ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Rebelión y concierto para delinquir / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL PROCESADO / FALLA DEL SERVICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA DEL SERVICIO – Falta de medicamentos y suministro de dieta alimenticia especial a recluso / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / MUERTE DE RECLUSO
Se demanda la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación- por la privación de la libertad que soportó el señor José Ignacio Guzmán Martínez, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, el cual terminó por extinción de la acción penal por muerte del procesado. Asimismo, se pretende la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por la muerte del recluso Guzmán Martínez, ocurrida el 20 de agosto de 2004, en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería, en consideración a su grave cuadro clínico (...) [C]onviene aclarar que en el presente asunto no se probó que el señor José Ignacio Guzmán Martínez hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que, como se dijo, en el presente fallo se evidenció que la Fiscalía General de la Nación tuvo como fundamento para privarlo de la libertad unos testimonios que en lo absoluto gozaban de credibilidad y cuyas afirmaciones no fueron objeto de ningún juicio de verificación; se basó en una diligencia de registro y allanamiento en la que no se encontró ninguna evidencia sobre la comisión de los delitos que le fueron endilgados. Tuvo en consideración un reconocimiento en fila de personas que no cumplió con las formalidades establecidas en la Ley para su validez. Adicionalmente, se comprobó que no respondió a las peticiones que el abogado defensor del señor Guzmán Martínez elevó sobre el grave estado de salud que presentaba y la necesidad de que se le suministraran los medicamentos y la dieta especial que requería, así como tampoco contestó las solicitudes encaminadas a que decretara las declaraciones de los testigos de cargo con el propósito de contrainterrogarlos, en clara violación del debido proceso. En este orden de ideas, en tanto se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Guzmán Martínez, como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva en la investigación penal adelantada en su contra (...) No resulta admisible para la Sala que se hubiera tratado con tanta indiferencia a un interno que presentaba un cuadro clínico tan delicado y que en varias ocasiones había solicitado a las autoridades carcelarias que se le suministrara el tratamiento médico que requería para la preservación de su vida, quien incluso tuvo que acudir a un órgano de control del Estado [Defensoría del Pueblo] para que interviniera a favor en procura de ello, sin que tampoco encontrara una respuesta efectiva al respecto, dado que el INPEC persistió en su actitud omisiva, conducta reprochable que llevó a que su estado de salud se agravara, en claro detrimento de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida. De los hechos probados y expuestos en párrafos anteriores, no hay duda que el INPEC incurrió en una inobservancia total de sus obligaciones para con el señor José Ignacio Guzmán Martínez la que resulta reprochable, y aunque no obra en expediente elemento probatorio a través del cual se pueda evidenciar, de manera fehaciente y concluyente, un nexo de causalidad entre la conducta irregular y negligente de aquella y el hecho dañoso; la Sala encuentra que el señor Guzmán Martínez perdió la oportunidad de procurarse los medicamentos y la dieta especial que le habían sido prescritos en atención a las enfermedades que padecía, con los cuales tendría una mejor calidad de vida e incluso de prolongar su existencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación normativa / DAÑO ANTIJURÍDICO – Análisis / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO - Configurada
Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. (...) De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo (...) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a esta entidad demandada (...) El presente caso estaba gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 39 establecía que en cualquier momento de la investigación en que apareciera demostrado que la conducta no existió o que el sindicado no la cometió, o que era atípica, o que estaba demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declararía precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declararía la cesación del procedimiento cuando se verificaran durante la etapa del juicio (...) El artículo 82 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, se establecieron como causales de extinción de la acción penal, la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley (...) [E]s evidente que la privación de la libertad que el señor José Ignacio Guzmán Martínez padeció en vida, configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la irregular investigación adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, la que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y profirió resolución de acusación en su contra, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado por falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 82 / LEY 599 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CARCELARIA – Presupuestos / SUSPENSIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Regulación
[E]l artículo 362 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000- consagraba la posibilidad de suspender la privación de la libertad en los siguientes casos: 1) cuando el sindicado fuere mayor de 65 años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hicieran aconsejable la medida; 2) cuando a la sindicada le faltaran menos de dos meses para el parto o cuando hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que dio a luz y 3) cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales. En estas condiciones, le correspondía al ente instructor pronunciarse acerca de la petición en su integridad, esto es, debió incluir el estudio sobre su estado de salud, sin que resultara suficiente que se expresara que en un futuro se podía hacer peticiones en ese sentido las veces que se creyera conveniente. Lo claro es que se solicitó la suspensión de la privación de la libertad con fundamento en tres de las condiciones mencionadas en la norma antes referida para su procedencia; sin embargo, la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva solo absolvió el tema de la edad y las condiciones personales del sindicado, por tanto, le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 362 determinar si el sindicado debía permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, para lo cual, como lo estipulaba la norma en comento, "El beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 362 / LEY 600 DE 2000
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO / DEBERES DEL ESTADO RESPECTO A LOS RECLUSOS / RECLUSOS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR ESTADO DE VULNERABILIDAD – Sujetos de especial protección / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE EL ESTADO Y LOS RECLUSOS / DERECHO A LA SALUD DE LOS RECLUSOS
[C]abe precisar que la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, estableció, entre otros, los siguientes deberes del Estado respecto de la población privada de la libertad: i) Garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad (artículo 67). ii) Garantizar el acceso a todos los servicios del sistema general de salud: la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales (artículo 104). iii) Garantizar la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria (artículo 104). iv) Destinar los recursos para el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad (artículo 105) (...) La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los llamados derechos intocables o intangibles, tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, al encontrarse este grupo de población en un estado de vulnerabilidad (...) De la Jurisprudencia Constitucional se desprende entonces que para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es indispensable que las autoridades competentes permitan el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos y a una alimentación adecuada, necesarios para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estado de vulnerabilidad y la especial protección que debe tener el Estado con los reclusos o privados de la libertad, cita sentencia de la Corte Constitucional C-328 de 2016 y sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 13 de agosto de 2014, Exp. 31794 y de 19 de noviembre de 2015, Exp. 27308. Sobre el derecho fundamental a la salud de los reclusos, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera de 31 de agosto de 2016, Exp. 2016-00302-01(AC)
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Definición / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Procedencia / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE RECUPERACIÓN
[E]sta Corporación ha señalado que la pérdida de oportunidad o pérdida de chance se configura en todos aquellos casos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento. En la pérdida de oportunidad el daño antijurídico no deriva del hecho mismo de la lesión física, de la secuela fisiológica o la muerte, sino del hecho consistente en que se prive al paciente del suministro del tratamiento o cuidado disponible que mayor beneficio le pueda reportar o que traiga aparejadas las mayores posibilidades de recuperación (...) [R]esulta razonable para la Sala concluir que no obstante presentar varias patologías consideradas como de alto riesgo para su salud y necesitar de manejo, atención y cuidados especiales por parte del personal médico de la entidad demandada, el recluso no los obtuvo, circunstancia que configuró para él la pérdida de obtener una atención oportuna frente a las complicaciones de salud que padecía y, en consecuencia, la pérdida también de la posibilidad de recuperarse satisfactoriamente de algunos de esas afecciones y, principalmente, de prolongar su existencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593 y de 7 de febrero de 2018, Exp. 40890.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Modifica fallo extrapetita
[H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar prudencialmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014 (...) El señor Guzmán Martínez estuvo recluido entre el 13 de agosto de 2003 y el 20 de agosto de 2004, día de su fallecimiento, esto es, 1 año y 7 días-, y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, se sugiere el reconocimiento de 90 SMLMV, a la cónyuge o compañera permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, y a los parientes en el segundo grado de consanguinidad el 50% del anterior monto (...) Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada (...) Para tal efecto, el a quo consideró que esta suma no se reconocía porque se hubiera encontrado responsables a las entidades demandadas por la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez, sino por la privación injusta de la libertad de que fue objeto; sin embargo, encuentra la Sala que tal reconocimiento no se solicitó en la demanda a favor de la señora Aracely Vargas, toda vez que en ella se expresó claramente que correspondía a los "dineros que dejará de percibir para su manutención como consecuencia de la muerte de su compañero permanente", circunstancia que obliga a la Sala a modificar la sentencia de primera instancia, dado que mantener la condena en esas condiciones no sería acorde con la demanda e implicaría reconocer algo que no fue pedido (fallo extrapetita)
INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / LUCRO CESANTE – No configurado / DAÑO EMERGENTE – No se reconoce por ser el propio interno quien solicitó traslado para atención médica por su EPS
En el presente asunto los demandantes acreditaron su legitimación en la causa por activa en su condición de compañera permanente, hijo y nietos, respectivamente, vínculo que, unido a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que estos sufrieron como consecuencia de la pérdida de oportunidad que le restó posibilidades al señor José Ignacio Guzmán Martínez de recuperar su salud y de prolongar su existencia (...) [A]unque no obran en el plenario los elementos de juicio que permitan establecer con base en criterios técnicos o estadísticos, el monto del daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la pérdida de oportunidad de prolongar la existencia del señor Guzmán Martínez, esto es, no se tiene conocimiento cuanto tiempo podía seguir viviendo de seguir el tratamiento médico prescrito, alimentación y medicación, la Sala estima como justo, a título de indemnización del perjuicio moral, el reconocimiento y pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Aracely Vargas y un monto igual para el señor Humberto Guzmán Morales, en su condición de compañera permanente e hijo, y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Cristián Humberto Guzmán Sánchez y Liceth Lorena Guzmán Fuentes, en su condición de nietos (...) Dado que el perjuicio que aquí se indemniza no deviene exactamente de la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez, sino de la pérdida de oportunidad que se le cercenó a dicha persona para que pudiera prolongar su vida, la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, en la modalidad de lucro cesante, comoquiera que ellos derivan de la muerte del precitado señor (...) En la sustentación del recurso de apelación, la parte actora sostuvo que estaba plenamente demostrado que en la primera hospitalización, esto es, la comprendida entre el 29 de octubre y el 18 de diciembre de 2003, el INPEC no había cumplido con su obligación de afiliar al señor Guzmán Martínez al sistema de seguridad social, por lo cual y con el ánimo de preservar su salud y su vida, tuvo que asumir tales costos, los cuales deberán ser retribuidos; sin embargo, se tiene acreditado en el proceso que fue el entonces interno quien solicitó que fuera trasladado a la clínica central de especialistas para ser atendido por intermedio de su afiliación a la EPS Humavivir (...), circunstancia que impide acceder a este pedimento de la demanda (...) Toda vez que, como se dijo, el daño no deviene estrictamente de la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez, sino de la pérdida de la oportunidad causada, la Sala, al no pronunciarse sobre los perjuicios materiales solicitados en el libelo, en la modalidad de lucro cesante, en tanto estos tienen fundamento en la muerte acaecida, ordenará el reconocimiento de un valor genérico por concepto de pérdida de la oportunidad de prolongar su existencia para los demandantes Aracely Vargas y Humberto Guzmán Morales, toda vez que se encuentra debidamente probada la calidad de compañera permanente e hijo del fallecido.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad del lucro cesante cuando el daño recae en una pérdida de oportunidad, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 30 de agosto de 2017, Exp. 43646 y de 1 de marzo de 2018, Exp. 43269.
AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Daño inmaterial autónomo / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL – Aplicación / MEDIDAS DE NO REPETICIÓN / REPARACIÓN POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS RECLUSOS
[L]a Sala aplica los criterios expuestos por esta Corporación, en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto del 2014, en la cual se sostuvo que esta clase de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos (...) En relación con los reclusos, en sentencia de unificación de esta Corporación, se trató el tema relacionado con el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad y las condiciones mínimas de existencia que deben procurarse a los internos (...) [E]l daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es un daño inmaterial autónomo que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y, en tal virtud, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, tienen efectos expansivos y universales, toda vez que no solamente están destinadas a tener incidencia concreta en la víctima y su núcleo familiar cercano, sino a todos los afectados, y aún inciden más allá de las fronteras del proceso a la sociedad en su conjunto y al Estado (...) [S]e tiene establecido que el hecho irregular del INPEC produjo al señor José Ignacio Guzmán Martínez una violación a su dignidad humana y una grave vulneración de su derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política; sin embargo, en este caso no es posible la aplicación de una medida de carácter pecuniario –indemnizatorio- en consideración al hecho de su fallecimiento, por consiguiente, en aplicación del principio de reparación integral y con fundamento en lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, la Sala decretará unas medidas de carácter no pecuniario, con el fin de garantizar que tales conductas constitutivas de vulneraciones graves los derechos fundamentales de los reclusos no se vuelvan a producir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00933-01(46495)
Actor: ARACELY VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - INPEC
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – extinción de la acción penal por muerte del procesado / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – el ente investigador incurrió en varias irregularidades en la investigación penal adelantada en contra del procesado / RESPONSABILIDAD DEL INPEC POR MUERTE DEL PROCESADO – si bien no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del recluso y la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta nutricional prescritas, sí se estableció que ello le generó una pérdida de oportunidad de prolongar su existencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y POR LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD POR LA MUERTE DEL RECLUSO / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – constituye una grave violación del derecho a la salud que las autoridades carcelarias permitan que el estado de salud que tenían las personas al momento de su ingreso al centro de reclusión se deteriore.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación-, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
- SÍNTESIS DEL CASO
Se demanda la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación- por la privación de la libertad que soportó el señor José Ignacio Guzmán Martínez, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, el cual terminó por extinción de la acción penal por muerte del procesado. Asimismo, se pretende la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por la muerte del recluso Guzmán Martínez, ocurrida el 20 de agosto de 2004, en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería, en consideración a su grave cuadro clínico.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2006 (fls. 12 a 36 c. 1), los señores Aracely Vargas, Humberto Guzmán Morales, Jorge Guzmán Martínez, María Elvia Guzmán Martínez, María Lourdes Guzmán de Núñez; Cristián Humberto Guzmán Sánchez, quien actúa representado por la señora Rubiela Sánchez; Liceth Lorena Guzmán Fuentes, quien actúa representada por la señora Divelba Fuentes Montaño; Alberto Rendón Guzmán y Elizabeth Rendón Guzmán, por conducto de apoderado judicial (fls. 3 a 11 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad y posterior muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez, ocurrida el 20 de agosto de 2004.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Que se declare que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, son conjunta y solidariamente responsables por los perjuicios causados a ARACELI VARGAS, HUMBERTO GUZMÁN MORALES, CRISTIÁN HUMBERTO GUZMÁN SÁNCHEZ, LICETH LORENA GUZMÁN FUENTES, JORGE GUZMÁN MARTÍNEZ, MARÍA LOURDES GUZMÁN DE NÚÑEZ, MARÍA ELVIA GUZMÁN MARTÍNEZ, por la detención arbitraria y posterior muerte del señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ, acaecida el 20 de agosto de 2004 cuando se encontraba privado de la libertad a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Neiva.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a pagar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, los siguientes conceptos:
2.1. Pagar a la señora ARACELI VARGAS, quien fuera la compañera permanente del señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ, el valor de los perjuicios morales y materiales que se discriminan en los siguientes rubros:
Se condene a la parte demandada a cancelar los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente por la suma que se pruebe en el proceso y que se determina temporalmente en VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS (sic) ($20'258.215), correspondientes a gastos de hospitalización del señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ.
Se condene a la parte demandada a cancelar los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante por la suma que se pruebe en el proceso y que se determina temporalmente en CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50'000.000), correspondientes a los dineros que dejará de percibir para su manutención como consecuencia de la muerte de su compañero permanente.
Se condene a la parte demandada a pagar el daño moral que se determinará en la condena al arbitrio del juez pero que se solicita en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V) por la privación arbitraria e injustificada de la libertad del señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ decretada por la Fiscalía General de la Nación.
Se condene a la parte demandada a pagar el daño moral que se determinará en la condena al arbitrio del juez pero que se solicita en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V) por la muerte del señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ ocasionada por el actuar antijurídico de las entidades demandadas.
Pagar al señor HUMBERTO GUZMÁN MORALES (hijo), JORGE GUZMÁN MARTÍNEZ (hermano), MARÍA LOURDES GUZMÁN MARTÍNEZ (hermana), ELVIA GUZMÁN MARTÍNEZ (hermana), ALBERTO RENDÓN GUZMÁN (sobrino), ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN (sobrina), CRISTIÁN HUMBERTO GUZMÁN SÁNCHEZ (nieto) y LICETH LORENA GUZMÁN FUENTES (nieta), por el daño moral que se determinará en la condena al arbitrio del juez pero que se solicita en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la privación arbitraria e injustificada de la libertad del señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ decretada por la Fiscalía General de la Nación.
Pagar al señor HUMBERTO GUZMÁN MORALES (hijo), JORGE GUZMÁN MARTÍNEZ (hermano), MARÍA LOURDES GUZMÁN MARTÍNEZ (hermana), ELVIA GUZMÁN MARTÍNEZ (hermana), ALBERTO RENDÓN GUZMÁN (sobrino), ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN (sobrina), CRISTIÁN HUMBERTO GUZMÁN SÁNCHEZ (nieto) y LICETH LORENA GUZMÁN FUENTES (nieta), por el daño moral que se determinará en la condena al arbitrio del juez pero que se solicita en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la muerte del señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ ocasionada por el actuar antijurídico de las entidades demandadas.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:
El 13 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva vinculó a una investigación penal a varias personas, entre ellas, al señor Guzmán Martínez, por pertenecer supuestamente al grupo subversivo de las FARC, con fundamento en los señalamientos que en ese sentido hicieran unas personas residentes en el municipio de Algeciras.
El 17 de agosto de 2003, la Fiscalía instructora lo vinculó formalmente a la investigación mediante diligencia de indagatoria, oportunidad en la que el sindicado negó los cargos en su contra, así como tener antecedentes relacionados con la comisión de algún delito.
Al momento de su ingreso a la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, el señor Guzmán Martínez padecía "insuficiencia cardiaca congestiva, hipertensión secundaria, enfermedad pulmonar del corazón, diabetes mellitus, insuficiencia renal crónica, derrame pleural bilateral, síndrome anémico secundario y cardiomiopatía dilatada", cuadro clínico que fue corroborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en varios exámenes médicos practicados durante su permanencia en el centro carcelario.
El 18 de agosto de 2003, el abogado defensor del señor José Ignacio Guzmán Martínez solicitó la suspensión de la medida restrictiva de su libertad, con base en las graves enfermedades que padecía y los múltiples cuidados que requería en su dieta, así como la administración de medicamentos para el control de su cuadro clínico.
El 22 de agosto de 2003, Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto autor responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir y rebelión.
El 3 de septiembre de 2003, la Fiscalía de conocimiento negó la petición de suspensión, por cuanto la personalidad del sindicado y la modalidad de las conductas punibles no lo permitían, sin que se pronunciara acerca de los argumentos referentes a su estado de salud, decisión que fue confirmada el 9 de octubre de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, providencia que sí ordenó que se remitiera al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se estableciera la gravedad de las patologías que padecía.
El 11 de noviembre de 2003, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió una experticia, en la que concluyó que el paciente presentaba insuficiencia cardiaca y diabetes, las cuales requerían tratamiento médico hospitalario hasta su compensación, lo que indicaba que la Fiscalía instructora tenía suficiente sustento probatorio para haber decretado su libertad.
En el proceso se practicaron varios exámenes medico legales, como los de 7 de enero y 18 de febrero de 2004, que permitían a la Fiscalía General de la Nación evidenciar que el señor Guzmán Ramírez sufrió una desmejora progresiva de su estado general de salud como consecuencia de las condiciones en las cuales estuvo recluido, pero, particularmente, porque el INPEC no le suministró la dieta alimenticia que requería, circunstancia que obligaba al ente investigador a ordenar su libertad inmediata, no obstante, decidió mantenerlo privado de su libertad, en evidente detrimento de sus derechos fundamentales.
El 24 de febrero de 2004, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en su contra, sin haber practicado las pruebas que previamente había solicitado su abogado defensor tendientes a contrainterrogar a los testigos de cargo, lo que habría posibilitado que se decretara su libertad e impedido el desenlace fatal que tuvo el proceso, esto es, la muerte de un ciudadano ejemplar de 66 años de edad, sin antecedentes penales.
El 24 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva absolvió de responsabilidad penal a varios de las personas que fueron capturadas con el señor José Ignacio Guzmán Martínez, porque consideró que las pruebas testimoniales no proporcionaban la certeza requerida para entender que hubieran incurrido en la conducta punible de rebelión.
El 20 de agosto de 2004, el señor José Ignacio Guzmán Martínez falleció en la ciudad de Neiva, producto de las graves enfermedades que padecía y que no fueron oportuna y debidamente atendidas por el INPEC, que no le proporcionó el tratamiento médico que requería para preservar su vida y que había sido ordenado por los médicos que lo atendieron antes de su ingreso y durante su permanencia en el centro de reclusión.
2.- El trámite en primera instancia
La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de febrero de 2009, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fls. 612 a 615 c. 2).
La Nación-Rama Judicial- contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y como razones de su defensa manifestó que el daño que pudo haber sufrido el señor Guzmán Martínez, al ordenarse la medida de aseguramiento en su contra, no tenía el carácter de antijurídico, toda vez que en la investigación penal existían pruebas sobre su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir y rebelión, tales como las declaraciones de algunas personas del municipio de Algeciras que dieron a conocer la identidad de varios integrantes de las FARC.
La providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante la cual ordenó la extinción de la acción penal respecto del señor José Ignacio Guzmán Martínez sobrevino por el hecho de su muerte, situación que no encuadraba en alguna de las causales taxativas que establecía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad.
Propuso la excepción de inexistencia de perjuicios, en el entendido de que si las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho y, por tanto, no existió privación injusta de la libertad, no se produjeron perjuicios indemnizables (fls 695 a 703 c. 2).
El INPEC acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas, al considerar que el fallecimiento del señor Guzmán Martínez ocurrió debido a las enfermedades que padecía y no por efecto de la privación de su libertad; agregó que le garantizó la atención médica especializada, como se demostró con la historia clínica que se llevó en el establecimiento carcelario, en la que se relacionaron las consultas, valoraciones y exámenes que le fueron practicados; asimismo, se le suministraron la alimentación y los medicamentos ordenados por sus médicos tratantes, motivo por el que no se podía asegurar que incumplió alguno de sus deberes legales.
En lo que respecta a la privación de la libertad, sostuvo que no era competencia de la institución penitenciara ordenarla, dado que ello era del resorte exclusivo de las autoridades judiciales.
Adicionalmente, manifestó que, atendiendo las recomendaciones del médico especialista tratante, autorizó a los familiares del interno para que los días de visita ingresaran frutas y suplementos nutricionales, aunado a que la causa de la muerte fue un infarto, causado por los problemas cardiacos que padecía antes de su reclusión y que no se pudieron contrarrestar pese a la efectiva y oportuna atención médica.
Esta entidad formuló las siguientes excepciones:
Inexistencia de daño antijurídico, por cuanto los principales riesgos que lo predisponían a un infarto eran los antecedentes de su enfermedad cardiaca. El señor Guzmán Martínez había sufrido otro infarto 16 meses antes de su reclusión. Ese hecho, sumado a su edad y al alto nivel de estrés que le causó el enfrentar sindicaciones tan graves, fueron factores que seguramente determinaron que se produjera el hecho que terminó con su vida.
Falta de legitimación en la causa por activa, en el sentido de que no obraba pronunciamiento judicial alguno que declarara la existencia de la unión material de hecho entre el señor José Ignacio Guzmán Martínez y la señora Araceli Vargas y, por ende, no se encontraba legitimada en la causa para la reclamación de perjuicios de quien adujo era su compañero permanente; asimismo, respecto de los señores Alberto y Elizabeth Rendón Guzmán no se acompañó la prueba que demostrara el parentesco como sobrinos con el interno fallecido (fls. 708 a 718 c. 2).
La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda (fl. 786 c. 2).
El 27 de septiembre de 2010, se abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 9 de agosto de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 816 a 818; 934 c. 1).
En sus alegatos, la Nación-Rama Judicial- reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionó que la providencia que ordenó la extinción de la acción penal por muerte guardó armonía con las circunstancias del caso y el ordenamiento jurídico sobre la materia. En cuanto a la alimentación del sindicado, sostuvo que esa responsabilidad recaía únicamente sobre el INPEC (fls. 935 a 939 c. 3).
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- insistió en que no le asistía responsabilidad por los hechos de la demanda, dado que permanentemente le prestó asistencia en salud al interno, lo remitió a los controles médicos, le practicó exámenes, lo trasladó al hospital donde permaneció interno en diversas ocasiones y por varios días y le suministró los medicamentos prescritos y la dieta alimenticia ordenada (fls. 954 a 961 c. 3).
Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación- indicó que por el hecho de la muerte del sindicado, quien se encontraba seriamente comprometido en los hechos ilícitos que le fueron atribuidos, no se podía predicar su inocencia y mucho menos afirmarse que la actuación de la entidad hubiera sido ilegal, arbitraria o irregular, toda vez que en su contra existían señalamientos directos de su pertenencia a un grupo al margen de la ley, así como del desarrollo de actividades delictivas, lo que permitía imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la investigación penal (fls. 962 a 968 c. 3).
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 970 c. 3).
3.- La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 22 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLÁRASE fundadas la excepciones de inexistencia de perjuicios propuesta por la Nación-Rama Judicial- y la denominada inexistencia de daño antijurídico propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por lo que se absuelven de responsabilidad a estas entidades.
SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, como responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes Araceli Vargas, compañera permanente del señor José Ignacio Guzmán Martínez; Humberto Guzmán Martínez, hijo del señor José Ignacio Guzmán Martínez; Cristián Humberto Guzmán Sánchez, representado por su madre Rubiela Sánchez y Liceth Lorena Guzmán Fuentes, representada por su madre Divelba Fuentes Montaño, nietos del señor José Ignacio Guzmán Martínez, con ocasión de la privación injusta de la libertad del mencionado señor José Ignacio Guzmán Martínez.
TERCERO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los referidos demandantes, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos:
3.1. Perjuicio material
3.1.1. Por concepto de lucro cesante
A la señora Araceli Vargas, el valor de seis millones novecientos treinta y dos mil seiscientos veintinueve pesos con noventa y ocho centavos ($6'932.629,90) (sic).
3.2. Perjuicios inmateriales
3.2.1. Daños morales
A Araceli Vargas, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
A Humberto Guzmán Martínez, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
A Cristián Humberto Guzmán Sánchez, representado por su madre Rubiela Sánchez, y Liceth Lorena Guzmán Fuentes, representada por su madre Divelba Fuentes Montaño, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno.
TERCERO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
El Tribunal precisó que el señor José Ignacio Guzmán Martínez fue capturado el 13 de agosto de 2003 y estuvo privado de la libertad hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 20 de agosto de 2004. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva decidió extinguir la acción penal por causa de su fallecimiento.
Consideró que en el presente caso no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Guzmán Martínez, toda vez que, de haberse seguido el proceso penal la decisión hubiera sido absolutoria, en razón a que las declaraciones de la señora María Lourdes Olaya Vanegas en que se fundamentó la Fiscalía General de la Nación para vincularlo a la investigación penal como presunto miembros de las FARC, resultaron dudosas y, por tanto, insuficientes para edificar un sólido juicio de responsabilidad penal, argumento utilizado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva para absolver a las demás personas que fueron capturadas por los mismos hechos y con sustento en las mismas versiones.
Adicionalmente, sostuvo el a quo que para imponerle la medida de aseguramiento no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad, como lo exigía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que solo obraban en su contra las declaraciones de la señora Olaya Vanegas, porque los demás testigos de cargo nunca mencionaron que el señor José Ignacio Guzmán Martínez hubiera cometido algún delito.
De otra parte, estimó que la actuación de la Nación-Rama Judicial- no tuvo incidencia en la pérdida de la libertad del señor Guzmán Martínez, porque cuando el proceso llegó a su conocimiento se produjo la muerte del acusado y fue declarada la extinción de la acción penal, razón por la que no le asistía ningún tipo de responsabilidad.
En lo que tiene que ver con la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez, cuando estuvo privado de la libertad, el a quo manifestó que no existía prueba que determinara que la falta de suministro de la dieta hipoglúcida-hiposódica fuera la causa determinante de su fallecimiento, debido a que, como lo señaló el médico del INPEC, su muerte pudo depender de muchos factores como la edad, el estrés, su estado emocional y el padecimiento de varias patologías que no se ocasionaron con motivo de su reclusión.
Destacó, asimismo, que la necropsia realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses señalaba como causa de la muerte un infarto del miocardio debido a un evento coronario agudo, además de una cardiopatía isquémica hipertensiva, sin que hiciera referencia a la falta de suministro de la dieta ordenada, circunstancias que no permitían que se accediera a las pretensiones de la demanda por este aspecto del litigio (fls. 973 a 1011 c. ppal).
4. Los recursos de apelación
En la sustentación del recurso de apelación, la Nación-Fiscalía General de la Nación- expresó que en el presente caso no se configuró ninguno de los presupuestos para que pudiera declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, puesto que nunca existió preclusión de la investigación o sentencia absolutoria a su favor, ya que en el proceso penal que se adelantó en contra del señor José Ignacio Guzmán Martínez se ordenó la extinción de la acción penal en consideración a su deceso, sin que ello lo convirtiera automáticamente en inocente, más aun cuando el acervo probatorio que obraba en el expediente evidenciaba su alto nivel de compromiso en las conductas punibles que se le imputaban.
Refirió que no podía declararse la ocurrencia de una privación injusta de la libertad, con fundamento en las consideraciones que utilizó el Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva para absolver de responsabilidad penal a los otros sindicados que fueron capturados junto con el señor Guzmán Martínez, cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos para cada uno de los sindicados eran distintas.
Argumentó que en el proceso penal existían varias declaraciones que señalaban al señor Guzmán Martínez como miembro de las FARC y describieron una serie de actividades que desarrollaba con la colaboración de ese grupo armado, pruebas que, contrario a lo expuesto por el a quo, conducían a que se dictara una sentencia condenatoria, la cual no se pudo materializar en razón a su fallecimiento (fls. 1023 a 1026 c. ppal).
La parte actora manifestó que se encontraba probado que la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez fue consecuencia de la inobservancia por el INPEC de las condiciones que le fijaron los médicos tratantes y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que dictaminó que era importante tener en cuenta que si el penal no le ofrecía los requisitos mínimos del control médico, administración de medicamentos y el suministro de la dieta requerida, podía presentar una descompensación de su patología y llevarlo a que requiriera tratamiento hospitalario, como en efecto ocurrió.
Adicionó que los testimonios de los compañeros de reclusión eran coincidentes en afirmar que no existía ninguna diferencia entre la dieta que el centro carcelario proporcionaba a la población general de reclusos y la que se daba al señor Guzmán Martínez, así como que no se le suministraban los medicamentos en las condiciones descritas por los médicos tratantes, lo cual, teniendo en cuenta las enfermedades crónicas que padecía y que fueron puestas en conocimiento de la autoridad carcelaria desde su ingreso, hacían predecible el resultado de la muerte por la causa dictaminada en la necropsia.
Los demandantes solicitaron, asimismo, que se incrementara la indemnización de perjuicios morales reconocida en la sentencia de primera instancia a favor de la compañera permanente, el hijo y los nietos del señor José Ignacio Guzmán Martínez, como consecuencia de su privación injusta de la libertad, para lo cual afirmaron que existía abundante material probatorio para aumentar su estimación.
Manifestaron su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en lo atinente a la negación del reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, teniendo en cuenta que estaba plenamente demostrado que en su primera hospitalización, esto es, la comprendida entre el 29 de octubre y el 18 de diciembre de 2003, el INPEC no había cumplido con su obligación de afiliar al señor Guzmán Martínez al sistema de seguridad social, por lo cual y con el ánimo de preservar su salud y su vida, debieron asumir el costo de dicha hospitalización, valores que le deberán ser reintegrados por la entidad demandada (fls. 1027 a 1035 c. ppal).
5. El trámite en segunda instancia
El 1º de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación-, los cuales fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 24 de mayo de 2013. Posteriormente, mediante providencia del 26 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. (fls. 1085 a 1087; 1102; 1104 c. ppal).
Las partes y Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
6.- Impedimento de Magistrado.
El Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que su hija se encuentra vinculada laboralmente como contratista del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, parte demandada en este proceso y, en virtud del mencionado vínculo laboral, ella tendría interés en las resultas del presente asunto.
En consecuencia, dado que las circunstancias fácticas descritas por el Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera encuadran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: "Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso", se aceptará el impedimento manifestado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Prelación de fallo
Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2.- Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 22 de mayo de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1].
Sin embargo, la Sala también es competente para conocer del asunto con ocasión de la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez, en razón de los recursos de apelación interpuestos, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en consideración a la cuantía procesal contenida en la demanda[2].
3.- El ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demanda -según se indicó- devino de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Guzmán Martínez dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Ahora bien, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día en que se decretó la extinción de la acción penal por la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez.
En el expediente reposa la providencia del 9 de septiembre de 2004 (fls. 613 a 618 c. 6), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva decretó la extinción de la acción penal por muerte del señor Guzmán Martínez, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 82 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, esto es, por la muerte del procesado.
En esas condiciones, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión del 9 de septiembre de 2004, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación. No obstante, como en el expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria de esa decisión, la Subsección aplicará el artículo 331[3] del Código de Procedimiento Civil, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas, cuando carecían de recursos.
La providencia del 9 de septiembre de 2004 fue notificada a los sujetos procesales por estrados, por lo que en aplicación de lo dispuesto en la mencionada norma, la misma quedó en firme el 12 de septiembre de 2004 y, dado que la demanda se formuló el 11 de agosto de 2006 (fl. 36 c. 1), resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
Asimismo, en el caso concreto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por los demandantes con ocasión de la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez ocurrida el 20 de agosto de 2004 (fl. 355 c. 1A) y, comoquiera que la demanda se interpuso el 11 de agosto de 2006 (fl. 36 c. 1), se impone concluir que por ese aspecto la presente acción también se ejerció oportunamente.
4. La legitimación en la causa
Como consecuencia de la privación injusta de la libertad y posterior muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez, concurrieron al proceso los señores Humberto Guzmán Morales, Cristián Humberto Guzmán Sánchez y Liceth Lorena Guzmán Fuentes, quienes manifestaron que tenían un vínculo de consanguinidad con aquel como hijo y nietos, respectivamente, hecho que acreditaron con los medios a los cuales se hará referencia más adelante, a partir de los cuales se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados; por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa.
Respecto a la señora Aracely Vargas, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño, demostró este hecho con la declaración rendida dentro del proceso por el señor José Hernando Galindo Vega[5], quien manifestó: "A la señora también la conozco hace tiempo, él ya vivía con la señora Aracely Vargas", a lo cual agregó "Aproximadamente hace unos nueve años que los conocí y hacían pareja, vivían aquí en Algeciras una cuadra más abajito de la bomba de gasolina y luego se pasaron para el frente y él vivía con ella. A mí me consta que él decía que sin esa señora no podía vivir porque lo cuidaba mucho, vivía pendiente de él" (fls. 559 a 561 c. 1A).
Ante juzgado comisionado rindió su declaración el señor Libardo Sánchez Bernal, quien expresó que "Durante el transcurso de la estadía en la cárcel, el señor Ignacio Guzmán venía presentando síntomas de alguna enfermedad, la cual yo diariamente le suministraba droga que la señora Aracely, esposa de don Ignacio Guzmán, le llevaba a él". Añadió que "La única que le suministraba frutas a don Ignacio era su esposa Aracely, cada ocho días en las visitas" (fls. 562 a 565 c. 1A).
Por su parte, la señora Aleida Fierro Segura, quien al ser preguntada desde hace cuánto y por qué circunstancias conocía al señor José Ignacio Guzmán Martínez y a la señora Aracely Vargas, contestó que "Ellos eran pareja, vivían juntos desde hace quince años hasta la muerte de Ignacio, eso me consta porque viví con ellos y trabaje con Aracely en la modistería" (fls. 949 a 952 c. 3).
La Sala da crédito a estos testimonios y, por tanto, tendrá a esta demandante como compañera permanente del señor José Ignacio Guzmán Martínez, toda vez que aunado a que reconocieron a la señora Aracely Vargas como la persona con quien convivía, existen otros medios de prueba de los cuales es posible derivar dicho vínculo.
En el proceso obra la hoja de ingreso del señor Guzmán Martínez a la Clínica Central de Especialistas Ltda. el 29 de octubre de 2003, en la cual se consignó que en caso de urgencia se debía informar a su esposa, la señora Aracely Vargas (fl. 304 c. 1A).
Lo mismo se observa en la hoja de ingreso del señor Guzmán Martínez a la Clínica Medilaser Ltda. el 13 de febrero de 2004, en la cual figuraba como persona responsable del paciente la señora Aracely Vargas – "esposa" (fl. 447 c. 1A), quien, adicionalmente, firmó como responsable el consentimiento informado para intervención quirúrgica, el registro individual de egreso hospitalario, las órdenes médicas, las hojas de evolución y el control de medicinas (fls 451 a 482 c. 1A).
En la misma dirección probatoria, obra la solicitud impetrada el 12 de diciembre de 2003 por la señora Aracely Vargas a la Defensoría del Pueblo para que, cuando se terminara su atención en la Clínica Central de Especialistas Ltda., no fuera recluido nuevamente en el centro penitenciario en el cual se encontraba, en consideración a que una recaída podía ser peor para su estado de salud (fl. 499 c. 1A).
De conformidad con lo expuesto, el hecho de que en el proceso obren otros elementos de juicio en los que se reconozca a la señora Aracely Vargas como la compañera permanente del señor José Ignacio Guzmán Martínez, constituye una circunstancia que no puede ignorarse en este proceso, lo cual, aunado a la credibilidad que la Sala le otorga a los testimonios a los que se hizo referencia, permiten tener acreditada su legitimación en la causa por activa.
En cuanto a los señores Jorge Guzmán Martínez, María Elvia Guzmán Martínez y María Lourdes Guzmán de Núñez, se tiene que se presentaron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa; sin embargo, no podrá tenerse por acreditada tal condición, toda vez que, si bien se allegaron sus correspondientes registros civiles de nacimiento, no obra en el proceso el del señor José Ignacio Guzmán Martínez, por lo que no puede afirmarse la existencia de tal vínculo, ni en el expediente existe otro elemento probatorio que permita tenerlos por terceros damnificados, circunstancia que se predica igualmente de los señores Alberto Rendón Guzmán y Elizabeth Rendón Guzmán, quienes concurrieron al proceso como sobrinos de la víctima directa.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación- y al INPEC, entidades a las que se acusa de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, por tanto, se encuentran legitimadas como parte demandada en el asunto de la referencia.
Cabe precisar que en el recurso de apelación la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación- no impugnaron la decisión del Tribunal Administrativo del Huila consistente en declarar fundada la excepción de inexistencia de perjuicios propuesta por la Rama Judicial, en consideración a que no tuvo incidencia en la privación de la libertad del señor José Ignacio Guzmán Martínez, motivo por el que en esta instancia no se estudiará la responsabilidad de esta entidad demandada.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia
Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad[6].
De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo[7].
Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
6. Problemas jurídicos
La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Ignacio Guzmán Martínez, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, el cual terminó por extinción de la acción penal por muerte del procesado, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación-.
La Sala deberá establecer igualmente si la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez, ocurrida el 20 de agosto de 2004 en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, por el deterioro de su salud, como se afirmó en la demanda, resulta atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
En caso de comprobarse alguno de los anteriores problemas jurídicos, se estudiará la correspondiente indemnización de perjuicios.
6.1- El daño
Con el fin de abordar integralmente la problemática que suponen los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas, Nación-Fiscalía General de la Nación y al INPEC.
En el caso concreto, el daño alegado es la afectación a la libertad del señor José Ignacio Guzmán Martínez, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por delitos de concierto para delinquir y rebelión, por el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Guzmán Martínez estuvo privado de la libertad en detención preventiva en el período comprendido entre el 13 de agosto de 2003 y el 20 de agosto de 2004, día de su fallecimiento, esto es, 1 año y 7 días-.
Lo anterior se tiene acreditado con el acta de la diligencia de registro y allanamiento realizada el 13 de agosto de 2003 en la residencia del señor José Ignacio Guzmán Martínez, en la cual se procedió a capturarlo "por hallarse vinculado y señalado en el proceso 72146 de la Fiscalía" (fl. 144 c. 4).
El 14 agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva declaró que las personas aprehendidas en las diligencias de registro y allanamiento realizadas el día inmediatamente anterior el municipio de Algeciras, entre ellas, el señor Guzmán Martínez, fueron legalmente capturadas y, como consecuencia, dispuso que la Unidad Investigativa del GAULA los dejara a su disposición para que fueran escuchados en diligencia de indagatoria (fl. 148 c. 4).
El 14 de agosto de 2003, mediante informe No. 480, el Grupo GAULA Rural Huila dejó a disposición de la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva a siete personas capturadas, sindicadas algunas del delito de rebelión, y el señor José Ignacio Guzmán Martínez de los delitos de concierto para delinquir y rebelión (fls. 153 a 154 c. 4).
Obra el acta de derechos del capturado correspondiente al señor Guzmán Martínez de fecha 14 de agosto de 2003 (fl. 160 c. 4).
En el mismo sentido, obra la orden de encarcelación No. 89 de 19 de agosto de 2003, mediante la cual la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva solicitó al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva que mantuviera privado de la libertad en ese establecimiento al señor José Ignacio Guzmán Martínez, a quien se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y rebelión (fl. 783 c. 2).
El 9 de septiembre de 2004, en diligencia preparatoria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva decretó la extinción de la acción penal por muerte del procesado José Ignacio Guzmán Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 1 del Código Penal –Ley 599 de 2000- (fls. 613 a 617 c. 5).
En el caso concreto, la Sala encuentra igualmente acreditado que el señor José Ignacio Guzmán Martínez falleció el día 20 de agosto de 2004, conforme indica el registro civil de defunción (fl. 612 c. 5) y el protocolo de necropsia No. 2004P-00224, en el cual se indicó como probable manera de muerte, natural, y como causas de la misma, enfermedades isquémicas del corazón (fls. 492 a 495 c. 1A).
Mediante Resolución No. 125 de 25 de agosto de 2004, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- dio de baja al interno José Ignacio Guzmán Martínez por defunción:
El interno de marras había ingresado al Establecimiento Penitenciario de Neiva, el 19 de agosto de 2003, sindicado de las conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir, a disposición del Juzgado Segundo Especializado de Neiva.
Que pese a la atención médica que se le brindó al señor José Ignacio Guzmán Martínez, este falleció el 20 de agosto de 2004 a las 9:00 a.m en forma natural, tal como consta en el certificado de defunción No. A15.16767 (fls. 757 a 758 c. 2).
Al proceso concurrieron los demandantes Aracely Vargas, Humberto Guzmán Morales (fl. 37 c. 1), Cristián Humberto Guzmán Sánchez (fl. 41 c. 1) y Liceth Lorena Guzmán Fuentes (fl. 42 c. 1), quienes con las pruebas a las que se hizo alusión y con sus respectivos registros de nacimiento acreditaron ser la compañera permanente, hijo y nietos de la víctima directa, lo cual permite inferir que padecieron un daño como consecuencia de la privación injusta de la libertad y la posterior muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez.
6.2. La imputación
6.2.1. La responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación- por la privación injusta de la libertad del señor José Ignacio Guzmán Martínez
Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a esta entidad demandada, aspecto que constituye el núcleo de su recurso de apelación. Se recuerda que, a juicio de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, en el presente caso no se configuró ninguno de los presupuestos para que pudiera declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, porque nunca existió preclusión de la investigación o sentencia absolutoria a su favor, ya que en el proceso penal que se adelantó en contra del señor José Ignacio Guzmán Martínez se decretó la extinción de la acción penal en consideración a su deceso.
Agregó que en el expediente penal existieron varias declaraciones que lo señalaron como miembro de las FARC y describieron una serie de actividades que desarrollaba con la colaboración de ese grupo subversivo, pruebas que, contrario a lo expuesto por el a quo, conducían a que se dictara una sentencia condenatoria en contra del señor Guamán Martínez.
El presente caso estaba gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 39 establecía que en cualquier momento de la investigación en que apareciera demostrado que la conducta no existió o que el sindicado no la cometió, o que era atípica, o que estaba demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declararía precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declararía la cesación del procedimiento cuando se verificaran durante la etapa del juicio[8].
El artículo 354 de la misma ley disponía que en los delitos en los cuales resultara procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357 ibídem, esto es, aquellas conductas punibles que se encontraban enumeradas de manera taxativa en ese norma y las que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.
De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, así:
Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Por su parte, el artículo 354 establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.
El artículo 400 previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los 15 días siguientes.
El artículo 82 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, se establecieron como causales de extinción de la acción penal, la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.
Bajo estas normas se rigió el procedimiento que se adelantó en contra del señor José Ignacio Guzmán Martínez, del cual se destacan las siguientes actuaciones:
El 3 de junio de 2003, la señora María Lourdes Olaya Vanegas rindió declaración ante la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva, oportunidad en la que manifestó que vivía en el municipio de Algeciras. Agregó que por el desarrollo de su trabajo en un puesto de venta de víveres tuvo la oportunidad de conocer a varias personas de esa población que eran milicianos o que de alguna manera colaboraban con las FARC; sostuvo que era objeto de extorsión por parte de ese grupo armado para que pagara lo que denominaban el impuesto o la cuota que tenían que cancelar los dueños de los establecimientos de comercio.
Respecto del señor José Ignacio Guzmán Martínez afirmó que lo observó reunido en varias ocasiones con un miliciano que respondía al nombre de Antonio y que junto con otros subversivos presionaban a varias personas del pueblo con el propósito de que no votaran en las elecciones presidenciales por el candidato Álvaro Uribe Vélez, bajo la amenaza de que si lo hacían procederían a destruir sus negocios, a lo que añadió que los encargados de vigilar que la orden se cumpliera eran las mismas personas que los citaron, entre ellos, el señor Guzmán Martínez (fls. 128 a 133 c. 4).
El 15 de julio de 2003, la señora María Lourdes Olaya Vanegas rindió nuevamente declaración ante la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva, en la que aseveró que vivió en el municipio de Algeciras, hasta cuando tuvo que abandonar la población con destino a la ciudad de Neiva porque fueron asesinados su madre y su hermano. Reiteró que conocía al señor Ignacio Guzmán y a otras personas como milicianos de frente Teófilo Forero de las FARC. Indicó que el señor Guzmán Martínez llevaba mercado con destino a ese grupo armado y que se reunía con varios subversivos, conocimiento que expresó porque tenía un puesto de víveres desde donde se miraba el restaurante que utilizaban como lugar de encuentro (fls. 7 a 11 c. 4).
El 16 de julio de 2003, la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva, con fundamento en las anteriores declaraciones, abrió la correspondiente investigación preliminar en averiguación de responsables por el delito de concierto para delinquir y rebelión. En consecuencia, libró misión de trabajo a la Unidad Investigativa del Grupo GAULA de Neiva, con el objetivo de identificar e individualizar a quienes aparecían relacionados en las declaraciones rendidas por la señora María Lourdes Olaya Vanegas (fl. 12 c. 4).
En desarrollo de la misión de trabajo antes referida, se recibieron las declaraciones de los señores Niller Pinto Salazar y Nofhar PolanÍa Losada (fls. 27 a 127 c. 4), quienes señalaron a varias personas como integrantes de las FARC; sin embargo, no hicieron alusión en sus relatos al señor José Ignacio Guzmán Martínez.
El 13 de agosto de 2013, la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva ordenó el registro y allanamiento de varias residencias ubicadas en el municipio de Algeciras, entre ellas la casa habitada por el señor Guzmán Martínez (fl. 135 c. 4), diligencia que se llevó a cabo el mismo día y en la que fue capturado por parte de miembros de policía judicial "por hallarse vinculado y señalado en el proceso 72146 de la Fiscalía" (fl. 144 c. 4).
El 14 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva declaró que las capturas administrativas del señor José Ignacio Guzmán Martínez y otras tres personas, fueron legales y, como consecuencia, dispuso que la Unidad Investigativa del GAULA los dejara a su disposición para fueran escuchados en diligencia de indagatoria. En este sentido se expuso:
De acuerdo con el contenido del proceso y la declaración de MARÍA LOURDES OLAYA VANEGAS, existía motivo fundado y una clara necesidad de actuar con prontitud porque una vez identificados era evidente su fuga, pues se trataba de una situación de apremio en la que no podía esperarse una orden judicial porque resultaría ineficaz, pues se trata de unas personas que al parecer pertenecen al Frente Teófilo Forero de las FARC, donde se les conoce como milicianos y como residen en el casco urbano de Algeciras, que es considerada zona de alteración del orden público, es difícil que la autoridad haga presencia en dicho municipio para realizar siquiera labores de inteligencia y por ello se dificulta más su identificación.
Todo lo anterior nos lleva a inferir que de no haberse llevado a cabo la detención de los citados de esta manera, habría sido infructuoso que el aparato judicial los hubiera podido ubicar con posterioridad, burlando así la acción de la justicia en un hecho de la gravedad como el que se instruye.
En tal virtud, se declara que los señores (...) e IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ fueron legalmente capturados y en consecuencia se dispondrá que la Unidad Investigativa del GAULA los deje a nuestra disposición y se legalice su encarcelación para ser escuchados en diligencia de indagatoria en presencia de un abogado defensor (fls. 148 a 149 c. 4).
El 17 de agosto de 2003, el señor José Ignacio Guzmán Martínez fue vinculado formalmente a la investigación mediante diligencia de indagatoria, oportunidad en la que negó que perteneciera a algún grupo subversivo y, específicamente, que fuera un miliciano del frente Teófilo Forero de las FARC; manifestó que conocía a la señora María Lourdes Olaya Vanegas, pero no tenía una relación de amistad con ella, de quien adicionó que sabía que tenía un puesto de comidas rápidas; rechazó las acusaciones de la citada respecto a que fuera un miliciano o que se la pasara reunido con ellos y aclaró que él no se prestaría para citar o llevar ante algún comandante de la guerrilla a los comerciantes de la población de Algeciras, así como también era falso que estuviera implicado en amenazas a la población para que no sufragaran en las elecciones en las cuales era candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez.
En la misma indagatoria, el señor José Ignacio Guzmán Martínez adujo que no entendía porqué esa señora le hacía eso si él era inocente y no compartía la ideología de esos grupos. Afirmó que posiblemente ella lo inculpaba porque pensaba que su hijo Humberto había asesinado a su madre y su hermano, pero eso tampoco era cierto. Finalmente, informó que había tenido una finca en la zona rural del Algeciras pero que la vendió porque por ese lugar se la pasaba mucha gente armada, para lo cual allegó la escritura pública de compraventa de fecha 13 de julio de 2002 (fls. 168 a 171 c. 4).
El 18 de agosto de 2003, el abogado defensor del señor José Ignacio Guzmán Martínez solicitó la suspensión de la privación de su libertad, con fundamento en que era mayor de 65 años y que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible no hacían aconsejable la medida restrictiva, dado que no revestía peligrosidad y no entorpecería la acción de la justicia, en consideración a que "no obstante haber sido allanada su residencia en tres oportunidades buscando a su hijo Humberto Guzmán, quien junto con mi defendido, están sindicados del homicidio de la madre de la testigo estrella del proceso de la referencia señora María Lourdes Olaya, nunca ha tratado de evitar la acción del Estado. Todo lo contrario, siempre ha estado atento a recibir y permitir diligencias judiciales que permitan esclarecer tan alevoso crimen, como atento a demostrar su inocencia y a la de su hijo".
Adicionalmente, se adujo en la referida petición que al señor Guzmán Martínez le aquejaba una grave situación de salud. Sobre este aspecto, el defensor refirió:
Se probara según la historia clínica, exámenes y órdenes médicas que anexamos, que el señor Guzmán Martínez es un paciente diabético. Entre otras cosas mi defendido requiere un tratamiento especial, en cuanto a sus cuidados y la dieta que requiere para no agravar su delicado estado de salud. Es necesario que se alimente con una dieta baja en calorías. Se le prohíbe por prescripción médica ingerir harinas tales como: arroz, papa, yuca, frijoles, maíz, arveja, lentejas, bebidas endulzantes con azúcar como gaseosas o los refrescos.
Esta dieta especial, el centro carcelario en donde se encuentra recluido no está en capacidad de brindársela, con lo cual su salud se ha menoscabado en forma alarmante desde su reclusión. A la fecha ha tenido que acudir a la enfermería de la cárcel en dos oportunidades los días 20 y 27 pasados, con síntomas que evidencian un debilitamiento en su salud a causa de su diabetes, mareos, pies y manos hinchadas, malestar estomacal, etc.
Es obligación resaltar que a mi defendido se le prohíbe ingerir la totalidad de los alimentos que suministra la cárcel, lo que de seguirse presentando pondrá en riesgo la salud, integridad personal y vida del señor Guzmán.
Adicionalmente por su avanzada edad su corazón trabaja irregularmente para lo cual recibe medicamentos diariamente. El alto nivel de colesterol, le impide ingerir alimentos grasos y fritos.
Esto reduce la dieta a casi exclusivamente verduras y frutas, alimentos que no se le suministran en el centro carcelario, además, insistimos que de permanecer en ese establecimiento carcelario se agravaría demasiado su estado de salud (fls. 245 a 247 c. 4).
El 19 de agosto de 2003, rindió declaración el señor Luis Antonio Cañón, quien manifestó que la guerrilla había matado a su hijo y que había observado en el diario La Nación de fecha 15 de agosto de 2003 a varias personas a las cuales reconocía como guerrilleros de las FARC y milicianos o auxiliadores de ese grupo subversivo, entre ellos, al señor José Ignacio Guzmán, de quien manifestó que se encontraba presente en las reuniones a las que la guerrilla citaba a la gente de la población, que daba información sobre las personas que tenían dinero. Agregó que el señor Guzmán Martínez tenía un hijo que era guerrillero pero que desconocía su nombre (fls. 179 a 181 c. 4).
El 21 de agosto de 2003, la señora María Lourdes Olaya Vanegas rindió nuevamente ampliación de indagatoria, en la cual manifestó que se había enterado de la captura de algunas de las personas que había denunciado. Al ser interrogada sobre si estaba dispuesta a reconocerlos en fila de personas, manifestó que no, porque tenía una copia del diario La Nación en el que aparecían las fotografías y los nombres de unas personas que pertenecían a la guerrilla de las FARC, frente a lo cual indicó que se trataba de las mismas que ella había señalado como tales en anteriores oportunidades. La Fiscalía de conocimiento se abstuvo de realizar diligencia de reconocimiento en fila de personas, al considerar que habían quedado debidamente identificados, entre ellos, el señor Guzmán Martínez. Al ser preguntada acerca de si había suministrado el nombre de Humberto Guzmán en la declaración que rindió por la muerte de su madre y su hermano, contestó que no, pero que sabía que ese tal Humberto Guzmán era hijo del viejo Ignacio Guzmán (fls. 208 a 210 c. 4).
El 22 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva resolvió la situación jurídica de los capturados y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a algunos de ellos, por la conducta punible de rebelión y al señor José Ignacio Guzmán Martínez por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones:
Se inicia la investigación con la declaración de la señora MARÍA LOURDES OLAYA VANEGAS, quien da a conocer la identidad de varios de los integrantes del Frente Teófilo Forero de las FARC, quien colaboró en la identificación e individualización de personas pertenecientes a dicho frente, señalando quienes son milicianos y combatientes y enuncia la clase de actos delictivos, el lugar de ubicación de cada uno de los que se encuentran vinculados a la presente investigación.
Además en ampliación de declaración, la señora MARIA LOURDES OLAYA VANEGAS es clara al manifestar que quienes fueron capturados el día 13 de agosto de 2003 y cuyas fotografías aparecieron en el periódico La Nación del día 15 del mismo mes y año, son los mismos sujetos a quienes ella se había referido en la declaración inicial.
(...)
Obra informe 480 emanado del GAULA RURAL HUILA, fechado el 14 de agosto de 2003, donde se deja a disposición a siete personas capturadas, sindicadas de los delitos de concierto y rebelión. En dicho informe se da a conocer la identidad de las personas señaladas por los testigos.
Obra declaración rendida por el señor Luis Antonio Cañón, quien manifiesta conocer como milicianos y guerrilleros a los señores que aparecen en el periódico La Nación del día 13 de agosto de 2003.
(...)
Dentro del procedimiento se hicieron efectivas tres órdenes de captura expedidas por la Fiscalía y se realizó la aprehensión administrativa de varias personas que se encontraban debidamente individualizadas en el proceso y aparecían relacionadas en el testimonio de MARÍA LOURDES OLAYA VANEGAS.
No existieron irregularidades en la práctica de los allanamientos porque estos se ordenaron oportunamente mediante resolución que obra en el proceso y en cada uno de los inmuebles se elaboró un acta donde quedó plena constancia del trato recibido y la pérdida o deterioro de bienes.
(...)
Lo expresado por los testigos corresponde a lo que ellos pudieron apreciar de manera directa cuando residieron en el municipio de Algeciras, donde conocieron a los procesados y por eso están en capacidad de suministrar sus identidades, las actividades ilícitas que les conocen y en algunos casos las conductas punibles que se les atribuyen diferentes a la rebelión.
Atendiendo entonces a lo narrado por los señores MARÍA LOURDES OLAYA VANEGAS, NILLER PINTO SALAZAR y LUIS ANTONIO CAÑÓN CAMACHO se les impondrá a los procesados medida de aseguramiento porque se reúnen a cabalidad los requisitos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal y existe mérito que demuestra la tipicidad de las conductas punibles y su probable responsabilidad penal.
(...)
Al señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ se le impondrá medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y rebelión porque hasta ahora existe prueba que lo relaciona como miliciano del frente Teófilo Forero de la FARC y que además se concertó para la ejecución de conductas punibles indeterminadas como la extorsión (fls. 212 a 224 c. 4).
El 3 de septiembre de 2003, Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva negó al señor Guzmán Martínez la solicitud de suspensión de la privación de su libertad, con fundamento en que, pese a cumplirse con el requisito de la edad, podía evadir la acción de la justicia debido a la gravedad de las conductas punibles imputadas. Esta providencia es del siguiente tenor:
El Dr. JUAN PABLO MURCIA DELGADO, Defensor del procesado JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ solicita la suspensión de la privación de la libertad de conformidad con el numeral 1 del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal porque su prohijado es mayor de 65 años, un hombre trabajador, no ha tenido antecedentes penales, no representa peligro para la sociedad, ni ha evadido o entorpecido la acción de la justicia. Complementa su petición colocando de presente la grave situación de salud que aqueja al señor GUZMÁN MARTÍNEZ y solicita se ordene la libertad inmediata bajo caución no superior a un salario mínimo legal.
(...)
Es un hecho cierto que el señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ cuenta con 65 años y dos meses de edad, por haber nacido el 1 de julio de 1938, pero ello no obliga al funcionario judicial a suspender la detención preventiva, pues la misma está sujeta a otros factores diferentes a los de la edad.
(...)
En el caso concreto, al señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ no solo se le atribuye la calidad de miliciano de las FARC, de colaborador del grupo subversivo, pues presuntamente también se concertó con miembros de esa agrupación para la comisión de conductas punibles indeterminadas, como la extorsión, ya que los deponentes lo señalan como uno de los promotores de las citas y el desplazamiento de los habitantes hasta las veredas para presentarlos a los comandantes, darles a conocer su capacidad económica y fijarles las cuotas y que dicha práctica al parecer se repitió en la época de elecciones para impedir el libre ejercicio del sufragio.
(...)
Tampoco existe garantía de que suspenderá su actividad delictual encaminada a favorecer al grupo guerrillero o que no huiría y burlaría a la justicia pues el ingreso a estas organizaciones al margen de la ley puede darse de manera fácil y hasta casual, pero una vez enrolado su salida es prácticamente imposible y debe por lo tanto continuar colaborando.
(...)
Como la petición elevada por la Defensa se refiere únicamente al numeral 1 del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal y no al numeral 3 ibídem, el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre la enfermedad a la que alude el Defensor. Ello no constituye obstáculo para que la Defensa plantee una nueva petición en este sentido, caso en el cual la Fiscalía entraría a pronunciarse previo dictamen de los médicos oficiales.
Ante los inconvenientes que argumenta la Defensa para el suministro de medicinas o alimentos especiales del procesado, se ordenará oficiar al centro carcelario para que se adopten las medidas pertinentes en procura de que se le garanticen a JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ estos servicios sin mayores traumatismos (fls. 260 a 263 c. 4).
El 8 de septiembre de 2003, el defensor del señor Guzmán Martínez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual argumentó que se cumplían a cabalidad todos los requisitos que exigía el artículo 362 numeral 1, es decir, además de la edad, insistió en que sufría enfermedades crónicas que agravaba su salud a pasos agigantados –diabetes, triglicéridos altos y dolencias cardiacas-, amén de que no revestía ningún peligro para la sociedad como se manifestó en la providencia recurrida (fls. 270 a 279 c. 4).
El 23 de septiembre de 2003, el defensor del señor José Ignacio Guzmán Martínez solicitó que se decretaran y practicaran las declaraciones de las personas que señalaron al señor Guzmán Martínez de pertenecer a la guerrilla de las FARC, entre ellas, las declaraciones de los señores María Lourdes Olaya Vanegas y Luis Antonio Cañón, con el propósito de contrainterrogarlas (fl. 300 c. 4).
El 24 de febrero de 2004, la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor José Ignacio Guzmán Martínez, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. La anterior decisión se basó en el siguiente raciocinio:
A nuestro juicio los testimonios de MARÍA LOURDES OLAYA VANEGAS, LUIS ANTONIO CAÑÓN CAMACHO, NILLER PINTO SALAZAR, WILSON DÍAZ RAMOS y JULIO LENIN VANEGAS GIL son creíbles porque guardan armonía sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos y sobre las actividades ilícitas que les conocieron a los procesados en beneficio de la agrupación subversiva.
(...)
Obra también dentro del plenario la declaración de MARÍA LOURDES OLAYA VANEGAS (folios 1-5) y posterior ampliación (folios 205-207), donde confirma que los capturados son los mismos a los cuales se refirió el 15 de julio de 2003.
En su declaración del 15 de julio de 2003 la señora OLAYA VANEGAS explica que vivió en el municipio de Algeciras durante quince años hasta enero del año 2003 cuando se desplazó a Neiva por causa de la violencia y su testimonio nos parece idóneo porque su oficio de comerciante de comidas rápidas y vendedora de verduras le permitió conocer a muchos de los pobladores y enterarse personalmente de situaciones muy comprometedoras que posteriormente relató explicativamente ante la Fiscalía.
(...)
Es evidente que al momento de rendir su declaración ante la Policía Judicial (febrero 6 de 2003), la señora OLAYA VANEGAS estaba totalmente trastornada, pues acababa de llegar de Algeciras donde le asesinaron a su madre y su hermano y por ello narra vagamente lo averiguado, advirtiéndose temor y falta de compromiso cuando inexplicablemente omite un hecho tan notorio y evidente como la identidad de la agrupación subversiva que opera en esa región. Cabe destacar que esa oportunidad la señora OLAYA VANEGAS no mencionó a IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ como miliciano de la FARC porque el asunto tratado era totalmente diferente y además nunca se le preguntaron ni le mencionaron a HUMBERTO GUZMÁN MORALES, uno de los hijos de IGNACIO GUZMÁN.
No sucede lo mismo con la declaración del 15 de julio de 2003 porque para esa fecha la señora OLAYA ya había superado en parte su dolor y además se hallaba bajo el amparo y la protección de la SIJIN, circunstancia que indiscutiblemente cambió su condición y le infundió el valor para denunciar los hechos que ella perfectamente sabía y que anteriormente había omitido por obvias razones.
Luego de analizar y comparar minuciosamente ambas declaraciones, concluimos que debe otorgársele credibilidad a la diligencia del 15 de julio de 2003 porque la señora OLAYA VANEGAS se muestra sincera, espontánea, contundente, sin temor y sin dudas.
Consideramos que la credibilidad del testimonio rendido por la señora OLAYA VANEGAS el día 15 de julio de 2003 en nada se ve afectada con la escueta versión del 6 de febrero de 2003.
(...)
Con respecto al testimonio de LUIS ANTONIO CAÑÓN CAMACHO, también criticado por los defensores, acotamos que su dicho nos parece creíble, categórico, contundente y explicativo. Contrario a lo que sostienen los apoderados, su relato no pierde credibilidad, ni puede descartarse porque se presentó ante la Fiscalía con una fotocopia de la página judicial del diario La Nación, pues quedó claro que se trataba de un desplazado por la violencia que conocía perfectamente a cada uno de los fotografiados y por eso diferencia a los guerrilleros de los milicianos y además menciona episodios que guardan estrecha armonía con las afirmaciones de los demás testigos de cargo.
(...)
Aunque a la fecha ha sido imposible allegar otros testimonios de personas extorsionadas, consideramos que el material probatorio es más que suficiente para proferir una Resolución de Acusación contra los procesados si nos atenemos a los requisitos señalados por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, pues dentro del plenario declaran los ofendidos MARÍA LOURDES OLAYA VANEGAS y LUIS ANTONIO CAÑÓN afirmando que SAÚL ROJAS GONZÁLEZ y JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ son quienes los citaron en varias oportunidades y los llevaron hasta los campamentos de la guerrilla para ser extorsionados, quedando claro que muchos comerciantes, agricultores o habitantes también fueron extorsionados.
(...)
En conclusión, al señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ se le proferirá resolución de acusación por un concurso de conductas punibles de concierto para delinquir y rebelión porque la prueba obrante en el proceso lo sitúa como miliciano de la FARC, agrupación para la que colabora de manera voluntaria y que además se concertó con esta agrupación subversiva para la ejecución de conductas punibles indeterminadas como la extorsión, pues no solo cumplía con lo tarea de localizar posibles víctimas, citarlos o llevarlos a los campamentos, labor que en muchas ocasiones cumplen los milicianos, sino que además participaba activamente en las reuniones que incluso presidía con los comandantes y otros milicianos, que presionaba, amenazaba a las víctimas e informaba detalladamente a los cabecillas sobre su actividad y capacidad económica para fijarles la cuota que debían entregar y quien para la época de las elecciones presidenciales presionó a la población en compañía de los comandantes guerrilleros para que se abstuviera de sufragar, lo que se traduce en una verdadera empresa criminal para la realización de esos actos delictivos indeterminados (extorsiones), que no era momentánea, ni ocasional, sino continua y permanente, con duración ilimitada en el propósito contrario a derecho y que se renovaba en el tiempo mientras la asociación se mantenía (fls. 414 a 441 c. 6).
El 24 de junio de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva absolvió a las personas que fueron capturados con el señor José Ignacio Guzmán Martínez, con fundamento en que no existía certeza de que los procesados hubieran incurrido en la conducta punible de rebelión, porque las pruebas de cargo no ofrecían serio motivos de credibilidad.
Cabe aclarar que la única persona que fue procesada por los delitos de concierto para delinquir y rebelión fue el señor Guzmán Martínez, por tanto, la siguiente providencia se refiere a la absolución de las personas que solo fueron acusadas por la conducta punible de rebelión:
El 15 de julio de 2003, la señora María Lourdes Olaya Vanegas quien vivió durante los últimos quince años en Algeciras, Huila, dedicada a la venta de alimentos cerca a la plaza de mercado de dicho lugar, actividad que abandonó cuando se refugió en esta ciudad a causa del asesinato de su madre y un hermano, se presentó ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, a delatar a varias personas residentes en el mismo poblado, por ser milicianos del grupo subversivo, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC.
(...)
Sintetizadas las intervenciones de los diferentes sujetos procesales y revisado el material probatorio recaudado, encuentra esta oficina que no existe certeza, como lo pregona la Fiscalía, que los aquí procesados hayan incurrido en la conducta punible de rebelión, que se configura, según el art. 467 del C. Penal, cuando varias personas mediante el empleo de las armas pretenden derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, pues las pruebas de cargo obtenidas no ofrecen serios motivos de credibilidad de que los implicados hayan desarrollado tal proceder como integrantes del antiguo y reconocido grupo subversivo de las FARC, esencialmente subvertidor del orden institucional nacional, por las razones que esgrimieron el agente del Ministerio Público y los defensores y que no son del caso repetir porque el Juzgado encuentra lógicas y razonables en gran parte.
En efecto, María Lourdes Olaya Vanegas (fl. 205 C. #1) y Luis Antonio Cañón Camacho (fol. 171 C. #1), testigos de cargo que comparten el infortunio de haber perdido miembros de la familia por acciones de las FARC, cree esta oficina, que antes que revelar estar en condiciones de ser receptores de información sobre el funcionamiento y conformación de la señalada fuerza rebelde y de ocupar dentro de ella posiciones de mando, única manera de contar con información cierta sobre un grupo tan numeroso de "milicianos" como el que aquí se juzga, cuyo actuar, sabido es, se realiza en la clandestinidad, revelan es inseguridad en sus afirmaciones, todas ellas generalizadas e incompletas, carentes de la razón de sus dichos y, por lo tanto, insuficientes para edificar sobre las mismas un sólido juicio de responsabilidad penal en contra de los procesados.
(...)
Además, la retractación testimonial de Luis Antonio Cañón, antes que corresponder a amenazas de los implicados, pues no existe prueba en tal sentido, deja entrever la influencia que muy probablemente recibió de quienes lo atendieron en la Brigada Militar de esta ciudad cuando fue a reclamar la indemnización por la muerte de su hijo ex-militar, a la cual sucumbió con facilidad dada su ignorancia crasa, pues es analfabeta, y por la necesidad de dinero correspondiente a su precaria situación económica, condiciones estas que comparte con María Lourdes Olaya, mujer de extracción humilde que estuvo dedicada a la venta de fritanga cerca de la plaza de mercado de Algeciras hasta que se vio obligada a abandonar dicho poblado por el asesinato de su madre y un hermano, para refugiarse en esta ciudad, empero, la versión sobre los hechos que ella dio no alcanzó el grado de certeza que le hubiera podido infundir su comparecencia a la audiencia publica a la cual no asistió por no haber sido citada por la SIJIN, no obstante haberlo solicitado este juzgado.
(...)
Posteriormente la Fiscalía, obtenida la captura de los implicados, los oyó en indagatoria durante las cuales todos ellos se declararon ajenos a su militancia en las filas subversivas de las FARC. En adelante, no se obtuvieron pruebas que concretaran y confirmaran la veracidad de los testimonios de cargo luego está diluida la presunción de responsabilidad penal que ha sido endilgada a los aquí sindicados (fls. 581 a 593 c. 5).
El 9 de septiembre de 2004, en audiencia preparatoria, dentro del proceso penal adelantado únicamente en contra el señor Guzmán Martínez por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva decretó la extinción de la acción penal por la muerte del procesado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Es de advertir que a través del Centro Administrativo y de Servicios de estos Juzgados, se allegó informe número EPCNEI-139 A.J 1392 de fecha agosto 27 de 2004, de la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, el cual da cuenta que el Interno JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ falleció el día 20 de agosto de 2004 a las 09:00 a.m. en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de esta capital, para lo cual se anexa fotocopia del Certificado de Defunción No. A1516767, donde consta que falleció por causas naturales y quien estaba por cuenta de este Despacho Judicial.
Por lo que el Juzgado conforme al artículo 82 numeral 1 del C. Penal, declarará que la acción penal se extinguirá en cuanto al procesado JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ, por su deceso (fls. 613 a 617 c. 5).
Las circunstancias probatorias descritas evidencian que el 17 de agosto de 2003, el señor José Ignacio Guzmán Martínez fue vinculado por la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, dentro de la cual se le impuso el 22 de agosto de 2003, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
La anterior investigación, tuvo fundamento en las declaraciones rendidas por los señores María Lourdes Olaya Vanegas y Luis Antonio Cañón, quienes dieron a conocer la identidad de varios de los integrantes del frente Teófilo Forero de las FARC, entre quienes señalaron al señor José Ignacio Guzmán Martínez, así como con base en la diligencia de registro y allanamiento practicada el 13 de agosto de 2013 a su lugar de residencia.
Cabe precisar que la única persona sindicada de los delitos de concierto para delinquir y rebelión fue el señor Guzmán Martínez, toda vez que los demás capturados fueron procesados solo por el delito de rebelión, con fundamento en los mismos elementos de prueba, esto es, las declaraciones a las que se hizo alusión.
El proceso penal seguido en contra del señor José Ignacio Guzmán Martínez terminó en la etapa de juicio, porque el 9 de septiembre de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva decretó la extinción de la acción penal por la muerte del procesado.
En este sentido, si bien el proceso penal terminó por extinción de la acción penal por muerte del procesado José Ignacio Guzmán Martínez, se encuentra demostrado que la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva incurrió en evidentes irregularidades a lo largo de toda la investigación penal adelantada en su contra.
En efecto, la Fiscalía General de la Nación tuvo como fundamento para privarlo de la libertad unos testimonios que en lo absoluto gozaban de credibilidad y cuyas afirmaciones no fueron objeto de ningún juicio de verificación; se basó, igualmente, en una diligencia de registro y allanamiento en la que no se encontró ninguna evidencia sobre la comisión de los delitos que le fueron endilgados. Tuvo en consideración un reconocimiento en fila de personas que no cumplió con las formalidades establecidas en la Ley para su validez. Adicionalmente, se comprobó que no respondió a las peticiones que el abogado defensor del señor Guzmán Martínez elevó sobre el grave estado de salud que presentaba y la necesidad de que se le suministraran los medicamentos y la dieta especial que requería, así como tampoco contestó las solicitudes encaminadas a que decretara las declaraciones de los testigos de cargo con el propósito de contrainterrogarlos, en clara violación del debido proceso, como pasará a analizarse.
Al señor Guzmán Martínez se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con fundamento en las declaraciones de los señores María Lourdes Olaya Vanegas y Luis Antonio Cañón, de quienes el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva consideró en la sentencia absolutoria de 24 de junio de 2004, que no ofrecían serios motivos de credibilidad, en consideración a que, antes que revelar que estaban en condiciones de ser receptores de información sobre la conformación y el funcionamiento del grupo subversivo, demostraban inseguridad en sus afirmaciones, todas ellas generalizadas e incompletas, carentes de razón en sus dichos y, por tanto, insuficientes para edificar sobre las mismas un sólido juicio de responsabilidad penal en contra de los procesados.
En el proceso penal seguido en contra del señor José Ignacio Guzmán Martínez, obraba como prueba trasladada el expediente radicado bajo el No. 69385, que se adelantó con ocasión del homicidio de la madre y el hermano de la señora María Lourdes Olaya Vanegas, hechos perpetrados presuntamente por integrantes de las FARC, oportunidad en la cual rindió su declaración el 6 de febrero de 2003 y en la que la precitada manifestó que varias de las personas del municipio de Algeciras que eran milicianos de la guerrilla se reunían en la finca del señor Guzmán Martínez (fls. 232 a 238 c. 4); sin embargo, como se puede extraer de la diligencia de indagatoria del señor José Ignacio rendida por este dentro de la investigación penal que nos interesa, tal inmueble había sido enajenado en julio de 2002, porque mucha gente armada permanecía en ese lugar, para lo cual aportó el correspondiente contrato de compraventa, que demostró ese aserto.
Además, la señora Olaya Vanegas manifestó en la declaración que rindió el 6 de febrero de 2003, que no sabía el nombre de la agrupación que operaba en el municipio de Algeciras:
Aureliano iba caminando junto con los dos tipos hacia arriba de la casa, subiendo unas dos cuadras y voltearon en toda una esquina donde queda la casa del señor Saulo, que según los comentarios de la gente del pueblo es miliciano de la guerrilla, no sé el nombre de la agrupación que opera en la zona (fl. 233 c. 4).
Sin embargo, en la declaración que rindió el 3 de junio de 2003, con toda precisión manifestó que conocía a varias personas que eran milicianos o que de alguna manera colaboraban con el grupo Teófilo Forero de las FARC que operaba en el municipio de Algeciras.
Por el trabajo que realizaba y el tiempo que viví en el pueblo conocí y tuve conocimiento de personas del pueblo que de alguna forma colaboraban o eran militantes del Grupo Teófilo Forero. También y por motivo de mi trabajo y mi condición de residente de Algeciras conocí a varios comandantes del Grupo Teófilo Forero y también conocí milicianos, ya que ellos cada nada nos hacían subir para que habláramos con los comandantes (fls. 128 a 129 c. 4).
Como se puede apreciar, en la declaración que rindió por la muerte de su madre y hermano, la testigo sostuvo que no sabía cómo se llamaba el grupo guerrillero que operaba en la zona de Algeciras; no obstante, en las declaraciones que rindió dentro del proceso seguido en contra del señor Guzmán Martínez conocía perfectamente que en el sector operaba el frente Teófilo Forero de las FARC, así como las personas que eran milicianos o que colaboraban de alguna manera con ese grupo subversivo, detalló con precisión sus identidades y los hechos delictivos que supuestamente habían realizado, evidentes contradicciones que restan toda credibilidad a sus señalamientos en contra de todas las personas que fueron capturados como consecuencia de sus sindicaciones.
En la declaración que rindió en el mes de febrero de 2003, la misma testigo expresó que había escuchado –testigo de oídas- que Humberto Guzmán, hijo del señor José Ignacio Guzmán Martínez, era guerrillero, de quien igualmente aseveró que no lo conocía y que nunca lo había visto y que solo sabía que su padre tenía una casa en frente de la bomba de gasolina. No obstante, en la declaración que rindió en junio del mismo año, señaló con precisión asombrosa que "el que se quedaba en el pago de alguna cuota debía pagarla tres veces y también se lo llevaban tres meses a limpiar carreteras, esto lo dijo Humberto Guzmán" (fl. 130 c. 4), entonces como es que en febrero desconoce la identidad de una persona y en el mes de junio lo reconozca sin dubitación alguna, más aun cuando en sus declaraciones afirmó que no residía en el municipio de Algeciras desde el mes de enero de 2003.
A lo anterior, debe agregarse que obra en el expediente la providencia de 13 de agosto de 2003, por medio de la cual la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva, dentro del proceso penal radicado con el número 69385, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Ignacio Guzmán Morales, hijo del señor Ignacio Guzmán Martínez, en consideración a la falta de pruebas que lo señalaran como autor del homicidio de los familiares de la señora Olaya Vanegas, dado que un desertor de las FARC, señaló que unos subversivos, quienes eran sus compañeros antes de abandonar las filas de la guerrilla, fueron los que perpetraron tales hechos delictivos. Al ser preguntado por el señor José Ignacio Guzmán Martínez, el desertor sostuvo que sabía que era una persona de edad, pero que no tenía vínculos con la guerrilla (fls. 438 a 440 c. 1A).
Pero más aún, mediante providencia del 11 de marzo de 2004, la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva declaró la nulidad de toda la actuación adelantada por la muerte de los familiares de la señora María Lourdes Olaya Vanegas, porque ella había señalado que un hijo del señor Ignacio Guzmán Martínez, que tenía su mismo nombre, era un guerrillero y había participado en las conductas punibles en contra de su madre y su hermano; sin embargo, se logró establecer que el señor Guzmán Martínez no tenía un hijo llamado Ignacio sino Humberto Guzmán Morales (fls. 442 a 444 c. 4), lo que pone aún más en tela de juicio sus señalamientos en contra del señor José Ignacio Guzmán Martínez, debido a sus imprecisiones y al cúmulo de contradicciones en las que incurrió.
En el expediente obra también un recorte de prensa del diario La Nación de Neiva de fecha 4 de septiembre de 2004[9], en el que aparece el informe periodístico titulado "Entre la espada y la pared", consistente en la entrevista realizada al señor Wilson Díaz Ramos, alias "Bladimir", reinsertado de las FARC, en la cual manifestó:
Se han cometido injusticias
Hablo de mi caso. Una señora de Algeciras que le dicen como apodo "papa podrida". A esta le mandaron a matar a un hijo y a la mamá. Ella sentida y llena de rencor se vino para Neiva y se fue al Ejército a trabajar con ellos como informante y hoy tiene un poco de gente inocente tras las rejas. A mí me mostraron esa lista esa tarde que me entregué y esa noche salió un positivo que fue soportado con algunos de mis testimonios. Sabiendo yo que era gente inocente como en el caso del finado Ignacio Guzmán, quien murió de pena moral en la cárcel de Neiva, yo desde un principio le dije al señor fiscal, ese viejito es inocente (fl. 619 c. 5).
En cuanto a la declaración del señor Luis Antonio Cañón, se tiene que este se retractó de los cargos que supuestamente había hecho en contra de los sindicados, entre ellos del señor José Ignacio Guzmán Martínez, dado que había sido engañado en consideración a que no sabía leer ni escribir y que desconocía lo que había firmado en contra de las personas que habían capturado.
PREGUNTADO: Díganos si usted realizó esa declaración.
Yo rendí una declaración en la que pedía al Comando del Batallón Tenerife de que me ayudara, allá hay una oficina de Derechos Humanos, para el pago de mi hijo y entonces de allá me mandaron para acá y me dijeron que firmara pero no me leyeron nada y como yo no sé leer entonces yo firme inconscientemente.
(...)
Esa firma es mía pero yo no he dado testimonio en contra de nadie.
(...)
No pues como yo no sé leer ni escribir ni nada, como me dijeron que era para la vaina del pago de mi hijo, entonces yo llegué y firmé inconscientemente, pero yo no sé de nada más.
(...)
Es falso porque yo no he dicho todo lo que están diciendo esos papeles, no señor, eso lo escribieron ahí, pero yo como no sé leer, ni me lo pasaron, ni me lo leyeron ni nada, eso es completamente falso.
(...)
Pues como allá hay una oficina de derecho humanos, para ver si me pagaban pronto lo del hijo y de allá me mandaron para acá, entonces yo les dije, me dijeron que viniera aquí para ayudarme para el pago del hijo y ahora resulta que escribieron todas esas vainas y es una vaina que no es cierto.
PREGUNTADO: Don Luis usted sabe que es un miliciano. CONTESTO: No señora.
PREGUNTADO: En la declaración que se le leyó se dice que se le mostraron fotografías, le mostraron periódicos, usted recuerda que alguna declaración que haya rendido en la que le hayan puesto fotografías de presente de personas del municipio de Algeciras a las cuales usted conociera y hubiera reconocido. CONTESTO: No señora en absoluto (fls. 526 a 535 c. 6).
Adicionalmente, debe decirse que la diligencia de registro y allanamiento que la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva ordenó a la residencia del señor José Ignacio Guzmán Martínez resultó infructuosa, toda vez que no encontró ninguna evidencia que permitiera confirmar que este perteneciera a un grupo al margen de la ley o que desarrollara alguna actividad delictiva, sin embargo, fue capturado de manera arbitraria con el argumento de "hallarse vinculado y señalado en el proceso 72146 de la Fiscalía".
De igual manera, la Fiscalía instructora dio por reconocidos a los capturados como miembros de la subversión con base en un recorte de prensa, sin que hubiera dispuesto el reconocimiento en fila de personas con las formalidades que exigía el Código de Procedimiento Penal, diligencia que no tenía como finalidad la identificación de los sindicados, sino establecer si los testigos María Lourdes Olaya Vanegas y Luis Antonio Cañón identificaban y reconocían a los sindicados como autores de los hechos punibles que les imputaban.
Cabe aclarar que en el referido recorte de prensa aparecían las fotografías y los nombres de las personas capturadas, además de que en la nota periodística se hacía contra ellos una clara imputación de ser subversivos, específicamente, "Caen ocho integrantes de la Teófilo Forero", lo que facilitaba a la testigo Olaya Vanegas hacer ese tipo de señalamientos, a lo que debe agregarse que el señor Cañón manifestó posteriormente que nunca le habían mostrado algún periódico.
A lo anterior debe agregarse que la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva, en la providencia por medio de la cual resolvió la solicitud de suspensión de la privación de la libertad del señor Guzmán Martínez, se limitó a resolver lo referente a la causal consistente en el requisito de la edad, para lo cual refirió que pese a que el sindicado tenía más de 65 años, su conducta podía entorpecer la acción de la justicia en consideración a la peligrosidad del delito investigado, sin que hiciera alusión al tema relativo al grave estado de salud del señor José Ignacio, tal como se lo había solicitado su abogado defensor.
Ciertamente, el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000- consagraba la posibilidad de suspender la privación de la libertad en los siguientes casos: 1) cuando el sindicado fuere mayor de 65 años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hicieran aconsejable la medida; 2) cuando a la sindicada le faltaran menos de dos meses para el parto o cuando hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que dio a luz y 3) cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.
En estas condiciones, le correspondía al ente instructor pronunciarse acerca de la petición en su integridad, esto es, debió incluir el estudio sobre su estado de salud, sin que resultara suficiente que se expresara que en un futuro se podía hacer peticiones en ese sentido las veces que se creyera conveniente.
Lo claro es que se solicitó la suspensión de la privación de la libertad con fundamento en tres de las condiciones mencionadas en la norma antes referida para su procedencia; sin embargo, la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva solo absolvió el tema de la edad y las condiciones personales del sindicado, por tanto, le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 362 determinar si el sindicado debía permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, para lo cual, como lo estipulaba la norma en comento, "El beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución".
Adicionalmente, a pesar de que en aludida providencia se ordenó que se oficiara al centro carcelario para que adoptara las medidas pertinentes en procura de que se le garantizara al señor José Ignacio Guzmán Martínez el suministro de medicamentos y alimentos especiales, no se aprecia que en ese momento se hubiera dado cumplimiento a tal determinación, puesto que en tal sentido, no obra en el expediente oficio alguno con destino al centro de reclusión.
Asimismo, en la investigación penal se profirió resolución de acusación sin haber decretado las pruebas solicitadas por la defensa, tales como las declaraciones de los señores María Lourdes Olaya Vanegas y Luis Antonio Camacho, con el propósito de contrainterrogarlos, en clara violación del derecho al debido proceso, puesto que impidió el ejercicio de la contradicción de las pruebas testimoniales existentes. La Fiscalía no se pronunció al respecto, en el sentido de decretarlas o negarlas, entonces, se observa que los derechos y garantías del procesado fueron conculcados, en la medida en que tal ejercicio de contradicción hubiera posibilitado dar un giro sustancial a la resolución de acusación proferida en contra del señor Guzmán Martínez.
En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad que el señor José Ignacio Guzmán Martínez padeció en vida, configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la irregular investigación adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, la que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y profirió resolución de acusación en su contra, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado por falla del servicio.
Ahora bien, en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura "cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley", mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.
La jurisprudencia de esta Corporación[10] ha definido los parámetros que se hacen necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. Sobre el particular, la Sala ha expresado
En materia de responsabilidad del Estado por el daño de los agentes judiciales, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- establece que el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley.
Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia[11] ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil[12], de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
La Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. De ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. Puntualmente, esta Sección sostuvo:
'Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño.
'(...)
'Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
'De igual forma, se ha dicho:
"... para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos:
"Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal (...)"[14]'.
En asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado con la medida de aseguramiento actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de la privación de la libertad, sin importar que con posterioridad sea exonerado de responsabilidad.
En ese orden de ideas, conviene aclarar que en el presente asunto no se probó que el señor José Ignacio Guzmán Martínez hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que, como se dijo, en el presente fallo se evidenció que la Fiscalía General de la Nación tuvo como fundamento para privarlo de la libertad unos testimonios que en lo absoluto gozaban de credibilidad y cuyas afirmaciones no fueron objeto de ningún juicio de verificación; se basó en una diligencia de registro y allanamiento en la que no se encontró ninguna evidencia sobre la comisión de los delitos que le fueron endilgados. Tuvo en consideración un reconocimiento en fila de personas que no cumplió con las formalidades establecidas en la Ley para su validez. Adicionalmente, se comprobó que no respondió a las peticiones que el abogado defensor del señor Guzmán Martínez elevó sobre el grave estado de salud que presentaba y la necesidad de que se le suministraran los medicamentos y la dieta especial que requería, así como tampoco contestó las solicitudes encaminadas a que decretara las declaraciones de los testigos de cargo con el propósito de contrainterrogarlos, en clara violación del debido proceso.
En este orden de ideas, en tanto se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Guzmán Martínez, como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva en la investigación penal adelantada en su contra, resulta procedente estudiar el reconocimiento de la indemnización de perjuicios reconocida en la sentencia de primera instancia, como se hará después de analizar la responsabilidad del INPEC por la muerte del procesado mientras se encontraba privado de su libertad.
6.2. La responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- por la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez
Según se afirmó en la demanda, el señor José Ignacio Guzmán Martínez sufrió una desmejora progresiva de su estado general de salud como consecuencia de sus condiciones de reclusión, pero particularmente porque el INPEC no le suministró de manera rigurosa los medicamentos y la dieta alimenticia hipoglúcida e hiposódica[15] ordenada por sus médicos tratantes y que confirmó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en las oportunidades en que valoró al interno durante el tiempo en que permaneció detenido en el centro carcelario de Neiva.
En la sentencia de primera instancia, el a quo consideró que no existía prueba que determinara que la falta de suministro de la dieta hipoglucida-hiposódica fuera la causa determinante de su fallecimiento, debido a que las enfermedades sufridas por el señor Guzmán Martínez venían desde muchos años atrás, es decir, no se ocasionaron con motivo de su reclusión.
En el recurso de apelación, la parte actora insistió en que se encontraba probado que la muerte del señor Guzmán Martínez fue consecuencia de la inobservancia del tratamiento que le fijaron sus médicos tratantes y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que dictaminó que era importante tener en cuenta que si el centro penitenciario no le ofrecía los requisitos mínimos de control médico, administración de medicamentos y el suministro de la dieta nutricional requerida, podía presentar una descompensación de su patología y llevarlo a que requiriera tratamiento hospitalario, como en efecto ocurrió.
En estas condiciones, cabe precisar que la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, estableció, entre otros, los siguientes deberes del Estado respecto de la población privada de la libertad:
i) Garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad (artículo 67).
ii) Garantizar el acceso a todos los servicios del sistema general de salud: la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales (artículo 104).
iii) Garantizar la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria (artículo 104).
iv) Destinar los recursos para el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad (artículo 105).
En materia de provisión de alimentos, la Ley 65 de 1993 señaló específicamente lo siguiente:
Artículo 67. Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad.
Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad.
Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria.
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los llamados derechos intocables o intangibles, tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, al encontrarse este grupo de población en un estado de vulnerabilidad[16].
En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado:
En este orden de ideas, teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado "se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros". Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo, la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso.
En relación con este asunto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-825 de 2010 precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección: "i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario". Por lo tanto, los derechos fundamentales del preso sufrirían un gran menoscabo por la negligencia estatal en dichas materias y, especialmente, por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.
De esta manera, la Sala advierte que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual a su vez, como ya se indicó, hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no se ven restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, motivo por el cual, hacer efectivo dicho acceso se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para asegurar la integridad de la vida y el bienestar en la salud del interno[17].
De la Jurisprudencia Constitucional se desprende entonces que para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es indispensable que las autoridades competentes permitan el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos y a una alimentación adecuada, necesarios para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho[18].
Ahora bien, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, en el presente caso se tiene probado que, al momento de ser vinculado a la investigación penal y al ingresar al centro de reclusión, el señor José Ignacio Guzmán Martínez presentaba un delicado estado de salud.
Ciertamente, cabe recordar que el 17 de agosto de 2003, el señor José Ignacio Guzmán Martínez fue vinculado formalmente a la investigación mediante diligencia de indagatoria y que desde el día siguiente -18 de agosto de 2003- su abogado defensor puso de manifiesto que presentaba un delicado estado de salud, al decir que "según la historia clínica, exámenes y órdenes médicas que anexamos, el señor Guzmán Martínez es un paciente diabético. Entre otras cosas mi defendido requiere un tratamiento especial, en cuanto a sus cuidados y la dieta que requiere para no agravar su delicado estado de salud", y agregó que "Es obligación resaltar que a mi defendido se le prohíbe ingerir la totalidad de los alimentos que suministra la cárcel, lo que de seguirse presentando pondrá en riesgo la salud, integridad personal y vida del señor Guzmán", "Adicionalmente por su avanzada edad su corazón trabaja irregularmente para lo cual recibe medicamentos diariamente. El alto nivel de colesterol, le impide ingerir alimentos grasos y fritos (fls. 245 a 247 c. 4).
En la historia clínica remitida por el INPEC se aprecia el examen de ingreso del interno de fecha 19 de agosto de 2003, en el que se consignó como "enfermedad actual: hipertensión arterial y diabetes" (fl. 47 c. 2).
Dentro de la historia clínica remitida por el INPEC obra, igualmente, el reporte de electrocardiograma practicado el 30 de octubre de 2003 al señor Guzmán Martínez, en el que se consignó como diagnóstico clínico: "insuficiencia cardiaca congestiva" (fl. 736 c. 2). El 31 de octubre de 2003 se le realizó un examen médico en el que se concluyó que "Las imágenes sugieren estar relacionadas con proceso predominante de origen cardiaco por probable cardiopatía hipertensiva y/o cardio angioesclerosis con signos de ICC (hilios congestivos, engrosamiento cisurales y derrames pleurales). También se anotan alteraciones de aspecto bronco neumónico basales. Se recomienda controlar" (fl. 739 c. 2).
El 20 de agosto de 2004, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses suscribió el protocolo de necropsia del señor José Ignacio Guzmán Martínez, en el cual se estableció que había sufrido un infarto agudo de miocardio hace 16 meses, es decir en el mes de abril de 2003, esto es, antes de su ingreso al centro de reclusión (fls. 492 a 495 c. 1A).
El 3 de septiembre de 2003, Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva negó al señor Guzmán Martínez la solicitud de suspensión de la privación de su libertad, con fundamento en que, pese a cumplirse con el requisito de la edad, podía evadir la acción de la justicia debido a la gravedad de las conductas punibles imputadas, sin que hiciera alusión al argumento relativo a su grave situación de salud (fls. 260 a 263 c. 4).
El 8 de septiembre de 2003, el abogado defensor del señor José Ignacio Guzmán Martínez interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, escrito en el que se manifestó a la Fiscalía de conocimiento que el interno padecía diabetes, triglicéridos altos y afecciones cardiacas, las que requerían de un tratamiento especial (fls. 270 a 279 c. 4).
Se tiene acreditado que el 16 de octubre de 2003, a solicitud de la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva y con el propósito de establecer si procedía o no la suspensión de la privación de la libertad, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó un dictamen médico legal al interno José Ignacio Guzmán Martínez, cuyo objeto consistía en establecer "si padecía alguna enfermedad y si su estado de salud era grave por dicha enfermedad", oportunidad a la que se concluyó que el interno no cumplía con los requisitos para considerarlo en un estado grave por enfermedad y que podía permanecer en el centro de reclusión con la dieta y la medicación ordenadas.
ANAMNESIS: Refiere que su enfermedad inició hace 25 años, cuando le diagnosticaron diabetes, manejada con dieta, ejercicio y medicamentos.
(...)
DISCUSIÓN: Adulto de 65 años, diabético desde hace 25 años, manejado con Euglucon (Glibenclamida) de 5 mgrs y actualmente manejado con Metformina de 850 mgrs, 4 tabletas diarias. Clínicamente está dentro de los límites normales. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: DIABETES NO COMPENSADA.
CONCLUSIÓN: Adulto de 65 años, sindicado de rebelión y concierto, diabético desde hace 25 años, quien NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD. Puede permanecer en el centro de reclusión con dieta y medicación indicada (GLIBENCLAMIDA 5 mgrs tabletas diarias) (fls. 438 a 439 c. 1A).
El 29 de octubre de 2003, el señor Guzmán Martínez fue hospitalizado en el servicio de urgencias de la Clínica Central de Especialistas, por presentar disnea severa, ortopnea, disnea paroxística nocturna, dolencias que tienen que ver con dificultad respiratoria que se manifiesta como una sensación de falta de aire en los pulmones[19], edemas generalizados, anorexia, adinamia o ausencia total de fuerza física, astenia o debilidad y tos persistente, oportunidad en la que, adicionalmente, se hizo un diagnóstico de insuficiencia cardiaca congestiva, hipertensión secundaria, enfermedad pulmonar del corazón, diabetes mellitus tipo II, insuficiencia renal crónica, derrame pleural bilateral, síndrome anémico secundario y cardiomiopatía dilatada, según se desprende de la historia clínica remitida por esa institución médica (fls. 301 a 336 c. 1A).
El 31 de octubre de 2003, fue valorado nuevamente por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encontrándose hospitalizado en la Clínica Central de Especialistas de Neiva, dictamen en el que se consignó que requería tratamiento médico hospitalario hasta su compensación y que posteriormente podía volver a su sitio de reclusión, con posteriores controles médicos.
Fue hospitalizado de urgencia en la Clínica Central de Especialistas el 2003-10-29 por presentar disnea severa, ortopnea, disnea paroxística nocturna, edemas generalizados, anorexia, adinamia, astenia, tos persistente de más o menos 15 días de evolución. Se hace diagnóstico de insuficiencia cardiaca congestiva, hipertensión secundaria, enfermedad pulmonar del corazón; Diabetes mellitus tipo II; Insuficiencia Renal Crónica; Derrame Pleural Bilateral; Síndrome Anémico Secundario; Cardiomiopatía Dilatada.
ANAMNESIS: Su cuadro empezó más o menos 12 días antes y fue empeorando hasta hacer imposible el dormir. "Se inició por falla en la respiración, decaimiento, indigestión, llenura y los pulmones no me respondían para respirar, presión en el pecho y la tensión se me subía muy rápido, no podía dormir porque me acostaba y me ahogaba cuando dormía, me tenía que sentar para poder respirar y no podía orinar, orinaba muy poquito".
(...)
DISCUSIÓN: Se trata de un adulto de 65 años, con signos clínicos de insuficiencia cardíaca congestiva descompensada y diabetes mellitus descompensada, que han requerido tratamiento hospitalario.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA.
INSUFICIENCIA CARDÍACA CONGESTIVA DESCOMPENSADA
DIABETES MELLITUS TIPO II DESCOMPENSADA
CARDIOMIOPATÍA DILATADA
INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA
SÍNDROME ANÉMICO SECUNDARIO
CONCLUSIÓN: Se trata de un adulto de 65 años, quien presenta cuadro clínico compatible con insuficiencia cardiaca congestiva descompensada y diabetes Mellitus tipo II, que requiere tratamiento médico hospitalario, hasta su compensación y posteriormente puede volver a su sitio de reclusión, con posteriores controles médicos, acorde a las citas con el médico tratante (fls. 485 a 486 c. 1A).
Como se puede apreciar, en este dictamen médico se determinó que se trataba de un adulto de 65 años, con signos clínicos de insuficiencia cardíaca congestiva descompensada y diabetes mellitus tipo II descompensada, que habían requerido tratamiento hospitalario; además, se diagnosticó cardiomiopatía dilatada, insuficiencia renal crónica y síndrome anémico secundario.
No se estableció si cumplía o no los requisitos para considerarlo en un estado grave de enfermedad, pero, como se dijo y valga reiterarlo, se determinó que las patologías que padecía requerían tratamiento médico hospitalario hasta su compensación y que posteriormente podía volver a su sitio de reclusión, con la advertencia de que debían realizarse al interno posteriores controles médicos.
El 7 de enero de 2004, el señor José Ignacio Guzmán Martínez fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo objeto consistía en que "se rindiera un nuevo dictamen médico por intermedio de un perito diferente a fin de que estableciera si el procesado padecía una enfermedad grave que ameritara la suspensión de la privación de la libertad". En esta experticia se determinó que el señor Guzmán Martínez no cumplía con los requisitos para considerar que se encontraba en un estado grave de enfermedad; sin embargo, se hizo especial énfasis en que si el penal no le ofrecía los requisitos mínimos de control médico, esto es, la administración de los medicamentos y de la dieta nutricional recomendada por sus médicos, podía presentar una descompensación de su estado de salud, lo que implicaría tratamiento hospitalario.
Examinado 65 años, natural de Ibagué, procedente de Algeciras, unión libre, de ocupación agricultor, sindicado de rebelión y concierto, quién lleva 5 meses detenido. Refiere que desde hace 25 años sufre de diabetes y que desde hace 3 meses comenzó a presentar problemas del corazón, de los riñones y de la próstata. Fue hospitalizado durante 50 días por presentar descompensación de patología cardiaca (Anasarca). Cree sufrir de la próstata porque ha notado orinadera nocturna y urgencia urinaria con estranguria (dificultad para orinar).
(...)
DISCUSIÓN. Se trata de examinado de 65 años quién se encuentra recluido desde hace 5 meses sindicado de rebelión y que padece desde hace 25 años de diabetes Mellitus y cardiopatía de 3 meses de evolución; además refiere sintomatología prostética importante. Estuvo hospitalizado por descompensación de la cardiopatía durante 50 días, el examen físico realizado en las instalaciones de la cárcel mostró a una persona en aceptables condiciones de salud para la patología de base que padece. Se encuentra compensado con la medicación administrada de la cual se hizo una relación. En lo que tiene que ver con la dieta recomendada por la nutricionista para la Diabetes y la Cardiópata al parecer no se está cumpliendo rigurosamente y el interno está consumiendo la misma que se le administra a los otros detenidos.
Para efectos de entender la situación del señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN es importante hacer la diferencia entre las dos condiciones que se presentan desde el punto de vista conceptual. Una es la relacionada con lo que se conoce como ENFERMEDAD GRAVE y la otra con ESTADO GRAVE DE ENFERMEDAD o GRAVE ENFERMEDAD como se conocía antes. En cuanto al primer concepto una enfermedad grave es aquella que tiene una historia natural que puede presentar episodios de agudización con riesgos importantes para la salud del individuo y que puede ir deteriorando dicha situación hasta hacer que la expectativa de vida sea más corta que en una persona que no padezca enfermedad alguna y que para la misma edad dicha expectativa sea diferente. En este caso por ejemplo la Diabetes va comprometiendo una serie de órganos, los riñones, la visión, el corazón de manera irreversible a pesar de que el tratamiento se haga indistintamente en cualquier lugar, lo mismo puede suceder con la cardiopatía. Cuando ya se presenta una descompensación y el paciente presenta un cuadro agudo severo manifestándose como un coma diabético o hipoglucémico o una insuficiencia cardiaca descompensada, en estas situaciones el estado de enfermedad grave pasa a un estado de grave enfermedad que ya tiene más connotación médico forense siendo el primero de connotación clínica, lo que requiere de hospitalización inmediata para salvaguardar la vida. Por otro lado cualquier enfermedad puede presentar un curso imprevisible e impredecible no importando el manejo médico que se haga, es un pronóstico, un álea. En este caso el examinado puede estar bien, compensado ya sea en la casa o en el penal y se puede presentar la descompensación. Naturalmente que hay algunos factores que pueden incidir en el desencadenamiento o descompensación de la agudización de la patología como por ejemplo no administrarse los medicamentos o no cumplir las recomendaciones dietéticas. Puede ser un factor o varios que determinen el resultado, puede que el estrés influya pero no es tan determinante si se controlan los otros aspectos.
CONCLUSIÓN: El señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN RAMÍREZ de 65 años a pesar de que no cumple con los requisitos conceptuales forenses para considerar que su enfermedad es un ESTADO GRAVE DE ENFERMEDAD tal y como se contempla en el numeral 3) del Artículo 362 del CPP, si es importante tener en cuenta que si el penal no le ofrece los requisitos mínimos de control médico, administración de los medicamentos y de la dieta recomendada puede presentar una descompensación de su patología y llevarlo a esa condición que si requeriría tratamiento hospitalario (fls. 487 a 489 c. 1A).
Cabe destacar que en este dictamen médico legal se aclaró que cuando surgía una descompensación y el paciente presentaba un cuadro agudo severo, el cual se manifestaba como un coma diabético o hipoglucémico o una insuficiencia cardiaca descompensada, como ocurrió en el caso del señor José Ignacio Guzmán Martínez, el estado de enfermedad grave pasaba a un estado de grave enfermedad que requería su hospitalización inmediata para salvaguardar su vida. El señor Guzmán Martínez, como se dictaminó en el segundo examen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tenía precisamente signos clínicos de insuficiencia cardiaca descompensada y diabetes mellitus tipo II descompensada.
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses precisó, adicionalmente, que algunos factores podían incidir en la descompensación y en la agudización de las patologías, tales como "no administrarse los medicamentos o no cumplir las recomendaciones dietéticas".
El 30 de enero de 2004, el señor Guzmán Martínez ingresó al servicio de urgencias de la clínica Medilaser, por dolor precordial e hipertensión arterial. En el documento denominado registro individual de egreso hospitalario se reportó que salió de esa institución de salud el 4 de febrero de 2004 y como diagnóstico que justificó la duración de la hospitalización, angina III – B1 y diabetes (fls. 450 a 479 c. 1A).
El 13 de febrero de 2004, el interno ingresó nuevamente al servicio de urgencias de la Clínica Medilaser, oportunidad en la que se consignó que venía remitido por médico del INPEC con diagnóstico de diabetes mellitus tipo II y falla renal crónica. Se dejó constancia de que "hace 15 días estuvo hospitalizado en nuestra institución por hipertensión arterial descompensada, diabetes tipo II descompensada, angina inestable, enfermedad coronaria y refiere que ha continuado con disnea, no tolera estar acostado" (fls. 447 a 449 c. 1A).
El 18 de febrero de 2004, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó un cuarto reconocimiento médico legal al señor José Ignacio Guzmán Martínez, oportunidad en la que consideró que el interno no cumplía los requisitos para considerar que padecía un estado grave de enfermedad.
ANAMNESIS: Su cuadro clínico se inició hace 25 años, con diagnóstico de Diabetes mellitus, la cual se ha manejado con dieta y medicamentos. Estuvo hospitalizado durante el mes de octubre de 2003, con diagnóstico de insuficiencia cardiaca congestiva, hipertensión secundaria, enfermedad pulmonar del corazón, diabetes Mellitus, insuficiencia renal crónica, derrame pleural bilateral, síndrome anémico secundario y cardiomiopatía dilatada. Ha seguido con controles médicos por médico de Medilasser y "hasta el día de ayer me iniciaron la dieta, por una nota que pasé al director y ya me han servido ensalada, con sopa, carne, huevo y colada de maicena".
(...)
CARDÍACOS: Está en control con cardiólogo en la clínica Medilaser, en donde mantiene controlada su tensión y su función cardiaca.
(...)
DISCUSIÓN: Se trata de un adulto mayor de 65 años, quien padece diabetes mellitus grado II, hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca congestiva e insuficiencia renal, actualmente compensadas y en tratamiento con controles médicos por médico particular. Actualmente no hay signos de insuficiencia cardiaca ni respiratoria. Su diabetes se encuentra compensada. En el día de ayer se inició dieta especial, en donde se ha intentado controlar las harinas y azucares. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA. Diabetes Mellitus Tipo Il, compensada. Insuficiencia Cardiaca Congestiva, compensada. Hipertensión arterial, compensada.
CONCLUSIÓN: JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ EN LA ACTUALIDAD, NO CUMPLE con los requisitos de estado grave por enfermedad. La medicación que recibe sí es la apropiada y la dieta, como el mismo lo dice se empezó a suministrar y los controles médicos dirán el resultado (fls. 490 a 491 c. 1A).
En esta experticia, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses confirmó que el interno padecía diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca congestiva e insuficiencia renal, patologías respecto de las cuales se afirmó que se encontraban en tratamiento con controles médicos por médico particular, al señalar que "Está en control con cardiólogo en la clínica Medilaser, en donde mantiene controlada su tensión y su función cardiaca".
Se precisó que las patologías que padecía, diabetes mellitus tipo Il, hipertensión arterial e insuficiencia cardiaca congestiva, se encontraban compensadas, así como que la medicación que recibía era la apropiada y que la dieta requerida, según la versión del interno, se le había empezado a suministrar. Aunque cabe anotar que la dieta se comenzó a suministrar el día anterior a este examen, después de seis meses de privación de la libertad y tres descompensaciones de las enfermedades que padecía y que implicaron su hospitalización por el servicio de urgencias. En los tres exámenes realizados anteriormente por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se advirtió que la continuidad de la privación de la libertad dependía del suministro de los medicamentos y la dieta adecuados por parte del centro penitenciario.
El 18 de agosto de 2004, el señor José Ignacio Guzmán Martínez ingresó otra vez al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Neiva, por presentar malestar general, hiporexia desde hace cinco días, fiebre, color amarillo en la piel, intolerancia a los alimentos, pérdida de peso, dolor abdominal a nivel de epigástrico, hipotensión, bradicardia e isquemia aguda. En la especialidad de medicina interna se diagnosticó nefropatía diabética, pero se resaltó que los hallazgos más importantes se habían encontrado en el aparato cardiovascular. En el corazón se observó una cardiomegalia con evidente hipertrofia biventricular (fls. 337 a 348 c. 1A). En la epicrisis se determinó como diagnóstico definitivo: evento coronario agudo, infarto agudo de miocardio e insuficiencia renal crónica (fl. 338 c. 1A).
Se tiene debidamente acreditado que el señor José Ignacio Guzmán Martínez falleció el 20 de agosto de 2004, por causa "natural", según consta en el registro civil de su defunción y en el protocolo de necropsia, conforme al cual, la muerte se produjo por "infarto de miocardio reagudizado debido a evento coronario agudo por severa ateromatosis coronaria".
El 20 de agosto de 2004, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses suscribió el protocolo de necropsia del señor José Ignacio Guzmán Martínez, en el cual se determinó como probable manera de muerte, natural, y como causa de la misma, enfermedades isquémicas del corazón:
Se revisa historia clínica No. 352594 del Hospital Universitario de Neiva: ingresó el día 18 de Agosto de 2004 a las 3:16 por estar decaído desde hace 10 días. Tiene antecedentes de diabetes Mellitus tipo II, hipertensión arterial en tratamiento, infarto agudo de miocardio hace 16 meses. Además se hace diagnóstico de nefropatía diabética. El día 19 de Agosto de 2004 presenta disnea y frialdad. Ante la posibilidad de evento coronario agudo e infarto de miocardio se solicita manejo en UCI. Es evaluado por especialista en medicina interna quien maneja cuadro clínico cardiaco hasta que fallece el día 20 de Agosto de 2004 a las 9:45 AM.
(...)
RESUMEN DE HALLAZGOS
En el examen interno lo más importante se encontró en el aparato cardiovascular. En el corazón se observa una cardiomegalia con evidente hipertrofia biventricular. Tenía adherencia de los músculos papilares que disminuían la luz del ventrículo derecho y se adosaban a la válvula tricúspide volviéndola insuficiente, así mismo se encontró infarto antiguo en el ventrículo izquierdo, las coronarias extensamente comprometidas por la presencia de placas de ateroma, con oclusión del 90% de la luz de la derecha. La aorta y demás arterias presentaban extensa aterosclerosis.
CONCLUSIÓN
Se trata de hombre adulto mayor quien el día 18 de agosto de 2004 fue llevado al Hospital Universitario de Neiva remitido de la cárcel judicial de Rivera al sentirse enfermo. El evaluado y hospitalizado, presenta al día siguiente cuadro clínico por evento coronario agudo e infarto de miocardio por lo que recibe atención especializada.
Fallece por infarto de miocardio reagudizado debido a evento coronario agudo por severa ateromatosis coronaria. Además se encontró una cardiopatía isquémica- hipertensiva y una insuficiencia tricúspide
Probable manera de muerte: Natural
Causa de la muerte: Enfermedades isquémicas del corazón (fls. 492 a 495 c. 1A).
El 25 de agosto de 2004, mediante Resolución No. 125, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- dio de baja al interno José Ignacio Guzmán Martínez por defunción:
Que con fundamento en el artículo 106 de la Ley 65 de 1993, el día 18 de agosto de 2004, a las 14:00 horas, fue remitido al Hospital Universitario de Neiva el señor José Ignacio Guzmán Martínez para que fuera valorado por urgencia especializada de medicina interna por encontrarse delicado de salud.
El interno de marras había ingresado al Establecimiento Penitenciario de Neiva, el 19 de agosto de 2003, sindicado de las conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir a disposición del Juzgado Segundo Penal Especializado de Neiva.
Que pese a la atención médica que se le brindó al señor José Ignacio Guzmán Martínez, este falleció el 20 de agosto de 2004 a las 9:00 a.m en forma natural, tal como consta en el certificado de defunción No. A15.16767 (fls. 757 a 758 c. 2).
Ahora bien, dado que la parte demandante imputa la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez al INPEC, por haber permitido que sufriera un deterioro progresivo de su estado general de salud, como consecuencia de que el centro penitenciario no le ofreció un control médico adecuado, consistente en la administración de la medicación y el suministro de la dieta nutricional especial que le habían ordenado sus médicos tratantes, lo que provocó que su estado de salud se descompensara, que requiriera tratamiento hospitalario y que posteriormente falleciera, considera la Sala procedente referirse al daño consistente en la pérdida de oportunidad.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que la pérdida de oportunidad o pérdida de chance se configura en todos aquellos casos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento[20].
En la pérdida de oportunidad el daño antijurídico no deriva del hecho mismo de la lesión física, de la secuela fisiológica o la muerte, sino del hecho consistente en que se prive al paciente del suministro del tratamiento o cuidado disponible que mayor beneficio le pueda reportar o que traiga aparejadas las mayores posibilidades de recuperación[21].
En el caso concreto, las pruebas que obran en el expediente, integradas, básicamente, por las historias clínicas aportadas al proceso y los cuatro dictámenes médico legales practicados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, demuestran (i) los antecedentes médicos del paciente y (ii) la atención médica que recibió en varias instituciones médicas de carácter particular durante su periodo de reclusión.
En efecto, está demostrado que el señor Guzmán Martínez al momento de su ingreso al centro penitenciario de Neiva tenía un cuadro clínico consistente en diabetes mellitus tipo II, nefropatía diabética, hipertensión arterial, gastritis aguda, falla cardiaca y había presentado un infarto agudo de miocardio.
Se acreditó, asimismo, que el señor José Ignacio Guzmán Martínez estuvo hospitalizado en la Clínica Central de Especialistas desde el 29 de octubre hasta el 17 de diciembre de 2003, según se desprende del dictamen médico legal que le fue practicado al interno por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 7 de enero de 2004, en el que se señaló que "Fue hospitalizado durante 50 días por presentar descompensación de patología cardiaca (fls. 487 a 489 c. 1A).
Se tiene demostrado en el expediente que el 30 de enero y el 13 de febrero de 2004, el señor Guzmán Martínez fue remitido a la clínica Medilasser para consulta médica por urgencias, con diagnóstico de hipertensión arterial descompensada, diabetes tipo II descompensada, angina inestable y enfermedad coronaria.
Bajo tal escenario probatorio, observa la Sala que el caso del señor José Ignacio Guzmán Martínez requería un manejo especial por parte del personal médico de la entidad demandada, consistente en el suministro riguroso de la medicación y la dieta nutricional hipoglúcida e hiposódica, como se deprende de las historias clínicas allegadas el proceso y la prescripción dietética ordenada por la nutricionista Blanca María Rodríguez Gallego (fls. 287 a 290 c. 1), tratamiento que fue confirmado por los dictámenes médico legales que le fueron practicados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 483 a 491 c. 1A).
Se tiene probado, igualmente, que el 18 de agosto de 2004 el señor José Ignacio Guzmán Martínez ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Neiva, por presentar malestar general, hiporexia desde hace cinco días, fiebre, color amarillo en la piel, intolerancia a los alimentos, pérdida de peso, dolor abdominal a nivel de epigástrico, hipotensión, bradicardia e isquemia aguda, oportunidad en la que se diagnosticó nefropatía diabética y cardiomegalia con evidente hipertrofia biventricular.
A los hechos que se advierten como demostrados en el proceso, se tiene establecido que en varias ocasiones el interno solicitó al centro penitenciario que se le administraran los medicamentos y se le suministra la dieta nutricional especial que requería para conservar su estado de salud y conservar su vida, lo cual finalmente no se llevó a cabo, incluso, tuvo que requerir la intervención de la Defensoría del Pueblo para que controlara el cumplimiento de tal petición.
En este sentido, obra en el expediente el derecho de petición elevado por el señor José Ignacio Guzmán Martínez al director de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, para que se le suministrara la dieta prescrita por los médicos tratantes, prueba documental que fue allegada al proceso por el INPEC con la contestación de la demanda, el que si bien no tiene fecha de suscripción ni de recibido, por su contenido se presume que se impetró después de haber sido hospitalizado en el servicio de urgencias de la Clínica Central de Especialistas. Este documento es del siguiente tenor:
El día 31 de octubre del año en curso [2003] en un grave estado de salud fui remitido de urgencias a la Clínica Central de Especialistas, por autorización expresa del señor Fiscal que conoce del proceso y donde he estado hospitalizado por múltiples enfermedades hasta la fecha.
El cuadro clínico que me aqueja a pesar de la suma gravedad que contiene y de estarse preparando un segundo dictamen pericial a fin de que se suspenda la medida de aseguramiento por enfermedad grave exige unos cuidados especiales y en especial (sic) una dieta de la cual depende que no se agrave mi situación de salud y más aún que no corra el riesgo de morir por efectos de un coma diabético, falla renal o cardiaca.
La dieta que es obligatoria está rendida (sic) por la Especialista Blanca María Rodríguez con el objeto de salvaguardar mi estado de salud y mi estado clínico general, es una dieta especial sustancialmente distinta y en particular en cuanto a la sal y el azúcar que deben ser suministrados y que es sustancialmente distinta a la dieta que se les da a los reclusos y sindicados en el centro de carcelario.
(...)
Solicito al INPEC se me suministre la dieta prescrita por los médicos que atendieron mi enfermedad y que se anexa al presente escrito a fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la salud reconocidos como tal en el capítulo segundo de la Constitución Nacional (fls. 734 a 735 c. 2).
En esta solicitud el señor Guzmán Martínez le puso de manifiesto al director de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, que la dieta prescrita por sus médicos tratantes era necesaria para proteger sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y a la salud. Advirtió que de tal tratamiento nutricional dependía que no se agravara su estado de salud y que no corriera el riesgo de morir por efectos de un coma diabético, falla renal o cardiaca, petición a la que allegó las historias clínicas que demostraban que padecía, además de diabetes mellitus tipo II e insuficiencia cardiaca congestiva, cardiopatía hipertensiva y gastritis crónica; asimismo, anexó la prescripción dietética consistente en una dieta hipoglúcida e hiposódica ordenada por su nutricionista (fls. 736 a 747 c. 2).
El 12 de diciembre de 2003, la señora Aracely Vargas elevó una queja ante la Defensoría del Pueblo, con el propósito de buscar su intervención en el sentido de evitar que el señor José Ignacio Guzmán Martínez regresara al centro penitenciario de Neiva, una vez terminara su hospitalización en la Clínica Central de Especialistas de esa ciudad, en consideración a que tenía quebrantos de salud que requerían de un tratamiento especial (fl. 499 c. 1A).
El 15 de diciembre de 2003, la Defensoría del Pueblo consignó lo referente a la queja formulada por la compañera permanente del interno Guzmán Martínez y anotó adicionalmente que realizó una visita al centro penitenciario donde se encontraba recluido, con el objeto de comprobar el menú de la dieta que se le suministraba al interno, encontrando que no se cumplía con el mismo.
Descripción de los hechos: La peticionaria manifiesta que el señor José Ignacio Guzmán Martínez fue detenido en Algeciras el día 14 de agosto de 2003 y se encuentra a órdenes de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva. Comenta que el sindicado fue hospitalizado en la Clínica de Neiva, pues padece quebrantos de salud y que no es aconsejable que se traslade a la cárcel de este distrito judicial.
Descripción de la petición: Solicita que no sea trasladado a la Cárcel de Neiva.
Nota: Se practicó visita a la cárcel con el fin de verificar el menú de la dieta del señor Ignacio Guzmán. No se cumple el mismo (fl. 498 c. 1A).
El 17 de diciembre de 2003, el señor Guzmán Martínez remitió a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, copia del derecho de petición que presentó al director de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, con el objeto de que se le suministrara la dieta recetada por la nutricionista para que preservara su estado de salud y su vida; lo anterior con el propósito de que estos entes ejercieran el respectivo control al INPEC en el cumplimiento de la dieta alimenticia ordenada (fls. 748 a 749 c. 2).
El 6 de enero de 2003, la Defensoría del Pueblo – Regional Huila solicitó al director del centro carcelario que adoptara las medidas pertinentes encaminadas a que se diera cumplimiento a la dieta prescrita por la nutricionista que trataba al señor Guzmán Martínez (fl. 519 c. 1A).
El 9 de enero de 2004, el ecónomo de la cárcel de Neiva dio respuesta a la solicitud elevada por la Defensoría del Pueblo, para lo cual manifestó que la dieta sería suplida bajo los parámetros de una dieta hipoglúcida e hiposódica (fls. 523 a 524 c. 1A).
El 12 de febrero de 2004, la Defensoría del Pueblo, ante el incumplimiento en el suministro de la dieta alimenticia requerida por el señor Guzmán Martínez, solicitó por segunda vez que adoptara las medidas pertinentes tendientes a preservar su salud e integridad, en los siguientes términos:
Esta Regional procedió a enviar a su despacho oficio N. 000022 de fecha 6 de enero del presente año, con el fin de solicitar que se atendiera la dieta alimenticia que requiere el señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ, interno en ese centro penitenciario, sindicado de los delitos de REBELIÓN Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, para con ello tratar de preservar su estado su salud y de esta manera evitar que fuera internado en una clínica como en días pasados.
El día 09 de febrero de 2004, se recibe respuesta al oficio antes mencionado por parte del señor HEBER MANRIQUE, ecónomo de esa Cárcel, en donde nos informa que la dieta del señor GUZMÁN MARTÍNEZ, será suplida bajo los parámetros de un menú revisado por la nutricionista de la compañía, enviando a su vez una copia de dicho menú.
Posteriormente, se recibe en esta Regional memorial suscrito por el señor GUZMÁN MARTÍNEZ, en donde nos informa que todas las recomendaciones realizadas para el control de su salud han sido desatendidas por ese centro penitenciario y que lo estipulado por el señor ecónomo de esa cárcel no se ha cumplido en lo más mínimo, al punto de haber tenido una segunda recaída, motivo por el cual fue internado nuevamente, esta vez en la Clínica Medilasser entre el día 30 de enero y el 4 de febrero del presente año. Aduce que el resultado de los nuevos exámenes no son nada alentadores, tal como lo demuestra con una constancia expedida por el Doctor ROBERTO SALAS, Clínica Medilasser de Neiva, en donde se deja constancia que el interno fue hospitalizado por una angina inestable, padece de una enfermedad coronaria, diabético, con insuficiencia renal crónica moderada y pendiente de un cateterismo cardiaco.
Para constatar lo anteriormente expresado, esta Regional practicó visita a ese centro penitenciario el día 9 de febrero de 2004, verificando que lo mencionado por el señor IGNACIO GUZMÁN, corresponde a la verdad y que dicho menú, del cual esta Regional posee copia no se esta cumpliendo para su caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicito respetuosamente por segunda vez, se adopten las medidas pertinentes con el fin de ordenar a quien corresponda, se cumpla de manera estricta con la dieta prescrita y ordenada por la nutricionista BLANCA MARÍA RODRÍGUEZ o en su defecto la prescrita por la nutricionista perteneciente al economato, pues una próxima recaída del interno sería probablemente grave y responsabilidad de ese centro penitenciario al no obedecer el cumplimiento de la dieta alimenticia prescrita médicamente, protegiendo con ello los derechos del interno establecidos en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 (fls. 532 a 533 c. 1A).
En esta oportunidad, la Defensoría del Pueblo destacó que el 6 de enero de 2004 ya había solicitado al Director de la Cárcel de Neiva que atendiera la dieta alimenticia requerida por el interno José Ignacio Guzmán Martínez, para que preservara su estado de salud y "evitar que fuera internado en una clínica como en días pasados", haciendo referencia a su hospitalización en la Clínica Medilaser entre el 30 de enero y el 4 de febrero de 2004.
Cabe destacar, que era tan importante que se atendiera la primera solicitud de la Defensoría del Pueblo, dado que el señor Guzmán Martínez fue nuevamente hospitalizado en la Clínica Medilaser el día siguiente a esta última solicitud, esto es, el 13 de febrero de 2004, para consulta médica por urgencias, con diagnóstico de diabetes mellitus tipo II y falla renal crónica.
Se señaló, adicionalmente, que las recomendaciones realizadas para el control de la salud del interno fueron desatendidas por ese centro penitenciario y que lo indicado por el ecónomo del centro penitenciario el 9 de enero de 2004, respecto a que la dieta se iba a suplir bajo los parámetros de una dieta hipoglúcida e hiposódica, no se había cumplido en lo más mínimo, al punto de que el señor Guzmán, como se dijo, tuvo otra recaída por la que fue nuevamente hospitalizado.
Igualmente, se dejó constancia de que se practicó otra visita al centro de reclusión el 9 de febrero de 2004 y se verificó que lo informado por el señor Ignacio Guzmán, correspondía a la verdad y que dicho menú no se estaba cumpliendo para su caso, con la advertencia de que una próxima recaída del interno sería probablemente grave y responsabilidad de ese centro penitenciario al no obedecer el cumplimiento de la dieta alimenticia prescrita médicamente.
El 19 de febrero de 2004, el Subdirector de la Cárcel de Neiva respondió lo siguiente, en relación con la exigencia que la Defensoría del Pueblo le hiciera por segunda vez para que se adoptaran las medidas tendientes a que se le suministrara al señor José Ignacio Guzmán Martínez la dieta nutricional que requería:
Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho solicitó al señor HEBER MANRIQUE, ecónomo de este establecimiento, le sea suministrada la dieta conforme a lo requerido como es dieta hipoglúcida - hiposódica. Al respecto nos informó que el mencionado interno en ningún momento les ha manifestado que ha tenido inconvenientes en la dieta que se le viene suministrando y para ello anexa una fotocopia en donde se lleva el control diario. Sin embargo llegó a un acuerdo con el interno que si en algún momento se presentan fallas en el suministro de las dietas, el interno no firmaría el recibido y así mismo devolvería la dieta, para valorarla y detectar el problema y darle solución en forma inmediata (fl. 537 c. 1A).
Se debe mencionar que no resulta de recibo la justificación expresada por el ecónomo del centro carcelario, toda vez que se encuentra demostrado que el señor Guzmán Martínez, desde el inicio de su reclusión, solicitó al director de la cárcel de Neiva, como máxima autoridad de ese penal, que se le suministrara la dieta nutricional necesaria para preservar su vida y, al no encontrar respuesta alguna, tuvo que acudir ante la Defensoría del Pueblo, órgano de control, que mediante la realización de dos visitas, comprobó que efectivamente no se estaba cumpliendo con el tratamiento alimenticio demandado por el interno.
Ahora bien, respecto al documento que se anexó a la respuesta del director del centro penitenciario, denominado "Control de dietas – Cárcel Distrital de Neiva", debe decirse que en este se aprecian los espacios correspondientes a la fecha de suministro, en el que se indica el período comprendido entre el 10 de enero y el 15 de febrero de 2004; el tipo de dieta: hipoglúcida – hiposódica y el ítem correspondiente a entregado (fl. 538 c. 1A), lo que permite entender que esta se empezó a suministrar a raíz de la segunda visita efectuada por la Defensoría del Pueblo el día anterior – 9 de enero de 2004-, sin embargo, no coincide con lo expresado en el dictamen médico legal efectuada el 18 de febrero de 2004 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se transcribió lo dicho por el interno referente a que "hasta el día de ayer [17 de febrero de 2004] me iniciaron la dieta, por una nota que pasé al director"; sin que en todo caso, el INPEC hubiera allegado prueba alguna que demuestre que el tratamiento nutricional se suministró hasta el 17 de agosto de 2004, día anterior a la fecha en la que el recluso ingresó por urgencias al Hospital Universitario, en el que finalmente falleció.
Adicionalmente, obran en el proceso las declaraciones de algunas personas que estuvieron recluidas con el señor Guzmán Martínez, las cuales permiten entender definitivamente que no se cumplió con el suministro de la dieta nutricional que requería, toda vez que son coincidentes en manifestar que se le suministraba los mismos alimentos que a los demás reclusos.
El 16 de septiembre de 2008, rindió su declaración en el proceso el señor José Vicente Garzón, el cual estuvo recluido en la cárcel de Neiva con el señor Guzmán Martínez, quien sobre la dieta que a este último le proporcionaba el INPEC, afirmó:
A ese señor IGNACIO GUZMÁN lo conocí desde que yo llegué acá, hace mucho tiempo, como algo más de veinte años, tenía finca y en la ocasión que nos llevaron a la cárcel porque a mí también me llevaron a la cárcel en la misma operación, porque fueron como diez, pues allá compartimos la celda y el patio, todo, y pues como él era enfermo de la azúcar, no sé qué, ellos allá le suministraban unos alimentos que eran especiales para la diabetes o para la enfermedad que tenía, pero entonces esos alimentos eran parecidos a los que nos daban a nosotros, eran iguales, solamente que los llevaban aparte, en portas apartes y pues allá le hacían firmar lo que él recibía.
(...)
PREGUNTO: ¿Manifiéstele al Despacho cuando usted hace referencia a que al señor IGNACIO GUZMÁN le daban una dieta aparte de la de ustedes, se refiere a que le consta que la comida que ingería el señor GUZMÁN era preparada en forma diferente a la que consumía el resto de los reclusos? CONTESTO: A nosotros nos llevaban una olla grandísima y nos repartían a todos, a él le llevaban en un porta aparte, prácticamente era el mismo menú (fls. 556 a 558 c. 1A).
El 25 de noviembre de 2008, el mismo testigo, sobre las circunstancia de la reclusión de señor Guzmán Martínez, agregó:
PREGUNTADO: Según los hechos de la demanda, usted fue absuelto mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2004, don IGNACIO GUZMÁN falleció el 20 de agosto de ese mismo año y usted refiere que fueron capturados en la misma operación. ¿Señale entonces al Juzgado si durante todo ese lapso usted se percató de los hábitos alimenticios del señor GUZMAN y, de ser así, por qué circunstancia? CONTESTO: Pues no me pude percatar porque a él le entregan el porta y se iba a comer por allá, sino que cuando me veía la sopa a mí me decía mire, lo mismo que me dieron a mí. PREGUNTADO: ¿Descríbale al Despacho cuál era la alimentación que le daban a usted en la cárcel y explique si esa misma alimentación era la que ingería don IGNACIO GUZMÁN? CONTESTO: Nos daban sancocho con carne, fríjoles, a veces lenteja, el desayuno era un vaso de agua de panela y un pan, eso era el desayuno, cada dos meses nos daban un banano. La comida era carne sudada con papa. No me pude percatar si eso era lo que le daban a don IGNACIO pero él me decía que a él le daban lo mismo, a él siempre le traían primero (fls. 578 a 581 c. 1A).
El 16 de septiembre de 2008, el señor José Hernando Galindo Vega, también recluido en el centro carcelario de Neiva con el señor Guzmán Martínez, acerca de la dieta y los medicamentos que debían serle suministrados, afirmó:
Cuando estuvimos en la cárcel él me decía que necesitaba una droga y pues nunca se la hacían llegar, en cuanto a la comida que era comida especial tampoco se la daban, él me decía que era difícil, le hacían firmar pero no le daban la comida especial.
(...)
PREGUNTO: ¿Manifieste al Despacho si usted tiene conocimiento de cuál era la dieta que le suministraba el INPEC a don IGNACIO GUZMÁN, por supuesto en el tiempo que usted estuvo privado de la libertad? CONTESTO: Nosotros tuvimos así comentarios porque estábamos en patios diferentes, que la comida debía ser baja en sal y cero grasas, él decía que las comidas siempre se las dejaban saladas y le hacían mucho daño (fls. 559 a 561 c. 1A).
El señor Libardo Sánchez Bernal, quien también estuvo detenido en el mismo centro carcelario, sobre la situación del señor José Ignacio Guzmán Martínez, manifestó:
La situación alimenticia o alimentaria para el señor IGNACIO GUZMÁN era la misma de nosotros, la misma que compartíamos con todos los presos, sino que a él se la servían aparte, en un porta de plástico.
(...)
Un cien por ciento era lo que le daban a don IGNACIO, sino que a él se lo servían aparte en un porta plástico y le hacían firmar una planilla que le hacían firmar de la dieta alimenticia, lo digo porque lo veía. PREGUNTADO: ¿Consta en el expediente de este proceso contra varias entidades estatales, historias clínicas y órdenes médicas donde se refiere que a don IGNACIO se le debía suministrar una dieta hiposódica basada especialmente en verduras y frutas. Por favor señale al Despacho si a usted le consta que en las comidas diarias que recibía don IGNACIO, se suministrara por parte del INPEC frutas y verduras diariamente? CONTESTO: El INPEC nunca le suministraba a don IGNACIO frutas y verduras. A nosotros, los otros reclusos si nos daban ensaladas pero no a diario, muy poco, frutas no. La única que le suministraba frutas a don IGNACIO era su esposa ARACELY cada ocho días en las visitas, estas le duraban muy poco porque la guardia del INPEC, en sus debidas requisas, las dañaban (fls. 562 a 565 c. 1A).
Los testimonios antes referidos, además de declarar que al señor José Ignacio Guzmán Martínez se le proporcionaba la misma comida que a los demás internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, también afirmaron que él les había manifestado que las comidas se las daban muy saladas y que eso le hacía mucho daño, lo que demuestra que el INPEC definitivamente no le suministró en el período durante el cual estuvo recluido, la dieta nutricional hipoglúcida e hiposódica que requería para el control y manejo adecuado de su cuadro clínico y cuyo tratamiento había sido prescrito por su nutricionista.
Ahora bien, respecto a la administración de los medicamentos y el tratamiento médico que se le dispensaba al señor Guzmán Martínez en el centro de reclusión, los mismos declarantes manifestaron que era deficiente, que las medicinas muy pocas veces se las suministraban y que él tenía que pagar para conseguirlos. Sobre la atención médica que recibía afirmaron que el padecía recaídas diarias y que no lo remitían al centro médico de manera oportuna.
De esta manera, el señor José Vicente Garzón, que como se dijo, estuvo recluido en la cárcel de Neiva con el señor Guzmán Martínez, manifestó:
En cuestiones de medicamentos eso era muy difícil, se enfermaba uno y eso era mucha demora para que lo llevaran al centro médico de la misma cárcel, la gente se desmayaba en el patio y se demoraban como dos o tres horas para llevarlo al médico, porque tenían que esperar el permiso. PREGUNTADO: ¿Manifieste al Juzgado si durante el tiempo que fue compañero de IGNACIO GUZMÁN, usted observó que este sufriera diariamente recaídas o crisis de salud que lo obligaran a permanecer en la enfermería de la cárcel o a ser hospitalizado? CONTESTO: Si claro, inclusive le dio varias crisis y lo tuvieron en Neiva hospitalizado, se lo llevaron para allá. Recuerdo que lo tuvieron varias veces en enfermería y a lo último se lo llevaron para Neiva. PREGUNTADO: ¿Precise si a usted le consta, si los funcionarios del INPEC se mostraban atentos a suministrar los medicamentos que exigía el tratamiento médico prescrito a don IGNACIO GUZMÁN y, si no es así, manifieste qué personas eran las que estaban al corriente de dicha situación? CONTESTO: Pues allá se enferma uno y la gente llama al guardia y entonces el guardia va por allá a decir que fulano estaba enfermo, pero eso no lo sacaban, había gente que se desmayaba y duraba tiempo y no lo sacaban rápido, así era allá. El guardia es quien puede estar más pendiente, uno le informa a él y se va por allá, del resto uno no puede hacer más nada (fls. 578 a 581 c. 1A).
El mismo testigo, en la declaración que rindió el 25 de noviembre de 2008, acerca de los medicamentos que debían serle suministrados, indicó:
Cuando estuvimos en la cárcel él me decía que necesitaba una droga y pues nunca se la hacían llegar.
(...)
En cuanto a la droga, como yo estaba de maestro, él me daba $50.000 para que se la pasara allá para que le dieran la droga. PREGUNTADO: ¿Por qué razón en la cárcel le suministraban comida especial y medicamentos al señor IGNACIO GUZMÁN? CONTESTO: Porque él estaba enfermo, estaba enfermo de muchas vainas, él me decía que el médico VÁSQUEZ le había recomendado una comida especial, nosotros hablábamos y él me decía que mantenía muy enfermo, mantenía hinchado.
(...)
Los medicamentos, era una que otra vez que se los pasaban, a veces no se los pasaban a tiempo, estábamos en patios que quedaban de frente y hablábamos cuando llegaban las visitas que eran los sábados y los domingos (fls. 559 a 561 c. 1A).
Por su parte, el señor Libardo Sánchez Bernal, sobre la medicación que debía tomar el señor Ignacio Guzmán, manifestó:
Durante el transcurso de la estadía en esta cárcel el señor IGNACIO GUZMÁN venía presentando síntomas de alguna enfermedad, la cual yo diariamente le suministraba droga que la señora ARACELY, esposa de don IGNACIO GUZMÁN, le llevaba a él. En cierta oportunidad, por medio del hospital se hicieron varias brigadas de salud, en las cuales fue atendido por el doctor ALEXANDER MORENO. La última brigada que se realizó en esa cárcel fue en el mes de agosto, días antes de fallecer don IGNACIO. Don IGNACIO fue atendido por el doctor ALEXANDER MORENO y en su diagnóstico dijo o me dijo que el señor IGNACIO se encontraba en muy mal estado de salud.
(...)
Don IGNACIO GUZMÁN venía padeciendo una enfermedad, no recuerdo cual era, prácticamente desde que yo entré a la prisión que fue el 28 de marzo de 2004 a la fecha de su fallecimiento que fue el 20 de agosto del mismo año. Las autoridades del INPEC y, especialmente las de salud, no tuvieron en cuenta la enfermedad que padecía este señor. PREGUNTADO: ¿Explíquele al Despacho si mientras usted fue compañero de don IGNACIO, él sufría recaídas o crisis de salud que lo obligaran a permanecer en la enfermería de la cárcel o a ser hospitalizado? CONTESTO: Don IGNACIO GUZMÁN sufría diariamente de recaídas, dolor en el estómago, mareos, náuseas, dolor en las rodillas para caminar, en las recaídas yo lo acompañaba a la enfermería y allí le daban cualquier medicamento y ya. PREGUNTADO: ¿Por favor, precise al Despacho, si a usted le consta, si los funcionarios del INPEC se mostraban atentos a suministrar los medicamentos que exigía el tratamiento médico prescrito a don IGNACIO GUZMÁN y, si no es así, por favor precise al Despacho qué personas eran las que estaban al corriente de dicho situación? CONTESTO: Los funcionarios del INPEC nunca se mostraron atentos a suministrarle algún medicamento a don IGNACIO, éramos nosotros mismos los internos los que le hacíamos este favor, suministrándole X o Y medicamentos que llevaba su esposa ARACELY (fls. 562 a 565 c. 1A).
De las anteriores declaraciones, es dable afirmar que el INPEC tampoco cumplió de manera adecuada con el suministro de los medicamentos que demandaba su estado de salud, los cuales tenía que conseguirlos por sus propios medios y, específicamente, tenían que ingresarlos al centro penitenciario su compañera permanente, la señora Aracely Vargas. En cuanto a la atención médica, los declarantes fueron contestes en afirmar que los funcionarios del INPEC se demoraban mucho tiempo para llevarlo al centro médico de la cárcel mientras diligenciaban el permiso para ello; que el señor Ignacio sufría diariamente de recaídas, dolor en el estómago, mareos y náuseas, que los demás reclusos lo acompañaba a la enfermería y allí le daban cualquier medicamento.
Ahora bien, en el presente caso advierte la Sala que no hay prueba en el plenario que permita aseverar que el señor Guzmán Martínez sufrió un infarto de miocardio como consecuencia de la falta de administración de los medicamentos y del suministro de la dieta hipoglúcida e hiposódica que le habían sido prescritos por los médicos y la nutricionista, toda vez que no existe ningún concepto médico, técnico o científico que así lo indique.
Sin embargo, resulta razonable para la Sala concluir que no obstante presentar varias patologías consideradas como de alto riesgo para su salud y necesitar de manejo, atención y cuidados especiales por parte del personal médico de la entidad demandada, el recluso no los obtuvo, circunstancia que configuró para él la pérdida de obtener una atención oportuna frente a las complicaciones de salud que padecía y, en consecuencia, la pérdida también de la posibilidad de recuperarse satisfactoriamente de algunos de esas afecciones y, principalmente, de prolongar su existencia.
En efecto, sobre el control y cuidado que debió brindársele al señor Guzmán Martínez en el INPEC, la Subsección encuentra que de ello dieron cuenta las advertencias que en ese sentido hiciera el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al determinar en el primer dictamen médico legal que podía permanecer en el centro de reclusión con la dieta y la medicación ordenadas; en la segunda valoración, al expresar que el señor Guzmán Martínez requería tratamiento médico hospitalario hasta su compensación y que posteriormente podía volver a su sitio de reclusión, con posteriores controles médicos y, en el tercer examen, en el que se destacó que si el penal no le ofrecía los requisitos mínimos de control médico, esto es, la administración de los medicamentos y de la dieta nutricional recomendada por sus médicos tratantes, podía presentar una descompensación de su estado de salud, lo que implicaría tratamiento hospitalario, advertencias que de manera innegable obligaban a la entidad demandada a supervisar y controlar con suma diligencia el estado de salud del hoy occiso.
Adicionalmente, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses precisó que cuando ya se presenta una descompensación y el paciente presenta un cuadro agudo severo manifestándose como un coma diabético o hipoglucémico o una insuficiencia cardiaca descompensada, como en efecto ocurrió, el estado de enfermedad grave pasaba a un estado de grave enfermedad que requería de hospitalización inmediata para salvaguardar su vida y agregó que algunos factores podían incidir en la descompensación y en la agudización de la patología, tales como no administrarse los medicamentos o no cumplir las recomendaciones dietéticas.
En este punto, cabe precisar que si bien en el último de los dictámenes medico legales realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se consideró que sus patologías se encontraban compensadas, no puede olvidarse que el señor Guzmán Martínez tuvo que ser remitido nuevamente al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Neiva por encontrarse nuevamente descompensado y que no existe prueba en el plenario que indique que se le suministraron adecuadamente los medicamentos y la dieta nutricional requerida.
En el referido dictamen, se manifestó, específicamente, que el señor Guzmán Martínez padecía "diabetes mellitus grado II, hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca congestiva e insuficiencia renal, actualmente compensadas y en tratamiento con controles médicos por médico particular", no obstante, se debe hacer claridad que tales controles no podían realizarse de manera permanente en las instituciones médicas de carácter particular, en consideración a la situación de reclusión en la que se encontraba, lo que quedó en evidencia con su posterior estado de descompensación que lo llevó a que ingresara nuevamente al servicio de urgencia del Hospital Universitario de Neiva, donde finalmente falleció.
Sobre la última hospitalización en el servicio de urgencias por encontrarse descompensado, se tiene lo expresado por el médico Jhon Edward Vásquez Pérez, médico del INPEC, quien atendió al señor Guzmán Martínez durante su reclusión en el centro carcelario de Neiva, al decir que "yo entré al área de sanidad y observé al paciente que ya frecuentemente lo veía en dicha dependencia, este no iba a consulta en ese momento, recuerdo que iba a que le suministraran un medicamento por parte de enfermería, sin embargo lo noté decaído, pálido y lo pasé al consultorio para revisarlo pues bajo mi propia voluntad evidencié que se encontraba en regular estado general y en términos generales descompensado, por tal razón dispuse remitirlo de urgencias al Centro de atención en salud de nivel superior para su atención integral y mejor estudio (fls. 835 a 842 c. 3).
En estas condiciones, el cuadro clínico que presentaba el señor José Ignacio Guzmán Martínez, el cual ameritó varias entradas al servicio de urgencias de la Clínica Central de Especialistas, la Clínica Medilaser y el Hospital Universitario de Neiva, permiten inferir razonablemente, porque no obra prueba en contrario, que la entidad demandada no realizó un control y seguimiento adecuado al delicado estado de salud del interno, como lo puso en evidencia el propio médico del INPEC, al manifestar que "le correspondía al Rancho y su nutricionista cumplir la orden claramente impartida y escrita e informar ante cualquier anomalía, inconsistencia, o algún otro problema que ocurriera con relación a este tema" y que "Desconozco su cumplimiento a cabalidad como también desconozco si habrán informado de esto al otro médico" (fls. 835 a 842 c. 3).
En este orden de ideas, aunque en el presente asunto no puede concluirse con certeza que la omisión del INPEC en administrarle los medicamentos y suministrarle la dieta nutricional que requería pudiera erigirse en la causa determinante de su deceso, lo cierto es que si la entidad demandada hubiera efectuado el seguimiento, control y el cuidado necesario al interno, no le habría hecho perder el chance u oportunidad de recuperarse y de prolongar su existencia, motivo por el que no debe exonerarse de responsabilidad patrimonial, dado que su responsabilidad resulta comprometida con fundamento en la denominada pérdida de oportunidad.
No resulta admisible para la Sala que se hubiera tratado con tanta indiferencia a un interno que presentaba un cuadro clínico tan delicado y que en varias ocasiones había solicitado a las autoridades carcelarias que se le suministrara el tratamiento médico que requería para la preservación de su vida, quien incluso tuvo que acudir a un órgano de control del Estado para que interviniera a favor en procura de ello, sin que tampoco encontrara una respuesta efectiva al respecto, dado que el INPEC persistió en su actitud omisiva, conducta reprochable que llevó a que su estado de salud se agravara, en claro detrimento de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida.
De los hechos probados y expuestos en párrafos anteriores, no hay duda que el INPEC incurrió en una inobservancia total de sus obligaciones para con el señor José Ignacio Guzmán Martínez la que resulta reprochable, y aunque no obra en expediente elemento probatorio a través del cual se pueda evidenciar, de manera fehaciente y concluyente, un nexo de causalidad entre la conducta irregular y negligente de aquella y el hecho dañoso; la Sala encuentra que el señor Guzmán Martínez perdió la oportunidad de procurarse los medicamentos y la dieta especial que le habían sido prescritos en atención a las enfermedades que padecía, con los cuales tendría una mejor calidad de vida e incluso de prolongar su existencia[22].
Por tanto, la Sala declarará la responsabilidad del INPEC por la pérdida de la oportunidad de prolongar la vida del señor José Ignacio Guzmán Martínez. Lo anterior no implica el desconocimiento del principio de congruencia, en virtud del cual "el juez en sus decisiones debe ceñirse estrictamente al petitum de la demanda o a las razones de defensa y las excepciones que invoque o alegue el demandado"[23], porque la causa petendi no se relaciona exclusivamente con la muerte del señor Guzmán Martínez, sino también con la falla del servicio por las condiciones en las cuales estuvo recluido, pero, particularmente, porque el INPEC no le suministró los medicamentos y la dieta alimenticia que necesitaba para preservar su vida.
7.- Indemnización de perjuicios:
7.1.- Indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad del señor José Ignacio Guzmán Martínez
7.1.1- Perjuicios morales
Por concepto de indemnización de perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se condenó a la Nación–Fiscalía General de la Nación- a pagar los montos que a continuación se relacionan a favor de las siguientes personas:
| Aracely Vargas (compañera permanente) | 25 s.m.l.m.v |
| Humberto Guzmán Morales (hijo) | 20 s.m.l.m.v |
| Cristián Humberto Guzmán Sánchez (nieto) | 15 s.m.l.m.v |
| Liceth Lorena Guzmán Fuentes (nieta) | 15 s.m.l.m.v |
En el recurso de apelación, la parte actora solicitó que se incrementaran los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia a favor de la compañera permanente, el hijo y los nietos del señor José Ignacio Guzmán Martínez, como consecuencia de su privación injusta de la libertad, para lo cual afirmó que existía abundante material probatorio para aumentar su estimación.
Frente al punto en estudio, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar prudencialmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014[24].
Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor José Ignacio Guzmán Martínez causó a sus familiares más cercanos un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir la situación de zozobra por la que atravesaron y los sentimientos de angustia e impotencia que experimentaron por la situación injusta por la que atraviesa su ser querido.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda[25].
Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[26], se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
El señor Guzmán Martínez estuvo recluido entre el 13 de agosto de 2003 y el 20 de agosto de 2004, día de su fallecimiento, esto es, 1 año y 7 días-, y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, se sugiere el reconocimiento de 90 SMLMV, a la cónyuge o compañera permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, y a los parientes en el segundo grado de consanguinidad el 50% del anterior monto.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala modificará la decisión de primera instancia en relación con este concepto, toda vez que el monto reconocido por el a quo para los demandantes es inferior al establecido por esta Corporación para casos similares por ese período de tiempo.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala reconocerá una indemnización de perjuicios morales a favor de las siguientes personas y por los montos establecidos a continuación:
| Aracely Vargas (compañera permanente) | 90 s.m.l.m.v |
| Humberto Guzmán Morales (hijo) | 90 s.m.l.m.v |
| Cristián Humberto Guzmán Sánchez (nieto) | 45 s.m.l.m.v |
| Liceth Lorena Guzmán Fuentes (nieta) | 45 s.m.l.m.v |
7.1.2.- Indemnización de perjuicios materiales
Lucro cesante
Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar la suma de "seis millones novecientos treinta y dos mil seiscientos veintinueve pesos con noventa y ocho centavos ($6'932.629,90) (sic).
Para tal efecto, el a quo consideró que esta suma no se reconocía porque se hubiera encontrado responsables a las entidades demandadas por la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez, sino por la privación injusta de la libertad de que fue objeto; sin embargo, encuentra la Sala que tal reconocimiento no se solicitó en la demanda a favor de la señora Aracely Vargas, toda vez que en ella se expresó claramente que correspondía a los "dineros que dejará de percibir para su manutención como consecuencia de la muerte de su compañero permanente", circunstancia que obliga a la Sala a modificar la sentencia de primera instancia, dado que mantener la condena en esas condiciones no sería acorde con la demanda e implicaría reconocer algo que no fue pedido (fallo extrapetita).
7.2.- Indemnización de perjuicios por la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez
7.2.1- Perjuicios morales
La Sección ha considerado procedente el reconocimiento de dicho concepto en casos en los cuales se indemniza por pérdida de la oportunidad, así se expuso en sentencia de 25 de agosto de 2011[27] y se reiteró en sentencia de 8 de febrero de 2012:
En cuanto corresponde a esta clase de perjuicios, dado que ninguna incompatibilidad existe entre el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad que aquí se ha detallado y la aflicción, angustia y congoja que en el plano puramente moral o inmaterial les generó la mencionada pérdida de oportunidad –que no los perjuicios morales por la muerte de la víctima directa– se hará un reconocimiento por este específico concepto (...).
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se observa que la señora Aracely Vargas en condición de compañera permanente del hoy occiso, Humberto Guzmán Morales, Cristián Humberto Guzmán Sánchez y Liceth Lorena Guzmán Fuentes, en su condición de hijo y nietos, respectivamente, solicitaron que se acceda a la condena por concepto de perjuicios morales estimada en la demanda en su favor, en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria[29] y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba.
En el presente asunto los demandantes acreditaron su legitimación en la causa por activa en su condición de compañera permanente, hijo y nietos, respectivamente, vínculo que, unido a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que estos sufrieron como consecuencia de la pérdida de oportunidad que le restó posibilidades al señor José Ignacio Guzmán Martínez de recuperar su salud y de prolongar su existencia.
Así las cosas, aunque no obran en el plenario los elementos de juicio que permitan establecer con base en criterios técnicos o estadísticos, el monto del daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la pérdida de oportunidad de prolongar la existencia del señor Guzmán Martínez, esto es, no se tiene conocimiento cuanto tiempo podía seguir viviendo de seguir el tratamiento médico prescrito, alimentación y medicación, la Sala estima como justo, a título de indemnización del perjuicio moral, el reconocimiento y pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Aracely Vargas y un monto igual para el señor Humberto Guzmán Morales, en su condición de compañera permanente e hijo, y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Cristián Humberto Guzmán Sánchez y Liceth Lorena Guzmán Fuentes, en su condición de nietos.
7.2.2- Perjuicios materiales
Lucro cesante
Dado que el perjuicio que aquí se indemniza no deviene exactamente de la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez, sino de la pérdida de oportunidad que se le cercenó a dicha persona para que pudiera prolongar su vida, la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, en la modalidad de lucro cesante, comoquiera que ellos derivan de la muerte del precitado señor[31].
Daño emergente
En la demanda se solicitó por este concepto la suma de $20'258.215, correspondientes a los gastos de hospitalización del señor José Ignacio Guzmán Martínez, los que, según se afirmó, fueron pagados por la señora Aracely Vargas.
En la sentencia de primera instancia se negó la pretensión referente a este rubro, toda vez que tales erogaciones no fueron consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Guzmán Martínez, sino por las afecciones de salud que padecía, las cuales no podía ser asumidas por la Fiscalía General de la Nación, sino por el INPEC.
En la sustentación del recurso de apelación, la parte actora sostuvo que estaba plenamente demostrado que en la primera hospitalización, esto es, la comprendida entre el 29 de octubre y el 18 de diciembre de 2003, el INPEC no había cumplido con su obligación de afiliar al señor Guzmán Martínez al sistema de seguridad social, por lo cual y con el ánimo de preservar su salud y su vida, tuvo que asumir tales costos, los cuales deberán ser retribuidos; sin embargo, se tiene acreditado en el proceso que fue el entonces interno quien solicitó que fuera trasladado a la clínica central de especialistas para ser atendido por intermedio de su afiliación a la EPS Humavivir (fl. 470 c. 1A), circunstancia que impide acceder a este pedimento de la demanda.
7.3. Perjuicios por pérdida de la oportunidad
Toda vez que, como se dijo, el daño no deviene estrictamente de la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez, sino de la pérdida de la oportunidad causada, la Sala, al no pronunciarse sobre los perjuicios materiales solicitados en el libelo, en la modalidad de lucro cesante, en tanto estos tienen fundamento en la muerte acaecida, ordenará el reconocimiento de un valor genérico por concepto de pérdida de la oportunidad de prolongar su existencia para los demandantes Aracely Vargas y Humberto Guzmán Morales, toda vez que se encuentra debidamente probada la calidad de compañera permanente e hijo del fallecido.
Por consiguiente, por este concepto se reconocerá para Aracely Vargas y Humberto Guzmán Morales la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de ellos[32].
7.4. Afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos
Al respecto, la Sala aplica los criterios expuestos por esta Corporación, en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto del 2014, en la cual se sostuvo que esta clase de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. En esa oportunidad la Sala[33], precisó:
El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. // ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. // iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. // iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos:
i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. // ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. // iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. // iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado.// v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris. Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. // vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.
En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.
En relación con los reclusos, en sentencia de unificación de esta Corporación, se trató el tema relacionado con el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad y las condiciones mínimas de existencia que deben procurarse a los internos:
La necesidad de garantizar la dignidad humana como principio fundante de un orden jurídico democrático está fuera de toda duda pues, como lo afirma el filósofo alemán Jurgen Habermas[34]:
La `dignidad humana` es un sismógrafo que registra lo que es constitutivo de un orden jurídico democrático, a saber: precisamente los derechos que los ciudadanos de una comunidad política deben darse a sí mismos para poder respetarse unos a otros como miembros de una asociación voluntaria de personas libre e iguales. Sólo la garantía de estos derechos humanos da origen al estatus de ciudadanos que, en calidad de sujetos de iguales derechos, tienen la facultad de exigir que se los respete en su dignidad humana (cursivas del original).
En ese mismo sentido, la Subsección C de esta Sección señaló recientemente que[35]:
Es necesario resaltar que el derecho a un trato digno acompaña a todos los seres humanos en cada una de las circunstancias y facetas en las que se encuentre, es una condición que no lo abandona, máxime cuando es privado de la libertad, circunstancia esta última en la que le corresponde al establecimiento penitenciario velar por el trato digno a los reclusos, ya que éstos se encuentran en situación de dependencia de quienes deben velar por ellos[36], y no constituye, desde luego, una excepción al trato digno el hecho de estar purgando una pena por un delito en un centro de reclusión.
En esa línea de pensamiento, la doctrina extranjera ha considerado:
"La condición de persona y la dignidad a ella inherente acompañara al hombre en todos y cada uno de los momentos de su vida, cualquiera que fuere la situación en que se encontrare, aunque hubiere traspasado las puertas de una institución penitenciaria
"(...)
"Es la dignidad de la persona la que impone una ejecución humanitaria de la pena (...)."[37]
Y es que la dignidad de los seres humanos, no puede considerarse como un concepto simplemente teórico, pues precisamente su inclusión como principio y derecho, está encaminado a rescatar su contenido y a su efectiva protección y respeto en todos los ámbitos, en otras palabras, el respeto por la dignidad de las personas debe trascender a las letras que lo definen, y llegar al plano práctico en el que en la interacción de los hombres, cada uno sea capaz de reconocer la dignidad del otro por el simple hecho de ser hombre, sin importar las circunstancias que los rodeen, "[e]n ello se basa la exigencia ética de tratar a cada individuo humano como un fin en sí mismo, como valor supremo, como algo que hay que respetar por encima de cualquier consideración pragmático-utilitaria, como algo que no puede ser eliminado sin más cuando nos estorba en la persecución de nuestros fines particulares contingentes"[38].
(...)
Ahora bien, tratándose de personas que se encuentran privadas de la libertad, el deber de brindar un trato digno se maximiza, puesto que a pesar de ver limitado uno de sus derechos, el de la libertad, se debe velar por el respeto a los demás derechos que les asiste como seres humanos, y no incurrir en un trato de "ciudadanos de segunda categoría", como los denominó el tratadista Iñaki Rivera Beiras por considerar que "los derechos fundamentales de las personas que se hayan privadas de la libertad se encuentran << devaluados>> respecto de los derechos semejantes de aquellos individuos que se desenvuelven en la vida en libertad"[39].
Ahora bien, de acuerdo con la definición de dignidad humana desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[40] esta "se ha referido –entre otros aspectos - al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia"[41]. En relación con los reclusos, la misma Corte ha sostenido:
Tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han señalado que dentro de las cárceles debe prevalecer el respeto por la dignidad humana y las garantías fundamentales, en virtud de lo cual surge para el Estado la obligación de asegurar que los internos gocen de las condiciones mínimas e indispensables de infraestructura, como el acceso al agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas para la higiene personal, propender por brindar la mayor privacidad a los internos, así como también contar con inodoros suficientes y poder acceder regularmente a estos servicios.
En esos términos, el no garantizar las condiciones mínimas de existencia de los reclusos puede "generar además de una violación del derecho al mínimo vital y el desconocimiento de la dignidad humana, un "sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho en cuanto al suplemento punitivo no autorizado por la Constitución[43]".
Así las cosas, el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es un daño inmaterial autónomo que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y, en tal virtud, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, tienen efectos expansivos y universales, toda vez que no solamente están destinadas a tener incidencia concreta en la víctima y su núcleo familiar cercano, sino a todos los afectados, y aún inciden más allá de las fronteras del proceso a la sociedad en su conjunto y al Estado.
Sin embargo, la Sala pone de presente que pese a que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha decretado este tipo de medidas, no es posible aplicarlas a la totalidad de casos, pues estas deberán emplearse en aquellos en los que esté debidamente acreditado que con la actuación estatal se hubieran vulnerado los derechos constitucionales o convencionales.
La Corte Constitucional en sentencia T-127 de 2016, sostiene que constituye una grave violación del derecho a la salud, el hecho de que las autoridades carcelarias y penitenciarias permitan que el grado de salud que tenían las personas al momento de su ingreso al centro de reclusión se deteriore. En este sentido se expuso:
Reiteró que el hecho de contar con un servicio de salud ineficiente en las cárceles es una violación palpable de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en la medida en que "el solo hecho del encierro puede tener impactos considerables en la salud física y mental de un ser humano, por lo que, carecer de servicios básicos adecuados de salud, es dejar de contar con un servicio público que, se sabe, se requerirá con toda seguridad".
Sin embargo, aclaró que la mayor gravedad de la violación de este derecho no surgió porque las personas privadas de la libertad no pudieran acceder a los servicios de salud, ni siquiera a aquellos que requieran con necesidad, sino al permitir que se deteriorara y lograra afectar el grado de salud con el cual contaba la persona al ingresar al establecimiento de reclusión. En otras palabras, "existe una grave violación del derecho a la salud, al no brindar a las personas presas el acceso a los servicios de salud que se requieren. Pero existe una violación aún más básica y grave, al privar a las personas del grado de salud y de bienestar con el cual entraron a prisión".
Con fundamento en lo anterior, se tiene establecido que el hecho irregular del INPEC produjo al señor José Ignacio Guzmán Martínez una violación a su dignidad humana y una grave vulneración de su derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política; sin embargo, en este caso no es posible la aplicación de una medida de carácter pecuniario –indemnizatorio- en consideración al hecho de su fallecimiento, por consiguiente, en aplicación del principio de reparación integral y con fundamento en lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, la Sala decretará unas medidas de carácter no pecuniario, con el fin de garantizar que tales conductas constitutivas de vulneraciones graves los derechos fundamentales de los reclusos no se vuelvan a producir, razón por la cual en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas:
i) Como medida de no repetición, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- diseñe y divulgue en los centros de reclusión del país un documento de información y capacitación, el cual deberá incluir un análisis de la jurisprudencia que en materia de graves violaciones de los derechos fundamentales de los reclusos ha desarrollado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, con el propósito de que se instruya a todo el personal que desempeña su trabajo en las cárceles[45], acerca del tratamiento médico y alimentario que se debe suministrar a todos los internos y, de manera especial, a los que presenten afecciones médicas, el cual deberá ser acorde con el respecto a su dignidad humana y con sus derechos a la vida y a la salud, así como que se advierta acerca de las consecuencias, responsabilidades y sanciones que para el Estado colombiano representan y/o generan conductas u omisiones como las que dieron lugar a la formulación de la demanda con que se inició el proceso citado en la referencia, para evitar que esa clase de acciones vuelvan a repetirse.
ii) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- deberá difundir en los centros de reclusión del país directivas y circulares con el propósito de que se garantice a los reclusos el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, en el cual se incluya la atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, se priorice la prevención, conservación y recuperación de su salud, se efectúe, al momento de su ingreso a los centros de reclusión, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales que padezcan los internos, el cual deberá ir acompañado de un seguimiento y verificación sobre la evolución de su cuadro clínico.
iii) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- deberá difundir en los centros de reclusión del país directivas y circulares con el propósito de que se garantice la existencia de una unidad de atención primaria y de atención de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria, así como procurar la prestación de los servicios médicos prescritos o autorizados y, por razones de salud, la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad, con observancia de las condiciones de higiene, seguridad y salubridad que deben cumplirse al interior de cada establecimiento carcelario.
iv) La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, deberán deberá difundir entre todos sus funcionarios un documento de información y capacitación con el propósito de que, dentro del proceso penal, resuelvan de manera íntegra todas las solicitudes de los reclusos tendientes a la suspensión de las medidas privativas de la libertad que tengan como fundamento su estado grave de salud, cuando las mismas tengan los soportes médicos idóneos, determinando de forma oportuna si deben permanecer en el centro de reclusión con los controles médicos adecuados, en su domicilio, en clínica u hospital, así como verificar que se cumplan las órdenes dadas al INPEC tendientes a que se suministre a los internos los tratamientos médicos y alimentarios prescritos.
v) El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses deberán deberá difundir entre todos sus funcionarios un documento de información y capacitación con el propósito de que los exámenes médicos practicados a los internos se realicen de manera detallada, minuciosa y sin dilaciones injustificadas, con fundamento en todos los antecedentes médicos de los reclusos, así como que verifiquen el cumplimiento de las condiciones que imponen, cuando en sus dictámenes concluyen que los internos pueden seguir en estado de reclusión si los centros penitenciarios les ofrecen los controles médicos adecuados, consistentes en el suministro de la medicación y el tratamiento nutricional prescritos, de lo cual deberán dejar constancia en las valoraciones médicas que hagan con posterioridad.
vi) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses establecerán un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Estas entidades, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirán a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esas instituciones.
vii) Por último, se remitirán copias de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, en atención al artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de lo resuelto.
8. Condena en costas
Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrero.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, la cual quedará así:
TERCERO: DECLARAR fundadas la excepción de inexistencia de perjuicios propuesta por la Nación-Rama Judicial-, por lo que se absuelve de responsabilidad a esta entidad.
CUARTO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación- por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor José Ignacio Guzmán Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por la pérdida de oportunidad de que fue objeto el señor José Ignacio Guzmán Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por la privación injusta de la libertad del señor José Ignacio Guzmán Martínez, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, los montos que a continuación se relacionan a favor de las siguientes personas:
Para Aracely Vargas, una suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Humberto Guzmán Morales, una suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Cristián Humberto Guzmán Sánchez, una suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Liceth Lorena Guzmán Fuentes, una suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, los montos que a continuación se relacionan a favor de las siguientes personas:
Para Aracely Vargas, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Humberto Guzmán Morales, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Cristián Humberto Guzmán Sánchez, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Liceth Lorena Guzmán Fuentes, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
OCTAVO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad, los montos que a continuación se relacionan a favor de las siguientes personas:
Para Aracely Vargas, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Humberto Guzmán Morales, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOVENO: Como medidas de reparación integral se ordena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria:
9.1. Como medida de no repetición, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- diseñe y divulgue en los centros de reclusión del país un documento de información y capacitación, el cual deberá incluir un análisis de la jurisprudencia que en materia de graves violaciones de los derechos fundamentales de los reclusos ha desarrollado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, con el propósito de que se instruya a todo el personal que desempeña su trabajo en las cárceles[46], acerca del tratamiento médico y alimentario que se debe suministrar a todos los internos y, de manera especial, a los que presenten afecciones médicas, el cual deberá ser acorde con el respecto a su dignidad humana y con sus derechos a la vida y a la salud, así como que se advierta acerca de las consecuencias, responsabilidades y sanciones que para el Estado colombiano representan y/o generan conductas u omisiones como las que dieron lugar a la formulación de la demanda con que se inició el proceso citado en la referencia, para evitar que esa clase de acciones vuelvan a repetirse.
9.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- deberá difundir en los centros de reclusión del país directivas y circulares con el propósito de que se garantice a los reclusos el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, en el cual se incluya la atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, se priorice la prevención, conservación y recuperación de su salud, se efectúe, al momento de su ingreso a los centros de reclusión, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales que padezcan los internos, el cual deberá ir acompañado de un seguimiento y verificación sobre la evolución de su cuadro clínico.
9.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- deberá difundir en los centros de reclusión del país directivas y circulares con el propósito de que se garantice la existencia de una unidad de atención primaria y de atención de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria, así como procurar la prestación de los servicios médicos prescritos o autorizados y, por razones de salud, la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad, con observancia de las condiciones de higiene, seguridad y salubridad que deben cumplirse al interior de cada establecimiento carcelario.
9.4. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, deberán deberá difundir entre todos sus funcionarios un documento de información y capacitación con el propósito de que, dentro del proceso penal, resuelvan de manera íntegra todas las solicitudes de los reclusos tendientes a la suspensión de las medidas privativas de la libertad que tengan como fundamento su estado grave de salud, cuando las mismas tengan los soportes médicos idóneos, determinando de forma oportuna si deben permanecer en el centro de reclusión con los controles médicos adecuados, en su domicilio, en clínica u hospital, así como verificar que se cumplan las órdenes dadas al INPEC tendientes a que se suministre a los internos los tratamientos médicos y alimentarios prescritos.
9.5. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses deberán deberá difundir entre todos sus funcionarios un documento de información y capacitación con el propósito de que los exámenes médicos practicados a los internos se realicen de manera detallada, minuciosa y sin dilaciones injustificadas, con fundamento en todos los antecedentes médicos de los reclusos, así como que verifiquen el cumplimiento de las condiciones que imponen, cuando en sus dictámenes concluyen que los internos pueden seguir en estado de reclusión si los centros penitenciarios les ofrecen los controles médicos adecuados, consistentes en el suministro de la medicación y el tratamiento nutricional prescritos, de lo cual deberán dejar constancia en las valoraciones médicas que hagan con posterioridad.
9.6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses establecerán un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Estas entidades, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirán a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esas instituciones.
9.7. Por último, se remitirán copias de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, en atención al artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de lo resuelto.
DECIMO: Sin condena en costas.
DECIMO PRIMERO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
DECIMO SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DECIMO TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
[1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[2] Los recursos de apelación de la Nación-Fiscalía General de la Nación- y la parte actora fueron interpuestos el 28 de junio y el 6 de julio de 2012, respectivamente, por lo que debe aplicarse la Ley 1395 de 2010 que estableció que la cuantía se determinaría a partir de la sumatoria de todas las pretensiones de la demanda. Una vez revisado el libelo demandatorio se advierte que sumadas las pretensiones arroja el superior a 500 S.M.L.M.V. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2006 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $204'000.000 y dado que la sumatoria de todas las pretensiones asciende a un valor de 804'658.015 ($734'400.000 perjuicio morales - $ 70'258.015 perjuicio materiales) la Sala tiene competencia funcional.
[3] "ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
"Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta" (Negrilla fuera del texto).
[4] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 42121. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[5] Cabe precisar que si bien los testimonios a los cuales se hará referencia se recepcionaron cuando el proceso se encontraba en conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, despacho judicial que se declaró incompetente y lo remitió al Tribunal Administrativo del Huila, el cual, a su vez, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y omitió referirse a las pruebas practicadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C, que se aplica por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A, las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, en este caso, frente a las entidades demandadas, en consideración a que las pruebas testimoniales obraron durante todo el trámite del proceso y no fueron contradichas ni tachadas de falsedad.
[6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[8] "Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio".
[9] La Sala Plena del Consejo de Estado señaló que los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente (Exp. 110010315000201101378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia).
[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10) de noviembre del 2017). C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E).
[11] En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17.933, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27.414, M.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 2 de mayo de 2016, exp. 32.126, M.P. Danilo Rojas Betancourth, reiteradas por la sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 41.601, M.P. Hernán Andrade Rincón.
[12] "Artículo 63. Clases de culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
"Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo.
"Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
"El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
"Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
"El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro".
[13] Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente No. 38438. C.P: Hernán Andrade Rincón.
[14] Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente No. 15784. C.P.: Ramiro Saavedra Becerra.
[15] Dieta hipoglúcida: modificada en carbohidratos no se adiciona azúcar, panela o miel en las preparaciones, se limitan los carbohidratos complejos y se ofrecen alimentos altos en fibras en una fracción de seis comidas al día.
Dieta hiposódica: se restringe la adición de sal en las preparaciones y los alimentos fuentes de sodio, sin modificar las preparaciones de la dieta normal. De acuerdo a la restricción de sodio (Na) la dieta hiposódica se clasifica en: dieta hiposódica leve (900 – 1200 mg), dieta hiposódica moderada (500 – 900 mg) y dieta hiposódica severa (<500 mg). Barriga, Graciela. (2010). "Caracterización de las dietas terapéuticas ofrecidas en hospitales y clínicas universitarios de Bogotá". Pontificia Universidad Javeriana.
[16] En este sentido ver: Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2016 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2014, expediente No. 2003-00344-01. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 19 de noviembre de 2015, expediente No. 2001-00218-01. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2015.
[18] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00302-01(AC). C. P: María Elizabeth García González.
[19] Facultad de Medicina Universidad Finis Terrae. Dra. Emiliana Naretto Larsen. http://medfinis.cl/img/manuales/disnea.pdf. Consulta 16/07/2018. 02:10 p.m.
[20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2018, exp. No. 40890, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
[22] En similar sentido ver. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. No. 34250. C.P: Ramiro Pazos Guerrero.
[23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[24] Al respecto consultar la sentencia de unificación de la Sección Tercera proferida el 28 de agosto de 2014, rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). C.P: Hernán Andrade Rincón (E).
[25] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Actor: José Delgado Sanguino y otros. Demandada: La Nación – Rama Judicial.
[26] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
[27] Citada en Sentencia de 25 de agosto de 2011, Expediente: 19718, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de febrero de 2012. Exp. No. 22943. C.P. Hernán Andrade Rincón.
[29] En tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria. Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46.
[30] Ver, por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, expediente: 14.950. En el mismo sentido, se ha determinado que es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto ha de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: "la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad."
[31] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2017, exp. No. 43646. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 1º de marzo de 2018, exp. No. 43269. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[32] En este sentido ver. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de febrero de 2012. C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 30 de agosto de 2017, exp. No. 43646. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 1º de marzo de 2018, exp. No. 43269. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[33] Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2014, rad. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
[34] Cita textual de la providencia: "El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos", en La constitución de Europa, Jürgen Habermas, traducción del alemán de José María Carabante Muntada, Madrid, Trotta, 2012, p. 21.
[35] Cita textual de la providencia: Sentencia de 24 de julio de 2013, exp. 26250, C.P. Enrique Gil Botero.
[36] Cita textual de la providencia: "La dignidad de la persona no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo; opiniones o creencias. Es independiente de la edad, inteligencia y salud mental; de la situación en que se encuentre y de las cualidades, así como de la conducta y comportamiento. Por muy bajo que caiga el hombre, por grande que sea la degradación, seguirá siendo persona con la dignidad que ello comporta." GONZÁLEZ Pérez Jesús. La Dignidad de la Persona. Ed. Civitas S.A. Primera edición. Madrid. Pág. 25.
[37] Cita textual de la providencia: Ibídem, pág. 148 – 149.
[38] Cita textual de la providencia: GÓMEZ BOSQUE, Pedro. En Defensa de la Dignidad Humana. Ed. Fundación Ramos Castro para el Estudio y Promoción del Hombre. Zamora. Pág. 110.
[39] Cita textual de la providencia: RIVERA BEIRAS, Iñaki. La Devaluación de los Derechos Fundamentales de los Reclusos. La Construcción Jurídica de un Ciudadano de Segunda Categoría. José María Bosch Editor. Barcelona. Pág. 390.
[40] Cita textual de la providencia: Al respecto ver sentencia T-881 del 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[41] Cita textual de la providencia: Sentencia T-1134 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[42] Cita textual de la providencia: Sentencia T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[43] Cita textual de la providencia: Sentencia T-126 de 2009.
[44] Cita textual de la providencia: Sentencia T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[45] La capacitación deberá ir dirigida específicamente a las siguientes dependencia del INPEC: Grupo de Asuntos Penitenciarios, Grupo de Derechos Humanos, Dirección de Atención y Tratamiento, Subdirección de Atención en salud, Grupo de Alimentación, Grupo de Aseguramiento en Salud, Grupo de Salud Pública, Grupo de Servicios de Salud, Subdirección de Atención Sicosocial y Subdirección Educación.
[46] La capacitación deberá ir dirigida específicamente a las siguientes dependencia del INPEC: Grupo de Asuntos Penitenciarios, Grupo de Derechos Humanos, Dirección de Atención y Tratamiento, Subdirección de Atención en salud, Grupo de Alimentación, Grupo de Aseguramiento en Salud, Grupo de Salud Pública, Grupo de Servicios de Salud, Subdirección de Atención Sicosocial y Subdirección Educación.




