ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA DIPUTADO - Comparten mismo régimen congresistas / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Elementos que configuran la inhabilidad / REITERACION JURISPRUDENCIAL
En cuanto a los diputados, esta Sección, en sentencia suya, dijo: “De tal manera que no obstante que el artículo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los diputados no consagró expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, como la violación de dicho régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para los Congresistas lo es también para aquéllos en la medida en que comparten dicho régimen, por la remisión que hace el artículo 299 constitucional.”. Lo anterior se sustenta en lo expresado en la sentencia S-140 de 2008, en el sentido de que: “Tal norma constitucional permitió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente núm. S-140, con ponencia de la Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez, sostuviera la tesis según la cual mientras el legislador no dictara un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados más riguroso, en comparación con el de los Congresistas debe acudirse al de éstos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los Congresistas, en lo que corresponda.” Los elementos o supuestos necesarios para que se presente la inhabilidad contenida en el aparte resaltado de esta norma son los siguientes: i) Que el aspirante a diputado tenga vínculo o parentesco en los grados señalados en la ley (en el presente caso, en segundo grado de afinidad) con otro aspirante a otro cargo o corporación de elección popular; ii) Que las personas vinculadas por razón del parentesco se inscriban por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas; y iii) que los comicios electorales deban realizarse en el mismo departamento y en la misma fecha.
ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA DIPUTADO - Prevalencia norma constitucional
Para la Sala, es evidente que tal situación en modo alguno releva al demandado de la inhabilidad invocada en la demanda o constituye una excepción para no generarla, de un lado, porque los estatutos de un partido político no tienen prevalencia frente a la Constitución ni a la Ley y, por ende, sus disposiciones no se aplican preferentemente frente a la normativa superior que fija el régimen de inhabilidades para los diputados y, de otro, porque el derecho preferencial otorgado a los miembros del Partido Conservador en la referida disposición estatutaria sólo consagra un privilegio frente a los demás aspirantes que perteneciendo a dicho no ostentaran al momento de su aspiración a la Asamblea de Departamento la condición de Diputados, consistente en que aquellos no se someterían a ninguno de los requisitos que para la escogencia de los candidatos están definidos en tales estatutos, pero no se extiende, pues no podría hacerlo, a excepcionar el cumplimiento de la normativa jurídica superior que consagra el régimen de inhabilidades de los diputados.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33 / LEY 617 DE 2000 / ARTICULO 48
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 24 de abril de 2003, Radicado 2002-01067, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00173-01(PI)
Actor: ARNOLDO ENRIQUE MARULANDA BRITO
Demandado: DEIMER JACINTO MARIN JIMENEZ
Referencia: APELACION SENTENCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura del señor DEIMER JACINTO MARÍN JIMÉNEZ.
I. LA DEMANDA
1- Pretensiones
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, solicita el actor que se decrete la pérdida de investidura de diputado a la Asamblea del Departamento de la Guajira del señor DEIMER JACINTO MARIN JIMÉNEZ, para el periodo 2008-2011, de conformidad con la causal consignada en el artículo 33, núm. 5°, inciso final, de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los artículos 183-1 y 299 inciso 2º de la Constitución Política.
2- Fundamentos de hecho
Según se expone en la demanda, el 3 de agosto de 2007 el señor JAIDER ANTONIO CURIEL CHOLES se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Riohacha como candidato a la Alcaldía Municipal de Riohacha, avalado por el Partido Conservador Colombiano, y con posterioridad, el 6 de agosto de 2007, se inscribió ante los Delegados de la Registraduría Nacional en el Departamento de La Guajira la lista de candidatos a la Asamblea Departamental de La Guajira, avalado por el mismo Partido Conservador Colombiano, de la que hacía parte el señor DEIMER JACINTO MARIN JIMENEZ, resultando los dos inscritos elegidos popularmente el día 28 de octubre de 2007, para el período 2008 -2011, el primero, como Alcalde Municipal de Riohacha, y el segundo, como diputado a la Asamblea Departamental de la Guajira, tomado posesión de sus respectivos cargos el día 2 de enero de 2008.
El señor DEIMER JACINTO MARIN JIMÉNEZ se encuentra unido por vínculo de matrimonio desde el 24 de diciembre de 1999 con la señora ALEXANDRA GUILLERMINA CURIEL CHOLES, quién es hermana del señor JAIDER ANTONIO CURIEL CHOLES, el cual fue elegido como Alcalde del Municipio de Riohacha, de lo que se deduce que los señores CURIEL CHOLES y MARIN JIMENEZ tienen vínculo de parentesco en el segundo grado de afinidad, lo cual determina la violación al régimen de inhabilidades para diputados por parte del demandado, por cuanto no debió inscribirse como candidato a la Asamblea Departamental por el mismo partido que avaló la candidatura de su cuñado y Alcalde del Municipio de Riohacha, señor JAIDER CURIEL CHOLES, en elecciones celebradas en la misma fecha, por existir prohibición expresa contenida en el inciso final del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, interpretado en armonía con los artículos 183-1 y 299 inciso 2 de la Constitución Política.
Por lo tanto, al violarse el régimen de inhabilidades, debe decretarse la perdida de investidura de diputado del demandado.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El señor DEIMER JACINTO MARIN JIMÉNEZ se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones de defensa:
i) Las normas constitucionales invocadas en la demanda solo rigen para congresistas y no son aplicables a los diputados, respecto de los cuales existe un régimen propio en materia de causales de pérdida de investidura, consagrado en la Ley 617 de 2000.
ii) En la Ley 617 -en la que el legislador pretendió regular en forma integral la materia- no se contempló como causal de pérdida de investidura de los diputados la violación del régimen de inhabilidades por razones de parentesco por consanguinidad o afinidad y, por ende, debe entenderse que la intención de aquel fue excluir o suprimir esa circunstancia como causal de pérdida de investidura, sin que pueda acudirse válidamente, como lo pretende al actor, al numeral 6º del artículo 48 de la citada Ley 617 de 2000, como una norma en blanco que reenvía a otras normas legales, pues en la nueva normativa se incorporaron algunas causales existentes y se dejaron otras por fuera, las cuales por lo tanto fueron derogadas.
iii) La violación del régimen de inhabilidades no constituye fundamento para solicitar la perdida de investidura de diputado, pero si lo fuera, en todo caso en este asunto no se encuentra probaba la configuración de la causal alegada, pues no se ha demostrado que el demandado hubiera inscrito en el año 2007 su candidatura a la Asamblea del Departamento de la Guajira estando inhabilitado, ya que la inscripción en el Partido Conservador y la posterior entrega del aval de su cuñado como candidato a la Alcaldía de Riohacha fue posterior a la suya como candidato a la Asamblea, sin que pueda por un hecho extraño, ajeno a su voluntad, y que no le es imputable, endilgársele ninguna responsabilidad a título de culpabilidad, en tanto que en los procesos sancionatorios -como el de pérdida de investidura- está proscrita la responsabilidad objetiva.
iv) El hecho de no haber cancelado la inscripción luego de conocer la que su cuñado hizo ante la Registraduría antes de que el Partido Conservador inscribiera ante esa entidad la lista a la Asamblea del Departamento de la Guajira, en la que figuraba el demandado como uno de los candidatos, no alcanza a estructurar la culpabilidad necesaria para imponer la pérdida de investidura.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia proferida 25 de noviembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones:
Señaló que el señor Deimer Jacinto Marín Jiménez fue elegido para desempeñarse como diputado a la Asamblea del Departamento de La Guajira para el período constitucional 2008-2011, por elección cumplida el último domingo del mes de octubre del año 2007, según constancia que aparece en el expediente, previo aval otorgado por el Partido Conservador Colombiano; que para el mismo período electoral, en las elecciones cumplidas el mismo día, fue elegido el señor Jaider Antonio Curiel Choles, para desempeñar el cargo de alcalde de Riohacha, capital del Departamento de La Guajira, también según certificación que obra en el proceso; y que las dos personas electas tienen entre sí parentesco en segundo grado de afinidad, dado que Deimer Jacinto Marín Jiménez, es casado con la señora Alexandra Guillermina Curiel Choles, hermana del señor Jaider Antonio Curiel Choles, resultando entonces probados, a partir de los documentos incorporados al proceso y del reconocimiento expreso de los hechos en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia pública, los aspectos fácticos de la demanda, esto es, i) la relación de parentesco entre Deimer Jacinto Marín Jiménez y Jaider Antonio Curiel Choles, en segundo grado de afinidad legítima, ii) que ambos fueron inscritos por el Partido Conservador, iii) que la inscripción se hizo para la misma elección a cumplirse en el mes de octubre de 2007, iv) que dicha elección se hizo para dignidades a desempeñarse en el mismo ámbito territorial [el Departamento de La Guajira]; y v) que el tiempo para el cual resultaron electos los parientes es el mismo (el período constitucional 2008-2011).
Precisó, en ese orden, que el asunto se contrae a determinar si el señor DEIMER JACINTO MARIN JIMENEZ incurrió en la causal de pérdida de la investidura de diputado, por haber incurrido, a su vez, en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 33-5 in fine de la ley 617 de 2000, en consideración a haberse inscrito como candidato, con el aval del mismo partido político, en las elecciones celebradas en el mes de octubre de 2007, a cumplirse en el Departamento de La Guajira, conjuntamente con una persona con la cual tiene parentesco en segundo grado de afinidad. Para resolver esta cuestión, estimó necesario determinar i) si la violación del régimen de inhabilidades está excluida como causal de pérdida de investidura de los diputados y, ii) si el derecho preferencial que le concedían los estatutos del Partido Conservador al demandado para integrar listas a la Asamblea Departamental de la Guajira para el período 2008-2011 le exoneraba de la inhabilidad contemplada en el núm. 5 in fine del citado artículo 33 de la ley 617 de 2000, circunstancia ésta alegada en el marco de la audiencia pública celebrada en el proces.
Destacó, luego de transcribir el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que en el mismo la causal de violación del régimen de inhabilidades no está prevista como razón eficiente que determine la pérdida de investidura de un diputado, concejal o miembro de junta administradora local.
Precisó que como la Ley 136 de 1994 en su artículo 55 establecía que la violación del régimen de inhabilidades era causal de pérdida de investidura de los concejales, se ha interpretado válidamente que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no vino a derogar a aquella norma, sino a ampliarla y que, por ende, tal quebranto del régimen de inhabilidades sigue siendo causa de desinvestidura con relación a aquellos, pero que, sin embargo, lo mismo no puede predicarse respecto de los diputados, pues antes de la Ley 617 de 2000 no existía norma alguna que previera para éstos la pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades.
Afirmó que, en sentencia de abril 22 de 200, el Consejo de Estado expuso que la violación del régimen de inhabilidades por haber sido objeto de condena penal consistente en pena privativa de la libertad (Ley 617de 2000, artículo 33 núm. 1) es causal de pérdida de investidura de diputado, lo cual no remite ninguna duda al Tribunal, en fuerza de que tal causal de inhabilidad se halla consagrada, además, en el inciso 3° del artículo 299 de la Carta Política y, por lo mismo, resulta de aplicación directa, sin que sea menester la inclusión de ella en un cuerpo legal.
Advirtió que en este caso, no obstante, no ocurre lo mismo, en donde la causal de inhabilidad alegada es la del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, pues esta causal no tiene la previsión constitucional que presenta la referida a la condena penal y por ende su inclusión en la norma legal sobre régimen de inhabilidades, sin que sea causal de “pérdida de investidura”, inhibe al fallador para aplicar esta última sanción por mera analogía o aplicación extensiva.
Anotó que la acción de desinvestidura por ser de carácter disciplinario ético-político y por lo mismo hacer parte del “ius puniendi” del Estado se halla precedida por todos los principios que informan el derecho sancionatorio, como los de “nula poena, nulum crimen sine lege”, y que no es dable imponer sanción disciplinaria de desinvestidura a un diputado, cuando la causal alegada -violación del régimen de inhabilidades- no está prevista como causal de pérdida de la investidura.
Precisó que no puede confundirse el mandato del inciso 2º del artículo 299 de la Constitución Política de que el “...régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados... No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas...”, con la discusión sobre si la inhabilidad es causal de desinvestidura, pues lo que se juzga en este caso es esto último y no la existencia o ausencia de inhabilidad, la que, por lo demás, es reconocida por la parte demandada, tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la audiencia pública.
Concluyó que al estar probado que el quebranto de la prohibición del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 no es causal de pérdida de investidura, resulta superfluo analizar la segunda teoría de la defensa, relativa a si el derecho preferencial que le concedían los estatutos del partido conservador al demandado para integrar listas a la Asamblea Departamental para el período 2008- 2011 le exoneraba de la inhabilidad contemplada la mencionada norma legal, pues, reitera, en este proceso el debate no gira en torno a si existe o no causal de inhabilidad.
Finalmente, señaló que no es aplicable a este caso la directriz jurisprudencial contenida en la sentencia 8705 de 24 de abril de 2003, por cuanto que: i) dicha providencia fue proferida para resolver la demanda de pérdida de investidura de una persona elegida como diputado antes de la vigencia de la Ley 617 de 2000; ii) para entonces no existía norma que regulase la pérdida de investidura de los diputados; iii) por lo anterior, el Consejo de Estado resolvió aplicar la norma del artículo 183 constitucional que prevé la pérdida de investidura de los congresistas, por quebranto del régimen de inhabilidades, argumentando que el régimen de inhabilidades de los diputados debe ser tanto o más severo que el de los congresistas; iv) el mandato del artículo 299 de la Carta Política lo que prevé es que el régimen de “inhabilidades” o “inelegibilidades” de los diputados no sea menos gravoso que el de los congresistas; v) la previsión del artículo 299 superior por tanto es diametralmente diversa de afirmar que el régimen de pérdida de investidura de los diputados no pueda ser menos drástico que el de los congresistas; vi) resulta indebido aplicar el régimen de pérdida de investidura de los congresistas a los diputados, de un lado, por cuanto hoy en día éstos tienen régimen propio (Ley 617 de 2000) y de otro, debido a que no existe norma de ningún rango - ni legal ni menos constitucional - que así lo permita, como si existe en tratándose de las inhabilidades; y vii) los regímenes sancionatorios son de interpretación estricta y aplicación
restrictiva y por ende de ellos está proscrita tanto la hermenéutica como la interpretación extensiva o analógica.
IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia el demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo que la violación del régimen de inhabilidades de que trata el núm. 5 y los demás numerales del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 sí constituye causal de pérdida de investidura para los diputados, según el reiterado precedente judicial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estad, de la Sección Primera de esta Corporació y del mismo Tribunal Administrativo de la Guajir, el cual se desconoce en el fallo apelado.
Afirmó que si para los Congresistas la violación del régimen de inhabilidades tiene como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura (art. 183-1 de la C.P.), y si según el artículo 299 inciso 2º ibídem, el régimen de los diputados en esta materia no puede ser menos estricto que el de aquellos, debe concluirse también que las inhabilidades de éstos generan las mismas consecuencias, esto es, la pérdida de su investidura.
Estimó como impertinente el argumento del demandado, traído en la audiencia pública, y según el cual éste tenía derecho preferencial para integrar las listas a la Asamblea Departamental para el período 2008-2011, según los estatutos del Partido Conservador y ello lo exoneraba de la inhabilidad prevista en el numeral 5 in fine del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en razón a que: a) los estatutos del Partido Conservador no pueden contrariar la Constitución Política ni la Ley; b) el mencionado hecho no constituye causal de exoneración del régimen de inhabilidades; y c) lo que allí se establece es solo un derecho interno frente a quienes pretendan aspirar a dicha lista y nada impedía que el demandado se abstuviera de inscribirse, ya que ésta era su obligación teniendo en cuenta que su cuñado tres días atrás ya se había inscrito por el mismo partido.
V.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
V.1.- El demandante reiteró las razones que expuso tanto en la demanda como en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
V.2.- El demandado también reiteró las razones de defensa que expuso ante el a quo, insistiendo en que en este caso particular no puede aplicarse la línea jurisprudencial que sobre la materia ha trazado el Consejo de Estado, referida a que en casos en los que se inscriben por el mismo partido político dos candidatos que tienen parentesco dentro del segundo grado de afinidad (como ocurre en este caso), se da trato preferencial, a la hora de la acción electoral o de la pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, a quien primero se inscribió, determinándose para el segundo inscrito la sanción por violación a dicho régimen, en consideración a que en este asunto la situación planteada es totalmente diferente, si se tiene en cuenta que existe para el demandado una norma clara, concreta y expresa que le da un tratamiento preferencial y que le protege frente a eventualidades como la que se persigue en este proceso, como lo es la contenida en el artículo 88 de los Estatutos del Partido Conservador, según el cual: “Sólo para las elecciones de 2007, los diputados [condición que ya ostentaba el demandado] tendrán derecho propio para integrar las listas a las corporaciones públicas respectivas, sin someterse a ninguno de los requisitos que para la escogencia de los candidatos están definidos en estos estatutos”.
Señaló, en ese orden, que si ese era un derecho propio que no tenían quienes para el año 2007 no ejercían cargo de representación en nombre del Partido Conservador [como es el caso del cuñado del demandado], mal podría imputársele la violación del régimen de inhabilidades, pues aun a pesar de que el Partido Conservador hubiese remitido el oficio de inscripción de la lista de candidatos a las Asamblea de La Guajira con posterioridad al oficio de inscripción de su candidato a la Alcaldía de Riohacha, esa mera formalidad no puede desconocer un mandato claro, diáfano y contundente como lo es el consignado en la disposición antes citada de los Estatutos de esa colectividad.
Solicitó, en consecuencia, la confirmación del fallo apelado.
V.3.- El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativ, luego de analizar detenidamente la situación fáctica y jurídica descrita en las páginas precedentes, se mostró partidario de revocar la sentencia apelada, en consideración a que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 617 de 2000 y con lo reiterado por el Consejo de Estado, la violación al régimen de inhabilidades para los diputados constituye causal de pérdida de investidura, en cuanto dicho régimen constituye causal de pérdida de investidura para los Congresistas y aquellos comparten el mismo régimen por la remisión que hace el artículo 299 constitucional.
Destacó que no es cierto, como lo afirma el Tribunal de instancia, que como la causal no tiene la previsión constitucional se inhibe al fallador para aplicar ésta última sanción por mera analogía o aplicación extensiva, por cuanto que el régimen de inhabilidades previsto para los Congresistas, contemplado en el artículo 179 de la Constitución Política, prevé en el numeral 6° como inhabilidad la de estar vinculados entre sí “por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha”.
Estimó, entonces, que la violación al régimen de inhabilidades sí constituye causal de pérdida de la investidura para los diputados; que los elementos o supuestos necesarios para que se presente la inhabilidad alegada en el caso concreto son los siguientes: i) tener la condición de diputado; ii) que el aspirante a diputado tenga vínculo o parentesco en los grados señalados en la ley (en el presente caso en segundo grado de afinidad); y iii) que las personas vinculadas por razón del parentesco se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha; y que tales presupuestos se encuentran acreditados en el proceso debidamente.
Finalmente, advirtió que el derecho preferencial otorgado a los miembros del Partido Conservador sólo consagra un privilegio frente a los demás aspirantes por el mismo partido y que para el momento de su aspiración no lleguen a ostentar curul alguna, privilegio que en nada puede afectar el régimen de inhabilidades previsto para quienes aspiran a ser miembros de Corporaciones Públicas o a ocupar cargos de elección popular, cuyas elecciones deban verificarse el mismo día, más aún cuando la inscripción del diputado demandado se verificó tres (3) días después de la de su cuñado Jaider Antonio Curiel Choles, habiendo tenido el demandado la oportunidad de corregir su accionar y evitar incurrir en la inhabilidad.
VI.- DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que denegó la pérdida de investidura del diputado DEIMER JACINTO MARÍN JIMÉNEZ.
2. Procedibilidad de la acción
Se encuentra acreditado que el demandado adquirió la condición de diputado de la Asamblea del Departamento de La Guajira, según consta en la certificación expedida por la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en la Circunscripción Electoral de La Guajira y en el acta núm. 001 de 2008 de la Asamblea Departamental de La Guajira, correspondiente a la posesión de diputados e instalación del primer periodo de sesiones ordinarias del año 2008. (Fls. 26 y 35 a 41 del cdno. núm 1)
Ello significa que es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
3.- Análisis de la impugnación
El problema jurídico planteado radica en establecer: i) si la violación al régimen de inhabilidades es causal de pérdida de investidura para los diputados, y de serio, ii) si en el presente asunto se configura la causal de inhabilidad prevista en el inciso final del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y iii) si el privilegio que consagró el reglamento del Partido Conservador de preferir a quienes ya se venían desempeñando en el año 2007 como diputados para ser inscritos como candidatos a la Asamblea de la Guajira para el periodo 2008-2011, releva al demandado de la inhabilidad invocada en la demanda o constituye una excepción para no generarla.
3.1. Marco legal y jurisprudencia del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los diputados
El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone:
“Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
[...]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
[...]”
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al estudiar una situación similar a la que es objeto de controversia, encontró en la interpretación sistemática del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que éste no había derogado la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades, sino que ella conservaba su vigencia por virtud del ordenamiento jurídico y por tanto era aplicable al caso sometido a su consideració. Dijo la Sala Plena:
“No puede desconocerse que ésta es norma posterior (artículo 48 de la Ley 617 de 2000) y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas.
“No debe perderse de vista que el artículo 9 de la Ley 617 de 2000 sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras.
“En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto sólo derogaría lo que entraña incompatibilidad con la disposición precedente.
[…]
“Así pues, en este caso se estaría, a lo sumo, frente al fenómeno de la derogatoria tácita prevista en el artículo 71 del C. C y 3 de la Ley 153 de 1887. Pero esta situación no podría ser alegada si se tiene en cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior, lo cual no cabe predicarse del asunto examinado. Al efecto basta señalar que la nueva regulación no es incompatible con la anterior, sino, por el contrario, si se examinan de forma armónica y complementaria una de la otra, como evidentemente lo son, se advierte que la interpretación del tema resulta, en mayor grado, tanto apropiada como eficaz; y, de otro lado, como ya se expresó, la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo inclusive referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales por obvias razones también propician la comentada sanción.
[…]
“Ahora bien, del examen de los documentos allegados al expediente en virtud del auto para mejor proveer de 27 de septiembre de 200, se advierte que el texto original del proyecto de Ley 199 de 1999 Senado, 046 de 1999, Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso año VIII No. 257 del 17 de agosto de 1999, visible a folios 29 a 66 del cuaderno principal, artículo 44, consagraba: 'Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura por: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses...' (folio 38).
“En la Gaceta núm. 394 de 27 de octubre de 1999, contentiva de “PONENCIAS” CAMARA DE REPRESENTANTES (folio 57 cuaderno de anexos núm. 1) aparece el mismo texto; además de que en la Gaceta 257 obra un cuadro comparativo de las inhabilidades propuestas para diputados, concejales, gobernadores y alcaldes (folios 55 y siguientes), tema este que concentró los debates relacionados con el Capítulo V referente a “Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital”, lo cual no permite evidenciar que la voluntad del legislador haya sido la de suprimir la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues de haber sido así, debieron producirse fundadas explicaciones justificativas del nuevo enfoque, como sí las hubo y en forma detallada, frente a la ampliación del régimen de inhabilidad e incompatibilidades.
[…]
“Si bien la ponencia que aparece aprobada por la plenaria de la Cámara como las ponencias aprobadas por el Senado recogen el texto definitivo (excluida la expresión inhabilidades) no medió expresa justificación indicativa de que deliberadamente se quisieron introducir los cambios que el demandando plantea.
“A partir del análisis de los referidos antecedentes y teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”.
“Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”.
[…]
“De otra parte, lo que pudiera justificar la tesis expuesta por el demandado en el sentido de que con la vigencia del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 sobrevino la eliminación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura sería la consideración de que su violación reviste menor categoría, gravedad o trascendencia que la producida en relación con el régimen de incompatibilidades o el de conflicto de intereses. Sin embargo, a juicio de la Sala, tal manera de razonar a simple vista, deviene en inconsistente a partir de la contemplación de supuestos prácticos como los siguientes:
“El condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, aún por delitos que supongan la grave afectación de dineros públicos (causal de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994) o quien previamente haya sido despojado de su investidura, por ejemplo (causal de inhabilidad previsto en el numeral 8, ibídem), que resultare elegido Concejal nunca podría ser sujeto de la sanción de pérdida de investidura cuyos drásticos efectos, como es sabido, trascienden o van más allá del período para el cual se produjo la elección, por lo que bien pueden considerarse como permanentes o definitivos, pues, según el enfoque que la parte demandada le atribuye al presente asunto, frente a una persona que se halle en las condiciones anotadas, lo único procedente sería la solicitud de declaratoria de nulidad de su elección, decisión que, de darse, sólo tendría incidencia o abarcaría el período respectivo, lo que no impediría que dicha persona aspire sucesivamente a nuevas elecciones esperando contar con la suerte de que en alguno de sus intentos exitosos precluya el término de 20 días para el ejercicio de la acción electoral, y ante esa eventualidad poder desempeñar la curul a sus anchas, sin ningún tipo de inconvenientes, posibilidad que podría ser mucho más real si el candidato inhabilitado por la aludida causal, o por cualquier otra, se “camufla” en lugares segundarios de la lista esperando ocupar la vacancia del elegido por el procedimiento del llamado, acto que, por su naturaleza, reviste una precaria difusión, lo cual, aunado al corto tiempo con que se cuenta para el ejercicio de la acción pública electoral, impediría que se verifique un efectivo control sobre la situación relativa a la hipótesis planteada, el que sólo sería posible por virtud del ejercicio, en cualquier momento, de la acción de pérdida de investidura. Conclusión esta que, a juicio de la Sala, a todas luces, resulta inobjetable. Más aún si se tiene en cuenta que las causales de inhabilidad citadas en el ejemplo podrían ser “sobrevinientes”, esto es, posteriores a la elección, caso en el cual la acción electoral no resultaría procedente pues, como se sabe, ésta recae sobre los motivos o circunstancias que anteceden al citado acto.
“Además, qué sentido tiene sostener que, acorde con la causal primera de la nueva ley, sólo las incompatibilidades o la violación al régimen de conflicto de intereses pueden constituir causal de pérdida de investidura, siendo que si se comparan objetivamente con las causales de inhabilidad, bien puede afirmarse que algunas de éstas generan situaciones de mayor trascendencia que aquéllas. Así por ejemplo, no admite discusión lógica ni jurídica la consideración según la cual resulta más gravosa la conducta constitutiva de inhabilidad consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por delito doloso que la de ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio, prevista como incompatibilidad.
“La Sala advierte que para nada se justifica la variación en el tratamiento igualitario que venía otorgándose a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses frente a las causales de pérdida de investidura, ya que ello supondría, lo cual no es cierto, como quedó visto, que la primera reviste menos trascendencia que las otras. Y tampoco bastaría la argumentación de que las inhabilidades puedan hacerse valer por vía del ejercicio de la acción electoral, lo que no sucede con la violación de los otros dos regímenes, pues, si bien es cierto lo anterior, no lo es menos que por su celeridad e implicaciones la acción de pérdida de investidura, a no dudarlo, exhibe una mayor eficacia disuasiva y corregidora frente al propósito de lograr el fortalecimiento de las inhabilidades e incompatibilidades y la ampliación de las causales de pérdida de investidura que, como ya se observó, inspiraron el correspondiente trámite legislativo y, además, frente a las denominadas “inhabilidades sobrevinientes”, la acción electoral tampoco podría ejercitarse por las razones atrás indicadas.
[…]
“Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis...”.
En cuanto a los diputados, esta Sección, en sentencia suy, dijo: “De tal manera que no obstante que el artículo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los diputados no consagró expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, como la violación de dicho régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para los Congresista lo es también para aquéllos en la medida en que comparten dicho régimen, por la remisión que hace el artículo 299 constitucional.”.
Lo anterior se sustenta en lo expresado en la sentencia S-140 de 2008, en el sentido de que: “Tal norma constitucional permitió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente núm. S-140, con ponencia de la Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez, sostuviera la tesis según la cual mientras el legislador no dictara un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados más riguroso, en comparación con el de los Congresistas debe acudirse al de éstos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los Congresistas, en lo que corresponda.”
La anotada posición jurisprudencial de la Sala Plena fue reiterada en sentencia de esta Sección, de 15 de mayo de 2003, expediente núm. 8707, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, en la cual concluye que: “Trasladadas las anteriores apreciaciones jurídicas (refiriéndose a las del fallo de 23 de julio de 2002 de Sala Plena, Exp. núm. 7177) al caso de los diputados a las asambleas departamentales, encuentra la Sala que no existe razón alguna para considerar que la violación al régimen de inhabilidades no constituya causal de Pérdida de la Investidura para estos servidores públicos.”
Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la Sección Primera en pronunciamientos posteriores, contenidos, entre otros, en las sentencias de 24 de agosto de 2006 (Exp. 2005-01477, C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta); 3 de julio de 2008 (Exp. 2008-00017, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno); 22 de abril de 2009 (Exp. 2008 00132, C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta); 18 de junio de 2009 (Exp. 2008-01399, C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón); y 2 de diciembre de 2010 (Exp. 2010-0165, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso y Exp. 2010 00006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta).
Síguese de lo expuesto que el ordenamiento jurídico vigente prevé como causal de pérdida de la investidura de diputados la violación del régimen de inhabilidades de los mismos, tal como en forma uniforme y reiterada lo ha entendido la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, de la que hacen parte algunos de los pronunciamientos precisamente citados como precedente por el a quo en la sentencia apelada.
En consecuencia, la violación de la inhabilidad invocada en el sub lite es aplicable como tal.
Ahora bien, tal como lo advirtió el agente del Ministerio Público ante esta Corporación, no es cierto lo afirmado por el a quo en el sentido de que como la causal de inhabilidad invocada en este asunto no tiene previsión constitucional el fallador no puede aplicarla, puesto que el régimen de inhabilidades previsto para los Congresistas, contemplado en el artículo 179 de la Constitución Política [y que el a quo entiende extensivo a los diputados pero para un solo evento, consistente en haber sido condenado penalmente] prevé en el numeral 6° como inhabilidad para aquellos la de estar vinculados entre sí “por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha”.
Por lo tanto, se reitera, la violación del régimen de inhabilidades de los diputados sí constituye motivo para decretar su pérdida de investidura.
3.2. Configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades
Prevé el artículo 33 de la ley 617 de 2000 lo siguiente:
“Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
[…]
5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.
[…]” (resalta la Sala)
Los elementos o supuestos necesarios para que se presente la inhabilidad contenida en el aparte resaltado de esta norma son los siguientes: i) Que el aspirante a diputado tenga vínculo o parentesco en los grados señalados en la ley (en el presente caso, en segundo grado de afinidad) con otro aspirante a otro cargo o corporación de elección popular; ii) Que las personas vinculadas por razón del parentesco se inscriban por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas; y iii) que los comicios electorales deban realizarse en el mismo departamento y en la misma fecha.
El examen de los elementos de prueba obrantes en el proceso es demostrativo de los siguientes hechos:
- Que el 3 de agosto de 2007 el señor JAIDER ANTONIO CURIEL CHOLES se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Riohacha como candidato a la Alcaldía Municipal de Riohacha para el periodo 2008-2011, avalado por el Partido Conservador Colombiano, según consta en el formulario E-6A (Fl. 16 cdno. 1).
- Que con posterioridad, el 6 de agosto de 2007, se inscribió ante los Delegados de la Registraduría Nacional en el Departamento de La Guajira la lista de candidatos a la Asamblea Departamental de La Guajira para el periodo 2008-2011, avalada por el mismo Partido Conservador Colombiano, de la que hacía parte el señor DEIMER JACINTO MARIN JIMENEZ, según consta en el formulario E-6AS (Fls. 22 y 23 cdno. 1).
- Que los comicios electorales para los cuales se inscribieron los señores CURIEL CHOLES y MARÍN JIMÉNEZ se celebraron en la misma fecha (28 de octubre de 2007) y en el mismo Departamento (la Guajira).
- Que los mencionados candidatos resultaron electos en tales comicios, el primero como Alcalde Municipal de Riohacha, y el segundo, como Diputado a la Asamblea del Departamento de la Guajira, y se posesionaron en sus respectivos cargos el 2 de enero de 2008, según consta, en su orden, en los formularios E-26 AL y E-26 AS y en las actas de posesión que obran en el expediente (Fls. 19 a 21 y 26 a 42 del cdno. 1, respectivamente).
- Que el señor DEIMER JACINTO MARÍN JIMÉNEZ se encuentra unido por vínculo de matrimonio desde el 24 de diciembre de 1999 con la señora ALEXANDRA GUILLERMINA CURIEL CHOLES, tal como consta en el registro civil de matrimonio allegado al proceso (Fl. 13 cdno. 1).
- Que la señora ALEXANDRA GUILLERMINA CURIEL CHOLES es hermana del señor JAIDER ANTONIO CURIEL CHOLES, tal como se advierte de los respectivos registros civiles de nacimiento anexados al expediente (Fls. 14 y 15 cdno. 1)
- Que, en consecuencia, entre los señores CURIEL CHOLES y MARÍN JIMENEZ existe vínculo de parentesco en el segundo grado de afinidad, en los términos del artículo 47 del Código Civi
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Es claro de lo anterior que se incurrió por el aquí demandado en violación del régimen de inhabilidades contenido en el inciso final del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, como quiera que se inscribió como candidato a la Asamblea del Departamento de la Guajira para el periodo 2008-2011 y con el aval del Partido Conservador Colombiano, no obstante que previamente a dicha inscripción se había inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Riohacha para el mismo periodo y con el aval del mismo partido político el ciudadano Jaider Antonio Curiel Choles, con quien aquel tiene vínculo de afinidad en segundo grado. Es decir, que el demandado realizó su inscripción como candidato pese a encontrarse inhabilitado, en razón a que su cuñado había inscrito su nombre como candidato también del Partido Conservador para elecciones a realizarse en la misma fecha, 28 de octubre de 2007, también dentro del Departamento de la Guajira.
La violación del régimen de inhabilidades, como se precisó previamente, constituye causal de pérdida de investidura para los diputados.
3.3. Improcedencia del argumento del demandado sobre el privilegio concedido por los Estatutos del Partido Conservador
Se aduce por el demandado que existe una norma clara, concreta y expresa que le da un tratamiento preferencial y que le protege frente a eventualidades como la que se persigue en este proceso, esto es, la pérdida de su investidura como diputado, como lo es la contenida en el artículo 88 de los Estatutos del Partido Conservador, según el cual: “Sólo para las elecciones de 2007, los diputados [condición que ya ostentaba el demandado] tendrán derecho propio para integrar las listas a las corporaciones públicas respectivas, sin someterse a ninguno de los requisitos que para la escogencia de los candidatos están definidos en estos estatutos”.
Estima, en ese orden, que si ese era un derecho propio que no tenían quienes para el año 2007 no ejercían cargo de representación en nombre del Partido Conservador [como es el caso del cuñado del demandado], mal podría imputársele la violación del régimen de inhabilidades, pues aun a pesar de que el Partido Conservador hubiese remitido el oficio de inscripción de la lista de candidatos a las Asamblea de La Guajira con posterioridad al oficio de inscripción de su candidato a la Alcaldía de Riohacha, esa mera formalidad no puede desconocer un mandato claro, diáfano y contundente como lo es el consignado en la disposición antes citada de los Estatutos de esa colectividad.
Para la Sala, es evidente que tal situación en modo alguno releva al demandado de la inhabilidad invocada en la demanda o constituye una excepción para no generarla, de un lado, porque los estatutos de un partido político no tienen prevalencia frente a la Constitución ni a la Ley y, por ende, sus disposiciones no se aplican preferentemente frente a la normativa superior que fija el régimen de inhabilidades para los diputados y, de otro, porque el derecho preferencial otorgado a los miembros del Partido Conservador en la referida disposición estatutaria sólo consagra un privilegio frente a los demás aspirantes que perteneciendo a dicho no ostentaran al momento de su aspiración a la Asamblea de Departamento la condición de Diputados, consistente en que aquellos no se someterían a ninguno de los requisitos que para la escogencia de los candidatos están definidos en tales estatutos, pero no se extiende, pues no podría hacerlo, a excepcionar el cumplimiento de la normativa jurídica superior que consagra el régimen de inhabilidades de los diputados.
En este caso, se reitera, se desconoció el régimen de inhabilidades contenido en el inciso final del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque el demandado se inscribió como candidato a la Asamblea del Departamento de la Guajira para el periodo 2007-2008, con el aval del Partido Conservador Colombiano, no obstante que previamente se había inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Riohacha para el mismo periodo y con el aval del mismo partido político el ciudadano Jaider Antonio Curiel Choles, con quien aquel tiene vínculo de afinidad en segundo grado. Como antes se dijo, que el demandado realizó su inscripción como candidato pese a encontrarse inhabilitado, en razón a que su cuñado había inscrito su nombre como candidato también del Partido Conservador para elecciones a realizarse en la misma fecha, 28 de octubre de 2007, también dentro del Departamento de la Guajira.
4.- Conclusión
Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a revocar la sentencia apelada, que había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, habrá de decretarse la pérdida de investidura de Diputado a la Asamblea del Departamento de la Guajira del señor DEIMER JACIENTO MARÍN JIMENEZ.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero: REVÓCASE la sentencia apelada, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECRÉTASE la pérdida de la investidura de diputado a la Asamblea del Departamento de la Guajira del señor DEIMER JACIENTO MARÍN JIMENEZ.
Segundo: REMÍTASE copia de esta providencia al Presidente de la Asamblea del Departamento de la Guajira, para lo de su competencia.
Tercero: RECONÓCESE personería al Abogado Crhistopher Enrique Ovalle Romero como apoderado del demandante, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visto a folio 47 de este cuaderno.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del 24 de mayo de 2012.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO




