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      REF: Expediente núm.44001-23-31-000-2005-00281-01.

      Actora: CIELO MARGARITA VEGA MENDOZA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

REF: Expediente núm. AP-44001-23-31-000-2005-00281-01.

ACCION POPULAR.

Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

ACTORA: CIELO MARGARITA VEGA MENDOZA

Se decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la  actora contra la sentencia de 19 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que aprobó el pacto de cumplimiento.

I-. ANTECEDENTES

I.1.- CIELO MARGARITA VEGA MENDOZA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre contra el Municipio de Riohacha, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos de la buena utilización y defensa de los bienes de uso público y el goce del espacio público.

Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:

Señala que el tránsito tanto para peatones como para vehículos en el tramo comprendido entre las calles 13 y 14 entre carreras 11, 11ª ,12 y 12ª de la ciudad de Riohacha, se dificulta y entorpece en época de lluvia, toda vez que se ven expuestos a infecciones y enfermedades con ocasión de las nauseabundas aguas negras, huecos y otros deterioros que presenta la malla vial de la zona, debido ala omisión del Municipio demandado.

Por lo anterior, solicita que se ordene la reparación del tramo de la malla vial descrita y se le de mantenimiento para que no se vuelva a deteriorar.   

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Municipio de Riohacha, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones de la misma, adujo que el ente territorial en su plan de desarrollo 2004 -2007 denominado “POR UNA RIOHACHA SANA PARTICIPATIVA, SOLIDARIA Y PRODUCTIVA”, contempló el mejoramiento y reposición de la malla vial existente.

Manifiesta que esto se soporta en la culminación de la vida útil de la mayoría de las estructuras que conforman la malla vial del Centro Histórico de dicha ciudad, asegurando a su vez que dadas las circunstancias existe una previsión explicita por parte del Municipio para el arreglo de la malla vial.

Señala que en el presupuesto de la vigencia 2005 se encuentran destinados $325'327.292.oo en el rubro presupuestal denominado “MANTENIMIENTO, MEJORA, CONSTRUCCIÓN Y COFINANCIACIÓN DE VIAS Y OBRAS CIVILES”, el cual está encaminado fundamentalmente a financiar obras para el mejoramiento de vías urbanas en la ciudad de Riohacha; además manifiesta que en la actualidad el Municipio se encuentra priorizando proyectos para invertir en esta actividad.

Por otra parte, supone y manifiesta la actitud temeraria por parte de la actora, afirmando que no es la primera vez que presenta acción popular frente a hechos similares y que, por tratarse de una firma de abogados su  fin primordial es lucrarse mediante el incentivo económico a que hubiere lugar.

        II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo mediante sentencia de 19 de mayo de 2005 resolvió aprobar el Pacto de Cumplimiento efectuado entre la actora y el Municipio de Riohacha, en el que el demandado se comprometió a realizar estudios topográficos sobre el tramo de la calle 13 entre 11ª y 12 para de inmediato realizar las obras tendientes a corregir el problema de depresión que se presenta en la zona en el término de tres meses y a colocar la tapa de una alcantarilla ubicada en la calle 14 con carrera 12, la que se encuentra descubierta.

En cuanto a la reparación de huecos en el sector a que se  hace referencia en la demanda popular, se convino que el Municipio los atenderá de acuerdo con el principio de priorización y recursos con que cuente.  

Apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado, niega el incentivo solicitado por la actora por cuanto la acción popular terminó con sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La actora aduce como motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia, en síntesis, que en el pacto de cumplimiento conforme al artículo 27 de la Ley 472 de 1998, debe determinarse la forma de protección de los derechos e intereses colectivos invocados, que por lógica debe ser perentoria y no signada por una condición suspensiva como lo aprobó el Tribunal, al señalar que los huecos de la malla vial serán reparados con supeditación a prioridades y recursos referidos a la mera voluntad del accionado, por lo que, en su opinión, la acción saltaría a la frustración.

Considera que el a quo al haber nombrado como coauditor a alguien de la contraparte desconoce el artículo 27, inciso final, ibídem, que determina que el auditor debe ser nombrado para que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto, por lo que debe ser un tercero caracterizado por su imparcialidad y desinterés, razón por la que solicita revocar tal designación.

Con respecto al incentivo aduce tener derecho al mismo todo bajo la ilustración de jurisprudencia del Consejo de Estado de 27 de julio 2000 (Magistrado ponente ALBERTO ARANGO MANTILLA) y de 26 de octubre de 2000, (Magistrado Ponente TARCISIO CACERES TORO).

Por lo anterior, considera que se debe revocar la sentencia y, en su lugar, disponer la forma perentoria de proteger los derechos colectivos invocados, designar correctamente al auditor y fijar el incentivo de ley que como actor popular le corresponde.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Ciertamente en el pacto de cumplimiento se convino que la reparación de los huecos existentes en la vía se haría de conformidad con el principio de priorización y recursos con que cuente el Municipio de Riohacha, lo cual, a juicio del censor constituye una condición suspensiva que se opone al compromiso perentorio de protección de derechos colectivos propio de dicho acuerdo.  

Sin embargo, en la contestación de la demanda el ente territorial da cuenta de la existencia en el presupuesto del año 2005 de una partida por valor de $325.327.292, correspondiente al rubro denominado “MANTENIMIENTO, MEJORA, CONSTRUCCIÓN Y COFINANCIAICON DE VIAS Y OBRAS CIVILES”, encaminado fundamentalmente a financiar obras como la expuesta en los hechos de la demanda.

Una interpretación integral y finalística de este caso concreto, no puede desconocer la anterior afirmación del Municipio sobre la existencia presupuestal, la cual sirve obviamente para entender que cobija la reparación de los huecos referidos en el pacto de cumplimiento, obra que no se entiende aislada del compromiso principal asumido por la Administración de Riohacha de “adelantar estudios topográficos sobre el tramo de la calle 13 entre cra 11ª y 12, para de inmediato realizar las obras tendientes a corregir el problema de depresión que se presenta en el tramo mencionado, en el término de 3 meses”, trayecto en el cual la demandante también situó los huecos obstaculizadores del tráfico vehicular.

Por tanto, se exhortará al Municipio de Riohacha para que así sea entendido el aparte respectivo del pacto de cumplimiento.

En cuanto a la negación del incentivo conviene recordar que la Sala ha precisado en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 15 de marzo de 2001, (Expediente núm. 25000-23-25000-2000-0217-01, Acción Popular, Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), reiterada, entre otras, en sentencias de 4 de abril de 2002 (Expediente AP-9407,  6 de febrero de 2003 y 27 de noviembre de 2003 (expedientes AP-00962 y AP-00355, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que el incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos, norma esta que debe analizarse armónicamente con el artículo 34, ibídem, que alude a que en la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda se fijará el incentivo, lo que significa que solo hay lugar al mismo en caso de dictarse sentencia estimatoria y no en tratándose de la que aprueba el pacto de cumplimiento.

Así pues, en este caso no es procedente conceder el incentivo, debido a que el proceso terminó en virtud de pacto de cumplimiento y no mediante sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda.

Tampoco es de recibo la inconformidad relacionada con el nombramiento como coauditor del Secretario de Infraestructura, Servicios Públicos y Transporte Municipal de Riohacha (La Guajira) porque la labor de vigilancia y aseguramiento del cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto la ejercerá conjuntamente con el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Contencioso de La Guajira, también nombrado coauditor, permeando ello de equilibrio a la gestión encomendada, y además, en todo caso, el fallador de primera instancia quien decidirá sobre si considera cumplido o no el pacto suscrito e impondrá o no las sanciones de rigor, previo incidente.

En  mérito  de  lo  expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

CONFÍRMASE la sentencia recurrida.

EXHÓRTASE al Municipio de Riohacha (La Guajira) para que entienda el convenio de reparación de los huecos previsto en el pacto de cumplimiento, en el sentido explicado en la parte motiva de esta decisión.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del  9 de marzo de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE    

    Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA      MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

 

 

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