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FORMULARIOS E-14 Y E-24 - Contenido / FORMULARIO E-14 - Contenido / FORMULARIO E-24 - Contenido

La Sala recuerda que el formulario E-14 o Acta de Escrutinio de los jurados de votación se erige en el primer documento electoral en el que los jurados registran los resultados del cómputo de las tarjetas electorales depositadas en las urnas, esto es, contiene el número de votos emitidos en favor de cada partido o candidato de acuerdo con el escrutinio que ellos realizan, una vez finalizada la jornada electoral. Este documento es la fuente para la realización de los Escrutinios Zonales o Municipales pues con fundamento en él las Comisiones Escrutadoras  de ese orden desarrollan su labor mediante la consolidación de los resultados. Por su parte, el formulario E-24 es un cuadro de resultados que utilizan las Comisiones Escrutadoras Departamentales, Distritales, Municipales y Auxiliares para registrar y consolidar la votación. Este documento electoral está instrumentado en un programa de computador que genera la información respectiva sobre los resultados. Sin embargo, en algunas ocasiones su diligenciamiento se realiza en forma manual.

FORMULARIOS ELECTORALES - Circunstancias que justifican incongruencias entre los de las comisiones escrutadoras y los jurados / INCONGRUENCIA ENTRE FORMULARIOS DE JURADOS Y COMISIONES ESCRUTADORAS - Justificación

En situaciones de normalidad, en principio, los datos registrados en el formulario E-24 o cuadro de resultados que utilizan las Comisiones, deben coincidir con los anotados por los jurados de votación en el formulario E-14 que le sirve de base. Así, cuando existe una diferencia numérica entre el dato registrado en el formulario E-24 en relación con lo anotado en el formulario E-14, la jurisprudencia de la Sección ha admitido que esa discordancia en los guarismos, per se, no es constitutiva de falsedad, porque puede ocurrir que la misma haya tenido origen en la prosperidad de una reclamación, en el recuento de votos, o en correcciones oficiosas por parte de la Comisión Escrutadora, eventos que deben quedar consignados en el Acta General de Escrutinio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la incongruencia entre las actas de los jurados y las de las comisiones escrutadoras, se remite a la sentencia 4051 de 17 de agosto de 2006. Sección Quinta.

PROCESO ELECTORAL - Formalidad de los medios de prueba. Documentos en copia simple no tienen valor probatorio / DEMANDA ELECTORAL - Actor debe aportar pruebas documentales en copia auténtica

De un análisis detallado del expediente, se concluye que es claro que los formularios E-24 que fueron tenidos en cuenta por el A quo para hacer la respectiva comparación con los E-14 son pruebas que no fueron debidamente aportadas al proceso, pues no hacen parte ni del material probatorio allegado por la parte demandante ni de las pruebas presentadas por el demandado. Tampoco fueron decretadas por el Tribunal de oficio o a petición de parte. Es decir, dichos documentos fueron arrimados al proceso por la Registraduría Nacional del Estado Civil sin que medie auto que los decretara u orden alguna de que fueran aportados. En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil es enfático en prescribir que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, requisito que no se dio en el caso objeto de estudio. Su omisión ocasionó  que ninguna de las partes, en especial la demandada, tuvo la oportunidad de controvertir los referidos documentos electorales, circunstancia que, a juicio de la Sala, constituye una clara violación del derecho de defensa y del derecho al debido proceso. Aunado a lo anterior, vale la pena aclarar que si bien el demandante aportó con la demanda copia de los formulario E-24, dichos documentos fueron aportados en copia simple y, por tal razón, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no podían ser tenidos en cuenta para efectos de analizar la falsedad invocada en la demanda, pues carecen de mérito probatorio. (…) Por último, se resalta que dicha carga, de ninguna forma,  puede ser suplida por el juez, sino que, por el contrario, debe ser asumida con responsabilidad por el demandante en aras a hacer efectivo el derecho a acceder a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las pruebas documentales en el proceso electoral, se remite a la sentencia 3895 de 11 de mayo de 2006. Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 27001-23-31-000-2007-01119-01

Actor: LUIS ANTONIO COSSIO PINO

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE QUIBDO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Señor Pompeyo Paz Cuesta, contra la sentencia del 11 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que decretó la nulidad parcial de las actas de escrutinio que sirvieron para la declaración de la elección del señor Pompeyo Paz Cuesta como Concejal del Municipio de Quibdó para el período 2008 a 2011 y que, en su lugar, ordenó la práctica de un nuevo escrutinio.

  1. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.-

El señor Luis Antonio Cossio, por intermedio de apoderado, interpuso demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor Pompeyo Paz Cuesta como concejal del municipio de Quibdó para el periodo 2008-2011, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones:

 “Que son nulos los actos administrativos del E-26 – CO (sic) de las elecciones del 28 de octubre, cuyo acto se configuró con la entrega de la credencial, hecho ocurrido el día 04 de noviembre del año que discurre, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental del CHOCO declaró la elección de POMPEYO PAZ CUESTA como CONCEJAL por el municipio de QUIBDO Departamento del CHOCO para el periodo del 01 de Enero del año 2008 al 31 de diciembre del año 2011, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto.

Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de CONCEJAL deberá ser ocupado por LUIS ANTONIO COSSIO PINO, según renglón de la lista respectiva del partido liberal colombiano”.

B. LOS HECHOS.

Los hechos del presente caso giran alrededor de la elección del señor Pompeyo Paz Cuesta como concejal del municipio de Quibdo – Chocó.

Relata el demandante que, en desarrollo de las elecciones populares que tuvieron lugar el 28 de octubre del 2007, la Comisión Escrutadora respectiva declaró elegido al señor Pompeyo Paz Cuesta como concejal del municipio de Quibdo.

Considera la parte actora que el demandado no está llamado a ocupar la curul de concejal del municipio de Quibdo, pues el señor Luis Antonio Cossio Pino, identificado con el número 14 de la lista del Partido Liberal, obtuvo mejor votación que el señor Pompeyo Paz Cuesta y que, por tal razón, aquel es quien debe ser elegido como concejal del citado municipio.

Dice que el señor Luis Antonio Cossio, de acuerdo con el formulario “E-26 obtuvo 351 votos para el concejo municipal de Quibdo, pero que la suma de los votos registrados en los formularios E-14 difiere de la suma anotada”, pues dichos formularios arrojan el resultado de 362 votos, suma superior a los votos con los que el demandado resultó electo, esto es, 350 votos aproximadamente.

Aunado a lo anterior, el demandante considera que, de igual forma, debe declararse la nulidad de la elección del demandado como concejal del municipio de Quibdo, pues existe una clara alteración del formulario E-26 en la medida que la sumatoria real de los votos obtenidos por el señor Paz Cuesta fue 336 votos y no de 365 como aparece en el referido formulario. Cuenta que ese error o alteración se presentó específicamente en la zona 2 del escrutinio.

En el capítulo de los hechos probados la Sala hará un recuento más detallado de las circunstancias fácticas que, siendo relevantes, están debidamente acreditadas en el proceso. Por el momento, se abstiene de hacer una innecesaria repetición de los hechos narrados en la demanda.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.-

El actor señaló como normas violadas las siguientes:

  1. El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.
  2. En concreto, considera que las diferencias existentes entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas que cita en el capítulo sexto de la demanda, constituyen una clara violación del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pues configuran una clara falsedad del acto de elección del señor Paz Cuesta como concejal de Quibdó. Que, por tal razón, debe decretarse la nulidad de la elección del demandado y, en su lugar, declarar electo a la persona que de acuerdo con las actas de escrutinio tiene derecho a ocupar el cargo de concejal municipal de Quibdo, esto es, el señor Luis Antonio Cossio Pino.

    En síntesis, expuso el cargo de la siguiente manera:

    “En dicho debate electoral de manera diáfana y transparente mi pupilo obtuvo la suma de 351 votos, según el formulario E-26 folio 6 del acta final de escrutinio, los cuales efectivamente están confirmados, pero si revisamos los E-14, la suma de votos de mi pupilo es de 362 votos, y del demandado PAZ CUESTA, es inferior ya que solamente llegó a una suma aproximada de 350 votos.

    Sustento mi dicho entre los E-14 y los E-24, de las siguientes mesas; en la Zona 2 debemos observar – Escuela Camilo Torres el E-24 aparece 0 votos a favor de mi poderdante, y el E-14, aparecen 11 votos. En la misma zona – Escuela Nicolás Rojas en el E-24 en la mesa 01 al señor POMPEYO PAS CUESTA, le aparecen registrados 4 votos, y en E-14, tiene 2 votos, en la mesa 7 tiene 7 votos y en E-14 realmente tiene dos (2), en la mesa 13 de la misma zona, le aparecen consignados 7 votos, y el E-14 tiene registrado uno (1), en la mesa 22 tiene en el E-24 registrado 7 votos y en E-14, realmente tiene 4, en la misma zona del Colegio Departamental tiene consignados 5 votos, y el E-14 le parecen cero (0), mi pupilo en la misma zona del colegio departamental en la mesa 2 observamos en el E-24 tiene registrado 3 votos y en el E-14 tiene anotados 4 votos, y si nos vamos a la mesa 19 observamos que en el E-24, el señor POMPEYO PAZ CUESTA, en la mesa 19 tiene 6 votos y en E-14 aparecen 4 votos, lo que choca con los intereses de mi pupilo ya que en la zona ·, puesto 2, en la mesa 6 de la UTCH, tiene plasmado un voto en el E-24, y en el E-14 dos (2) votos, en la zona 90 puesto 1 Escuela Montessori en E-24, observamos que a mi pupilo en la mesa 6 le aparecen cero (0) votos, y en el E-14 tiene un voto, o que flagrantemente se observa una suma de votos que no le corresponden al que en el momento ostenta la credencial”.

    2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El señor Pompeyo Paz Cuesta contestó la demanda por intermedio de apoderado. En síntesis, expuso los siguientes argumentos de defensa:

    “En el proceso electoral más exactamente el día de las elecciones, cuando se hace el preconteo, muchas veces se escribe un número mal en el E-14, o en otras ocasiones como se dictan telefónicamente, se dicta un número mal y para la verificación y corrección de esas situaciones es que se realizan los escrutinios, es decir, como se precisó anteriormente es una instancia válida. De hecho que cuando se realiza el primer conteo todo candidato tiene un testigo en cada una de las mesas donde se realiza la elección, y a partir de la información de este testigo, se pueden hacer reclamos en los escrutinios zonales y es la instancia pertinente para hacer ese tipo de reclamaciones.

    (…)

    Lo actuado en los escrutinios es supervisado por muchos testigos electorales (no es oculto) en los que supone, tendría un testigo el DEMANDANTE, los cuales pudieron observar y presenciaron como en pantallas gigantes que instaló la organización electoral el reconteo mesa a mesa y voto a voto de muchas mesas en las que aparecieron reclamos de una de las corporaciones que allí se escrutaban”.


     

    Además de lo anterior, formuló la excepción de “Habérsele dado a la demanda un trámite que no corresponde”, pues consideró que la presente acción electoral no podía dirigirse contra la persona que resultó elegida sino contra la Registradurìa del Estado Civil, entidad que es la encargada de dirigir y coordinar el proceso de elecciones y que, por tal razón, tiene a mano toda la información del caso.

    ANTECEDENTES PROCESALES

    La presente demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó y por acta individual de reparto del 23 de noviembre de 2007 fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo.

    Mediante auto del 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó remitió, por competencia, el presente proceso al Tribunal Administrativo del Chocó.

    Ese Tribunal avocó conocimiento del asunto de la referencia mediante providencia del 27 de noviembre de 2007.

    Mediante sentencia del 11 de junio del presente año, el Tribunal Administrativo del Chocó decretó “la nulidad parcial de las actas de escrutinios de los votos para Concejo del Municipio de Quibdó” que declararon la elección del demandado como concejal para el período 2008-2011. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la práctica  de nuevos escrutinios en las mesas donde no coincidían los datos consignados en el formulario E-14 con los consignados en el formulario E-24, en relación con los señores Pompeyo Paz Cuesta y Luis Antonio Cossio Pino.

    SENTENCIA APELADA

    La sentencia apelada, como ya se dijo, decretó “la nulidad parcial de las actas de escrutinios de los votos para Concejo del Municipio de Quibdo” que declararon la elección del señor Pompeyo Paz Cuesta como concejal del citado municipio para el período 2008-2011 y, en consecuencia, ordenó la realización de nuevos escrutinios en las mesas en las que no coincidieron los datos consignados en el formulario E-14 con aquellos registrados en el E-24.

    Como sustento de esta decisión, el A quo expuso las siguientes consideraciones:

  3. En relación con la excepción propuesta por la parte demandada, consideró que el hecho de que el demandante haya indicado como demandado al señor Pompeyo Paz Cuesta en nada desvirtuaba la naturaleza de la acción electoral. Que, por esa razón, la excepción no estaba llamada a prosperar. Además, dijo que la demanda estaba en forma y que, por ende, lo pertinente era resolver de fondo el asunto planteado.
  4. Después de analizar los formularios E-14 de las mesas en las que supuestamente se habían presentado irregularidades y de compararlos con los respectivos E-24, el Tribunal Administrativo del Chocó concluyó que, en efecto, al señor Luis Antonio Cossio Pino debía aumentársele los 14 votos que no le fueron incluidos en el formulario E-24 y que, a la par, era necesario que fueran descontados al señor Pompeyo Paz Cuesta los 20 votos que le fueron registrados de más en el formulario E-24 y que no aparecían registrados en el E-14. Que, una vez hechas las anteriores operaciones, los resultados para cada unos de los candidatos sería la siguiente: Para el señor Luis Antonio Cossio 365 votos y para el señor Pompeyo Paz Cuesta 332 votos.
  5. Sostuvo que la anterior consideración era razón suficiente para afirmar que en los formularios de escrutinio (E-24) se incurrió en falsedad, pues éstos no reflejaron la verdadera intención del electorado, circunstancia que, a su juicio, alteró sustancialmente los resultados del proceso de elección.
  6.  Que, en este orden de ideas, era evidente que en el caso objeto de estudio se presentó el fenómeno de apocrificidad, pues la votación de un candidato fue aumentada con base en una votación inexistente, que le fue restada a otro candidato, situación que daba lugar a declarar la nulidad de la elección.

5. EL RECURSO DE APELACION

El recurrente formuló los siguientes reparos contra el fallo de primera instancia.

Sostuvo que el Tribunal de primera instancia no hizo un análisis detallado del caso objeto estudio sino que únicamente se limitó a transcribir sentencias proferidas por esta Sección, las cuales, en los respectivos procesos, decretaron la nulidad parcial de los actos de elección.

Argumentó que las causales de reclamación, entre ellas el error aritmético que aduce la parte actora como sustento de la presente demanda, desde la expedición de la ley 62 de 1988 dejaron de ser consideradas como causales de nulidad de los actos de elección. Que en ese sentido se pronunció esta Corporación en sentencia del 7 de diciembre de 1995 al afirmar: “(…) las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional. Ello obedece a que la norma actualmente vigente, esto es, el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 17 de la ley 62 de 1988, en el sentido de suprimir como causal de nulidad de las actas de escrutinio las causales de reclamación. Por consiguiente, si los motivos que originan la nulidad de las actas de escrutinio son taxativas y las causales de reclamación no han sido consignadas como tales, estas no podrán alegarse de manera analógica o extensiva en el proceso contencioso electoral. No obstante pueden demandarse las decisiones que hubieren adoptado la autoridades electorales respecto de las reclamaciones”.

Que, con fundamento en el anterior argumento, mal podría configurarse en el caso objeto de estudio falsedad alguna, pues, de un lado, la demanda no fue propuesta en ese sentido y porque, de otro lado, del material probatorio que obra en el expediente no puede demostrarse falsedad alguna, más aun cuando los formularios E-14 y E-24 fueron allegados al proceso en copia simple.

Dijo el recurrente que el error aritmético y la falsedad electoral son dos conceptos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tratado de forma diferente. Que, en ese orden de ideas, el Tribunal de primera instancia, en aplicación del principio de congruencia, debía fallar conforme a las pretensiones y argumentos planteados en la demanda, más no estaba facultado, como en efecto lo hizo, para “alterar la sinopsis de la demanda” e ir más allá de la voluntad del demandante, anomalía que salta a la vista del simple hecho de que decretó la nulidad de los actos acusados con fundamento en el cargo de falsedad cuando es lo cierto que el demandante propuso el cargo de error aritmético.

Que, aunado a lo anterior, es claro que para que el Tribunal pudiera tener en cuenta las situaciones y cargos que presentó como argumentos de la sentencia, primero, era necesario que dichas situaciones y cargos hubiesen sido expuestos en la demanda, tal como lo prevé el numeral 3º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con el propósito de que el demandado hubiera podido controvertir los cargos, solicitar pruebas y ejercer de forma efectiva el derecho de defensa.

Con fundamento en los reseñados argumentos solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado y que, en su lugar, se declare como concejal del municipio de Quibdo al señor Luis Antonio Cossio Pino.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION

Las partes no alegaron de conclusión en esta instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo.

En este caso se pretende la nulidad del acto que declaró la elección de los Concejales del Municipio de Quibdó  para el periodo 2008 – 2011.

1. Consideración Previa

Antes de entrar a resolver de fondo el caso bajo estudio, la Sala considera necesario pronunciarse sobre el siguiente aspecto, el cual servirá como punto de partida para resolver el objeto de controversia.

1.2 De la falsedad electoral

El recurrente considera que, en el presente caso, el demandante no formuló en la demandada el cargo de falsedad electoral sino el de error aritmético y que, por tanto, el Tribunal no podía pronunciarse sobre una causal que, de acuerdo con la ley y con reiterada jurisprudencia, sólo constituye causal de reclamación electoral, más no es considerada como un motivo de nulidad que pueda alegarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Sobre el tema de las diferencias entre la falsedad electoral y el error aritmético, esta Corporació se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“De la falsedad de los registros electorales como causal de nulidad del acto de declaratoria de elección y su diferencia con la causal de reclamación electoral por error aritmético.  Precisiones generales.

(…)

En consecuencia, un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos éstos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos.  En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión.  Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresar.  Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular.

Sin embargo, la existencia de un elemento falso no conduce por sí mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la ocultación de la verdad sea de tal magnitud que sea capaz de alterar los resultados electorales, pues, de lo contrario, la falsedad es inocua y no genera anulación de las elecciones.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del Código Electoral, constituye causal de reclamación el error aritmético en que se haya incurrido en las actas de escrutinio al sumar los votos consignados en ellas.  Y ocurre que, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Sal

, las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional.

Ello obedece a que la norma actualmente vigente, esto es el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, en el sentido de suprimir como causal de nulidad de las actas de escrutinio las causales de reclamación.  De consiguiente, si los motivos que originan la nulidad de las actas de escrutinio son taxativos (artículos 84, 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo) y las causales de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) no han sido consagradas como tales, éstas no podrán alegarse de manera analógica o extensiva en el proceso contencioso electoral sino que deben discutirse en la instancia administrativa electoral.

  

Ciertamente, el hecho de que las causales de reclamación no constituyan hoy causales de nulidad del proceso electoral obedece a que el fin de la reforma fue el de dejarlas comprendidas dentro de unas irregularidades subsanables por la vía administrativa, esto es, ante la autoridad electoral que dispone de los correctivos oportunos para enderezarlas.

Pero ocurre que, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa desatar las controversias sobre la legalidad de los actos de la administración, es natural que esa función se extienda a las decisiones de las autoridades electorales, en cuanto resuelven tales reclamaciones, para efecto de determinar la validez de la elección.  Y para que sea procedente esta especial acción de nulidad, es necesario, como resulta de lo dicho, que se adelante la etapa previa ante la autoridad electoral y que, por supuesto, se agoten los medios de defensa que otorga la ley a los candidatos.  De modo que, con esa exigencia, es posible demandar las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamacione.

Por todo lo anteriormente expuesto, es determinante definir en cada caso si el reproche que origina la demanda constituye falsedad en el registro o un error aritmético contenido en las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares.

Al respecto, las diferencias entre el error aritmético y la falsedad que genera la nulidad de los registros del escrutinio han sido señaladas por esta Sección, así

“1º.  El error aritmético en las actas de escrutinio se refiere a la equivocación en la suma de los votos.  A su turno, la falsedad de los registros se presenta cuando se altera la verdad electoral.  Ahora bien, si la base del escrutinio de la Comisión Escrutadora es el escrutinio adelantado por los jurados de votación (artículo 163 del Código Electoral) y no se expresa ninguna modificación al mismo, pero se cambia el número de votos, lo que sucede no es un error en la suma de votos sino un total desconocimiento de aquellos; ello genera ocultación de la verdad.

2º.  Si bien es cierto que tanto el error aritmético como la falsedad por omisión producen una modificación de las cifras electorales, no es menos cierto que su alegato no se presenta con la misma facilidad, pues mientras el primero salta a la vista y, por eso mismo, puede ser discutido inmediatamente a través de una reclamación, la falsedad requiere de ejercicios de constatación y comparación entre varios documentos electorales y, específicamente, de cifras concretas de votación.  De ahí que el análisis de la falsedad por omisión no sólo es posterior (no concomitante, como el error aritmético) al escrutinio, sino que exige un estudio más minucioso que la agilidad del escrutinio no lo permitiría.

3º.  La diferencia entre el error aritmético y la falsedad por omisión de registros radica, básicamente, en que el primero suma indebidamente votos que aparecen en el escrutinio, mientras que la omisión del registro se presenta porque se esconden y, por ello no se tienen en cuenta, en el total de votos registrados por los jurados de votación.  Como vemos, en el presente caso, lo que efectivamente se presenta no es una equivocación en la suma de cifras sino una ocultación de votos válidos.”  

Ahora bien, no toda diferencia entre dos registros genera falsedad, pues esa disconformidad puede originarse en el recuento de votos, lo cual no sólo es válido sino que, en algunas ocasiones, se exige por la ley.  Al respecto, la Sala en anterior oportunidad expuso lo siguient:

“Efectivamente, la ley electoral prevé el recuento de votos como un instrumento para verificar el verdadero resultado electoral.  Esta figura jurídica opera, entonces, tanto en el escrutinio efectuado por los jurados de votación como en el que adelantan las Comisiones Escrutadoras.  De hecho, el artículo 11 de la Ley 6ª de 1990 dispone:

Los  testigos  electorales  supervigilarán  las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas electorales y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los dos (2) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de estos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellos se resolverá en los escrutinios.  Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.

Los testigos electorales no podrán, en ninguna forma, interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación.

Por su parte, los artículos 163, inciso tercero, y 164 del Código Electoral regulan el recuento de votos en las Comisiones Escrutadoras de la siguiente manera:

(…)

Como vemos, el recuento de votos puede modificar los resultados inicialmente registrados por los jurados de votación, el cual deberá efectuarse en presencia de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales, puesto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 2241 de 1986, “el escrutinio es público según las reglas señaladas por este Código y las demás disposiciones electorales”.  De consiguiente, las Comisiones Escrutadoras Auxiliares no sólo están facultadas sino que es su deber modificar los datos registrados en las actas escrutadoras de los jurados de votación cuando evidencian errores o inconsistencias entre el escrutinio de los jurados y lo expresado en las urnas.

Conforme a lo anterior se tiene que la modificación de las cifras por recuento de votos es suficiente argumento jurídico para justificar el cambio del resultado electoral, por lo que cualquier irregularidad tendiente a alegar la nulidad del registro por falsedad, deberá demostrarse plenamente.  Dicho de otro modo, las Comisiones Escrutadoras pueden modificar los datos registrados por los jurados de votación y esa conducta se presume válida cuando proviene de la aceptación de una reclamación o del resultado del recuento de votos, pero su legalidad podrá desvirtuarse demostrando la irregularidad o la falsedad en el escrutinio.  Esto tiene una gran importancia para la carga de la prueba de la falsedad, pues cuando se presenta modificación de los datos en la comisión escrutadora sin que exista explicación de aquello, ese hecho constituye un significativo elemento de juicio para desvirtuar la veracidad del registro electoral definitivo.  Mientras que si el cambio del registro verificado por la Comisión Escrutadora obedece a una reclamación o al recuento de votos, corresponde, a quien la alega, demostrar plenamente que el registro es falso”.

Así las cosas, solamente se considera registro falso el que resulte distinto a otro, sin justificación de la diferencia o sin una explicación de la práctica de recuento de votos.  Y, advertida la incongruencia, corresponderá al impugnante de la legalidad de la elección demostrar la ausencia de dicha justificación o explicación”. (Subrayado fuera de texto original)

De acuerdo con lo expuesto y de una lectura detallada del escrito contentivo de la demanda, es claro que, en el caso sub examine, el demandante, contrario a lo dicho por el recurrente, sí propuso el cargo de falsedad de los formularios E-24 y, por tanto, el Tribunal de primera instancia estaba facultado para analizar el cargo de falsedad invocado. En efecto, de acuerdo con lo dicho en el acápite de normas violadas, el demandante planteó como argumento de la demanda una supuesta falsedad derivada del cotejo de los formularios E-14 y E-24, tesis que, de conformidad con lo dicho por esta Corporación en varias ocasiones, encuadra dentro de la causal de nulidad por falsedad electoral, que, se reitera, puede ser objeto de análisis por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, la Sala verifica que dicho análisis, en el asunto objeto de estudio, no fue hecho con observancia de las “reglas y directrices” que esta Corporación ha fijado en reiteradas oportunidades alrededor del tema de la falsedad electoral.

Esta falencia, se anticipa, da lugar a la revocatoria del fallo de primera instancia, como a continuación pasa a explicarse:

2. De los hechos probados

Para efectos de sustentar esta decisión, en primer lugar, la Sala se permite poner de presente los siguientes hechos que son relevantes dentro del proceso:

Mediante acta del 4 de noviembre de 2007, la Comisión Escrutadora correspondiente declaró elegido al señor Pompeyo Paz Cuesta como concejal del municipio de Quibdó para el periodo 2008-2011. (Folio 315 y 316).

Ese acto de elección, como se dijo, fue demandado por el señor Luis Antonio Cossio.

Con la demanda de nulidad electoral, la parte actora, entre otras, aportó las siguientes pruebas documentales:

- Copia simple de los formularios E-24 de las mesas impugnadas.

- Copia autentica de los formularios E-14 de las mesas impugnadas.

- Copia simple de todas las actas generales de escrutinio de las diferentes zonas de votación.

Así mimo, solicitó que fueran decretadas las siguientes pruebas:

“a) Se oficie a la Delegación Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil para que haga llegar como lo considere ese honorable despacho judicial, los formularios E-14 que contienen los votos de las elecciones para el Concejo Municipal de Quibdó, a objeto de que se rectifique y se compare la cantidad de votos del señor POMPEYO PAZ CUESTA y LUIS ANTONIO COSSIO PINO, de la lista del Partido Liberal Colombiano, renglones 1º y 14º, que les correspondió el número 35 y 48 respectivamente y además se establezca con el formulario E-14 de la zona 2, de (sic) que las mesas para el barrio Yesca Grande, en el cual existen 13 votos y no se contabilizaron a favor de mi poderdante.

b) Se solicite copia o fotocopia, como lo considere más servible al juzgado, el (sic) acta mediante el cual se declaró la elección de los Concejales de Quibdó, acto acusado para que declare la nulidad de la elección del señor POMPEYO PAZ CUESTA”.

 La referida demanda de nulidad electoral fue admitida por el Tribunal Administrativo del Choco por auto del 27 de noviembre de 2007.

Una vez hechas las respectivas notificaciones, el Tribunal Administrativo del Choco, mediante auto del 11 de febrero de 2008, abrió el proceso a pruebas (Folio 302). En esa providencia, en concreto, el A quo decretó las siguientes pruebas:

“I.- PRUEBAS PEDIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Téngase como pruebas los documentos los documentos aportados con la demanda, los cuales se valorarán en su oportunidad.

Ofíciese a la Delegación Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil – Sección Chocó, a fin de que remita a este proceso los siguientes documentos:

Copia de los formularios E-14 que contienen los votos de las elecciones para el concejo de Quibdó.

Copia del acta mediante la cual se declaró la elección de los concejales de Quibdó.

Escúchese en declaración jurada al señor SALIM BECHARA SIMANCA, el día 4 de marzo de 2008, a las 9:00 a.m., sobre los hechos que conozca respecto de la recepción de la reclamación del actor.

 II.- PRUEBAS PEDIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1- Escúchese en declaración jurada a los señores LUIS VICENTE ARIAS, ANDERSON PALACIOS, JESUS OMAR RENTERIA, WILBERTH LOPEZ CUESTA-, YIMMY TORRES, SANDRA PATRICIA PEREA, MARLENIS VALENCIA MENA, RAFAEL ANDRES BOLAÑOS, HAROLD MOSQUERA REGIFO, quienes se desempeñaron como testigos electorales del escrutinio zonal, para el día 4 de marzo de 2008 a partir de las 9:30 a.m. con un intervalo de meda hora cada uno”.

En cumplimiento de la anterior providencia, mediante oficio  No. 0161, el Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil – Seccional Chocó fue requerido para que remitiera con destino a este proceso copia de los “formularios E-14 que contienen los votos de las elecciones para el Concejo de Quibdo” y copia del acto mediante el cual se declaró la elección de dichos concejales. (Folio 304).

En respuesta al referido oficio, el Registrador Especial de Quibdó, mediante oficio No. 242 del 15 de febrero de 2008,  remitió al Tribunal Administrativo del Chocó copia auténtica del “Formulario E-26, acta de escrutinios de los votos para Concejo del Municipio de Quibdó” para el periodo 2008-2011. No envió los formularios E-14 solicitados, pues “no contaba con tinta ni papel para esa cantidad de formularios”. (Folio 314).

Ante esa circunstancia, el apoderado de la parte demandante solicitó que fuera autorizado, en aras de darle trámite al proceso, para aportar los documentos que no fueron enviados en su momento por la Registradurìa.

Mediante auto del 25 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo del Chocó decidió prorrogar la etapa probatoria  por el término de 15 días. Además, ordenó que se oficiara al Registrador Especial de Quibdó para que, en el término de la distancia, informara al despacho el costo de la expedición de copias auténticas de los referidos formularios E-14, con la finalidad de que dicho costo fuera sufragado por la parte actora.

Mediante oficio No. 302 del 31 de marzo de 2008 (Folio 330), el Registrador Especial de Quibdó, en atención al oficio número 0161, remitió los formularios E-14 que habían sido solicitados por el Tribunal. De igual forma, envió los formularios E-24, documentos que, valga la pena aclarar, no habían sido objeto de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de primera instancia en el auto de pruebas, pues no fueron solicitados como pruebas por el demandante ni tampoco fueron decretados de oficio y que, por consiguiente, no habían sido pedidos expresamente a la respectiva Registradurìa.

Una vez concluida la etapa de alegatos de conclusión, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 11 de junio de 2008, “declaró la nulidad parcial de las actas de escrutinios de los votos para el concejo del municipio de Quibdó, que declaró electo al señor Pompeyo Paz Cuesta para el período 2008-2011, como concejal del Municipio de Quibdó”. Entre los argumentos principales de ese fallo figuran los siguientes:

“El acto de elección del señor POMPEYO PAZ CUESTA, como Concejal del Municipio de Quibdó – Chocó, por el período constitucional 2008-2011, se acreditó en la copia auténtica del Acta de Escrutinios de Votos para Concejo o Formulario E-26 CO, suscrito el 4 de noviembre de 2007 por la Comisión Escrutadora Municipal de Quibdó, visible a folios 315-316 del cuaderno 2.

Del presente acto administrativo se desprende que el señor POMPEYO PAZ CUESTA conquistó una curul en el Concejo del Municipio de Quibdó – Chocó, por el Partido Liberal Colombiano, tras obtener 364 votos, en tanto que su inmediato seguidor por el Partido Liberal, el demandante LUIS ANTONIO COSSIO PINO obtuvo una votación de 351 votos.

Está demostrado que efectivamente a LUIS ANTONIO COSSIO PINO en el formulario E-26 que es el acta del escrutinio de los votos para el concejo de las elecciones llevadas a cabo el día 28 de octubre de 2007, le aparecen registrados 351 votos para Concejo y al demandado POMPEYO PAZ CUESTA se le registraron 364 votos. (Folios 191-192, 193, 197 y 199).

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe aumentar al señor LUIS ANTONIO PINO los 14 votos que no se incluyeron en el E-24 y que si estaban registrados en el E-14 ascendiendo la votación a un total de 365 votos, debiéndose restar a POMPEYO PAZ CUESTA los 20 votos que se le registraron de más en el E-24 y que no aparecen registrados en el E-14, el cual obtendría realmente un total de 332 votos. (Folios 348, 467, 525, 369-370, 494, 361-362, 509, 509, 373-374).

Es evidente que en las actas de escrutinios se incurrió en una falsedad, pues lo consignado en ellas no refleja la verdadera intención del electorado, alterándose sustancialmente el resultado del proceso electoral para Concejo de Quibdó y se deja de lado la transparencia del sufragio como soporte del régimen democrático.

No hay duda de que el fenómeno que aquí denuncia el demandante constitutivo de nulidad electoral, puesto que vendría a erigirse en un elemento de falsedad o aprocrificidad de las elecciones, al verse aumentada la votación de un candidato con una votación inexistente y se le quita a otro candidato, los votos obtenidos, con claro desmedro de las aspiraciones del actor, siendo cuantitativamente significativos para modificar el resultado electoral. Pues bien, sobre el caso concreto encuentra la Sala que el cargo tiene posibilidad de prosperidad, pues por virtud de la carga de la prueba el demandante acreditó que en las mesas indicadas se presentó ese fenómeno, tal como se indicó anteriormente.

(…)

Concluye la Sala que es procedente declarar la nulidad parcial de las actas de escrutinios de los votos para el Concejo de Quibdó que declaró electo al señor POMPEYO PAZ CUESTA para el período 2008-2011, como Concejal del Municipio de Quibdó y en consecuencia deberá hacerse nuevos escrutinios en las mesas No. 8, puesto 1, zona 2 de la Escuela Camilo Torres; mesa 6, puesto 1, zona 90 de la Escuela María Montessori; mesa 2, puesto 3, zona 2 del Colegio Departamental, en donde coinciden los sufragios consignados en el E-24 con el E-14, de los señores POMPEYO PAZ CUESTA y LUIS ANTONIO COSSIO PINO revisándose voto a voto, y en el evento de demostrarse que le asiste razón al demandante, se le hará entrega de la credencial que ostenta el demandado como Concejal del Municipio de Quibdó”.

3. De la diferencia entre los formularios E-14 y E-24

Como se expuso en líneas anteriores, el demandante dijo que hubo apocrificidad de los formularios E-24 en el proceso electoral que terminó con la declaratoria de la elección del señor Pompeyo Paz Cuesta como concejal del municipio de Quibdó, falsedad que, a su juicio, se refleja en un mayor número de votos que se le computaron al demandado y en un menor número que no se le contabilizaron al demandante, en comparación con aquellas cifras consignadas en las actas de escrutinio de los jurados de votación o formularios E-14.

Sobre el particular, la Sala recuerda que el formulario E-1

 o Acta de Escrutinio de los jurados de votación se erige en el primer documento electoral en el que los jurados registran los resultados del cómputo de las tarjetas electorales depositadas en las urnas, esto es, contiene el número de votos emitidos en favor de cada partido o candidato de acuerdo con el escrutinio que ellos realizan, una vez finalizada la jornada electoral. Este documento es la fuente para la realización de los Escrutinios Zonales o Municipales pues con fundamento en él las Comisiones Escrutadoras  de ese orden desarrollan su labor mediante la consolidación de los resultados.

Por su parte, el formulario E-2

  es un cuadro de resultados que utilizan las Comisiones Escrutadoras Departamentales, Distritales, Municipales y Auxiliares para registrar y consolidar la votación. Este documento electoral está instrumentado en un programa de computador que genera la información respectiva sobre los resultados. Sin embargo, en algunas ocasiones su diligenciamiento se realiza en forma manual.

Dependiendo de  la clase de escrutinio que se practique –auxiliar o zonal, distrital o municipal y general-, en esa medida se consigna la información del cómputo de los votos emitidos.

Por consiguiente, en situaciones de normalidad, en principio, los datos registrados en el formulario E-24 o cuadro de resultados que utilizan las Comisiones, deben coincidir con los anotados por los jurados de votación en el formulario E-14 que le sirve de base.

Así, cuando existe una diferencia numérica entre el dato registrado en el formulario E-24 en relación con lo anotado en el formulario E-14, la jurisprudencia de la Secció

 ha admitido que esa discordancia en los guarismos, per se, no es constitutiva de falsedad, porque puede ocurrir que la misma haya tenido origen en la prosperidad de una reclamación, en el recuento de votos, o en correcciones oficiosas por parte de la Comisión Escrutadora,  eventos que deben quedar consignados en el Acta General de Escrutinio.

Lo anterior significa que las cifras consignadas por los jurados de votación en los formularios E-14 no son inmutables como quiera que las mismas pueden ser objeto de modificación por parte de la Comisión Escrutadora en los eventos antes señalados y que se encuentran previstos en los artículos 163 y 164 de Código Electora

 

 

.   

Ahora bien, la falsedad del registro contenido en el formulario E-24 tiene ocurrencia, de acuerdo con lo dicho por esta Sección, en aquellos eventos  en los que la cifra registrada en este formulario es diferente de la consignada por los jurados de votación en el formulario E-14, sin que medie justificación o explicación válida de esa discrepancia. Sobre el particular, en sentencia de 17 de agosto de 2006, Exp. No. 4051, C. P. Dr. Darío Quiñones Pinilla, se dijo:  

“Según se precisó antes, el formulario E-24 condensa los resultados electorales a nivel zonal, municipal, distrital o departamental, obtenidos en cada mesa de votación.  Por tanto, es válido concluir que, en condiciones de normalidad, el número de votos allí registrado debe coincidir, en cada caso, con los que aparecen en los formularios E-14.

Pero ocurre que no toda diferencia entre los dos registros genera falsedad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pues esa disconformidad puede originarse en el recuento de votos, lo cual no sólo es válido sino que, en algunas ocasiones, se exige por la ley.  Al respecto, la Sala en anterior oportunidad expuso lo siguient:

“Efectivamente, la ley electoral prevé el recuento de votos como un instrumento para verificar el verdadero resultado electoral.  Esta figura jurídica opera, entonces, tanto en el escrutinio efectuado por los jurados de votación como en el que adelantan las Comisiones Escrutadoras.  De hecho, el artículo 11 de la Ley 6ª de 1990 dispone:

Los  testigos  electorales  supervigilarán  las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas electorales y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los dos (2) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de estos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellos se resolverá en los escrutinios.  Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.

Los testigos electorales no podrán, en ninguna forma, interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación.

Por su parte, los artículos 163, inciso tercero, y 164 del Código Electoral regulan el recuento de votos en las Comisiones Escrutadoras de la siguiente manera:(…)

Como vemos, el recuento de votos puede modificar los resultados inicialmente registrados por los jurados de votación, el cual deberá efectuarse en presencia de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales, puesto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 2241 de 1986, “el escrutinio es público según las reglas señaladas por este Código y las demás disposiciones electorales”.  De consiguiente, las Comisiones Escrutadoras Auxiliares no sólo están facultadas sino que es su deber modificar los datos registrados en las actas escrutadoras de los jurados de votación cuando evidencian errores o inconsistencias entre el escrutinio de los jurados y lo expresado en las urnas.

Conforme a lo anterior se tiene que la modificación de las cifras por recuento de votos es suficiente argumento jurídico para justificar el cambio del resultado electoral, por lo que cualquier irregularidad tendiente a alegar la nulidad del registro por falsedad, deberá demostrarse plenamente.  Dicho de otro modo, las Comisiones Escrutadoras pueden modificar los datos registrados por los jurados de votación y esa conducta se presume válida cuando proviene de la aceptación de una reclamación o del resultado del recuento de votos, pero su legalidad podrá desvirtuarse demostrando la irregularidad o la falsedad en el escrutinio.  Esto tiene una gran importancia para la carga de la prueba de la falsedad, pues cuando se presenta modificación de los datos en la comisión escrutadora sin que exista explicación de aquello, ese hecho constituye un significativo elemento de juicio para desvirtuar la veracidad del registro electoral definitivo.  Mientras que si el cambio del registro verificado por la Comisión Escrutadora obedece a una reclamación o al recuento de votos, corresponde, a quien la alega, demostrar plenamente que el registro es falso”.

En síntesis, solamente se considera registro falso el consignado en el formulario E-24 que resulte distinto al señalado por los jurados de votación en el formulario E-14, sin justificación de la diferencia o sin una explicación de la práctica de recuento de votos.  Y, advertida la incongruencia, corresponderá al impugnante de la legalidad de la elección demostrar la ausencia de dicha justificación o explicación.” (Negrillas fuera de texto)

Así mismo, esta Sección también ha dicho que se está en presencia de una falsedad o adulteración del formulario E-24 cuando en dicho documento son registradas cifras numéricas de manera injustificada que no guardan relación con las consignadas por los jurados de votación, esto es, que no provienen del recuento de votos, de correcciones oficiosas por parte de la Comisión Escrutadora o de la respuesta a determinada reclamación electoral y de los cuales no se haya dejado constancia en la respectiva Acta General, con el claro propósito de ocultar votos válidamente depositados o de registrar votos inexistentes.   

En este orden de ideas, a fin de determinar la presunta falsedad de los registros del formulario E-24, según lo dicho por esta Corporación, el juez de lo contencioso, en primer lugar, debe examinar los citados formularios para establecer si, en efecto, existen las diferencias anotadas en la demanda. De darse esta hipótesis, debe verificar las actas de escrutinio de los municipios donde se presentaron las anomalías con el propósito de determinar si existió justificación alguna para dichas discrepancias.

4. Del caso concreto

Dentro del anterior contexto, es evidente que el Tribunal de primera instancia, para efectos de verificar si en el presente caso existía la falsedad invocada por el demandante, debió inicialmente hacer una comparación entre los datos consignados en los formularios E-14 con los anotados en el E-24 con el propósito de determinar si, en realidad, se presentaban las diferencias alegadas por la parte demandante. Una vez agotado este paso, en la medida que la sola diferencia, per se, no genera falsedad electoral, estaba en el deber de verificar las respectivas actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Zonales en aras a establecer si existió alguna justificación para dichas diferencias.

Como puso de presente la Sala, en este caso, el primer paso, esto es, la comparación de los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, no fue cumplido en debida forma y, más aún, el cotejo de las diferencias que arrojó dicha comparación con lo dicho en las respectivas actas de escrutinio de las Comisiones Zonales nunca tuvo lugar. Esas son razones suficientes para que, como se anticipó, la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se despache de forma desfavorable las súplicas de la demanda.

En efecto, por un lado, la Sala verifica que el Tribunal Administrativo del Chocó tomó como sustento del fallo de primera instancia, documentos que fueron aportados de forma irregular al proceso. Así se concluye de leer los argumentos que fueron citados en el acápite de los hechos probados.

De un análisis detallado del expediente, se concluye que es claro que los formularios E-24 que fueron tenidos en cuenta por el A quo para hacer la respectiva comparación con los E-14 son pruebas que no fueron debidamente aportadas al proceso, pues no hacen parte ni del material probatorio allegado por la parte demandante ni de las pruebas presentadas por el demandado. Tampoco fueron decretadas por el Tribunal de oficio o a petición de parte. Es decir, dichos documentos fueron arrimados al proceso por la Registradurìa Nacional del Estado Civil sin que medie auto que los decretara u orden alguna de que fueran aportados.

A folio 330 del expediente, obra el oficio remisorio No. 302 de marzo 31 de 2007, en el que la citada entidad dice “relacionar”, en atención al oficio No. 0161 del 12 de febrero de 2007, “los formularios E-14 y el E-24”, pero es lo cierto que el oficio 0161, que fue dictado en cumplimiento del auto de pruebas del 11 de febrero de 2008, ninguna alusión hizo a los documentos relativos a los formularios E-24. Entonces, dichos documentos, a las claras, no podían ser tenidos en cuenta para decidir el presente asunto, pues ni fueron solicitados como prueba por las partes ni fueron decretados de oficio por el juez de primera instancia.  

En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil es enfático en prescribir que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, requisito que no se dio en el caso objeto de estudio. Su omisión ocasionó  que ninguna de las partes, en especial la demandada, tuvo la oportunidad de controvertir los referidos documentos electorales, circunstancia que, a juicio de la Sala, constituye una clara violación del derecho de defensa y del derecho al debido proceso.

Aunado a lo anterior, vale la pena aclarar que si bien el demandante aportó con la demanda copia de los formulario E-24, dichos documentos fueron aportados en copia simple y, por tal razón, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no podían ser tenidos en cuenta para efectos de analizar la falsedad invocada en la demanda, pues carecen de mérito probatorio. Sobre el particular, esta Secció se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“Arribar a la conclusión de la ilegalidad del acto de elección censurada demanda el cumplimiento de dos presupuestos: El primero de ellos alude al principio de la necesidad de la prueba (C. de P. C. Art. 174), que de contera conduce a la carga de la prueba establecida en el artículo 177 ibídem según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” , que en este evento particular radica en la parte accionante la carga de acreditar los distintos hechos por ella afirmados en su libelo; y el segundo, corresponde a la demostración jurídica de que esos hechos probados son constitutivos de causal de nulidad del acto administrativo atacado.

En lo que tiene que ver con el primero de tales presupuestos, observa la Sala que la parte demandante no acudió a cumplir con la carga de la prueba, al menos en lo relativo a los medios de prueba relativos al presunto proceder irregular de la Comisión Escrutadora General. En efecto, se aportó un número importante de copias informale que no pueden ser tomadas en cuenta para decidir la legalidad del acto demandado, cuando por lo menos ha debido traerse copia auténtica de:

1. El Acta 01 del 22 de agosto de 2005 expedida por los Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá D.C., por medio de la cual se autorizó a UNICOL el voto de las asociaciones que habían sido excluidas: a. - Federación de Artistas y Modelos de Antioquia; b. - Asociación Cable Club Medellín; c. - Asociación de Productores, Camarógrafos, Escenógrafos y Auxiliares de Paisa; d. - Liga de Televidentes y Servicios Comunitarios en el municipio de Yarumal y sectores circunvecinos; e. - Unión de Comunidades Organizadas, Ligas de Asociaciones de Consumidores, Servicio Social y Televisión Comunitaria de Antioquia, y f. - Asociación de Técnicos de Cable Pacífico “ATECAP”.

2. La Resolución 05 del 29 de agosto de 2005 dictada por los miembros de la Comisión Escrutadora General, por medio de la cual se declararon fundadas las reclamaciones presentadas por los señores Harol Franco Serna y Eduardo Noriega, se declaró que la Registraduría Distrital no tenía competencia para expedir el acto anterior, y en consecuencia ordenó “…excluir la totalidad de los votos depositados en la mesa del grupo número dos de la liga de televidentes de la ciudad de Bogotá”.

3. Las Actas Generales de Escrutinio tanto de la primera como de la segunda etapa que debieron cumplirse en ese proceso electoral.

4. Los documentos relativos al proceso de inscripción de las distintas ligas y asociaciones por cada grupo de electores.

Esta orfandad probatoria conduce, inevitablemente, a la improsperidad del cargo de nulidad por falta de competencia o irregularidades en el proceso de elección de los delegados al colegio electoral por el segundo grupo de electores o Liga de Televidentes, por hacer materialmente imposible verificar la veracidad de las afirmaciones de la accionante. (Subrayado fuera de texto).

Por otro lado, la Sala encuentra reparo sobre la forma en que el Tribunal de primera instancia procedió a analizar la falsedad propuesta por la parte demandante, pues, se repite, concluyó que, en el caso objeto de estudio, había falsedad de los formularios E-24 en la medida que la simple comparación de las cifras consignadas en estos documentos con las anotadas en los formularios E-14 arrojó una diferencia representada en un número de votos que no se le debieron computar al demandado y un número de votos que debieron contabilizarse al demandante. Pero omitió cotejar la referida diferencia con lo consignado en las respectivas actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Zonales, a fin de determinar si dichas discrepancias encontraban justificación, entre otras razones, en un recuento de votos.

La Sala, para explicar de mejor forma la anterior afirmación, se permite transcribir el cotejo que el A quo hizo de los formularios E-14 y E-24 en relación con las mesas que fueron objeto de cuestionamiento en la demanda, cotejo que quedó plasmado en el siguiente sentido:

“Se encuentra probado en el expediente los siguientes resultados:

“La mesa No. 8, puesto 1, zona 2 de la Escuela Camilo Torres, en el formulario E-14 a Pompeyo Paz Cuesta le registraron 1 voto y a Luis A. Cossio se le consignaron 11 votos (folios 467). Y en el formulario E-24 a Pompeyo Paz Cuesta le registraron 1 voto y Luis A. Cossio se le consignaron 0 votos (folio 348).

En la mesa 6, puesto 1, zona 90 de la Escuela María Montessori; en el formulario E-14 a Pompeyo Paz Cuesta le registraron 2 votos y a Luis A. Cossio se le consignaron 1 voto (folios 525). Y en el formulario E-24 a Pompeyo Paz Cuesta le registraron 2 votos y Luis A. Cossio, se le consignaron 0 votos (folios 360-370).

En la mesa 2, puesto 3, zona 2 del Colegio Departamental; en el formulario E-14 a Pompeyo Paz Cuesta le registraron 1 voto y a Luis A. Cossio se le consignaron 4 votos (folios 494). Y en el formulario E-24 a Pompeyo Paz Cuesta le registraron 1 voto y Luis A. Cossio, se le consignaron 3 votos (folios 361-362).

En la mesa 6, puesto 2, zona 3 de la Universidad Tecnológica; en el formulario E-14 a Pompeyo Paz Cuesta le registraron 1 voto y a Luis A. Cossio se le consignaron 2 votos (folios 509), y en el formulario E-24 a Pompeyo Paz Cuesta le registraron 1 voto y Luis A. Cossio, se le consignaron 1 voto (folios 373-374).

En la mesa 1, zona, puesto Nicolás Rojas, en el formulario E-14 a (sic) Pompeyo Paz Cuesta, obtuvo 2 votos y Luis A. Cossio, 0 votos. Sin embargo, en el formulario E-24 a Pompeyo le registraron 4 votos y Luis A. Cossio, 0 votos (folios 86, 355).

En la mesa 7, puesto 2, Nicolás Rojas, en el formulario E-14  Pompeyo Paz Cuesta obtuvo 2 votos y  Luis A. Cossio, 1 voto. Sin embargo, en el formulario E-24 a Pompeyo Paz Cuesta, le registraron 7 votos y a Luis A. Cossio, 1 votos (sic) (folios 88, 355).

En la mesa 13, puesto 2, Nicolás Rojas, en el formulario E-14  Pompeyo Paz Cuesta, obtuvo 1 voto y Luis A. Cossio, 3 votos. Sin embargo, en el formulario E-24,  Pompeyo Paz Cuesta, se le registró  7 votos y Luis A. Cossio 3 votos (folio 93, 357, 358).

En la mesa 22, Puesto Nicolás Rojas, en el formulario E-14 a Pompeyo Paz Cuesta obtuvo 4 votos y Luis A. Cossio, 1 voto. Sin embargo, en el formulario E-24, a Pompeyo Paz Cuesta se le registró 7 votos y Luis A. Cossio, 1 voto (folios 98, 359,360).

En la mesa 19, zona 2, Puesto Colegio Departamental, en el formulario E-14, Pompeyo Paz Cuesta, obtuvo 2 votos y Luis A. Cossio, 0 votos. Sin embargo, en el formulario E-24 Pompeyo Paz Cuesta, se le registró 6 votos y Luis A. Cossio, 3 votos (folios 108, 363, 364)

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe aumentar al señor LUIS ANTONIO PINO los 14 votos que no se incluyeron en el E-24 y que si estaban registrados en el E-14 ascendiendo la votación a un total de 365 votos, debiéndose restar a POMPEYO PAZ CUESTA los 20 votos que se le registraron de más en el E-24 y que no aparecen registrados en el E-14, el cual obtendría realmente un total de 332 votos. (Folios 348, 467, 525, 369-370, 494, 361-362, 509, 509, 373-374).

Es evidente que en las actas de escrutinios se incurrió en una falsedad, pues lo consignado en ellas no refleja la verdadera intención del electorado, alterándose sustancialmente el resultado del proceso electoral para Concejo de Quibdó y se deja de lado la transparencia del sufragio como soporte del régimen democrático.

No hay duda de que el fenómeno que aquí denuncia el demandante constitutivo de nulidad electoral, puesto que vendría a erigirse en un elemento de falsedad o aprocrificidad de las elecciones, al verse aumentada la votación de un candidato con una votación inexistente y se le quita a otro candidato, los votos obtenidos, con claro desmedro de las aspiraciones del actor, siendo cuantitativamente significativos para modificar el resultado electoral. Pues bien, sobre el caso concreto encuentra la Sala que el cargo tiene posibilidad de prosperidad, pues por virtud de la carga de la prueba el demandante acreditó que en las mesas indicadas se presentó ese fenómeno, tal como se indicó anteriormente.”.

La anterior trascripción pone en evidencia que el Tribunal de primera instancia, si bien realizó la comparación de las cifras consignadas en los formularios E-14 y E-24, pasó por alto confrontar las diferencias que arrojó dicha comparación con lo consagrado en las respectivas actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Zonales. Esta laguna en el proceso de análisis del cargo propuesto en la demanda, a juicio de la Sala, impide que se llegue a la conclusión de que existe falsedad de los formularios E-24, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, la sola diferencia aritmética de las cifras plasmadas en los referidos documentos, por sí misma, no es constitutiva de falsedad.

Es decir, solamente se considerará como registro falso el consignado en el formulario E-24 que resulte distinto al señalado por los jurados de votación en el formulario E-14, siempre y cuando no obre justificación de la diferencia o explicación alguna, contenidas en el Acta General de Escrutinios. En este sentido, resalta la Sala, que advertida tal incongruencia, corresponderá al impugnante de la legalidad de la elección demostrar la ausencia de dicha justificación o explicación.

En este orden de ideas, ante la omisión del Tribunal de primera instancia, en principio, sería esta Corporación la llamada a hacer tal cotejo en aras a establecer si, como dice el demandante, existe falsedad de los formularios E-24. Sin embargo, en el presente caso, ello no es jurídicamente posible porque la Sala hecha de menos que la parte demandante no haya aportado las Actas Generales de Escrutinio en copia auténtica o en original sino en copia simple, lo que no atiende a las exigencias de la ley.

No cabe duda de que los documentos aportados en copia simple, en concordancia con lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de realizar el análisis pertinente, pues carecen de mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civi

, que prescribe de forma enfática que las copias tendrán el mismo valor del original, “cuando hayan sido autorizadas por notario, director de la oficina administrativa o de policía donde se encuentre el original o una copia autenticada” o “cuando sean autenticadas por notarios, previo cotejo con el original o la copia que se le presente” o “cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial”, hipótesis que, valga la pena resaltar, no se presentan en el asunto en cuestión.

Entonces, es claro que la parte demandante tenía la obligación de aportar con la demanda, con observancia de las formalidades previstas en la ley, los documentos necesarios para hacer valer sus pretensiones. Por tanto, estaba llamada a allegar al proceso las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Zonales a fin de que el juez contencioso administrativo efectúe las comparaciones que sean del caso. Empero, dichas pruebas debieron aportarse en original o en copia auténtica, más no en copia simple. Incluso, pudieron haber sido decretadas por el juez a petición de parte, situación que no se predica del caso objeto de estudio.

Así, la Sala aclara, al igual que en otras oportunidades, que el deber de presentar la demanda en forma está radicado en cabeza de la persona que pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección. La carga de la prueba que le compete a quien alega, se encuentra consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, carga  según la cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. En este evento particular, la parte accionante debió acreditar, mediante el aporte de los formularios E-24 en el estado como lo exige la ley, los distintos hechos que sirvieron de sustento a la demanda con el alcance de constituir prueba de la existencia del vicio de falsedad del acto administrativo atacado, requisitos que aquí no se cumplen.

Por último, se resalta que dicha carga, de ninguna forma,  puede ser suplida por el juez, sino que, por el contrario, debe ser asumida con responsabilidad por el demandante en aras a hacer efectivo el derecho a acceder a la administración de justicia.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que, en el caso bajo estudio, no fue demostrada la falsedad de los formularios E-24, que el demandante invocó como sustento de la demanda. En consecuencia, como se anticipó, lo que se impone es revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. REVOCASE la sentencia del 11 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, se DENIEGAN las súplicas de la demanda.

2°. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

FILEMON JIMENEZ OCHOA          SUSANA BUITRAGO    

             Presidente                           VALENCIA

MARIA NOHEMI HERNANDEZ                 MAURICIO TORRES CUERVO

                     PINZON          

                 

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