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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / DEBER DE CUSTODIA Y CUIDADO SOBRE BIENES / EMBARGO Y SECUESTRO EN PROCESO DE ALIMENTOS - Pérdida de bienes / OBLIGACIONES DE EMPLEADOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Omisión / CONCURRENCIA DE CULPAS – Configurada  

Los demandantes predican el padecimiento de un daño material en razón a la pérdida de unos semovientes de propiedad del señor Teodoro Ariza Ibarra –declarado muerto presunto, y que eran bienes que pasarían a formar parte de la masa de bienes de la sucesión de su difunto padre. Como consecuencia de dicha pérdida, los demandantes también consideran que se les causó uno daño inmaterial que amerita el reconocimiento de perjuicios de orden moral (...) De la lectura de las actas redactadas en las distintas diligencias de secuestro de los semovientes, así como del auto de terminación del proceso, se evidencia que no solo el señor Marcos José Silva fue designado secuestre en ese proceso. Fungían también como secuestres para el proceso ejecutivo por alimentos, los señores José Velgara Cantero, Juan Segundo Estrada, Enrique Ariza Restrepo y Rafael Álvarez Fuentes, quienes tenían en custodia gran parte de los bienes secuestrados (...) Visto lo anterior, inmediatamente después de levantada la medida de embargo, el secuestre debía hacer entrega de los bienes y rendir cuentas comprobadas de la administración de estos. En caso de no hacerlo, el juez haría la entrega de los bienes, de ser posible. En síntesis, correspondía al juzgado adelantar las actuaciones necesarias para que se diera cumplimiento al trámite establecido por la ley para este caso, lo cual no ocurrió, pues omitió las actuaciones que correspondía diligenciar tanto a la secretaria del juzgado como al titular del despacho, entre ellas, la de librar los oficios para realizar la respectiva comunicación a los secuestres y la de vigilar que una vez comunicada la decisión, esta se cumpliera por parte de los auxiliares de la justicia. Además, si bien los secuestres no tuvieron conocimiento de la orden dada por el juez para efectos de hacer la entrega inmediata de los bienes y la respectiva rendición de cuentas de la administración de estos, dada su condición de auxiliares de la justicia sí tenían conocimiento del deber que les asistía de presentar los respectivos informes mensuales de su administración y no lo hicieron. La desatención en tal sentido lleva a esta colegiatura a concluir que se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (...) [C]omo los herederos del señor Ariza Ibarra no se hicieron parte en el ejecutivo que por alimentos se tramitó en contra del causante, como era procedente hacerlo en uso de la figura de la sucesión procesal (...) esta colegiatura debe considerar que está más que probado que la conducta de la víctima sí tuvo incidencia en la producción del daño, siendo estas las razones que en este sentido, llevan a confirmar la concurrencia de culpas que encontró probada  la primera instancia.

CALIDAD DE HEREDERO – Prueba / DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA – Prueba de parentesco con difunto  

[U]na de las formas de adquirir la condición de heredero es precisamente por ministerio de la ley, conforme a lo dispuesto en el Código Civil en los artículos 1008, 1010, 1011, 1239 y 1240, entre otros, y para el caso que nos ocupa, en el que se trata de quienes han adquirido esta condición en razón a la declaratoria de muerte presunta de su padre, lo ha dispuesto el estatuto Civil en su artículo 100. Visto lo anterior, y conforme al análisis que se hace del material probatorio, la Sala no solo encuentra probada la calidad de herederos de los demandantes, sino, además, que el padre de éstos era el propietario de parte de los semovientes que fueron embargados y secuestrados en el proceso de alimentos adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas –Guajira, que aluden como parte de la masa herencial que fue afectada por la pérdida de los mismos.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CARÁCTER PERSONAL DEL PERJUICIO – Prueba de calidad de heredero / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA A FAVOR DE MASA HEREDITARIA  

[L]a Sala considera, en primer lugar, que para el caso concreto son aplicables los planteamientos expuestos en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 30 de octubre de 1992, en tanto resulta ser más compatible con un criterio que da primacía al derecho sustancial y en tal virtud, garantiza a los demandantes su derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto, si bien es cierto acudieron a esta Litis en calidad de herederos de Teodoro Ariza Ibarra y no pidieron para la sucesión sino para sí mismos, la Sala entiende que, cuando demandaron en esas condiciones, lo hicieron en beneficio de la masa hereditaria. En segundo lugar, que con los documentos aportados al expediente está más que demostrado que quienes conforman la parte demandante, acreditaron la condición de damnificados, toda vez que son por virtud de la ley, herederos del señor Ariza Ibarra y, por ende, legitimados para pretender el resarcimiento de la afectación que se hubiese causado a los bienes de la masa hereditaria, en este caso los semovientes que una vez declarada la muerte presunta de su señor padre, pasaron a conformarla.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Características / FALLA DEL SERVICIO

La responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Esto es, cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el conjunto de las acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Es decir, en la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, ni privaciones injustas de la libertad, tienen lugar en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho. En este orden de ideas, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y, por lo tanto, solo de haberse probado dicha falla podría deducirse la responsabilidad patrimonial del Estado, si además, claro está, se acredita la existencia del daño antijurídico (...)En suma se ha considerado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

LEVANTAMIENTO DE EMBARGO – Trámite / CARGA OBLIGACIONAL DE EMPLEADOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Omisión de comunicación / SECUESTRE - Omisión de entrega de informes

Las anteriores omisiones que se produjeron con ocasión de la ejecución de la decisión judicial que ordenó el desembargo de los bienes constituyen una irregularidad que reviste cierta gravedad, ya que si bien la medida que se libró en su momento, se produjo, precisamente, para materializar una decisión judicial que estaba amparada legalmente dentro del proceso ejecutivo por alimentos que cursaba en contra del causante, al hacer el levantamiento de la medida de embargo también se debían surtir las actuaciones necesarias para hacer efectiva la decisión del juez en este sentido, tal y como lo disponía el Código de Procedimiento Civil. Luego, procede la imputación a la accionada de una falla en el servicio por omisión en los deberes secretariales y de comunicación de las ordenes proferidas por el juez, el incumplimiento de los mandatos de vigilancia y control que correspondían al juez, y respecto de los auxiliares de la justicia, la omisión en la entrega de los informes mensuales respecto de la administración de los bienes secuestrados, ya que estos solo rindieron un primer informe inmediatamente después de practicada cada una de las diligencias de secuestro, pero no los informes mensuales como lo disponía la normativa referida.

CONCURRENCIA DE CULPAS / INTERVENCIÓN DE HEREDEROS EN PROCESO JUDICIAL POR ALIMENTOS / AGOTAMIENTO DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL – Omisión

[C]omo los herederos del señor Ariza Ibarra no se hicieron parte en el ejecutivo que por alimentos se tramitó en contra del causante, como era procedente hacerlo en uso de la figura de la sucesión procesal, para así continuar con el trámite de desembargo y entrega de bienes, ni probaron que en el proceso de sucesión hubiesen relacionado como bienes relictos los semovientes embargados y secuestrados dentro del proceso que por alimentos se siguió en contra del señor Ariza Ibarra en el Juzgado Promiscuo de Barrancas -Guajira, siendo que desde un principio tuvieron conocimiento de que este proceso se seguía en contra de quien en vida era su padre, pues así lo reiteraron en las declaraciones rendidas ante el tribunal, los señores Asdruval Ariza Martínez y Emma de Jesús Ariza Hoyos, ni solicitaron tan siquiera al juzgado el envío de las comunicaciones a los demás secuestres, y se limitaron a dejar abandonado el proceso, esta colegiatura debe considerar que está más que probado que la conducta de la víctima sí tuvo incidencia en la producción del daño, siendo estas las razones que en este sentido, llevan a confirmar la concurrencia de culpas que encontró probada  la primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44000-23-31-000-2001-00348-01(35933)

Actor: ASDRÚBAL SANTANDER ARIZA MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA  

Tema. Falla en el servicio –Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Subtema 1. Legitimación en la cusa por activa –herederos

Sentencia. Confirma parcialmente

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.  

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los demandantes reclaman la pérdida de unos semovientes que fueron embargados y secuestrados en el curso de un proceso de alimentos –iniciado el 19 de diciembre de 1992- que se adelantó contra quien fue declarado muerto presunto por desaparición – el 15 de abril de 1994[1]; proceso que se dio por terminado el 6 de septiembre de 2000, ordenando a los secuestres rendir informe de la liquidación de los frutos de los bienes embargados. No obstante, cuando se intentó notificar a uno de los secuestres, los padres de éste informaron que había fallecido hacía dos meses.

II. ANTECEDENTES

2.1. Lo que se demanda

Asdrúbal Ariza Martínez, Teodoro Ariza Hoyos, Emma de Jesús Ariza Hoyos y María Auxiliadora Ariza Hoyos presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declare a esa entidad patrimonialmente responsable por la pérdida injustificada de los semovientes de propiedad del Señor Teodoro Ariza Ibarra, padre de los demandantes, y en consecuencia, se ordene pagar los perjuicios de orden material y moral.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, en síntesis, los siguientes:

-Los accionantes manifiesta que, el 15 de abril de 1991, el señor Teodoro Ariza Ibarra fue secuestrado en una finca de su propiedad y a partir de esa fecha no se volvió a saber de él. Por lo anterior, dos años después, los familiares iniciaron un proceso de muerte presunta ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla que culminó con dicha declaración, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico. La muerte fue inscrita en la Notaria Quinta de la ciudad de Barranquilla.

-Que Carmen Remedios Cerchar Celedón, el 19 de noviembre de 1992, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, Guajira, una demanda por alimentos en contra del señor Teodoro Ariza Ibarra, en nombre y representación de sus hijos menores: Teodoro Andrés, Juan David y Rosa Cristina Ariza Cerchar. El Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento al demandado y fijó alimentos provisionales por $500.000 para cada hijo; para garantizar el pago de dicha cuota alimentaria se ordenó el embargo y secuestro de unos semovientes, los cuales dieron la suma de 5.755 cabezas de ganado.

-Asegura la parte actora que, el 19 de julio de 2000, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, en el proceso de alimentos, la liquidación por secretaría de las cuotas alimentarias causadas desde la fecha del auto que fijó los alimentos provisionales hasta el 15 de abril de 1994, fecha legal de la muerte del demandado. Además, que se ordenara al secuestre presentar un informe de la liquidación de los frutos de los bienes embargados hasta la fecha y que el secuestre o la demandante pusiera o pusieran a disposición de la sucesión del señor Teodoro Manuel Ariza Ibarra los semovientes embargados y secuestrados.

-Según se expone en la demanda, que el juzgado Promiscuo de Barrancas dio por terminado el proceso de alimentos por muerte del demandado, ordenó liquidar las cuotas alimentarias desde que se presentó la demanda hasta la fecha de la muerte presunta, y ordenó a los secuestres que rindieran informe de la liquidación de los frutos de los bienes embargados. El 20 de septiembre de 2000, el escribiente del despacho informó al juez que intentó notificar al secuestre Marcos Silva Brito, y sus padres le informaron que éste había fallecido el 21 de abril de 2000.

-Por último, la parte aduce que ello terminó en la pérdida total del ganado avaluado en la suma de $9.000.000.000.oo, perjuicio directamente ocasionado a sus representados por la pérdida de una parte de la masa herencial.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

El tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor[2].

Contestación de la demanda. La Nación- Rama Judicial en la contestación de la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones[3]. Al respecto, consideró que en ningún momento hubo descuido de los bienes ni excesos en el embargo, toda vez que el control y el impulso del proceso le correspondía a las partes. Agregó que en la providencia no se especificó la cantidad de bienes por embargar, y correspondía a la oposición interponer los recursos contra dicha providencia, si la consideraba excesiva.

Por último, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que las partes en conflicto no interpusieron los recursos de ley en el momento procesal respectivo.

Alegatos de conclusión[4]. La parte demandante[5] presentó escrito de alegaciones en el que reiteró lo dicho en la demanda. Por su parte la entidad demandada[6], hizo lo propio oponiéndose a las pretensiones con los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

El Ministerio Público en el concepto de fondo señaló que es posible que se configure en este caso una falla en el servicio, pero que, dado el escaso material probatorio, el fallo debe ser inhibitorio[7].

Prueba de oficio[8]. El Tribunal mediante auto del 3 de octubre de 2007 decretó prueba de oficio.

2.3. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, emitió fallo de primera instancia, del veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)[9], en el que resolvió declarar probada la excepción de caducidad en relación con la responsabilidad por error judicial por el presunto exceso de embargo de los semovientes, así como por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en lo que respecta al control, vigilancia y administración de los bienes secuestrados, y, declaró administrativamente responsable a la accionada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que encontró configurado por la no entrega de los semovientes que habían sido embargados y secuestrados durante el trámite del proceso de alimentos, pero, también consideró que había concurrencia de culpas.  

Como fundamento de su decisión adujo, en síntesis, que no existía claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la pérdida del ganado secuestrado y el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, Guajira, no supo responder jurídicamente qué ocurrió con ellos. Además, que obraba en el expediente la certificación expedida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, en la que consta que en ese despacho cursa el proceso de sucesión de Teodoro Ariza Ibarra, promovido por Marelvis Ariza y otros, sin que en dicho proceso se haya puesto a disposición los bienes embargados y secuestrados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas.  

Frente a la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la parte demandada, señaló que ésta se encuentra probada en un grado de concurrencia, por lo cual para la indemnización del perjuicio tasó la responsabilidad en 50% para cada una de las partes.

Recurso de apelación. Contra la anterior decisión la parte demanda interpuso oportunamente el recurso de alzada, y la parte demandante presentó apelación adhesiva[10].

2.4. Tramite relevante en segunda instancia.

Esta Corporación admitió el recurso de apelación y concedió el término de ley para su sustentación. La parte demandada, quien solicitó que fuera revocada la sentencia y que, en su lugar, se negaran la totalidad de las pretensiones, manifestó que, en primer lugar, los demandantes no se encontraban legitimados en causa, como quiera que no se había adjudicado la sucesión del señor Teodoro Ariza Ibarra, y que ante su fallecimiento, no era procedente actuar individualmente por parte de cada uno de los herederos, sino, a favor o en contra de la comunidad herencial, como lo hicieron los actores, haciendo, a su juicio imposible, un pronunciamiento de fondo. En segundo lugar, adujo que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que no se probó el daño, puesto que no existía certeza del extravío o desaparición del ganado. De igual manera reiteró el planteamiento hecho en la contestación de la demanda, en cuanto al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por no haber estado atenta la parte demandante al cumplimiento de las funciones del secuestre.

El demandante, que se había adherido a la apelación de la parte demandada[11], dejó vencer el término para sustentar el recurso, por lo que fue declarado desierto.

Alegatos en segunda instancia. Surtido el traslado para las alegaciones, las partes guardaron silencio.

El ministerio Público presentó concepto de fondo[12] en el que consideró que se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por ende, debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[13], y teniendo en cuenta que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto.

3.1. Prueba de los hechos

Se aportaron, como prueba de los hechos de la demanda, los documentos que a continuación se relacionan, que fueron presentados en copia auténtica:

Copia del escrito de demanda de alimentos presentada por la señora Carmen Remedios Cerchar Celedón, en representación de sus menores hijos Teodoro Andrés, Juan David, Rosa Cristina y Jorge Daniel Ariza Cerchar, contra el señor Teodoro Manuel Ariza Ibarra[14].

"Pretensiones Principales: Que se ordene en la sentencia, al señor Teodoro Manuel Ariza Ibarra, dar alimentos definitivos y para su pago, se efectué mediante la constitución de una empresa ganadera o patrimonio económico, cuya renta satisfaga, le pretensión principal de pagar los alimentos congruos en la cuantía de $4.000.000 mensuales, a favor de los menores relacionados.

Que en el evento que no comparezca durante el proceso el demandando, o sea, no comparezca durante el proceso el demandado, o sea, permanezca ausente, se ordene al curador ad litem, con quien surtirá el proceso, para que igualmente constituye la empresa patrimonial ganadera, antes solicitada (...)."

Copia del auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas – Guajira, del 23 de noviembre de 1992, en el que ordenó entre otras cosas: i) Admitir la demanda de alimentos, ii) Fijar alimentos provisionales a favor de los menores y iii) Abrir cuaderno separado con copia del auto admisorio de la demanda para seguir adelante el cobro y pago judicial de los alimentos provisionales[15].

"(...) Primero: Admítase la demanda de alimentos presentada por Carmen Remedios Cerchar Celedón, contra Teodoro Manuel Ariza Ibarra.

Segundo: Fíjese la cuantía de alimentos provisionales para los menores Teodoro Andrés, Juan David, y Rosa Cristina Ariza Cerchar, en la suma de quinientos mil peos mensuales para cada uno."

Copia de la demanda ejecutiva presentada dentro del proceso de alimentos, con el fin de solicitar medidas cautelares para el pago de alimentos provisionales[16].

Copia del auto del 23 de noviembre de 1992, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas- Guajira resolvió: i) Admitir demanda ejecutiva por los alimentos provisionales liquidados por un valor de $1'500.000; ii) Para asegurar el anterior pago se ordenó el embargo y secuestro de varios semovientes que se encentraban descritos en el auto en cuestión, para lo cual se comisionó a diferentes juzgados en Riohacha, Maicao, Ponedera- Atlántico, Chivolo- Magdalena, Pivijai – Magdalena y Pedraza; iii) designó como secuestre al señor Marcos José Silva Brito, quien figuraba en la lista de auxiliares de la justicia de ese juzgado[17].

"(...) Primero: admítase la demanda ejecutiva de Carmen Remedios Cerchar Celedón contra Teodoro Manuel Ariza Ibarra para el pago de la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales a partir del mes de diciembre de 1992 y a favor de menores Teodoro Andrés, Rosa Cristina Ariza Cerchar (...)"

Copia del acta de la diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado Único Civil Municipal de Maicao el 26 de noviembre de 1992, en cumplimiento de la comisión mencionada, en la que consta que se embargaron y secuestraron 1.873 cabezas, discriminadas así: 300 machos de ceba; 1.189 hembras y 384 crías, según lo indicado por el secuestre designado, señor Marcos Silva Brito, en la finca "Nueva América"[18]. Posteriormente se le devolvieron 372 cabezas de ganado adulto y 184 crías al señor Jaime Gómez Carrillo, para un número total de 1.317. semovientes secuestrados.

Copia del acta de la diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado Segundo Municipal de Riohacha, llevada a cabo el día 2 de diciembre de 1992, en la que consta que se hizo entrega al secuestre Juan Segundo Estrada Solano, de: 542 vacas; 22 toros; 215 machos; 85 destetes; 24 escoteras[19], para un total de 888 semovientes secuestrados.

Copia del acta de la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera- Atlántico, el día 11 de diciembre de 1992, en la que se deja constancia del embargo y secuestro de: 202 vacas paridas y 17 toros, 71 vacas paridas con terneros de más de un año, 84 vacas paridas con cría, 95 toros, 192 vacas escoteras y 747 cabezas de levante de 2 años aproximadamente en el predio denominado "La Montaña", siendo entregadas al secuestre Marcos José Silva Brito[20]. Cabe aclarar que se dejaron a cargo del señor David Ariza Díaz, 650 animales de los anteriormente mencionados, por lo cual se entregaron 758 semovientes al secuestre.

Copia del acta de la diligencia de secuestro realizada en el municipio de Pedraza, el 17 de diciembre de 1992, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza – Magdalena, en la que consta que se reemplazó a Marcos José Silva Brito como secuestre por no asistir a la diligencia y se designó a José Vergara Cantero, y que se embargaron y secuestraron: 724 reses; 23 reses paridas y 10 machos[21].

Copia del acta de la diligencia de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha en el predio  "La Florida", el 20 de mayo de 1993, en la que consta que se reemplazó al señor Marcos José Silva Brito como secuestre y se designó como tal, al señor Enrique Ariza Restrepo, a quien se le hizo entrega de 150 animales[22]. Sin embargo, el señor Avelino Moscote manifestó que ese ganado se lo había comprado a dos hijos del demandado, por lo cual el ganado continuó en manos del tenedor sin ninguna novedad. Así lo manifestó el perito designado, en el escrito de renuncia al cargo.

Copia del Auto del 26 de marzo de 1993, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas – Guajira, decretó nuevo embargo y secuestro de semovientes[24].

Copia del acta de la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguní- Magdalena en el predio "Zelandia", el día 28 de mayo de 1992, en la que consta que se procedió al reemplazo de Marcos José Silva Brito como secuestre por no asistir a la diligencia y se designó a Rafael Alvares Fuentes. Consta igualmente que se embargaron y secuestraron: 121 reses escoteras y 17 reses vacas paridas[25].

Copia del auto proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Santana – Magdalena, en el que decidió auxiliar la comisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas –Guajira y a la vez ofició al comandante de la Policía de la localidad para que llevara a cabo la guarda y custodia de los semovientes a secuestrar en la finca "San Mateo". Obra igualmente copia del oficio dirigido al comandante de Policía informando la orden del juzgado. En la mencionada diligencia se secuestraron 71 cabezas de ganado.

Copia de la providencia del 6 de septiembre de 2000[27], por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas – Guajira, dio por terminado el proceso de alimentos por la extinción de la obligación alimentaria, por encontrarse debidamente registrada la muerte presunta del demandado Teodoro Ariza Ibarra. En la parte resolutiva se lee:

"(...) PRIMERO. - Dar por terminado el proceso de Alimentos, cuyo demandante es la señora Carmen Remedio Cerchar Celedón y demandado Teodoro Manuel ARIZA Ibarra, por encontrarse debidamente registrada la muerte presunta.

SEGUNDO. - Liquídense por secretaría las cuotas alimentarias causadas desde la fecha del auto que fijó los alimentos provisionales hasta abril 15 de 1994, fecha presunta muerte del demandado.

TERCERO. - Levántese las medidas cautelares que fueron impuestas en este proceso de alimentos.

CURATO. - Ordénese a los secuestres que rindan informe de la liquidación de los frutos de los bienes embargados hasta la fecha.

QUINTO. - Háganse parte del proceso de sucesión del señor Teodoro Ariza Ibarra que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, para que acceda a la herencia cuota alimentaria (...)".

Copia del oficio enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas- Guajira, el 20 de septiembre de 2000[28], al secuestre Marcos José Silva Brito, en el que se solicitó la rendición de cuentas. Con fecha del mismo día se observa la anotación hecha en el proceso por el escribiente del Juzgado, señor Carlos G. Corrales Vásquez, en la que se indicó:

"(...) Informe a la señora Jueza, que en la fecha me trasladé a la casa de los padres del señor Marcos José Silva Brito, con el fin de hacerle entrega del oficio Nº 8.93 de esta misma fecha, y fui (sic) informado por los padres de dicho señor que este fue (sic) asesinado el día 21 de abril en las horas de la noche en la ciudad de Fonseca Guajira (...)"

Copia de la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, el día 21 de noviembre de 1997, declaró al señor Teodoro Manuel Ariza Ibarra, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.754.099 de Camarones -Guajira, muerto presuntamente el día 15 de abril de 1994[30]; providencia que por vía de consulta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil- Familia, mediante sentencia del 30 de abril de 1998.

Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas – Guajira, a un Cuestionario" hecho por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto del 3 d octubre de 2007[32]; en la que se indicó:

" (...) 5º) Revisado el expediente se observa que no aparece oficios dirigidos a los peritos (sic)- léase secuestres- Juan Segundo Estrada Solano y Rafael Álvarez Silva Brito y solo se libró oficio para tal efecto al señor MARCOS José Silva Brito, oficio No. 893 del 20 de septiembre de 2000 y que de acuerdo con el informe e septiembre 20 de 2000,del escribiente de este Despacho folio 100, los padres del secuestre Marco José Silva Brito, le informaron que dicho señor fue asesinado el día 21 de abril en horas de la noche en la ciudad de Fonseca Guajira, se entiende que se refiere a 21 de abril del año 2000.

6º) Teniendo en cuenta que el titular de este Juzgado tomó posesión el día 3 de agosto de 2007, le es jurídicamente imposible responder indicando los motivos por los cuales no se ha cumplido con l relacionado con los bienes embargados a que se refiere su oficio respecto de los secuestres Juan Segundo Estrada Solano y Rafael Álvarez Fuentes,  ya que en el expediente no existen piezas procesales que permitan extraer lo solicitado (...)"

Certificación del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, en la que se informa lo siguiente[34]:

"(...) Que en este Juzgado cursa el Proceso de sucesión del causante Teodoro Ariza Ibarra, promovido por la señora Marelvis Ariza y Otros. Del mismo modo se certifica, que en dicho proceso no se han recibido bienes provenientes del Juzgado Promiscuo de Barranca, para que sean objeto de adjudicación"

3.2. Asuntos a resolver por la Sala

Teniendo en cuenta la sentencia de primera y el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala resolverá los siguientes cuestionamientos:

  1. Si están legitimados en causa por activa, quienes en su condición de herederos demandan la reparación del daño que aducen fue causado a la masa herencial.
  2. Si está probado el daño antijurídico que se centra en la afectación de los bienes de la masa herencial, esto es, los semovientes de propiedad del causante que fueron embargados y secuestrados en el proceso que por alimentos adelantó la madre de algunos de los herederos, antes de que fuese declarada la muerte presunta de éste.
  3. Si el daño aducido por la parte demandante es imputable a la entidad demandada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta que la demandada aduce que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima.

3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. Legitimación en la causa por activa

En el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia, se indicó que los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa para reclamar la indemnización del daño que aducen haber padecido por la pérdida de los semovientes que hacían parte de la masa hereditaria.

En ese sentido, la Nación – Rama Judicial - señaló que en el libelo de la demanda se designó como parte demandante a los herederos Ariza Hoyos, no a la herencia o comunidad herencial como tal. Consideró que, si no se ha adjudicado la sucesión, no es procedente actuar individualmente por parte de cada heredero, sino a favor o contra la comunidad hereditaria, lo que conduce a impedir un fallo de fondo.

En efecto, tras leer la demanda, se encuentra que hay varios apartes de ella en los cuales se indica que los accionantes comparecieron al proceso en condición de herederos, pues con la pérdida de los semovientes embargados y secuestrados en el proceso que por alimentos se adelantó en contra de su padre, éstos vieron perjudicada su masa hereditaria.

Ahora bien, en todo el relato de la demanda se hace referencia a que los semovientes embargados y secuestrados eran de propiedad de su señor padre, lo que efectivamente se constata con las diferentes pruebas aportadas. Entre las pruebas que permiten inferir que una parte de los semovientes eran de propiedad del señor Teodro Ariza Ibarra (padre de los demandantes), tenemos: i) la copia de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas –Guajira, en la que se ordenó el embargo y  secuestro de los semovientes de propiedad de éste; ii) la copia de las actas de las diligencias de secuestro adelantadas por los diferentes Juzgados que fueron comisionados para tal efecto, iii) la copia de la sentencia que declaró la muerte presunta del señor Ariza Ibarra, iv) la copia del registro de defunción de éste, y v) la copia del registro civil de cada uno de los demandantes, documento en el que se evidencia que el señor Ariza Ibarra era el padre de éstos.

El reconocimiento que se hace en la demanda en cuanto a que los demandantes, no eran los dueños de los semovientes, sino que lo era su difunto padre, permite concluir que ellos comparecen al proceso en condición de herederos –calidad que está debidamente probada- pues resultaría contradictorio y, por tanto, erróneo, afirmar que lo hacen en otra condición cuando en todo momento han reconocido y afirmado que los bienes eran de propiedad de su señor padre.

Ahora, una de las formas de adquirir la condición de heredero es precisamente por ministerio de la ley, conforme a lo dispuesto en el Código Civil en los artículos 1008, 1010, 1011, 1239 y 1240, entre otros, y para el caso que nos ocupa, en el que se trata de quienes han adquirido esta condición en razón a la declaratoria de muerte presunta de su padre, lo ha dispuesto el estatuto Civil en su artículo 100. 

Visto lo anterior, y conforme al análisis que se hace del material probatorio, la Sala no solo encuentra probada la calidad de herederos de los demandantes, sino, además, que el padre de éstos era el propietario de parte de los semovientes que fueron embargados y secuestrados en el proceso de alimentos adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas –Guajira, que aluden como parte de la masa herencial que fue afectada por la pérdida de los mismos.

En este punto de la providencia, es oportuno recordar que las consideraciones de forma en los procesos judiciales como garantías procesales de las partes no se justifican en sí mismas, sino en razón de los fines de la administración de justicia, entre otros, la verdad material y por ende, la efectividad del derecho sustancial[35].

Ahora, surge para la Sala el siguiente interrogante: ¿Puede un heredero, en su condición de tal, pedir para sí, como demandante o está obligado a pedir para la sucesión?

La Sala observa que en el sub-lite, los demandantes sustentan su aspiración indemnizatoria del daño antijurídico, que aducen les fue causado por la entidad demandada, en virtud de los derechos patrimoniales que la ley les otorga como herederos de su padre, quien era el titular del derecho de propiedad respecto de los semovientes embargados y secuestrados en el proceso que por alimentos se adelantó contra éste, y que se constituye en el objeto de sus pretensiones.

Pues bien, en casos como el que hoy nos ocupa, esta Corporación ha dicho:

En  la sentencia del 27 de marzo de 1992[36],  la corporación resolvió negar las pretensiones de la demanda, al encontrar que se configuraba respecto del demandante la falta de legitimación en la causa por activa, pues tratándose de una demanda de revisión impetrada en contra del acto administrativo que declaro la extinción del derecho de dominio de un predio rural que, según el libelo, pertenecía a los  padres fallecidos de éste, respecto de quienes, para ese momento, no se habría iniciado proceso de sucesión, se consideró que el actor en esa litis debió pedir para las sucesiones de sus progenitores, dado que su derecho de acción lo derivaba de su calidad de heredero y no de dueño singular de tal inmueble.

En otra oportunidad, la Corporación resolvió apelar a la hermenéutica jurídica, para efectos de tener por legitimados en la causa por activa a los demandantes que habían invocado su calidad de herederos y que, no obstante señalarlo así, no pidieron expresamente para la sucesión. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado[37] sostuvo que el juez de primera instancia debió interpretar racionalmente tanto el poder como la demanda, para entender, sin lugar a equívocos, que los accionantes al pedir en su carácter de herederos, en ese caso de la señora Lía Vejarano de Zambrano, estaban demandando para la sucesión de ésta.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, por vía de tutela, se ha ocupado de asuntos como este y su posición ha sido coincidente con la de esta Corporación. Al punto, y para fundamentar su decisión, dijo lo siguiente:

"La titularidad de la acción de reparación directa, está en cabeza de cualquier persona, entendiéndose para tal efecto, "toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, mayor o menor de edad" , cuestión diferente de la legitimación en la causa por activa , en virtud de la cual quien busca la reparación de un daño antijurídico ocasionado por cualquier autoridad pública debe tener "un interés directo en la pretensión indemnizatoria, sea porque efectivamente sufrió el daño causado por la entidad pública, sea porque obtuvo los derechos para esgrimirlos en juicio por razones sucesorales o de negociación por acto entre vivos" .

Este aspecto no ha sido ajeno al desarrollo jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado, que al respecto ha considerado que "[e]l ordenamiento contencioso administrativo (art. 86 C. C. A.) en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio".

Así mismo, ha dispuesto que para estar legitimado en la causa por activa por esta cuerda procesal, únicamente es necesario que esté demostrada la condición de damnificado por el daño antijurídico provocado por una autoridad pública, para imputar la titularidad del derecho subjetivo, la cual no se puede deducir de la calidad de heredero o pariente. Al respecto, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha indicado:

"Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de la condición de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama".  (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

Esa misma orientación jurisprudencial fue reiterada en la sentencia del 23 de abril de 2008, al señalar:

"[E]n las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama.

(...)

En ese orden de ideas, se concluye que si bien, los demandantes no necesitan acreditar su condición de parientes de la víctima para que se les reconozca su legitimación en la causa, pues basta que acuda como damnificados, para obtener sentencia favorable de fondo, sí deben demostrar esa condición de damnificados, que, a su vez, puede ser inferida, de la demostración de la calidad de parientes en los grados más cercanos de la víctima". (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

Las consideraciones expuestas, son suficientes para que la Corte concluya que el alcance efectuado por el Consejo de Estado a la titularidad de la pretensión en la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, armoniza claramente con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, y con el deber establecido para las autoridades judiciales, en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de garantizar la efectividad de los valores, principios y derechos fundamentales, razón por la cual emprenderá el estudio del caso concreto."[38]

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera, en primer lugar, que para el caso concreto son aplicables los planteamientos expuestos en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 30 de octubre de 1992, en tanto resulta ser más compatible con un criterio que da primacía al derecho sustancial y en tal virtud, garantiza a los demandantes su derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto, si bien es cierto acudieron a esta Litis en calidad de herederos de Teodoro Ariza Ibarra y no pidieron para la sucesión sino para sí mismos, la Sala entiende que, cuando demandaron en esas condiciones, lo hicieron en beneficio de la masa hereditaria. En segundo lugar, que con los documentos aportados al expediente está más que demostrado que quienes conforman la parte demandante, acreditaron la condición de damnificados, toda vez que son por virtud de la ley, herederos del señor Ariza Ibarra y, por ende, legitimados para pretender el resarcimiento de la afectación que se hubiese causado a los bienes de la masa hereditaria, en este caso los semovientes que una vez declarada la muerte presunta de su señor padre, pasaron a conformarla.

Dicho lo anterior y teniendo claro que los demandantes están legitimados en la causa por activa para reclamar de la entidad demandada la indemnización  que por esta vía pretenden, en razón al daño antijurídico que aducen causado por la presunta pérdida de los semovientes que fueron embargados y secuestrados dentro del proceso que por alimentos se siguió contra quien en vida era su padre, corresponde a la Sala abordar el segundo de los interrogantes, esto es, si está probado el daño antijurídico.

3.3.2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su "constitucionalización" al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado, y la antijuridicidad, en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es "irrazonable," sin depender "de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración."[39].

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

3.3.2.1. El daño y su antijuridicidad: consideraciones generales

El daño se ha entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido a la cual, bajo determinadas condiciones el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio.

A la luz de la anterior premisa, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal.

El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Se configura cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades; cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos útiles para suplir sus necesidades o, finalmente cuando se lesiona la propia integridad, o la existencia misma del hombre.

En cualquiera de estos casos, el daño acontece, inicialmente, en el plano fáctico, plano en el que el daño deviene insuficiente para poner en acción el derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva.

Para que el daño adquiera una dimensión jurídica relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de quien lo padece[40]; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado por un hecho de la propia víctima.

Si el daño no recae sobre un interés jurídicamente tutelado, si no se derivan de él consecuencias ciertas para el patrimonio económico o moral de quien lo sufre, e incluso si el daño tiene por causa o se encuentra determinado por el hecho de la víctima, tal daño no habrá trascendido el plano puramente fáctico, y en ninguno de estos casos se activará el ordenamiento jurídico para facilitar a la víctima la reparación del daño, mediante el traslado de sus consecuencias a un patrimonio diferente del suyo propio, a través de un juicio de imputación.

De quien ha padecido un daño en el plano puramente fáctico, no puede predicarse que esté jurídicamente obligado a soportar sus consecuencias, simplemente, podrá decirse que el derecho no ampara la intención, que bien puede alimentar, de trasladar tales consecuencias a otro patrimonio, y que, por tanto, será estéril el juicio de imputación que promueva con tal propósito.

Ahora bien, en caso de existir un título legal y conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, habrá de decirse que la tutela jurídica del interés ha sido objeto de una dispensa especial por el ordenamiento fundamental, en cuya virtud y en funcionamiento de los requerimientos de la vida en sociedad, el afectado está en la obligación de soportar sus consecuencias.

Finalmente, frente a quien sufre un daño determinado por un error de su propia conducta, si bien hay lugar a avanzar hacia la fase de imputación, esta se agota en relación con la propia víctima, tornando estéril el juicio de atribuibilidad contra terceros. Constituiría un verdadero contrasentido afirmar que el daño y sus consecuencias le son atribuibles a otro sujeto, pero que los debe soportar el lesionado por cuanto tal daño fue determinado por error propio.

3.3.2.1.1. Aplicación de las consideraciones generales en cuanto al daño antijurídico para el caso concreto.

Los demandantes predican el padecimiento de un daño material en razón a la pérdida de unos semovientes de propiedad del señor Teodoro Ariza Ibarra –declarado muerto presunto, y que eran bienes que pasarían a formar parte de la masa de bienes de la sucesión de su difunto padre. Como consecuencia de dicha pérdida, los demandantes también consideran que se les causó uno daño inmaterial que amerita el reconocimiento de perjuicios de orden moral.

En ese ámbito de pretensiones, la Sala encuentra probado que se tramitó en contra del señor Ariza Ibarra, ante el Juzgado Promiscuo de Barrancas – Guajira, un proceso por alimentos, así como el ejecutivo por las cuotas alimentarias y que se ordenó el embargo y secuestro de varios semovientes de su propiedad. Como prueba de ello se aportaron las copias de las actuaciones realizadas al interior del proceso y de las actas de las diversas diligencias de secuestro adelantadas tanto por el juzgado de conocimiento, como por los juzgados comisionados.

El examen de estos documentos permite evidenciar que se presentó demanda ejecutiva con el fin de solicitar medidas cautelares para el pago de alimentos provisionales[41]. Una vez presentada la demanda, el Juzgado Promiscuó de Barrancas –Guajira, dictó auto el 23 de noviembre de 1992, por medio del cual resolvió: i) Admitir demanda ejecutiva por los alimentos provisionales liquidados por un valor de $1'500.000; ii) Para asegurar el anterior pago, ordenó el embargo y secuestro de varios semovientes que se encuentran descritos en el auto en cuestión y comisionó a diferentes juzgados en Riohacha, Maicao, Ponedera- Atlántico, Chivolo- Magdalena, Pivijai – Magdalena y Pedraza para que practicaran la diligencia de secuestro de estos bienes; y, iii) Designó como secuestre al señor Marcos José Silva Brito, quien figuraba en la lista de auxiliares de la justicia perteneciente a ese juzgado.

En razón de la orden de embargo y secuestro de los semovientes, se adelantaron las respectivas diligencia de secuestro por parte de los siguientes Juzgados y en las siguientes fechas: Único Civil Municipal de Maicao –26 de noviembre de 1992, Juzgado Segundo Municipal de Riohacha –2 de diciembre de 1992, Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera- Atlántico –11 de diciembre de 1992, Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza – Magdalena –17 de diciembre de 1992, Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha en el predio  "La Florida" – 20 de mayo de 1993 y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguní- Magdalena en el predio "Zelandia" – 28 de mayo de 1992. En la copia de las actas que se levantaron durante estas diligencias, se dejó constancia de que fueron secuestrados varios semovientes de propiedad del señor Teodoro Ariza quien era el demandado en el proceso de alimentos y a su vez, padre de quienes ahora demandan a través de esta acción.

Hasta este punto del análisis, la Sala encuentra probado que unos semovientes de propiedad del causante fueron embargados y secuestrados por parte del Juzgado en el que se adelantaba el proceso por alimentos, como medida cautelar para garantizar el pago de los alimentos debidos por el señor Teodoro Ariza Ibarra a algunos de sus hijos -actuación legalmente válida conforme lo dispone el artículo 423 del C.C. y 448, 509 y 514 del C.P.C. de la época-, y que esta medida cautelar fue ordenada y practicada en razón al procedimiento que la ley ha establecido para garantizar el pago de las cuotas alimentarias adeudadas a los menores.

Ahora, entra la Sala a averiguar si existe prueba de la pérdida de los bienes secuestrados o lo que es lo mismo, si dichos bienes (semovientes) pasaron a conformar o no la masa herencial en el proceso de sucesión y de esta manera la afectación que sufrió el patrimonio de los demandantes.

Dentro de los documentos que se aportaron como prueba, la Sala repara en el escrito[43] mediante el cual, tres de los ahora demandantes, solicitaron: la terminación del proceso ejecutivo de alimentos por la muerte del ejecutado (padre), la liquidación de las cuotas alimentarias, el informe de los peritos respecto a la liquidación de los frutos de los bienes embargados hasta esa fecha, que se ordenara que el secuestre o la ejecutante pusieran a disposición de la sucesión los semovientes secuestrados y todos sus frutos, y se decretara el levantamiento de la medida de embargo en la proporción o parte que excediera el monto que arrojara la liquidación del crédito.

Ante dicha solicitud, el juez de la causa ordenó[44], entre otras actuaciones, la terminación del proceso de alimentos por encontrarse debidamente registrada la muerte presunta, y el levantamiento de las medidas cautelares que fueron impuestas en el proceso de alimentos. De igual manera ordenó que los peritos rindieran el respectivo informe de la liquidación de los frutos de los bienes embargados hasta esa fecha.

Con posterioridad a la orden del juez, encontramos dentro del expediente que se libró oficio a uno de los secuestres y luego se rindió el informe por parte del secretario del juzgado en el que dejó constancia de que dicho secuestre falleció tal y como se lo informaron sus progenitores en el momento en que se dispuso a entregarle la comunicación. El trámite del proceso llegó hasta aquí, según se lee en la certificación sobre el estado del proceso de alimentos, que expidió el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas -Guajira[45] atendiendo a la solicitud del tribunal.

En este orden de actuaciones, es evidente, porque así se deduce de las pruebas aportadas al proceso, que los semovientes no fueron devueltos, bien porque no se apremió su restitución por los Secuestres o por parte de los herederos de aquel de ellos que falleció.

Por consiguiente, infiere la Sala que los herederos de Teodoro Ariza Ibarra sufrieron, en cuanto tales, un daño consistente en la afectación de los bienes que hacían parte de la masa herencial y que, una vez terminado el proceso de sucesión, pasarían a conformar el patrimonio de los hoy demandantes. Este daño se torna antijurídico comoquiera que, en virtud de lo señalado en la ley, los hoy demandantes, en su condición de herederos del señor Ariza Ibarra han visto menguar sus derechos sobre la masa hereditaria, un derecho que amparaba el ordenamiento jurídico y que resultó afectado sin título de justificación alguno.

Dicho lo anterior, corresponde a la Sala abordar el tercero de los interrogantes, esto es, si es posible imputar responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

3.3.2.2. La imputación en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: Consideraciones generales

Esta Corporación ha establecido que, respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia previsto en el artículo 69, tiene carácter residual, de modo que cuando no existe una providencia judicial de la cual se derive un daño antijurídico por un error judicial o por la privación injusta de la libertad, y existen fallas en la Administración de Justicia se podría configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que podría dar lugar a que el Estado respondiera patrimonialmente. Ahora bien, habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio judicial no por la simple equivocación conceptual en la que pueda incurrir el juzgador, sino, cuando el aparato judicial incurre en eventuales conductas abiertamente contrarias a derecho que resulten ser escandalosamente injurídicas y abiertamente ilegales y generadoras de daños y perjuicios materiales y morales[46].

La responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Esto es, cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el conjunto de las acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales[47].

Es decir, en la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, ni privaciones injustas de la libertad, tienen lugar en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho[48].

En este orden de ideas, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y, por lo tanto, solo de haberse probado dicha falla podría deducirse la responsabilidad patrimonial del Estado, si además, claro está, se acredita la existencia del daño antijurídico[49].

Ahora, sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, doctrinariamente se ha dicho:

"En tanto que la noción de deficiente administración de justicia comprende una serie de actos procedimentales que no necesariamente culminan en el dictado de una sentencia o una resolución judicial, pero igualmente son susceptibles de producir daños a los administrados. Se trataría de toda actividad residual realizada no solo por los jueces sino también por quienes auxilian o colaboran de algún modo con la administración de justicia. En palabras del Tribunal Supremo Español, habría anormal funcionamiento de la administración de justicia cuando no exista una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a una parte o le imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero que por las actuaciones procesales le hayan generado daños y perjuicios injustificados, entonces nos encontramos ante un supuesto de anormal funcionamiento de administración de justicia."[50] (Negrita fuera de texto)

En suma se ha considerado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes[51]: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

3.3.2.2.1. Aplicación de las consideraciones generales en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a efectos de imputar responsabilidad para el caso concreto.

La Sala, para establecer si en este caso se configuró o no el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, necesariamente ha de enfatizar su análisis en las últimas actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso ejecutivo por alimentos seguido contra el señor Ariza Ibarra.

Sobre el particular, repara la Sala en que, si bien el Juez Promiscuo Municipal de Barrancas -Guajira dio por terminado el proceso al encontrar probado que se declaró la muerte presunta del ejecutado - Ariza Ibarra-, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y que los secuestres rindieran informe de la liquidación de los frutos de los bienes embargados hasta la fecha, sin embargo, para dar cumplimiento a lo así ordenado, la única actuación surtida con posterioridad fue la elaboración y envío de un oficio dirigido a uno solo de los secuestres -Marcos José Silva Brito-, precisamente quien había fallecido.

De la lectura de las actas redactadas en las distintas diligencias de secuestro de los semovientes, así como del auto de terminación del proceso, se evidencia que no solo el señor Marcos José Silva fue designado secuestre en ese proceso. Fungían también como secuestres para el proceso ejecutivo por alimentos, los señores José Velgara Cantero, Juan Segundo Estrada, Enrique Ariza Restrepo y Rafael Álvarez Fuentes, quienes tenían en custodia gran parte de los bienes secuestrados.

Ahora, para determinar el procedimiento que legalmente correspondía seguir en este punto, encuentra la Sala necesaria la remisión a los artículos 683, 688 y 689 del Código de procedimiento Civil, normativa vigente para la época de los hechos.

El artículo 683 disponía que el secuestre tendría la custodia de los bienes que se le entregaran. Y, el artículo 688 además de señalar los casos en los cuales, de oficio o a petición de parte, se daba lugar al reemplazo del secuestre, disponía en su inciso final lo siguiente: "Siempre que se reemplace a un secuestre o que termine sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9º del artículo 9º; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3º del artículo 337...". (Resaltado propio)

Por su parte, el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, imponía al secuestre, el deber de rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes a la terminación del desempeño del cargo por cualquier causa. Para este trámite de rendición de cuentas habría de aplicarse lo señalado en el artículo 599 del mismo estatuto.

Visto lo anterior, inmediatamente después de levantada la medida de embargo, el secuestre debía hacer entrega de los bienes y rendir cuentas comprobadas de la administración de estos. En caso de no hacerlo, el juez haría la entrega de los bienes, de ser posible.

En síntesis, correspondía al juzgado adelantar las actuaciones necesarias para que se diera cumplimiento al trámite establecido por la ley para este caso, lo cual no ocurrió, pues omitió las actuaciones que correspondía diligenciar tanto a la secretaria del juzgado como al titular del despacho, entre ellas, la de librar los oficios para realizar la respectiva comunicación a los secuestres y la de vigilar que una vez comunicada la decisión, esta se cumpliera por parte de los auxiliares de la justicia. Además, si bien los secuestres no tuvieron conocimiento de la orden dada por el juez para efectos de hacer la entrega inmediata de los bienes y la respectiva rendición de cuentas de la administración de estos, dada su condición de auxiliares de la justicia sí tenían conocimiento del deber que les asistía de presentar los respectivos informes mensuales de su administración y no lo hicieron. La desatención en tal sentido lleva a esta colegiatura a concluir que se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Las anteriores omisiones que se produjeron con ocasión de la ejecución de la decisión judicial que ordenó el desembargo de los bienes constituyen una irregularidad que reviste cierta gravedad, ya que si bien la medida que se libró en su momento, se produjo, precisamente, para materializar una decisión judicial que estaba amparada legalmente dentro del proceso ejecutivo por alimentos que cursaba en contra del causante, al hacer el levantamiento de la medida de embargo también se debían surtir las actuaciones necesarias para hacer efectiva la decisión del juez en este sentido, tal y como lo disponía el Código de Procedimiento Civil. Luego, procede la imputación a la accionada de una falla en el servicio por omisión en los deberes secretariales y de comunicación de las ordenes proferidas por el juez, el incumplimiento de los mandatos de vigilancia y control que correspondían al juez, y respecto de los auxiliares de la justicia, la omisión en la entrega de los informes mensuales respecto de la administración de los bienes secuestrados, ya que estos solo rindieron un primer informe inmediatamente después de practicada cada una de las diligencias de secuestro[52], pero no los informes mensuales como lo disponía la normativa referida.  

No obstante lo anterior, la Sala entrará a determinar el deber que le asistía a los herederos de utilizar los medios dispuestos por la ley, en aras de lograr el amparo de sus derechos, pues de no haber hecho uso de estos, conllevaría a que la causa de la producción del daño antijurídico no radique solo en las actuaciones u omisiones de la administración de justicia. Este análisis ha sido solicitado por la accionada (apelante) en cuanto insiste en señalar que en este caso se dio la culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, el juez de primera instancia consideró que si bien no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como aduce la accionada, sí infirió que "(...) por la composición familiar entre los dolientes de éste hubo falta de unidad de criterio para gestionar la protección del patrimonio del progenitor secuestrado, incluidos los bienes que fueron objeto de embargo y secuestro por los hermanos menores de los demandantes en el Juzgado Promiscuo Municipal de barrancas, hecho que también incide en culpa concurrente de la víctima en la producción del daño, ya que si hubiese habido unidad familiar la demanda de alimentos y el secuestro de los bienes no habría existido"

Para este caso, como se dijo en el acápite de la legitimación, la condición de heredero legítimo confiere el derecho a pretender y a hacer uso de los medios que proporciona la ley, para que los bienes del causante pasen a conformar el patrimonio de los causahabientes. Así, la Sala considera que los herederos -hoy demandantes-, contaban con medios que el Derecho ponía a su alcance, dentro del proceso de alimentos, para recuperar la tenencia sobre los bienes (semovientes) que habían sido objeto de la orden de desembargo, y para hacer efectiva su disposición como parte de la masa de bienes herenciales, teniendo en cuenta que en un proceso ejecutivo, en lo que respecta a las medidas cautelares, estas se decretan, practican y levantan a solicitud de la parte interesada.

Entonces, procede la Sala a la verificación de las actuaciones surtidas a iniciativa de los aquí actores dentro del proceso ejecutivo que por alimentos se adelantó contra el causante y en el que fueron embargados y secuestrados los semovientes que pasarían a conformar la masa hereditaria, con el fin de trasladar dichos bienes, al patrimonio de cada uno de ellos.

Como actuación de los causahabientes, obra en el expediente el escrito que, por medio de apoderado, presentaron ante el juez de la causa el 19 de julio de 2000, en el que pusieron de presente que el señor Teodoro Ariza Ibarra (demandado) había sido declarado muerto presunto el 15 de abril de 1994, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 1997 y confirmada por vía de consulta, el 30 de abril de 1998. En el mismo escrito solicitaron lo siguiente: i) La terminación del proceso por cesación de pago de la obligación para que no siguiera prosperando la pretensión procesal, por cuanto ya no existía presupuesto legal para ello; ii) Que se liquidara por Secretaría las cuotas alimenticias causadas desde la fecha del auto que fijó los alimentos provisionales hasta el 15 de abril de 1994 (fecha de la muerte del demandado) y sus respectivos intereses; iii) Que se ordenara al secuestre presentar un informe de los frutos de los bienes embargados hasta la fecha; iv) Que se ordenara al secuestre o a la demandante que pusiera a disposición de la sucesión del señor Teodoro Ariza Ibarra, los semovientes embargados y todos sus frutos a los cuales también tenían derecho sus herederos; y v) Que se desembargaran los bienes en la proporción o parte que excediera el valor o la liquidación del crédito. Nótese que en este caso se declaró al señor Ariza Ibarra muerto presunto en 1994, con sentencia de 1997 y confirmada en abril de 1998, y solo fue hasta julio de 2000 que sus herederos pusieron en conocimiento del juez dicho acontecimiento.   

Ante la petición, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas – Guajira, el 6 de septiembre de 2000[53], dio por terminado el proceso de alimentos en razón a que se extinguió la obligación alimentaria, por encontrarse debidamente registrada la muerte presunta del demandado Teodoro Ariza Ibarra. En la parte resolutiva de la providencia por medio de la cual tomó la decisión, se lee:

"(...) PRIMERO. - Dar por terminado el proceso de Alimentos, cuyo demandante es la señora Carmen Remedio Cerchar Celedón y demandado Teodoro Manuel ARIZA Ibarra, por encontrarse debidamente registrada la muerte presunta.

SEGUNDO. - Liquídense por secretaría las cuotas alimentarias causadas desde la fecha del auto que fijó los alimentos provisionales hasta abril 15 de 1994, fecha presunta muerte del demandado.

TERCERO. - Levántese las medidas cautelares que fueron impuestas en este proceso de alimentos.

CURATO. - Ordénese a los secuestres que rindan informe de la liquidación de los frutos de los bienes embargados hasta la fecha.

QUINTO. - Háganse parte del proceso de sucesión del señor Teodoro Ariza Ibarra que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, para que acceda a la herencia cuota alimentaria (...)".

Para tomar la decisión transcrita en precedencia, el juez de conocimiento hizo una exposición de lo que es la obligación alimentaria y las normas aplicables a esta. Y para concluir, señaló que los alimentos gravan la masa hereditaria como lo dispone el artículo 1227 del Código de familia y consideró que era conveniente que hicieran parte del proceso de sucesión. Como se puede inferir de la decisión y sus consideraciones, esta apuntó a garantizar lo adeudado por concepto de cuotas alimentarias y solo se refirió a circunstancias propias del proceso de alimentos, en cuanto era el asunto de su competencia.  

Con posterioridad a la decisión tomada por el Juzgado a fin de resolver el escrito presentado por los herederos del señor Ariza Ibarra, se libró un oficio dirigido al secuestre Marcos José Silva Brito, el cual llevó el notificador del juzgado al lugar de residencia de éste, y allí los padres del secuestre le informaron que había muerto el 21 de abril de 2000. El notificador procedió a pasar el respectivo informe al Despacho, tal y como se evidencia en la constancia secretarial que obra a folio 100 del cuaderno 2. Posterior a eso no aparece en el expediente alguna otra actuación. Lo único que aparece es la solicitud de copias que presenta el abogado de los aquí demandantes. Ello, aunado a que el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla certificó que al proceso de sucesión del señor Ariza Ibarra no se allegaron bienes (semovientes) provenientes del Juzgado Promiscuo de Barranca.  

Ahora, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, Estatuto Procesal vigente para la época de los hechos, disponía lo siguiente:

"fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador" (resaltado propio)

Con fundamento en la figura permitida en el referido artículo, lo procedente era que los herederos del señor Ariza Ibarra acudieran al proceso en calidad de sucesores procesales para que el juez de la causa decidiera respecto de tal reconocimiento, para así continuar con diligencia, el seguimiento del trámite de la solicitud de devolución de los bienes embargados, toda vez que el proceso se había dado por terminado y correspondía al ejecutado, en este caso a quien para ese momento tenía el derecho de hacerse parte en el proceso como sucesor procesal de éste, realizar las actuaciones necesarias para continuar con el trámite de desembargo y entrega de bienes, con sujeción al procedimiento que el estatuto procesal establecía para los ejecutivos.

Además, conforme al artículo 587 del mismo estatuto, desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que señala el artículo 1312 del Código Civil puede pedir la apertura del proceso de sucesión, para lo cual la demanda debe contener una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, demanda que los herederos (hoy dementes), deberían haber instaurado en el mes de mayo de 1998, pues para ese momento ya estaba en firme la decisión que por vía de consulta, ratificaba la sentencia que declaró la muerte presunta del señor Ariza Ibarra a partir del 15 de abril de 1994-.

No obstante, la parte demandante - conjunto de herederos -, no se hizo parte en el proceso de alimentos como sucesor procesal del demandado, y en cuanto a la existencia del proceso de sucesión la única prueba que obra dentro del expediente, es la certificación, que por decreto de prueba oficiosa del a quo, expidió el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en la que hizo constar que en ese Despacho cursaba el proceso de sucesión del señor Teodoro Ariza Ibarra y que "...en dicho proceso no se han recibido bienes provenientes del Juzgado Promiscuo de Barranca, para que sean objeto de adjudicación".[54], certificación que lo único que permite evidenciar es que se inició un proceso sucesoral respecto del causante Ariza Ibarra, pero que no da cuenta de cuándo se presentó la demanda, quiénes la presentaron y lo que es más importante, cuál fue la relación de los bienes de que se tenía conocimiento que se discriminaron en la demanda presentada para dar inicio a dicho proceso, tal y como lo disponía el numeral 3º del artículo 587 del C.P.C. de la época. Además, la certificación no permite tener certeza a qué juzgado específicamente se estaba refiriendo.  

Es más, advierte la Sala que es posible presumir que el proceso de sucesión se hubiera iniciado en el año 1999 por la referencia que se hizo en el escrito que en julio de 2000 presentaron los hoy demandantes dentro del proceso de alimentos, pero se itera, no hay prueba cierta de esta fecha. Además, no huelga resaltar que la sentencia que declaró la muerte presunta del señor Ariza Ibarra quedó en firme en mayo de 1998, y al parecer pasó no menos de un año desde el momento en que aquel se declaró legalmente muerto para que se diera inicio al proceso de sucesión, y más de dos años hasta que los herederos aparecieron en el proceso de alimentos, pese a que tenían conocimiento del proceso desde que inició, tal y como se evidencia de las declaraciones rendidas ante el tribunal[55].  

Por consiguiente, como los herederos del señor Ariza Ibarra no se hicieron parte en el ejecutivo que por alimentos se tramitó en contra del causante, como era procedente hacerlo en uso de la figura de la sucesión procesal, para así continuar con el trámite de desembargo y entrega de bienes, ni probaron que en el proceso de sucesión hubiesen relacionado como bienes relictos los semovientes embargados y secuestrados dentro del proceso que por alimentos se siguió en contra del señor Ariza Ibarra en el Juzgado Promiscuo de Barrancas -Guajira, siendo que desde un principio tuvieron conocimiento de que este proceso se seguía en contra de quien en vida era su padre, pues así lo reiteraron en las declaraciones rendidas ante el tribunal, los señores Asdruval Ariza Martínez y Emma de Jesús Ariza Hoyos[56], ni solicitaron tan siquiera al juzgado el envío de las comunicaciones a los demás secuestres, y se limitaron a dejar abandonado el proceso, esta colegiatura debe considerar que está más que probado que la conducta de la víctima sí tuvo incidencia en la producción del daño, siendo estas las razones que en este sentido, llevan a confirmar la concurrencia de culpas que encontró probada  la primera instancia.

De otra parte, el juez de primera instancia reconoció los perjuicios de orden moral que solicitaron los demandantes, sin más consideración que la inferencia de que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia había contribuido a ahondar en el sufrimiento por los hechos de violencia en que se desarrolló el proceso, argumento que no comparte la Sala toda vez que no basta con presumir que el hecho generó sufrimiento o congoja. Necesariamente debe haber prueba suficiente que permita tener por cierto el sufrimiento padecido por la pérdida del bien. En este caso, además de adolecer de orfandad probatoria, ni en la demanda ni en las declaraciones de parte recibidas en primera instancia se hizo referencia alguna a dicho padecimiento, pues se limitaron a hacer énfasis en la pérdida de los semovientes y el interés en recuperarlos, dado que sus derechos sobre la masa herencial se vieron afectados, limitándose tan solo a solicitar el reconocimiento de una indemnización por esta clase de perjuicios. Por consiguiente, la Sala revocará el reconocimiento que, por concepto de perjuicios morales, hizo el juez de primera instancia.   

Así las cosas, esta colegiatura confirmara parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, del 23 de julio de 2008, en los términos en que concedió las pretensiones de la demanda, con excepción del numeral quinto de la parte resolutiva, mediante el cual condenó a la demandada al pago de perjuicios morales, el cual será revocado por cuanto no se encontró probado tal perjuicio.  

3.3.3. Condena en costas

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 23 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en los términos en que concedió las súplicas de la demanda, con excepción del numeral quinto de la parte resolutiva, mediante el cual condenó a la entidad accionada al pago de perjuicios morales, el cual se REVOCA, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin Condena en Costas.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

GUILLERMO SÀNCHEZ LUQUE

Magistrado

Aclaración de voto Cfr. Rad 35796-16 #2 y #3; Rad. 52221-18 #1

[1] Según consta en la copia del registro civil de defunción que obra a folio 18, C1

[2] Folios. 60 a 61, C.1.

[3] Folios. 69 a 72, C.1.

[4] Folios 139, C.1.

[5] Folios 144 a 148, C.1.

[6] Folios 140 a 143 C.1.

[7] Folios 149 a 151 C.1.

[8] Folios 186 a 188, C1

[9] Folios 181 a 196 C.1.

[10] Folios 311 y 319 a 324, C. P.

[11] Folio. 315, C. P.

[12] Folios 335 a 345 C.P.

[13]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 625 del C.G.P.

[14]  Copia autentica Fls. 1 a 8, C. 2).

[15]  Copia autentica Fls. 39 a 41, C. 2).

[16]  Copia autentica Fls. 1 a 4, C. 3).

[17]  Copia autentica Fls. 8 a 11, C. 3).

[18]  Copia autentica Fls. 19 a 22, C. 3).

[19]  Copia autentica Fls. 77 a 80, C. 3).

[20]  Copia autentica Fls. 53 a 57, C. 3).

[21]  Copia autentica Fls. 38 a 41, C. 1).

[22]  Copia autentica Fls. 129 a 130, C. 3).

[23]  Copia autentica Fl. 146, C. 3).

[24]  Copia autentica Fls. 113 a 118, C. 3).

[25]  Copia autentica Fl. 137, C. 3).

[26]  Copia autentica Fl. 150 y 151, C. 3).

[27]  Copia autentica Fls. 96 y 97, C. 2).

[28]  Copia autentica Fl. 98, C. 2).

[29]  Copia autentica Fl. 100, C. 2 y Fl.55, C1).

[30]  Copia autentica Fl. 164, C1).

[31]  Copia autentica Fls. 170 a 174, C. 1 y).

[32]  Copia autentica Fls. 186 a 188, C. 1 y).

[33]  Copia autentica Fls. 223 a 224, C. 1).

[34]  Copia autentica Fl. 164, C1).

[35] Ver sentencia C-131 de 2002.

[36] Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 5.986.  

[37] Sentencia del 30 de octubre de 1992. Expediente 7.016.  

[38] Sentencia de tutela del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). Expediente T-1822180

[39]  Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

[40] Este elemento se enlista para guardar coherencia con la tesis que de vieja data ha seguido la Corporación, en la que identifica los conceptos de daño y perjuicio. Sin embargo, como se verá, la concreción del daño (el perjuicio) se analiza en acápite posterior de la providencia.

[41]  Copia autentica Fls. 1 a 4, C. 3).

[42]  Copia autentica Fls. 8 a 11, C. 3).

[43] Folios 83 a 88, C2

[44] Folio 96 y 97, C2

[45] Folios 233 y 234, C1

[46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1º de octubre de 1992, expediente: 7058. Sentencia del 13 de agosto de 1993, expediente: 7869 y sentencia de 18 de septiembre de 1997, expediente: 12686.

[47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente: 31164. En este sentido véanse también las Sentencias del 16 de febrero de 2006, expediente: 14307 y de 15 de abril de 2010, expediente: 17507.

[48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente: 31164. En este sentido véase también la Sentencia de 10 de mayo de 2001, expediente: 12719.

[49] Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente: 17301.

[50] Saravia Frías, Santiago. Responsabilidad del Estado por Error Judicial y Deficiente Administración de Justicia. En Biblioteca Jurídica Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Pág. 278.

[51] Sobre el particular: sentencias del 12 de febrero 2014, del 26 de septiembre de 2013 expedientes Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12794-01(28857) y Radicación: 250002326000200200447 01 (28.164) respectivamente.

[52] Folios 23, 24, 82, 83, 106 y 146 , C2

[53]  Copia autentica Fls. 96 y 97, C. 2).

[54] Folio 242, C1. La certificación fue expedida el seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007)

[55] Folios 217 a 222, C1

[56] Folios 217 a 222, C1

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