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Radicación: 41001-23-31-000-2002-01419-01 (50650)

Demandante: Eulises Bonilla Arboleda

Demandado: Municipio de La Argentina

Referencia: Reparación directa

 

 

 

 

   CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

                                    SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

  Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 41001-23-31-000-2002-01419-01 (50650)

Actor: Eulises Bonilla Arboleda

Demandado: Municipio de La Argentina

Referencia: Reparación directa

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Título de imputación procedente de acuerdo con los hechos objeto de controversia / POR FALLA EN EL SERVICIO/ CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / Efectos / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / causa extraña.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El 26 de julio de 2001, se presentó un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados una motocicleta particular conducida por el señor Eulises Bonilla Arboleda y una volqueta del municipio de La Argentina destinada a la recolección de basuras y manejada por el señor Pedro Hilver Rojas Agudelo. Dicho accidente causó serias lesiones de salud al señor Bonilla Arboleda, quien considera son imputables al municipio, dada la propiedad que ostentaba sobre el mencionado vehículo, por lo que debe pagar la indemnización correspondiente.

  1. SENTENCIA IMPUGNADA
  2. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia ya indicada, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la siguiente forma:

    “PRIMERO: DECLARAR al MUNICIPIO DE LA ARGENTINA patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales producidos al demandante EULISES BONILLA ARBOLEDA como consecuencia del accidente de tránsito sucedido el día 26 de julio del año 2001.

    SEGUNDA: CONDENAR al Municipio (sic) de La Argentina, a cancelar al demandante EULISES BONILLA ARBOLEDA los siguientes rubros:

    2.1. Perjuicios inmateriales:

    2.1.1 Perjuicios morales el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales.

    2.1.1 Daño a la salud: El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

    2.2 Perjuicios materiales: por lucro cesante consolidado la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTE (sic) Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS $1.477.337.

    TERCERO: Negar las demás pretensiones.

    2. Dicha sentencia decidió la demanda presentada el 6 de diciembre de 200, por Ulises Bonilla Arboleda contra el municipio de La Argentina (en adelante el municipio), cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes:

    Pretensiones

    3. En el escrito de demanda se solicita que se declare responsable al municipio La Argentina por las lesiones que padeció el señor Eulises Bonilla Arboleda y que, como consecuencia, se le condene a pagar a su favor 1000 gramos oro, por perjuicios morales y $30'000.000, por perjuicios materiales.

    Hechos

    4. Se expuso, en síntesis, que, el 26 de julio de 2001, el señor Eulises Bonilla Arboleda fue atropellado por una volqueta recolectora de desechos de propiedad del municipio demandado, conducida por el señor Pedro Hilver Rojas Agudelo. El accidente se produjo por el incumplimiento del conductor de la volqueta de las normas de tránsito, porque no se detuvo ante la orden de pare que se indicaba en el área y, en su lugar, atropelló al señor Bonilla Arboleda, quien cruzaba en su motocicleta la intersección.

    5. Como consecuencia del siniestro, el señor Bonilla Arboleda sufrió una “fractura abierta del cerebro frontal, pérdida de masa encefálica, deformidad física permanente que afecta el rostro de la cara”, lo cual generó para el mencionado señor una incapacidad médico legal de sesenta días y una deformidad física permanent.

    Fundamentos de derecho

    6. Se indicó que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, al Estado le corresponde reparar los daños antijurídicos causados por sus agentes, que le sean imputables y, por lo tanto, como la muerte del señor Bonilla Arboleda se produjo como consecuencia de la ejecución de una actividad peligrosa por parte del Estado, debe éste pagar los perjuicios que tal evento causó y que le resulta imputable, conforme con la jurisprudencia vigente.

    7. La demanda fue admitid y notificada al municipio de La Argentina, quien se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:

    La defensa

    8. El municipio manifestó que, con ocasión del accidente de tránsito en el cual resultó afectado el señor Bonilla Arboleda, se tramitó un proceso penal por lesiones personales, en el que el mencionado señor se constituyó como parte civil y, por tal razón, resultaba improcedente el ejercicio de la acción-contencioso administrativa, toda vez que, no es posible obtener dos indemnizaciones por un mismo hecho. Con base en este argumento formuló la excepción que denominó “imposibilidad del ejercicio de la acción.

    9. El Tribunal abrió a pruebas el proces y, vencido el término para su recaudo, corrió traslado a las parte para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, sin embargo, todos ellos guardaron silencio.

    La sentencia recurrida

    10. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma transcrita al inicio de esta providencia. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:

    11. Consideró que, de acuerdo con los parámetros hermenéuticos del Consejo de Estado, el hecho de constituirse como parte civil en el trámite de un proceso penal no impide que la víctima o lesionado pueda buscar la reparación integral del daño, mediante la acción contencioso-administrativa cuando éste sea producto de una acción u omisión de los agentes del Estado y la lesión no hubiera obtenido la reparación integral, de modo que estimó improcedente la excepción alegada por el municipio.

    12. Manifestó que las pruebas daban cuenta de: i) un daño padecido por el demandante, consistente en lesiones a su cuerpo; ii) el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de un agente del Estado, consistente en la conducción de un vehículo automotor oficial tipo volqueta; iii) un vínculo de causalidad entre las lesiones padecidas por el señor Bonilla Arboleda y la imprudencia probada del agente estatal que infringió las normas de tránsito, durante la conducción del mencionado automotor. Bajo estas circunstancias concluyó que se encontraba comprometida la responsabilidad del municipio.

    13. Frente a los perjuicios morales solicitados en gramos oro, dijo que debían ajustarse a su equivalente en salarios mínimos mensuales vigentes, conforme con los parámetros definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, tras lo cual consideró procedente reconocer 70 SMLMV a favor del demandante, sin expresar mayores razones.

    14. En cuanto a los perjuicios por daños a la salud, reconoció que no habían sido solicitados en la demanda; sin embargo, estimó pertinente reconocerlos en un monto equivalente a 100 SMLMV, porque en su sentir el daño por el que se reclamaba indemnización era constitutivo de una violación a los derechos humanos, lo cual permitía desestimar los principios de congruencia y non reformatio in pejus.

    15. En punto a los perjuicios materiales reclamados, consideró que eran procedentes, en tanto se presumía que el señor Bonilla Arboleda mantenía un trabajo; no obstante, dijo que, como no se acreditó el monto que percibía por la actividad, el reconocimiento del perjuicio se haría por un monto de $1'477.337, teniendo como base mínima de ingreso un salario mínimo legal mensual vigente y el término de dos meses que duró la incapacidad medicolegal dictaminada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense.

  3. EL RECURSO INTERPUESTO

Sustentación del recurso de apelación

16. El municipio fundó el recurso de alzada en la indebida y escasa apreciación probatoria, dado que, en su sentir, las conclusiones del a quo fueron forzadas y desajustadas a la realidad procesal que indicaban los medios de convencimiento analizados y de las cuales de ninguna manera se podía colegir la responsabilidad del municipio. Muestra de ello, es el hecho de tener por probado una relación de causalidad entre la lesión y la actividad estatal, a pesar de que el conductor del vehículo oficial que resultó involucrado en el accidente estaba con plena lucidez, que el vehículo que éste conducía se hallaba en óptimas condiciones y que el resultado se produjo por la conducta imprudente de la víctima, como lo develaban las piezas del proceso penal surtido en contra del conductor del vehículo oficial.

17. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que las graves ausencias probatorias impedían mantener la declaratoria de responsabilidad del municipio demandad.

18. Esta Corporación admitió el recurso de apelació y, luego, corrió traslad a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

19. El municipio insistió que las conclusiones probatorias del fallo de instancia no se compadecen con la realidad de los hechos, en tanto que el conductor de la volqueta estatal se encontraba con plenitud de sus capacidades sensoriales y respetaba las exigencias de la actividad de conducción, al tiempo que el daño que se generó fue producto de la conducción irregular de la víctima que se atravesó en el camino del aludido automotor, razón por la que está en el deber de soportar las consecuencias, máxime cuando aceptó el riesgo probable de accidente, al conducir una motociclet.

20. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silenci.

III. CONSIDERACIONES

21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones:

El objeto del recurso

22. El argumento central del recurso de apelación gira en torno a la indebida apreciación probatoria efectuada por el fallador de instancia, pues en sentir del censor, las escasas pruebas recaudadas durante el proceso no dan lugar a la conclusión forzada de responsabilidad a que se llegó en el fallo apelado, en su lugar dan cuenta de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración.

23. Por tanto, siendo tal disquisición el campo irrestricto de competencia, la Sala procederá a revisar el acervo probatorio para determinar el acierto de los señalamientos del municipio demandado, a fin de establecer si existe mérito para revocar la decisión que declaró su responsabilidad y lo condenó al pago de indemnización a favor del demandante, como se solicita.

24. En concordancia con lo anterior, es de especial relevancia destacar que en este evento se discute la responsabilidad del Estado por la conducta de un agente suyo que, al conducir un vehículo oficial, causó un daño, por cuya virtud se surtió un proceso penal en el cual la víctima, señor Eulises Bonilla Arboleda, quien funge en este caso como demandante, se constituyó como parte civil y obtuvo a su favor una condena a título de indemnización, razón por la cual es esencial analizar previamente los efectos y alcances de esta figura respecto de la acción indemnizatoria contra el Estado, para evitar su instrumentalización como forma de obtener doble indemnización por un mismo hecho.

Constitución como parte civil en proceso penal – efectos

25. La finalidad de un proceso penal es, en ultimas, determinar la posibilidad y necesidad de castigar una conducta que ha sido señalada por el legislador como grave y legalmente reprochable, pero además, con ella se procura: i) garantizar la prevención general, que impida que las personas incurran en su comisión; ii) la prevención especial, orientada a que el infractor no reincida en su ejecución, iii) la retribución, que procura un trato equivalente a quien cometió el delito, iv) la reinserción social, orientada a resocializar al individuo y, v) la protección, que impida la existencia de represalias contra el infractor, conforme lo dispone el artículo 4 del Código Penal (Ley 599 de 2000.

26. No obstante, al tiempo que una conducta puede configurar un delito, por la afectación de uno de los bienes jurídicamente tutelados por el sistema penal, también puede constituir un menoscabo patrimonial para la víctima, de ahí que, desde vieja data, el Código Civil conceptúe como fuente de las obligaciones el delito y el cuasidelito civil, comprendidos estos como hechos contrarios a la ley civil que se han ejecutado con o sin la intención de dañar, los cuales legitiman a la víctima para exigir indemnización (artículos 149, en armonía con los artículos 230

 y 234 ibídem).

27. Con fundamento en esta premisa (artículo 4 , en armonía con el artículo 13  de la Ley 600 de 2000, igualmente los artículos 102 y siguientes de la vigente Ley 906 de 2004) la víctima de un ilícito penal, que ha padecido un menoscabo real, cierto y concreto, puede constituirse como parte civil en un proceso penal, no para desconocer el juez natural que le corresponde a esa causa, sino para que, en un mismo juicio, se ventile la responsabilidad penal que le atañe al investigado y para que se determine la indemnización que a éste le corresponde pagar por el daño causado, sin perjuicio, claro está, de la oportunidad que tal escenario representa para la consecución de justicia y verdad a favor del ofendido, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias C 516 de 200 y T 1267 de 200.

28. Así las cosas, al juez penal, bien sea por razón de una demanda civil o trámite incidental de regulación de perjuicios (lo primero en vigencia de la Ley 600 de 2000 y lo segundo en vigencia de la Ley 906 de 2004), le asiste competencia para definir los perjuicios patrimoniales que se han causado con la conducta penalmente reprochable y a definir el monto de su indemnización, a menos que el afectado hubiera ejercido la acción civil de forma autónoma ante el juez natural de la causa, caso en el cual deberá abstenerse.

29. En cuanto a los efectos de la condena al pago de perjuicios en favor de la víctima del proceso penal es preciso indicar que no hay lugar a la cosa juzgada o la prejudicialidad respecto de aquel proceso contencioso administrativo que se inicie contra el Estado por la conducta del agente que ha sido declarado culpable penalmente, porque, de un lado, aun cuando existe identidad de causa en cuanto a los hechos, no existe identidad de partes, en tanto al juicio penal concurre el agente pero no la administración y, de otro lado, porque el análisis de responsabilidad patrimonial que efectúa el juez penal se funda en la ocurrencia de un daño y su imputabilidad al agente bajo los presupuestos de la ley civil, sin mediar el estudio de la existencia o no de una falla del Estado, que establezca si ese actuar compromete también la responsabilidad de la administración por configurar una desatención a una obligación legal, cuestión ésta que le es propia al juez de lo contencioso administrativo.

30. Por lo tanto, no hay óbice para que el damnificado pueda presentar una demanda que persiga la declaratoria de responsabilidad del Estado por los hechos que constituyeron el ilícito penal, sin perjuicio de la repetición que éste deba adelantar contra el agente cuando sea procedente. En punto a este aspecto esta Corporación ha señalado:

“(…) al demandante en modo alguno se le puede cerrar la oportunidad de que una vez culminado el proceso penal en el cual se le reconocieron determinados perjuicios, accione ante la jurisdicción contenciosa para perseguir la reclamación de los daños que no hayan sido reconocidos en la jurisdicción penal, pues las autoridades deben garantizar la reparación integral de la indemnización a que tenga derecho el afectado. Sobre el particular la Corte Constitucional indicó que la reparación debe ser integral, reitera el derecho de las víctimas a constituirse en parte civil y la obligación del juez para pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, todo ello como desarrollo de los principios generales de la eficacia jurídica de los intereses tutelados por la Carta y modo de conclusión en la sentencia C/163 de febrero 23 de 2000 dijo:

'En consecuencia, si en un caso particular la víctima o sus causahabientes estiman que el juez civil no incluyó en la liquidación de los perjuicios otros factores como los daños morales, obviamente pueden procurar que la indemnización sea efectivamente integral acudiendo a los medios que el ordenamiento jurídico establezca para el efecto'.

31. No obstante lo anterior,  no es posible que en el evento en que se encuentre configurada la responsabilidad estatal, la víctima pueda obtener dos indemnizaciones por la misma causa, pues no hay una razón jurídicamente sustentada que le brinde fundamento al hecho de enriquecerse sin una causa justa, por lo que en casos como este, el juez debe verificar si el daño ha sido resarcido en su totalidad, caso en el cual no procederá un reconocimiento adicional, o si ha sido parcial, determinar el monto de la indemnización faltante y procedente, al margen de que haya sido pagado o no por el sancionado penalmente, pues la sentencia que lo condenó al pago de una suma de dinero constituye título ejecutivo suficiente para la consecución del correspondiente pago a favor de la víctima.

32. Al lado de lo anterior, una condena penal no implica la definición de la responsabilidad del Estado, pues se recuerda que aquella es directa y personal, a causa de la infracción del deber de prohibición que fija el respectivo tipo penal.

33. En consecuencia, a la Sala se le impone analizar si los hechos que sustentaron la condena penal contra el señor Pedro Hilver Rojas Agudelo comprometen o no la responsabilidad del Estado, en cabeza del municipio de La Argentina, escenario en el cual se verificará el mérito de la culpa exclusiva de la víctima que se alega en el recurso de alzada, tras lo cual, en el evento de resultar procedente, se determinará el monto de los perjuicios a reconocer, si a ello hay lugar, teniendo en cuenta la orden de pago que el juez penal determinó a favor del aquí demandante, señor Eulises Bonilla Arboleda y los elementos de convencimiento que así los acrediten.

Hechos probados

34. De acuerdo con el material probatorio recaudado durante el proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

35. El 26 de julio de 2001, se presentó un accidente de tránsito en la intersección de la calle 5 con carrera 5 del municipio de La Argentina, en el cual colisionaron una volqueta de dominio del municipi, marca International de placas OWI 391, dedicada la recolección de basuras, timoneada por el señor Pedro Hilver Rojas Agudelo y una motocicleta particular, marca Kawasaki, de placas MAR 21, conducida por el señor Eulises Bonilla Arboleda, como lo acredita el informe de policía del día de los hechos, suscrito por el comandante de la estación de la Policía Nacional del municipio Luis Mantilla Becerra, que dice:

“ASUNTO: Dejando a disp. ciudadano y Vehículos por Accidente de Tránsito Con Herido Grave

Respetuosamente me permito dejar a disposición de esa unidad al señor PEDRO HILVER ROJAS AGUDELO CC (…) Conductor de la VOLQUETA MARCA INTERNATIONAL CARROCERÍA TIPO PLATÓN línea F700 MOD. 79 COLOR VERDE SERVICIO OFICIAL, PLACAS OWI391, MOTOR No. (…) Propiedad del Municipio de La Argentina según Licencia de Tránsito No. 921396778. La cual siendo las 0810 Hrs. Apróx. Del día de Hoy Jueves 260701, a la altura del cruce entre calle 5 con carrera 5 de este Municipio en accidente de tránsito, colisionó con la motocicleta MARCA KAWASAKI COLOR BLANCA CHASIS (…) conducida por el SEÑOR EULISES BONILLA ARBOLEDA CC (…) quien según primeras indicaciones médicas del Hospital Local 'San Isidro' presenta Trauma cráneo encefálico severo exposición masa y fractura tabla ósea, motivo por el cual fue trasladado al Hospital “San Antonio” de La Plata donde llegó con signos vitales estables y posteriormente remitido a Neiva.

Cabe anotar que no se elaboró croquis del accidente porque el Señor Conductor de la VOLQUETA ya la había movido del lugar exacto del Impacto, igualmente la MOTOCICLETA sufrió daños de consideración. Y los documentos de la misma los porta el Conductor Afectado.

36. Como consecuencia del siniestro, el señor Bonilla Arboleda sufrió lesiones severas, por las cuales fue atendido en el Hospital San Antonio de Padua de La Plata y remitido, el mismo día de los hechos al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ESE de Neiva, dada la gravedad de su condición de salud. La orden de remisión y la epicrisis suscritas por los galenos son del siguiente tenor:

“INSTITUCIÓN QUE REMITE: Hospital San Antonio de Padua

INSTITUCIÓN A LA QUE SE REMITE: HUHMO

(…)

IDENTIFICACIÓN DE USUARIO

NOMBRE: Ulises Bonilla Arboleda

(…)

FECHA DE INGRESO: 26/07/0

FECHA DE EGRESO: 26/07/01

(…)

DIAGNOSTICO PRESUNTO

Fractura frontoparietal der complicada (exposición masa encefálica) TCE severo

RESUMEN DE HISTORIA CLÍNICA, RESULTADO DE PRUEBAS

Pte que sufre caída de vehículo (estacionado) con TCE severo pérdida de la conciencia por 10 min. Obnubilado, depresión ósea frontoparietal derecha Fx abierta con exposición de masa encefálica (20cm) no saturada pupila derecha miomática, fija, Glasgow 10/15, se remire para Ho y val especializada”.

37. La epicrisis suscrita por los médicos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ESE de Neiva dice:

“trauma craneoencefálico severo y exposición masa encefálica.

38. Dichas lesiones generaron incapacidad medicolegal de sesenta días y una deformidad física permanente que afecta el rostro como secuela, conforme con el informe técnico de medicina legal transcrito en la sentencia de segunda instancia del 17 de mayo de 2004, que confirmó la condena penal contra el señor Agudelo Roja.

39. En relación con las circunstancias del accidente, se echa de menos un croquis de tránsito que permita conocer técnicamente las condiciones de tiempo, modo y lugar, el cual no se efectuó en tanto la volqueta oficial fue movida del lugar de los hechos en el afán de trasladar al herido, como lo indicó el oficial de policía que efectuó el informe transcrito; sin embargo, reposan en el expediente varios testimonios e indagatorias recaudados en el trámite del proceso penal que se ventiló por estos hechos y que concluyeron con sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Argentina condenó al conductor de la volqueta oficial, señor Rojas Agudelo y lo obligó a pagar por perjuicios morales $7'160.00, fallo que fue confirmado por medio de sentencia de segunda instancia del 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La Argentina, que modificó aquella decisión, en el sentido de suprimir el beneficio de excarcelación que se había concedido al condenad.

40. Resalta la Sala que los documentos que vienen de indicarse son traídos a este proceso en condición de prueba trasladada y ostentan mérito probatorio para el análisis de responsabilidad que aquí se surte, toda vez que, aunque no fueron recolectados con audiencia del municipio aquí demandado, éste tuvo la oportunidad de controvertirlos tan pronto se trasladaron a este proceso, sin que hubiera manifestado reparo alguno al respecto; en su lugar, los usó como parte de la argumentación técnica de su defensa de primera instancia y los recalcó en los fundamentos que sustentan su recurso de alzada, lo cual evidencia que tuvo garantizado los derechos de contradicción y de defensa que pregona el artículo 185 del Código de Procedimiento Civi.

41. De igual manera, se advierte que, como lo ha reiterado esta Corporación, las versiones entregadas en indagatoria no son prueba de los hechos que allí se relatan, comoquiera que los deponentes no se encuentran bajo la formalidad del juramento, razón por la cual, aun cuando sean ratificadas por declaraciones testimoniales, no tiene capacidad probatoria; sin embargo, en este caso, las declaraciones del señor Pedro Hilver Rojas Agudelo se toman no como un elemento autónomo e individual de prueba de lo que aquél manifestó, sino como referente que brinda coherencia lógica a los demás testimonios y elementos de convencimiento recaudados con las formalidades de ley.

42. De acuerdo con las declaraciones rendidas en indagatoria por Pedro Hilver Rojas Agudelo, éste se encontraba conduciendo la volqueta de dominio oficial en su recorrido de recolección de basuras del municipio, cuando se aproximó a la intersección de la calle 5 con carrera 5. Allí, ante la señal de pare que se divisaba en el suelo de la vía, detuvo “dinámicamente” el vehículo y, al observar que ningún otro se aproximaba, continuó su marcha. En el instante que terminaba de cruzar la intersección, Luis Ovidio Marroquín, recolector de basura que estaba apostado al lado derecho del vehículo, le avisó del choque de la motocicleta del señor Bonilla contra la volqueta, lo cual forzó a que detuvieran el vehículo y bajaran a auxiliarlo. En efecto, el señor Rojas Agudelo expresó:

“Yo iba por la carrera 5 a recoger basura eran las 8 y 10 de la mañana, y ya había recogido en dos partes antes de eso y ya cogí al comenzar el recorrido que siempre se hace, yo llegue allá a la esquina hay un pare, las letras de pare están escritas en el piso, yo hice el pare dinámicamente o sea va uno en el carro pisa el freno mete el embrague mira hacia arriba y abajo no veo nada para hacer el pare estático, yo le doy la marcha del carro el carro sigue en su marcha, cuando voy al frente de la casa del señor LEONARDO MEDINA, ya alcanzado pasar la esquina no cuantos metros aproximadamente (sic) entonces el muchacho que va al estribo del carro del lado derecho que se llama LUIS OVIDIO MARROQUÍN es un trabajador que labora como recolector de basura, y él me dice espere hermano que una moto le pego al carro o volqueta por detrás yo enseguida paro el carro me asusté le metí el freno de seguridad y  me baje al (sic) ver que había pasado y yo fui levante el muchacho o traté de levantarlo en los brazos había otro muchacho que yo no sé quién será y él me dijo ya que ya no lo muevan él ya se murió”.

43. Las declaraciones rendidas en indagatoria por el señor Agudelo Rojas brindan coherencia al testimonio rendido por el señor Luis Ovidio Marroquín, quien coincide con la exposición de los hechos que libró el señor Rojas Agudelo, en tanto relata la frenada “dinámica” que efectuó el conductor de la volqueta ante la orden de pare y el lamentable suceso que luego acaeció. Dijo el señor Marroquín:

“Pues nosotros salimos a trabajar, a recoger la basura, eran por ahí las siete pasaditas de la mañana, cuando íbamos llegando ahí al lugar donde sucedió el accidente yo en ese caso vi de que no paro el carro de una, o sea del todo, sino que lo detuvo y lo dejó seguir, lo dejó rodar como se dice, hizo una parada suave, el carro siguió y nosotros seguimos normalmente, luego al frente del montallantas, por ahí más o menos en ese pedazo yo vi de que alguien nos hacía señas de que parara que había un señor en el suelo, entonces PEDRO HILVER paró la volqueta, entonces ya miramos hacia atrás y vimos fue al muchacho en el suelo, estaba ahí tirado con la moto en el suelo, en ese momento pues a (sic) de ahí en adelante nos acercamos a ver al muchacho, hasta ahí fue lo que observé yo”.

44. En igual sentido se expresó en la diligencia testimonial el señor Reinel Rojas, quien era el otro recolector de basuras que el día de los hechos se hallaba apostado al costado izquierdo de la volqueta siniestrada. Dijo el mencionado señor:

“Pues nosotros íbamos a trabajar a recoger la basura, yo iba parado en el estribo de la volqueta por el lado donde se hace el chofer, entonces al llegar a la esquina PEDRO HILVER mermó la velocidad, paró tantico la volqueta  luego siguió y como veinte metros más adelante fue cuando gritaron que un muchacho se le había metido a la volqueta y fue cuando paró, ahí fue cuando fuimos a mirar al muchacho que estaba ahí caído y entonces PEDRO HILVER con un muchacho que se llama DIDIER que trabaja en el hospital como promotor de salud lo recogieron y lo llevaron en una moto para el hospital, de ahí ya no pasó más nada”.

45. Además del personal de aseo que se encontraba a bordo de la volqueta oficial involucrada en el accidente, se hallaban en el lugar de los hechos el señor Azael Farfán Medina y el señor Gerardo Ramírez Vargas, quienes desde dos de las esquinas de la intersección donde ocurrió el siniestro, advirtieron que el accidente se había desarrollado en términos similares a los descritos por los señores Rojas Agudelo, Marroquín y Rojas, en cuanto a la falta de detención de la volqueta y la consiguiente colisión. Expresó el señor Farfán:

“pues estábamos en la esquina del supermercado de propiedad con el señor ALVER CORTES cuando vimos que la volqueta cruzó la calle rápido y cuando cruzó la volqueta vimos que el muchacho cayó, la volqueta siguió y nosotros Alvear y yo lo llamamos a gritos y a silbidos diciéndole que había atropellado al muchacho, él se devolvió y estuvo ahí”.

46. Dijo el señor Ramírez Vargas:

“Lo único que a mí me consta es que yo estaba parado en la puerta de la casa cuando sentimos que la volqueta iba pasando a comenzar a recoger la basura vi que la volqueta asomo a la esquina mermo un poco la velocidad y siguió en el instante que él siguió cuando sentí fue un estruendo que sonó en el cajón de la volqueta o sea en el volcó en seguida oí que le  gritaron gente me baje a mirar que era y era que se había estrellado el muchacho con la parte trasera del volco dando el golpe en la pacha trasera de la llanta, en seguida pues se recogieron al muchacho y varios le gritamos que se devolviera la volqueta para echar al muchacho que en ese instante no había quien lo llevara al hospital.

47. Finalmente, el recuento de los hechos que viene de hacerse conforme con cada uno de los testigos encuentra respaldo en la exposición que rindió la víctima de las circunstancias en el trámite del proceso penal, pues, dijo el señor Bonilla Arboleda:

“Yo subía por la vía que me correspondía a mí, por mi derecha y el conductor de la volqueta no hizo el PARE, pasaba muy arriao (sic) y yo como a los ocho metros antes de impactar contra la volqueta yo frené la moto pero siempre como la volqueta es bastante larga le alcance a dar en la parte de tras del volcó, en la llanta trasera, ahí no me acuerdo de nada más porque quedé sin sentido, no supe más (…) eso es doble vía, yo iba en la moto y subía como quien va para las casas que aparecen al fondo de la foto, la volqueta cruzaba la calle de izquierda a derecha viendo la foto que se me pone de presente, acá en la parte izquierda de la foto hay una señal de pare que fue la que se comió el conductor de la volqueta.

48. En cuanto a la rapidez con la que se movilizaba la volqueta oficial no hay prueba técnica que permita conocerla. Solo se cuenta con las declaraciones del conductor de la volqueta, señor Rojas Agudelo, quien afirmó ir “a unos 30 o 25 kilómetros por hora en el perímetro urbano que es lo que yo acostumbro cuando ando por ahí, las afirmaciones del señor Ramírez Vargas, quien dijo que la volqueta “no iba ni a quince (15) lo que demora uno en pararse tantico y arrancar y las atestaciones de Azael Farfán Medina y Bonilla Arboleda, quienes expresaron que “la volqueta cruzó rápido” y que “pasaba muy arriao (sic)”, respectivamente.

49. Por su parte, en cuanto a la velocidad de la motocicleta conducida por el señor Bonilla Arboleda, los testimonios del personal de la volqueta, incluyendo al conductor, señor Rojas Agudelo, no son relevantes, toda vez que coinciden en manifestar que no la vieron pasar, al punto que afirman que solo percibieron el accidente en tanto escucharon a las personas que se hallaban en el lugar de los hechos que así se lo gritaban. Según el señor Farfán Medina, la motocicleta “iba rápido yo no sé la velocidad; de acuerdo con la señora Rubiela Guerrero, quien no vio cuando los vehículos chocaron, pero sí observó el desplazamiento de la motocicleta antes de ello, manifestó que ésta “pasó muy rápido, no sé a qué velocidad, pero iba rápido y según el señor Gerardo Ramírez Vargas, el motociclista iba con suficiente rapidez, “pues para una frenada de esas iba a unos 50 o 60 pues si uno va a 30 o 40 alcanza a frenar.

50. Esas declaraciones encuentran sustento en el análisis técnico del accidente de tránsito, efectuado por la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigacione, según el cual, de conformidad con la huella de frenada de la motocicleta, la pendiente de la vía por la que esta se desplazaba y el coeficiente de rozamiento entre ruedas y el suelo, la velocidad aproximada del señor Bonilla Arboleda era de 56.55 km/h. Dice el informe:

“Cuando un vehículo marcha a cualquier velocidad, sus ruedas pueden ser bloqueadas, por la maniobra de frenada hecha por el conductor, dejando una huella en el piso cuya longitud está en relación directa con la cantidad de fuerza adquirida por el vehículo en razón de la velocidad que había alcanzado en el momento de iniciarse la frenada

(…)

Como la longitud de la huella de frenada de la motocicleta se ha tomado el valor que aparece en la declaración de Gerardo Ramírez Vargas, correspondiendo a un valor de 14 metros y como pendiente de la carrera 5 (recorrido de la motocicleta) el valor de 9.91% dado por la Alcaldía Municipal

(…)

Reemplazando estos valores tenemos que la velocidad mínima a la cual se desplazaba la motocicleta es de 15.71 m/sg = 56.55 km/h

Caso concreto

51. De acuerdo con la evidencia recaudada, no se disputa la ocurrencia de un daño, con la connotación de antijurídico.

52. Igualmente, está probado que ese daño se produjo como consecuencia de la ejecución concurrente de una actividad peligrosa a cargo de ambas partes, toda vez que, el lesionado, señor Bonilla Arboleda, y el señor Pedro Hilver Rojas Agudelo, sindicado de causar la lesión, se encontraban conduciendo vehículos automotores, el primero, una motocicleta particular, marca Kawasaki, de placas MAR 21 y el segundo, una volqueta de dominio del municipio, marca International de placas OWI 391, dedicada la recolección de basuras, como lo acredita el informe de policía del día de los hechos, suscrito por el comandante de la estación de la Policía Nacional del municipio Luis Mantilla Becerra.

53. Debido a la concurrencia de actividades peligrosas, la responsabilidad por los daños que se generaron debería, en principio ventilarse a partir de la determinación de la conducta o causa adecuada del incidente, sin la cual el resultado no hubiera acaecido; sin embargo, en este caso, el análisis se soporta en la falta de cumplimiento los estándares mínimos que la ley establece para la conducción de vehículos automotores por el Estado, razón por la cual es pertinente analizar la cuestión como una falla en el servicio.

54. De acuerdo con las declaraciones de los señores Marroquín, Rojas, Farfán Medina, Ramírez Vargas, para el momento en que ocurrió el accidente, la volqueta de propiedad estatal, se aproximó a la intersección vial de la carrera 5 con calle 5 del municipio de La Argentina y, a pesar de que allí se encontraba una señal de tránsito que ordenaba detenerse, el referido vehículo disminuyó la velocidad, pero no se detuvo, tras lo cual continuó su marcha.

55. En efecto, expresó el señor Marroquín:

“cuando íbamos llegando ahí al lugar donde sucedió el accidente yo en ese caso vi que no paro el carro de una, o sea del todo, sino que lo detuvo y lo dejó seguir, lo dejó rodar como se dice, hizo una parada suave, el carro siguió y nosotros seguimos normalmente”

56. Por su parte, señaló el señor Rojas:

“entonces al llegar a la esquina PEDRO HILVER mermó la velocidad, paró tantico la volqueta luego siguió y como veinte metros más adelante fue cuando gritaron que un muchacho se le había metido a la volqueta y fue cuando paró”

57. En línea, dijo el señor Farfán:

“pues estábamos en la esquina del supermercado de propiedad con el señor ALVER CORTES cuando vimos que la volqueta cruzó la calle rápido y cuando cruzó la volqueta vimos que el muchacho cayó, la volqueta siguió”

58. Indicó el señor Ramírez:

“Lo único que a mí me consta es que yo estaba parado en la puerta de la casa cuando sentimos que la volqueta iba pasando a comenzar a recoger la basura vi que la volqueta asomo a la esquina mermo un poco la velocidad y siguió en el instante que él siguió”

59. Al analizar estos testimonios, se evidencia que el señor Rojas Agudelo, quien conducía la volqueta, tuvo el cuidado de disminuir la velocidad del vehículo mencionado, pero aun así, su conducta no cumplió con las exigencias que el regulan la conducción de automotores, pues el artículo 126 del entonces vigente Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970) disponía claramente que la detención de un vehículo en una intersección debe ser completa y el conductor debe tomar las precauciones debidas antes de iniciar la marcha. Dice la norma:

“El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda”.

60. La falta de detención absoluta del vehículo tipo volqueta, en una intersección donde debía parar, sin duda constituyó  la  causa sin la cual el accidente de tránsito del 26 de julio de 2001 no hubiera ocurrido, pues, al margen de la contravención de tránsito que ésta implica o no, si el señor Rojas Agudelo hubiera detenido por completo el vehículo que conducía, la motocicleta en la que se transportaba el señor Bonilla Arboleda no hubiera colisionado y las lesiones que éste sufrió no se hubieran presentado, conclusión a la que también llegó el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Argentina en la sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2004, la cual se trae a colación como respaldo de la conclusión a la que se arriba, sin que se tenga por sí sola como prueba, pues, no debe perderse de vista que las decisiones de los jueces penales, así como las proferidas por los fiscales, son guiadas por principios y reglas propios de la dogmática penal y, por tanto, no atan al juez de la responsabilidad.

61. La referida sentencia, que fue confirmada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad por el fallo del 17 de mayo de 2004, indica lo siguiente:

“Para considerar tenemos entonces que entre los factores que pueden dar nacimiento a la culpa esta la proveniente de la inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o disciplinas; concluyendo de ésta manera el Despacho que la conducta asumida por el encartado ROJAS AGUDELO encuadra dentro de los delitos de connotación culposa, pues su conducta es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado que tenía al ejercer un oficio peligroso como es el de conducir vehículos, y que como consecuencia de esa inobservancia del actor se dio el resultado.

62. En consecuencia, debido a la falta de cumplimiento de las normas que regulan la conducción de automotores por parte de un agente del Estado, cuando manejaba la volqueta de propiedad del municipio dedicada a la recolección de basuras, no hay duda de que se halla comprometida su responsabilidad; no obstante, se procederá a analizar si, como lo aduce el municipio apelante, existió una causa extraña que lo libera del deber de indemnizar, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

63. Al respecto, es pertinente recordar que la culpa de la víctima como impeditiva de imputación exige para su configuración la presencia de un actuar positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño, acerca de que ese actuar sea una causa determinante y exclusiva, o aún concurrente del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas y que resulte a todas luces imprevisible e irresistible. Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño, como lo ha manifestado esta Corporación en previas oportunidades:

“Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina 'sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor'. 'El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva 'consigo la absolución completa' cuando 'el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima.

64. De acuerdo con los testimonios del señor Farfán Medina, Rubiela Guerrero y Gerardo Ramírez Vargas, la motocicleta en la que se transportaba el señor Eulises Bonilla Arboleda se desplazaba a alta velocidad por la vía pública para el momento en que ocurrió el accidente.

65. Si bien los testimonios de estas personas son apreciaciones que obedecen a la observación y percepción subjetiva de cada uno de ellos, coinciden en torno a un punto esencial: la excesiva rapidez del vehículo conducido por el lesionado, la cual viene a ser reforzada probatoriamente por una evidencia científica que confirma las disquisiciones testimoniales y que se contiene en el informe técnico de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Cuando un vehículo marcha a cualquier velocidad, sus ruedas pueden ser bloqueadas, por la maniobra de frenada hecha por el conductor, dejando una huella en el piso cuya longitud está en relación directa con la cantidad de fuerza adquirida por el vehículo en razón de la velocidad que había alcanzado en el momento de iniciarse la frenada

(…)

Como la longitud de la huella de frenada de la motocicleta se ha tomado el valor que aparece en la declaración de Gerardo Ramírez Vargas, correspondiendo a un valor de 14 metros y como pendiente de la carrera 5 (recorrido de la motocicleta) el valor de 9.91% dado por la Alcaldía Municipal

(…)

Reemplazando estos valores tenemos que la velocidad mínima a la cual se desplazaba la motocicleta es de 15.71 m/sg = 56.55 km/h.

66. De conformidad con el artículo 148 del entonces vigente Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), la velocidad máxima permitida en los perímetros urbanos era de cincuenta kilómetros por hora, salvo que en la zona se indicara una velocidad diferente. Dice la norma:

“En las carreteras la velocidad máxima permitida es de sesenta kilómetros por hora, salvo cuando el Ministerio de Obras Públicas por medio de señales adecuadas, indiquen un límite superior o inferior.

En vías urbanas la velocidad máxima es de cincuenta kilómetros por hora, excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen velocidades distintas”.

67. En este caso, no hay ninguna prueba que demuestre que en la zona del accidente existía una señal de tránsito que permitiera una velocidad superior a los 50 km/h, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta que el punto del siniestro correspondía a una intersección vial, localizada en un área de carácter urbano, en la cual es común el tránsito de peatones, vehículos y demás usuarios viales; en consecuencia, es evidente que el señor Eulises Bonilla Arboleda no estaba habilitado para movilizarse a 56.55 km/h, como lo hacía el día de ocurrencia de los hechos, lo cual devela a todas luces falta de cuidado, precaución y previsión de su parte, reprochable desde cualquier punto de vista.

68. Sin embargo, al analizar el curso causal de las circunstancias acaecidas el 26 de julio de 2001, se puede evidenciar que el actuar descuidado del señor Bonilla Arboleda no fue la causa efectiva del daño ocurrido, ya que incluso si se hubiera desplazado a la velocidad reglamentaria, era esperable que ante la falta de detención del vehículo oficial y el aumento desmesurado del riesgo que tal conducta representó, se produjera la colisión por la cual ahora se demanda al Estado, recayendo en éste el deber de indemnización de los daños.

69. Es indiscutible que el comportamiento que realmente incrementó el riesgo permitido fue el del conductor del vehículo oficial, ya que materialmente la falta de detención de un vehículo con las características anotadas, fue el factor determinante y exclusivo en la producción del daño, motivo por el que es imputable en el plano fáctico a la entidad demandada y, en tanto supuso la violación a una norma imperativa por parte del municipio demandado, es imputable jurídicamente a éste, lo cual, sin duda, compromete su responsabilidad.

70. Ahora, como se dijo, con ocasión de los hechos que vienen de analizarse, se surtió un proceso penal contra el conductor de la volqueta, señor Rojas Agudelo, el cual terminó con sentencia condenatoria de segunda instancia en su contra y una orden de pago de $7'160.000 por perjuicios morales, con base en los siguientes argumentos:

“CONDENA EN PERJUICIOS

En cuanto a los perjuicios MATERIALES, decide el Despacho abstenerse de condenar al sentenciado por este concepto, en consideración a que dentro de la pesquisa no aparece prueba que permita su tasación, conforme lo estipulado en el artículo 97 Inciso 3 del C. Penal que orden que '… los daños materiales deben probarse en el proceso'.

Nos ocupamos entonces de señalar los perjuicios MORALES, teniendo en cuenta la magnitud del daño producido por la lesión estética al ofendido ULISES BONILLA ARBOLEDA.

La lesión recibida en el cuerpo o salud de una persona ocasiona un innegable daño moral a la víctima, al vulnerar un bien de carácter extrapatrimonial como la integridad física. El daño moral consiste en la angustia y el miedo, soportados, en fin, en el sufrimiento acarreado a la víctima por la lesión. Estos padecimientos y sinsabores sufridos por el ofendido por su larga estadía en el Hospital Universitario de la ciudad de Neiva y el sometimiento a tratamientos dolorosos para su recuperación, como la gravedad de las lesiones recibidas en el rostro son factores determinantes en la tasación del daño moral. Aunado a lo anterior tenemos que la víctima, una persona joven de 24 años de edad en la actualidad y con todo un potencial para desempeñarse laboralmente, sufre una merma en capacidad debido a las lesiones recibidas. El derecho a la integridad física consiste en la facultad que tienen las personas de mantener incólume su cuerpo y salud y una alteración en su estética personal ocasiona en ese ser un menoscabo, un detrimento desagradable para quien la sufre. Son estas las razones que tiene el despacho para fijar como daños MORALES la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que cancelará el sentenciado PEDRO HILVER ROJAS AGUDELO al ofendido en un término de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de este proveído.

(…)

RESUELVE

(…)

TERCERO: CONDENAR a PEDRO HILVER ROJAS AGUDELO al pago de los perjuicios ocasionados en cuantía de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($7.160.000) que cancelará en un término de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de este proveído.

71. Así las cosas, se procederá a verificar si tal indemnización cubre los perjuicios irrogados a la víctima, señor Bonilla Arboleda o si, por el contrario, resultan procedentes los pedidos en la demanda de la referencia, aun cuando el recurrente sólo apeló los aspectos relativos a la responsabilidad atribuida al municipio demandado, toda vez que, si a esta Corporación le asiste competencia para revisar tal aspecto, así también le asiste para escrutar las cuestiones accesorias a la responsabilidad como el caso de la procedencia y tasación de perjuicio.

Daños materiales

72. En la demanda se solicitó el pago de $30'000.000 a título de daños materiales, sin precisar el fundamento de su procedencia.

73. Al examinar el caso, se advierte que este tipo de perjuicios no resultaron probados y, en consecuencia, no fueron reconocidos en la jurisdicción penal; igualmente, a este proceso no se aportaron pruebas con el fin de acreditarlos, pues de las obrantes en el expediente, no hay ninguna que indique que el señor Bonilla Arboleda incurrió en gastos por el accidente de tránsito que sufrió o que dejara de percibir remuneración por el término de la incapacidad médico legal de sesenta días que se determinó, al suspender el ejercicio de una actividad económica o una labor profesional o de oficio, por lo que mal haría la Sala en presumir la ocurrencia de este perjuicio y mantener la condena que por este concepto reconoció el a quo, cuando el interesado no cumplió con la carga que la ley le impone en materia probatoria, razón suficiente para que resulte forzoso revocarla.

Daños morales

74. En la demanda se solicitó el pago, por daño moral, de 1000 gramos oro a favor del señor Bonilla Arboleda.

75. En este caso, está acreditado que el señor Eulises Bonilla Arboleda sufrió un “trauma craneoencefálico severo y exposición masa encefálica, lo cual le generó una deformidad física permanente que le afectó el rostro, situación que hace presumir, sin equívocos, tristeza, congoja y dolor, en tanto una lesión de esa naturaleza impacta el desenvolvimiento que una persona tiene en su medio cotidiano, razón por la cual es procedente la indemnización, como acertadamente lo estimó el juez penal, quien reconoció por este perjuicio en 20 SMLMV a favor de la víctima.

76. Sin embargo, aun cuando el demandante alegó en la demanda que el daño moral que padeció asciende a 1000 gramos oro o su equivalente, 100 SMLMV, lo cierto es que no allegó ninguno elemento que permita inferir razonablemente que la suma reconocida en la jurisdicción penal es insuficiente y que la pedida aquí debe reconocerse, pues la única prueba relacionada con este concepto corresponde a la sentencia del proceso penal en la cual se indica la existencia de una secuela por la lesión que sufrió el señor Bonilla Arboleda, no obstante, tal documento es exiguo para acreditar que lo reconocido en la jurisdicción penal es insuficiente desde el punto de vista de la reparación integral, de modo que no hay fundamento para que la Sala declare su procedencia.

Daños a la salud

77. En la demanda no se formuló pretensión alguna que buscara la indemnización por daños a la salud; no obstante, el a quo consideró procedente otorgar por este concepto una suma equivalente a 100 SMLMV, porque en su sentir, el daño que sufrió el señor Bonilla Arboleda era constitutivo de una grave violación de los derechos humanos y, por ende, los principios de congruencia y non reformatio in pejus no impedían tal reconocimiento.

78. De entrada, es pertinente aclarar que todo daño jurídicamente relevante implica la afectación a un derecho y, en el caso que se analiza, la lesión que sufrió el señor Bonilla representa una afrenta a su derecho a la salud, en la medida en que sufrió una deformidad física por el accidente de tránsito.

79. A pesar de que la salud es un derecho humano que le corresponde a toda persona por la mera condición o pertenencia a la raza humana, conforme con el artículo 12 del Pacto Internacional de Naciones Unidas y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), no implica que su lesión implique una grave violación a tal derecho proveniente de conductas atentatorias de los mismos, comoquiera que se derivó de la ejecución de una actividad que, aunque riesgosa, es consecuencia del progreso, realiza diversos derechos y prerrogativas, se inscribe en la cotidianidad, y está al servicio de la ciudadanía; por lo mismo, es permitida por el ordenamiento jurídico y, además, fue voluntariamente ejecutada por el señor Bonilla Arboleda y el señor Agudelo Rojas, quienes resultaron involucrados en el accidente de tránsito aquí analizado y, en consecuencia, no es dable atribuirle la connotación que el a quo le dotó a tal situación como transgresora de los derechos humanos.

80. Además, no debe dejarse de lado que la jurisdicción contencioso-administrativa es un sistema de justicia rogad, la cual tiene como característica esencial la imposibilidad de condenas ultra o extra petita, razón por la que, ante la falta pretensión de pago de un perjuicio determinado, no le es dable al juez reconocerlo e imponer al demandado una carga indemnizatoria adicional frente a la cual ni siquiera tuvo oportunidad de ejercer su defensa.

81. Como consecuencia se revocará la decisión atinente al reconocimiento de perjuicios por daños a la salud proveniente de transgresiones al régimen de protección de los derechos humanos.

Costas

82. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA

82. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 31 de julio de 2014, por el cual se dispuso una condena por perjuicios.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales primero y tercero de la sentencia mencionada por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

 MARÍA ADRIANA MARÍN     JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

   Salva parcialmente voto

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

                               MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF

2

 

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