CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN «A»
Magistrado: William Hernández Gómez
Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2019 Hora: 8:00 a.m.
Radicación: 25001-23-42-000-2019-00792-01
Solicitante: Armando Gómez España
Fecha reparto: 22 de mayo de 2019 5:10 p.m.
Referencia: Resuelve Impugnación contra la decisión de habeas corpus.
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada contra la providencia del 18 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con la cual negó por improcedente el amparo de habeas corpus invocado por el señor Armando Gómez España, quien argumenta que se encuentra privado de la libertad ilegalmente como consecuencia de un procedimiento de extradición.
ANTECEDENTES
Identificación del accionante:
Se trata del señor Armando Gómez España, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 4.400.985, quien solicitó el amparo en nombre propio.
Resumen de la solicitud.1
En su escrito el accionante relató lo siguiente:
1 ff. 4-24
Desde el 9 de abril de 2018 está privado de su libertad por orden emitida por la Fiscalía General de la Nación para surtir proceso administrativo de extradición con base en circular roja de Interpol y según requerimiento hecho por un Tribunal Judicial del Distrito Sur de Nueva York.
Aduce que el requerimiento de las autoridades judiciales extranjeras recayó sobre Armando Gómez alias “El doctor” sin identificación, que es una persona diferente al hoy peticionario del amparo.
La Fiscalía General de la Nación allegó documentación adicional proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil – tarjeta decadactilar - para complementar la documentación del requerimiento internacional de aprehensión.
Considera que se le ha privado indebidamente de su libertad porque la orden de aprehensión internacional recae sobre persona diferente, no identificada, de la cual no se indican rasgos físicos, edad, fecha de nacimiento y otros, que puedan lograr la plena individualización del requerido.
Agrega que la Fiscalía General de la Nación adujo documentos que no validan el requisito de plena identificación previa de la persona solicitada en la circular roja o requerimiento verbal de la autoridad judicial extranjera, según regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal. Este requisito fue incumplido en este caso por el país requirente.
Decisión de primera instancia (ff. 160-177).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisión de magistrado sustanciador, negó la solicitud de habeas corpus por improcedente.
Para el efecto indicó que este mecanismo constitucional no fue establecido para suplir los mecanismos procesales al interior del proceso de extradición que se surte con base en convenios internacionales suscritos por los dos países y la regulación penal vigente sobre la materia. Es decir, que a través del habeas corpus no es posible evaluar situaciones propias de este trámite administrativo, tales como la regularidad de la circular roja, la orden de captura y la solicitud de extradición.
Concluyó que no es posible acceder al amparo solicitado porque las situaciones planteadas deben ser analizadas por las autoridades judiciales y administrativas que intervienen en ese trámite. De acuerdo con ello, la privación de la libertad del señor Gómez España se encuentra amparada en el proceso de extradición en curso.
Impugnación (ff. 192-194).
El accionante impugnó la anterior decisión de primera instancia con base en los mismos argumentos que refirió al formular la acción, específicamente señaló:
No se encuentra plenamente identificado en el indictment porque allí se sindica a persona indeterminada cuyos datos son diferentes a los suyos y esto no puede ser saneado por la fiscalía con documentos posteriores.
La Fiscalía induce en error a los jueces porque asevera que su captura se dio el 13 de abril de 2018, cuando ello realmente ocurrió el día 9 anterior, es decir, que al momento en que se radicó la solicitud de extradición el día 7 de julio de 2018, ya había transcurrido un tiempo superior al establecido por el artículo 511 de la Ley 906, por lo tanto, tiene derecho a su libertad.
Por último, informa que en el expediente no aparecen varios documentos que según la Fiscalía se remitieron a la Corte Suprema de Justicia y por lo tanto se falló sin elementos de juicio suficientes para determinar las irregularidades en que se han incurrido en este procedimiento.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
El problema jurídico principal se centra en dilucidar si procede el habeas corpus cuando una persona detenida con fines de extradición solicita el amparo con base en diversas irregularidades documentales relacionadas con su captura y con la imputación realizada en el exterior. Definido lo anterior se revisará el caso concreto.
Naturaleza del habeas corpus
La Constitución Política de 1991 contempla el derecho fundamental a la libertad personal y en su artículo 30 consagró el derecho de habeas corpus, como derecho y acción pública de carácter fundamentales al regular que “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.
Ahora bien, el artículo 1.º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, define la naturaleza y alcance del habeas corpus de la siguiente manera:
“[...] El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El habeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”.
De acuerdo con la normativa vigente sobre el tema y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto de la acción constitucional de habeas corpus, en principio, se pueden distinguir unos supuestos o hipótesis en los cuales ella tiene procedencia:
Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas.
Cuando se priva a la persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
Cuando la orden de captura no cumple las formalidades previstas en la ley o contiene un motivo que no esté definido en esta.
Cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes.
Cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha concedido su libertad por una autoridad judicial.
Cuando la autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley.
Según lo anterior, la acción de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas en dos eventos concretos: (i) cuando se está privado de la libertad de manera ilegal o, (ii) cuando el derecho a la libertad se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada. Esta última situación materializa el derecho humano de toda persona detenida a ser «[…] juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso[…]».2
El habeas corpus no sustituye los mecanismos del proceso ordinario o del trámite mixto de extradición.
El amparo del habeas corpus no puede sustituir el trámite del proceso penal ordinario y mucho menos el establecido legalmente para la solicitud de extradición.
La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reiterado que este amparo no tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas
2 Art. 7-5 Convención Americana de Derechos Humanos.
dentro del proceso penal y de extradición, respectivamente.3 Es decir, no es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad cuando estas han sido negadas por los funcionarios competentes y no puede utilizarse con alguna de las siguientes finalidades, cuando existe un proceso o actuación en trámite:
«[…] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona […]».4
En este orden, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, se dicta sentencia de condena con pena privativa de la libertad, o se ordena y legaliza la captura con fines de extradición, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado o vinculado al procedimiento de cooperación internacional, deben elevarse al interior del proceso penal o del trámite de extradición, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus. Esta acción no está llamada a sustituirlos. 5
En efecto, la categoría constitucional del habeas corpus impide reducirlo al nivel de un recurso ordinario en tanto se trata de un «mecanismo extrasistémico» 6 cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por
«causas externas al proceso mismo».7 Es por ello que solamente una vez hechos esos pronunciamientos en los procesos a los cuales se encuentra vinculado el retenido, resulta procedente juzgar su validez constitucional por la eventual comisión de vías de hecho.8
De todo lo anterior emergen las siguientes conclusiones.
- El mecanismo constitucional protector de habeas corpus es residual y no puede ser utilizado como sustitutivo de las instancias judiciales que deben decidir sobre la libertad de una persona procesada penalmente o capturada
- Solo cuando se evidencie que el solicitante agotó todas las vías procesales previstas en los trámites judiciales y de extradición correspondientes, y que se agotaron los recursos que proceden contra ellas, el juez constitucional de habeas corpus podrá examinar la ocurrencia de alguna vía de hecho que pueda tornar procedente este amparo constitucional, en forma excepcional.
3 Consejo de Estado, providencia del 22 de marzo de 2019, radicado 50001-23-33-000-2019-00075-01. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 25 de mayo de 2010, proceso núm. 34246. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 19 de abril de 2018, radicado AHC1541-2018
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066 y habeas corpus
42383 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de octubre de 2013
5 Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros.
6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669.
7 Ibidem.
8 Ib. Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01.
con fines de extradición. Por esta razón, toda petición relacionada con presuntas irregularidades en el trámite de captura y requerimiento de extradición deben exponerse ante las autoridades que intervienen en este.
Caso concreto.
En el caso sub examine está demostrado lo siguiente:
El señor Armando Gómez España fue privado de su libertad el día 9 de abril de 20189 con base en requerimiento hecho el día 4 de abril de 2018 proveniente del expediente 2018/32243 caso S1 18 Cr. 262, expedido por autoridades judiciales del Distrito Sur de Nueva York,10 según circular roja de Interpol número A-3647/4-2018 del 9 de abril de 2018.11
La circular roja de Interpol contiene los siguientes datos de la persona requerida: ARMANDO GOMEZ-ESPAÑA, nacido el 1 de mayo de 1948 en Cali, Valle del Cauca, alias “EL DOCTOR”, cédula 4400985. Dentro del citado documento obra el registro decadactilar de la persona requerida.12
En la misma fecha de la retención se obtuvo del sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el registro decadactilar y de identificación del señor ARMANDO GOMEZ ESPAÑA con cédula 4.400.985, nacido el 1 de mayo de 1948 en Cali, Valle del Cauca.
Los dos anteriores documentos fueron cotejados con la impresión de registro decadactilar hecha al retenido. Según informe de cotejo dactiloscópico IP 4196725 rendido por un técnico investigador II de la Fiscalía General de la Nación, se estableció que los registros dactilares del señor Armando Gómez España, hoy privado de la libertad, se identifican con la persona requerida en la circular roja de Interpol.13
Una vez puesto a disposición del Fiscal General de la Nación14 este expidió orden de captura con fines de extradición en contra del hoy accionante.15
9 ff. 30-33 y 45
10 ff. 64 y 65
11 ff. 37-42
12 Ibidem.
13 ff. 34-36
14 F. 30-33
15 ff. 25-29
Esta orden de captura le fue notificada al señor Gómez España el día 16 de abril de 2018, quien se negó a firmar el acta respectiva.16
El día 7 de junio de 2018 la Cancillería de Colombia remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, copias de la Nota Verbal núm. 0878 de la misma fecha a través de la cual la Embajada de Estados Unidos de América solicitó en extradición al ciudadano Armando Gómez España.17 La trascripción de la citada nota verbal contiene los datos del citado señor, nacido el 1 de mayo de 1948 en Colombia, con cédula 4.400.985.18
El escrito de acusación formal y la orden de aprehensión expedidas en el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York solo contienen como dato identificador, entre otras personas, el nombre de Armando Gómez alias “El Doctor”.19
Según lo certificó la Fiscalía General de la Nación,20 el 8 de junio de 2018 remitió el trámite de solicitud de extradición a la Corte Suprema de Justicia para que emita el concepto regulado en el artículo 499 del CPP. Ello se hizo a través de oficio OF-18-0335-DAI-1100, cuya copia obra a fl. 142-143.
El accionante insiste en su pretensión de libertad y para ello expone las mismas circunstancias ya planteadas ante el Tribunal de primera instancia; sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente el despacho anuncia que confirmará la decisión tomada por el a-quo ya que esta acción resulta improcedente. La conclusión se sustenta en los siguientes argumentos:
Las presuntas irregularidades en la identificación del accionante en el escrito de acusación o indictment deberán ser expuestos ante la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el procedimiento de extradición, esto es, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante quien se radicó la documentación el pasado 8 de junio de 2018. Dentro del trámite de habeas corpus no es posible analizar situaciones relacionadas con la procedencia o no del mecanismo de cooperación internacional de extradición y de la legalidad o no del escrito de acusación presentado ante la corte del país requirente, como lo pretende el accionante.
16 ff. 46-48
17 ff. 49-50
18 f. 55
19 ff. 56-65 y 99-107
20 ff. 140-143
Las supuestas evidentes falencias en la privación de la libertad o prolongación indebida de la misma, denunciadas por el accionante y con las cuales pretende habilitar la procedencia excepcional de este mecanismo, no son tales.
En efecto, no es correcto afirmar que debe existir una orden de captura previa del Fiscal General de la Nación para aprehender a una persona requerida mediante circular roja de la Interpol. Esto porque el parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, impone a las autoridades investigativas y judiciales colombianas el debido cumplimiento de las aprehensiones dispuestas mediante Circular Roja por la Interpol y ordena que una vez hecha efectiva alguna de ellas, se ponga al retenido bajo órdenes del despacho del Fiscal General de la Nación y posteriormente este emitirá la orden de captura correspondiente con fines de extradición, dentro de los 5 días siguientes, según el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015.
No es cierto que la circular roja emitida por Interpol adolece de falencias en la identificación de la persona requerida en este caso. Como quedó visto, en ella se cita expresamente el nombre completo, cédula, lugar de nacimiento y huellas dactilares del requerido, lo cual bastaba para proceder a darle cumplimiento conforme el artículo citado anteriormente. Además, esta identificación coincide con la nota verbal de petición de extradición presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Contrario a lo afirmado por el accionante, la nota verbal de petición de extradición sí fue allegada dentro de los 60 días siguientes a la captura. La mención de la fecha 7 de julio de 201821 en la respuesta dada por la fiscalía a la presente acción, se debió a un error de digitación ya que claramente en otros documentos obrantes en el trámite se establece que fue recibida el día 7 de junio del mismo año.22
En conclusión, los argumentos expuestos en la impugnación no están llamados a prosperar porque no demuestran situaciones que habiliten la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A»
RESUELVE
21 f. 140
22 ff. 49, 50, 147
Primero: Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó por improcedente la presente acción de habeas corpus.
Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Magistrado




