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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 27001-23-33-000-2021-00008-01 (72.827)

Demandante: Pedro Fidel Valencia y otros Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y otro Proceso: Reparación Directa

MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE: Reparación Directa- frente a operaciones administrativas destinadas a la ejecución de un acto administrativo DAÑO ANTIJURÍDICO-definición; DAÑO CONTINUADO O INTERMITENTE: No se trata de la prolongación en el tiempo de los efectos de daño, sino de la extensión en el tiempo del daño mismo y sus causas. FALTA DE EXPEDICIÓN DEL SOAT- atribuible a los organismos de tránsito cuando no adelantan la migración de las características de un vehículo al RUNT PRINCIPIO DE CONGRUENCIA- alcance del juez de segunda instancia-; CONDENA EN ABSTRACTO: criterios de procedencia.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Pedro Fidel Valencia Blandón adquirió un vehículo Chevrolet modelo 1953, originalmente camión de estacas, que fue transformado a bus escalera mediante diversas autorizaciones administrativas, quedando habilitado para transportar 25 pasajeros y afiliado a Transprogreso del Chocó. El vehículo operó normalmente hasta el 5 de septiembre de 2018, cuando las aseguradoras se negaron a expedir el SOAT al detectar inconsistencias entre la licencia de tránsito y la información registrada en el RUNT, donde aparecía aún como camión de estacas con capacidad para solo 2 pasajeros. El demandante afirmó haber acudido en múltiples ocasiones a la Secretaría de Tránsito del Departamento del Chocó, que no solucionó la

inconsistencia y no migró correctamente la información del vehículo al RUNT, pese a la expedición de varias resoluciones que ordenaban corregir los datos.

ANTECEDENTES

La demanda

El 3 de febrero de 20211, por intermedio de su apoderado judicial, los señores Pedro Fidel Valencia Blandón, Carmen Omaira Pino Córdoba, Luis Carlos Valencia Pino, Marciana Blandón Gamboa, Ana Virginia Valencia Blandón, Mariela Valencia Blandón, Juan Reinaldo Valencia Blandón, Julio Senen Valencia Blandón, Ana Rubila Valencia, Marciana Valencia Blandón, Ana Rubilia Valencia Blandón, Amancia Valencia Blandón y Miguel Estiven Rengifo Valencia interpusieron el medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Transporte y del Departamento del Chocó – Secretaría de Tránsito, por los daños ocasionados como consecuencia de fallas en el servicio que condujeron a que las aseguradoras no expidieran nuevamente el seguro obligatorio del bus escalera de propiedad del señor Pedro Fidel Valencia Blandón, identificado con placas HIJ-014, en los siguientes términos:

«(...) 1. Declárese que EL MINISTERIO DE TRANSPORTE – SECRETARÍA DE

TRÁNSITO DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causado a los señores PEDRO FIDEL VALENCIA BLANDON identificado con la cc 4.807.822 de Quibdó( perjudicado directo) CARMEN OMAIRA PINO CORDOBA( compañera sentimental), LUIS CARLOS VALENCIA PINO (hijo), MARCIANA VALENCIA BLANDÓN (hermana), ANA VIRGINIA VALENCIA BLANDÓN (hermana), JUAN REINALDO VALENCIA BLANDÓN (hermano), JULIO

SENEN VALENCIA BLANDON ( hermano y conductor), ANA RUBILLA BALENCIA(sic) (hermana) ANA RUBILIA BALENCIA BLANDON(hermana),AMANCIA BALENCIA

BLANDÓN (hermana), MIGUEL ESTIVEN RENGIFO VALENCIA(ayudante del vehículo) por falla o falta del servicio de la administración que condujo a que las aseguradoras no le expidieran más el seguro obligatorio del Bus Escalera de propiedad del señor Pedro Fidel Valencia Blandón de placas HIJ-014. (...)»

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, se indicó que el señor Pedro Fidel Valencia Blandón adquirió un vehículo cuyas especificaciones eran: i) marca Chevrolet; ii) tipo bus escalera; iii) modelo 1953; iv) placas HIJ-014; y v) afiliado a la empresa Transprogreso del Chocó. Se aseveró que dicho vehículo producía mensualmente la suma de diez millones de pesos, «libre de gastos».

1SAMAI TA índice 00001, constancia de radicación. Escrito en «Expediente Digital» índice 00002 SAMAI, archivo: «4ED_27001233300020210000(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2»

Se adujo que, mediante la Resolución 0014 de 1994, la Dirección de Tránsito y Transporte Departamental autorizó al señor Valencia Blandón a transformar el vehículo mencionado, de camión de estacas a bus escalera. Luego, por medio de la Resolución 003 del 10 de febrero de 1998, la Secretaría de Tránsito Departamental autorizó al señor Valencia a cambiar el motor y la cabina de dicho automotor. Posteriormente, el 2 de abril de 2002, fue expedida la licencia de tránsito número 01-27000 a nombre de Pedro Fidel Valencia Blandón, por parte de la Secretaría de Tránsito Departamental del Chocó, en la cual se registra la siguiente información: «(...) placas HIJ-014, línea de motor 300, modelo 1953, clase CAMIÓN, color VERDE ROJO, servicio PÚBLICO, carrocería tipo ESCALERA, número de motor FE6-000244, capacidad para 25 PASAJEROS, modelo 1953, o antiguo. (...)».

Se indicó que, una vez realizados los cambios sobre el automotor, este prestó su servicio en afiliación a la empresa Transprogreso del Chocó, en la ruta Quibdó-Tutunendo, con una capacidad de 25 pasajeros, según consta en la respectiva licencia. De igual forma, se señaló que tramitó los seguros obligatorios del vehículo hasta el 5 de septiembre de 2018 y las revisiones técnico-mecánicas hasta el 20 de noviembre de 2018.

Se indicó que, el 5 de septiembre de 2018, le fue negada la expedición del SOAT al verificarse que la información que reposaba en la licencia de tránsito no coincidía con los datos registrados en el RUNT. En virtud de lo anterior, en la demanda se expuso que el señor Pedro Fidel Valencia intentó acercarse en múltiples ocasiones a la Secretaría de Tránsito Departamental, donde no le otorgaron solución alguna. De acuerdo con el demandante, la Secretaría de Tránsito del Departamento del Chocó incurrió en una falla del servicio al no migrar correctamente la información de su vehículo al RUNT, pues en el registro nacional este aparece como camión de estacas, con dos pasajeros sentados, y destinado al servicio de carga.

Adujo que, en la Resolución 052 del 31 de octubre de 2017, la Secretaría señaló haber digitado incorrectamente la información, por lo cual procedió a solicitar su corrección, la cual nunca se efectuó. De igual forma, indicó que, en respuesta del 2 de noviembre de 2017, el RUNT recomendó a la Secretaría de Tránsito valorar dicha información. Expuso que, mediante las Resoluciones 131 del 22 de octubre de 2018 y 001-19 del 10 de enero de 2019, se solicitó a la mencionada Secretaría de Tránsito la corrección de la información relacionada con el vehículo de placas HIJ-014.

Finalmente, explicó que, en la respuesta del 12 de enero de 2019, el RUNT solicitó a la Secretaría de Tránsito del Departamento del Chocó enviar los soportes que validaran la información del vehículo HIJ-014, requerimiento que fue omitido por dicha entidad.

La Nación - Ministerio de Transporte2 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, al considerar que, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., le incumbía a la parte demandante probar la configuración de un daño, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Como excepción previa, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad que se encargó de adelantar el trámite administrativo fue la Secretaría de Tránsito Departamental del Chocó.

El Departamento de Chocó- Secretaría de Transporte no contestó la demanda.

Trámite procesal relevante en primera instancia

Por auto del 23 de junio de 20223, el Despacho sustanciador adecuó el presente asunto con el fin de otorgarle el trámite de sentencia anticipada, con fundamento en la causal prevista en el literal d) del numeral 1 del artículo 182 A del CPACA. En virtud de lo anterior, la referida decisión denegó la prueba documental solicitada en la demanda, al considerar que se trataba de documentos que la accionante podía solicitar en ejercicio del derecho de petición –art. 173 del CGP–. De igual forma, se dispuso a denegar la prueba testimonial solicitada en la demanda, al considerar que no fue pedida en los términos del artículo 212 del CGP, en la medida en que no se enunciaron los hechos objeto de la prueba ni se indicó el domicilio de los testigos. Contra esta decisión, las partes no interpusieron recursos.

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 7 de marzo de 20254, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, profirió decisión por la cual negó las pretensiones de la

2 SAMAI TA índice 00004

3 «Expediente Digital» índice 00002 SAMAI, archivo: 008ED_18_AUTODECIDE_AUTODE(.docx) Nro Actua 2

4 SAMAI TA índice 00024.

demanda.

El Tribunal estimó que lo pretendido era que se declarara administrativamente responsable a la demandada por los daños y perjuicios originados en la negativa de corrección de las características del vehículo, lo que impidió la expedición del SOAT para el automotor identificado con placas HIJ-014. Por consiguiente, el a quo dispuso hacer un recuento de las decisiones de la Dirección Departamental de Transporte y Tránsito, mediante las cuales se autorizó al señor Pedro Fidel Valencia Blandón a realizar modificaciones al vehículo de placas HIJ-014 (Resoluciones No. 14 de 1994, No. 003 del 10 de febrero de 1998, No. 051-17 del 31 de octubre de

2017, No. 131-18 del 22 de octubre de 2018 y No. 001-19 del 10 de enero de 2019). Así mismo, el Tribunal resaltó la licencia de tránsito No. 01-27000 del vehículo de placas HIJ-014, la copia de las pólizas de seguro -cuya última vigencia expiró el 5 de septiembre de 2018-, la tarjeta de operación y el certificado de afiliación expedido por Transporte Progreso del Chocó.

En vista de la anterior documentación, y analizadas las respuestas del RUNT a los requerimientos del demandante, el a quo concluyó que la Dirección de Transporte y Tránsito Departamental del Chocó adelantó «(...) todos los trámites administrativos tendientes a corregir las características del automotor de placas HIJ-014(...) y que de conformidad a las respuestas dadas por el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT- para acceder a la corrección, era necesario anexar los soportes pertinentes para adelantar dicho trámite (...)».

Por consiguiente, concluyó la Sala del Tribunal que la falta de corrección de las características del vehículo en el RUNT resultaba atribuible a la propia ligereza del propietario, quien no allegó los soportes necesarios para atender sus requerimientos. De igual forma, se estimó que en el plenario no se demostraron los perjuicios que presuntamente sufrió el demandante por la paralización de su vehículo. Al respecto, la decisión consideró que no fue acreditado el ingreso mensual del automotor ni el perjuicio moral padecido por los demandantes, en los términos del artículo 167 del CGP.

Recurso de apelación

Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de

apelación5 mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido que se «(...) condene a las demandadas al pago de cada uno de los perjuicios, daño moral lucro cesante daño emergente perdida del vehículo reclamados en la demanda (...)»

Arguyó que, contrario a lo concluido por la decisión de instancia, el deber de cargar la documentación al RUNT recaía sobre la Secretaría de Tránsito Departamental del Chocó y no sobre el señor Pedro Fidel Valencia Blandón. Aclaró el recurso que la falla del servicio reprochada correspondía a la incorrecta migración de la información relativa al vehículo de placas HIJ-014, lo cual fue evidenciado en el Oficio No. RQE000001720391 del 17 de enero de 2019, expedido por la Concesión RUNT S.A., donde se expresó que la información fue migrada de forma incorrecta por la Secretaría de Tránsito Departamental del Chocó.

En relación con la falta de pruebas relativa a la congoja de los miembros de la parte demandante, el recurso sostuvo que, al adecuarse el proceso para dictar sentencia anticipada, no se decretó el interrogatorio de parte dirigido a acreditar dicho hecho, siendo deber de la primera instancia practicarlo para poder pronunciarse sobre la configuración de los perjuicios morales.

Trámite en la segunda instancia

El 31 de marzo de 2025 el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido en esta Corporación mediante providencia del 19 de enero de 20266. En el término de ejecutoria de dicha providencia, las partes guardaron silencio; de igual forma, en la oportunidad de la que trata el numeral 6 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), el Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES

Como la demanda se presentó el 3 de febrero de 2021, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en

5 SAMAI TA indice 00029

6 SAMAI índice 00004.

adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual, conoce los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En este punto, la Sala advierte que la pretensión mayor de la demanda -

$437'549.0487- no supera los 500 SMLMV a la fecha de radicación, exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $454'263.0008. Por ende, el Tribunal Administrativo no era competente para conocer del proceso en primera instancia por el factor objetivo cuantía. No obstante, de conformidad con el artículo 16 del CGP9, la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se alegue en tiempo y el juez seguirá conociendo del proceso. De la revisión del expediente no se evidencia que alguno de los integrantes

7 Pese a que en la demanda se estimó la cuantía en la suma de $1'175.901.298 millones de pesos m/cte, la

pretensión mayor correspondió al lucro cesante.

8 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de [2021], [$908,526. oo], por 500

9 Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia

La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

de la parte demandada hubiere excepcionado la falta de competencia por el factor objetivo en la oportunidad pertinente. En consecuencia, la competencia se entiende prorrogada.

Medio de control procedente

La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo.

De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corporación10 ha aclarado que la fuente del daño resulta determinante para analizar los fundamentos que originan la controversia, el medio de control procedente y la oportunidad para su ejercicio. Así, por disposición expresa del artículo 140 del CPACA, «(...) cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos (...)», el medio de control procedente será la reparación directa».

Ahora, excepcionalmente, cuando el daño tenga su fuente en un acto administrativo legal, se ha reconocido la procedencia de este medio de control, siempre que no se cuestione su legalidad11, como ocurre cuando se identifica que su ejecución conlleva el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas.

En el presente caso, la demanda imputa al Departamento del Chocó – Secretaría de Tránsito y a la Nación – Ministerio de Transporte la falta de migración de la

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 12 de mayo de 2011, rad. 47001-23-31-000-2001-00399-01 (26.758), C.P. Mauricio Fajardo Gómez [Fundamento de derecho 2.2]; Sección Tercera, Sentencia del 7 de junio de 2007, rad. 700123310001996-06022-01 (16474,

C.P. Ramiro Saavedra Becerra [ Fundamento de derecho III]; Sección Tercera, Sentencia del 19 de julio de 2007, rad. 25000-23-26-000-2005-00008-01(30905); Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2021, rad. 250002326000201000255-01 (45728) C.P, Jaime Rodríguez Navas Citadas en [ Fundamento jurídico 3.2].

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 19001-23-31-000-1996-07005-01(16079), C.P. Ramiro Saavedra Becerra, allí se precisó: (...) Por lo que hace a la violación de éste principio, es necesario entender, ante todo, que el mismo es un resultado colateral, residual de una actuación de la Administración orientada a cumplir su misión del servicio público, que se traduce en un perjuicio que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas a la víctima o víctimas del mismo, es decir, cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás, nada puede reclamar al Estado; pero si en un momento dado debe soportar individualmente una carga anormal y excepcional, esa carga constituye un daño especial que la Administración debe indemnizar.(...) citada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de octubre de 2021, rad: 080012333001201400511-01(57.265), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico [ Fundamento de derecho 5].

información relativa a las características del automotor de placas HIJ-014 al RUNT, omisión que identificó como causante de la paralización y/o imposibilidad de explotación económica de dicho vehículo. En tal sentido, a juicio de la Sala, no se cuestiona la legalidad de las respuestas otorgadas por la sociedad Concesión RUNT

S.A. del 2 de noviembre de 201712 a la petición «REQ 000001338316» y del 12 de enero de 2019 a la petición «RQE000001720391»13, ni de las resoluciones mediante las cuales la Secretaría de Tránsito del Chocó autorizó y corrigió las características del vehículo de placas HIJ-014.

En efecto, la Sala identifica que la demanda, lejos de alegar una inconformidad respecto de la legalidad de las decisiones aludidas o de señalar que estas constituyeron el origen del perjuicio alegado, plantea como hecho dañoso la falta de migración de la información relativa a su vehículo al RUNT. En ese sentido, lo anterior no atenta contra la presunción de legalidad de los mencionados actos administrativos, en tanto su legalidad no fue cuestionada en abstracto ante el ordenamiento jurídico superior.

Contrastado el contenido de la demanda con las pruebas documentales allegadas con esta, se resalta que la falla del servicio alegada supone la falta de ejecución, expedición y/o la ejecución tardía de las resoluciones mediante las cuales la Secretaría de Tránsito del Departamento del Chocó autorizó el cambio de características del vehículo de placas HIJ?014. Como se ahondará más adelante, dichas resoluciones ordenaron notificar su contenido al «RUNT» (art. 20 de la Resolución 12379 del 28 de diciembre de 201214) del Ministerio de Transporte. Por ende, estima la Sala que en la demanda se reprochó la omisión o la ejecución tardía de esa orden o decisión administrativa, lo que permite concluir que, en el presente caso, la causa del daño alegado la constituye la omisión o ejecución tardía de una operación administrativa15.

12 Pp. 14 y 15 en «Expediente Digital» índice 00002 SAMAI, archivo: «4ED_27001233300020210000(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2»

13 Pp. 19-21 ibidem.

14 Artículo 20. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el cambio de características de un vehículo se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige: (...) 11. Otorgamiento de la licencia de tránsito. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a expedir la nueva licencia de tránsito y actualiza el Registro Nacional Automotor, con la nueva característica registrada. (...)

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 18 de diciembre de 2020, rad. 68001-23-31-000-2008-00104-01(49.244), C.P. Guillermo Sánchez Luque [ Fundamento de derecho 5] (...) La operación administrativa es la ejecución material de lo dispuesto por un acto administrativo y supone una obligación preexistente, precisamente, contenida en dicho acto. Si de la actuación material, que persigue la ejecución de un acto, se deriva un perjuicio para el beneficiario de la decisión administrativa, porque se lleva a cabo de forma tardía o irregular, la fuente de producción del daño es la

Por consiguiente, el medio de control de reparación directa resulta el procedente para resolver la presente controversia.

Demanda en tiempo

De acuerdo con el artículo 164.2. del CPACA, se cuenta con un término de

«(...) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, (...) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior (...)».

Según se relató en la demanda, la falta de migración de la información relativa a las características del vehículo de placas HIJ-014 al RUNT produjo la paralización del automotor a partir del 5 de septiembre de 2018, cuando la parte demandante no pudo obtener el SOAT para dicho vehículo como resultado de la ausencia de migración de los datos relativos a las características del automotor al RUNT.

Pese a que en el expediente no obra prueba documental que exprese la fecha en que la parte demandante no pudo obtener nuevamente el SOAT del vehículo de placas HIJ-014, en el plenario obra el «Certificado de Afiliación SGC-FT-058 V2» del 3 de noviembre de 2019, expedido por la sociedad Transporte Progreso del Chocó LTDA, en el cual se afirmó que dicho vehículo prestó su servicio hasta el 5 de septiembre de 2018, en la ruta Quibdó-Tutunendo-Quibdó16.

Si bien este documento no fue suscrito por la representante legal de la sociedad Transporte Progreso del Chocó, el mismo no fue desconocido por las demandadas, en los términos del artículo 272 del CGP17. Así mismo, con la demanda se aportó prueba documental que, apreciada en conjunto con este documento, le permite a la Sala concluir que el vehículo de placas HIJ-014 operó hasta el 5 de septiembre de 2018.

operación administrativa (...). Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 6 de noviembre de 2020, rad. 250002336000201500794-02(61550), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico [ Fundamento de derecho 5]

16 índice 00002 SAMAI «Expediente Digital», archivo: «4ED_27001233300020210000(.pdf) NroActua 2(.pdf) Nro. Actua 2» Página 65.

17 (...) Artículo 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. (...) ( subrayado por fuera del original).

En efecto, obra en el plenario copia de la consulta del RUNT del 1 de noviembre de 202018, aportada con la demanda, donde se verifica que la vigencia del SOAT del referido vehículo se extendió hasta el 5 de septiembre de 2018, sin que se observe el registro de una póliza posterior. También se aportó la «Tarjeta de Operación T-TRANSP-No. 091» 19 , otorgada por la Secretaría de Movilidad y Transporte Municipal de Quibdó para el vehículo HIJ-014, en la cual se registra que la empresa de transporte público a la cual estaba afiliado dicho vehículo correspondía a

«Transprogreso del Chocó» y que la tarjeta tuvo vigencia a lo largo del año 2018.

Valorados los anteriores documentos, de conformidad con la sana crítica, la Sala encuentra que el daño comenzó a tener lugar, desde el 5 de septiembre de 2018, fecha desde la cual, presuntamente, el vehículo de placas HIJ-014 dejó de prestar el servicio público de transporte. No obstante, dadas las características del daño deprecado por los actores, se concluye que este reviste las características de continuado o de tracto sucesivo.

En este punto, se recalca por la Sala que la omisión de la cual se depreca el daño alegado proviene del presunto incumplimiento de las autoridades de tránsito en sus deberes de actualizar la información obrante en el RUNT20( ver ut infra). En estos casos, esta sección ha indicado que el daño derivado de la omisión de este tipo de deberes es continuado o de tracto sucesivo –aquél que se prolonga en el tiempo de manera continua o intermitente21, en donde la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos del daño, sino del daño mismo–. En ese sentido, el término para impetrar la acción solo inicia su conteo desde que se verifique la cesación de la omisión que se reputa como causa del daño alegado22, como lo ha precisado la Corporación:

18 Ib. pp. 66-73

19 Ib. página 61.

20 Ver artículo 20 de la Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte y artículo 6 de la Ley 769 de 2002.

21 21Sobre la distinción entre el fenómeno sucesivo y el daño ver Subsección A, Sentencia del 4 de septiembre de septiembre de 2023, rad: 630012333000201600296-02(63.226), CP José Roberto Sáchica Méndez, allí se precisó: «(...) En términos generales, el derecho de daños enseña que estos pueden expresarse de dos modos:

(i) en un solo momento, instantáneo o inmediato o (ii) en una sucesión progresiva, continuado o de tracto sucesivo. El primero es aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien tiene efectos que se pueden proyectar hacia el futuro existe únicamente en el momento en que se produce, por lo que es posible constatar su existencia desde el momento mismo de su ocurrencia; el segundo –al que alude el apelante– es aquél que se prolonga en el tiempo de manera continua o intermitente, en donde la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste, sino del daño mismo. (...) »

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 29 de agosto de 2012 rad: 050012331000199600409-01(25041), CP Danilo Rojas Betancourth (E) [Fundamentos

(...) 24. Cabe precisar que una omisión es una conducta negativa consistente en la abstención de ejercicio de una actuación determinada como deber legal, cuya evaluación, en términos de establecer la temporalidad de su ocurrencia, debe efectuarse en función de la amplitud del mandato o deber y el término que el Legislador definió para la ejecución de la actuación que se echa de menos, bajo los términos de la razonabilidad y la lógica.

(...)23

Ahora bien, en la apreciación jurídica de la fecha que se tiene por ocurrida una omisión, el precedente de la corporación ha indicado que coincide con la configuración cuando operó el deber jurídico de actuar, que para el caso se desprende de la falta de migración de datos al RUNT de conformidad a las decisiones que así lo ordenaban. Tratándose de la migración de los datos del vehículo de placa HIJ-014 al RUNT, se reitera que su causa se predica de las omisiones en las operaciones administrativas destinadas a ejecutar las decisiones administrativas de la Dirección de Transporte y Tránsito Departamental del Chocó relativas a la autorización y/o modificación de características del vehículo en la plataforma RUNT.

En el caso de la referencia se destaca que, con posterioridad la fecha en que el actor expuso que dejó de expedirse el SOAT, la Dirección de Transporte y Tránsito Departamental del Chocó profirió las Resoluciones 131-18 del 22 de octubre de 2018 y 001-19 del 10 de enero de 2019, por las cuales ordenó modificar o corregir ante el RUNT las características del vehículo de placas HIJ-014. Si bien, la ejecución de las referidas resoluciones habría hecho cesar la configuración del daño deprecado, su falta de ejecución constituyó nuevos hechos dañosos que mantuvieron y sirven de causa del daño original.

Así, al predicarse que el contenido de ninguna de estas resoluciones se migró a dicha plataforma, la Sala considera que la demanda fue presentada oportunamente el 3 de febrero de 2021, al verificarse que la última omisión conocida y acreditada en el plenario corresponde a la Resolución No. 001-19 del 10 de enero de 2019,

jurídico 11]; Subsección A, Sentencia del 4 de septiembre de septiembre de 2023, rad: 630012333000201600296-02(63.226), CP José Roberto Sáchica Méndez [ fundamento de derecho 27].

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 4 de septiembre de septiembre de 2023, rad: 630012333000201600296-02(63.226), CP José Roberto Sáchica Méndez [ fundamento de derecho 27].

cuya migración ante el RUNT nunca se materializó y frente a la cual no obra actuación administrativa posterior, por lo cual se estima que el daño se consolidó con la misma.

De esta forma la demanda notoriamente se interpuso oportunamente el 3 de febrero de 2021, atendiendo que el cómputo de caducidad estuvo suspendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2021, teniendo en cuenta virtud del Decreto Legislativo 564 de 202024, en concordancia con los Acuerdos No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo y No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura 25 . Así como su suspensión, derivada del agotamiento de la conciliación extrajudicial, tuvo lugar entre el 21 de noviembre de 2020 y el 1 de febrero de 2021 según consta en la Constancia No. 23 de la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos26.

Legitimación en la causa

En el presente caso, se acreditó la legitimación en la causa por activa del señor Pedro Fidel Valencia Blandón, sobre quien recae el interés jurídico discutido en el proceso, pues se demostró su calidad de propietario del vehículo identificado con placas HIJ?014, con fundamento en la copia de la licencia de tránsito No. 01?27000?190619 expedida el 2 de abril de 2002 27.

24 (...) Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia,

en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. (...)

Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente (se destaca).(...).

25 En atención a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo 2020, ordenó la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y, por medio del Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, ordenó su levantamiento a partir del 1 de julio de 2020.

26 Ib. pp. 121-128.

27 Ib. página 22.

En el caso de los señores Carmen Omaira Pino Córdoba (compañera permanente) 28 , Luis Carlos Valencia Pino (hijo) 29 , Marciana Blandón Gamboa (madre)30, Mariela Valencia Blandón(hermana)31, Ana Rubilia Valencia Blandon (hermana)32, Amancia Valencia Blandón (hermana)33, Marciana Valencia Blandón (hermana)34, Miguel Estiven Reginfo Valencia (sobrino y ayudante vehículo)35 Estos demostraron tener un parentesco con el señor Pedro Fidel Valencia Blandón, en virtud de los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda.

No obstante, Ana Virginia Valencia Blandón (hermana)36, Julio Senen Valencia Blandón(hermano) 37 , Juan Reinaldo Valencia Blandón (hermano) 38 carecen de legitimidad en la causa por activa pues no allegaron registro civil de nacimiento que demostrara su parentesco con el señor Pedro Fidel Valencia Blandón. Si bien aportaron copias de sus partidas de bautismo, dicho documento, como prueba del parentesco, no resulta conducente frente a su estado civil, pues nacieron con posterioridad al artículo 18 de la Ley 92 de 193839, norma que limitó la prueba del estado civil al registro civil40.

En relación con la Nación – Ministerio de Transporte, esta entidad cuenta con legitimación en la causa por pasiva, como autoridad encargada de poner en funcionamiento el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de acuerdo con lo

28 Ib. páginas 81 y 82. Declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaria Segunda del Círculo de Quibdó por parte de Asnoraldo Córdoba Valencia y Marciana Valencia Blandón.

29 Registro civil de nacimiento ib página 85.

30 Ib. página 77 Registro Civil de nacimiento Pedro Fidel Valencia Blandón

31 Ib. Registro civil de Nacimiento página 90.

32 Ib. Registro civil de Nacimiento página 93.

33 Ib. Registro civil de Nacimiento página 97.

34 Ib. Registro civil de Nacimiento página 104.

35 Ib. Registro civil de Nacimiento página 114 (hijo de Ana Rubila Valencia Blandón).

36 Ib. Partida de bautismo página 101.

37 Ib. Partida de bautismo página 108.

38 Ib. Partida de bautismo página 111.

39 ARTICULO 18. A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.

40 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Guillermo Sánchez Luque, Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad: 15001-23-31-000-2011-00252-01(48644) (...) Según el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, a partir de la vigencia de esta norma, solo tendrán el carácter de pruebas del estado civil las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil. En consecuencia, las personas nacidas con anterioridad a la expedición de esta ley no estaban obligadas a registrar la partida de bautismo, pues este documento constituía plena prueba de su estado civil. Aunque la partida de bautismo y el certificado de matrimonio (...) no dan cuenta de una modificación en su nombre, como se acreditó que su nombre correcto era (...) [otro] (...), según da cuenta la copia de su cédula de ciudadanía (...) y que contrajo matrimonio (...), según da cuenta su certificado de matrimonio (...), se corregirá la sentencia. [ Fundamento de derecho 2].

preceptuado en el artículo 8 de la Ley 769 de 200241, «(...) en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país (...)».

En este sentido, el Departamento del Chocó – Dirección de Transporte y Tránsito Departamental también cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues, fue la entidad que profirió la Resolución no. 001-19 del 10 de enero de 2019

«Por medio de la cual se modifican algunas características al vehículo de placa HIJ014». Además, conforme al artículo 6 de la Ley 769 de 200242, el departamento funge como organismo de tránsito y, de acuerdo con el artículo 20 de la Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte, es la autoridad encargada directamente o a través de organismo que designe, para adelantar el cambio de características de un vehículo ante el RUNT.

Problema jurídico

Vista la demanda y el escrito de apelación, estima la Sala que, a efecto de resolver la controversia jurídica, se debe precisar si se configuró una paralización y/o falta de explotación económica del vehículo HIJ?014, atribuible a las presuntas omisiones de las demandadas en la migración de la información del referido vehículo al RUNT.

Análisis de la Sala

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión, de las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado. En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de

41 ARTÍCULO 8°. REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. 42 ARTÍCULO 6°. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:

a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito;(...) e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P.

De esta manera, entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito43 44 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido, la doctrina nacional expone:

[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil45.

El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto46, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación47. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características.

43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340

44 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como"...toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos". En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l'État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: "Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado", publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva "La responsabilidad extracontractual del Estado". XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35

Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020

45 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36.

46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ""...el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública".

Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: "En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia."

47 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104

Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: «(...) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (...)». De ahí que no sea suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio 48.

. En relación con el daño, en la demanda se alegó que la falta de migración de las características del vehículo de placas HIJ-014 impidió la expedición del SOAT y, en consecuencia, este automotor resultó inhabilitado para la actividad de servicio público para la cual lo destinó su propietario, el señor Pedro Fidel Valencia. De allí que se reclamen los perjuicios derivados de la paralización del referido vehículo, los cuales se imputan a la falta de expedición del SOAT como resultado de la ausencia de migración de los datos relativos a las características del automotor al RUNT.

En relación con este hecho, se observa que con la demanda se allegaron como pruebas una serie de fotografías del vehículo objeto de la litis estacionado49, estas resultan inconducentes para probar dicho hecho. Por un lado, no pueden ser objeto de valoración al no existir certeza sobre su procedencia, pues se desconoce su autor, así como el tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas50; y, por otro lado, los registros fotográficos no constituyen un medio idóneo para acreditar la paralización o falta de explotación económica del vehículo, en la medida en que no permiten establecer si el vehículo dejó de movilizarse de manera permanente o temporal.

No obstante lo anterior, la Sala considera que la paralización del vehículo puede inferirse a partir de la prueba documental aportada en la demanda, la cual demuestra que desde el 5 de septiembre 2018, la ausencia de SOAT ha impedido la circulación del vehículo. Cabe resaltar que, en virtud del artículo 42 de la Ley 769

48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3].

49 Ib. demanda. 43-58

50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, CP Danilo Rojas Betancourth, Sentencia del 28 de agosto de 2014, rad: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832)

de 2002 51 -Código Nacional de Tránsito-, se establece que: «(...) Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente (...)».

En dicho sentido, se reitera que con la demanda se aportó copia de la consulta del sistema RUNT del 1 de noviembre de 202052, donde se verifica que la vigencia del SOAT del referido vehículo se extendió hasta el 5 de septiembre de 2018, sin que se expidieran otras pólizas con posterioridad, lo que inhabilitaba dicho vehículo para circular. De igual forma, en el «Certificado de Afiliación SGC-FT-058 V2» del 3 de noviembre de 2019, expedido por la sociedad Transporte Progreso del Chocó LTDA53, se afirmó que dicho vehículo prestó su servicio hasta el 5 de septiembre de 2018.

De igual forma, entre las tarjetas de operación, pólizas del SOAT y las revisiones técnico-mecánicas aportadas al expediente 54 , no se vislumbran documentos posteriores a dicha fecha que permitan deducir que el vehículo haya prestado servicio con posterioridad a ese momento, así como tampoco se encontraron registros de revisiones técnico-mecánicas o SOAT posteriores en el RUNT55.

Valorados conjuntamente, los anteriores hechos a juicio de la Sala se acreditó el daño, previsto este como la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo HIJ-014, así como su falta de circulación desde el año 2018, ante la falta de SOAT que así lo habilite legalmente.

Causalidad e imputación jurídica

Cabe resaltar que, en lo que respecta a la atribución de dicha paralización del vehículo de placas HIJ-014, la demanda reconoció que esta tiene su causa adecuada la falta de expedición del SOAT; sin embargo, atribuyó dicha circunstancia a la falta de migración de la información relativa a las características del vehículo al RUNT.

51 ARTÍCULO 42. SEGUROS OBLIGATORIOS. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan. (...)

52 Ib. pp. 66-73

53 índice 00002 SAMAI «Expediente Digital», archivo: «4ED_27001233300020210000(.pdf) NroActua 2(.pdf) Nro. Actua 2» Página 65.

54 Ib. pp.43-59.

55 Verificado con la placa del vehículo y la cédula de su propietario el 3 de marzo de 2026.

En este sentido, para analizar la atribución del daño a las demandadas, la Sala aclara, en primer lugar, que la expedición del SOAT corresponde a las entidades aseguradoras56, las cuales, según el artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, «estarán obligadas a otorgar este seguro»57. En principio, por solicitud del interesado, dichas entidades deben expedir la correspondiente póliza. No obstante, esta circunstancia constituye una condición necesaria para la producción del daño58, pero no su causa, pues la génesis razonable del mismo radica en la falta de migración de los datos y/o características del vehículo por parte de los organismos de tránsito, sin la cual resulta razonable que las entidades

56 Numeral 1 art.196 Estatuto Orgánico Financiero.

57 Artículo 192. Aspectos generales: 1. Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional.

Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1o. del presente estatuto estarán obligadas

a otorgar este seguro. (...).

58 Sobre la distinción entre causa y condición del daño ver Ricci J-C, Lombard F., Droit administratif des obligations, 2018, Sirey Dalloz , Paris. Francia, pp. 317 y 318. (...)572. – Cause et/ou condition du dommage. C'est ici que se place une distinction délicate entre cause du dommage et condition du dommage. Normalement, il y a indépendance entre les deux notions dont les conséquences juridiques peuvent n'être pas convergentes. Le juge administratif ne retient que la cause (directe sera-t-il précisé plus loin) du dommage et cette cause n'est pas nécessairement identique à la notion de condition nécessaire à la production du dommage. Tout événement constituant la condition nécessaire du dommage ne sera pas automatiquement retenu par le juge comme constituant la cause directe de celui-ci (sur ce point : concl. G. Guillaume sur Sect., 7 mars 1969, Établts Lassaillly et Bichebois, RD publ. 1969. 957). C'est là une conséquence de la théorie de la causalité adéquate : parmi tous les éléments susceptibles d'avoir causé un dommage sera seul retenu comme cause celui qui a, avec ce dommage, c'est-à-dire avec les caractéristiques concrètes de ce dommage, un « rapport privilégié » parce qu'« il portait en lui le dommage » (en ce sens, concl. Y. Galmot sur Sect., 14 oct. 1966, Marais, D. 1966. 636). Toutefois, il arrive au juge de relever qu'un événement ne peut pas être la cause d'un dommage dès lors qu'il n'est pas la condition nécessaire de la production de celui-ci (Sect., 24 avr. 1970, Consorts Chodron de Courcel, p. 278). Ici cause et condition sont confondues ou, du moins, la condition emporte la cause et son absence vaut absence de cause.8...) (...)572. – Causa y/o condición del daño.

Aquí surge una sutil distinción entre la causa y la condición del daño. Normalmente, ambos conceptos son independientes, y sus consecuencias jurídicas no siempre coinciden. El juez administrativo considera únicamente la causa (la causa directa, como se especificará más adelante) del daño, y esta causa no es necesariamente idéntica al concepto de condición necesaria para que se produzca el daño. No todo acontecimiento que constituya una condición necesaria para el daño será considerado automáticamente por el juez como causa directa del mismo (sobre este punto: dictamen de G. Guillaume sobre la Secc., 7 de marzo de 1969, Établissements Lassaillly y Bichebois, RD publ. 1969. 957). Esto es una consecuencia de la teoría de la causalidad adecuada: entre todos los elementos que probablemente hayan causado el daño, solo aquel que tenga una "relación privilegiada" con dicho daño –es decir, con sus características concretas– se considerará la causa porque "contenía en sí mismo el daño" (en este sentido, véase la opinión de Y. Galmot sobre la Secc., 14 de octubre de 1966, Marais, D. 1966, 636). Sin embargo, los jueces a veces consideran que un evento no puede ser la causa del daño si no es una condición necesaria para que este ocurra (Sect., 24 de abril de 1970, Consorts Chodron de Courcel, p. 278). En este caso, causa y condición se confunden, o al menos, la condición implica la causa, y su ausencia equivale a la ausencia de causa.

Sin duda, es importante recordar la idea de que, si bien no toda condición necesaria es necesariamente la causa directa del daño, toda causa directa es, a la inversa, una de las condiciones necesarias: por lo tanto, no habría causa directa fuera de los eventos que constituyen la condición necesaria del daño. De lo contrario, se aplicaría la teoría de la equivalencia de condiciones, que siempre rechaza el juez administrativo. (...)

Il faut sans doute retenir cette idée que si toute condition nécessaire n'est pas forcément la cause directe du dommage, en revanche toute cause directe est l'une des conditions nécessaires : il n'y aurait donc pas de cause directe en dehors de ceux des événements constituant la condition nécessaire du dommage. À défaut, ce serait l'application de la théorie de l'équivalence des conditions, toujours rejetée par le juge administratif.(...) traducción propia

aseguradoras no expidieran el SOAT.

Cabe recalcar que, de conformidad con la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia (C.E. 029/14, Parte II, Título IV, Capítulo II, artículo 3.159), la expedición del SOAT, pese a ser obligatoria para la entidad aseguradora, está sujeta a que esta verifique el interés asegurable (artículos 104560 y 1083 C.Co61). Para ello, resulta relevante la verificación de la información que permite identificar el vehículo y sus características, según lo consignado en el RUNT (numeral 3.1.1.1 de la Circular Básica) y en la licencia de tránsito (numeral 3.1.1.2 de la misma Circular). En dicha medida, para precisar el interés asegurable, la información relativa a las características del vehículo debía encontrarse debidamente registrada tanto en el RUNT como en la licencia de tránsito.

Precisado lo anterior, se observa que, en el RUNT, tanto en la consulta aportada por el demandante como en la base de datos de acceso público, aún se registran como características del vehículo HIJ-014 las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: 1953; Número de serie: 9999999999; Número de chasis: 9999999999; Tipo de servicio: Público; Estado del vehículo: Activo; Clase de vehículo: Camión; Tipo de carrocería: Estacas; Capacidad de pasajeros sentados: 2; Capacidad de pasajeros: 0; Número de licencia de tránsito: 0003315361; Color: Verde-rojo; Número de motor: AKCM-165534

59 «(...) 3.1.1. Obligatoriedad de la expedición de pólizas: Las entidades aseguradoras que cuentan con autorización para la explotación del SOAT están obligadas, sin excepción, a aceptar y expedir dicho seguro obligatorio. En tal virtud, cualquier conducta directa o indirectamente tendiente a rechazar la expedición del seguro resulta contraria a la normatividad vigente, y por ende constituye una práctica ilegal. En el evento en que se expida la póliza electrónicamente, las entidades aseguradoras deben tomar medidas para cumplir lo establecido en el Capítulo 47, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, respecto de la firma electrónica. El incumplimiento a las disposiciones que regulan este seguro compromete directamente la responsabilidad de los directores, administradores y demás funcionarios de la entidad vinculados al manejo de este seguro, en los términos que prevé el art. 209 del EOSF. La obligatoriedad de la expedición de la póliza está sujeta a la verificación del interés asegurable del asegurado, cuya existencia podrá constatarse mediante:

        1. La verificación en línea de la información registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), salvo los vehículos de servicio diplomático y los vehículos con placas extranjeras.
        2. La exhibición de la licencia de tránsito.
        3. El documento equivalente a la licencia de tránsito, donde conste la información que identifique al vehículo objeto del contrato de seguro, en el caso de vehículos extranjeros que ingresen al territorio nacional.
        4. La licencia de importación para los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público.
        5. El medio verificable escogido por la entidad aseguradora en aquellos vehículos que no se ajusten a los casos anteriormente listados.(...)».

60 (...) Artículo 1045. Elementos esenciales: Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.

61 Artículo 1083. Interés asegurable Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado,   directa   o   indirectamente,   por   la   realización   de   un   riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero.

Sin embargo, en la copia de la licencia de tránsito No. 190619, expedida el 2 de abril de 200262 y obrante en el plenario, pese a coincidir en el número de placa con la información del RUNT, se expresó que el vehículo contaba con una capacidad para 25 pasajeros y con el número de motor FE6-000244A, lo que denota inconsistencias en la información consignada frente al RUNT.

Precisado lo anterior, se observa que junto con la demanda se aportó copia de las siguientes resoluciones proferidas por la Dirección de Transporte y Tránsito Departamental: Resolución No. 14 de 199463, No. 003 del 10 de febrero de 199864,

No. 051-17 del 31 de octubre de 201765, No. 131-18 del 22 de octubre de 201866 y No. 001-19 del 10 de enero de 201967. En esta última se precisó lo siguiente:

(...) CONSIDERANDO

Que, al momento de digitar ante el Runt la información perteneciente al vehículo de placas HIJ014, hubo algunos errores No posee numero (sic) de chasis y serie, SE DIGITO 9999999999 numero(sic) motor correcto FE6-000244A, SE DIGITO AKCM- 165534, MODALIDAD CORRECTA PASAJEROS,SE DIGITO CARGA número de

pasajeros 25 -CILINDRAJE REAL 3000, se escribió 2500, la carrocería correcta es Escalera, se digito estacas

Que, se hace necesario corregir ante el Runt las característica (sic). PLACA HIJ014

CLASE CAMION CARROCERIA ESCALERA MARCA CHEVROLET

MODELO 1953

LINEA 300

SERVICIO PUBLICO MODALIDAD PASAJEROS PASAJEROS 25 PSJS

CILINDRAJE 3000 MOTOR FE9-000244A

CHASIS NO POSEE

SERIE NO POSEE

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Corregir las características tal como se detallan en el presente artículo al vehículo HIJ014

PLACA HIJ014

CLASE CAMION CARROCERIA ESCALERA MARCA CHEVROLET

MODELO 1953

62 Ib. página 22.

63 Ib. página 11, por la cual se autorizó al señor Pedro Fidel Valencia Rendon modificar el vehículo de placa HIJ- 014 para realizar el cambio de carrocería de Estaca a Escalera.

64 Ib página 12, autoriza el cambio de motor y cabina.

65 Ib. página 13. Resolvió: (...) ARTÍCULO. Corregir las características en el número de motor se digitó AKCM- 165534 siendo real FE9-000244ª, aparece como camión estacas-correcto es ESCALERA-LENA es 300 APARECE CK500 NO POSEE CHASIS aparece 9999 al vehículo HIJ014(...).

66 Ib. 16 ordena modificar: Servicio: público; Motor: FE-00244A, Chasis: No posee; Serie: No posee.

67 Ib. pp. 17-18.

LINEA 3000 SERVICIO PUBLICO MODALIDAD PASAJEROS PASAJEROS 25 PSJS

CILINDRAJE 3000 MOTOR FE9-000244A

CHASIS NO POSEE

SERIE NO POSEE

ARTICULO SEGUNDO: Notificar al runt(sic) para que proceda a corregir las características de acuerdo al artículo primero de esta resolución al vehículo HIJ-014(...)

Visto lo anterior, se constata que las características reconocidas, autorizadas y corregidas al vehículo de placas HIJ?014, a través de las resoluciones proferidas por la Dirección de Transporte Departamental del Departamento del Chocó, no fueron migradas al RUNT, pese a que todas estas decisiones ordenaron notificar su contenido a dicho registro.

De igual forma, en el plenario se aportaron copias de las respuestas generadas, aparentemente, por el operario del RUNT los días 2 de noviembre de 2017 y 12 de enero de 2019, a los requerimientos «REQ 000001338316» 68 y

«RQE000001720391» 69 . En dichas respuestas se informó que las solicitudes efectuadas no podían adelantarse por la falta de soportes que acreditaran las modificaciones solicitadas para el vehículo HIJ?014.

A diferencia de lo valorado por el a quo para esta Sala, estas respuestas parecen corresponder a un requerimiento realizado por un funcionario del Departamento del Chocó, como lo sugirió el escrito de demanda, y no a una solicitud de alguno de los integrantes de la parte demandante, en tanto la identidad del «usuario» a quien aparentemente se dirigen no se identifica con alguno de los miembros de la parte demandada. Sin embargo, estima la Sala que los documentos aportados no contienen información que permita establecer su autoría o su fuente, lo que les impide tener eficacia probatoria.

Ahora bien, con independencia de que se tenga certeza sobre la autoría y el destinatario de dichos documentos, en virtud de lo consignado en ellos, no podía

68 Pp. 14 y 15 en «Expediente Digital» índice 00002 SAMAI, archivo: «4ED_27001233300020210000(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2»

69 Pp. 19-21 ibidem.

atribuirse al señor Pedro Fidel Valencia la obligación de realizar la migración de los datos relativos a los vehículos automotores al RUNT, pues esta corresponde a cada uno de los organismos de tránsito. En efecto, en la Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte se determinaron los procedimientos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito. En lo que se refiere al cambio de características, el artículo 20 de dicha resolución70 precisa con claridad que el deber de actualizar el Registro Nacional Automotor recae sobre el organismo de tránsito, quien, además, debe expedir una nueva licencia de tránsito.

En este sentido, correspondía a la Dirección de Transporte y Tránsito Departamental, en su calidad de entidad que profirió las resoluciones mediante las cuales se autorizó el cambio de características del vehículo de placas HIJ?014, realizar la actualización o migración de la información respectiva en el RUNT. Así, de verificarse que dicha operación no se efectuó por la ausencia de anexos u otros documentos, en principio era a esta entidad -y no al operador del RUNT- a quien le incumbía atender los eventuales requerimientos o reclamos relacionados con dicha gestión.

En virtud de lo anterior, la Sala encuentra imputable al Departamento del Chocó – Dirección de Transporte y Tránsito Departamental, a título de falla del servicio, los perjuicios sufridos por la parte actora como consecuencia de la imposibilidad de explotación del vehículo de placas HIJ?014 desde el 5 de septiembre de 2018.

En lo que respecta al daño alegado, estima la Sala que este no puede ser atribuido a la Nación - Ministerio de Transporte, por cuanto no se acreditó, en los términos del artículo 167 del CGP, que dicha entidad hubiera incurrido en un incumplimiento de los deberes de coordinación del RUNT previstos en el artículo 8 de la Ley 769 de 2002.

70 Cambio de características de un vehículo: Artículo 20. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el cambio de características de un vehículo se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige: 1(...) 1. Otorgamiento de la licencia de tránsito. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a expedir la nueva licencia de tránsito y actualiza el Registro Nacional Automotor, con la nueva característica registrada. Cuando se trata de un vehículo de servicio público de pasajeros, se debe realizar la modificación de la tarjeta de operación. (...).

En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas respecto de esta entidad, al no serle imputable el daño derivado de la falta de migración de las características del vehículo HIJ?014 al RUNT.

Liquidación de perjuicios:

En cuanto al recurso de apelación, se alegó que la sentencia de primera instancia desconoció el reconocimiento de los perjuicios morales. Según el apelante, con la demanda se solicitó la práctica de pruebas testimoniales encaminadas a acreditar la existencia de dicho perjuicio; sin embargo, estas fueron negadas al adecuarse el trámite para la expedición de sentencia anticipada.

Examinado lo anterior, a juicio de esta Subsección debe denegarse el reconocimiento de perjuicios morales, toda vez que no obran en el expediente pruebas que den cuenta de la congoja, dolor o angustia que la falta de explotación económica del vehículo HIJ-014 hubiera generado en los integrantes de la parte demandante. Tampoco son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación relativos a la ausencia de decreto de las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda, pues tal circunstancia no suple la carga probatoria exigida para la acreditación de este tipo de perjuicio.

Estima la Sala que la oportunidad procesal para solicitar dichas pruebas se agotó con la ejecutoria de la decisión del 23 de junio de 202271, sin que las partes hubieran interpuesto recurso alguno. Recuérdese que dicha providencia, al negar el decreto de las pruebas solicitadas en la demanda, era susceptible del recurso de apelación conforme al numeral 7 del artículo 243 del CPACA72. En consecuencia, el recurso de apelación contra la sentencia no constituye la oportunidad procesal para controvertir la falta de práctica de pruebas en primera instancia, máxime cuando tampoco se presentó solicitud probatoria en segunda instancia, en los términos del artículo 212 ejusdem73.

71 «Expediente Digital» índice 00002 SAMAI, archivo: 008ED_18_AUTODECIDE_AUTODE(.docx) NroActua 2.

72 Artículo 243. Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (...) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (...).

73 Artículo 212. Oportunidades probatorias: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (...) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:(...).

Ahora bien, aunque en el recurso de apelación se solicitó nuevamente el reconocimiento de los perjuicios materiales -cuya declaratoria fue negada en la sentencia de primera instancia-, lo cierto es que el apelante no desarrolló argumentos concretos que justificaran la modificación de dicha decisión. No obstante lo anterior, se recuerda74 que el artículo 187 del CPACA75, permite que en segunda instancia el ad quem (...) decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (...), disposición que se complementa con lo expuesto en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, donde se aclaró que la competencia del juzgador de segunda instancia comprende:

«(...) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. (...)»76

Bajo este entendimiento, la Sala pasará a pronunciarse sobre los perjuicios materiales solicitados en la demanda.

En cuanto al daño emergente, en la demanda se solicitó la suma de

$80.000.000 por concepto del «deterioro del vehículo». No obstante, no se allegó ningún medio de prueba que permita concluir que el vehículo de placas HIJ?014 sufrió deterioro alguno como consecuencia del paso del tiempo sin ser explotado económicamente. En este punto, se reitera que las fotografías aportadas al plenario carecen de eficacia probatoria (ver ut supra). Así se confirma frente a este perjuicio la decisión de primera instancia, donde se tuvo por no acreditado.

La misma conclusión se puede predicar de lucro cesante solicitado por los

74 Ver también: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo,Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de abril de 2025, Rad: 25001-2336-000-2012-00670-01 (55.310) C.P.: William Barrera Muñoz [ Fundamento de derecho 5].

75Artículo 187 (...) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.(...).

76 Consejo de Estado como juez de segunda instancia ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, rad. 05001-23-31-000-2001- 03068-01(46005) C.P. Danilo Rojas Betancourth [ Fundamento de derecho19].

señores Julio Senén Valencia Blandón, de quien se refirió ser el conductor del vehículo, y del señor Miguel Estiven Reginfo Valencia, quien presuntamente fungió como ayudante del vehículo. En efecto, con la demanda no se aportó ningún medio de prueba que permita establecer si estos contaban con una relación laboral o contractual de la cual obtuvieran provecho y estuviera condicionada a la explotación del referido vehículo. De igual manera no se aportó ninguna prueba al plenario que permita establecer algún provecho económico proveniente de la explotación de dicho automotor.

En último término, en la demanda se solicitó el reconocimiento, a título de lucro cesante, de la suma de $309.167.585.oo a favor del señor Pedro Fidel Valencia Blandón, en su calidad de propietario del vehículo de placas HIJ?014. A partir del análisis de las pruebas documentales aportadas con la demanda, se tiene acreditado que el automotor fue objeto de explotación económica hasta septiembre de 2018, como se infiere de la expedición de las tarjetas de operación por parte de la Secretaría de Movilidad y Transporte de Quibdó y del Certificado de Afiliación a la sociedad Transportes del Chocó LTDA (ver ut supra).

Pese a lo anterior, no existen elementos objetivos que permitan la tasación directa del perjuicio. En consecuencia, y en aplicación del artículo 193 del CPACA77, se condenará en abstracto para que, mediante incidente, se determine el valor del lucro cesante con base en los parámetros que se señalan a continuación. Para tal efecto, la parte demandante deberá aportar al plenario las pruebas que estime conducentes y pertinentes para acreditar la utilidad neta dejada de percibir como resultado de la inmovilización del vehículo de placas HIJ?014, durante el período comprendido entre el 5 de septiembre de 2018 y la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Para lo cual deberá tomarse como monto máximo del lucro cesante el valor de la pretensión solicitada a favor del señor Pedro Fidel Valencia Blandón, esto es, la suma de $309.167.585.

77 «Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea».

Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso.

El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «(...) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (...)». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». De igual forma, en los casos que prospere parcialmente la demanda el numeral 5 ejusdem, contempla que el «(...) juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (...)».

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

En este sentido, al haber prosperado parcialmente la demanda, se mantendrá la decisión de primera instancia que se abstuvo de condenar en costas a las partes; sin embargo, se condenará en costas al Departamento de Chocó- Dirección de Transporte y Tránsito Departamental al pago de costas en esta instancia. Así, se fijarán las agencias en derecho de conformidad al Acuerdo No. PSAA16-10557 del 5 de agosto de 201678, para lo cual la Sala fija la suma de (2) S.M.M.L.V., a cargo del departamento demandado, atendiendo que la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

78 ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. PROCESOS DECLARATIVOS EN

GENERAL (...) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (...)

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia del 7 de marzo de 202579, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa respecto de Ana Virginia Valencia Blandón, Julio Senen Valencia Blandón, Juan Reinaldo Valencia Blandón, de conformidad a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Departamento de Chocó– Dirección de Transporte y Tránsito Departamental, por las omisiones derivadas de la falta de migración de las características del vehículo de placa HIJ- 014, de conformidad a lo ordenado en la Resolución No. 001-19 del 10 de enero de 2019.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR en abstracto al Departamento de Chocó– Dirección de Transporte y Tránsito Departamental al pago, en favor del señor Pedro Fidel Valencia Blandón, de los perjuicios que por lucro cesante le fueron con ocasionados ante a falta de migración de las características del vehículo de placa HIJ-014 al RUNT. Esta suma se deberá liquidar mediante incidente regulado en el artículo 193 del CPACA, con estricta observancia de los parámetros establecidos en esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas al Departamento de Chocó- Dirección de Transporte y Tránsito Departamental, al pago de costas en esta instancia, para lo cual se fijará como agencias en derecho la suma de dos (2) S.M.M.L.V.

79 SAMAI TA indice 00024.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Aclaración de Voto

VF

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador

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