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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00555-01 (5149-2024)

Demandante: César Augusto Cuéllar Motta

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Tema: Disciplinario. Falta gravísima prevista en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006: «[c]onsumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio». Validez de la prueba de embriaguez.

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La demanda1

Las pretensiones

  1. César Augusto Cuéllar Motta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso - administrativo2 acudió a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:
    1. Fallo disciplinario de primera instancia del 1 de marzo de 2016, expedido por
    2. 1 Cuaderno 1, folio 4.

      2 En adelante CPACA.

      la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Huila, mediante el cual se impuso la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años.

    3. Fallo de segunda instancia del 25 de mayo de 2016 expedido por el inspector delegado región dos de policía (E), por el cual se confirmó la decisión.
    4. Resolución 03846 del 23 de junio de 2016, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta.
  2. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) el reintegro al servicio en el grado de patrullero o en el que correspondiera jerárquicamente por antigüedad al momento de la sentencia, sin solución de continuidad; y (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 23 de junio de 2016.
  3. Fundamentos fácticos

  4. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
  5. César Augusto Cuéllar Motta prestó el servicio a la Policía Nacional desde el 26 de julio de 2006 al 23 de junio de 2016 como auxiliar bachiller, alumno y patrullero. Obtuvo 2 menciones honoríficas y varias felicitaciones colectivas e individuales.
  6. El 11 de enero de 2016 el subteniente Jhon Eduard García Astudillo, comandante de la Estación de Policía de Algeciras, presentó una queja en su contra por haber prestado el servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes. Al día siguiente, el comandante del Distrito Dos de Policía, César Augusto Polanco Atahualpa, remitió la queja al coronel Marlio Hernández Jiménez, quien fungía como comandante operativo de seguridad ciudadana DEUIL.
  7. El mismo día se ordenó abrir la indagación preliminar. Asimismo, se dispuso la notificación a los implicados y se decretaron pruebas, entre ellas, los resultados de la prueba de alcoholimetría practicada al actor.
  8. El 1 de febrero de 2016 se citó a audiencia por la falta gravísima descrita en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, cometida a título de dolo. La adecuación normativa se realizó así: «estar bajo el efecto de bebidas embriagantes [...] durante el servicio» y se sustentó en que a las 23:30 horas del 10 de enero de 2016, cuando el patrullero prestaba el servicio de comandante de guardia, fue sorprendido cometiendo dicha conducta por el subteniente Jhon Eduard García Astudillo. Además, que al realizar la prueba de alcoholemia se detectó que tenía segundo grado de embriaguez.
  9. El 11 de febrero de 2016 rindió versión libre, en la cual manifestó que (i) para el
  10. de enero de 2016 descansó entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m., hora en la que recibió el turno de Germán Garzón Orjuela; (ii) sobre las 11:10 p.m., mientras realizaba labores de vigilancia, se acercó a él «el cabo Amaya del Gaula del Ejército» para preguntarle si esa noche se realizarían controles a los establecimientos públicos, momento en el cual observó «que alguien se aproximaba a ellos y al verificar, constató que se trataba del Teniente GARCÍA ASTUDILLO JHON EDUARD que ingresaba a la estación de civil, por lo que, se dispuso a realizar la correspondiente anotación, pero el Teniente se lo [impidió], arrebatándole el libro de población y llevándoselo consigo a su habitación»; (iii) posteriormente, el mismo teniente regresó uniformado y aseguró que el actor y otro patrullero que lo acompañaba estaban bajo los efectos de bebidas embriagantes, razón por la cual los relevó del servicio; (iv) sobre las 2:00 a.m. del

    de enero de 2016 el teniente César Augusto Polanco Atahualpa llegó acompañado de un capitán de la Sipol, quien ordenó que se practicara la prueba de alcoholemia.

  11. El 1 de marzo de 2016 la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Huila dictó el fallo de primera instancia, en el sentido de declararlo responsable disciplinariamente de la falta gravísima descrita en el artículo 34-26 de la Ley 1015 de 2006, cometida a título de dolo y, en consecuencia, imponerle la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años. Esta decisión fue confirmada el 25 de mayo de 2016.
  12. Normas violadas y concepto de violación

  13. Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29, 123 y 220 de la Constitución
  14. Política; 5, 6, 16 y 18 de la Ley 1015 de 2006; en su concepto, porque:

  15. Los actos acusados transgredieron el derecho al debido proceso, en tanto se sustentaron en pruebas que no cumplían con los requisitos legales y constitucionales.
  16. Aun si se hubiesen valorado las pruebas existía una indebida adecuación típica de la conducta porque no se estableció si el estado de alicoramiento fue producto de la ingesta de bebidas alcohólicas antes del servicio y si sus efectos se postergaron al momento de su iniciación, pues en este caso debió imponerse la sanción de suspensión por la comisión de la falta grave descrita en el artículo 35.5 de la Ley 1015 de 2006: «[p]resentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica». Los actos sancionatorios fueron expedidos con falsa motivación y violación del principio de legalidad, debido a la ausencia del proceso de adecuación típica.
  17. Los actos se sustentaron en una prueba de alcoholemia que fue practicada sin los requisitos exigidos en la Resolución 1844 de 2015 expedida por la Dirección General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses [Guía para la medición
  18. indirecta de alcoholemia a través de aire espirado], la cual rigió desde el 1 de enero de 2016.

  19. En dicha prueba se exigía que el operador acreditara un curso de 24 horas con
  20. «vigencia inferior a 5 años»; además, en la fase preanalítica se debía realizar una lista de chequeo y la entrevista antes de la muestra que también debía registrarse en un formato anexo; como esta última no se realizó, «no se advirtió por parte del operador del alcohosensor que el examinado había utilizado enjuague bucal minutos antes de la prueba, lo que pudo haber alterado el resultado». De cualquier manera, como no se cumplió con ninguno de los requisitos, no tenía validez alguna.

    Contestación de la demanda3

  21. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones por las siguientes razones:
    1. Las irregularidades relacionadas con la prueba de alcoholemia no afectaban el proceso disciplinario, pues –en todo caso– con esta y los testimonios practicados se demostró que el 10 de enero de 2016 [a las 23:00 horas] el actor fue encontrado por el subintendente Jhon Eduard García bajo los efectos de bebidas embriagantes. De esto dieron cuenta otros uniformados, quienes declararon que le sintieron aliento alcohólico.
    2. En el proceso disciplinario se examinaron las pruebas y en todas las etapas se garantizaron los derechos y garantías procesales al disciplinado y, por lo tanto, la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo no podía convertirse en una tercera instancia.
  22. También propuso las excepciones de «presunción de legalidad», «inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones» y «cobro de lo no debido».
  23. Sentencia de primera instancia4

  24. Mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió: (i) declarar probadas las excepciones de «presunción de legalidad»,
  25. «inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones» y «cobro de lo no debido»; (ii) negar las pretensiones de la demanda; y (iii) no condenar en costas.

  26. Luego de abordar el marco normativo y jurisprudencial del control jurisdiccional de los actos demandados y del régimen disciplinario de la Policía Nacional, resolvió
  27. 3 Cuaderno 2, folio 290.

    4 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 48.

    el caso concreto en los siguientes términos:

    à La vulneración del derecho al debido proceso

  28. La autoridad disciplinaria adelantó el proceso verbal en contra de César Augusto Cuéllar Motta y su compañero Carlos Francisco Ninco Chala, con base en los informes de los comandantes de la estación de policía del municipio de Algeciras – Jhon Eduardo García Astudillo– y del Distrito Dos (E) -César Augusto Polanco Atahualpa–. A esos documentos se aportó la prueba con alcohosensor, según la cual el demandante tenía 1.6 grados y su compañero 1.05 grados de alcohol. También se adjuntó la minuta de vigilancia del 11 de enero de 2016.
  29. El funcionario instructor encontró que la conducta era constitutiva de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34.26 de la Ley 1015 de 2006 y las pruebas que tuvo en cuenta para la adecuación de la conducta fueron los informes presentados, las anotaciones realizadas en el libro de minutas y el testimonio del subintendente Ferney Antonio Pretelt. Asimismo, cuando el demandante rindió la versión libre se le pusieron de presente las tirillas de la prueba de alcoholemia sin que se opusiera o las tachara de falsas.
  30. Inicialmente, el operador disciplinario negó las pruebas solicitadas en los descargos, pero después, en sede de apelación, se ordenó su decreto. Para tal efecto, (i) ordenó que se aportara el certificado para el manejo de alcohosensores que tenía el subintendente Ferney Pretel Henao; (ii) solicitó la declaración del cabo primero Bertil Amaya Alba y del patrullero Antony Bedoya Gañán. Estas demostraron que el uniformado que tomó la prueba de alcoholemia era un servidor público en ejercicio de sus funciones, formado y capacitado para practicar la prueba.
  31. En ese orden, la decisión sancionatoria no solo se fundó en la prueba con alcohosensor, sino en los informes y testimonios debidamente decretados, aportados, practicados e incorporados al expediente, frente a los cuales el actor ejerció su derecho de contradicción.
  32. En el proceso se observaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Además, la decisión se fundamentó en pruebas legalmente obtenidas, al punto de que los ataques de la demanda no se orientaban al trámite, sino a las pruebas decretadas y practicadas.
  33. En el plenario «no [había] prueba de que el demandante estuviera ingiriendo o consumiendo bebidas embriagantes o sustancias que produ[jeran] dependencia física o psíquica en horas del servicio, lo que se evidenció fue que estaba laborando bajo los efectos de dichas sustancias, como lo hicieron visibles el aliento alcohólico que narraron los testigos, la prueba técnica del alcohol sensor y el indicio que ofrec[ía] el hecho de eludir el actor la prueba de laboratorio y haber realizado maniobras para disimular el aliento alcohólico (enjuague bucal, ingesta de alimentos)» [sic].
  34. El demandante accedió a que se realizara la prueba y plasmó su firma en el documento. Si bien en este no se incluyó anotación alguna de la entrevista, lo cierto es que ello no viciaba de nulidad el informe, en tanto solo se realizaba cuando el examinado estuviera conduciendo un vehículo.
  35. Tampoco tenía vocación de prosperidad el argumento relacionado con la alteración del resultado por el uso de enjuague bucal, pues se practicaron 2 pruebas con diferencia de 10 minutos y en ambas el resultado fue positivo. A la par, desde el momento en que fue sorprendido hasta cuando se tomó la muestra transcurrieron
  36. 2 horas, tiempo suficiente para que los rastros de enjuague bucal hubieran desaparecido.

    El recurso de apelación5

  37. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así:
  38. No se acreditó que el patrullero hubiese consumido bebidas embriagantes cuando estaba en servicio y, aun si se aceptara que la prueba de alcoholemia fue tomada con observancia del debido proceso, se concluía que «el estado de alicoramiento fue producto de haber consumido bebidas embriagantes antes de presentarse al servicio y que sus efectos, se prolongaron al momento de la prestación del mismo», circunstancia que lo haría acreedor de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por encontrarse incurso en la falta grave descrita en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, a título de culpa.
  39. El a quo «dio por sentado» que si se encontraba al uniformado en servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes, la sanción se derivaba del numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pero pasó por alto que era imprescindible que se demostrara si el consumo fue antes o después del servicio, pues, según el caso, la falta era grave o gravísima.
  40. Se demostró que los actos sancionatorios fueron expedidos con falsa motivación, en tanto se presentó una violación al principio de legalidad por la ausencia de un proceso correcto de adecuación típica, lo cual desconocía sus derechos y el ordenamiento jurídico.
  41. La prueba de alcoholemia se recaudó sin el lleno de los requisitos legales: (i) no se respetaron los protocolos previstos en la Resolución 1844 del 18 de diciembre de 2015 expedida por el director general del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y (ii) el funcionario que la practicó no era competente, tal como se indicó en el «concepto C-043-2009 de fecha 25 de marzo de 2009 proferido por la Dra. María
  42. 5 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 53.

    Leonor Rueda – Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios».

  43. El subintendente Ferney Antonio Pretel Henao relató de manera amplia cómo fue el procedimiento que se realizó para la práctica de la medición con alcohosensor. Puso de presente que solo explicó a los uniformados que se trataba de una prueba «totalmente voluntaria» y les indicó cómo debían soplar, pero en momento alguno agotó la etapa de entrevista ni se les preguntó si habían ingerido licor o fumado, entre otros interrogantes que eran de obligatorio cumplimiento. Igualmente, aclaró que no les sintió aliento alcohólico y afirmó que el uso de la
  44. «crema dental o listerine» podía alterar el resultado.

    Trámite en segunda instancia

  45. En auto del 30 de octubre de 20246 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en los términos de la Ley 2080 de 2021.
  46. Consideraciones

    Competencia

  47. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».
  48. Problemas jurídicos

  49. De conformidad con el recurso de apelación, se deben resolver los siguientes interrogantes:
    1. ¿La prueba de alcoholemia practicada al patrullero César Augusto Cuéllar Motta cumplió con los requisitos legales y, por consiguiente, podía tenerse en cuenta para establecer su responsabilidad?
    2. ¿Se acreditó que César Augusto Cuéllar Motta «consumió» bebidas embriagantes cuando estaba en servicio o esto ocurrió antes de presentarse al servicio y, por consiguiente, debió imputarse la falta grave descrita en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, a título de culpa?
  50. Con el fin de resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala expondrá lo sucedido en la actuación administrativa y después abordará (i) lo relativo a la prueba de embriaguez; y (ii) la categoría dogmática de tipicidad.
  51. La actuación administrativa

  52. En el expediente está demostrado lo siguiente:
  53. Mediante el Oficio 0015 / ESLAG – 29.25 del 11 de enero de 2016, suscrito por el subteniente Jhon Eduard García Astudillo [comandante de la Estación de Policía de Algeciras] y dirigido al teniente César Augusto Polanco Atahualpa [comandante del Segundo Distrito de Policía], se informó la siguiente novedad7:
  54. «Siendo aproximadamente las 23:30 horas del día 10/01/2016, me encontraba en la oficina de la estación de policía, salgo desde allí a pasar revista al personal que se encuentra de turno de jefe de información y centinela, con el fin de verificar novedades y estado anímico de los policías, al momento de pasar revista de la guardia, observo que hay un fusil galil 5.56 abandonado en uno de los rincones de la garita, inmediatamente procedo a llamar al Comandante de guardia que se observa que está sentado con el centinela en unas sillas en la parte de afuera de la estación de policía, se viene el patrullero César Cuellar Motta y me atiende al llamado y me manifiesta que ese fusil es del patrullero Ninco Chala Carlos, inmediatamente lo llamo y le hago el llamado de atención por dejar el fusil abandonado al momento de acercarme a los policiales les siento tufo alcohólico a los dos policiales, los observo detalladamente y se evidencia un mal estado anímico y al parecer en estado de alicoramiento, le pido al patrullero Cesar Cuellar Motta que se encuentra de jefe de información de primer turno que sople y efectivamente tiene tufo alcoholico, [...], inmediatamente pido explicaciones del motivo por el cual se encuentran con tufo alcoholico y ninguno de los policías responde, seguidamente paso revista al lugar donde se encontraban sentados y encuentro una caneca de aguardiente tapada con una bolsa plástica azul, tomo una fotografía con mi celular y observo que en una de las sillas hay un soldado del ejército acompañándolos y una vez se da cuenta estoy haciendo llamados de atención a los policiales se va sin saber quien es, procedo hacer formar los patrulleros cesar cuellar motta y patrullero Carlos Ninco Chala en una de las oficinas de la estación con el fin de verificar nuevamente su estado de ánimo, llamo al intendente Carlos Fernando Manjarres y Subteniente Jhon Castaño tobon que se encuentran en las habitaciones para que hagan presencia a la formación con los patrulleros y sean testigos de la novedad que se está presentando y observen lo que está sucediendo, delante de los suboficiales le ordeno al patrullero Cesar Cuellar Motta que sople en el interior de una gorra beisbolera y pongo a los suboficiales intendente manjarres y subintendente castaño a que huelan y efectivamente le sienten al patrullero mencionado anteriormente tufo alcoholico, cojo otra gorra beisbolera diferente y le pido al patrullero Carlos Ninco que sople y pongo a que el intendente majarres y el subintendente castaño huelan y efectivamente sienten tufo alcohólico, ordeno de inmediato hacer el relevo del turno, ordenando que reciban los suboficiales los turnos de jefe de información y centinelas ya que los policías que

    se encuentran de turno no deben seguir con el mismo por el aparente estado de embriaguez que les noto, le pido el armamento a los policiales y el patrullero cesar cuellar me hace entrega del armamento, pero el patrullero Carlos Ninco de manera irrespetuosa y utilizando gesticulaciones groseras manifiesta verbalmente que el no me entrega ningun fusil se niega a la orden y desobedece la orden de entregarme el armamento, le explico que debe entregarme el armamento porque le siento aliento alcoholico y no les puedo dejar seguir con el turno y el patrullero se reusa a entregarme el armamento desobedeciendo la orden, le manifiesto a los patrulleros Carlos Ninco Chala y Cesar cuellar Motta que los voy a llevar al hospital con el fin de practicarle un examen de embriaguez, pero los patrulleros manifiestan que no se dejan hacer pruebas de embriaguez, procedo a repetir la orden de relevar el servicio quedando de jefe de información el subintendente Castaño y de Centinela el patrullero antony Gañan, les digo a los patrulleros que se esperen en la guardia mientras llega mi teniente el comandante de distrito, le repito nuevamente la orden al patrullero Carlos Ninco que me entregue el armamento pero no la cumple, para evitar más novedad decido retirarme del lugar mientras llega mi teniente comandante de distrito y a esperar que se bajen los animos y cambien la actitud que tienen los patrulleros especialmente el patrullero Carlos Ninco que no quiere entregar el armamento» [sic].

  55. Igualmente, con el Oficio 00185 del 12 de enero de 2016 suscrito por el teniente César Augusto Polanco Atahualpa y dirigido al teniente coronel Marlio Hernández Jiménez [comandante operativo seguridad ciudadana DEUIL]8 se informó sobre la novedad y que se había realizado la prueba de alcoholemia a los patrulleros involucrados [con resultado positivo para segundo grado de embriaguez] y al subteniente Jhon Eduard García Astudillo [quien reportó 0.00 grados].
  56. A estos informes se adjuntaron la minuta de vigilancia que contienen todas las anotaciones relacionadas con los hechos y los resultados [tirillas] de las pruebas de alcoholemia realizadas.
  57. Mediante auto del 12 de enero de 2016 la Oficina de Control Disciplinario Interno DEUIL resolvió (i) dar apertura a la indagación preliminar P-DEUIL-2016-29, en contra de los patrulleros César Augusto Cuéllar Motta y Carlos Francisco Ninco Chala; y (ii) decretar pruebas documentales y los testimonios de los siguientes uniformados:
  58. UniformadoGradoRol en los hechos

    Jhon Eduard García Astudillo10

    Subteniente
    Superior de los patrulleros, fue quien
    se percató de su estado el 10 de enero de 2016.
    César Augusto Polanco Atahualpa11TenienteLlegó sobre las 2:00 a.m. a la estación de policía para verificar la
    novedad.

    8 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25237», pág. 84.

    9 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25238», pág. 1.

    10 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25238», pág. 17.

    Ferney Antonio Petrel Henao12SubintendentePertenecía al Grupo Cuadrante Vial 3 y realizó la prueba de alcoholemia.
    Carlos Fernando Manjarrez13IntendenteFue uno de los testigos de los hechos. También pertenecía a la Estación de Policía de Algeciras.
    Elvis Erney Hernández14CapitánLlegó sobre las 2:00 a.m. a la estación de policía para verificar la
    novedad.
    Jhon Castaño Tobón15SubintendenteFue uno de los testigos de los hechos.
    También pertenecía a la Estación de Policía de Algeciras.
  59. Con auto del 1 de febrero de 2016 [notificado al día siguiente16] se resolvió (i) tramitar la actuación por el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002; (ii) citar a audiencia pública al demandante; y (iii) ordenar la práctica de pruebas17. En esta decisión se expuso lo que se transcribe a continuación:
  60. «MODO: La presunta conducta aquí investigada es la llevada a cabo por el señor Patrullero CESAR AUGUSTO CUELLAR MOTTA, quien para la noche del 10/01/2016, se encontraba ejerciendo el cargo de comandante de guardia de la estación de Policía Algeciras y al parecer fue sorprendido bajo el efecto de bebidas embriagantes por parte del Subteniente JHON EDUARD GARCIA ASTUDILLO, Comandante Estación de Policía Algeciras.

    TIEMPO Y LUGAR: Dicho evento se presentó el día 10 de enero de 2016, a las 23:30 horas, en el municipio de Algeciras Huila.

    NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Del análisis efectuado al material probatorio [...] se advierte que el señor Patrullero CESAR AUGUSTO CUELLAR MOTTA, para la noche del 10/01/2016, se encontraba ejerciendo el cargo de comandante de guardia de la estación de Policía Algeciras y al parecer fue sorprendido bajo el efecto de bebidas embriagantes [...].

    Permitiendo vislumbrar una conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, tipificada en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (Ley 1015-2006), en su Artículo 34, numeral 26 “Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio”.

    ADECUACIÓN NORMATIVA: “estar bajo el efecto de bebidas embriagantes (...) durante el servicio.

    [...] CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    12 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25238», pág. 22.

    13 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25238», pág. 28.

    14 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25238», pág. 34.

    15 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25238», pág. 37.

    16 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25238», pág. 53.

    [...] para el caso que nos ocupa el señor Patrullero CESAR AUGUSTO CUELLAR MOTTA, al momento en que se encontraba ejerciendo su función policial en el cargo de comandante de guardia de la estación de Policía Algeciras para el día 10/01/2016, al parecer a las 23:30 horas, fue sorprendido bajo el efecto de bebidas embriagantes por parte del señor Subteniente JHON EDUARD GARCIA ASTUDILLO, Comandante de estación de Policía Algeciras. Supuesto estado anímico que fueron testigos los señores Intendente CARLOS FERNANDO MANJARRES ARDILA y el Subintendente JHON FREDY CASTAÑO TOBON,

    quienes mencionaron que le sintieron aliento alcoholico al Patrullero CUELLAR MOTTA. Además, se le realiza prueba de alcoholimetría, arrojando resultado positivo con 1.05 g/l, para segundo grado de embriaguez, realizada por parte del Subintendente FERNEY ANTONIO PRETEL HENAO, integrante Cuadrante Vial N° 3 Rivera» [sic] [se resalta].

  61. La audiencia se continuó en las siguientes fechas:
  62. FechaActuación adelantada
    11 de febrero de 201618Los disciplinados rindieron la versión libre y, por conducto de su apoderado, presentaron los descargos.
    12 de febrero de 201619.Se continuó con los descargos. También se decretaron pruebas documentales y testimoniales.
    15 de febrero de 201620Se negaron todas las pruebas solicitadas por los investigados. Presentaron recurso de apelación.
    19 de febrero de 201621Al presentar los alegatos de conclusión, la defensa presentó solicitud de nulidad porque, en su criterio, no procedía el procedimiento verbal.
    23 de febrero de 201622Se negó la solicitud de nulidad. Los investigados presentaron recurso de reposición que fue resuelto
    desfavorablemente.
    25 de febrero de 201623Los disciplinados presentaron sus alegaciones finales.
    1 de marzo de 201624Se dictó el fallo de primera instancia.
  63. En el fallo de primera instancia la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía resolvió declarar la responsabilidad de César Augusto Cuéllar Motta y, por consiguiente, imponerle la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de la función pública por el término de 10 años por la falta gravísima prevista en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, cometida a título de dolo. Al examinar los descargos y las alegaciones finales expuso –en síntesis– lo que sigue:
    1. Contrario a lo sostenido en los descargos, la investigación no se centró en que la conducta fuera el consumo de bebidas embriagantes. Además, al no existir tarifa
    2. 18 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25238», pág. 65.

      19 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25238», pág. 76.

      20 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25238», pág. 81.

      21 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25238», pág. 96.

      22 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25238», pág. 101.

      23 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25239», pág. 7.

      legal, el operador estaba habilitado para utilizar todos los medios de prueba legalmente autorizados para demostrar el estado de embriaguez del servidor público.

    3. El hecho generador –«hedor alcohólico»– se demostró con otros medios de prueba. El estado de embriaguez fue corroborado por el intendente Carlos Fernando Manjarrés Ardila y el subintendente Jhon Fredy Castaño Tobón, quienes verificaron que los patrulleros tenían los ojos rojos y aliento alcohólico.
    4. El disciplinado tuvo la oportunidad de demostrar su inocencia, pues pudo solicitar que fuera trasladado a una unidad asistencial del Estado para realizarse una prueba científica, pero se negó a ir al Hospital Municipal de Algeciras. Si bien
    5. «estaba abrigado con el derecho a no incriminarse, igualmente lo [era], que no haber hecho uso de ese mecanismo de defensa inmediato, lo pon[ía] en padecimiento de las consecuencias jurídicas del hecho».

    6. La prueba por alcohosensor se realizó ante la negativa de trasladarse al hospital municipal y se requería confirmar su estado anímico, pues estaban ejerciendo una actividad de alto riesgo y debían manipular armas de fuego; igualmente, tenían bajo su responsabilidad la seguridad e integridad del personal policial que a esa hora descansaban.
    7. Si bien transcurrió un tiempo mayor a 2 horas después de presentarse la conducta investigada, el patrullero consumió e ingirió alimentos para reducir los efectos de la bebida embriagante en su organismo. La prueba de embriaguez fue firmada libre y voluntariamente por el investigado, no lo obligaron sus superiores como se sostuvo al momento de rendir los descargos. A más de ello, esta fue practicada por un uniformado que estaba certificado para manejar el alcohosensor.
    8. La función de comandante de guardia no solo convocaba su integridad, sino que comprometía la seguridad y vida de quienes descansaban confiados del buen servicio de policía que comprometía su manejo, porte de armas de fuego y seguridad, el cual debía ser vigilante, «tener sus sentidos al servicio de su integridad y la de los demás».
  64. En auto del 21 de abril de 2016, en sede de apelación, se decretó la práctica de pruebas solicitada por los disciplinados25: certificado para manejo de alcohosensores y declaraciones de Bertil Amaya Alba [uniformado del Ejército Nacional que estaba con los patrulleros al momento de los hechos] y Antony Gañan Bedoya [quien relevó al compañero del demandante y se desempeñaba para el momento como centinela]; se negaron las demás.
  65. El fallo de segunda instancia se expidió el 26 de mayo de 2016. La Inspección Delegada Región de Policía 2 resolvió confirmar la decisión por las siguientes razones26:
    1. Los disciplinados alegaron que el teniente no aportó la copa y la bolsa de color azul que presuntamente encontró. Esta afirmación no vulneraba su derecho a la defensa porque para la configuración del cargo no se hizo alusión a ese evento como una prueba en sí misma.
    2. El uniformado que practicó la prueba de alcoholemia sí era competente, pues se trataba de un procedimiento «netamente basado en la actitud física y mental de dos uniformados para prestar su servicio policial».
    3. No restaba que los patrulleros hubieran consumido o no alimentos después de que su superior les sintió aliento alcohólico, pues desde ese momento el intendente y subintendente que fungieron como testigos percibieron lo mismo. «Lo único para lo que tendría relevancia, es para entender por qué los señores Subintendente PRETEL, Capitán HERNÁNDEZ y el Teniente ATAHUALPA no les percibieron aliento alcohólico al momento de llegar a la estación de Policía, pues habían transcurrido aproximadamente 3 horas desde que el señor Subteniente GARCÍA tuvo conocimiento del hecho, sin dejar de lado que fueron los mismos investigados quienes expresaron el consumo de alimentos a esas horas de la noche».
    4. El patrullero Antony Gañan Bedoya no tuvo contacto permanente con los disciplinados, sino solo cuando se le ordenó el relevo.
  66. Con la Resolución 03846 del 23 de junio de 2016, expedida por el director general de la Policía Nacional, se ejecutó la sanción disciplinaria27.
  67. Sobre la prueba de embriaguez

  68. El demandante sostuvo que la prueba de alcoholemia se recaudó sin el lleno de los requisitos legales, pues (i) no se respetaron los protocolos previstos en la Resolución 1844 de 2015 porque solo se le explicó que se trataba de una prueba voluntaria y se le indicó como debía soplar, pero no se hizo la entrevista ni se formularon los interrogantes que eran de obligatorio cumplimiento; y (ii) el funcionario que la practicó no era competente, tal como se indicó en el concepto C 043 de 2009 proferido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.
  69. Pues bien, de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial; asimismo,  aquellos  no  previstos  se  deben  practicar  de  acuerdo  con  las
  70. 26 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25237», pág. 56.

    disposiciones que los regulen con el pleno respeto de los derechos fundamentales. A la par, el artículo 29 de la Constitución Política prevé que «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

  71. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la regla constitucional antes mencionada tiene 2 elementos:
    1. Las fuentes de exclusión: principalmente desarrollada en el derecho penal que tiene 2 fuentes jurídicas: (i) la prueba inconstitucional que se obtiene con violación de los derechos fundamentales; y (ii) la prueba ilícita que se obtiene mediante actuaciones «ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado».
    2. La sanción: la consecuencia de las pruebas obtenidas con vulneración del debido proceso o violatorias de derechos fundamentales son su rechazo y su exclusión del acervo probatorio por invalidez. De acuerdo con lo señalado por la Corte, «lo fundamental es que la prueba no puede ser valorada ni usada cuando se adopten decisiones encaminadas a demostrar la responsabilidad».
  72. En otras oportunidades, la Corte también explicó que el artículo 29 de la Constitución debía interpretarse en el sentido de que es nula toda prueba que se obtenga «sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba»29 y que dicha nulidad «es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí»30. Asimismo, precisó lo siguiente31:
  73. «En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. Según esta consideración, se está ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias, o bien sea cuando han sido desconocidas formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso penal. La regla general de exclusión, además de disuadir a los investigadores de caer en la tentación de violar el debido proceso, cumple diversas funciones, como garantizar la integridad de la administración de justicia, la realización de la justicia en el caso concreto, el ejercicio del derecho de defensa, el respeto al Estado de Derecho y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, las irregularidades menores o los errores inofensivos que no tienen el potencial de sacrificar estos principios y derechos constitucionales no han de provocar la exclusión de las pruebas. El mandato constitucional de exclusión cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita».

    28 Sentencia SU-159 de 2002.

    29 Sentencia C-491 de 2005.

    30 Sentencia C-372 de 1997.

    31 SU-159 de 2002.

  74. Cuando se trata de pruebas que establecen si una persona se encuentra o no en estado de embriaguez, la misma corporación32 –aunque en asuntos de tránsito–examinó la procedencia de las pruebas de cara al principio de no autoincriminación. En concreto, sobre las garantías en su práctica anotó que se contraen a informar (i) la naturaleza y objeto de la prueba; (ii) el tipo de pruebas disponibles; (iii) los efectos que se desprenden de su realización; (iv) la regularidad de los instrumentos que se emplean; y (v) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. También concluyó que la obligación de realizarse la prueba de alcoholemia cuando se cumple una función preventiva se acompasa con la Constitución.
  75. Aunque en tal oportunidad examinó la constitucionalidad de la obligación de la prueba de alcoholemia en asuntos de tránsito por la actividad y la sujeción especial de los conductores a las reglas relacionadas con la seguridad vial, también ha examinado la constitucionalidad de otras normas que han establecido el mismo requisito a empleados que desarrollan funciones de alto riesgo.
  76. Por ejemplo, en la sentencia C-636 de 2016, al estudiar la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 6033 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó que las bebidas alcohólicas34 producen efectos como reducción en la capacidad de reacción, deterioro del comportamiento motor que puede resultar en movimientos torpes y pobre coordinación, deterioro de la vista con eventual visión borrosa, cambios de humor, pérdida de concentración y deterioro de las capacidades intelectuales.
  77. A su turno, en la sentencia C-252 de 2003, al examinar el artículo 48.2 de la Ley 734 de 200235 consideró que «[u]n servidor público o un particular que cumple funciones públicas no está en la capacidad de dirigir su voluntad y su inteligencia al normal desenvolvimiento de su órbita funcional si acude a trabajar bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes pues tanto aquellas como estas afectan capacidades motoras, racionales y psíquicas al punto que le impiden su normal desenvolvimiento laboral. Esta situación, desde luego, constituye una clara infracción de sus deberes funcionales pues el sujeto disciplinable que voluntariamente se coloca en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias estupefacientes y que en esas
  78. 32 Sentencias C-633 y C-961 de 2014.

    33 Artículo 60.-Prohibiciones a los trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores: [...] 2) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes».

    34 Organización Mundial de la Salud, Glosario de términos de alcohol y drogas, Madrid: Ministerio de Sanidad y Consumo, 1994, p. 44. Disponible en: http://www.who.int/substance_abuse/terminology/lexicon_alcohol_drugs_spanish.pdf. También, rganización Internacional del Trabajo, Management of alcohol- and drug-related issues in the workplace, Ginebra: Organización Internacional del Trabajo, p. 41. Disponible en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_protect/@protrav/@safework/documents/normativein strument/wcms_107799.pdf.

    35 «Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes».

    condiciones acude a su lugar de trabajo, no se halla en capacidad de cumplir su rol funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempeñar cabalmente sus funciones como concreción del deber genérico que le asiste de cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos».

  79. Y, en el caso de la Fuerza Pública, en la sentencia C-431 de 2004 precisó que la prohibición busca salvaguardar el adecuado ejercicio de las funciones que se puede ver afectado por el consumo de bebidas embriagantes. Además, destacó que la prohibición no pretende limitar la autonomía individual de la persona, sino que busca procurar la adecuada prestación del servicio.
  80. Las anteriores reseñas permiten afirmar que la prueba de embriaguez es válida, siempre y cuando se respeten las garantías fundamentales del disciplinado, máxime si se tiene en cuenta la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional al ejercer sus funciones de seguridad ciudadana y de sus mismos compañeros. Ello, sin dejar de lado que no toda irregularidad tiene la virtualidad para viciar de nulidad la prueba.
  81. Ahora, sobre el examen de embriaguez, la Resolución 414 de 200236 expedida por el director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que para determinar el grado de embriaguez de una persona se pueden utilizar 2 procedimientos: (i) por alcoholemia que mide la cantidad de etanol en la sangre de forma directa [métodos de laboratorio] o indirecta [en aire espirado con un equipo alcohosensor]; y (ii) por examen clínico cuando no se cuenta con métodos directos o indirectos de determinación.
  82. Igualmente, la versión 2 «Guía para la determinación clínica forense de estado de embriaguez aguda» –expedida en 2015– explicó que el examen clínico comienza a partir del primer contacto visual que se tenga con el examinado, pues a partir de ese instante pueden describirse manifestaciones, alteraciones o trastornos debido a las sustancias embriagantes; estas son –entre otras– las siguientes:
    1. Presentación, porte y actitud: se evalúa desde la vestimenta hasta la expresión corporal, el tipo de contacto visual y verbal, el interés en el entorno y el estilo de relacionarse con el interlocutor.
    2. Conciencia y signos vitales: define la intensidad de la estimulación requerida para producir una respuesta en el examinado. Se registra si está hiperalerta, alerta, somnoliento, estuporoso o comatoso.
    3. Aliento y olores particulares: se registra si se percibe algún tipo de olor o aliento particular que pueda ser relevante en la medida en que puede ayudar a la identificación de la sustancia, como el aliento alcohólico.
    4. 36 Aclarada por la Resolución 453 de 2002.

    5. Congestión conjuntival, pupilas y convergencia ocular: se describe si hay congestión e hiperemia conjuntival como en consumo de alcohol.
  83. De otro lado, sobre la práctica de la prueba de alcoholemia, para la época de los hechos [10 de enero de 2016] estaba vigente la Resolución 001844 del 18 de diciembre de 2015 que entró en vigor el 1 de enero de 2016. En este acto se adoptó en todas sus partes la «Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado» y se dirigió a todas las entidades que hacían parte del sistema nacional de medicina legal y ciencias forenses y «demás autoridades o funcionarios autorizados para realizar la prueba de alcoholemia, así como a la ciudadanía en general».
  84. En esta guía se explica detalladamente que el analizador de alcohol en el aire espirado, alcohosensor, etilómetro o alcoholímetro mide la cantidad de etanol presente en un determinado volumen de aire espirado para luego estimar su cantidad en la sangre. Este toma una muestra al final de la espiración que corresponde al aire alveolar, en razón a que el que sale al inicio no ha estado en contacto con la sangre pulmonar.
  85. En los requisitos de la muestra, explicó que, debido a que el aire de los alvéolos pulmonares es la muestra idónea para calcular la alcoholemia indirecta, se debe obtener mediante una espiración profunda para introducirla en el analizador de alcohol; sin embargo, «si el examinado informa que ha ingerido bebidas alcohólicas, ha vomitado o usado enjuagues bucales en los últimos quince minutos, se debe esperar 15 minutos para tomar la muestra del aire espirado».
  86. Igualmente, estableció que (i) el operador del analizador de alcohol debe demostrar su competencia con la certificación de su capacitación; y (ii) se debe hacer la correcta preparación del examinado: informarle las «plenas garantías»37, hacer la entrevista y tener en cuenta el tiempo de espera de 15 minutos «cuando en la entrevista el examinado informa que ha ingerido licor, ha fumado o ha devuelto contenido estomacal».
  87. Precisado lo anterior, se observa que en el Oficio 00185 del 12 de enero de 2016 suscrito por el teniente César Augusto Polanco Atahualpa se narró que se había solicitado la práctica de pruebas de embriaguez con alcohosensor, la cual
  88. «fue hecha con el previo consentimiento de los involucrados»; asimismo:

    37 « En desarrollo de las actividades de control de tránsito terrestre, previo a la toma de la muestra, las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto».

    «Como los patrulleros pretendieron rehuir la responsabilidad, acusando al Subteniente GARCIA como el tenedor de la botella de aguardiente y consumidor de la bebida embriagante, se optó por requerir la práctica de prueba de embriaguez en aire exhalado tanto al oficial, como a los patrulleros citados, arrojando los siguientes resultados:

    Nombre y ApellidosFecha y HoraConsecutivo de pruebaResultado
    ST. JHON EDUARD GARCIA ASTUDILLO11/01/16 02:01 am00050.00G/L
    PT. CESAR AUGUSTO CUELLAR MOTTA11/01/16 02:11 am0006Error
    PT. CESAR AUGUSTO CUELLAR MOTTA11/01/16 02:13 AM00071.06G/L
    PT. CESAR AUGUSTO CUELLAR MOTTA11/01/16 02:21 am00081.05G/L
    PT. CARLOS NINCO CHALA11/01/16 02:36 am00090.76G/L
    PT. CARLOS NINCO CHALA11/01/16 02:44 am00100.75G/L

    Luego de ejecutadas las pruebas con alcohosensor estas fueron entregadas al suscrito, quien procedió a embalarlas y rotularlas, tal como son anexadas al presente escrito, para preservar la autenticidad de la prueba» [sic].

  89. A su turno, en la anotación realizada a las 3:00 horas del 1 de enero de 2016 también se dejó la siguiente constancia38:
  90. «A esta hora se deja constancia que el Señor capitán Elvis Hernández jefe de Sipol devil y el señor Teniente Cesar Polando se entrevista con los patrulleros Carlos Ninco Chala y PT. Cesar Augusto Cuellar Motta, para corroborar lo informado por el St Garcia Cdt Estación de Policia Algeciras y solicitar de manera voluntaria se acceden a realizarse la prueba de alcoholemia con el funcionario idóneo y con la utilización del alcolimetro; RBT 4IV, los cuales acceden manifestando que ellos en ningún momento han consumido algún tipo de bebida embriagante; arrojando como resultado para el patrullero Cesar Cuellar Motta identificado con cédula 1077849534 en grados de alcohol 1.06 de embriaguez motivo por el cual se da una espera de 05 minutos para realizar nuevamente la prueba; al realizar la segunda prueba arroja como resultado 1.5 grados de embriaguez dando como resultado “2 grado de Embriaguez”, [...] también se realiza la prueba al subteniente Jhon Garcia [...] la cual arroja como resultado

    0.00 grados de alcohol por la cual se le solicita el consentimiento de realizar una nuevo de embriaguez en el hospital de Algeciras. Atentamente: teniente Cesar Augusto Polanco Atahualpa» [sic] [se resalta].

  91. Al rendir su declaración, el teniente César Augusto Polanco Atahualpa narró que, cuando llegó a la Estación de Policía de Algeciras, «se les ordenó a los patrulleros implicados en la novedad, entregar armamento y servicio para verificar su estado anímico y disposición para el servicio» y que fue el subintendente Ferney Antonio Pretel Henao quien realizó la prueba de alcoholemia, en tanto era el servidor idóneo [y certificado]. Después –según el testigo– se procedió de la siguiente manera:
  92. «[...] se les solicito a los patrulleros si voluntariamente accedían realizarse la prueba, quienes manifestaron que si porque ellos en ningún momento habían bebidas embriagantes. [...] El segundo fue el señor Patrullero CESAR CUELLAR MOTTA, el cual en su primera prueba salió error, porque no soplaba bien la boquilla del alcohosensor, se cambió la boquilla y esta vez salió 1.06 grados de

    38 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25237», pág. 95.

    alcohol, siendo necesario tomar una segunda prueba, la cual se realizó pasados cinco minutos arrojando como resultado 1.05 grados de alcohol dando, como resultado positivo para embriaguez. [...]. Después de ejecutar estas pruebas, lleve al teniente GARCIA hasta el hospital de Algeciras a realizarse una prueba de beodez, en la cual se manifiesta que el señor oficial no presenta síntomas de haber consumido bebidas embriagantes. Una vez descartado esto se procedió a rotular y embalar las pruebas de embriagues recopiladas en ese día, posterior a esto me dispongo a bajar a la estación de Campoalegre y realizar el respectivo informe» [sic].

  93. Por su parte, Ferney Antonio Pretel Henao rindió su declaración en los siguientes términos:
  94. «PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, si usted realizo pruebas de alcoholimetría a Policiales en la estación de Policía Algeciras el pasado 11/01/2016. CONTESTO. Si. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, si usted está certificado para la utilización de equipos de alcohosensor, en caso de ser afirmativa su respuesta en donde reposa dicha certificación. CONTESTO, si me encuentro certificado por el Instituto Nacional de medicina legal y ciencias forenses, donde realice un curso para el manejo de alcohosensores durante los días 18 y 19 de agosto de 2006 con un total de 16 horas de práctica, también tengo un certificado de medicina legal realizado los días 27 y 28 de octubre de 2011 con otra intensidad de 16 horas, aporte en este instante copia del primer certificado. En estado se recibe de manos del declarante el certificado indicado para la vigencia 2006 en un folio y es incorporado al plenario.

    PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, si el equipo alcohosensor utilizado para la prueba de alcoholimetría en la madrugada del 11/01/2016, a los policiales de la estación de Policía Algeciras, está debidamente calibrado. CONTESTO. Si se encuentra calibrado como reposa en la constancia de calibración donde se expresa que ingreso el 25 de noviembre de 2015 para la calibración y al día siguiente ya quedo listo para el servicio debidamente calibrado.

    [...] PREGUNTADO. Obra al plenario resultados de alcoholemia, debidamente embalados, rotulados y acompañados con cadena de custodia, para tal efecto se procede a destapar el contenedor por el costado opuesto, una vez abierto el contenedor se encuentran los siguientes documentos referenciados como resultados de ensayo N° 0005, 0006, 0007, 0008, 0009 y 0010 fechadas 11/01/2016 y solicitud de análisis de embriaguez del señor Subteniente JHON EDUARD GARCIA ASTUDILLO y resultado del mismo expedido Por el Hospital de Algeciras. Se le pone de presente las pruebas de alcoholimetria. Haga al Despacho una descripción detallada de cada documento. CONTESTO. [...]; la siguiente prueba de ensayo la 006, se realizó al señor Patrullero CESAR AUGUSTO CUELLAR MOTTA, [...], siendo las 02:11 minutos, debido a que no soplo de la forma necesaria para obtener al prueba el equipo arrojo como error, por lo cual se realiza una siguiente prueba de numero 007, siendo las 02:13 minutos, la que arroja como resultado 1.06, transcurridos unos minutos se realiza la siguiente prueba consecutiva de numero 008, siendo las 02:21 minutos que arroja como resultado 1.05 grados, lo que establece segundo grado de embriaguez; estas dos pruebas son firmadas con número de cédula por el señor Patrullero CESAR CUELLAR [...]» [sic].

  95. El dicho de los testigos se respalda con las pruebas de alcoholemia realizadas al patrullero César Cuéllar Motta, identificado con cédula de ciudadanía
  96. 1.077.849.534:

  97. A lo anterior se agrega que, cuando se le preguntó al subintendente Ferney Antonio Pretel Henao cuál era el procedimiento de la prueba de embriaguez, contestó:
  98. «Seguidamente siendo aproximadamente a las 02:10 se inicia con el procedimiento al Patrullero CESAR AUGUSTO CUELLAR, quien de manera voluntaria accede a realizarse este procedimiento, por lo cual se le indica el funcionamiento del equipo y como debe soplar para obtener un resultado, seguidamente estando el equipo preparado se le muestra una boquilla totalmente nueva y sellada, se destapa y se le indica que sople de forma fuerte y constante ya obtenido el primer resultado se espera unos minutos para la siguiente prueba donde antes de iniciar se le explica el funcionamiento del equipo y como debe realizar el soplo, haciéndolo de manera continua hasta obtener el segundo resultado, que lo realiza de forma voluntaria, para prueba de esto está la firma en las tirillas con el número de cédula. [...]

    PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, cual es la confiabilidad del procedimiento y del resultado de alcohometría practicado a los patrulleros CESAR AUGUSTO CUELLAR MOTTA y CARLOS NINCO CHALA al momento

    de realizarle la prueba. CONTESTO. Estos equipos están diseñados para determinar la alcoholemia (cantidad de alcohol que está presente en el organismo de una persona) en los conductores de los vehículos automotores, en este caso se encuentra debidamente calibrado, además, se han realizado diversas pruebas para determinar su confiabilidad y siempre se ha dado resultados satisfactorios, además se tuvo en cuenta los protocolos establecidos por medicina legal donde habla que las pruebas deben ser consecutivas, la diferencia entre pruebas no supera los 15 minutos y los resultados son muy similares» [sic] [se resalta].

  99. Para la Sala, la prueba de embriaguez practicada era válida y, por consiguiente, podía examinarse en conjunto con las pruebas documentales y testimoniales. De las declaraciones antes transcritas se infiere que se otorgaron las garantías plenas,
  100. pues (i) el subintendente Ferney Pretel Henao estaba capacitado para practicarla, de acuerdo con el certificado en el Instituto Nacional de Medicina Legal; (ii) el alcohosensor fue calibrado en noviembre de 2015; y (iii) se instruyó al patrullero cómo debía soplar para garantizar la efectividad del resultado.

  101. En cuanto a la ausencia de la entrevista que reprocha la parte actora, se considera que no tiene la virtualidad para que la prueba sea excluida del análisis, en razón a que no se trataba de un procedimiento de tránsito, sino la simple verificación del estado del actor con el fin de establecer si estaba o no en capacidad para prestar adecuadamente el servicio. Fue por el resultado que se inició la investigación disciplinaria, pero no era el objetivo en ese momento.
  102. Respecto del concepto «C-043-2009 de fecha 25 de marzo de 2009 proferido por la Dra. MARIA LEONOR RUEDA RUEDA- PROCURADORA AUXILIAR PARA ASUNTOS
  103. DISCIPLINARIOS», en el recurso solo se citó lo siguiente: «[p]or lo que se refiere a los cuestionamientos tercero y sexto, ha de deducirse que según lo visto aquí, si el agente de tránsito actúa fuera de sus atribuciones además de una posible extralimitación de funciones, podría predicarse la ilicitud de la prueba, puesto que a ellos, les está autorizado practicar el análisis de alcoholemia, mediante ALCOHOSENSOR a los conductores y no a otras personas. Dicho examen es digital. Dura menos de 10 segundos y arroja un registro impreso con el resultado».

  104. Para la Sala, el concepto mencionado no desvirtúa la legalidad de la prueba. Primero, porque el artículo 28 del CPACA prevé que no es de obligatorio cumplimiento o ejecución; segundo, la única autoridad idónea para determinar cómo se establece la competencia del operador del alcohosensor es el Instituto de Medicina Legal; tercero, no se puede establecer en qué contexto se dictó dicho pronunciamiento; y cuarto, de lo citado por la parte demandante se deduce que se trataba de la actuación de un policía de tránsito por fuera de sus atribuciones y con extralimitación de funciones, pero no es el caso, pues el subintendente cumplió con las órdenes impartidas por sus superiores, la prueba se practicó con la anuencia del demandante y, como se señaló, su único objeto fue determinar la aptitud del demandante para la prestación del servicio.
  105. Pero además, de acuerdo con la Resolución 1844 de 2015, la competencia se demuestra con la certificación de su capacitación, tal como ocurrió en el sub examine.
  106. A lo anterior se agrega que del procedimiento desarrollado no se puede extraer que los superiores de César Augusto Cuéllar Motta hubieran actuado con desconocimiento de sus garantías fundamentales. Se recuerda que, de acuerdo con las declaraciones e informes presentados, accedió voluntariamente a su práctica. En consecuencia, la prueba de embriaguez deberá ser valorada con las demás
  107. pruebas aportadas, tal como lo ha sostenido esta Sección39:

    «Una vez que se ha analizado cada medio probatorio de forma individual, como lo sería cada una de las pruebas técnicas indicadas en el numeral anterior, lo procedente es efectuar el análisis en conjunto de todos los medios probatorios, conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002. Esta norma indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

    En consecuencia, se insiste en que no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias relacionadas con la embriaguez, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales. Ello, incluso, es todavía más entendible, cuando un medio como el presente está caracterizado por ser un control integral, en el cual el juez tiene amplios poderes para revisar la valoración probatoria en procura de adoptar la decisión que en derecho corresponda.

    En tal modo, la sana crítica, como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.40 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.41 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.42

    En esas condiciones, cuando el material probatorio de determinado proceso no solo está construido por pruebas técnicas, sino por otras –como las testimoniales o documentales– es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos».

  108. El mismo criterio se adoptó en las sentencias dictadas el 18 de mayo de 201743; 13 de febrero44 y 11 de mayo45 de 2020; 1 de julio46, 14 de octubre47 y 11 de
  109. noviembre48 de 2021.

    39 Sentencia del 14 de mayo de 2020, radicación 15001-23-33-000-2015-00301-01(4094-18).

    40 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 41 Ibidem.

    42 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97.

    43 Radicación 11001-03-25-000-2012-00366-00 (1419-12).

    44 Radicación 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-17).

    45 Radicación 54001-23-33-000-2015-00510-02 (2269-19).

    46 Radicación 19001-23-33-000-2017-00004-01 (2163-19).

    47 Radicación 19001-23-33-000-2015-00110-01 (1541-18).

    48 Radicación 15001-23-33-000-2015-00502-01 (4235-17).

    La tipicidad

    Marco normativo y jurisprudencial

  110. Al tenor de la jurisprudencia constitucional, la potestad sancionadora administrativa es una manifestación del ius puniendi del Estado que se concreta, fundamentalmente, en el derecho penal, contravencional, disciplinario, y correccional. Para que esta potestad se pueda concretar, se requiere que para imponer una sanción se cumpla con las garantías del debido proceso.
  111. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política prevé que nadie podrá ser juzgado, sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y, a su turno, la Ley 734 de 2002 que el servidor público y el particular solo serían investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estuvieran descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
  112. Esta corporación ha sostenido que la tipicidad es una «categoría dogmática» que
  113. «encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso»50, así como en el de reserva de ley. Ciertamente, la Constitución autorizó solo al legislador para que establezca qué conductas constituían una infracción de carácter disciplinario, el cual está obligado «a describir la conducta o comportamiento que considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a la sanción»51

  114. Esa conjunción ocurre, en suma, para garantizar que aquel servidor público o sujeto pasivo de la acción disciplinaria tenga conocimiento pleno, claro y preciso de la falta que se le reprocha, de ahí que corresponda al legislador «definir de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso de su ejercicio52».53
  115. Es decir que este principio comprende dos garantías54: la primera, de orden material y alcance absoluto que se refiere a que la conducta y la sanción estén previamente consignadas a la comisión de la falta y, la segunda, que es formal y se concreta en que aquellas estén contenidas en una norma de rango legal, «la cual podrá
  116. 49 Sentencias C-827 de 2001 y C-135 de 2016.

    50 Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2017, radicación 11001-03-25-000-2010-00290-00

    (2388-2010).

    51 Sentencia C-135 de 2016.

    52 El artículo 6 de la Constitución Política prevé: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

    53 Óp. Cit. sentencia del 26 de octubre de 2017.

    54 Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2016.

    hacer remisión a otra ley o un reglamento siempre y cuando queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica»55.

  117. En línea con ello, debe atenderse que tanto la Corte Constitucional como esta corporación han puntualizado que, cuando se trata del derecho disciplinario, el legislador puede establecer las normas con mayor grado de flexibilidad ante la imposibilidad de establecer todas y cada una de las conductas que puede ejecutar un servidor público. Al respecto se dijo lo siguiente56:
  118. «El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.

    El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas constitutivas de falta57 como consecuencia de ello se ha avalado, desde un punto de vista constitucional, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley.»

  119. En lo atinente a los conceptos jurídicos indeterminados, la sentencia citada apuntó a que «son admisibles en la forma de consagrar infracciones administrativas siempre que las remisiones a otras normas o a otros criterios permitan determinar los comportamientos censurarles», lo cual tiene asidero en que permitir que el operador disciplinario establezca a su arbitrio la conducta reprochable desconocería el principio de legalidad previsto en el artículo 29 superior.
  120. De otro lado, respecto de la formulación de los tipos abiertos y en blanco, también explicó está Sección59:
  121. 55 Ibidem

    56 Óp. Cit. sentencia del 26 de octubre de 2017.

    57 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-404 de 2001 indicó «la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad»57, posición reiterada en sentencias C-818 de 2005 y C-030 de 2012.

    58 Frente a este punto se pueden ver varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la C-393 de 2006.

    59 Óp. Cit. sentencia del 26 de octubre de 2017.

    «Lo anterior se desprende del concepto jurídico avalado en la sentencia C-818 de 200560 entre otras, en la cual se sostuvo que los tipos abiertos son «aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria».

    En relación con los tipos en blanco, aquella Corporación también considera que apunta a preceptos que requieren de una remisión normativa para completar su sentido61 bajo la condición de que se «verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquellos aspectos de los que adolece el precepto en blanco» exigencia que trasciende al campo disciplinario, según lo señalado por la sentencia C-343 de 2006.

    No obstante, la doctrina distingue los tipos en blanco de los abiertos, para señalar que los primeros requieren de un suplemento normativo para completar su alcance62, mientras que los segundos se pueden delimitar así «El tipo abierto, como lo ha definido su creador, es aquel en el cual el legislador no ha determinado de manera completa la materia de la prohibición, correspondiéndole cerrarlo al juez: “la materia de la prohibición no está descrita en forma total y exhaustiva por medio de elementos objetivos”63, afirma Hans Welzel»64 Es así como los tipos en blanco se han incluido en la clasificación de tipos según su estructura formal, mientras que los abiertos ingresan en la división según su contenido66».

  122. En definitiva, el principio de tipicidad se materializa cuando la conducta que se sanciona está descrita de manera precisa, bien porque está determinada en el mismo cuerpo normativo o porque sea determinable a partir de otras normas jurídicas; la sanción se encuentre definida en la ley y que exista correlación con la conducta.
  123. Caso concreto

  124. En el recurso de apelación se alegó que no se acreditó el «consumo» de bebidas embriagantes cuando el actor estaba en servicio; además, «el estado de alicoramiento fue producto de haber consumido bebidas embriagantes antes de presentarse al servicio y que sus efectos, se prolongaron al momento de la prestación del mismo». Ello, en su
  125. 60 En este aparte cita la Sentencia C-401 de 2001.

    61 Ver la sentencia 404 de 2001.

    62 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, pp. 433 – 445.

    63 Claus Roxin. Teoría del tipo penal. Tipos abiertos y elementos del deber jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1979, p.6.

    64 Gómez Pavajeau. Óp. Cit., p. 431.

    65 Reyes Echandía, Alfonso. Derecho Penal, Bogotá, Editorial Temis S.A. 2000, p.115.

    66 Ibidem p.118.

    criterio, implicaba que se debía endilgar la falta grave prevista en el artículo 35-5 de la Ley 1015 de 2006 y no la gravísima prevista en el artículo 34-26 ibidem. El tenor literal de ambas normas es:

    Falta graveFalta gravísima
    «Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:
    [...] 5. Presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica» [se resalta la conducta señalada por la parte actora].
    «Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

    [...] 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica,
    durante el servicio» [se resalta la conducta endilgada al demandante].
  126. De acuerdo con el informe Oficio 0015 / ESLAG – 29.25 del 11 de enero de 2016 -rendido por el subteniente Jhon Eduard García Astudillo- supra citado, a las 23:30 horas del 10 de enero de 2016, cuando pasó revista al personal que se encontraba de turno, encontró un fusil abandonado en uno de los rincones de la garita, razón por la cual acudió al comandante de guardia, César Augusto Cuéllar Motta. Cuando se acercó a él [y a su compañero] les sintió «tufo alcohólico» y «un mal estado anímico» o estado de alicoramiento y les pidió que soplaran para verificar la situación. Después encontró una botella de aguardiente tapada con una bolsa plástica azul.
  127. En el interrogatorio que rindió, el subteniente narró los hechos en los mismos términos67 y se ratificó en el contenido del oficio que, incluso, coincide con las anotaciones en las minutas de vigilancia y el informe presentado por el teniente César Augusto Polanco Atahualpa, en el cual se consignó: «[e]so de las 23:30 horas recibo llamada del Subteniente JHON EDUARD GARCIA ASTUDILLO comandante estación Algeciras, quien me informa que al pasar revista de los servicios de seguridad, advierte que los patrulleros antes citados se encontraban ingiriendo aguardiente y presentaban aliento alcohólico».
  128. 67 «En el momento de llegar a la garita principal observe que había un fusil calibre 5,56 mm, asignado a uno de los policías que estaban de turno, como los policías se observaban que estaban en la parte de afuera sentados en unas sillas plásticas, aproximadamente a unos cuatro metros de donde se encontraba el fusil, llame al comandante de guardia y me llego el Patrullero CESAR AUGUSTO CUELLAR y le pregunte sobre que hacia ese fusil abandonado y me manifiesta que es el del patrullero NINCO, le digo al Patrullero NINCO que se acerque para hacerle el llamado de atención por tener el armamento de dotación abandonado, una vez él se me acerca percibo y siento un olor a aguardiente y los observo, detalladamente, y les evidencio un mal estado anímico; los dos policiales se les notaba que estaban es estado de embriaguez, pues tenían los ojos rojos y el aliento exagerado a aguardiente, le pido al Patrullero CESAR AUGUSTO CUELLAR MOTTA que se encontraba en ese momento de jefe de información de la estación de Policía que me soplara la cara y efectivamente compruebo que tenía el aliento alcohólico, seguidamente le pido al Patrullero CARLOS NINCO CHANA que se encontraba de centinela de primero turno que me soplara la cara y efectivamente también se le percibe aliento a aguardiente [...] PREGUNTADO. Aclárele al despacho, a qué hace referencia que en el lugar donde se encontraban sentados los Patrulleros CUELLAR MOTTA y NINCO CHALA había una caneca de aguardiente. CONTESTO. Pues hago referencia a una botella, que se conoce como media de aguardiente de vidrio etiquetada con el nombre de aguardiente doble anís, la cual se encontraba tapada con una bolsa plástica azul».

  129. El subteniente Jhon Eduard García Astudillo continuó con la descripción de los hechos así:
  130. «Los hago formar inmediatamente en el pasillo de una de las oficinas de la estación y llamo al Intendente MANJARRES ARDILA Subcomandante de Estación y llamo al Subintendente CASTAÑO TOBON para que hagan presencia de la formación y se dieran cuenta de lo que estaba pasando con los patrulleros y así mismo fueran testigos de lo que estaba ocurriendo en ese momento. Delante de los Suboficiales le ordeno al Patrullero CUELLAR MOTTA que sople en el interior de la gorra beisbolera de él y luego pongo para las olieran los suboficiales y coinciden y están de acuerdo que se siente el tufo alcohólico, seguidamente hago lo mismo con el Patrullero NINCO CHALA, cambiando la gorra beisbolera y también de realizarse el mismo procedimiento se le percibe de igual forma el tufo. Ordeno inmediatamente relevar el turno que estaban prestando estos patrulleros, recibiendo el Subintendente CASTAÑO como jefe de información y el Patrullero GAÑAN como centinela, seguidamente le pido el armamento a los policiales y el Patrullero CESAR CUELLAR me hace entrega del armamento (fusil y pistola), pero el patrullero CARLOS NINCO de forma altanera manifiesta que no entregaba ningún fusil, orden que era insistente y él se negó a cumplirla. Les digo también a los policiales que los voy a llevar al hospital para hacerles la prueba de embriaguez y ellos me manifestaron que no se dejaban hacer ninguna prueba alterandosen y por tal motivo les digo a los patrulleros que esperaran en la guardia mientras llegara el Comandante de Distrito [...] PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, qué contenido tenía la caneca de aguardiente al momento de verificar la misma. CONTESTO. Estaba por la mitad» [sic].

  131. Su dicho fue objeto de verificación en el proceso disciplinario a través de las declaraciones del intendente Carlos Fernando Manjarrés Ardila y el subintendente Jhon Fredy Castaño Tobón. El primero expuso lo siguiente:
  132. «Si fui testigo, me encontraba en mi habitación y escuche a mi Teniente que hablaba en voz alta en la parte de abajo, espere un momento y escuche que mi Teniente me llamó y enseguida baje, me di cuenta que el Patrullero CUELLAR MOTTA CESAR le hablaba en voz baja a mi Teniente como rogándole algo, igualmente me di cuenta que mi Teniente tenía en la mano una media de aguardiente, con la mitad del contenido y una copa blanca desechable y nos dijo que se las habían encontrado donde ellos se encontraban sentados justo a unas sillas blancas cuando ellos prestaban el turno. Al verme mi teniente que baje, me ordenó que me uniformara y recibiera turno, fui y me uniforme y baje inmediatamente, cuando baje mi Teniente tenia formando a los Patrulleros NINCO CHALA CARLOS y el Patrullero CUELLAR MOTTA CESAR, los cuales se encontraban de servicio. Mi Teniente nos preguntó haciéndoles el ejercicio de que los patrulleros soplaran una gorra y nosotros en compañía del Subintendente CASTAÑO TOBON JOHN FREDY olimos la gorra, después de que cada uno osea NINCO y CUELLAR la habían soplado independientemente, en donde coincidimos con el Subintendente que se sentía un aliento alcohólico a aguardiente a cada uno de ellos» [sic] [se resalta].

  133. Y el segundo afirmó:
  134. «Ese día ya me encontraba descansando en el alojamiento que queda ubicado entrando a mano derecha, de pronto escuche que mi teniente discutía con alguien, desconocía el motivo, sentí que el subió al alojamiento de él y volvió y bajo, me golpeo la puerta y me dijo que me alistara para que recibiera la guardia, yo me alisté y salí dándome cuenta que el motivo de la discusión de mi Teniente era que había sorprendido a los dos Patrulleros que se encontraban de turno, consumiendo licor. Entonces mi Teniente formó los dos patrulleros y a mi Sargento MANJARRES y a mi Persona frente a ellos, tomo una gorra y le dijo al patrullero CUELLAR que soplara dentro de ella y posteriormente nos la hizo oler notándose el aliento a licor (aguardiente), luego tomo otra gorra diferente e hizo el mismo procedimiento con el Patrullero NINCO, al cual también su aliento era como si hubiera consumido licor» [sic] [se resalta].

  135. Obsérvese que estas declaraciones dan cuenta del estado del demandante al momento en que fue requerido por su superior. Ciertamente, no solo se acudió a la prueba de alcoholemia para establecer el segundo grado de embriaguez, sino que se utilizaron otros métodos [soplar en una «gorra»] que permitieron establecer uno de los síntomas clínicos establecidos por el Instituto de Medicina Legal: el aliento alcohólico que fue verificado no solo por el subteniente Jhon Eduard García Astudillo, sino por el intendente Carlos Fernando Manjarrés y el subteniente Jhon Castaño Tobón, quienes también dieron cuenta del estado en que se encontraba.
  136. Lo anterior permite deducir que, para el 10 de enero de 2016 a las 23:30 horas el demandante había consumido «aguardiente» y, por lo tanto, estaba bajo sus efectos cuando prestaba el servicio, pues de todas las declaraciones se extrae que recibió el turno como comandante de guardia a las 22:00 horas.
  137. Ahora, la parte demandante alegó que debía aplicarse la falta grave prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 porque aun si se aceptara que la prueba de alcoholemia fue tomada con observancia del debido proceso, «habría que concluirse, que el estado de alicoramiento fue producto de haber consumido bebidas embriagantes antes de presentarse al servicio y que sus efectos, se prolongaron al momento de la prestación del mismo».
  138. Respecto de esta afirmación, es menester acudir a la narración del demandante al momento de rendir la versión libre. Por la importancia de su dicho y con el fin de corroborar sus afirmaciones se transcribe in extenso:
  139. «Para el día 10 de enero del presente año, me encontraba solo en la habitación ya que los demás compañeros estaban de permiso. Siendo las 21:15 horas me levanto de dormir, me baño, me uniformo, me cepillo los dientes, uso mi enjuague bucal, atalajo los implementos para el servicio, siendo las 21:50 horas, salgo al patio de la estación para esperar la formación y las consignas que debemos recibir antes de turno por parte de algún comandante, oficial y suboficial, esperamos 7 minutos con el Patrullero NINCO y al ver que ningún comandante, oficial y suboficial verificara novedades o impartiera consignas nos dirigimos a convicción de recibir nuestro turno, el cual yo le recibo turno al señor Patrullero GARZON ORJUELA GERMAN, quien me entrega el servicio como jefe de información sin novedad especial. De igual forma, el pregunto al Patrullero

    NINCO que como se encuentra para recibir el servicio y el me manifiesta que sin novedad que está disponible para el servicio, el cual se dirige hacia la garita hacer el relevo como centinela. Me dispongo a hacer en el libro minuta de guardia el recibido, el cual recibo como jefe de información sin novedad especial. Siendo aproximadamente las 23:10 horas, le digo al Patrullero NINCO que me acompañe entre los bultos (trinchera) y el muro de la estación de Policía ya que se pierde la visibilidad hacia la zona del parque, la zona de la iglesia porque es muy oscuro, el señor Patrullero NINCO se sienta conmigo, minutos después llega el señor Cabo AMAYA del Ejército quien pertenece al GAULA se Prevención de Algeciras, el cual nos pregunta, si se va a realizar cierre de establecimientos al público, le manifiesto que no tenemos conocimiento y se queda ahí charlando con nosotros, ya que yo tengo una prima que es Capitán del ejército y hablando a ver si de pronto se conocían. Cuando observo por la zona oscura del parque (vía pública) viene un sujeto en pantalonetas, un busito y sandalias, al cual le manifiesto al Patrullero NINCO que 58 para saber quién es, ya cuando se acercó, pudimos analizar y verificar que eran mi Teniente GARCIA ASTUDILLO JHON EDUARD, el cual ingresa a las instalaciones policiales sin saludar, sin decir ni manifestar nada. Inmediatamente me levanto y me dirijo hacia la guardia, cojo el libro de minuta de guardia y me dispongo a hacer una anotación, cuando mi Teniente GARCIA se da cuenta que voy a hacer una anotación, me pregunto que qué voy a hacer a lo cual le manifiesto que voy a hacer la llegada y le pregunto que donde estaba a lo cual no me manifiesta nada y me arrebata el libro minuta de guardia, mientras el señor patrullero NINCO se encontraba recogiendo una basura, unos papeles que había dejado tirado, me había dejado en consigna su fusil, al igual lo habíamos dejado a un metro de distancia de donde estábamos, a lo cual me pregunta mi teniente GARCIA que de quién es ese fusil y le manifiesto que es del señor Patrullero NINCO, de igual forma NINCO estaba ahí y de igual forma le dijo que era de él. En el momento en que NINCO le dice que era de él, nos pregunta que si estamos tomando a lo cual la manifestamos que no, sube llevandose el libro de guardia hacia su habitación creo, ya cuando baja uniformado con la camisilla verde, el pantalón dril y las botas desamarradas y gritando a voz alta, llamando al señor Intendente MANJARRES, nos da la orden que nos entremos hacia la oficina dejando las instalaciones policiales solas sin seguridad alguna, el cual le manifiesta que le soplemos la cara, nosotros le soplamos y el manifiesta que nosotros estábamos tomados, me pide el fusil, yo inmediatamente se lo entrego y me muestra una botella al parecer de aguardiente, desconociendo el líquido que contenía esa botella, de igual forma me da la orden que me retire del servicio al cual yo le manifiesto que me deje hacer la entrega, que así como recibí el servicio debo de hacer la entrega. Me dispongo a quedarme disponible ahí en la guardia, al momento llega el señor Patrullero GAÑAN BEDOYA ANTONI y el señor Intendente MANJARRES ARDILA a lo cual manifiesta que ellos son los que van a relevarnos del turno de servicio, a yo ver que nos habían relevado y como no teníamos ranchero, me dirijo hacia la garita, que se encuentra en la parte lateral izquierda frente al parque buscando al Patrullero NINCO, como yo sabía que él estaba haciendo comida le manifesté que ya nos habían relevado del servicio, que si podía ir a la cocina para que compartiera de lo que yo había hecho, ya que sabía que yo no había cenado. Inmediatamente nos dirigimos hacia la cocina, nos tomamos un caldo con arroz, jugo y nos dirigimos hacia la garita nuevamente, mientras estábamos en la garita, siendo aproximadamente las 02:00 o 02:30 no recuerdo la hora, por parte del señor Subteniente GARCIA nos dice que nos dirijamos hacia el comedor que llego un personal de carreteras y un señor Capitan de la SIPOL, acompañados del señor Teniente POLANCO comandante del Segundo Distrito, al cual nos pregunta que si nosotros estábamos tomados, borrachos, a lo cual le manifiesto que no, le pido un permiso a mi Teniente para irme a cepillar

    los dientes ya que había comido y pues podía tener mal aliento por ser ya la madrugada, me dirijo al baño del alojamiento, me cepillo, uso mi enjuague bucal, en repetidas veces hago gárgaras, como lo es habitual para la limpieza de mi dentadura, me dirijo hasta donde está el señor Capitán de la SIPOL, el cual me ordena que me haga la prueba de alcoholemia, me acerco a donde está señor Subintendente PRETEL perteneciente a Carreteras el cual saca un aparato y me dice que me va a hacer la prueba de alcoholemia, el cual no me pregunto si había consumido chicles, dulces, no me pregunto que si no había utilizado enjuague bucal, simplemente saco una boquilla y me dijo que soplara, la primer vez dijo que no sería, la segunda vez dijo que esperara un momentico para volverla a realizar y en una tercera vez me dijo que ya, salió una colillita del aparato y me dijo que se la firmara y que ya eso era todo» [sic] [se resalta].

  140. Nótese que el demandante manifestó que a las 21:15 horas [45 minutos antes de recibir el servicio] se levantó de dormir y procedió a organizarse, es decir, resulta fácticamente inviable e improbable que se encontrara bajo los efectos de bebidas embriagantes desde antes de ingresar a cumplir con su función. Este relato, sin duda, descarta que pudiera aplicarse la falta grave aducida en el recurso de apelación.
  141. Ello sería suficiente para desestimar el cargo de apelación; sin embargo, la Sala considera necesario examinar sus asertos con los demás elementos probatorios a fin de establecer la veracidad de su versión. Al respecto, se observa lo siguiente:
  142. En primer lugar, de la narración se extrae que -tal como lo afirmó el subteniente Jhon Eduard García Astudillo- se encontró una botella de aguardiente en la estación de policía y con los patrulleros estaba un miembro del Ejército Nacional; sin embargo, a pesar de tal coincidencia el disciplinado insinuó que el proceder de su superior obedeció a una retaliación porque lo vio llegar en pantaloneta, camiseta y sandalias, a pesar de que al momento en que fue requerido por los oficiales únicamente manifestó que era aquel [el subteniente] quien se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes.
  143. En otros términos, es extraño que si él consideraba que el actuar de su superior era anómalo por haber llegado a la estación con vestimenta diferente de su uniforme y quitarle el libro para que no hiciera anotación alguna, al momento en que fue requerido por los oficiales guardara silencio y se limitara a señalar que aquel estaba bajo efectos de bebidas embriagantes.
  144. En criterio de la Sala, la variación en la versión del demandante resulta -por decir lo menos- conveniente, pues su dicho fue desvirtuado con la prueba de alcoholemia realizada al subteniente, tal como lo sostuvieron el subteniente Jhon Eduard García Astudillo y el teniente César Augusto Polanco Atahualpa:
  145. Jhon Eduard García AstudilloCésar Augusto Polanco Atahualpa
    «También quiero agregar que los patrulleros quisieron evadir la«Al primero en realizársela fue al señor Teniente GARCIA ya que los patrulleros inculpaban que era el

    Radicado: 41001-23-33-000-2016-00555-01 (5149-2024)

    Demandante: César Augusto Cuéllar Motta

    responsabilidad diciendo que yo era el que estaba tomando la caneca y que se las había puesto ahí, por eso fue que aparece la prueba con el alcohosensor y embriaguez».teniente el que se encontraba tomando bebidas embriagantes arrojando como resultado 0.0 grados de alcohol. [...]. Después de ejecutar estas pruebas, lleve al teniente GARCIA hasta el hospital de Algeciras a realizarse una prueba de beodez, en la cual se manifiesta que el señor oficial no presenta síntomas de haber consumido bebidas embriagantes. Una vez descartado esto se procedió a rotular y embalar las pruebas de embriaguez recopiladas en ese día, posterior a esto me dispongo a bajar a la estación de Campoalegre y realizar el respectivo informe» [sic] [se
    resalta].
  146. En segundo lugar, el actor afirmó que el uniformado del Ejército Nacional se encontraba en la estación para preguntar si se iba a realizar el cierre de establecimientos públicos, a lo que contestó que no tenía conocimiento. Ello también fue mencionado por el subteniente Jhon Eduard García Astudillo:
  147. «Quiero dejar en claro que cuando me di cuenta de la novedad y al verificar el lugar donde estaban sentados observe a un soldado que estaba en el lugar, dejando en claro que el ejército dormía en una de las casas vecinas al lado de la estación policial, que una vez él se dio cuenta que yo estaba ahí, inmediatamente se fue del ahí y no logre ubicarlo» [sic].

  148. Frente a este aserto, es del caso señalar que se trataba del cabo primero Bertil Amaya, quien también rindió testimonio en el proceso disciplinario68.
  149. En esta declaración, el militar negó categóricamente haber visto alguna botella de aguardiente y detectado aliento alcohólico en el demandante y narró los hechos en términos parecidos que este, pero resulta llamativo que (i) el demandante y su compañero69 sí reconocieron que había una botella en la estación que fue encontrada por el subteniente; (ii) el actor sostuvo que al contestarle que no tenían conocimiento sobre el cierre de los establecimientos públicos se quedaron hablando de varios temas, mientras que el cabo adicionó que le ofrecieron un plato de caldo de pajarilla y no se pudo negar; y (iii) si ese era el motivo de su presencia en la estación, manifestara que «entró [el] Teniente GARCÍA, en pantalonetas y camisetas»;
  150. «tuvieron una discusión entre ellos»; y «mandaron a formar el personal y [él] salió hacia el lugar donde pernoctaba», es decir, sin interrogar al suboficial competente sobre la supuesta razón de su visita.

  151. A más de ello, la acción de devolverse al lugar donde pernoctaba descarta el motivo que supuestamente justificaba su presencia en la estación de policía, pues denota que para el momento de los hechos no se encontraba desempeñando función alguna.
  152. 68 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25239», pág.42.

    69 Carlos Francisco Ninco Chala, quien en la versión libre expresó: «en la otra una botella de cristal con un líquido adentro sin conocer de qué se trataba».

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    Demandante: César Augusto Cuéllar Motta

  153. En tercer lugar, está demostrado que fue a las 23:30 horas aproximadamente cuando el subteniente Jhon Eduard García Astudillo relevó a César Augusto Cuéllar Motta hasta tanto llegaran los oficiales. Según el dicho de este último, en ese momento le manifestó a su compañero de tal decisión y, como estaba haciendo comida, le pidió que le compartiera porque no había cenado; después de comer, se dirigió a la garita.
  154. No obstante, el relato contradice lo manifestado por su compañero, pues este afirmó que desde que entregó el turno de la tarde, a las 14:00 horas, preparó «la comida y almuerzo», pero después dijo que le dijo a César Augusto Cuéllar Motta que
  155. «había preparado algo antes del turno que si quería ir que [fueran] a comer ya que [los] habían relevado y de igual forma, a esperar unos oficiales que iban a pasar revista».

  156. En todo caso, pese a esa contradicción, de ambas declaraciones se deduce que fue sobre las 23:30 horas que los patrulleros injirieron alimentos, pues -incluso- Carlos Francisco Ninco Chala sostuvo: «[i]ngresamos a la estación a comer y a esperar, después de un largo tiempo más o menos como a las 2 o 2:30 de la madrugada del día 11 de enero del 2016, llegan a las instalaciones el señor Capitán ELVIS HERNANDEZ, el señor Teniente POLANCO ATAHUALPA, Comandante del Distrito encargado ese día, acompañado de un señor Subintendente de Apellido PETREL» [sic].
  157. Y en cuarto lugar, el actor sostuvo que aproximadamente a las 2:00 o 2:30 horas llegaron los oficiales y suboficiales a pasar revista. Ellos le preguntaron si había consumido bebidas embriagantes y contestó que no; después, le pidió permiso al teniente «para ir[se] a cepillar los dientes ya que había comido y pues podía tener mal aliento por ser ya la madrugada, [se dirigió] al baño del alojamiento» y se cepilló los dientes e hizo gárgaras con el enjuague bucal.
  158. Para la Sala, resulta sospechoso que el demandante hubiera cenado a las 23:30 horas aproximadamente y 3 horas después, justo cuando se percató de la presencia del subintendente que pertenecía al grupo Cuadrante Vial 3, quisiera lavarse los dientes por el supuesto mal aliento que podía tener.
  159. Pero además, al interrogarle al teniente César Augusto Polanco Atahualpa si al llegar a la estación de policía percibió el estado anímico de los patrulleros, manifestó: «[n]o, pero sí olían bastante a crema dental y enjuague bucal». Asimismo, declaró:
  160. «PREGUNTADO. Manifieste al despacho, si los patrulleros CESAR AUGUSTO CUELLAR MOTTA y CARLOS FRANCISCO NINCO CHALA, le manifestaron

    alguna situación por la cual se estaría presentando la novedad conocida. CONTESTO. Lo único que me menciono el Patrullero CUELLAR en el momento de haber llegado a la estación fue que el en ningún momento había ingerido ninguna bebida embriagante y que estaba de acuerdo a soplar lo que fuera y a que le metieran agujas para verificar y descartar lo que estaban diciendo de ellos, supongo que ellos estaban confiados porque una vez fueron sorprendidos por el

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    señor Teniente GARCIA transcurrió bastante tiempo para la realización de la prueba y según lo manifestado telefónicamente por el señor Teniente ellos tuvieron la oportunidad de lavarse la boca y comer en repetidas oportunidades» [sic] [se resalta].

  161. Igualmente, el capitán Elvis Erney Hernández sostuvo:
  162. «PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, si al llegar a la estación de Policía Algeciras, percibió el estado anímico de los Patrulleros CESAR AUGUSTO CUELLAR MOTTA y CARLOS FRANCISCO NINCO CHALA. CONTESTO.

    Aunque no les percibí alentó alcohólico, el patrullero NINCO y el Patrullero CUELLAR si se les evidenciaba actitud no acorde para el servicio en lo que se refería al posible ingesta de alcohol. Cabe resaltar que al comunicarme directamente con los uniformados antes mencionados se les notaba un aliento de enjuague bucal, debido a que habían tenido conocimiento que desde la ciudad de Neiva iban a llegar unos señores oficiales a pasar revista por la novedad presentada» [sic] [se resalta].

  163. Estas versiones concuerdan con lo sostenido por el subteniente Jhon Eduard García Astudillo: «PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene algo más que agregar, corregir, suprimir o enmendar en la presente diligencia. CONTESTO. Si. Mientras esperábamos que llegara el comandante de Distrito, ellos tenían alimentos en la garita, como pan, café, sopa y mientras llegar el comandante de distrito ellos se consumieron eso y se fueron al baño y yo los escuchaba que se estaban cepillando» [sic].
  164. A todo lo expuesto se agrega que también se practicó el testimonio del patrullero José Antony Gañán Bedoya70, quien reemplazó a Carlos Francisco Ninco Chala cuando fue relevado de su función de centinela. Sin embargo, se contrajo a señalar que el «Intendente MANJARRES» le dijo que «supuestamente estaban alicorados» y que no notó «nada raro en los compañeros», sin brindar más detalles de los hechos sucedidos ni precisar -por ejemplo- si había estado cerca del demandante, lo cual devenía relevante, pues solo a una corta distancia -a esa hora de la noche- podía advertir si tenían síntomas o no de estar bajo el efecto de bebidas embriagantes.
  165. Entonces, la conducta del demandante, para la Sala, más que enervar la legalidad de la prueba de embriaguez y la conducta reprochada, permite confirmar que sí estuvo bajo el efecto de bebidas embriagantes cuando estaba en servicio. Ciertamente, la presencia de la botella de aguardiente, las acusaciones que después fueron desvirtuadas, el proceder antes de la práctica, la prueba y el síntoma clínico percibido por los demás uniformados [ojos rojos] dan cuenta de la falta endilgada.
  166. Es del caso resaltar que ningún uniformado [incluidos los investigados] negó la existencia de la botella encontrada por el subteniente Jhon Eduard García Astudillo, tan fue así que la primera reacción del demandante se dirigió a señalar que era de su superior y por eso se realizó la prueba que, se insiste, arrojó un resultado de 0.00
  167. 70 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25239», pág. 46.

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    grados.

  168. A la par, se destaca que si bien el enjuague bucal podía alterar el resultado de la prueba de alcoholemia, lo cierto es que ello fue explicado por el subintendente Ferney Antonio Pretel Henao cuando indicó: «PREGUNTADO. Manifieste al Despacho, si el uso de crema dental y listerine a quien se le realiza la prueba de alcoholimetría, altera el resultado. CONTESTO. Si lo altera porque son productos que contienen alcohol de mínimas proporciones, pero se realiza dos pruebas para descartar que sea solamente el uso de algún producto» [sic].
  169. Con todo, se considera que el juicio de subsunción típica realizado por el operador disciplinario fue acertado, pues a partir de la prueba de embriaguez, los documentos y testimonios estableció que el 10 de enero de 2016, cuando el demandante prestaba el servicio como comandante de guardia, se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes.
  170. En este punto, debe precisase que la adecuación normativa realizada no incluyó el verbo transitivo «consumir» como se adujo en el recurso de apelación. En el auto que citó a audiencia se dejó claramente delimitada la conducta e, incluso, en el fallo de primera instancia se precisó: «[p]or estos hechos que el Despacho formula el auto de citación audiencia fechado 01/02/2016, endilgando la falta disciplinaria contemplada en la Ley 1.015 de 2006, en el artículo 34 falta gravísima, numeral 26 “Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.”, aplicando la adecuación normativa: “estar bajo el efecto de bebidas embriagantes (...) durante el servicio." (subrayado del Despacho). Por ello, las pruebas que sustentan el cargo hacen relación al estar bajo el efecto de bebidas embriagantes. Cabe mencionar que en ningún momento el Despacho ha centrado la investigación en que la conducta sea el consumo de bebidas embriagantes como referencia la defensa en sus descargos».
  171. De cualquier modo, en gracia de discusión, aun si se hubiese utilizado el verbo consumir el resultado habría sido el mismo, pues -como se expuso supra- el mismo demandante afirmó que antes de recibir el turno [que iniciaba a las 22:00] estaba durmiendo. Dicho de otro modo, si el relato del actor expone que antes de recibir el servicio «estaba durmiendo», pero se demostró que cuando se desempeñaba como comandante de guardia estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, se infiere que sí las consumió después de las 22:00 horas.
  172. Así las cosas, la Sala concluye que César Augusto Cuéllar Motta sí cometió la falta gravísima prevista en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 porque se demostró que, cuando prestó el servicio el 10 de enero de 2016, se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes.
  173. Por último, es del caso señalar que no se observa vulneración de los derechos del actor, en razón a que la autoridad disciplinaria, en cumplimiento del artículo 141 de la Ley 734 de 2002, apreció conjuntamente las pruebas de acuerdo con las reglas
  174. Radicado: 41001-23-33-000-2016-00555-01 (5149-2024)

    Demandante: César Augusto Cuéllar Motta

    de la sana crítica y expuso el mérito de las que fundamentaron la sanción.

    Conclusión

  175. Por las razones anotadas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda. Se demostró que el demandante sí cometió la falta endilgada, esto es
  176. «estar bajo efecto de bebidas embriagantes [...] durante el servicio», a título de dolo, pues se demostró que el 10 de enero de 2016 recibió el turno a las 22:00 horas y que entre las 23:30 y 2:00 horas del día siguiente, tenía segundo grado de embriaguez.

    Costas

  177. La condena en costas en la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo está prevista en el artículo 188 del CPACA que dispuso:
  178. «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

  179. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución.
  180. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma71.
  181. Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
  182. En esta instancia no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con

71 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).

temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 2 de mayo de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por César Augusto Cuéllar Motta contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Firmado Electrónicamente

Aclara el voto

Radicado: 41001-23-33-000-2016-00555-01 (5149-2024)

Demandante: César Augusto Cuéllar Motta

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PTH

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