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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Contraloría General de la República / CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - Atribuciones / ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - Constitución Política / CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Facultades y atribuciones / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Investigación y suspensión provisional de un cargo en la Industria Licorera del Huila

La Sala procederá inicialmente a estudiar la responsabilidad de la Contraloría General del Huila, entidad que solicitó al Gerente de la Industria Licorera de ese Departamento la suspensión de varios funcionarios de ésta por haber encontrado en  visita practicada a tal empresa  serias irregularidades que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía y la Procuraduría para que llevaran a cabo las investigaciones a que hubiera lugar. Es necesario dejar en claro que la Contralora Departamental del Huila actuó con las mismas atribuciones conferidas al Contralor General de la República y amparada en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Nacional (…) Respecto de las facultades y atribuciones del Contralor Departamental, la Corte Constitucional, al abordar el estudio de la norma antes transcrita, mediante sentencia C-603 de 2000, manifestó lo siguiente: (…).Considera la Sala que la Contraloría General del Huila al poner en conocimiento de la Procuraduría y la Fiscalía las anomalías que encontró en la Industria Licorera del Huila, actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, proceder que no comporta ningún tipo de responsabilidad por parte de esta entidad. Con  la suspensión  solicitada por medio de la comunicación del 8 de septiembre de 1992, encuentra la Sala que estaba actuando bajo la facultad que le otorga el numeral 8 del Artículo 268 de la Constitución Nacional y, con ello, de ninguna manera se estaba vulnerando el derecho al buen nombre de la señora Sánchez Alarcón, ya que en tal  solicitud de suspensión provisional del cargo no se hizo  ninguna aseveración  que pudiese entenderse afectara la honra de la persona suspendida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 268.6

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional providencias C-603 de 2000 y C-630 de 2000

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Contraloría General del Huila y departamento del Huila.  No se configuró

Teniendo en cuenta que la responsabilidad se hace consistir en que la señora Sánchez Alarcón se vio afectada al haber puesto en entredicho su honorabilidad y mancillado  su buen nombre, encuentra la Sala que  el daño que creyó haber sufrido la demandante no es consecuencia del ejercicio de la facultad otorgada por la Constitución a la Contralora General del Huila o por la expedición de las Resoluciones de suspensión proferidas por la Industria Licorera del Huila en acatamiento de la orden dada, sino que, según el propio texto de la demanda, se vino a derivar de las publicaciones que los medios informativos hicieron del hecho, sin que exista prueba alguna que permita concluir que la parte demandada propició o dispuso tal circunstancia, razón por la cual no puede serle imputable el perjuicio que tal difusión hubiese podido producirle, todo lo cual impone forzosamente a esta Colegiatura el confirmar la decisión impugnada que denegó los pedimentos de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2012)

Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07861-01(22196)

Actor: GLORIA MARITZA SÁNCHEZ ALARCON Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACIÓN DE SENTENCIA-

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila el 28 de septiembre de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES:

Mediante demanda presentada el 21 de septiembre de 1994, los señores  Gloria Maritza Sánchez Alarcón y José María Salas Macías quienes actuaban en nombre propio y en representación de su hija menor Susan Paola Salas Sánchez, solicitaron por medio de apoderado judicial que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento del Huila - Contraloría Departamental del Huila por los perjuicios que le fueron causados con la expedición del oficio de 8 de septiembre de 1992 por la Contraloría Departamental del Huila y dirigido a la Industria Licorera del Huila, acatado mediante la Resolución 850 de 21 de septiembre de 1992 (fls. 2 a 8 C. 1).

Como fundamentos de hecho narró la demanda lo siguiente:

1.- Para el 21 de septiembre de 1992 la señora Gloria Maritza Sánchez se desempeñaba como analista química de la Industria Licorera del Huila.

2.- La Contraloría Departamental del Huila solicitó un informe sobre la gestión realizada por la Industria de Licores del Huila; en atención a dicho requerimiento la División de Control de Gestión y Resultados de la Auditoría Operativa Departamental en agosto de 1992 lo presentó.

3.- Mediante oficio del 8 de septiembre de 1992 la Contraloría General del Huila, dada la gravedad de los hechos contenidos en el informe, solicitó suspender a la señora Gloria Maritza Sánchez Alarcón mientras culminaban los procesos penales, disciplinarios y fiscales a que hubiera lugar, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 168 de la Constitución Política.

4.- En acatamiento a la anterior solicitud la Industria de Licores del Huila expidió la Resolución No. 850 de 21 de septiembre de 1992 en la cual decidió suspender, bajo la responsabilidad de la Contraloría Departamental a la señora Sánchez Alarcón.

5.- Tanto el informe como las medidas adoptadas por la Industria de Licores del Huila fueron ampliamente difundidas en los medios radiales y escritos presentando a la suspendida como “negligente, ladrona, inepta e incapaz en el cumplimiento de sus funciones”.

6.- Las investigaciones penales que se generaron del informe fueron asumidas por la Fiscalía General de la Nación entidad que determinó la preclusión de la investigación a favor de la señora Sánchez Alarcón.

7.- Así mismo se dio traslado del informe a la Procuraduría Departamental, entidad que profirió fallo sin responsabilidad disciplinaria.

8.- Concluyó manifestando que “se deduce que las actuaciones objeto del informe no ameritaban la medida adoptada por la Contralora Departamental del Huila quien obró por motivación política” (fls. 2 a 8 C. 1).  

El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda a través del auto de 18 de noviembre de 1994 (fl. 50 C. 1) que se notificó en debida forma el 28 de noviembre de ese mismo año al Ministerio Público, el 17 de mayo de 1995 al Gobernador del Huila y el 18 de mayo siguiente al Gerente de la Industria Licorera del Huila (fls. 51, 53 y 54 C. 1).

La Gobernación del Huila contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la misma aduciendo que la atribución que detenta la Contraloría Departamental al solicitar la suspensión de funcionarios mientras culminan las investigaciones por procesos penales o disciplinarios es de orden constitucional, que dicha orden es puramente precautelativa y que, por lo tanto, en ningún momento pretendió declarar responsables a los funcionarios suspendidos e investigados (fls. 56 a 59 C. 1).

Por su parte la Industria Licorera del Huila guardó silencio.

Posteriormente el proceso se abrió a pruebas (fls. 62 C. 1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto (fl. 94 C. 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

La parte demandante efectuó  un recuento de los hechos, haciendo énfasis en que la suspensión del cargo que desempeñaba la demandante en la Industria Licorera del Huila fue fruto de una operación administrativa, derivada de una visita preliminar que practicó la Contraloría Departamental del Huila y que, por exceso de poder o abuso del derecho, culminó en la orden de suspender a la demandante del cargo que desempeñaba.

Adicionalmente puso de presente que la suspensión menoscabó el patrimonio económico de los demandantes y que en el ámbito personal su buen nombre fue afectado con el despliegue publicitario que se le dio al caso. Finalmente adujo que se debe tener en cuenta que la demandante fue exonerada en los procesos penales, fiscales y disciplinarios (fls. 91 7 96 C. 1).

El ente territorial demandado manifestó que la suspensión de la señora Sánchez Alarcón se hizo en cumplimiento de la solicitud presentada por la Contraloría General del Departamento, entidad a la que le asiste ese derecho según disposición constitucional, que el menoscabo que dicen haber sufrido los demandantes no se derivó de los actos administrativos por ellos proferidos sino de las informaciones tergiversadas y divulgadas por los medios de comunicación, por lo que consideró que es a ellos a quienes les asiste responsabilidad (fls. 97 a 99 C. 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 28 de septiembre de 2001 en la que negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal declaración consideró que la suspensión del cargo de la señora Sánchez Alarcón tuvo lugar en virtud de la solicitud elevada por la Contraloría Departamental del Huila, plasmada en las Resoluciones expedidas por la Industria Licorera de ese Departamento que dispuso la suspensión efectiva de los cargos de unos funcionarios entre los cuales se encontraba la demandante.

Igualmente manifestó que la inconformidad de los demandantes tuvo sustento en el hecho de que la medida adoptaba por la entidad fiscalizadora les ocasionó un daño de tal magnitud que no solamente lesionó el buen nombre personal y profesional de la señora Sánchez Alarcón, sino que afectó el patrimonio económico de su familia a  punto de perder sus bienes y tener que desplazarse a otra ciudad, porque esa medida presentaba como responsables a los funcionarios objeto de la suspensión, situación que no compartió porque -según su entender- no puede aceptarse que con la disposición o medida adoptada por la Contraloría se estuviera determinando  responsabilidad a quien debía soportarla, ya que esa es una facultad discrecional que se adopta en aras de obtener el esclarecimiento de los hechos de los presuntos infractores o responsables mientras se adelantan los procesos, medida que se adopta porque los investigados pueden interferir en su desarrollo.

Agregó que el hecho de que la Procuraduría Departamental no le adjudicara responsabilidad disciplinaria a la demandante no quería significar  que la medida adoptada por la Contraloría no hubiera sido  pertinente o que el ejercicio de la medida implicara acusación alguna, todo ello en atención a que esa determinación es eminentemente precautelativa, en aras y en consideración de la misma facultad fiscalizadora atribuida  por disposición constitucional.

Además de lo anterior señaló  que con el material probatorio arrimado al proceso no era posible determinar de manera clara y certera que con la medida adoptada se hubiera generado el daño material que se acusa y que tampoco se demostró que se hubiera lesionado el buen nombre personal y profesional de la funcionaria  (fls. 103 a 116 C. 2).  

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 119 a 121 C. 2) que fue concedido por el a quo el 28 de noviembre de 2001 (fl. 124 C. 2) y admitido mediante providencia de 27 de mayo de 2002 (fls. 129 y 130 C. 2).

En sustento de su petición manifestó:

“Es necesario recabar en el significado de la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado, máxime cuando encuentra respaldo en la misma Carta Constitucional, cuando en el artículo 90 de la Constitución, se expresa, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

“Lo anterior en consonancia, con los derechos fundamentales constitucionales, que por la Acción del ente Fiscalizador, han sido violados a mis poderdantes, el perjuicio ocasionado a mis representados tiene amparo en la Constitución Política de Colombia, cuando en el artículo 42, establece que el Estado garantizará la protección integral al núcleo familiar; así mismo establece que la honra, dignidad y la intimidad de la Familia son inviolables, es decir que con la Acción del ente fiscalizador, junto con los perjuicios causados, como se encuentran demostrados dentro del proceso, éstos deben ser protegidos por los organismos judiciales, ordenando la reparación de los daños como los que se causaron a mis prohijados, los cuales se encuentran plenamente probados existiendo en ellos plena relación de causalidad, con la conducta dolosa del ente fiscal, que ordenó el despido de la señora Gloria Maritza Sánchez.

“Lo anterior se resume, en la sanción pecuniaria que debe recibir de la Contraloría General de la República, por el Abuso en el principio de la buena fe servida, por cuanto de forma irresponsable y dolosa, pide la destitución de una funcionaria pública, violando principios constitucionales de la empleada, que se ve abruptamente despedida de su cargo, sin haber ejercido siquiera el derecho de defensa, igualmente protegido en la Constitución Política.

“El hecho ilícito puede consistir en obrar sin derecho o en abusar de un derecho; puede ser cometido en el ejercicio de una actividad no peligrosa o en el de una actividad peligrosa; puede, en fin, ser acción u omisión directa del responsable, en virtud de determinar relación legal que permite imputar el daño a éste.

“Todos los anteriores presupuestos legales para determinar la Responsabilidad Extracontractual del Estado, a través de la Contraloría General de la República, se encuentran dados para que el Honorable Consejo de Estado, condene al ente de control a la Reparación Directa, que se pretende en la demanda.

Mal puede, la Sala de Descongestión para fallo del Tribunal Administrativo del Huila, negar las pretensiones de la demanda, argumentando que no está demostrado el daño material que se acusa, y de otro lado que “parece que fueron los medios de comunicación los que difundieron ampliamente la medida adoptada por el ente fiscal”.  Es evidente, y se cae de su peso, el hecho que si un organismo de la importancia que tiene en nuestro país, la Contraloría General de la República, difunde y auspicia la noticia que a raíz de investigaciones adelantadas por ese ente, fueron despedidos funcionarios de una de las Empresas de más renombre en el Departamento, los medios de comunicación nuestros, que viven ávidos de noticia, le dan el despliegue periodístico que la noticia se merece; eso es más que lógico. Pero eso gracias al error administrativo del ente de control.   

“Luego gracias a eso, mis representados, efectivamente sufrieron los perjuicios morales que se acusan en la demanda, debido al craso error de la entidad fiscal, al solicitar a la empresa empleadora la destitución de mi representada sin haber tenido los suficientes elementos de juicio para hacerlo.  Por lo tanto son claras y contundentes las pruebas aportadas al proceso, donde se demuestran los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.  

“Claro que están demostrados, los daños causados a mis representados, con la decisión equivocada y arbitraria de la Contraloría General de la República, pues la suspensión de sus cargos menoscabó el patrimonio económico de los demandantes, no solo a título patrimonial, sino moral, a raíz de las informaciones dadas por los medios de comunicación, no solo del departamento del Huila sino a nivel nacional, sobre las investigaciones de la Contraloría General de la República, que se prestó para que tales informaciones se difundieran, causando el desprestigio y menosprecio al buen nombre de mis poderdantes; patrimonio que está legalmente amparado y tiene su protección en la Carta Constitucional, cuando se refiere a los derechos, las garantías y los deberes de todos los nacionales.

“La indemnización que se solicita en las pretensiones de la demanda, tiene directa relación con la falla o error judicial del Estado, que se presenta cuando en casos como el que nos ocupa, existe una clara y abierta violación de los derechos más elementales derechos de la persona humana, los cuales se encuentran protegidos y amparados en el texto constitucional” (fls. 119 a 121 C. 2).

En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

La parte demandante manifestó que hubo una errónea aplicación del principio de Verdad Sabida y Buena Fe Guardada, al pedir la suspensión de la demandante, en forma irresponsable, pues en el informe realizado por la Sección de Auditoría Operativa Departamental no se determinó qué personas eran las responsables de las presuntas irregularidades presentadas en la Industria Licorera del Huila.

Adujo, que aceptar esos procedimiento conllevaría a un agotamiento del mínimo de las garantías que tiene un ciudadano frente a la administración y a que nuestro Estado Social de Derecho quedara convertido en una simple ficción, cuyas normas y principios estructurales no superarían la condición de ser apenas teóricos enunciados o intrascendentes declaraciones.

Agregó, que se probó que la señora Sánchez Alarcón fue suspendida en virtud de la solicitud elevada por la Contraloría y que contra ella no prosperaron ninguna de las acciones fiscales y disciplinarias, por lo que considera que se le deben indemnizar los perjuicios que le fueron causados con dicha suspensión, ya que no se pueden tener como reconocidos y cancelados con el simple reintegro y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de suspensión (fls. 133 a 138 C. 2).

IV.- CONSIDERACIONES.

1. Competencia

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio moral a favor de cada uno de los demandantes, se estimó en la suma de 4000 gramos de oro que según valor a la fecha de presentación de la demanda (21-09-94) ascendía a la suma de $44´419.480, mientras que el monto exigido para el año 1994 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $9.610.00.

2. El caso concreto

Del material probatorio allegado en debida forma al proceso, encuentra la Sala acreditado que:

1.- Mediante comunicación del 8 de septiembre de 1992 la Contralora Departamental del Huila solicitó la suspensión de algunos empleados de la Industria Licorera del Huila, entre ellos la demandante en este proceso, solicitud formulada  en los siguientes términos:

“Comedidamente me permito remitir a Usted, copia del informe de visita fiscal, por esta agencia adelantada en la entidad a su cargo, en la que se detectaron serias irregularidades; (sic) que pasaron al conocimiento de la dirección seccional de fiscalías (sic) y de la procuraduría regional (sic), para lo de sus respectivas  competencias.

“Dada la gravedad de los hechos contenidos en dicho informe, con base en lo prescrito por el numeral 8 de la Carta Constitucional y de conformidad con los documentos y demás pruebas que adjunto, con el fin de que las investigaciones de orden penal, disciplinario y fiscal a que hubiere lugar, pueden (sic) realizar sin ningún tipo de interferencia, propendiendo por el logro de un fallo imparcial, ajustado a la ley y a la verdad; (sic) de manera comedida solicito la suspensión de los siguientes funcionarios, mientras culminan los respectivos procesos:

…GLORIA MARITZA SANCHEZ, Analista Químico….” (fls. 28 y 29 C. 1).

   

2.- En cumplimiento de dicha solicitud el Gerente de la Industria Licorera del Huila profirió la Resolución 850 de 1992, aclarada por  Resolución 852 de la misma anualidad, en relación a que la suspensión se haría  efectiva desde el 22 de septiembre y no del 21. Dicho acto administrativo fue motivado  en los siguientes términos:

“Que mediante oficio de fecha 8 de septiembre de 1992, la Contraloría Departamental con fundamento en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Nacional solicita a esta Gerencia la suspensión de catorce (14) funcionarios de la Industria Licorera del Huila, mientras culminan las investigaciones de orden penal, disciplinario y fiscal a que hubiere lugar, con el fin de que se puedan realizar sin ningún tipo de interferencia “propendiendo por el logro de un fallo imparcial, ajustado a la ley y a la verdad”, según el texto mismo de la referida solicitud.

“Que de acuerdo a lo anterior resulta forzosa la suspensión de los funcionarios de la Empresa a que alude la citada solicitud de la Contralora Departamental doctora LUZ MARINA MOTTA DE MANRIQUE, de conformidad al contenido de la disposición constitucional invocada” (fls. 11 y 12 C. 1).

3.- Con la Resolución 882 de octubre 1 de 1992 fueron rechazados por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por los suspendidos (fl. 4 C. 2).

4.- Mediante Resolución 065 de 23 de febrero de 1993 proferida por el Gerente de la Industria Licorera del Huila se ordenó el reintegro inmediato de algunos funcionarios suspendidos entre ellos la demandante por “haber dispuesto la Procuraduría Departamental la cesación de procedimiento disciplinario en su favor” (FL. 35 c. 1).

5.- La demandante fue reintegrada a su cargo el 25 de febrero de 1993, tal como lo demuestra el acta No. 002 (fl. 26 C. 1).

Solicitan los demandantes se le reconozca indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados con la solicitud y la suspensión del cargo que venía desempeñando la señora Sánchez Alarcón en la Industria Licorera del Huila, porque al haber solicitado y ordenado dicha suspensión se puso en entredicho su honorabilidad y se mancilló  su buen nombre, pues  tanto en los diarios locales como nacionales se le imputaron “a los funcionarios suspendidos las presuntas irregularidades que ocurrían en la Industria Licorera del Huila”.

La Sala procederá inicialmente a estudiar la responsabilidad de la Contraloría General del Huila, entidad que solicitó al Gerente de la Industria Licorera de ese Departamento la suspensión de varios funcionarios de ésta por haber encontrado en  visita practicada a tal empresa  serias irregularidades que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía y la Procuraduría para que llevaran a cabo las investigaciones a que hubiera lugar.

Es necesario dejar en claro que la Contralora Departamental del Huila actuó con las mismas atribuciones conferidas al Contralor General de la Repúblic

 y amparada en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Nacional, el cual dispone:

“Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado.

La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios”.

Respecto de las facultades y atribuciones del Contralor Departamental, la Corte Constitucional, al abordar el estudio de la norma antes transcrita, mediante sentencia C-603 de 2000, manifestó lo siguiente:

"Cuando el Contralor se dirige al nominador en demanda de la suspensión, no le deja alternativa distinta de proceder a ella. Se trata de un requerimiento con efectos vinculantes para el nominador, ya que la Carta Política emplea el término "exigir", lo que definitivamente es distinto de "solicitar" o "pedir", expresiones que, al fin y al cabo, dejarían la decisión en manos del funcionario administrativo correspondiente. Una exigencia tiene connotación imperativa; hace forzosa la ejecución de lo exigido. La medida tiene un alcance provisional, por cuanto no se separa definitivamente a los servidores públicos involucrados, cuya presunción de inocencia -en el campo fiscal, en el disciplinario y en el penal- todavía no ha sido desvirtuada. Pero permite que, si el Contralor tiene razones poderosas para temer que la permanencia de aquéllos en el desempeño de sus empleos pueda afectar las investigaciones, dificultar la tarea de fiscalización o comprometer todavía más el interés colectivo, los bienes del Estado o la moralidad pública, demande del nominador, con la referida fuerza vinculante, que se los suspenda, no a título de sanción sino como instrumento transitorio encaminado a la efectividad del control..

Considera la Sala que la Contraloría General del Huila al poner en conocimiento de la Procuraduría y la Fiscalía las anomalías que encontró en la Industria Licorera del Huila, actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, proceder que no comporta ningún tipo de responsabilidad por parte de esta entidad.

Con  la suspensió  solicitada por medio de la comunicación del 8 de septiembre de 1992, encuentra la Sala que estaba actuando bajo la facultad que le otorga el numeral 8 del Artículo 268 de la Constitución Nacional y, con ello, de ninguna manera se estaba vulnerando el derecho al buen nombre de la señora Sánchez Alarcón, ya que en tal  solicitud de suspensión provisional del cargo no se hizo  ninguna aseveración  que pudiese entenderse afectara la honra de la persona suspendida (fl. 28 C. 1).

Teniendo en cuenta que la responsabilidad se hace consistir en que la señora Sánchez Alarcón se vio afectada al haber puesto en entredicho su honorabilidad y mancillado  su buen nombre, encuentra la Sala que  el daño que creyó haber sufrido la demandante no es consecuencia del ejercicio de la facultad otorgada por la Constitución a la Contralora General del Huila o por la expedición de las Resoluciones de suspensión proferidas por la Industria Licorera del Huila en acatamiento de la orden dada, sino que, según el propio texto de la demanda, se vino a derivar de las publicaciones que los medios informativos hicieron del hecho, sin que exista prueba alguna que permita concluir que la parte demandada propició o dispuso tal circunstancia, razón por la cual no puede serle imputable el perjuicio que tal difusión hubiese podido producirle, todo lo cual impone forzosamente a esta Colegiatura el confirmar la decisión impugnada que denegó los pedimentos de la demanda.

5. COSTAS

Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila el 28 de septiembre de 2001.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la providencia, devuélvase al Tribunal de origen para su cumplimiento.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA       MAURICIO FAJARDO GOMEZ

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