CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 41001 23 33 000 2017 00475 01 (0395-2021)
Demandante: Luis Eduardo Vega Ramírez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Tema: Sustitución pensional
Decisión: Revoca sentencia porque no se dan los supuestos para la sustitución de la pensión de jubilación puesto que no se demostró la condición de hijo de crianza del solicitante y se condena en costas de segunda instancia al demandante.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia del 24 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.
ANTECEDENTES
Demanda
El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 000309 del 10 de enero, 009499 del 10 de marzo y 014787 del 7 de abril, todas del 2017, mediante las cuales la UGPP negó la «pensión de sobrevivientes» solicitada y se desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP que reconozca la «pensión de sobrevivientes», en su condición de hijo de crianza discapacitado, dependiente del señor Dagoberto Vega Ramírez, desde el 24 de febrero de 2007, día siguiente al fallecimiento de su «madre adoptiva»2, señora Elvira Vega Ramírez, a quien le había sido sustituida la pensión; de igual manera, pidió disponer sobre la indexación de la condena, el pago de los intereses moratorios a que haya lugar, la condena en costas a la entidad y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA3.
2 En la demanda –pretensiones 4 y 5.1- hechos 8 a 11– se afirma que la señora Elvira Vega es madre adoptiva del demandante; sin embargo, con las pruebas allegadas no se aportan documentos que den cuenta del hecho relativo a la adopción; en el pie de página 57 se hará referencia al registro civil de nacimiento, razón por la cual se pondrá en comillas tal condición.
3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 41001 23 33 000 2017 00475 01 (0395-2021)
Demandante: Luis Eduardo Vega Ramírez
Manifestó que a través de Resolución 2626 del 14 de mayo de 1970, Cajanal reconoció una pensión de jubilación al señor Dagoberto Vega Ramírez, quien la percibió hasta el 29 de octubre de 1984, fecha en que falleció. Por tal motivo, mediante Resolución 473 del 18 de enero de 1988, le fue sustituida a la señora Elvira Vega Ramírez, en calidad de hermana «discapacitada»5 de aquel y quien además era la «madre adoptiva» del demandante.
Afirmó que tanto Elvira Vega como él dependían económicamente del señor Dagoberto, vivían juntos en la ciudad de Neiva y «gozaban de su asistencia familiar, toda vez que era él quien les brindaba afecto, cuidado, alimento, vestuario, educación, medicinas, pagaba los servicios públicos, etc.»; es decir que, en realidad, fue su padre de crianza6.
Informó que nació el 19 de julio de 1967 y padece una enfermedad mental denominada esquizofrenia paranoide, en virtud de la cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.05% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, según dictamen del 13 de mayo de 2005; además, nunca ha podido trabajar debido a esa condición; sin embargo luego de la muerte de su padre de crianza logró su subsistencia en virtud de la pensión que fue sustituida a «su madre adoptante», hasta el 23 de febrero de 2007 cuando esta última falleció.
Con ocasión de «la muerte»7 de la señora Elvira solicitó la sustitución de la pensión, la cual se negó a través de la Resolución 43918 del 15 de diciembre de 2005, modificada mediante la Resolución 2826 del 17 de abril de 2006 en tanto no era beneficiario de la prestación, pues el parentesco de sobrino no se confería ese derecho.
Desde la muerte de su padre de crianza y su madre «adoptiva» quedó sin ingresos para su sustento. El tratamiento y medicinas para su enfermedad son suministrados por la EPS del Régimen Subsidiado y ha logrado su subsistencia producto del apoyo de amigos y vecinos. Además, la vivienda en que habita corresponde a una mejora que hizo la señora Elvira sobre un lote de terreno del municipio, que amenaza ruina, pues debido a la falta de ingresos, no le ha podido realizar los mantenimientos requeridos. Por ello, el 18 de octubre de 2016 reclamó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Dagoberto Vega a partir del 24 de febrero de 20078, la cual fue negada mediante los actos acusados.
Contestación de la demanda
La UGPP9 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que el demandante no acreditó la calidad de beneficiario de la «pensión de sobrevivientes» solicitada y tampoco demostró los presupuestos jurisprudenciales, constitucionales y
4 Caja Nacional de Previsión Social.
5 Hechos 2°, 3° de la demanda.
6 Agregó que el señor Dagoberto no tuvo hijos biológicos.
7 Además, en el acto se precisó que para esa fecha la señora Elvira no había muerto y que, en todo caso, no procedía sustitución de la sustitución. Se aclara que la muerte ocurrió el 23 de febrero de 2007, como consta en el folio 148 del cuaderno principal 1.
8 Día siguiente a la muerte de su madre, la señora Elvira Vega.
9 Índice 2 de Samai, denominado Cuaderno principal 1°, folios 200 a 206.
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Demandante: Luis Eduardo Vega Ramírez
legales necesarios para acceder a lo pretendido. En consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, prescripción, cobro de lo no debido y cualquier otra que se encuentre probada.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Huila10 declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, excepto la de prescripción, la cual se declaró respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2013; anuló los actos administrativos acusados y, en consecuencia, le ordenó a la entidad reconocer y pagar al demandante una «pensión vitalicia de sobreviviente» en el 100%, al considerar que acreditó todos los requisitos legales para ser considerado hijo de crianza del señor Dagoberto Vega Ramírez (q.e.p.d). Determinó la efectividad de dicho reconocimiento desde el 30 de octubre de 1984, día siguiente al fallecimiento de este. Adicionalmente, requirió a la UGPP efectuar los descuentos de ley de la mesada pensional y se abstuvo de condenar en costas, pues no hay prueba de su causación.
Para ello, estudió si en el presente caso se cumplían los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de un hijo en condición de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y con ese propósito verificó si se acreditaron los siguientes elementos: i) el estado de invalidez; ii) el parentesco o vínculo familiar; y iii) la dependencia económica frente al causante.
El primero lo encontró acreditado con el acta del 13 de mayo de 2005, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en la que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.05%, a causa de la esquizofrenia que padece; respecto del segundo, precisó que la jurisprudencia constitucional reconoce que la existencia de vínculos jurídicos o consanguíneos no es un presupuesto estricto para la configuración de la familia de crianza, sino que se debe validar el vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección entre los miembros de ese tipo de familia; por lo tanto, consideró que este se probó con las declaraciones extraprocesales de María Gladys Romero Medina, Ricardo Ortiz Chavarro, Pedro María Zúñiga Camacho y Bibiana Tovar Fierro quienes afirmaron que Dagoberto «siempre [lo]12 trató como su hijo, proporcionándole la educación, alimentación, vivienda, vestuario, medicina»13.
Adujo que estas pruebas fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica, pues, por un lado fueron puestas en conocimiento de la UGPP, quien no solicitó su ratificación, ni pidió prueba testimonial adicional, ni las controvirtió o tachó de falsas
10 Índice 2 de Samai, denominado Cuaderno principal 2, folios 115 a 160.
11 En ese sentido la Corte Constitucional señaló los siguientes presupuestos para estudiar lo anterior, a saber: i) solidaridad; ii) remplazo en la figura materna o paterna o ambas; iii) dependencia económica; iv) vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección; v) reconocimiento de la relación padre y/o madre e hijo; vi) existencia de un término razonable de la relación afectiva entre padres e hijos y vii) afectación del principio de igualdad.
12 Se agrega la expresión en paréntesis y se suprime el nombre del demandante para mayor claridad.
13 Índice 2 de Samai, denominado Cuaderno principal 2, folio 144.
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Demandante: Luis Eduardo Vega Ramírez
dentro del término legal, y por otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 y de la Corte Constitucional permiten otorgar a esta prueba la calidad de documentos declarativos emanados de terceros y ser tenidos en cuenta siempre que «hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento del procedimiento administrativo, o en la instancia judicial pertinente»16.
Agregó que el parentesco como sobrino del causante no impide el reconocimiento de la condición de hijo de crianza, porque con las declaraciones se pudo concluir que este convivió de manera permanente con los señores Dagoberto y Elvira, quienes asumieron su manutención y formación; además, tras el fallecimiento de ambos, su manutención quedó en manos de la solidaridad de sus vecinos.
Respecto de la dependencia económica, las declaraciones fueron claras en señalar que «desde niño el señor DAGOBERTO VEGA RAMÍREZ le brindó al demandante el estudio (primaria y secundaria), alimento, techo, vestuario, medicinas, etc)» 17. En consecuencia, concluyó que se cumplieron los presupuestos legales para el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» reclamada.
Finalmente, como la petición administrativa se formuló el 19 de octubre de 2016, consideró que los períodos causados con anterioridad al 19 de octubre de 2013 están afectados por prescripción, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Recursos de apelación
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación18 en el que adujo que el Tribunal erró al declarar prescritas las mesadas pensionales, pues dicho fenómeno no debe aplicarse a este caso ante la condición de invalidez del actor19,
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de diciembre de 2016 emitida en el expediente 37.772 en la cual se sostuvo que «1. Si bien es cierto que con anterioridad se ha mantenido que no es procedente otorgarles a dichos medios de convicción la calidad de testimonios, esa circunstancia no impide que se valoren como documentos declarativos emanados de terceros, como pasa a verse.
[…]
Sin embargo, las declaraciones extrajuicio también tienen la naturaleza de pruebas documentales, comoquiera que se trata de escritos o impresos de contenido declarativo, definición que se encuadra con lo señalado al respecto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
[…]
Por ello, aun cuando sea imposible otorgarles a las declaraciones extrajuicio el valor de testimonios, es viable darles el alcance de los documentos declarativos provenientes de terceros, teniendo en cuenta en uno y otro caso el derecho de contradicción de la parte contraria se garantiza mediante diferentes vías: así, mientras que en el primer caso se debe dar a la contraparte la posibilidad de participar en el interrogatorio o en su ratificación, para los documentos basta con correr traslado de los mismos, a fin de que el interesado pueda contradecirlos y, si es del caso, tacharlos de falso».
15 Corte Constitucional, sentencia 247 de 2016.
16 Índice 2 de Samai, denominado Cuaderno principal 2, folio 144.
17 Índice 2 de Samai, denominado Cuaderno principal 2, folio 152, párrafo 5.9.3.
18 Índice 2 de Samai, denominado RecursoApelaciónParteDemandante.pdf.
19 El cual sustentó con base en la sentencia del 7 de abril de 2005, expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso: «[…] En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a <Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría>
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Demandante: Luis Eduardo Vega Ramírez
por tal motivo solicitó que el reconocimiento se haga a partir de junio de 2007. Adicionalmente, consideró que sí debía condenarse en costas a la UGPP pues la entidad ha actuado de mala fe al no reconocer la pensión pese a que estaban dados los requisitos para ello, y las agencias en derecho por la gestión jurídica realizada.
A su vez, la UGPP presentó recurso de apelación20 en el que solicitó revocar la sentencia, pues los actos acusados atendieron el marco legal. Agregó que en las Leyes
33 de 1973 y 12 de 1975 no se establece como beneficiario de la «pensión de sobrevivientes» al hijo de crianza, lo que impide reconocer el derecho ante un supuesto de hecho no previsto en la norma. Además, si en gracia de discusión se aceptara al hijo de crianza como beneficiario, en este caso no se acreditó el requisito de dependencia económica, el afecto, ni la relación padre - hijo que se hubieran predicado entre ellos, máxime cuando muchas familias de nuestro país residen con diferentes parientes, sin que ello desnaturalice el parentesco original que los une.
Sostuvo que las únicas pruebas aportadas fueron las declaraciones extraprocesales que solo dan cuenta de que vivían en la misma casa, pero no constituyen prueba idónea para demostrar las anteriores circunstancias; además, no se trata de testigos directos a quienes les hubieran constado los hechos narrados.
Finalmente, reflejó su inconformidad en cuanto al extremo inicial del reconocimiento del derecho –a partir del 30 de octubre de 1984–, día siguiente a la muerte del causante, pues desde esa fecha la prestación fue sustituida a su hermana Elvira, a quien le fue pagada en un 100% hasta que falleció; razón por la cual no procede reconocer dos veces la misma pensión en el 100%.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 6 de mayo de 202121 se admitieron los recursos de apelación y se decidió dar prelación al proceso «debido a la situación de salud expuesta […] [y]22 dadas las especiales circunstancias informadas por la parte accionante». A través de auto del 9 de septiembre de 202123 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa24.
En la mencionada oportunidad procesal, el demandante25 y la UGPP26
reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación.
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2539 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado».
20 Índice 2 de Samai, denominado RecursoEpaleaciónParteDemandada (sic).
22 Se añade para mayor claridad de la idea.
24 No se observa manifestación al respecto en el informe secretarial visible en índice 20 de Samai.
Radicación: 41001 23 33 000 2017 00475 01 (0395-2021)
Demandante: Luis Eduardo Vega Ramírez
El 27 de febrero de 202327 la Sala decretó prueba de oficio, con el fin de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila aportara la copia del acta de la sesión realizada el 13 de mayo de 2005, a fin de determinar la fecha de estructuración de la invalidez del demandante. Como respuesta28 se informó que lo que se calificó, en su momento, fue la pérdida de capacidad laboral, pero no el origen o la fecha de estructuración de la invalidez, por lo cual no era posible aportar dicha información.
El 17 de octubre de 2025 el demandante y su apoderado judicial suscribieron un contrato de cesión de los derechos litigiosos29. En virtud de ello, el abogado solicitó
«se expida certificación acerca de la calidad en que actúo en el proceso, la radicación, fecha de iniciación y el estado actual»30.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)31, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico
De conformidad con los reparos planteados en los recursos de apelación, procederá la Sala a estudiar si el Tribunal desconoció las normas que rigen el reconocimiento de la sustitución pensional, si en el expediente existían pruebas que demostraran los requisitos necesarios para considerar que existía una familia de crianza y si en ese contexto, el demandante predicaba la dependencia económica y afectiva respecto del causante, que le permita acceder a ese derecho. En caso de que se den tales presupuestos, establecer si operó la prescripción de las mesadas pensionales y, por último, determinar si se debía condenar en costas de primera instancia a la UGPP.
Análisis del problema jurídico
Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, pues no se demostró que se cumplieran los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el derecho de la sustitución pensional a un hijo de crianza; se condenará en costas de ambas instancias al demandante, pues resultó vencido en el proceso.
30 Índices 51, 68 y 69 de Samai.
31 En atención a que la sentencia recurrida se expidió el 24 de julio de 2020.
Radicación: 41001 23 33 000 2017 00475 01 (0395-2021)
Demandante: Luis Eduardo Vega Ramírez
Previo a realizar el análisis, se precisa que si bien es cierto en la sentencia y en los documentos aportados se refiere indistintamente a «pensión de sobrevivientes» o
«sustitución pensional», lo cierto es que la de sobrevivientes es aquella que se otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión, mientras que la sustitución pensional se concede al núcleo familiar del pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos exigidos en la ley para obtener dicha prestación32. Es decir que lo que se discute en este caso es el derecho a la sustitución pensional, pues el causante era beneficiario de una pensión de jubilación.
Hecha la anterior precisión, el primer reparo que estudiará la Sala es el planteado por la UGPP, según el cual cuestiona que el fallo de primera instancia desconoció las normas que rigen en materia de sustitución pensional. Al respecto, se advierte que el Tribunal consideró que el reconocimiento de dicha sustitución debía sujetarse a lo dispuesto en los artículos 4633 y 4734 de la Ley 100 de 1993, así como al criterio jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en materia de familias de crianza que permitían el reconocimiento del derecho, en tanto que se habría demostrado la calidad de hijo de crianza del demandante, respecto de su tío Dagoberto.
No obstante, la jurisprudencia es pacífica en cuanto la norma para determinar el derecho a la sustitución pensional es aquella vigente al momento del fallecimiento del causante. Por lo tanto, como la muerte de Dagoberto Vega Ramírez ocurrió el 29 de octubre de 1984, cuando regía la Ley 12 de 197535, era ella la que debía regir el análisis de la controversia. Ahora, es preciso advertir que en dicha norma no contemplaba al «hijo de crianza» como beneficiario, pues dicha denominación es producto del desarrollo jurisprudencial. Sin embargo, no debe perderse de vista que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que el grupo familiar del causante quede en situación de desamparo por razón de su fallecimiento y en ese sentido su interpretación debe realizarse a la luz de los principios constitucionales36 que orientan la protección de la seguridad social.
32 Acerca de la diferencia entre estas dos prestaciones, ver, entre otras, las sentencias del 24 de agosto de 2017, radicado 25000 23 42 000 2013 00823 01 (0717-2014) y del 20 de febrero de 2020, radicado 05001
23 33 000 2017 02535 01 (1425-2019, de conformidad como se citó en sentencia del 20 de marzo de 2025,
expedida por este despacho en el radicado 25000 23 42 000 2021 00505 01 (7316-2023).
33 Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
34 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
35 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”, en su artículo 1° dispuso «El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas» [Se destaca].
36 Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2020. En la que se señaló que «61. La norma aplicable al caso concreto es el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993. Según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable a las solicitudes de sustitución pensional es la vigente al momento de fallecimiento del causante. Por consiguiente, cuando estas se presentan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deberán ser analizadas según lo dispuesto por el artículo 47 de esta ley. Esta reguló de manera integral lo relativo al sistema general de pensiones, así que solo puede ser exceptuada en los casos expresamente señalados en su artículo 279.
68. No obstante, la Sala considera que dicha restricción legal se encuentra sujeta a principios constitucionales superiores de imperativo cumplimiento, tales como el de solidaridad, que irradia el derecho a la seguridad social acorde con el inciso primero del artículo 48; el de protección integral de la familia, contenido en el artículo 42, y el de proscripción de los tratos irrazonables, derivado del artículo 13 superior».
En el anterior contexto, la Sala examinará los pronunciamientos más relevantes que ha emitido la Corte Constitucional en materia de familia de crianza, para determinar si en el caso concreto se dan los presupuestos para ese efecto:
En primer lugar, se advierte que en Sentencia T-495 de 199737 se garantizó el derecho pensional a favor de padres «de hecho», para lo cual se concluyó que entre ellos surgió «una familia que para propios y extraños no era diferente a la surgida de la adopción o, incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron». Por otra parte, en la Sentencia T- 586 de 1999 consideró que está proscrito «cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia» y en consecuencia, ordenó el reconocimiento del subsidio familiar a favor de «la hijastra» de la afiliada.
En similar sentido, la Sentencia T-606 de 201338, en la cual se garantizó el otorgamiento de derechos convencionales a favor de la hija consanguínea de la compañera permanente del empleado, se consideró que «la evolución y dinámica de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen núcleos y relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental,39 relaciones familiares de crianza que también son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitucional Política y la ley.»40
37 En materia probatoria de la relación filial, en la sentencia se indicó: «Todas las pruebas que obran en el expediente dan fe de esa relación filial: 1) la partida de bautismo expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de los Dolores de Medellín, según la cual, Juan Guilermo era "hijo de crianza" de Tomás Enrique Vásquez y Carmen Henao; 2) la constancia de la Parroquia de Santa Beatriz de Silva, de la Arquidiócesis de Medellín, según la cual el 22 de noviembre de 1993 fue sepultado el cadáver de Juan Guillermo Vásquez Henao, hijo de Enrique Vásquez y María del Carmen Henao; 3) las declaraciones extrajuicio de Mario de Jesús Zapata Rodríguez y de Marco Fidel Zapata Zapata, según las cuales existió un verdadero vínculo familiar entre los peticionarios y Juan Guillermo, pues el trato entre ellos fue siempre de padres e hijo.»
38 En cuanto a las pruebas sobre la relación de hijo de crianza en este caso la Corte tuvo en cuenta lo siguiente: «En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, la Directora de la Regional Santander del ICBF, mediante oficio N° 68-20000, recibido el 26 de agosto pasado, remite informe de la visita social domiciliaria practicada por el Trabajador Social del Centro Zonal La Floresta y la declaración rendida por la señora Ana María Portillo Monsalve, pruebas que refieren: (1) Que la menor Daniec Julieth Lozada Portillo reconoce a Gerardo Emiro Quiroga Torres como su padre de crianza, (2) Que ha convivido dentro del núcleo familiar conformado por su progenitora Ana María Portillo Monsalve y el señor Quiroga Torres desde hace siete años y (3) las condiciones actuales de la menor.»
39 Cita propia del texto «Esta concepción de la familia, sin apego a los pliricitados [sic] vínculos naturales o jurídicos, no es extraña al desarrollo de la humanidad, pues de hecho desde el derecho romano el concepto de familia no se vincula exclusivamente al contexto de la unión matrimonial y sus descendientes, sino que incorporaba como eje fundamental el sometimiento a la autoridad parental. “Es también familia –communi iure dicta llamada derecho comunitario- el complejo de personas libres que se hubieran encontrado sometidas al poder de un mismo pater familias” Manual de Derecho Romano, Alfredo Di Pietro, Angel Enrique Lapieza Elli, pág. 345.»
40 Negrillas propias de la Sala.
Más adelante, en la Sentencia T- 074 de 201641, se garantizó el derecho a la pensión de sobrevivientes de un menor de edad, al considerar que se daban las condiciones para considerar que era el hijo de crianza de su abuelo «por asunción solidaria de la paternidad». Al respecto, la Corte consideró «que si bien no existe una sustitución total de la figura paterna/materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor»42 y se precisó que esta figura tiene el propósito de «reconocer y brindar protección a los lazos formados dentro de la familia, y comprende a los hijos de crianza que conviven y/o teniendo una relación estable con sus padres biológicos, otra persona de la familia asume las obligaciones que corresponden a estos últimos, en virtud del principio de solidaridad, y con quien el menor de edad genera estrechos lazos de afecto, respecto, protección, asistencia y ayuda para superar las carencias de sostenibilidad vital»43.
La Sentencia T- 0525 de 201644 reconoció la sustitución pensional a quienes alegaban ser hijos de crianza de su abuelo y en dicha providencia se precisó que aun cuando muchos de los casos analizados frente a este tipo de familia se sustentaron en relaciones que no eran consanguíneas «[apartar] la posibilidad de que las familias de crianza puedan tener algún tipo de parentesco vía consanguinidad, podría llevar al desconocimiento de derechos y prerrogativas, así como a una vulneración del derecho a
41 Las pruebas de la calidad de co-padre de crianza por asunción solidaria de paternidad, en ese proceso, fueron las siguientes: «1. De acuerdo con el informe de la visita social domiciliaria practicada por la Trabajadora Social del Centro Zonal Suba, Yocimar Camargo Talero, convive con su madre, la señora Nubia Aid Talero, su padrastro y sus hermanos; sin embargo, pasaba los fines de semana en compañía de su padre biológico, señor Miguel Antonio Camargo y su abuelo, Luis María Camargo.
Del informe de la visita social domiciliaria practicada por la Trabajadora Social del Centro Zonal Suba, se concluye que entre el menor de edad Yocimar Stiben Camargo y el señor Luis María Camargo existían lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión.
De los testimonios aportados como prueba por el accionante, se infiere que el señor Luis María Camargo era la persona que asumía las responsabilidades económicas que le corresponden al padre del menor de edad, actuando bajo el principio de solidaridad. Asimismo, el informe del ICBF es claro al señalar que el padre biológico de Yocimar recibía ayuda del señor Luis María Camargo, para poder cumplir con sus obligaciones alimentarias legales.
Igualmente, del informe presentado por el ICBF, se constata que en el caso concreto no existe un reemplazo total de los vínculos que el menor Yocimar tiene con sus padres biológicos. Por ejemplo, el señor Miguel Antonio Camargo es quien lleva al colegio y a sus citas médicas a Yocimar Stiben Camargo Talero. Adicionalmente, en la hoja de vida que reposa en los archivos del colegio “República Bolivariana de Venezuela” se encuentran registrados como acudientes del menor, el señor Miguel Antonio Camargo y la señora Nubia Aid Talero.
De conformidad con lo anterior, se concluye que si bien los padres biológicos del menor Yocimar Camargo Talero, mantienen su vínculo con él, la Corte Constitucional no puede ser ajena a las realidades sociales que se presentan al interior de las familias, y como consecuencia, debe reconocer y proteger el lazo que surgió entre Yocimar y su co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, […]
42 Negrillas propias del texto transcrito.
43 Resaltado propio de la transcripción.
44 Entre otras pruebas, en este proceso se tuvo en cuenta lo siguiente: «Como consta en el expediente, el padre de los accionantes falleció en estado de invalidez, que había venido creciendo con los años a causa de la enfermedad degenerativa que le produjo la muerte y que le había imposibilitado para brindar un apoyo económico en su hogar y continuar trabajando, por lo que al fallecer no se pudo obtener la sustitución pensional de este. Ante tal situación, desde mucho antes de la muerte del padre consanguíneo, el señor José Manuel Cuervo, abuelo de los accionantes, había asumido una serie de obligaciones económicas en favor de los menores, convivía con ellos y se encargaba de su cuidado y apoyo. Al punto que en la Nueva EPS, institución que prestaba los servicios de salud a la familia Cuervo, tenía reconocidos a Jessica Valentina y Edison Alberto como beneficiarios de su abuelo, José Manuel Cuervo, según pudo apreciarse del acervo probatorio.»
la igualdad» y bajo esa perspectiva insistió en que «las reglas de la familia de crianza parten de la base del principio de solidaridad». De igual manera, se precisó que este vínculo familiar «surge por la ausencia de todos o alguno de los integrantes de la familia original que es remplazado por un tercero o terceros de ser el caso. Sin embargo, es preciso dejar claro que al poder ser sustituido solo un miembro de la familia ausente, esta denominada familia de crianza nace en relación con un menor que puede tener al mismo tiempo un padre de crianza y una madre consanguínea, o viceversa.»45
Ahora bien, en la Sentencia T-316 de 201746 la Corte consideró que «en los casos en que se configure un real y efectivo reemplazo de los vínculos con los ascendientes de un niño, niña o adolescente y una persona de la familia asume las responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de solidaridad (como el caso en que un abuelo asume las obligaciones de padre) se estaría frente a la figura de “hijo de crianza”, bajo la construcción de familia ampliada.» y que para salvaguardar dicha institución familiar, el juez debería: «(i) Verificar la existencia efectiva de lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión, así como la asunción de obligaciones, de manera consistente y periódica, debidamente probada, que corresponden a los padres biológicos, por otra persona de la familia, en virtud del principio de solidaridad (artículos 1º y 95.2 superiores)47 y (ii) Realizar una interpretación constitucional -específicamente de acuerdo con el valor constitucional de la solidaridad48- de la expresión “hijos” contenida en los regímenes aplicables en relación con los beneficiarios de la sustitución pensional (o la de pensión de sobrevivientes, de ser el caso)»49.
45 Resaltados propios de la Sala.
46 Entre otras consideraciones, en el análisis probatorio de la sentencia se indicó: «Igualmente, la Sala advierte que el ICBF (Informe de visita psicosocial realizada el 19 de julio de 2004) validó que el señor Calderón asumía los costos de la crianza del niño Sebastián Andrés y que este, en vida, manifestó que su intención de adopción es “para evitar que le pase igual que él que le dieron pocos estudios” y en la visita realizada el 10 de marzo de 2017, dicho instituto informó que desde el nacimiento el joven Sebastián Andrés estuvo a cargo de su abuelo Gilberto Calderón (como referente paterno) y por su tía Luzmila Calderón Silva (como referente materno), “de tal forma que ello lo han criado, así mismo han estado pendientes de las necesidades del menor en todo sentido”».
47 Cita propia del texto transcrito: «En concordancia con el texto constitucional, la Corte en Sentencia C- 237 de 1997 determinó el alcance de este deber: “El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad (…) Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad.” (Subrayado fuera del texto original)»
48 Cita original del texto «Por ello la Corte, en la Sentencia C-459 de 2004, ha manifestado que: “la solidaridad es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la organización política presenta una triple dimensión, a saber: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios”.»
49 El resaltado en los textos citados corresponde a la Sala.
De igual manera, en dicha providencia se delimitaron los requisitos que se debían tener en cuenta con miras al reconocimiento del acceso a la seguridad en pensiones en casos de familias de crianza, así:
La solidaridad, que se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo.
Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza.
La dependencia económica, que se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres.
Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, que se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción durante el día a día.
Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, que exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar.
Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformación de relaciones familiares.
Afectación del principio de igualdad, que configura idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional.
Tales requisitos fueron reiterados en la Sentencia T- 281 de 2018, en la que además se señaló que con el fin de otorgar al reconocimiento de una mesada pensional cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestación se debe «analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional y constatar la configuración de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza».
Expuesto el marco jurisprudencial anterior, la Sala se ocupará de identificar si en el caso bajo análisis se dan los requisitos y presupuestos para conceder a favor de Luis Eduardo Vega Ramírez el reconocimiento pensional pretendido, teniendo en cuenta, además, que un aspecto común en los anteriores reconocimientos es que el material probatorio permitía establecer que aquellos fueron demostrados50.
En el presente caso, los requisitos para otorgar la sustitución pensional se rigen por la Ley 12 de 197551, vigente al momento del fallecimiento del causante52, en cuyo artículo 1° establecía «El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge».
50 Tal como se observa en los pies de página 36, 37, 40, 43 y 45.
51 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.
52 El señor Dagoberto Vega falleció el 29 de octubre de 1984, según consta en el acta de defunción visible en los antecedentes administrativos, índice 2 de Samai en el archivo denominado
«27_ED_Actuaciones_RV Maritza Rivera Vasquez compartió la carpeta 41001233300020170047500 contigo .msg(.MSG) NroActua2» «35.RegistroCivilde Defunción-Causante».
El derecho así reconocido a favor de los hijos, se extinguía cuando llegaran a la mayoría de edad o cesara la incapacidad53. Además, para reclamar el derecho, la Ley 44 de 198054 exigía, en caso del beneficiario con invalidez permanente, someterlo a examen médico para que se dictaminara sobre la invalidez.
Del anterior recuento normativo, se tiene que en el evento de demostrarse los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para considerar que en el caso concreto se construyó una «familia ampliada» y que debido a ello el señor Luis Eduardo Vega Ramírez fue en realidad un «hijo de crianza» de su tío o que este actuó como co- padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, este tendría derecho a la sustitución pensional, de manera que a continuación se hará una relación de las pruebas recaudadas en el expediente, para identificar si están satisfechos aquellos.
El reconocimiento de la pensión de jubilación55, el fallecimiento de su titular y la sustitución de la pensión en un 100% a su hermana Elvira Vega Ramírez56 no están en discusión. El fallecimiento de esta última ocurrió el 23 de febrero de 2007, según el certificado de defunción57 y la calidad de madre del demandante se comprobó con el registro civil de nacimiento58. En cuanto al estado de incapacidad de este, se demostró con el dictamen del 13 de mayo de 2005, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que muestra una pérdida de capacidad laboral del 54.05%59.
Por su parte, la calidad de parentesco de Luis Eduardo Vega Ramírez con su tío está probada con su registro civil de nacimiento60 y las partidas eclesiásticas61 de Dagoberto y su madre Elvira que dan cuenta de que eran hermanos; sin embargo, lo que pretende el actor es que se demuestre que tiene la calidad de «hijo de crianza» respecto
53 Según lo normado en el artículo 2 de dicha ley.
54 Por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales.
55 Al señor Dagoberto le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de Cajanal, mediante
Resolución 2626 del 14 de mayo de 1970, visible en índice 2, Cuaderno principal 1, folios 158 a 161.
56 A Elvira le fue sustituida la pensión del señor Dagoberto en un 100%, mediante Resolución 000473 del 18 de enero de 1988, visible en índice 2, Cuaderno principal 1, folios 163 a 166.
57 Índice 2 de Samai, Cuaderno principal 1, folio 148.
58 Índice 2 de Samai, Cuaderno principal 1, folio 149, el registro civil de nacimiento de Luis Eduardo Vega da cuenta de la inscripción de la señora Elvira Vega Ramírez, en condición de madre, diligencia que se formalizó el 4 de septiembre de 2001. Además, dentro de las anotaciones del documento se dejó constancia de que dicho registro «reemplaza la que obra al folio número 294 de fecha 25 de Julio de 1967, tomo 116»; sin embargo, en dicho documento no se incorporó ninguna anotación relativa a la calidad de madre adoptante que se enuncia en la demanda.
59 Índice 2 de Samai, Cuaderno principal 1, folio 137, en el que se dispuso:
| CRITERIO | PORCENTAJE (%) | DADO POR |
| Deficiencia | 30.00 | Esquizofrenia Trastornos Esquizotípicos y dilirantes (sic). Tabla 12.4.4 clase III |
| Discapacidad | 3.3 | Conducta, Disposición del cuerpo, Situación. |
| Minusvalía | 20.75 | Ocupacional, Integración social, Autosuficiencia económica. En función de la edad |
| TOTAL | 54.05 | |
60 Ibidem, en este se da cuenta que su madre es la señora Elvira Vega Ramírez.
61 i) Partida de bautismo de Dagoberto en donde se da cuenta que es hijo de Joaquín María Vega y Rufina Ramírez; ii) Partida de bautismo de la señora Elvira en donde se da cuenta que es hija de Joaquín María Vega y Rufina Ramírez; ii) partida de matrimonio de Joquín María y Rufina.
Índice 2 de Samai, en el archivo denominado «27_ED_Actuaciones_RV Maritza Rivera Vasquez compartió la carpeta 41001233300020170047500 contigo .msg(.MSG) NroActua2» «35.RegistroCivilde Defunción- Causante», en los antecedentes administrativos «14.PartidaEclesiásticadebautismo-Causante; 41.PartidaEclesiásticadematrimonio-Causante; 45.PartidaEclesiásticadebautismo-Hermanos».
relacionan las demás pruebas recaudadas en el proceso:
Copia del expediente administrativo prestacional del señor Dagoberto Vega Ramírez62.
Resolución 43918 del 15 de diciembre de 200563 «Por la cual se niega una sustitución pensional».
Certificación expedida por Colpensiones el 13 de octubre de 201664, en la que se señala que el actor no percibe ninguna clase de pensión.
Copia del carné de afiliación del demandante a la EPS Comfamiliar65 del Huila en el régimen subsidiado, exento de copago.
Oficio con radicado 201811007336371 del 16 de agosto de 2018 suscrito por el director jurídico de la UGPP en el que aportó: i) constancia del FOPEP66 respecto de la sustitución pensional que devengó la señora Elvira Vega Ramírez en calidad de hermana del señor Dagoberto Vega Ramírez; ii) memorando con radicación 201814201001343 del 16 de agosto de 2018 suscrito por la directora de nómina de pensionados de la UGPP.
Declaraciones extraprocesales67 rendidas por los vecinos68 del causante ante notario por Ricardo Ortiz Chavarro, Bibiana Tovar Fierro, Pedro María Zúñiga Camacho y María Gladys Romero Medina, quienes coincidieron en la narración acerca de la condición de discapacidad del solicitante y que este vivió siempre con su tío y su madre. Además, señalaron lo siguiente:
Ricardo Ortiz Chavarro adujo que Luis Eduardo padece de esquizofrenia paranoide hace cerca de 30 años69, por lo cual nunca ha podido trabajar y ante el deceso de Dagoberto y Elvira siempre necesita de la ayuda de amigos y vecinos para su «alimentación, ropa, servicios públicos de la casa donde vive». Afirmó que su tío Dagoberto, quien nunca tuvo hijos, siempre lo trató como a su hijo pues en vida «lo cuidó desde niño, le dio sus estudios de primaria y bachillerato, le dio amor, alimento, techo, vestuario, medicinas y todo lo que necesitaba para vivir».
Bibiana Tovar Fierro indicó que Luis Eduardo padece de esquizofrenia paranoide hace cerca de 30 años70, motivo por el cual nunca ha podido trabajar y «vive de la ayuda que le damos los vecinos y amigos [..] para su alimentación, ropa, servicios públicos de la casa donde vive». Afirmó que su tío Dagoberto, quien nunca tuvo hijos,
62 Índice 2 de Samai, en el archivo denominado «27_ED_Actuaciones_RV Maritza Rivera Vasquez compartió la carpeta 41001233300020170047500 contigo .msg(.MSG) NroActua2»
63 Índice 2 de Samai, Cuaderno principal 1, folios 133 a 136, en la que negó la sustitución de la pensión percibida por su madre Elvira (sustituida de su hermano Dagoberto) bajo el siguiente argumento: «que así mismo es procedente señalar que el titular de la pensión de jubilación era el señor DAGOBERTO VEGA RAMIREZ (PRIMER CAUSANTE) y la señora ELVIRA VEGA RAMIREZ, Hermana (SEGUNDO
CAUSANTE) era beneficiaria razón por la cual esta entidad le reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado (señor DAGOBERTO VEGA) y que atendiendo a su petición de sustitución con respecto a la segunda causante, es de señalar que las normas que reglamentan el régimen pensional no señalan que haya sustitución de la sustitución».
64 Índice 2 de Samai, Cuaderno principal 1, folio 147 en el que se advierte que «revisada la nómina de pensionados del I.S.S. Asegurador y de acuerdo a la verificación realizada NO FIGURA percibiendo pensión por parte del I.S.S. el(la) señor(a) VEGA RAMÍREZ LUIS EDUARDO».
65 Índice 2 de Samai, Cuaderno principal 1, folio 152.
66 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
67 Índice 2 de Samai, Cuaderno 1, folios 139 a 146. Rendidas el 4, 5, 7 de octubre de 2016, respectivamente.
68 Pues todos afirman vivir en el barrio Altico ubicado en Neiva, Huila, en donde también vivió el causante.
69 Más adelante se precisa que esto es relevante para establecer desde qué fecha se pudo configurar el estado de invalidez del actor, pues la declaración fue rendida el 4 de octubre de 2016.
que necesitara para vivir».
Pedro María Zúñiga Camacho sostuvo que el solicitante vivió desde niño siempre con su tío y su madre en la misma casa y «ahora vive solo en muy malas condiciones económicas y de salud desde hace cercad (sic) de diez años»71, ya que «vivió siempre de la pensión de jubilación que tenía DAGOBERTO VEGA RAMIREZ porque él siempre lo trató como el hijo que nunca tuvo, dándole la crianza, educación, compañía, atención y cuidado que necesitaba» y siempre dependió del causante, pues fue este «quien le dio la educación primaria y secundaria, lo cuidaba, le daba afecto, alimentación, vivienda, vestido, medicamentos y todo lo que necesitaba para vivir normalmente». Afirmó que Dagoberto le dejó la pensión a su hermana Elvira, dinero con el cual vivía también el solicitante, y ante el fallecimiento de esta, en el año 2007, Luis Eduardo «quedó sin sustento para vivir y depende permanentemente de la solidaridad de los vecinos y amigos que le ayudamos».
María Gladys Romero Medina aseguró que el actor vive solo, en muy malas condiciones de salud desde hace cerca de 10 años72; que nunca ha podido trabajar ni tener ingreso debido a su enfermedad; agregó que Dagoberto «siempre lo trató como el hijo que nunca tuvo, dándole la crianza, educación, compañía, atención y cuidado que necesitaba» y que siempre dependió económicamente de este último pues «le dio la educación primaria y secundaria, lo cuidaba, le daba afecto, alimentación, vivienda, vestido, medicamentos y todo lo que necesitaba para vivir normalmente» y que al morir le dejó la pensión a su hermana Elvira, pero al fallecimiento de esta el demandante «quedó sin sustento para vivir y depende permanentemente de la solidaridad de los vecinos y amigos que le ayudamos».
En vista de lo anterior, y como otro de los reparos busca desacreditar la idoneidad de las declaraciones extraprocesales obrantes en el proceso, es oportuno señalar que en torno a ellas, esta Corporación73 ha sostenido lo siguiente:
[…]
El artículo 222 del CGP dispone que la declaración rendida por fuera del proceso, allegada en forma de traslado, o por haberse practicado anticipada o extraprocesalmente (ante notario), deberá ser ratificada en el proceso de destino solo si la parte contra la que se aduce solicita la ratificación. El mismo artículo prevé que, si la parte solicita la ratificación, y el testigo no comparece, el testimonio aportado no tendrá ningún valor.
Conforme a lo previsto en el nuevo estatuto procesal, quien tiene el interés de que se surta la contradicción del testimonio extraprocesal es la parte contra quien se aduce la prueba, quien tiene la carga de solicitar la diligencia de ratificación para interrogar o contrainterrogar al testigo. Esta es, entonces, una facultad discrecional del interesado en controvertir la prueba. De no hacerlo, el testimonio pasará de ser sumarial –por la forma en la que se recaudó–, a ser completa, para el examen de mérito del juez. Ahora bien, esto no significa que las afirmaciones contenidas en la declaración extra procesal o extrajuicio tengan un poder demostrativo en sí mismas, es decir, que el testimonio conduzca a la plena demostración de sus afirmaciones, porque sus dichos deben ser sometidos a la crítica del testimonio, bajo las reglas establecidas para este medio probatorio.
[…]
71 Ibidem, pero en este caso la declaración fue rendida el 5 de octubre de 2016.
72 Ibidem pero en este caso la declaración fue rendida el 7 de octubre de 2016.
73 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 66001 23 33 000 2014 00183 01 (65563), sentencia del 17 de junio de 2024.
17. Para que
Radicación: 41001 23 33 000 2017 00475 01 (0395-2021)
Demandante: Luis Eduardo Vega Ramírez
el testimonio valga como plena prueba, debe ser responsivo, exacto y completo. Responsivo en el sentido de que todas las preguntas reciban una respuesta adecuada; exacto, es decir, puntual, fiel y cabal; y completo, en referencia a que el testigo no deje de declarar respecto de ningún detalle, cuya omisión impida apreciar la declaración. A lo anterior, se opone la declaración que es vaga, incoherente o falta de sentido. Cuando se trata de varias declaraciones, se exige que ellas sean uniformes y coherentes. La uniformidad se constata en el fondo o la sustancia del relato. En cuanto a la existencia de declaraciones contradictorias, divergentes o carentes de uniformidad, la jurisprudencia ha indicado que cuando el acervo probatorio permite varias valoraciones razonables, el juez, en ejercicio de las facultades propias de la regla de la sana crítica, debe establecer la mayor o menor credibilidad de las declaraciones, pudiendo escoger unas como fundamento de la decisión y desechar otras. Esta operación lógica es válida siempre y cuando la conclusión no sea contraevidente o absurda, de modo que es lógica si se apoya en las pruebas conducentes y los testimonios que ofrezcan credibilidad.
A partir de lo anterior, se examinará cada uno de los presupuestos exigidos por la Corte, así:
i) La solidaridad: en el caso analizado el hecho generador de la cercanía de su tío con Luis Eduardo «habría sido» que vivieron en la misma casa, circunstancia que se expresa en forma unánime por todos los declarantes; sin embargo, no está demostrado que el apoyo emocional y material hubiera sido constante. Lo anterior porque si bien es cierto en las mencionadas declaraciones se indicó que Dagoberto asumió todas las responsabilidades económicas respecto de aquel y le brindó cuidado, atención y compañía, también lo es que los declarantes no informan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían cumplido tales responsabilidades y muestras de afecto y solidaridad, ni las razones por las cuales les constan las situaciones narradas.
- A partir de lo anterior, y a la luz de la sana crítica, la Sala concluye que tales pruebas no exponen de forma clara, precisa y detallada los hechos que permitan llevar al convencimiento de que, en efecto, hubo una convivencia, apoyo emocional y solidario del tío hacia su sobrino, como si aquel verdaderamente hubiera asumido el rol de padre, ni el momento que se empezó a asumirlo, ni que tales circunstancias hubieran permanecido en el tiempo; por el contrario, se trata de versiones rendidas por vecinos que no explicaron en detalle las circunstancias necesarias para establecer los parámetros en que se dio esa convivencia y atribución de responsabilidades, indispensables para verificar el presupuesto bajo análisis.
- En efecto, en las declaraciones no se estableció con precisión el momento a partir del cual surgió la relación paternal de crianza, las razones por las cuales les consta que Dagoberto le dio el vestuario, las medicinas, le pagó el estudio, le brindó el afecto y demás responsabilidades que aducen, asumió respecto de Luis Eduardo, pues pese a que todos afirmaron conocer a los hermanos Elvira y Dagoberto desde los años 1960 o 1965, no refirieron que durante ese lapso hubieran tenido un contacto más allá de una simple vecindad, ni que hubieran departido espacios o situaciones en las que ingresaron al seno de hogar y que les permitiera tener un conocimiento directo sobre las circunstancias en que se desarrollaba esa relación de familiaridad.
- Aunado a ello, el registro civil de nacimiento de Luis Eduardo demuestra que la señora Elvira registró su condición de madre solo el 4 de septiembre de 2001, es decir, 17 años después del deceso de Dagoberto, de manera que el parentesco como tío, habría
- Finalmente es importante indicar que el requisito de solidaridad exige «un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo», de manera que era indefectible constatar su permanencia en el tiempo y que hubiera sido tan determinante que sin él, el desarrollo del reclamante no se habría dado apropiadamente; no obstante, ello no se hace evidente en dichas declaraciones, pues no son testigos directos de la relación entre el solicitante y el causante y no suministraron información puntual, exacta y rigurosa que permitiera constatar dichas características.
- ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas). En el caso que se examina se busca demostrar que hubo sustitución de la figura paterna, pues el tío de Luis Eduardo habría asumido dicho rol; sin embargo, como se indicó al analizar el presupuesto anterior, las pruebas no demuestran tal circunstancia pues son versiones genéricas que no arrojan los detalles del relacionamiento entre los dos parientes, que permita constatar que, en efecto, predicaban una verdadera relación parental.
- iii) La dependencia económica74. Frente a este requisito, la Corte Constitucional ha considerado que es necesario evaluar si el solicitante de una sustitución pensional depende económicamente75 del causante, lo que «no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos porque implicaría que el solicitante se encontrase en situación de indigencia, para que fuera procedente el reconocimiento del respectivo derecho» pues debe analizarse cada caso en particular y constatar si aquel
- De cara a lo demostrado en el proceso, se debe indicar que, aunado a lo expresado al examinar los dos presupuestos anteriores, de las declaraciones se desprende que aunque, al parecer, el señor Dagoberto sufragó los gastos de estudio y manutención del actor durante su infancia, lo cierto es que el solicitante pudo subsistir
- Adicionalmente, dentro de los antecedentes administrativos77 aportados obra un documento suscrito por el causante el 5 de marzo de 1984, en el que manifestó que su hermana se encontraba en situación de incapacidad económica, pero llama la atención que, para esa fecha, el demandante Luis Eduardo ya había nacido78, de modo que, si el señor Dagoberto lo hubiera considerado como hijo de crianza o si hubiera tenido a su sobrino bajo su cargo, razonablemente lo habría hecho constar en algún documento, del mismo modo que lo hizo respecto de su hermana.
- De igual manera, debe destacarse que ante la compleja situación de salud padecida por el solicitante, de haber estado bajo la responsabilidad de su tío, como se afirma en las declaraciones, hubiera sido razonable que este lo hubiera incorporado como beneficiario del servicio de salud; sin embargo, consta en el expediente que el actor se encuentra cobijado por el régimen subsidiado, ya que está afiliado a la EPS Comfamiliar del Huila79.
- iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección. En las declaraciones se aduce que existían fuertes vínculos de afecto y que en vida del causante, habría tratado a Luis Eduardo «como al hijo que nunca tuvo», lo cuidó, le dio amor, alimento, techo, compañía, y atención. Sin embargo, lo visto pone de presente que a pesar de que dichas versiones más allá de reflejar un buen relacionamiento familiar, no especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni la forma en que ello ocurrió y no ofrecen certeza sobre el relacionamiento parental que se pretendió demostrar.
- v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo. Las pruebas tampoco permiten establecer este presupuesto, como se ha referido al examinar los anteriores, pues se insiste, al parecer se trató de un relacionamiento y apoyo familiar, más no de la sustitución de la figura paterna, de suerte que no existen medios de convicción tendientes a acreditar la existencia de agentes externos del hogar que reconozcan al tío como sustituto de la figura paterna del solicitante.
- vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. Como se indicó en el numeral anterior, al no haber prueba del relacionamiento padre de crianza (tío) e hijo, no podría examinarse un requisito de temporalidad de esa relación que no está demostrada.
- vii) Afectación del principio de igualdad. Al no haberse demostrado la relación de hijo de crianza mal podría considerarse que se está atentando contra el principio de igualdad al no reconocer la prestación.
- Por otra parte, es oportuno destacar que el demandante aduce la condición de hijo inválido para acceder a la prestación; sin embargo, no está probada la fecha de estructuración de la invalidez, circunstancia que debió demostrarse para establecer si dicha condición fue adquirida con antelación al fallecimiento del causante. En efecto, en el Acta de Calificación de Invalidez no se determinó la fecha de estructuración; además, las declaraciones son vagas e imprecisas sobre tal circunstancia, pues algunas refieren que el señor Luis Eduardo ha estado enfermo por más de diez80 años, mientras que otras señalan un tiempo superior a treinta81 años. En ese contexto y como las versiones se rindieron en octubre de 2016, los períodos mencionados corresponderían, respectivamente, a los años 2006 y 1986, empero, la muerte del causante ocurrió el 29 de octubre de 1984, es decir que hay indicios de que tal padecimiento fue posterior al deceso del señor Dagoberto.
- Además, de lo que sí existe certeza es de que la invalidez se declaró, por lo menos, veintiún años después de la muerte del causante82, mientras que para el reconocimiento de la prestación reclamada, la fecha de estructuración del estado de invalidez de quien aduce la condición de hijo inválido, debe ser anterior al fallecimiento del titular de la prestación, exigencia que no se satisface en el sub lite, pues tal circunstancia no se desprende de manera clara, incontrovertible o suficiente de las pruebas obrantes en el plenario.
- Con base en lo anterior, y pese a que el solicitante de la prestación es un sujeto de especial protección constitucional, la cual está dada por su condición de discapacidad, la Sala concluye que en el caso analizado no hay pruebas que permitan establecer que se constituyó una familia ampliada ni que Luis Eduardo Vega Ramírez haya sido hijo de crianza de su tío Dagoberto o que este hubiera asumido el rol de co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad; repárese que en el expediente, a diferencia de los casos analizados por la Corte Constitucional, no hay pruebas de informes o documentos que, en vida del señor Dagoberto hubieran constatado el relacionamiento familiar, la dependencia y la solidaridad necesarias que acreditaran la relación filial o que hubieran podido demostrar la responsabilidad que había asumido no solo emocional sino económicamente respecto de su sobrino.
- Ahora bien, como se concluyó que al demandante no le asiste el derecho a la sustitución pensional reclamada, a Sala se abstendrá de estudiar los demás reparos presentados en los recursos de apelación, específicamente los que tienen que ver con el estudio de la prescripción y si hubo error en la forma en cómo se ordenó el reconocimiento en la providencia recurrida; asimismo, se abstendrá de examinar el reproche formulado por el demandante, dirigido a que se impusieran costas a la UGPP, pues ello se pretendía
- La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
- La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
- En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
- En consecuencia, la Sala se abstiene de imponer costas de segunda instancia a la entidad demandada, por cuanto prosperaron parcialmente los argumentos84 del recurso de apelación; no obstante, se condena en costas de primera y segunda instancia al demandante pues no prosperó su reparo85 y es la parte vencida en el juicio. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila.
número 294 de fecha 25 de Julio de 1967, tomo 116», pero este último no fue aportado a fin de verificar su contenido, así como tampoco se allegó el documento o decisión judicial que le dio a la señora Elvira, la calidad de «madre adoptante» que se aduce en la demanda, con miras a determinar la fecha en que inició dicha relación parental.
«[subsistía] a partir de los recursos que les suministraba el causante o adquieren el carácter de fundamentales con ocasión al vínculo con otros derechos fundamentales».
74 La prueba de dependencia económica, para predicar la existencia de subordinación financiera exige
«que aparezca demostrada i) la cuantía de los recursos propios, si los tuviere; ii) el monto de los gastos familiares y, iii) la cuantificación del aporte del afiliado. Lo anterior, con el objeto de establecer, si fue significativo e importante respecto de quien pretende el beneficio pensional. Sentencia SL2012-2020 del 11 de mayo de 2020, radicado 70488.
75 En sentencias T-281 de 2002, T-198 de 2009, T-396 de 2009, T-361 de 2010, T-577 de 2010, T-538 de
2015 y T- 488 de 2023 se fijaron unos criterios para identificar si existe independencia económica del solicitante de sustitución pensional, así: «1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. / 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. / 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. / 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. / 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. / 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica».
durante por lo menos nueve76 años (si se cuenta a partir de la fecha que pide el reconocimiento) o treinta y dos (si se cuenta desde la fecha del fallecimiento del causante) sin reclamar la sustitución pensional, lo que constituye un indicio de que la subsistencia de Luis Eduardo no dependía indefectiblemente de los recursos suministrados por su tío Dagoberto, lo que lleva a concluir que no hay prueba de que el presunto aporte que en vida sufragaba su tío fuera determinante para su manutención.
76 Pues reclama el reconocimiento de la sustitución pensional desde la muerte de su madre en el 2007 y la petición la formuló en octubre del 2016.
77 Índice 2 de Samai, en el archivo denominado «27_ED_Actuaciones_RV Maritza Rivera Vasquez compartió la carpeta 41001233300020170047500 contigo .msg(.MSG) NroActua2»; en el documento 46.
78 Nació el 19 de julio de 1967.
79 Índice 2 de Samai, Cuaderno principal 1, folio 152.
80 Declaraciones de los señores María Gladys Romero y Pedro María Zúñiga.
81 Declaraciones de los señores Bibiana Tovar y Ricardo Ortíz.
82 El acta de calificación de invalidez es del 2005, mientras que la muerte del causante ocurrió en 1984.
83 Ver la relación de pruebas tenidas en cuenta en cada uno de los casos analizados por la Corte Constitucional, en los pies de página 32, 35, 38, 40.
Radicación: 41001 23 33 000 2017 00475 01 (0395-2021)
Demandante: Luis Eduardo Vega Ramírez
bajo el entendido de que dicha entidad fue vencida en juicio; sin embargo, debido a que se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y, en su lugar, se negarán, no era del caso imponerle dicha carga.
Condena en costas
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a lo pedido, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
84 Los cuales estaban dirigidos a que se revocara la sentencia de primera instancia pues no se acreditaron los requisitos necesarios para el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo de crianza. Se precisa que se afirma que los reparos prosperaron parcialmente, porque una vez se realizó el análisis relativo al derecho reclamado, concluyó que no estaba probado; en virtud de ello, la Sala se abstuvo de examinar algunos de los demás cuestionamientos formulados por la entidad.
85 Dirigido a que se condenara en costas de primera instancia a la entidad.
SEGUNDO. Se condena en costas de ambas instancias al demandante Luis Eduardo Vega Ramírez.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado
Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.




