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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 44001-23-40-000-2018-00089-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO

ACTORA: PROCURADURÍA 12 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE LA GUAJIRA

TESIS: LA INDEBIDA GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS Y LA NEGLIGENCIA EN LA CONSTRUCCIÓN DE UN NUEVO RELLENO SANITARIO AFECTA EL DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO. ES NECESARIO UN NUEVO PROYECTO DE RELLENO DEBIDO AL ARCHIVO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO QUE PERMITÍA SU CONSTRUCCIÓN. DEBE GARANTIZARSE LA CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS ALEDAÑAS AL PREDIO DONDE SE REALIZARÁ LA CONSTRUCCIÓN DEL RELLENO, TENIENDO EN CUENTA QUE ESTA NO OTORGA DERECHO DE VETO A LAS MISMAS.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO DE RIOHACHA1 contra la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira2.

1 En adelante el Distrito.

2 En adelante el Tribunal.

I.- ANTECEDENTES

I.1- La demanda

La PROCURADURÍA 12 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA

DE LA GUAJIRA3, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentó demanda ante el Tribunal contra el DISTRITO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA – CORPOGUAJIRA5 y la empresa INTERASEO S.A.S.6

E.S.P., tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice el saneamiento básico, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al derecho a la salud.

Hechos

3 En adelante la PROCURADURÍA.

4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

5 En adelante CORPOGUAJIRA.

6 De conformidad con el certificado de existencia y representación de la empresa, expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta para El Magdalena el 4 de julio de 2023, obrante en el índice 27 del expediente digital obrante en SAMAI, dicha empresa ostenta la razón social de “INTERASEO S.A.S. E.S.P.”

Puso de manifestó que en el DISTRITO opera un botadero de basura a cielo abierto, cuya capacidad de almacenamiento ha sido superada, razón por la que desde el año 2005, CORPOGUAJIRA y el Distrito de Riohacha han gestionado su cierre y la transición a un nuevo relleno sanitario.

Advirtió que, aunque en CORPOGUAJIRA mediante Resolución núm. 01079 de 22 de junio de 2015 otorgó licencia ambiental al DISTRITO para el nuevo sitio ("Sin Dios no hay nada"), la obra no se ejecutó debido a la oposición de comunidades indígenas, lo que llevó a la liquidación del convenio, por lo que se han autorizado celdas transitorias de emergencia en el botadero antiguo, cuya vida útil terminó en 2018 sin que el DISTRITO presente un plan de contingencia claro ni responda a los requerimientos sobre la disposición final de residuos.

Pretensiones

La parte actora solicitó, además del amparo de los derechos colectivos invocados, lo siguiente:

“[…] SEGUNDO: ORDENAR al DISTRITO DE RIOHACHA, para que en

conjunto con la EMPRESA INTERASEO, y/o la empresa encargada de la prestación del servicio de aseo contratada para tal fin, PONGAN, en funcionamiento el Relleno Sanitario, para el cual la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -CORPOGUAJIRA-, otorgó licencia ambiental mediante la Resolución No. 01079 del 22 de Junio de 2015, para la CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL RELLENO SANITARIO DEL

MUNICIPIO RIOHACHA, en el predio denominado "SIN DIOS NO HAY NADA", ubicado en la vereda Brasil en la zona suburbana de dicho Municipio, localizado en el Km 11 de la vía Riohacha a Valledupar.

TERCERO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA - CORPOGUAJIRA-, y al DISTRITO DE RIOHACHA

para que en conjunto con la EMPRESA INTERASEO, y/o la empresa encargada de la prestación del servicio de aseo en el distrito, y actuando dentro del marco de sus competencias, ordenen el CIERRE del actual botadero a Cielo Abierto del Municipio de Riohacha, convertido en relleno; y el cumplimiento del Plan de cierre, Clausura y Restauración, que fuera aprobado por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira

CORPOGUAJIRA-, mediante la Resolución No. 4702 del 29 de diciembre de 2005, y modificado mediante la Resolución No. 2570 del 21 de octubre de 2010, y la Resolución No. 01867 del 7 de Septiembre de 2016, a través de la cual se amplió el plazo 4 meses más a partir de la citada fecha, incluyendo una ampliación de área, cuyas condiciones de tiempo y área ya cumplieron.

CUARTO: En defecto de las peticiones mencionadas en los numerales 2 y 3, solicitó se ORDENE al DISTRITO DE RIOHACHA, implementar un PLAN DE CONTINGENCIA, para la disposición de residuos sólidos que se producen dentro del Distrito, en el evento en que no sea posible poner en funcionamiento el nuevo relleno sanitario licenciado por CORPOGUAJIRA, y esta autoridad certifique que la vida útil del actual relleno sanitario se ha agotado y no es posible disponer allí más residuos. Dentro de este plan se debe contemplar en todo caso, la orden al Distrito de no suspender la recogida y disposición de los residuos sólidos, para lo cual deberá celebrar los convenios a que haya lugar con entidades y/o empresas que posean rellenos sanitarios debidamente licenciados por la autoridad ambiental, para trasladar allí los residuos que se producen dentro del Distrito.

QUINTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira

CORPOGUAJIRA-, para que ejerza un control permanente dentro del casco urbano del Distrito de Riohacha, con el fin de vigilar que la administración distrital NO SUSPENDA la recogida de residuos sólidos y su disposición se haga conforme a lo ordena la normatividad vigente

en la materia, así como también para que ejerza una vigilancia especial al cumplimiento del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS-, por parte de la administración distrital, y la empresa encargada de la prestación del servicio de aseo; quien deberá presentar informes periódicos al Juez constitucional, hasta la fecha en que entre en operación el nuevo relleno sanitario del Distrito de Riohacha, o sea solucionada la posible emergencia ambiental. […]”. (Negrilla y subrayado del texto).

Defensa

INTERASEO S.A.S. E.S.P. propuso como excepción la “inexistencia de la obligación”, pues lo solicitado le corresponde al DISTRITO, toda vez que en el contrato núm. 36 de 2007 que suscribieron, se puso de manifiesto que era responsabilidad del ente territorial el cierre y clausura del botadero que existía y la construcción del nuevo relleno sanitario.

Afirmó que, como lo indicó el accionante, el DISTRITO ha sido renuente para iniciar las obras para la construcción del nuevo relleno sanitario, el cual contaba con licencia ambiental expedida por CORPOGUAJIRA, sin que se hubiesen adelantado las acciones pertinentes.

Indicó que estaba en total disposición de realizar las actividades propias de su competencia, las cuales estaban pactadas en el

contrato de concesión previamente señalado y que sin el cumplimiento por parte del DISTRITO de las obligaciones a su cargo le era difícil cumplir.

El DISTRITO limitó su defensa a señalar que algunos de los hechos de la demanda eran ciertos y los demás no le constaban, y que ha sido diligente en los requerimientos de apertura de nuevas celdas en el relleno sanitario que estaba en funcionamiento, como encargado de la recolección y disposición de residuos sólidos.

En relación con las pretensiones de la demanda, manifestó atenerse a lo que resultara probado.

CORPOGUAJIRA afirmó que era cierto que el DISTRITO presentó diagnóstico ambiental de alternativas para la construcción del relleno sanitario de la ciudad, por lo que escogió el sitio adecuado que cumpliera con las especificaciones técnicas y ambientales que se requerían, y posteriormente, expidió la Resolución núm. 01079 de 22 de junio de 2015, por medio de la cual se otorgó la licencia ambiental para la construcción y operación del botadero en el predio denominado “sin Dios no hay nada” en la vereda Brasil de la zona

suburbana del ente territorial, en el kilómetro 11 de la vía Riohacha al sur de La Guajira.

Indicó que en la mencionada licencia se establecieron obligaciones en cabeza del DISTRITO, de las cuales se destacó el deber de conformar un Comité de Gestión Socio – Ambiental para la coordinación interinstitucional con el concesionario del relleno que permitiera atender los requerimientos de planificación, resolución de potenciales conflictos del componente social y ambiental, y de ejecución.

Puso de presente que el DISTRITO no había iniciado la construcción del relleno sanitario debido a que las comunidades indígenas no permitieron el inicio de la obra, por lo que los residuos sólidos ordinarios de la ciudad seguían depositándose en el botadero a cielo abierto, el cual tenía un plan de cierre, clausura y restauración ambiental aprobado desde el año 2005, el cual fue prorrogado como lo indicó el accionante en la demanda.

Aseguró que ha cumplido con todas las obligaciones que le correspondían  pues  otorgó  la  licencia  ambiental  y  aprobó  la

modificación del Plan de Manejo Ambiental -PMA para el cierre y clausura del relleno sanitario existente, con el fin de que el DISTRITO cuente con un adecuado manejo de los residuos sólidos.

Concluyó que el ente territorial, como responsable de la prestación del servicio público de aseo, y la empresa INTERASEO S.A.S., como operadora del mismo, debían adoptar las medidas pertinentes para evitar la proliferación de “botaderos satélite” en la ciudad, así como para la prestación adecuada, eficaz y continua del servicio, y así alcanzar la cobertura total del mismo.

I.5.- Pacto de cumplimiento

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 28 de marzo de 2018, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, declaró que el DISTRITO vulneró los derechos colectivos al goce de un

ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, en consecuencia, ordenó:

“[…] PRIMERO: DECLARAR que el Distrito de Riohacha vulnera por omisión los derechos colectivos a) el goce de un ambiente sano, c) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. g) la seguridad y salubridad públicas; h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la ciudadanía de Riohacha, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: …ORDENAR al Distrito de Riohacha, que en un término que no podrá sobrepasar de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, desarrolle lo dispuesto en la Resolución No. 1616 de julio 26 de 2018 de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: ORDENAR al Distrito de Riohacha, que en un término que no podrá sobrepasar veinticuatro (24) meses contado a partir de la ejecutoria de este fallo ejecute acciones tendientes a iniciar y culminar la construcción y operación del relleno sanitario en el predio seleccionado por el ente territorial, denominado "SIN DIOS NO HAY NADA", ubicado en la vereda Brasil, en la zona suburbana, Km 11 de la vía Riohacha al Sur de La Guajira, acorde con las pautas contenidas en la licencia ambiental otorgada por CORPOGUAJIRA mediante la Resolución No. 1079 de junio 22 de 2015, de conformidad con las razones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira

– CORPOGUAJIRA – y a la empresa INTERASEO S.A E.S.P y/o la empresa

encargada de la prestación del servicio de aseo en el Distrito para que, en ejercicio de sus competencias, continúen ejecutando permanentemente las actuaciones que les corresponden en cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia ambiental y contractual respectivamente, para que en el Distrito de Riohacha se logre el objetivo perseguido con la presente acción popular, que es la construcción y operación del relleno sanitario en el predio seleccionado por el ente territorial, denominado "SIN DIOS NO HAY NADA", ubicado en la vereda Brasil, en la zona suburbana, Km 11 de la vía Riohacha al Sur de La Guajira de cara a las condiciones técnicas señaladas en la licencia ambiental contenida en la resolución No. 1079 de junio 22 de 2015, de conformidad con las razones expuestas.

QUINTO: ORDENAR al Distrito de Riohacha, activar el comparendo ambiental establecido en la ley 1259 de 2008, de igual forma adelante campañas de manejo responsable de residuos, de denuncia de conductas contra el medio ambiente en el marco de los deberes de respeto y solidaridad de los pobladores que se abstengan de esa disposición indebida e irresponsable pues el ambiente es de todos y por tanto deben cuidarlo y prevenir su afectación de conformidad con las razones expuestas.

SEXTO: INSTAR a los actores del proceso consultivo con ocasión del proyecto de construcción y operación del relleno sanitario, en el predio seleccionado por el ente territorial, denominado "SIN DIOS NO HAY NADA", ubicado en la vereda Brasil, en la zona suburbana, Km 11 de la vía Riohacha al Sur de La Guajira, que suscribieron las actas donde reposan los acuerdos, para que retomen las etapas del mismo a fin de lograr su cierre, sin que en todo caso tal como lo dispone la sentencia de unificación SU-217-2017, esto genere a las comunidades indígenas asentadas en el área de influencia del predio donde se debe construir el relleno sanitario, derecho a vetar el proyecto, de conformidad con las razones expuestas.

SÉPTIMO: ORDENAR al Distrito de Riohacha que una vez quede ejecutoriada la presente sentencia la difunda en medios de comunicación de amplia circulación local y nacional de conformidad con las razones expuestas.

OCTAVO: ORDENAR al Distrito de Riohacha, a la Procuraduría General de la Nación, Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA y a INTERASEO S.A E.S.P, y/o la empresa encargada de la prestación del servicio de aseo en el Distrito que una vez quede ejecutoriada la presente sentencia procedan a publicar en sus páginas web dicha decisión de conformidad con las razones expuestas.

NOVENO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia con la Magistrada Ponente de la presente providencia, el actor popular, un delegado del Distrito de Riohacha, Corpoguajira e Interaseo S.A. E.S.P y/o la empresa encargada de la prestación del servicio de aseo contratada para tal fin y un delegado de la Defensoría del Pueblo […]” (Negrilla del texto original).

Efectuó un recuento de las diferentes actuaciones de las demandadas y de los actos administrativos expedidos por CORPOGUAJIRA, contentivos de los parámetros a observar para efecto de la operación y clausura del botadero a cielo abierto y para la construcción del nuevo relleno sanitario.

Argumentó que la vulneración de los derechos colectivos obedeció a la negligencia del DISTRITO, el cual, pese a contar con licencia ambiental desde 2015, no ha construido el nuevo relleno ni ha garantizado la operatividad de celdas transitorias, cuya vida útil venció en 2018.

Precisó que en el expediente no reposaba ninguna prueba que permitiera corroborar que el DISTRITO le ha dado cumplimiento a:

i) el plan de manejo ambiental para el cierre, clausura y restauración ambiental, con la nueva celda y aprovechamiento de áreas disponibles; ii) la ampliación de la celda transitoria del sitio de

disposición de residuos sólidos que debió iniciarse el 26 de junio de 2018; ni iii) la construcción y puesta en funcionamiento del relleno sanitario que debía ser construido en el predio denominado “sin Dios no hay nada”.

Informó que el DISTRITO no dio cumplimiento a la medida preventiva impuesta por CORPOGUAJIRA mediante auto de 26 de septiembre de 2018, según la cual, en los ocho días siguientes a la notificación de la providencia, debía iniciar la ejecución de lo dispuesto en la Resolución núm. 1616 de 26 de junio de 2018, en la que se aprobó la modificación al plan de manejo ambiental para la clausura, cierre y restauración del botadero a cielo abierto del ente territorial.

Manifestó que las entidades accionadas no desconocían la situación crítica que generaba para la población y el medio ambiente la falta de un sitio adecuado para la disposición de los desechos y, pese a ello, no evidenció esfuerzos para la construcción del relleno, pues transcurrió mucho tiempo desde que se expidió la licencia ambiental sin  que  se  adelantara  la  obra,  sumado  al  hecho  de  que

CORPOGUAJIRA liquidó los convenios interadministrativos para la construcción del proyecto.

Señaló que la oposición indígena no justifica la inacción del ente territorial, pues ya se agotó la consulta previa, amén de que la situación constituye una crisis de salubridad pública evidente por el estado de desaseo de la ciudad.

Destacó que, sin embargo, el proceso consultivo no culminó a satisfacción, pues no se surtieron la totalidad de las etapas que han sido establecidas, como la fase de seguimiento al cumplimiento de los acuerdos, frente a la cual no había prueba de que se hubiese iniciado y mucho menos culminado, por lo que estimó necesario “hacer un llamado enérgico” a los encargados del proceso consultivo para que retomaran las etapas faltantes y se pudiera culminar con el mismo, sin perder de vista que esto no les daba a las comunidades el derecho de veto, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias SU-217 de 2017 y C-068 de 2013.

Estimó que para combatir la falta de cultura de la comunidad y el problema  generado  por  los  basureros  satélite  que  daban  un

inadecuado manejo a los residuos sólidos, se activaría el comparendo ambiental como instrumento de cultura ciudadana, conforme lo dispuesto en la Ley 1259 de 19 de diciembre de 20087.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El DISTRITO aseguró que no vulneró por omisión el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, habida cuenta que, en conjunto con INTERASEO S.A.S., y en cumplimiento de sus responsabilidades contractuales y las establecidas en el PMA, desarrolló actividades de mejoramiento y fortalecimiento en el sitio de disposición final – SDF, las cuales han contribuido a superar los hallazgos registrados por CORPOGUAJIRA en sus informes.

Informó que construyó una nueva celda transitoria, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Resolución núm. 1616 de 2018 y aprovechó áreas disponibles dentro del sitio para la disposición de residuos sólidos.

7 Por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones.

Puso de presente que, conforme lo informado por la empresa de aseo, pese a que el actual sitio de disposición final de los residuos está cerrado, en cumplimiento de la medida preventiva instaurada por CORPOGUAJIRA en la Resolución núm. 1513 de 9 de agosto de 2022, se activó el Plan de Emergencia y Contingencia – PEC como medida para garantizar la prestación del servicio, de tal manera que, se inició el transporte directo y la disposición final de los residuos sólidos de la ciudad en rellenos sanitarios alternos situados en los municipios de Fonseca y Maicao.

Aseguró que no era viable acatar la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por cuanto el convenio núm. 060 de 2007, suscrito entre CORPOGUAJIRA y la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, para la construcción del relleno sanitario en el predio “sin Dios no hay nada”, estaba en controversia por diferencias presentadas en el proceso de liquidación, motivo por el cual era imposible liquidar el contrato núm. 051 de 2007 que firmó con la Corporación, como paso inicial para la celebración de un nuevo contrato o convenio para la construcción del botadero.

Finalizó con que las comunidades indígenas aledañas al predio “sin Dios no hay nada”, aunque participaron en la consulta previa, no suscribieron los acuerdos, motivo por el que actualmente se oponen a la construcción del relleno.

IV.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

IV.1.- Mediante auto de 2 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO contra la sentencia de primera instancia, advirtiéndole al señor procurador delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 247 del CPACA, podría emitir su concepto hasta antes que el proceso ingresara al despacho para sentencia.

Asimismo, en dicho auto se indicó que por concurrir el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del CGP, resultaba procedente tener como prueba el informe presentado por el DISTRITO ante CORPOGUAJIRA el 9 de septiembre de 2022, en el que detalla las actividades de mejoramiento y fortalecimiento ambiental y técnico desarrolladas en el sitio de disposición final del

ente territorial en el marco de la medida preventiva que le impuso dicha autoridad ambiental mediante la Resolución núm. 1513 de 9 de agosto de 2022, por lo que se dio traslado de la misma a las partes por el término de tres (3) días.

-. Transcurrido el término anterior, la parte actora se pronunció sobre la prueba que fue decretada, en el sentido de indicar que el documento es anterior a la sentencia de primera instancia y, además, aportó pruebas en esta instancia.

-. Asimismo, CORPOGUAJIRA e INTERASEO S.A.S. E.S.P. se

pronunciaron al respecto y aportaron pruebas al expediente.

IV.2.- Mediante auto de 9 de junio de 2023, el Despacho sustanciador decidió sobre el decreto de pruebas en esta instancia, en el sentido de tener como tales:

Las resoluciones núms. 1513 de 9 de agosto8 y 2231 de 21 de octubre de 20229 expedidas por CORPOGUAJIRA;

8 “por la cual se impone una medida preventiva y se dictan otras disposiciones”.

9 “Por medio de la cual se decide una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 1513 de 09 de agosto de 2022 y se dictan otras disposiciones”.

El documento a través del cual la empresa INTERASEO S.A.S.

E.S.P. da a conocer a los usuarios del DISTRITO y sus corregimientos los costos de referencia, porcentajes de subsidios y aportes y las tarifas vigentes para el servicio público domiciliario de aseo que corresponden a la liquidación realizada en enero de 2023 de las tarifas del mes de diciembre de 2022;

Auto núm. 251 de 15 de marzo de 2019, “por el cual se ordena la apertura de una investigación ambiental”, proferido por CORPOGUAJIRA;

Informe de seguimiento ambiental elaborado el 31 de agosto de 2022 por los profesionales especializados del Grupo de Seguimiento Ambiental de CORPOGUAJIRA;

Oficio de 17 de noviembre de 2022, a través del cual el coordinador del Grupo de Licenciamiento, Permisos y Autorizaciones Ambientales de CORPOGUAJIRA notifica al alcalde del Distrito de Riohacha la Resolución núm. 2231 de 21 de octubre de 2022, “Por medio de la cual se decide una solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 1513 de 09 de agosto de 2022 y se dictan otras disposiciones”;

Oficio de 1o. de agosto de 2022 en el que el secretario de Infraestructura y Servicios Públicos del Distrito de Riohacha informa

al director general de CORPOGUAJIRA sobre las acciones que desarrollará en el sitio de disposición final;

Oficio suscrito el 2 de noviembre de 2022 por el subdirector de Autoridad Ambiental, en el que se le pone de manifiesto al alcalde Distrital las conclusiones de la visita de seguimiento efectuada con ocasión de la verificación del cumplimiento de la medida preventiva impuesta, mediante la Resolución núm. 1513 de 9 de agosto de 2022;

Oficio de 9 de agosto de 2022, a través del cual el subdirector de Autoridad Ambiental de CORPOGUAJIRA da respuesta a la solicitud del alcalde del Distrito radicada con el núm. 202208023440045271.

IV.3.- Mediante auto de 5 de julio de 2023, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

El MINISTERIO PÚBLICO solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que la construcción del relleno sanitario es una necesidad urgente debido al fin de la vida útil de las celdas actuales.

Señaló que la omisión del DISTRITO, CORPOGUAJIRA e INTERASEO S.A.S. de más de 10 años ha generado riesgos ambientales graves y amenazas al derecho a la vida por contaminación.

Instó a concluir el proceso de consulta previa con las comunidades indígenas y a garantizar medidas de compensación efectivas para los afectados.

Concluyó que los argumentos del recurso de apelación no eran de recibo, ya que del material probatorio obrante en el plenario se advirtió que la afectación al medio ambiente persistía ante la omisión del  DISTRITO, CORPOGUAJIRA  e INTERASEO  S.A.S.  para

ejercer las acciones pertinentes para evitar el colapso del colector de aguas residuales por la ausencia del relleno sanitario.

CORPOGUAJIRA reiteró lo dicho en las etapas procesales anteriores, en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda, al estimar que el botadero del ente territorial contaba con medida preventiva de suspensión de actividades, la cual estaba dirigida a detener de forma inmediata la entrada y disposición de

residuos sólidos en las celdas transitorias del sitio de disposición final del DISTRITO, habida cuenta que las celdas no contaban con vida útil y el ente territorial no tiene autorización o viabilidad para construir nuevos vasos o celdas, decisión que fue adoptada por medio de la Resolución núm. 1513 de 9 de agosto de 2022.

Realizó una exposición cronológica de las actuaciones que ha desplegado frente a la problemática objeto de la acción, las cuales incluyeron los antecedentes del plan de manejo ambiental que fue aprobado, el inicio de un proceso sancionatorio ambiental, la imposición de una medida preventiva, entre otras. Además, se refirió al estado actual de construcción y operación del relleno sanitario del DISTRITO.

INTERASEO S.A.S. solicitó que como el DISTRITO no contaba con un nuevo relleno sanitario para la disposición de los residuos sólidos, se ordene la reapertura del sitio de disposición final actual, ya que la medida preventiva adoptada por CORPOGUAJIRA en la Resolución núm. 1513 de 9 de agosto de 2022 es ilegal y arbitraria, habida cuenta que no tiene competencia para determinar la vida útil de las celdas de contingencia de un sitio de disposición

final, pues esto le corresponde de forma exclusiva a los diseñadores, constructores, operadores e interventores del mismo.

Afirmó que el ente territorial sí cuenta con autorización o viabilidad ambiental para construir nuevos vasos o celdas transitorias en el sitio de disposición final de Riohacha, ubicado en el kilómetro 6 vía a Valledupar.

Expuso que el DISTRITO allegó con el recurso de apelación el informe que envió sobre las actividades de mejoramiento y fortalecimiento ambiental y técnico, desarrolladas en el sitio de disposición final, en el marco de la medida preventiva impuesta por CORPOGUAJIRA, con el propósito de acreditar que los hallazgos que hicieron que la Corporación adoptara esa posición fueron superados y que es viable la reapertura del sitio de disposición final, hasta tanto se lograra construir el nuevo relleno sanitario.

Refirió las actividades de mejoramiento y fortalecimiento ambiental y técnico que ha desarrollado, antes y después de la expedición de la Resolución núm. 1513 de 2022.

Insistió en su solicitud de reabrir el sitio de disposición final de Riohacha ubicado en el kilómetro 6 en la vía a Valledupar, ya que no sería posible la construcción del nuevo relleno sanitario por parte del DISTRITO en un término de 24 meses, dadas las diferencias contractuales existentes entre CORPOGUAJIRA y la Fundación Universidad Agraria con ocasión de la liquidación del convenio núm. 060 de 2007 que se suscribió para la construcción del relleno, sumado al hecho de que no se cuenta con otro lugar para disponer los residuos y que el actual sitio tiene un remanente para desechar las basuras de unos 5 años.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción popular

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la

comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.

Problemas jurídicos:

De lo expuesto en precedencia, los problemas jurídicos a resolver por la Sala son los siguientes:

¿El DISTRITO vulneró el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, por la problemática ocasionada por la falta de un sitio de disposición final de los residuos sólidos en la ciudad?

¿Es viable que el DISTRITO dé cumplimiento a la orden contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pese a que el convenio núm. 060 de 2007, que tenía por objeto la construcción del nuevo relleno sanitario, se encuentra en solución de las controversias contractuales, las cuales se originaron entre las partes por la liquidación del mismo?

¿Deben suscribirse los acuerdos producto de la consulta previa

realizada con las comunidades indígenas aledañas al predio “sin Dios

no hay nada”, en el que se construiría el nuevo relleno sanitario del

DISTRITO?

Caso concreto

De la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano

Previo a resolver el primer problema jurídico, la Sala precisa que únicamente se pronunciará respecto del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, porque fue el único derecho cuyo amparo fue cuestionado por el DISTRITO, por lo que las consideraciones del Tribunal frente a los demás derechos se mantendrán incólumes.

Precisado lo anterior, la Sala constatará la existencia de la vulneración o no del derecho en comento, teniendo en cuenta que el apelante alegó que la vulneración no se concretó porque: i) desarrolló actividades de mejoramiento y fortalecimiento en el sitio de disposición final – SDF, las cuales han contribuido a superar los hallazgos registrados por CORPOGUAJIRA en sus informes; ii) construyó una nueva celda transitoria, de conformidad con los

lineamientos establecidos en la Resolución núm. 1616 de 2018 y aprovechó áreas disponibles dentro del sitio para la disposición de residuos sólidos; y que iii) pese a que el actual sitio de disposición final de los residuos está cerrado, en cumplimiento de la medida preventiva instaurada por CORPOGUAJIRA en la Resolución núm. 1513 de 9 de agosto de 2022, activó el Plan de Emergencia y Contingencia – PEC como medida para garantizar la prestación del servicio, de tal manera que, inició el transporte directo y la disposición final de los residuos sólidos de la ciudad en rellenos sanitarios alternos situados en los municipios de Fonseca y Maicao. Así como también, por la falta de construcción de un relleno sanitario para la ciudad de Riohacha.

De conformidad con el material probatorio, la Sala establece las siguientes conclusiones en torno a la transgresión y responsabilidad del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, a partir de las dos situaciones lesivas expuestas en la demanda: el botadero de basura a cielo abierto y la falta de construcción de un relleno sanitario para la ciudad de Riohacha.

En cuanto al botadero de basura a cielo abierto o sitio de disposición final transitorio (SDFT)

La Sala encuentra acreditado que, el 29 de diciembre de 2005 se estableció el plan de manejo ambiental (PMA) para la adecuación técnica y ambiental del botadero a cielo abierto del DISTRITO, a fin de lograr su erradicación10.

Así las cosas, CORPOGUAJIRA amplió el plazo para cerrar el botadero que se encontraba en funcionamiento hasta el 30 de septiembre de 2010, por medio de la Resolución núm. 00078 de 201011 y el 21 de octubre del mismo año, aprobó la modificación del PMA para la clausura, cierre y restauración del botadero12. INTERASEO S.A.S. informó al DISTRITO que la celda transitoria utilizada para la disposición de los residuos sólidos de la ciudad y sus

10 Mediante resolución núm. 4702 de 29 de diciembre de 2005, CORPOGUAJIRA estableció “el plan de manejo ambiental para la adecuación técnica y ambiental del botadero a cielo abierto y erradicación de basureros irregulares en el municipio de Riohacha – La Guajira”, el cual estaba a cargo del DISTRITO.

11 Mediante Resolución núm. 00078 de 27 de enero de 2010, CORPOGUAJIRA amplió el plazo para el cierre del botadero de residuos sólidos del DISTRITO hasta el 30 de septiembre de ese año. Asimismo, se dispuso en el artículo tercero idem que “[…] vencido el término estipulado en el artículo primero del presente acto administrativo, el Municipio de Riohacha, podrá continuar con las actividades de mantenimiento de las obras e infraestructuras que se construyan, el tratamiento y manejo de lixiviados, manejo de gases, manejo de aguas de escorrentías, siembra y mantenimiento de especies vegetales, seguimiento y monitoreo de vertimientos, gases, material particulado, suelo, al saneamiento y la restauración ambiental del sitio y áreas aledañas, y componente socio ambiental entre otros aspectos […]”.

12 Para el efecto, CORPOGUAJIRA expidió la Resolución núm. 02570 de 21 de octubre de 2010, “Por la cual se aprueba la modificación del plan de manejo ambiental, para la clausura, cierre y restauración del botadero a cielo abierto del municipio de Riohacha – La Guajira”.

corregimientos tenía capacidad hasta el 30 de marzo de 201613, razón por la que el ente territorial presentó una nueva solicitud de modificación del PMA para el cierre, clausura y restauración del botadero, la cual fue aprobada por medio de la Resolución núm. 01867 de 201614 por parte de CORPOGUAJIRA, en la cual, se indicó, entre otras lo siguiente:

13 En Oficio de 29 de enero de 2016, INTERASEO informó al alcalde del DISTRITO que la celda transitoria utilizada para la disposición de residuos sólidos del ente territorial y sus corregimientos tenía capacidad hasta el 30 de marzo de ese año. Además, indicó que, de no efectuarse la ampliación de la celda, los residuos tendrían que ser trasladados al relleno sanitario más cercano, lo que ocasionaría un aumento en la tarifa de aseo.

14 En la Resolución núm. 01867 de 7 de septiembre de 2016, “Por la cual se aprueba la modificación del plan de manejo ambiental para la clausura, cierre y restauración del botadero a cielo abierto del municipio de Riohacha – La Guajira y se dictan otras disposiciones”, CORPOGUAJIRA, dispuso:

“[…] Que mediante informe con radicado No. 20163300177023 fechado 22 de agosto de 2016, el funcionario comisionado, para la evaluación del documento del Grupo de Evaluación, Control y Monitoreo Ambiental manifiesta lo siguiente:

[…] GENERALIDADES DEL ESTUDIO

Antecedentes

[…] – El sitio de disposición final del distrito de Riohacha está operando desde hace más de 18 años aproximadamente, en el actual lote de disposición final transitorias por un año, esto fue hasta el 29 de septiembre de 2009.

Mediante la Resolución 1822 de 2009 del MAVDT, que modificó el parágrafo 3 del artículo 1 de la resolución 1684 de 2008, estableciendo que las actividades de cierre, clausura y restauración ambiental de las celdas transitorias, no podría superar el término de un año contado a partir de septiembre de 2009, pudiendo continuar con la disposición final de residuos sólidos a partir de septiembre de 2009, pudiendo continuar con la disposición final de residuos sólidos provenientes del servicio de aseo siempre y cuando cumplan los requisitos y reúnan las características indicadas en la norma, caso que nos acoge en el presente documento.

Que en algunos casos es posible continuar con las actividades de cierre, clausura y restauración ambiental de las celdas transitorias, siempre y cuando estos residuos se utilicen para lograr la adecuada conformación geomorfológica de las transitorias, el prestador del servicio de aseo este dando total cumplimiento a las condiciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1 de la resolución 1684 de 2008 y las modificaciones al Plan de Manejo Ambiental que considere pertinente la autoridad competente, hasta por un término de 12 meses contados a partir del 30 de septiembre de 2010, es decir hasta el 29 de septiembre.

[…] En el Departamento de la Guajira, los problemas ocasionados por un inadecuado manejo de los residuos están afectando, tanto a los grandes municipios y sus zonas marginales, como a las pequeñas poblaciones rurales. El peligro para la salud pública surge en los mismos botaderos satélites y oficiales a cielo abierto, los que además de causar malos olores y problemas estéticos, son criaderos de moscas, ratas y otros vectores de enfermedades y fuente de contaminación del aire o de corrientes superficiales o subterráneas de agua, atribuyendo entonces a la inadecuada disposición de los residuos sólidos, la incidencia en la

i.- El sitio de disposición de los residuos estaba en funcionamiento hacía más de 18 años.

ii.- “[…] los problemas ocasionados por un inadecuado manejo de los residuos están afectando, tanto a los grandes municipios y sus zonas marginales, como a las pequeñas poblaciones rurales. El peligro para la salud pública surge en los mismos botaderos satélites y oficiales a cielo abierto, los que además de causar malos olores y problemas

transmisión de algunas enfermedades, al lado de otros factores posiblemente por vías indirectas.

[…] Durante el cierre se describe la ampliación de una celda en el tercer paso de cierre y adecuación de un área en la parte posterior del lote, para lo cual se presentan los diseños con las actuales condiciones de topografía, en la zona del mismo vaso, en donde se cuenta con área disponible para depositar aproximadamente 11.200 metros cúbicos de residuos sólidos (11.200 m3), y la organización de otra área disponible de 500 metros cuadrados en el sector sur-oeste, paralela a la zona A, en la cual se encuentran en un 51% de su excavación y así realizar la conformación geomorfológica y técnica para la disposición técnica de los residuos que se generan en el sector urbano y rural del distrito de Riohacha […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar la MODIFICACIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE CIERRE, CLAUSURA, RESTAURACIÓN AMBIENTAL Y PERMISO PARA AMPLIAR LA CELDA TRANSITORIA DEL SITIO DE DISPOSICIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS DEL DISTRITO DE RIOHACHA,

presentado por el DISTRITO DE RIOHACHA – La Guajira […] conforme los lineamientos establecidos en

la parte motiva del presente acto administrativo.

PARAGRAFO: La presente modificación se aprueba por el término de 4 meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Si agotado el tiempo otorgado de cuatro (4) meses (vida útil de la ampliación de la celda “alternativa 1”) en el documento MODIFICACIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE CIERRE, CLAUSURA, RESTAURACIÓN AMBIENTAL Y PERMISO PARA AMPLIAR LA CELDA TRANSITORIA DEL SITIO DE DISPOSICIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS DEL

DISTRITO DE RIOHACHA, y en ese momento aún no se ha puesto en marcha el relleno sanitario

del Distrito de Riohacha; se deberá dar inicio a la Alternativa Dos “2” (Aprovechamiento de

5.000 metros cuadrados de área libre y aprovechable al interior del actual sitio de disposición final, para disponer 16.000 m3 de residuos sólidos del sector urbano y rural del distrito de Riohacha. Esta área ya se encuentra en 40% de su excavación y permite acondicionarla técnicamente para disponer técnicamente estos residuos) planteada en el documento evaluado, para evitar la acumulación de residuos sólidos en el Distrito y una posible proliferación de vectores transmisores de enfermedades, lo cual llevaría a un problema sanitario y de salud en el mismo […]” (Destacado de la Sala).

estéticos, son criaderos de moscas, ratas y otros vectores de enfermedades y fuente de contaminación del aire o de corrientes superficiales o subterráneas de agua, atribuyendo entonces a la inadecuada disposición de los residuos sólidos, la incidencia en la transmisión de algunas enfermedades, al lado de otros factores posiblemente por vías indirectas […]”, y

iii.- La modificación del plan se aprobó por el término de 4 meses, de manera que, si vencido ese plazo aún no se había puesto en funcionamiento el relleno sanitario de la ciudad, se debería dar inicio a la alternativa dos.

Sin embargo, como no se logró la construcción del relleno sanitario en el referido plazo otorgado por CORPOGUAJIRA, nuevamente se modificó el PMA a través de la Resolución núm. 1616 de 201815, en la que, además, se autorizó al DISTRITO para la construcción de una celda de 60 metros de ancho por 110 metros de largo y 2.5

15 Resolución núm. 1616 de 26 de julio de 2018, “Por la cual se aprueba la modificación del plan de manejo ambiental para la clausura, cierre y restauración del botadero a cielo abierto del municipio de Riohacha – La Guajira” y se autorizó al DISTRITO la construcción de una celda de 60 metros de ancho por 110 metros de largo y 2.5 metros de profundidad, con mayor capacidad de evacuación de residuos sólidos, con inclusión de una tubería perforada para la recolección de los lixiviados y su descarga en la caja de registro colector de lixiviado.

metros de profundidad, para obtener una mayor capacidad de evacuación de residuos sólidos.

Pero, al observar los diversos incumplimientos de las obligaciones asumidas por el DISTRITO en el marco de la licencia ambiental otorgada para la construcción del relleno sanitario, CORPOGUAJIRA expidió la Resolución núm. 1513 de 202216 en la que impuso como

16 De Resolución núm. 1513 de 9 de agosto de 2022, “Por la cual se le impone una medida preventiva y se dictan otras disposiciones”, expedida por CORPOGUAJIRA, se resalta lo siguiente:

“[…] CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA,

CORPOGUAJIRA:

Del informe de seguimiento 202208083600017153 de 8/8/2022 (transcrito), para efectos del presente acto administrativo, es preciso resaltar las siguientes conclusiones:

El Distrito de Riohacha, a través de su operador de servicio de aseo y del sitio de disposición de residuos sólidos ha incumplido las obligaciones establecidas en las Resoluciones No. 1867 de 2016 y 1616 de 2018, como las referidas en la normatividad ambiental, toda vez que:

- Se dispuso una mayor cantidad de residuos a la establecida en el PMA, la cual supera la capacidad de diseños y en particular por la elevación de la cota de las celdas de las alternativas 1 y 2 y la celda 1ª por encima de lo autorizado según los diseños presentados de celda en el PMA.

No se ha implementado la creación de pantallas sónicas y diseños anti ruido (árboles, arbustos) como lo establece el PMA en su ficha de “contaminación del aire y del ruido”, la cual se hace necesaria debido a que la operación con maquinaria se hace en el límite de los predios de la celda transitoria con los de la comunidad.

El Distrito de Riohacha junto con el operador del servicio de aseo, no cumplió con todas las obligaciones contempladas en el acta suscrita el 20 de octubre de 2020 al no presentar un plan de contingencia que contemple alternativas para la solución definitiva de la disposición final de los residuos del Distrito de Riohacha.

Es necesario implementar un plan de manejo integral de vectores, el cual debe ser incluyente (con las comunidades indígenas) de forma que las acciones no se circunscriban solamente a fumigaciones puntuales con productos en las celdas.

No se han iniciado un proceso de restauración ambiental en las celdas clausuradas.

Las aguas de escorrentías generadas en la celda transitoria por su contacto directo con residuos y lixiviados debe considerarse no doméstica, por lo que, como una medida de precaución no debe conducirse ni verterse a las corrientes o drenajes naturales que discurren por las comunidades indígenas dado el riesgo que se encuentren contaminadas, impactando negativamente al sistema hídrico que condice al mar caribe.

Las celdas 1A, 1B y 2C para su clausura e inicio de restauración ambiental requiere que se adelante la conformación geomorfológica, de manera que se nivele uniformemente

medida preventiva la suspensión de forma inmediata de “[…] la entrada y disposición de los residuos sólidos en las celdas transitorias del sitio de disposición final del Distrito de Riohacha, debido a que las celdas construidas no cuentan con vida útil, ni el Distrito cuenta con autorización o viabilidad ambiental para construir nuevos vasos

dichas celdas cubriendo con material terreo el desnivel que actualmente tiene para que la terraza superior quede en una sola cota y así iniciar la restauración ambiental de la celda. Otra opción es esparcir el material existente para conformar una sola terraza, y en último caso, dejarla tal como está actualmente, siempre y cuando se garantice que estas celdas queden estables, en todo caso, no debe disponer nuevos residuos sólidos sobre ellas.

La celda transitoria Riohacha 1C no cuenta con vida útil, como quiera que el operador afirmó en reunión del día 12 de julio de 2022 convocada por la SSPD, que solo tenía 5 días máximos, sin embargo, siguen disponiendo los residuos del Distrito de Riohacha en ella.

El distrito de Riohacha no cuenta con autorización o viabilidad ambiental para construir nuevos vasos o celdas transitorias, por lo tanto, debe suspender toda disposición de residuos en el sitio de disposición final del Distrito.

Se reitera que no se ha iniciado proceso de restauración ambiental en los vasos o en las celdas transitorias clausuradas.

Las aguas de escorrentías que discurren por las celdas transitorias, debido a su contacto directo con residuos y lixiviados debe considerarse no doméstica, por lo que, como una medida de precaución, no debe conducirse ni verterse a las corrientes o drenajes naturales que discurren por las comunidades indígenas dado el riesgo que se encuentren contaminadas, impactando negativamente el sistema hídrico que conduce al mar caribe. […].

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer la medida preventiva de SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES al Distrito de Riohacha, encaminada a SUSPENDER DE FORMA INMEDIATA la entrada y disposición de los residuos sólidos en las celdas transitorias del sitio de disposición final del Distrito de Riohacha, debido a que las celdas construidas no cuentan con vida útil, ni el Distrito cuenta con autorización o viabilidad ambiental para construir nuevos vasos o celdas transitorias, con la finalidad de impedir o evitar la continuación de una actividad y situación que se encuentra atentando contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje natural y la salud humana, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: La medida preventiva es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo

y transitorio, surte efectos inmediatos, contra ella no procede recurso alguno […]

PARÁGRAFO PRIMERO: La medida preventiva que se impone a través del presente acto administrativo, podrá levantarse una vez se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron, de acuerdo a lo señalado en el presente acto administrativo. […]

ARTÍCULO TERCERO: El Distrito de Riohacha, deberá cumplir con todas las recomendaciones descritas en el informe de seguimiento 202208083600017153 de 8/8/2022 (transcrito), el cual forma parte del presente acto administrativo […]” (Resaltado de la Sala).

o celdas transitorias, con la finalidad de impedir o evitar la continuación de una actividad y situación que se encuentra atentando contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje natural y la salud humana, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo […]”.

Para adoptar esta decisión, CORPOGUAJIRA señaló que el ente territorial: i) incumplió con las obligaciones establecidas en las resoluciones núm. 1867 de 2016 y 1616 de 2018, al disponer una mayor cantidad de residuos a la establecida en el PMA, y por elevar la cota de las celdas de las alternativas 1 y 2, por encima de lo autorizado; ii) no implementó la creación de pantallas sónicas y diseños anti-ruido, conforme lo establecido en el PMA; iii) no presentó un plan de contingencia, junto con el operador del servicio de aseo, que contemplara las alternativas que permitieran dar una solución definitiva a la disposición final de los residuos en su territorio; iv) era necesario implementar un plan de manejo integral de vectores, incluyente con las comunidades indígenas; v) no se dio inicio al proceso de restauración ambiental de las celdas clausuradas;

vi) las aguas de escorrentía generadas en las celdas transitorias no pueden verterse a las corrientes o drenajes naturales que pasan por

las comunidades indígenas por el riesgo de contaminación; vii) la celda transitoria 1C no tenía vida útil, pues para el 12 de julio de 2022 disponía de 5 días máximo, conforme lo informado por el operador de aseo, no obstante, se seguían disponiendo residuos en ella; y viii) no contaba con autorización o viabilidad ambiental para construir nuevos vasos o celdas transitorias.

Pese a los referidos hallazgos y advertencias, el acto administrativo concluyó que la medida preventiva podía ser levantada una vez se comprobara que las causas que la originaron hubieran desaparecido.

La anterior decisión fue objeto de solicitud de revocatoria por parte del DISTRITO17. Sin embargo, CORPOGUAJIRA, a través de la

17 -. Oficio dirigido a CORPOGUAJIRA por parte del DISTRITO el 9 de septiembre de 2022, en el que, sobre las actividades de mejoramiento y fortalecimiento ambiental y técnico desarrolladas en el sitio de disposición final del ente territorial, en el marco de la medida preventiva impuesta por la Corporación a través de la Resolución núm. 1513 de 9 de agosto de 2022, se señaló lo siguiente:

“[…] 1. ACCIONES PARA CONTROLAR Y EVITAR EL DRENAJE DE AGUAS PERIMETRALES Y/O ESCORRENTÍAS QUE PODRÍAN ESTAR CONTAMINADAS CON LIXIVIADOS HACIA LOS PREDIOS DE LA COMUNIDAD.

Construcción de canal y Jarillón costado oeste: Obra realizada para recoger las aguas de escorrentías de ese sector como se muestra en la siguiente figura 1 (línea de color verde) empalmado con el canal existente en sector sur para conducirlos hasta el reservorio de agua ubicado dentro del SDF el cual actúa como sistema amortiguador antes de salir del predio de la celda transitoria. […].

Igualmente se ejecutó la actividad de retiro del material en un tramo del sector oeste para utilizarlos para cubrimiento en celda y posteriormente reconformarlos con material limpio, estas acciones se ejecutaran hasta terminar o lograr unificar el Jarillón de este sector con la zona sur como se observa a continuación […].

LIMPIEZA DE ÁREAS PERIFÉRICAS, INCLUIDOS PUNTOS CRÍTICOS EN VÍAS DE ACCESO DEL RELLENO

Frente al título enunciado me permito indicar que la sociedad INTERASEO S.A. E.S.P., operador de la celda transitoria realiza la actividad de limpieza de áreas periféricas incluidos los puntos críticos y

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vías de acceso de manera periódica, situación que se comprobó con el registro fotográfico que incluye en la resolución que no ocupa, pues se evidencia al personal de dicha sociedad ejecutando la actividad de despapel. […].

LOGRAR MAYOR COBERTURA DIARIA CON MATERIAL TERREO DE LAS RESIDUOS.

En la visita de la Car se evidencio la actividad de cobertura de residuos con material terreo y sintético (manto negro – verde de forma temporal) cumpliendo así con los criterios operacionales indicado en la resolución 938 de 2019 en cuanto a cobertura diaria y área máxima descubierta del frente trabajo. […].

CONTROL Y MANEJO ADECUADO DE LIXIVIADOS INCREMENTADOS POR PERÍODOS DE LLUVIAS.

Sea lo primero indicar en cuanto a la recirculación de lixiviados, que esta actividad se encuentra avalada en el PMA otorgado por la Corporación ambiental, donde se describe que cuando el almacenamiento sea mayo al 60% en las piscinas se realice recirculación hacia la masa de residuos expuesta y en la documentación con la que cuenta la empresa como el Reglamento Operativo de la Celda Transitoria en su punto No. 11 denominado descripción del sistema de tratamiento de lixiviados, todo esto en cumplimiento a los lineamientos del decreto 1784 de noviembre 2017 y la resolución 0938 de diciembre de 2019. […].

Actualmente la celda transitoria cuenta con una piscina de lixiviados de 4950 m3 la cual mantiene en promedio una capacidad remanente de almacenamiento o borde libre del 20% debido a las condiciones climáticas de la región.

Por último, es importante tener en cuenta como ustedes mismos lo manifiestan en la resolución que nos ocupa, no se observan filtraciones, derrames o escurrimiento de lixiviados.

REALIZA TRABAJO CONJUNTO CON LOS RECICLADORES PARA EL CONTROL Y MITIGACIÓN EN LA DISPERSIÓN DE RESIDUOS EN EL RELLENO DE LA CELDA COMO CONSECUENCIA DE ESTA ACTIVIDAD.

Respecto a este requerimiento me permito resalta el arduo trabajo ejecutado por la sociedad INTERASEO S.A. E.S.P., con los recicladores por cuando (sic) han desarrollado más de 31 reuniones ejecutando actividades de socialización y capacitación. […].

ACCIONES PARA EVITAR LA ENTRADA DE ANIMALES Y RECICLADORES A LA CELDA A CORTO Y MEDIANO PLAZO.

En lo relacionado con la construcción de perreras con la comunidad, me permito indicar que el operador del relleno sanitario a ejecutado estas actividades con las comunidades aledañas, para lo cual se ha designado a la trabajadora social […]. Quien pertenece a la etnia Wayuu y reconoce el enfoque diferencia e intercultural, además de hablar la lengua Wayunaiki. […].

ACCIONES PARA LA INSTALACIÓN DE QUEMADORES EN CHIMENEAS LOCALIZADAS EN LAS CELDAS QUE HAYAN CULMINADO SU VIDA ÚTIL.

Dentro de las actividades continuas que se ejecutan en el SFD, es instalación de quemadores en las

chimeneas de las celdas con cierre técnico temporal […].

Es de resaltar que a medida que se va realizando el lleno de los residuos se va construyendo y alzando las chimeneas a las que posteriormente cuando se culmina su capacidad de lleno se realizan instalación de quemadores, el total de chimeneas y quemadores instalados, como se evidencia en el informe de monitoreo realizado por la empresa Singep en el mes de mayo de 2022.

ACCIONES DE CONTROL

Cerramiento y malla de control de residuos volantes

El sitio de disposición cuenta con un encerramiento perimetral al igual que la celda activa con la finalidad de impedir el ingreso de personal ajeno y animales no deseados, los cuales en ocasiones son dañados o violentado por desconocidos como lo informo la Car, entre los materiales más afectados constantemente se encuentran el alambre púas y la tela de encerramiento verde, por consiguiente como acción correctiva se realiza de forma continua la reparación de los cortes o daños presentados […].

Manejo de gases

Sin observación por parte de la corporación ambiental y acorde a lo enunciado en el RAS 2017 en el numeral F.6.7.4.4. Drenaje de gases para los rellenos sanitarios con una disposición mayor a 15 toneladas y menos o igual a 200 toneladas por día […].

Restauración ambiental

Frente a este punto es importante se tenga en cuenta, que a la fecha las celdas no se han clausurado debido a que en los SFD, cuando se está llegando a tu termino de vida útil se realiza una optimización total del mencionado sitio, de conformidad con lo establecido en la resolución 0938 de fecha 19 de diciembre de 2019 […] además, como es de conocimiento de la corporación mediante comunicación de fecha 1º de agosto de 2022 […] emitida por el Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos del Distrito de Riohacha, puso en conocimiento el informe de acciones a desarrollar en el sitio de disposicional de Riohacha, donde se encuentra la reconformación de taludes y coronas de las celdas cerradas temporalmente, mantenimiento de la cobertura final para control de infiltración, control y manejo de aguas de escorrentías, cobertura de material abonado para revegetalización, entre otros.

Por su parte, la alternativa es habilitar las áreas con celdas en estado de cierre técnico temporal con material terreo, para poder continuar con la disposición de los residuos y evitar una emergencia sanitaria en el Distrito, optimizando las áreas disponibles en el sitio de disposición final actual […].

Además de los riesgos sanitarios por no contar un relleno sanitario, se verían impactados negativamente los usuarios de Riohacha por los aumentos de los costos asociados a la tarifa de recolección, transporte y disposición final de los residuos, al tener que ser llevados hacia los rellenos ubicados en otras ciudades, atrasando por consiguiente las frecuencias de recolección domiciliaria y aumento en equipos, maquinarias y mano de obra para la contingencia.

Sin embargo, a las celdas con cierre técnico temporal se realizan con base al plan de manejo ambiental, acciones para el mantenimiento y control de sus componentes, como también se implementan otras que coadyuvan a la recuperación ambiental de estas áreas […].

Báscula

Lo relacionado con la báscula, esta se encuentra en óptimas condiciones de funcionamiento, como

prueba de ello se adjunta el certificado de calibración de 30 de enero de 2022 […].

I. DE LAS CONCLUSIONES DEL SEGUIMIENTO AMBIENTAL

DISPOSICIÓN DE RIOHACHA, A TRAVÉS DE SU OPERADOR DE SERVICIO DE ASEO Y DEL SITIO DE DISPOSICIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS HA INCUMPLIDO LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LAS RESOLUCIONES NO. 1867 DE 2016 Y 1616 DE 2018 COMO LAS REFERIDAS EN LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL, TODA VEZ QUE:

SE DISPUSO UNA MAYOR CANTIDAD DE RESIDUOS A LA ESTABLECIDA EN EL PMA, LA CUAL SUPERA LA CAPACIDAD DE DISEÑOS Y EN PARTICULAR POR LA EVALUACIÓN DE LA COTA DE LAS CELDAS DE LAS ALTERNATIVAS 1 Y 2 LA CELDA 1ª POR ENCIMA DE LO AUTORIZADO SEGÚN LOS DISEÑOS PRESENTADO DE CELDA EN EL PMA.

SE CONSTRUYÓ DOS CELDAS O VASOS, LOS 1B Y 1C SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA

AUTORIDAD AMBIENTAL. […].

En lo referente a la mayor cantidad de residuos dispuestos, es de resaltar que mediante la resolución 1867 de 2016 se aprobó la construcción de la alternativa 1 y 2, y que consistían en la ampliación de la celda en operación y construcción de una nueva celda en la zona de la piscina y el reservorio, además, el nivel de los residuos que se llevó por encima de la cota de diseño con el fin de compensar la reducción del volumen de residuos por la descomposición orgánica y la extracción de los lixiviados a través del sistema de filtros. […].

Visto lo anterior, es claro que la corporación ambiental de la Guajira, aprobó a favor del Distrito de Riohacha la modificación del Plan de Manejo Ambiental y otorgó permiso para ampliar la celda transitoria del sitio de disposición de los residuos sólidos, previo cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral segundo de la resolución antes mencionada, sumado a lo anterior, las condiciones del relleno sanitario no han cambiado, por lo que sería procedente continuar con las

obras que se ejecutan en áreas adicionales de la celda con la finalidad de evitar un PERJUICIO SOCIAL EMERGENCIA SANITARIA Y AMBIENTAL, TARIFARIO Y CONTRACTUAL que se generaría con el cierre de la celda transitoria, máxime cuando lo que debe primar es el interés general.

Visto lo anterior, no se hacía necesario contar con la autorización por parte de la corporación ambiental para ejecutar obras de construcciones o adecuación de nuevas áreas para la disposición de residuos, toda vez que a la fecha no se han ejecutado actividades distintas a las establecidas en el PMA.

NO SE HA IMPLEMENTADO LA CREACIÓN DE PANTALLAS SÓNICAS Y DISEÑOS ANTI RUIDO (ÁRBOLES, ARBUSTOS) COMO LO ESTABLECE EL PMA EN SU FICHA DE “CONTAMINACIÓN DEL AIRE Y DEL RUIDO”, LA CUAL SE HACE NECESARIA DEBIDO A QUE LA OPERACIÓN CON MAQUINA SE HACE EN EL LÍMITE DE LOS PREDIOS DE LA CELDA TRANSITORIA CON LOS DE LA COMUNIDAD.

Respecto a la creación de pantalla sónica y diseños anti ruidos (árboles, arbustos) tenemos que a la fecha se han implementado programas de reforestación, en donde se realizó el sembrado de alrededor de 1000 individuos de diferentes especies endémicas como Guayacán, Trupillo, Dividi, Olivo santo, además para este año 2022 ya se vienen realizando la siembra de árboles en los límites perimetrales como barrera sónica, como se muestra en la siguiente foto, la meta que se contemplado (sic) para el presente año es la siembra de 1000 individuos más de acuerdo a lo consignado en el PMA. […].

EL DISTRITO DE RIOHACHA JUNTO CON EL OPERADOR DEL SERVICIO DE ASEO, NO CUMPLIÓ CON TODAS LAS OBLIGACIONES CONTEMPLADAS EN EL ACTA SUSCRITA EL 20 DE OCTUBRE DE 2020 AL NO PRESENTAR UN PLAN DE CONTINGENCIA QUE CONTEMPLE ALTERNATIVAS PARA LA SOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS DEL DISTRITO DE RIOHACHA.

Frente a este punto es importante resaltar que el plan de contingencia se encuentra de la resolución de aprobación de ampliación del PMA del año 2018, en el cual se establece el DEBER de utilizar espacios disponibles al interior del sitio de disposición final, razón por la cual se continua con la utilización de dichas áreas debido a que a la fecha no se encuentra desarrollado el proyecto de relleno sanitario, además de que el sitio actual cuenta con vida útil, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 “condiciones de diseño y operación de la resolución 0938 de fecha 19 de diciembre de 2019, “Por la cual se reglamente el decreto 1784 de 2 de noviembre de 2017”.

ES NECESARIO IMPLEMENTAR UN PLAN DE MANEJO INTEGRAL DE VECTORES, EL CUAL DEBE SER INCLUYENTE (CON LAS COMUNIDADES INDÍGENAS) DE FORMA QUE LAS ACCIONES NOS E CIRCUNSCRIBAN SOLAMENTE A FUMIGACIONES PUNTUALES CON PRODUCTOS EN LAS CELDAS.

Acorde al reglamente operativo del SDF en donde se establece con el propósito de controlar la presencia de moscas e insectos se realiza: fumigación diaria con Cipermetrina al 15% la masa de residuos de celda […] y adicionalmente realiza la aspersión con Biowish a los residuos que vierten los vectores con la finalidad de inhibir la eclosión de la larva de la mosca.

Para el caso de los demás vectores como aves de carroña se cuenta con herramientas necesarias

para el ahuyentamiento de los mismos […]

NO SE HA INICIADO UN PROCESO DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL EN LAS CELDAS CLAUSURADAS

Frente a este punto es importante se tenga en cuenta, que a la fecha las celdas nos e han clausurado debido a que en los SDF, cuando se está llegando a su término de vida útil se realiza una optimización total del mencionado sitio, de conformidad con lo establecido en la resolución 0938 de fecha 19 de diciembre de 2019, “Por la cual se reglamenta el decreto 1784 de 2 de noviembre de 2017”, además, como es de conocimiento de la corporación mediante comunicación de fecha 1º de agosto de 2011 […], puso en conocimiento el informe de acciones a desarrollar en el sitio de disposición final de Riohacha, donde se encuentra la reconformación de taludes y coronas de las celdas cerradas temporalmente, mantenimiento de cobertura final para control de infiltración, control y manejo de aguas de escorrentías, cobertura de material abonado para revegetalización, entre otros.

LAS AGUAS DE ESCORRENTÍAS GENERADAS EN LA CELDA TRANSITORIA POR SU CONTACTO DIRECTO POR RESIDUOS Y LIXIVIADOS DEBE CONSIDERARSE NO DOMÉSTICA, POR LO QUE, COMO UNA MEDIDA DE PRECAUCIÓN NO DEBE CONDUCIRSE NI VERTERSE A LAS CORRIENTES O DRENAJES NATURALES QUE DISCURREN POR LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DADO EL RIESGO QUE SE ENCUENTREN CONTAMINADAS, IMPACTANDO NEGATIVAMENTE EL SISTEMA HÍDRICO QUE CONDUCE AL MAR CARIBE.

Por su parte, se debe tener en cuenta que el operador del relleno a la fecha ha realizado las siguientes actividades:

Construcción de canal y Jarillón costado oeste: Obra realizada para recoger las aguas de escorrentías de ese sector como se muestra en la siguiente figura 1 […] empalmado con el canal existente en sector sur para conducirlos hasta el reservorio de agua ubicado dentro SDF el cual actúa como sistema amortiguador antes de salir del predio de la celda transitoria.

Igualmente atendiendo la recomendación de la CAR se hizo retiro del material con el cual se realizó el Jarillón en un tramo del sector oeste para cubrimiento en celda y posteriormente reconformarlos con material limpio, estas acciones se ejecutarán hasta terminar o lograr unificar el Jarillón de este sector con la zona sur […].

LAS CELDAS 1A, 1B Y 1C PARA SU CLAUSURA E INICIO DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL REQUIERE QUE SE ADELANTE LA CONFORMACIÓN GEOMORFOLOGÍA, DE MANERA QUE SE NIVELE UNIFORMEMENTE DICHAS CELDAS CUBRIENDO CON MATERIAL TERREO EL DESNIVEL QUE ACTUALMENTE TIENE PARA QUE LA TERRAZA SUPERIOR QUEDE UNA SOLA COTA Y ASÍ INICIAR LA RESTAURACIÓN AMBIENTAL DE LA CELDA. OTRA OPCIÓN ES ESPARCIR EL MATERIAL EXISTENTE PARA CONFORMAR UNA SOLA TERRAZA, Y EN ÚLTIMO CASO, DEJARLA TAL COMO ESTA ACTUALMENTE SIEMPRE Y CUANDO SE GARANTICE QUE ESTAS CELDAS QUEDAN ESTABLECES, EN TODO CASO, NO DEBE DISPONER NUEVOS RESIDUOS SÓLIDOS SOBRE ELLAS.

Frente a este punto, como se ha referenciado en ítems anteriores a la fecha se está buscando la optimización de la disposición final de los residuos, en lo concerniente a la conformación geomorfológica hace necesario que haya un asentamiento de la masa de los residuos, debido a la degradación de la materia orgánica, para así ya poder determinar la altura definitiva del cierre.

LA CELDA TRANSITORIA DE RIOHACHA 1C NO CUENTA ACTUALMENTE CON VIDA ÚTIL, COMO QUIERA QUE EL OPERADOR AFIRMÓ EN REUNIÓN DEL DÍA 12 DE JULIO DE 2022 CITADA POR LA SSPD, QUE SOLO TENÍA 5 DÍAS MÁXIMOS, SIN EMBARGO, SIGUEN DISPONIENDO LOS RESIDUOS DEL DISTRITO DE RIOHACHA EN ELLA.

Frente a este requerimiento, es de resaltar que el SDF aun cuenta con vida útil, ya que existen áreas para optimizar, tanto en altura como llenos entre celdas que garantizan disposición de residuos, además, se cuenta con área para construir nuevas celdas de conformidad con lo consagrado en la aprobación del PMA del año 2018, razón por la cual, se iniciará de la nueva celda (sic), situación que se comunicó mediante oficio de 1º de agosto de la presente anualidad a su entidad.

EL DISTRITO DE RIOHACHA NO CUENTA CON AUTORIZACIÓN O VIABILIDAD AMBIENTAL PARA CONSTRUIR NUEVOS VASOS O CELDAS TRANSITORIAS, POR LO TANTO, DEBE SUSPENDER TODA DISPOSICIÓN DE RESIDUOS EN EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL DEL DISTRITO. […].

Visto lo anterior, es claro que la corporación ambienta de la Guajira, aprobó a favor del Distrito de Riohacha la modificación del Plan de Manejo Ambiental y otorgó permiso para ampliar la celda transitoria del sitio de disposición de los residuos sólidos, precio cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral segundo de la resolución antes mencionada, sumado a lo anterior, las condiciones del relleno sanitario no han cambiado, por lo que sería procedente continuar con las obras que se ejecutan en áreas adicionales de la celda con la finalidad de evitar un PERJUICIO SOCIAL, a la SALUD, TARIFARIO y CONTRACTUAL que se generaría el cierre de la celda transitoria, máxime cuando lo que debe primar es el interés general. […].

SE REITERA QUE NO SE HA INICIADO PROCESO DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL EN LOS VASOS O CELDAS TRANSITORIAS CLAUSURADAS

Frente a este punto es importante se tenga en cuenta, que a la fecha las celdas no se han clausurado debido a que en los SDF, cuando se está llegando a tu (sic) término de vida útil se realiza una optimización total del mencionado sitio, de conformidad con lo establecido en la resolución 0938 de fecha 19 de diciembre de 2019, […] además, como es de conocimiento de la corporación mediante comunicación de fecha 1º de agosto de 2022 […] puso en conocimiento el informe de acciones a desarrollar en sitio de disposición final de Riohacha, donde se encuentra la reconformación de taludes y coronas de las celdas cerradas temporalmente, mantenimiento de la cobertura final para control

Resolución núm. 2231 de 2022, no accedió a la petición pues no se probó cosa distinta al incumplimiento de las obligaciones derivadas del plan de manejo ambiental y la construcción de dos celdas adicionales, las llamadas 1B y 1C, sin autorización18.

de infiltración, control y manejo de aguas de escorrentías, cobertura de material abonado para

revegetalización, entre otros […]”. (Destacado de la Sala).

18 Resolución núm. 2231 de 21 de octubre de 2022 “Por medio de la cual se decide una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1513 de 09 de agosto de 2022 y se dictan otras disposiciones”, de la cual se resalta lo siguiente:

“[…] Con la intención de desglosar cada uno de los argumentos expuestos, se relaciona:

Celda transitoria como celda de contingencia:

Para el efecto, debe señalarse, siempre con el acostumbrado apego a la norma dentro de las actuaciones administrativas de CORPOGUAJIRA, que considerar que el sitio que venía funcionando como celda de disposición final transitoria de residuos sólidos fue transformado en celda de contingencia dentro de la implementación de un relleno sanitario, necesariamente tuvo que cumplir con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 3° de la Resolución 1890 de 23 de septiembre de 2011, solicitando a esta autoridad ambiental competente, en términos de lo dispuesto en el Decreto 2820 de 2010 o de aquel que lo modificó o sustituyó, incorporar dentro de un proyecto de construcción y operación de relleno sanitario, el sitio donde funcionó una celda para la disposición final transitoria de residuos sólidos, como una alternativa dentro del Plan de Contingencias, en virtud de lo contemplado en la Resolución 1274 de 2006 o de aquella que la modificó o sustituyó.

Revisado todo el compendio documental perteneciente al expediente del SDF de Riohacha, no se encuentra NINGUNA actuación mediante la cual esta Corporación haya evaluado y aprobado esa situación; por tanto, esa aseveración propuesta por el Distrito, de considerar que la celda transitoria ha virado a celda de contingencia, es carente de fundamento y veracidad. El hecho que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio haya conceptuado (tal como lo expone el texto) que el sitio de disposición final opera bajo las condiciones técnicas de relleno sanitario, no significa que per se ello sea así. En derecho existe algo que se denomina competencia, que corresponde a la aptitud legal de ejercer jurisdicción en un proceso concreto y determinado. Entonces, no puede pretenderse que una simple consideración realizada por el Ministerio de Vivienda pueda entenderse como suficiente para determinar la calidad de relleno sanitario del SDF de Riohacha. […].

En este contexto, un concepto técnico de un funcionario del MVCT no podría modificar una decisión particular y concreta tomada por la Autoridad Ambiental competente como resultado de una evaluación “in situ” y con base a las herramientas de carácter temporal expedidas por el Ministerio con el fin de facilitar la adecuada disposición de los residuos sólidos generados en el municipio (hoy Distrito) de Riohacha, cuál es la de establecer como está consignado en sus actos administrativos, una CELDA TRANSITORIA, que garantizara una técnica y manejo de relleno sanitarios para esta clase de oficio sin alterar de manera negativa los componentes ambientales paisajísticos y sanitarios del sector donde se desarrollará el proyecto.

Se reitera que aun cuando un sitio de disposición final de residuos se opere en condiciones técnicas de un relleno sanitario, que así debe ser, no se puede catalogar como Relleno Sanitario, máxime, cuando a dicho sitio la Autoridad Ambiental con fundamento al marco legal la establece como Celda Transitoria de disposición final de residuos […].

Cumplimiento cabal del Plan de Manejo Ambiental:

Resalta el Distrito que el concesionario ha cumplido a cabalidad con el Plan de Manejo Ambiental. Esta afirmación no es cierta como lo evidencian los múltiples informes que se encuentran en los expedientes y que fueron generados producto del seguimiento ambiental a la Celda Transitoria por la Subdirección

de Autoridad Ambiental en forma oportuna y de conformidad con su mandato de ley, donde se ha dejado constancia del incumplimiento del Distrito de Riohacha a través de su operador (concesionario), no solo del Plan de Manejo Ambiental establecido por la Corporación a través de las Resoluciones No 4702 de 2005, 078 de 2010, 2570 de 2010, 1867 de 2016 y 1616 de 2018; sino también, de las obligaciones en ellas determinadas.

Solo por esbozar elementos probatorios, se relacionan los siguientes incumplimientos, señalados en actos administrativos, debidamente notificados al Distrito de Riohacha:

Informe técnico de 25 de septiembre de 2019, radicado INT-4148, en el que se exponen las conclusiones de la visita de seguimiento ambiental realizada por CORPOGUAJIRA al SDF de Riohacha los días 2 de mayo y 9 de septiembre de 2019, del cual se generó la expedición del Auto No. 137 de 03 de marzo de 2020, que ordena la apertura de un proceso sancionatorio ambiental en contra del Distrito de Riohacha y la sociedad INTERASEO S.A.S E.S.P. Allí se concluye:

La celda denominada “Alternativa 1” según lo establecido en la Resolución 1867 de 2016 se clausuró con reconformación geomorfológica, manejo de aguas lluvias, pero no se ha iniciado la ejecución de actividades de restauración (empradización) ambiental, con lo cual se evidencia un incumplimiento a este acto administrativo.

A las chimeneas de las celdas clausuradas en el sitio de disposición de Riohacha, incluida la celda de la alternativa 1, no se le ha instalado quemadores para el manejo y control de los gases.

El Distrito de Riohacha a través del operador (empresa INTERASEO) violó la Resolución 1876 de 2016, al disponer nuevos residuos sobre la celda transitoria de la “Alternativa 2” la cual se encontraba culminada y en espera de una cobertura final de material terreo fértil para su restauración ambiental, en virtud de que a esta celda solo se le autorizó el aprovechamiento el de 5.000 metros cuadrados de área libre y aprovechable al interior del actual sitio de disposición final, para disponer

16.000 m3 de residuos sólidos del sector urbano y rural del distrito de Riohacha, con una altura, según diseño presentada de cinco (5) metros y en realidad, en esta celda se ha dispuesto más de 25.000 m3 de residuos sólidos con altura de celda del orden de nueve (9) metros.

El Distrito de Riohacha a través del operador del sitio de disposición final de residuos violó la Resolución 1616 de 2018 al no operar la celda en forma similar a la de un relleno sanitario con un manejo social y ambientalmente seguro. La operación de la nueva celda de disposición autorizada por la resolución 1616 de 2018 la cual culminó su vida útil antes del tiempo previsto, no ha sido manejada técnicamente como corresponde, los residuos están sin cubrimiento expuestos al aire libre y presenta fallas técnicas en el sistema de manejo de lixiviados (taponamiento o rotura) por lo que estos licores han desbordado y aflorado en las bases de sus taludes formando charcas de estos directamente en el suelo a los alrededores de la celda generando las condiciones para una contaminación ambiental tanto de aguas superficiales como de aguas subterráneas con lo cual se está alterando de manera negativa los componentes ambientales, paisajísticos y sanitarios.

El Distrito de Riohacha a través de su operador del sitio de disposición conformó al lado de la nueva celda transitoria autorizada por la Resolución 1616 de 2018 un botadero a cielo abierto sobre el suelo desnudo o sin impermeabilización, sin manejo de lixiviados y gases; coadyuvando a la formación de charcos de lixiviados provenientes de la nueva celda transitoria.

En el sitio de disposición final hay presencia de recicladores permanentes.

[…]

La valoración ambiental por vertimiento de lixiviados, formación de un botadero a cielo abierto en el interior del sitio de disposición y presencia de residuos volantes en la comunidad indígena los cabritos son de importancia severa con valor de 57.

Informe de seguimiento radicado INT-351 de 18 de febrero de 2021, donde se exponen las conclusiones de la visita realizada el día 03 de febrero de 2021 al SDF de Riohacha, del cual se generó la Resolución No. 0512 de 23 de marzo de 2021 (…), donde se relacionan los siguientes incumplimientos:

Dispuso residuos sobre la última capa de material terreo de las “Alternativa 1 y 2” de la Celda Transitoria, elevando la cota autorizada. Tal como se indicó en el informe de seguimiento ambiental radicado con No. INT 493 del 13 de marzo del 2020.

Durante los años 2019 y 2020 no operaron la celda en forma similar a la de un relleno sanitario, con un manejo social y ambientalmente seguro, lo cual causó impactos ambientales que conllevó a acciones de hecho implementadas por la comunidad.

En la Celda Transitoria para la disposición de residuos en el Distrito de Riohacha hay presencia de recicladores y hasta la fecha no se observa la inclusión y dignificación de esta población de parte del ente Distrital, como se establece en el PGIRS, aunque, se han implementado ciertas medidas tendientes a controlar el ingreso de menores, carnetización y operación nocturna, entre otras.

Para el control de ruido, en la Celda Transitoria aún no se ha implementado la creación de pantallas sónicas y diseños anti ruido (árboles, arbustos) como lo establece el PMA en su ficha de “contaminación del aire y el ruido”, la cual se hace necesaria debido a que la operación con maquinaria se hace en el límite de los predios de la Celda Transitoria con los de la comunidad.

El Distrito de Riohacha junto con el operador del servicio de aseo, no cumplió con todas las obligaciones contempladas en el acta suscrita el 20 de octubre de 2020 al no presentar un Plan de Contingencia que contemple alternativas para la solución definitiva de la disposición final de los residuos del Distrito de Riohacha.

[…]

No se han iniciado un proceso de restauración ambiental en las celdas clausuradas.

Las aguas de escorrentías generadas en la Celda Transitoria por su contacto directo con residuos y lixiviados debe considerase no doméstica, por lo que, como una medida de precaución no debe conducirse ni verterse a las corrientes o drenajes naturales que discurren por las comunidades indígenas dado el riesgo que se encuentren contaminadas, impactando negativamente al sistema hídrico que conduce al mar caribe.

La empresa operadora en cada uno de los escritos o referencias que hace sobre el sitio de Disposición Final del Distrito de Riohacha se refiere a “Celda de Contingencia” lo cual es un error toda vez que la Autoridad Ambiental jamás le ha dado esta connotación, el SDF es una “Celda Transitoria”, toda vez que son dos figuras jurídicas completamente diferentes, por lo que es indispensable hacer esta claridad para evitar confusiones.

Informe de seguimiento INT-325 de 11 de febrero de 2022, donde se exponen las conclusiones de la visita realizada el día 25 de enero de 2022 al SDF de Riohacha, del cual se generó el Auto No. 105 de 23 de febrero de 2022 y en el que se señalaron los siguientes incumplimientos:

Se reitera que el Distrito de Riohacha, a través de su operador de servicio de aseo y del sitio de disposición de los residuos sólidos ha incumplido las obligaciones establecidas en las Resoluciones No.1867 de 2016 y 1616 de 2018, como las referidas en la normatividad ambiental, toda vez que:

Se dispuso una mayor cantidad de residuos a la establecida en el PMA, la cual supera la capacidad de diseños y en particular por la elevación de la cota de las celdas de las alternativas 1 y 2 por encima de lo autorizado según los diseños presentados de celda en el PMA.

No ha dado solución definitiva a las aguas residuales no domesticas generadas dentro del área de operación de la celda transitoria.

Para el control de ruido, en la Celda Transitoria aún no se ha implementado la creación de pantallas sónicas y diseños anti ruido (árboles, arbustos) como lo establece el PMA en su ficha de “contaminación del aire y el ruido”, la cual se hace necesaria debido a que la operación con maquinaria se hace en el límite de los predios de la Celda Transitoria con los de la comunidad.

Se reitera que el Distrito de Riohacha junto con el operador del servicio de aseo, no cumplió con todas las obligaciones contempladas en el acta suscrita el 20 de octubre de 2020 al no presentar un Plan de Contingencia que contemple alternativas para la solución definitiva de la disposición final de los residuos del Distrito de Riohacha.

Se plantea la necesidad de implementar un plan de manejo integral de vectores, el cual debe ser incluyente (con las comunidades indígenas) de forma que las acciones no se circunscriban solamente a fumigaciones puntuales con productos en las celdas.

Se reitera que no se han iniciado un proceso de restauración ambiental en las celdas clausuradas.

Se reitera que las aguas de escorrentías generadas en la Celda Transitoria por su contacto directo con residuos y lixiviados debe considerase no doméstica, por lo que, como una medida de precaución no debe conducirse ni verterse a las corrientes o drenajes naturales que discurren por las comunidades indígenas dado el riesgo que se encuentren contaminadas, impactando negativamente al sistema hídrico que conduce al mar caribe.

El Distrito de Riohacha ha incumplido las obligaciones establecidas en las Resoluciones No.1867 de 2016 y 1616 de 2018, como las referidas en la normatividad ambiental.

El Distrito de Riohacha no ha cumplido con la obligación de presentar ante CORPOGUAJIRA un Plan de Contingencia en el que se presente alternativas para la solución

definitiva en la disposición final de los residuos del Distrito de Riohacha, establecida en la Resolución No. 512 de 23 de marzo de 2021.

El Distrito de Riohacha no se han iniciado un verdadero proceso de restauración ambiental en las celdas clausuradas.

[…]

Señalados así los últimos informes de seguimiento (previos al informe de seguimiento que dio lugar a la actual medida preventiva de suspensión de actividades) realizados por CORPOGUAJIRA, no se entiende cómo el Distrito de Riohacha de forma categórica señala que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones provenientes del PMA y demás actos administrativos. Los reportes de seguimientos son contundentes; entonces, nuevamente los señalamientos del Distrito son mendaces y contrarios a la realidad procesal.

El Distrito de Riohacha tiene como única alternativa para disponer sus residuos sólidos el sitio al que se le impuso la medida preventiva.

Esta consideración es ajena a la realidad. El Distrito debe recurrir a su Plan de Continencia para estos efectos y puede disponer sus residuos en el vecino municipio de Maicao el cual cuenta con un Relleno Sanitario Regional del Norte de La Guajira con capacidad para recibir los residuos que se generen en Riohacha, tal como ha sido informado por el operador de dicho relleno a solicitud de esta Corporación.

Ahora, no debe perderse de vista el contexto normativo (ya señalado), que permitió la aprobación del PMA al Distrito de Riohacha para facilitar la adecuada disposición de sus residuos sólidos. Ya en la Resolución 1529 de 06 de agosto de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial señalaba en el párrafo 3 del artículo 1°, “Igualmente en el término establecido, se deberán culminar las actividades de reacomodación de la totalidad de los residuos, la cobertura de los mismos e inicio de la restauración paisajística en las zonas aledañas a la celda para la disposición final transitoria; así mismo dentro de dicho término, esto es antes del 29 de septiembre de 2011, deberá haberse obtenido Licencia Ambiental en los términos del Decreto 1220 de 2005 o el que lo modifique, sustituya o derogue para el relleno sanitario que sustituirá la disposición de residuos en las mencionadas celdas, o en su defecto haberse contratado dicha disposición en un relleno sanitario que cuente con la debida licencia ambiental”

Por tanto, no es una consideración ARBITRARIA de esta Autoridad Ambiental como de forma malsonante lo expresa el solicitante, al señalar que el SDF de Riohacha es la única alternativa que tiene el municipio para disponer sus residuos sólidos. Ya la norma emitida por el Ministerio del momento lo tenía previsto como alternativa.

Sobre las medidas preventivas… la noticia sobre el hecho, puede ser de oficio o a petición de parte. En este punto, el Distrito en su argumentación señala que, en el presente caso la medida preventiva se inicia a partir del informe de la visita realizada el 18 de julio de 2022 y la incorporación del expediente donde está contenido el Auto 173 de 2020 (entiéndase Auto 137 de 2020) fundado en sendos informes del año 2019 en el que se observaron de manera preocupante vertimiento de lixiviados y presencia de residuos volátiles (entiéndase volantes) en áreas circunvecinas, además de la conformación de un botadero satélite.

Luego cita el Distrito, apartes del informe generado de la visita de seguimiento ambiental del 18 de julio de 2022 (informe con radicado No 202208083600017153 del 8 de agosto de 2022 emitido por funcionarios del Grupo de Seguimiento Ambiental de la Subdirección de Autoridad Ambiental.), específicamente a lo expresado en la tabla 1 en referencia al artículo segundo de la Resolución 078, en el que se indica en el informe citado que: “las celdas que se autorizaron bajo ese acto administrativo carecen de sistema receptor de lixiviados…” , “en el seguimiento ambiental no se ha alcanzado percibir presencia de lixiviados en ese sector…“ No se tiene la certeza de que no se sigan generando lixiviados en esta celda-“.

Sobre este punto se considera procedente hacer las siguientes precisiones:

aa. La situación descrita en los informes que originaron la emisión del Auto 137 de 2020 referente a los vertimientos de lixiviados, y la conformación de botaderos a cielo abierto en el interior de la Celda Transitoria, no están referidos al sector ni a la celda en el interior de la Celda Transitoria correspondiente a la Resolución 078 de 2010. Son sectores y celdas bien diferenciadas, una corresponde a la Zona A (Resolución 078) y la otra a la Celda 1 A (Resolución 1616 de 2018). […].

Por consiguiente, tal como lo indica el informe de seguimiento anteriormente citado, hay un cumplimiento parcial a esta obligación

ab. Los informes de seguimiento del año 2019 que dieron origen al Auto 137 de 2020 no se han referido en ningún momento a botaderos satélites los cuales son puntos críticos de disposición final de residuos en forma ilegal por terceros en una población o comunidad. Lo que el seguimiento ambiental de la autoridad ambiental pudo constatar y quedó plasmado en los correspondientes informes, fue la conformación por parte del operador del servicio de aseo y concesionario de la disposición final de residuos del Distrito de Riohacha de un botadero a cielo abierto con todas sus implicaciones sociales y ambientales del caso, dentro de La Celda Transitoria, que son dos cuestiones completamente diferentes.

ac. Es cierto que en el seguimiento ambiental del 18 de agosto de 2022 no se percibió afectación por residuos volantes (no volátiles) en las áreas aledañas, lo cual no quiere decir que no se haya presentado en forma constante y permanente durante todo el tiempo de la operación de la Celda Transitoria como se puede corroborar en los informes de seguimiento ambiental que reposan en el expediente de la Subdirección de Autoridad Ambiental. […].

El Distrito construyó dos celdas adicionales, 1 B y 1 C. sin previa autorización. No obstante, surge la duda ¿En qué documentación se encuentra tal obligación consignada?

Es claro y evidente que la Resolución 1616 de 2016 autorizó en su artículo segundo: 1. Construcción de una celda de 60 m de ancho por 110 de largo, 2,5 m de profundidad, que permita mayor capacidad de evacuación de residuos sólidos, con inclusión de una tubería perforada para la recolección de los lixiviados para que su descargue sea la caja de registro colector de lixiviado (negrilla y subrayado fuera de texto). En ninguna parte de la Resolución se indica que se autoriza construir otras celdas como la 1 B y 1C, ni mucho menos la 1 D.

Esta Corporación en forma reiterada le ha explicado e indicado por escrito y en forma directa en reuniones y en otros escenarios tanto al Distrito como al Operador de la Celda Transitoria, que la autorización de la Resolución 1616 es explicita de construir una celda, no dice construir ni dos ni tres celdas.

De igual forma, el artículo segundo de la Resolución 1616 contempla: 2. Esta opción deberá ser construida con las mismas especificaciones de la celda en operación para conservar los resultados obtenidos con el control del encerramiento y minimizar los impactos sociales y ambientales. (Subrayado y negrilla fuera de texto). No puede ser más claro que la celda de 60 m de ancho por 110 de largo y

2.5 de profundidad autorizada por la Corporación en el numeral 1 del artículo segundo, debía construirse

con las especificaciones de la celda en operación autorizada mediante Resolución 1867 de 2016. […].

Para esta Corporación es y ha sido siempre claro, y así se lo ha manifestado al titular de la Resolución 1616 de 2018, que la construcción de una nueva celda y el aprovechamiento de áreas disponibles es para cumplir con la geo conformación de la Celda Transitoria y así lograr, la Clausura, Cierre y Restauración Ambiental del Botadero a Cielo Abierto del Distrito de Riohacha, que es en ultima, la razón de ser de la modificación del plan establecido por la Corporación desde el año 2005 y es lo que siempre se ha pretendido, cual es, la Clausura, Cierre y Restauración Ambiental de este sitio de disposición final.

En resumen, en este segundo numeral de la Resolución 1616 de 2018, en ninguna parte se indica que se autoriza al Distrito de Riohacha, antes municipio, para que se construya dos o más celdas en el interior de la Celda Transitoria de Riohacha. En forma expresa señala, “construcción de una celda”. […].

Ahora, si en alguna ocasión se haya podido indicar en algún acto administrativo el término de “Celda de Contingencia” por parte de la Corporación para referirse a la “Celda Transitoria del Distrito de Riohacha”, debió ser un lapsus, como quiera que la denominación determinada y aplicada para el sitio de disposición final del Distrito de Riohacha, es CELDA TRANSITORIA, en virtud de que cumplió con los términos y condiciones para tal fin según lo normado en la Resolución 1390 de 2005.

Es claro sin lugar a discusión que cuando se refiere en un acto administrativo u otro documento al “Sitio de Disposición Final de Residuos Sólido del Distrito de Riohacha”, es una referencia directa al área del inmueble de 18.86 hectáreas de la Celda Transitoria. […].

En este caso es el Distrito que con una argumentación repetitiva y fuera del texto real de la Resolución 1616 quiere hacer una interpretación unilateral, intransigente, acomodada a sus intereses y con carácter impositivo ante la Autoridad Ambiental de lo que en forma clara se indica en la Resolución 1616 con respecto al número de celdas autorizadas en el interior de la Celda Transitoria de disposición final de residuos sólidos del Distrito de Riohacha. Esto es que se autoriza la construcción de una nueva celda. No se indica la construcción de dos o tres nuevas celdas. […].

Conclusiones 4.8. La celda transitoria de Riohacha 1C no cuenta con vida útil, como quiera que el operador afirmó en reunión del día 12 de julio de 2022 citada por la SSPD, que solo tenía 5 días máximos, sin embargo, sigue disponiendo los residuos del Distrito de Riohacha en ella.

Las observaciones del Distrito a esta conclusión, van encaminadas a determinar de que si existe capacidad para la disposición y así se puede confirmar en el plan de optimización presentado por el operador y que además, es este el único que tiene la competencia para establecer si se puede o no disponer en el sitio de disposición final, conforme a lo establecido en la Resolución 938 de 2019 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. […].

No queda duda entonces que CORPOGUAJIRA, en cumplimiento de los estándares legales, evaluó y aprobó mediante los actos administrativos Resoluciones No. 4702 de 29 de diciembre de 2005, 0078 de 27 de enero de 2010, 2570 de 21 de octubre de 2010, 1867 de 07 de septiembre de 2016 y 1616 de 26 de julio de 2018, el plan de manejo ambiental tendiente al cierre, clausura y restauración del botadero a cielo abierto del Municipio de Riohacha, autorizando, tal como lo permitía la norma, la construcción de celdas para la disposición final transitoria de sus residuos sólidos, que en ningún momento procesal, han virado a celdas de contingencias o rellenos sanitarios como lo afirma con total desafuero el solicitante. […].

En ese orden, la medida preventiva impuesta por CORPOGUAJIRA a través de la Resolución 1513 de 09 de agosto de 2022, es una consecuencia lógica, necesaria y ambientalmente procedente, pues compila a través de su informe de seguimiento soporte, un total de incumplimientos que por años se han venido presentando frente al plan de manejo ambiental tendiente al cierre, clausura y restauración del botadero a cielo abierto del Municipio de Riohacha. […].

Tal como se ha señalado en apartes anteriores, donde se realizó el análisis técnico de los argumentos expuestos por el Distrito en contra de la Resolución 1513 de 2022, el Distrito de Riohacha ha venido incumpliendo con las obligaciones impuestas no sólo en la Resolución 1616 de 2018, sino en el total de obligaciones que han sido expedidas para el (y los referimos con mayúscula sostenida) CIERRE, CLAUSURA Y RESTAURACIÓN DEL BOTADERO A CIELO ABIERTO DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA. Pues

se ha empeñado en realizar las interpretaciones que a sus intereses favorecen, desconociendo el carácter impositivo que el PMA implica, puesto que las Resoluciones No. 4702 de 29 de diciembre de 2005, 0078 de 27 de enero de 2010, 2570 de 21 de octubre de 2010, 1867 de 07 de septiembre de 2016 y 1616 de 26 de julio de 2018, constituyen actos administrativos proferidos por autoridad competente, que requieren el cumplimiento cabal por parte del titular.

No obstante lo anterior, es la misma Corporación la que ha evaluado el plan de optimización que siempre ha defendido el Distrito de Riohacha. Nótese como frente al oficio ENT-7125 de 01/10/2021, CORPOGUAJIRA dio respuesta a través de oficio SAL-655 del 25/02/2022, remitida al Distrito e Interaseo el 25/02/2022. En este momento procesal, esta autoridad ambiental emite su concepto técnico frente al proyecto de optimización de la celda transitoria presentado, expresando que toda modificación que se pretende, se debe cumplir con el procedimiento establecido en ley.

Se concluyó allí que de acuerdo con las consideraciones técnicas que preceden, las cuales hacen parte del informe de seguimiento INT-325 de 11 de febrero de 2022, la propuesta de modificación de la Resolución N° 1616 del 26 de julio de 2018, (para la habilitación de nuevas áreas al interior del actual sitio de disposición final, para la contención de residuos, mientras se agilizan las mesas de diálogos lideradas con el Ministerio del Interior, la Alcaldía Distrital, las Comunidades Indígenas y las entidades garantes del proceso), requiere la presentación FORMAL de la solicitud de modificación del plan de manejo ambiental para la clausura y restauración ambiental aprobado por CORPOGUAJIRA mediante Resolución No. 4702 de 29 de diciembre de 2005 y demás actos administrativos que lo modifican. […].

Ahora, sobre el estado actual del botadero, reposa en el expediente, el Oficio de 2 de noviembre de 202219, en el que, se concluyó lo siguiente:

“[…] 5. CONCLUSIONES DEL SEGUIMIENTO AMBIENTAL […]

No es posible evidenciar que el Distrito de Riohacha, a través de su operador de servicio de aseo y del sitio de disposición de los residuos sólidos haya continuado disponiendo residuos una vez se expidió y comunicó la Resolución 1513 de 2022.

Por tanto, procede la pregunta, ¿qué ha hecho CORPOGUAJIRA para resolver la problemática actual frente a la situación del sitio de disposición final de residuos sólidos de Riohacha? Pues tal como se ha precisado, se ha actuado conforme a la ley, evaluando las solicitudes presentadas por el Distrito, determinando el camino a seguir y disponiendo toda la voluntad para evaluar las solicitudes que se requieren, siempre y cuando, estén tramitadas bajo el procedimiento de rigor.

¿Qué ha hecho el Distrito de Riohacha?, en quien recae la obligación por ley de la prestación del servicio de aseo con todos sus componentes. La respuesta es: Desatender los requerimientos realizados por CORPOGUAJIRA, queriendo imponer una interpretación frente a sus propios actos administrativos, olvidando que con la expedición de las Resoluciones 1390 de 2005, 1684 de 2008, 1822 de 2009, 1529 de 2010 y 1890 de 2011, antes señaladas, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial proporcionó a los municipios y distritos una herramienta de carácter temporal con el fin de facilitar la adecuada disposición de sus residuos sólidos, en tanto lograban incluir en su gestión integral la disposición final en rellenos sanitarios licenciados por la autoridad ambiental competente, acorde con las políticas expedidas por el Gobierno Nacional. […].

En ese orden, al imponer la medida preventiva de SUSPENDER DE FORMA INMEDIATA la entrada y disposición de residuos sólidos en las celdas transitorias del sitio de disposición final del Distrito de Riohacha, CORPOGUAJIRA hizo ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental, puesto que al ser reiterativo el incumplimiento de las obligaciones señaladas en cada uno de los actos administrativos que conforman el PMA, era procedente y necesario ejercer la autoridad ambiental, buscando con ello la prevalencia del orden legal y la protección del medio ambiente.

Para ello, CORPOGUAJIRA se basó exclusivamente en la potestad que le permite la ley. Esta Corporación ante el desconocimiento reiterado de las obligaciones del plan de manejo ambiental por parte del Distrito de Riohacha, impuso la consecuente medida preventiva, con la única finalidad de prevenir, impedir o evitar la continuación de un hecho, actividad y situación que atenta contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y la salud humana. […].

DISPONE:

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 1513 de 09 de agosto de 2022 presentada por el Distrito de Riohacha, en consecuencia, se confirma en cada una de sus partes.

ARTÍCULO SEGUNDO: NEGAR el levantamiento de la medida preventiva impuesta a través de la

Resolución N° 1513 de 09 de agosto de 2022 presentada por el Distrito de Riohacha […]”.

19 Oficio de 2 de noviembre de 2022, dirigido al alcalde del DISTRITO en donde se le informan de las conclusiones de la visita de seguimiento para verificar el cumplimiento de la medida preventiva que fue impuesta.

Se observa el adelanto de acciones de mejora en la celda transitoria como es la construcción de canales interceptores y perimetrales de las aguas de escorrentías generados en el interior de la celda a fin de evitar que estas discurran hacia la zona de las comunidades indígenas, y por el contrario drenen hasta el reservorio o jagüey existente en el costado este de dicha celda.

Según el reporte que se ha efectuado en el SUI Superintendencia de servicios públicos, se dispuso en el mes de agosto de 2022 la mayoría de los residuos generados en el Distrito de Riohacha en el relleno sanitario del Sur de La Guajira, el cual tiene una medida preventiva vigente para que no se disponga en este los residuos provenientes del vecino municipio de Maicao […]” (Negrilla fuera del texto).

En cuanto al proyecto de diseño y construcción de un relleno sanitario

En el mes de junio de 2007, CORPOGUAJIRA y el ente territorial suscribieron el convenio interadministrativo núm. 0051 de 200720, en aras de implementar el plan de gestión de residuos sólidos de la ciudad (PGIRS), en lo relativo al diseño y construcción de un nuevo relleno sanitario.

20 Convenio interadministrativo núm. 0051 de 27 de junio de 2007, celebrado entre CORPOGUAJIRA y el DISTRITO, cuyo objeto era “aunar esfuerzos técnicos y financieros para implementar el plan de gestión integral de residuos sólidos del municipio de Riohacha La Guajira en el componente de diseño y construcción del nuevo relleno sanitario de acuerdo a las especificaciones plasmadas en el anexo del presente convenio”.

En desarrollo de dicho convenio, CORPOGUAJIRA celebró el convenio de asociación núm. 060 de 200721, con la UNIAGRARIA para, entre otros, la ejecución de proyectos de inversión a través de obras en el entonces municipio de Riohacha, específicamente para implementar el PGIRS en el componente de diseño y construcción del relleno sanitario del ente territorial.

Ahora bien, el DISTRITO aceptó, a través de la Resolución núm. 0934 de 201322, la donación efectuada por la empresa INTERASEO

S.A.S. del predio llamado “sin Dios no hay nada”, ubicado en la vereda “El Brasil” de Riohacha, con la condición de que fuera

21 Convenio de asociación núm. 060 de 12 de julio de 2007, celebrado entre CORPOGUAJIRA y la Fundación Universitaria de Colombia – UNIAGRARIA , con el objeto de “[…] aunar esfuerzos humanos, técnicos, científicos, financieros, jurídicos, para el apoyo y fortalecimiento de la gestión institucional en el cumplimiento de los objetivos de CORPOGUAJIRA, y la ejecución de proyectos de inversión clave a través de obras y acciones desarrolladas en los municipios de Hatonuevo, Fonseca, La Jagua del Pilar, Riohacha, Distracción y Dibulla de acuerdo a lo señado en los anexos No 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 los cuales forman parte integral del presente convenio […]”.

22 Resolución núm. 0934 de 2013 “Por medio de la cual se acepta una donación del terreno para la construcción del nuevo sitio de disposición final de los residuos sólidos en el municipio de Riohacha”, expedida por el DISTRITO, la cual en su parte resolutiva señaló lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar la donación ofrecida por la empresa INTERASEO S.A. E.S.P. a favor

del Municipio de Riohacha, sobre el bien inmueble que se identifica así:

“Un lote de terreno identificado como Lote No. 1 denominado SIN DIOS NO HAY NADA, ubicado en la vereda “El Brasil”, jurisdicción del Municipio de Riohacha, con un área de treinta y ocho hectáreas, más cuatro mil trescientos setenta metros cuadrados […]”. […].

ARTÍCULO SEGUNDO: Que el inmueble objeto de donación será destinado conforme a la voluntad del donante y de la Administración Municipal para la construcción y operación del Relleno Sanitario Regional de residuos sólidos, en virtud a la ejecución del contrato de concesión No. 036 de 2007. […]

ARTÍCULO CUARTO: El contrato de donación deberá constar por escrito y elevarse a escritura pública por tratarse de un bien inmueble y se incorporará al patrimonio del Municipio por un valor estimado de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000) […]”.

destinado, únicamente, para la construcción y operación del relleno sanitario regional de residuos sólidos.

Una vez adquirido el predio en el que se realizaría la obra, CORPOGUAJIRA otorgó licencia ambiental para la construcción y operación del relleno sanitario del DISTRITO, por medio de la Resolución 1079 de 22 de junio de 201523, en la que se dejó

23 Resolución núm. 01079 de 22 de junio de 2015, “Por la cual se otorga licencia ambiental para el proyecto construcción y operación del relleno sanitario del municipio de Riohacha – La Guajira y se toman otras determinaciones”, expedida por CORPOGUAJIRA, la cual indicó lo siguiente:

“[…] CONSULTA PREVIA

El trámite de consulta previa se llevó a cabo con las comunidades indígenas asentadas en el área de influencia directa del proyecto, quedando establecido los acuerdos en las Actas de Acuerdos y Protocolización del Proceso de Consulta Previa del Proyecto “Diseño – Construcción y Operación del Relleno Sanitario Regional de Riohacha” de fechas 21 de octubre de 2014 y 11 y 12 de diciembre del mismo año, las cuales forman parte integral del presente acto administrativo.

Que mediante Acta de Acuerdos y Protocolización del Proceso de Consulta Previa del Proyecto “Diseño – Construcción y Operación del Relleno Sanitario Regional de Riohacha” de fecha 21 de octubre de 2014, se establecieron los acuerdos con las siguientes comunidades:

Que mediante Acta de Acuerdos y Protocolización del Proceso de Consulta Previa del Proyecto “Diseño – Construcción y Operación del Relleno Regional de Riohacha” de fecha 11 de diciembre de 2014, se establecieron los acuerdos con las siguientes comunidades:

Que mediante Acta de Acuerdos y Protocolización del Proceso de Consulta Previa del Proyecto “Diseño – Construcción y Operación del Relleno Regional de Riohacha” de fecha 12 de diciembre de 2014, se establecieron los acuerdos con las siguientes comunidades:

Que mediante Acta de Acuerdos y Protocolización del Proceso de Consulta Previa del Proyecto “Diseño – Construcción y Operación del Relleno Regional de Riohacha” de fecha 13 de diciembre de 2014, se establecieron los acuerdos con las siguientes comunidades:

[…]. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Y DEFINICIÓN ÁREA DE INFLUENCIA […]

Localización. El predio denominado SIN DIOS NO HAY NADA en la vereda Brasil en la zona suburbana del Municipio de Riohacha – La Guajira, se localiza en el Km 11 de la vía Riohacha al Sur de la Guajira, identificado como Lote NO. 1 en la carta catastral del IGAC 14-l-A (ANEXO 2.2). Además se complementa con la plancha IGAG-lll- C (ANEXO 2.3) y la plancha 12 también del IGAC (ANEXO 2.4.).

El lote donde se establecerá el Relleno Sanitario de Riohacha La Guajira, tiene un área de 78 hectáreas de propiedad de la Empresa INTERASEO S.A. E.S.P. el cual entregó a la Administración Municipal de Riohacha en calidad de DONACIÓN, un área de 40 hectáreas exclusivamente para ejecutar el proyecto. […]

Área de influencia directa (AID): Abarca un radio de 5 kilómetros tomando el centro del predio SIN DIOS NO HAY NADA, conforme a lo estipulado por el Ministerio del Interior cuando certificó a las comunidades indígenas para el desarrollo de la Consulta Previa. En esta área encontraron 41 comunidades indígenas Wayuu, certificadas por el Ministerio del Interior y reconformadas por la Administración Municipal a través de los numerosos recorridos en la zona. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Licencia Ambiental al MUNICIPIO DE RIOHACHA – Departamento de La Guajira para la CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE

RIOHACHA, ubicado en el predio denominado “SIN DIOS NO HAY NADA” en la vereda Brasil en la zona suburbana de dicho Municipio y el cual se localiza en el Km 11 de la vía Riohacha al Sur de LA Guajira.

ARTÍCULO SEGUNDO: Con el propósito de generar las condiciones adecuadas que permitan optimizar el alcance del objetivo propuesto, entre otras, el MUNICIPIO DE RIOHACHA – La Guajira, como propietario del proyecto deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

Debe formular una ficha del Plan de Manejo Ambiental, cuyo objetivo sea cumplir con los acuerdos de la protocolización de la consulta previa, actas del 21 y 22 de octubre de 2014 ya que estos acuerdos son sobre los impactos generados por el proyecto sobre las 41 comunidades de la zona de influencia directa. Esta debe tener claras las actividades, cronograma y presupuesto de implementación.

No existe un Programa de Salud y Medio Ambiente, donde se tenga una ficha con acciones planteadas sobre impactos tales como son la generación de residuos y emisiones atmosféricas; aumento de olores, incremento de enfermedades respiratorias, motivo por el cual deberá ampliarse la información y adjuntar las acciones al Plan de Manejo Ambiental.

Se recomienda conservar áreas específicas de herramientas que se necesitan para el mantenimiento de la planta de tratamiento de las aguas lixiviadas. En caso de verificarse durante la operación, la presencia de grandes volúmenes de lixiviados, es recomendable mantener los implementos de control y monitoreo durante los años que se generan aguas lixiviadas. En caso contrario, no se debe mantener ninguna infraestructura que podría generar cuidados especiales y costos adicionales innecesarios. Se debe presentar a consideración de CORPOGUAJIRA un plan de contingencias en un tiempo no mayor a tres (3) meses a partir de la notificación del presenta (sic) acto que enmarque la anterior recomendación.

Debido a no observar la cuantificación ni cualificación de las medidas compensatorias pertinentes, las cuales deben aplicarse como medio de remediación indirecta de impactos, al igual que información que permita caracterizar sus indicadores de gestión y avances del cumplimiento, se le debe dar al propietario del proyecto un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de la notificación del acto para que presente favorablemente las medidas compensatorias pertinentes.

Establecer un sistema de indicadores para cada una de las fichas de manejo como un paquete adicional que permita generar seguimiento y control en tiempo efectivo. En un tiempo no mayor a tres

(3) meses a partir de la notificación del presenta (sic) acto deben presentar esta información a CORPOGUAJIRA.

Es necesario que el propietario del proyecto presente información adicional complementaria donde detalle aspectos de la repoblación forestal, estudios, diseños, coberturas, densidades, tipos y demás características que permitan determinar los alcances y beneficios que ocasionará esta actividad u obra entro de la fase de desmantelamiento.

Dadas las condiciones de esta evaluación y analizados los mapas de impactos, de zonificación y riesgos, se considera necesario que estos pueden variar con la ocurrencia de eventos en los primeros años de operación, de manera que se recomienda su revisión pasados tres años de operación del relleno.

En caso que el propietario del proyecto, vaya a realizar cambios o modificaciones en la estructura definida del EIA evaluado, deberá reportarlo previamente a CORPOGUAJIRA para la respectiva evaluación y posible aprobación.

En caso de no allegarse y evaluarse favorablemente para el proyecto esta información en el tiempo estipulado, será motivo para que CORPOGUAJIRA pueda retirar la Licencia Ambiental e imponer las medidas establecidas en el Artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes.

El Municipio de Riohacha tiene un plazo de quince (15) días para hacer llegar la respuesta de la Aeronáutica Civil al oficio de solicitud de concepto y evaluación de obstáculo, relacionado a la construcción y operación del relleno sanitario para el municipio de Riohacha, que se ubicará en el predio “Sin Dios no hay nada”. De fecha 15 de septiembre de 2014. Por incumplimiento del Decreto Presidencial 838 de 2005 sobre Peligro Aviario, ya que el Relleno Sanitario se encuentra a una distancia de 9.2 kilómetros.

Se recomienda al Municipio de Riohacha – La Guajira, adelantar un estudio epidemiológico, así como el análisis de los efectos que los gases que generará el relleno, producen a la producción agropecuaria de la zona de influencia directa, al igual que en la población allí asentada.

Debe definir prioritariamente con las autoridades competentes, alternativas y garantías que permitan frenar y controlar el desarrollo de nuevas viviendas y asentamientos humanos en cercanías al relleno

constancia de que el ente territorial adelantó consulta previa con las comunidades indígenas ubicadas en el área de influencia directa del proyecto, tal y como constaba en las actas de fecha 21 de octubre y 11 y 12 de diciembre de 2014.

Conforme lo consignado en dichas actas, se afirmó que las autoridades llegaron a un acuerdo con alrededor de 35 comunidades indígenas.

Sobre la descripción del proyecto y su área de influencia, la Sala resalta que esta abarcaba un “[…] radio de 5 kilómetros tomando el

sanitario, ya que podría llegar a generarse conflictos con mayores repercusiones en estos y continuo proceso de urbanización, igualmente, en razón del problema actual generado por los procesos migratorios de desplazamiento de poblaciones por la violencia y teniendo en cuenta el problema de suministro de agua para consumo humano.

Debe conformar un Comité de Gestión Socio – ambiental, para la coordinación interinstitucional entre la entidad peticionaria y el concesionario del relleno sanitario con el propósito de atender todos los requerimientos de planificación, resolución de conflictos potenciales del componente social y ambiental y su adecuada ejecución. Este Comité deberá definir las políticas de manejo ambiental, coordinar los desarrollos, programas y actividades para la implementación del Plan de Manejo, el Plan de Mitigación y el Plan de Contingencia.

Se acepta la información contenida en el estudio en aspectos relacionados con el componente geosférico. Para el primer informe de avance se deben anexar los diseños de zonas de botaderos, que incluyen los aspectos ambientales tanto en la etapa de construcción como operación del relleno en donde se defina claramente los sitios de disposición del material excavado o removidos, que se mencionan en las fichas 5 y 6 de la etapa de construcción y la ficha 13 de la etapa operativa del Plan de Manejo Ambiental.

Obtener los materiales usados para la construcción del relleno sanitario, en canteras que tengan los correspondientes permisos ambientales por parte de CORPOGUAJIRA.

Implementar todas las medidas preventivas que sean necesarias para garantizar el flujo de vehículos y peatones en forma segura, tales como la señalización con letreros, conos, cintas reflectivas, barricadas, etc.

Antes de iniciar las actividades, el constructor deberá conocer las medidas aquí planteadas para no causar deterioro al medio ambiente, los recursos naturales y al paisaje. como evidencia de lo anterior se debe registrar en la bitácora de construcción de la obra las charlas diarias o semanales que se deben dictar al personal que laborará en la misma de las medidas de manejo ambiental […]”.

centro del predio SIN DIOS NO HAY NADA, conforme a lo estipulado por el Ministerio del Interior cuando certificó a las comunidades indígenas para el desarrollo de la Consulta Previa. En esta área encontraron 41 comunidades indígenas Wayuu, certificadas por el Ministerio del Interior y reconformadas por la Administración Municipal a través de los numerosos recorridos en la zona […]”.

No obstante, CORPOGUAJIRA observó que el DISTRITO estaba incumpliendo las obligaciones establecidas en la licencia ambiental, por lo cual profirió el auto núm. 251 de 201924, en el que ordenó la

24 Auto núm. 251 de 15 de marzo de 2019 “Por el cual se ordena la apertura de una investigación ambiental”, expedido por CORPOGUAJIRA, en cual se señaló lo siguiente:

“[…] – ANTECEDENTES

Mediante Resolución No. 01079 de 22 de junio de 2015, la Corporación Autónoma de La Guajira, CORPOGUAJIRA, otorgó Licencia Ambiental al Municipio de Riohacha para el proyecto de construcción y operación del relleno sanitario del Municipio de Riohacha, La Guajira.

En dicho acto administrativo, en los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, se estipularon obligaciones de tipo ambiental a cumplir por parte del Municipio de Riohacha.

VISITAS DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL:

[…] En ese orden, el día 11 de diciembre de 2018, el grupo de seguimiento ambiental de CORPOGUAJIRA, realizó visita al área licenciada, de la cual se desprende el informe técnico de 28 de diciembre de 2018, radicado INT-7080, que para los efectos y pertinencia del presente acto administrativo, se transcribe a su tenor literal: (…)

[…] La licencia ambiental del relleno fue dada en el 2015 pero por oposición, por acción de hecho y por tutelas algunas de las comunidades indígenas del área de influencia del proyecto no han permitido el desarrollo normal de las actividades de construcción del relleno sanitario.

En el mes de julio de 2017 mediante radicado ENT-3791, el distrito de Riohacha solicitó a Corpoguajira prorroga de dos meses mas del requerimiento SAL-1987 de 2017 referente al cumplimiento de las obligaciones contempladas en la resolución 1079 de 2015.

A la fecha, las obras para la construcción del relleno sanitario se encuentran paralizadas.

Resultados de visita seguimiento

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Teniendo en cuenta que aun cuando no se adelanta obras en el relleno sanitario es pertinente hacer seguimiento ambiental, el día 11 de diciembre de 2018 se practicó visita de seguimiento ambiental encontrándose lo que a continuación se describe:

Seguimiento al cumplimiento de obligaciones de la Licencia Ambiental

En el seguimiento se verificó el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo de la Resolución 1079 de 2015, en de (sic) la siguiente manera:

Obligaciones Generales (Artículo Segundo Resolución 1079 de 2015)
OBLIGACIÓNCUMPLIMIENTO
El Municipio de Riohacha debe formular ficha del Plan de Manejo Ambiental, cuyo objetivo sea cumplir con los acuerdos de la protocolización de la consulta previa, actas del 21 y 22 de octubre de 2014, ya que estos acuerdos son sobre los impactos generados por el proyecto sobre las 41 comunidades de la zona de influencia directa. Esta debe tener claras las actividades,  cronograma  y  presupuesto  de
implementación
Se reitera que en expediente 535 del 2014 no se presenta evidencia de la formulación de la ficha solicitada. Aun cuando no se establece fecha límite para la entrega de esta ficha, se deduce que debe ser de forma previa a la construcción del proyecto para efectos de la verificación de su cumplimiento.
Incumplimiento
No existe un programa de salud y medio ambiente, donde se tenga una ficha con acciones planteadas sobre impactos tales como son las generaciones de residuos y emisiones atmosféricas; aumento de olores, incremento de enfermedades respiratorias, motivo por el cual deberá ampliarse la información y adjuntar las acciones al Plan de Manejo AmbientalSe reitera que en el expediente 535 de 2014, no se evidencia la presentación del programa solicitado. Aun cuando no se establece fecha límite para la entrega de esta ficha, se deduce que debe ser de forma previa a la construcción y operación del relleno sanitario.
Incumplimiento
Debido a no observar la cuantificación de las medidas compensatorias pertinentes, las cuales deben aplicarse como medio de mediación indirecta de impactos, al igual que información que permita caracterizar sus indicadores de gestión y avances del cumplimiento, se le debe dar al propietario del proyecto un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de la notificación del acto para que presente favorablemente  las  medidas  compensatorias
pertinentes
Se reitera que no se ha cumplido con la obligación de presentar las medidas compensatorias a pesar de que ha transcurrido casi 42 meses desde la notificación del auto.
Incumplimiento
Establecer un sistema de indicadores para cada una de las fichas de manejo como un paquete adicional que permita generar seguimiento y control en tiempo efectivo. En un tiempo no mayor a tres (3) meses a partir de la notificación del presente acto deben presentar esta información a CORPOGUAJIRASe reitera el incumplimiento de la obligación debido a que no se observa en el expediente información al respecto.
Incumplimiento.
Es necesario que el propietario del proyecto presente información adicional complementaria donde detalle aspectos de la repoblación forestal, estudios, diseños, coberturas, densidades, tipos y demás características que permitan determinar los alcances y beneficios que ocasionará esta actividad u obra dentro de la dase de desmantelamiento.Se reitera el incumplimiento de la obligación debido a que no se observa en el expediente información al respecto.
Incumplimiento.
[…] Se recomienda a la administración municipal de Riohacha, adelantar un estudio epidemiológico, así como el análisis de los efectos que los gases que generará el relleno producen a la producción agropecuaria de la zona de influencia directa, al igual
que en la población allí asentada.
Se reitera que no se establece fecha de ejecución de este requerimiento, pero como quiera que es un estudio epidemiológico por efectos de gases, se deduce que es para la etapa de operación.
[…]

Seguimiento al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental

Según lo establecido en el artículo tercero de la Resolución 079 de 2015, la alcaldía Distrital de Riohacha, debe darle estricto cumplimiento a cada una de las fichas de manejo ambiental propuestas en el documento, tanto para la etapa constructiva, operativa y abandono. En el presente seguimiento se hará la revisión del cumplimiento de los programas y fichas del PMA de la etapa de construcción. […].

Observaciones varias

- Estado de obras del proyecto Construcción de laguna de lixiviados

Las siguientes imágenes evidencian el estado actual de las obras iniciadas en la construcción del proyecto, en particular la laguna de lixiviados del relleno sanitario, en un área de aproximadamente media hectárea.

[…] En relación con seguimientos anteriores persiste la ausencia de señales preventivas y la obra inconclusa esta con agua almacenada y procesos erosivos tanto en sus taludes internos como externos.

Cerramiento o cercado del predio

En octubre de 2017, se evidenció la construcción del cercado del predio, para el cual se utilizó material aprovechable. Sin embargo, en la visita de seguimiento ambiental realizada el 11 de diciembre de 2019 se observó que en su mayoría el cercado fue retirado por parte de personas inescrupulosas que robaron lo existente. En las imágenes siguientes se presenta el estado actual del cercado en el año 2017 y las condiciones actuales. […].

Descapote

Al estar el proyecto abandonado se observa el rebrote de forma espontánea de vegetación en toda el área que fue descapotada para la ejecución del proyecto.

CONCLUSIONES

El proyecto de construcción del relleno sanitario del distrito está paralizado, es decir no se ejecuta obra alguna y más bien está en completo abandono y actividades realizadas como el cerramiento en alambre de púas fue hurtado o se encuentra deteriorado como es la construcción de la laguna de lixiviados. No se vislumbra a corto o mediano plazo la culminación de este proyecto toda vez que las comunidades no permiten que esta se desarrolle.

Ambientalmente un proyecto en abandono con obras iniciadas como la laguna de lixiviados en la que se observa procesos erosivos que coadyuvan a que se den las condiciones para propiciar el arrastre de sedimentos en aguas de escorrentías hasta cuerpos de agua como el Arroyo Rincón Tigre afluente del Arroyo Guerrero.

Por otra parte, si bien la acumulación de agua en el jagüey formado con la excavación para la laguna está siendo utilizada por las comunidades indígenas como abrevadero de sus animales, podría también ser potencialmente una fuente de conflictos sociales por el peligro que podría representar para niños que lo pueden utilizar como zona de juegos y recreación.

Como evidencia en el presente informe hay incumplimiento por parte del municipio de Riohacha de las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 1079 de 2015.

Aun cuando hay muchas fichas que no aplican en todo su contexto por no haberse desarrollado todas las obras del relleno sanitario, existen otras que les corresponde aplicar el beneficio de la licencia ambiental y que no se están implementando, con lo cual se concluye que la gestión ambiental hasta la fecha es deficiente.

El Distrito de Riohacha no ha presentado a la fecha el primer informe de cumplimiento ambiental ICA.

RECOMENDACIONES

apertura de una investigación ambiental, pues, aunque la licencia otorgada para la construcción del proyecto se concedió en 2015, a esa fecha, no se había iniciado la obra, ni se avizoraba que en el corto o mediano plazo se pudiera ejecutar; y que el predio se encontraba

Ejecutar las acciones que considere procedente el grupo de licencias de la Subdirección de Autoridad Ambiental por el incumplimiento de la licencia ambiental y por el estado abandono que hoy ostenta este proyecto por parte del Distrito de Riohacha.

Confirmar el proyecto de construcción del relleno sanitario tiene continuidad a fin de que tomen las decisiones con respecto a la licencia ambiental si es pertinente o derogarla, pues al parecer el convenio suscrito para la construcción de la obra, así como su contrato de ejecución se encuentran en proceso de liquidación”.

Así, con base en las conclusiones del informe técnico transcrito (informe técnico de 28 de diciembre de 2018, radicado INT-7080), presuntamente, el municipio de Riohacha, La Guajira, ha incumplido las obligaciones impuestas mediante Resolución No. 01079 de 22 de junio de 2015, a saber:

El proyecto de construcción del relleno sanitario del distrito está paralizado, es decir no se ejecuta obra alguna y más bien está en completo abandono y actividades realizadas como el cerramiento en alambre de púas fue hurtado o se encuentra deteriorado como es la construcción de la laguna de lixiviados. No se vislumbra a corto o mediano plazo la culminación de este proyecto toda vez que las comunidades no permiten que esta se desarrolle.

Ambientalmente un proyecto en abandono con obras iniciadas como la laguna de lixiviados en la que se observa procesos erosivos que coadyuvan a que se den las condiciones para propiciar el arrastre de sedimentos en aguas de escorrentías hasta cuerpos de agua como el Arroyo Rincón Tigre afluente del Arroyo Guerrero.

Por otra parte, si bien la acumulación de agua en jagüey formado con la excavación para la laguna está siendo utilizada por las comunidades indígenas como abrevadero de sus animales, podría también ser potencialmente una fuente de conflictos sociales por el peligro que podría representar para niños que lo pueden utilizar como zona de juegos y recreación.

Como se evidencia en el presente informe hay incumplimiento por parte del municipio de Riohacha de las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 1079 de 2015.

Aun cuando hay muchas fichas que no aplican en todo su contexto por no haberse desarrollado todas las obras del relleno sanitario, existen otras que les corresponde aplicar el beneficiario de la Licencia Ambiental y que no se están implementando, con lo cual se concluye que la gestión ambiental hasta la fecha es deficiente.

El Distrito de Riohacha no ha presentado a la fecha el primer informe de cumplimiento ambiental

ICA. […]

DISPONE

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la apertura de investigación ambiental contra EL MUNICIPIO DE RIOHACHA, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA […] con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivos de infracción a normas de protección ambiental, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: En orden a determinar la certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios, la Corporación podrá de oficio realizar todo tipo de diligencias y actuaciones administrativas que se estimen necesarias y pertinentes, en los términos del artículo 22 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 [...]” (Destacado de la Sala).

en estado de abandono debido a la oposición de las comunidades indígenas del área de influencia del proyecto.

Del mismo modo, insistió en que el DISTRITO estaba incumpliendo las obligaciones de la licencia ambiental, aun cuando el proyecto no estaba en construcción, pues era su deber ejecutarlas, lo que ocasionó procesos erosivos que ayudaron al arrastre de sedimentos en aguas de escorrentías hasta cuerpos de agua como el arroyo Rincón Tigre.

Asimismo, CORPOGUAJIRA rindió informe de seguimiento ambiental de fecha 31 de agosto de 2022, en el que se hizo referencia a la licencia ambiental otorgada para la construcción y operación del relleno sanitario de Riohacha y del cual se resalta lo siguiente:

“[…] Mediante Resolución No 1079 del 22 de junio de 2015 se otorgó Licencia Ambiental para la Construcción y Operación del Relleno Sanitario de Riohacha. El seguimiento al cumplimiento a las obligaciones de este acto administrativo se relaciona en las tablas de la 1 a la 6 y el seguimiento al cumplimiento de las fichas del Plan de Manejo Ambiental, inherentes a la Licencia Ambiental, se relaciona en las tablas de la 7 a la 15.

La Licencia Ambiental del relleno fue dada en el 2015 pero por oposición, por acción de hecho y por tutela algunas de las comunidades indígenas del área de influencia del proyecto no han permitido el desarrollo normal de las actividades de construcción del relleno sanitario.

Mediante informe de 03 de abril de 2017, radicado INT-961, el grupo de seguimiento ambiental de CORPOGUAJIRA presenta los resultados de la visita de seguimiento realizada al área licenciada, encontrando que las obras para la construcción del relleno sanitario se encuentran paralizadas, debido a que algunas comunidades indígenas aledañas, al no estar conforme con la construcción de esta obra no permitieron que el ejecutor desarrollara las actividades, mediante informe, recomienda a la Subdirección de Autoridad Ambiental realizar al Distrito de Riohacha un requerimiento de seguimiento Ambiental.

CORPOGUAJIRA realizó Requerimiento al Municipio de Riohacha, por medio de oficio radicado SAL-1987 de 12 de junio de 2017, (constancia de recibido por parte del Despacho de la Alcaldía de Riohacha de fecha 14 de junio de 2017, tal como consta en el expediente 737/17), con el fin de dar conocer al interesado las conclusiones que se desprendieron de la visita, otorgándole un término de cuarenta y cinco (45), para que cumpla las obligaciones que allí se describen e igualmente, ejerza su derecho de defensa y contradicción. El seguimiento del cumplimiento de este requerimiento se realiza en la tabla No. 16.

En el mes de julio de 2017 mediante radicado ENT-3791, el distrito de Riohacha solicitó a CORPOGUAJIRA prórroga de dos meses más del requerimiento SAL-1987 de 2017 referente al cumplimiento de las obligaciones contempladas en la resolución 1079 de 2015. Es preciso referir que en el expediente precitado no existe constancia que el Municipio de Riohacha, por medio de su representante legal o apoderado, haya ejercido su derecho de contradicción frente a las resultas del informe técnico de 03 de abril de 2017 antedicho, ni tampoco, haya cumplido las obligaciones que se impusieron mediante oficio de 12 de junio de 2017.

Continuando con la obligación de realizar seguimiento al proyecto, CORPOGUAJIRA realiza visita el día 06 de octubre de 2017 el área licenciada, dando como resultado el informe de seguimiento radicado INT-3569 de 10 de octubre de 2017; posteriormente, el día 11 de diciembre de 2018, el grupo de seguimiento ambiental de CORPOGUAJIRA, realizó visita al área licenciada, de la cual se desprende el informe técnico radicado INT-7080 de 28 de diciembre de 2018, el cual, sustentó la expedición del Auto No. 251 de 15 de marzo del 2019, por la cual se apertura un proceso sancionatorio en contra del Distrito de Riohacha.

Por último, CORPOGUAJIRA realiza informe de seguimiento ambiental radicado INT 943 del 13 de marzo del 2020 en el cual se recomienda a

la Subdirección de Autoridad Ambiental, solicitar al Distrito de Riohacha debe confirmar si el proyecto de construcción del Relleno Sanitario tiene continuidad, a fin de que tomen decisiones con respecto a la Licencia Ambiental, si es pertinente o no derogarla, pues al parecer el convenio suscrito para la construcción de la obra, así como su contrato de ejecución, se encuentran en proceso de liquidación.

Se reitera que, a la fecha, las obras para la construcción del relleno sanitario se encuentran paralizadas, debido a que algunas comunidades indígenas aledañas, al no estar conforme con la construcción de esta obra no permitieron que el ejecutor desarrollara sus actividades, lo que conllevó a la suspensión del contrato establecido para tal fin.

Revisando el expediente se observa que el Distrito de Riohacha no ha presentado a la fecha el primer Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA. […]

  1. CONCLUSIONES
  2. Realizada la visita de seguimiento ambiental al Relleno Sanitario del Distrito de Riohacha, ubicado en la vereda Brasil, se concluye lo siguiente:

    1. Se evidencia en el presente informe que hay incumplimiento por parte del Distrito de Riohacha de las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No 1079 de 2015.
    2. Se reitera que aun cuando hay muchas fichas del Plan de Manejo Ambiental que no se han podido aplicar, debido a que se paralizaron las obras del relleno sanitario, existen otras, que el Distrito de Riohacha, como beneficiario de la Licencia Ambiental, debe estar implementando, con lo cual se concluye que, la gestión ambiental hasta la fecha es deficiente.
    3. Se reitera que el proyecto de construcción del relleno sanitario del distrito está paralizado, es decir no se ejecuta obra alguna y está en completo abandono; las actividades realizadas como el cerramiento en alambre de púas fue hurtado en su totalidad.
    4. Se reitera que un proyecto en abandono, con obras iniciadas como la laguna de lixiviados, ambientalmente puede traer como consecuencias, procesos erosivos que coadyuvan a que se den las condiciones para propiciar el arrastre de sedimentos en aguas de escorrentías hasta cuerpos de agua presentes en la zona, como el Arroyo Rincón Tigre, afluente del Arroyo Guerrero.
    5. La excavación realizada para la laguna se ha convertido en una especie de “jagüey” o reservorio de agua, el cual está siendo aprovechada por las comunidades indígenas como abrevadero de sus animales.
    6. El Distrito de Riohacha no ha presentado a la fecha el primer informe de cumplimiento ambiental ICA.
    7. No se vislumbra una alternativa viable para la continuidad de la construcción del relleno sanitario.
  3. RECOMENDACIONES
  4. Realizada la visita de Seguimiento Ambiental al Relleno Sanitario del Distrito de Riohacha, ubicado en la vereda Brasil, con el ánimo de verificar el cumplimiento de la normatividad vigente; así como a fin de corroborar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental aprobada mediante la Resolución No. 1079 del 22 de junio de 2015, Se recomienda que, desde la Subdirección de Autoridad Ambiental, conforme a la normatividad vigente, se tomen las medidas a que haya lugar considerando lo siguiente:

    1. El Distrito de Riohacha presenta incumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental y por el estado de abandono que hoy ostenta el proyecto Relleno sanitario de Riohacha.

Falta de voluntad política de la administración distrital de gestionar el

reinicio de obras […]” (Destacado de la Sala).

Visto lo anterior, para resolver el primer problema jurídico planteado, esto es, si con los hechos previamente narrados se afectó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, la Sala se referirá a la normativa que busca sustituir los botaderos de basura o sitios de disposición final transitorios (SDFT) por rellenos sanitarios.

En desarrollo de la Ley 142 y el Conpes 2750 de 1994, a partir del Decreto 1713 de 2002, se estableció que las entidades territoriales están en la obligación de clausurar y/o adecuar los sitios de disposición final transitoria (SDFT) que no cumplan con la normativa

de operación técnica vigente para rellenos sanitarios25, así como implementar las medidas de restauración correspondientes, cuya orientación busca impulsar la transición de los botaderos de basura hacia el sistema de disposición de residuos sólidos mediante la tecnología de relleno sanitario.

En consecuencia, mediante la Resolución 1045 de 2003, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial otorgó un plazo de 2 años para que los SDFT cumplieran con esa obligación. Posteriormente, la Resolución 1390 de 27 de septiembre de 2005 amplió dicho término a 36 meses conforme a un plan de manejo ambiental (PMA) y un plan de cierre, clausura y restauración ambiental (PCCRA).

Nuevamente, la Resolución 1684 de 2008 previó la posibilidad de ampliar el plazo mencionado hasta el 29 de septiembre de 2009, siempre y cuando la o las celdas de disposición: i) tengan capacidad de recepción técnicamente adecuada; ii) cuenten con barreras de protección e impermeabilización con geomembrana o arcilla; iii) comprendan canales perimetrales para retener las escorrentías; iv) incorporen sistemas de drenaje, recolección y recirculación de

25 Resolución 799 de 2021

lixiviados; v) tengan sistema de recolección, concentración y venteo de gases; vi) se efectúen actividades diarias de compactación y cobertura de los residuos; y vii) se esté cumpliendo con el plan de manejo ambiental. Además, la resolución advirtió que no se podrían realizar obras de ampliación de capacidad de las celdas.

En caso de que los prestadores del servicio incumplan los requisitos de dicho régimen de transición, se cerrarían las celdas transitorias y se efectuaría la restauración ambiental respectiva dentro del término de un año.

En consecuencia, mediante la Resolución núm. 1822 de 2009 se dispuso que las medidas de cierre, clausura y restauración ambiental de las celdas transitorias no podían superar un año a partir del 30 de septiembre, siempre que se mantenga el cumplimiento de los requisitos previamente mencionados.

Por su parte, la Resolución núm. 1529 de 2010 amplió el plazo hasta el 29 de septiembre de 2011, con los mismos requisitos, con el fin de reacomodar y cubrir la totalidad de residuos e iniciar la restauración paisajística; todo, en el marco de las condiciones

establecidas en los PMA, los cuales precisarán la cota requerida para culminar el llenado de la celda. Además, dicha norma indicó que, en ese plazo, el operador debía obtener licencia ambiental para el relleno sanitario que debía sustituir el SDFT o contratar el servicio con un relleno sanitario licenciado.

Asimismo, la Resolución núm. 1890 de 2011 especificó las siguientes cuatro alternativas para aquellos SDFT que han dado cumplimiento con la anterior normativa: i) continuar con la disposición hasta el máximo de la capacidad; ii) transformar el SDFT en relleno sanitario, previa licencia ambiental; iii) transformar el SDFT en celdas de contingencia previo a la implementación de un relleno sanitario; y

iv) licenciamiento para proyecto de relleno sanitario en zona contigua donde funcionó el SDFT cerrado, clausurado y restaurado ambientalmente. De otro lado, la norma señaló que, de no operar el servicio con un relleno sanitario, los costos de disposición final no podían ser trasladados a los usuarios.

De conformidad todo lo expuesto, la Sala considera que se encuentra probada la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, habida  cuenta que,  según  las  pruebas  del  expediente,

actualmente, el DISTRITO no dispone de un relleno sanitario para la disposición final de los residuos sólidos, por el contrario, hay evidencia que CORPOGUAJIRA impuso una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de la entrada y disposición de residuos sólidos en las celdas transitorias del sitio de disposición final del ente territorial, dado que las celdas construidas no contaban con vida útil y tampoco existía autorización o viabilidad ambiental para que se erigieran unas nuevas, por lo que fue necesario que las basuras fueran trasladadas al relleno sanitario de uno de los municipios cercanos en el sur del departamento.

Entonces, la ausencia de un lugar adecuado para desechar los residuos sólidos por la finalización de la vida útil de las celdas que estaban destinadas para el efecto y la aparente imposibilidad para la construcción del relleno sanitario definitivo redunda en que actualmente el DISTRITO no cuenta con un lugar legalmente habilitado para disponer sus residuos.

Lo anterior, pone en evidencia que existe un riesgo latente de que el servicio público domiciliario de disposición y tratamiento de residuos sólidos  de  Riohacha  sea  suspendido  de  manera  definitiva,

circunstancia que sin lugar a duda implica una amenaza directa en contra del derecho colectivo al goce de un ambiente sano de la comunidad del DISTRITO, sus corregimientos y los municipios que se benefician del mismo.

En consecuencia, no le asiste razón al ente territorial cuando afirma en el recurso de apelación que no afectó el mencionado derecho colectivo, pues, en conjunto con INTERASEO S.A.S., reiteradamente ejecutó acciones que transgredieron las instrucciones y obligaciones establecidas por CORPOGUAJIRA, así como los requerimientos establecidos en el régimen de transición para constituir un relleno sanitario.

Puntualmente, el DISTRITO e INTERASEO S.A.S. son responsables de construir celdas adicionales en un botadero que no solo ha agotado su vida útil, sino que, además, su funcionamiento representa una seria amenaza para el ambiente, en tanto que, según los informes de CORPOGUAJIRA, genera “[…] malos olores y problemas estéticos, son criaderos de moscas, ratas y otros vectores de enfermedades y fuente de contaminación del aire o de corrientes superficiales o subterráneas de agua […]”.

En cuanto a la construcción de una nueva celda para el desecho de las basuras, CORPOGUAJIRA ha sido clara y reiterativa en indicar que el ente territorial no tiene autorización para su construcción, y tampoco probó que, efectivamente, la celda que construyó se hiciera con base en los parámetros señalados por la autoridad ambiental, razón por la que sus argumentos en este sentido tampoco están llamados a prosperar.

Ahora bien, con base en el informe elaborado el 25 de julio de 2022 por INTERASEO S.A.S. y la interventoría, el secretario de Infraestructura y Servicios Públicos del DISTRITO comunicó al director general de CORPOGUAJIRA, en Oficio de 1o. de agosto del mismo año, las actividades a desarrollar en el SDFT. Sin embargo, dicho documento, lejos de acreditar el cumplimiento de las obligaciones ambientales a cargo del DISTRITO, revela que las irregularidades de los taludes y coronas, las depresiones, los empozamientos, los desniveles, las infiltraciones y la erosión, la falta de control de las escorrentías, la gasificación de las celdas, el vertimiento de los lixiviados, entre otros problemas de funcionamiento del SDFT, al día de hoy persisten.

La anterior situación es consecuencia del incumplimiento total de los objetivos y obligaciones definidos en el PMA aprobado en 2005. Además, las acciones propuestas en el informe de 25 de julio de 2022 tampoco cuentan con un cronograma claro, de manera que el desconocimiento del régimen de transición de los SDFT, al igual que los impactos ambientales ocasionados por su indebido funcionamiento, permanecerán indefinidamente.

En síntesis, el DISTRITO no cuenta con un adecuado sitio para la disposición de los residuos sólidos en su territorio y tampoco ha cumplido con las obligaciones ambientales a su cargo, pues no ha adelantado la reconformación de taludes y coronas de las celdas cerradas temporalmente, no ha implementado las acciones necesarias para su clausura, insiste en seguir utilizándolas y abrir unas nuevas, no ha iniciado el plan de restauración ambiental y mucho menos ha adoptado medidas de mitigación de impactos.

Bajo ese entendido, la Sala reitera que se encuentra probada la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que a este aspecto se refiere. Sin embargo, se modificará el numeral

primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que el DISTRITO no solamente es responsable de la vulneración de los derechos colectivos, sino que también lo es INTERASEO S.A.S., conforme se evidenció en precedencia, y CORPOGUAJIRA, como se explicará a continuación.

En efecto, a juicio de la Sala, la referida problemática también fue propiciada por CORPOGUAJIRA, pues está demostrado que el botadero de basura a cielo abierto o sitio de disposición final transitorio (SDFT) de Riohacha viene operando desde aproximadamente 1998; es decir hace más de 27 años.

En efecto, CORPOGUAJIRA, mediante la Resolución 1867 de 2016, reconoció que la administración municipal estaba ejecutando “la ampliación de una celda en el tercer paso de cierre y adecuación de un área en la parte posterior del lote”. Asimismo, verificó “la organización de otra área disponible de 500 metros cuadrados en el sector sur-oeste, paralela a la zona A, en la cual se encuentran en un 51% de su excavación”. Estas labores de ampliación de capacidad de las celdas del SDFT estaban expresamente prohibidas desde la Resolución 1684 de 2008.

Pese a ello, CORPOGUAJIRA nuevamente aprobó la modificación del PMA y la actualización del plan de cierre, clausura y restauración ambiental (PCCRA) para otorgar “permiso para ampliar la celda transitoria”. Aunque la autoridad ambiental invocó la alternativa 1 para fundamentar su decisión, lo cierto es que la Resolución 1890 de 2011 no autorizó ampliación de la capacidad del SDFT, pues ello desconoce el propósito del régimen de transición de los residuos sólidos.

En el mismo acto administrativo afirmó que, de no contar con un relleno sanitario, el ente territorial debía proceder con la alternativa 2; es decir, transformar el SDFT en relleno sanitario. Sin embargo, ese proceso no contó con licencia ambiental previa ni el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el Decreto 838 de 200526, pues, de manera anticipada y sin alguna consideración técnica, CORPOGUAJIRA aceptó la excavación que realizó el DISTRITO en abierto desconocimiento de los regímenes aplicables

26 “Artículo 2°. Objeto, contenido y alcance del decreto. El presente decreto tiene por objeto promover y facilitar la planificación, construcción y operación de sistemas de disposición final de residuos sólidos, como actividad complementaria del servicio público de aseo, mediante la tecnología de relleno sanitario. Igualmente, reglamenta el procedimiento a seguir por parte de las entidades territoriales para la definición de las áreas potenciales susceptibles para la ubicación de rellenos sanitarios”.

en materia de residuos sólidos, y en materia de permisos, licencias y autorizaciones.

Nuevamente, dos años después, mediante la Resolución 1616 de 2018, CORPOGUAJIRA autorizó la construcción de una celda de 60 m de ancho por 110 m de largo y 2.5 m de profundidad con la clara finalidad de ampliar la capacidad de recepción de residuos del SDFT. Pese a que el PCCRA del DISTRITO fue aprobado en diciembre de 2005, solo hasta 2022 impuso medida preventiva de suspensión de las actividades de disposición de residuos, en consideración a que las celdas construidas no cuentan con vida útil.

También advirtió que el DISTRITO no podía construir nuevas celdas, pues solo después de 17 años de operación transitoria, encontró que la disposición de residuos estaba “superando la capacidad de los diseños”, por lo que se debe “evitar la contaminación de una actividad y situación que se encuentra tentando contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje natural y la salud humana”.

Precisó que el DISTRITO: no implementó barreras vivas amortiguadoras; los residuos no cuentan con recubrimiento y están al aire libre; no tiene plan de vectores; no inició la restauración ambiental; el sistema de manejo de lixiviados está averiado, por lo que estos se desbordan e impactan negativamente el suelo y el sistema hídrico superficial y subterráneo de la zona; no realizó reconformación geomorfológica; se están alterando los componentes paisajísticos del sector, entre otras irregularidades.

Pese a ello y a que el SDFT no se acogió al régimen de transición, ya no cuenta con más capacidad de recepción y el DISTRITO no dispone de una solución definitiva, CORPOGUAJIRA afirmó que “la medida preventiva […] podrá levantarse una vez se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron”.

Por todo lo anterior, se echa de menos el inicio de un proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental, especialmente cuando en la Resolución 2231 de 2022, CORPOGUAJIRA advirtió que “el Distrito construyó dos celdas adicionales sin previa autorización”, y que el “Distrito de Riohacha no cuenta con vida útil en las celdas del sitio de disposición de residuos de la ciudad, no

obstante, sigue recibiendo y disponiendo”. Además, en abierto desconocimiento de la medida preventiva, mediante Oficio de noviembre de 2022 se verificó intervenciones en el SDFT de perfilación de taludes, entre otras.

Pues bien, se concluye que la falta de un cierre definitivo del SDFT y la persistencia de sus condiciones operativas inadecuadas entre 2005 y 2022, denota el incumplimiento de las competencias de CORPOGUAJIRA de i) ejercer de manera regular acciones de evaluación, control y seguimiento ambiental durante ese lapso; ii) imponer y ejecutar oportunamente medidas de policía y sancionatorias por violaciones de las disposiciones ambientales; iii) exigir la reparación de los daños ambientales; y iv) coordinar con el DISTRITO la realización de proyectos y obras de infraestructura para defender, proteger, descontaminar y recuperar el ambiente y los recursos naturales renovables.

En consecuencia, no garantizó que el DISTRITO realizara la reconversión de su SDFT a la tecnología de relleno sanitario en un tiempo razonable, por lo cual los impactos ambientales se han venido agravando y persisten hasta el día de hoy.

Por consiguiente, se modificará la sentencia apelada en el sentido de ordenar a CORPOGUAJIRA, si no lo ha hecho, inicie y lleve a su término los procesos administrativos sancionatorios a que haya lugar, de conformidad con las infracciones ambientales27 detectadas en dicho SDFT, en atención a los lineamientos establecidos en el régimen de transición para la reconversión de los sistemas de disposición de residuos sólidos a la tecnología de rellenos sanitarios, y demás disposiciones aplicables. Tales procedimientos observarán las garantías y lineamientos procesales establecidos en la Constitución y la ley.

De igual modo, de ser el caso, deberá exigir el cumplimiento de las medidas de restauración y compensación de los impactos ambientales ocasionados a los ecosistemas de la zona afectada.

Ahora, en lo que respecta a la construcción del nuevo relleno como causante de la amenaza y vulneración del derecho colectivo en estudio, la Sala destaca el hecho de que CORPOGUAJIRA y el DISTRITO celebraron, desde el año 2007, un convenio interadministrativo para el diseño y construcción del nuevo relleno

27 Ley 1333 de 2021, artículos 1, 4, 5, 31, 40, entre otros.

sanitario de la ciudad, sin que a la fecha de esta sentencia haya sido posible que la obra se culminara a satisfacción.

En efecto, se demostró que CORPOGUAJIRA, mediante la Resolución 1079 de 2015, otorgó licencia ambiental para el proyecto de construcción y operación del relleno sanitario del municipio de Riohacha. Sin embargo, conforme a la Resolución 1529 expedida por el Ministerio de Ambiente el 6 de agosto de 2010, este requisito debió ser atendido por el operador en septiembre de 2011, pues resultaba indispensable para una adecuada transición del SDFT a la tecnología de relleno sanitario.

A julio de 2017, es decir, dos años después de haber otorgado la licencia, CORPOGUAJIRA verificó que el DISTRITO no estaba cumpliendo con las obligaciones establecidas en dicho instrumento, aduciendo que “las obras se encontraban paralizadas”, por lo que realizó visita de seguimiento ambiental en diciembre de 2018, donde verificó, entre otras cosas, que: i) no elaboró programa de salud y medio ambiente; ii) no propuso medidas compensatorias; iii) no presentó información ambiental relacionada con la ejecución del proyecto; y iv) en el predio se estaban presentando procesos

erosivos en los taludes, cuyos sedimentos se estarían depositando en los cuerpos de agua de los que se abastecen las poblaciones aledañas.

Posteriormente, en agosto de 2022, CORPOGUAJIRA realizó informe de seguimiento y aseguró que el proyecto no se había ejecutado porque las comunidades indígenas manifestaron su oposición, y que se debía evaluar mantener o no la licencia ambiental otorgada “pues al parecer el convenio suscrito para la construcción de la obra, así como su contrato de ejecución, se encuentran en proceso de liquidación”.

Sin embargo, olvida que los convenios a los que hace mención fueron suscritos por CORPOGUAJIRA, y que los celebró únicamente para recibir una consultoría de diseño, pues para la socialización y legalización del relleno sanitario (etapa que comprendía consulta previa, diagnóstico ambiental de alternativas y estudio de impacto ambiental) no apartó recursos.

Además, pasa por alto que, conforme a la cláusula 10 del Convenio 060, CORPOGUAJIRA estaba obligada a velar por su adecuada y

oportuna ejecución, y a desempeñar funciones de supervisión y seguimiento a través de un interventor. En consecuencia, es evidente que nunca se iban a suscribir acuerdos del proceso de consulta previa, pues el proyecto no contaba con fundamentos serios para su desarrollo.

A juicio de la Sala, su falta de ejecución no obedece a la oposición de las comunidades indígenas ni a que se haya cerrado el expediente contractual de los convenios administrativos, pues, por todo lo observado, CORPOGUAJIRA nunca tuvo la voluntad real de contribuir a la construcción de un proyecto de relleno sanitario para Riohacha.

Por consiguiente, la problemática que atenta contra el derecho colectivo al goce de un ambiente sano también le es atribuible a la Corporación, motivo por el cual en ese sentido se modificará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia.

Del cumplimiento de la orden judicial de construcción del relleno sanitario

El DISTRITO asegura que no es posible acatar la orden contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, habida cuenta que el convenio núm. 060 de 200728 era objeto de controversia entre las partes que lo suscribieron, motivo por el que no es posible liquidar el convenio interadministrativo núm. 051 de 200729 para celebrar uno nuevo.

Al respecto, la Sala advierte que en el expediente reposa la Resolución núm. 2358 de 3 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se ordena el cierre de un expediente contractual y se dictan otras disposiciones”, expedida por CORPOGUAJIRA, de la cual se resalta lo siguiente:

“[…] Que CORPOGUAJIRA y la UNIAGRARIA suscribieron el Convenio 060 el 12 de julio de 2007, cuyo fortalecimiento de la gestión institucional en el cumplimiento de los objetivos de Corpoguajira y la ejecución de proyectos de inversión a través de obras y acciones desarrolladas en los municipios de Hato Nuevo, Fonseca, La Jagua del Pilar, Riohacha, Maicao, Distracción, de acuerdo a lo señalado en los anexos 01,02,03,04,05,06,07,08,09 y 10 los cuales hacen parte integral del por valor de $7.999.327.547. Aporte UNIAGRARIA por $100,000,000. Plazo Inicial de (12 Meses), el cual fue iniciado el 10 de agosto de 2007.

28 Cuyo objeto era “aunar esfuerzos humanos, técnicos, científicos, financieros, jurídicos, para el apoyo y fortalecimiento de la gestión institucional en el cumplimiento de los objetivos de CORPOGUAJIRA, y la ejecución de proyectos de inversión clave a través de obras y acciones desarrolladas en los municipios de Hatonuevo, Fonseca, La Jagua del Pilar, Riohacha, Distracción y Dibulla de acuerdo a lo señado en los anexos No 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 los cuales forman parte integral del presente convenio”.

29 El cual tenía por objeto “aunar esfuerzos técnicos y financieros para implementar el plan de gestión integral de residuos sólidos del municipio de Riohacha La Guajira en el componente de diseño y construcción del nuevo relleno sanitario de acuerdo a las especificaciones plasmadas en el anexo del presente convenio.

Que la Corporación, el 27 de diciembre de 2007, celebró el CONVENIO ADICIONAL No 1. EN TIEMPO Y RECURSOS AL CONVENIO DE ASOCIACION No 0060 DEL 2007 CELEBRADO ENTRE LA CORPORACION AUTONOMA  REGIONAL  DE  LA  GUAJIRA  Y  LA  FUNDACION

UNIVERSITARIA DE AGRARIA DE COLOMBIA, argumentado en los apartes de la minuta, adicional en recursos y tiempo, discriminados así:

$2.187.435.250 y cuatro (4) Meses más en el plazo Inicial.

Que la Corporación, mediante Adicional No. 2 de fecha 10 de diciembre de 2008, añadió tres (3) meses al plazo del convenio No. 0060 de 2007.

Que entre La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA - CORPOGUAJIRA y el MUNICIPIO DE RIOHACHA, se

celebró el Convenio No. 0051 de 2007, cuyo objeto es (sic) ESFUERZOS HUMANOS, TÉCNICOS y FINANCIEROS PARA LOGRAR IMPLEMENTAR EL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS   SÓLIDOS   DEL   DISTRITO   DE   RIOHACHA

CORPOGUAJIRA, que se destinará para IMPLEMENTAR EL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS, EN EL COMPONENTE DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA, llamado el RELLENO SANITARIO.

Que se suscribió acta de suspensión del contrato el 10 de febrero del 2009, sustentado en la no entrega por parte del Distrito de Riohacha, del lote donde se iba a implementar el relleno sanitario.

Que se reinició el convenio 0060 de 2007, a través de acta de fecha 28 de diciembre de 2009, en la que se considera que existe un lote que cumple las condiciones generales requeridas y se reinicia el convenio para permitir la ejecución de los estudios y diseños como fase inicial que conlleve al ajuste de termino y cantidades de obra que permita la construcción del Relleno Sanitario.

Que se suscribió adicional No.3 en tiempo por nueve (9) meses más, para un plazo total de ejecución de VEINTIOCHO MESES (28) meses, estipulando que la fecha de terminación del Convenio será el 29 de octubre de 2010.

Que se suscribió acta el 13 de octubre de 2010, acordando la suspensión de la ejecución del Convenio No. 060 de 2007 Que se suscribió acta de reinicio el 20 de febrero de 2014.

Que se suscribió acta adicional en plazo No. 4, en fecha 28 de febrero de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014.

Que el 12 de diciembre del 2014 se suscribió acta adicional en plazo No 5, ampliando el plazo de ejecución en cinco (5) meses, teniendo como nueva fecha de terminación el 31 de mayo de 2015.

Que mediante adicional No. 06 de fecha 29 de mayo del 2015, se prorrogó el plazo de ejecución en seis (6) meses, fijando como fecha de terminación el 30 de noviembre de 2015.

Que mediante adicional No. 07 de fecha 27 de noviembre del 2015, se prorrogó el plazo de ejecución en seis (6) meses, fijando como fecha de terminación el 31 de mayo del 2016.

Que mediante adicional No. 08 de fecha 20 de mayo del 2016, se prorrogó el plazo de ejecución en seis (6) meses, fijando como fecha de terminación el 30 de noviembre de 2016.

Que mediante adicional No. 09 de fecha 23 de noviembre del 2016, se prorrogó el plazo de ejecución en ocho (8) meses, fijando como fecha de terminación el 30 de julio de 2017.

Que mediante adicional No. 10 de fecha 26 de julio del 2017, se prorrogó el plazo de ejecución en cuatro (4) meses, fijando como fecha de terminación el 30 de noviembre de 2017.

Que en mesa de trabajo llevada a cabo el día primero (1°) de Septiembre de 2017, en las Instalaciones de CORPOGUAJIRA, con participación de funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira CORPOGUAJIRA, delegados de la Fundación Universitaria Agraria de Colombia - UNIAGRARIA y delegados de la Alcaldía Distrital de Riohacha, se concluyó que el Convenio 060 de 2007 se debería suspender dada la complicada situación de seguridad ocasionada por la oposición a la construcción del Relleno Sanitario por parte de algunas comunidades indígenas que obligan a la suspensión de las obras hasta el 4 de diciembre del 2017.

Que el 4 de diciembre del 2017, aún no se superaron los motivos que originaron la suspensión, razón por la cual se prorrogó la suspensión por dos (2) meses.

Que se reinició el convenio 0060 de 2007, a través del acta de reinicio de fecha 05 de febrero de 2018, con fecha de terminación del plazo el 29 de abril del 2018. […]

Que el convenio 0060 de 2007, se encuentra ejecutado en aproximadamente el 59,42%, correspondiente a la suma de $ 5,993.056.694.00, habiendo realizado en su totalidad los componentes de los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y Adicional 9, estando pendientes por ejecutar los componentes del anexo 7 y los anexos 8 y 10, de los cuales tiene recibido el 50% del valor (Aportes Corpoguajira) por concepto de Anticipo. […]

CONSTANCIAS Y CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO

[…] TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN NO. 060 DE 2007 […]

Que, en consecuencia, la fecha para efectuar la liquidación del Convenio de Asociación No. 060 de 2007, expiró el 29 de octubre de 2020, según las orientaciones emanadas de la Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente CCE y lo conceptuado por el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil […]

Que, como consecuencia de lo anterior, ante la imposibilidad legal de adelantar procedimiento administrativo o judicial alguno para reconocimiento y pago, o cobro de obligaciones contractuales del consensual falto de liquidación, le corresponde a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA

CORPOGUAJIRA, en virtud de la obligación legal establecida en el artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 2015, proceder a realizar el cierre del expediente contractual para dejar las constancias sobre los aspectos más relevantes del mismo, y poner punto final a la actuación contractual correspondiente, sin perjuicio de la acción disciplinaria que pudiera caber por aparente omisión, en contra de los presuntos responsables […]

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR el cierre y archivo del expediente contractual del Convenio 060 del 12 de julio del 2007, suscrito entre La Corporación Autónoma Regional de La Guajira COPORGUAJIRA y UNIAGRARIA, técnicos científicos financieros jurídicos para el apoyo fortalecimiento de la gestión institucional en el cumplimiento de los objetivos de Corpoguajira y la ejecución de proyectos de inversión a través de obras y acciones desarrolladas en los municipios de Hato

Nuevo, Fonseca, La Jagua del Pilar, Riohacha, Maicao, Distracción, de acuerdo a lo señalado en los anexos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 los cuales hacen parte integral del presente convenio”.

SEGUNDO: ORDENESE compulsar copia del presente acto administrativo a la Oficina de Control Disciplinario Interno de CORPOGUAJIRA para que, en el ámbito de sus competencias, determine las responsabilidades a que haya lugar, así como a la oficina de gestión financiera, para lo de su competencia […]” (Destacado de la Sala).

Así las cosas, para la Sala resulta claro que le asiste razón al DISTRITO cuando afirma que no se podrá dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia del Tribunal, pues como se advierte de la mencionada Resolución, para el mes de octubre de 2024 el Convenio núm. 060 de 2007 estaba ejecutado en un 59.42%, estando pendiente por cumplir con los componentes de los anexos 7, 8 y 10 del mismo.

Asimismo, se acreditó que la fecha para la liquidación del convenio expiró el 29 de octubre de 2020, conforme lo dispuesto en la ley, razón por la que CORPOGUAJIRA ordenó el cierre del expediente contractual en aras de terminar con cualquier actuación contractual.

En consecuencia, la Sala deberá modificar la orden impartida, pues, actualmente, no es posible que, en el término de 24 meses después de la notificación de la ejecutoria del fallo se inicie y culmine la

construcción y operación del relleno sanitario en el predio denominado “sin Dios no hay nada”, conforme lo dispuesto en la Resolución núm. 1079 de 2015, pues el expediente contractual correspondiente al convenio núm. 060 de 2007, suscrito entre CORPOGUAJIRA y la UNIAGRARIA fue cerrado por parte de la Corporación ante la falta de ejecución de la mencionada obra y tras haberse superado los términos legalmente dispuestos para la liquidación del mismo sin que se hubiese culminado a satisfacción su objeto.

Así las cosas, la Sala estima que como se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados, la construcción del relleno sanitario deberá realizarse conforme los lineamientos técnicos legalmente establecidos en el predio denominado “sin Dios no hay nada”, habida cuenta que este fue donado por INTERASEO S.A.S. al ente territorial, pero con la condición de que fuera destinado de forma exclusiva para la mencionada obra, razón por la que no existe justificación para que el DISTRITO realice una inversión adicional para la adquisición de un predio nuevo.

En consecuencia, para que se garantice la construcción del relleno en el menor tiempo posible, la Sala ordenará que el DISTRITO e INTERASEO S.A.S. o la empresa que se encuentre operando el servicio de aseo, en el término de 18 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, adelanten las acciones administrativas, presupuestales y contractuales necesarias para que se estructure un nuevo proyecto que permita el diseño, construcción y operación del relleno sanitario de Riohacha en el predio denominado “sin Dios no hay nada”.

Asimismo, se dispondrá que el DISTRITO e INTERASEO S.A.S. o la empresa que se encuentre operando el servicio de aseo, efectúen los trámites a que haya lugar para que se modifique, complemente, adicione o conceda una nueva licencia ambiental que corresponda con el nuevo proyecto de relleno sanitario que dichas entidades estructuren.

Además, de acuerdo con la responsabilidad que le asiste a CORPOGUAJIRA frente a la transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, se le ordenará que contribuya con el referido proyecto otorgando el apoyo técnico necesario en cada una

de las etapas, y adelantando de forma diligente los trámites a que haya lugar para la elaboración, aprobación, seguimiento, revisión y ajuste oportuno del estudio de impacto ambiental, la licencia ambiental y los demás instrumentos de planificación, gestión y control que le sean exigibles al nuevo proyecto30.

Asimismo, en el marco del principio de articulación de la función administrativa aplicado al Sistema Nacional Ambiental (SINA), CORPOGUAJIRA podrá suscribir nuevos acuerdos de cooperación y cofinanciación orientados a complementar la capacidad de gestión del DISTRITO para garantizar el derecho colectivo al goce de un ambiente sano a través de la materialización del proyecto de relleno sanitario, de conformidad con su presupuesto y el plan de acción institucional vigente.

De la consulta previa

A la Sala le corresponde establecer si le asiste razón al DISTRITO cuando afirma que las comunidades indígenas aledañas al terreno en que se construiría el terreno no suscribieron las actas de la consulta

30 Ley 99 de 1993, artículos 23; y 31, numerales 2, 4, 9, 11, 12, 17, 20, 24, 26, entre otros.

previa, razón por la que no es posible darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal ya que se oponen al proyecto.

Al respecto, se trae a colación la sentencia T – 039 de 2024, en la que la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

“[...] Convenio 169 de la OIT amplía el alcance del derecho a la consulta previa, cuando en su artículo 6º consagra el deber de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Esta misma disposición establece como reglas generales: (i) el deber de consultar a los pueblos indígenas y tribales previa la adopción de medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles de manera directa; (ii) la definición de los medios para asegurar su participación en instituciones vinculadas con el diseño e implementación de políticas y programas que les conciernan; (iii) la destinación y provisión de recursos necesarios para el cumplimiento de esos propósitos; (iv) el imperativo de realizar las consultas de buena fe, de una manera apropiada a las circunstancias y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

82. A partir de la sentencia SU-039 de 1997, donde se amparó el derecho del pueblo U'wa a ser consultado antes de autorizar la realización de actividades de exploración de hidrocarburos en su territorio, la Corte Constitucional ha establecido que la consulta previa opera no sólo tratándose de proyectos de explotación de recursos naturales en territorios de grupos étnicos, sino también en relación con aquellas medidas legislativas y administrativas, así como frente a la ejecución de proyectos, obras o actividades de diversa índole, susceptibles de afectarles de manera directa. [...]

84. Naturaleza, finalidad y principios orientadores de la consulta previa. Sobre la naturaleza y finalidad de la consulta previa, la Corte ha precisado que se trata de un derecho fundamental que protege a los pueblos indígenas y tribales. Lo anterior implica que:

“(i) [E]l objetivo de la consulta previa es intentar lograr en forma genuina y por un diálogo intercultural el consentimiento con las comunidades indígenas y tribales sobre las medidas que las afecten; (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes; (iii) por medio de la consulta se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la consulta debe ser un proceso intercultural de diálogo en el que el Estado debe entonces tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades fácticas de poder que puedan tener los pueblos étnicos; (v) en este diálogo intercultural ni el pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder arbitrario de imposición de la medida prevista; (vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse a las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es dispensar a los pueblos indígenas y tribales la información suficiente para que ellos emitan su criterio; (viii) la consulta debe respetar la diversidad étnica y cultural lo que permitirá encontrar mecanismos de satisfacción para ambas partes”. [...]” (Destacado de la Sala).

Conforme lo expuesto, resulta claro que si bien existe el deber de adelantar la consulta previa con comunidades indígenas en aquellos casos en que un proyecto afecta de manera directa sus derechos, como en el caso que aquí nos ocupa, lo cierto es que este diálogo intercultural no le otorga derecho de veto a las comunidades ni al Estado el deber de imponerse, de manera que, la consulta debe ser flexible y adaptarse a las necesidades, para lo cual, se requiere la voluntad de llegar a un acuerdo de todas las partes involucradas.

Por lo tanto, el argumento del apelante según el cual pese a que las comunidades aledañas al proyecto participaron en la consulta previa no suscribieron los acuerdos, motivo por el que actualmente se

oponen a la construcción del relleno, no está llamado a prosperar debido a que, se reitera, esta figura no implica la imposición de posiciones por parte de los indígenas ni del Estado, sino que su propósito es alcanzar acuerdos que permitan la ejecución de las obras y el mayor bienestar para las comunidades.

En consecuencia, como en el presente caso resulta necesario elaborar un nuevo proyecto para la construcción del relleno sanitario, la Sala considera que la consulta previa también debe ser realizada nuevamente por parte del DISTRITO e INTERASEO S.A.S., pues tendrá que dialogarse sobre las nuevas condiciones y los impactos ambientales que este pueda ocasionarles, para lo cual, deberán tener en cuenta las directrices que al respecto haya establecido la Corte Constitucional.

De tal manera, se ordenará al DISTRITO y a INTERASEO S.A.S.

E.S.P. o la empresa que se encuentre operando el servicio de aseo que, a la par con el inicio de la estructuración del proyecto de diseño y construcción del relleno sanitario, adelante nuevamente el proceso de consulta previa con las comunidades del área de influencia del proyecto, el cual se localizará en el predio “sin Dios no

hay nada”, por lo que es del caso revocar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

Finalmente, la Sala modificará el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto a que el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia estará presidido por la magistrada ponente del Tribunal, y se confirmará en lo demás el fallo de primera instancia.

En conclusión, de conformidad con lo expuesto, la parte resolutiva de esta sentencia quedará en los siguientes términos: i) revocará el numeral sexto31; ii) modificará los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y noveno32; y iii) confirmará en lo demás el fallo apelado.

31 El numeral sexto de la parte resolutiva del fallo apelado dispone: “INSTAR a los actores del proceso consultivo con ocasión del proyecto de construcción y operación del relleno sanitario, en el predio seleccionado por el ente territorial, denominado "SIN DIOS NO HAY NADA", ubicado en la vereda Brasil, en la zona suburbana, Km 11 de la vía Riohacha al Sur de La Guajira, que suscribieron las actas donde reposan los acuerdos, para que retomen las etapas del mismo a fin de lograr su cierre, sin que en todo caso tal como lo dispone la sentencia de unificación SU-217-2017, esto genere a las comunidades indígenas asentadas en el área de influencia del predio donde se debe construir el relleno sanitario, derecho a vetar el proyecto, de conformidad con las razones expuestas”.

32 Los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y noveno de la parte resolutiva del fallo apelado disponen: “PRIMERO: DECLARAR que el Distrito de Riohacha vulnera por omisión los derechos colectivos

a) el goce de un ambiente sano, c) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. g) la seguridad y salubridad públicas; h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la ciudadanía de Riohacha, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: …ORDENAR al Distrito de Riohacha, que en un término que no podrá sobrepasar de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, desarrolle lo dispuesto en la Resolución No. 1616 de julio 26 de 2018 de conformidad con las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Distrito de Riohacha, que en un término que no podrá sobrepasar veinticuatro

(24) meses contado a partir de la ejecutoria de este fallo ejecute acciones tendientes a iniciar y culminar la construcción y operación del relleno sanitario en el predio seleccionado por el ente territorial, denominado "SIN DIOS NO HAY NADA", ubicado en la vereda Brasil, en la zona suburbana, Km 11 de la vía Riohacha al Sur de La Guajira, acorde con las pautas contenidas en la licencia ambiental otorgada por CORPOGUAJIRA mediante la Resolución No. 1079 de junio 22 de 2015, de conformidad con las razones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA – y a la empresa INTERASEO S.A E.S.P y/o la empresa encargada de la prestación del servicio de aseo en el Distrito para que, en ejercicio de sus competencias, continúen ejecutando permanentemente las actuaciones que les corresponden en cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia ambiental y contractual respectivamente, para que en el Distrito de Riohacha se logre el objetivo perseguido con la presente acción popular, que es la construcción y operación del relleno sanitario en el predio seleccionado por el ente territorial, denominado "SIN DIOS NO HAY NADA", ubicado en la vereda Brasil, en la zona suburbana, Km 11 de la vía Riohacha al Sur de La Guajira de cara a las condiciones técnicas señaladas en la licencia ambiental contenida en la resolución No. 1079 de junio 22 de 2015, de conformidad con las razones expuestas.

…

NOVENO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia con la Magistrada Ponente de la presente providencia, el actor popular, un delegado del Distrito de Riohacha, Corpoguajira e Interaseo S.A. E.S.P y/o la empresa encargada de la prestación del servicio de aseo contratada para tal fin y un delegado de la Defensoría del Pueblo […]”

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y noveno de la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, los cuales quedarán así:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por cuenta de las acciones y omisiones atribuidas al DISTRITO DE RIOHACHA, a INTERASEO S.A.S. E.S.P. y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE LA GUAJIRA -CORPOGUAJIRA-, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DISTRITO DE RIOHACHA y a INTERASEO

S.A. E.S.P. –o la empresa que se encuentre operando el servicio público de aseo– que, en el término de 18 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, adelanten las acciones administrativas, presupuestales y contractuales necesarias para que se estructure un nuevo proyecto que permita el diseño, construcción y operación del relleno sanitario de Riohacha en el predio denominado “sin Dios no hay nada”.

A la par con el inicio de la estructuración del proyecto de diseño y construcción del relleno sanitario, el DISTRITO DE RIOHACHA e INTERASEO S.A.S. E.S.P. –o la empresa que se encuentre operando el servicio público de aseo–, deberán adelantar un nuevo proceso de consulta previa con las comunidades del área de influencia del proyecto.

TERCERO: ORDENAR al DISTRITO DE RIOHACHA y a INTERASEO

S.A.S. E.S.P. –o la empresa que se encuentre operando el servicio público de aseo– que, en un término no mayor a 3 meses contados a partir de la estructuración del proyecto de diseño y construcción del relleno sanitario, inicien ante la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL  DE  LA  GUAJIRA  -CORPOGUAJIRA-,  los  trámites

administrativos a que haya lugar para que se modifique, complemente,

adicione o conceda una nueva licencia ambiental que corresponda con el nuevo proyecto.

CUARTO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE LA GUAJIRA -CORPOGUAJIRA- que, en el marco de sus competencias, contribuya con el desarrollo del proyecto de diseño y construcción de un relleno sanitario para Riohacha, otorgando el apoyo técnico necesario en cada una de sus etapas, y adelantando de forma diligente los trámites a que haya lugar para la elaboración, aprobación, seguimiento, revisión y ajuste oportuno del estudio de impacto ambiental, la licencia ambiental y los demás instrumentos de planificación, gestión y control ambiental que le sean exigibles al proyecto.

En el marco del principio de articulación de la función administrativa aplicado al Sistema Nacional Ambiental (SINA), la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA -CORPOGUAJIRA podrá

suscribir nuevos acuerdos de cooperación y cofinanciación orientados a complementar la capacidad de gestión del DISTRITO DE RIOHACHA para garantizar el derecho colectivo al goce de un ambiente sano a través de la materialización del proyecto de relleno sanitario, de conformidad con el plan de acción institucional vigente y el presupuesto disponible.

Adicionalmente, si no lo ha hecho, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA -CORPOGUAJIRA deberá iniciar y llevar a su término los procesos administrativos sancionatorios a que haya lugar, de conformidad con las infracciones ambientales detectadas en el sitio de disposición final transitorio -SDFT- de Riohacha. Tales procedimientos observarán las garantías y lineamientos procesales establecidos en la Constitución y la ley.

De igual modo, deberá exigir el cumplimiento de las medidas de restauración y compensación de los impactos ambientales ocasionados a los ecosistemas de la zona afectada por el SDFT de Riohacha.

[…]

NOVENO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia con la Magistrada Ponente de la presente providencia, quien lo presidirá, el actor popular, un delegado del Distrito de Riohacha, Corpoguajira e Interaseo S.A.S.

E.S.P y/o la empresa encargada de la prestación del servicio de aseo contratada para tal fin y un delegado de la Defensoría del Pueblo”.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de enero de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES  NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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