNY ARRIETA LÓPEZ:

Por concepto de indemnización consolidada actualizada a la fecha  probable del fallo de primera instancia la suma de $ 44.767.280.

Por concepto de indemnización futura ante las limitaciones físicas para laborar y tomando la edad promedio estimada para el colombiano, la suma de $499.200.000,00.

Por concepto de daños morales el equivalente a 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales, estimado en la suma de $60.900.000,00.

Por concepto de daños causados a la vida de relación al resultar afectado fisiológicamente, disminuida la capacidad de goce y satisfacción de placeres sensuales el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales, equivalentes a la suma de $40.600.000,00.

Para CRISTABEL FIGUEREDO CARRILLO, compañera permanente del afectado directo, las siguientes cantidades.

Por haberse visto obligada a retirarse de la actividad laboral que venía desempeñando y dedicarse al cuidado de su compañero por espacio de los dos años de incapacidad que lleva, con promedio salarial de $400.000,00 el equivalente a la suma de $9.600.000,00.

Por daños morales y las limitaciones a la vida de relación con su pareja el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por lo que se cuantifica en $20.300.000,00.

(...)

QUINTO: Subsidiariamente y de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales, como alternativa de indemnización establézcase una pensión a favor del señor ARRIETA LOPEZ, tomando como promedio el ingreso que ha probado tener a la fecha de la afectación y manténganse la pretensión indemnizatoria pedida por la compañera permanente.

(...) (f. 6-8, c.1).

Como fundamento de las peticiones enunciadas, los actores adujeron que el 4 de marzo de 2004, alrededor de las 8:40 p.m., mientras el señor Johny Arrieta López se desplazaba en la buseta de servicio público identificado con el número de placas XLD-305, dicho vehículo fue impactado en su parte trasera por el brazo hidráulico de un camión tipo grúa identificado con el número de placas TNE-464, el cual era utilizado por las sociedades Diselecsa Ltda. y Eléctricas de Medellín Ltda. para el mantenimiento y reposición de lámparas en la jurisdicción del distrito de Santa Marta, en la medida en que esas sociedades se constituyeron en la unión temporal Diselecsa Ltda.-Eléctricas de Medellín Ltda. y celebraron un contrato de concesión con el señalado distrito especial con el objeto de prestar el servicio de alumbrado público.

De esta forma, destacaron que todas las entidades demandadas se encontraban legitimadas en la causa por pasiva e igualmente, que en virtud del fuero de atracción el juez de lo contencioso administrativo era el competente para conocer del presente asunto, toda vez que el daño objeto de sus pretensiones fue ocasionado en la ejecución de un negocio jurídico celebrado entre el distrito y la unión temporal señalada, para la prestación del referido servicio público.

De otro lado, en cuanto a los elementos de la responsabilidad patrimonial cuya declaración deprecaron, señalaron que se encontraba debidamente acreditado que la ocurrencia del accidente le era completamente atribuible a las demandadas, y que a raíz del mismo el señor Arrieta López sufrió varias lesiones que le generaron múltiples detrimentos materiales e inmateriales, toda vez que (i) en el informe del accidente se relacionó al aducido accionante como afectado, quien sufrió graves heridas en su espalda con ocasión de las cuales estuvo hospitalizado por el lapso de cinco días en la clínica El Prado, lesiones que a la postre le generaron gran dolor y secuelas de carácter permanente; (ii) la colisión se debió a que un gato hidráulico de la grúa se salió del lugar en el que debía estar ubicado, y (iii) en un proceso penal que se adelantó con base en los hechos, el operario del mencionado vehículo reconoció su culpa en la causación del siniestro, declaración que fue coadyuvada por el funcionario que realizó el informe del accidente.

De esta manera, indicaron que el operador judicial debía emplear el principio iura novit curia con el objeto de radicar en cabeza de los entes demandados el deber de resarcir los perjuicios que se les hubiese ocasionado, sin perjuicio de lo cual adujeron que en su opinión, el título de imputación aplicable era el de riesgo excepcional.

De otra parte, manifestaron que si bien el señor Arrieta López no fue indemnizado en el proceso penal referenciado, ello se debió exclusivamente a que finalizó a favor del investigado por "presunción de un CASO FORTUITO", lo que no debía tener influencia alguna en la presente litis, máxime cuando en dicho procedimiento "sí [se] encontró responsabilidad objetiva y evidentes daño (sic) en mi cliente".

Finalmente, respecto de los perjuicios invocados, destacaron que a partir del siniestro (i) el demandante Arrieta López no pudo continuar ejerciendo sus labores como soldador, en la medida en que se le indicó que no podía realizar mayores esfuerzos debido a las secuelas que padece, de manera que "no percibe ningún tipo de ingreso, por lo que ha quedado reducido a vivir de la caridad pública, de ayuda de vecinos y amigos"; (ii) el referido actor se encuentra atrasado en el pago del arriendo del inmueble que habita; (iii) su compañera permanente, la accionante Cristabel Figueredo Carrillo, tuvo que dejar de trabajar para dedicarse a cuidarlo; (iv) se vieron obligados a pagar, un servicio de enfermería por una suma equivalente a $100 000, y un servicio de transporte por el equivalente a $264 000, gastos para los que tuvieron que vender sus pertenencias, y (v) al señor Arrieta López se le debe costear sus tratamientos médicos una vez se supere el tope asegurado que cubre el SOAT del bus en el que se transportaba, con el cual los han pagado (f. 5-42, c. 1).

Trámite procesal

 Las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por los actores, de la siguiente manera:

La sociedad Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. y la Unión Temporal Diselecsa Ltda.-Eléctricas de Medellín Ltda., manifestaron que (i) si bien las fechas de nacimiento de los demandantes se encuentran probadas a través de las copias de sus registros civiles de nacimiento, ello no permite tener por acreditada la relación de compañeros permanentes que alegaron en su demanda, la cual no se encuentra soportada por medio probatorio adicional alguno, y (ii) no es cierto que en el proceso penal iniciado contra el operario del vehículo de propiedad de la sociedad Eléctricas de Medellín Ltda. se le adjudicara el accidente, o que aceptara su culpa, o que se vislumbrara la configuración de una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que por el contrario, se precluyó la investigación a su favor, habida cuenta de que el origen del siniestro fue un caso fortuito.

  De esta forma, arguyeron que respecto de ellas se configuró la excepción de cosa juzgada, toda vez que el asunto que los demandantes pretenden someter a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se resolvió en el procedimiento penal aludido, al interior del cual se vinculó como parte civil el directamente afectado y como tercera civilmente responsable a la sociedad Eléctricas de Medellín Ltda.

  De otro lado, consideraron que la ocurrencia del accidente se debió a un caso fortuito, por lo que en el presente asunto no podía surgir su responsabilidad, ni siquiera bajo un título objetivo de imputación, puesto que no se podía predicar la existencia de un nexo causal entre su conducta y el daño demandado, menos cuando en su origen ni siquiera intervino la culpa del operador del camión grúa.

  Finalmente, destacaron la mala fe y temeridad de los demandantes al iniciar la presente acción para discutir hechos que se debatieron en la investigación penal referida, con lo cual desgastaron indebida e injustificadamente el aparato jurisdiccional (f. 158-166, c. 1).

De otro lado, Eléctricas de Medellín Ltda. manifestó los mismos argumentos esbozados en el referido escrito de contestación de la demanda, esto es, que (i) respecto de ella se configuró la excepción de cosa juzgada; (ii) la génesis del siniestro fue un caso fortuito, y (iii) los integrantes de la parte activa actuaron temerariamente al incoar el sub lite (f.172-180, c. 1).

Por su parte, el distrito turístico, cultural e histórico de Santa Marta arguyó que no le cabía responsabilidad patrimonial alguna con ocasión de los hechos narrados por los demandantes, por cuanto para el momento de acaecimiento del siniestro no prestaba directamente el servicio de alumbrado público, "sino que el mismo es prestado por una concesionaria, entidad que constituye una persona jurídica distinta del ente territorial que represento". Con fundamento en lo expuesto, igualmente decidió denunciar el pleito y llamar en garantía a las sociedades y a la unión temporal que también integran la parte pasiva del litigio (f. 186-189, c. 1).

 Debido a que el distrito de Santa Marta no manifestó con claridad los hechos y las razones de derecho en los cuales pretendió fundamentar sus peticiones, el Tribunal Contenciosos Administrativo de Magdalena le concedió cinco días con el objeto de que subsanara las mismas. En consideración a que dicho ente territorial guardó silencio al respecto, por medio de auto del 19 de julio de 2007, la autoridad aludida rechazó sus requerimientos y ordenó continuar con el trámite del procedimiento (f. 223-225, 227-231, c. 1).

 Mediante sentencia del 19 de octubre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, resolvió:

1. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable al DISTRITO DE SANTA MARTA, a la SOCIEDAD ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN (sic) y a la SOCIEDAD DISELECSA LIMITADA de los perjuicios causados en el patrimonio económico del señor JHONY (sic) ARRIETA LÓPEZ, como consecuencia de los hechos ocurridos. En consecuencia:

1.1 Condenar a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a las entidades demandadas por los perjuicios de orden moral.

1.2 Condenar a un millón cuarenta y dos mil ochocientos treinta y nueve pesos con veintiocho centavos $1.042.839.28 a las entidades demandadas por concepto de perjuicios de lucro cesante.

1.3 Condenar en abstracto a la entidad demandada a pagar el daño emergente consistente en el valor de los gastos en que incurrió el señor JHONY (sic) ARRIETA LÓPEZ, que se determinará por liquidación incidental en los términos previstos en los artículos 172 y 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C. según lo indicado en la parte motiva del fallo.

2. Las sumas líquidas correspondientes a la anterior condena devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. (sic) Según los artículos 176 y 177 del C.C.A.

3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

4. Sin condena en costas.

5. Si la sentencia no fuere apelada y si cumple con el presupuesto del artículo 184 del C.C.A., consúltese con el Honorable Consejo de Estado (f. 628, c. ppl).  

Al respecto, consideró que era competente para pronunciarse en el presente asunto, incluso en relación con las personas jurídicas de derecho privado demandadas, en virtud del fuero de atracción derivado del contrato que éstas celebraron con el distrito de Santa Marta, negocio jurídico que se encontraba vigente para el momento de acaecimiento de los hechos objeto de la demanda.

Por su parte, señaló que no procedía la cosa juzgada invocada por las demandadas, la cual coligió como la única verdadera excepción cuya configuración le habría impedido pronunciarse de fondo en relación con la litis[1], toda vez que (i) la preclusión adoptada en la investigación penal no se trató de una decisión judicial, habida cuenta de que no resolvió conflicto alguno y únicamente dio por terminada la pesquisa que se adelantó; (ii) en esa providencia no se adoptó decisión pecuniaria alguna, y (iii) no se cumplió con los requisitos exigidos para que se pudiera hablar de una cosa juzgada, en específico, la identidad de las partes en ambos procesos, comoquiera que en el procedimiento penal solamente se vinculó a la sociedad Eléctricas de Medellín Ltda., mientras que al sub lite sí fueron citadas la sociedad Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda., la unión temporal que dichas personas jurídicas conformaron, y el distrito de Santa Marta.

Igualmente, advirtió que a raíz de los hechos que se encontraban acreditados y en aplicación del principio iura novit curia, al sub lite le era plenamente aplicable al título de imputación objetivo de riesgo excepcional, por lo que destacó que no era necesario que los entes integrantes de la parte pasiva del litigio hubieran actuado indebidamente para que se les pudiera declarar patrimonialmente responsables.

Teniendo en cuenta lo expuesto, señaló que estaba debidamente probado que las sociedades y el distrito eran responsables del accidente que soportó el señor Johny Arrieta López, comoquiera que en el desarrollo de las labores peligrosas de alumbrado público que desarrollaron, en las cuales utilizaron un vehículo que tenía mayor potencialidad de causar menoscabos en comparación con el bus en el que aquél se movilizaba, terminaron por lesionarlo injustificadamente y le generaron secuelas de índole permanente.

Asimismo, indicó que el caso fortuito invocado a lo largo del iter procesal no tenía la potencialidad de absolverlas de su obligación de indemnizar a los demandantes, por cuanto el mismo radica en una causa interna y no externa a la actividad desplegada por las demandadas, de tal forma que no rompe el nexo de causalidad entre su comportamiento y el daño.

Igualmente, aseveró que el distrito de Santa Marta no podía verse exonerada de responsabilidad al no ejecutar materialmente la prestación del servicio público reseñado, puesto que el Estado se hace responsable de las funciones que son de su competencia a pesar de que las realice de forma indirecta, como ocurrió en el sub judice por intermedio de un contratista, máxime cuando jurisprudencialmente se ha indicado que en esos casos el aparato estatal mantiene sus deberes de supervisión y vigilancia de la labor cuyo desarrollo contrata con un tercero.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios referidos en la demanda, comenzó por aclarar que no se iba a acceder a las pretensiones solicitadas por la demandante Cristabel Figueredo Carrillo, dado que no se acreditó adecuadamente su relación con el señor Arrieta López.

Al respecto, señaló que dicho vínculo se intentó probar únicamente con una declaración extraproceso rendida por el demandante, la que al haber sido allegada al plenario en copia simple carece de mérito probatorio, y resaltó que si bien en un testimonio se dijo que el señor Arrieta López tenía una pareja, lo cierto es que no se le identificó, por lo que no se podría presumir que se trata de la demandante Figueredo Carrillo.

De otra parte, respecto de los detrimentos soportados por el actor Johny Arrieta López, consideró que se imponía la reparación de aquéllos causados a título de daño emergente mediante condena en abstracto, toda vez que no se contaba con recibos que revelaran los gastos en los que habría incurrido con ocasión de sus lesiones, condena para la cual determinó que era imperativo que se allegara:

1. Recibos donde consten los gastos médicos, que sufragó.

2. Recibos donde consten los gastos de medicina, que sufragó.

3. Constancia o elemento en donde se pruebe que SOAT (sic) no cubrió la totalidad de los gastos médicos.

4. Demás pruebas atinentes a demostrar la cuantía de los perjuicios referente al daño emergente.

  En relación con el lucro cesante solicitado, precisó que sólo se demostró que el actor devengaba $800 000 mensuales y que las lesiones que sufrió le representaron una incapacidad médico legal de 30 días, habida consideración de que no allegó elemento probatorio alguno que indicara que hubiese sido valorado por una Junta Regional de Calificación de Invalidez.

  Finalmente, respecto del reconocimiento de los perjuicios morales, contradictoriamente adujo que el actor sufrió consecuencias permanentes en su salud, motivo por el cual se ameritaba su indemnización, más aún cuando en materia de lesiones físicas dichos detrimentos se presumen, pero denegó la reparación del daño a la vida de relación comoquiera que el mismo no se acreditó (f. 609-628, c. ppl.).

 Los días 1 y 2 de septiembre de 2009, los demandantes y el distrito de Santa Marta interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

De una parte, el ente territorial pidió que la decisión impugnada se revocara y, en su lugar, se denegaran las pretensiones del escrito inicial en relación con ella y se hiciera uso de las pólizas de responsabilidad extracontractual establecidas a su favor, habida cuenta de que por una parte, se vulneraron sus derechos "en el transcurso del proceso y en el fallo" al desestimarse el llamamiento en garantía que realizó y, de otro lado, se encuentra probado que el accidente no ocurrió mientras la grúa prestaba el servicio de alumbrado público, sino que acaeció cuando el conductor "ya había terminado la jornada y estaba repartiendo a los trabajadores", de modo que no se le puede vincular con los hechos objeto de la demanda.

  De esta manera, alegó que se configuró el hecho exclusivo de las sociedades demandadas, en la medida en que para el momento en que sucedió el siniestro, le era completamente imprevisible e irresistible todo lo que ocurriera con el vehículo referido, más aún cuando siempre ha sido diligente en la vigilancia de las labores de sus contratistas.

  Igualmente, aseveró que los detrimentos cuya reparación se demandó no estaban demostrados, toda vez que si bien es cierto que el actor Arrieta López sufrió ciertas lesiones a partir del siniestro, continuó "su vida normal, teniendo en cuenta que dentro del proceso no se encuentra prueba (sic) que se le haya disminuido su vida activa diaria ya sea deportiva, laboral, etc" (f. 633-636, c. ppl.).

De otro lado, los demandantes solicitaron que la sentencia apelada fuese confirmada en lo referente a la declaratoria de responsabilidad de los entes demandados, y modificada en cuanto al reconocimiento de los perjuicios de tal forma que su resarcimiento se les otorgara tal como lo pidieron en su demanda.

  Al respecto, manifestaron que al Consejo de Estado no le era dable realizar mayor pronunciamiento en cuanto a la concurrencia de los elementos de la responsabilidad ya analizada por el Tribunal de primera instancia, puesto que (i) esa autoridad logró dilucidar que las sociedades y el distrito demandados estaban en la obligación de resarcirlos, y (ii) dichos integrantes del extremo pasivo del litigio, al contestar la demanda, no lograron desvirtuar los hechos aducidos en la misma.

  Sin perjuicio de lo anterior, indicaron que el Tribunal de primera instancia cometió varios errores al apreciar las pruebas relacionadas con los detrimentos que les fueron causados, habida cuenta de que se desconocieron los perjuicios sufridos por la demandante Figueredo Carrillo y la reparación de aquellos soportados por el actor Arrieta López fueron reducidos a su mínima expresión.

  De esta forma, sostuvieron que no se debió descartar las pretensiones de la aducida demandante, por cuanto no era cierto que la declaración extraproceso rendida por el actor Arrieta López se hubiese presentado en copia simple y por el contrario, la misma se recepcionó adecuadamente por el notario correspondiente y se allegó al plenario con el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

  Igualmente, destacaron que el operador judicial de primera instancia erró al no tener en cuenta las declaraciones vertidas al proceso sobre la convivencia que mantenía la víctima con una mujer, elementos probatorios con fundamento en los cuales procedía tener como acreditada la relación afectiva entre los actores y por ende, concederle a aquélla la indemnización de los detrimentos que padeció, tal como los invocó en la demanda.

  En cuanto a los perjuicios que se adujeron como sufridos por el señor Arrieta López, aseveraron que en la decisión apelada se desconocieron los múltiples dictámenes obrantes en el expediente y los demás medios de prueba en relación con su verdadero estado de salud. Es así como manifestaron que según las pruebas aludidas, está acreditado que el demandante en comento sufre de secuelas de carácter permanente que le impiden trabajar en su labor técnica como soldador, cuyo tratamiento para el momento de interposición del recurso de apelación ya no cubre el SOAT del bus en el que se transportaba, sino que tiene que ser asumido por su compañera permanente, quien lo tiene afiliado a una EPS como beneficiario, por lo que alegaron que el resarcimiento que se fijó en la sentencia impugnada no cumple con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y no constituye una indemnización integral, motivos por los cuales solicitaron que tal resarcimiento se diera por los montos y los rubros delimitados en el escrito inicial.

  Sobre este último punto, también resaltaron que la sentencia era contradictoria al reconocer la indemnización de los perjuicios morales soportados por el señor Arrieta López con fundamento en que las lesiones en su columna vertebral le dejaron consecuencias indefinidas en el tiempo, pero que ello no se tuviera en cuenta para la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

  Por último, pidieron que se decretaran de oficio las pruebas que se estimaran necesarias para que se accedieran a sus pretensiones, y requirieron que en segunda instancia se ordenara que el demandante Arrieta López fuese examinado por una Junta Regional de Invalidez, para que su dictamen se incorporara al proceso (f. 643-672, c. ppl.).  

 Mediante auto del 28 de enero de 2010, el consejero sustanciador de la época resolvió negar la solicitud de pruebas formulada por los actores, en consideración a que su petición no cumplía con las previsiones establecidas en el artículo 214 del C.C.A. (f. 679, c. ppl.).

 Durante el plazo establecido por la ley para alegar de conclusión en segunda instancia, los demandantes allegaron escrito mediante el cual reiteraron los argumentos que expusieron a lo largo del proceso, y la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto especial por medio del cual solicitó que la sentencia fuese modificada.

De un lado, los accionantes, con el objeto de que se aumentara la condena dispuesta a su favor, además de invocar los argumentos que aludieron durante el trámite procesal, especialmente en su recurso de apelación, sostuvieron que no era cierto que el señor Johny Arrieta López hubiera sido admitido como parte civil del proceso penal que se adelantó en contra del operario del camión grúa, de manera que no resultaba procedente la excepción de cosa juzgada que las entidades demandadas invocaron.

  En relación con la excepción en comento, adicionalmente adujeron que no podía configurarse en el presente asunto de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que cuando una víctima se constituye en parte civil en un proceso penal y de manera alterna demanda al Estado por el mismo daño, no eleva pretensiones en contra de las mismas personas, por lo que no se cumple con el requisito de identidad de partes para la constitución de dicha figura jurídica (f. 682-709, c. ppl.).

Por su parte, el Ministerio Público comenzó por considerar que (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la adecuada para tramitar el asunto por fuero de atracción; (ii) la unión temporal constituida por las sociedades a su vez demandadas, de conformidad con el criterio sentado pro esta Corporación, no tenía capacidad para ser parte del proceso, por lo que adujo que no la tendría en cuenta en su análisis, y (iii) el régimen de responsabilidad a aplicar al caso concreto era el de riesgo excepcional de carácter objetivo, dado que el daño fue ocasionado por un vehículo automotor.

  Teniendo en cuenta lo indicado, señaló que si bien la sentencia debe mantenerse en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, se impone su modificación para exonerar de toda responsabilidad al distrito de Santa Marta, en consideración a que no se acreditó que para el instante de ocurrencia del siniestro se estuviera prestando el servicio público de alumbrado y por el contrario, indicó que obraban elementos de convicción que indican que ello no era así.

  Sin perjuicio de lo anterior, adujo que las sociedades demandadas sí podían ser condenadas, toda vez que Eléctricas de Medellín Ltda. era la propietaria del vehículo grúa que ocasionó el menoscabo, y éste se encontraba vinculado a la unión temporal que aquella sociedad conformó con Diselecsa Ltda., de manera que ambas personas jurídicas tenían el deber de mantener, guardar y custodiar dicho automotor, por lo que el menoscabo les era imputable objetivamente.

  De otro lado, manifestó que, tal como se precisó en la sentencia impugnada, no es factible indemnizar a la demandante Figueredo Carrillo, toda vez que no se probó su relación con la víctima Arrieta López, e indicó que se debe mantener la condena en perjuicios morales aunque su monto puede ser redefinido libremente por el Consejo de Estado según su buen arbitrio judicial.

 Igualmente, indicó que dicha sentencia debe ser modificada para (i) denegar la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, dado que su causación no fue realmente probada, máxime cuando esos costos los asumió el SOAT; (ii) conceder el resarcimiento del lucro cesante por 35 días de incapacidad médico legal, comoquiera que ese fue el tiempo determinado por la última valoración médica que le fue practicada al lesionado, punto en el que destacó que "no se acreditó de manera indubitable que el demandante hubiera perdido capacidad laboral y/o que la lesión -dolor lumbar resulte un impedimento para ejercer una actividad laboral remunerada", por lo que no se podía acceder a las pretensiones del demandante en ese sentido, y (iii) reconocer la causación del perjuicio denominado "daño a la vida de relación" y por consiguiente, ordenar su reparación (f. 709B-730, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2.   La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación[2].

    En este punto, se debe tener en cuenta que integrantes de ambas partes del proceso, esto es, los demandantes y, el distrito turístico, cultural e histórico de Santa Marta, apelaron la decisión de primera instancia. En efecto, de una parte, los accionantes propenden por la modificación de la sentencia impugnada, debido a que (i) no se ordenó reparar a la señora Cristabel Figueredo Carrillo, y (ii) los demás detrimentos invocados en su libelo introductorio no fueron indemnizados de manera adecuada y, de otro lado, el ente demandado pretende la revocatoria de la decisión, respecto de (i) la declaratoria de su responsabilidad patrimonial, y (ii) la indemnización de los detrimentos adoptada en primera instancia, con observancia de que no se acreditó su existencia. Al respecto, conviene aclarar que si bien esta Corporación debe sujetarse en forma exclusiva al contenido de dichas impugnaciones -con excepción de los asuntos de los que se deba pronunciar de oficio o que se infieran de los recursos de apelación interpuestos-[3], puede conocer del presente asunto sin las limitaciones que establece la interposición de un único recurso de apelación en respeto al principio de la non reformatio in pejus.

    Sin perjuicio de lo anterior, en consideración a que la parte pasiva del litigio se conforma de varias personas, que en el presente proceso de responsabilidad extracontractual se tratan de litisconsortes facultativos[4] que de conformidad con los dispuesto por el artículo 50[5] del C.P.C., se les debe considerar como litigantes separados cuyos actos procesales no pueden redundar en provecho o en perjuicio de los demás -contrario a lo que acaece con los litisconsortes necesarios de acuerdo al artículo 51[6] del C.P.C.-, el recurso de apelación interpuesto por el distrito de Santa Marta no tiene incidencia alguna sobre las declaratorias de responsabilidad que en primera instancia se definieron en cabeza de las sociedades Eléctricas de Medellín Ltda. y Diselecsa Ltda, por lo que las mismas no podrán ser revocadas en su beneficio.

    Ciertamente, toda vez que a las sociedades en comento se les debe comprender como litigantes separados y diferentes al distrito de Santa Marta, es diáfano que el contenido del medio de impugnación de éste sólo puede ser abordado en relación con la responsabilidad que se radicó en su cabeza, y no respecto de la obligación de indemnizar que se les impuso a aquéllas, de modo que en la medida en que éstas no impugnaron la decisión en cuestión, esto es, que no formularon desavenencia alguna en relación con su contenido, se infiere que estuvieron de acuerdo con el fallo de primera instancia y, en consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en principio no puede ser alterada a su favor.

    Sin perjuicio de lo anterior, en consideración a que la ley establece que a raíz de la comisión de un daño se deriva la obligación de las personas que lo causaron a repararlo solidariamente, es decir, que la indemnización de ese detrimento se puede perseguir de cualquiera de ellas en su totalidad -artículo 2344[7] y 1571 [8]del C.C.-, y con observancia de que con fundamento en el recurso de apelación del distrito de Santa Marta es posible estudiar no sólo su declaratoria de responsabilidad, sino también el monto de las condenas o resarcimientos que se hubiesen llegado a establecer en la sentencia de primera instancia[9], las cuales se derivan de los perjuicios que se hubiesen encontrado como probados, máxime cuando expresamente señaló que no estaban acreditados, es claro que en el caso de que sea factible reducir dichas reparaciones, ello en últimas puede llegar a beneficiar de forma colateral a las sociedades Diselecsa Ltda. y Eléctricas de Medellín Ltda., a pesar de no haber apelado.

    Ciertamente, si con base en el recurso de apelación interpuesto por el distrito de Santa Marta se llega a esclarecer que uno de los perjuicios solicitados en la demanda tiene una magnitud inferior a la determinada por el Tribunal a quo, lo que ameritaría la reducción del monto de su reparación, es evidente que dicha disminución debe realizarse en relación con el menoscabo en sí mismo, lo que favorecerá a todas las entidades que en virtud de la solidaridad legal establecida sobre la materia, están inescindiblemente obligadas a su reparación sin importar que hubiesen impugnado o no.

    De esta manera, la Sala únicamente tiene competencia para revocar la responsabilidad que se le fijó al distrito de Santa Marta, pero tiene plena libertad para modificar lo referente a la indemnización de perjuicios, a saber, (i) a su actualización, lo que en sí no implica su modificación, (ii) a su aumento de conformidad con lo argüido en el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo del litigio, o (iii) a su diminución debido al recurso de apelación interpuesto por el distrito de Santa Marta.

    De otro lado, cabe señalar que no obstante en el presente asunto se demandó a dos personas jurídicas particulares -sociedades Eléctricas de Medellín Ltda. y Diselecsa Ltda.-, cuyos litigios, en principio, deben desatarse ante la jurisdicción ordinaria, las pretensiones formuladas en su contra fueron adecuadamente puestas a consideración de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida cuenta de que los demandantes también formularon su pretensión procesal en contra de una persona jurídica de derecho público.

    Ciertamente, en consideración a que en el presente caso se demandó al distrito especial de Santa Marta, se impone aplicar el fuero de atracción establecido por la ley, instituto según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en términos de competencia, atrae asuntos que en un comienzo no le correspondería resolver, siempre y cuando se le eleven peticiones que sí son de su competencia[10], figura con la que queda habilitada para proferir sentencia respecto de todas las solicitudes que se le manifiesten. Sobre lo expuesto, esta Corporación ha considerado:

    El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, consiste, según se ha visto, en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados está atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del "factor de conexión", el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos.

    (...)

    Sin embargo, en relación con el factor de conexión ¾¾el cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado "fuero de atracción"¾ la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir ¾y mantener¾ la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción ¾fuero de atracción¾, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos.

    La anterior conclusión resulta imperiosa como quiera que de admitirse la aplicación del multicitado factor de conexión o fuero de atracción con la simple convocatoria ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de una persona ¾pública o privada¾ respecto de la cual la ley ha atribuido a aquella la competencia para conocer de los litigios en los cuales se vea inmersa, independientemente de una valoración, así sea meramente liminar, de las probabilidades de condena en su contra, acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que distribuyen la competencia entre los diversos órganos judiciales y todas las razones que condujeron al legislador a efectuar dicho reparto de la forma como quedó consignado en la ley.

    (...)

    Lo dicho supone destacar la trascendencia de la valoración que, en el referido sentido, se encuentra obligado a efectuar el juez de primera instancia al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, instante procesal en el cual debe proceder a realizar el aludido juicio sobre la seriedad de la vinculación de la entidad o entidades sujetas al control del juez de lo contencioso administrativo, como quiera que tal sería el lugar ¾el auto admisorio o inadmisorio de la demanda¾ en el cual, idealmente, debería señalarse a la parte actora ¾quien es, de todas formas, la responsable última de la elección del cauce procesal a través del cual decide someter sus litigios a la jurisdicción¾ si resulta viable la aplicación del tantas veces mencionado fuero de atracción.

    Finalmente, en consideración a que en la sentencia de primera instancia se omitió realizar un pronunciamiento expreso en relación con las pretensiones elevadas en contra la unión temporal Diselecsa Ltda.-Eléctricas de Medellín Ltda., y toda vez que la parte afectada con ese olvidó apeló la sentencia -accionantes-, la Sala es competente para manifestarse al respecto y adoptar la decisión que corresponda a la luz de lo dispuesto por el artículo 311[12] del C.P.C.

  3. Validez de los medios de prueba
  4. En relación con la totalidad de los medios probatorios obrantes en el plenario, conviene precisar lo siguiente:

    Al momento de presentar la demanda, la parte actora aportó pruebas documentales que, a pesar de que fueron allegadas en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala.

    Al respecto, conviene recordar que recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación, siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. En este sentido, consideró:

    En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.//Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas.

    (...)

    Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.[13]

    Teniendo en cuenta el anterior cambio de postura en relación con el mérito probatorio de los documentos allegados en copias simples, en este punto conviene destacar que la Sala se aparta del criterio sentado por el Tribunal de primera instancia, al haber descartado por completo la declaración extraproceso rendida por el demandante Johny Arrieta López ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta (f. 47, c.1).

    Al respecto, se debe recordar que en la sentencia impugnada se consideró que dicho medio de convicción carecía de validez probatoria, toda vez que en el escrito en el que tal declaración fue registrada se allegó al expediente en copia simple, lo cual fue apelado por los demandantes para señalar que en realidad se trataba de una copia auténtica.

    Si bien la declaración extraprocesal rendida por el actor sí está contenida en copia simple, no se puede perder de vista que la postura sobre la invalidez de ese tipo de elementos de convicción varió, para actualmente considerarse que es posible otorgarles valor probatorio, por lo que en esta instancia no se podría actuar en contrario, como lo hizo el Tribunal a quo.

    Sin perjuicio de lo anterior, no escapa a la Sala que el medio de prueba aludido, el cual consiste en la declaración por fuera del proceso rendida por una de las partes del litigio, únicamente puede ser valorada en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas a los demandantes o que favorezca a la parte contraria de acuerdo con lo establecido por los artículos 194[14] y 195[15] del C.P.C, puesto que se debe tener en cuenta que las declaraciones formuladas por las partes sólo adquieren valor probatorio cuando se configuran en una confesión. De esta manera, la doctrina jurídica ha señalado:

    Confesión es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso. (...) La apreciación de la confesión tiene un triple aspecto: 1) determinar si existe confesión válida y si es judicial o extrajudicial; 2) determinar el contenido de la confesión, o sea cuáles son los hechos confesados; y 3) asignarle el mérito probatorio como instrumento de convicción respecto a la existencia o inexistencia de tales hechos[16].

    En igual sentido, esta Subsección ha indicado que no es posible apreciar las declaraciones de alguna de las partes como si se trataran de la versión de los hechos rendida por un tercero imparcial, puesto que ello resulta completamente contrario a la misma naturaleza de esa clase de pruebas -medios probatorios históricos o de reconstrucción de hechos, que deben provenir de una persona imparcial o que no esté sumergida en la contienda a resolver-[17], de manera que ha señalado que sólo se les puede valorar de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones señaladas para la obtención de una confesión.

    De otro lado, se debe tener en cuenta que al expediente se allegó copia de la investigación penal n.º 49976, adelantada por la Fiscalía Quinta delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta, con el objeto de determinar si se podía derivar la responsabilidad penal de los conductores de los automotores que se vieron relacionados en la causación del accidente de tránsito objeto de la presente litis por los delitos de lesiones personales, la cual se incorporó al sub lite como prueba de oficio en virtud del auto del 6 de mayo de 2009 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, de tal forma que sus medios probatorios pueden ser valoradas con toda libertad para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 169[19] del C.C.A. (f. 504-608, c. 1).

    Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que el artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el artículo 267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, "siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella".

     De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes acepte y convalide que las pruebas pertinentes hagan parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión[20].

     En el sub lite, toda vez que la parte demandante aportó varias piezas procesales de la investigación penal señalada y constantemente fundamentó su posición en ella (f. 81-94, 214-220, c. 1), pesquisa que como se mencionó, a la postre se allegó en su totalidad por orden del Tribunal a quo, y que el distrito de Santa Marta sustentó su medio de impugnación en los elementos contenidos en dicha pesquisa, es evidente que la totalidad de esos medios probatorios son susceptibles de valoración sin formalidad adicional alguna.

      Cabe destacar que en relación con los medios probatorios que fueron trasladados del procedimiento aludido, las declaraciones que hubieran sido recepcionadas bajo la gravedad de juramento podrán ser apreciadas libremente por esta Corporación, toda vez que se tratan de pruebas testimoniales recogidas con la rigurosidad exigida por los artículos 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con excepción de aquella rendida por el señor Johny Arrieta López, comoquiera que al ser integrante de la parte demandante en el presente asunto, no es factible tener su dicho como una declaración de tercero sino como una declaración de parte, tal como se precisó con anterioridad.

     Finalmente, si bien esta Subsección ha considerado que es posible valorar el contenido de las indagatorias que se rindan al interior de un proceso penal no obstante consisten en declaraciones que no se realizan bajo la gravedad de juramento, lo cierto es que para que puedan generar credibilidad, su contenido debe cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra que tenga soporte en otros medios de prueba que válidamente se pueden apreciar en el proceso contencioso administrativo[21], requisitos que aplican a la totalidad de ese tipo de declaraciones, salvo en lo relativo a los generales de ley del deponente.

      Ciertamente, la Sala ha diferenciado las declaraciones que se realizan como generales de ley, las cuales no tienden a que el indagado rinda sus versiones en defensa de las sindicaciones que se le realizan, sino que cumplen la finalidad legal de que se le identifique plenamente en auxilio de la administración de justicia, de manera que se ha estimado que las mismas pueden ser valoradas y generar convencimiento sin mayores restricciones. Al respecto, se ha sostenido:

    33. Obra en el expediente el acta de la diligencia de indagatoria que rindió el señor José Ramiro Ortiz Rivero el 19 de agosto de 2005 ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Especializados de Cartagena (f. 31-37, c. 2).

    34. Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional[22] ha precisado que la indagatoria posee una naturaleza mixta, constituyéndose en medio de defensa para el procesado, pero también en medio de prueba valida que permite alcanzar la verdad material:

    El derecho procesal moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotación jurídica: como medio de defensa y como fuente de prueba de la investigación penal. Lo primero, porque a través de ella la ley le otorga al procesado el derecho a responder los cargos que se le hubiesen imputado previamente; lo segundo, porque de lo expresado en la diligencia puede el juez especializado encontrar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y hallar razones que conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado. En efecto, al constituirse la indagatoria en la primera oportunidad de defensa del sindicado dentro del proceso, resulta lógico deducir su calidad de pieza probatoria relevante para la investigación, pues las explicaciones que aquél pueda dar, permiten conocer información necesaria para llegar a la verdad material (...) En cuanto a la naturaleza mixta de la indagatoria, como medio de prueba y de defensa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 18 de marzo de 1993, señaló:

    'Pero también cabe hacer otra acotación, que cubre por entero la alegación de la demandante, o sea, estimar que la indagatoria sólo tiene un valor de defensa, de donde no es dable extraer de la misma argumentos de compromiso. La tesis no representa, un exacto y completo contenido de verdad, pues bastaría pensar, entonces, que si no es un medio de prueba tampoco podría utilizarse en beneficio del propio procesado, porque sólo lo que la ley estima como medio válido de prueba es dable manejarlo en este sentido y con este efecto'

    Ahora bien, para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la indagatoria en sus dos orientaciones, medio de prueba y medio de defensa, aparece regulada expresa o tácitamente en el actual C.P.P. Como fuente de prueba se encuentra en el artículo 248 que expresamente señala: "Son medios de prueba: la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión."; en este mismo sentido, en el artículo 361 que, referido a la investigación de autores y partícipes, dispone: "El funcionario judicial tomará las ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.". Asimismo, en el artículo 369A que faculta al Fiscal General de la Nación o al fiscal que éste designe, para acordar beneficios con las personas investigadas  en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la administración de justicia (art. 95-7 de la C.P.) (resaltado del texto).

    35. Ahora bien, a pesar de la naturaleza dual de dicha figura procesal, salvo ciertos eventos[23], aquella usualmente no es susceptible de ser usada como prueba dentro del proceso administrativo. Sin embargo, dicha circunstancia no se puede hacer extensiva a las declaraciones realizadas por el indagado sobre sus generales de ley.

    36. Efectivamente, el artículo 338 del Código Penal vigente para la época -Ley 600 del 2000-, dentro de las formalidades para adelantar la indagatoria, establece que el fiscal "(...) iniciará la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso".

    37. Así las cosas, se advierte que preguntar sobre las circunstancias que identifican al indagado constituye una ritualidad propia de todas las diligencias de indagatoria, cuyo propósito no es otro que procurar que aquél esté debidamente identificado, para evitar casos de homonimia y cumplir así con varios de los fines de la etapa de instrucción[24].

    38. Ahora bien, las declaraciones rendidas en cuanto a estos aspectos no tienen por finalidad otorgar al indagado una oportunidad para que responda por los cargos que son objeto de la investigación previa, de modo que no constituyen, como tal, una oportunidad de defensa del vinculado al proceso penal.

    39. Es por ello que tales declaraciones sí pueden ser tomadas como elementos de prueba válidos, pues aunque no tienen la calidad de un testimonio o de una confesión, sino que son pruebas innominadas, son susceptibles de ser valoradas por el juez bajo las reglas de la sana crítica.

    40. Efectivamente, comoquiera que se trata de aserciones que no guardan un propósito distinto que el de colaborar con la justicia penal, sin que pueda pensarse, salvo casos excepcionales, que el declarante a través de ellas está defendiéndose contra las sindicaciones que se le hacen, son susceptibles de ser tenidas como elementos de prueba, máxime cuando se rinden espontáneamente, esto es, sin que se prevea que posteriormente los generales de ley de la indagatoria puedan fungir como prueba dentro de un proceso contencioso, de modo que se condicione la declaración para esos fines (se resalta)[25].

     En consecuencia, las indagatorias que obran al interior del procedimiento penal allegado al expediente serán valoradas de conformidad con los anteriores parámetros, es decir, de manera libre en cuanto a los generales de ley, y con observancia de los requisitos referenciados en cuanto al resto de su contenido.

  5. Los hechos probados
  6.   De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

      El 7 de febrero de 1997, el distrito turístico, cultural e histórico de Santa Marta y la unión temporal Diselecsa Ltda.-Eléctricas de Medellín Ltda., constituida por las sociedades Eléctricas de Medellín Ltda. y Diselecsa Ltda., celebraron el contrato de concesión n.º 19, con el objeto de que dicha unión temporal realizara el mantenimiento, suministro, instalación, reemplazo, renovación y expansión de la infraestructura del servicio de alumbrado público en todo el territorio del ente aludido, así como todo lo referente a la prestación de dicho servicio, contrato cuya duración se pactó por el término de 20 años contados a partir del acta de iniciación de los trabajos, esto es, desde el 1 de marzo de la misma anualidad hasta el 1 de marzo de 2016.

    Asimismo, la unión temporal aludida adquirió las pólizas anualmente renovables de cumplimiento y de garantía de responsabilidad civil extracontractual en relación con el contrato en comento, las cuales fueron aprobadas por el distrito de Santa Marta mediante la resolución n.º 6406 del 3 de abril de 1997, última póliza en la que se fijó a dicha unión temporal como asegurado y al distrito como beneficiario, y se estipuló el amparo de la responsabilidad civil extracontractual que pudiera recaer sobre aquélla debido a los daños personales y materiales que se ocasionaran durante la ejecución de la concesión (copias auténticas del contrato n. º 19 del 7 de febrero de 1997, del acta de iniciación de obra del 1 de marzo de 1997, y del certificado de registro de matrícula de establecimiento de la unión temporal Diselecsa Ltda.-Eléctricas de Medellín Ltda., y copias simples de la póliza de cumplimiento 493530 del 7 de febrero de 1997, de la póliza 493529 de responsabilidad civil extracontractual, y de la resolución n.º 6406 del 3 de abril de 1997, expedida por el distrito de Santa Marta; f.62-68, 69, 71, 72, 75, 78-80, c.1).

      El 4 de marzo de 2004, alrededor de las 8:40 p.m., mientras el microbús identificado con el número de placas XLD-305 se encontraba en la parte derecha del tramo de una vía recta de dos calzadas con un mismo sentido, ubicada en forma posterior a una curva en un sector residencial conocido como la "vuelta de Alcalá" de la ciudad de Santa Marta, fue impactado en su parte trasera por el gato hidráulico de una grúa transportada por el camión grúa individualizado con el número de placas TNE-464, de propiedad de la sociedad Eléctricas de Medellín Ltda., cuando dicho vehículo pasó por su lado izquierdo, colisión que lo propulsó a chocar de frente con dos viviendas localizadas en el extremo derecho de la vía. El siniestro aludido se originó debido a que el señalado gato hidráulico se desajustó y quedo suspendido por el lado derecho del vehículo grúa "a una longitud de 1 metro 17 centímetros fuera de donde debe estar ubicado", de manera que cuando esté intentó sobrepasar al microbús por la calzada que estaba vacía, lo golpeó en su parte posterior haciéndolo colisionar con las casas aludidas (copias auténticas del informe de accidente de tránsito elaborado por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta, de la licencia de tránsito n.º 96-05101-010253 y del memorial del 8 de marzo de 2004, suscrito por agentes reguladores de tránsito y dirigido a la Fiscalía General de la Nación; f. 505-507, 521, 525, c. 1).

      A raíz del señalado accidente, resultaron lesionados y fueron trasladados a la clínica El Prado, el conductor del micro bus Mario Augusto Quintero Briceño, y los pasajeros Luz Dellis Vergara de Ávila, Elizabeth García Saldaña[26] y el accionante Johny Arrieta López, atención médica que se les proveyó en virtud del SOAT del vehículo referenciado.

    El señor Arrieta López, quien luego de la ocurrencia del siniestro estuvo hospitalizado por el término de cinco días, sufrió varios traumas que afectaron sus caderas y columna lumbar que dificultaron sus movimientos. El 9 de agosto del 2004, dicho demandante se presentó por urgencias al centro de prestación médica aludido acompañado por la señora "Cristina Guigueredo (sic)", a quien se individualizó como su novia, debido a que presentaba fuertes dolores de espalda con limitación funcional. Lo mismo hizo en otras ocasiones en los años 2005, 2006 y 2007, momentos en los que se le diagnosticó lumbalgia crónica y se procedió a hospitalizarlo, a atenderlo mediante consultas, medicamentos y terapias, tratamientos que no fueron pagados por él sino por Agrícola de Seguros S.A.[27] (copias auténticas del informe de accidente de tránsito elaborado por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta, del anexo n.º 2 de dicho informe, del memorial del 8 de marzo de 2004, suscrito por agentes reguladores de tránsito y dirigido a la Fiscalía General de la Nación, y copias simples del certificado de atención médica a víctimas de accidente de tránsito expedido por la clínica El Prado, del formulario de reclamación FUSUOAT 01, de la historia clínica del señor Arrieta López y de las certificaciones por accidente de tránsito expedidos por la clínica El Prado; f. 96,97, 100-131, 143, 144, 307, 308, 505-507, 509, 525, c. 1).

      Con ocasión de los hechos referidos, se inició una investigación penal en contra de los señores Mario Augusto Quintero Briceño y Gustavo Enrique Meza Montero, conductores del microbús y del camión grúa, respectivamente, por la posible comisión de los delitos de lesiones personales, pesquisa a la que el actor Arrieta López se vinculó como parte civil en virtud de la decisión del 17 de mayo de 2004, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales de Santa Marta.

    En el marco de dicha actuación, el 15 de septiembre de 2004, el actor indicado fue examinado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que en un primer momento, con fundamento en el reporte de un TAC de columna vertebral que se le practicó y que reveló que presentaba un abombamiento posterior del disco intervertebral a nivel de L5-S1, le fijó una incapacidad médico legal de 30 días sin secuelas médico legales, pero advirtió que las mismas debían ser determinadas por concepto del neurocirujano tratante, del cual se carecía. Ulteriormente, el 15 de julio de 2005, la referida entidad volvió a examinar al señor Arrieta López, oportunidad en la que le otorgó una incapacidad médico legal de 35 días. Asimismo, con base en el TAC y el concepto del especialista referido, estableció que sufrió una "[p]erturbación funcional de órgano de carácter permanente", y destacó que dicho médico recomendó que el accionante debía abstenerse de cargar objetos pesados, adoptar posturas no ergonómicas y subir alturas superiores a un metro.

    El 24 de febrero de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta profirió resolución de preclusión a favor de los investigados Quintero Briceño y Meza Montero, con fundamento, únicamente, en sus indagatorias y en la declaración juramentada del señor Johny Arrieta López.

    En este sentido, respecto del conductor del camión, indicó que se podía inferir la ocurrencia de un caso fortuito, puesto que el gato hidráulico se soltó de la grúa sin que fuese posible afirmar que dicho individuo se comportó negligentemente y que ello incidió en el accidente, punto en el que destacó que a partir de su indagatoria se generaba en su beneficio una duda, por lo que sólo se podría llegar a originar su responsabilidad extracontractual en caso de que el juez competente llegara a considerarlo plausible. Asimismo, en relación con el conductor del microbús, afirmó que a pesar de que a partir de la indagatoria del señor Meza Montero y de la declaración del señor demandante Arrieta López se podía concluir que se encontraba detenido en una curva para el momento del siniestro, lo cual se encontraba prohibido, no se demostró que dicha actuación fuera la causa del accidente (copias auténticas del auto del 15 de marzo de 2004, proferido por la Fiscalía Segunda Delegada ante Los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta, de los dictámenes médico legales n.º 2004C-00447, 2004C-01736, 2004C-2599 y 2005C-02040501496, y de la decisión del 24 de febrero de 2006, mediante la cual se calificó el mérito del sumario, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta, copias simples del auto del 17 de mayo de 2004, proferido por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta, y original del certificado del 14 de febrero de 2006, expedido por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales de Santa Marta; f. 94 ,135, 515, 558, 561, 576, 598-603, c. 1).

  7. Problema jurídico
  8.   De manera previa a resolver los cuestionamientos que plantean los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el distrito de Santa Marta, le corresponde a la Sala pronunciarse en relación con las pretensiones elevadas en la demanda en contra de la unión temporal Diselecsa Ltda.-Eléctricas de Medellín Ltda., análisis que debe ser realizado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 del C.P.C. -ver párrafo 8.7-.

      Por su parte, se analizará si el distrito de Santa Marta se encuentra obligado a indemnizar a los demandantes a la luz del material probatorio obrante en el plenario, momento en el que se revisará si coinciden los elementos configurativos de su responsabilidad patrimonial, en especial, si existe una conexión entre el servicio de alumbrado público que se encontraba radicado en su cabeza y el siniestro en el cual resultó lesionado el señor Arrieta López, habida cuenta de que en su recurso de apelación aseveró que para el instante de acaecimiento del accidente, los operarios que manejaban el camión grúa ya no se encontraban dentro de su jornada laboral.

      Posteriormente, se revisarán las indemnizaciones concedidas en la sentencia de primera instancia, de modo que se entrará a determinar (i) si es factible tener por acreditada la relación de compañera permanente que se aseveró que existía entre la demandante Cristabel Figueredo Carrillo y la víctima, para así reconocer el resarcimiento de los perjuicios que invocó en la demanda; (ii) si se probaron las secuelas permanentes aducidas por el actor Johny Arrieta López, y (iii) si ello tiene un impacto sobre las indemnizaciones que se le otorgaron o se le negaron en la sentencia de primera instancia, análisis respecto del que se tiene toda libertad debido a que apelaron tanto los demandantes como el distrito de Santa Marta -ver párrafos 8.1 a 8.6-.

  9. Análisis de la Sala

  En el presente conviene destacar que de entrada, que las pretensiones que fueron elevadas en contra de la unión temporal Diselecsa Ltda.-Eléctricas de Medellín Ltda. deben ser denegadas, habida cuenta de que las mismas se formularon respecto de las sociedades que la integraron, personas jurídicas de derecho privado que fueron vinculadas a la litis.

  Ciertamente, se advierte que no resultaría factible acceder a las solicitudes del libelo introductorio en relación la unión temporal referida, en consideración a que en el evento de prosperar, sus efectos recaerían sobre las sociedades Diselecsa Ltda. y Eléctricas de Medellín Ltda., las cuales acudieron debidamente al proceso y respecto de las que se manifestaron peticiones similares que prosperaron en primera instancia -condena que únicamente podrá ser modificada en cuanto a su monto-, razón por la cual finalmente se les condenaría dos veces por el mismo concepto. De esta manera, se impone denegar las pretensiones que se formularon en contra de la asociación en comento, determinación que será adoptada en la parte resolutiva de este fallo.

   Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad patrimonial del distrito de Santa Marta, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño argüido por la parte demandante, consistente en las lesiones físicas que se le causaron al señor Johny Arrieta López en sus caderas y columna lumbar el 4 de marzo de 2004, cuando el camión grúa de placas TNE-464 de propiedad de Eléctricas de Medellín Ltda., impactó con su gato hidráulico el bus en el que aquél se movilizaba -ver párrafos 10.2, 10.3 y 10.3.1-.

  Respecto de la imputabilidad del daño al distrito de Santa Marta y teniendo en cuenta su recurso de apelación, de manera previa a abordar la plausibilidad de acudir a cualquiera de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia de esta Corporación para efectos de verificar si jurídicamente resulta posible atribuirle ese detrimento, se hace necesario determinar si existe una conexión entre su conducta y dicho daño que viabilice tal imputación, puesto que de no configurarse la misma, haría inane cualquier otra consideración al respecto, en tanto el menoscabo soportado por el actor provendría de una fuente distinta al comportamiento de aquel ente territorial y en consecuencia, no sería viable condenarla por el mismo.

  De esta forma, se comienza por precisar que cuando un contratista causa un daño en el marco de la ejecución de un contrato estatal celebrado para el desarrollo de funciones del Estado, ese detrimento puede serle imputado al órgano estatal contratante, por cuanto las labores realizadas por aquél deben entenderse ejecutadas directamente por éste. Al respecto, se ha sostenido:

De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha venido reiterando la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos en ejecución de convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si hubiere sido desplegada directamente por ésta a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado".

(...)

En otros términos: El contratista de una obra pública no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo; es ella misma la que actúa Hay aquí una ficción de orden legal. Ni siquiera puede hablarse que la entidad contratante responda en forma indirecta por el hecho del contratista.  No, la responsabilidad es simplemente directa, así como lo es la responsabilidad estatal por el hecho de un funcionario o empleado público.  No puede olvidarse que no obstante que todo comportamiento o conducta estatal es obra de un servidor público, en principio, el Estado es el responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento.  Responsabilidad que en todos los casos es directa, no indirecta, a pesar de que el perjuicio se haya producido por la actuación de una persona vinculada a la administración, la que no es propiamente un mandatario o representante del Estado, sino órgano suyo, integrante en esta calidad de la estructura misma del ente estatal.  Por tal motivo la conducta o actuación de dicha persona es la conducta o actuación del Estado mismo. De allí que sostenga la doctrina que sería un contrasentido hablar de responsabilidad indirecta, pues los servidores públicos no son terceros respecto del Estado, sino partes del mismo, ejecutores de la actividad estatal, la que no se concibe sino a través de las acciones u omisiones de las personas vinculadas a su servicio[28].

  Asimismo, con fundamento en la señalada equiparación que se realiza entre los servidores públicos y los contratistas, en el sentido de que las actuaciones de ambos tienen la potencialidad de generar la responsabilidad directa y no indirecta del Estado, habida cuenta de que se reitera, sus comportamientos deben ser comprendidos como conductas ejecutadas por éste, también se hace claro que para efectos de que sea factible atribuirle esos daños, es imperativo que los ocasionen en el desarrollo de sus funciones propias derivadas de la actividad del Estado, de la prestación de un servicio estatal o que sus comportamientos tengan algún nexo con éste, puesto de lo contrario, la responsabilidad patrimonial no puede recaer en el aparato estatal.

 Ciertamente, al igual que los servidores públicos que tienen una relación reglamentaria o laboral con el Estado, quienes sólo comprometen la responsabilidad de éste cuando generan un detrimento en el marco del servicio estatal, los contratistas de aquél sólo pueden originar su responsabilidad cuando causan un daño en el desarrollo de las tareas derivadas de la actividad estatal contractualmente asignada a su cargo, comoquiera que de esa forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de una función estatal y por consiguiente, se viabiliza su imputación al órgano del Estado contratante.

  En sentido contrario, si el daño no es producto de la actividad estatal contratada, sino que se ejecuta en la esfera privada del contratista, es evidente que no se puede hacer responsable al Estado, pues esas personas conservan la responsabilidad de las actuaciones propias en su ámbito individual, dentro del cual proceden como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con el servicio estatal.

  En estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de sostener una relación contractual con un órgano estatal, éste deba asumir la responsabilidad por sus comportamientos, sin discriminarse en qué circunstancias obraron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, y que cuentan con otras dimensiones en su vida en las que desarrollan actos que producen consecuencias para el mundo jurídico, eventos en los que es posible considerar que en la producción del daño interviene una causa extraña diferente al comportamiento del Estado, es decir, la conducta del contratista.

  Por su parte, se debe precisar que la causa extraña como excluyente de responsabilidad[29] requiere de varios presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la parte demandada respecto a la cual se pretende imputar el daño[30], aspectos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso[31]. Entonces, cuando el suceso dañoso es previsible o resistible para aquélla, o provino parcial o totalmente de su conducta, se revela una falla del servicio al no haberlo prevenido, resistido o evitado pudiendo hacerlo, máxime cuando en su cabeza se radica el deber legal de precaución, por lo que la circunstancia extraña correspondiente no podría tener plenos efectos absolutorios o liberatorios de responsabilidad.

  Conforme lo ha explicado la doctrina, sólo cuando el hecho o acto "ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor"[33]. Así también lo han señalado los hermanos Mazeaud, cuando precisan que la causa extraña lleva "consigo la absolución completa" cuando "el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima".

  Igualmente, conviene advertir que para que una causa extraña pueda exonerar completamente de responsabilidad, es necesario que jurídicamente también se le pueda calificar como la fuente del daño desde la perspectiva de la teoría de la causalidad adecuada, es decir, que se trate de su causa adecuada[35].

  De otro lado, no se puede perder de vista que la prestación de los servicios públicos al interior del territorio de Santa Marta, como lo es el de alumbrado, le corresponde a su administración distrital de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1[36] y 2[37] de la resolución n.º 043 de 1995, y 311[38], 328[39] y 365[40] de la Constitución Política, servicio que puede prestar de manera directa o indirecta a través de la celebración de un contrato, sin que con ello se desprenda de su vigilancia, último supuesto que se configuró en el sub lite, toda vez que dicho distrito, para la prestación del servicio aludido, celebró un contrato de concesión[41] con la unión temporal Diselecsa Ltda.-Eléctricas de Medellín Ltda., conformada por las sociedades demandadas -ver párrafos 10.1 y 10.1.1-.

  Por su parte, conviene precisar que al ser el vínculo con el servicio, un componente fundamental para entender viable la imputabilidad de un daño al Estado, la carga de su prueba le corresponde en principio a la parte actora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177[42] del C.P.C., no obstante lo cual, cuando la parte demandada menciona la existencia de un hecho personal del contratista o una causa extraña como mecanismo de defensa, igualmente se radica en su cabeza el lastre de probar los elementos fácticos que sustentan tales excepciones. En relación con las cargas impuestas por la norma en comento, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el siguiente sentido:

La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: "incumbit probatio qui dicit non qui negat". Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa. Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses.

Los planteamientos expuestos son, entonces, los que han de ilustrar el proceder del Juez ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el thema probandum del proceso ¾¾es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración¾, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del actor o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada.

  En el caso concreto, el distrito de Santa Marta aseveró que no era factible que se le imputara el daño demandado, en consideración a que el conductor no manejaba el camión grúa en su jornada laboral, con lo que pretendió destacar que para el instante del siniestro no se estaba ejecutando el contrato, por lo que el daño que se desprendió del mismo no le podía ser imputado, punto en el que señaló que se configuraba el hecho exclusivo, imprevisible e irresistible de las sociedades Diselecsa Ltda. y Eléctricas de Medellín Ltda., lo cual fue coadyuvado por el Ministerio Público en esta instancia, al indicar que se debía exonerar de responsabilidad a dicha entidad del Estado.

  Como fundamento de lo anterior, se invocó la indagatoria del conductor del camión de propiedad de Eléctricas Ltda., la cual fue igualmente empleada en la providencia penal obrante en el plenario. Dicho sujeto señaló (f. 529, 530, c. 1):

A continuación se procede a interrogar al indagado de conformidad con al artículo 338 del C. de P.P., de la siguiente manera [generales de ley]: Mis nombres y apellidos son como quedaron al inicio de esta diligencia (...) TRABAJO EN LA CONCEPCIÓN DEL ALUMBRADO PÚBLICO (...) PREGUNTADO. Haga un relato del evento sucedido el día 4 de marzo siendo aproximadamente las 8:40 de la noche cuando se desplazaba un camión tipo grúa, por el sitio denominado la vuelta al burro al intentar pasar o sobrepasar a una buseta de servicio público, golpeó usted a este vehículo con uno de los aparejos que hace parte de la grúa, provocando la salida de la carretera de esta buseta y las consecuentes lesiones al (sic) pasajeros y conductor qué tiene que decir al respecto, qué explicaciones tiene que decir a este hecho. CONTESTÓ. Después de haber terminado la jornada de trabajo, me dirigí en compañía del señor José Sierra, y del señor Luna, a dejar al compañero en el barrio Chimila, a las 8:45 de la noche en la vuelta al burro, se salió del brazo de apoyo del lado derecho se salió sin ninguna explicación impactó en una buseta que estaba dejando a un pasajero en la vuelta del burro, el impacto hizo que la buseta entra (sic) sobre las rejas de una casa, y no me explicó porque (sic) se salió, yo me desplazaba a una velocidad mínima porque esos carros son pesados (...) es inexplicable porque estuvimos laborando todo el día y el brazo estuvo en su brazo todo el tiempo, ese brazo se saca manualmente, y esa operación la hago yo, él tiene un seguro lo sacó para sacar el brazo y cuando se utiliza o se deja utilizar se mete nuevamente y se le coloca el seguro, a ese brazo se hace (sic) cada mes y medio o cada mes el sistema hidráulico, ese brazo (sic) aproximadamente 200 kilos (se resalta).

  Conviene precisar que si bien esa declaración no juramentada fue utilizada por la fiscalía para adoptar una decisión a favor del señor Meza Montero, comoquiera que la misma le generó dudas sobre lo acontecido y no tenía pruebas que indicaran que actuó de forma negligente en el manejo de la grúa -ver párrafos 10.4.2 y 10.4.3-, lo cierto es que la misma no tiene la potencialidad de generarle convencimiento alguno a la Sala en relación con lo ocurrido, en la medida en que en el expediente no se cuenta con una prueba adicional que soporte su contenido, exigencia establecida por la jurisprudencia de esta Subsección para que dicho elemento de convicción puede ofrecer credibilidad en relación con los hechos objeto de la litis -ver párrafo 9.13 y nota n.º 22-.

  Ciertamente, no hay medio probatorio que corrobore que para el momento de ocurrencia del siniestro, el conductor señalado dejaba a sus compañeros de trabajo en sus respectivos hogares después de que terminara su jornada laboral, para lo cual no puede entenderse que la providencia penal constituye una prueba adicional a la indagatoria, pues se limita a reproducirla, de tal forma que aquella manifestación del indagado no puede tenerse por acreditada en el presente asunto contencioso administrativo.

  Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que esa circunstancia estuviese debidamente probada, se advierte que la misma no conllevaría a colegir que el accidente no tuvo una conexión con la prestación del servicio de alumbrado público y por el contrario, develaría la existencia de ese vínculo.

  En efecto, de tenerse por acreditada tal situación, se encontraría claramente demostrado que el operario de la unión temporal contratista del Estado no manejó el camión grúa en su ámbito privado o de forma totalmente ajena a la ejecución del contrato de concesión celebrado, sino que lo utilizó para desplazarse con el objeto de dejar en sus hogares a los demás trabajadores justo después de prestar el servicio público de alumbrado -punto en el que se debe tener en cuenta que en sus generales de ley afirmó laborar en dicha tarea, aseveraciones que sí pueden ser estimadas libremente y sin necesidad de medios de convicción que las confirmen; ver párrafos 9.14 y 9.15-, por lo que si bien el accidente no se desprendería de una tarea propia del negocio jurídico en mención, no se podría desconocer que el vehículo habría estado circulando por razón del mismo, lo que no permitiría que el distrito de Santa Marta se desvincule de lo sucedido tal como lo pretendió con lo dicho en su recurso de apelación.

  Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y no obstante en el expediente no militan medios de prueba directos sobre el nexo del accidente con el servicio de alumbrado público cuya prestación radica en cabeza del distrito de Santa Marta -ver párrafo 14.7-, lo cierto es que se encuentra acreditado que dicho daño fue producido (i) por un sujeto que trabajaba en labores de alumbrado público, y (ii) con un bien diseñado exclusivamente para el desarrollo de esa tarea estatal, camión grúa que era de propiedad de una de las sociedades que conformaban la unión temporal Diselecsa Ltda.-Eléctricas de Medellín Ltda., con la cual la entidad territorial aludida celebró un contrato de concesión para la prestación del servicio señalado -ver párrafos 10.1, 10.1.1 y 10.2, y cita posterior al párrafo 14.10-, particularidades que evidentemente permiten inferir la existencia de dicho vínculo, inferencia respecto de la cual conviene señalar que no se allegaron elementos de convicción válidos que la desestimen.

  En consecuencia, para la Sala se encuentra suficientemente probado que el siniestro sucedió en el marco de la prestación del servicio de alumbrado público, y no en el ámbito exclusivo de las sociedades demandadas o de sus trabajadores, de tal forma que no puede prosperar el argumento invocado por el distrito de Santa Marta en su medio de impugnación.

  Asimismo, en consideración a que se encuentra probado que el accidente ocurrió en virtud de la realización del servicio de alumbrado público, cuya prestación se contrató con la unión temporal conformada por las sociedades demandadas, no es posible que con fundamento en que eran ellas las que tenían el control material del automotor se configure a favor del distrito el hecho exclusivo de aquéllas, toda vez que no se puede olvidar que sus actuaciones se deben comprender como ejecutadas directamente por éste, motivo por el cual la incidencia que hubiesen podido tener en el acaecimiento del accidente no le era ajeno sino propio al órgano estatal aludido. De esta manera, es claro que el actuar de las sociedades demandadas no cumple con el requisito de exterioridad exigido por la jurisprudencia de esta Corporación para configurarse en una causa extraña en beneficio del distrito de Santa Marta y por lo tanto, tampoco le es dable verse librado de las pretensiones de la demanda con cimiento en dicha motivación -ver párrafos 14.4 a 14.6-.

  Ahora bien, en cuanto al fundamento de responsabilidad que se debe invocar en el presente juicio, se debe tener en cuenta que el Tribunal de primera instancia empleó el de riesgo excepcional. Al respecto, no obstante cabe indicar que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, por lo que tampoco podría la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su motivación[44], lo cierto es que no se puede desconocer sin una argumentación razonable el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación para cierto tipo de casos, toda vez que ello implicaría vulnerar el principio de igualdad frente a asuntos que hubieran sido decididos siguiendo un derrotero argumentativo en específico.

  De esta manera, el principio señalado impone la resolución de asuntos que sugieren los mismos supuestos de hecho utilizando la misma metodología de estudio en lo que se refiere a la imputación del detrimento, a menos de que racionalmente se justifique que el caso concreto sea abordado desde una perspectiva diferente.

  En consideración a que el Consejo de Estado ha considerado que la conducción de automotores -como el acaecido en el sub judice- son actividades peligrosas, ha colegido que los daños que se originan en virtud de los mismos pueden llegar ser imputados de manera objetiva.

  Al respecto, se ha señalado que en los eventos en que se causa un daño en el desarrollo de una actividad peligrosa, no es necesario entrar a calificar la conducta de la persona demandada[45], sino que el menoscabo que se origina por la concreción de un riesgo debe ser reparado por quien desarrolló dicha actividad, a pesar de que no hubiese incurrido en error o falla alguna y en ese orden de ideas, de una parte, el demandante está en el deber de acreditar todos los elementos constitutivos de la misma, es decir, la existencia de un daño antijurídico, la conducta riesgosa desplegada por el ente demandado y el nexo causal entre ésta y aquél y, de otro lado, ante la demostración de dichos componentes, el demandado solamente puede ser exonerado de responsabilidad en caso de que acredite la configuración de una causa extraña -fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima-. En este sentido, se ha señalado que:

La jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública demandada o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquél a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado[46], con fundamento en el título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que

"[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima"[47] .

   Por su parte, conviene destacar que en los eventos en los que se realizan comportamientos que originan riesgos recíprocos o simultáneos, si bien por un tiempo se entendió que se producía una neutralización o compensación de riesgos, de manera que el título de imputación objetivo denotado se hacía inoperante para tener que aplicarse el régimen subjetivo de falla probada del servicio[49], lo cierto es que se abandonó dicho derrotero para colegirse que la concurrencia de actividades peligrosas no tienen la potencialidad de mutar el título de imputación propio de este tipo de situaciones, esto es, el de riesgo excepcional, y se aclaró que para efectos de imputar el daño, adquiere especial relevancia  determinar a cuál de las actividades peligrosas que se ejecutaron simultáneamente se le puede atribuir su materialización. Así lo ha sostenido la Sala al decir que:

En efecto, si bien esta Corporación en una época prohijó la llamada "neutralización o compensación de riesgos", lo cierto es que en esta oportunidad la Sala reitera su jurisprudencia[50], ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.

(...)

En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del daño.

(...)

En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño. (...) En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro[51].

  En el sub lite, la Sala advierte que en el expediente no se encuentra medio probatorio creíble que acredite si el microbús en el que se transportaba el demandante Arrieta López estaba en movimiento para el momento del accidente, razón por la cual se dificulta conocer si se presentó una concurrencia de actividades riesgosas o no.

  Al respecto, a pesar de que no escapa a la Sala que en el procedimiento penal, el operario de la unión temporal[52] y el demandante Johny Arrieta López[53] señalaron, el primero con todo ahínco, y el segundo de forma dubitativa, que el vehículo en el que éste se movilizaba se encontraba detenido para el instante del siniestro, lo cierto es que la declaratoria del primero se trata de una indagatoria que no encuentra sustento probatorio adicional en otra prueba que pueda ser válidamente apreciada, y la deponencia del segundo sólo puede ser estimada como una declaración de parte en el presente asunto, de manera que no puede ofrecer credibilidad sobre lo acaecido a menos de que su declaración se configure en una confesión -ver párrafos 9.1 a 9.12-. Asimismo, y a pesar de que tampoco genera convencimiento alguno, se debe tener en cuenta que el conductor del microbús[54] afirmó que se encontraba en movimiento para el momento del accidente, y que sólo disminuyó su velocidad para que el camión grúa lo pasara.

  Sin perjuicio de la anterior carencia probatoria, la Sala observa que es factible imputar el daño objeto de la demanda al distrito de Santa Marta sin importar que el microbús hubiese estado detenido o no, toda vez que a raíz de la forma en que ocurrió el accidente de tránsito, es claro que el mismo se derivó exclusivamente de la actividad peligrosa desplegada por el camión grúa de propiedad de Eléctricas de Medellín S.A., cuyo desplazamiento en ese momento tenía pleno nexo con el servicio de alumbrado público radicado en cabeza del ente estatal aludido -ver párrafos 14.11 a 14.19-.

  Está fehacientemente acreditado que el gato hidráulico de dicho camión grúa se soltó y quedó colgando por su costado derecho, de modo que invadió el carril en el que se encontraba el microbús en cuyo interior se transportaba el señor Arrieta López, por lo que cuando aquél vehículo pasó por el lado de éste, lo impactó en su parte trasera e hizo que chocara contra unas casas -ver párrafo 10.2-, marco situacional en el que no obstante el microbús desarrollara la misma conducta riesgosa del camión, es evidente que el siniestro habría sido originado únicamente por la actuación peligrosa llevada a cabo por éste, en la medida en que no se podría vislumbrar que el hecho de que microbús se desplazara legítimamente por su carril hubiese incidido causalmente en lo ocurrido.

  De esta manera, la Sala advierte que todos los daños originados en el marco del accidente producido por la actuación peligrosa observada por el distrito de Santa Marta le son jurídicamente atribuibles, máxime cuando la parte demandada no probó causa extraña que enerve tal imputación.

  Sobre lo señalado, conviene aclarar que en el presente asunto no se acreditó causa extraña alguna, ni siquiera la causa interna conocida como caso fortuito, comoquiera que no obstante ello se estimó en la providencia penal mediante la cual se precluyó la investigación a favor de los conductores de los vehículos respectivos, en el plenario de este asunto no se allegó medio probatorio alguno que permitiera inferir que el desprendimiento del gato hidráulico se debió a una falla mecánica cuya concreción fuese razonablemente irresistible o imprevisible.

  En cualquier caso, de haberse acreditado un caso fortuito, no se puede perder de vista que éste no tiene la potencialidad de interrumpir el nexo de causalidad entre la conducta de la entidad demandada y el daño originado, tal como lo coligió el Tribunal a quo, puesto que no reúne el elemento de exterioridad para constituirse en una causa extraña que tenga efectos liberatorios de responsabilidad, carácter indispensable para ello.

  Sobre la materia, se debe recordar que la jurisprudencia contenciosa de esta Sección ha entendido conveniente separar los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito -apartándose de una interpretación literal del artículo 64 del C.C.-, con fundamento en un criterio de origen o material de los mismos, otorgándole la naturaleza de causa extraña exclusivamente al primero, toda vez que ha concluido los casos fortuitos son circunstancias internas de la actuación de la administración y por lo tanto, no tienen la potencialidad de romper su nexo de causalidad con el menoscabo que se estudie.

  Es así como ha señalado que en los casos de responsabilidad del Estado, el caso fortuito no exonera de responsabilidad, en los siguiente términos:

Además, se precisa que en cualquier régimen de responsabilidad de que se trate, la fuerza mayor exonera de responsabilidad, a diferencia del caso fortuito, que no exonera en todos los casos de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que resulta relevante recabar sobre la distinción que en la jurisprudencia de la jurisdicción se ha adoptado sobre esos dos conceptos.

La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se identifican en el derecho privado, mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Esta diferencia la explica la doctrina nacional, con apoyo en la doctrina francesa así:

(...)

Varios han sido los criterios ensayados en la jurisprudencia con base en la doctrina sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor. Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza[55].

Finalmente, la Sala adoptó el criterio, que hoy se reitera, de que la nota distintiva entre la fuerza mayor y el caso fortuito con el propósito de determinar si constituyen eximentes de la responsabilidad del Estado, radica en la posición que pueda señalarse al hecho en relación con la estructura de la actividad y así, en tanto que, para que haya fuerza mayor debe tratarse de un hecho externo a la actividad que desplegaba la entidad demandada en la situación concreta de la causación del daño, tratándose del caso fortuito ese hecho debe ser interno a la estructura o actividad de la Administración. La Sala ha considerado:

"Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que la doctrina y la jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño"[56] .

  Finalmente, se debe tener en cuenta que (i) el distrito de Santa Marta no allegó medio probatorio alguno en relación con la diligencia que refirió en su recurso de apelación, y (ii) no se vulneraron sus derechos por no tenerse en cuenta en la sentencia impugnada, las pólizas de responsabilidad extracontractual establecidas a su favor y sus solicitudes de llamamiento en garantía y de denuncia del pleito, en la medida en que, por una parte, ni siquiera intentó vincular al presente asunto a la aseguradora que garantizó los daños que ocurrieran en la ejecución del contrato y, de otro lado, no subsanó sus peticiones aludidas ni impugnó la decisión mediante la cual se descartaron, de tal manera que le era imposible al Tribunal de primera instancia pronunciarse al respecto.

  En consecuencia, se concluye que las lesiones soportadas por el señor Johny Arrieta López le son jurídicamente atribuibles al distrito de Santa Marta, por lo que le corresponderá responder por las mismas de manera solidaria junto con las sociedades Diselecsa Ltda. y Eléctricas de Medellín Ltda., aspecto respecto del que conviene precisar que si bien la parte demandante podrá acudir ante cualquiera de los organismos integrantes del extremo pasivo de este proceso para percibir la totalidad de la condena que se estime, también resulta pertinente determinar que el distrito de Santa Marta deberá asumir el 25% de la misma, y al patrimonio de dichas personas jurídicas de derecho privado se cargará el 75% restante, respecto del cual, responderán entre ellas en partes iguales, habida cuenta de que la participación de aquél ente territorial en la causación del daño que origina la responsabilidad extracontractual en estudio fue a través de éstas, las cuales lo generaron materialmente.

  1. Liquidación de perjuicios

  En la sentencia de primera instancia se denegaron las indemnizaciones solicitadas a favor de la señora Cristabel Figueredo Carrillo, por cuanto se estimó que no probó su relación de compañera permanente con el lesionado Johny Arrieta López. Al respecto, los demandantes insistieron en que en el plenario se contaba con los medios probatorios necesarios para inferir la existencia de dicho vínculo, para lo cual destacaron la declaración extraproceso rendida por el actor Arrieta López y el testimonio vertido a este proceso por el señor Silvio Enrique Fragozo Pardo.

  De esta forma, conviene recordar que si bien es posible valorar la declaración extraproceso aludida, sólo puede ser apreciada en aquello que configure una confesión, esto es, en lo perjudicial al extremo activo de la litis y en los favorable a su contraparte -ver párrafos 9.3 a 9.7-, de tal forma que su contenido no puede ser estimado para tener por acreditada la relación de convivencia entre los demandantes, puesto que como se señaló, ello equivaldría a otorgarle al mero dicho del señalado accionante la categoría de verdad procesal para a partir de sus afirmaciones al respecto, dar por probado que dicha accionante era su compañera permanente[58].

  Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que a partir de los medios de convicción que obran en el proceso resulta factible inferir la convivencia entre los actores aludidos y por consiguiente, resulta viable entrar a verificar si a raíz de las lesiones soportadas por el señor Arrieta López, la señora Figueredo Carrillo sufrió los perjuicios que deprecó en el libelo introductorio.

  Al respecto, se debe tener en cuenta que con fundamento en el testimonio del señor Silvio Enrique Fragozo Pardo, empleador del señor Johny Arrieta López, se encuentra acreditado que para el momento del siniestro de dicho demandante, éste convivía con una señora a quien el aludido deponente no pudo identificar, por cuanto no recordaba su nombre, pero a quien afirmó haber conocido en la clínica luego de acecido el siniestro. Al respecto, indicó:

PREGUNTADO: Manifieste usted si conoció personas a cargo que tuviera el citado señor. CONTESTÓ: Él vivía con una muchacha en unión libre lo que yo tengo entendido y ayudaba a los hermanos y a la familia. (...) PREGUNTADO: Manifieste su sabe y le consta el nombre de la compañera permanente del señor Jhonny (sic) Arrieta, de igual forma si el señor tenía hijos con ella y al momento del accidente cuantos años de convivencia ininterrumpida tenían, y su convive aún con ella. CONTESTÓ: En ese caso él trabajo conmigo un año ocho meses aproximadamente, tenía su señora y de conocer nombres (sic) de ella no de pronto la cara, no le conocí hijos, actualmente si vive con ella, igualmente nunca me he relacionado con la señora, sólo cuando fui a la clínica.

  Si bien la anterior declaración no es suficiente para tener por acreditado que la señora Cristabel Figueredo Carrillo era la mujer con quien convivía la víctima del accidente de tránsito Johny Arrieta López, en el plenario obra otro medio de prueba que permite llegar a esa conclusión, en la medida en que además de que el testigo referenciado indicó haber conocido a la compañera permanente de éste en la clínica en la que era tratado, en su historia clínica aparece que cuando en una oportunidad ingresó por urgencias al centro médico El Prado, fue acompañado por su "novia" a quien se individualizó como "Cristina Guigeredo", nombre muy parecido al de la demandante y con el que se puede inferir que se le identificó erróneamente por un equivocación involuntaria de quien realizó el registro.

  De esta forma, al poder tener por probado que la demandante Figueredo Carrillo era quien acompañaba al demandante al centro médico en el que era atendido a raíz del accidente, y a que el testigo señalado afirmó haber conocido a la compañera permanente del señor Arrieta López en dicho lugar, es factible señalar que se trata de la misma persona, por lo que se puede tener por acreditada su calidad de compañera permanente de la víctima, condición que no encuentra medio probatorio alguno que la rebata.

  Para lo anterior, conviene recordar que el ordenamiento jurídico colombiano prevé un sistema procesal en el que prima la libertad de pruebas de conformidad con lo dispuesto por el 175[59] del C.P.C., -al cual se debe acudir en los procesos contenciosos administrativos de acuerdo con la remisión que se hace al estatuto procesal civil por parte del artículo 267[60] del Código Contencioso Administrativo-, de modo que ha quedado proscrita toda tarifa legal probatoria de acuerdo con la cual sea indefectible que se practique o se aporte un elemento de prueba en específico para que se tenga por acreditado un hecho, con excepción de los casos expresamente determinados por la ley cuando ordena que una circunstancia sólo se puede probar con un medio probatorio conducente para ello, lo que no sucede en relación con la convivencia y la relación sentimental que sostienen las personas.

  Teniendo en cuenta lo expuesto, esto es, de que a la Sala le es viable deducir que la accionante Cristabel Figueredo Carrillo se trata de la persona que convivía con el lesionado para el instante de su lesión, se entrará a verificar si a su favor se pude reconocer el resarcimiento de los perjuicios que adujo en la demanda, lo que también se realizará en relación con el demandante Johny Arrieta López a la luz de los argumentos expuestos en su recurso de apelación, punto en el que se debe recordar que dichas indemnizaciones pueden ser fijadas libremente por la Sala -ver párrafos 8.1 a 8.6-

  De esta forma, en cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente pedidos en la demanda, el Tribunal de primera instancia profirió una condena en abstracto con el objeto de que se determinarán los gastos médicos en que incurrió el señor Arrieta López debido al siniestro y conforme a ello, se le resarciera, sin hacer mención alguna de los otros gastos que los demandantes refirieron en su demanda.

  Al respecto, los actores en su recurso de apelación, no sólo pidieron que se les reconociera la indemnización pertinente de acuerdo a lo que solicitaron en su libelo introductorio, sino que aseveraron que para el momento de interposición del medio de impugnación, el tratamiento médico del referido demandante ya no corría por cuenta del SOAT del bus en el que se transportaba, sino que se encontraba a cargo de la accionante Figueredo Carrillo, quien lo afilió como beneficiario al sistema de salud.

  Teniendo en cuenta lo expuesto en dicho recurso de apelación y con observancia del escrito inicial, la Sala observa que se encuentra debidamente acreditado que a partir de las heridas soportadas por el señor Arrieta López, éste celebró dos contratos de transporte con el señor Alfonso Guardiola Maestre en los meses de marzo y de abril de 2004, por los valores de $150 000 y de $114 000, respectivamente, con el objeto de que lo trasladara a las terapias y consultas que se llevaron a cabo en los meses de marzo, abril y mayo de dicho año (copias simples de los contratos celebrados entre los señores Alfonso Guardiola Maestre y Johny Arrieta López; f. 137, 138, c. 1).

  Asimismo, se encuentra probado que la auxiliar de enfermería Erika Arrieta Gutiérrez le expidió una cuenta de cobro en el mes de abril de 2004, por el valor de $100 000, debido al servicio de suministro de medicamentes que le prestó en el mes de marzo de dicha anualidad.

  Con fundamento en los medios probatorios aludidos, respecto de los que no se observa incoherencia alguna que les reste credibilidad y en contra de los cuales no se allegó pruebas que los desvirtuaran, la Sala advierte que posible inferir que a raíz de las lesiones respectivas, a dicho demandante le correspondió asumir los gastos referenciados, los cuales se constituyen en sumas que salieron de su patrimonio que deben ser indemnizadas por las entidades demandadas a título de daño emergente.

  Con observancia de lo expuesto, y habida cuenta de que se acreditaron los montos exactos en que se vio afectado el patrimonio del demandante Arrieta López, se accederá a indemnizarlo con base en dichos valores, los cuales serán actualizados de la siguiente manera:

Ra =  R   I. Final___    

     I. Inicial  

En donde:

Ra = renta actualizada.

R = renta histórica.

I Final  = índice de precios al consumidor de mes de la sentencia.

I Inicial = índice de precios al consumidor del mes de ocurrencia del gasto.

Ra= $150 000  x 137,87 (junio 2017)

 78,38 (marzo 2004)

Ra=$263 849,20

Ra= $114 000  x 137,87 (junio 2017)

 78,74 (abril 2004)

Ra=$199 608,59

Ra= $100 000  x 137,87 (junio 2017)

 78,74 (abril 2004)

Ra=$175.095,25

  De acuerdo con lo anterior, la indemnización por perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, con ocasión de los gastos de transporte y enfermería aludidos, a favor del señor Johny Arrieta López, es de $638 553,04 m/cte.

  En este punto, conviene señalar que si bien se encuentra probado que el señor Arrieta López celebró un contrato de arrendamiento de bien inmueble con el señor Tobías Enrique Figueredo, a partir de ello y en virtud del siniestro objeto de la litis no es posible apreciar que se le hubiese causado un detrimento a dicho accionante, de modo que con base en ello no se reconocerá reparación alguna.

  De otra parte, en cuanto a los gastos médicos que desde la misma demanda se adujo que debían ser resarcidos luego de que dejaran de ser pagados por el SOAT aludido, es evidente que la condena en abstracto fijada en la sentencia de primera instancia carece de todo sentido, no sólo porque la parte demandante confesó que hasta el momento de presentación del libelo introductorio no tuvo que asumir esos costos, sino que ello se encuentra debidamente probado, de manera que tal condena será revocada -ver párrafo 10.3.1-.

  Ahora bien, no escapa a la Sala que por los gastos señalados los demandantes pidieron la reparación de un daño emergente futuro, y en su recurso de apelación manifestaron que las atenciones médicas del lesionado ya no eran asumidas por dicho SOAT sino por la EPS a la que lo afilió como beneficiario su compañera permanente Cristabel Figueredo Carrillo.

  A pesar de que es factible inferir que el SOAT dejó o dejará de cubrir los gastos médicos del señor Arrieta López, y que es viable colegir que los servicios médicos y el suministro de medicamentos que recibió a cargo del mismo se prologarán en el tiempo, en tanto está probado que dicho demandante sufrió una perturbación funcional de carácter permanente a raíz de las lesiones que padeció -ver párrafo 10.4.1-, lo cierto es que no se acreditó que dichos servicios y medicamentos se encuentren por fuera del plan obligatorio de salud al que tendría acceso como beneficiario del sistema de salud por parte de la referenciada demandante o como afiliado o vinculado independiente[62], de manera que no demostró el gasto futuro que le correspondería sufragar por dicho concepto y en consecuencia, no es posible reconocer a su favor una indemnización al respecto.

  En cuanto al resarcimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el Tribunal de primera instancia consideró que el demandante Arrieta López sólo probó que dejó de percibir ingresos por el lapso de treinta días, los cuales equivalían a $800 000 para el tiempo de ocurrencia del siniestro, cifra que procedió a actualizar para concederle la suma de $1 042 839, 28 a título de indemnización. En cuanto a lo señalado, los demandantes adujeron que estaba debidamente acreditado que el accionante aludido sufrió secuelas de carácter permanente con ocasión del accidente, indicaron que la decisión impugnada era contradictoria, y reiteraron que se les debía reparar según lo que pidieron en la demanda.

  Con observancia del material probatorio obrante en el expediente, la Sala se aparta a la conclusión a la que arribó el Tribunal de primera instancia, habida cuenta de que se encuentra fehacientemente demostrado que (i) el demandante Arrieta López sufrió lesiones que le comportaron una perturbación funcional de carácter permanente, que adicionalmente le causaron varias limitaciones de movilidad, toda vez que se indicó por el neurólogo tratante que no podía cargar objetos pesados, adoptar posturas no ergonómicas o subir a alturas superiores un metro -ver párrafo 10.4.1-; (ii) en los años siguientes a la ocurrencia del siniestro continuó asistiendo de manera reiterada a los servicios de salud -ver párrafo 10.3.1-, y (iii) que se desempeñaba como soldador de conformidad con lo señalado en su historia clínica (f. 105,c. 1), en la constancia suscrita por el señor Silvio Fragoso Pardo[63] (f. 136, c.1) y por lo dicho en su testimonio como su empleador, momento en el que reconoció esa constancia[64] (f. 281, 282, c. 1), de tal manera que factible inferir que dichas lesiones sí le produjeron una merma de ingresos que debe ser reparada.

  No obstante lo expuesto, se advierte que en el plenario no obra el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con fundamento en lo cual pueda fijársele la indemnización correspondiente, de tal forma que se impone proferir condena in genere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172[65] del C.C.A.

  Durante el incidente que sea incoado por los interesados para el efecto, (i) a cargo de éstos se impondrá determinar el grado de invalidez del lesionado Arrieta López, para lo cual se le deberá someter a un examen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, cuyas erogaciones serán asumidas por la parte demandante, con el objeto de determinar dicha proporción de la disminución de su capacidad laboral; (ii) se deberá fijar el monto base de liquidación, para lo que el Tribunal de primera instancia deberá emplear la suma acreditada como salario en el sub judice, esto es, la cifra de $800 000, la cual será acrecentada en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y del resultado obtenido se deberá extraer el el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que establezca la aducida junta de calificación, y (iii) con base en los datos obtenidos y las fórmulas reconocidas por las jurisprudencia de esta Corporación, se procederá a fijar la indemnización consolidada y futura a favor del accionante señalado.

  De otro lado, en cuanto a la pretensión indemnizatoria esbozada por la demandante Figueredo Carrillo, quien señaló que a partir del accidente no siguió trabajando debido a que tuvo que dedicarse al cuidado de su compañero permanente, la Sala advierte que dicha circunstancia no se encuentra soportada probatoriamente, de tal forma que no se le reconocerá resarcimiento alguno por los ingresos que supuestamente dejó de percibir, más aún cuando dicha reparación contradice lo aseverado en el recurso de apelación, al indicarse que ella tenía al señor Arrieta López como beneficiario del sistema de salud, lo que implicaría que ella trabaja y se encuentra afiliada a dicho sistema por el régimen contributivo -ver nota n.º 71-.

  En cuanto a los perjuicios morales cuya reparación se depreca, en la sentencia de primera instancia de ordenó indemnizar únicamente al actor Arrieta López, con el equivalente a 70 smmlv.

  Al respecto, conviene aclarar que la Sala abandonó el criterio de remisión al oro para establecer la cuantificación de la reparación por el referenciado concepto de perjuicios, y señaló que ésta debe fijarse por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, motivo por el cual se procederá a determinar el quantum de la respectiva indemnización en moneda legal colombiana, partiendo de la base que esta Corporación ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad[66], como ocurre en los casos en el que se demanda indemnización por la muerte de un ser querido.

Ahora bien, en los eventos de lesiones o afecciones corporales, los cuales también son fuente de reconocimiento de reparaciones pecuniarias, tanto para las personas afectadas directamente con ellas como para sus parientes o familiares más cercanos, la cuantificación del perjuicio deberá hacerse en consideración a las condiciones en que se produjo la lesión, su mayor o menor gravedad[67], y procurando dar aplicación del principio de igualdad[68]. Para preservar dichos criterios y especialmente para garantizar el principio de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, recientemente, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de una lesión corporal, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. Se dijo:

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

NIVEL 1

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Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.  

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.

Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%;  a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%;  a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la  lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la  lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%[69].

  De conformidad con la jurisprudencia indicada, es posible deducir que los demandantes sufrieron congoja y dolor a partir de las lesiones soportadas por el demandante Arrieta López, habida cuenta de que dichas heridas se encuentran fehacientemente acreditadas y la demandante Cristabel Figueredo Carrillo demostró su calidad de compañera permanente de aquél.

  De esta forma, en consideración a que en el caso concreto no se tiene el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor Johny Arrieta López, pero que ello será determinado con ocasión del incidente de liquidación que se determinó para tasar la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se modificará la condena en concreto de primera instancia para en su lugar, proferir una condena en abstracto que tenga en cuenta (i) la pérdida de capacidad laboral que soportó la aducida víctima con el objeto de que se garantice el principio de igualdad reseñado, y (ii) la indemnización que por el concepto de perjuicio moral procede a favor de la demandante Cristabel Figueredo Carrillo, con ocasión de los señalado.

  Por consiguiente, en el incidente que se inicie al respecto, (i) los demandantes deberán acreditar de la forma descrita para los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la disminución de la capacidad laboral del actor Arrieta López, y (ii) con fundamento en ello, al Tribunal de primera instancia le corresponderá fijar el resarcimiento moral de dicho demandante y de la actora Cristabel Figueredo Carrillo, para lo cual deberá tener en cuenta la jurisprudencia citada, de la que sólo se podrá apartar con una motivación razonable.

  En cuanto a la petición de la demanda consistente en la indemnización del "daño a la vida de relación" del demandante Arrieta López, el Tribunal de primera instancia no accedió a su reparación. Al respecto, resulta diáfano que la pretensión aludida versa sobre el daño a la salud que el demandante adujo que se le causó, en relación con el cual, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación señaló que cuando los daños relacionados con el goce de la vida provienen de una alteración de la salud del sujeto, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico, o al daño a la vida de relación, o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a la señalada nueva tipología de perjuicio, cuya indemnización debe tasarse con base en la aplicación de criterios objetivos[70].

  En esa oportunidad, se sostuvo que el mencionado daño tiene dos componentes: "i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada"[71].

  Ahora bien, sobre la forma en la que debe ser tasado el daño a la salud, mediante providencia del 28 de agosto de 2014[72], la Sala Plena de la Sección Tercera estableció lo siguiente:

Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado[73].

Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos:

GRAVEDAD DE LA LESIÓN
Víctima
Igual o superior al 50%100 SMMLV
Igual o superior al 40% e inferior al 50%80 SMMLV
Igual o superior al 30% e inferior al 40%60 SMMLV
Igual o superior al 20% e inferior al 30%40 SMMLV
Igual o superior al 10% e inferior al 20%20 SMMLV
Igual o superior al 1% e inferior al 10%10 SMMLV

 A la luz de la jurisprudencia reseñada, es evidente que el señor Arrieta López sufrió un daño a la salud que debe ser resarcido, en tanto sufrió una perturbación funcional de carácter permanente, indemnización que al no tenerse por demostrado el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, será fijada igualmente  mediante una condena in genere.

  De esta manera, al igual que se indicó en relación con los perjuicios morales y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en el incidente que se inicie al respecto, (i) los demandantes se encuentran en la carga de probar la pérdida de capacidad laboral tal como se refirió para esos detrimentos  y (ii) con base en ello se deberá acudir a la jurisprudencia aludida con el objeto de establecer el equivalente a salarios mínimos a indemnizar a favor del demandante señalado.

  1. Costas

  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se condenará en este sentido.

  En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, el 19 de agosto de 2009 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial, solidaria y extracontractualmente responsables al distrito de Santa Marta, a la sociedad Diselecsa Ltda., y a la sociedad Eléctricas de Medellín Ltda., por los perjuicios causados a los integrantes de la parte demandante, con ocasión de las lesiones soportadas por el Johny Arrieta López en hechos ocurridos el 4 de marzo de 2004.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al distrito de Santa Marta, a la sociedad Diselecsa Ltda., y a la sociedad Eléctricas de Medellín Ltda., a favor de Johny Arrieta López, la suma de seiscientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta y tres pesos con cuatro centavos ($638 553,04 m/cte), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

TERCERO: Asimismo, CONDENAR en abstracto al distrito de Santa Marta, a la sociedad Diselecsa Ltda., y a la sociedad Eléctricas de Medellín Ltda., al pago del resarcimiento de los perjuicios irrogados al señor Johny Arrieta López a título de lucro cesante, perjuicio moral y daño a la salud, y de los detrimentos causados a la señora Cristabel Figueredo Carrillo a título de daño moral , indemnización que se liquidará mediante incidente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DENEGAR las restantes súplicas de la demanda, incluida la petición de condena en costas.

QUINTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

NOVENO: En firme esta fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente de la Sala de Subsección

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

[1] El Tribunal de primera instancia señaló que el caso fortuito, la inexistencia de la responsabilidad patrimonial y la supuesta temeridad y mala fe de los demandantes no tenían carácter de excepciones que impidieran la resolución del presente asunto y por consiguiente, precisó que al abordar el caso concreto, se referiría a los dos primeros argumentos, y descartó de plano el estudio del tercero.

[2] En la demanda se estimó el valor de la mayor pretensión, que fija la cuantía del proceso de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C., antes de su reforma por la Ley 1395 de 2010, en la suma de $499 200 000, por concepto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Johny Arrieta López. Con observancia de lo anterior, y de que los recursos de apelación se interpusieron los días 1 y 2 de septiembre de 2009, se aplica en este punto el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea de doble instancia ante esta Corporación, su cuantía debe superar los 500 smmlv considerados para la época de presentación de la demanda -2006-, los cuales en el caso concreto equivalen al monto de $204 000 000, umbral que como se observa, es sobrepasado.

[3] "3.2.2.2. Para la Sala, sin embargo, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admitía excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales. A título de ejemplo se señalaron en el fallo algunos asuntos procesales, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, entre otros, deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, en tanto favorecen al apelante único, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito.//3.2.2.3. La Sala, en esta oportunidad precisa que la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone, al sustentar el recurso de apelación de la sentencia. Se trata de dar alcance a la expresión "los aspectos que señale el recurrente", a los cuales se limitó la competencia del ad quem en la providencia referida. Para la Sala, la apelación de un aspecto de la sentencia confiere competencia al juez de segunda instancia para resolver todos esos asuntos, puntos o elementos que estén comprendidos en el mismo, en algunas ocasiones, inclusive, porque su mención resultaría ilógica, pero siempre que la revisión de esos asuntos le resulte favorable al recurrente (...)".Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[4] En los procesos de responsabilidad extracontractual los integrantes de las partes siempre conforman un litisconsorcio facultativo, puesto que para que se profiera una decisión de fondo no resulta necesario la comparecencia de todos los sujetos que pudieran demandar o resultar demandados, en tanto (i) las obligaciones indemnizatorias que podría surgir entre ellos son autónomas entre sí, y (ii) respecto de los últimos se genera una solidaridad por pasiva, por lo que el extremo activo del litigio tiene la potestad de determinar a su arbitro los integrantes de la parte demandada de los que espera recibir la reparación de los daños. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: "31. La Federación Nacional de Cafeteros adujo, en el escrito de apelación, que el contradictorio no se integró en debida forma debido a que la demanda también debió dirigirse contra la junta de acción comunal de San Vicente, La Palma y La Esperanza, puesto que ésta ostenta la calidad de litis consorte necesario.//32. La Sala se aparta de la anterior apreciación porque en el evento de que la conducta de la junta de acción comunal también hubiera contribuido a la producción del daño, se estructuraría entre ésta y las demás entidades demandadas una responsabilidad de tipo solidario. (...) 33. La solidaridad faculta al acreedor para demandar –a su arbitrio– a cualquiera de los deudores o a todos ellos de forma conjunta, "sin que le esté dada la facultad al juez de conocimiento de vincular de forma oficiosa o a petición de parte –como demandados principales–, a sujetos no citados por aquella".  Esto significa que los deudores solidarios no ostentan la calidad de litis consortes necesarios porque la presencia de todos ellos dentro del litigio no es indispensable para que el proceso pueda desarrollarse. Desconocer este hecho haría nugatorio uno de los beneficios de la solidaridad, el cual consiste, justamente, en la posibilidad de hacer exigible el cumplimiento de la totalidad de la obligación a una sola persona. (...) 35. En suma, en este caso no era necesaria la vinculación al proceso de la junta de acción comunal de San Vicente, La Palma y La Esperanza por lo que no existe ningún impedimento para resolver sobre la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros en la muerte de Basilia Campo Cleves, Carlos Alberto Causayá y José Albán Rojas. Se insiste, el hecho de que la mencionada junta también haya participado en la construcción del puente no es razón válida para predicar su condición de litis consorte necesario, pues como se dijo, si su actuación también contribuyó a la producción del daño la obligación indemnizatoria que surge a su cargo es de carácter solidario. Lo anterior, desde luego no obsta para que en el evento de que sea judicialmente obligada a pagar la totalidad de la indemnización, la Federación pueda subrogarse, por virtud de la solidaridad misma, en todos los derechos que la víctima directa tendría contra los demás responsables de la causación del daño" (resaltado por la Sala). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 41001-23-31-000-1994-07810-01(27283), C.P. Danilo Rojas Betancourth. Al respecto, consultar igualmente: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de enero de 2013, exp. 11001-02-03-000-2012-02916-00, M.P. Jesús Vall de Rutén Ruíz.

[5] "Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso".

[6] "Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos".

[7] "Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.//Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso".

[8] "El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división".

[9] Al respecto, se debe tener en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera consideró que cuando una entidad condenada apela para que se le exonere de la responsabilidad que se le asignó, debe entenderse que dentro de dicha argumentación se encuentra incluida la impugnación de los perjuicios en concreto que le correspondería reparar y su montos respectivos, puesto que resultaría ilógico que dicho ente condenado manifieste que no debe responder en absoluto para contradictoriamente, a renglón seguido, pedir que las indemnizaciones radicadas en su cabeza se reduzcan. De esta forma, en cuanto al alcance de apelación ya referido -ver párrafo 8.1 y nota n.º 3-, precisó: "3.2.2.3.5. Pero no hay ninguna duda de que el interés del recurrente al pretender que se modifique a su favor un aspecto de la sentencia que le es desfavorable, queda en parte satisfecho cuando esa modificación es proporcionalmente menor a lo pretendido, pero en todo caso, favorable a su interés.//Es lo que lo que sucede en los casos en los cuales el recurrente solicita que se revoque el fallo, porque aduce que no es responsable del daño que se le imputa y en segunda instancia se considera que sí es responsable, pero que hay lugar a una reducción de la indemnización, por considerar que la víctima también contribuyó a la causación del daño, o se aprecia que no está demostrado uno o algunos de los daños cuya indemnización se reclama, o que en la liquidación del mismo se incurrió en errores que afectan al apelante único, como ocurrió en el caso concreto.//Es de esperar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de quien ha sido condenado a pagar una indemnización y pretenda la revocatoria del fallo, se centrarán en las razones por las cuales se pide tal revocatoria, pero que se omitirá toda reflexión relacionada con los aspectos consecuenciales de la sentencia en la cual se accedió a las pretensiones, dado que al revocarse la declaración de responsabilidad, se negarán las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la ausencia de razones expuestas por el recurrente no impiden al juez corregir la sentencia apelada, para hacer reducciones por concurrencia de la intervención de la víctima en la causación del daño, o por reconocimientos de daños que no aparecen demostrados en el expediente, o por errores en la liquidación de las indemnizaciones.//3.2.2.3.6. En la lógica más elemental, "el que puede lo más puede lo menos", lo que en términos jurídicos y en relación con el asunto que aquí se trata significa que si el juez adquiere competencia para resolver un aspecto global de la controversia, por haber sido objeto del recurso, tiene igualmente la atribución para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.//Lo dicho constituye una reafirmación de la regla general deducida por la Sala, conforme a la cual la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los aspectos que señale el recurrente, pero es además, una precisión sobre los límites de esa competencia, que no pueden quedar reducidos únicamente a la revisión de las razones señaladas por el recurrente, con omisión del deber constitucional del juez de aplicar la ley y, en todo caso, de atender el propio interés del apelante, que si bien en principio está dirigido a obtener la satisfacción plena de su pretensión, abarca en todo caso cualquier reforma que le resulte favorable a sus intereses". Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), C.P. Ruth Stella Correa Palacio   

[10] Al momento de admitir la demanda, debe determinarse si las pretensiones propias de lo contencioso administrativo tienen una vocación razonable de prosperidad, de tal forma que se evite que el accionante escoja arbitraria e infundadamente al juez de su gusto para la resolución de sus pretensiones, sin perjuicio de que más adelante se desestimen, puesto que no se puede obviar que la competencia se adquiere de forma definitiva, y no provisional o condicionada. En este sentido, la sentencia de noviembre 11 de 2003, exp. 12916, C.P. Ricardo Hoyos Duque, se señaló que "...la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia 'provisional', ajena al esquema de la teoría del proceso sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez. Por lo tanto, la competencia subsiste aún en el evento de que sólo resulte responsable la empresa industrial y comercial del Estado pues basta con que exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso".

[11]  Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526), actor: Flor Lilia Baquero Parrado y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[12] "Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncia la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación".

[13] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), C.P. Enrique Gil Botero.

[14] "Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio".

[15] "La confesión requiere://1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.//2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.//3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.//4. Que sea expresa, consciente y libre.//5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.//6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada".

[16] Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Quinta Edición, p. 187, 212, 213, 219.

[17] "Los artículo 213 a 232 del C. de P.C., son las disposiciones que regulan lo atinente al testimonio, modalidad probatoria que denomina ´Declaración de Terceros´, con lo cual se quiso dejar claro que es una especie del género probatorio que se llama ´declaración´, pues es lo cierto que son muchos los elementos comunes que existen con la ´declaración de parte´, porque al fin y al cabo de lo que se trata es de que personas naturales que no son parte dentro del proceso ilustren con sus relatos referentes a hechos que interesan al mismo, para efectos de llevar certeza al juez de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso". Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Tomo III, Pruebas, Dupre Editores, Bogotá D.C. Colombia, 2001, p. 159.

[18] Sobre la imposibilidad de valorar, con otros fines distintos a la obtención de una confesión, las manifestaciones de las partes en los procesos contenciosos administrativos, consultar las siguientes sentencias de la subsección: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 27001-23-31-000-2001-01384-01(29408), sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 50001-23-31-000-1999-00008-01(29546), sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 63001-23-31-000-2001-00257-0130469), y sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 25000-23-26-000-2003-01310-01(37337), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[19] "En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficios las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (...).//Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, sección o subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda".

[20] Una síntesis de la evolución y estado actual de esta jurisprudencia puede verse en la sentencia del 11 de septiembre de 2013, Sala Plena de la Sección Tercera, Consejo de Estado, exp. 41001-23-31-000-1994-07654-01 (20601), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[21] "(i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso; (ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa; (iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales". Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 66001-23-31-000-2008-00074-01(36170), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[22] [7] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-403 del 28 de agosto de 1997, exp. D-1560, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[23] [8] En aquellos eventos en los cuales sea indispensable su incorporación para el análisis integral del caso, siempre que (i) la indagatoria no sea la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (ii) existan otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa; (iii) se realice un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al mismo; (iv) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales; y (v) cuando de ella el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia o cuando de los hechos afirmados en la indagatoria se produzca posteriormente sanción penal o administrativa.

[24] [9] "Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. // La instrucción tendrá como fin determinar: (...) 2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. // (...) 5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida".

[25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de septiembre de 2015, exp. 47001-23-31-000-2008-00254-01(37939), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[26] En relación con dichos afectados, no se encontró que hubiese llegado al Consejo de Estado proceso judicial alguno que cursara ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[27] Sobre el aducido pago, además de los medios probatorios obrantes en el expediente, se tienen las aseveraciones de la demanda en ese sentido, las cuales constituyen una confesión judicial espontanea realizada por el apoderado judicial de los accionantes, de conformidad con los dispuesto por los artículos 194 y 197 del C.P.C. La última norma señalada indica: "La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101".

[28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 76001-23-31-000-1995-02796-01(16089), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido, en un caso de accidente de tránsito en el que el vehículo oficial era conducido por un contratista y no un funcionario, se señaló: "Adicionalmente debe analizarse que el conductor del vehículo no era funcionario de la entidad demandada, pero en anteriores oportunidades la  Sala ha reiterado que es posible imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, de manera que aunque el señor Pedro Nel Acosta no estuviera unido a la entidad a través de un vínculo legal o reglamentario, no puede considerarse un tercero en esta relación, dado que al tratarse de un vehículo oficial al servicio de la entidad demandada, su guarda se encontraba en cabeza de ella y, por consiguiente, el contratista que conducía quedó igualmente integrado a la actividad pública desarrollada, concluyéndose entonces que la causal de exclusión propuesta por la parte demanda no está llamada a prosperar y que por el contrario, procede la atribución de responsabilidad patrimonial al ente demandado por el daño causado a los demandantes, a causa de la negligencia del mencionado conductor en permitir el acceso de la víctima al vehículo oficial". Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de marzo de 2012, exp. 25000-23-26-000-1997-03611-01(22298), C.P. Olga Melida Valle de de la Hoz. Consultar igualmente sentencias del 28 de noviembre de 2002, exp. 17001-23-31-000-1993-9051-01(14397), C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 3 de mayo de 2007, exp. 05001-23-26-000-1994-00422-01(19420), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

[29] Sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque. En similar sentido ver sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 73001-23-31-000-1995-2129-01(13122), C.P. Alier Enríquez Hernández; sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 07001-23-31-000-1995-00004-01(15635), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

[30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01957-01(18886), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[31] "De manera que no estando probados los hechos a partir de los cuales el Tribunal a quo configuró la culpa exclusiva de la víctima, resulta no menos que contradictoria su decisión de exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada por virtud de esa causa extraña, toda vez que la falta de prueba de esos hechos no permite cosa distinta que concluir la inexistencia del supuesto fáctico alegado, así como la imposibilidad de verificar las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad en las que habría podido encontrarse la entidad pública demanda respecto de la forma en la cual el señor ALBERTO DE JESUS RAMÍREZ ZAPATA condujo la volqueta y, por ende, desde este punto de vista le asiste razón a los apelantes". Sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 66001-23-31-000-1995-03079-01(16344), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 47001-23-31-000-2007-00350-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras.

[33] Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol. I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341

[34] Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333.

[35] Sobre la teoría de la causalidad adecuada dentro del marco de la responsabilidad patrimonial extracontractual, la doctrina jurídica ha señalado: "a) Gravitación de la teoría. La doctrina de la "causa adecuada" adquirió gran predicamento y se la considera en la actualidad la posición dominante en la doctrina comparada en materia de relación causal, tanto en el campo penal como en el civil. (...)// b) Su mecánica. La "prognosis póstuma". Dicha teoría aquilata la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos id quos plerumque accidit.(...)// El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma. Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente (65). (...)// A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?(...)// Este juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades tiene que plantearse en abstracto, o en general, con prescindencia de lo efectivamente sucedido, atendiendo a lo que usualmente ocurre; y no en concreto o en particular, es decir, como se han producido realmente las cosas.// La determinación del fenómeno causal constituye de este modo el resultado de un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones del caso concreto, elevándola a la categoría de "causa" del evento.(...)// d) Fractura del nexo causal. La operatividad de la teoría que nos ocupa se condiciona a que todos los eslabones de la cadena sean adecuados, la regularidad debe existir en cada etapa del iter causal. Como bien lo señala ORGAZ "no basta establecer que la acción era en general idónea para producir el daño, sino que es además necesario que las circunstancias intermedias hayan sucedido también normalmente, sin la intervención de factores anómalos o extraordinarios.//Precisamente, la concurrencia de esos eventos disociantes interfieren el curso ordinario del proceso, interrumpiéndolo; se produce entonces la fractura del nexo causal. En tales hipótesis queda excluida la imputatio facti entre el resultado final y el suceso desencadenante de la trama de acontecimientos (73).// Nos hallamos ante lo que se denomina "proceso atípico o inadecuado": los efectos anormales no se atribuyen ya al agente, pues no se consideran causado por su acción, aunque en concreto ese obrar haya constituido una condictio sine qua non del desmedro resultante (74).(...)// En otras hipótesis el proceso puede verse alterado o desviado de su curso normal por circunstancias anteriores o concomitantes que concurren a la producción del efecto". Isodoro Goldenberg. "La relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil", segunda edición ampliada y con actualización jurisprudencial, editorial La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 22-27.

[36] "Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones://SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.//SUMINISTRO: Es la cantidad de energía eléctrica que el municipio o distrito contrata con una empresa de servicios públicos para dotar a sus habitantes del servicio de alumbrado público".

[37] "Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.//El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio.(...)//También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano.//El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes.//El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores. En todo caso, dichas actividades se cumplirán con sujeción a la normalización técnica aplicable".

[38] "Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes".

[39] "El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturismo".

[40] "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.//Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita".

[41] Artículo 32 de la Ley 80 de 1993: "Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (...) 4º Contrato de concesión//Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden".

[42] Artículo 177 del C.P.C.: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

[43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720), actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[44] Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), C.P. Hernán Andrade Rincón.

[45] "Entrando en materia, en la actualidad, cuando se trata de DAÑOS CAUSADOS CON ARMAS PELIGROSAS, el título de la falla presunta lo revaluó la jurisprudencia de esta Sección, enfocándose en el título de riesgo por la actividad peligrosa. Dicho giro ha tenido su origen en las diferencias y en el manejo que ambos títulos jurídicos implican, pues la falla presunta supone respecto de la conducta la sola demostración del hecho dañoso, y quien lo imputa no tiene el deber de acreditar la anomalía (punto diferenciador con la falla probada), pero sí los otros elementos para la configuración de la responsabilidad: daño y nexo causal.//Por contraste, el tratamiento de la responsabilidad desde el título objetivo de imputación jurídica, parte respecto de la conducta de su no evaluación o calificación, "tan sólo de la peligrosidad (la relación que existe entre el nexo causal de la actividad peligrosa y el daño)" (nota n.° 2 de la sentencia que se cita: DE CUPIS. Adriano. El daño. Ed. Bosch. Reimpresión por Imprenta Universitaria de Bogotá. 1996. Pág. 716.) ; dicho título se deriva en el origen del riesgo que asume quien, por voluntad o deber, se atreve a manejar elementos que en su estructura y/o en su actividad conllevan peligro" (resaltado del original). Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127), C.P. María Elena Giraldo Gómez.

[46] [11] Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827.

[47] [12] Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez.

[48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 68001-23-15-000-1998-03426-01(22755), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[49] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16180, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

[50] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 18039, M.P. Ruth Stella Correa.

[51] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18967, C.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido, véase la sentencia de 9 de abril de 2014, exp. 30473, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[52] En tanto se encontraba dejando a un pasajero, al respecto ver cita posterior al párrafo 14.12.

[53] "La buseta iba a arrancar, normalmente apenas iba a arrancar, sinceramente no recuerdo, porque lo que veo es que al dar la vuelta otro vehículo está delante y es cuando se siente el impacto". Declaración juramentada por parte del señor Johny Arrieta López, obrante en el folio 526 del cuaderno 1.

[54] "Yo iba sobre la marcha como a las 8:40 de la noche por la vía por la avenida del libertado conduce a Bastidas (sic) en la principal en la vuelta de Alcalá o vuelta al burro, me iba a pasar un vehículo de carga pesada disminuí un poco la velocidad para que pasara el vehículo yo iba por mi derecha (...)". Indagatoria rendida por el señor Mario Augusto Quintero Briceño, obrante en los folios 542 y 543 del cuaderno 1.

[55] [13] Esos criterio fueron expuestos de manera amplia en sentencia de 16 de marzo de 2000, exp. 11.670.

[56] [14] Sentencia de 16 de marzo de 2000, exp. 11.670, entre muchas otras.

[57] Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 2000123310003406-01(16289), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[58] "En la ciudad de Santa Marta (...) compareció: JOHNY ARRIETA LÓPEZ (...) y DECLARÓ. – TERCERO.- Que convivo en unión libre y bajo el mismo techo con CRISTABEL FIGUEREDO CARRILLO (...) desde hace 2 años". Declaración extraproceso rendida por el señor Johny Arrieta López ante la Notaría Segunda del Circulo de Santa Marta.

[59] "Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio".

[60] "En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo".

[61] Esta Corporación ha precisado que no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de los requisitos para el reconocimiento de una unión marital de hecho, pero que ello no es óbice para manifestarse sobre la calidad de compañero permanente y por ende, respecto de la indemnización que le corresponde a quien alegue dicha calidad, lo cual se puede acreditar con diferentes medios de prueba. Al respecto, se dijo: "De las declaraciones recaudadas en este proceso se infiere que el occiso y la demandante María Dolores Martínez compartían normalmente la misma residencia, en compañía de sus hijos Harrinson Freddy Palacios y Robinson Palacios Martínez, a quienes la víctima brindaba su apoyo y compañía, reflejando que entre la pareja aludida se daban las condiciones de un concubinato. (...) Estima la Sala que legalmente no le corresponde calificar si se da o no una supuesta unión marital de hecho, toda vez que esa decisión compete a los  jueces de familia, al tenor de lo previsto en la ley 54 de 1990 y en el Código de Procedimiento Civil, sin que lo anterior impida observar el comportamiento sociológico llevado a cabo entre Fredy Palacios y María Dolores Martínez, para inferir de tal comportamiento el interés jurídico y económico que le asiste a la demandante en su pretensión de ser indemnizada, por cuanto la decisión que aquí se toma no trasciende los límites de este proceso". Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 1991, exp. 6487, C.P. Daniel Suárez Hernández. Consultar igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2004, exp. 63001-23-31-000-1997-04420-01(15088), C.P. María Elena Giraldo Gómez.

[62] Artículo 157 de la Ley 100 de 1993: "A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.//A) Afiliados al sistema de seguridad social//Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud://1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley.//2. Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.//B) Personas vinculadas al sistema.//Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado".

Artículo 162 de la Ley 100 de 1993: "El sistema general de seguridad social de salud crea las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.//Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del plan obligatorio de salud que defina el consejo nacional de seguridad social en salud será el contemplado por el Decreto-Ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante, el plan obligatorio de salud será similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente ley.//Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el consejo nacional de seguridad social en salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen el plan obligatorio del sistema contributivo, en forma progresiva antes del año 2001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables".

Artículo 163 de la Ley 100 de 1993: "El plan de salud obligatorio de salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquéllos que tengan menos de 25 años, (sean estudiantes con dedicación exclusiva) y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste".

[63] "SILVIO FRAGOSO PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.449.306 de Santa Marta, hago constar que el señor JOHNY ARRIETA LÓPEZ (...) laboró conmigo, desempeñando el cargo de auxiliar de soldadura, desde hace 1 año, devengando un salario de $800.000 mensuales, en un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado".

[64] "Jhonny Arrieta (sic) trabajaba conmigo tenía un promedio de dos años trabajando conmigo en eso sufrió un accidente (...) y a raíz de eso no pudo seguir trabajando conmigo, por incapacidades físicas porque el trabajo que yo tengo es bastante pesado se requieren movimientos bruscos al alzar peso (...) un promedio de ochocientos mil pesos (...). Si yo la conozco es mi firma y yo le pase esta constancia a él para que la utilizara en lo que necesitara".

[65] "Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere si establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.//Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escritura que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación".

[66] "Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales (...)". Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646), actor: Belén González y otros - William Alberto González y otra, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

[67] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 16.205, C.P. María Elena Giraldo Gómez.  En el mismo sentido, véase la sentencia de 19 de septiembre de 2011, exp. 20.078, C.P. Danilo Rojas Betancourth, de 14 de junio de 2012, exp. 24.157, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras.    

[68] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13.232-15.646, C.P. Alier Eduardo Hernández. En el mismo sentido, véase la sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 15.459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[69] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 27 de agosto de 2014, exp. 1999-00326 (31172), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

[70] Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena-, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222), actor: José Darío Mejía Herrera y otros, C.P. Enrique Gil Botero.

[71] Ibídem nota n.° 35.

[72] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 1997-01172 (31170), C.P. Enrique Gil Botero.

[73] [458] "Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 27 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz".

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