ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / ORIGEN DEL DAÑO / APODERAMIENTO JUDICIAL - Terminación de poder, pago de honorarios / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado / CONDENA EN COSTAS
En el sub lite se pretende en acción de reparación directa la declaración de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y los conjueces David Alfonso Durán Barrera y María Nancy Polanía de Cortés, por los perjuicios morales y materiales causados al demandante por la pérdida de la oportunidad de obtener unos honorarios profesionales por el trabajo desempeñado como abogado laboralista durante casi diez años al adelantar un proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro y que sus clientes perdieron la confianza en él y por tal razón se vio obligado a cambiar su domicilio a la ciudad de Bogotá (...) El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir el demandante en la pérdida de la oportunidad de obtener unos honorarios profesionales por el trabajo desempeñado como abogado laboralista durante casi diez años al adelantar el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro y la pérdida de la confianza de sus clientes, hecho que lo condujo a cambiar su domicilio a la ciudad de Bogotá. Análogamente, atribuyó el daño a título de error jurisdiccional a varias acciones y omisiones desplegadas por la Rama Judicial y los conjueces demandados, consistentes en la negativa de los funcionarios judiciales de estudiar el fondo del asunto al proferir la sentencia cuestionada y en su lugar decretar la existencia de una cosa juzgada que no procedía en aquel proceso (...) [S]e infiere que así la gestión del apoderado haya finalizado, la vinculación subsistía en orden al cumplimiento de las prestaciones convenidas, para lo cual el señor Fermín Vargas Buenaventura podía acudir a la vía ordinaria establecida para ventilar las controversias surgidas por la prestación de sus servicios profesionales, en lugar de endilgar a la administración una responsabilidad inexistente (...) [L]a Sala observa que el señor Fermín Vargas Buenaventura pretendió hacer extensiva a los demandados una controversia ajena, como quiera que de haber contenido un error jurisdiccional la sentencia que ataca, esto es, la proferida el 1º de octubre de 2001 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, ello hubiera significado un agravio para los demandantes en ese proceso, pero no para su apoderado judicial, de modo que si el actor sufrió un daño que consideró que no estaba en la obligación de soportar, consistente en la falta de pago de sus honorarios, debía perseguir a quien efectivamente lo causó, es decir, sus poderdantes, pero no al aparato judicial cuya competencia se limitó a resolver la controversia suscitada entre los entonces demandantes y el municipio de Neiva. En ese orden de ideas, al determinarse la proposición jurídica contenida en el libelo introductorio no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la acción de reparación directa no era procedente en este asunto y que en todo caso, el daño alegado como fundamento de la misma no existió, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por los argumentos expuestos en esta providencia (...) [L]a conducta de la parte demandante encaja en los numerales primero y tercero del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, en lo tocante a la carencia de fundamento de la demanda, el conocimiento del actor al alegar hechos contrarios a la realidad y la utilización del proceso para fines fraudulentos, razón por la cual la condena en costas procede en este asunto.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FUERO DE ATRACCIÓN - Presupuestos / ORIGEN DEL DAÑO
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el sub lite el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la decisión contenida en la sentencia del 1º de octubre de 2001 proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la cual estuvo a cargo de tres conjueces, David Alfonso Durán Barrera y María Nancy Polanía de Cortés, que la firmaron y Diego Omar Pérez Salas, quien salvó el voto. Entonces, la Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva por tratarse de la entidad que profirió el fallo cuestionado, al igual que los conjueces David Alfonso Durán Barrera y María Nancy Polanía de Cortés, quienes suscribieron la providencia en mención. Cabe resaltar que en este asunto se aplica la figura del fuero de atracción, que opera en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares (personas naturales o jurídicas) que cumplen funciones públicas, lo que ocasiona que se demande de forma concurrente a la entidad estatal, trámite cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al particular, asunto que en principio le competería a la jurisdicción ordinaria, pero que la jurisdicción contenciosa asume de forma preferencial. De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del C.C.A, para definir si una controversia es de competencia de esta jurisdicción especial, se tiene en cuenta el criterio orgánico, por lo que debe verificarse si la demanda se origina por "la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado". En anteriores oportunidades esta Sala ha considerado que para que proceda el fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública, sino que es deber del fallador en cada caso examinar que la fuente del daño esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL / ACTO DE APODERAMIENTO - Terminación
[E]l apoderamiento es un acto unilateral en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar en su nombre y representación, el cual puede o no ser aceptado y al fundarse en la confianza, es esencialmente revocable conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.C. Por consiguiente, la gestión asignada al demandante por los ex trabajadores oficiales del municipio de Neiva podía culminar en cualquier momento sin restricción alguna por decisión de estos, ya que sus clientes lo autorizaron para ejercer su derecho de defensa en su nombre, pero no le trasladaron la titularidad del mismo. De igual modo, la terminación de la representación en el litigio surte pleno efecto respecto a los sujetos procesales y los terceros intervinientes, pero no comporta la resolución del contrato subyacente de gestión, el cual rige las relaciones internas entre poderdante y apoderado de manera preferente al acto de apoderamiento y puede ser exigido por la vía ejecutiva, dado que la renuncia al poder no significa la dimisión a los honorarios y el apoderado puede acudir a la administración de justicia para que se defina su valor o se conmine a sus otrora poderdantes a indemnizarle los perjuicios causados con su actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuente del daño como forma para determinar la acción procedente, cita sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 26758. Sobre la posibilidad de los abogados de acudir a la administración de justicia para definir los honorarios, cita sentencia de la Corte Constitucional C-1178 de 2001.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 69.
CONDENA EN COSTAS - Por carencia de fundamento de la demanda / INFRACCIÓN A LAS NORMAS ÉTICAS DEL ABOGADO - Envío de copias a autoridad competente para investigación
Estima la Sala que hay lugar a condenar en costas al demandante, toda vez que del estudio que se hace de su conducta se advierte que Fermín Vargas Buenaventura, a sabiendas de ello, presentó una demanda carente de fundamento legal, la cimentó y alegó durante todo el proceso hechos contrarios a la realidad con la finalidad de que le fueran concedidas las pretensiones esgrimidas, así como utilizó el proceso con una finalidad fraudulenta, consistente en obtener del Estado un pago que además de no ser procedente, ya había recibido (...) Resulta inadmisible que el demandante pretenda desconocer el pago que recibió su esposa y socia ante las sentencias favorables obtenidas en ambos trámites, procurara una reparación al afirmar que no estuvo al tanto de las resultas del proceso especial de fuero sindical porque los poderdantes prescindieron de sus servicios ante un fallo contentivo de un error jurisdiccional, lo cual tampoco resultó ser cierto y aseverara también el padecimiento de unos perjuicios a todas luces inexistentes y que de haber existido, como abogado litigante conocía que quienes se comprometieron al pago de sus honorarios profesionales fueron sus poderdantes y no la administración de justicia, pues al ser pactados a cuota litis estaban condicionados al resultado del proceso, circunstancia que incluía la eventualidad de un fallo desfavorable [S]e concluye que la conducta de la parte demandante encaja en los numerales primero y tercero del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, en lo tocante a la carencia de fundamento de la demanda, el conocimiento del actor al alegar hechos contrarios a la realidad y la utilización del proceso para fines fraudulentos, razón por la cual la condena en costas procede en este asunto. (...) [E]sta Corporación considera pertinente ordenar la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que se analice la conducta del profesional del derecho Fermín Vargas Buenaventura frente a una posible infracción a las normas sobre la ética del abogado o la comisión de algún delito. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en el proceso administrativo, cita sentencia de 18 de febrero de 1999, Exp. 10775, reiterada en sentencia de 12 de octubre de 2000, Exp. 13097.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 74 Y 79.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01217-01(38057)
Actor: FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y LOS SEÑORES DAVID ALFONSO DURAN BARRERA Y MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS
Naturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Descriptor: se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al constatarse que la acción de reparación directa no era la procedente y que el daño alegado no existió. Restrictor: error jurisdiccional, fuero de atracción, características del acto de apoderamiento, procedencia de la acción de reparación directa.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Fermín Vargas Buenaventura solicitó la reparación de los perjuicios que le fueron causados por la pérdida de la oportunidad de obtener unos honorarios profesionales pactados con unos clientes a cuota litis para adelantar un proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro que culminó con un fallo adverso a las pretensiones de los otrora demandantes y contentivo de un error jurisdiccional.
ANTECEDENTES
2.1. La demanda
El 17 de octubre de 2002, en nombre propio el señor Fermín Vargas Buenaventura presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]:
"PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los Doctores DAVID ALFONSO DURÁN BARRERA y MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS, son administrativamente responsable (sic) por los daños antijurídicos ocasionados por la decisión judicial de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, proferida el 1º de octubre de 2001, dentro del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL EN ACCIÓN DE REINTEGRO DE JOSÉ ALFREDO ARTUNDUAGA MENDOZA Y OTROS CONTRA EL MUNICIPIO DE NEIVA, por medio de la cual, procedieron a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y declarar probada la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDA: A TÍTULO DE REPARACIÓN se condene a la NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a los Doctores DAVID ALFONSO DURÁN BARRERA y MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS, a pagar al suscrito la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000,00) por los perjuicios materiales como morales ocasionados por las vías de hecho en que incurrieron al proferir la referida sentencia, los cuales deberán ser indexados al momento de su pago junto con los intereses moratorios.
TERCERA: SE ORDENE A LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a los Doctores DAVID ALFONSO DURÁN BARRERA y MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS, al (sic) cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a los Doctores DAVID ALFONSO DURÁN BARRERA y MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS, en costas y agencias en derecho".
La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que la providencia judicial proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 1 de octubre de 2001 le ocasionó unos perjuicios que no estaba en el deber de soportar, pues "por arbitrariedad de la justicia laboral del Huila perdí la oportunidad de haber obtenido unos honorarios nada despreciables por el trabajo desempeñado durante casi diez años, desde 1993, y moralmente porque como abogado laboralista se siente uno decepcionado de perder todo un trabajo realizado, y de que mis clientes, trabajadores y sindicatos ya no confiaban en mis servicios profesionales, una de las razones por la cual me vi obligado a cambiar de residencia y domicilio a la ciudad de Bogotá".
Del confuso y extenso escrito de la demanda, se extrae lo siguiente:
Los señores José Alfredo Artunduaga Mendoza, Marceliano Bonilla Monje, José Hubert Trujillo Garzón, Sabas Caviedes, Diosid Bernate Alonso, Agustín Martínez, Rodrigo Medina, Eutiquio Sáenz Gutiérrez, Luis Fernando Celis Rodríguez, Alberto Renza, Jorge Manchola Jiménez, Marco Aurelio Sánchez Charry, Miguel Ángel Acosta Horta y Reinaldo Mosquera Medina eran directivos del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva y fueron despedidos el 1 de febrero de 1993 sin la autorización previa de que trata el artículo 405, modificado por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957 del Código Sustantivo del Trabajo.
Seguidamente, los directivos sindicales le otorgaron poder al actor para interponer las correspondientes acciones legales, que incluía el agotamiento de la vía gubernativa, por lo que el 8 de febrero de 1993 envió escrito al alcalde de Neiva en el que le solicitó el reintegro y pago de salarios y prestaciones para los 14 trabajadores despedidos, pero no obtuvo respuesta.
El 13 abril de 1993 el accionante presentó demanda especial de fuero sindical en acción de reintegro contra el municipio de Neiva, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 28 de abril de 1993 y notificada a la entidad el 3 de mayo siguiente, la cual procedió a contestar la demanda y formuló la excepción de caducidad y/o prescripción de la acción.
El 30 de noviembre de 1994 el Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que declaró no probada la excepción propuesta y condenó al municipio a reintegrar a los 14 trabajadores y a pagarles los salarios indexados dejados de percibir desde el día de su despido y hasta cuando fueran reintegrados.
La sentencia fue apelada por ambas partes y el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Superior de Neiva, el cual revocó el fallo impugnado el 13 de octubre de 1995, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso, lo que consideró la parte actora una vía de hecho, ya que a su juicio, el Tribunal no aplicó el artículo 7º de la Ley 24 de 1947.
El 1 de marzo de 1999, el entonces demandante Reinaldo Mosquera Medina, asesorado por el aquí actor, instauró acción de tutela contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Neiva por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron amparados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante providencia del 15 de marzo de 1999, que ordenó el reinicio del trámite procesal, en el entendido de que la acción de reintegro incoada no estaba prescrita. Tal providencia fue confirmada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional el 19 de octubre de 1999.
Indicó el demandante que "por haber comentado por los medios de comunicación de Neiva este fallo de la H. Corte Constitucional fui denunciado disciplinaria y penalmente por los Magistrados de la Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Neiva, además de declararse impedidos para conocer de todos los procesos en donde actuaba como apoderado, procediendo al nombramiento de conjueces y valga la oportunidad para manifestar que hoy por hoy lamento profundamente tal situación, mil veces mejor los magistrados titulares y no los conjueces, tanto por la morosidad para decidir como por las providencias que profieres como la que se ataca en esta demanda" . Además, señaló que los conjueces de la Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Neiva tardaron dos años para cumplir los fallos de tutela proferidos el 15 de marzo y 19 de octubre de 1999.
El 1 de octubre de 2001, en cumplimiento de los fallos de tutela referidos, la Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Neiva decidió nuevamente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 1994 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y ordenó "DECLARAR cosa juzgada entre las mismas partes y por un mismo asunto, que quedó resuelto mediante decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 18 de abril de 1997, confirmada por el H. Tribunal Superior el 11 de noviembre de 1998 y por consiguiente REVOCAR el fallo de la instancia DENEGANDO las pretensiones de la demanda".
Respecto a esta última providencia, el demandante acotó que "el único argumento esgrimido por los dos señores conjueces que firmaron la sentencia del 1º de octubre de 2001, fue el "que la Corte Constitucional no tuvo oportunidad de enterarse de la demanda ordinaria que instauraron los mismo con pretensiones semejantes", lo que constituye a mi modo de ver, un posible delito de falsedad o prevaricato, en cuanto tuvieron como prueba válida un hecho falso, además de no analizar el fondo del asunto planteado del fuero sindical, tal como lo advirtió en el salvamento de voto el Dr. DIEGO OMAR PÉREZ SALAS", quien indicó que la sentencia debió analizar el fondo del asunto, pues entre un proceso especial de fuero sindical y un proceso ordinario laboral no puede configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, pues el objeto y causa de los mismos no son iguales.
Posteriormente, el demandante presentó un "incidente de nulidad" contra la mencionada sentencia, el cual fue rechazado de plano el 13 de junio de 2002 por los mismos dos conjueces. En dicha decisión no participó el Dr. Diego Omar Pérez Salas.
Explicó que las pretensiones esgrimidas en el proceso especial de fuero sindical y ordinario laboral no son semejantes, por lo que no opera la cosa juzgada "cuando existen dos procesos radicalmente diferentes en causa y objeto. El proceso especial de reintegro por fuero sindical se fundamenta en normas y derechos fundamentales de origen constitucional (artículo 39 de la Carta Política), mientras que el reintegro convencional tiene su fundamento en la ley (artículo 467 del CST)".
Lo anterior, para resaltar que en la demanda de fuero sindical presentada el 13 de abril de 1993 se solicitó el reintegro con fundamento en que los demandantes estaban amparados por la garantía del fuero sindical por ser miembros principales y suplentes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva, mientras que la ordinaria laboral interpuesta el 23 de octubre de 1995 requirió el reintegro en virtud de lo pactado en la cláusula 3ª de la 24ª Convención Colectiva de Trabajo.
Añadió que "la acción como las pretensiones, los hechos y normas invocadas en una y otra demanda son horizontal y verticalmente diferentes. La acción de fuero sindical en petición de reintegro la puede iniciar bien le sindicato o el directivo sindical despedido o ambos simultáneamente, mediante un procedimiento especial, mientras que el ordinario sólo la puede iniciar el trabajador despedido y por la vía ordinaria laboral".
Ante el resultado del proceso "los trabajadores demandantes tuvieron serias discrepancias con el suscrito, como si yo fuera el culpable de los errores judiciales en que incurrieron los dos señores conjueces demandados, razón por la cual procedí a renunciar a los poderes" y por consigueiente, no obtuvo los honorarios del 35% de lo que se obtuviera en el trámite referido, más las costas y agencias en derecho de 35% de las resultas del proceso, según la tarifa del colegio de Abogados del Huila, que sumaban un total de $1'099.000.000.
2.2. Trámite procesal relevante
Admitida la acción interpuesta por la parte actora y ordenada su notificación mediante auto del 30 de enero de 2003[2], el señor David Alfonso Durán Barrera contestó la demanda[3] a través de escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por el actor al indicar que carecían de mérito y eran incomprensibles, pues "no se sabe si corresponden a una tutela (vías de hecho), un recurso de revisión contra una sentencia (sin motivación alguna y por autoridad diferente a la reglamentaria) o un supuesto prevaricato por acción (por no haber fallado el proceso conforme al criterio del profesional), para confundirlo con un hecho jurídico administrativo, que no se compadece de dicha naturaleza y controvierte toda la organización judicial del país".
Señaló que la acción incoada no se compaginaba con los hechos expuestos y que el señor Vargas Buenaventura pretendía revivir un proceso judicial finiquitado, ante la molestia de la entonces parte actora con aquel, la cual en realidad se generó porque sin consultarles a sus clientes, el togado renunció al recurso de casación que había instaurado en el proceso ordinario.
De todas formas, refirió que el Tribunal consideró que "la acción de reintegro es una sola, cuando se favorecía en las pretensiones o en sus similares a la parte demandante, no obstante la ley procesal la dividiera en acción sindical de reintegro y acción ordinaria de reintegro, porque aplicaba una, así se tuviera razón, no se podía condenar otra vez, porque eso sería penar a una parte dos veces por un mismo hecho, y de otro lado, no es posible por lógica, ética, justicia, a reintegrar a una persona a dos cargos diferentes, por haber tenido la habilidad de haber instaurado dos acciones diferentes. Ese fue el pensamiento que acompañó el Tribunal, que ya se había fallado la acción de reintegro y por ende no había lugar a definir o a fallar otro reintegro".
Por su parte, la señora María Nancy Polanía de Cortés también se opuso a todas las pretensiones expuestas por el accionante[4], al aseverar que como conjuez de la Sala de Decisión Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Neiva actuó con responsabilidad, honestidad y ética.
Agregó que para proferir el fallo cuestionado por el actor, "no hizo otra cosa que dar cumplimiento a las normas invocadas por la parte demandada y por el Juez de la Primera Instancia y por el Tribunal Superior de Neiva, tomando como base que los hechos planteados en las dos demandas, tanto la de fuero sindical como la ordinaria laboral, en la que se pide el reintegro de los demandantes los (sic) generó una misma situación fáctica que fue la circunstancia que el municipio de Neiva tomara la decisión de despedirlos el 01 de febrero de 1993".
Finalmente, la Rama Judicial se resistió a la prosperidad de las pretensiones de la demanda[5], al aseverar que "la responsabilidad del Estado se edifica sobre una actuación de la administración, un daño y un nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Requisitos que no está (sic) materializados en la demanda que nos ocupa. La sentencia acusada está conforme a derecho y no existe providencia que estipules que en ella se encuentra plasmado el error jurisdiccional".
Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 14 de febrero de 2005[6], el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión por medio de proveído del 19 de enero de 2007.
La parte actora[8] indicó que desde el punto de vista jurídico sus pretensiones eran viables, ya que "la H. Corte Constitucional se pronunció en Auto Nº 111 del 23 de agosto de 2004, al dejar sin efecto la sentencia acusada del 1º de octubre de 2001 por constituir una verdadera vía de hecho, o lo que es lo mismo, un error jurisdiccional inexcusable; en consecuencia a la justicia contenciosa administrativa, sólo le corresponde acatar esa decisión constitucional sin entrar a mayores y profundas consideraciones jurídicas, por respeto al derecho fundamental del debido proceso que contiene implícitamente el principio de la cosa juzgada [...]".
En consonancia con lo anterior, sostuvo que en esta instancia correspondía fallar sobre las consecuencias jurídicas del error jurisdiccional y cuantificar los daños ocasionados al actor por "las vías de hecho inexcusables a título de reparación, para lo cual habrá de tenerse en cuenta los dictámenes periciales rendidos".
La Rama judicial[9] alegó como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero (sin fundamentación alguna) y apuntó que no era procedente que el señor Vargas Buenaventura, quien resultó vencido en un juicio en el que se agotaron todas las instancias, pretenda por vía de reparación directa obtener la emisión de un fallo favorable.
Los demandados María Nancy Polanía de Cortés y David Alfonso Durán Barrera[10] resaltaron que el actor afirmó que el daño padecido se debió a que sus poderdantes en los procesos especial de fuero sindical en acción de reintegro y el ordinario laboral de reintegro le revocaron el poder ante la decisión emitida por el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, por lo que "si el apoderado tuvo problemas con sus poderdantes, es a aquellos a quienes debe dirigir la acción, por no haber obrado conforme al contrato de prestación de servicios que suscribió con ellos y no al Estado, que para nada tiene que ver en esa relación contractual. Sin embargo, debe advertirse que dicha revocatoria no fue causada por el fallo, sino por voluntad del mismo apoderado FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA, quien cuadró los hechos con malicia para buscar una nueva indemnización en contra del Estado, la tercera para ser más precisos, cuando los trabajadores en reemplazo de él le otorgaron el poder a su cónyuge MERCEDES EMMA FONSECA INFANTE, quien recibió el dinero para la misma oficina y para el mismo negocio que ambos llevaban ante las autoridades jurisdiccionales; luego el supuesto perjuicio es un hecho fraudulento como se ha comprobado dentro del proceso".
Advirtieron que el señor Vargas Buenaventura no probó el daño ni los perjuicios supuestamente padecidos, puesto que "no puede el Despacho inferir que por obtener una sentencia contraria a sus intereses, después de haber obtenido un fallo favorable por el ejercicio de dos acciones de reintegro similares y de manera simultánea, al revivir un proceso por medio de la revisión de la respectiva sentencia de tutela por la Corte Constitucional, la administración de justicia le causó al demandante dichos perjuicios. Si se aceptara este criterio, se llegaría al absurdo de que todo aquel que recurra a las vías judiciales para dirimir una controversia podría reclamar perjuicios al Estado en el evento en que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales fueran adversas a sus pretensiones".
Mencionaron también que mediante el dictamen pericial rendido por el Dr. Álvaro Manrique se constató que el señor Vargas Buenaventura sí recibió el correspondiente pago por concepto de honorarios profesionales, ya que el municipio de Neiva canceló a los entonces demandantes las sumas a las que fue condenado en ambos procesos de reintegro, momento en el cual el accionante aún fungía como apoderado de estos y en todo caso, cuando le fue revocado el poder su esposa asumió la representación judicial de los sindicalistas, situación que denotaba "una intención maquillada de constituir una prueba que le permitiera demandar al Estado o para obtener el pago de unos perjuicios inexistentes, como efectivamente lo hizo al ejercitar (sic) esta acción".
Finalmente, exclamó que el actor interpuso dos acciones antes la jurisdicción ordinaria laboral con las mismas pretensiones, por lo que si obtuvo en una de ellas una sentencia favorable los intereses de sus representados, no podía pretender que en la segunda ocurriera lo mismo, pues ya había operado la cosa juzgada.
2.3. La sentencia apelada
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso emitió sentencia de primera instancia el 7 de octubre de 2009[11], en la que decidió negar las pretensiones de la demanda.
En relación con el fondo del asunto, resolvió:
"PRIMERO: DENIÉGANSE (sic) las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, ARCHÍVASE (sic) el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión".
Para arribar a esta conclusión, definió como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente:
"Corresponde determinar si el actor padeció un daño antijurídico del cual debe responder la Nación – Dirección Nacional de Administración Judicial – como representante de la Rama Judicial y solidariamente los Conjueces DAVID ALFONSO DURÁN BARRERA y MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS por error jurisdiccional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Laboral Familia al proferir fallo de segunda instancia de fecha 1º de octubre de 2001, dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro de José Alfredo Artunduaga Mendoza y otros contra el municipio de Neiva, por medio del cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y declararon probada la excepción de cosa juzgada y por tanto denegaron las pretensiones de la demanda".
A continuación, al resolver el fondo del asunto consideró que el actor no demostró el daño alegado. En palabras del Tribunal:
"4.2.1.5. Si como se dijo al inicio de este acápite, que el daño antijurídico es aquel perjuicio que legalmente no se está llamado a soportar o de tener la obligación legal de padecerlo, en el presente caso, se traduce, según la demanda, en el no haber podido recibir los honorarios por la labor desarrollada, no se presenta porque el actor puede reclamar su retribución a quien legalmente le corresponde como lo es a sus poderdantes.
No se puede predicar daño antijurídico cuando el presunto derecho que se reclama no se ha violado o desconocido y en este asunto no existe prueba de que los honorarios fueran reclamados a los poderdantes y no cancelados y/o que pese a acudir al camino judicial del Decreto 456 de 1956 tampoco fue posible percibirlos por responsabilidad de la misma justicia.
Como el daño al patrimonio del actor presuntamente afectado consistió en que la obligación (honorarios) derivada de su contrato verbal de mandato con los trabajadores demandantes no ingresó de manera definitiva, encuentra la Sala que tal hecho no ha ocurrido por cuenta y riesgo de la justicia misma, pues tal acreencia, de aquellos que para con él, no ha resultado fallida por la justicia sino por su acción u omisión ajena a la entidad demandada y de eso no se puede derivar que haya daño antijurídico, como ya se ha reiterado.
Al no presentarse este requisito primario de la responsabilidad del Estado al tenor del artículo 90 constitucional, es innecesario estudiar los demás elementos".
La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 26 de octubre de 2009[12].
2.4. El recurso contra la sentencia
Contra lo así decidido se alzó la parte actora mediante escrito en el que solicitó que se modifique el fallo de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda[13], con base en que el daño antijurídico que reclama "se debe determinar es frente a la sentencia judicial del 1º de octubre de 2001 y no con la del 30 de septiembre de 2004, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, como equivocadamente lo hace el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila para negar las pretensiones; por la sencillísima razón que para la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este proceso, 17 de octubre de 2002, no existía la providencia del 30 de septiembre de 2004. No es atendible fundar demandas en hechos futuros y totalmente impredecibles".
Manifestó que la sentencia del 1 de octubre de 2001 fue por varios años definitiva, inmutable, intangible, hizo tránsito a cosa juzgada y es la providencia que el actor demandó por error jurisdiccional, por lo que se debe analizar si esta entrañó el referido yerro o una vía de hecho, ya que por medio del auto del 23 de agosto de 2004 la Corte Constitucional dejó sin efectos la referida sentencia por haber constituido una vía de hecho y entonces, el error jurisdiccional está probado.
Precisó que "el daño antijurídico, se dice, es aquel perjuicio que legalmente no se está llamado a soportar o de tener la obligación legal de padecerlo, traducido al caso presente, se hace consistir en la frustración del abogado-demandante de haber obtenido unos honorarios profesionales por parte de sus poderdantes sino hubiese mediado un error jurisdiccional inexcusable o unas vías de hecho en la supuesta sentencia del 1º de octubre de 2001 y la no obtención de unos honorarios por el trabajo realizado durante un buen tiempo".
Agregó que no pudo exigir el pago porque se pactó a cuota litis y por el error jurisdiccional perdió el pleito, lo cual ocasionó "serias discrepancias entre abogado y poderdantes, estos últimos solicitaron la renuncia al poder y aquel efectivamente presentó la renuncia el 21 de junio de 2002. Esa renuncia tenía más un alcance protocolario que cualquier otra cosa, en tanto la renuncia a un poder en un proceso que ya está terminado y archivado no tiene ningún sentido jurídico".
Expuso que la renuncia al poder no significó la dimisión a sus honorarios, pues "la simple lógica elemental nos enseña que no se puede renunciar a algo que no existe o que no se tiene, ello sencillamente porque el negocio se perdió el 1º de octubre de 2001. Hipotéticamente hablando, si hubiese tenido el don o la facultad de predecir con certeza el futuro, con toda seguridad no se habría renunciado al poder y se habían (sic) esperado los tres años para que la Corte Constitucional anulara el fallo del 1º de octubre de 2001 y el Tribunal Superior de Neiva lo reemplazara, y así, de manera oportunista y desleal, me hubiese provechado del trabajo profesional de otro colega abogado".
Aseveró que para el 30 de septiembre de 2004, la relación jurídica con sus otrora poderdantes ya no existía y como el municipio de Neiva pagó lo dispuesto en la providencia en junio de 2005, la acción para el cobro de honorarios profesionales estaba prescrita al tenor de los artículos 2 y 151 del Código Procesal del Trabajo.
En último lugar, reiteró que sí se había presentado un daño, puesto que en la sentencia del 1º de octubre de 2001 se condenó a los trabajadores a pagar las costas procesales.
2.5. Trámite en segunda instancia
Admitido el recurso de apelación el 20 de mayo de 2010[14], a través de auto del 10 de junio siguiente[15] se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, los demandados y el representante del Ministerio Público, así:
La Rama Judicial[16] esgrimió que "con el recaudo probatorio no se evidencia en el asunto sub-judice, que se hubiese incurrido en un error de la estirpe que exige la ley como presupuesto esencial para la prosperidad de las pretensiones formuladas, en consecuencia, mal puede otorgarse responsabilidad a las entidades (sic) demandadas, por las acciones de sus agentes, que a todas luces fueron ajustadas íntegramente a derecho".
El demandante insistió en la totalidad lo planteado en el recurso de apelación[17].
El señor David Alfonso Durán Barrera[18] alegó que el accionante instauró la demanda con la finalidad de defraudar al Estado, pues "la parte actora contrajo CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS con la oficina de FERMÌN VARGAS BUENAVENTURA y MARÍA EMMA FONSECA INFANTE para el adelantamiento de los procesos y así se hizo constar dentro del expediente, como se puede comprobar con los contratos que pactaron con cada uno de los DEMANDANTES y que se aportaron con la demanda, en donde ambos estaba en capacidad de recibir el pago de los honorarios, entre otras razones porque son cónyuges. Además, entre ambos se sustituían, cuando así lo ameritaban las circunstancias los poderes (sic) y participaban de los procesos [...] Como hecho sorprendente la que reclama el pago que tanto duele al Dr. FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA, es su misma socia, cónyuge, MARÍA EMMA FONSECA INFANTE, que estaba autorizada para hacerlo, según consta en la RESOLUCIÓN No. 933 del 24 de junio de 2005, proferida por el Secretario General del municipio de Neiva, documento que hace parte del proceso y que obra a folio (424 al 428), lo que equivale a comprobarse que no existe causa jurídica para cubrir un daño que no se causó".
De acuerdo con lo expuesto, solicitó que además de confirmase la sentencia de primera instancia, se condene en costas al demandante por adelantar una acción infundada, carente de ética y edificada sobre hechos falsos.
El representante del Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, con basamento en los siguientes argumentos[19]:
"Del análisis en conjunto de los medios de prueba encuentra el Ministerio Público que no se acreditó un daño antijurídico indemnizable y además que la sentencia en que se fundamenta el actor no surte efecto alguno.
En primer lugar, el actor hace consistir el daño en los honorarios que dejó de percibir en razón de la sentencia del 1º de octubre de 2001. Afirmó que con los poderdantes pactaron el 35% de lo que se obtuviera al final más costas y agencias en derecho que serían también de 35%.
Se observa que no acreditó acuerdo alguno en relación con la forma de pago de honorarios, toda vez que los contratos de prestación de servicios profesionales que allegó con la demanda tenían por objeto la presentación de la demanda ordinaria y se extendían a un proceso de prima de carestía, pero no contenía estipulación respecto del proceso especial de fuero sindical.
No obstante lo anterior, aún en el evento en que así se hubiere acordado, lo cierto es que ese supuesto daño no resulta indemnizable, en tanto que la cuota Litis es un albur y sólo se concreta en el momento de un fallo favorable, circunstancia que conlleva a sostener que el daño en esos casos no tiene la característica de cierto y por tanto no es indemnizable.
[...]
La no obtención del pago por honorarios, constituiría un daño eventual y no un daño cierto.
De otro lado, la sentencia del 1º de octubre de 2001, no fue la definitiva y no surte efecto alguno, por lo que no se cumple el requisito exigido en la Ley 270 de 1996: "La providencia contentiva de error deberá estar en firme", pues aquella fue sustituida por la sentencia del 30 de septiembre de 2004, luego que la Corte Constitucional le dejara sin efecto. Es decir, la providencia en que se fundamenta para alegar el error jurisdiccional no existe.
[...]
Dentro del mismo trámite de la acción de tutela instaurada con la asesoría del actor –como lo afirma en la demanda-, el Tribunal Superior de Neiva en septiembre de 2004 dictó sentencia de segunda instancia dentro de proceso de fuero sindical, providencia esta sí definitiva que ordenó el pago de la indemnización, etapa procesal en la que los demandantes del proceso laboral estuvieron representados por la cónyuge del hoy demandante, la abogada Mercedes Emma Fonseca Infante –desde el inicio le habían otorgado poder a los dos abogados-. Siendo ello así, la sentencia que existe en el panorama jurídica (sic) y que surte efectos es la de septiembre de 2004 y no la de 1º de octubre de 2001".
CONSIDERACIONES
3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito
La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en un proceso que por su cuantía[20], tiene vocación de doble instancia.
En relación con la caducidad, se constata que la se ejerció oportunamente, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la "omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa".
Así las cosas, se tendrá en cuenta la providencia que el actor reputa como contentiva del error jurisdiccional alegado, esto es, la emitida el 1º de octubre de 2001 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva y entonces, la demanda interpuesta el 17 de octubre de 2002 estaba en término.
En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se verifica que el señor Fermín Vargas Buenaventura probó el supuesto de hecho que originó sus pretensiones, esto es, haber interpuesto demanda en el proceso especial de fuero sindical de José Alfredo Artunduaga Mendoza y otros contra el municipio de Neiva, dentro del cual, a causa de una decisión adversa a sus intereses no le fueron pagados sus honorarios, pactaron a cuota litis.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el sub lite el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la decisión contenida en la sentencia del 1º de octubre de 2001 proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la cual estuvo a cargo de tres conjueces, David Alfonso Durán Barrera y María Nancy Polanía de Cortés, que la firmaron y Diego Omar Pérez Salas, quien salvó el voto.
Entonces, la Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva por tratarse de la entidad que profirió el fallo cuestionado, al igual que los conjueces David Alfonso Durán Barrera y María Nancy Polanía de Cortés, quienes suscribieron la providencia en mención.
Cabe resaltar que en este asunto se aplica la figura del fuero de atracción, que opera en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares (personas naturales o jurídicas) que cumplen funciones públicas, lo que ocasiona que se demande de forma concurrente a la entidad estatal, trámite cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al particular, asunto que en principio le competería a la jurisdicción ordinaria, pero que la jurisdicción contenciosa asume de forma preferencial.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del C.C.A, para definir si una controversia es de competencia de esta jurisdicción especial, se tiene en cuenta el criterio orgánico, por lo que debe verificarse si la demanda se origina por "la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado".
En anteriores oportunidades esta Sala ha considerado que para que proceda el fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública, sino que es deber del fallador en cada caso examinar que la fuente del daño esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial.
Al analizar los argumentos planteados por el demandantes se evidencia que la imputación hecha a la Rama Judicial y los conjueces David Alfonso Durán Barrera y María Nancy Polanía de Cortés (particulares que desde su nombramiento y durante su encargo cumplieron la función pública de administrar justicia[21]) fue precisamente la emisión de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 1º de octubre de 2001, que a juicio de aquel le ocasionó un daño que no estaba en la obligación de soportar, circunstancia que en principio los coloca en situación de ser convocados conjuntamente al proceso, lo cual difiere de si efectivamente uno o ambos emplazados incurrieron en un error jurisdiccional que dé lugar a atribuirles responsabilidad.
3.2. Sobre los hechos probados
3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño
El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir el demandante en la pérdida de la oportunidad de obtener unos honorarios profesionales por el trabajo desempeñado como abogado laboralista durante casi diez años al adelantar el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro y la pérdida de la confianza de sus clientes, hecho que lo condujo a cambiar su domicilio a la ciudad de Bogotá.
Análogamente, atribuyó el daño a título de error jurisdiccional a varias acciones y omisiones desplegadas por la Rama Judicial y los conjueces demandados, consistentes en la negativa de los funcionarios judiciales de estudiar el fondo del asunto al proferir la sentencia cuestionada y en su lugar decretar la existencia de una cosa juzgada que no procedía en aquel proceso.
Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico, así como la imputación de este a los demandados, se cuenta con el siguiente acervo probatorio:
Proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro:
Poder especial de fecha 2 de febrero de 1993, otorgado por los señores José Alfredo Artunduaga Mendoza, Jorge Manchola Jiménez, Alberto Renza, Luis Fernando Celis Rodríguez, Eutiquio Sáenz Gutiérrez, Reinaldo Mosquera Medina, Agustín Martínez, José Hubert Trujillo Garzón, Rodrigo Medina, Miguel Ángel Acosta Horta, Marcelino Bonilla Monje, Marco Aurelio Sánchez Charry, Diosid Bernate Alonso y Sabas Caviedes a los abogados Fermín Vargas Buenaventura y Mercedes Emma Fonseca Infante, para que en su nombre y representación presentaran demanda de fuero sindical en acción de reintegro contra el municipio de Neiva[22].
Demanda especial de fuero sindical en acción de reintegro presentada por el togado Fermín Vargas Buenaventura el 13 de abril de 1993 ante el reparto del Juzgado Laboral del Circuito de Neiva, en representación de los señores José Alfredo Artunduaga Mendoza, Jorge Manchola Jiménez, Alberto Renza, Luis Fernando Celis Rodríguez, Eutiquio Sáenz Gutiérrez, Reinaldo Mosquera Medina, Agustín Martínez, José Hubert Trujillo Garzón, Rodrigo Medina, Miguel Ángel Acosta Horta, Marcelino Bonilla Monje, Marco Aurelio Sánchez Charry, Diosid Bernate Alonso y Sabas Caviedes contra el municipio de Neiva, en la cual se indicó que todos ellos eran miembros principales y/o suplentes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva, estaban amparados por la garantía de fuero sindical y pese a ello, fueron despedidos por la municipalidad sin autorización previa del juez laboral[23].
Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 30 de noviembre de 1994 en la que se ordenó lo siguiente[24]:
"PRIMERO: DECLARAR que entre cada uno de los accionantes como trabajadores y el MUNICIPIO DE NEIVA como empleador, se verificaron sendos contratos de trabajo celebrados por escrito y a término indefinido, que finalizaron para el día 1º de febrero de 1993 y se inicieron (sic) en su orden como sigue [...].
SEGUNDO: DECLARAR que cada uno de los demandantes estaba amparado por el fuero sindical a la fecha de su desvinculación laboral.
TERCERO: DECLARAR que los contratos de trabajo de todos y cada uno de los demandantes, no tuvieron solución de continuidad con ocasión de su desvinculación laboral ocurrida para el día 1º de febrero de 1993, toda vez que el empleador no obtuvo permiso judicial previo para tomar tal decisión.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE NEIVA a reintegrar a cada uno de los demandantes al cargo que desempeñaban a la fecha de su desvinculación, o a uno de similar categoría, los indemnizará además, cancelándoles el valor del último salario que recibieron, en forma mensual, desde su despido y hasta que se (sic) opere su reintegro. Dichos salarios se reintegrarán indexados atendiéndose la variación de índice de precios al consumidor.
QUINTO: Ante la no solución de continuidad de los contratos de trabajo de los demandantes, deberán estos reintegrar el valor de sus cesantías que recibieron con ocasión de la finalización de sus vínculos laborales, lo anterior a la Caja Municipal de Previsión Social.
SEXTO: RECHAZAR la petición del pago de salarios extralegales y de prestaciones legales y extralegales que se solicita en la demanda y declarar NO PROBADA la excepción de prescripción.
SÉPTIMO: CONDENAR AL MUNICIPIO DE NEIVA a sufragar las costas del proceso y ABSOLVERLO de pagar agencias en derecho.
OCTAVO: CONSULTAR esta providencia si no fuere apelada".
Recurso de apelación interpuesto por Fermín Vargas Buenaventura, defensor de los entonces demandantes, contra la sentencia del 30 de noviembre de 1994 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva[25].
Recurso de apelación interpuesto por José William Sánchez Plazas, apoderado del municipio de Neiva, contra la sentencia del 30 de noviembre de 1994 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva[26].
Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil y Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 13 de octubre de 1995 en la que se decidió lo que a continuación se trascribe[27]:
"1º.- REVOCAR la sentencia recurrida proferida en este proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
2º.- DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de la acción de reintegro, formulada por la parte demandada. Y en su lugar DENEGAR las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio.
4º.- (sic) CONDENAR en costas en primera instancia a la parte actora. En esta instancia no se causaron".
Acción de tutela promovida el 27 de octubre de 1995 por Fermín Vargas Buenaventura, en la que solicitó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical y fuero sindical de sus poderdantes en el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro adelantado contra el municipio de Neiva y el suyo al buen nombre, con fundamento en que la Sala Civil y Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurrió en una vía de hecho al proferir el fallo del 13 de octubre de 1995 en el que declaró prescrita la acción de reintegro[28].
Sentencia del 17 de noviembre de 1995 procedente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en la que se desató la acción de tutela interpuesta por Fermín Vargas Buenaventura y se tomaron las subsiguientes determinaciones[29]:
"Primero.- Negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, presentada por el doctor Fermín Vargas Buenaventura, conforme a las consideraciones precedentes.
Segundo.- Notifíquense en la forma establecida por los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 y en caso de no ser impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión".
Acción de tutela interpuesta el 1 de marzo de 1999 por el señor Reinaldo Mosquera Medina en la que requirió el amparo de sus derechos a una justicia eficaz, igualdad frente a la ley, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, al indicar que en la sentencia del 13 de octubre de 1995 la Sala Civil y Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta que los trabajadores despedidos eran empleados públicos y los dos meses que la ley determina para interponer la acción de reintegro se contaban luego de que se agotara la vía gubernativa[30].
En dicho memorial aclaró que "el doctor FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA, a motu propio, presentó tutela contra la misma sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Laboral, y que hoy ataco, por violación de los derechos fundamentales del debido proceso, al trabajo, asociación sindical y del fuero sindical y del derecho a su buen nombre ante la Sala Penal de este Tribunal, quienes negaron por improcedente la tutela, en fallo del 17 de noviembre de 1995 M.P. Dr. ALFONSO MONTENEGRO GUTIÉRREZ. Hoy la Corte Constitucional nos da la razón de que si se violó el derecho al debido proceso, al tutelar un caso exactamente igual al de nosotros.
Así mismo, considero que los derechos fundamentales que aspiro me sean amparados en esta oportunidad son diferentes en su realización y contenido a los que se pretendieron en la vez pasada, no configurándose actuación temeraria, de conformidad con el art. 38 del Decreto 2591 de 1991. Resáltase (sic) por ejemplo que pido se tutele el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia, amparado por la Corte Constitucional en un caso exactamente igual al mío y no pedido en la oportunidad anterior, igual acontece con el derecho a la igualdad frente a la ley o el del principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho".
En memorial presentado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el señor Reinaldo Mosquera Medina aseveró que el señor Vargas Buenaventura presentó la tutela a nombre suyo y de los demás ex trabajadores oficiales sin que ellos le hubieren conferido poder para ello, pues "quienes les otorgamos poder para iniciar y tramitar el proceso especial de fuero sindical y no para tramitar una tutela en nuestro nombre y representación, lo cual en mi concepto constituye una nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela"[31].
Providencia que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Reinaldo Mosquera Medina emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 15 de marzo de 1999, en la cual se tomó la determinación que enseguida se cita[32]:
"PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Laboral, de fecha 13 de octubre de 1995.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela impetrada por el señor REINALDO MOSQUERA MEDINA, por haberse configurado una actuación de hecho que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de Justicia y desconoció los artículos 53 y 228 de la Constitución Política.
TERCERO: DECLARAR que carece de efecto todo lo actuado en la segunda instancia dentro del citado proceso laboral, pues en dicho fallo se incurrió en vía de hecho al declarar probada la excepción de prescripción de la acción, propuesta por la entidad demandada.
La Sala demandada deberá reiniciar el trámite procesal correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia, en el entendido de que la acción de reintegro incoada no estaba prescrita.
CUARTO: Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
QUINTO: Enviar esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada".
Recurso de apelación (sin fecha visible) interpuesto por Orlando Rodríguez Rueda, entonces apoderado del municipio de Neiva, en el que instó a que se revocara el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 1999 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para lo cual esbozó las subsiguientes apreciaciones[33]:
"Que en fallo de primera instancia el juzgado laboral en mención condenó al municipio a pagar la indemnización a todos los demandantes, igualmente condenó al ente territorial a pagar un día de sus respectivos salarios, contados a partir del 1 de mayo de 1993 y hasta cuando las sumas sean canceladas uy denegó las demás pretensiones.
Que con fecha 11 de noviembre de 1998 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Laboral con ponencia de ña Magistrada Dra. ELSSY CHARRY DELGADO, confirmó lo resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quedando ejecutoriado el 4 de diciembre de 1998.
Que a la fecha y a petición del apoderado de los demandantes se encuentra en liquidación y posterior pago lo ordenado en la sentencia descrita anteriormente.
Que teniendo como base lo descrito en el numeral anterior y al hecho de que el proceso del cual revocó la sentencia mediante tutela concedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Huila, es igual en sus pretensiones a la demanda, con las cuales se condenó al municipio de Neiva y que está en firme y en proceso de pago, se estaría al frente de cosa juzgada [...]".
Recurso de apelación incoado el 16 de marzo de 1999 por la Magistrada Elssy Charry Delgado, presidenta de la Sala Civil, Familia y Laboral[34] del Tribunal Superior de Neiva contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 1999 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (la sustentación no consta en el expediente).
Sentencia del 18 de abril de 1999 emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que al decidir los recursos de apelación interpuestos contra el fallo del 15 de marzo de 1999, resolvió[36]:
"PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 1999, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila; mediante la cual REVOCÓ la sentencia emitida el 13 de octubre de 1995 por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso laboral de fuero sindical promovido por JOSÉ ALFREDO ARTUNDUAGA MENDOZA y otros contra el municipio de Neiva, donde CONCEDIÓ la tutela impetrada por el señor REINALDO MOSQUERA MEDINA y en su lugar RECHAZAR la acción de tutela interpuesta, acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme la presente providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión".
Sentencia T-800 de 1999 dictada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional el 19 de octubre de 1999 en la que resolvió lo siguiente[37]:
"Primero. REVOCAR la sentencia proferida en este asunto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar CONFIRMAR el fallo del Consejo Seccional del Huila en donde se concedió la tutela impetrada, por haberse configurado una actuación de hecho que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y violó los artículos 53 y 228 de la Constitución Política.
Segundo. El desacato a lo dispuesto en el presente fallo se sancionará en la forma prevista por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991".
Auto del 18 de enero de 2000 mediante el cual la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva le solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva la remisión del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro instaurado por José Alfredo Artunduaga y otros contra el municipio de Neiva, con el fin de "dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela que antecede de la Honorable Corte Constitucional"[38].
Impedimento manifestado el 19 de enero de 2000 por la Magistrada Ponente Enasheilla Polanía Gómez de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el que invocó la causal 9ª del artículo 150 del C.P.C., atinente a la enemistad grave con el apoderado de los demandantes de la referencia, esto es, el señor Fermín Vargas Buenaventura, quien "de manera reiterada el señor apoderado frente a decisiones adversas a las pretensiones de sus poderdantes, en diferentes procesos de carácter laboral, descalifica las mismas ante la opinión pública a través de los diferentes medios de comunicación escritos y hablados, con ataques directos a la persona del juzgador y no de los argumentos jurídicos que sustentaron la decisión, aunque sin manifestar nombres expresos, sí es perfectamente identificable, al referirse a la Sala de Decisión en la que he actuado en calidad de ponente o acompañante", hechos que reputó como causantes de la turbación de su imparcialidad, pues le ocasionaron una gran animadversión contra el togado[39].
Providencia del 27 de enero de 2000 emitida por Sala Dual que aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Enasheilla Polanía Gómez y "a su vez, las suscritas Magistradas en razón a que advierten configuración de la causal de impedimento art. 150-8 del C.P.C., por haber, recientemente formulado denuncia penal ante la Fiscalía, en contra del Doctor Fermín Vargas Buenaventura, apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario laboral propuesto por el actor, dado el comportamiento agresivo e irrespetuoso ejercido públicamente por el citado profesional del derecho, frente a la persona del juzgados – Sala Civil Familia Laboral, de esta Corporación en la que hemos actuado como ponentes o acompañantes- por los fallos adversos a sus pretensiones", motivo por el cual las Magistradas María Deissy Rojas Hoyos y Elssy Charry Delgado dispusieron el envío de las diligencias a la Secretaría para que adelantara el trámite para la conformación de la Sala que resolvería dicho asunto[40].
Auto proferido por el entonces Presidente de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 27 de enero de 2000 en el que determinó que al día siguiente se realizaría en la Secretaría de la Sala el sorteo de tres conjueces, en concordancia con lo normado en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996[41].
Auto de fecha 23 de octubre de 2000 en el que las Magistradas María Deissy Rojas Hoyos y Elssy Charry Delgado, "en acatamiento de lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en auto del 19 de septiembre último, dictado dentro del proceso ejecutivo laboral de Leticia Collazos de Gómez contra el Departamento del Huila – Industria Licorera del Huila, con relación al trámite a seguir en caso de impedimentos de magistrados se deja sin efecto la actuación surtida en esta instancia, dentro del presente proceso, a partir del auto de fecha 27 de enero del 20000 visible a folios 77 y 78 del cuad. No. 3", resolvieron aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada Enasheilla Polanía Gómez, reiteraron lo expuesto frente a la causal que ellas invocaron para también declararse impedidas y pusieron el trámite en conocimiento del Magistrado de la siguiente Sala de Decisión, por orden alfabético de apellidos, para los fines previstos en el inciso 4º del artículo 149 e inciso 6º del artículo 152 del C.P.C[42].
Providencia del 31 de octubre de 2000 firmada en Sala Dual por los Magistrados Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar que aceptó el impedimento manifestado por las Magistradas María Deissy Rojas Hoyos y Elssy Charry Delgado y a su vez, señalaron estar incursos en las causales 8 y 9 del artículo 150 del C.P.C., por los mismos hechos referidos por las anteriores falladoras[43].
Auto del 16 de noviembre de 2000 por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió el impedimento presentado por los Magistrados Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar y remitieron la actuación a la presidencia de la Sala Civil., Familia y Laboral para que se realizara el sorteo de conjueces[44].
Auto del 21 de noviembre de 2000 a través del cual el Presidente de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva ordenó el sorteo de conjueces para conformar la Sala de Decisión a la que le correspondería el conocimiento del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro promovido por José Alfredo Artunduaga y otros contra el municipio de Neiva[45].
Sentencia del 1º de octubre de 2001 proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la que se decidió lo que enseguida se trascribe[46]:
"DECLARAR Cosa Jugada entre las mismas partes y por un mismo asunto, que quedó resuelto mediante Decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de fecha 18 de abril de 1997, confirmada por el H. Tribunal Superior el 11 de noviembre de 1998 y por consiguiente, REVOCAR el fallo de la instancia, DENEGANDO las pretensiones de la demanda.
SIN COSTAS en esta instancia".
La referida providencia fue aprobada por los conjueces David Alfonso Durán Barrera y María Nancy Polanía de Cortés, mientras que el Dr. Diego Omar Pérez Salas salvó el voto[47].
Incidente de nulidad presentado el 11 de octubre de 2001 por Fermín Vargas Buenaventura como apoderado de la parte demandante, contra la sentencia emitida el 1º de octubre de 2001 proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al considerar violatorio del debido proceso no haberse estudiado el fondo del asunto y decretar una cosa juzgada que no existió, razón por la cual advirtió que de no procederse a dictar un nuevo fallo en derecho, se vería obligado a formular un incidente de desacato o instaurar otra acción de tutela[48].
Auto interlocutorio que resolvió la nulidad planteada por la parte demandante el 13 de junio de 2002, mediante el cual se rechazó de plano por cuanto "el incidentalista pretende recurrir la decisión de segunda instancia por fuera de los parámetros establecidos en la ley"[49].
Documento del 14 de junio de 2002 con el cual los poderdantes de Fermín Vargas Buenaventura y Mercedes Emma Fonseca Infante les informan que "acordamos en reunión de fecha reciente desistir de sus servicios como nuestros apoderados, de los procesos que adelantamos contra el municipio de Neiva. Por tal razón, solicitamos a ustedes se nos conceda prontamente nuestra libertad antes que tengamos que sufrir un nuevo descalabro por dejar pasar términos"[50].
Memorial presentado el 21 de junio de 2002 por Fermín Vargas Buenaventura a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva en el que manifestó que renunciaba a los poderes conferidos por los demandantes de esa referencia, "por graves diferencia suscitadas con los mismo y por solicitud expresa de ellos"[51]. La renuncia fue aceptada el 9 de julio siguiente.
Solicitud de cumplimiento elevada el 23 de febrero de 2004 por Reinaldo Mosquera Medina, en la que requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que profiriera la sentencia respectiva dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro de José Alfredo Artunduaga y otros contra el municipio de Neiva y así cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela del 15 de marzo de 1999 y la sentencia T-800 de 1999 de la Corte Constitucional[53].
Memorial del 17 de marzo de 2004 presentado por Reinaldo Mosquera Medina, coadyuvado por los demás sindicalistas demandantes, en el que aclaró que su solicitud se dirigió a lograr que se cumplieran los fallos de tutela y no iniciar un incidente de desacato, pero que "en los anteriores términos, damos respuesta a los requerimientos, advirtiendo nuevamente que no estamos en presencia de un incidente de desacato, sino el de exigir el cumplimiento de los fallos de tutela, aunque valga la pena, se debe iniciar el respectivo incidente de desacato, independiente del cumplimiento de las sentencias de tutela"[54].
Providencia del 16 de abril de 2004 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que decidió sobre el incidente de desacato incoado por Reinaldo Mosquera Medina, así[55]:
"DECLARAR que la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial no incurrió en desacato a la orden impartida por esta Sala en fallo de tutela fechado el 15 de marzo de 1999 y a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-800 de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia".
Recurso de apelación interpuesto por Reinaldo Mosquera Medina contra el auto del 16 de abril de 2004[56], negado por improcedente el 18 de mayo de 2004.
Memorial dirigido a la Corte Constitucional por parte de la togada Mercedes Emma Fonseca Infante, en nombre y representación de Reinaldo Mosquera Medina, a través del cual exigió el cumplimiento de las providencias del 15 de marzo de 1999 emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la sentencia T-800 de 1999 y el auto del 23 de agosto de 2004 provenientes de la Sala Primera de Revisión de la mencionada Corporación[58].
Auto del 23 de agosto de 2004 proferido por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, que resolvió la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-800 de 1999 dictada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corporación, mediante las siguientes determinaciones[59]:
"Primero. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el día 1 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, dentro del proceso laboral de fuero sindical promovido por José Alfredo Artunduaga Mendoza y otros contra el municipio de Neiva.
Segundo. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del siguiente a la comunicación del presente auto, dicte una nueva sentencia en la forma señaladas en las consideraciones del mismo, por medio de la cual de cumplimiento a la orden impartida en la sentencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el día 15 de marzo de 1999, la cual fue confirmada por la Corte Constitucional mediante el fallo T-800 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Tercero. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, que una vez dictado el nuevo fallo, remita copia del mismo al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que obre en el expediente respectivo".
Poderes especiales otorgados por los señores José Alfredo Artunduaga Mendoza, Marceliano Bonilla Monje, José Hubert Trujillo Garzón, Sabas Caviedes, Diosid Bernate Alonso, Rodrigo Medina, Reinaldo Mosquera Medina, Eutiquio Sáenz Gutiérrez, Luis Fernando Celis Rodríguez, Jorge Manchola Jiménez, Marco Aurelio Sánchez Charry, Miguel Ángel Acosta Horta y las señoras Margarita Alarcón Correa y Martha Cecilia Bernal de Martínez, cónyuges supérstites de Alberto Renza y Agustín Martínez a la abogada Mercedes Emma Fonseca Infante, para que en su nombre y representación continuara con el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro contra el municipio de Neiva[60], de modo que solicitó el 13 de septiembre de 2004 que se le reconociera personería jurídica para actuar dentro del proceso de la referencia, toda vez que según lo ordenado en el auto del 23 de agosto de 2004, debía fallarse de nuevo la segunda instancia.
Sentencia del 30 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva en la que en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, dictaminó lo siguiente[62]:
"1.- CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, SÉPTIMO y OCTAVO de la sentencia objeto de alzada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia celebrada el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
2.- REVOCAR los numerales TERCERO, CUARTO Y QUINTO del mismo fallo, en su lugar DECLARAR imposible el reintegro de cada uno de los demandantes al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación, CONDENAR al MUNICIPIO DE NEIVA a pagar a cada uno de los demandantes a TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN por su desvinculación sin haber obtenido previamente permiso judicial los salarios u prestaciones legales y extra legales desde el 1º de febrero de 1993 hasta la ejecutoria del presente dallo, con excepción de los señores ALBERTO RENZA y AGUSTÍN MARTÍNEZ, cuya indemnización va hasta su fallecimiento a 24 de agosto de 2002 y 3 de junio de 1999, respectivamente, previo descuento de la indemnización ordenada en el proceso laboral ordinario por despido sin justa causa que cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
3.- MODIFICAR el numeral SEXTO del mismo fallo en el sentido de tener en cuenta confirme al numeral anterior los salarios extra legales, prestaciones legales y extra legales para efecto de la indemnización objeto de condena en el presente fallo.
4.- CONDENAR en costas de la presente instancia al demandado MUNICIPIO DE NEIVA, a favor de los demandantes (Art. 392.1.8. C.P.C.).
5.- COMUNICAR la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura del HUILA, Sala Disciplinaria, como lo ordena la providencia de tutela, para lo cual se le remitirá copia de esta sentencia".
Solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva interpuesta por la apoderada de los demandantes[63], que fue resuelta el 21 de octubre de 2004 mediante providencia de la que se decidió:
"1º.- ACEPTAR parcialmente la ACLARACIÓN del fallo proferido el pasado 30 de septiembre, solicitada por la señora apoderada de la parte demandante, en consecuencia el numeral SEGUNDO de la referida sentencia es del siguiente tenor:
2.- REVOCAR los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO del mismo fallo, en su lugar: DECLARAR que los contratos de trabajo que vincularon a las partes litigantes terminaron el 31 de enero de 1993; DECLARAR imposible el reintegro a cada uno de los demandantes al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación; CONDENAR al MUNICIPIO DE NEIVA a pagar a cada uno de los demandantes a TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN por su desvinculación sin haber obtenido previamente permiso judicial, los salarios y prestaciones legales y extra legales desde el 1º de febrero de 1993 hasta la ejecutoria del presente fallo, con excepción de los señores ALBERTO RENZA y AGUSTÍN MARTÍNEZ, cuya indemnización a hasta su fallecimiento a 24 de agosto de 2002 y 3 de junio de 1999, respectivamente, previo descuento de la indemnización ordenada en el proceso laboral ordinario por despido sin justa causa que cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
3.- NEGAR las restantes aclaraciones del fallo proferido el pasado 30 de septiembre solicitadas por la señora apoderada de la parte actora.
4.- INFORMAR a la señora Procuradora Regional del Huila sobre el fallo proferido en el presente asunto y la aclaración solicitada. Ofíciese".
Liquidación de costas del 12 de noviembre de 2004 que las fijó en cincuenta millones de pesos ($50.000.000[65]), dicho monto por agencias en derecho y cero por gastos de secretaría[66]. La suma fijada fue objetada por el apoderado del municipio de Neiva[67] y confirmada el 3 de diciembre de 2004.
Auto emitido el 28 de febrero de 2005 en el que la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, al dilucidar la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-800 de 1999 y del auto 127 del 3 de agosto de 2004 instaurada por Reinaldo Mosquera Medina el 15 de octubre de 2004 contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, concluyó[69]:
"Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-800 de 1999 y del Auto número 127 del 23 de agosto de 2004 dictado por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, formulada por el señor Reinaldo Mosquera Medina el 15 de octubre de 2004.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que remita dicha solicitud, junto con sus anexos y con el presente Auto, al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que obre en el expediente respectivo".
Proceso ordinario laboral
Contratos de prestación de servicios profesionales y honorarios suscritos el 9 de agosto de 1996 entre Fermín Vargas Buenaventura y Mercedes Emma Fonseca Infante como abogados y José Alfredo Artunduaga Mendoza, Jorge Manchola Jiménez, Luis Fernando Celis Rodríguez, Eutiquio Sáenz Gutiérrez, Reinaldo Mosquera Medina, Agustín Martínez , Rodrigo Medina, Miguel Ángel Acosta Horta, Marceliano Bonilla Monje, Marco Aurelio Sánchez Charry, Diosid Bernate Alonso y Sabas Caviedes como poderdantes, en los que pactaron lo que enseguida se trascribe[70]:
"PRIMERA: LOS ABOGADOS se comprometen a iniciar y llevar hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA LABORAL CONTRA EL MUNICIPIO DE NEIVA; la cual cursa en la actualidad en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de esta ciudad, sin garantizar una determinada sentencia, pero sí a colocar todos sus conocimientos y capacidades a fin de lograr un buen resultado a favor de EL PODERDANTE. SEGUNDA: EL PODERDANTE se compromete a suministrar y entregar los datos y documentos necesarios, de cuya autenticidad y veracidad se hace único responsable, a efecto de obtener un buen resultado en el trabajo encomendado a LOS ABOGADOS. TERCERA: LOS ABOGADOS correrán con todos los gastos que se ocasionen a lo largo del proceso, razón por la cual las costas y agencias en derecho a que sea condenada la contraparte serán para LOS ABOGADOS. CUARTA: EL PODERDANTE se compromete a pagar a LOS ABOGADOS los siguientes HONORARIOS: A) UNA SUMA EQUIVALENTE AL TREINTA Y CINCO POR CUIENTO (35%) de lo que se obtenga o le pueda corresponder AL PODERDANTE, bien sea por sentencia, conciliación o arreglo judicial o extrajudicial, sin incluir en este porcentaje las costas y agencias en derecho, los cuales son para LOS ABOGADOS como quedó pactado. El anterior porcentaje se aumentará en UN CINCO POR CIENTO (5%) si hay que acudir en (sic) casación, bien como casacionista o impugnado. QUINTA: el porcentaje señalado en la cláusula anterior será igual para el PROCESO ORDINARUIO LABORAL que cursa contra el MUNICIPIO DE NEIVA para el cobro de la prima de carestía. SEXTA: EL PODERDANTE autoriza expresamente a LOS ABOGADOS para deducir directamente y con prelación a cualquier compromiso o crédito en su contra el valor total de los honorarios pactados. SÉPTIMA: el presente contrato sólo podrá terminarse por mutuo acuerdo escrito entre las partes o por comprobada inasistencia de LOS ABOGADOS a las audiencias respectivas del proceso; en cualquier otro caso, dará lugar al cobro judicial de los pactado; así mismo se hará efectivo este contrato en el evento que EL PODERDANTE concilie o llegue a una arreglo directo con la contraparte sin consultar con LOS ABOGADOS o decida unilateralmente desistir de la demanda una vez esta haya sido presentada. OCTAVA: las partes firmantes convenimos en que para todos los efectos legales, el presente contrato presta mérito ejecutivo y el domicilio será la ciudad de Neiva, departamento del Huila, por el monto total de los honorarios pactados, sin necesidad de requerimientos o desahucio o de reconocimiento y autenticación de firmas y contenido de este documento y reemplaza cualquier otro firmado anteriormente".
Demanda ordinaria laboral presentada (se desconoce la fecha) ante el reparto del Juzgado Laboral del Circuito de Neiva por Fermín Vargas Buenaventura como apoderado de los señores Marceliano Bonilla Monje, José Hubert Trujillo Garzón, José Alfredo Artunduaga Mendoza, Sabas Caviedes, Diosid Bernate Alonso, Agustín Martínez, Rodrigo medina, Reinaldo Mosquera Medina, Eutiquio Sáenz Gutiérrez, Luis Fernando Celis Rodríguez, Alberto Renza, Jorge Manchola Jiménez, Marco Aurelio Sánchez Charry y Miguel Ángel Acosta Horta contra el municipio de Neiva, mediante la cual los demandantes solicitaron el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir ante su despido injusto, el cual se produjo con violación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el municipio de Neiva y el Sindicato de Trabajadores del mismo, al cual estaban afiliados todos los demandantes, algunos en calidad de directivos y otros como miembros de la Comisión de Reclamos[71].
Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 18 de abril de 1997, en la que falló lo siguiente[72]:
"PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes en calidad de Trabajadores Oficiales y el MUNICIPIO DE NEIVA en calidad de empleador, se verificaron sendos contratos de trabajo celebrados por escrito y a término indefinido los cuales rigieron hasta el 1º de febrero de 1993, cuando finalizaron por decisión unilateral e injustificada del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de lo anterior al MUNICIPIO DE NEIVA, a indemnizar a los accionantes así:
JOSÉ ALFREDO MENDOZA .................... $ 1.084.050,oo
JORGE MANCHOLA JIMÉNEZ .................. 493.764,oo
ALBERTO RENZA .................................... 1.051.330,oo
LUIS FERNANDO CELIS RODRÍGUEZ .... 905.355,oo
EUTIQUIO SÁENZ GUTIÉRREZ ............... 184.620,oo
REINALDO MOSQUERA MEDINA ............ 982.161,oo
AGUSTÍN MARTÍNEZ ............................. 183.512,oo
JOSÉ HUBERTH TRUJILLO GARZÓN ...... 1.051.380,oo
RODRIGO MEDINA ............................... 999.824,oo
MIGUEL ÑANGEL ACOSTA HORTA ......... 443.916,oo
MARCELIANO BONILLA MONJE ............. 184.620,oo
MARCO AURELIO SÁNCHEZ CHARRY .... 939.225,oo
DIOCID BERNATE ALONSO .................. 1.200.326,oo
SABAS CAVIEDES .............................. 955.326,oo
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE NEIVA, a pagar a los accionantes un día de sus respectivos salarios contados a partir del 1 de mayo de 1993 y hasta cuando lesccancele (sic) totalmente las cantidades antes relacionadas, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones incoadas por la parte actora.
QUINTO: CONSULTAR esta providencia con la Sala Civil Laboral del Honorable Tribunal Superior, en el evento de no ser apelada".
Sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 11 de noviembre de 1998, que resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, así[73]:
"CONFIRMAR la sentencia objeto de recurso de apelación, o sea, la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el día 18 de abril de 1997".
SIN COSTAS en esta instancia".
Memorial del 11 de noviembre de 1998 a través del cual Fermín Vargas Buenaventura, apoderado de los demandantes de la referencia, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Neiva ese mismo día[74].
Memorial del 3 de diciembre de 1998 por el que el togado Fermín Vargas Buenaventura desistió del recurso extraordinario de casación incoado[75].
3.3. De la prueba de los perjuicios materiales
3.3.1. Lucro cesante
El actor no especificó con claridad su pedimento de perjuicios materiales, pues en el acápite de declaraciones de la demanda, requirió "MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000,00) por los perjuicios materiales como morales ocasionados por las vías de hecho en que incurrieron al proferir la referida sentencia, los cuales deberán ser indexados al momento de su pago con los interés moratorios".
Seguidamente, indicó que "el treinta y cinco por ciento de la sumatoria anterior, habrían sido $549.611.009,00, suma que sería igual a lo que el Juzgado habría liquidado por agencias en derecho, lo que significa que si el Tribunal hubiese fallado en derecho, tal como lo advirtiera el Dr. DIEGO OMAR PÉREZ SALAS en su salvamento de voto, el suscrito habría obtenido como honorarios profesionales, la suma de MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS aproximadamente".
Finalmente, instó al pago de "los daños patrimoniales que resultan de lo que dejé de percibir por concepto de honorarios y agencias en derecho, lo cual nos daría la suma de unos mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000,00), aproximadamente".
Con el fin de probar estos perjuicios se cuenta con los siguientes medios de convicción:
Resolución 0933 del 24 de junio de 2005 emanada del secretario general del municipio de Neiva, en la que dispuso[76]:
"ARTÍCULO 1º Reconózcase y págase (sic) a favor de la Doctora MERCEDES EMMA FONSECA INFANTE, abogado (sic) en ejercicio, con la tarjeta profesional Nº 28.295 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.725.551 DE Bogotá, la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($3.921.120.296,00) MCTE, por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales de cada uno de los demandantes precitados en la parte motiva de la presente providencia desde el 01 de febrero de 1993 fecha en que fueron desvinculados de sus respectivos cargos hasta el04 de noviembre de 2004, fecha esta en que quedó ejecutoriado el precitado fallo, incluida la indexación hasta la fecha y efectuados los descuentos de la indemnización ordenada en el proceso laboral ordinario por despido sin justa causa que cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de conformidad a las actas de liquidación anexos (sic) a la presente resolución.
ARTÍCULO 2º La anterior erogación se hará con cargo al artículo 9-202012 del presupuesto del municipio de Neiva para la actual vigencia fiscal.
ARTÍCULO 3º Contra esta providencia procede por vía gubernativa el recurso de reposición ante este despacho, el cual deberá interponerse por escrito, en el acto de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma o desfijación del edicto, según el caso, sustentando los motivos de inconformidad y con el lleno de los requisitos señalados en el Decreto 01 de 1984 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 4º La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición".
Dictamen pericial rendido el 17 de noviembre de 2005 por Alberto Alvarado Casanova, del cual se resalta lo siguiente[77]:
"En la demanda de reparación directa, se solicita dictamen pericial "para que establezca de acuerdo a los salarios devengados por los demandantes en el Proceso Especial de Fuero Sindical contra el Municipio de Neiva, teniendo en cuenta la Tabla de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados del Huila, los daños materiales ocasionados por el error judicial acusado, esto es, los Honorarios Profesionales que me hubieses correspondido donde hubiese obtenido fallo favorable y en derecho por parte del H. Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Laboral Familia, el 1º de octubre de 2001, conjueces DAVID ALFONSO DURÁN BARRERA y MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS"".
El abogado FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA había pactado con cada uno de sus poderdantes el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que se obtuviera o le correspondiera a cada uno, más las costas y agencias en derecho; pacto que estaba conforme a lo consagrado en la Tarifa d Honorario del Colegio de Abogados del Huila vigente para esa época.
Teniendo en cuenta lo pagado por el Municipio de Neiva mediante resolución No. 0933 del 24 de junio de 2005 ($3.921.120.296,00) por orden del Tribunal Superior de Neiva, procedo a cuantificar los honorarios que habría obtenido el Doctor FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA al 1º de marzo de 2002.
Se toma el 1º de marzo de 2002, si se tiene en cuenta que el fallo en donde se declaró la cosa juzgada fue proferido el 1º de octubre de 2001 y el Municipio tenía 6 meses para pagar (Art. 336 del C. de P.C.), en consecuencia, los Honorarios Profesionales a esa fecha ascenderían a la suma de MIL SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.063.882.175,00), sin incluir aun las costas y agencias en derecho.
Si el Municipio de Neiva pagó por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales por el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1993 al 4 de noviembre de 2004, la suma de $3.921.120.296,00, se hace la conversión de los mismos –del 1º de febrero de 1993 al 1º de marzo de 2002- lo que nos arroja la suma de $3.039.663.358,00, que sería lo que el Municipio habría tenido que pagar al 1º de marzo de 2002.
Sacando el 35% a esa suma ($3.039.663.358,00), nos da un resultado de $1.063.882.175,00.
La tarifa del Colegio de Abogados del Huila vigente para el 2002, establecía para los procesos de fuero sindical en acción de reintegro un porcentaje del 35% de lo que se obtuviera al final del proceso, por lo que por este concepto, la suma resultaría igual ($1.063.882.175,00).
DICTAMEN PERICIAL: Como quiera que esta prueba se pidió y decretó para que se cuantificaran "los daños materiales por el error judicial acusado, esto es, los honorarios profesionales que le hubiesen correspondido al apoderado de los demandantes donde hubiese obtenido fallo favorable y en derecho por parte del H. Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Laboral, Familia, el 1º de octubre de 2001, conjueces DAVID ALFONSO DURÁN BARRERA y MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS", estos ascenderían a la suma de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($2.127.764.350,00)".
Aclaración del 31 de marzo de 2006[78] de la experticia elaborada por Alberto Alvarado Casanova, en la que el perito indicó lo que enseguida se refiere:
"Respecto al valor de los Honorarios Profesionales que hubieran correspondido al accionante FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA, en el evento de haber obtenido sentencia favorable por parte del Honorable Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil, Laboral, Familia, el día 1º de octubre de 2001 y que se cuantificaron en la suma de $1.063.882.175,00 M/cte, a esa cifra se llegó a liquidar el valor de los salarios y prestaciones legales y extralegales que se habían causado a favor de los trabajadores demandantes durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación (1º de febrero de 1993) hasta el 1º de marzo de 2002 (fecha en la que el MUNICIPIO DE NEIVA habría tenido que pagar a los demandantes en el evento de haberse proferido sentencia condenatoria por parte del Tribunal Superior de Neiva), los cuales ascendían a la suma de $3.039.663.358,00 M/cte y en razón a que en forma expresa el apoderado de los actores había pactado como honorarios un 35% de los valores obtenidos en la sentencia.
De otra parte y como quiera que fuera del 35% de los valores que con ocasión de la sentencia se cancelaran a los demandantes, se había acordado que las costas procesales serían para el apoderado de los demandantes, se procedió a tasar el valor de las agencias en derecho teniendo en cuenta para ello la tarifa de Honorario Profesionales del Colegio de Abogados del Huila vigente para el 2002 que autorizaba en los Procesos de Fuero Sindical como Honorarios un 35% del valor de las condenas impuestas.
Así mismo, debo precisar al Honorable Tribunal que para la determinación de los Honorarios el suscrito no tuvo en cuenta que persona fue la que recibió el pago que en cuantía de $3.921.120.296,00 M/cte, efectuó el MUNICIPIO DE NEIVA, en cumplimiento de la condena impuesta, en razón a que quien actuó como apoderado dentro del proceso donde se pronunció la sentencia que supuestamente causó los perjuicios reclamados por el accionante, podía en cualquier momento sustituir el poder o autorizar a otra persona para recibir el pago, situación esta que en mi sentir no resulta relevante para dirimir la reclamación elevada ante esa Corporación por el doctor FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA. En estos términos dejo aclarado el dictamen pericial de conformidad con la petición de los demandados".
El referido dictamen fue objetado por error grave por los conjueces demandados, quienes alegaron que el perito partió de un hecho falso para determinar el valor de las agencias en derecho, pues no era cierto que el Colegio de Abogados del Huila indicara que correspondían al 35% de la condena impuesta, así como pusieron de presente que no expresó cuáles fueron los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados o los fundamentos técnicos o artísticos que soportaron sus conclusiones y cuando se le formularon varias cuestiones en una solicitud de aclaración, no las contestó y a la postre, consideró un hecho irrelevante la determinación de si el demandante recibió el pago de sus honorarios a través de su socia, hecho que implicaría que los perjuicios alegados no existieron[80].
Dictamen pericial presentado el 13 de diciembre de 2006 por Álvaro Manrique Bonilla, en el que concluyó[81]:
"1. Si bien es cierto que en el proceso ordinario que cursó en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva, adjetivamente no se pretendía establecer como causa principal la omisión por parte del patrono de la obtención del permiso judicial previo al despido de los demandantes; de hecho, sustantivamente cualquier pronunciamiento favorable de uno de los procesos, o los dos, como en efecto ocurrió, tiene necesariamente consecuencias patrimoniales contra el Municipio de Neiva que no pueden ser ignoradas por el perito; considero que de no tenerse en cuenta el hecho sustancial originado por el desenlace litigiosos, se incurriría en un grave error; a no ser que sea el juez plural el que dilucide los límites y alcances en que debe proyectarse la liquidación solicitada.
2. El dictamen pericial solicitado pretende que se establezca (sic) los daños materiales ocasionados por el error judicial demandando, así: "...esto es, los honorarios profesionales que me hubiesen correspondido donde hubiese obtenido fallo favorable y en derecho por parte del H. Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Laboral, Familia, el 1º de octubre de 2001, conjueces DAVID ALFONSO DURÁN BARRERA y MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS".
Como se puede apreciar, estamos frente a una petición condicionada, es decir, que obtenido el resultado favorable y en derecho en el proceso especial de fuero sindical, la consecuencia no podría ser otra que establecer el valor de los daños materiales con fundamento en la información que se entrega por parte del acto y los parámetros que la misma sentencia hubuiese (sic) señalado, pero como quiera que no se obtuvo fallo favorable, personalmente considero estar frente a una ficción jurídica sobre la cual no encuentro bases que me permitan edificar una liquidación racional de los eventuales daños, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso por fuero sindical fue fallado parcialmente y compensado en lo que tiene que ver con el no reintegro de los trabajadores, tal como dispuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Neiva el 30 de septiembre de 2004, así: "...en su lugar DECLARAR imposible el reintegro de cada uno de los demandantes al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación; CONDENAR al MUNICIPIO DE NEIVA a pagar a cada uno de los demandantes a título de indemnización por su desvinculación sin haber obtenido previamente permiso judicial, los salarios y prestaciones legales y extralegales desde el 1º de febrero de 1993 hasta la ejecutoria del presente fallo..." (Folio 422)".
Como anexo del dictamen aportó providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 25 de agosto de 1999, que decidió[82]:
"1º.- DECLARAR terminado el presente proceso por pago total de la obligación ejecutada.
2º- ORDENAR cancelar a favor de los demandantes a través de su apoderado judicial, la suma de $196.010.760.60 M/cte; De la misma forma, se ordenará situar a órdenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, la suma de $15.247.346.40 M/cte, para el proceso ejecutivo de AGUSTÍN MARTÍNEZ contra ALBERTO RENZA, por existir embargo de esta indemnización; Igualmente se ordenará cancelar a favor del MUNICIPIO DE NEIVA, la suma de $88.741.893.oo m/CTE, COMO REMANENTE. Estos dineros se sacarán del T.J. No. 4131607 de fecha 27-07-99, que por valor de $300.000.000.oo M/cte, le fueron embargados al demandado. Así mismo, se devolverá al MUNICIPIO DE NEIVA, la suma de $900.024.oo M/cte, representados en el T.J. No. 4131609 de fecha 27-07-99. Líbresen (sic) los oficios a la Oficina Judicial, para el fraccionamiento y pago. Lo mismo para el Juzgado antes mencionado.
3º.- DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares recaídas sobre los bienes denunciados como de propiedad del ejecutado. Líbresen (sic) los oficios a quienes correspondan.
4º.- ORDENAR el archivo de las diligencias, previas anotaciones de rigor".
3.4. De la prueba de los perjuicios inmateriales
3.4.1. Perjuicios morales
Frente a este rubro, el actor primero solicitó "MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000,00) por los perjuicios materiales como morales ocasionados por las vías de hecho en que incurrieron al proferir la referida sentencia, los cuales deberán ser indexados al momento de su pago con los interés moratorios" y posteriormente, requirió el pago de "más de 6.000 gramos oro para el suscrito, los cuales a la fecha ascienden a la suma de $75.000.000,00", sin argumentación alguna.
3.5. Problemas jurídicos
Para emitir una decisión de mérito en el proceso de la referencia, la Sala deberá verificar si están probados los elementos que estructuran la responsabilidad en cabeza de la Rama Judicial y los conjueces demandados, labor en la cual tendrá que dar solución a las siguientes cuestiones:
¿Cuál es la fuente del daño cuya indemnización depreca la parte actora en el sub lite?
Según la respuesta del anterior interrogante, ¿la acción de reparación directa es procedente en este asunto?
3.6. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad
- El daño y la pretensión de reparación directa
- La acción de reparación directa no es procedente en este asunto
A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: el daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración, "sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad"[83]. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable".
Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar"[85]. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento para garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
En el sub lite se pretende en acción de reparación directa la declaración de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y los conjueces David Alfonso Durán Barrera y María Nancy Polanía de Cortés, por los perjuicios morales y materiales causados al demandante por la pérdida de la oportunidad de obtener unos honorarios profesionales por el trabajo desempeñado como abogado laboralista durante casi diez años al adelantar un proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro y que sus clientes perdieron la confianza en él y por tal razón se vio obligado a cambiar su domicilio a la ciudad de Bogotá.
Con fundamento en las pruebas recaudadas y lo planteado en la demanda y en el recurso de apelación, se advierte que el actor no probó el acaecimiento del daño, veamos:
El señor Fermín Vargas Buenaventura representó a los señores José Alfredo Artunduaga Mendoza, Jorge Manchola Jiménez, Alberto Renza, Luis Fernando Celis Rodríguez, Eutiquio Sáenz Gutiérrez, Reinaldo Mosquera Medina, Agustín Martínez, José Hubert Trujillo Garzón, Rodrigo Medina, Miguel Ángel Acosta Horta, Marcelino Bonilla Monje, Marco Aurelio Sánchez Charry, Diosid Bernate Alonso y Sabas Caviedes durante el trámite de un proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro que estos adelantaron contra el municipio de Neiva,
El referido hecho está demostrado con poder especial aportado a esta actuación suscrito el 2 de febrero de 1993 entre los mencionados y los togados Fermín Vargas Buenaventura y Mercedes Emma Fonseca Infante, para que en su nombre y representación presentaran demanda de fuero sindical en acción de reintegro contra el municipio de Neiva.
Así mismo, se observan en el expediente las múltiples actuaciones desplegadas en el decurso de aquel proceso. Sin embargo, no se aportó el contrato de prestación de servicios o algún otro documento que mostrara el acuerdo efectuado en relación con el pago de honorarios.
Lo anterior, por cuanto los contratos de prestación de servicios profesionales y honorarios suscritos el 9 de agosto de 1996 entre Fermín Vargas Buenaventura y Mercedes Emma Fonseca Infante como abogados y José Alfredo Artunduaga Mendoza, Jorge Manchola Jiménez, Luis Fernando Celis Rodríguez, Eutiquio Sáenz Gutiérrez, Reinaldo Mosquera Medina, Agustín Martínez , Rodrigo Medina, Miguel Ángel Acosta Horta, Marceliano Bonilla Monje, Marco Aurelio Sánchez Charry, Diosid Bernate Alonso y Sabas Caviedes como poderdantes, en los que sí se constata que pactaron el pago del 35% de lo que obtuvieran los representados en la sentencia, conciliación o arreglo judicial o extrajudicial y un 5% adicional si se acudía a la instancia de casación, así como la totalidad de las costas y agencias en derecho, hacìan referencia al proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cundinamarca y al proceso ordinario laboral que los mismos actores gestionaban ante el municipio de Neiva para el cobro de la prima de carestía.
En el texto de dicho contrato también se constató que acordaron que "el presente contrato sólo podrá terminarse por mutuo acuerdo escrito entre las partes o por comprobada inasistencia de LOS ABOGADOS a las audiencias respectivas del proceso; en cualquier otro caso, dará lugar al cobro judicial de los pactado; así mismo se hará efectivo este contrato en el evento que EL PODERDANTE concilie o llegue a una arreglo directo con la contraparte sin consultar con LOS ABOGADOS o decida unilateralmente desistir de la demanda una vez esta haya sido presentada" y también que "las partes firmantes convenimos en que para todos los efectos legales, el presente contrato presta mérito ejecutivo [...] por el monto total de los honorarios pactados".
De la simple lectura de estos documentos se corrobora que el demandante no demostró que efectivamente hubiere convenido con sus poderdantes en el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, a cuota litis, un 35% de lo que se llegare a obtener, así como lo que se les pagara lo reconocido como costas y agencias en derecho. Dicho acuerdo se produjo frente al proceso ordinario laboral de reintegro, pero el señor Vargas Buenaventura centró el daño en la falta de pago de sus honorarios profesionales únicamente en el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro.
Del mismo modo, en el sub exámine no se hizo alusión alguna ni se aportaron medios de convicción tendientes a probar el daño supuestamente padecido por el señor Vargas Buenaventura al verse forzado a cambiar su domicilio a la ciudad de Bogotá, ni tampoco que ello le haya generado perjuicios, los cuales tampoco reclamó frente a este hecho.
Adicionalmente, se comprobó que el 14 de junio de 2002, en el trámite del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro los poderdantes de Fermín Vargas Buenaventura y Mercedes Emma Fonseca Infante les informaron por escrito que "acordamos en reunión de fecha reciente desistir de sus servicios como nuestros apoderados, de los procesos que adelantamos contra el municipio de Neiva. Por tal razón, solicitamos a ustedes se nos conceda prontamente nuestra libertad antes que tengamos que sufrir un nuevo descalabro por dejar pasar términos" (subrayado fuera de texto).
Por tal razón, el 21 de junio de 2002 Fermín Vargas Buenaventura le manifestó por escrito a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva que renunciaba a los poderes conferidos por los demandantes de esa referencia, "por graves diferencia suscitadas con los mismos y por solicitud expresa de ellos", dimisión que fue aceptada el 9 de julio siguiente.
En otras palabras, lo que ocasionó la renuncia de Fermín Vargas Buenaventura a su condición de apoderado de los demandantes en el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, tal como lo expresaron sus otrora poderdantes, fue el hecho de que dejó "pasar términos". Si bien no se especificó a qué se referían los representados, es diáfano que nunca mencionaron que la razón haya sido el fallo contra sus intereses proferido el 1º de octubre de 2001 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por lo que no son ciertas las alegaciones del actor relativas a que su renuncia y el no pago de honorarios profesionales tuvo su génesis en el "error jurisdiccional inexcusable o unas vías de hecho en la supuesta sentencia del 1º de octubre de 2001".
Adicionalmente, el demandante olvidó se abstuvo de mencionar que los ex sindicalistas también estaban representados por su cónyuge[86] y socia Mercedes Emma Fonseca Infante, quien no renunció a sus facultades como apoderada de aquellos en el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro.
Más aún, los señores José Alfredo Artunduaga Mendoza, Marceliano Bonilla Monje, José Hubert Trujillo Garzón, Sabas Caviedes, Diosid Bernate Alonso, Rodrigo Medina, Reinaldo Mosquera Medina, Eutiquio Sáenz Gutiérrez, Luis Fernando Celis Rodríguez, Jorge Manchola Jiménez, Marco Aurelio Sánchez Charry, Miguel Ángel Acosta Horta y las señoras Margarita Alarcón Correa y Martha Cecilia Bernal de Martínez, cónyuges supérstites de Alberto Renza y Agustín Martínez le otorgaron poder especial luego de la renuncia del señor Vargas Buenaventura, para que en su nombre y representación continuara con el litigio, de modo que el 13 de septiembre de 2004 la togada solicitó que se le reconociera personería jurídica para actuar, toda vez que según lo ordenado en el auto del 23 de agosto de 2004 proferido por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, debía fallarse de nuevo la segunda instancia.
Si bien a lo largo del proceso el demandante se mostró ajeno a las alegaciones expuestas por los conjueces demandados, alusivas a que la togada Mercedes Emma Fonseca Infante era su cónyuge y socia en el ejercicio de la profesión, lo cierto es que además de ser esposos, litigaban conjuntamente y nunca se acreditó que dicho asocio hubiera finiquitado, pues está comprobado que los entonces demandantes les otorgaron poder a los dos para actuar en ambos trámites, laboraban en la misma oficina y todos los memoriales y actuaciones desplegadas por cada uno de ellos en el decurso de los procesos especial de fuero sindical en acción de reintegro y ordinario laboral estaban membretados así:
"FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA CALLE 7 No. 3-67 OF. 605
MERCEDES EMMA FONSECA INFANTE EDIF. BANCO POPULAR
ABOGADOS DERECHO DEL TRABAJO TEL: 710138 NEIVA-HUILA"
Así pues, es indudable que la oficina de abogados encabezada por Fermín Vargas Buenaventura y Mercedes Emma Fonseca Infante siempre representó los intereses de los mencionados clientes, quienes desistieron de los servicios del primero en el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, pero su socia y esposa continuó representándolos hasta el término del mismo.
Esta Corporación ha establecido que la fuente del daño en el proceso contencioso administrativo es la que establece la acción procedente para analizar los supuestos que conforman el litigio y a su vez indica la técnica pertinente para la formulación de las súplicas del libelo inicial y el término para acudir ante la jurisdicción para hacerlas valer[87].
A propósito del daño invocado por el actor, consistente en la falta de pago de sus honorarios profesionales en el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, el cual imputó al fallo adverso a los intereses de sus representados proferido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 1° de octubre de 2001, se destaca lo siguiente:
La reparación directa es una acción de naturaleza constitucional[88] desarrollada legalmente por el Código Contencioso Administrativo[89], subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada o afectada podrá solicitar directamente ante esta jurisdicción que se repare el daño causado, cuando este provenga de un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa que no consista en un acto administrativo, para que se le reconozcan los indemnizaciones que correspondan, por lo que se trata de una acción tendiente a resarcir a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado.
En contraste, el apoderamiento es un acto unilateral en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar en su nombre y representación, el cual puede o no ser aceptado y al fundarse en la confianza, es esencialmente revocable conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.C.
Por consiguiente, la gestión asignada al demandante por los ex trabajadores oficiales del municipio de Neiva podía culminar en cualquier momento sin restricción alguna por decisión de estos, ya que sus clientes lo autorizaron para ejercer su derecho de defensa en su nombre, pero no le trasladaron la titularidad del mismo.
De igual modo, la terminación de la representación en el litigio surte pleno efecto respecto a los sujetos procesales y los terceros intervinientes, pero no comporta la resolución del contrato subyacente de gestión, el cual rige las relaciones internas entre poderdante y apoderado de manera preferente al acto de apoderamiento y puede ser exigido por la vía ejecutiva, dado que la renuncia al poder no significa la dimisión a los honorarios y el apoderado puede acudir a la administración de justicia para que se defina su valor o se conmine a sus otrora poderdantes a indemnizarle los perjuicios causados con su actuación[90].
Por consiguiente, se infiere que así la gestión del apoderado haya finalizado, la vinculación subsistía en orden al cumplimiento de las prestaciones convenidas, para lo cual el señor Fermín Vargas Buenaventura podía acudir a la vía ordinaria establecida para ventilar las controversias surgidas por la prestación de sus servicios profesionales, en lugar de endilgar a la administración una responsabilidad inexistente.
Así mismo, es menester subrayar que a través de la Resolución 0933 del 24 de junio de 2005 dictada por el secretario general del municipio de Neiva, se ordenó el pago a favor de Mercedes Emma Fonseca Infante de la suma de tres mil novecientos veintiun mil millones ciento veinte mil doscientos noventa y seis pesos ($3.921.120.296,00) por concepto de "salarios y prestaciones legales y extralegales de cada uno de los demandantes precitados en la parte motiva de la presente providencia desde el 01 de febrero de 1993 fecha en que fueron desvinculados de sus respectivos cargos hasta el 04 de noviembre de 2004, fecha esta en que quedó ejecutoriado el precitado fallo, incluida la indexación hasta la fecha y efectuados los descuentos de la indemnización ordenada en el proceso laboral ordinario por despido sin justa causa que cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de conformidad a las actas de liquidación anexos (sic) a la presente resolución".
Entonces, es innegable que en ambos procesos se accedieron a las pretensiones de los pretéritos demandantes y fue ordenado el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión del despido y las indemnizaciones respectivas, al ser imposible efectuar su reintegro al municipio de Neiva, por lo que de existir el contrato de prestación de servicios aludido por el actor respecto al proceso especial de fuero sindical, la condición suspensiva aparentemente pactada (que el resultado del proceso fuera con sentencia favorable) se cumplió, motivo por el cual debió proceder a reclamarles a sus clientes el pago de sus honorarios.
Contrario a lo afirmado por el accionante, la acción para su cobro no estaba prescrita para el 30 de septiembre de 2005, cuando se profirió la sentencia que concedió las pretensiones incoadas por José Alfredo Artunduaga y otros contra el municipio de Neiva, por la sencilla razón que el término no podía iniciar hasta tanto la condición (obtención de fallo favorable) se cumpliera, lo cual acaeció en la fecha mencionada e hizo exigible el derecho del señor Vargas Buenaventura ante sus poderdantes[91].
Aunque en su escrito de apelación el actor expresamente aseveró que "la simple lógica elemental nos enseña que no se puede renunciar a algo que no existe o que no se tiene, ello sencillamente porque el negocio se perdió el 1º de octubre de 2001. Hipotéticamente hablando, si hubiese tenido el don o la facultad de predecir con certeza el futuro, con toda seguridad no se habría renunciado al poder y se habían (sic) esperado los tres años para que la Corte Constitucional anulara el fallo del 1º de octubre de 2001 y el Tribunal Superior de Neiva lo reemplazara, y así, de manera oportunista y desleal, me hubiese provechado del trabajo profesional de otro colega abogado" y que al momento del fallo la relación jurídica con sus antiguos clientes no existía, está demostrado que la realidad fue otra.
Es preciso insistir que quien asumió la representación judicial de José Artunduaga y otros luego de la renuncia del togado Vargas Buenaventura fue su socia y esposa, abogada con la que adelantó el proceso desde su inicio y con la que laboraba en la misma oficina en la ciudad de Neiva.
No es de recibo para la Sala que en esta instancia el accionante desconozca el hecho de que le fue revocado el poder por el malestar que generó en sus clientes su actuación y como punto más importante, que pretenda hacer creer que no estaba enterado de las resultas de aquel trámite, que un simple colega ajeno a él asumió la representación de sus etonces poderdantes y que no sabía que Mercedes Emma Fonseca Infante continuó con el mandato que ambos asumieron desde el inicio del trámite mencionado y que finalmente, obtuvo el fallo favorable a los intereses de sus representados el 30 de septiembre de 2004, en cumplimiento de la orden emitida por la referida Corte en auto del 23 de agosto de 2004, ya citados.
Como epílogo de lo anterior, la Sala observa que el señor Fermín Vargas Buenaventura pretendió hacer extensiva a los demandados una controversia ajena, como quiera que de haber contenido un error jurisdiccional la sentencia que ataca, esto es, la proferida el 1º de octubre de 2001 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, ello hubiera significado un agravio para los demandantes en ese proceso, pero no para su apoderado judicial, de modo que si el actor sufrió un daño que consideró que no estaba en la obligación de soportar, consistente en la falta de pago de sus honorarios, debía perseguir a quien efectivamente lo causó, es decir, sus poderdantes, pero no al aparato judicial cuya competencia se limitó a resolver la controversia suscitada entre los entonces demandantes y el municipio de Neiva.
En ese orden de ideas, al determinarse la proposición jurídica contenida en el libelo introductorio no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la acción de reparación directa no era procedente en este asunto[92] y que en todo caso, el daño alegado como fundamento de la misma no existió, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por los argumentos expuestos en esta providencia.
3.7. Costas
De conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, habrá lugar a condenar en costas, cuando se evidencie que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
Igualmente, esta Corporación se ha pronunciado respecto al tema en los siguientes términos:
"En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios de (sic) que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justificada (sic) la condena en costas.
La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado 'cláusulas abiertas' o 'conceptos jurídicos indeterminados', los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación.
[...] en el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente a una actuación claramente verificable, cuando ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional.
La Sala considera que el juicio que este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues solo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva.
En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial[93]".
El artículo 79 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las cuales se considera que ha existido temeridad o mala fe, a saber:
"Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas."
Estima la Sala que hay lugar a condenar en costas al demandante, toda vez que del estudio que se hace de su conducta se advierte que Fermín Vargas Buenaventura, a sabiendas de ello, presentó una demanda carente de fundamento legal, la cimentó y alegó durante todo el proceso hechos contrarios a la realidad con la finalidad de que le fueran concedidas las pretensiones esgrimidas, así como utilizó el proceso con una finalidad fraudulenta, consistente en obtener del Estado un pago que además de no ser procedente, ya había recibido.
Se determinó que el actor y Mercedes Emma Fonseca Infante, cónyuge y socia en el litigio, asumieron la representación legal de José Alfredo Artunduaga y otros para adelantar sendos procesos especial de fuero sindical en acción de reintegro y ordinario laboral de reintegro contra el municipio de Neiva.
Asimismo, que los representados le revocaron el poder únicamente al aquí actor al manifestar que había dejado vencer unos términos, pero la señora Fonseca Infante continuó con el mandato, puesto que expresamente los otrora demandantes le concedieron nuevamente poder para que defendiera sus intereses en el proceso, encomienda que cumplió y finalmente obtuvo el 30 de septiembre de 2005 un fallo favorable en el que se ordenó el pago a sus clientes de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el despido sin permiso del juez laboral y la indemnización correspondiente al no ser viable su reintegro, el cual abarcó un monto de tres mil novecientos veintiun mil millones ciento veinte mil doscientos noventa y seis pesos ($3'921.120.296,00) y fue recibido por aquella, como consta en la Resolución 0933 del 24 de junio de 2005 dictada por el secretario general del municipio de Neiva.
Pese a que el demandante aseveró que "para la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este proceso, 17 de octubre de 2002, no existía la providencia del 30 de septiembre de 2004. No es atendible fundar demandas en hechos futuros y totalmente impredecibles", lo cierto es que al enterarse del fallo favorable que dio origen a la exigibilidad de los honorarios profesionales al parecer pactados por Fermín Vargas Buenaventura y Mercedes Emma Fonseca Infante a cuota litis con sus pretéritos clientes (el contrato no fue aportado al proceso) y puntualmente, que el dinero fue recibido por esta, bien pudo desistir de la demanda de reparación directa, no mostrarse ajeno al conocimiento de este hecho y aseverar que no hizo nada porque ello hubiera significado el aprovechamiento del trabajo de un colega.
Resulta inadmisible que el demandante pretenda desconocer el pago que recibió su esposa y socia ante las sentencias favorables obtenidas en ambos trámites, procurara una reparación al afirmar que no estuvo al tanto de las resultas del proceso especial de fuero sindical porque los poderdantes prescindieron de sus servicios ante un fallo contentivo de un error jurisdiccional, lo cual tampoco resultó ser cierto y aseverara también el padecimiento de unos perjuicios a todas luces inexistentes y que de haber existido, como abogado litigante conocía que quienes se comprometieron al pago de sus honorarios profesionales fueron sus poderdantes y no la administración de justicia, pues al ser pactados a cuota litis estaban condicionados al resultado del proceso, circunstancia que incluía la eventualidad de un fallo desfavorable.
Sobre esta base, no es plausible que afirmara que presentó la demanda de reparación directa para no aprovecharse del trabajo de otro colega, máxime cuando no les cobró sus honorarios a sus mandatarios por la vía legal prevista para ello y pretenda de forma engañosa que el Estado se los cancele, a sabiendas que no le corresponde sufragar dicha obligación y como aspecto más álgido, que el pago reclamado ya fue realizado.
Luego de las anteriores precisiones se concluye que la conducta de la parte demandante encaja en los numerales primero y tercero del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, en lo tocante a la carencia de fundamento de la demanda, el conocimiento del actor al alegar hechos contrarios a la realidad y la utilización del proceso para fines fraudulentos, razón por la cual la condena en costas procede en este asunto.
3.8. Compulsa de copias
Del mismo modo, esta Corporación considera pertinente ordenar la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que se analice la conducta del profesional del derecho Fermín Vargas Buenaventura frente a una posible infracción a las normas sobre la ética del abogado o la comisión de algún delito.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila el (7) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal.
TERCERO: COMPULSAR copias del expediente de la referencia con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
[20] El Despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, como quiera que la pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda corresponde a la indemnización por perjuicios materiales en mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000) (Fl. 26 C.1) la cual resulta superior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 S.M.L.M.V.), exigidos por el C.C.A y la Ley 446 de 1998 en el año 2002, esto es, ciento sesenta y seis millones de pesos ($166.000.000).
Fls. 6, 7, 9-13 C.1
[21] Artículo 61 de la ley 270 de 1996.
[24] Fls. 37-54 C.1 y 694-711 C.16
[28] Fls. 74-84 C.9
[29] Fls. 85-92 C.9
[31] Fls. 106-107 C.9
[34] El Acuerdo No. 361 del 29 de septiembre de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura fusionó la Sala Civil y Laboral con la de Familia, la cual pasó a denominarse Sala Civil Familia Laboral.
[44] Fls. 2-6 C.7
[78] Ambos conjueces demandados le solicitaron al perito que aclarara "cuáles fueron los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones" para determinar el daño causado al demandante. Además, que explicara si al momento de tasar los perjuicios materiales tuvo en cuenta "que quien recibió el pago por concepto de honorarios fue MERCEDES EMMA FONSECA INFANTE, esposa del demandante, señor FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA", que también era su socia y compañera de oficina, por lo que con frecuencia se sustituían poderes y finalmente, que indicara "la forma como consiguió las informaciones que aportó con su dictamen pericial y si estas fueron entregadas por la misma oficina de FERMÍN VARGAS BUENAVENTIRA y MERCEDES EMMA FONSECA INFANTE". Ver folios 445-448 C.2.
[83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, rad. 15932.
[84] Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996.
[85] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042.
[86] A folio 396 del C.2 obra memorial presentado por Fermín Vargas Buenaventura en el que aseveró que "la Doctora MERCEDES EMMA FONSECA INFANTE es mi cónyuge, con quien tenemos una sociedad conyugal vigente, circunstancia que considero no demerita mi calidad como demandante ante el Contencioso Administrativo en el proceso de la referencia".
[87] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2011, rad. 26.758.
[88] "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
[89] "ARTÍCULO 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública".
[90] Corte Constitucional, sentencia C-1178 de 2001.
[91] Artículos 494, 496, 1541 y 1542 del Código Civil.
[92] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio de 2015, rad. 32.983.
[93] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente 10.775. Reiterada en la sentencia de 12 de octubre de 2000. expediente 13.097.




