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CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - Incumplimiento /  INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Multa. Liquidación de perjuicios

La Sala  encuentra que las obligaciones contraídas por las partes en el contrato de promesa de compraventa no quebrantaron las normas de orden público, por cuanto  dichas prestaciones se sujetaron a las prescripciones de las normas civiles que regulan la materia, esto es, al artículo 89 de la ley 153 de 1887, en relación con la promesa de contrato, por una parte, y por otra a los artículos 1592  a 1601  del  Código Civil en lo relativo con la cláusula penal. Si bien, la Sala  encuentra que las estipulaciones pactas por las partes no van en contravía  del ordenamiento jurídico, también resulta claro que la entidad contratante incumplió con las obligaciones contraídas en la promesa del contrato de compraventa, conforme se desprende del  acta  No 001 de 4 de diciembre de 1995 suscrita por las partes mediante la cual  declararon resuelto el contrato a raíz del  incumplimiento de las prestaciones a cargo del ente municipal. Por otra parte, el material probatorio refleja que el incumplimiento de las prestaciones por parte de la entidad contratante obedeció a una simple razón: su desorden interno en el manejo de la cosa pública, en la medida en que contrajo obligaciones a pesar de que no contaba con los recursos  para pagar  dicha deuda. En otras palabras, la Administración celebró el contrato   a sabiendas  de que  no podía  pagar  el valor del inmueble y por consiguiente, tampoco podía cumplir con las obligaciones contraídas. Empero, estima la Sala que la conducta irresponsable de la Administración no puede dar lugar a exonerarla de pagar los perjuicios ocasionados a la demandante, por cuanto que el municipio no puede sacar provecho de su propia torpeza y desidia, para así  burlar los compromisos adquiridos con la comunidad  contratista. Ahora bien, como quiera que las partes pactaron a título de multa la suma de cien millones de pesos ($100.000.000)  por el incumplimiento de las obligaciones  derivadas de la promesa del contrato de compra venta del referido bien inmueble, se tomará este factor como base para indemnizar los perjuicios a favor de la parte demandante, cuyos valores serán  actualizados de conformidad con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., febrero ocho (08) de dos mil seis (2006)

Radicación número: 47001-23-31-000-1996-04768-01(15022)

Actor: COMUNIDAD HERMANAS DE LA PRESENTACION

Demandado: MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA

Referencia: CONTRACTUAL

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 31 de julio de 1997, por medio de la cual, declaró no probadas  las excepciones  propuestas  por la entidad demandada y negó las súplicas del libelo.

ANTECEDENTES

1.  La demanda.

Fue interpuesta  por la Comunidad  de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación  de la Santísima  Virgen  de Tours, contra el municipio de Ciénaga - Magdalena - mediante apoderado  judicial quien  en ejercicio de la acción de contractual solicitó  que se despacharan favorablemente las siguientes:

  1. Pretensiones.
  2. 1)  Declarar que el Municipio de Ciénaga  incumplió  el contrato  de promesa de compraventa, celebrado  con la Comunidad  de las Hermanas de la Caridad  Dominicas de la Presentación de la Santísima  Virgen de Tours, Provincia de Bucaramanga, calendado el 7 de febrero de 1995, que tenía por objeto, la obligación de vender por parte de la comunidad religiosa  y de comprar el municipio, un inmueble  ubicado len Ciénaga en la calle  9º  # 13 -34, donde  funciona el  Colegio Santa Teresa; al no pagar  en la fecha acordada inicialmente, ni en la prórroga convenida en forma posterior, la parte  del precio  estipulada en la cláusula tercera del referido contrato.

    2) Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al Municipio de Ciénaga a pagar a la parte demandante, a título de indemnización  de perjuicios, la sanción por incumplimiento  pactada en la cláusula  cuarta de dicho contrato, o sea, la cantidad  de cien millones  de pesos, $100.000.000.

    3) La entidad  pública  demandada queda obligada  a dar cumplimiento a la sentencia  dentro del término  señalado por el art. 176 del C.C.A.,  y reconocerá  los intereses que trata el art. 177 ibidem, a  partir  de la ejecutoria  del fallo.

    4) Se ajustará  el valor  de la liquidación, en la forma prevista en el art. 178 del C.C.A.  (fls  3-4 del C).

  3. Los hechos.

Expusieron los siguientes:

1) El Municipio  de Ciénaga  celebró  con la Comunidad de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen  de Tours, Provincia de Bucaramanga, un contrato de promesa de  compraventa, en el cual el municipio se obligaba a comprar  y la comunidad religiosa a vender  el siguiente  inmueble: …

2) Se pactó en la cláusula  tercera del citado contrato, que el prometiente comprador, o sea el municipio, pagaría  el precio  en la siguiente forma: ciento sesenta millones  de pesos; $ 160.000.000.00 para ser cancelados el día cuatro de octubre de 1995 y los restantes ciento sesenta millones  de pesos, $160.000.000,00. para ser pagados  el 30 de agosto  de 1996, fecha  en que se firmará la correspondiente escritura pública  de enajenación.

3) Antes del vencimiento del plazo convenido  para cancelar el  50% del precio total, es decir  el cuatro de octubre de 1995, el Municipio de Ciénaga  por intermedio de su representante legal, solicitó  una prórroga  del término para efectuar  el primer  pago hasta el día  cuatro de diciembre  de 1995, solicitud que  fue aceptada por  la comunidad religiosa  y así  se hizo constar en un  otrosí  que se adicionó al contrato inicial.

4) Cuando expiró el plazo de la prórroga, el alcalde  del citado municipio, manifestó a la superiora provincial  de la comunidad  religiosa ya mencionada, que la entidad pública no podía cumplir  el contrato  celebrado por problemas  presupuestales; por lo tanto, se extendió un acta  el cuatro de diciembre de 1995, en la cual se hacía  constar  que ante el incumplimiento  por parte del Municipio  de Ciénaga  del contrato anotado, se declara resuelto e referido contrato, reservándose  la Comunidad  de Hermanas de la Presentación, la facultad  de ejercer las acciones  legales procedentes con el objeto de hacer efectiva  la sanción  prevista  en la cláusula  cuarta  de dicho contrato, acta suscrita  y reconocida  notarialmente  por las partes intervinientes.

5)  En la cláusula  cuarta  del ya varias veces citado contrato, se estipuló  que  en caso de incumplimiento de cualquiera de las  obligaciones  contraídas, el incumplido pagará  a la otra  parte, la cantidad  de cien millones  de pesos, $ 100.000.000.00.

6)  Como la parte  que incumplió  en forma  total lo pactado, fue  el  Municipio de Ciénaga, se ha hecho  acreedor  a la sanción convenida  contractualmente  por las partes, y esta demanda tiene por fin  hacerla efectiva, ya que la prometiente vendedora siempre estuvo dispuesta a cumplir.

 (fls  4-5 del C).

4. Contestación de la demanda. Audiencia de Conciliación.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de unos hechos y negó la ocurrencia de otros.

En el plano jurídico de las excepciones propuso dos, una  atinente a la indebida petición de declaraciones  y condenas y la otra relacionada con la de nulidad de la promesa de venta. Respecto de la primera, adujo que no es procedente su declaración por cuanto no resulta indicado que se pida el incumpliendo del contrato, cuando el mismo es terminado por las partes de mutuo acuerdo.  En lo que atañe con la segunda, argumentó  que el contrato adolece de nulidad absoluta habida cuenta que, de una parte, no se indicó la hora en que las partes suscribirían la escritura pública de compraventa  y, de otra, que a pesar de que en el municipio de Ciénaga solo funciona una notaría, se acordó por las partes  que la escritura la extenderían en la Notaría Primera de ese municipio.

De otro lado, a pesar de que las partes concurrieron a la audiencia de conciliación, no lograron acuerdo alguno en vista de que a la entidad demandada  no le asistió ánimo conciliatorio. ( fls 31-33;67-67 del C).   

5. Los alegatos de conclusión  en primera instancia.

Los apoderados de las partes  intervinieron en defensa de los intereses de sus representadas presentando los planteamientos que respaldan cada una de sus posiciones jurídica, en lo que atañe con la parte actora para que se accediera a las súplicas de la demanda y de la demandada para que se nieguen las mismas.  (fls 71-75; 76-79 del C)

6.  La sentencia de primera instancia.

El tribunal se pronunció sobre las  excepciones propuestas por  la demandada, declarándolas no probadas, habida cuenta que la denominada  “indebida  petición de declaraciones  y condenas” y la de “nulidad de la promesa de venta” no configura un medio exceptivo como tal, sino que constituye un asunto principal de la litis.   

Acerca de la indebida petición anotó, en lo sustancial, que carecía de fundamento esta excepción,  por cuanto  la parte actora al aceptar la resolución del contrato en los términos que acordaron las partes, redimió la conducta  de la demandada respecto de su incumplimiento, y  en lo relativo a la exigencia de la cláusula penal en contra de ésta, considera que liberó a la demandada de responder por cualquier indemnización derivada del incumplimiento del contrato.  

En lo que atañe con la nulidad por omitir la hora y señalar una notaría inexistente, igualmente la declaró no probada, por cuanto el contrato de promesa de compraventa que celebraron las partes  sobre el inmueble de propiedad de la demandada, reunió los requisitos que exige la ley - artículo 1546 del C.C. para su configuración.  Por lo que anotó que  los yerros señalados por la demandada de la promesa de compraventa  no desdibujan las obligaciones  contraídas por las por las partes en razón de que “la obligación  contenida en una promesa  es esencialmente  obligación de hacer que surge del mismo convenio”. Frente a lo cual agregó “que la falta  de señalamiento de la hora para suscribir el documento deberá entenderse la comprendida en el horario hábil de atención al público de la oficina notarial”.  En relación con el señalamiento de la notaría ante la cual las partes debieron correr la escritura pública, anotó que debería entenderse que se trataba de la Notaría Única del municipio de Ciénaga  y no otra, dado que solamente era ésta la que prestaba ese servicio en dicha población. ((fls 81-95 del C).  

Así mismo, señaló el a quo como fundamento para negar las pretensiones, lo siguiente:

“De la anterior transcripción fluye prima facie que cuando las partes convinieron en resolver el contrato, están ni más ni menos que dando término por mutuo disenso el contrato proyectado realizar (sic). Por tanto, ante tan manifiesto e inequívoco querer no puede conllevar a conclusión diferente de que la comunidad religiosa aún estando sabida del incumplimiento contractual del ente oficial consintió e incluso redimió la conducta de éste al suscribir el acta que aquí se dilucida, siendo ello así, mal podría por medio de este proceso pretender obtener declaración de condena en contra de la municipalidad de Ciénaga (Magd) por un presunto incumplimiento contractual del cual se le había eximido de manera expresa (fls. 93 y 94 cdno 1).”  

7.  El recurso de apelación.

Lo presentó la parte actora, con el objeto  de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda  a las súplicas de la demanda. Como argumentó central  planteó que:

En el caso presente, es cierto que las partes  de común acuerdo declararon resuelto  el contrato, lo disolvieron, en ejercicio del principio de la autonomía  de la voluntad de las partes  en materia contractual, y que el efecto natural de la disolución  del contrato  es la extinción  de las obligaciones generadas por la convención, pero a renglón seguido, las partes convinieron que la comunidad religiosa se reserva la facultad de ejercer las acciones  legales procedentes, con el fin de hacer efectiva la sanción prevista en la cláusula cuarta  de dicho contrato, es decir, la  cláusula  penal, luego no fue eximida   totalmente  de sus obligaciones  contractuales, como lo afirma  equivocadamente el tribunal.

Por lo tanto, las partes expresamente  quisieron dejar  con vida  jurídica, la indemnización de perjuicios pactada, todos los  demás  efectos jurídicos generados por el contrato  quedaron  extinguidos  en  virtud  del acuerdo  que plasmó el mutuo disenso, aquí  es aplicable  el  principio que domina  la materia contractual: “ las partes siempre que no vayan  contra la ley, el orden público  y las buenas costumbres, pueden convenir  lo que estimen de razón.” (fls 96-98 del C)

7.  Alegatos de conclusión.

Solamente intervino la señora Agente del Ministerio Público, las demás partes guardaron silencio.  

Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda por cuanto, a su juicio,  la parte actora tiene razón  en reclamar dichas pretensiones, habida cuenta que el convenio suscrito por las partes  para  poner término al contrato de promesa de compraventa, dejaron a salvo que la parte actora pudiera reclamar  el valor de la cláusula penal por incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.  Al respecto sostuvo lo siguiente:

Contrario  a lo sostenido por el Tribunal, el Ministerio Público  considera  que el sentido del documento  mediante el cual se “resolvió” el contrato no tiene el alcance  de redimir la conducta  del ente oficial, pues en el mismo se hace evidente que, si bien la intención de las partes  fue poner  término  a las obligaciones  derivadas del convenio, ello  no incluyó  la condonación de la pena  a  que se había hecho acreedor  el ente  público  demandado  debido a su incumplimiento.  En este aspecto  es importante  recabar sobre los expuesto  anteriormente, en el sentido de que  las partes, mientras  no contravengan la ley, el orden público  y las buenas costumbres, están facultadas  para celebrar   libremente los actos  jurídicos  que estimen  necesarios y para determinar  su contenido y efectos.  (fls 113-119 del C1)

II.     CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Con  base en los siguientes medios probatorios la Sala revocará la sentencia recurrida  y en su lugar accederá a las pretensiones  de la demanda.

 1. Contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes en controversia, el 7 de febrero de 1995 en virtud del cual la demandante se obligó para con la demandada a transmitir el derecho de dominio de un inmueble de su propiedad ubicado en la población de Ciénaga - Magdalena -  

En dicho contrato las partes estipularon las siguientes cláusulas:

(…)

TERCERA:  El precio del objeto prometido es la cantidad de  trescientos veinte millones  de pesos ( $320.000.000.oo), discriminados así: ciento ochenta   millones  de pesos                 ( $180.000.000.00) valor del  inmueble, ciento cuarenta millones de pesos (140.000.000.00) valor  de la dotación del plantel y su razón social, que el prometiente  comprador  pagará así:  ciento sesenta  millones  de pesos, ($160.000.000.00) para ser cancelados  el 4 de octubre de 1995 y los restantes  ciento sesenta  millones  ($160.000.000.00) para ser pagados  el 30 de Agosto de 1996, fecha en que se firmará  la correspondiente  Escritura Pública  de enajenación en la Notaria Primera de Ciénega. CUARTA: Los prometientes  establecen para el caso de incumplimiento  de cualquiera  de las obligaciones  aquí contraídas, una sanción o multa  por la cantidad  de cien millones de pesos ($100.000.000.00), que pagará  el incumplido  a la otra parte. QUINTA: Sólo se podrá  prorrogar  el término  para el cumplimiento  de las obligaciones que por este contrato  se adquieren, cuando así lo acuerden las partes por escrito, que se agregará  a éste documento, firmado por ambos  por lo menos con (3) tres días hábiles  de anticipación al plazo señalado. SEXTA: Una vez firmada  esta promesa y acreditada la disponibilidad  presupuestal, la Comunidad de la Presentación abrirá matrículas en el plantel para iniciar el año electivo” (fls 10-11 del C).    

2. Documento suscrito por las partes el 2 de octubre, el cual denominaron “Otrosí”, por medio del cual introdujeron modificaciones a la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa. En lo pertinente acordaron:

“A petición  del MUNICIPIO DE CIENAGA,  las partes acuerdan PRORROGAR EL PLAZO ESTIPULADO  en la cláusula tercera del contrato  de promesa  de COMPRAVENTA, celebrado  entre la COMUNIDAD DE LAS HERMANAS  DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACION  DE LA SANTISIMA  VIRGEN DE TOURS, PROVINCIA DE  BUCARAMANGA y el  MUNICIPIO DE CIENAGA, quedando  así:

QUE EL PROMETIENTE  COMPRADOR  pagará  así: CIENTO SESENTA MILLONES  DE PESOS, ($ 160.000.000.00) para ser cancelados el día 4 de diciembre de 1995, el resto de la cláusula  y el contrato  queda igual”. (fl12 del C).   

3.  Acta  No 001 de diciembre 4 de 1995 por medio de la cual las partes declaran resuelto el contrato a raíz del incumplimiento de las obligaciones a cargo del ente territorial, habida cuenta que no pagó el precio del inmueble a la vendedora. En ese orden estipularon lo siguiente:

PRIMERO: En virtud del incumplimiento por  parte del Municipio de Ciénaga, del contrato de COMPRAVENTA, celebrado entre las  partes  ya anotadas, …

Ambas partes declaran resuelto  el referido  contrato, reservándose  la Comunidad de Hermanas de la Presentación, la facultad de ejercer las acciones  legales procedentes, con el fin de hacer efectiva la sanción prevista en la cláusula  CUARTA  de dicho contrato. SEGUNDO: La  Comunidad de Hermanas de la Presentación, queda en entera libertad de disponer  del anotado INMUEBLE, según su voluntad, a partir  de la fecha de esta acta. (fl 13 del C).

4. Copia auténtica de la escritura pública por medio de la cual la parte actora  demuestra que el bien inmueble ofrecido en venta a la entidad demandada fue adquirido paulatinamente a varios ciudadanos de la población de Ciénaga. (fls 48.52 vto del C 1).

Los medios de convicción anteriormente referenciados son claros en demostrar que entre el municipio de Ciénaga y la parte demandante suscribieron un contrato de promesa de compraventa, por medio del cual la primera de las partes se obligó para con  la segunda  a adquirir el derecho de dominio del citado inmueble, a cambio de  pagar por éste el correspondiente  precio.

De igual modo, que el municipio de Ciénaga  por intermedio de su mandatario local se sustrajo  libre y voluntariamente de cumplir las  obligaciones contraídas con el demandante, dejándolo en libertad para que procediera a reclamar los perjuicios irrogados.    

Así mismo,  que  las partes contratantes acordaron en una de las cláusulas del contrato de promesa de compraventa que ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas, pagará a favor de la otra, una multa equivalente a $100.000.000.oo  

Puestas así las cosas, la Sala  encuentra que las obligaciones contraídas por las partes en el contrato de promesa de compraventa no quebrantaron las normas de orden público, por cuanto  dichas prestaciones se sujetaron a las prescripciones de las normas civiles que regulan la materia, esto es, al artículo 89 de la ley 153 de 1887, en relación con la promesa de contrato, por una parte, y por otra a los artículos 1592  a 1601  del  Código Civil en lo relativo con la clausula penal.

Si bien, la Sala  encuentra que las estipulaciones pactas por las partes no van en contravía  del ordenamiento jurídico, también resulta claro que la entidad contratante incumplió con las obligaciones contraídas en la promesa del contrato de compraventa, conforme se desprende del    acta  No 001 de 4 de diciembre de 1995 suscrita por las partes mediante la cual  declararon resuelto el contrato a raíz del  incumplimiento de las prestaciones a cargo del ente municipal.   

Por otra parte, el material probatorio refleja que el incumplimiento de las prestaciones por parte de la entidad contratante obedeció a una simple razón: su desorden interno en el manejo de la cosa pública, en la medida en que contrajo obligaciones a pesar de que no contaba con los recursos  para pagar  dicha deuda. En otras palabras, la Administración celebró el contrato   a sabiendas  de que  no podía  pagar  el valor del inmueble y por consiguiente, tampoco podía cumplir con las obligaciones contraídas.   

Empero, estima la Sala que la conducta irresponsable de la Administración no puede dar lugar a exonerarla de pagar los perjuicios ocasionados a la demandante, por cuanto que el municipio no puede sacar provecho de su propia torpeza y desidia, para así  burlar los compromisos adquiridos con la comunidad  contratista.      

Ahora bien, como quiera que las partes pactaron a título de multa la suma de cien millones de pesos ($100.000.000)  por el incumplimiento de las obligaciones  derivadas de la promesa del contrato de compra venta del referido bien inmueble, se tomará este factor como base para indemnizar los perjuicios a favor de la parte demandante, cuyos valores serán  actualizados de conformidad con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE; para tal efecto se aplicará la siguiente fórmula:

Vp = Vh  -  índice final

  Índice inicial

Vp = $100´000.000  octubre de 2005      - 160.87

       agosto  de 1996 70.06

Vp =  $229.617.470

En cuanto al tema de las excepciones propuestas por la entidad demandada en la contestación del libelo, la Sala se relevará de estudiarlas, toda vez que hace suyos los planteamientos  que el tribunal expusiera  para  su estudio.   

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

   

 REVOCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el  31 de julio de 1997, por medio de la cual negó las  súplicas de la demanda, y en su lugar, se dispone:

PRIMERO DECLARASE el incumplimiento de la promesa de contrato de compra venta que celebraron la Comunidad de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours con el municipio de Ciénaga el 7 de febrero de 1995.

SEGUNDO Como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE al municipio de Ciénaga a pagar la suma de doscientos veinti nueve millones seiscientos diecisiete mil cuatrocientos setenta pesos ($229.617.470) a favor de la Comunidad de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours.

     

SEGUNDO: CUMPLASE  la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

TERCERO: EXPIDANSE por Secretaría, copias de la sentencia con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE,  NOTIFIQUESE y CUMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO           MARIA E. GIRALDO GOMEZ

                          Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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