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RENUENCIA - Requisito de procedibilidad / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Excepción al cumplimiento del requisito de renuencia

La Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción constitucional, exige como requisito de procedibilidad la renuencia (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Entonces, para que la demanda proceda, se requiere que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal. No obstante, el artículo 8 de la referida norma permite que, de manera excepcional, se prescinda del mencionado requisito... cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia. Actuación desinteresada de la administración en la protección del patrimonio cultural

Para la Sala resulta relevante mencionar que, no obstante el asunto no fue objeto de debate, el requisito de renuencia en este caso particular no debía entenderse superado. Esto, porque si bien es cierto que para el momento en que se presentó la acción de cumplimiento era inminente la inundación del embalse, también lo es, que el Departamento del Huila conocía con suficiente tiempo de antelación las implicaciones que tal acontecimiento acarrearía sobre el patrimonio cultural que pretenden proteger con la acción de cumplimiento. Significa lo anterior que, para este Juez Constitucional, el supuesto perjuicio irremediable alegado fue propiciado por la misma administración departamental, que no ha emprendido oportunamente las acciones necesarias para la satisfacción de sus intereses o para la protección de sus derechos o del patrimonio cultural del Municipio de El Agrado. En esa medida, se ejerce la presente acción de cumplimiento en el año 2015, a sabiendas de que con la licencia ambiental otorgada en el año 2009 (Resolución No. 899 de 15 de mayo de 2009), el proyecto hidroeléctrico El Quimbo fue autorizado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; hecho que evidenciaba un actuar desinteresado de parte del Departamento del Huila y que hubiese sido determinante para descartar la supuesta existencia de un perjuicio irremediable que permitiera prescindir de la acreditación del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, pues con anterioridad al momento en que presentó esta demanda, pudo solicitar a las demandadas el acatamiento de la Ordenanza con el propósito de ejercer la acción constitucional.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otros mecanismos de defensa judicial / PROTECCION DEL DERECHO AL PATRIMONIO PUBLICO - Traslado de la Capilla de Taperas

En la medida en que el objeto de la impugnación versa expresamente sobre la posibilidad de que las demandadas sí puedan dar cumplimiento a la Ordenanza No. 007 de 1992, lo que a juicio de la demandante implica proteger el patrimonio cultural del Departamento y, así mismo suspender el llenado del embalse, para la Sala resulta posible referir que, tales propósitos podían ser satisfechos en ejercicio de otros medios de defensa judicial. Entonces, partiendo de que la legitimación de las demandadas estaba determinada por el hecho de ser, de un lado, Emgesa la autoridad encargada de llevar a cabo el proyecto hidroeléctrico, y del otro, la ANLA la autoridad con la función de otorgar y hacer el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales; la Sala considera que tal presupuesto procesal de la acción sí se encontraba satisfecho. Pero no ocurre lo mismo en cuanto a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, pues para este Juez Constitucional es posible afirmar que, así como lo hizo la Fundación El Curibano el 17 de junio de 2015, el Departamento podía demandar oportunamente, en ejercicio de la acción popular, la defensa de los derechos e intereses colectivos que se verían afectados por la destrucción de la Capilla, lo cual no hizo. De hecho, valga referir, fue consecuencia de tal proceso constitucional que se llevó a cabo por cuenta de la organización mencionada, que el traslado parcial de la Capilla se dio en agosto del 2015, como lo informó Emgesa, evento este que permitió preservar el patrimonio cultural a pesar de que la inundación del embalse estaba en curso. De otra parte, si el objeto de la accionante era impedir el llenado del embalse mediante la protección y/o preservación del patrimonio cultural, a juicio de la Sala, contaba con la acción de nulidad para censurar la licencia ambiental que permitió a Emgesa llevar a cabo el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, proceso en el cual podía solicitar el decreto de medidas cautelares de parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, con las cuales se protegiera la Capilla hasta tanto se definiera la legalidad del acto. Conforme a lo dicho, resta a la Sala referir que la decisión de primera instancia será modificada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por el Departamento del Huila, porque contó con otros instrumentos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento de la norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3573 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00674-01(ACU)

Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTRO

La Sala se pronuncia sobre la apelación presentada por la parte accionante contra la providencia del 18 de noviembre de 2015 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por los demandados.

I. ANTECEDENTES

    1. La demanda
    2. Con escrito radicado el 8 de julio de 2015 en la Oficina de Apoyo Judicial de Neiva (fls. 1-6 Cd. 1), el Departamento del Huila, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y de Emgesa S.A. E.S.P., con el objeto de que esta última autoridad dé cumplimiento "inmediato" a la Ordenanza 007 de 1992, dictada por la Asamblea del Departamento del Huila, "...mediante la suspensión del llenado del embalse el (sic) Quimbo..." o, subsidiariamente, por "...no ser técnicamente posible la suspensión del llenado, (...), el traslado total e integral de la Capilla de Taperas del Municipio del Agrado (sic) Huila, en el lugar que disponga el señor Gobernador del Departamento."

    3.  Hechos
    4. 1.2.1. Mediante Ordenanza No. 007 de 1992 la Asamblea Departamental del Huila determinó que la Capilla de Taperas ubicada en el Municipio de El Agrado – Huila "...es una construcción de interés histórico y/o arquitectónico..." y, por ende, hace parte del "...patrimonio cultural del Huila y de la Humanidad".

      1.2.2. El 30 de junio de 2015, a las 5 a.m., Emgesa "...inició el llenado del embalse...", labor que, "...en veinte días o un poco más...", "destruirá" la Capilla de Taperas.

    5. Fundamentos de la demanda
    6. Indicó el apoderado judicial que:

      1.3.1. La Ordenanza 007 de 1992 determinó que en los municipios del Departamento del Huila existen "áreas de preservación especial", como la Capilla de Taperas, con el objeto de que se impidan "...las demoliciones o las construcciones que atenten contra el urbanismo arquitectónico...".

      1.3.2. Las autoridades locales (Gobernador del Huila o Alcalde de El Agrado) "...no han otorgado autorización alguna para la destrucción o traslado..." de la Capilla de Taperas.

      1.3.3. Existe un inminente perjuicio irremediable por la "...destrucción del patrimonio cultural del Departamento del Huila..." en "...un poco más de veinte días...", por ende, para evitarlo, es posible prescindir del agotamiento del requisito de renuencia.

      1.3.4. La acción de cumplimiento es procedente "...para la protección o salvaguarda del patrimonio cultural del Departamento del Huila, que actualmente se encuentra bajo amenaza por la destrucción...", de conformidad con los artículos 4 y 16 (mod. Art. 11 Ley 1185 de 2008) de la Ley 397 de 1997.

    7. Trámite de la demanda
    8. Con auto de 13 de julio de 2015 (fls. 26-27 Cd. 1), el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva declaró su falta de competencia para conocer de la acción de cumplimiento y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Huila.

      Mediante auto de 12 de agosto de 2015 (fl. 4 Cd. 2), el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y frente al requisito de la renuencia indicó que era posible "prescindir" de su observancia en aplicación del "...principio constitucional de la buena fe (...) y de la prueba allegada, especialmente el informe del Jefe de la Oficina de Planeación de la CAM[1] del 7 de julio de 2015, sobre la fecha probable de afectación de la 'Iglesia Centro Poblado de San José de Belén – Municipio de (sic) Agrado'...".

    9. La contestación de la demanda

1.5.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, quien aclaró que la Capilla de Tapera hoy se denomina "Iglesia de San José de Belén".

Adujo que los 20 días que mencionó el accionante al final de los cuales será destruida la iglesia, derivan de un pronunciamiento de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, frente al cual no tiene responsabilidad. Agregó que la iglesia no es patrimonio histórico de la humanidad porque no existe pronunciamiento de la UNESCO al respecto.

Indicó que por razones técnicas "...no es posible realizar el traslado total a la infraestructura de la iglesia (...), de acuerdo con la alternativas presentadas en el estudio, la opción más viable es el traslado parcial de partes de la misma iglesia, para que sea utilizada en el diseño de la nueva construcción...".

Informó que según reportó Emgesa, se encuentra en proceso de contratación de la logística para el proceso que se vaya a llevar a cabo y que la decisión sobre la autorización del traslado parcial se encuentra en conocimiento de la Gobernación del Huila.

Afirmó que no existe el perjuicio irremediable alegado pues no hay prueba sumaria del estudio técnico que indique que la inundación de la represa va a afectar la edificación en el término que se indicó en la demanda.

Adujo que la ANLA no tiene relación directa con los hechos invocados en la demanda ni con las pretensiones formuladas, en particular porque en la licencia ambiental que otorgó el Ministerio del Medio Ambiente a Emgesa, "...se dieron varias indicaciones entre estas, la obligación de coordinar las acciones necesarias para efectuar el traslado de la capilla (...) siendo esta carga, exclusivamente del beneficiario de la licencia...", actuaciones que, aclaró, no son susceptibles de control por parte de la ANLA, pues le corresponde a la empresa "...adelantar todas las gestiones necesarias para coordinar con la autoridad correspondiente los permisos de traslado."

Propuso como excepciones las de: i) inepta demanda porque no se agotó el requisito de la renuencia; ii) hecho exclusivo de un tercero porque la ANLA no tiene responsabilidad en el traslado o preservación de la Capilla; iii) inexistencia de cumplimiento, porque no hay nexo causal entre el incumplimiento de la Ordenanza 007 de 1992 y la afectación de los derechos patrimoniales o culturales y las funciones propias de la entidad que debe velar la viabilidad ambiental de los proyectos; y, iv) falta de legitimación por pasiva porque la ANLA no ha efectuado acción u omisión con la que se incumpla la Ordenanza (fls. 15-35 Cd. 2).

1.5.2. Emgesa S.A. E.S.P.

Contestó la demanda por intermedio del Representante Legal, quien indicó que no se trata de una demolición del inmueble sino de un traslado, el cual solo puede ser parcial por razones técnicas, relacionadas con, por ejemplo, que la Capilla "...sufrió intervenciones urbanísticas ajenas al estilo arquitectónico original del siglo XIX...". Agregó que bajo ese entendido la petición de cumplimiento no se ajusta a las disposiciones de la Ordenanza.

Informó que "...lo que puede trasladarse de la Capilla se está trasladando, conforme a la licencia ambiental y los estudios de patología realizados...".

Adujo que desde el año 2013 se adelantó el proyecto "...integral de traslado y restauración de la Capilla San José de Belén...", el cual incluyó un estudio técnico que explicó las razones por las cuales era imposible realizar el traslado íntegro de la edificación. También refirió que dicho proyecto fue puesto en conocimiento de la comunidad y de la autoridad departamental que, mediante delegado, en la Reunión Ordinaria del Consejo Departamental de Patrimonio celebrada en febrero de 2015, aprobó el concepto de traslado parcial de la Capilla.

Señaló que es la comunidad de la zona donde está ubicada la Capilla la que ha impedido que se efectúe su traslado parcial, pues han presentado innumerables peticiones y acciones judiciales con el propósito de "...obtener beneficios no concertados, bajo la premisa de permitir el traslado de los bienes...", actuaciones que, en definitiva, lo que buscan es impedir el llenado del embalse y que entre en operación la represa.

Indicó que la Fundación El Curibano presentó acción popular el 17 de junio de 2015, de la cual conoce el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad con auto de 22 de julio siguiente ordenó, como medida cautelar a Emgesa, que cumpla con las obligaciones contenidas en la licencia ambiental y en el Plan de Manejo Ambiental, de manera que garantice la preservación del patrimonio cultural representado en la Capilla de San José de Belén, acatando estrictamente "...las recomendaciones técnicas y científicas que se han diseñado para llevar a cabo..." la labor de traslado y restauración.

Señaló que por las trabas de la comunidad, Emgesa solicitó al Tribunal que dispusiera lo necesario para poder cumplir la orden impartida, y como consecuencia de ello, el 5 de agosto de 2015 el Tribunal profirió un auto con el que autorizó a Emgesa a ingresar "utilizando los servicios de cerrajería" si no se facilitan las llaves, y que la actuación se realizara en compañía del Alcalde de El Agrado, por ser la primera autoridad de policía del lugar.

Indicó que el 11 de agosto siguiente el agua del embalse ya había llegado a las calles de acceso del lugar, pero no a la Capilla misma, y que ante la actitud de la comunidad los empleados de la empresa tuvieron que ingresar tal como lo dispuso el Tribunal, para encontrarse con que la Capilla estaba en un grado alto de "abandono, desaseo y amenaza de ruina", todo ello como consecuencia de la falta de interés de parte de la misma autoridad Departamental que ahora acude a esta acción en procura de la protección del patrimonio cultural.

Refirió que se aportaba todo el soporte fotográfico que corrobora su dicho frente a las condiciones en que se encontró el lugar y de cómo se llevó a cabo el traslado parcial de la Capilla y de sus elementos (fls. 39-47 Cd. 2).

1.4. El fallo apelado

1.4.1. El Tribunal Administrativo del Huila con fallo de 18 de noviembre de 2015, declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados, derivado del hecho de que el artículo 6º de la Ordenanza 007 de 1992, "...no establece autoridad alguna a la cual corresponda un deber general o específico respecto de preservación del patrimonio cultural, pues allí determina las construcciones de interés histórico y/o arquitectónico para el Departamento del Huila...".

Refirió que el artículo 7º del mismo acto establece que quien "...hace cumplir el deber de preservación y de defensa de dicho patrimonio..." es la Academia de Historia del Departamento del Huila y la Sociedad de Arquitectos – Seccional Huila.

Agregó que Emgesa presta el servicio público de generar energía eléctrica y en esa medida, por ser una empresa comercial "...no se halla establecido que esté investida de una función púbica que conlleve a que pueda fungir como autoridad pública..." (fls. 191-196).

1.4.2. El Magistrado Jorge Alirio Cortés Soto "salvó parcialmente su voto", en tanto consideró que Emgesa, aunque es una sociedad comercial de economía mixta con participación privada en forma mayoritaria, lo cierto es que "...actúa por y en nombre del Estado y como tal, cumple funciones administrativas y se encuentra legitimada en causa dentro del proceso referenciado...".

1.5. La apelación

El Departamento intervino por medio de apoderado judicial para apelar la decisión con escrito en el que indicó que no es acertado que el Tribunal concluya que las demandadas no tienen legitimación porque la Ordenanza, "...en concordancia a los dispuesto en la Ley 1185 de 2008, impone deberes de acción y abstención para los particulares y el Estado...", de manera que es posible cumplir los propósitos de esta acción que son: "...i) el cumplimiento natural del contenido de la ordenanza en cuestión, [y] ii) activar el recurso judicial efectivo dispuesto en la Ley para garantizar que la Capilla (...) no fuese objeto de demolición por parte de particulares o el propio Estado, en particular con ocasión del llenado de la represa El Quimbo...". (fls. 203-208).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y el 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las "apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento".

2.2. Cuestión previa: Sobre el requisito de renuencia

La Ley 393 de 29 de julio de 1997[2] que reglamenta esta acción constitucional, exige como requisito de procedibilidad "la renuencia" (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Entonces, para que la demanda proceda, se requiere que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal.

No obstante, el artículo 8º de la referida norma permite que, de manera excepcional, se prescinda del mencionado requisito "...cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda...".

En el presente caso, la entidad territorial accionante alegó en la demanda que existe un inminente perjuicio irremediable por la "...destrucción del patrimonio cultural del Departamento del Huila..." en "...un poco más de veinte días...", por ende, para evitarlo, es posible prescindir del agotamiento del requisito de renuencia.

Con el auto admisorio el Tribunal Administrativo del Huila frente al requisito de la renuencia indicó que era posible "prescindir" de su observancia en aplicación del "...principio constitucional de la buena fe (...) y de la prueba allegada, especialmente el informe del Jefe de la Oficina de Planeación de la CAM[3] del 7 de julio de 2015, sobre la fecha probable de afectación de la 'Iglesia Centro Poblado de San José de Belén – Municipio de (sic) Agrado'...".

Pues bien, para la Sala resulta relevante mencionar que, no obstante el asunto no fue objeto de debate, el requisito de renuencia en este caso particular no debía entenderse superado. Esto, porque si bien es cierto que para el momento en que se presentó la acción de cumplimiento era inminente la inundación del embalse, también lo es, que el Departamento del Huila conocía con suficiente tiempo de antelación las implicaciones que tal acontecimiento acarrearía sobre el patrimonio cultural que pretenden proteger con la acción de cumplimiento.

Significa lo anterior que, para este Juez Constitucional, el supuesto perjuicio irremediable alegado fue propiciado por la misma administración departamental, que no ha emprendido oportunamente las acciones necesarias para la satisfacción de sus intereses o para la protección de sus derechos o del patrimonio cultural del Municipio de El Agrado.

En esa medida, se ejerce la presente acción de cumplimiento en el año 2015, a sabiendas de que con la licencia ambiental otorgada en el año 2009 (Resolución No. 899 de 15 de mayo de 2009), el proyecto hidroeléctrico El Quimbo fue autorizado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; hecho que evidenciaba un actuar desinteresado de parte del Departamento del Huila y que hubiese sido determinante para descartar la supuesta existencia de un perjuicio irremediable que permitiera prescindir de la acreditación del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, pues con anterioridad al momento en que presentó esta demanda, pudo solicitar a las demandadas el acatamiento de la Ordenanza con el propósito de ejercer la acción constitucional.

Ahora bien, como se advirtió, en la medida en que tal punto fue superado por el juez de primera instancia de la presente acción constitucional sin objeción de las autoridades demandadas, la Sala se pronunciará sobre el objeto de la impugnación.

2.3. El asunto objeto de debate

De entrada la Sala debe recordar que la finalidad de la presente acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Significa lo dicho que, no obstante el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados, lo cierto es que, para esta Sala, el análisis que efectuó es consecuencia de que encontrara que las normas cuyo cumplimiento se solicitó cumplir, no contienen un mandato exigible a las autoridades accionadas.

Quiere decir lo anterior, que si bien el juez de primera instancia consideró que su análisis correspondía al propio del presupuesto procesal de la acción de la legitimación de las partes, lo cierto es que su conclusión solo puede ser el producto del examen mismo del contenido de la norma cuyo cumplimiento se le pidió ordenar. Esto se traduce en que, solo mediante el estudio de la Ordenanza No. 007 de 1992 el Tribunal podría encontrar y, por ende, concluir, que en ella no aparece mandato imperativo, expreso y exigible en cabeza de la ANLA y de Emgesa.

Este estudio, válgase referir, solo sería posible realizarlo bajo el entendido de que los presupuestos procesales de la acción y de procedencia se encuentran satisfechos. Así, del primero grupo, el de legitimación de las partes para acudir a la acción de cumplimiento; y del segundo, por ejemplo, el agotamiento de los otros medios de defensa judicial.

Así las cosas, en la medida en que el objeto de la impugnación versa expresamente sobre la posibilidad de que las demandadas sí puedan dar cumplimiento a la Ordenanza No. 007 de 1992, lo que a juicio de la demandante implica proteger el patrimonio cultural del Departamento y, así mismo suspender el llenado del embalse, para la Sala resulta posible referir que, tales propósitos podían ser satisfechos en ejercicio de otros medios de defensa judicial.

Entonces, partiendo de que la legitimación de las demandadas estaba determinada por el hecho de ser, de un lado, Emgesa la autoridad encargada de llevar a cabo el proyecto hidroeléctrico, y del otro, la ANLA la autoridad con la función de otorgar y hacer el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales[4]; la Sala considera que tal presupuesto procesal de la acción sí se encontraba satisfecho.

Pero no ocurre lo mismo en cuanto a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, pues para este Juez Constitucional es posible afirmar que, así como lo hizo la Fundación El Curibano el 17 de junio de 2015, el Departamento podía demandar oportunamente, en ejercicio de la acción popular, la defensa de los derechos e intereses colectivos que se verían afectados por la "destrucción" de la Capilla, lo cual no hizo. De hecho, valga referir, fue consecuencia de tal proceso constitucional que se llevó a cabo por cuenta de la organización mencionada, que el traslado parcial de la Capilla se dio en agosto del 2015, como lo informó Emgesa, evento este que permitió preservar el patrimonio cultural a pesar de que la inundación del embalse estaba en curso.

De otra parte, si el objeto de la accionante era impedir el llenado del embalse mediante la protección y/o preservación del patrimonio cultural, a juicio de la Sala, contaba con la acción de nulidad para censurar la licencia ambiental que permitió a Emgesa llevar a cabo el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, proceso en el cual podía solicitar el decreto de medidas cautelares de parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, con las cuales se protegiera la Capilla hasta tanto se definiera la legalidad del acto.

Conforme a lo dicho, resta a la Sala referir que la decisión de primera instancia será modificada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por el Departamento del Huila, porque contó con otros instrumentos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento de la norma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. Modificar la sentencia del 18 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las autoridades demandadas para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE          CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO      

ALBERTO YEPES BARREIRO

[1] Se refiere a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena.

[2] "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política".

[3] Se refiere a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena.

[4] Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, "Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – y se dictan otras disposiciones.".

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