Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

PROCESO EJECUTIVO PARA COBRO DE FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS - A partir de la vigencia de la Ley 689 de 2001 es competencia de la jurisdicción ordinaria / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Cobro ejecutivo de las facturas de servicios públicos domiciliarios y de alumbrado público son competencia de la jurisdicción ordinaria

Esta Corporación en diversas providencias, se ha pronunciado sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos. Sin embargo, que sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos, con la expedición de la ley 689 de 2001, las reglas de competencia se modificaron para esta jurisdicción.  Conforme, pues,  al artículo 18 que modificó el artículo 130 de la Ley 142/94, a partir de la entrada en vigencia de la ley 689 de 2001, que fue el 1° de noviembre de 2001, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Frente a esta nueva perspectiva la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos ejecutivos se restringe a los siguientes casos: a) Cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia condenatoria dictada por la jurisdicción contencioso administrativa en desarrollo de una acción contractual, y b) Cuando el título ejecutivo se derive directamente de un contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa. En este orden de ideas a partir del 1° de noviembre de 2001, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como título de recaudo facturas de servicios públicos domiciliarios y facturas de cobro por concepto de alumbrado público, toda vez que la competencia, conforme a las disposición citada, se radicó en la jurisdicción civil ordinaria. Por otro lado, es pertinente advertir que los procesos ejecutivos que tengan como título una factura de cobro de servicios públicos domiciliarios o de alumbrado público, y que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley 689 de 2001, continuarán tramitándose ante esta jurisdicción. Como en el subjudice la demanda ejecutiva se presentó el 13 de junio de 2000 (folio 3 cdno. 2), es evidente que no tiene aplicación al caso concreto, razón por la cual esta Corporación entrará a resolver la apelación interpuesta.  Nota de Relatoría: Ver auto del 3 de agosto de 2000, Exp. 14368 y auto del 18 de mayo de 2001, Exp. 16508.

AUTO ILEGAL NO VINCULA AL JUEZ - Nulidad de lo actuado por inexistencia de título ejecutivo / ERROR JUDICIAL EVIDENTE - Nulidad de lo actuado en proceso ejecutivo por inexistencia de título ejecutivo - SENTENCIA - Definición . Su naturaleza jurídica en el proceso ejecutivo permite declaratoria de nulidad / SENTENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO - Naturaleza jurídica

Ha sostenido la Sala en varios pronunciamientos que cuando se advierta una irregularidad evidente y ostensible, que no pueda encuadrarse en algunas de las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, habrá lugar a declarar la insubsistencia de los actos procesales. En lo que atañe a la imposibilidad del tribunal para declarar la insubsistencia del proceso ejecutivo, como quiera que ya se había dictado sentencia y que conforme a lo dispuesto en los artículos 309 y 332 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias no son revocables por el juez que las expidió, para la Sala no es de recibo el reparo manifestado por la parte demandante, por las siguientes razones: Las sentencias de acuerdo a lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no son revocables. Esta es una garantía para los usuarios de la administración de justicia, quienes una vez conocen de la decisión adoptada por el dispensador de justicia, adquieren certidumbre sobre lo resuelto, quedándole prohibido al juez que produjo la sentencia revocarla. La sentencia es definida por el diccionario de la lengua española,  como "aquella en que el juzgador, concluido el juicio, resuelve finalmente sobre el asunto principal, declarando, condenando o absolviendo". En efecto, la sentencia es aquella decisión del juez, donde éste resuelve sobre el fondo del asunto, es decir, cuando se produce un pronunciamiento sobre todos los extremos de la litis. Pues bien, la pregunta que se hace la Sala es la siguiente: ¿ La sentencia proferida en el proceso ejecutivo sí resuelve sobre el fondo del asunto y zanja definitivamente el conflicto jurídico sometido a decisión del juez?. La respuesta es no. La sentencia proferida en el proceso ejecutivo no define el fondo del asunto, como quiera que es un acto procesal que le da impulso al proceso. Ello es así, partiendo de lo que resuelve, toda vez que sólo se limita a ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados, ordena que se practique la liquidación del crédito, condena en costas y dispone seguir adelante con la ejecución. Además, la sentencia del proceso ejecutivo es la única sentencia que se notifica por estado. Nótese, que por regla general las sentencias se notifican personalmente o por edicto, pero en el caso del proceso ejecutivo la notificación se surte por estado, lo que coloca de presente que dicha providencia no tiene la misma fuerza vinculante que las demás sentencias. Por otro lado,  se tiene, que el proceso ejecutivo no culmina con la sentencia como sí sucede con los demás procesos ordinarios. El proceso ejecutivo fenece con el cumplimiento de la obligación y no con la sentencia, razón por la cual el argumento de la parte demandante no tiene vocación de prosperidad.  Nota de Relatoría: Ver autos del 13 de julio de 2000, Exp. 17583 y  del 22 de febrero de 2001, Exp. 18603

FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y ALUMBRADO PUBLICO - Integración del título ejecutivo complejo / TITULO EJECUTIVO  COMPLEJO

Conforme al criterio que ha sostenido la Sala, las facturas de servicios públicos y de alumbrado público para que integren un título ejecutivo y por lo tanto presten mérito ejecutivo deben cumplir con los siguientes requisitos: a) La factura de cobro debe ser expedida por la empresa de servicios públicos y firmada por el representante legal; b) La factura debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 148 de la ley 142 de 1994; c)  La factura debe ponerse en conocimiento del suscriptor y/o usuario, y d) Debe adjuntarse con la factura de cobro, el contrato de servicios públicos para establecer si el título ejecutivo es idóneo. Para la Sala el hecho de que a falta de acuerdo sobre la periodicidad en el pago por concepto de alumbrado público se acuda a lo dispuesto en la Resolución citada, no suple la obligación que pesa sobre la empresa de servicios públicos  de acompañar junto con la factura el contrato de condiciones uniformes.  Se reitera una vez más, que es un requisito indispensable para que preste mérito ejecutivo la factura de cobro, que se acompañe el contrato de condiciones uniformes.  Nota de Relatoría: Ver autos del 27 de enero de 2000, Exp. 17243; del 22 de febrero, Exp. 18603 y del 18 de mayo, Exp. 16508, estos últimos de 2001

CORRECCION DE LA DEMANDA - Improcedencia en el proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO - Improcedencia de corrección de la demanda

El Código Contencioso Administrativo no regula el trámite del proceso ejecutivo, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 ibídem, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, que sí regula íntegramente el trámite del proceso ejecutivo, y es lo cierto que, dentro del trámite especial del proceso ejecutivo no está previsto la posibilidad de ordenar la corrección de la demanda, como quiera que en dicha actuación no existe auto admisorio de la demanda, es decir, que al presentarse la demanda acompañada  de los documentos que presten mérito ejecutivo, el juez libra mandamiento ejecutivo o lo niega. En efecto, el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone: " Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la forma en la que aquél considere legal". Por lo tanto, como en el caso concreto era requisito sine qua non, que se acompañara con la factura de cobro, el contrato de suministro de energía y no se anexó, resulta claro que la factura por sí sola no prestaba mérito ejecutivo y en consecuencia el juez no podía librar mandamiento de pago en esas condiciones.

Auto 0402 (22235) del 02/09/12. Ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.  Actor: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE URUMITA- GUAJIRA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 44001-23-31-000-2000-0402-01(22235)

Actor: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE URUMITA- GUAJIRA

Referencia: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto proferido el 26 de julio de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, dispuso:

"1. Declarar insubsistente todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del auto de fecha julio trece (13) de dos mil (2000), inclusive, por no existir título ejecutivo al momento de su expedión.

"2.  Decretar el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Líbrense los oficios del caso.

"3.  Devolver la caución prestada.

"4.  Ejecutoriado el presente proveído, archivar el expediente previa de devolución de los anexos al ejecutante, sin necesidad de desglose. (folio 57 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

El señor Luis Eduardo Figueroa López, aduciendo la condición de representante legal de la empresa de servicios públicos domiciliarios Electricaribe S.A. E.S.P., con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla  y con oficinas en la ciudad de Riohacha, mediante apoderado debidamente constituido, formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra del municipio de Urumita - Guajira, a efectos de obtener el pago de $64.681.801.oo por concepto de capital, más los intereses moratorios sobre el anterior valor, desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se satisfagan las pretensiones. Solicitó igualmente que se condene en costas al municipio ejecutado, así como al pago de los perjuicios, incluyendo el pago de honorarios al abogado gestor (fls. 1 a 3 cdno. 1).

II.  HECHOS

Señala la empresa ejecutante que el municipio de Urumita le adeuda por concepto de alumbrado público, la cantidad de sesenta y cuatro millones ochenta y un mil ochocientos un pesos ($ 64.681.801.oo), suma que se encuentra representada en la factura número 00016372-4-10-2, con fecha de vencimiento de enero de 2000.  Agrega que, dicha entidad territorial se comprometió a cancelar por mensualidades vencidas, hasta el mes de enero de 2000, el servicio de alumbrado público.

La factura a deber por parte del municipio demandado corresponde a doce mensualidades del servicio de alumbrado público, prestado hasta el mes de enero de 2000. Coloca de presente, además, que dicha factura conforme a lo estipulado en el artículo 130 de la ley 142 de 1994 reúne los requisitos exigidos por el artículo 774 y siguientes del Código de Comercio, como quiera que se encuentra firmada por el representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P., y fue enviada al usuario del servicio quien la aceptó y tiene su origen en un contrato consensual.

Manifiesta que el municipio de Urumita por intermedio de la alcaldía municipal, debió cancelar la factura hasta el  mes de enero de 2000, sin que hasta el momento lo hubiera realizado, evidenciándose así una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Por último, concluye que la factura tiene origen en un contrato estatal de carácter consensual celebrado, entre Electricaribe S.A. E.S.P. y la entidad demandada, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 y siguientes de la ley 142 de 1994, fue notificada mediante correo certificado y se encuentra debidamente ejecutoriada.

   

III.  LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Para declarar la insubsistencia de todo lo actuado en el proceso y decretar el levantamiento de la medidas cautelares y devolver la caución prestada, el Tribunal Administrativo de la Guajira, en auto del 26 de julio de 2001, hizo los siguientes razonamientos:

"Visto el estado actual  del proceso, y conocida la posición jurisprudencial de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, contenida en el proveído de fecha febrero 22 del cursante año, radicación número 18603, actor, ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA, con ponencia del consejero Alier Eduardo Fernández (sic) Enríquez, reiterativa de otras decisiones similares proferidas dentro de los expedientes 17243 y 17469 ( enero 27 y agosto 31 de 2000), es necesario reestudiar los documentos anexados y tenidos en cuenta para librar el mandamiento de pago, a fin de determinar con certeza si ellos constituyen o no título ejecutivo,  a la luz de lo exigido por el artículo 488 del código de procedimiento civil.

"CONSIDERACIONES

"Al respecto, se tiene que con la demanda solo se acompañó el original de la factura de cobro del servicio de energía eléctrica, dejando de anexar el contrato de prestación de dicho servicio, individual o de condiciones uniformes, para constituir en debida forma el título ejecutivo complejo que se da en estos casos.

"Así las cosas, el mandamiento de pago se libró sin que existiere título ejecutivo, tal como lo exige el artículo 488 (ibídem), lo cual infiere ilegalidad del auto de mandamiento, lo que le quita los efectos vinculantes u obligatorios; por lo que en aplicación de la citada jurisprudencia, se declara la insubsistencia de todo lo actuado,  a partir del auto de mandamiento de pago fechado el trece (13) de julio de dos mil (2000), inclusive, por no existir título ejecutivo. ( folio 56 cdno. ppal.).

IV. EL RECURSO

Inconforme con lo decidido por el tribunal, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso reposición y subsidiariamente de apelación, con el propósito que se revoque el auto impugnado y se continúe con la ejecución (fls. 62 a 66 cdno. ppal). Por su parte, el apoderado del municipio demandado interpuso recurso de reposición contra el mismo auto, alegando la falta de competencia funcional para conocer del proceso ejecutivo, por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

El tribunal, mediante auto del 6 de diciembre 2001, reiteró los argumentos expuestos en la providencia recurrida y la confirmó. Además, concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en el efecto suspensivo ( fls. 71 y 72  cdno. ppal).

Mediante auto del 5 de abril de 2002, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. Se dispuso además, que el memorial de sustentación se mantuviera en Secretaría a disposición de la parte contraria por el término de tres (3) días ( fl. 77 cdno. ppal.). Dicha providencia quedó ejecutoriada y la parte contraria guardó silencio (fl. 78 cdno. ppal.).

La apelante presenta los siguientes argumentos para solicitar la revocatoria del auto impugnado:

a)  El tribunal debió proceder como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, concordado con el Código Contencioso Administrativo, ordenando que se corrigiera la demanda, concediendo un término de cinco (5) días para que se anexara el correspondiente contrato de condiciones uniformes.

b)  No era posible que el tribunal dictara el auto recurrido, como quiera que en el proceso ejecutivo ya se había expedido sentencia, y conforme a los artículos 309 y 332 del Código de Procedimiento Civil las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció.

c)  Señala que de acuerdo con el artículo 2° de la resolución # 076 del 11 de abril de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), las empresas pueden convenir con los municipios la periodicidad con la cual pueden facturarles la energía destinada al servicio de alumbrado público y que, a falta de tal acuerdo, la empresa facturará el suministro a los municipios, con la misma frecuencia que factura el servicio de electricidad a los demás usuarios. Concluye, que conforme a dicha disposición las empresas de servicios públicos pueden facturar como lo establece la ley 142 de 1994, y por lo tanto, la así expedida sirve como título ejecutivo para iniciar la correspondiente acción en caso de incumplimiento en el pago por parte de la entidad territorial.

   

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos.

Esta Corporación en diversas providencias, se ha pronunciado sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos, es así que mediante auto del 3 de agosto de 2000, expediente 14.368, se sostuvo:

".. Es oportuno anotar que hoy día, tal como está dispuesto en el ordenamiento vigente y teniendo en cuenta las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos:

"1.  Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa1).

"2.  Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento asignado a la jurisdicción contencioso administrativa.

"3. Cuando el título ejecutivo sea factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por la empresa prestadora de servicios públicos, siempre que el contrato de servicios públicos sea aquellos que conoce esta jurisdicción.

La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos de ejecución derivados del contrato  de prestación de servicios públicos, fue reiterada por esta Corporación a través del auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2001, expediente 16.508.

Cabe señalar, sin embargo, que sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos, con la expedición de la ley 689 de 2001, las reglas de competencia se modificaron para esta jurisdicción. En efecto:

El artículo 18 de la ley 689 de 2001 dispone:

"Artículo 18.- Modifícase el artículo 130 de la ley 142 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 130. Partes del contrato. Son partes la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

"El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

"Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas comerciales e industriales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestara médrito ejecutivo de acuerdo con los normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.

"Parágrafo.  Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple con la obligación de la suspensión del servicios se romperá la solidaridad prevista en esta norma." (Subraya la Sala).

Conforme, pues,  a la disposición trascrita, a partir de la entrada en vigencia de la ley 689 de 20012), que fue el 1° de noviembre de 2001, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.

Frente a esta nueva perspectiva la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos ejecutivos se restringe a los siguientes casos: a) Cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia condenatoria dictada por la jurisdicción contencioso administrativa en desarrollo de una acción contractual, y b) Cuando el título ejecutivo se derive directamente de un contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa3).

En este orden de ideas a partir del 1° de noviembre de 2001, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como título de recaudo facturas de servicios públicos domiciliarios y facturas de cobro por concepto de alumbrado público, toda vez que la competencia, conforme a las disposición citada, se radicó en la jurisdicción civil ordinaria.

Por otro lado, es pertinente advertir que los procesos ejecutivos que tengan como título una factura de cobro de servicios públicos domiciliarios o de alumbrado público, y que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley 689 de 2001, continuarán tramitándose ante esta jurisdicción.

2.  El auto ilegal no vincula al juez. Declaratoria de insubsistencia de la actuación procesal.

Ha sostenido la Sala en varios pronunciamientos que cuando se advierta una irregularidad evidente y ostensible, que no pueda encuadrarse en algunas de las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, habrá lugar a declarar la insubsistencia de los actos procesales.. En efecto, mediante el auto del 13 de julio de 2000, expediente 17.583, se expresó:

"¿Se pregunta la Sala qué debe hacer el juzgador ante un error judicial evidente, dentro del mismo proceso que se adelanta, cuando está contenido en una providencia que no es la objeto de su revisión?.

"Si se recurriese en forma exclusiva al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sin articularlo con todo lo demás previsto en el ordenamiento jurídico, la respuesta sería que no se podría hacer nada, porque, según ese canon, el ad quem sólo tiene competencia sobre la materia apelada, salvo que encuentre causales procesales de nulidad. Dice la norma:

"Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

"En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del superior que estime convenientes.

"Cuando se hubiere apelado de una sentencia (  )".

"Pero, si se tiene en cuenta el siguiente principio de legalidad la conclusión es distinta, porque el juez está llamado a declarar la verdad real.

"En efecto:

"Según la Constitución

"Los jueces, como autoridades de la República, "están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares" (inciso final art. 2);  

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (art. 29);

Las actuaciones "de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe" (art. 83);

En las decisiones de la justicia "prevalecerá el derecho substancial"  "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares en la actividad judicial" (art. 228). Además

"Según el Código de Procedimiento Civil

"El juez, al interpretar la ley procesal, deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 4).

"Es deber del juez "Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal" (art. 37, numeral 3).

"Desde otro punto de vista, el de la jurisprudencia, la irregularidad continuada no da derecho.

"Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre que "el auto ilegal no vincula al juez"; se ha dicho que:

"que la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores,  porque lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo );

que el error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores ).

"La Sala es del criterio que los autos ejecutoriados  que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, en este caso por ausencia de requisitos para declarar la existencia de título ejecutivo, al no constituir ley del proceso en virtud de que no hacen tránsito a cosa juzgada, por su propia naturaleza de autos y no de sentencias, no deben mantenerse en el ordenamiento jurídico.

"Y afirma de esa manera, porque con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 la calificación de la República como un Estado de Derecho con Justicia Social tiene implicaciones, entre otros, en la Administración de Justicia.

"No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio.

"Si en la  actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello?.

"Recuérdese que la ley Estatutaria de Administración de Justicia define el error judicial como "el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" (art. 65).

"Por consiguiente el juez:

"no debe permitir con sus conductas continuar el estado del proceso, como venía, a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar, en absoluto, el destino o rumbo del juicio; el juez no está vendado para ver retroactivamente el proceso, cuando la decisión que ha de adoptar dependería de legalidad real, y no formal por la ejecutoria, de otra anterior.

"¿Cómo entonces pronunciarse en este caso, sobre si proceden o no unas medidas cautelares, cuando la Sala tiene la íntima convicción de que no existe título ejecutivo?. Por consiguiente, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es claro que si no hay título no puede haber pronunciamiento sobre esas medidas.

"Tal circunstancia conduce al juzgador que tome medidas sobre la irregularidad de lo actuado, en primer lugar, declarando el error advertido y, en consecuencia, la insubsistencia de lo actuado y, en segundo lugar,  negando el mandamiento de pago. (negrillas del original).

La anterior posición jurisprudencial ha sido reiterada por la Sala, en reiteradas providencias6).  En efecto, mediante auto del 22 de febrero de 2001, expediente 18.603,  la Sala expresó lo siguiente:

"Ahora bien, en consideración  a que los documentos aportados por la ejecutante no conforman título ejecutivo complejo, la Sala, en uso de los poderes y facultades que le confiere la ley, procederá a declarar oficiosamente la insubsistencia de todo lo actuado a partir de la providencia por medio de la cual se dictó el mandamiento de pago, con fundamento en las siguientes consideraciones expresadas en providencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, en el que como en el presente caso, al estudiar una materia especial del proceso ejecutivo por virtud del recurso de apelación, advirtió la inexistencia del título ejecutivo".

3.  Facturas de cobro de servicios públicos domiciliarios y alumbrado público. Integración del título ejecutivo.

La Sala en diversos pronunciamientos7) ha abordado el tema de la forma de la integración del título ejecutivo, cuando se trata de facturas de cobro por la prestación de servicios públicos. En efecto, por auto del 27 de enero de 2000, expediente 17.243, al respecto señaló:

"Pero además cuando se tratare de deudas cuyo origen sea un contrato de servicios públicos domiciliarios se requerirá a más del (sic) contrato de condiciones uniformes la factura". (Subraya la Sala).

  

Por otro lado, mediante auto del 22 de febrero de 2001, expediente 18.603, expresó lo siguiente:

" Del documento aportado por el ejecutante no se deduce la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la ejecutada; no se trajo el contrato de suministro para acreditar la fuente de la obligación  de pagar sumas de dinero por el suministro de energía eléctrica, como tampoco se aportaron las correspondientes facturas, para establecer el monto de la obligación y la fecha desde la cual se hizo exigible la obligación de pagar el suministro" (Subraya la Sala).

Igualmente, en proveído del 18 de mayo de 2001, expediente 16.508, al pronunciarse sobre la factura  de cobro, como título ejecutivo, manifestó lo siguiente:

"En este caso, el título base de la ejecución es la factura de servicios públicos, la cual deberá cumplir las exigencias establecidas en el mismo ordenamiento (art. 148) y ponerse en conocimiento del suscriptor o usuario ( arts. 147 y 148 ibídem), condiciones sin las cuales no reúne los requisitos de origen y forma establecidos en la ley.

"Estos requisitos según el mismo artículo 148 ¨serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato¨, pero deben contener ¨información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer  con facilidad si la empresa se ciñó a la Ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago¨.

"Esto significa que es necesario adjuntar el contrato de servicios públicos a la factura para establecer si el título ejecutivo es idóneo, lo cual hace el título ejecutivo complejo." (Subraya la Sala).

En este orden de ideas, se tiene entonces que conforme al criterio que ha sostenido la Sala, las facturas de servicios públicos y de alumbrado público para que integren un título ejecutivo y por lo tanto presten mérito ejecutivo deben cumplir con los siguientes requisitos: a) La factura de cobro debe ser expedida por la empresa de servicios públicos y firmada por el representante legal; b) La factura debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 148 de la ley 142 de 1994; c)  La factura debe ponerse en conocimiento del suscriptor y/o usuario, y d) Debe adjuntarse con la factura de cobro, el contrato de servicios públicos para establecer si el título ejecutivo es idóneo.

4.  El caso concreto

En lo referente a la aplicación de la modificación introducida por la ley 689 de 2001, debe tenerse en cuenta que para el momento en que se dicta la presente providencia rige ya la modificación introducida por la ley 689 del 28 de agosto de 2001 a la ley 142 de 1994. Empero, la nueva normatividad no resulta aplicable al caso concreto–8). En efecto:

El artículo 18 de la ley 689 de 2001 dispuso:

""Artículo 18.- Modifícase el artículo 130 de la ley 142 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 130. Partes del contrato. Son partes la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

"El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

"Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas comerciales e industriales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestara médrito ejecutivo de acuerdo con los normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.

"Parágrafo.  Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple con la obligación de la suspensión del servicios se romperá la solidaridad prevista en esta norma." (Subraya la Sala).

Ahora bien, el artículo 25 de la ley 689 de 2001, dispuso que entraría a regir dos meses después de su promulgación, o sea, que entró a regir el 1° de noviembre del mismo año. Por su parte, el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en lo que atañe a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios dispone:

"Artículo 40.  Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. ( Destacado por fuera del texto legal).

Por consiguiente, como en el subjudice la demanda ejecutiva se presentó el 13 de junio de 2000 (folio 3 cdno. 2), es evidente que no tiene aplicación al caso concreto, razón por la cual esta Corporación entrará a resolver la apelación interpuesta.

Como ya se señaló, la apoderada judicial de Electricaribe S.A. E.S.P., presentó tres reparos en contra de la providencia recurrida y para el efecto adujo que el tribunal ha debido ordenar la corrección de la demanda para que se anexara el contrato respectivo; que no ha debido dictarse el auto recurrido, como quiera que en el proceso ejecutivo ya se había expedido sentencia, la cual no podía ser revocada, ni reformada por el juez que la dictó, y por último que conforme al artículo 2° de la resolución número 076 del 11 de abril de 1997, las empresas de servicios públicos pueden facturar como lo establece la ley 142 de 1994 a falta de convenio  sobre la periodicidad en el pago del servicio de alumbrado público.

Con respecto a que el tribunal debía ordenar la corrección  de la demanda, y concederle un término de cinco (5) días para que anexara el contrato de condiciones uniformes, la Sala no se identifica con dicho criterio por las siguientes razones:

       El Código Contencioso Administrativo no regula el trámite del proceso ejecutivo, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 idem, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, que sí regula íntegramente el trámite del proceso ejecutivo, y es lo cierto que, dentro del trámite especial del proceso ejecutivo no está previsto la posibilidad de ordenar la corrección de la demanda, como quiera que en dicha actuación no existe auto admisorio de la demanda, es decir, que al presentarse la demanda acompañada  de los documentos que presten mérito ejecutivo, el juez libra mandamiento ejecutivo o lo niega. En efecto, el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone:

" Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la forma en la que aquél considere legal" (Subraya la Sala).

                 

                                    Por lo tanto, como en el caso concreto era requisito sine qua non, que se acompañara con la factura de cobro, el contrato de suministro de energía y no se anexó, resulta claro que la factura por sí sola no prestaba mérito ejecutivo y en consecuencia el juez no podía librar mandamiento de pago en esas condiciones.

                En lo que atañe a la imposibilidad del tribunal para declarar la insubsistencia del proceso ejecutivo, como quiera que ya se había dictado sentencia y que conforme a lo dispuesto en los artículos 309 y 332 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias no son revocables por el juez que las expidió, para la Sala no es de recibo el reparo manifestado por la parte demandante, por las siguientes razones:

                 Las sentencias de acuerdo a lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no son revocables. Esta es una garantía para los usuarios de la administración de justicia, quienes una vez conocen de la decisión adoptada por el dispensador de justicia, adquieren certidumbre sobre lo resuelto, quedándole prohibido al juez que produjo la sentencia revocarla.

                    La sentencia es definida por el diccionario de la lengua española9), como "aquella en que el juzgador, concluido el juicio, resuelve finalmente sobre el asunto principal, declarando, condenando o absolviendo".

                    En efecto, la sentencia es aquella decisión del juez, donde éste resuelve sobre el fondo del asunto, es decir, cuando se produce un pronunciamiento sobre todos los extremos de la litis.

                    Pues bien, la pregunta que se hace la Sala es la siguiente: ¿ La sentencia proferida en el proceso ejecutivo sí resuelve sobre el fondo del asunto y zanja definitivamente el conflicto jurídico sometido a decisión del juez?. La respuesta es no.

                    La sentencia proferida en el proceso ejecutivo no define el fondo del asunto, como quiera que es un acto procesal que le da impulso al proceso. Ello es así, partiendo de lo que resuelve, toda vez que sólo se limita a ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados, ordena que se practique la liquidación del crédito, condena en costas y dispone seguir adelante con la ejecución. Además, la sentencia del proceso ejecutivo es la única sentencia que se notifica por estado. Nótese, que por regla general las sentencias se notifican personalmente o por edicto, pero en el caso del proceso ejecutivo la notificación se surte por estado, lo que coloca de presente que dicha providencia no tiene la misma fuerza vinculante que las demás sentencias.

                  Por otro lado,  se tiene, que el proceso ejecutivo no culmina con la sentencia como sí sucede con los demás procesos ordinarios. El proceso ejecutivo fenece con el cumplimiento de la obligación y no con la sentencia, razón por la cual el argumento de la parte demandante no tiene vocación de prosperidad.

                  Por otro lado, en cuanto al argumento expuesto por  la parte demandante en el sentido de que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución # 076 del 11 de abril de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), las empresas podrán convenir con los municipios la periodicidad con la cual pueden facturarles la energía destinada al servicio de alumbrado público, y que a falta de acuerdo, la empresa puede facturar el suministro a los municipios con la misma frecuencia que factura el servicio de electricidad a los demás usuarios, concluyendo, que conforme a dicha disposición las empresas de servicios públicos pueden facturar como lo establece la ley 142 de 1994, y que por lo tanto, la factura sirve como medio ejecutivo para iniciar la correspondiente acción en caso de incumplimiento del pago por parte de las entidades territoriales, la Sala tampoco se identifica con dicho argumento, por las siguientes razones:

Lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución  # 076 del 11 de abril de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), sólo se refiere al período de facturación del servicio de energía para la prestación del alumbrado público, pero en nada se refiere a las demás condiciones contractuales que rigen las condiciones de prestación del servicio, entre la empresa de servicios públicos y el municipio demandado. En efecto, sobre el contrato de condiciones uniformes esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

"Estos requisitos según el mismo artículo 148 ¨serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato¨, pero deben contener ¨información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer  con facilidad si la empresa se ciñó a la Ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago¨.10)

    Así pues, conforme ha quedado expuesto, el hecho de que a falta de acuerdo sobre la periodicidad en el pago por concepto de alumbrado público se acuda a lo dispuesto en la Resolución citada, no suple la obligación que pesa sobre la empresa de servicios públicos  de acompañar junto con la factura el contrato de condiciones uniformes.  Se reitera una vez más, que es un requisito indispensable para que preste mérito ejecutivo la factura de cobro, que se acompañe el contrato de condiciones uniformes.

          Por las razones expuestas,  se confirmará la decisión recurrida.

                                                         

           Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

1º.-   CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 26 de julio de 2001, por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

2º.-  Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE.  CUMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE    JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

    Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ  ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

×