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CARGA DE LA PRUEBA EN ACCION POPULAR - La amenaza o vulneración debe ser real, directa, inminente y actual y no hipotética a cargo del actor

Sobre la carga de la prueba en acciones populares, esta Corporación ha señalado que: “...la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos,  cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba. Entonces, para que la acción popular proceda se requiere que: - de los hechos de la demanda se pueda al menos deducir una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la  acción se dirija contra la persona natural o jurídica o autoridad  pública cuya actuación  u omisión  se considere  que amenaza o viola el interés colectivo y, - por tanto este último requisito supone que la actuación (acción u omisión) sea probada por el actor, o que del expediente el juez la pueda deducir, de lo contrario, el juzgador no podrá ordenar nada en su sentencia. Por tanto, la carga de la prueba impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda

INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE TRANSITO EN NEIVA - Invulneración de derechos colectivos ante gestión de la administración y falta de pruebas / COSO O DEPOSITO DE ANIMALES - Municipio de Neiva

Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de todos los derechos e intereses colectivos relacionados en el artículo 4º de la ley 472 de 1998, los cuales se estiman vulnerados por el Municipio de Neiva – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal por incumplimiento de las normas de Tránsito y Transporte contenidas en el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), entre otras las relativas, a Transporte Escolar, Uso del Chaleco reflectivo para los ciclistas y motociclistas de la Fuerza Pública y Policía, el trato de animales en las vías públicas y coso o depósito de animales, límites de velocidad, la distancia que se debe conservar entre dos vehículos y el recaudo de las multas de los infractores de las normas de tránsito. Revisada la actuación, en el sub examine se advierte que la parte demandante no aportó ningún elemento probatorio para demostrar idónea y validamente el daño, la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. se acompañaron a la contestación de la demanda por parte del Municipio de Neiva, dentro de los cuales es pertinente señalar los siguientes: - Copia del Decreto No. 1.195 del 31 de diciembre de 2004, por el cual se adoptó la imposición del uso del casco y del chaleco reflectivo tipo babero para la conducción de motocicletas, motociclos (bicicletas) y moto-triciclos en la ciudad de Neiva. Sobre el coso: Una vez verificada la información se determinó que efectivamente existe el coso ubicado en el barrio caracoli sobre la margen del río Magdalena (calle 18 con 1ª). Su utilidad ha sido mínima y por su servicio no se han recaudado recursos, y con relación a las normas ambientales es pertinente comunicar que se esta tratando de reacondicionar el lugar a través de un convenio con una universidad de la región que tenga dentro de su pensúm el pregrado de veterinaria, lo cual nos permitirá alojar a los animales en condiciones dignas y saludables para sí y para la comunidad del sector” Por último obra la certificación de la Secretaria de Tránsito sobre el número de comparendos que se realizaron entre el 01-01-2004 al 31-12-2004, indicando que fueron 15.706, los cuales produjeron ingresos por $1.219.064.356,oo de la Secretaría.  Del examen de los distintos elementos de prueba obrantes en la actuación, la Sala encuentra que ciertamente, tal como lo concluyó el a quo, está más que probado de manera idónea y válida en el proceso la actuación por parte de la secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Neiva, por lo cual no hay amenaza o violación a los derechos e intereses colectivos que adujo la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril del dos mil siete (2007)

Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00425-01(AP)

Actor: DOLLY ROJAS MORERA

Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE NEIVA

Referencia: ACCION POPULAR

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de agosto de 2005 proferida por la Sección Quinta de Decisión, del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.-  LA DEMANDA

1.-  Las pretensiones

El 14 de abril de 2004, la señora Dolly Rojas Morera promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE NEIVA, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) del artículo 4º de la ley 472 de 1998 (folios 11 a 12), a fin de que el Tribunal Administrativo del Huila adoptara las siguientes disposiciones:

“1. Que se ordene a la secretaria de Tránsito y Transporte de Neiva poner en orden la ciudad, hacer cumplir las normas para todos los conductores sin tener preferencias con nadie, sea quien sea.

“2. Que se modifique para los motociclistas el uso del chaleco o chaqueta reflectiva: estos deben portarse de las 18:00 PM a 6:00 AM, horario más necesario y de menos visibilidad como lo dice el código.

“3. Que se apliquen sanciones contra los ciclistas cuando violen las normas de tránsito y que se exija también el uso del chaleco reflectivo.

“4. Que los guardas que circulan en las vías detengan en cualquier momento sin necesidad de los operativos a los conductores de vehículos particulares o públicos para verificar si conducen con toda la documentación completa, o si están cometiendo una infracción en ese mismo momento porque muchas veces los vehículos particulares son conducidos por menores de edad que no tienen los papeles en regla.

“5. Verificar si la Secretaría de Transito tiene un coso bien adecuado para llevar los animales que andan sueltos por las vías.

“6. Que se sancione a todos los vehículos públicos, particulares motociclistas que circulan con exceso de velocidad, al igual que a todos aquellos en estado de embriaguez.

“7. Sancionar aquellos conductores que van hablando por celular mientras conducen.

“8. Vigilar y sancionar el servicio de transporte escolar que no cumplan con todas las normas de seguridad y de tránsito.

“9. Hacer cumplir las normas de tránsito a todos los conductores sin importar quien sea, por medio de comparendos. La ley es para todos y no debe tener preferencias.

“10. Realizar seguimientos de todos los comparendos realizados y que se realicen, pues deben ser cancelados, creo que es una muy buena forma de sancionar a los conductores, ya que las charlas educativas no funcionan” (folio 3).

2.-  Los hechos y omisiones en que se funda

Afirma la parte actora que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva bajo la responsabilidad de los guardas de tránsito no hacen cumplir las normas del nuevo Código Nacional de Tránsito. Por los siguientes hechos:

a) Expresó que cuando se realizan operativos con los miembros de la Policía y del Ejército Nacional, se viola el principio de igualdad por dos circunstancias: la primera, porque cuando transitan los agentes del Estado en motos de las instituciones sin portar los cascos y los chalecos no existe ningún control, vulnerando con ello el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y, la segunda, porque los operativos sólo se hacen para los taxis de servicio público y motocicletas sin extenderse a colectivos, taxis camioneta y carros particulares,

b) Explicó que no se cumplen por parte de los ciclistas las normas ya que no se les obliga a portar el chaleco reflectivo y en especial desde las 18:00 PM hasta las 6:00 AM (siendo que ha dicha hora hay poca visibilidad), y porque circulan a toda hora transportando hasta dos personas y haciendo “zic-zag” entre los demás vehículos, lo cual genera accidentes lamentables.

c) Anotó que por la vía pública transita ganado vacuno, caballos entre otros animales, sin que se sancione a los dueños ya que de acuerdo a las normas, estos deben ser llevados al “coso” o depósito de animales para prevenir accidentes, ese lugar o depósito debe estar dotado con los requisitos necesarios (no identificó cuales).

d) Afirmó que los buses colectivos, las motos y vehículos particulares exceden los limites de velocidad y, además que generan ruido exagerado lo cual contamina el medio ambiente sin que las autoridades tomen las medidas respectivas.

e) Determinó que los buses colectivos transitan muy pegados unos de otros violando los artículos 106 y 108 del Código Nacional de Tránsito, y que los mismos se pasan los semáforos en rojo,

f) Argumentó que en el sector donde reside la demandante los vehículos y las motocicletas circulan en contravía, y que estas últimas han tomado la costumbre de transitar por la Alameda violando el derecho de los peatones.

g) Adujó que muchos de los conductores de vehículos particulares violan las normas por las siguientes circunstancias, en primer lugar, porque cuando conducen al mismo tiempo hablan por celular lo cual contraviene el literal c del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito y, en segundo lugar, porque manejan en estado de embriaguez sin que exista control alguno de la autoridad.

h) Por último cuestionó que los buses que transporten estudiantes de colegios de lunes a viernes, exceden la capacidad de pasajeros incluso llevándolos de pie y cerca de las puertas que dejan abiertas poniendo en peligro la integridad física de las personas lo que contraviene el artículo 84 ibídem. (folios 1 a 2).

II.-  LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- La Alcaldía Municipal de Neiva contestó en tiempo la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque consideró que todas y cada una ellas son cumplidas y aplicadas por la Secretaría de Tránsito de Neiva.

2. Señaló frente a los hechos que muchos de los mismos debían ser probados, y frente a las imputaciones contestó que en cuanto el uso de chalecos y cascos para las bicicletas en las vías públicas se han expedido medidas preventivas para la socialización de las mismas, buscando que sean implementadas en el primer semestre del año en la ciudad de Neiva.

La finalidad de esa medida educativa es explicar los alcances de las normas y sus sanciones, lo cual busca evitar que las personas que utilizan ese transporte, en especial los estratos 0, 1 y 2, sean afectados con las medidas. Ahora, en cuanto a la forma de transitar (Zic Zag) no es lógico aceptar tal situación pues sería reconocer que las bicicletas son más rápidas que los vehículos. Y que si la hipótesis planteada en la demanda se refiere a cuando los automotores se encuentran estacionados dicha situación no genera ningún accidente.

3. Frente a los operativos manifestó que estos se realizan para todos los vehículos y no para algunos en especial, los mismos buscan evitar y controlar el estado de embriaguez y la velocidad.

4. Argumentó que en las vías urbanas no se observa el tránsito de animales vacunos o caballares.

5. Frente al exceso de velocidad determinó que era imposible superar los límites, de una parte, por la afluencia de los vehículos y, de otra, por la longitud de las vías.

En cuanto a la distancia entre vehículos esta obligación se impone de acuerdo con la velocidad, pero es ilógico pretender que cuando hay congestión y semáforos no se pueda andar un vehículo detrás de otro, por lo cual tal petición no tiene fundamento.

6. Indicó que la contravía de los vehículos por el sector de la residencia del demandante era algo que podía suceder, ya que era imposible mantener un agente de tránsito en cada esquina de la ciudad, por lo cual se necesitaba del apoyo de la ciudadanía para que al observar tal situación filmarán las infracciones para con ello poder imponer los respectivos comparendos.

7. Precisó frente al servicio público de transporte que en la actualidad se estaban implementando medidas para prestar una mayor seguridad a la comunidad que lo usa, y respecto del transporte escolar, que en el primer semestre del año (no especifico cual) se han adelantado charlas educativas y compromisos para adecuar los vehículos a la normativa vigente como medida preventiva (folios 33 a 37).

III.-  LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 1 de abril de 2005, la cual se declaró fallida por la falta de animo conciliatorio de la parte demandada (folios 161 a 164).

IV.-  LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- La parte demandada:

Indicó en esta oportunidad que de las pruebas aportadas al proceso se infiere que existen programas de educación y prevención en todos y cada uno de los campos citados por la parte actora, de igual manera se ha venido sancionando a los infractores de las normas de tránsito realizando el correspondiente recaudo de las multas. Y exteriorizó que lo pretendido por la demandante en el presente proceso era únicamente el reconocimiento del incentivo económico y de ahí que la acción no debía proceder (folios 203 a 204).  

2.- La parte demandante:

Aseveró que el nuevo Código Nacional de Tránsito empezó a regir desde el 8 de noviembre de 2002, siendo que la aplicación y promoción del mismo en la ciudad de Neiva se venía adelantando de manera muy lenta, a pesar de lo afirmado por la autoridad de tránsito y por la Policía.

Agregó que de acuerdo con un testimonio radial del gerente de la empresa de Taxis Libre, esté informó que los agentes de tránsito siguen elaborando comparendos en formatos que quedaron fuera de la ley a partir del 2003 mediante la Resolución 17.777, situación ilegal que acarrea muchas consecuencias, por lo que solicitó al a quo verificar tal situación, y que estaría de acuerdo con las pruebas de los comparendos siempre y cuando se demostrara la legalidad de los mismos. Frente a las campañas de información manifestó que estas debían ser más frecuentes.

Añadió en lo referente al “coso” o deposito de animales que este debía adecuarse a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, y que si bien no se presentaban muchos animales sobre la vía, tal situación podía ocurrir (folios 207 a 210).

3. Concepto del Ministerio Público: determinó que conforme a la situación fáctica, a los argumentos jurídicos expuestos y al material probatorio, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar; contrario sensu, se encuentra plenamente demostrado que las autoridades municipales realizan un trabajo diario no sólo para regular y organizar el tráfico, sino para elaborar programas de prevención, educación y culturización  de los distintos sectores de la ciudad en las normas de tránsito (folios 211 a 218).    

V.-  LA PROVIDENCIA APELADA

Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el     a quo  luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que el problema jurídico era determinar si de acuerdo con los hechos enumerados en la demanda se amenazaban o vulneraban los derechos colectivos, por parte de la autoridad municipal de tránsito al incumplir las normas.

El Tribunal realizó un recuento de todas las pruebas del proceso y transcribió las normas que la parte actora consideró que no se cumplían por parte de la autoridad de tránsito del Municipio de Neiva.

Precisó que las afirmaciones de la parte actora no encuentran ningún respaldo probatorio dentro del expediente, por el contrario el ente territorial demandado, en asocio con la Policía Nacional, demostró que desde antes de iniciarse la acción popular adelantó gestiones tendientes a garantizar el cabal cumplimiento de las normas contenidas en el Código Nacional de Transito por parte de todas las personas.

Y concluyó: “Además, no obstante que las acciones populares se ejercen para evitar amenazas o violación de los derechos e intereses colectivos, para que las pretensiones formuladas tengan éxito, deben sustentarse en hechos cierto, esto es, debidamente acreditados, porque la amenaza o vulneración debe ser real, presupuesto que no se cumple en este caso, debido a que el material probatorio allegado no lo demuestra, en cambio de éste puede observarse que la Administración Municipal está empeñada en mejorar y regular el tráfico vehicular de la ciudad, para lo cual ha adelantado campañas de prevención, educación y culturización para tal fin” (folios 220 a 236).

VI.-  EL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión la parte actora apeló con el fin de que sea revocada, pues a su juicio si los hechos no eran ciertos, por qué la Secretaría de Tránsito solamente comenzó a actuar cuando se vio presionada por la demanda. Cuestionó la existencia del 'coso', porque las autoridades competentes no actúan y menos cuando se les coloca de presente las situaciones.  

Afirmó que su demanda se había basado en hechos reales y no inventados, como quiera que los mismos fueron presenciados por ella, sino que no tuvo elementos para registrarlos como pruebas, y si las personas no intervinieron en la acción fue por temor o falta de información.

Reiteró que los miembros de la fuerza pública siguen transitando por las calles de Neiva sin cumplir las normas de tránsito, y frente al reporte de multas y comparendos elaborados en el 2004 se encuentra insatisfecha por que a su juicio los mismos fueron elaborados por fuera de la ley, conforme con lo manifestado por el Gerente de Taxis Libres de la ciudad de Neiva.

Por último, a su criterio lo expresado por el apoderado del Municipio de Neiva en el sentido de que la acción popular buscaba únicamente el incentivo económico, no es cierto, porque ella buscaba el beneficio de la comunidad y no el lucro personal (folios 239 a 240).

VII.-  CONSIDERACIONES

1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

2.-  Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de todos los derechos e intereses colectivos relacionados en el artículo 4º de la ley 472 de 1998, los cuales se estiman vulnerados por el Municipio de Neiva – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal por incumplimiento de las normas de Tránsito y Transporte contenidas en el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), entre otras las relativas, a Transporte Escolar, Uso del Chaleco reflectivo para los ciclistas y motociclistas de la Fuerza Pública y Policía, el trato de animales en las vías públicas y coso o depósito de animales, límites de velocidad, la distancia que se debe conservar entre dos vehículos y el recaudo de las multas de los infractores de las normas de tránsito.

En ese contexto, en síntesis, se solicita que se cumplan dichas decisiones a fin de que el tránsito y el orden de la ciudad de Neiva se vea restablecido.

3.- El a quo en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda por estimar que no se encontraban probadas en el proceso las censuras alegadas por la parte actora, y porque contrario a lo afirmado por la misma se demostró que la autoridad competente ha venido cumplido con su deber legal.

4.- Ahora bien, a efectos de resolver lo pertinente, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principi, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, es decir, que es deber del actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda. Y se afirma que en principio porque por razones de orden técnico o económico, si no puede cumplir con dicha carga, le corresponde al juez impartir las órdenes necesarias para suplir esa deficiencia, para lo cual puede acudir a las entidades públicas cuyo objeto esté referido al tema de debate, situación que en el caso concreto no se da.

En efecto, es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.

Sobre la carga de la prueba en acciones populares, esta Corporación ha señalado que:

“...la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos,  cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.

“Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos (...) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia. (resalta la Sala).

Entonces, para que la acción popular proceda se requiere que: - de los hechos de la demanda se pueda al menos deducir una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la  acción se dirija contra la persona natural o jurídica o autoridad  pública cuya actuación  u omisión  se considere  que amenaza o viola el interés colectivo y, - por tanto este último requisito supone que la actuación (acción u omisión) sea probada por el actor, o que del expediente el juez la pueda deducir, de lo contrario, el juzgador no podrá ordenar nada en su sentencia.

Por tanto, la carga de la prueba impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda

5.-  Revisada la actuación, en el sub examine se advierte que la parte demandante no aportó ningún elemento probatorio para demostrar idónea y validamente el daño, la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. Ahora bien, la manifestación de imposibilidad de allegar las pruebas respectivas no es de recibo, toda vez que no es razón suficiente afirmar que presenció los hechos expuestos en la demanda y que por no contar con un medio para registrarlos no cumplió con su carga de la prueba, por lo cual mal podía declarase probada la infracción a uno de tales derechos.   

En efecto, con la demanda únicamente se allegó un derecho de petición en el cual se solicitan varias cuestiones, entre las que se destaca para el presente proceso la exigencia al director de la Secretaría de Tránsito de hacer cumplir la normas del Código Nacional de Tránsito, en especial la del uso del casco y del chaleco a los miembros de la fuerza pública, entre otras peticiones (folio 6 a 7). Petición que fue contestada por el Profesional Universitario de la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Neiva, en la cual indicó que tanto a la Policía como a las demás entidades gubernamentales se les ha insistido mediante notas, como también se les ha sancionado a sus integrantes por no cumplir lo dispuesto en dicho código (folio 8).

Como es evidente, tal documento no es demostrativo de vulneración alguna de los derechos e intereses colectivos, en el mismo sólo se informa a la demandante sobre las medidas que se han adoptado en materia de normas de tránsito para que las autoridades públicas las cumplan; buscando remediar tal situación han impuesto sanciones como las multas a quienes han incumplido con el acatamiento de la normativa, incluyendo los miembros de la fuerza pública, sin que se observe el trato discriminatorio.

6.- Sin embargo, dado que el juez de la acción popular tiene el deber de determinar si los hechos alegados en la demanda dan lugar a la amenaza o a la vulneración de los derechos e intereses colectivos, por la misma finalidad de las acciones populares, se le impone la obligación de verificar su ocurrencia.

Además de esa prueba relacionada en el proceso, se decretó como tal los documentos que se acompañaron a la contestación de la demanda por parte del Municipio de Neiva, dentro de los cuales es pertinente señalar los siguientes:

- Copia del Decreto No. 1.195 del 31 de diciembre de 2004, por el cual se adoptó la imposición del uso del casco y del chaleco reflectivo tipo babero para la conducción de motocicletas, motociclos (bicicletas) y moto-triciclos en la ciudad de Neiva, siendo que dicha obligación se impuso: -siempre y cuando la visibilidad sea escasa cuando conduzcan, -y en el horario entre las 18:00 PM y las 6:00 AM, disposición exacta a la contemplada en el artículo 94 de la ley 769 de 2002 (fls. 44 a 46).

- Oficio E.T.M. – J.E.S.V 365 del 29 de diciembre de 2004, suscrito por la Asesora de la Unidad de Educación y Seguridad Vial, en el cual se informa la estadística de infracciones del año 2004, las cuales se detallan, así (folios 47 a 50):

“INFRACCIONES EN GENERAL

“Comparendos impuestos a infractores 15.708

“Inmovilizaciones por violación a la ley 769/02 6.944

“COMPARENDOS EDUCATIVOS

“Conductores campañas educativas capacitados 7.120”

Para acreditar las campañas de educación a los conductores infractores de normas de tránsito se acompañó una relación del grupo capacitado, en las diferentes campañas educativas (folio 50), para respaldar dicha información se remitieron las actas de asistencia de las personas a esos cursos (folios 51 a 78 y 122 a 153)

Se observa que dentro dichas campañas educativas se realizaron operativos y pruebas de alcoholemia como medida preventiva (folios 106 a 109, 113 a 118).

Así mismo en la audiencia especial de pacto de cumplimiento se acompañaron unos folletos contentivos de las campañas de prevención y seguridad vial, y del primer Foro Municipal para el Servicio de Transporte Escolar (folios 168 y 169).

- Circulares 010 y 014 del 16 de marzo y 26 de octubre de 2004, emitidas por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal y, que se dirigió a los rectores y presidente de asociaciones de padres de familia de Colegios Públicos y privados del Municipio de Neiva, en las cuales se les remite la normatividad vigente en la contratación y prestación del servicio de Transporte Escolar, solicitando que sea tenida en cuenta, previniéndolos de que la misma se vigilaría de manera rigurosa en el cumplimiento (folios 79 a 87).

- Informe del 25 de marzo de 2004 del Coordinador de Agentes de Tránsito al Secretario de Tránsito Municipal, en el cual pone en su conocimiento la relación de los vehículos que fueron sorprendidos en el operativo que no contaban con el permiso especial para prestar el servicio de transporte escolar, en dicho documento se relacionan 13 buses y 1 automóvil plenamente identificados (folios 88 a 89).

- Copia de los Operativos de control diario con diferentes especificaciones entre las que se destacan: “contra restar informalidad de taxis – colectivos y verificación de tarjeta de control – tarjeta de operación etc...” y “Control violación de rutas servicio público colectivo pasajeros perímetro urbano”, evitando copia de los comparendos impuestos durante esos operativos (folios 90 a 95 y 96 a 105).  

- Se  remitió un listado de varios items sobre los ingresos de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal en los cuales se encuentra el concepto de “multas por contravenciones”; para el año 2003 se obtuvo una frecuencia de 6.408 de comparendos equivalentes a $605'893.827,oo y para el año 2004 con una frecuencia de 6.278 de comparendos con un valor de $1.032'290.119,oo (folios 181 a 186).

- Oficio No. 196 GRUNE del 24 de mayo del 2005, en el cual se informa por parte del Comandante de Policía del Departamento del Huila al Tribunal que se realizaron 405 operativos de tránsito en el último año (2004) que arrojaron 4.840 multas por infracciones a la normas de tránsito (folios 191 a 192).

- El a quo en el auto de pruebas ordenó oficiar a la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva a fin de que informara la ubicación del “coso” o deposito de animales y está contestó mediante el oficio 247 del 27 de mayo de 2005, lo siguiente:

“8. Sobre el coso: Una vez verificada la información se determinó que efectivamente existe el coso ubicado en el barrio caracoli sobre la margen del río Magdalena (calle 18 con 1ª). Su utilidad ha sido mínima y por su servicio no se han recaudado recursos, y con relación a las normas ambientales es pertinente comunicar que se esta tratando de reacondicionar el lugar a través de un convenio con una universidad de la región que tenga dentro de su pensúm el pregrado de veterinaria, lo cual nos permitirá alojar a los animales en condiciones dignas y saludables para sí y para la comunidad del sector”

Además en el mismo oficio informó que pese a contar con personal “mínimo” se realizan constantes operativos. Frente a los vehículos de la fuerza pública se indicó que se hacían controles, prueba de ello es la inmovilización que a diario se realizaba sobre dichos automotores. En cuanto a los ciclistas, indicó que desde hace dos meses había una campaña de socialización de la normas para aplicar los pertinentes controles sancionatorios (folios 193 a 194).

- Por último obra la certificación de la Secretaria de Tránsito sobre el número de comparendos que se realizaron entre el 01-01-2004 al 31-12-2004, indicando que fueron 15.706, los cuales produjeron ingresos por $1.219.064.356,oo de la Secretaría (folio 198).   

7.-  Del examen de los distintos elementos de prueba obrantes en la actuación, la Sala encuentra que ciertamente, tal como lo concluyó el           a quo, está más que probado de manera idónea y válida en el proceso la actuación por parte de la secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Neiva, por lo cual no hay amenaza o violación a los derechos e intereses colectivos que adujo la parte actora.

8.- Ahora bien en cuanto a la manifestación de inconformidad en el recurso de apelación sobre la ilegalidad de los comparendos o multas de tránsito, no es de recibo tal afirmación por cuanto dichos documentos gozan de presunción de legalidad toda vez que son emanados de la autoridad pública, en ejercicio de su funciones, recuérdese que el Código Nacional de Tránsito dispone todo un procedimiento administrativo especial para cuestionar las sanciones.

9.-  En tales condiciones, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el dieciocho (18) de abril del dos mil siete (2007).

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN      CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO   RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA                     

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