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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / PRINCIPIO DE EQUIDAD

[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia escapa la órbita de las providencias judiciales y se enmarca en el resto de actividades necesarias para adelantar un trámite judicial, dentro de la cual se encuentran inclusive el actuar de los auxiliares de la justicia. Los anteriores lineamientos, relativos a la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, son aplicables en el presente caso, pues es claro que el demandante cuestiona que la administración de justicia incurrió en falta de cuidado, conservación y administración del cable eléctrico que le fue incautado, omisión que habría conducido a la pérdida del mismo. Así pues, el origen del daño radicaría en una falta de control y vigilancia por parte del funcionario judicial, defecto este que se configuraría dentro de una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, como una falla del servicio [...]. En el presente caso advierte la Sala que carece de elementos objetivos que le permitan establecer el valor de los bienes incautados al demandante. [...] En estas condiciones no resulta procedente que se ordene una condena en abstracto porque no se advierte la posibilidad de que pueda obtenerse ese valor si se tiene en cuenta que el transcurso del tiempo y la desaparición de los bienes no hacen posible la práctica de nuevas pruebas. Por tanto, resulta adecuado reconocer al señor [demandante] una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que permite la aplicación del principio de equidad como instrumento útil y adecuado para determinar la valoración del daño material sin que se tenga la obligación de arribar a conclusiones matemáticas específicas, estableciendo resultados fundamentados en la clase de producto y su valor como material reciclable o para chatarra , a efectos de llegar a conclusiones que reparen el daño causado por la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio , la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable. [...] Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho . Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas , o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40

CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO

El error del juez radica en la valoración equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o en la no aplicación o indebida interpretación de un elemento normativo decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, la  providencia judicial debe ser contraria a derecho, "bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)".

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente con las dilaciones injustificadas, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales  y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado del delito "a ser juzgado sin dilaciones indebidas", la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01382-01(43207)

Actor: JAIME ANDRÉS SIERRA GÁMEZ

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - la Fiscalía General de la Nación no realizó ninguna actuación tendiente a verificar el lugar donde fueron depositados los elementos incautados que fueron puestos a su disposición, así como su cantidad y características, con el fin de garantizar que se devolvieran en el mismo estado en que fueron aprehendidos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configura cuando se resuelve la situación jurídica dentro de los plazos permitidos en la normativa penal vigente y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora  contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO
  2. El 18 de septiembre de 2002, la Policía de Carreteras del Atlántico incautó 700 kilos de cable eléctrico que el señor Jaime Andrés Sierra Gámez transportaba para vender como chatarra; el material decomisado fue dejado en un parqueadero privado y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sin que esta entidad hubiera verificado el lugar donde fue depositado, la cantidad, sus características esenciales y su estado de conservación. La Fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica del sindicado dentro de los plazos permitidos en la normativa penal vigente y ordenó su libertad inmediata; posteriormente precluyó la investigación a favor del sindicado y ordenó la entrega definitiva de los elementos decomisados; sin embargo, por la falta de un seguimiento adecuado, estos se perdieron y no pudieron devolverse al interesado en el mismo estado en que fueron aprehendidos.

      

  3. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 10 de agosto de 2004 (fl. 5 c. 1), el señor Jaime Andrés Sierra Gámez, por conducto de apoderado judicial (fl. 11 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, para que mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Que la Fiscalía General de la Nación sea condenada al pago de los perjuicios causados al señor Jaime Andrés Sierra Gámez por la desviación del poder y por las omisiones procedimentales y violación de las normas constitucionales vigentes.

Se condene a una compensación equivalente a razón de 10.000 gramos de oro o, en subsidio, con la entrega física de cincuenta millones de pesos ($50'000.000), debido a que el demandante sufrió la pérdida de su mercancía, esto es, los cables eléctricos en sus diferentes tamaños y metrajes, como también los gastos que sufragó en su defensa judicial, la estadía en detención preventiva, etc.   

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:

El 18 de septiembre de 2002, el señor Jaime Sierra Gámez se transportaba como pasajero en un vehículo de servicio público que se dirigía de Ciénaga a  Barranquilla y a la altura del Peaje Laureano Gómez el automotor fue detenido por la Policía de Carreteras y al ser registrado se hallaron en su interior 700 kilos de cable eléctrico. El actor manifestó que había comprado el cable en el departamento de la Guajira sin que exhibiera algún documento que acreditara su procedencia, motivo por el que fue puesto a disposición de la Fiscalía Local de Ciénaga y la mercancía trasladada por la autoridad policial a un parqueadero privado en la ciudad de Barranquilla.

El 20 de febrero de 2003, la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a favor del sindicado y dispuso la entrega definitiva del cable incautado; como consecuencia, ofició en varias ocasiones al administrador del parqueadero donde se había dejado en calidad de depósito para que hiciera entrega del mismo al actor, pero ello nunca ocurrió.

2.- El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de octubre de 2004, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 14 c. 1).

La Nación-Fiscalía General de la Nación- contestó la demanda de manera extemporánea, según constancia secretarial de 21 de junio de 2005 (fl. 52 c. 1).

El 20 de septiembre de 2005, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 27 de mayo de 2009, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 53; 242 c. 1).

En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación resultaba justificable ante los hechos puestos en su conocimiento por la Policía de Carreteras, la que informó que en un vehículo fueron incautados 700 kilos de cable eléctrico, el cual no era comercial sino de uso exclusivo de  Electrocaribe, empresa que había formulado una denuncia por el hurto continuado de este elemento, circunstancia que la obligaba a decomisar la mercancía hasta que se lograra el esclarecimiento de los hechos.

El hecho de que el autor hubiera confesado que transportaba el cable para comercializarlo, sin que explicara razonadamente dónde lo había adquirido, constituía una actuación configurativa de culpa exclusiva de la víctima, que lo ponía en el deber de soportar la investigación en su contra y la incautación de los elementos encontrados, mientras se determinaba su vinculación o no con algún acto ilícito.

Señaló que la pérdida de los cables incautados no se dio cuando se encontraban en custodia de la Fiscalía General de la Nación sino de la Policía Nacional, entidad que los dejó en un parqueadero particular, limitándose la actuación del ente investigador a ordenar la entrega a la persona que adelantaba su custodia, la cual debía responder, según las normas civiles, hasta por culpa leve en caso de pérdida (fls. 243 a 249 c. 1).  

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar dicha decisión, sostuvo que en el presente caso no se encontraba demostrada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la pérdida del cable incautado, ya que: (i) la Policía Nacional hizo entrega de las actas de incautación y depósito cinco días después, esto es de forma tardía, aunado a que el cable no se puso efectivamente a disposición de la entidad demandada, sino en un parqueadero privado; (ii) no fue la Fiscalía quien dispuso el citado depósito; (iii) el depósito se llevó a cabo en un municipio diferente al de la incautación (iii) se demostró la falta de cuidado y diligencia con que actuó un tercero (el depositario) en la custodia del cable, que fue lo que ocasionó finalmente su pérdida (fls. 286 a 300 c. ppal).

4. El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte actora manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que existió una clara negligencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, al no verificar físicamente el material de reciclaje (chatarra) incautado por la Policía de Carreteras del Atlántico y que fue puesto a su disposición.

Sostuvo que el fallador debió de oficio solicitarle a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces penales Municipales de Ciénaga y al Jefe de la Unidad Local de la Sijin y/o al Comandante de la Policía del Atlántico, que dieran cuenta del modo, tiempo, lugar, así como de las circunstancia en las cuales se perdió todo el material reciclable con peso aproximado de 700 kilos, avalado en aquella anualidad en la suma de $12'600.000,oo; sin embargo, el Juzgador de primera instancia no hizo ningún esfuerzo para motivar suficientemente quien debía responder por la privación injusta de la libertad de actor y por la pérdida del material incautado (fls. 318 a 321 c. ppal).          

5. El trámite en segunda instancia

El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante  providencia del 20 de enero de 2012 y admitido por esta Corporación el 7 de marzo del mismo año (fls. 323; 327 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 23 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 332 c. ppal).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y sostuvo que al verificar la Fiscalía General de la Nación que el material incautado no pertenecía a Electrocaribe y sí al accionante injustamente detenido, era obvio que tuviera derecho a su restitución y en caso de que ello no pudiera cumplirse, a que fuera reparado el perjuicio material ocasionado.

Afirmó que el a quo no se refirió a las pretensiones referentes al pago de la indemnización de los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia de la privación injusta de su libertad, así como al pago de los honorarios profesionales en que incurrió para lograr su libertad y obtener la devolución del material incautado (fls. 333 a 338 c. 1).   

Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró en su totalidad los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 340 a 344 c. ppal).

En su concepto, el Ministerio público manifestó que debía revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que era deber de la Fiscalía General de la Nación verificar el estado de la mercancía puesta a su disposición y adoptar las medidas necesarias para preservarla, obligación desconocida que fue finalmente lo que propició la pérdida del material incautado.

Sostuvo, adicionalmente, que una revisión integral de la demanda permitía establecer que solo se reclamó la indemnización de perjuicios por los daños sufridos por el actor ante la pérdida en manos de las autoridades de 700 kilos de cable a él incautados, no así por la detención de que fue objeto (fls. 363 a 368 c. ppal).   

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 9 de noviembre de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1].

2.- El ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por el demandante con ocasión de la incautación de 700 kilos de cable eléctrico que no le fueron devueltos luego de que se ordenara su entrega definitiva.   

En el presente caso se tiene establecido que el 18 de septiembre de 2002, la Policía de Carreteras del Atlántico realizó una requisa a un vehículo de servicio público en el que se transportaba como pasajero el señor Jaime Andrés Sierra Gámez, automotor en el que se encontraron 700 kilos de cable eléctrico, además de material reciclable; al ser interrogado por su procedencia, el aquí demandante respondió que lo había adquirido en el departamento de la Guajira, pero no exhibió ningún documento que respaldara esa versión, motivo por el que fue capturado y el material incautado. Lo anterior, se encuentra demostrado con lo consignado en el informe de 18 de septiembre de 2002, (fls. 61 a 62 c. 1), el acta de los derechos del capturado (fl. 63 c. 1) y el acta de incautación de elementos (fl. 64 c. 1), suscritos por el comandante Ruta Horizonte Cuatro Vía Ciénaga de la Policía de Carreteras del Atlántico.

El 23 de septiembre de 2002, el responsable de la ruta Ciénaga de la Estación de Carabineros de Carreteras del Atlántico remitió a la Fiscalía Local de Ciénaga "el acta en calidad de depósito de unos elementos que se encuentran a disposición de esta fiscalía, de un caso de aproximadamente 700 kilos de cable eléctrico, lo cual por motivo de que ustedes no tienen un lugar donde dejar esos elementos y la Empresa Electrocaribe por mucho que se les informó y que manifestaron que ya lo recogían nunca vinieron, no nos habilitaron un lugar seguro para dejar esos elementos, por tal motivo fueron dejados estos elementos en el parqueadero El Sol bajo la responsabilidad del señor Alberto Patiño Silvera quien es el celador, los elementos quedaron debidamente relacionados en el acta". Lo anterior se tiene acreditado con el acta No. 660 de 23 de septiembre de 2002 (fl. 76 c. 1) y el acta que trata de la entrega de elementos en calidad depósito por parte del responsable de la ruta Ciénaga de la Estación de Carabineros de Carreteras del Atlántico al vigilante del Parqueadero El Sol (fl. 77 c. 1).

El 20 de febrero de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ciénaga precluyó la investigación a favor del señor Jaime Andrés Sierra Gámez y, como consecuencia, ordenó la entrega definitiva de los cables eléctricos incautados, "para lo cual se oficiará al interesado para que comparezca a suscribir el acta de entrega y a su vez se ordena oficiar al administrador de dicho parqueadero comunicándole lo resuelto" (fls. 91. c. 1).   

El 18 de septiembre de 2003, el señor Jaime Andrés Sierra Gámez solicitó a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ciénaga que requiriera al administrador del Parqueadero El Sol "para que explicara por qué motivo ha hecho caso omiso al oficio No. 313 de 2 de febrero de 2003, en el cual esa Fiscalía le ordena sea entregada una mercancía que me fue decomisada por la Policía de Carreteras del Atlántico el día 18 de septiembre del 2002, la cual está conformada por 53 rollos de cable de diferentes tamaños y metraje, 6 paquetes pequeños atados del mismo cable.  A pesar de que en varias ocasiones me he presentado a ese parqueadero a reclamar la mercancía antes mencionada y hasta la fecha no me ha sido entregada, porque el señor del parqueadero El Sol dice que esta se la llevaron los señores de Electricaribe" (fl. 188 c. 1).      

En esas condiciones, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la pérdida definitiva del material incautado, esto es, a partir del 18 de septiembre de 2003, oportunidad en la que expresó a la Fiscalía Séptima Local de Ciénaga que el administrador del parqueadero el Sol le había manifestado que el cable había sido entregado al personal de la empresa Electrocaribe.  

De esta manera, encuentra la Sala que, en el presente asunto el término de caducidad empezó a correr a partir del 19 de septiembre de 2003 y vencía el 19 de septiembre de 2005 y, dado que la demanda se interpuso el 7 de marzo de 2003, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció de forma oportuna.

3. La legitimación en la causa

En el caso concreto, comparece al proceso el señor Jaime Andrés Sierra Gámez, quien aduce en la demanda la condición de propietario de 700 kilos de cable eléctrico, el cual fue decomisado por la Policía de Carreteras cuando lo transportaba para comercializarlo como material reciclable y que fue puesto a disposición de la Fiscalía Local Delegada ante los Juzgados de Ciénaga, entidad que ordenó a su favor la entrega definitiva de los elementos incautados, lo que permite concluir que cuenta con legitimación en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-, entidad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva en razón a que intervino en el proceso de incautación del cable eléctrico de propiedad del demandante y ordenó a favor del aquí demandante la entrega definitiva del material incautado.  

4. Problema Jurídico

El problema jurídico del presente asunto se concreta en determinar si el daño invocado en la demanda, consistente en la pérdida de 700 kilos de cable eléctrico de propiedad del señor Jaime Andrés Sierra Gámez, es un hecho imputable o no a la Fiscalía General de la Nación, por no haber adoptado las medidas necesarias para su cuidado, conservación y administración. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios.

4.1. El daño

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En la demanda se pidió que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por el daño ocasionado al señor Jaime Andrés Sierra Gámez, al incautarle 700 kilos de cable eléctrico que no le fueron devueltos luego de haberse ordenado su entrega definitiva.

En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado el daño, toda vez que el 18 de septiembre de 2002, la Policía de Carreteras del Atlántico incautó al señor Jaime Andrés Sierra Gámez 700 kilos de cable eléctrico, cuando se transportaba como pasajero en un camión que se desplazaba de la vía que de Ciénaga conduce a Barranquilla, sin que exhibiera documento alguno que acreditara la procedencia del material decomisado.   

En efecto, obra en el expediente el informe de 18 de septiembre de 2002, por medio del cual el comandante Ruta Horizonte Cuatro Vía Ciénaga de la Policía de Carreteras dejó a disposición de la Fiscalía Local de Ciénaga a "una persona capturada y 700 kilos de cable" (fls. 61 a 62 c. 1).

En el mismo sentido se aprecia el "acta de incautación de elementos" de fecha 18 de septiembre de 2002 emanada de la Policía de Carreteras del Atlántico (fl. 64 c. 1), "el acta que trata de la entrega de elementos en calidad de depósito" de 20 de septiembre de 2002, mediante la cual el responsable de la Ruta Ciénaga de la Policía de Carreteras del Atlántico entregó al vigilante del Parqueadero El Sol cincuenta y tres (53) rollos de cable de diferente tamaño y metraje y seis (6) paquetes pequeños atados con el mismo cable (fl. 77 c. 1) y el "acta en calidad de depósito de unos elementos" suscrita el 23 de septiembre de 2002 por el responsable de la Ruta Ciénaga de la Policía de Carreteras del Atlántico con destino a la Fiscalía Local de Ciénaga (fl. 76 c. 1).

El 20 de febrero de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ciénaga precluyó la investigación a favor del señor Jaime Andrés Sierra Gámez y, como consecuencia, ordenó a su favor la entrega en forma definitiva del cable eléctrico incautado. En esa providencia se determinó oficiar al interesado para que compareciera a suscribir la respectiva acta de entrega, así como al administrador del parqueadero comunicándole lo resuelto (fls. 89 a 91 c. 1).

El 25 de febrero de 2003, la secretaria auxiliar de las Fiscalías Locales de Ciénaga ofició al señor Alberto Patiño, administrador del Parqueadero El Sol, para que entregara al señor Sierra Gámez cincuenta y tres (53) rollos de cable de diferente tamaño y metraje y seis (6) paquetes pequeños atados con el mismo cable (fl. 93 c. 1).

El 18 de septiembre y el 21 de octubre de 2003, el señor Jaime Andrés Sierra Gámez solicitó a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ciénaga que requiriera al administrador del parqueadero El Sol para que explicara los motivos por los cuales había hecho caso omiso a la orden de entrega del cable decomisado (fls. 184 y 188 c. 1).     

El 18 de noviembre de 2003, la jefe de la Unidad Local de Fiscalías de Ciénaga ofició al administrador del parqueadero El Sol para que diera cumplimiento inmediato a la orden de entrega definitiva del cable eléctrico incautado al señor Jaime Andrés Sierra Gámez (fl. 190 c. 1).

Finalmente, se tiene la declaración del señor Alberto Patiño Silvera, que se desempeñaba como vigilante del parqueadero El Sol para la época de los hechos y quien manifestó que recibió los cincuenta y tres rollo de cable eléctrico y los seis paquetes pequeños, pero no explicó las circunstancias en que ello ocurrió; agregó que entregó el material decomisado por orden del administrador del parqueadero, sin que precisara a quien lo hizo (fls. 135 a 136 c. 1).      

Establecida la existencia del daño padecido por el señor Jaime Andrés Sierra Gámez, consistente en la pérdida del cable eléctrico que le fue decomisado por la Policía de Carreteras del Atlántico y que la Fiscalía General de la Nación ordenó que se entregara de manera definitiva al actor, corresponde a la Sala efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la parte demandada.

4.2. La imputación

Se recuerda que, a juicio de la parte actora, se debía declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por considerar que existió una clara negligencia por parte de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ciénaga, al no verificar físicamente el material de reciclaje incautado por la Policía de Carreteras del Atlántico y que fue puesto a su disposición en un parqueadero privado, falta de cuidado y diligencia que provocó finalmente su pérdida.

Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996[2], disposición que se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos, de manera que orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido.

La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio[4], la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.

La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por "los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas", previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[5].

Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[6]. Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas[7], o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado.

El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado: "El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad".

El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".

El error del juez radica en la valoración equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o en la no aplicación o indebida interpretación de un elemento normativo decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto, la  providencia judicial debe ser contraria a derecho, "bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)"[9].

En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente con las dilaciones injustificadas, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado".

El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales[10] y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado del delito "a ser juzgado sin dilaciones indebidas", la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole.

En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se enmarca entonces en "una serie de actos procedimentales que no necesariamente culminan en el dictado de una sentencia o una resolución judicial, pero igualmente son susceptibles de producir daños a los administrados. (...)"[12]

Es decir que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia escapa la órbita de las providencias judiciales y se enmarca en el resto de actividades necesarias para adelantar un trámite judicial, dentro de la cual se encuentran inclusive el actuar de los auxiliares de la justicia.

Los anteriores lineamientos, relativos a la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, son aplicables en el presente caso, pues es claro que el demandante cuestiona que la administración de justicia incurrió en falta de cuidado, conservación y administración del cable eléctrico que le fue incautado, omisión que habría conducido a la pérdida del mismo.

Así pues, el origen del daño radicaría en una falta de control y vigilancia por parte del funcionario judicial, defecto este que se configuraría dentro de una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, como una falla del servicio y que, de encontrarse probado, permitiría imputar el daño que llegare a probar la parte demandante, a la Nación.

Finalmente, debe señalarse que el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que "El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado".

Ahora bien, el presente caso estaba gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 67 establecía lo referente a los bienes susceptibles de comiso, en los siguientes términos:

Artículo 67. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que esta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.

De igual manera, en el artículo 64 de la misma codificación se determinó lo atinente a la restitución de los objetos puestos a disposición de las autoridades judiciales, así:

Artículo 64. De la restitución de los objetos.  Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados. Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos.

El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.

Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.

Por su parte, en el artículo 244 ibídem se previó lo relativo a la procedencia de la inspección judicial para la comprobación del estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales de utilidad para la averiguación de la conducta o la individualización de los autores o partícipes en ella.

Artículo 244. Procedencia. Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad para la averiguación de la conducta o la individualización de los autores o partícipes en ella. Se extenderá acta que describirá detalladamente los elementos y se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia. Los elementos probatorios útiles se conservarán y recogerán, teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia.

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene acreditado lo siguiente.

El 18 de septiembre de 2002, el comandante Ruta Horizonte Cuatro Vía Ciénaga de la policía de carreteras del Atlántico suscribió un informe con destino a la Fiscalía Local de Ciénaga, mediante el cual ponía a su disposición a una persona capturada y 700 kilos de cable eléctrico encontrados en un vehículo de servicio público. En este se consignó que, al ser interrogado el pasajero Jaime Andrés Sierra Gámez sobre la procedencia del cable, respondió que lo había adquirido en el departamento de la Guajira, pero no exhibió ningún documento que así lo acreditara. Al comunicarse con la empresa Electrocaribe, el jefe de seguridad manifestó que ese tipo de cable no era comercializable, que era de uso exclusivo de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público de energía eléctrica, además de que Electrocaribe había instaurado una denuncia penal por el hurto continuado de esa clase de elementos.         

El día de hoy 180902 siendo las 17:00 horas aproximadamente, a la altura del Km. 3 sitio peaje Laureano Gómez de la vía que de Barranquilla conduce a Ciénaga, en momentos en que realizábamos un puesto de control se procedió a realizarle la señal de pare al vehículo camión, marca Ford 600, modelo 1954, placas VAD-789, servicio público, afiliado a la empresa Cootranscitul. Una vez se practicó la requisa al vehículo en mención se encontró en la parte trasera del mismo 700 kilos aproximadamente de cable eléctrico, a lo cual procedimos a indagar al señor JAIME ANDRÉS SIERRA GÁMEZ, quien se transportaba como pasajero del vehículo y manifestó que ese elemento lo había comprado en el departamento de la Guajira, pero que no portaba ningún documento que determinara su legalidad o procedencia.

Posteriormente procedimos a comunicarnos con la empresa Electrocaribe, en la cual el señor Jaime Escobar, jefe de seguridad de la misma, nos manifestó que esta clase de cable no es comercial y que es de uso exclusivo de Electrocaribe u otras empresas dedicadas a prestar estos servicios, además manifestó que Electrocaribe ha instaurado denuncia penal ante las autoridades competentes por el hurto continuado de estos elementos, incurriendo así en el presunto delito de receptación por parte de la persona aprehendida (fls. 61 a 62 c. 1).     

En el acta de incautación de elementos de 18 de septiembre de 2002, se consignó que en las instalaciones de Carabineros de Carreteras DEATA se procedió a incautar 700 kilos aproximadamente de cable eléctrico (fl. 64 c. 1).

El 19 de septiembre de 2002, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ciénaga, con fundamento en el informe de la estación de carabineros de la policía de carreteras del Atlántico, ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor Sierra Gámez, con el fin de determinar si  infringió la ley penal, así como las circunstancias de todo orden en las que sucedió el hecho. Para ello ordenó que se vinculara al capturado mediante diligencia de indagatoria (fl. 69 c. 1).

El 20 de septiembre de 2002, el señor Jaime Andrés Sierra Gámez rindió  indagatoria, oportunidad en la que manifestó que se dedicaba a comprar reciclaje en la ciudad de Valledupar; que no se dedicaba al hurto de cable eléctrico, sino que  adquiría pedazos de cable en regular estado para después venderlo y que no tenía conocimiento de alguna denuncia por esos hechos. De esa diligencia resulta pertinente transcribir los siguientes apartes:

Al ser interrogado por las circunstancias en las que se produjo su captura, respondió:

Yo venía de Valledupar, salí el 18 con materiales de reciclaje, aluminios, potes de cerveza, bronce, acero, el carro que me trajo se varó e hice un transbordo a un camión que se encontraba ahí en Ciénaga, al llegar al peaje de la ciudad de Barranquilla, como los policías acostumbraban a realizar requisas, encontraron en el carro donde yo venía un cobre, entonces me dijo el policía que ese cobre era delito transportarlo, que había denuncias sobre robo de cables de esa clase, entonces yo le dije que eso era un retazo que yo había reunido en varios días, que yo voy recogiendo en los pueblos y que esa cantidad la había reunido en 15 días, entonces el policía me dijo que eso quedaba decomisado, el resto del material lo di a guardar.

Sobre su sindicación por el delito de hurto, al no haber dado una explicación sobre la procedencia del cable incautado, contestó:  

A mí nadie me ha visto robando esos cables, como le dije anteriormente yo me dedicó a comprar materiales de reciclaje, por lo que el cobre no son guallas enteras sino que están sulfatadas o quemadas son retazos, los compre son como 700 kilos, pues yo los he pesado porque yo los compraba menudeados, además no tenía conocimiento que sobre estos elementos hubiera una denuncia penal, pues yo en Valledupar no conozco de denuncia de robo de cables eléctricos.   

Acerca de las personas y los lugares donde adquirió el material incautado, afirmó:

Primero que todo yo trabajo solo, salgo a los pueblos en una bicicleta, pueblos como Jagua, Becerril, Codazzi, Chiriguana, Hato Nuevo, Barranca y Papayal, recorro estos pueblos y las personas que me venden no son una sola, como dije, me conocen y me llevan el poquito y así reúno una cantidad considerable para llevar y venderlo, nombres de personas desconozco, como ya me conocen me llevan el aluminio, el hierro, yo tengo mi negocio registrado en la Cámara de Comercio de Valledupar, el nombre del negocio se llama La Prima, es un negocio de chatarra.

Al ser indagado sobre el porqué había adquirido el cable sin saber su procedencia, dado que el mismo no era comercial y era de uso exclusivo de Electrocaribe, respondió:

Bueno como yo le dije anteriormente son cables viejos, retazos sulfatados y yo no veo que sean guallas nuevas, son inservibles y me es imposible recoger los nombres de las personas que me llevan el poquito de cobre, de aluminio, porque son varios.

Acerca del lugar al que llevaba el cable eléctrico, manifestó lo siguiente:  

A cualquier chatarrería de Barranquilla, nombre exacto no sé, donde vea una, peso y vendo al mejor precio que me den (fls. 66 a 68 c. 1).  

En la investigación penal se recibió la declaración del señor Jaime de Jesús Escobar, quien se desempeñaba como supervisor de Electrocaribe y quien manifestó que fue enviado por el jefe de seguridad de la empresa a recoger la información del sujeto que habían detenido y los elementos hurtados; que hizo contacto con los agentes de la policía y se dio cuenta de que esos materiales eran de uso exclusivo de Electrocaribe; describió que algunos de esos cables eran largos, que algunos estaban en buen estado y que otros estaba en mal estado, que eran más bien como chatarra.

Al ser preguntado acerca de lo que hacía Electrocaribe con los cables que estaban en mal estado, respondió que no estaba seguro si los botaban o los reciclaban; afirmó desconocer si se habían presentado hurtos de cable eléctrico o denuncias por esos hechos (fl. 175 c. 1).

El 20 de septiembre de 2002, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ciénaga dispuso la libertad inmediata del señor Sierra Gámez, previa suscripción de la correspondiente acta de compromiso, comoquiera que el delito de hurto por el que fue investigado no era de aquellos en los que resultara procedente resolver la situación jurídica con medida de aseguramiento (fl. 70 c. 1).  

El 20 de septiembre de 2002, el señor Jaime Andrés Sierra Gámez solicitó a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ciénaga que ordenara "la entrega a su favor de los retazos y pedazos de cables que me fueron inmovilizados el día de la privación de mi libertad. La razón obedece a que dicho material al ser botado por la empresa presuntamente propietaria por su inutilidad, es recogida por nosotros los recicladores para la venta, pero ya por su peso como se trata de cobre y usted podrá asignar a quien corresponde para hacer un peritaje legal" (fl. 75 c. 1).    

El 23 de septiembre de 2002, el responsable de la ruta Ciénaga de la estación de carabineros de carreteras del Atlántico envió a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ciénaga el "acta en calidad de depósito", mediante la cual dejaba a su disposición el cable incautado, con fundamento en los siguientes argumentos:

Respetuosamente me permito enviar a ese despacho, el acta en calidad de depósito de unos elementos que se encuentran a disposición de esta fiscalía, de un caso de aproximadamente 700 kilos de cable eléctrico que se dejó a disposición el día 18-09-02, lo cual por motivo de que ustedes no tienen un lugar donde dejar esos elementos y la empresa Electrocaribe por mucho que se les informó y manifestaron que ya lo recogían nunca vinieron ni nos habilitaron un lugar seguro para dejar estos elementos, por tal motivo fueron dejados estos elementos en el parqueadero El Sol ubicado en la carrera 8 No. 8-151, bajo la responsabilidad del señor Alberto Patiño, quien es el celador, los elementos quedaron debidamente relacionados en el acta (fl. 76 c. 1).  

      

Se allegó igualmente el "acta que trata de la entrega de elementos en calidad de depósito" de fecha 20 de septiembre de 2002, mediante la cual el responsable de la ruta Ciénaga de la estación de carabineros de carreteras del Atlántico entregó en calidad de depósito al señor Alberto Patiño Silvera, vigilante del parqueadero El Sol, "cincuenta y tres (53) rollos de cable de diferentes tamaños y metraje, seis (6) paquetes (atados) del mismo cable". Como motivo de la entrega se consignó lo siguiente: "Material incautado al señor Jaime Andrés Sierra Gámez porque no es comerciable y es de uso exclusivo de las empresas de energía" (fl. 77 c. 1).  

El 17 de septiembre de 2002, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ciénaga, con el fin de impulsar y perfeccionar la investigación, ordenó que se comisionara al jefe de la Unidad Local de Fiscalías de Barranquilla "para efectos de practicar diligencia de inspección judicial con perito al material consistente en cables eléctricos, dejado a disposición de esta Fiscalía en el parqueadero El Sol de la ciudad de Barranquilla con el fin de determinar cantidad del material, estado general, establecer si se trata de cable de uso exclusivo de Electrocaribe, si se encuentra sulfatado o no y demás aspectos que se observen en la diligencia" (fl. 78 c. 1).

El 5 de noviembre de 2002, la Fiscalía Tercera Delegada de Barranquilla solicitó al CTI de la Fiscalía General de la Nación que designara un perito para que auxiliara la diligencia de inspección judicial (fl. 83 c. 1). El 12 de noviembre de 2002, el director del CTI respondió a la Fiscalía Tercera Delegada de Barranquilla que no era posible atender la diligencia, en consideración a que no disponía de un perito experto en el área requerida (fl. 84 c. 1).   

El 20 de febrero de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ciénaga precluyó la investigación a favor del señor Jaime Andrés Sierra Gámez, ante la ausencia de elementos probatorios que comprometieran su responsabilidad en el delito investigado. Como consecuencia, ordenó la entrega definitiva de los cables incautados y enterar de esas decisiones al interesado para que compareciera a suscribir la respectiva acta de entrega y para que procediera de conformidad el administrador del parqueadero. La decisión se apoyó en el siguiente raciocinio:

Este despacho con fundamento en el informe de la policía de carreteras dispuso la apertura de la instrucción y ordenó escuchar en diligencia de injurada al señor Jaime Andrés Sierra y a la vez se ordenó la inspección judicial de los elementos incautados, librando despacho comisorio a la Unidad Local de Fiscalías de Barranquilla. De los descargos rendidos por el señor Jaime Andrés Sierra se advierte una confesión calificada, pues reconoce la tenencia del material incautado, afirma que se trata de material reciclable que adquirió en diferentes pueblos del departamento del Cesar y la Guajira, pues se dedica a esta actividad de venta de chatarra y material reciclable, y manifiesta que se trata de retazos y cables sulfatados en regular estado que compró a diferentes personas en distintos pueblos y fue reuniéndolo hasta completar la cantidad que aparece en el informe y al momento de la captura se dirigía a Barranquilla para negociarlos, que en ningún momento se trata de cables hurtados a Electrocaribe, que no participó en hurto alguno. Tenemos entonces que los descargos rendidos no han sido desvirtuados por prueba alguna que señale la responsabilidad del sindicado como autor de hurto de cables eléctricos de propiedad de Electrocaribe, pues no se allegó denuncia alguna procedente de dicha empresa, donde pongan en conocimiento la ilícita apropiación de este material, además se trata de cables de uso comercial que puede ser importado por otras empresas, desconociéndose si efectivamente se dieron hurtos continuados en Elecrocaribe, en qué lugar, en que cantidad, y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrieron, dudas que no lograron ser despejadas.

Así mismo, muy a pesar de que se ordenó diligencia de inspección judicial del material incautado a la Unidad Local de Fiscalías de Barranquilla, no se llevó a cabo dicha diligencia por falta de peritos y fue devuelto el despacho sin diligenciar, de tal manera que no está acreditado que se trate de cables de uso exclusivo de la empresa Electrocaribe, mucho menos se acreditó la propiedad por parte de esta empresa y en testimonio rendido por el señor Jaime Escobar relacionado en el informe policivo como jefe de seguridad, aclaró que no tiene vínculo laboral con Electrocaribe, sino con la empresa que presta vigilancia en la entidad, que desconoce sobre hurtos de cables eléctricos.

Ante la realidad probatoria planteada, por la ausencia de elementos probatorios que comprometan la responsabilidad de Jaime Andrés Sierra Gámez en el punible investigado, el camino jurídico a seguir es proferir en su favor resolución de preclusión de la instrucción y ordenar la entrega definitiva de los elementos incautados que se encuentran en el Parqueadero El Sol de la ciudad de Barranquilla, quien deberá comparecer a suscribir la respectiva acta de entrega.

Con fundamento en el artículo 64 del C.P.P, ordenar la entrega en forma definitiva de los cables eléctricos incautados al señor Jaime Andrés Sierra Gámez, los cuales se encuentran en el Parqueadero El Sol de la ciudad de Barranquilla, para lo cual se oficiara al interesado para que comparezca a suscribir la respectiva acta de entrega, y a su vez se ordena oficiar al administrador de dicho parqueadero comunicándole lo resuelto (fls. 176 a 178 c. 1).           

El 25 de febrero de 2003, se suscribió entre el señor Jaime Andrés Sierra Gámez y la secretaria judicial de las Fiscalías Locales de Ciénaga el acta de entrega definitiva del material incautado, a raíz de que la persona procesada había acudido a la Secretaría Común a solicitar cincuenta y tres (53) rollos de cable de diferentes tamaños y metraje y seis (6) paquetes pequeños atados del mismo cable (fl. 179 c. 1).

El 25 de febrero de 2003, la secretaria judicial de las Fiscalías Locales de Ciénaga ofició al señor Alberto Patiño, administrador del Parqueadero El Sol, "para que hiciera entrega al señor Sierra Gámez de cincuenta y tres (53) rollos de cable de diferentes tamaños y metraje, y seis (6) paquetes pequeños atados del mismo cable, los cuales se encuentran en ese parqueadero a disposición de esta fiscalía" (fl. 180 c. 1).

El 18 de septiembre de 2003, el señor Jaime Andrés Sierra Gámez solicitó a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ciénaga que requiriera al administrador del Parqueadero El Sol para que explicara la razón por la que se ha negado a cumplir la orden de entrega definitiva del material incautado. En este documento el aquí demandante señaló que "a pesar de que en varias ocasiones me he presentado en ese parqueadero a reclamar la mercancía antes mencionada y hasta la presente no me ha sido entregada, porque el señor administrador del Parqueadero El Sol dice que se la llevaron los señores de Electrocaribe (fl. 188 c. 1).  Esta petición fue reiterada por el señor Sierra Gámez el 21 de octubre de 2003 (fl. 184 c. 1).

El 22 de octubre de 2003, la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga informó lo siguiente en relación con la petición del señor Sierra Gámez para que se requiriera al administrador del parqueadero la entrega del material incautado:

Como quiera que el señor Jaime Andrés Sierra Gámez ha formulado una petición al despacho, en el sentido de que se requiera al administrador del parqueadero El Sol de Barranquilla, la entrega de varios rollos de cable, elementos que estaban en ese lugar a disposición de la Fiscalía Séptima Local, pero como dicha investigación se encuentra archivada, por haber ordenado el fiscal de conocimiento la preclusión de la investigación a favor del sindicado, por obvias razones el despacho no accederá a lo solicitado pero sí considera procedente hacer entrega al peticionario fotocopia del oficio enviado al señor Alberto Patiño, administrador del parqueadero donde se le comunica que debe hacer entrega de los citados elementos, para que ejerza las acciones que a bien tenga (fl. 187 c.1).  

El 13 de noviembre de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ciénaga ordenó que se requiriera al administrador del Parqueadero El Sol a fin de que diera cumplimiento inmediato a la orden de entrega definitiva o explicara el motivo de su renuencia (fl. 189 c. 1). El oficio fue recibido el 25 de noviembre de 2003 (fl. 190 c. 1).

En el proceso declaró el señor Albero Patiño Silvera, quien se desempeñaba como vigilante del Parqueadero El Sol; aceptó haber recibido el acta mediante la cual se le entregó el material incautado; señaló que los rollos de cable eléctrico salieron del parqueadero, pero  que no recordaba cuándo ocurrió ese hecho; agregó que la orden de entrega se la dio el administrador del parqueadero, sin recordar a quien le entregó el cable eléctrico decomisado (fls. 135 a 136 c. 1).   

5.- La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la pérdida del material incautado

Las circunstancias probatorias descritas evidencian que el 18 de septiembre de 2002, la policía de carreteras del Atlántico dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a una persona capturada y 700 kilos de cable eléctrico que no era comercializable y, por ser de uso exclusivo de Electrocaribe, empresa que –según se consignó en el informe- había instaurado una denuncia penal por el hurto continuado de esa clase de elementos. Con fundamento en esta información, la Fiscalía General de la Nación declaró abierta la instrucción y ordenó que se vinculara mediante diligencia de indagatoria al señor Jaime Andrés Sierra Gámez, quien desde esa oportunidad sostuvo que se trataba de material reciclable que llevaba para vender a la ciudad de Barranquilla.

El 20 de septiembre de 2002, la Fiscalía Local de Ciénaga dispuso la libertad inmediata del señor Sierra Gámez, comoquiera que por el delito investigado no resultaba procedente la imposición de medida de aseguramiento; ese mismo día, el actor solicitó la devolución del material incautado; sin embargo, la Fiscalía de conocimiento no podía acceder a lo pedido, toda vez que los elementos decomisados solo fueron puestos a su disposición el 23 de septiembre de 2002. La policía de carreteras expresó que la demora obedeció a que la Fiscalía no disponía de un lugar para almacenarlo y que los funcionarios de Electrocaribe manifestaron que lo recogerían, pero nunca lo hicieron, motivo por el que fue dejado a disposición de la entidad demandada en un parqueadero privado.

En el proceso se tiene acreditado que el 17 de septiembre de 2002, la Fiscalía Séptima Local de Ciénaga ordenó que se comisionara al jefe de la Unidad Local de Fiscalías de Barranquilla para la práctica de una diligencia de inspección judicial con la presencia de un perito, con el fin de determinar la cantidad del material incautado, su estado general de conservación, establecer si se trataba de cable de uso exclusivo de Electrocaribe, si se encontraba sulfatado o no y demás aspectos que se observaran en la diligencia.

También está probado que el 12 de noviembre de 2002, el director del CTI respondió que no era posible atender la diligencia, en consideración a que no se disponía de un perito experto en el área requerida; sin embargo, la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de insistir en la práctica de la prueba, la cual resultaba necesaria para verificar, por lo menos, el lugar donde se encontraban los cables eléctricos, y poder determinar la cantidad, características y su estado de conservación. Se concluye así que la Fiscalía Séptima Local de Ciénaga omitió los deberes de cuidado, conservación y administración que le correspondían con el fin de garantizar que esos elementos se devolvieran en el mismo estado en que le fueron transferidos.

En el presente caso, la Fiscalía Séptima Local de Ciénaga omitió adelantar la diligencia de inspección judicial e inventariar los elementos materiales que se dejaron a su disposición, y que en ese momento resultaban de utilidad para el esclarecimiento de la posible conducta punible, así como adoptar las medidas necesarias para su conservación y correcta destinación, hasta que se concluyera la investigación y se ordenara la entrega definitiva de los mismos.

Siendo así, resulta evidente que existía para la Fiscalía General de la Nación la obligación de garantizar el adecuado manejo y administración de los bienes muebles puestos a su disposición; por tanto, debió insistir en la verificación detallada de cada elemento incautado, para garantizar así la cadena de custodia.

La Fiscalía General de la Nación tampoco atendió oportuna y satisfactoria las peticiones presentadas por el interesado el 18 de septiembre y 21 de octubre de 2003, referentes a que se le devolvieran los elementos incautados, puesto que se limitó a entregarle al aquí demandante un oficio con destino al administrador del parqueadero para que, por su propia cuenta, reclamara el material reciclable que le había sido incautado, del cual la Fiscalía Séptima Local de Ciénaga desconocía su cantidad y características.

En otros términos: según las normas a las que se hizo referencia, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de garantizar la adecuada conservación y administración de los bienes puestos a su disposición, deber que debía prolongarse hasta que ordenara la entrega definitiva a favor de la persona que demostrara su propiedad, tenencia o posesión, lo que, a juicio de la Sala, incluía adoptar de manera oportuna las medidas tendientes a identificar detalladamente los elementos objeto de investigación, actuaciones que fueron omitidas por la entidad accionada.   

Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en la que incurrió por el indebido cuidado, manejo y administración del cable eléctrico reciclado, que le fue incautado al señor Jaime Andrés Sierra Gámez, toda vez que si bien fue la policía de carreteras la que efectuó la incautación, la responsabilidad por la conservación de dichos elementos se trasladó a la Fiscalía Séptima Local de Ciénaga desde el momento en que estos fueron puestos a su disposición, entidad que debió verificar el lugar donde se encontraba el material decomisado, la cantidad, las características y el estado de conservación, no sólo para garantizar su cuidado como lo exigía la ley, sino para contar con los elementos materiales que permitieran el esclarecimiento de los hechos eventualmente constitutivos de una conducta penal el incumplimiento de esas obligaciones, finalmente, propició la pérdida del material incautado.

6.- La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Jaime Andrés Sierra Gámez

Como se consignó en los antecedentes de esta sentencia, la presente acción se formuló con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por la pérdida de 700 kilos de cable eléctrico de propiedad del señor Jaime Andrés Sierra Gámez, el cual había sido decomisado por la policía de carreteras del Atlántico y dejado a disposición de la Fiscalía Local Delegada ante los Juzgados Penales de Ciénaga.

En la sentencia de primera instancia se sostuvo que no se encontraba demostrada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque la policía de carreteras del Atlántico le hizo entrega de las actas de incautación y depósito de forma tardía, aunado a que el cable eléctrico no se puso efectivamente a disposición de la entidad demandada, sino que se dejó en un parqueadero privado, en el que se demostró la falta de cuidado y diligencia con que actuó el depositario del material incautado, que fue lo que finalmente originó su pérdida definitiva.

En el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena omitió pronunciarse sobre las pretensiones referentes al pago de la indemnización de los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Jaime Andrés Sierra Gámez, así como al pago de los honorarios profesionales en que incurrió para lograr su libertad y obtener la devolución del material incautado.

Sobre el particular, una revisión minuciosa de la demanda –esto es, sus hechos, pretensiones y fundamentos de derecho-, da cuenta de que el actor no solicitó que se declara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que se le impuso, de tal suerte que le asistió razón al a quo para no pronunciarse sobre un perjuicio que no fue solicitado.

Sin embargo, en el acápite de la demanda denominado "cuantía, competencia, oportunidad", se consignó lo siguiente:

Reclamo para pago a favor de mi poderdante, una compensación con el equivalente en pesos sobre 10.000 gramos de oro o en subsidio con la entrega física de  cincuenta millones de pesos ($50'000.000), debido a que mi poderdante no solo sufrió la pérdida de su mercancía, que lo es los cables eléctricos en sus diferentes tamaños y metraje, como también los gastos que sufragó en su defensa judicial, la estadía en detención provisional, etc (fl. 5 c. 1).   

La anterior transcripción de la demanda permite entender que si bien no se solicitó de manera expresa que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada por la privación de la libertad del señor Sierra Gámez, si se pidió una indemnización por la "estadía en detención preventiva".

Al respecto, debe decirse que en el presente caso se tiene acreditado que el 18 de septiembre de 2002, el comandante Ruta Horizonte Cuatro Vía Ciénaga de la Policía de Carreteras del Atlántico dejó a disposición de la Fiscalía Local de Ciénaga a una persona capturada y 700 kilos de cable eléctrico.

Obra en el proceso el acta de derechos de capturado de 18 de septiembre de 2002, en la que se expresó como motivo de la captura del señor Jaime Andrés Sierra Gámez: "Incurrir en el presunto delito de receptación al encontrársele en su poder 700 kilos aproximadamente de cable eléctrico o para redes eléctricas el cual no es comerciable y es de uso exclusivo de Electrocaribe" (fl. 63 c. 1).

Se tiene establecido, asimismo, que el 19 de septiembre de 2002, la fiscal Séptima Local de Ciénaga solicitó al comandante de Policía Judicial de Ciénaga que mantuviera en calidad de detenido al señor Sierra Gámez, sindicado del delito de hurto y que fuera traslado al siguiente día a las instalaciones de la Fiscalía para que fuera escuchado en diligencia de indagatoria (fl. 65 c. 1).

Igualmente, se encuentra demostrado que el 20 de septiembre de 2002, el señor Jaime Andrés Sierra Gámez rindió diligencia de indagatoria, oportunidad en la que negó los cargos que le fueron imputados. De igual forma, se tiene probado que ese mismo día la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ciénaga dispuso la libertad inmediata del señor Sierra Gámez, previa suscripción de la correspondiente acta de compromiso, comoquiera que el delito de hurto por el que fue investigado no era de aquellos en los que resultara procedente resolver la situación jurídica con medida de aseguramiento (fl. 70 c. 1).  

A los hechos que se advierten como demostrados en el proceso, se agrega que también se halla probado que el 20 de febrero de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ciénaga precluyó la investigación a favor del señor Jaime Andrés Sierra Gámez, ante la ausencia de elementos probatorios que comprometieran su responsabilidad en el delito investigado.

Se debe mencionar que la Fiscalía General de la Nación no logró verificar los argumentos aducidos por la policía de carreteras con los cuales ordenó la apertura de la instrucción, relativos a que se trataba de cables hurtados a Electrocaribe, toda vez que no se estableció que dicha empresa hubiera interpuesto denuncia alguna por la ilícita apropiación de ese material, amén de que se concluyó que se trataba de cables de uso comercial que podía ser importado por otras empresas.

Considera la Sala que la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles –artículo 12- y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 22-), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano hasta que rinde la diligencias de indagatoria en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que puedan ser constitutivas de delitos y de la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, la privación de la libertad hasta que se rinde la correspondiente diligencia de indagatoria, a pesar de que causa un daño (limitación del derecho), no puede calificarse como antijurídico cuando se cuenta con los elementos de juicio necesarios, y se produzca durante el término y con las exigencias previstas en la ley y, como consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[13].

El artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en el que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, lo cual aconteció en el caso objeto de análisis, toda vez que el señor Jaime Andrés Sierras Gámez fue puesto a disposición de la Fiscalía el 18 de septiembre de 2002 y escuchado en indagatoria el 20 de septiembre de 2002.

Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata.

En su inciso segundo, dicha norma preveía que "Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver su situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha".

De todo lo anterior se observa que en el presente caso la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2002 y ese mismo día la Fiscalía Séptima Local de Ciénaga se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al señor Jaime Andrés Sierra Gámez y ordenó su libertad inmediata, previa suscripción de la correspondiente acta de compromiso; por tanto, la Fiscalía no excedió el término previsto en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, pues contaba con cinco días hábiles para resolverle la situación jurídica, como lo indica la citada norma.        

Así las cosas, como la Fiscalía General de la Nación cumplió los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, pues el demandante no fue objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad.

Ahora, si bien es cierto que en la resolución por medio de la cual la Fiscalía Séptima Local de Ciénaga ordenó la libertad inmediata del señor Andrés Sierra Gámez, se consignó que esta procedía previa suscripción de la correspondiente acta de compromiso de presentarse cuando fuera requerido, también lo es que del material probatorio obrante en el expediente no se observa ningún llamado del ente instructor en tal sentido, ni tampoco se demostró la causación de un perjuicio derivado del proceso penal que siguió en curso, luego de haberse decretado su libertad inmediata.

Al respecto, se debe anotar que esta Sala ya consideró que: "la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.)"[14].

En ese sentido, se considera que tales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal y, en el evento de llegar a serlo, su ocurrencia, en todo caso, no fue demostrada por el aquí demandante, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación.

7. Indemnización de perjuicios

7.1.- Perjuicios materiales

La parte actora pidió que se condenara a las entidades demandadas a "una compensación equivalente a razón de 10.000 gramos de oro o, en subsidio, con la entrega física de cincuenta millones de pesos ($50'000.000), debido a que el demandante sufrió la pérdida de su mercancía, esto es, los cables eléctricos en sus diferentes tamaños y metrajes, como también los gastos que sufragó en su defensa judicial, la estadía en detención preventiva, etc".   

Como se ha venido advirtiendo a lo largo de esta providencia, la Fiscalía General de la Nación no levantó un inventario o alguna acta que permitiera establecer las características exactas del cable incautado. En efecto, solo se tiene acreditado que se trataba de 700 kilos de cable eléctrico para reciclaje, los cuales se encontraban distribuidos en "cincuenta y tres (53) rollos de cable de diferentes tamaños y metraje y seis (6) paquetes pequeños atados del mismo cable".

Estos cables eléctricos tienen un valor comercial por los elementos que los conforman, principalmente el cobre y el aluminio, en consideración a su alta conductividad, ductilidad y maleabilidad, los cuales son 100% reciclables y no pierden ninguna de sus propiedades químicas o físicas en el proceso de reciclaje, puede ser fácilmente reincorporados en otros ciclos productivos y tiene pocas restricciones en su uso. El precio por kilo de cobre y aluminio depende del mercado bursátil de los metales[15].

En el presente caso advierte la Sala que carece de elementos objetivos que le permitan establecer el valor de los bienes incautados al demandante. En efecto, solo se conoce que se incautaron al señor Sierra Gámez 700 kilos de cable eléctrico. En estas condiciones no resulta procedente que se ordene una condena en abstracto porque no se advierte la posibilidad de que pueda obtenerse ese valor si se tiene en cuenta que el transcurso del tiempo y la desaparición de los bienes no hacen posible la práctica de nuevas pruebas. Por tanto, resulta adecuado reconocer al señor Jaime Andrés Sierra Gámez una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que permite la aplicación del principio de equidad como instrumento útil y adecuado para determinar la valoración del daño material sin que se tenga la obligación de arribar a conclusiones matemáticas específicas, estableciendo resultados fundamentados en la clase de producto y su valor como material reciclable o para chatarra[16], a efectos de llegar a conclusiones que reparen el daño causado por la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada.

Sobre los prejuicios referentes al pago de los honorarios dentro del proceso penal, no obra constancia de erogaciones realizadas por concepto de la defensa judicial, razón por la cual se negarán las pretensiones atinentes a ese daño.

8. Condena en costas

Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

REVOCAR la sentencia del 9 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios causados al señor Jaime Andrés Sierra Gámez, por la indebida conservación, cuidado y administración del material reciclable de su propiedad durante el tiempo que estuvo incautado.

SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación- a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del señor Jaime Andrés Sierra Gámez.

TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.-  Sin condena en costas.

QUINTO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

SEXTO.- EXPEDIR al apoderado de la parte actora que ha venido actuando las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del C.P.C.

SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN                           MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[2] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996.

[3] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913.

[4] En este supuesto se encuentra  los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451.

[5] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12.915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14.358.

[6] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164.

[7] Sentencia de 25 de noviembre de 2004, expediente 13.539.

[8] Sentencias de 3 de junio de 1993, expediente 7859 y 4 de diciembre de 2002, expediente 12.791.

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, expediente 35337, CP: Marta Nubia Velásquez Rico.

[10] Esa norma dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". 

[11] CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320. Citado por Daniel O'Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442.

[12] Saravia Frías, Santiago. Responsabilidad del Estado por Error Judicial y Deficiente Administración de Justicia. En Biblioteca Jurídica Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Pág. 278.

[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, expediente 540012331000200900107 01 (45228), C.P. Hernán Andrade Rincón.

[15]  www.recemsa@elchatarrero.com. "El cobre es un buen material para reciclar". 18/02/2019. 11:11 a.m.

[16] Según lo dispuesto en páginas de internet como www.preciodelcobre.com, el precio del cobre en Colombia por kilo y chatarra para el año 2019 oscila entre $9.501 y $26.794.     

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