RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunto autor de fraude procesal y caución prendaria por el delito de estafa. Absolución / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Código de Procedimiento Penal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración
A pesar de que el actor no estuvo detenido físicamente, casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, han sido resueltos al amparo de los criterios establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 vigente para la época de los hechos. (…) De conformidad con lo que se acreditó en el presente asunto, la Sala encuentra que el doctor Juan Andrés Moreno Moreno estuvo vinculado a una investigación penal, dentro de la cual se le impuso i) medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de fraude procesal y caución prendaria por el delito de estafa y, ii) medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional bajo caución prendaria y con la prohibición de salir del país. Igualmente, para la Sala es claro que la absolución del doctor Juan Andrés Moreno Moreno por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, se produjo al encontrar que la actuación investigada no constituyó la configuración de un tipo penal toda vez que, en los términos del juez penal de conocimiento, la mencionada medida de aseguramiento no contó con el respaldo argumentativo y probatorio necesario para su imposición. En consecuencia, los criterios establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contentivo del régimen de responsabilidad objetiva son aplicables al presente asunto, en imperativa reiteración del precedente transcrito in extenso, por cuanto se reúnen los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de la entidad demandada, en el entendido de que a partir de la imputatio iure, le asiste el deber de reparar la materialización del daño antijurídico que asumió el demandante, como una carga que éste no estaba llamado a soportar, teniendo en cuenta que la restricción a su derecho de libertad, particularmente de locomoción y circulación por cuanto estuvo impedido para salir del país, obedeció a un pronunciamiento de la autoridad investigadora que se apoyó en una conducta no constitutiva de hecho punible alguno.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, así el sindicado no hubiera estado detenido físicamente, consultar sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16075
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Acreditación / PERJUICIO MORAL - Privación injusta de la libertad / PRESUNCION DE DOLOR MORAL - Absolución del sindicado por el delito de fraude procesal y caución prendaria por el delito de estafa / PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor. Aplicación reglas de la experiencia / PERJUICIO MORAL - Tasación. Arbitrium judicis / ARBITRIUM JUDICIS - Parámetros / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes
Por concepto de perjuicios morales, en la demanda se solicitó que se condenara a la demandada a pagar el equivalente en pesos a 1 000 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes. Comoquiera que los estos perjuicios reclamados en la demanda se definieron en gramos oro, la condena se proferirá en el valor equivalente a salarios mínimos legales, por cuanto la Sala abandonó el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro, para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales. El juez administrativo tiene el arbitrio iudicis de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales. Discrecionalidad que está regida: a) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, -pues “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia” -, más no de restitución, ni de reparación; b) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ; c) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad y por el d) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. Si bien en el plenario no obran pruebas concretas que acrediten directamente la existencia de la tristeza y dolor que se deriva de una vinculación a un proceso penal y sus consecuentes medidas de aseguramiento, sí se puede inferir, con base en las reglas de la experiencia reconocidas por la jurisprudencia, que fueron experimentados por la víctima del daño antijurídico, doctor Juan Andrés Moreno Moreno, así como por su cónyuge, madre, hijos y hermanos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la discrecionalidad que tiene el juez para tasar los perjuicios morales, consultar sentencia de 14 de marzo de 2002, expediente número 12076. Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales vigentes por una estimación que responda a la reparación integral y equitativa del daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 27001-23-31-000-1998-00589-01(20322)
Actor: JUAN ANDRES MORENO MORENO Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de octubre 13 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala Uno de Decisión, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El abogado Juan Andrés Moreno Moreno fue vinculado a una investigación penal, dentro de la cual la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del implicado; sin embargo, en decisión posterior, dicho ente investigador encontró que del material probatorio encontrado se tenía indicio de su posible participación en la comisión de un delito, por lo que resolvió ordenar medida de aseguramiento en su contra. En sentencia definitiva, el juez competente lo absolvió de toda responsabilidad.
ANTECEDENTES
Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 17 de noviembre de 1998, el señor Juan Andrés Moreno Moreno, actuando como apoderado y parte demandante, y los señores Nancy Lozano Cuesta en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Andrés y Nancy Andrea Moreno Lozano, Henry Ernesto Moreno Gómez, Rosa Delia Moreno de Moreno, Cielo Enereida Moreno de Castillo, Jesús Antonio, Andrés Eurípides, José Osías, Nubio, María Delia, María Felisa y Nubia Moreno Moreno, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión del proceso penal al cual fue sometido el señor Juan Andrés Moreno Moreno (f. 1-36 c. 1). En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar:
1. A JUAN ANDRÉS MORENO MORENO: Daños y perjuicios patrimoniales por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante e Indemnización Futura como manifestación del Lucro Cesante por Daño Futuro, más los intereses compensatorios de los que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización en cuantía que se precisará más adelante, y/o la que demuestre el curso del proceso. Los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor.
2. A pagar a cada uno de los demandantes, lo que valgan mil gramos de oro al momento del fallo como compensación del daño moral.
2. La causa petendi del caso sometido a estudio radica en el daño antijurídico que la parte demandante aduce haber soportado, con ocasión de la investigación penal que se inició en su contra, y de la cual posteriormente fue absuelto al encontrarse que la conducta investigada no constituyó una infracción penal.
Trámite procesal
3. En el término para presentar escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda. Adujo que la responsabilidad estatal se edifica sobre actos, hechos u omisiones de la administración por actuar de manera ilícita y, comoquiera que el actor estaba ligado con la administración, era factible que soportara los inconvenientes de una investigación penal o disciplinaria. Indicó que la ley estableció varias instancias con el fin de que las personas inconformes con las decisiones judiciales acudan a los superiores, sin que la revocatoria que estos establezcan respecto de la providencia inicial, signifique la procedencia de un resarcimiento por parte del Estado (f. 251-254 c. 1).
3.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las súplicas de la parte demandante, y propuso la nulidad del proceso por indebida representación de la parte demandada, teniendo en cuenta que al momento de la presentación de la demanda, el representante legal de la Rama Judicial era el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Resaltó que ninguna de las providencias judiciales expedidas dentro de la investigación adelantada en contra del actor fue proferida por esa autoridad, sino por la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que a su juicio, se le desconoció el derecho de defensa y el debido proceso (f. 273-278 c. 1).
4. El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala Uno de Decisión, profirió sentencia de primera instancia el 13 de octubre de 2000 (f. 630-649 c. ppl.), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las providencias de la Fiscalía General de la Nación, emitidas en el trámite de la investigación que adelantó en contra del abogado Juan Andrés Moreno Moreno, fueron estructuradas de manera lógica, coherente y con argumentos jurídicos válidos. Al respecto señaló:
La Fiscalía General de la Nación ante una denuncia y unos hechos que ameritaban a todas luces la investigación, no podía quedarse quieta y tenía que actuar dentro del marco de la ley. Por ello, se inició el proceso penal y se impuso medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación. Se tramitó un debido proceso que en realidad no causó más de las molestias normales que un juicio de esa naturaleza puede causar. El abogado demandante no fue privado de la libertad, no fue suspendido en el ejercicio de la profesión ni de algún cargo público, y no hay evidencia de que funcionarios de la Fiscalía o de los Juzgados hayan utilizado sus facultades investigativas y conocimientos sobre el caso para perjudicar su nombre ante la opinión pública. Los comentarios de la prensa no pasaron de una simple reseña del hecho y no existe en el expediente prueba alguna que permita afirmar con certeza que la investigación penal adelantada en contra del abogado demandante, sea la causa de sus problemas económicos que dice tener.
5. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la providencia anterior, con fundamento en que el Estado es responsable del daño causado con la investigación que la Fiscalía General de la Nación inició en contra del abogado Juan Andrés Moreno Moreno, y con la cual se le impuso una carga que ni él ni su familia estaban en el deber de soportar. Señaló que la Fiscalía General de la Nacional incurrió en una falla en el servicio por error judicial ya que, según el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, los hechos en los cuales se basó la respectiva acción penal no fueron constitutivos de un ilícito que ameritara dicho trámite. Insistió en el perjuicio que padeció como consecuencia de la investigación penal, el sometimiento al escarnio público, la suspensión del cargo que desempeñaba como asesor jurídico de la Contraloría General del Departamento, y otras circunstancias que afectaron de manera importante sus intereses patrimoniales (f. 652-658 c. ppl.).
6. La Procuraduría General de la Nación emitió concepto en el presente asunto, en el sentido de solicitar la revocatoria de la sentencia del a quo. Explicó que el abogado Juan Andrés Moreno Moreno fue objeto de una investigación penal por los delitos de fraude procesal y estafa de la cual fue absuelto, por cuanto los hechos en ella analizados “no son constitutivos de infracción de la ley penal”. Por lo tanto, resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado (f. 667-679 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantí.
Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales son susceptibles de valoración probatoria porque fueron aportadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden presentar, de la siguiente forma:
8.1. El parentesco existente entre Juan Andrés Moreno Moreno (víctima) y Nancy Lozano Cuesta (cónyuge), Juan Andrés y Nancy Andrea Moreno Lozano y Henry Ernesto Moreno Gómez (Hijos), Rosa Delia Moreno de Moreno (Madre), Cielo Enereida, Andrés Eurípides, Nubio, María Delia y Nubia Moreno Moreno (hermanos (copia auténtica de registro civil de nacimiento de cada uno de los inscritos en los que constan los nombres de sus progenitores, y copia autentica del acta civil de matrimonio; f. 187 a 200 c. 1).
8.2. El señor Aymer Weideman Trejos, gerente de la Empresa de Licores del Chocó y el abogado Juan Andrés Moreno Moreno, apoderado del sindicato de trabajadores de dicho establecimiento público, acordaron las condiciones de pago del dinero que la empresa le adeudaba a los empleados, así como la cancelación de honorarios profesionales a favor de Moreno Moreno (copia autenticada del convenio; f. 323 c. 2).
8.3. La Empresa de Licores del Chocó mediante acto administrativo expedido el 18 de octubre de 1991, ordenó girar a nombre del doctor Juan Andrés Moreno Moreno la suma de $15 219 886 por concepto de honorarios profesionales, teniendo en cuenta el convenio de pago suscrito entre las partes (copia autenticada de la resolución que reconoce un gasto y ordena su pago; f. 324 c. 2).
8.4. El doctor Juan Andrés Moreno Moreno recibió la suma de $15 219 886 por parte de la Empresa de Licores del Chocó, por concepto de honorarios profesionales (copia autenticada del comprobante de pago; f. 322 c. 2).
8.5. Previa denuncia de un ciudadano por estos hechos, la Fiscalía Seccional Especializada, Unidad C, de la ciudad Quibdó inició investigación penal en contra de Juan Andrés Moreno Moreno. Mediante resolución interlocutoria n.° 004 de julio 16 de 1992 definió la situación jurídica del encartado, en el sentido de abstenerse de proferir medida de aseguramiento en su contra; sin embargo, ordenó compulsar copia de todo lo actuado al Tribunal Disciplinario (f. 381-395 c. 2).
8.6. Mediante resolución interlocutoria n.° 006 de 2 de diciembre de 1992, la Fiscalía Cuarta de Patrimonio de Quibdó, advirtió que pese a que la Fiscalía Seccional Especializada ya había procedido en tal sentido, hará referencia a la situación jurídica de Juan Andrés Moreno Moreno. En esa oportunidad profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Moreno Moreno al encontrarlo autor responsable de fraude procesal. Así mismo, le imputó el delito de estafa por el que le impuso caución prendaria de $651 680. De igual manera, ordenó al investigado reintegrar la suma de $15 219 886 a la Empresa de Licores del Chocó (copia autenticada de la resolución y certificado de ejecutoria, f. 85-119 c. 1).
8.7. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Delegado, mediante providencia n.° 012 de febrero 22 de 1993, decidió el recurso de apelación contra la decisión anterior y revocó las medidas de seguridad y condenas en ella impuestas. No obstante, en la misma decisión, profirió nueva medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y como consecuencia de ello, la prohibición de salir del país; pero en esta oportunidad, por complicidad en el delito de peculado por apropiación; sin embargo, le concedió el beneficio de libertad provisional bajo caución prendaria. Esta decisión quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 1993 (copia autenticada de la resolución y certificado de ejecutoria, f. 123-147 c.1 ; 321 c. 2).
8.8. El doctor Juan Andrés Moreno Moreno presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, la cual fue confirmada el 17 de agosto de 1993 (f. 349-372 c. 2).
8.9. En audiencia pública celebrada el 5 de septiembre de 1997, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó emitió decisión definitiva dentro de la mencionada investigación, en la cual absolvió a Juan Andrés Moreno Moreno del cargo de cómplice en el delito de peculado por apropiación del cual se le sindicó, con fundamento en las consideraciones que a continuación se destacan. Es de advertir que la ejecutoria de esta sentencia se produjo el 14 de noviembre del mismo año (f.405-451 y 321 c. 2).
EN CUANTO A LA ACUSACIÓN
Primeramente y sin mayores consideraciones, consideraciones, (sic) carecen totalmente de fundamento legal, las acusaciones hechas por el señor Fiscal de la causa, en sentido concreto de los cargos formulados bajo los siguientes postulados previamente relacionados:
“a.- Que el poder que le fue otorgado al Dr. Juan Andrés Moreno, procedía de ilegítima parte por no estar suscrito por los agremiados en forma individual, ya que conforme a lo estipulado en el numeral 5º del art. 373, 475 y 476 del CST; el sindicato sólo puede representar a sus asociados judicialmente en prestaciones que nazcan de la convención colectiva.-“
Sobre este cargo, ampliado con razones expuestas en la Resolución de Acusación y diligencia de audiencia, con el debido respeto que merece el señor Fiscal, se parte de premisas falsas, que obligatoriamente conllevan a que se incurra en error esencial de derecho por desconocimiento de la normatividad y error esencial de hecho, por exageración e indebida apreciación de la prueba pertinente “poder”, los cuales se permite el despacho a enunciar.
-EN CUANTO AL PODER
(…)
El señor Fiscal de la causa, está considerando como grave indicio de culpabilidad el otorgamiento de este poder bajo las razones legales de que conforme al artículo 373 Numeral 5º, 475 y 476, el presidente del sindicato no podía haber otorgado tal poder por cuanto sólo podía hacerlo para representar en juicio a los asociados y en defensa de derechos reconocidos en convención colectiva.-
Esta formulación del cargo, carece aún más de fundamento al preguntarse el Despacho: ¿Cuál juicio o gestión judicial adelantó el Doctor JUAN ANDRES MORENO con dicho poder?.
Señor fiscal, dicho poder fue otorgado en forma legal, bajo las claras facultades que el numeral 4º del citado artículo 373 del CST, le otorga a los presidentes de sindicatos y que textualmente consagra: representar ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros, en defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo.-
El poder otorgado al procesado JUAN ANDRES MORENO, tiene pleno respaldo legal bajo la norma citada anteriormente y justificada y ameritaba la intervención de un profesional del derecho, por cuanto con ello se iniciaba el trámite legal correspondiente…
(…)
Por otra parte y a pesar de la clara situación de legalidad enunciada en los anteriores apartes respecto del poder conferido al procesado JUAN ANDRES MORENO, carecería totalmente de respaldo probatorio la acusación del señor Fiscal al considerar de que únicamente era posible actuar al sindicato en representación de los asociados, en el evento de situaciones generales o comunes suscritas en la convención colectiva de trabajo; el subsidio familiar es una prestación colectiva, en la mayoría de situaciones laborales se inserta en convenciones colectivas es (sic) materia de reglamentación especial dada la circunstancia lógica de que la mayoría de las Empresas paga sumas por encima de los porcentajes legales para atender por su intermedio programas de seguridad social –Educación –Bienestar colectivo, becas., etc., razón por la cual nada impedía, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato, para la fecha de los hechos, estuviera incluido en alguna de sus cláusulas, una reglamentación extralegales, (sic) evento en el cual, como lo sostienen los mismos artículos 373, 475 y 476; resultaría procedente la representación sindical; sin embargo el señor fiscal, sin haberse aportado la prueba “convención” y haberse por ende establecido la no inclusión de la prestación subsidio familiar en la convención, se anticipa sin ningún medio de prueba a calificar de indicio grave contra los procesados el poder referido este hecho no probado.-
b.- EN CUANTO AL SUBSIDIO FAMILIAR.-
Sostiene el cargo de responsabilidad el señor Fiscal, basado en el postulado: “El subsidio familiar es de naturaleza fiscal, razón por la cual, los trabajadores no son sujetos de relación material para reclamar su pago en particular, por cuanto corresponde a todos en general, y sólo se revierte en derecho subjetivo al momento de la cancelación mediante pago en dinero o servicios. Que la única entidad reconocida por Ley en su art. 55 Num. 1° de la ley 21 de 1.982, era la Caja de Compensación Familiar, del Chocó y por lo tanto la única facultada para otorgar poder a un abogado para que se procediera al cobro judicial.-
Nuevamente se incurre por parte del señor Fiscal en inexactitudes legales; por cuanto como si bien es cierto que lo afirma al fundamentar el cargo, de que el subsidio familiar es de naturaleza parafiscal, que corresponde a todos los trabajadores en general pero a ninguno en particular; muy cierto y legalmente establecido en los apartes iniciales de esta providencia, cuando precisamente se concluye de que el subsidio familiar es una prestación social y sus aportes son de orden para-fiscal, es decir que no pueden destinarse sus dineros a cumplir fines diferentes a lo legalmente estipulado.- Pero el señor Fiscal de la causa, sin ningún criterio legal, doctrinal y jurisprudencial, considera en su cargo de responsabilidad contra los procesados, que los trabajadores del sindicato de la Empresa de Licores del Chocó, no son beneficiarios del subsidio familiar y carecen de legitimidad para otorgar poder a cualquier abogado para que procediera al cobro judicial de lo adeudado por la Empresa de Licores del Chocó, por este concepto.-
Tales criterios y acusaciones del señor Fiscal, carecen totalmente de fundamento por cuanto es la misma Ley la encargada de desvirtuar y enunciar la verdad normativa.-
–EN CUANTO AL DELITO DE PECULADO EN CONCRETO
Concretamente se fundamentan los cargos por el delito de Peculado, además de los cargos enunciados y resueltos al todo acusatorio, expresamente remite el señor Fiscal las siguientes acusaciones propias como violación directa del artículo 133 del C. Penal.-
(…)
d). Que el Doctor JUAN ANDRES MORENO, actuó como partícipe en calidad de “cómplice” en la forma estipulada por el art. 24 del C. Penal; siendo un profesional versado en materia jurídica, como abogado de profesión, era conocedor del tipo penal –peculado por apropiación- que el citado profesional de que el sindicato no tiene facultad para otorgar poder, tendiente al recaudo del subsidio familiar, hasta el punto de haber solicitado a la misma Caja de Compensación poder para embargar. Todo lo anterior lleva a la conclusión que lo que perseguía el citado profesional era defraudar el ´patrimonio.-
(…)
Para este Despacho tales comportamientos y conductas asumidas por el citado procesado y que culminó con la firma del convenio cuestionado y el pago de honorarios al también procesado Dr. JUAN ANDRES MORENO; analizando tales situaciones tanto objetiva como subjetivamente, nunca podrían ser constitutivas de infracción de la ley penal y menos propias del “iter criminis” correspondiente al tipo penal, PECULADO POR APROPIACIÓN del art. 133 del Código Penal, pues por el contrario, la prueba testimonial, documental, pericial, demuestran que obró conforme a la ley y a lo que comúnmente se acostumbra a tramitar en la entidad para resolver situaciones similares.-
(…)
Son más que suficientes todas las anteriores consideraciones para que concluya finalmente el Despacho que los cargos formulados al procesado Dr. AYMER WEIDMAN TEJOS como autor culpable del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, carecen totalmente de fundamento legal y probatorio, y como consecuencia lógica, carecen de todo fundamento los cargos imputados por el mismo delito, bajo la modalidad de cómplice, al Dr. JUAN ANDRES MORENO MORENO, bajo la conclusión lógica y legal de que tales hechos con relación al reconocimiento y pago del subsidio familiar de los trabajadores de la Empresa de Licores del Chocó y en especial el reconocimiento y pago de honorarios en favor del Dr. JUAN ANDRES MORENO MORENO; no son constitutivos de infracción a la Ley penal bajo los tipos legales PECULADO POR APROPAICIÓN y CÓMPLICE DE PECULADO POR APROPIACIÓN; razón por la cual se impone obligatoriamente la absolución, por no darse los más mínimos requisitos legales previstos en el artículo 247 del C.P.P., necesarios para proferir fallo condenatorio.-
8.10. El doctor Juan Andrés Moreno Moreno prestó sus servicios en la Contraloría General del Departamento del Chocó como asesor jurídico, entre el 12 de febrero al 31 de diciembre de 1989, y del 1 de enero de 1990 al 30 de diciembre de 1991. Entre el 15 de octubre de 1989 al 15 de octubre de 1990 trabajó como asesor jurídico de la Asamblea Departamental del Chocó. Adicionalmente, estuvo vinculado a la Universidad Tecnológica del Chocó en el año 1991, como profesor catedrático (certificados laborales, f. 215-217, c.1).
8.11. Entre los años 1991 y 1992, el abogado Juan Andrés Moreno Moreno devengaba un ingreso mensual de aproximadamente $1 268 324. Además, como asesor jurídico de la Contraloría General de Departamento del Chocó entre los años comprendidos desde 1993 a 1999 y devengó un salario que oscilaba entre los $310 000 y 1 2000 000 (dictamen pericial emitido por los peritos Rocío Bohórquez Mosquera y Vitalino Palacios Mena y certificado expedido por la Contraloría Departamental; f. 549-551, 521 c. 2).
8.12. La Directora Administrativa de la Caja de Compensación Familiar del Chocó informó: “el Consejo sí me autorizó para otorgar poder a un Abogado que hiciera el cobro judicial de los aportes 4% a la Empresa de Licores, con la recomendación de que no se tuviera en cuenta al Doctor JUAN ANDRÉS MORENO MORENO, por algunos antecedentes que se consideraron irregulares” (copia autenticada del oficio n.° 91 de 4 de mayo de 1993; f. 161 c. 1).
Problema jurídico
9. Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine se estructura responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad demandada, como consecuencia de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra del doctor Juan Andrés Moreno Moreno, que afectó su libertad de locomoción, medida que fue posteriormente revocada por el juez de conocimiento. Resuelto lo anterior, debe determinarse si se cumplen los requisitos necesarios para que sea procedente la indemnización de los daños que el demandante aduce haber padecido con ocasión del proceso penal.
Análisis de la Sala
10. A pesar de que el actor no estuvo detenido físicamente, casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, han sido resueltos al amparo de los criterios establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199 vigente para la época de los hechos. Así, esta Corporación ha señalad:
2. La libertad como garantía de todas las facetas del individuo y no sólo frente a la detención carcelaria.
La Carta de Derechos, entendida como ese sistema de valores que debe guiar e informar la interpretación del resto del ordenamiento jurídico, tiene en el artículo 13 Constitucional un punto de referencia incontestable. En efecto, luego de ocuparse de la vida (art. 11) y de la integridad personal (art. 12), la Constitución en un solo texto provee a la garantía de las dos grandes categorías de derechos: los derechos de libertad y los derechos de igualdad, dentro de los cuales pueden ubicarse todas y cada una de las múltiples clasificaciones que han intentado de antaño formularse de los derechos.
(…)
Por manera que, la libertad no sólo puede verse conculcada cuando la persona ha sido recluida en centro carcelario (se subraya) sino que tiene otras manifestaciones como son, por ejemplo, la detención domiciliaria y la medida de aseguramiento que establezca dentro de las obligaciones restricciones para salir del país o cambiar de domicilio.
3. Protección constitucional e internacional de la libertad para fijación de residencia y libertad de locomoción
(…)
[E]l artículo 24 prevé dos expresiones de la libertad personal en cabeza de los colombianos, que revisten el carácter de derechos fundamentales:
i) la libertad de locomoción o circulación que comprende el sentido más elemental de la libertad inherente a la condición humana, esto es, la facultad de desplazarse y transitar por todo el territorio nacional y de entrar y salir del país sin que para su ejercicio sea menester permiso de autoridad alguna, derecho fundamental protegido internacionalmente por múltiples convenios y tratados en su dimensión negativa o defensiva, vale decir, en tanto límite al ejercicio del poder del Estado en defensa de la libertad del individu (art. 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 194, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 196 y el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante la ley 16 de 1971
); y
ii) la libertad de fijar domicilio que entraña la facultad autónoma e inalienable de toda person para definir el sitio donde desea vivir, expresión de la libertad que constituye también manifestación del derecho constitucional fundamental a la personalidad jurídica (artículo 14 de la Carta Política) y del libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 16 eiusdem por cuya virtud se excluyen las imposiciones externas e injustificadas respecto de decisiones relativas a la esfera particular y al rumbo de la vida de cada person.
El mismo canon constitucional autoriza a la ley para establecer limitaciones a este derecho de libertad, de modo que las restricciones que impongan las diversas autoridades públicas, sólo podrán establecerse con arreglo a lo dispuesto por el legislador.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala que aun cuando el legislador nacional estableció en el artículo 35 del decreto 2700 de 1991 (art. 414 del entonces Código de Procedimiento Penal) algunos eventos en los cuales objetivamente se entiende la injusticia de la detención frente a quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente i) porque el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los cuales se tendrá derecho a ser indemnizado, ello no significa que en otro tipo de situaciones, independientemente de que no se subsuman en alguno de estos tres eventos, no haya lugar a declarar la responsabilidad del Estado, cuandoquiera que una decisión judicial cause un daño antijurídico a un administrado.
Si bien el legislador dio un tratamiento normativo especial a unas situaciones que considera reprochables y que cobijó bajo la genérica denominación de “detención injusta” (título de imputación privilegiado), ello no impide que otro tipo de afectaciones de los derechos de libertad, como es el caso de sus manifestaciones de locomoción y domicilio, sean susceptibles de reproche ante esta jurisdicción, en orden a que se declare la responsabilidad de la Administración, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 90 Superior.
Para la Sala es claro que si se exonera a un sindicado bajo el supuesto de que quedó establecido en el plenario que él no cometió el hecho del que se le acusa, la restricción a la libertad de locomoción y de residencia a la que se le sometió, le produjo un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar y, por consiguiente, hay lugar a indemnizarlo. Lo que a juicio de la Sala compromete la responsabilidad de la Administración en estos eventos es la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, como que ésta no tiene el deber de padecerlo.
De manera que, las obligaciones derivadas de la medida cautelar dineraria (caución prendaria) la obligación de no cambiar de domicilio ni salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial respectiva, a la postre pueden generar un daño antijurídico cuando se establezca, entre otras hipótesis que la conducta no fue cometida por el sindicado. En tanto esa decisión judicial revela el daño anormal que se hizo padecer al sindicado.
La limitación de las libertades de locomoción y de residencia no es, pues, una carga que todos los ciudadanos deban soportar por igual, por tanto cuando se demuestre que el administrado no cometió el hecho que sirvió de base a la medida cautelar y acredite los perjuicios que la misma le ocasionó, habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado al haber sido impuesta a un ciudadano una carga desproporcionada, que causa a una persona un daño antijurídico, de todo lo cual se deriva la responsabilidad del Estado.
La garantía a los derechos de libertad consignada en el artículo 90 C.P. en consonancia con otros mandatos fundamentales no puede verse reducida a la detención injusta, pues ello implicaría que muchas situaciones fuente de responsabilidad estatal no fueran objeto de indemnización en abierto desconocimiento de dicha preceptiva constitucional.
En otros términos, la regulación prevista en el citado artículo 414 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal a pesar de estar dirigida concretamente a normativizar los casos de detención injusta, sirve también como parámetro para definir la injusticia de otras medidas de cautela adoptadas dentro del trámite del juicio penal, y que igualmente pueden desencadenar la causación de un daño que se revela antijurídico ante la falta de responsabilidad del implicado, derivada de que no cometió el hecho, o de que el hecho no era delito, o de que el hecho no existió, daños que merecen la tutela jurídica del ordenamiento, tal y como lo ordena el artículo 90 Constitucional arriba analizado.
La conclusión que antecede no pretende extender, a cautelas diferentes a la privación de la libertad, el derecho a la indemnización que consagraba el artículo 414 del C. de Procedimiento Penal vigente hasta el 24 de julio de 200. En la determinación de la antijuridicidad del daño proveniente de cualquiera otra medida de cautela, el juez administrativo puede acudir a cualquier reflexión, entre ellas, a examinar la conclusión del juez penal, que de haber sido la determinación de la ocurrencia de cualquiera de los tres eventos reseñados en la norma que se comenta, le permitirá tener un elemento constitutivo de la antijuridicidad del daño, dado que no existe deber legal de soportar una medida restrictiva de las libertades, si no se cometió un delito (negrilla original).
11. De conformidad con lo que se acreditó en el presente asunto, la Sala encuentra que el doctor Juan Andrés Moreno Moreno estuvo vinculado a una investigación penal, dentro de la cual se le impuso i) medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de fraude procesal y caución prendaria por el delito de estafa y, ii) medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional bajo caución prendaria y con la prohibición de salir del país.
12. Igualmente, para la Sala es claro que la absolución del doctor Juan Andrés Moreno Moreno por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, se produjo al encontrar que la actuación investigada no constituyó la configuración de un tipo penal toda vez que, en los términos del juez penal de conocimiento, la mencionada medida de aseguramiento no contó con el respaldo argumentativo y probatorio necesario para su imposición.
13. En consecuencia, los criterios establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contentivo del régimen de responsabilidad objetiva son aplicables al presente asunto, en imperativa reiteración del precedente transcrito in extenso, por cuanto se reúnen los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de la entidad demandada, en el entendido de que a partir de la imputatio iure, le asiste el deber de reparar la materialización del daño antijurídico que asumió el demandante, como una carga que éste no estaba llamado a soportar, teniendo en cuenta que la restricción a su derecho de libertad, particularmente de locomoción y circulación por cuanto estuvo impedido para salir del país, obedeció a un pronunciamiento de la autoridad investigadora que se apoyó en una conducta no constitutiva de hecho punible alguno.
14. Habida cuenta de que el Tribunal Administrativo del Chocó emitió sentencia denegando las súplicas de la demanda, la Sala revocará la decisión asumida en primera instancia y, en su lugar, procederá a declarar la responsabilidad de la entidad demandada.
La liquidación de perjuicios
- Perjuicios morales
- Perjuicios materiales
15. Por concepto de perjuicios morales, en la demanda se solicitó que se condenara a la demandada a pagar el equivalente en pesos a 1 000 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes. Comoquiera que los estos perjuicios reclamados en la demanda se definieron en gramos oro, la condena se proferirá en el valor equivalente a salarios mínimos legales, por cuanto la Sala abandonó el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro, para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legale.
16. El juez administrativo tiene el arbitrio iudicis de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales. Discrecionalidad que está regida: a) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, -pues “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia-, más no de restitución, ni de reparación; b) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ; c) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad y por el d) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualda.
17. Si bien en el plenario no obran pruebas concretas que acrediten directamente la existencia de la tristeza y dolor que se deriva de una vinculación a un proceso penal y sus consecuentes medidas de aseguramiento, sí se puede inferir, con base en las reglas de la experiencia reconocidas por la jurisprudencia, que fueron experimentados por la víctima del daño antijurídico, doctor Juan Andrés Moreno Moreno, así como por su cónyuge, madre, hijos y hermanos.
18. En consecuencia, se condenará a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar la correspondiente reparación pecuniaria, así: A favor de Juan Andrés Moreno Moreno (víctima) la suma equivalente a veinte (20) S.M.M.L.V.; y a favor de Nancy Lozano Cuesta (cónyuge), Juan Andrés Moreno Lozano, Nancy Andrea Moreno Lozano, Henry Ernesto Moreno Gómez (Hijos), Rosa Delia Moreno de Moreno (Madre), Cielo Enereida Moreno Moreno, Andrés Eurípides Moreno Moreno, Nubio Moreno Moreno, María Delia Moreno Moreno y Nubia Moreno Moreno, la suma equivalente a diez (10) S.M.M.L.V., para cada uno.
19. De acuerdo con el petitum de la demanda, el actor solicita el reconocimiento del lucro cesante y daño emergente que debió soportar, desde la fecha en que se ocasionó el perjuicio. Al respecto es preciso advertir que, como ya quedó demostrado, el doctor Juan Andrés Moreno Moreno padeció un daño antijurídico que debe ser reparado; no obstante así, también se recuerda que la víctima no estuvo privada de la libertad y que la restricción impuesta con ocasión del mencionado proceso penal, no le impidió continuar con el ejercicio de su trabajo como profesional del derecho.
20. Para la Sala es claro que en 1992, año en que se emitió la primera resolución de definición de situación jurídica, el demandante devengó como mínimo aproximadamente $307 247 mensuale, es decir, un sueldo superior al salario mínimo mensual, que para época correspondía a $65 19 (párr. 8.10).
21. De igual manera, entre 1993 y 1999, el doctor Juan Andrés Moreno Moreno devengó el siguiente salario como abogado asesor de la Contraloría Departamental del Chocó:
AÑO SUELDO
1993 $310.000,oo
1994 $310.000,oo
1995 $443.505,oo
1996 $500.000,oo
1997 $1´200.000,oo
1998 $1´200.000,oo
1999 $1´200.000,oo
22. De conformidad con lo anterior, no sólo se evidencia que el proceso penal que se adelantó en contra del abogado Moreno Moreno, no fue óbice para continuar ejerciendo su oficio como profesional, sino que además durante el tiempo de la investigación, como producto de su trabajo devengó un salario mensual superior al legalmente establecido.
23. Ahora bien, en cuanto al informe rendido por la Directora Administrativa de la Caja de Compensación Familiar del Chocó (párr. 8.12), se tiene que no puede entenderse como una materialización de detrimento en el patrimonio del señor Moreno Moreno, toda vez que no es posible probar que si el Consejo Directivo de dicha entidad no le hubiere advertido sobre la situación jurídica del actor, inequívocamente el poder se hubiere otorgado a su nombre.
24. En cuanto al certificado de pago de honorarios al abogado Gustavo Salazar Marín por el valor de $500 000 en razón al desplazamiento que tuvo que hacer para representar al señor Moreno Moreno en una audiencia pública dentro del proceso penal (f. 618 c. 2), no puede ser tenido en cuenta ya que fue aportado al proceso el 17 de noviembre de 1999, es decir, con posterioridad al vencimiento del término probatorio el cual se produjo el 28 de julio del mismo año.
25. En estas condiciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C, aplicable por remisión al procedimiento contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 267 del C.C.A, la Sala estima que, en el presente caso, no resulta procedente la indemnización de perjuicios materiales solicitados.
Costas
26. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia del 13 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala Uno de Decisión y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de la investigación penal que adelantó en contra de señor Juan Andrés Moreno Moreno.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:
Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor Juan Andrés Moreno Moreno (víctima).
Diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las siguientes personas: Nancy Lozano Cuesta (cónyuge), Juan Andrés Moreno Lozano, Nancy Andrea Moreno Lozano, Henry Ernesto Moreno Gómez (Hijos), Rosa Delia Moreno de Moreno (Madre), Cielo Enereida Moreno Moreno, Andrés Eurípides Moreno Moreno, Nubio Moreno Moreno, María Delia Moreno Moreno y Nubia Moreno Moreno.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No condenar en costas.
QUINTO: Cumplir lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.
SÉPTIMO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente
RUTH STELLA CORREA PALACIO
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO




