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FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA - Retención ilegal y muerte de civil / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA - Muerte de civiles / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA POR MUERTE DE CIVIL - Ejecución extrajudicial / EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Prohibición / RETENCION ILEGAL Y EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Falla del servicio

Si bien ninguno de los declarantes afirmó que observó disparar a los policías contra los señores Cure García y Borrero Celedón, es menester anotar que la última vez que los vieron con vida fue en compañía de los agentes de la Policía Nacional, quienes los retuvieron contra su voluntad y los obligaron a abordar el vehículo oficial con rumbo hacia el Corregimiento de Murillo, lugar en el que minutos después fueron encontrados sin vida los cuerpos  de las víctimas. Se destaca el hecho de que las personas asesinadas hubiesen sido vistas con vida por los testigos, a eso de la una de la tarde del 17 de mayo de 1991, cuando los policías las tenían recostadas sobre el piso, y su muerte se haya producido aproximadamente “entre la 1 y las 2 de la tarde” tal como lo revela el informe del resultado de la necropsia practicada a los cuerpos de las víctimas. A pesar de que no obra prueba alguna en el plenario que acredite cuál habría sido el móvil de su muerte, puede inferirse, de conformidad con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, que fueron agentes de la Policía Nacional quienes perpetraron el homicidio de los citados señores, pues minutos antes de encontrarlos sin vida, fueron vistos en compañía de los agentes estatales, quienes los retuvieron contra su voluntad y los obligaron a abordar el vehículo oficial con rumbo hacia el sitio en el que se hallaron sus cadáveres minutos después. Como bien lo ha señalado esta Corporación en varias oportunidades, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En el sub judice se acreditó que el homicidio de los señores Cure García y Borrero Celedón fue perpetrado por miembros pertenecientes a la Policía Nacional adscritos a {}}}}{}}}}la Estación del Municipio de Guamal, Departamento del Magdalena, sin que existiera justificación alguna para ello, quienes aprovechando su condición de agentes estatales, retuvieron e intimidaron a las víctimas, obligándolas a abordar el vehículo oficial, para luego asesinarlas en un paraje del Corregimiento de Murillo, lo cual, sin duda, compromete la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le imputan. Todo lo anterior conduce a que los hechos relacionados con el homicidio de los señores Jhonny Cure García e Iván Alberto Borrero Celedón, obedecieron a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, quien deberá responder por los daños causados a los demandantes.  Nota de Relatoría: Ver sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 15383.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C.,  mayo trece (13) de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 47001-23-31-000-1993-03405-01(16469)

Actor: ALONSO CURE MARTINEZ  Y OTROS

Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes  contra la sentencia de 30 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual se decidió lo siguiente:

“1º) Declárase a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios causados a ALONSO CURE MARTÍNEZ, MYRIAM GARCÍA NAVARRO, CANDELARIA CURE GARCÍA, EDUARDO CURE GARCÍA, CARMENZA CURE GARCÍA, NERY CURE GARCÍA, IDEMA KATIUSKA CURE GARCÍA y DAMIÁN CURE RAMÓN, como consecuencia de la muerte del señor JHONNY CURE GARCÍA, hijo de los dos primeros, nieto del último y hermano de los demás, ocurrida el día 17 de mayo de 1.991 (sic) el Corregimiento de PAM PAM, jurisdicción del Municipio de Guamal (Magdalena) entre una (1) y dos de la tarde (p.m).

“2º) Declárase a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios causados a Iván Alberto Borrero Velásquez, Celina Cecilia Celedón Gómez, Cristian de Jesús Borrero Celedón, Lorenys Cecilia Borrero Celedón, Luisa María Borrero Celedón, Pavel Alberto Borrero Celedón, Franklin de Jesús Borrero Celedón, Amanda Esther Carbonó Cabana, Jesús Alberto Borrero Carbonó, Jorge Luis Borrero Carbonó, Celina Cecilia Borrero Carbonó, por la muerte del señor IVÁN ALBERTO BORRERO CELEDÓN ocurrida el día 17 de mayo de 1.991 en el Caserío de PAM-PAM, Corregimiento de Murillo, Municipio de Guamal.

“3º) En consecuencia, condénase a la Nación Colombina-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente de lo que valgan en pesos colombianos a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, lo (sic) gramos de oro que se señalan a favor de cada una de las siguientes personas:

“A Alfonso Cure Martínez, padre de la víctima JOHNNY CURE GARCÍA, 1.000 gramos.

“A Myriam García Navarro, su madre, 1.000 gramos.

“A Candelaria Cure García, hermana, 300 gramos.

“A Eduardo Cure García, hermano, 300 gramos.

“A Carmenza Cure García, hermana, 300 gramos.

“A Nery Cure García, hermana, 300 gramos.

“A Idama Katiuska Cure García, hermana, 300 gramos.

“4) Así mismo, condénase a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente de lo que valgan en pesos colombianos a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, los gramos oros (sic) que se señalan  a favor de cada una de las siguientes personas:

“A Iván Alberto Borrero Velásquez, padre de la víctima Iván Alberto Borrero Celedón, 1.000 gramos.

“A Celina Cecilia Celedón Gómez, su madre, 1.000 gramos.

“A Cristian de Jesús Borrero Celedón, hermano, 300 gramos.

“A Lorenys Cecilia Borrero Celedón, hermana, 300 gramos.

 “A Luisa María Borrero Celedón, hermana, 300 gramos.

“A Pavel Alberto Borrero Celedón, hermano, 300 gramos.

“A Franklin de Jesús Borrero Celedón, hermano, 300 gramos.

“A Amanda Esther Carbonó Cabana, esposa de la víctima, 1.000 gramos.

“A Jesús Alberto Borrero Carbonó, hijo, 200 gramos.

“A Jorge Luis Borrero Carbonó, hijo, 200 gramos.

“A Celina Cecilia Borrero Carbonó, hija, 200 gramos.

“5º) Niéganse las demás pretensiones de las dos demandas cuyos procesos, a los cuales dieron origen, se acumularon.

“6º) Las sumas líquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de este término.

“7º) Declárase que los señores Asdrúbal Mojica Parejo, José Eduardo Alarcón Castañeda, Alfredo Rico Medina y David Padilla Moreno, ex Dragoneante el primero y ex Agentes los segundos, de la Policía Nacional, son responsables en forma dolosa de los hechos en los cuales perdieron la vida los señores Johnny Cure García e Iván Borrero Celedón.  En consecuencia la parte demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Policía nacional, repetirá contra dichas personas lo que pague como consecuencia de esta sentencia.

8º) La parte demandada expedirá los actos administrativos que procedan y tomará las medidas del caso, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación de esta providencia, en orden al cumplimiento de la misma.

9º) Si no es apelada por la parte demandada, consúltese esta providencia con el Honorable Consejo de Estado” (folio 269, cuaderno 5).

El 20 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Magdalena adicionó la sentencia anterior, así:

“Condénase a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor del menor INGEMAR DE JESÚS BORRERO CARBONÓ, hijo de la víctima, el equivalente a lo que valgan en pesos colombianos 200 gramos de oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia (folio 291, cuaderno 5).    

ANTECEDENTES:

El 12 y 13 de mayo de 1993, en su orden, el señor Alonso Cure Martínez y otros, e Iván Alberto Borrero Velásquez y otros, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable por la muerte de Johnny Cure García e Iván Alberto Borrero Celedón, en hechos ocurridos en el Corregimiento de Murillo, jurisdicción del Municipio de Guamal, Departamento del Magdalena, el 17 de mayo de 1991 (fols. 7 a 43, cudno. 1, fols. 4 a 31, cdno. 2).

Por concepto de perjuicios morales, el primer grupo familiar pidió una suma  equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos, mientras que, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidió una suma equivalente, en pesos, a  4000 gramos de oro, a favor de Alonso Cure Martínez (folio 9, cuaderno 1).  

Por su parte, el segundo grupo familiar pidió una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos oro, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidió la suma de $6'991.558, para Amanda Esther Carbonó Cabana, la suma de $3'491.779, para Iván Alberto Borrero Velásquez, Celina Cecilia Celedón Gómez y para cada uno de los hijos de la víctima, la suma de $2'000.000, para cada uno de los hermanos de la víctima, y de $1'000.000, para cada uno de los demás demandantes.  En el evento de que no existieran las bases suficientes para calcular dicho perjuicio, los actores pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por dicho concepto, una suma equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (folio 5, cuaderno 2).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron que las víctimas, quienes se dedicaban al trasporte de frutas, fueron retenidas ilegalmente por miembros pertenecientes a la Policía del Municipio de Guamal, Departamento del Magdalena, con el propósito de despojarlos del dinero que llevaban consigo, obligándolos a abordar el vehículo oficial en el que se movilizaban, siendo encontrados sus cuerpos sin vida minutos después en un paraje del Corregimiento de Murillo, con señales de tortura.

Tal hecho constituye una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, toda vez que fueron miembros de la Policía Nacional quienes cometieron el crimen de las personas citadas, utilizando para ello armas de dotación oficial, sin que existiera justificación alguna.

2. Las demandas fueron admitidas el 21 de mayo y el 4 de junio de 1993, en su orden, y los autos respectivos fueron notificados debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (fols. 109, 110, cudno. 1, fols. 58 a 60, cudno. 2).

El Ministerio Público recurrió los autos admisorios de la demanda, para que se ordenara la vinculación al proceso del Dragoneante de la Policía Nacional Asdrúbal Mojica Parejo y de los agentes José Eduardo Aragón Castañeda, Alfredo Rico Medina y David Padilla Moreno, pues en el caso de que la entidad demandada resulte condenada por los hechos que se le imputan, las personas citadas reintegren las sumas de dinero que dicha entidad deba realizar con ocasión de la condena impuesta (fols. 111 a 113 cdno. 1, fols. 61, 62, cdno. 2).            

Por autos de 29 de junio y 7 de julio de 1993, en su orden, el Tribunal Administrativo del Magdalena adicionó los autos recurridos en el sentido de ordenar la vinculación al proceso de los agentes aludidos (fols. 116 a 118, cdno. 1, fols. 65 a 68, cdno. 2).   

La demanda fue notificada personalmente a los agentes David Padilla Moreno, Alfredo Rico Medina y Asdrúbal Mojica Parejo, mientras que, por auto de 27 de febrero de 1995, el Tribunal le designó curador ad litem al agente José Eduardo Alarcón Castañeda, para que lo representara en el proceso (folios 122 a 124, 157, 160,  cuaderno 1).   

La entidad demandada manifestó que las imputaciones formuladas por los actores no se encuentran acreditadas en el plenario, pues no obra prueba alguna que demuestre que las víctimas hubiesen sido asesinadas con armas de dotación oficial, mucho menos está acreditado que el vehículo en el que habrían sido movilizadas perteneciera a {}{}la Policía Nacional.  Llama la atención, además, que los testigos presenciales de los hechos no hubiesen identificado a los agresores en la diligencia de reconocimiento en fila que se practicó en el curso del proceso penal.  De otra parte, el hecho de que {}{}}{{{{}}}{}{}{}{}{}{}{}}{{{{}}}{}{}{}{}{}la Procuraduría Provincial hubiera solicitado la destitución de los agentes implicados en la muerte de Johnny Cure García e Iván Alberto Borrero Celedón, ello no compromete en manera alguna la responsabilidad de la Administración, pues se trata de situaciones distintas, de suerte que en este caso deberá absolverse de toda responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que se le imputan (fols. 126 a 129, cdno 1, fols. 106 a 108, cdno 2).

El curador ad litem del agente José Eduardo Alarcón Castañeda sostuvo que se atendría a los resultados del proceso, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario (fols. 174, 175, cdno 1, fols. 104, 105, cdno. 2). Por su parte, los agentes Mojica Parejo, Padilla Moreno y Rico Medina no contestaron la demanda.

Mediante auto de 8 de septiembre de 1995, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó la acumulación de los procesos, por estimar que se encontraban reunidos los presupuestos de ley exigidos para ello (folio 115, 116, cuaderno 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 20 de mayo de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 178, 236, 291, cdno 1).

La parte actora guardó silencio.

La demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda (folios 242 a 246, cuaderno 2).

El Ministerio Público pidió que se condenara a la entidad demandada por la muerte de Johnny Cure García e Iván Alberto Borrero  Celedón, por estimar que se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, tal como lo revelan las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales se infiere la participación de miembros de la Policía Nacional en la muerte de las citadas personas (folios 242 a 244, cuaderno 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia de 30 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la responsabilidad de la entidad demandada, por estimar que en la muerte de los señores Cure García y Borrero Celedón participaron miembros de la Policía Nacional, según se evidencia de las pruebas obrantes en el plenario, lo cual constituye una falla en la prestación del servicio imputable a dicha entidad, quien deberá responder por los daños causados a los actores.

A juicio del Tribunal, el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta hubiese confirmado la sentencia de primera instancia que absolvió de toda responsabilidad a los agentes de policía investigados por la muerte de los señores Cure García y Borrero Celedón, por si solo, no exonera de responsabilidad a la demandada por los hechos que se le imputan, toda vez que las pruebas obrantes en el proceso evidencian la participación de miembros de la Policía Nacional en el homicidio de las personas aludidas, pruebas que fueron desconocidas por el juez penal que los absolvió de responsabilidad, a diferencia de lo que ocurrió con la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación, entidad que pidió la destitución de los agentes estatales, con fundamento en que éstos  participaron en el homicidio de los señores Cure García y Borrero Celedón (folios 248 a 269, cuaderno 5).

El 20 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia complementaria en el sentido de reconocerle al menor Ingemar de Jesús Borrero Carbonó una suma equivalente, en pesos, a 200 gramos de oro, a título de perjuicios morales, por estimar que “en la parte resolutiva de la sentencia se omitió involuntariamente proferir condena a favor del menor en mención” (folios 290, 291, cuaderno 5).

Recurso de Apelación

Las partes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior (folios 282 a 288, 292 a 297, 307, 308, cuaderno 5).

En efecto, los actores pidieron que se modificara parcialmente el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en el sentido de que se reconociera a cada uno de los hermanos de Johnny Cure García, una suma equivalente, en pesos, a 500 gramos de oro, a título de perjuicios morales, y de 1000 gramos de oro, por el mismo concepto, para Damián Cure Ramón, abuelo de la víctima.

Solicitaron que se revocaran los numerales 4º y 5º de la  sentencia impugnada, por estimar que el Tribunal debió condenar a la demandada, a pagar, a cada uno de los hermanos de Iván Alberto Borrero Celedón, una suma equivalente, en pesos, a 500 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, y de 1000 gramos de oro, por el mismo concepto, para cada uno de los hijos de la víctima.

De igual manera deprecaron del juez que se condenara a la demandada, a pagar, al menor Iván Alberto Borrero Gámez, hijo extramatrimonial de una de las víctimas, una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales.

     

En cuanto al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores señalaron que éstos deberán calcularse teniendo en cuenta, al menos, el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, pues las víctimas desarrollaban actividades relacionadas con el comercio, de lo cual se infiere que ellos percibían mensualmente, como mínimo, dicha suma de dinero.

A su juicio, no hay duda que los perjuicios de orden moral y material por ellos reclamados se encuentran debidamente acreditados en el proceso, puesto que las familias Borrero Celedón y Borrero Carbonó convivían bajo un mismo techo con las víctimas de los hechos, respectivamente, de lo cual se infiere “que los lazos de afecto y de sentimientos estaban muy fortalecidos o ligados”, circunstancia ésta que deberá tenerse en cuenta a la hora de indemnizar los perjuicios reclamados y que la muerte de los señores Cure García y Borrero Celedón les produjo (folio 297, cuaderno 5).

La entidad demandada, por su parte, manifestó que no está acreditado en el proceso que los agentes de policía involucrados en los hechos hubieren participado en la muerte de los señores Cure García y Borrero Celedón, tal como se infiere del proceso penal cursado en su contra.  En cuanto al proceso disciplinario que culminó  con la destitución de los agentes de policía aludidos, el apoderado de la demandada dijo que dicho proceso es “independiente del proceso contencioso administrativo y por lo tanto si se tomó este proceso disciplinario y en especial las consideraciones que tubo (sic) la procuraduría para solicitar la destitución de los policiales, de igual forma también debió dársele el relieve probatorio a lo consignado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que exoneró a los policiales, y para este análisis basta  (sic) aplicar el principio que manifiesta que a las pruebas hay que analizarlas y valorarlas en conjunto, dándole cabida a lo favorable y a lo desfavorable , puesto que de esta forma se puede tener un criterio sano y equitativo, criterio que no tubo (sic) el fallador de primera instancia, quien sin un juicio lógico desechó la prueba contenida en el proceso penal” (folio 308, cuaderno 5).

Hechas las anteriores precisiones, la demandada pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena,  mediante la cual fue declarada responsable por la muerte de los señores Cure García y Borrero Celedón.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Mediante auto 12 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió los recursos de apelación formulados por las partes y, mediante auto de 13 de agosto del mismo año, fueron admitidos por el Consejo de Estado (folios 299, 310, cuaderno 5).

El 8 de octubre de 1999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 318, cuaderno 5).

Según los actores, la muerte de los señores Cure García y Borrero Celedón se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, tal como lo muestran las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual dicha entidad deberá ser condenada a reparar integralmente los perjuicios causados a los actores (folios 335 a 337, cuaderno 5).

A juicio de la demandada, en este caso no se configuró la falla de la Administración alegada por los actores, pues no se acreditó que las víctimas hubiesen sido interceptadas y retenidas por miembros de la Policía Nacional, mucho menos que hubiesen sido obligadas a abordar vehículo oficial alguno, o llevadas a una instalación policial. Cuestionó que el Tribunal hubiera hecho una valoración superficial de las pruebas obrantes en el plenario, pues es claro que en la muerte de los citados señores no hubo participación de miembros de la Policía Nacional.  Sostuvo que, en el evento de que llegare a demostrarse la intervención de los agentes estatales en la muerte de las personas señaladas, “en nada compromete la responsabilidad de la Institución, pues se presentaría un típico caso de culpa personal del Agente, que ha sido considerado por la Jurisprudencia como causal excluyente de responsabilidad” (folio 331, cuaderno 5).  

       

El Ministerio Público guardó silencio (folio 338, cuaderno 5).

Por auto de 12 de febrero de 2007, el Despacho negó la solicitud de pruebas formulada, en segunda instancia, por los señores David Padilla Moreno, Alfredo Rico Medina y Asdrúbal Mojica Parejo, por estimar que no cumplían los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (folios 311 a 316, 374, 375, cuaderno 5).

TRASLADO DE PRUEBAS

Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, entre las que se encuentran el proceso disciplinario que adelantó inicialmente la Policía Nacional, luego }}}}}}}}}}}}}}}}}}la Procuraduría Provincial del Municipio de El Banco, Departamento del Magdalena, contra los agentes de policía implicados en los hechos, los actores pidieron que se trasladaran algunas piezas del proceso penal que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa población, y en el juzgado 68 Penal Militar de Santa Marta, por los mismos hechos y contra las personas aludidas. Por su parte, la entidad demandada pidió que se oficiara al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, para que allegara al proceso copia auténtica de la diligencia de inspección judicial que se practicó en las instalaciones de la Estación de Policía de Guamal, Magdalena, “sobre las actas de revista (sic) físicas del vehículo de la Estación de Policía de Guamal”, así como las diligencias relacionadas con el reconocimiento en fila practicado en el curso de dicho proceso, y la providencia por medio de la cual concluyó la etapa de investigación del proceso penal.  De otra parte, la demandada se abstuvo de coadyuvar las pruebas solicitadas y aportadas por los actores (fls. 38 a 40, 128, 129, cdno 1, fls. 21 a 27, 106, 107, cdno. 2).

Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante autos de 25 de septiembre de 1995 (fols. 178, 179, cdno 1, fols. 115 a 117, cdno. 2)).

En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativ. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisió.

De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes término:

“… El artículo 229 del mismo código dispone:

“Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

“Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

“Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

“Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.

“Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”.

“Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya).

“En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio.

“En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.

“Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.

“Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.”

Aplicando estos criterios al presente caso, encuentra la Sala que los actores aportaron, en copia auténtica, el proceso disciplinario que cursó inicialmente en la Policía Nacional, luego en }}}}}}}}}}}}}}}}}}la Procuraduría Provincial del Municipio del Banco, Departamento del Magdalena, contra los agentes de policía implicados en los hechos en los que perdieron la vida los señores Cure García y Borrero Celedón. Asimismo, pidieron que se trasladaran algunas piezas del proceso penal que cursó en la justicia ordinaria y en la penal militar contra los agentes mencionados. Por su parte, la demandada pidió el traslado de algunas piezas del proceso penal seguido en la justicia ordinaria y aportó otras, pruebas todas éstas que fueron decretadas por el Tribunal.

Con fundamento en lo anterior, es menester anotar que los testimonios practicados en el curso del proceso disciplinario adelantado por }}}}}}}}}}}}}}}}}}la Procuraduría Provincial del Municipio de El Banco, Magdalena, no podrán valorarse en este caso, pues dichas pruebas no fueron practicadas con intervención de la entidad demandada, tampoco fueron ratificadas en el proceso contencioso administrativo, mucho menos fueron coadyuvadas por dicha entidad.  En cuanto a los testimonios que obran en el proceso disciplinario que adelantó inicialmente la Policía Nacional, así como las que obran en el Juzgado 68 Penal Militar, tales pruebas podrán valorarse en este caso, puesto que si bien no fueron coadyuvadas por la entidad demandada, fueron practicadas por ésta.

En cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales, si bien no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, pues no se expidió providencia alguna que los incorporara al proceso ni se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, dicha irregularidad fue saneada, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., disposición según el cual: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, razón por la cual las pruebas documentales y los informes técnicos de dependencias oficiales serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde.  

Finalmente, habría que señalar que las diligencias de descargos de los policías implicados en los hechos no podrán valorarse en el proceso, puesto que éstas no se realizan bajo la gravedad el juramento.

IV. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 30 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, adicionada mediante sentencia de 20 de noviembre del mismo año.

  Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente:

a. El 17 de mayo de 1991 perdieron la vida Johnny Cure García e  Iván Alberto Borrero Celedón, en hechos ocurridos en el Municipio de Guamal, Departamento del Magdalena. Así lo acreditan los registros civiles de defunción y las actas de levantamiento de los cadáveres, estableciéndose como causa de muerte “TRAUMA ENCEFÁLICO HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, para el primero de ellos, y “ANEMIA AGUDA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, para el segundo (fol. 95, cdno. 1, fol. 49, cdno. 2, fols. 32, 33, cdno. 4).

De conformidad con lo anterior, resulta evidente que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado.

b. El 20 de junio de 1991, los señores Alonso Cure Martínez e Iván Borrero Velásquez, padres de las víctimas, denunciaron ante la Procuraduría Regional del Magdalena a los agentes de la Policía Nacional Asdrúbal Mojica Parejo, Alfredo Rico Medina, David Padilla Moreno y José Eduardo Alarcón Castañeda, adscritos a la Estación de Policía del Municipio de Guamal, Magdalena, como autores materiales de la muerte de los señores  Jhonny Cure García e Iván Alberto Borrero Celedón.  

Según dicha denuncia, el 17 de mayo de 1991, los agentes citados retuvieron sin justificación alguna a los señores Cure García y Borrero Celedón,  y a “pesar de la súplica de ellos y el clamor y rogar del pueblo, vecinos del Corregimiento de Pan Pan, que eran personas conocidas y de bien, que no eran ningunos “DELINCUENTES” procedieron sin escrúpulos, ni valor por la vida humana y el horror del pueblo, los torturaron y se lo (sic) llevaron en un Suzuki blanco al servicio de la Institución en el Municipio de GUAMAL, apareciendo los dos (2) cadáveres en cercanía del Tanque de elevación del Acueducto del Corregimiento de Murillo, Municipio de Guamal con dos (2) tiros a IVÁN BORRERO CELEDÓN y un (1) tiro a JHONY CURE GARCÍA; además tenían golpes en todo el cuerpo, y el cadáver de IVÁN BORRERO CELEDÓN, tenía una pierna partida” (folio 3, cuaderno 4).

La denuncia anterior fue ratificada posteriormente por el señor Iván Alberto Borrero Velásquez ante }}}}}}}}}}}}}}}}}}la Procuraduría Provincial de El Banco, Departamento del Magdalena, el 1 de agosto de 1991 (folios 35, 36, cuaderno 4).

Por su parte, el señor Alonso Cure Martínez rindió diligencia de ampliación y ratificación de denuncia ante la Oficina de Investigaciones del Comando Quinto del Distrito de Policía de El Banco, Magdalena, en la que señaló lo siguiente:

“Los conocimientos que tengo es que ellos se encontraban en el corregimiento de Margarita (Bolívar) viajando en un camión en el cual trasportaban unas naranjas y ellos tiene (sic) rato de estar viajando a ese lugar y un señor llamado GERMÁN MONTES le debía a los muchachos una suma de dinero por varios viajes que ellos le habían hecho a las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Montería, Sincelejo, etc. Y según concepto de la gente del lugar él se niega a  pagarles la plata a los muchachos.  Mi hijo JHONY CURE GARCÍA y (sic) IVÁN BORRERO CELEDÓN embalsan (sic) al corregimiento de Murillo (Magd) el día viernes 17 de Mayo, vienen hacia el Municipio del Guamal a visitar una tía  (…) llegan donde el señor CANDELARIO MARTÍNEZ, quien es amigo personal de la familia y ahí almuerzan, posteriormente salen y llegan donde el señor DANIEL MARÍA ALFARO MONTENEGRO, hablan con él, esto siendo la 01:00 de la tarde aproximadamente y éste señor les regala dos mil pesos ($2.000) y duraron allí hasta la 01:15 minutos y se dirigieron con destino a Guamal, ya cerca de Guamal, más exactamente en la región conocida con el nombre de Tierra Firme frente a la finca o residencia del señor ZENÓN MORA es donde los coge la Policía, señalado por el señor GERMÁN MONTES, quien con anterioridad se había desplazado hasta el Comando de la Policía de Guamal y empiezan a atropellar a los pelados y a golpearlos y cuando los embarcan en el carro de la Policía, ellos regresan nuevamente por la vía que conduce a Guamal y desvían por el carreteable viejo la (sic) cual da al frente de la casa del señor ZENÓN MORA y de ahí sale la señora esposa de este señor y se da cuenta del alegato que tienen los muchachos con la policía y a ellos les queda difícil matarlos ahí y se regresan nuevamente tomando el carreteable nuevo y la gente de PAM PAM empieza a darse cuenta del escando (sic) que llevaban los pelados donde pedían auxilio y más adelante los sacrifican y los votan allá en el tanque de elevación del acueducto de Murillo, esto es versión que sé porque el mismo pueblo de Guamal, Pam Pam me han dicho que esa fue la forma en que los cogieron a ellos” (folio 27, cuaderno 3).

                          

Por los hechos relacionados con la muerte de los señores Cure García y Borrero Celedón, la Policía Nacional abrió inicialmente investigación penal y disciplinaria contra los agentes de dicha Institución involucrados en la retención y posterior asesinato de las personas mencionadas, investigaciones que pasaron luego a la Procuraduría General de la Nación y a la Justicia Penal Ordinaria.   

Ante el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar rindieron declaración las siguientes personas:

Daniel Mora Lerma, testigo presencial de los hechos, relató:

“Esa fecha yo me encontraba en la casa como a la una de la tarde, escuchamos que venía un carro Suzuki que tiene la Policía un carrito verde, escuchamos una discusión para ver que era y más atrás salí yo y cuando llegamos salimos al camino y reparamos que no era nadie familiar y eran unos particulares, dos muchachos que estaba (sic) fuera del carro en el suelo y alrededor había (sic) dos policías a una distancia de siete u ocho metros de distancia y alcanzé (sic) a mirar a dos muchacho (sic) o sea los que tenían detenidos y entonces vi los Policías que estaban a la distancia o sea que hacían dos a una distancia y otro en la puerta del carro y nada más alcancé haber (sic) a tres no se en dónde estaría el otro y era la una de la tarde, entonces mi mamá se vino y como vimos que no era gente conocida mi mamá se devolvió y uno como es curioso yo me metí hacia adentro a un lado del portón, me quedé a mirar para ver que era y el que estaba de civil me hizo por dos veces con la cabeza que me viniera y cuando al rato escuché que uno de ellos lloraban (sic) y uno le decía al otro que tenía un apodo y le decía o sea al alto sube y cogió el carro hacia arriba y creía que iban para Guamal y al cabo rato (sic) llegó un muchacho y le dije por ahí no viste al carro de la Policía y me dijo que sí, que lo había visto por la carretera o sea que había dado la vuelta y nos quedamos comentando y al cabo de un rato o sea como a las tres que vinieron diciendo que habían matado a unos muchachos. PREGUNTADO. DÍGALE AL JUZGADO CUÁL ERA LA DESCRIPCIÓN FÍSICA O LA IDENTIDAD DE LOS AGENTES DE POLICÍA A QUE USTED SE HA REFERIDO EN ESTA DECLARACIÓN. CONTESTÓ. Yo a ellos más bien no los conozco sino que los había visto pero no le sé el nombre, a uno de ellos lo había visto pero no sé como se llama y los jóvenes que estaban uniformados eran de una estatura un poco alto (sic), de grueso un poco delgado,  el que era un poco más grueso era el que estaba de civil, claro, había un uniformado moreno o sea más moreno, había uno negro uniformado, el otro también era moreno pero más claro, y el otro de civil claro, y no vi más, no se si el otro estaría detrás del carro (…) Yo lo que alcanzé (sic) a decir fue que los muchachos les decían a los policías que ellos eran buena gente y que no les hicieran daño, nada más les escuché a los muchachos, a los policías no les escuché nada.  PREGUNTADO. DÍGALE AL JUZGADO SI USTED OBSERVÓ DE (sic) QUE LOS JÓVENES RETENIDOS FUERAN EMBARCADOS EN EL VEHÍCULO DE LA POLICÍA, DE SER POSIBLE DÍGANOS QUÉ DIRECCIÓN TOMÓ DICHO AUTOMOTOR. CONTESTÓ. Después de que arrancó hacia arriba cogieron hacia Guamal y de ahí quebraron por la otra carretera hacia Murillo, cuando llegaron aquí lo cuadraron para salir hacia arriba (…) PREGUNTADO. DÍGALE AL JUZGADO, SI USTED RECUERDA QUÉ PRENDAS DE CIVIL VESTÍAN (sic) UNO DE LOS AGENTES A QUE USTED SE HA REFERIDO EN ESTA DECLARACIÓN. CONTESTÓ. Me parece que con un suéter blanco, no le vi nada más que el suéter blanco y a ninguno le vi revólver en mano, sólo le vi a los dos que estaban hacia acá carabinas. PREGUNTADO. DÍGALE AL JUZGADO SI USTED OBSERVÓ EL CARRO DE LA POLICÍA DE REGRESO DEL MUNICIPIO DE MURILLO Y A QUÉ HORAS. CONTESTÓ. Pues de que los observé cuando venía de regreso no ya que la otra carretera queda a una distancia y no los observé cuando regresaron (…) (folio 176, cuaderno 4).

Eusebia Lerma de Mora, sobre lo ocurrido manifestó:

“Yo vi al carro de la policía estacionado frente a mi residencia que está ubicada frente al río, el carro es de color verde y blanco, Jeep, sólo vi a dos policías uniformados y otro de civil dentro del vehículo, al parecer eran como unos cuatro, escuché de lejos una discusión que tenían ellos y posteriormente se los llevaron dentro del carro, uno de ellos solo gritaba y lloraba. PREGUNTADO: Diga a esta oficina si puede darnos alguna descripción o características de los policías que dice usted haber visto frente a su casa efectuando ese procedimiento. CONTESTÓ: No le puedo dar la descripción porque solo los vi de espalda, no reparé. PREGUNTADO. Diga si usted conocía a los señores IVÁN BORRERO CELEDÓN Y JHONNY CURE GARCÍA, en caso afirmativo qué tiempo hace y si eran los que los policías llevaron en el carro.  CONTESTÓ. Yo no los conocía, pero si eran los que llevaban los policías, la gente comenta que eran transportadores de naranja en un camión que tenían y que se dirigían hasta el Banco en busca de un repuesto para el vehículo. PREGUNTADO.  Según denuncia instaurada en la Procuraduría Regional de Santa Marta por los señores IVÁN BORRERO VELÁSQUEZ y ALONSO CURE MARTÍNEZ dan testimonio ser usted (sic) testigo presencial de los hechos respecto a la muerte de sus hijos IVÁN BORRERO CELEDÓN y JHONY CURE GARCÍA, ya que estos fueron sacados de su residencia, qué nos puede manifestar. CONTESTÓ. Ellos no estaban aquí, a ellos los agarraron fue en la vía que conduce a Guamal y frente a la vía que pasa por mi casa fue que se armó la discusión entre ellos.  PREGUNTADO.  Manifieste a esta oficina qué horas eran cuando usted observó personal uniformado de la policía y uno de civil momentos en que sostenían una discusión junto con las dos personas que dice llevaban en el vehículo. CONTESTÓ. Era la una de la tarde aproximadamente. PREGUNTADO. Diga a esta oficina si usted cerca a su residencia al momento en que observó personal de la policía frente a la vía escuchó disparo alguno. No escuché ningún disparo” (folio 44, cuaderno 3).                           

El señor Hernán Villalobos Cantillo señaló:

“Ellos fueron a hacerme a mí el viaje a Montería el 5 de mayo (…) después de haber salido de Montería ellos se vinieron para acá de una vez, entonces el hermano mío me llamó el 18 donde me decía que habían matado a los muchachos que me habían hecho el viaje, yo le pregunté que por qué y quién los había matado y me dijo mi hermano a los muchachos los mató la policía de Guamal, yo le dije cómo sabes tú eso y me dijo fue que lo (sic)  mataron (sic) a pleno día (…)  Bueno, acerca de eso sé que cuando comencé a andar por aquí la gente empezó a decir como a los dos días de haber llegado a ello (sic) los cogieron por aquí y le partieron una pierna y lo empujaban y según dice la gente el Comandante se fracturó una mano, yo no vi, lo decía la gente ya que él le metió una trompada, ellos estaban esposado (sic) y el muchacho en la caída como que se fracturó una pierna, pues entonces yo seguí andando y la gente con la misma información por donde una (sic) quisiera que andaba decía la gente, {}{{}{}{}{}}{{{}{}{}{{}{}{}{}}{{{}{}la Policía La Policía y hasta el nombre le saben (folio173, cuaderno 4).

El señor  Jorge Segundo Felizzola Yepes, en declaración vertida ante la Oficina de Investigaciones del Quinto Distrito de la Policía Nacional del Banco, Magdalena, dijo:

“(…) PREGUNTADO: Diga a esta oficina que actividad cumplían dentro de su establecimiento público Billares PENJANO para el día170591 los señores Agentes MOJICA PAREJO ASDRÚBAL, ALARCÓN CASTAÑEDA JOSÉ EDUARDO, MIRANDA CANTERO GIL, REALES PAYARES BORIS, PADILLA MORENO DAVID y RICO MEDINA ALFREDO. CONTESTÓ: Para ese día ellos llegaron temprano a eso de las 09:30 horas de la mañana y me dijeron que si les acreditaba  unas dos cajas de cerveza y yo les dije que sí y tomaron en mi negocio más o menos hasta las 2:30 de la tarde aproximadamente, pero con anterioridad había salido el AG. PADILLA como a las 12:40 horas manifestando que tenía que recibir servicio.  PREGUNTADO. Diga a esta oficina a qué horas exactamente se retiró el personal de Agentes que se encontraban jugando billar en el establecimiento público de su propiedad y en que estado anímico los observó usted al momento de salir de allí. CONTESTÓ. Ellos no estaban borrachos y salieron de allí a eso de las 02:30 horas de la tarde, saliendo todos de mi establecimiento (…) Todos ellos se encontraban en traje de civil (folio 84, cuaderno 4).

El 13 de octubre de 1991, el Oficial Investigador de la Policía Nacional solicitó a la Dirección General de dicha Institución, la destitución de los agentes Asdrúbal Alberto Mojica Parejo y Alfredo Rico Medina, por haberse establecido en dicha investigación su participación en el homicidio de los señores Cure García y Borrero Celedón, crimen en el que, a juicio  del Oficial Investigador, también participó el agente José Eduardo Alarcón Castañeda, quien meses atrás ya había sido destituido de la Policía Nacional, por causal de mala conducta.  En relación con el agente David Padilla Moreno, dicho investigador pidió que se lo absolviera de toda responsabilidad, por estimar que éste no intervino en el homicidio de las perdonas aludidas, pues se acreditó que se encontraba de centinela cuando ocurrieron los hechos (folios 83 a 100, cuaderno 3).      

El 17 de noviembre de 1995, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena el oficio No. 6223, mediante el cual allegó, en copia auténtica, la providencia de 7 de diciembre de 1994, en la que se confirmó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Procurador Provincial de El Banco, Magdalena, que sancionó disciplinariamente, con solicitud de destitución en el ejercicio del cargo, al Dragoneante de la Policía Nacional Asdrúbal Alberto Mojica Parejo, y a los  agentes de la misma Institución, David Padilla Moreno, José Eduardo Alarcón Castañeda y Alfredo Rico Medina, por encontrarlos responsables de la muerte de los señores Cure García y Borrero Celedón (folios 191 a 199, cuaderno 1).

Según los hechos de la demanda, los señores Cure García y Borrero Celedón fueron retenidos por cuatro gentes adscritos a la Estación de Policía de Guamal, Departamento del Magdalena, quienes los obligaron a abordar un vehículo oficial, y los asesinaron en un paraje del Corregimiento de Murillo. Así obra en la denuncia formulada por los padres de las víctimas ante la Procuraduría Regional del Magdalena, ratificada posteriormente ante }}}}}}}}}}}}}}}}}}la Procuraduría Provincial de El Banco, Magdalena, y ante la Oficina de Investigaciones del Quinto Comando de Policía de ese municipio.

De conformidad con la versión de Daniel Mora Lerma, el 17 de mayo de 1991, aproximadamente a la una de la tarde, escuchó una fuerte discusión que sostenían varias personas afuera de su casa, razón por la cual decidió asomarse a la puerta para percatarse de lo ocurrido, logrando constatar en ese lugar la presencia de un vehículo color verde perteneciente a la Policía Nacional, además de dos personas que se encontraban tendidas en el piso, una de las cuales estaba llorando e imploraba que no le hicieran daño, y tres agentes de policía que los custodiaban. Luego, las personas mencionadas abordaron el vehículo oficial y se dirigieron “hacia arriba” por la carretera que conduce al Corregimiento de Murillo, jurisdicción del Municipio de Guamal, Magdalena, y al cabo de un par de horas aproximadamente se enteró que habían matado “a unos muchachos”.

La anterior declaración coincide con lo manifestado por la señora Eusebia Lerma de Mora, madre del testigo citado, quien sostuvo que al frente de su casa se encontraba estacionado un vehículo de color verde y blanco perteneciente a la Policía Nacional, observando a unos policías que  sostenían una discusión con dos personas, una de las cuales “gritaba y lloraba”; instantes después, según la testigo, las personas aludidas abordaron el vehículo y se marcharon.

Si bien ninguno de los declarantes afirmó que observó disparar a los policías contra los señores Cure García y Borrero Celedón, es menester anotar que la última vez que los vieron con vida fue en compañía de los agentes de la Policía Nacional, quienes los retuvieron contra su voluntad y los obligaron a abordar el vehículo oficial con rumbo hacia el Corregimiento de Murillo, lugar en el que minutos después fueron encontrados sin vida los cuerpos  de las víctimas.

Se destaca el hecho de que las personas asesinadas hubiesen sido vistas con vida por los testigos, a eso de la una de la tarde del 17 de mayo de 1991, cuando los policías las tenían recostadas sobre el piso, y su muerte se haya producido aproximadamente “entre la 1 y las 2 de la tarde” tal como lo revela el informe del resultado de la necropsia practicada a los cuerpos de las víctimas (folios 34, cuaderno 2).

A pesar de que no obra prueba alguna en el plenario que acredite cuál habría sido el móvil de su muerte, puede inferirse, de conformidad con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, que fueron agentes de la Policía Nacional quienes perpetraron el homicidio de los citados señores, pues minutos antes de encontrarlos sin vida, fueron vistos en compañía de los agentes estatales, quienes los retuvieron contra su voluntad y los obligaron a abordar el vehículo oficial con rumbo hacia el sitio en el que se hallaron sus cadáveres minutos después.

Resulta relevante el hecho de que hubiera sido la Oficina de Investigaciones de la Policía Nacional la que solicitó a la Dirección General de dicha Institución, la destitución inmediata de los agentes estatales implicados en los hechos relacionados con la muerte de Jhonny e Iván Alberto, pues, a su juicio:

“Los señores DG. MOJICA PAREJO ASDRÚBAL ALBERTO y Agentes RICO MEDINA ALFREDO, ALARCÓN CASTAÑEDA JOSÉ EDUARDO (R) si son responsables del hecho ilícito del cual se les sindica en el curso de la misma por el delito de Homicidio Agravado como consta en autos de denuncia formulada por los señores IVÁN ALBERTO BORRERO VELÁSQUEZ y ALONSO CURE MARTÍNEZ, padres de las víctimas, ante la Procuraduría Regional del Magdalena mediante oficio de fecha 060691, ya que mediante declaración de la testigo señora EUSEBIA LERMA DE MORA se pudo comprobar que (sic) citados si estuvieron en jurisdicción de Pam Pam o sitio donde sucedieron los hechos, movilizados en el vehículo de dotación oficial de la Estación Guamal para la fecha de 170591 y quienes a través del transcurso de la presente investigación sólo buscaron afanosamente desviar el curso de la misma, tratando a toda consta eludir responsabilidades del ilícito que hoy nos ocupa, queriendo demostrar la no participación en el hecho punible a través de su estadía o permanencia en el sitio público  billares “El Penjamo” de propiedad del señor JORGE SEGUNDO FELIZOLA YEPES, observándose claramente contradicción de los inculpados en sus respectivas diligencias de descargos, lo cual no se acopla a la realidad y veracidad de los hechos investigados, queriendo de esta forma sacar en limpio su imagen y conducta policial, provocando por medio de esta clase de acto lesionar gravemente la moral, prestigio y disciplina dentro de la Institución” (folio 98, cuaderno 3).

Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante providencia de 7 de diciembre de 1994, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Procurador Provincial de El Banco, Magdalena, en el sentido de destituir en el ejercicio de sus cargos a los agentes de la Policía Nacional, Asdrúbal Alberto Mojica Parejo, David Padilla Moreno, José Eduardo Alarcón Castañeda y Alfredo Rico Medina, por considerarlos responsables del homicidio de los señores Cure García y Borrero Celedón, con fundamento en que:

“Los policiales implicados no lograron desvirtuar que las personas que resultaron muertas habían sido vistas hacia las horas del medio día en el carro de la Policía de Guamal, es muy diciente que todas las personas que declararon en relación con los hechos investigados señalan como responsables a los Policías de Guamal, por cuanto conocían el carro que tienen en ese municipio y concuerda con las características dadas con el Suzuki de la Policía.

(…)

“Observa esta Delegada de que a pesar de todos los intentos de los inculpados de cambiar el rumbo de la investigación no lograron su objetivo por cuanto quienes no tienen nada contra los uniformados simplemente manifiestan lo que ven” (folio 198, cuaderno 1).

De otra parte, no puede pasar inadvertido el hecho de que en la población de Guamal, Magdalena, era de público conocimiento que el homicidio de los señores Cure García y Borrero Celedón fue perpetrado por miembros de la Policía Nacional, tal como se evidencia de las declaraciones de la señora Beatriz Camacho Gonzáles  y Hernán Villalobos Cantillo (folios 159, 160, 173, cuaderno 4).

En el proceso obra copia simple de la providencia de 12 de noviembre de 1992, proferida por la Fiscalía Local de Fundación, Magdalena, en la que se profirió resolución de acusación contra los agentes de la Policía Nacional Asdrúbal Alberto Mojica Parejo, David Padilla Moreno, Alfredo Rico Medina y José Eduardo Alarcón, por el homicidio de Jhonny Cure García e Iván Alberto Borrero Celedón, providencia que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta (folios 61 a 89, cuaderno 1).  Sin embargo, tales providencias no son susceptibles de valoración por la Sala, toda vez que obran en copia simple.

Respecto de la aportación de documentos en copia simple debe reiterarse lo dicho por la Sal en el sentido que éstas, “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil  antes citad.

 Es menester señalar que las copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

“1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

“2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

“3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial,  salvo que la ley disponga otra cosa.”

   

La misma situación se predica en relación con las copias simples de las sentencias penales de primera y segunda instancia aportadas al proceso por la demandada, por medio de las cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, absolvió de toda responsabilidad a los agentes de policía investigados por la muerte de los señores Cure García y Borrero Celedón, decisión que fue confirmada por la sentencia de 21 de marzo de 1995, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (folios 148 a 189, cuaderno 2).

No obstante lo anterior, y esto en gracia de discusión, habría que  señalar que la decisión proferida por la justicia penal ordinaria tuvo como fundamento el hecho de que en el proceso “se presentaron dudas insalvables que deben ser resueltas a favor de los acusados para disponer que el fallo sea de carácter absolutorio.  Por el contrario, las pruebas obrantes en el proceso contencioso administrativo, al igual que las reposan en el proceso disciplinario seguido contra los agentes implicados en los hechos,  evidencian la participación de miembros de la Policía Nacional en el homicidio de los señores Cure García y Borrero Celedón.

Debe anotarse, en todo caso, que ha sido tesis reiterada en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la posibilidad que tiene el Juez Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, se agrega, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicció

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Se adoptó tal criterio, por considerar que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo  contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estad, pues a pesar de que se declare la responsabilidad personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio públic

, o por el contrario, el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y, en cambio, el juez administrativo puede encontrar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, con la demostración de la antijuridicidad del daño, elemento fundante de la responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política.

La misma suerte corre la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada por el Juzgado Segundo Penal del circuito de El Banco, Magdalena, pues obra en copia simple (folios 218 a 220, cuaderno 1).  A través de dicha prueba la demandada pretende demostrar que los agentes sindicados del homicidio no participaron en el crimen, habida consideración que los señores Miguel Antonio Martínez Moreno y Nancy Baena Alfaro, testigos presenciales de los hechos, no lograron reconocer a los agentes mencionados en la prueba aludida.

Sin embargo, a diferencia de lo esgrimido por la demandada, podría sostenerse, en gracia de discusión, que las personas que intervinieron en dicha prueba, si bien fueron testigos presenciales de los hechos, no contaban con suficientes elementos de juicio para identificar a los agentes implicados en la muerte de las víctimas, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

En efecto, la primera de ellas, en declaración rendida en el proceso disciplinario cursado en la Procuraduría Provincial de El Banco, Magdalena, testimonio que no fue posible valorarlo en este caso por las razones anotadas ab initio, pero que en gracia de discusión se trae a colación, afirmó: “ví a los muchachos cuando la policía los llevaba para la vía de abajo en el carro de la policía y cuando regresaron ya iban sin ellos (…) la policía los pasó por la parte detrás (sic) de la casa (…)”.  Es decir, si se tiene en cuenta el hecho de que la testigo observó a los agentes de policía en un vehículo que se encontraba en movimiento, esa sola circunstancia tornaba difícil que la declarante los hubiese logrado identificar plenamente en el curso de una diligencia de reconocimiento en fila practicada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, más aún cuando ésta se realizó el 12 de julio de 1993, esto es dos años después de ocurridos los hechos (folios 218, 219, cuaderno 1).  

Y si bien la testigo pudo identificar a los señores Cure García y Borrero Celedón cuando eran movilizados por los agentes estatales en el vehículo de la Policía Nacional, el cual, como se anotó, se encontraba en movimiento, lo cierto es que ello tiene una explicación, y es el hecho de que la testigo conocía a las víctimas, tal como lo afirmó en su declaración; además, éstas se encontraban vestidas de civil, circunstancia que hacía fácil identificarlas en medio de los policías que estaban uniformados, aunado al hecho de que no fue la única persona que vio a las víctimas en el vehículo oficial.

 En cuanto a lo afirmado por la segunda persona, habría que decir que ésta observó cuando uno de los policías le disparó en la cabeza a una de las víctimas, entonces “enseguida al ver eso me tiré al monte con bicicleta (…) en el monte alcancé a oír otros tiros (…) “Yo me encontraba aproximadamente a doscientos metros de distancia” (folio 41, cuaderno 4). No hay duda que a esa distancia era imposible identificar a los policías implicados en la muerte de los señores Cure García y Borrero Celedón, con mayor razón cuando la diligencia de reconocimiento en fila se realizó  después de transcurridos dos años de ocurridos los hechos.

En ese orden de ideas, y atendiendo a las razones atrás expuestas, resultaba obvio que los testigos citados no lograran identificar a los agentes de policía implicados en los hechos, en el trámite de la diligencia de reconocimiento en fila practicada en las instalaciones de la Policía Nacional de Santa Marta (folios 218, 219, cuaderno 1).

Encontrándose en este caso acreditado que miembros de la Policía Nacional fueron quienes retuvieron arbitrariamente y dieron muerte a los señores Cure García y Borrero Celedón, sin que mediara justificación alguna, queda por establecer si tal hecho compromete la responsabilidad del Estado, tal como lo afirmaron los actores, o, si por el contrario, se trató de un típico caso de culpa personal del agente, el cual, a juicio de la demandada, es considerado como causal excluyente de responsabilidad.

    

Debe anotarse, que para el día de los hechos los agentes implicados en la muerte de los señores Cure García y Borrero Celedón se encontraban de servicio, tal como lo revela el libro de anotaciones de la Policía Nacional y la inspección ocular practicada por el Oficial Investigador de dicha Institución a los libros radicadores de guardia y minuta de los servicios de vigilancia que se llevan en la Estación de Policía del Municipio de Guamal, Departamento del Magdalena (folios 45 a 50, cuaderno 3).

      

Según la entidad demandada, la muerte de las citadas personas obedeció a un típico caso de culpa personal del agente, que en nada compromete su responsabilidad, lo cual resultaría suficiente en este caso para negar las pretensiones formuladas en la demanda.

A propósito de lo manifestado por la entidad demandada, debe anotarse que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio; es decir, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, esto es, aquella que se produce al margen de las funciones que el cargo le impone, o por fuera del servicio.

Como bien lo ha señalado esta Corporación en varias oportunidades, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio públic. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.  Así lo ha destacado la doctrina extranjera:

“No cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del 'funcionamiento de los servicios públicos'. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público”.

“Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce 'en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad  de  persona  privada,  desprovisto,  por  tanto,  de  toda cualificación jurídico-pública

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           En un caso en el que se juzgó la responsabilidad de la Administración, por el homicidio de una persona perpetrado por un miembro perteneciente al Ejército Nacional, la Sala, en sentencia de 16 de febrero de 2006, expediente 15383,  sostuvo:

          

“Los anteriores medios de prueba permiten concluir a la Sala que en el presente caso el daño sufrido por los demandantes no le es imputable a la entidad demandada, toda vez que el mismo se produjo como consecuencia de un hecho personal del soldado, desligado totalmente del servicio, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con éste, un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen las actuaciones u omisiones de sus servidores.

“No puede olvidarse que los agentes estatales -servidores públicos en general- son personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público sino que cuentan con otras dimensiones en sus vidas en las que cumplan actos que producen consecuencias.

“Por ello, ha dicho reiteradamente la Sal que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce el hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado así, la Corporación sostuvo sobre este punto:

“En las anteriores condiciones encuentra la Sala un caso de típica culpa personal del agente sin nexo con el servicio, que  impide configurar la responsabilidad del Estado ante la carencia de nexo.  Viene a propósito lo expresado por la Sala en un caso similar, no idéntico, en sentencia de 6 de octubre de 1994:

“Todo lo anterior muestra que la única circunstancia que permitiría establecer algún nexo entre el servicio y la culpa personal en que incurrió el policía agresor, sería el hecho de que vestía el uniforme oficial; en efecto la comisión de los hechos se produjo por fuera del servicio y al margen de su impulsión; el arma era la personal del agente y los hechos que desencadenaron la violenta reacción del agente son, además de desproporcionados, aislados completamente del servicio y del ejercicio de sus funciones. En otros términos, para el caso que el agente de policía vistiera su uniforme (resulta) irrelevante pues con uniforme o sin él, la reacción habría sido la misma y los efectos se habrían producido de manera igual; lo cual demuestra que el uniforme carece, en el sub lite, de las características propias de un nexo instrumental que permita vincular la culpa del agente con la prestación del servicio.”

“Se trata pues, de un típico caso de culpa personal completamente desligada del servicio, sin capacidad, por consiguiente, para comprometer la responsabilidad patrimonial de la demandada: la calidad de funcionario público que ostente el agente dañoso, por sí sola, es insuficiente como título de imputación del daño a las entidades estatales; es menester, además, que su conducta sea constitutiva de falla del servicio o que, constituyendo culpa personal, guarde nexos con el servicio que impliquen la responsabilidad inicial del patrimonio público. Esta tesis, desarrollada y sostenida durante mucho tiempo por la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene hoy consagración en el artículo 90 de la Constitución Política.

En el sub judice se acreditó que el homicidio de los señores Cure García y Borrero Celedón fue perpetrado por miembros pertenecientes a la Policía Nacional adscritos a {}}}}{}}}}la Estación del Municipio de Guamal, Departamento del Magdalena, sin que existiera justificación alguna para ello, quienes aprovechando su condición de agentes estatales, retuvieron e intimidaron a las víctimas, obligándolas a abordar el vehículo oficial, para luego asesinarlas en un paraje del Corregimiento de Murillo, lo cual, sin duda, compromete la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le imputan.   

Todo lo anterior conduce a que los hechos relacionados con el homicidio de los señores Jhonny Cure García e Iván Alberto Borrero Celedón, obedecieron a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, quien deberá responder por los daños causados a los demandantes.  En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos endilgados.  

Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con la decisión del Tribunal de condenar a los agentes de policía llamados en garantía al proceso, pues ello no fue materia de apelación.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Perjuicios morales

Por la muerte de Johnny Cure García

Por la muerte de señor Johnny Cure García concurrieron al proceso: Alonso Cure Martínez, padre, Myriam García Navarro, madre, Candelaria, Carmenza, Nery, Idama Katiuska y Eduardo Cure García, hermanos, Damián Cure Ramón, abuelo, según se desprende de la demanda y de los poderes conferidos debidamente a su apoderado (folios 1 a 43, cuaderno 1).

Los actores pidieron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos (folio 9, cuaderno 1).

Se encuentra acreditado que, del matrimonio de Alonso Cure Martínez y Myriam García Navarro son hijos: Jhonny (occiso), Candelaria, Carmenza, Nery, Idama Katiuska y Eduardo Cure García, según los registros civiles de matrimonio y nacimiento provenientes de la Notaría Única de Guamal y El Banco, Departamento del Magdalena (folios 47, 50 a 54, cuaderno 1).

De igual manera se encuentra acreditado que el señor Damián Cure Ramón es el padre de Alonso Cure Martínez, padre de la víctima, según el Registro Civil de Nacimiento proveniente de la Notaría Única de El Banco, Magdalena (folio 55, cuaderno 1); es decir, se encuentra acreditado que dicho señor es el abuelo del occiso.

Demostradas las relaciones de parentesco, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes, además de las declaraciones de Diofanor Sánchez Villarreal, Eufrán Enrique Reyes y Nayib Ramón Laguna (folios 48 a 54, cuaderno 2).

Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensida–.

Siendo consecuente con lo dicho, la Sala condenará a la demandada a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales, con ocasión de la muerte trágica de Johnny Cure García, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Alonso Cure Martínez y Myriam García Navarro, y la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Candelaria Cure García, Carmenza Cure García, Nery Cure García, Idama Katiuska Cure García, Eduardo Cure García y Damián Cure Ramón.

Perjuicios materiales

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro, para el señor Alonso Cure Martínez, padre de la víctima.

Según las declaraciones que obran en el proceso, es menester afirmar que si bien los testigos manifestaron que la víctima ayudaba económicamente a su familia, no especificaron en qué consistía dicha ayuda, como tampoco qué cantidad de dinero destinaba la víctima para subsidiar a su familia; además, según lo dicho por ellos, el padre del occiso era quien sostenía a su familia, aunque duró algún tiempo sin trabajar por el abatimiento que le produjo la muerte violenta de Johnny Cure García.  Lo anterior lleva a pensar que los padres de Jhonny no dependían exclusivamente de su hijo económicamente, pues el padre era quien velaba por la manutención de su esposa e hijos, tal como se evidencia de las declaraciones rendidas en el proceso, razón por la cual la Sala negará en este caso el pago de perjuicios materiales reclamados por los demandantes para el padre de la víctima.

Por la muerte de Iván Alberto Borrero Celedón    

Por la muerte del señor Iván Alberto Borrero Celedón concurrieron al proceso: Iván Alberto Borrero Velásquez y Celina Cecilia Celedón Gómez, padres, Amanda Esther Carbonó Cabana, cónyuge, Iván Alberto Borrero  Gámez,  Jesús Alberto, Celina Cecilia, Ingemar de Jesús y Jorge Luis Borrero Carbonó, hijos, Cristian de Jesús, Lorenys Cecila, Luisa María, Pavel Alberto y Franklin Borrero Celedón, hermanos, según se desprende de la demanda y de los poderes conferidos debidamente a su apoderado (folios 4 a 31, cuaderno 2).

Los actores pidieron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos (folio 5, cuaderno 2).

Se encuentra acreditado que, del matrimonio de Amanda Esther Carbonó Cabana e Iván Alberto Borrero Celedón (occiso) son hijos: Jesús Alberto, Celina Cecilia, Ingemar de Jesús y Jorge Luis Borrero Carbonó,  según los registros civiles de matrimonio y nacimiento provenientes de la  Registraduría Única del Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena (folios 38, 40 a 43, cuaderno 2).  Asimismo está demostrado que Iván Alberto Borrero Gámez es hijo del occiso, fruto de la relación con la señora Celidet María Gámez Cuadrado, según el registro civil de nacimiento proveniente de la Notaría Única de Ciénaga, Magdalena (folio 39, cuaderno 2).

De igual manera se acreditó que el occiso era hijo de Iván Alberto Borrero Velásquez  y Celina Cecilia Celedón Gómez, y que éste tenía como hermanos a Cristian de Jesús, Lorenys Cecilia, Luisa María, Pavel Alberto y Franklín de Jesús Borrero Celedón, según los registros civiles de nacimiento provenientes de la Notaría Única de Ciénaga, Departamento del Magdalena (folios 36, 44 a 48, cuaderno 2).

Sobre las buenas relaciones que caracterizaban a los miembros de la familia de la víctima y el profundo dolor que éstos sufrieron con su muerte trágica, obran varias declaraciones extrajuicio ante notario, las cuales sin embargo no podrán valorarse en este caso. En efecto, las declaraciones extrajuicio ante juez, notario o alcalde (una de las modalidades de pruebas anticipadas), son restringidas por la ley como medio de prueba en actuaciones judiciales a dos situaciones: cuando la persona que declara está enferma y cuando la declaración tenga como objeto servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (artículos 298 y 299 del C. P. C.  Y como ninguno de estos supuestos de ley se dio en este caso, tales declaraciones no pueden apreciarse.

No obstante ello, acreditado en este caso el parentesco de los demandantes con el occiso, dicha  circunstancia constituye un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral por ellos sufrido, amén de que no existe en el proceso prueba alguna que indique lo contrario.  En ese orden de ideas, y de conformidad con lo manifestado anteriormente en relación con la indemnización de esta clase de perjuicios, la Sala condenará a la demandada a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Iván Alberto Borrero Velásquez y Celina Cecilia Celedón Gómez, padres, Amanda Esther Carbonó Cabana, cónyuge supérstite, Jesús Alberto Borrero Carbonó, Celina Cecilia Borrero Carbonó, Ingemar de Jesús Borrero Carbonó, Jorge Luis Borrero Carbonó e Iván Alberto Borrero Gámez, hijos; la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Cristian de Jesús Borrero Celedón, Lorenys Cecilia Borrero Celedón, Luisa María Borrero Celedón, Pavel Alberto Borrero Celedón y Franklín Borrero Celedón, hermanos.

   

Perjuicios materiales

Lucro cesante

Si bien los demandantes adujeron en la demanda que Iván Alberto Borrero Celedón devengaba mensualmente la suma de $600.000, como transportador de frutas, lo cierto es que está demostrado que la víctima laboraba en dicha actividad, pero no obra prueba alguna en el plenario que permita acreditar cuáles eran los ingresos mensuales que éste percibía, de suerte que en este caso la indemnización solicitada se calculará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la época de su muerte, esto es, $51.720.

Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del salario devengado por la víctima al momento de su muerte) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual ocurrieron los hechos.

            índice final - marzo / 2009  (101,94)

 Ra = R ($ 51.720)      ------------------------------------------------------- =

            índice inicial - mayo / 1991  (24,10)

Ra = $218.769

Dicha suma será incrementada en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un total de $273.461.  A éste valor se le deducirá un 25%, monto que se presume la víctima destinaba para sus gastos personales, para un total de $205.096. Como quiera que dicha suma es inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente para este año, se tomará éste último, esto es $496.900.  El 50% de la suma anterior, esto es $248.450, será el valor con el que se liquidará la indemnización debida y futura reclamada por la cónyuge supérstite, mientras que el otro 50% se dividirá por partes iguales entre el número total de hijos, esto es $49.690, puesto que la víctima tenía 5 hijos.    

Para Amanda Esther Carbonó Cabana (cónyuge supérstite)

Indemnización debida

Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos, 17 de mayo de 1991, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 215,9 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $248.450 (1+ 0.004867)215,9- 1

 0.004867

S= $94'572.108

Indemnización futura

Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta la vida probable del occiso, pues era el mayor de los dos, calculado desde la fecha de los hechos. De conformidad con las tablas de supervivencia se estimó la vida probable del occiso en 45,56 años, para un total de 546,72 meses, teniendo en cuenta que la víctima tenía 28 años de edad cuando murió.  A los 546,72 meses deberá restársele 215,9 meses, los cuales ya fueron indemnizados, para un total de 330,82 meses.  

Aplicando la fórmula, se tiene:

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

S = $248.450      (1+ 0.004867)330,82- 1

   0.004867 (1+ 0.004867)330,82

S = $40'805.505

Sumados los valores de la indemnización debida y futura se obtiene un valor total de $135'377.613

Para Jesús Alberto Borrero Carbonó

Indemnización Debida

Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos, 17 de mayo de 1991, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 215,9 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $49.690 (1+ 0.004867)215,9- 1

 0.004867

S= $18'914.421

Indemnización futura

Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta que Jesús Alberto cumpla la edad de 25 años, esto es, 5 de enero de 2011, puesto que nació el 5 de enero de 1986, según el registro civil de nacimiento (folio 40, cuaderno 2), para un total de 19.6 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene:

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

S = $49.690     (1+ 0.004867)19.6- 1

   0.004867 (1+ 0.004867)19.6

S = $926.915

Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $19'841.336

Para Ingemar de Jesús Borrero Carbonó

Indemnización Debida

Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos, 17 de mayo de 1991, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 215,9 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $49.690 (1+ 0.004867)215,9- 1

 0.004867

S= $18'914.421

Indemnización futura

Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta que Ingemar de Jesús cumpla la edad de 25 años, esto es, 10 de enero de 2015, puesto que nació el 10 de enero de 1990, según el registro civil de nacimiento (folio 41, cuaderno 2), para un total de 67.8 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene:

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

S = $49.690     (1+ 0.004867)67.8- 1

   0.004867 (1+ 0.004867)67.8

S= 2'863.793

Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $21'778.214

Para Jorge Luis Borrero Carbonó

Indemnización Debida

Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos, 17 de mayo de 1991, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 215,9 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $49.690 (1+ 0.004867)215,9- 1

 0.004867

S= $18'914.421

Indemnización futura

Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta que Jorge Luis cumpla la edad de 25 años, esto es, 1 de octubre de 2016, puesto que nació el 1 de octubre de 1991, según el registro civil de nacimiento (folio 42, cuaderno 2), para un total de 88,5 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene:

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

S = $49.690     (1+ 0.004867)88,5 1

   0.004867 (1+ 0.004867)88,5

S= 3'566.279

Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $22'480.700

Para Celina Cecilia Borrero Carbonó

Indemnización Debida

Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos, 17 de mayo de 1991, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 215,9 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $49.690 (1+ 0.004867)215,9- 1

 0.004867

S= $18'914.421

Indemnización futura

Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta que Celina Cecilia cumpla la edad de 25 años, esto es, 6 de octubre de 2013, puesto que nació el 6 de octubre de 1988, según el registro civil de nacimiento (folio 43, cuaderno 2), para un total de 52,6 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene:

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

S = $49.690     (1+ 0.004867)52,6- 1

   0.004867 (1+ 0.004867)52,6

S= 2'301.066

Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $21'215.487

Para Iván Alberto Borrero Gámez

Indemnización Debida

Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos, 17 de mayo de 1991, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 215,9 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $49.690 (1+ 0.004867)215,9- 1

 0.004867

S= $18'914.421

Indemnización futura

Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta que Iván Alberto Borrero Gámez cumpla la edad de 25 años, esto es, 5 de septiembre de 2010, puesto que nació el 5 de septiembre de 1985, según el registro civil de nacimiento (folio 39, cuaderno 2), para un total de 15,6 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene:

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

S = $49.690     (1+ 0.004867)15,6- 1

   0.004867 (1+ 0.004867)15,6

S= 744.857

Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $19'659.278

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

         

1. MODIFÍCASE la sentencia de 30 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; en su lugar,   

  2. DECLÁRASE responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de Jhonny Cure García e Iván Alberto Borrero Celedón.

3. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

Para Alonso Cure Martínez, Myriam García Navarro, Iván Alberto Borrero Velásquez, Celina Cecilia Celedón Gómez, Amanda Esther Carbonó  Cabana, Jesús Alberto Borrero Carbonó, Celina Cecilia Borrero Carbonó, Ingemar de Jesús Borrero Carbonó, Jorge Luis Borrero Carbonó e Iván Alberto Borrero Gámez, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos.

Para Candelaria Cure García, Carmenza Cure García, Nery Cure García, Idama Katiuska Cure García, Eduardo Cure García, Damián Cure Ramón, Cristian de Jesús Borrero Celedón, Lorenys Cecilia Borrero Celedón, Luisa María Borrero Celedón, Pavel Alberto Borrero Celedón, Franklín Borrero Celedón, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos.

4. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:

Para Amanda Esther Carbonó Cabana, la suma ciento treinta y cinco millones trescientos setenta y siete mil seiscientos trece pesos ($135'377.613) m/cte.

Para Jesús Alberto Borrero Carbonó, la suma de diecinueve millones ochocientos cuarenta y un mil trescientos treinta y seis pesos ($19'841.336) m/cte.

Para Ingemar de Jesús Borrero Carbonó, la suma de veintiún millones setecientos setenta y ocho mil doscientos catorce pesos ($21'778.214) m/cte.

Para Jorge Luis Borrero Carbonó, la suma de veintidós millones cuatrocientos ochenta mil setecientos pesos ($22'480.700) m/cte.

Para Celina Cecilia Borrero Carbonó, la suma de veintiún millones doscientos quince mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($21'215.487) m/cte.     

Para Iván Alberto Borrero Gámez, la suma diecinueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y ocho pesos ($19'659.278) m/cte.

5. DECLÁRASE que los señores Asdrúbal Mojica Parejo, José Eduardo Alarcón Castañeda, Alfredo Rico Medina y David Padilla Moreno, ex agentes de la Policía Nacional, son responsables de los hechos en los cuales perdieron la vida Jhonny Cure García e Iván Alberto Borrero Celedón.  En consecuencia, la entidad demandada deberá repetir contra dichas personas por las sumas de dinero que, como consecuencia de esta sentencia, deba pagar la primera.

6. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

7. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.       

8. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

  CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

 RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de la Sala

      RUTH STELLA CORREA PALACIO     MAURICIO FAJARDO GÓMEZ          

ENRIQUE GIL BOTERO                      MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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