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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad

Previamente cabe destacar que el tema de caducidad de la acción  de reparación directa para la época en que ocurrieron los hechos se encontraba  regulado por  el artículo 136 del C.C.A., el cual antes de ser modificado por la ley 446 de 1998 prescribía, que la persona  afectada por  cualquiera de las conductas del Estado que describe la norma en cita,  deberá  instaurar la demanda contra la entidad pública correspondiente ante el juez contencioso administrativo, a más tardar dentro de los dos años siguientes al de haberse registrado  la conducta de la administración con la cual se produjo la lesión a su  patrimonio. Bajo estas condiciones, como quiera que el accionante  acudió tardíamente ante el juez contencioso administrativo a promover la demanda, deberá asumir las consecuencias jurídicas que se derivan  de su conducta, esto es que se declarara  probada la excepción de caducidad de la acción por las razones atrás anotadas. Si bien la entidad demandada no  propuso esta excepción, dicha conducta no impide que  el  juez la declare oficiosamente, por expreso mandato  del artículo 164 del C.C.A.  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, febrero ocho (08) de dos mil seis (2006)

Radicación número: 27001-23-31-000-1993-01911-01(15083)

Actor: FUNDACION CAMINOS DEL CHOCO

Demandado: MUNICIPIO DE CONDOTO - CHOCO            

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 1  de abril de 1998, mediante la cual,  denegó las pretensiones de la demanda y  condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES

1.  La demanda.

Mediante escrito presentado el 1  de julio de 1993  ante el tribunal de instancia, La Fundación Caminos del  Chocó, en ejercicio de la acción de reparación directa  formuló demanda contra el municipio de Condoto, con el objeto de que se despacharan favorablemente las  siguientes:

  1. Pretensiones.  
  2. PRIMERA.-  EL MUNICIPIO DE CONDOTO, es administrativamente responsable  de los perjuicios materiales  causados a la  FUNDACION  “ CAMINOS DEL CHOCÓ”,  por la omisión del ente territorial  al permitir  la explotación  minera ilegal  con retroexcavadoras  en el área urbana  del Municipio  de Condoto,  que ocasionó  la sedimentación completa del lago donde se realizaba el cultivo, comercialización  y venta, de la especie ictiología  denominada “ CACHAMA” que permitió  su extinción total.

    SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, al MUNICIPIO  DE CONDOTO,  como reparación  del daño ocasionado, a pagar a la FUNDACIÓN “CAMINOS DEL CHOCO”,  los perjuicios del orden  material, actuales  y futuros, los cuales se estiman  como mínimo  en la suma  de más de SETENTA Y SIETE MILLONES  DE PESOS ( $ 77.000.000) Mda. Cte.,  (o conforme a lo que  resulte  probado  dentro del proceso).

    TERCERA.-  La condena  respectiva  será  actualizada   de conformidad  con lo previsto  en el Art. 178 del C.C.A.,  y se  reconocerán  los intereses  legales  desde la fecha de ocurrencia  de los hechos  hasta cuando se le dé  cabal  cumplimiento  a la sentencia  que  le  ponga  fin al proceso   (o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso )

    CUARTA.-  La  parte demandada  dará cumplimiento a la sentencia  en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. (fls  2-3 del C 1)

  3. Los hechos

Para el caso bajo estudio, el tribunal los resumió así:

“En síntesis los hechos se refieren a que la “FUNDACION  CAMINOS DEL CHOCO”, es  una persona  jurídica  de utilidad común, sin ánimo de lucro, creada  con el propósito  de cumplir  con los fines   y obtener  el objeto  que los estatutos  establecen  y en desarrollo de los mismos inició labores  en los Municipios  de Istmina  y Condoto, en este último en el sitio denominado “ANGOLA”, utilizando  para ello  los lagos  que quedaron  por acción de la minería  de la antigua Compañía  Minera Chocó Pacífico, desarrollando actividades  pisícolas, especialmente siembra de Cachama  y otras especies.

“Dice  el demandante que las actividades realizadas  por la fundación, de abril a noviembre de 1990, fueron:

. Construcción  de un tramo  de carretera de aproximadamente 150 metros, requiriendo un buldózer, facilitado por la empresa minera Metales Preciosos.

. Desmonte y limpieza de dos hectáreas de selva.

.Construcción de una casa depósito de cuatro metros  por cuatro metros  (materiales  y hoja de zinc.)

. Construcción de casa vivienda de 5 metros  por 10, de madera  y hojas de zinc.

. Siembra de insumos  vegetales  para alimentación de los peces.

. Limpieza del lago  y parte de sus orillas, así como la construcción de un muelle  a la orilla  del lago, para la manipulación de las jaulas flotantes.

(…)

“Cuenta el demandante que la migración de entables de mediana minería, uso de retroexcavadoras  y la necesidad  de manera rápida,  hizo que se realizaran montajes  de minería ilegal (violando normas  establecidas en el Código de Minas  Decreto 2655 de 1988), que obligaron  a la empresa  metales   preciosos del Chocó, a realizar  solicitud  de amparo administrativo  ante la Alcaldía  del Municipio de Condoto en el año de 1988, por perturbación  en el área  de reconocimiento  de propiedad  privada No 131 y posteriormente  al  Ministerio de Minas   a decretar  mediante  Resolución No  001380 de mayo de 1990, el cierre de todas las  minas ilegales  en el Municipio de Condoto, constituyéndose  en principal  causa del cierre “los continuos  problemas  de inundaciones  que sufría  la cabecera  en el sector pista  del  aeropuerto (sector este) y la carretera  en el sector  del aeropuerto  a la trampa, ocasionando el desbordamiento de la quebrada  Los Negros, debido al alto flujo de lodo en su cauce.

. Dice que el programa de siembra  de cachamas era un proyecto  piloto que podía convertirse en alternativa para mejorar la dieta  alimentaria  del área  de influencia. Expresa que la inversión realizada ascendió  a VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA  Y UN PESOS,  según descripción del hecho 12 de la demanda.

(…)  

“Que por oficios de fecha  14 de abril  de abril de 1992, 10 de marzo  del mismo  año,  la FUNDACION  CAMINOS DEL CHOCO, puso en conocimiento de la Alcaldía  Municipal  de Condoto, los perjuicios  sufridos  como consecuencia de la sedimentación del lago donde se ejecutó el proyecto.             (hechos 17 y 18).

“Expresa el actor que el lugar  donde se desarrollaron los trabajos, era de propiedad  de la FUNDACION CAMINOS DEL CHOCO,  según descripción que se hace en el hecho 22 del libelo, adquirido por donación que le hiciera  el señor WALTER ALFREDO ALMENDIGGER MURILLO, según consta  en la Escritura Pública  No 240 de JUNIO 20 de 1992.

“El Jefe de la Sección Minera del Chocó, doctor PLINIO ENRIQUE BUSTAMANTE ORTEGA, el día 12 de noviembre  de 1992, invita al señor Alcalde Municipal de Condoto, a una reunión  para el día 09 de diciembre  con la Procuraduría  Agraria  Zona  II,  para los departamentos  de  Antioquia  y Chocó, dicha reunión con el objeto  de tratar  el problema de la legalidad de la minería  y sus efectos  de deterioro  ambiental  en el departamento del Chocó  y posteriormente  el mismo funcionario se dirige al señor Alcalde del Municipio  de Condoto, el día 26 de noviembre del mismo, con la nota  del siguiente tenor,  según el hecho 33:

“Por informaciones de mineros  que se encuentran  realizando explotaciones  de metales  preciosos en dicho municipio, se nos ha informado  que la administración viene cobrando un tributo de $ 400.000 pesos por permitir  la explotación.

“Por lo anterior  me permito  enviarle copia de la ley 56 de  1981, Decreto 2024 de 1983 y ley 14 de 1987, en  donde  se prohíbe  dicho cobro”

“En el hecho radica la responsabilidad  de la administración  municipal  en “ relación  de  causalidad  de la conducta  ilegal  del Alcalde Municipal de Condoto con los perjuicios para la demandante  con la desaparición  del  lago denominado ANGOLA,  donde se hacía  la siembra  de la especie  ictológica  “CACHAMA”.  Es obvio  que la falla del servicio público por la omisión  de la administración  municipal  en suspender definitivamente  todos los frentes de trabajo  sin  ninguna licencia, constituyó  el factor  determinante  y que era todo su acervo patrimonial, estimable  como se determinará  en el capítulo  cuantía”

(fls 353- 356 C1)

4. Admisión y contestación de  la demanda. Conciliación.

Mediante providencia de octubre  12 de 1993, el tribunal de instancia admitió la demanda y ordenó darle el trámite de ley. La parte demandada guardó silencio. Adelantada  la audiencia de conciliación  el 11 de julio de 1995, fracasó la misma, por falta de interés por parte de la demandada, aduciendo  falta de recursos del ente territorial. (fls. 226 y 327 a 331 del C1).

5. Sentencia de primera instancia.

Negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró que la entidad demandada esto es, el municipio de Condoto por intermedio de su mandatario local actuó correctamente al haber  puesto en conocimiento del Ministerio de Minas  su decisión de cerrar  las explotaciones mineras ilegales, adecuando de este modo  su proceder a lo previsto en el artículo 248 del  estatuto minero. Como argumento adicional para desestimar dichas pretensiones señaló que  el demandante no demostró los hechos que le imputó a la Administración, esto es que  hubiese permitido la explotación minera de manera irregular de un lado  y, de otro que en el proceso:

“Tampoco se demostró  la tramitación  o no del amparo   administrativo interpuesto por Mineralco, para que se respetaran  los derechos  de explotación  minera dentro del área  del aporte 1313,  más si se tramitó  y decidió  por el Municipio, se puede decir que este  actuar  estuvo encajado dentro de los parámetros  del artículo 273 del Estatuto Minero, más si la omisión se perpetró era deber del demandante, su prueba” ( fls 352 -360 del C1)        

6.  El recurso de apelación.

Lo presentó el mandatario judicial de la parte actora, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, pues a su juicio, los medios probatorios incorporados en el proceso, particularmente las resoluciones dictadas  por las autoridades mineras, como el Ministerio de  Minas, ordenaron la suspensión de la explotación minera  en el municipio de Condoto en forma  inmediata; sin que el  alcalde de esa población acatara lo allí dispuesto.  En efecto sostuvo que:  

“Entonces, se repite que los hechos, omisiones  y conductas  de las autoridades  municipales  de Condoto, especialmente  sus alcaldes, se encuentran  debidamente  establecidos  con  los  medios  de pruebas  que se acompañaron  con la demanda y los que  se recogieron  a través  del proceso, por ello, se pudo  concluir que la responsabilidad  no era del ministerio  de minas  y  energía  como pretende  el tribunal endilgársela, sino del municipio de Condoto, ente público que cohonestó con la explotación de minerales en forma ilícita, tal como se enrostraron las diversas autoridades, o es que cobrar $400.000 para permitir una explotación ilegal es eximente de responsabilidad”.  (fls 363-368 del C1).

7.  Alegatos de Conclusión.

Dentro del término de ley, la Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, rindió concepto de fondo, que obra a folios  377 a 389 del cuaderno No 1.

En su intervención solicitó la modificación de  la sentencia recurrida para que en cambio se profiera fallo inhibitorio por cuanto a su juicio  la acción intentada  por la parte actora, esto es la de reparación directa  ya había caducado, pues fue interpuesta por el interesado después de haber transcurrido los dos años que prevé la norma procesal para ejercitar  la misma cuando se pretende la reparación de los daños por una acción u omisión imputable a la Administración. Adicionalmente indicó que en el evento de que no se acoja la anterior petición, se confirme la providencia  pero con la “aclaración  de que lo es por el referido fundamento legal  que desvirtúa la legitimación  por pasiva, y no por la falta  de prueba  sobre el nexo causal, como lo afirmó el Tribunal Administrativo del Chocó”  En efecto anotó lo siguiente:

“7. En estas condiciones, si bien es cierto que la Alcaldía desconoció la orden ministerial para que fuera material  y jurídicamente  ejecutada  la referida decisión, es también  irrefutable  que ello no implica fatalmente la responsabilidad  administrativa  que el demandante le imputa al ente municipal, habida cuenta que de una parte para el momento  en que se presentó  la demanda, 23 de septiembre  de 1993, la acción  de reparación directa que se invocó ya había caducado si se tienen en cuenta  que el  hecho que se invoca  como generador  del daño habría ocurrido  en  mayo de 1990, fecha en la cual se debió ejecutar  la Resolución ministerial No 1380, habiendo transcurrido  más de dos años, y aún para el evento  en que  se discutiere que el término de caducidad  debía contarse  a partir  del 1º  de marzo de 1992, cuando  formuló  queja ante el Alcalde de Condoto  por el deterioro del agua  y sedimentación  del lago Tangola  (fl 157), lo cual  para la Delegada  no es posible por cuanto este acto no es mas que la puesta en evidencia de que la Fundación  consideraba  omisión  de la Administración, resulta también claro  que de conformidad  con lo dispuesto en  el artículo 266 del código de minas “ Los actos que ejecute la entidad  o funcionario de cualquier naturaleza  orden o jerarquía  en ejercicio de las funciones  delegadas por el Ministerio, se considerarán  como actos de carácter nacional…” y como lo  ha afirmado esa corporación, entre otras, en la decisión  de 21 de abril de 1997,  Proceso 12484, Consejero Ponente  Juan de Dios Montes cuando al pronunciarse sobre la legitimidad de la parte demandada  para reclamar de ella la indemnización  correspondiente  por una litis minera  fue enfática  en afirmar que en estos casos la entidad que tiene la representación  judicial es del Ministerio de Mina, lo cual  significa  que por expreso  mandato legal  y sin perder  de vista  el exacto alcance  jurisprudencial  que se le ha dado, el demandante  en este caso erró  al demandar  a la Alcaldía  de Condoto, pues debió  hacerlo contra el Ministerio de Minas y Energía” (fls 377-389 del C1)     

Las demás partes guardaron silencio.

II.   CONSIDERACIONES

La sentencia recurrida será confirmada toda vez que en el caso sub examine  se configuró la caducidad de la acción de reparación directa que ejercitó la parte actora contra el municipio de Condoto  con el objeto de reclamar los perjuicios  irrogados  a su patrimonio, esto es la destrucción de la infraestructura de la industria piscícola que había montado, con los desechos de materiales provenientes de la explotación ilegal de la minería en esa región.

Para tal efecto la Sala le otorga especial mérito de convicción a los siguientes medios  probatorios:

1º.Resolución  No 001380  de mayo 18 de 1990, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual dicho órgano ordenó la suspensión  definitiva  de los trabajos  de explotación de metales  preciosos en las inmediaciones del municipio de Condoto, en vista de que esas tareas se estaban adelantando irregularmente por parte de un sector de la población  de esa localidad. Sobre el particular se destaca lo siguiente:

“Del informe  de visita técnica practicada  al terreno, por  los doctores  Dario Cujar Coutin y Ramiro Alfonso López, se desprende que existe  una serie de personas que están adelantando trabajos de explotación  en forma ilícita.

“Por su parte el artículo  11 del Decreto  2655 de 1988, consagra la prohibición  para la exploración  y explotación  de la actividad minera  sin título  registrado vigente.

“Igualmente, el artículo  267 de la norma  en comento, establece  que “ El Ministerio está  en la obligación de impedir clausurar los trabajos de exploración  subterránea  y de explotación si llegare a comprobar que quien las realiza  carece  de título minero  que lo autorice.  En estos casos cerrará de inmediato  los frentes de trabajo  que se hallaren en actividad  y fijará  al explorador o explotador  un plazo no mayor de dos (2) meses para retirar la maquinaria  y equipos  así como los elementos  instalados que puedan  retirarse  sin detrimento de los yacimientos o de sus accesos. Se fijará  además  una  caución hasta de cien ( 100  salarios  mínimos  mensuales  para asegurar  que  no continuará  con sus trabajos  todo sin perjuicio  de la responsabilidad  que puede caberle  conforme  a la ley penal”.

“Teniendo en cuenta  que la función  del Ministerio de Minas y Energía,  es la conservación  o mejora de las minas,  es del caso ordenar la suspensión de los trabajos  de explotación  realizados  por las siguientes personas…”.

“…y demás personas  que no ostenten un título minero vigente  y consecuencialmente  el cierre  de los frentes de trabajo, ubicamos en los  sectores  de la Bilaria, Espantamuerto, Los Negros y Mandinga en  jurisdicción del Municipio de Condoto, Departamento del  Chocó”.

“Asimismo, se debe oficiar  al señor Alcalde Municipal  de Condoto, con el fin  de que  mantenga  el cierre de los frentes de trabajo ordenados en la resolución  No 027 del 31 de enero de 1990 emanada de esa Alcaldía siempre y cuando  esas exploraciones  sean realizadas por las personas  indicadas anteriormente  o que  no ostenten  título  minero vigente”.

“En cuanto  a las  solicitudes presentadas por el señor Américo Palacios  Mosquera,  éstos no le  dan ningún  derecho al solicitante  de exploración  o explotación, hasta tanto no se le haya  otorgado el derecho y registrado el título minero respectivo”. (fls 143 -150 del C1).

2º Dictamen pericial de 26 de abril de 1993 por medio del cual se pusieron de presente los estudios sobre el impacto ambiental  causado por la minería en el área urbana, de cuyos apartes  se retienen los siguientes:

“La necesidad  de establecerse de manera rápida  y la falta  de control  de las autoridades  Municipales, hicieron  que se realizaran  montajes  de minería ilegal (violando normas  establecidas  en el Código  de Minas Decreto 2655 de 1988), que obligaron a la Empresa Metales Preciosos del Chocó, a realizar solicitud  de Amparo Administrativo ante la Alcaldía  del Municipio  de Condoto  en el año de 1988 por perturbación  en el área  de reconocimiento de propiedad  privada No 131 otorgado y posteriormente  al Ministerio de Minas  a decretar mediante resolución  No. 001380 de mayo de 1990, el cierre de todas las minas  ilegales en el Municipio de Condoto, siendo una de las principales  causas que originaron la orden de cierre los continuos  problemas  de inundaciones  que sufría  la cabecera  en el sector de la pista del aeropuerto  (sector este)  y la carretera en el sector del  a la Trampa, ocasionando el desbordamiento  de la  Quebrada Los Negros, debido al alto flujo  de lodo en su cauce.

“Paralelamente, al establecimiento  de los montajes  mineros, se venía desarrollando hacia el sur del Aeropuerto de Condoto  el Proyecto  Piscicola  para la cría  de Cachamas de la Fundación Caminos  del Chocó, en pozos  dejados durante  el dragado  de la Compañía  Minera  Chocó  Pacífico  en los años  de 1948  a 1950, los cuales  son alimentados  de agua, por las  Quebradas  Santa Bárbara  y los Negros.    

(…)

4. La sedimentación  que presentan  los pozos  del proyecto  piscicola en su sector norte  se causó  como consecuencia  de los continuos  desbordamientos  que sufren  las Quebrada  Los Negros  y Santa Bárbara  y al cada  vez más  creciente  volumen  de lodo  proveniente  de las  explotaciones  mineras.

(…)

“6. Es evidente la falta  de interés  de las  autoridades  competentes para impedir  los daños  causados  por las  explotaciones  mineras lo cual se hace notorio  con la destrucción  y desvió  de la carretera  Nacional -  Condoto - San Lorenzo en el sector  de la Trampa.

“7. Las explotaciones  mineras  realizadas en el área  de interés  se ha realizado de una manera  antitécnica  e ilegal, lo cual  se evidencia  en la destrucción  total  del paisaje, fuentes  de agua  y orden  de cierre  emanada del Ministerio de Minas y Energía  mediante  resolución  No.001380 de 1990.  

(fls 3-17 del C3)

Escrito de marzo 10 de 1992 dirigido  por la demandante a la mandataria local del municipio de Condoto en el que pone  de manifiesto los problemas que están afrontando  en la industria piscícola  debido a los trabajos de explotación minera que se llevaban a cabo en la zona de trabajos de los señores artesanos. En lo pertinente aludió lo siguiente:

   

 “Por medio de la presente  nos permitimos  dirigirnos a usted, con el fín de poner  una queja por concepto  de deterioro en la calidad des agua, sedimentación del un (sic) Lago y muerte de unos peces  en el Proyecto  Piscícola  que poseemos  en el Parajo Angola, ubicado sobre la Carretera que conduce a  Jigualito. (fl 157 del C 1).  

4. Comunicación de 14 de abril de 1992 dirigida por el representante legal de  la Fundación Caminos del Chocó  a la Corporación Nacional  para el  Desarrollo del Chocó, en la que solicita el pago de los daños que han sufrido por los trabajos de excavación que adelantaron  los mineros del sector la Trampa. En lo fundamental se lee lo siguiente:  

“La FUNDACION  CAMINOS DEL CHOCO,  a través  de su representante legal en el Departamento, Señor  AMERICO MOSQUERA M., presenta a usted, la relación  de daños causados por los  Mineros del sector la  Trampa, quebrada los negros, debido a la sedimentación, deterioro, muerte de peces y gastos  de transporte, viáticos  causados  en el sector donde funciona nuestro proyecto  piscícola, sitio denominado  Angola  Vereda  Mandinga, corregimiento  de Gigualito, discriminación  así:

Daños técnicos  (ver proyectos)

Daños físicos, muerte  de 150 cachamas, a razón  de dos  mil pesos cada uno, total  igual  a trescientos mil pesos ($300.000).

Transporte y viáticos  (ver comprobantes de viajes).  

(…) (fls 158-159 del C 1).

Previamente cabe destacar que el tema de caducidad de la acción  de reparación directa para la época en que ocurrieron los hechos se encontraba  regulado por  el artículo 136 del C.C.A., el cual antes de ser modificado por la ley 446 de 1998 prescribía lo siguiente:

Art.136.- Subrogado. Decr. 2304 de 1989, art.23.  Caducidad de las acciones.

(…)

“La de reparación directa caducará al vencimiento  del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento  del hecho, omisión  u operación administrativa o de ocurrida  la ocupación  temporal o permanente  del inmueble  de propiedad ajena   por causa de trabajos públicos”.

Es decir, que la persona   afectada por  cualquiera de las conductas del Estado que describe la norma en cita,  deberá  instaurar la demanda contra la entidad pública correspondiente ante el juez contencioso administrativo, a más tardar dentro de los dos años siguientes al de haberse registrado  la conducta de la administración con la cual se produjo la lesión a su  patrimonio.   

Ahora bien, analizados estos  medios probatorios  a la luz de la sana crítica, para la Sala no existe la menor duda que en el presente caso ha operado el fenómeno de caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue formulada el 1 de julio de 1993 mientras que  la causa del daño se ubica  el día 18 de mayo de 1990, por medio del cual la entidad demandada omitió darle cumplimiento a la resolución No 001380 expedida en la referida fecha por el Ministerio de Minas y Energía a través de la cual se ordenó al ente territorial que impidiera la explotación  de la actividad minera que se estaba adelantando en forma ilegal por parte de algunos pobladores de esa localidad.

Aún  admitiendo que los hechos que dieron origen a la presente controversia  se remontaran  para el último día del mes de diciembre del año de 1990, de igual manera  se configuraría la caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue promovida luego de haber transcurrido más de los dos años  de la configuración de los hechos y de la realización del daño que motivaron la presentación de la misma.    

Esta conclusión no solo tiene sustento en  los elementos de juicio que en antes se aludieron, sino también en la misma prueba pericial que se  practicó dentro del proceso, en cuanto que dejó claro que los hechos  objeto de estudio, esto es que los trabajos que  adelantaron los mineros para explotar el oro  de las minas de la región de Condoto para el año de 1990 fueron los que ocasionaron los daños que reclama la demandante, es decir que  en la medida que la accionante  adelantaba la adecuación del terreno  para  poner a funcionar  la industria piscícola, coetáneamente  soportaba los daños producidos por la explotación  de  oro en los terrenos vecinos, asunto este que ocurrió como ya se indicó para finales de 1990, pues como además se lee en el acápite de los hechos relacionados por el demandante,  toda la infraestructura fue montada para ese año, por lo que si les fue imposible iniciar su explotación  o continuar con la misma a raíz de los hechos cuestionados, el daño se configuró por ese periodo , lo cual para proceder a su reclamación  la parte actora contaba con un término de dos años, contados desde la materialización de los mismos, es decir, a más tardar desde el último día del mes de diciembre, pero como se trataba de un día de vacancia judicial, la caducidad se computaría desde el primer día hábil judicial del mes de enero de 1991, lo que significa que la demanda debió interponerse a más tardar en enero de 1993 y no como ocurrió, esto es en el mes de julio del referido año.

Bajo estas condiciones, como quiera que el accionante  acudió tardíamente ante el juez contencioso administrativo a promover la demanda, deberá asumir las consecuencias jurídicas que se derivan  de su conducta, esto es que se declarara  probada la excepción de caducidad de la acción por las razones atrás anotadas. Si bien la entidad demandada no  propuso esta excepción, dicha conducta no impide que  el  juez la declare oficiosamente, por expreso mandato  del artículo 164 del C.C.A.

Debe advertirse que  la petición  formulada por el accionante  a la entidad demandada  para que le reconociera los perjuicios  que soportó a raíz de la supuesta negligencia de la Administración de no haber impedido la explotación de las reservas auríferas de esa región, no puede tomarse como punto de referencia para computar el término de  caducidad de la acción de reparación directa, dado que  ese  proceder del libelista  simplemente lo que hizo fue concretar la solicitud del pago de una indemnización, la cual tenía como  fundamento  los daños concretados en la imposibilidad de seguir explotando la  industria que  instaló ( lucro cesante), así como los relacionados con el daño emergente, esto es aquellas sumas que destinó para la construcción y montaje de  del proyecto piscícola, por el año de 1990, montaje este que infortunadamente  fue destruido por las inundaciones que provocaron los mineros de la región.  

Así las cosas,  la Sala negará las pretensiones de la demanda, pues como ya se indicó en el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad de  la acción intentada por el libelista, conforme lo preciso el ministerio publicó en su escrito de alegatos ante esta Corporación.

La Sala se abstendrá de condenar en costas  a la parte demandante, toda vez que  no se advierte del estudio del expediente que ésta hubiese actuado con temeridad o mala fe o, hubiese asumido una conducta dilatoria  para entorpecer  el trámite normal del proceso. ( art. 171 del C.C.A. modificado por  el artículo 55 de la ley 446 de 1998).

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FA L L A

PRIMERO: MODIFICASE la sentencia proferida por el  Tribunal Administrativo del Chocó, el 1 de abril de  1998, la cual quedará así:

Niéganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada la anterior providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

     CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA                 MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ    

                                                                                  Presidenta de Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ           GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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