Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

LITISCONSORCIO - Clases / LITISCONSORCIO NECESARIO - Concepto / LITISCONSORCIO NECESARIO - Vinculación al proceso / NULIDAD PROCESAL - Citación de litisconsorcio necesario / LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Concepto / LITISCONSORCIO VOLUNTARIO - Concepto

La figura del litisconsorcio consagrada en nuestra legislación procesal (arts. 50 y siguientes del C.P.Civil), ha sido dividida tradicionalmente en dos clases, atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso, litisconsorcio necesario, y voluntario o facultativo. Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandantes (litisconsorcio por activa) o demandados (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial”. En este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. La vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandantes o bien llamados como demandados todos quienes lo integran y en el evento en que el juez omita citarlos, debe declararse la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (# 8 Artículo 140 del C. P. Civil). Si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan, y de no hacerlo debe declararse la nulidad de una parte del proceso o a partir de la sentencia de primera instancia (# 9 Artículo 140 C. P. Civil), con el fin de lograr su vinculación al proceso para que tengan la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses, dado que la sentencia los puede afectar. El litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica sino de tantas cuantas partes dentro del proceso, deciden unirse para promoverlo conjuntamente, aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho o en perjuicio de lo otros, sin que ello afecte la unidad del proceso o implique que la sentencia sea igual para todos ellos. (art. 50 del C.P.C Civil).  FF: ARTICULOS 50 Y SIGUIENTES,  NUMERAL 8 ARTICULO 140; NUMERAL 9 ARTICULO 140, ARTICULO 50 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Partes del proceso / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Litisconsorcio necesario por pasiva / LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA - Nulidad absoluta del contrato / NULIDAD PROCESAL - Notificación. Parte

El juicio en el que se demanda la nulidad absoluta de un contrato, exige la presencia en el proceso de las partes que suscribieron el contrato, bien como demandante y demandado cuando la pretensión anulatoria proviene de una de ellas, o bien como demandados integrando un litisconsorcio necesario de la parte pasiva - en virtud de la única relación jurídico sustancial existente entre entidad contratante y contratista -, cuando la demanda haya sido formulada por el Ministerio Público o por el tercero que demuestre interés directo, dado que la decisión que se adopte en la sentencia vincula y produce efectos directamente en relación con las partes contratantes. La no vinculación a este proceso de la contratista del contrato 002 de 18 de diciembre de 1991, contratista en relación con el cual no se tiene claridad si lo fue el señor Jairo Herrera Maya como representante de la firma Bodegas del Río, o si lo fue la sociedad BODEGAS DEL RÍO LIMITADA, quien según la demanda funge como contratista en el contrato 002 de 18 de diciembre de 1991, cuya nulidad se pide en la pretensión tercera de la demanda, se erige en hecho constitutivo de la causal de nulidad del proceso consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del C. de Procedimiento Civil, esto es no haberse practicado en legal forma la notificación de quien debe ser citado como parte. En conformidad con las consideraciones expuestas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, y se ordenará la vinculación al proceso del contratista en el contrato 002 de 18 de diciembre de 1991, previa su identificación por parte de la demandante, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa.  Ff: NUMERAL 9 DEL ARTICULO 140 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C.,  quince (15) de marzo dos mil seis (2006)

Radicación número: 27001-23-31-000-1992-01898-01(16101)

Actor: BODEGAS CARDUMEN LTDA.

Demandado: EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO

Referencia: APELACION SENTENCIA CONTRATOS

Al realizar el estudio de este proceso con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Licores del Chocó, parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 5 de noviembre de 1998, encuentra la Sala que sobre el proceso pesa una causal de nulidad insaneable (artículo 140 - 9), la cual debe ser declarada.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda

El 30 de agosto de 1993, la sociedad Bodegas Cardumen Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el art. 87 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:  

“PRIMERO: Declarar la existencia de una relación contractual de carácter administrativo, entre la EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO y la firma BODEGAS CARDUMEN LIMITADA, como resultado de la Licitación Pública número 01 de 1991, cuya apertura se ordenó por medio de la Resolución número 378 del 9 de mayo del mismo año.  El contrato fue celebrado por las mismas partes el 28 de Agosto de 1.991, y su objeto lo constituyó la distribución de los productos de la EMPRESA  DE LICORES DEL CHOCO.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución número 711 del 16 de Octubre de 1.991, por medio de la cual se revoca, en todas sus partes, la Resolución número 562 del 12 de agosto del mismo año la que, a su vez, había revocado el Acto Administrativo número 528 del 26 de julio de 1.991.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, declarar igualmente la nulidad del contrato número 002 del 18 de diciembre de 1991, celebrado entre la EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO y BODEGAS DEL RIO LIMITADA (JAIRO HERRERA MAYA), cuyo objeto consistía en la distribución de los productos de la entidad contratante, conducta que constituye una dualidad contractual, en ostensible violación de los derechos adquiridos por mi mandante en virtud del contrato número 001 del mismo año y con el mismo objeto, uno y otro contratos antecedidos de la Licitación Pública número 001 de 1.991.

CUARTO: Declarar el incumplimiento, por parte de la EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO, de las obligaciones derivadas del contrato número 001 de 1.991, celebrado con BODEGAS CARDUMEN LIMITADA, por cuanto suscribió nuevo contrato en las mismas condiciones con la inexistente sociedad limitada, BODEGAS DEL RIO, generando ello las mismas relaciones contractuales simultáneamente con las dos firmas contratistas, en forma ostensiblemente desleal e ilegal.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la EMPRESA de LICORES DEL CHOCO, a pagar a mi mandante, los perjuicios causados por tal incumplimiento, representados en gastos de preparación de la oferta, legalización del contrato, daño emergente y lucro cesante por la inejecución del contrato, no imputable a mi representada, los que se relacionan en anexo especial.”    

Como parte demandada solamente señaló a la Empresa de Licores del Chocó. En efecto en la demanda en el capítulo que denominó “Las partes y sus representantes”, se lee:

“ La demandada es la EMPRESA DE LICORES DEL CHOCÓ, Empresa Industrial y Comercial del mismo departamento, representada por su Gerente, el señor GUSTAVO TRUJILLO, o por quien haga sus veces.”

Mediante auto de 15 de junio de 1994 (fl. 292 y ss), fue admitida la demanda y en cuanto a su notificación se dispuso que ésta se hiciera a la Procuradora Judicial ante esa Corporación (numeral 2), y al “ Gerente de la Empresa de Licores del Chocó”. Ninguna consideración se hizo en el referido auto en relación con la notificación de la demanda a quien junto con la entidad estatal demandada suscribió el  contrato No. 002 de 18 de diciembre de 1.991, cuya nulidad absoluta se pidió como una de las pretensiones de la demanda (pretensión 3ª).

Al proceso fueron vinculadas otras personas en virtud del llamamiento en garantía que extemporáneamente formuló el Ministerio Público. Tal llamamiento se dirigió en contra de los miembros de la junta directiva de la entidad demandada, por la participación y responsabilidad que pudiera corresponderles en las decisiones adoptadas en torno a la celebración de los contratos cuya existencia (No.001) y nulidad absoluta (No. 002) se demandan en este proceso. Sobre esa petición presentada el 5 de julio de 1994 (fl. 305 y ss), el a quo resolvió mediante auto de 17 de abril de 1995 (fl. 385), en los siguientes términos:

“ Acéptase el llamamiento en garantía realizado por el Ministerio Público en el presente proceso, en consecuencia se dispone:

“ 1.- Cítense al proceso a los señores FERNANDO CORDOBA IBARGUEN, AUMER WIDEMAN TREJOS, MARIA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, LUIS EDUARDO ASPRILLA MOSQUERA, ARISTO PEREA CORDOBA, JOSÉ IGNACIO NAVARRETE, SALOMON PARRA MURILLO, JUAN MORENO TERAN, EUCLIDES LOZANO LEMUS Y GABRIEL ALDANA VIVAS.”

Tampoco en esa oportunidad se pronunció el Tribunal sobre la vinculación al proceso del contratista del contrato 002.

Mediante auto de 3 de abril de 1998, cuando el proceso se encontraba pendiente de sentencia en primera instancia, el a quo ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda al  representante legal de Bodegas del Rio. La decisión la adoptó con fundamento en las siguientes consideraciones:

“ En otrora, mediante auto del 15 de junio de 1994, que obra a folio 292 del expediente, se admitió la demanda de nulidad del Contrato 002 de 18 de diciembre de 1991, celebrado entre la Empresa de Licores del Chocó, y Bodegas del Río, entre otras pretensiones. Sin embargo, ni en ese momento ni aún en etapa posterior del proceso, se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 207 num. 2º del C.C.A., que dispone “ Que se notifique personalmente (…) y a los particulares que según la demanda o los actos acusados, puedan tener interés directo en los resultados del proceso. (…)” como es el caso de la sociedad BODEGAS DEL RIO, quien puede tener interés directo en el resultado del proceso.

“ … 2.- En el caso de que no sea posible notificar personalmente al expresado representante, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que la parte interesada suministre lo necesario, a solicitud de parte, se procederá al emplazamiento, y para lo cual previamente deberá indicarse el nombre de dicho representante con sujeción al numeral 2º del art. ya aludido.”  (fl. 569).

Para cumplir esa orden, el 23 de abril de 1998, la Secretaría fijó edicto emplazatorio del representante legal de la sociedad BODEGAS DEL RIO (fl. 570) y el 21 de agosto siguiente pasó el negocio al despacho con la siguiente constancia:

“ A despacho del señor Magistrado Sustanciador para estudio e informando que no se ha demandante (sic) no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto que la parte interesada hasta la fecha no ha suministrado lo necesario para tal fin.”

Sin hacer pronunciamiento alguno sobre ese informe secretarial, el Tribunal a quo procedió a dictar la sentencia que se conoce en apelación.

II.- CONSIDERACIONES

Los antecedentes narrados evidencian que sobre el proceso pesa una causal de nulidad insaneable, la cual se concreta en la omisión en que se ha incurrido a lo largo del mismo en relación con la citación de quien necesariamente debe ser vinculado por integrar un litis consorcio necesario de la parte pasiva.

La figura del litisconsorcio consagrada en nuestra legislación procesal (arts. 50 y siguientes del C.P.Civil), ha sido dividida tradicionalmente en dos clases, atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso, litisconsorcio necesario, y voluntario o facultativo.

Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandantes (litisconsorcio por activa) o demandados (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancia”. En este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos.

La vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandantes o bien llamados como demandados todos quienes lo integran y en el evento en que el juez omita citarlos, debe declararse la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (# 8 Artículo 140 del C. P. Civil). Si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan, y de no hacerlo debe declararse la nulidad de una parte del proceso o a partir de la sentencia de primera instancia (# 9 Artículo 140 C. P. Civil), con el fin de lograr su vinculación al proceso para que tengan la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses, dado que la sentencia los puede afectar.

El litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica sino de tantas cuantas partes dentro del proceso, deciden unirse para promoverlo conjuntamente, aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho o en perjuicio de lo otros, sin que ello afecte la unidad del proceso o implique que la sentencia sea igual para todos ellos. (art. 50 del C.P.C Civil).

El juicio en el que se demanda la nulidad absoluta de un contrato, exige la presencia en el proceso de las partes que suscribieron el contrato, bien como demandante y demandado cuando la pretensión anulatoria proviene de una de ellas, o bien como demandados integrando un litisconsorcio necesario de la parte pasiva - en virtud de la única relación jurídico sustancial existente entre entidad contratante y contratista -, cuando la demanda haya sido formulada por el Ministerio Público o por el tercero que demuestre interés directo, dado que la decisión que se adopte en la sentencia vincula y produce efectos directamente en relación con las partes contratantes.

La no vinculación a este proceso de la contratista del contrato 002 de 18 de diciembre de 1991, contratista en relación con el cual no se tiene claridad si lo fue el señor Jairo Herrera Maya como representante de la firma Bodegas del Río, o si lo fue la sociedad BODEGAS DEL RÍO LIMITADA, quien según la demanda funge como contratista en el contrato 002 de 18 de diciembre de 1991, cuya nulidad se pide en la pretensión tercera de la demanda, se erige en hecho constitutivo de la causal de nulidad del proceso consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del C. de Procedimiento Civil, esto es no haberse practicado en legal forma la notificación de quien debe ser citado como parte.

En conformidad con las consideraciones expuestas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, y se ordenará la vinculación al proceso del contratista en el contrato 002 de 18 de diciembre de 1991, previa su identificación por parte de la demandante, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO.-  DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 5 de noviembre de 1998.

SEGUNDO.- Se dispone vincular al proceso al contratista del contrato 002 de 18 de diciembre de 1991, celebrado con la EMPRESA DE LICORES DEL CHOCÓ, previa identificación por parte de la demandante, de la persona del contratista.

TERCERO.- En firme esta decisión devuélvase en expediente al lugar de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente Sala


RUTH STELLA CORREA PALACIO

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

×