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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-42-000-2021-01015-01 (4967-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1
Demandado: Magda Yaneth Marín Jiménez
Temas: Sustitución pensional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes
La demanda
Las pretensiones
Colpensiones presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 12862 del 20 de enero de 2015, que reconoció una sustitución pensional a Magda Yaneth Marín Jiménez en calidad de compañera permanente del causante Luis Eduardo Hernández en
1 En lo que sigue Colpensiones.
2 Tribunales y Juzgados. Índices 1 y 2. La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2021.
3 En adelante CPACA.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cuantía del 100%, efectiva a partir del 27 de abril de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro indexado de las sumas pagadas a Magda Yaneth Marín Jiménez por concepto de mesadas pensionales, del retroactivo y de los aportes al sistema de seguridad social en salud, derivados del reconocimiento de la sustitución pensional, a partir de la fecha de la inclusión en nómina de pensionados hasta la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento; ii) la compensación de cualquier suma de dinero presente o futura que Colpensiones deba reconocer y pagar a favor de Magda Yaneth Marín Jiménez por concepto de prestaciones económicas, con los valores que esta adeude a la administradora; iii) el pago de los intereses; y iv) la condena en costas.
Fundamentos fácticos
Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
Mediante Resolución 7161 del 1 de enero de 1999, el Instituto de Seguros Sociales4 reconoció la pensión de vejez a Luis Eduardo Hernández, quien falleció el 27 de abril de 2014.
El 21 de mayo de 2014 Magda Yaneth Marín Jiménez solicitó que se le sustituyera la pensión de su compañero permanente Luis Eduardo Hernández. A través de Resolución GNR 12862 de 2015, Colpensiones accedió a la petición anterior.
El 11 de diciembre de 2018, Colpensiones recibió un reporte de presuntos hechos de fraude en el otorgamiento de la sustitución pensional de Magda Yaneth Marín Jiménez a través la línea de integridad y transparencia. Ante lo cual, dio apertura una investigación administrativa especial para verificar la existencia del presunto fraude.
Dentro de dicha investigación se emitió el informe técnico de investigación Colco 136588 del 27 de noviembre de 2018, elaborado con fundamento en entrevistas y trabajo de campo, en el cual se concluyó que durante los últimos 5 años de vida del causante no existió convivencia entre él y la demandada; y que, en consecuencia, se desvirtuaba la veracidad de la solicitud presentada por Magda Yaneth Marín Jiménez al evidenciarse una contradicción entre los resultados de la investigación y las declaraciones aportadas por ella para obtener el reconocimiento pensional.
4 En adelante ISS.
Por medio del auto 0454 del 26 de junio de 2020 se dio apertura a una investigación administrativa especial. El acto fue notificado a la investigada en garantía de su derecho de defensa y contradicción.
La demandada ejerció su derecho de defensa mediante escrito con radicado BZ 2020_8164640 del 21 de agosto de 20205.
Con fundamento en el material probatorio, Colpensiones expidió la Resolución SUB 257191 del 26 de noviembre de 2020 con la cual revocó el acto administrativo de reconocimiento pensional.
Posteriormente, mediante la Resolución SUB 213235 del 2 de septiembre de 2021, ordenó a la Dirección de Procesos Judiciales que se diera inicio a las acciones legales para recuperar $231.210.981 pagados a Magda Yaneth Marín Jiménez entre el 1 de junio de 2014 y el 31 de mayo de 2021 por concepto de mesadas pensionales y aportes a salud.
Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:
El acto acusado es nulo porque el reconocimiento de la prestación fue irregular y contrario a derecho ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 [modificado por la Ley 797 de 2003], pues la demandada no acreditó la convivencia mínima de 5 años con el causante, hallazgo que se confirmó con la investigación administrativa especial.
Al carecer de competencia para recuperar por cuenta propia los valores pagados mediante maniobras fraudulentas, se hace necesaria la intervención del juez administrativo para retrotraer los efectos del acto nulo y ordenar el reintegro de los dineros percibidos indebidamente por la demandada.
Contestación de la demanda
Magda Yaneth Marín Jiménez se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación6:
5 La entidad no hizo mención al contenido del escrito.
6 Tribunales y Juzgados. Índice 17 de Samai.
No incurrió en fraude o mala fe porque contrario a lo señalado por la entidad, sí convivió con el causante desde el 26 de marzo de 1983 hasta la fecha de su fallecimiento [27 de abril de 2014], en la vivienda ubicada en la calle 31 sur 52 B - 52, del barrio El Tejar en Bogotá, relación que se evidenció con: i) la procreación de 2 hijos, Diego Alejandro y Sergio Enrique Hernández Marín, ii) la afiliación en calidad de beneficiaria de Luis Eduardo Hernández en el ISS desde el año 1995;
iii) las declaraciones extrajuicio de terceros y de Luis Eduardo Hernández; iv) el pago de los gastos fúnebres.
La investigación administrativa adelantada por Colpensiones se originó en un reporte anónimo y secreto, presentado a través de la línea de integridad y transparencia de la entidad y registrado con el radicado ÉTICO NAO93K11, el cual no fue puesto en conocimiento de la interesada para que pudiera ejercer su derecho de contradicción, con lo cual se habría vulnerado el debido proceso. Dicho reporte dio lugar al informe técnico de investigación COLCO 136588 del 27 de noviembre del 2018, elaborado por el Consorcio Cosinte. que sirvió de fundamento para el auto de cierre de la investigación administrativa y para la Resolución SUB 257191 del 26 de noviembre del 2020 mediante la cual se revocó la prestación. Dicho informe se sustentó en entrevistas parciales valoradas de manera sesgada, al ignorar testimonios, incluidos los de los hijos del causante y vecinos, que daban cuenta de una convivencia superior a 30 años, mientras que las conclusiones de Colpensiones se apoyaron en declaraciones aisladas o de personas con conocimiento limitado de los hechos. En consecuencia, el acto de revocatoria carece de una fundamentación probatoria real, objetiva y suficiente, exigida por la jurisprudencia constitucional (sentencia C-835 de 2003), pues el informe no constituiría soporte probatorio idóneo para revocar la sustitución pensional7.
Proceden las siguientes excepciones: i) «caducidad» porque de la expedición de la Resolución GNR 12862 del 20 de enero de 2015 a «la fecha» de presentación de la demanda se superó el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA8; ii) «temeridad ante hechos inexistentes o contrarios a la realidad»; iii) «falta de causa» al ser incuestionable la convivencia superior a 5 años con apoyo físico y espiritual, y cuidados; iv) «buena fe» la cual se presume sin que obre prueba de fraude; v) «abuso del derecho» porque las pretensiones se fundamentaron en
«sospechas»; y vi) la innominada.
7 Cabe resaltar que, en la audiencia inicial, la demandada manifestó, además de lo ya expuesto, que desconocía el informe, en tanto, según indicó, este se encontraba sustentado únicamente en
«comentarios». Situación que, conforme lo precisó el tribunal en dicha audiencia, sería resuelta en la sentencia.
8 No especificó la fecha ni el término.
La sentencia apelada
El Tribunal Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 27 de junio de 20249 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. GNR 12862 de 20 de enero de 2015, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes (sic) a la señora Magda Yaneth Marín Jiménez, en calidad de compañera permanente, en cuantía del 100%, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Eduardo Hernández (q.e.p.d.), por las razones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la señora Magda Yaneth Marín Jiménez, reintegrar a favor de la entidad demandante, en forma actualizada conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión de sobreviviente (sic), que le fue reconocida a través del acto acusado, como son, el valor de las mesadas pensionales, el retroactivo y los aportes para salud.
Para tal fin, la entidad deberá suscribir con ella un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad a la obligada, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta Sentencia COMUNÍQUESE a la entidad condenada (sic)10, enviando copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011).
CUARTO: No hay lugar a condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, previa la liquidación correspondiente, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere, y solamente una vez realizado lo ordenado, archívese el expediente dejando las constancias del caso.
SEXTO: COMPÚLSESE copias de las piezas procesales señaladas en la parte motiva, a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue si se pudo haber incurrido en una conducta delictuosa la demandada y quienes fungieron como testigos en las declaraciones extrajuicios que presentó cuando reclamó el derecho, y que declararon en este proceso, y el señor Omar Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa».
Para tal efecto, expuso lo siguiente:
Colpensiones reconoció a Magda Yaneth Marín Jiménez [en calidad de compañera permanente] la sustitución pensional otorgada a Luis Eduardo
9 Tribunales y Juzgados. Índice 85 de Samai.
10 La Sala advierte que lo enunciado obedece a la transcripción literal de lo resuelto por el tribunal.
Hernández, quien falleció el 27 de abril de 2014, mediante Resolución GNR 12862 del 20 de enero de 2015. No obstante, dicha decisión fue revocada por la entidad con fundamento en la investigación administrativa («la cual tiene plena validez»11) y el informe investigativo 136588 del 27 de noviembre de 2018. En el marco de esta investigación se practicaron entrevistas a la demandada, a familiares del causante y a vecinos del sector; mientras algunos declarantes afirmaron que existió convivencia entre la demandante y el causante, otros señalaron que esta no les constaba o que la relación habría terminado 7 años antes del fallecimiento.
Los testimonios de los vecinos y Omar Hernández (hijo del causante) eran relatos genéricos, carentes de detalles fácticos. La declaración de la demandada contenía inconsistencias, pues inicialmente ubicó la última navidad con el causante en el año 2007 y luego afirmó que fue en el año 201312, lo que en todo caso coincidía con la versión de la hermana de Luis Eduardo Hernández, según la cual la pareja se separó aproximadamente 7 años antes de su fallecimiento.
La ausencia de fechas en los registros fotográficos y la falta de una demanda de reconvención por parte de la interesada corroboraban la inexistencia del vínculo afectivo al momento del fallecimiento; asimismo, los testimonios de los vecinos, aunque ratificados, no resultaron precisos respecto de los últimos 5 años previos al deceso del causante, pues se limitaron a realizar afirmaciones genéricas sobre eventos sociales sin fechas claras.
Contrario a ello, la conversación privada aportada mediante «pantallazos de una conversación por Whatsapp, de la que no se puede extraer fecha y en la que presuntamente habla[n]» los hijos del causante, adquiere relevancia probatoria, pues
11 Al respecto, en la audiencia inicial, la demandada se opuso a la valoración de la investigación administrativa adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, soportada en el informe 136588 del 27 de noviembre del 2018 emitido por el Consorcio Consinte-RM, al sostener que dicha investigación se originó en una llamada anónima a la línea de transparencia y que el informe se basaba en «comentarios»; no obstante, no desconoció la autenticidad de los documentos recaudados ni la identidad de quienes los elaboraron o de las personas a quienes se les atribuyen, ni solicitó la práctica de pruebas encaminadas a controvertir su validez. Frente a ello, el tribunal indicó que el origen anónimo del reporte a la línea de transparencia que dio lugar al referido informe no invalidaba la actuación, pues Colpensiones tenía la facultad y el deber de investigar ante eventuales indicios de fraude; además, resaltó que la demandada no controvirtió la autenticidad de los documentos allegados ni pidió pruebas para desvirtuarlos y que, en todo caso, durante ese trámite pudo ejercer su derecho de defensa.
12 Al respecto, puntualmente, el tribunal señaló: «cuando se interrogó a la demandada sobre la última navidad que pasó con el causante, inició declarando sobre un hecho ocurrido en el año 2007, cuando fueron a visitar a la mamá de la demandada, pero luego manifestó que la última navidad fue en el año 2013 y la pasaron en compañía de algunos vecinos, ya que acostumbraban a cocinar en los antejardines para esas fiestas y compartir con los vecinos, lo que a juicio de la Sala evidencia que la demandada trató de rectificar su respuesta, sin embargo, la fecha de la que inicia hablando coincide con lo que había manifestado la hermana del causante en la entrevista hecha por la entidad, en la que expresó que la pareja se separó siete años antes del deceso del causante, esto es, aproximadamente en el año 2007».
en dicho diálogo, aludieron a que el pensionado residía solo y que el trámite prestacional fue una maniobra para evitar la pérdida del rubro económico; lo cual coincide con la declaración de Ana Edelmira Hernández, quien situó la ruptura 7 años antes del fallecimiento de Luis Eduardo Hernández.
Por lo tanto, si bien existió una unión desde el año 1983, el vínculo finalizó aproximadamente 7 años antes del fallecimiento del causante, pues las pruebas y el análisis de los hechos demuestran que la convivencia terminó antes del deceso y que la reclamación tuvo como fin evitar la pérdida del rubro económico. Esta mala fe se confirmó con la contradicción entre el testimonio y la conversación privada entre Ingrid y Omar hijos del causante; de tal manera que, al desvirtuarse la presunción de la buena fe, es procedente el reintegro de todas las sumas pagadas a la demandada.
El recurso de apelación
Magda Yaneth Marín Jiménez interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente13:
El a quo le otorgó valor probatorio a una actuación que se originó en una denuncia anónima motivada por intereses personales de un tercero que aspiraba a la pensión y que, se adelantó sin plenas garantías del debido proceso al no permitirle conocer ni controvertir adecuadamente las pruebas recaudadas ni las entrevistas practicadas, esto, pese a que la entidad no acreditó su autenticidad mediante ratificación, por lo que la actuación se sustentó en «comentarios».
Las comunicaciones de WhatsApp y la versión de Ana Edelmira Hernández contenidas en el informe administrativo carecen de valor probatorio y credibilidad, pues además de ser sospechosas, perdieron eficacia al no ser ratificadas por sus autores en audiencia.
Los testigos describieron circunstancias claras de modo, tiempo y lugar y no fueron objeto de tacha. Asimismo, las fotografías, aunque no contaban con fecha impresa, fueron reconocidas y contextualizadas en audiencia; por lo tanto, conforme con el artículo 244 del CGP se presumen auténticas al no haber sido desconocidas. Estas pruebas acreditan la convivencia entre la demandada y el causante hasta el momento del fallecimiento, pese a lo cual el tribunal les restó credibilidad.
El tribunal omitió considerar que agotó diligentemente la vía gubernativa contra
13 Tribunales y Juzgados. Índice 88 de Samai.
la revocatoria pensional, en defensa de su única fuente de subsistencia y de su condición de dependiente económica, pues la ausencia de una demanda de reconvención no constituye una prueba válida de la falta de convivencia.
A pesar de que los registros civiles de nacimiento, el certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en el barrio El Tejar, la afiliación a la seguridad social, y las declaraciones extrajuicio de la unión acreditaban la existencia de un domicilio común, la unidad del hogar y la permanencia del vínculo hasta la muerte del causante, el tribunal concluyó que hubo una separación 7 años antes del fallecimiento de Luis Eduardo Hernández.
Con la anulación de la pensión se desconocieron los requisitos de la Ley 797 de 2003, pues el derecho se otorgó originalmente con base en la realidad de una convivencia que la investigación administrativa no logró desvirtuar de manera legítima.
Pronunciamiento en segunda instancia
De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar14.
El Ministerio Público
El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto15.
Consideraciones
El problema jurídico
12. Se circunscribe a establecer ¿si para acreditar los requisitos necesarios para obtener la sustitución de la pensión reconocida a Luis Eduardo Hernández, en particular, el relativo a la convivencia exigida durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, Magda Yaneth Marín Jiménez actuó con mala fe?, y
¿si en consecuencia, resulta procedente la devolución de las sumas pagadas por concepto de las mesadas pensionales entre el 1 de junio de 2014 y el 31 de mayo de 2021?; y ¿si a partir de lo anterior, la Resolución GNR 12862 del 20 de enero de 2015 por medio de la cual la entidad le reconoció el derecho a la demandada se encontraba o no viciada de nulidad?
14 Auto en el índice 3 de Samai.
15 Índice 7 de Samai.
Marco normativo y jurisprudencial
La revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas
13. Respecto de los efectos del acto administrativo, la doctrina ha determinado un principio básico en su estructura el cual ha sido denominado «estabilidad» que consiste en la «prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado»16; sin embargo, este no es absoluto, pues la revocación también es una «facultad propia de la administración para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular»17, de carácter excepcional y, que procede de oficio o a solicitud de parte siempre que se desarrolle dentro de los límites y reglas que prevé la ley.
14. Lo anterior, se ve materializado en el artículo 9318 de La Ley 1437 de 2011, el cual, de manera expresa, precisa las causales que imponen a la administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes:
15. Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción.
16. Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél19, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo; y
16 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 113.
17 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 1995.
18«Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona».
19 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, sentencia del 5 de mayo de 1981.
17. Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona.
18. Ahora bien, para la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico la regla general contenida en el artículo
97 del CPACA, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables20, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos. La norma señaló lo siguiente:
«Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa».
19. En relación con la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo
20 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, «crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica», como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc. Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones. Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227).
derecho, en los siguientes términos21:
«Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.
En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que:
«hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría» salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo» (sic).
20. De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que se cuente con el consentimiento de la persona. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. Entonces, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado. De lo contrario, las entidades tendrán que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal.
21. No obstante, en materia de seguridad social, existen eventos en los que la entidad puede revocar el acto administrativo aun sin el consentimiento del beneficiario, como es el caso de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente. En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 200322 previó:
21 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007.
22 «[P]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.»
«Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes» [sic] [se resalta]
22. Asimismo, la Ley 1450 de 2011 «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 – 2014», en su artículo 243 dispuso:
«Artículo 243. Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad. Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular». [Se resalta]
23. Nótese que si bien la primera norma citada únicamente impuso el deber a la administración para revocar directamente los actos administrativos de contenido particular cuando se comprobara la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, fue con la segunda que condicionó tal decisión a que previamente se adelantara la actuación administrativa23 y se definiera o verificara si aquella [la irregularidad] existió.
24. Esto presupone que toda la actuación que se adelante antes de la revocación del acto debe surgir de «motivos reales, objetivos, trascendentales, y desde luego verificables»24 y respetar los derechos al debido proceso y defensa del beneficiario
23 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-182 de 2019, en la cual se establecieron las siguientes reglas: (i) solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título; (ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber;
(iii) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (iv) solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado; (v) no hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios; (vi) sujeción al debido proceso; entre otras.
24 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
de la prestación. Asimismo, como se trata de una facultad excepcional de la administración, es en esta que recae la carga de la prueba, es decir, su deber se circunscribe a demostrar con suficiencia la irregularidad que originó el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que, cuando se trate de «problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general»25, esté obligada a acudir al juez competente.
25. Ahora bien, cuando la administración adelanta la actuación con sujeción al debido proceso y revoca el acto administrativo, debe determinarse cuáles son sus efectos en el tiempo y sus consecuencias. Aunque este tema fue zanjado en la sentencia SU-182 de 2019 por la Corte Constitucional, es necesario precisar que esta corporación no ha sostenido un criterio pacífico, pues en ocasiones se ha señalado que la revocatoria tiene efectos hacia el pasado [ex tunc], en otras que tiene efectos hacia el futuro [ex nunc] y, solo en una providencia, se indicó que los efectos dependían de cuando ocurrió la ilegalidad. En la siguiente tabla se muestra la tendencia de cada uno de los criterios:
| La revocatoria directa tiene efectos hacia el pasado | La revocatoria directa tiene efectos hacia el futuro |
| 22 de agosto de 199026 20 de mayo de 200427 31 de mayo de 201228 13 de abril de 201529 | 3 de agosto de 198831. 23 de octubre de 199132 14 de noviembre de 199133 9 de septiembre de 200034 16 de julio de 200235 26 de febrero de 200436 5 de octubre de 200937 13 de mayo de 200938 |
25 Ibidem.
26 Expediente 285.
27 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-1998-3963-01(5618-02), CP. Alberto Arango Mantilla.
28 Sección Segunda, expediente 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), CP. Gerardo Arenas Monsalve.
29 Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2000-00179-01(28347), CP. Olga Mélida Valle de la Hoz.
31 Sección Segunda, expediente 1609.
32 Sección Segunda, expediente 2174.
33 Sección Tercera, expediente CE-SEC3-EXP1991-N6293, CP. Julio César Uribe Acosta.
34 Sección Primera, exp. 5733, CP. Olga Inés Navarrete Barrera.
35 Sala Plena, expediente 029, CP. Ana Margarita Olaya Forero.
36 Sección Primera, expediente 7498, CP. Gabriel Mendoza Martelo.
37 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2003-00414-01, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
38 CP. Myriam Guerrero de Escobar.
19 de julio de 201830 | 3 de abril de 201339 15 de agosto de 201340 29 de enero de 201541 18 de febrero de 201642 8 de septiembre de 201643 17 de noviembre de 201644 21 de abril de 201745 26 de octubre de 201746 8 de febrero de 201847 23 de mayo de 201948 31 de octubre de 201949 20 de noviembre de 201950 7 de mayo de 202051 18 de junio de 202052 1 de julio de 202053 26 de noviembre de 202054 21 de enero de 202155 |
30 Sección Segunda, expediente 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), CP. Carmelo Perdomo Cuéter.
39 Sección Tercera, expediente 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), CP. Mauricio Fajardo.
40 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07), Gerardo Arenas Monsalve.
41 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
42 Sección Quinta, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Rocío Araújo Oñate.
43 Sección Segunda, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
44 Sección Segunda, expediente 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15), CP. César Palomino Cortés.
45 Sección Segunda, expediente 08001-23-31-000-2011-00361-01(2540-16), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
46 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00173-00(0749-12), CP. Carmelo Perdomo Cuéter.
47 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15), CP. Gabriel Valbuena Hernández.
48 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2009-00295-01(3106-16), CP. William Hernández Gómez.
49 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2011-00229-00(0790-11), CP. César Palomino Cortés.
50 Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-2018-00028-00(61003), CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
51 Sección Segunda, expediente 27001-23-33-000-2013-00338-01 (4885-2014), CP. William Hernández Gómez.
52 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2012-00014-02(2639-17), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas.
53 Sección Quinta, expediente 11001-03-25-000-2019-00519-00, CP. Rocío Araújo Oñate.
54 Sección Primera, expediente 47001-23-31-000-2004-01430-01, CP. Hernando Sánchez Sánchez.
55 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2009-00525-00, CP. Hernando Sánchez Sánchez.
| 25 de enero de 202156 22 de abril de 202157 | |
6 de mayo de 202158 | |
| 5 de agosto de 202159 10 de marzo de 202260 | |
26. En el criterio minoritario, este es que los efectos de los actos administrativos son hacia el pasado, se sostuvo que el acto administrativo se extingue cuando cesan en forma definitiva sus efectos y puede ser revocado por razones de mérito o de legalidad. Cuando la figura opera por esta última, al tratarse de un juicio estrictamente lógico jurídico, los efectos serán hacia el pasado, es decir, desde el momento de su expedición.
27. Por su parte, en el criterio mayoritario, existen 2 referentes principales que se detuvieron en los efectos hacia el futuro de la revocación de los actos y que sirvieron a decisiones posteriores, esto es los que datan del 16 de julio de 2002 [proferido por la Sala Plena] y el del 15 de agosto de 2013 [proferido por la Sección Segunda]. Los argumentos que concuerdan en las providencias que prohijaron esta tesis, son los siguientes:
28. El acto revocatorio no puede equipararse a una sentencia de anulación, pues aquel, en virtud de su presunción de legalidad, produjo consecuencias jurídicas.
«[R]esulta inadmisible que ese acto antiacto tenga la virtualidad de borrar hacia atrás los efectos que en el tiempo produjo el revocado, pues como éste gozó de la presunción de legalidad, validez o legitimidad y, por ende, fue ejecutorio, el administrado estuvo en el deber de obedecerlo, de acatarlo, de cumplirlo (...)».
29. La decisión de revocar un acto administrativo, en ningún caso, representa la
«declaración formal de ilegalidad», es decir, no afecta la presunción de legalidad que hasta ese momento tuvo el acto administrativo, «sino tan solo [puede] evitar que lo
56 Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19), CP. Gabriel Valbuena Hernández.
57 Sección Segunda, expediente 50001-23-33-000-2015-00635-01(1802-19), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
58 Sección Segunda, expediente 41001-23-33-000-2014-00069-01(4545-16), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas.
59 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00259-00(0978-12), CP. Gabriel Valbuena Hernández.
60 Sección Segunda, expediente 2922-2020, CP. William Hernández Gómez.
resuelto se materialice».
30. La revocatoria directa no «restablece el orden jurídico vulnerado» ni trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad por ilegalidad, por tal razón, la recuperación de los dineros indebidamente pagados solo es posible lograrla por conducto del juez. Esta figura «no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad».
31. Atribuir a la revocatoria efectos ex tunc no solo haría desaparecer del mundo jurídico, bajo una ficción, los efectos que produjo desde el momento en que nació a la vida jurídica, sino que implicaría un reconocimiento de perjuicios que no le corresponden a la administración.
32. La Sala adopta la posición mayoritaria, en virtud de la separación de poderes, aunque las ramas legislativa, judicial y ejecutiva buscan alcanzar la mayor eficiencia para lograr los fines del Estado, la última tiene una función netamente ejecutora de las actividades administrativas en servicio del interés general, dentro de la cual se encuentra ejercer el control de sus propios actos y revocarlos directamente aun sin el consentimiento del particular, pero únicamente en los casos expresamente autorizados por el legislador.
33. Sin embargo, esa actividad de control y revocación directa solo tiene como finalidad hacer cesar los efectos del acto revocado, pero en modo alguno declarar su ilegalidad, pues conforme con la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, únicamente le corresponde al juez, en cumplimiento de su función de administrar justicia, expulsarlo del ordenamiento jurídico, con efectos retroactivos, a través de la declaratoria de nulidad.
34. En esa línea, como el juez de lo contencioso-administrativo es el único que puede examinar la legalidad del acto revocado por vicios que lo afectan desde su nacimiento y por la configuración de las causales previstas en el CPACA, nada impide que la administración solicite la nulidad y el reembolso de las sumas pagadas en virtud de aquel, en razón a que durante su vigencia produjo efectos jurídicos.
35. Es así porque fue la voluntad del legislador disponer únicamente en la parte segunda del CPACA [organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva] que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», lo cual supone que solo la autoridad judicial podrá determinar si el beneficiario del acto revocado acudió a maniobras fraudulentas para obtener el derecho, no la entidad en el curso de la
actuación administrativa. Lo contrario, sería tanto como aceptar que la administración puede asumir la posición de juez y parte en el procedimiento, por cuanto decidiría la suerte de un derecho particular y establecería el monto de los perjuicios que causó la expedición del acto.
36. A más de lo expuesto, la revocatoria se realiza a través de un acto administrativo autónomo e independiente, lo que significa que de esta se desprenden situaciones jurídicas nuevas. De ahí la diferencia con la declaratoria de nulidad, la cual implica
«que el acto se reputa no haber existido jamás»61, es decir, ataca directamente los elementos de la esencia y reconoce que desde su expedición estaba viciado; por eso sus efectos son hacia el pasado o ex tunc.
37. Incluso, esto ocurre con la derogatoria del acto administrativo de carácter general. Aunque «tiene un régimen jurídico específico»62 y distinto del acto administrativo en cuanto a «la protección jurisdiccional, posibilidad de revocación, jerarquía dentro del orden normativo, publicidad o notificación, efectos de los recursos y alcance de la vigencia»63, su derogatoria [tácita o expresa] deviene de la decisión unilateral de la autoridad que lo expidió, también tiene efectos hacia el futuro o ex nunc y opera cuando queda en firme la decisión sin que se afecte «lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón al imperio de la legalidad»64.
38. En definitiva, tanto la revocatoria como la derogatoria únicamente impactan los efectos u obligatoriedad del acto primigenio, pero no la presunción de legalidad que corresponde únicamente al juez de lo contencioso-administrativo, quien, además, es el único competente para restablecer las cosas a su estado anterior y, en caso dado, ordenar las sumas pagadas con ocasión del acto anulado. Lo expuesto se sintetiza en el siguiente cuadro:
| Características | Efectos | |
Revocación directa | Afecta la eficacia del acto por razones de «ilegalidad». No tiene la virtualidad de retrotraer las cosas al estado inicial. Procede solo con el consentimiento del ciudadano, salvo en los casos expresamente establecidos por el legislador. | Hacia el futuro |
| Derogatoria del reglamento | Procede por decisión unilateral y discrecional de la autoridad que lo expidió y solo afecta la eficacia. No se pueden afectar los derechos consolidados al amparo del que fue derogado. | Hacia el futuro |
61 Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-00120-
00.
62 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 26.
63 Ibidem.
64 Expediente S-157, CP. Carlos Gustavo Arrieta Padilla.
| No restablece el orden jurídico que se estima contrariado. | ||
| Nulidad | Afecta la validez del acto desde el momento de su expedición. | Hacia el pasado |
Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas
39. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido. Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración65.
40. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos66, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina "principio de probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española67, como honradez.
41. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199568, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma».
42. El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció:
«Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros, la mala fe deberá probarse»69.
43. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una
65 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 66Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta.
67 https://dle.rae.es/probidad?m=form.
68 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.
69 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.
persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución.
44. A su turno, el Código Contencioso Administrativo70 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (Negrilla del texto original).
45. El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso:
«Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
46. Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional71 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")». Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».
47. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así:
«La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias. No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la
70 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
71 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso». (Resalta la Sala).
48. De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte.
49. La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200472, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo:
«El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico». (Se resalta).
50. Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros73.
51. En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra
72 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
73 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis.
de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración.
52. De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»74, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción en que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
53. Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho.
54. Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200875, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente:
«Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para
74 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014. Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
75 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto76».
55. Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201677, la corporación indicó:
«Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir78 la cantidad de $73.647.865,54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque –se repite– en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).
Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)79
Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…)
(…)
Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA».
56. En pronunciamiento del 18 de marzo de 202180, sostuvo:
«25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de
76 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
77 Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter.
78 «El apoderado del demandado en el recurso de apelación afirma que el señor Ramiro Valdemar Villota sí recibió la suma de $73,647,865,54 cuando dice que «no debe perderse de vista que a mi poderdante se le reconocieron y cancelaron en el mes de mayo de 2013, por parte de CAJANAL unos valores generados del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios (…)» (F. 309)».
79 «Corte Constitucional. Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería».
80 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19).
menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe».
57. Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe.
58. En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión.
59. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación81.
60. Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.
Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de
81 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo. (Negrillas fuera de texto original)».
decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas.
Caso concreto
Hechos probados
En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente82:
En cuanto al reconocimiento de la pensión de Luis Eduardo Hernández y su fallecimiento
Mediante la Resolución 7161 del 1 de enero de 1999 Colpensiones reconoció una pensión a favor de Luis Eduardo Hernández, efectiva a partir del 1 de mayo de 199983; en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El causante se encontraba afiliado al ISS y laboró en Safe Colombiana.
Luis Eduardo Hernández falleció el 27 de abril de 201484.
En relación con la convivencia entre Magda Yaneth Marín Jiménez y Luis Eduardo Hernández
Diego Alejandro y Sergio Enrique Hernández Marín son hijos de Luis Eduardo Hernández y Magda Yaneth Marín Jiménez, nacieron el 15 de noviembre de 1983 y el 26 de marzo de 1986, respectivamente, según consta en los registros civiles de nacimiento85. Por su parte, la demandada nació el 15 de julio de 196286.
82Tribunales. Índice 2, documento denominado
«1_ALDESPACHOPORREPARTO_01CORREORADICACIONY(.PDF) NroActua 2». Carpetas
«CC-2907193.zip». En adelante se hará mención al PDF correspondiente dentro de la referida carpeta, excepto en lo atinente al informe técnico de investigación COLCO – 136588 del 27 de noviembre del 2018.
83 PDF «GRP-HPE-EV-CC-2907193_1». Página 4.
84 De conformidad con el registro civil de defunción. PDF «GEN-DOA-DA-2020_6526388- 20200707033459» Página 20.
85 PDF «GEN-ANX-CI-2014_3980636-20140521085944».
86 Como consta en la cédula de ciudadanía. Índice 9 de Samai tribunales.
La demandada, Diego Alejandro y Sergio Enrique Hernández Marín se encontraban afiliados al ISS en calidad de beneficiarios del causante desde el 3 de diciembre de 1995, según consta en los carnés del ISS expedidos en esa fecha87.
El causante renovó la afiliación de Magda Yaneth Marín Jiménez ante el ISS e indicó como dirección de residencia en común la calle 31 sur, 49 C-52, esto, conforme con los formularios de afiliación radicados en esa entidad el 28 de diciembre de 200788 y el 13 de agosto de 200889.
Con el fin de renovar la afiliación de Magda Yaneth Marín Jiménez como beneficiaria en el servicio de salud, Luis Eduardo Hernández y ella manifestaron que convivían en unión libre desde hacía 27 años, bajo un mismo techo y en forma ininterrumpida; que ella se dedicaba a las labores del hogar y dependía económicamente de él quien ya se encontraba pensionado, según consta en la declaración extrajuicio del 13 de agosto de 200890.
El 20 de septiembre de 2008, Magda Yaneth Marín Jiménez se encontraba afiliada en la nueva EPS en calidad de beneficiaria del causante, como consta en el carné de dicha entidad expedido en esa fecha91.
El inmueble ubicado en la calle 31 S 49B-52 / calle 31 S 49C-52 [dirección catastral], es de propiedad de Luis Eduardo Hernández, según consta en el certificado de tradición del inmueble, expedido el 28 de noviembre del 201892.
El causante compartió reuniones con la demandada, sus hijos y otras personas, con motivo de la celebración de un grado, cenas y eventos sociales, según fotografías aportadas; sin embargo, no se evidencia la fecha en que ello ocurrió93.
El Consorcio Exequial Ltda le prestó el servicio funerario a Magda Yaneth Marín Jiménez el 28 de abril de 2014, con ocasión del fallecimiento de Luis Eduardo Hernández; como consecuencia de lo cual se generó una factura por $3.080.000; según lo registrado en la certificación del 25 de abril de 2019 emitida por esa entidad94.
87 PDF «GEN-ANX-CI-2020_13238661-20201228105533». Páginas 5 a 8.
88 PDF «GEN-ANX-CI-2020_13238661-20201228105533». Página 9.
89 PDF «GEN-ANX-CI-2020_13238661-20201228105533». Página 11.
90 PDF «GEN-ANX-CI-2020_13238661-20201228105533». Página 10.
91 PDF «GEN-DOA-DA-2020_6526388-20200707033459» Página 29.
92 PDF «GEN-ANX-CI-2020_13238661-20201228105533».
93 PDF «GEN-ANX-CI-2020_13238661-20201228105533». Páginas 14 a 17.
94 PDF «GEN-ANX-CI-2020_13238661-20201228105533». Página 12.
Magda Yaneth Marín Jiménez le otorgó poder a María Adelaida Paris Gómez [apoderada general del Consorcio Exequial SAS] para que en su nombre y representación realizara el cobro del auxilio funerario en virtud del fallecimiento de Luis Eduardo Hernández95. Dicho auxilio fue reconocido por Colpensiones mediante la Resolución GNR 320276 del 13 de septiembre de 201496.
En torno al reconocimiento de la sustitución pensional por Colpensiones a Magda Yaneth Marín Jiménez como compañera permanente de Luis Eduardo Hernández
El 21 de mayo de 201497, Magda Yaneth Marín Jiménez solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Luis Eduardo Hernández. Como pruebas de la convivencia con el causante aportó: i) copia del registro civil de defunción de Luis Eduardo Hernández, con fecha de fallecimiento del 27 de abril de 2014; ii) declaración extrajuicio del 20 de diciembre de 2014 rendida por Magda Yaneth Marín Jiménez en la Notaría 57 de Bogotá en la que afirmó haber convivido con Luis Eduardo Hernández desde el año 1983 hasta su fallecimiento, unión en la cual procrearon 2 hijos, Diego Alejandro y Sergio Enrique Hernández Marín; y que no tenía conocimiento de la existencia de otros herederos con igual o mejor derecho98; y iii) declaraciones extrajuicio rendidas el 17 de mayo de 2014 en la Notaría 57 de Bogotá por Édgar Rojas Triana y Víctor Augusto Rodríguez Posada99 y del 16 de mayo de 2014 en la Notaría 30 de Bogotá100 por Yesid Alfonso Contreras Salcedo en similares términos de la declaración anterior.
A través de Resolución GNR 12862 del 20 de enero de 2015, Colpensiones le reconoció la sustitución pensional en calidad de compañera permanente con ocasión del fallecimiento de Luis Eduardo Hernández101.
En relación con la solicitud presentada por Ingrid Hernández Mendoza [hija del causante] y Gladys Mendoza Mendoza en calidad de compañera permanente de Luis Eduardo Hernández ante Colpensiones
Mediante petición del 21 de septiembre del 2015, Ingrid Hernández Mendoza (IHM) en calidad de hija del causante solicitó a Colpensiones los datos del beneficiario de la sustitución pensional con el fin de adelantar un «juicio de
95 PDF «GEN-AUT-HE-2014_4524616-20140610090633».
96 PDF «GRF-AAT-RP-2014_4040240-20140916014202».
97 PDF «GEN-COM-CO-2014_10603622-20141222081625».
98 PDF «GEN-DOA-DA-2020_6526388-20200707033503».
99 PDF «GRP-MCC-TE-2014_3980636-20140521085944».
100 Ibidem.
101 Carpeta «CC-2907193.zip» PDF «GRF-AAT-RP-2014_3980636-20150131021327».
sucesión». Argumentó que «hasta donde yo tengo entendido mi padre al momento de fallecer vivía solo» y aportó capturas de pantalla de WhatsApp102, de las que se extrae como contacto «Omar Hernández Hermano» (OHH) con la siguiente transcripción:
| «IHM. Desde el momento que me notificaron en Colpensiones que el retroactivo y la pensión de mi padre la reclamo Magda. Mi padre vivía solo en el momento de fallecer no tenían derecho a reclamar ninguna pensión es un delito en mi país se llama peculado por apropiación de dineros del estado |
| OHH. Ok! Cuando?? La fecha!! |
| Habla con Angélica ella sabe la fecha exacta |
| Ingrid! Es muy simple. Inicio de Este año o el año pasado y quien recibió la notificación de col pensiones es todo |
| Yo le dime el poder al abogado |
| ¿Y supuestamente hablo con Diego y Sergio previo a todo esto? |
| Yo misma con el derecho que me da la ley de ser hija de mi papá tengo el derecho de averiguar todo con el registro civil que me dio mi papá cuando nací |
| Yo no tengo por qué hablar con nadie Para eso está la ley Cuando me enteré que se cometió peculado Demandé |
| Entiendo, pero quiero saber si antes de iniciar ese juicio, hubo algún diálogo con Diego y Sergio |
102 Carpeta «CC-2907193.zip» PDF «GEN-ANX-CI-2018_15781623-20181212124116».
| Ustedes nos avisaron que que pretendían cobrar la pensión cuando usted me iba consultar ???? Semejante cosa |
| Ingrid, no tome nada de esto contra mi solo quiero entender todo. Para mi todo esto es muy difícil desde lejos Yo NO soy así lo sabe muy bien. A mí solo me llegan textos de todas partes y me tiene muy mal todo esto Silo quiero entender Confío que eso es muy posible y se puede arreglar sin tomar pasos destructivos. Esto me afecta inmensamente. Y me tiene muy triste. El diálogo es imprescindible |
| Entonces compren nuestra parte de la herencia O yo tomo posesión de Loque por ley me corresponde si no desocupan la casa y venden yo cobro renta de la casa y el carro que dejó mi papá Es el colmo que estén cobrando la pensión de mi papá el no tenía mujer. Y tengo testigos las Ramírez son testigos de que mi papá murió sin compañera sentimental. Usted le parece que Magda después que lo abandonó por qué no quería cuidar a un viejo ahora viva a sus anchas con la pensión de mi papá y con marido nuevo |
| Eso lo tengo muy claro y quedo muy claro cuando murió mi papá Esa pensión supuestamente iba a un fondo no era para Magda. Fue solo para no perderla» (sic). |
Gladys Mendoza Mendoza solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante Luis
Eduardo Hernández103. Para el efecto aportó las declaraciones extrajuicio rendidas el 24 de agosto de 2018 por Guillermo Urueña Obregón en la Notaría 71 de Bogotá104 y del 15 de septiembre de 2018 por Lilia Esperanza Niampira en la Notaría 18 de Bogotá105, en las que afirmaron que Luis Eduardo Hernández convivió con ella desde el 12 de diciembre de 1966 hasta su fallecimiento y que de dicha unión procrearon a Ingrid Hernández Mendoza y que no conocen otros herederos con igual o mejor derecho. En igual sentido declaró Gladys Mendoza Mendoza en la declaración extrajuicio del 20 de septiembre de 2018106.
Por medio de la Resolución SUB 311800 del 30 de noviembre de 2018107, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional a Gladys Mendoza Mendoza al no acreditar el requisito de convivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El 12 de diciembre de 2018, Gladys Mendoza Mendoza interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior108.
Con Resolución DIR 12686 del 17 de enero de 2019, Colpensiones no repuso la decisión contenida en la Resolución 311800 del 30 de noviembre de 2018, por encontrarse en curso una investigación administrativa especial109.
A través de Resolución DIR 1060 del 29 de enero de 2019, Colpensiones confirmó la Resolución SUB 311800 del 30 de noviembre de 2018110. Decisión notificada el 5 de febrero de 2019111.
De la investigación administrativa especial 326-2022 y la revocatoria del acto de reconocimiento de la sustitución pensional a Magda Yaneth Marín Jiménez
El 11 de diciembre de 2018, Colpensiones recibió un reporte a través de la Línea de Integridad y Transparencia con radicado ETICO NAO93K11, por medio del cual se le alertó sobre posibles hechos de fraude relacionados con el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Magda Yaneth Marín
103 Según lo registrado en la Resolución SUB 311800 del 30 de noviembre de 2018 sin identificación de la fecha del radicado.
104 PDF «GRP-MCC-TE-2018_11966324-20180922095059»
105 Ibidem.
106 PDF «GEN-RCM-CO-2018_11966324-20180922095059».
107 PDF «GRF-AAT-RP-2018_11966324-20181130090259»
108 PDF «GRF-REP-AF-2018_15781623-20181212124116».
109 PDF «GRF-AAT-RP-2018_15781623-20190117035545»
110 PDF «GRF-AAT-RP-2018_15781623_2-20190129074933»
111 PDF «GEN-RES-CO-2019_1548481-20190205025252»
Jiménez, según consta en la Resolución SUB 257191 del 26 de noviembre de 2020112. Reporte a partir del cual, la entidad adelantó la verificación oficiosa de los soportes que dieron lugar al reconocimiento de la prestación pensional a favor de la demandada, razón por la cual la Gerencia de Prevención del Fraude asumió la formalización de las labores de verificación de fondo113.
El informe técnico de investigación COLCO 136588114 elaborado por el Consorcio Cosinte – RM para Colpensiones con fecha de inicio de la investigación, 13 de noviembre de 2018 y de terminación el 27 siguiente, «se soportó en consultas de bases de datos, entrevistas, trabajo de campo, verificación documental y declaraciones extrajuicio», orientadas a establecer la existencia, continuidad y vigencia de la convivencia entre Luis Eduardo Hernández y Magda Yaneth Marín Jiménez y Gladys Mendoza Mendoza. Puntualmente, respecto de las entrevistas, se expuso lo siguiente:
Magda Yaneth Marín Jiménez afirmó que había convivido con el causante desde el 16 de julio de 1983 hasta el 27 de abril de 2014, fecha de su fallecimiento, y que de dicha relación nacieron Diego y Sergio Hernández Jiménez. Residieron en el barrio El Tejar, donde actualmente vive con uno de sus hijos, y que dependía económicamente del causante. Como soporte, aportó algunas pertenencias del fallecido y un álbum fotográfico familiar.
Omar Eduardo Hernández [hijo del causante «del primer hogar»] sostuvo que conocía de la convivencia de su padre Luis Eduardo Hernández Jiménez con Magda Yaneth Marín Jiménez desde hace aproximadamente 35 años, relación en la cual procrearon 2 hijos; residieron en el barrio El Tejar y compartió con la pareja diversos eventos sociales. Desconoce las razones por las cuales Edelmira Hernández, hermana del causante, niega la convivencia, a quien describió como una persona distante de la familia.
Diego Alejandro Hernández Marín [hijo del causante y la demandada] afirmó que sus padres convivieron de forma continua y que de la relación nacieron 2 hijos. Residieron siempre en el barrio El Tejar; su madre se ausentó temporalmente en 2008 o 2009 para cuidar a su abuela por motivos de salud. No conoce a Gladys Mendoza Mendoza; reconoció la existencia de otros hijos del causante. El inmueble donde residía con su madre se encuentra en proceso de sucesión.
112 PDF «GRF-AAT-RP-2020_12040088_9-20201126042033».
113 Ejusdem.
114 Tribunales y Juzgados. Índice 72, documento denominado
«89_RECIBEMEMORIALES_NAO93K11_97_INVESTIG(.pdf) NroActua 72».
Édgar Rojas Triana [vecino del barrio El Tejar] manifestó que conocía de la convivencia entre Luis Eduardo Hernández y Magda Yaneth Marín Jiménez desde hacía aproximadamente 15 años, desde la época en que el causante estaba afiliado a la Armada Nacional. Mantenía una relación cercana con ambos. La pareja convivió de manera continua y sin separaciones.
Yesid Alfonso Contreras Salcedo señaló que conocía de la convivencia entre el causante y Magda Yaneth Marín Jiménez desde el año 1982, junto con su padre fueron muy amigos de la familia. La pareja tuvo una vida en común continua y sin separaciones; en varias ocasiones se reunían a celebrar eventos sociales. El causante afilió a Magda Yaneth Marín Jiménez como beneficiaria en salud, actualmente ella reside en el inmueble del barrio El Tejar.
Declaraciones de 2 vecinos no identificados, quienes manifestaron conocer al causante Luis Eduardo Hernández y a Magda Yaneth Marín Jiménez, sin aportar datos concretos sobre la existencia, duración o condiciones de una convivencia entre ellos.
Ana Edelmira Hernández [hermana del causante] afirmó que Luis Eduardo Hernández convivió con Gladys Mendoza Mendoza durante aproximadamente 10 años, relación de la cual nació una hija. Señaló que, tras dicha separación, el causante convivió con Rosa, con quien tuvo 2 hijos, y posteriormente inició convivencia con Magda Yaneth Marín Jiménez, a quien identificó como su última compañera, con una relación de 16 años, la cual habría finalizado 7 años antes del fallecimiento, sin reanudación posterior y que el causante residió siempre en la casa del barrio El Tejar, inmueble en el cual sostuvo sus distintas relaciones de convivencia de forma sucesiva. No disponía de números de contacto de otros familiares del causante.
Como conclusión del informe se consignó lo siguiente:
Respecto de la convivencia con Magda Yaneth Marín Jiménez, si bien existen declaraciones personales, testimonios de familiares e hijos, registros fotográficos antiguos y constancias extrajuicio, sugieren una convivencia prolongada con el causante entre los años 1983 y 2011, el informe evidencia inconsistencias relevantes sobre la continuidad de la vida en común en los últimos
5 años previos al fallecimiento. En particular, los testimonios de vecinos, la declaración de la hermana del causante y el trabajo de campo coinciden en señalar una ruptura de la convivencia años antes del deceso, así como la ausencia de pruebas contemporáneas que acrediten comunidad de vida reciente. Además, se estableció que el causante residía con su hijo en los últimos años, lo cual debilita la afirmación de convivencia efectiva y permanente hasta la muerte.
En cuanto a Gladys Mendoza Mendoza, aunque manifestó una convivencia con el causante desde el año 1968 hasta el año 2014, las declaraciones de la hermana del causante, testigos extrajuicio y el trabajo de campo permitían inferir que la relación terminó aproximadamente en los años 70, sin que se aportaran elementos objetivos, recientes o verificables que acreditaran convivencia vigente en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento de Luis Eduardo Hernández.
Con Auto APSUB 3748 del 7 de diciembre de 2018115 Colpensiones dio apertura a la etapa probatoria, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y remitió el caso al «oficial de cumplimiento».
Posteriormente, la Gerencia de Prevención del Fraude emitió Auto 0454-20 del 26 de junio del 2020, por medio del cual inició la investigación administrativa especial 236-2020, adelantada contra Magda Yaneth Marín Jiménez116. El auto fue comunicado el 7 de Julio del 2020.
Con radicado BZ 2020_8164640, se allegó contestación a la apertura de la investigación, con fundamento en que las actuaciones y actos administrativos expedidos por Colpensiones eran contradictorios e incoherentes, incluido el informe de la Gerencia de Prevención del Fraude, el cual no guardaba relación con los hechos en cuanto a tiempo, modo y lugar. Situación que tuvo como propósito despojarla de un derecho respecto del cual cumplía los requisitos legales, además de vulnerarle su intimidad, honra y buen nombre mediante afirmaciones injuriosas y calumniosas117.
Mediante Auto GPF-0967-20 del 16 de octubre de 2020 se resolvió el cierre de la investigación administrativa118.
Con Resolución SUB 257191 del 26 de noviembre de 2020119, Colpensiones revocó la Resolución GNR 12862 del 20 de enero de 2015 por medio de la cual le reconoció la sustitución pensional a Magda Yaneth Marín Jiménez en calidad de compañera permanente de Luis Eduardo Hernández.
Como fundamento de la decisión señaló que la investigación administrativa especial concluyó que no se había acreditado la convivencia efectiva, continua y vigente entre el causante y Magda Yaneth Marín Jiménez en los años previos a su
115 PDF «GCE-AUT-AP-2018_15446453_9-20181207105018».
116 «GEN-DOA-DA-2020_6526388-20200707033454».
117 Según se desprende de la Resolución DPE 1688 del 10 de marzo de 2021. PDF «GEN-REQ-IN- 2020_12040088_9-20211014022526.pdf»
118 PDF «GEN-REQ-IN-2020_10894122-20201027110743»
119 PDF «GEN-REQ-IN-2020_12040088_9-20211014022529.pdf».
fallecimiento, pues las pruebas recaudadas no demostraban comunidad de vida actual ni estabilidad en el tiempo exigido por la ley; y que tampoco existió prueba suficiente de convivencia real y permanente entre el causante y Gladys Mendoza Mendoza, debido a que los testimonios y documentos resultaban inconsistentes y carecían de respaldo objetivo.
Se evidenciaron posibles maniobras fraudulentas orientadas a obtener el reconocimiento indebido de la sustitución pensional mediante la presentación de información imprecisa o contraria a la realidad. En consecuencia, no se cumplía con el requisito legal de convivencia y se configuraba un escenario de riesgo de fraude, lo que descartaba la procedencia del derecho reclamado.
El 11 de diciembre de 2020, Colpensiones notificó a Magda Yaneth Marín Jiménez la Resolución SUB-257191 del 26 de noviembre de 2020120.
El 28 de diciembre de 2020, Magda Yaneth Marín Jiménez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución SUB 257191 del 26 de noviembre de 2020121.
Mediante Resolución SUB 60140 del 8 de marzo de 2021, Colpensiones decidió no reponer la anterior decisión122.
A través de la Resolución DPE 1688 del 10 de marzo de 2021, Colpensiones confirmó el acto de revocatoria al concluir que Magda Yaneth Marín Jiménez indujo en error a la entidad al aportar declaraciones contrarias a la verdad sobre la convivencia, pues se comprobó que no había convivido con el causante en los últimos 5 años, por lo cual no cumplía con los requisitos exigidos y habría obtenido de manera irregular la prestación123. Esta decisión fue notificada el 28 de mayo de 2021124.
Con la Resolución SUB-213235 del 2 de septiembre de 2021, Colpensiones informó que el valor pagado a Magda Yaneth Marín Jiménez por concepto pensional entre el 1 de junio de 2014 y el 31 de mayo de 2021, ascendía a
$231.210.981125. Finalmente, remitió el acto administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales, para que adelantaran las acciones legales pertinentes. Este acto fue notificado a la demandada el 3 de septiembre de 2021126.
120 PDF «GEN-RES-CO-2020_12729597-20201211092131».
121 PDF «GRF-REP-AF-2020_13238661-20201228105533».
122 Según consta en la Resolución
123 PDF «GRF-AAT-RP-2020_13238661_2-20210310042509.pdf».
124 PDF «GEN-RES-CO-2021_6131934-20210528084531».
125 PDF «GRF-AAT-RP-2021_10044629_9-20210902060323».
126 PDF «GEN-RES-CO-2021_10192704-20210903011150»
Testimonios e interrogatorio de parte127
Édgar Rojas Triana reside en el barrio El tejar frente a la casa de Luis Eduardo Hernández y Magda Yaneth Marín Jiménez ubicada en la calle 31 # 52B – 52, donde compartían su vida matrimonial desde hace aproximadamente 15 años; los conoce desde el año 1983; era muy amigo de Luis Eduardo Hernández y compartió con ellos muchas actividades como reuniones, almuerzos y en diciembre. La casa era residencial en un primer piso, con sala, cocina, con 3 o 4 habitaciones.
Era una pareja muy estable y unida, los conoció como esposos, eran cariñosos entre ellos, salían a hacer mercado y a compartir en familia, se ayudaban mutuamente, no tuvo conocimiento de alguna separación o de relaciones de ellos con terceros; los vio juntos hasta el fallecimiento de Luis Eduardo Hernández bajo el mismo «techo y lecho»; procrearon 2 hijos, Diego Alejandro y Sergio Hernández Marín. Compartían la habitación la principal, tenían una cama matrimonial.
El causante laboró en Safe Colombiana SA; tenía afiliada al ISS a Magda Yaneth Marín Jiménez y a sus 2 hijos; él era quien sostenía el hogar porque ella se dedicó a las labores del hogar.
No tiene conocimiento de alguna enfermedad de Luis Eduardo Hernández; asistió al funeral en el que estuvo presente Magda Yaneth Marín Jiménez con sus hijos y otros familiares. Le consta que en los últimos 5 años de vida Luis Eduardo Hernández convivió con Magda Yaneth Marín Jiménez.
No conoce a Ingrid ni a Edelmira Hernández.
Víctor Augusto Rodríguez Posada reside en la calle 31 Sur # 52B – 49, en el barrio El Tejar frente a la casa donde convivían Luis Eduardo Hernández y Magda Yaneth Marín Jiménez ubicada en la calle 31 Sur # 52B – 52, los conoce desde el año 1983, aproximadamente 30 años; era muy amigo de Luis Eduardo Hernández y compartió con ellos muchas actividades como reuniones, cumpleaños, almuerzos en semana santa; en diciembre hacían paseos con la pareja y algunos miembros de la familia. Era una pareja muy estable y unida, salían a sus actividades académicas con sus hijos, a misa, y compartían en familia.
127 Tribunales y Juzgados. Índice 78. https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/_layouts/15/onedrive.as px?id=%2Fpersonal%2Fs02des12tadmincdm%5Fnotificacionesrj%5Fgov%5Fco%2FDocuments% 2FDOCUMENTOS%2FESTANTE%20VIRTUAL%2FORDINARIOS%2FPRIMERA%20INSTANCIA
%2FPROCESOS%202021%2F25000234200020210101500&ga=1
«69GrabaciónAudienciaPruebas.m.p.4»
No tuvo conocimiento de alguna separación; los vio juntos hasta el fallecimiento de Luis Eduardo Hernández; procrearon 2 hijos, Diego Alejandro y Sergio Hernández Marín.
Previo a la convivencia con la demandada, el causante tuvo un hijo llamado Omar Eduardo Hernández Jiménez, quien lo visitaba frecuentemente y se quedaba en la casa donde Luis Eduardo Hernández convivía con Magda Yaneth Marín Jiménez.
Luis Eduardo Hernández trabajó en Safe una empresa de cerraduras y sistemas de seguridad y se retiró cuando le reconocieron la pensión; él proveía por el sustento de su familia y Magda Yaneth Marín Jiménez se dedicó al hogar. La pareja compartía la habitación en la que tenía una cama doble con sus mesas de noche, televisor, armario y otros implementos como ropa y cosas de uso personal. El causante falleció por una enfermedad grave; antes sufrió de gripa y otras causas, pero no complicadas. Magda Yaneth Marín Jiménez estuvo muy pendiente del causante, le cocinaba, y lo apoyó en sus dificultades de salud. El causante la tenía afiliada a ella y a sus hijos en el sistema de salud. Convivieron hasta el momento del fallecimiento de Luis Eduardo Hernández. No conoció de alguna separación entre ellos.
Asistió al funeral que se desarrolló en Capillas de la fe, estuvo presente Magda Yaneth Marín Jiménez con sus 2 hijos, Omar Eduardo Hernández quien había llegado de Estados Unidos; y otros familiares. Pagaron los gastos con una póliza funeraria, la demandada estuvo en frente de esa situación. Actualmente Magda Yaneth Marín Jiménez reside en la misma casa donde convivió con el fallecido, y los muebles y enseres permanecen en la casa. Ella hizo el trámite de la sustitución pensional.
Rindió la declaración ante notario a petición de ella [ratificó la declaración]; no conoció a Ingrid Hernández, desconoce quién es. Conoce a Édgar Rojas, amigo de la familia; y vecinos como Leonor Arroyo y Piedad Cifuentes.
Yesid Alfonso Contreras Salcedo conoce a Magda Yaneth Marín Jiménez desde que él tenía 13 años, aproximadamente en el año 1983 y a Luis Eduardo Hernández mucho antes porque era amigo de su padre Álvaro Alfonso Contreras Rodríguez; el causante y su padre se conocieron aproximadamente en el año 1975, cuando trabajaron juntos en Safe, tuvieron una estrecha amistad por más de 35 años, se querían como hermanos.
En principio vivió en Bogotá y por el traslado laboral de su madre se fue para Ibagué, mientras terminó el bachillerato en esa ciudad pasaba las vacaciones en Bogotá, lapso en el que asistía a reuniones y fiestas de integración realizadas entre su padre y la familia del causante. Su padre y el causante viajaron por un mes a Alemania a visitar a Omar Eduardo Hernández Jiménez. Tenía buena relación con Omar Eduardo Hernández Jiménez el hijo mayor de Luis Eduardo Hernández, en esa época tenía 5 años y asistió a la primera comunión de Omar, hicieron una fiesta.
Cuando terminó el bachiller se trasladó a Bogotá, convivió 4 años con Luis Eduardo Hernández, Magda Yaneth Marín Jiménez, Diego Alejandro y Sergio Hernández Marín, hijos de la pareja, paseaban en familia, iban a La Dorada, a veces a Manizales donde tenía unos familiares.
Cuando finalizó la universidad y consiguió trabajo se fue del barrio, pero los visitaba constantemente tanto a su padre como a Luis Eduardo Hernández y a Magda Yaneth Marín Jiménez. Pese al fallecimiento de su padre en el 2009, siguió con su vínculo de amistad muy cercana con la familia del fallecido. Asistieron a algunos sepelios de ambas familias.
Magda Yaneth Marín Jiménez y el causante residieron en la calle 52B con 52; el teléfono 2301143, es una casa de una sola planta, la habitación de la pareja tenía acceso a la calle, tenían cama doble, closet, televisor y mesas de noche; compartían la misma habitación. El causante sustentaba el hogar y la demandada fue ama de casa, nunca se separaron.
Los conoce como una pareja amorosa, Luis Eduardo Hernández era muy cariñoso con ella y sus hijos, tenían una relación muy bonita siempre estuvieron muy unidos. Con ellos compartió asados, fiestas, comidas y bailes. La pareja y su padre tomaban fotos de los paseos. En los viajes de fin de año se daban regalos entre ellos.
Asistió al sepelio del causante, allí se encontraba Magda Yaneth Marín Jiménez con sus hijos y sus hermanas, y familiares del fallecido [Julia la hermana y Fabiola y Patricia sobrinas]; también asistió al funeral de un familiar de la demandada.
No conoce de alguna separación de la pareja. Luis Eduardo Hernández tenía diabetes, al parecer por eso falleció. En el lecho de muerte lo acompañó Magda Yaneth Marín Jiménez y sus hijos.
Omar Eduardo Hernández Jiménez es hijo de Luis Eduardo Hernández y María Teresa Jiménez, nació el 11 de julio de 1964. La relación de sus padres perduró hasta sus 5 años de edad; actualmente vive en Nueva York. Su padre y Magda
Yaneth Marín Jiménez se conocieron cuando él tenía 15 años de edad; ella tenía aproximadamente 16 años y su padre aproximadamente 39 años; se encontraba en Bogotá estudiando el bachillerato; por esa época nació su hermano Diego Alejandro Hernández Marín128.
La convivencia inicio aproximadamente en el año 1983 en la casa en la que aún reside Magda Yaneth Marín Jiménez ubicada en la calle 31 Sur # 49C-52 que cambió a «52, B2» del barrio El Tejar de Bogotá de propiedad de su padre y tuvieron 2 hijos, Diego Alejandro y Sergio Hernández Marín. Desde esa fecha su progenitor vivió siempre en esa casa y no se trasladó a otra.
Se trasladó a Nueva York, pero los visitaba 2 veces al año, por más de 2 semanas, todos los años especialmente para el cumpleaños de su padre; siempre se alojaba en la vivienda de su padre; en sus estadías siempre los vio conviviendo; siempre que él llegaba de visita, estaban juntos; compartían cumpleaños y varios eventos, se tomaban fotografías, muchas veces Magda Yaneth Marín Jiménez era quien tomaba las fotos.
La demandada reside en la casa ubicada en el barrio El Tejar en Bogotá, de propiedad de su padre, lugar de convivencia con el causante hasta su fallecimiento.
«No se fijó en qué clase de relación tenían», pero era buena, hasta el momento del fallecimiento Magda Yaneth Marín Jiménez convivía con su padre y junto con sus hermanos.
Su padre le contaba todo, eran buenos amigos y nunca le mencionó de alguna separación entre él y la demandada. Su padre siempre laboró en Safe Colombiana, empresa ubicada en la calle 68 con 13, desde los 19 años hasta los casi 60 años hasta que cerró la fábrica. Cree que la tenía afiliada a salud.
Ayudaba económicamente a su padre con una mensualidad; su progenitor sostenía el hogar; la casa donde vivía la pareja tenía cuatro habitaciones, su padre y la demandada ocupaba una «la de enfrente, que hoy en día es un garaje […] de 2.50 por 4 metros […] había una cama doble y un clóset»; y dos eran de sus hermanos; cuando él convivió con ellos ocupaba una. En fechas especiales como cumpleaños y aniversarios la pareja se daban regalos. Entre su padre y Magda Yaneth Marín Jiménez no existió ningún problema, eran muy unidos y se prestaban ayuda mutua. Cuando comían en casa, siempre estaba Magda Yaneth Marín Jiménez. Eran reconocidos en la vecindad como una pareja con sus hijos, todo el mundo sabía y pensaba que eran esposos, aunque convivieron en unión libre.
128 En el interrogatorio no se hizo referencia respecto de las conversaciones de WhatsApp.
Visitó a su padre cuando estuvo enfermo; regresó ante el fallecimiento ocurrido en la Clínica San Pedro Claver. Estuvo en el funeral de su padre junto con su esposa, su hijo; su tía Julia y sus primas; Magda Yaneth Marín Jiménez también asistió todo el tiempo y las personas les expresaban sus condolencias a él y a Magda; ella ayudó a su padre durante la enfermedad. No evidenció maltrato, solo típicas discusiones de un matrimonio. Durante los últimos 5 años el causante vivió con Magda y sus hermanos, le consta por las visitas que hizo hasta la fecha de fallecimiento. La demandada aún vive en la casa y no tuvo otra pareja o relación distinta de la de su padre; siempre vivieron en la misma casa. Magda Yaneth Marín Jiménez no tuvo relación cercana con Julia y Eduardo [sus tíos] porque no residían cerca. Actualmente sus hermanos la apoyan económicamente.
Su padre era «amado» por los vecinos de la «cuadra 31» como Víctor Rodríguez [vive en frente] y Édgar García [vive 2 casas al lado de Víctor]; Guillermo y Aurora y mucha gente que ya se fueron del barrio, eran muy amigos de su padre y vivían en la misma cuadra. Para las reuniones de fin de año, navidades y cumpleaños, estas personas pasaban a saludar; compartían con ellos. Víctor y Magda ayudaron mucho para el funeral de su padre.
Hace aproximadamente 20 años no tiene contacto con su tía Edelmira; ella no estuvo presente en las exequias de su padre, al parecer no la pudieron contactar; en la época en que tuvo contacto con ella, evidenció una relación normal con su padre.
Diego Alejandro Hernández Marín es hijo de Luis Eduardo Hernández y Magda Yaneth Marín Jiménez, convivió con ellos en la misma casa ubicada en el barrio El Tejar en la Calle 31 Sur 52B, 52. La convivencia surgió desde su nacimiento hasta cuando su progenitor falleció ante complicaciones de salud. La casa es de 1 piso con 4 habitaciones.
Omar Eduardo Hernández Jiménez es hermano por parte de su padre; su hermano vivió en Estados Unidos y en Alemania, y los visitaba cada año.
Sus padres celebraban fechas especiales, como cumpleaños y grados, así como la navidad con vecinos del barrio. No tuvo conocimiento de otras relaciones de su padre fuera del hogar, hasta el fallecimiento estuvo con su progenitora y convivían como pareja. La mayoría de las personas del barrio saben que sus padres convivieron hasta su fallecimiento, también algunos compañeros de trabajo en Safe Colombia. Cuando el ISS pasó a ser Nueva EPS hicieron un documento de constancia de convivencia. Sus padres dormían en la misma habitación y tuvieron buena convivencia.
Se hizo cargo del hogar ante el fallecimiento de su padre quien lo sostenía económicamente debido a que su madre no trabajaba; cuando le revocaron el reconocimiento de la pensión la afilió a la EPS.
Conoció a Víctor Rodríguez, quien vive en frente de su casa. Cerca de la casa en la esquina hay una panadería que ha tenido alrededor de 10 dueños; la zapatería y la miscelánea son relativamente nuevas.
Conoció a Ingrid Hernández Mendoza ante el fallecimiento de su padre, quien dice ser una hija; y fue quien hizo algo por la pensión tal vez por envidia. No conoció a Ana Edelmira Hernández.
De los familiares de su padre, conoció solo a la hermana «Julia» quien falleció hace 5 años por problemas de salud; y las hijas de ella, a nadie más, aunque tenían una relación lejana.
Magda Yaneth Marín Jiménez convivió con Luis Eduardo Hernández 31 años, desde el año 1983 hasta la fecha de su fallecimiento. No hubo una tercera persona en su relación, tuvieron 2 hijos, Diego Alejandro y Sergio Enrique Hernández Marín; convivieron además con Omar Eduardo Hernández Jiménez [hijo del causante con Teresa Jiménez] hasta que él se fue para Estados Unidos. El causante respondía por su hogar, trabajó en Safe Colombiana.
Al inicio de la relación quedó embarazada, para esa época vivió con Luis Eduardo Hernández en una casa arrendada por 7 meses que quedaba a la vuelta de la casa donde él vivía, ubicada en la calle 31 49 C- 52 con dirección actual calle 31 52-B, 52 mientras la arreglaba. Cuando nació su primer hijo se fueron a vivir juntos a esa casa, luego de lo cual, siempre vivieron bajo el mismo techo, aún vive allí.
No tiene la pensión porque «Gladys» [a quien no conoce] la reclamó. El único contacto con «Ingrid» se produjo cuando ella fue a su casa y dijo que era hija de Luis Eduardo Hernández, no sabe nada más de ella ni su madre, pues el causante no quiso hablarle de ella.
Se encargaba de suministrarle los medicamentos al causante quien murió de un coma diabético, tenía la tensión alta; pero hasta el momento de su fallecimiento nunca se le aplicó insulina. Siempre tuvo buena salud, pero cuando le detectaron la diabetes hizo dieta y bajó 15 kilos de peso.
Asistió al funeral con sus hijos en común, allí estuvieron familiares del causante, como Julia su hermana, amigos de la empresa donde trabajó, «Ingrid» y Omar
Eduardo Hernández Jiménez. Ella pagó los gastos funerarios, pero Colpensiones se los devolvió. Él la afilió al ISS y luego a la Nueva EPS.
Conoció a 2 hermanas del causante, a Julia quien convivió un tiempo con ellos, y a Ana Edelmira Hernández; a esta última solo la vio 3 veces quien testificó falsamente que la convivencia perduró por 16 años pero que desde hacía 7 años no convivían, en la investigación que conllevó a la revocatoria del reconocimiento de su sustitución pensional. Conoció a Edelmira en el año 1985 porque ella hacía aseo en la casa de Julia, también la vio en el funeral de Julia y de Eduardo Ramírez esposo de Julia. Ana Edelmira Hernández no asistió a las exequias del causante.
Durante los últimos 5 años de vida del causante, al estar ya pensionado se dedicaron a los hijos, los llevaban los fines de semana a natación, se reunían con los vecinos en cumpleaños, se daban regalos, por ejemplo, él le regalaba ropa y tenis y ella le cocinaba algo especial porque no trabajaba. Tenían expresiones cariñosas en público. Invitaban a Víctor Rodríguez, Édgar Rojas, Azucena, y otros vecinos antiguos que ya no están en el barrio, incluidos los que trabajaban en la Armada porque los cambian cada 2 años. Después del año de fallecido, los enseres y la ropa la donaron a una fundación, algunas cosas las tiene un hijo.
No durmieron en cama separadas, eran una pareja normal, en la habitación tenían un televisor, mesas de noche y una cama doble. El fallecido nunca se quedó por fuera de la casa, siempre llegaba a almorzar y a las 5:30 p.m. ya estaba en la casa. Convivó con el causante hasta el fallecimiento sin alguna separación.
En torno a su casa hay una panadería, una miscelánea, un sitio de alimentos [es nuevo] y una floristería un poco retirada. Los propietarios de la panadería llevan 2 años y los de la miscelánea como 5 años.
En el año 2007 pasaron la navidad en la «Clínica Mederi» donde su madre se encontraba hospitalizada; al fallecer la familia empezó a dividirse y dejaron de pasar esa época en la casa de su madre como era de costumbre. La última navidad con Luis Eduardo Hernández fue en el año 2013 en reunión con los vecinos «hacíamos un Sancocho en los antejardines, dependía de quién le tocaba ese año y la pasábamos ahí, el último año y fallecimiento de él»; en esa última navidad compartieron con «don Víctor Rodríguez, que estuvo en la audiencia, que vive frente mío, don Edgar Rojas, que vive en diagonal a la casa, otro señor que es de la Armada que está en Cartagena, don, ay, no me acuerdo el nombre, don Guillermo, creo que era, no me acuerdo el apellido, estaba la señora Leonor, la señora Azucena129».
129 Esta afirmación la hizo la demandada ante la pregunta de dónde pasó la última navidad con el causante.
Análisis sustancial
El a quo accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que, de la valoración integral del acervo probatorio se concluía que, aunque existió una relación entre la demandada y Luis Eduardo Hernández desde el año 1983, la convivencia efectiva cesó aproximadamente 7 años antes del fallecimiento del causante, por lo que no se acreditó comunidad de vida durante los últimos 5 años previos al fallecimiento. Las declaraciones y los testimonios en favor de la demandada resultaron imprecisos y fueron contradictorios con el resultado de la investigación administrativa [la cual tenía plena validez] y la narración de familiares del fallecido que evidenciaron que él residía solo; lo cual desvirtuó la presunción de buena fe, y por lo tanto se tornaba procedente el reintegro de las sumas percibidas por la demandada.
En contra de esta decisión, la demandada presentó recurso de apelación con fundamento en que el tribunal dio pleno valor probatorio a la investigación administrativa originada en una denuncia anónima y soportada en un informe basado en comentarios frente al que no pudo ejercer contradicción y a las imágenes de WhatsApp y la versión de terceros no ratificados en audiencia; mientras que le restó valor de forma injustificada a los testimonios, las fotografías y demás documentos que, a su juicio, sí acreditaron la convivencia efectiva con Luis Eduardo Hernández durante los últimos 5 años previos al fallecimiento.
Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, se precisa que de conformidad con los criterios normativos y jurisprudenciales previamente expuestos, el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente exige la acreditación de una convivencia real, efectiva, pública, estable, continua y vigente con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, entendida como una auténtica comunidad de vida, caracterizada por la solidaridad, la ayuda mutua, la cohabitación, la dependencia económica, el acompañamiento afectivo y la proyección familiar, bajo la premisa de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración integral del acervo probatorio.
En el expediente se encuentra plenamente acreditado que Luis Eduardo Hernández era titular de una pensión de vejez reconocida mediante Resolución 7161 del 1 de enero de 1999; y que, con ocasión de su fallecimiento ocurrido el 27 de abril de 2014 Magda Yaneth Marín Jiménez solicitó y obtuvo inicialmente el reconocimiento de la sustitución pensional mediante Resolución GNR 12862 del 20 de enero de 2015, en calidad de compañera permanente, con fundamento en la convivencia sostenida desde el año 1983 hasta la fecha del fallecimiento del causante.
Dicho reconocimiento fue revocado por Colpensiones en el marco de la investigación administrativa especial 236-2020 adelantada contra Magda Yaneth Marín Jiménez, con fundamento en el informe técnico de investigación COLCO 136588, elaborado por el Consorcio Cosinte–RM, en el cual se concluyó que no existió comunidad de vida entre el causante y la demandada durante los últimos 5 años previos al fallecimiento de Luis Eduardo Hernández. Con base en este resultado, la entidad consideró acreditado el fraude en la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. Adicionalmente, la investigación se originó en una denuncia telefónica anónima presentada a través de la Línea de Integridad y Transparencia, radicado ETICO NAO93K1.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 272 del CGP, el desconocimiento de un documento tiene como consecuencia que su autenticidad deba ser verificada dentro del proceso. Una vez la parte lo formula en debida forma y en la oportunidad procesal correspondiente, se corre traslado a la contraparte para que solicite la verificación, o el juez puede ordenarla de oficio si considera que el documento es relevante para decidir. Si en ese trámite no se logra acreditar la autenticidad del documento, este pierde eficacia probatoria y no puede servir de fundamento para la decisión; en cambio, si se demuestra que es auténtico, conserva pleno valor probatorio. Cuando el desconocimiento no se presenta oportunamente, no expone razones concretas o no se impulsa la verificación, el documento mantiene su eficacia y puede ser valorado dentro del conjunto probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de noviembre del 2020130 manifestó que el desconocimiento tiene como finalidad «cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se […] establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria […] (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos».
En el presente caso, la demandada manifestó su oposición a la valoración de la actuación administrativa al señalar que no tuvo la oportunidad de conocer la identidad ni los argumentos de quien efectuó la llamada anónima que dio origen al informe investigativo y que este se habría sustentado en «comentarios» respecto de los cuales no pudo ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. Sin embargo, tales afirmaciones no constituyen un desconocimiento del documento en
130 Con radicado 73001-31-03-004-2011-00313-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
los términos del artículo 272 del CGP, pues no estuvieron dirigidas a cuestionar su autoría, procedencia o autenticidad, sino a reprochar el origen de la investigación y la valoración probatoria realizada por la entidad.
En efecto, contrario a lo señalado en la apelación, la demandada no desconoció la autenticidad de los documentos ni la identidad de quienes los elaboraron o de las personas a quienes se atribuyen, ni solicitó la práctica de pruebas encaminadas a verificar su autenticidad o a desvirtuar su contenido. En ese sentido, aunque el reparo se refirió al reporte anónimo presentado a través de la línea de integridad y transparencia de la entidad y registrado con el radicado ÉTICO NAO93K11, que dio origen a la actuación administrativa, ello no comporta el desconocimiento del informe técnico de investigación COLCO 136588 del 27 de noviembre de 2018 ni de la Resolución SUB 257191 del 26 de noviembre de 2020 que revocó la prestación, pues dicho informe no se limitó a reproducir el contenido del reporte inicial, sino que da cuenta de una investigación de campo y de la recopilación de distintos elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la decisión administrativa. En consecuencia, no se activó el trámite previsto en el artículo 272 del CGP para la verificación de autenticidad, por lo que el informe puede ser valorado conjuntamente con el resto del material probatorio obrante en el expediente, conforme con las reglas de la sana crítica.
Superado lo anterior, se advierte que la relación marital entre el causante y la demandada se encuentra respaldada por un conjunto sólido de pruebas documentales, entre las cuales se destacan los registros civiles de nacimiento de sus hijos Diego Alejandro y Sergio Enrique Hernández Marín; las afiliaciones de la demandada como beneficiaria en salud ante el ISS y la Nueva EPS, con identidad en la dirección de residencia; la declaración extrajuicio rendida el 13 de agosto de 2008 por ambos, en la que manifestaron convivir de manera ininterrumpida por más de 27 años bajo un mismo techo; el certificado de tradición del inmueble ubicado en el barrio El Tejar, propiedad del causante y residencia del núcleo familiar; las fotografías familiares que evidencian integración social y doméstica; y la documentación relativa al auxilio funerario, que confirma su rol como compañera permanente y principal responsable tras el fallecimiento.
Adicionalmente, la Sala observa que la controversia posterior promovida por Gladys Mendoza Mendoza e Ingrid Hernández Mendoza, así como la investigación administrativa especial adelantada por Colpensiones por presunto fraude, no logran desvirtuar la buena fe exigida por la ley, pues si bien el informe técnico del Consorcio Cosinte-RM cuestionó la permanencia de la comunidad de vida en los últimos 5 años, sus conclusiones tuvieron como fundamento fuentes indirectas y elementos probatorios de limitada o escaza fuerza demostrativa.
En particular, la Sala advierte que las capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp aportadas en sede administrativa no permiten establecer con certeza la identidad de los interlocutores, la autenticidad de los mensajes, la fecha ni el contexto integral de su contenido. En consecuencia, este elemento carece de entidad suficiente para constituir plena prueba que desacredite la convivencia alegada o sustente un hallazgo de fraude, especialmente cuando se confrontan con un conjunto de testimonios coherentes, persistentes y concordantes que confirman la existencia de una comunidad de vida real y efectiva.
En línea con lo anterior, las capturas de pantalla provenientes de aplicaciones de mensajería instantánea constituyen mensajes de datos que, al ser incorporados al proceso mediante impresiones o reproducciones, tienen la naturaleza de prueba documental. En ese sentido, su valoración debe realizarse conforme con las reglas que rigen la apreciación de dicha prueba y debe atender criterios como su autenticidad, integridad y correspondencia con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente. No obstante, la facilidad con la que estos archivos pueden ser manipulados o alterados cuando no existen los soportes técnicos que permitan verificar su origen o trazabilidad reduce su fuerza demostrativa, por lo que esta dependerá del análisis conjunto con los demás medios de convicción allegados al proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-043 de 2020 señaló que, frente a las capturas de pantalla de conversaciones provenientes de aplicaciones de mensajería instantánea, la doctrina especializada había advertido su debilidad probatoria debido a la posibilidad de alteración de su contenido, razón por la cual su valoración debía efectuarse de manera conjunta con los demás medios de prueba. En esa oportunidad se indicó que:
«[…] los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea […] o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba»
Posteriormente, en la sentencia T-232 de 2022 reiteró que las capturas de pantalla deben ser apreciadas con cautela, bajo los principios de la sana crítica y la buena fe, y valoradas de manera integral junto con los demás elementos probatorios del proceso. En decisiones posteriores, entre ellas las sentencias T-467
de 2022131 y T-186 de 2023132 precisó que las impresiones de mensajes de datos o capturas de pantalla no deben considerarse exclusivamente como indicios, sino apreciarse conforme con las reglas de la prueba documental, sin perjuicio de que su fuerza demostrativa dependa de la verificación de su autenticidad y de su concordancia con los demás medios de convicción. Esta postura también ha sido acogida por el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2026133 en la cual reconoció que las capturas de pantalla constituyen documentos que deben apreciarse conforme con las reglas propias de la prueba documental, dentro del marco de la sana crítica, así: «por tratarse de capturas de pantalla impresas de la plataforma Google Maps deben ser apreciadas bajo los presupuestos de la prueba documental […] No obstante, […] se analizará si estas capturas de pantalla cumplen con los requisitos formales exigidos para la prueba documental».
En aplicación de los criterios expuestos, las capturas de pantalla allegadas al expediente serán apreciadas como prueba documental derivada de mensajes de datos, cuya eficacia demostrativa debe evaluarse a la luz de las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de convicción obrantes en el proceso. En particular, su valoración exige verificar aspectos como la coherencia del contenido, la correspondencia con los demás elementos probatorios y la ausencia de indicios que permitan inferir alteraciones en la información presentada. Por tanto, aunque este tipo de documentos puede contribuir a esclarecer los hechos objeto de debate, su fuerza persuasiva dependerá de su concordancia con el acervo probatorio en su conjunto y de la medida en que permitan reconstruir de manera razonable las circunstancias discutidas en el litigio.
En el caso concreto, los pantallazos de WhatsApp no permiten verificar el número telefónico, la integridad del contenido ni el contexto completo de la conversación, por lo que, su valor probatorio resulta precario y limitado a un indicio, insuficiente para acreditar la configuración de un fraude, desvirtuar la presunción de buena fe o sustentar decisiones que afecten derechos prestacionales, sin vulnerar los estándares constitucionales del debido proceso y la valoración racional de la prueba.
131 Al respecto la Corte señaló: «Las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso. […] La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad y por (ii) la veracidad de la prueba […]».
132 La Corte reiteró que «las capturas de pantalla tomadas a mensajes de datos de la aplicación Whatsapp en materia de valor probatorio deben asimilarse a la prueba documental y […] se revisan en conjunto con los demás medios probatorios presentados y según los criterios de la sana crítica».
133 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de febrero de 2026, radicado 23001-23-33-000-2016-00593-01. M.P. Adriana Polidura Castillo.
Por su parte, los testimonios rendidos en sede judicial por Édgar Rojas Triana, Víctor Augusto Rodríguez Posada y Yesid Alfonso Contreras Salcedo, vecinos y amigos cercanos del núcleo familiar, ofrecen un relato detallado, preciso y armónico sobre la convivencia entre Luis Eduardo Hernández y Magda Yaneth Marín Jiménez, describen aspectos concretos de la vida cotidiana, la organización del hogar, la habitación compartida, la crianza conjunta de los hijos, la participación en eventos sociales y familiares, la estabilidad emocional de la pareja y la ausencia de separaciones o rupturas hasta el fallecimiento del causante.
A su turno, el testimonio de Omar Eduardo Hernández Jiménez, hijo del causante, reviste especial relevancia al provenir de un testigo directo, quien afirmó que su padre convivió con la demandada de manera ininterrumpida desde el año 1983 hasta su muerte, que residieron siempre en el inmueble ubicado en el barrio El Tejar, que en sus visitas periódicas desde el exterior los encontraba compartiendo siempre, y que durante los últimos 5 años de vida del causante la convivencia se mantuvo vigente, sin evidencia de distanciamiento o ruptura. Cabe destacar que, durante la audiencia en la que rindió su testimonio, no fue interrogado sobre el contenido de las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp aportadas al proceso, pese a que esa era la oportunidad procesal para que Colpensiones controvirtiera dicha prueba y buscara desvirtuar la presunción de buena fe de la demandante; por el contrario, su declaración reforzó la existencia de la vida en común hasta antes del fallecimiento del causante.
De igual forma, Diego Alejandro Hernández Marín, hijo común de la pareja, declaró haber convivido con ambos desde su nacimiento hasta el fallecimiento de su padre, corroborando la unidad del hogar, la estabilidad de la relación, la ausencia de terceras personas, la vida en común bajo el mismo techo y la proyección familiar consolidada, con reconocimiento público del vínculo y de las dinámicas de la pareja en el entorno vecinal y laboral.
La declaración de parte rendida por Magda Yaneth Marín Jiménez se muestra igualmente coherente, persistente y concordante con las demás pruebas, al relatar una convivencia continua por más de 3 décadas, la dependencia económica respecto del causante, la afiliación al sistema de salud, el cuidado brindado durante su enfermedad, la permanencia en el hogar común hasta el fallecimiento y la asunción de responsabilidades funerarias.
En este punto, la Sala considera pertinente precisar que no se advierte contradicción alguna en el relato de la demandada respecto de la última navidad compartida con el causante, pues lejos de evidenciar inconsistencias, su testimonio contextualiza las circunstancias familiares. En efecto, la demandada explicó que, hasta el año 2007, las festividades navideñas se celebraban en la casa materna de
Magda Yaneth Marín Jiménez; sin embargo, tras el fallecimiento de su progenitora, la dinámica familiar se transformó y, desde entonces, las celebraciones se realizaron en el barrio El Tejar junto con amigos y vecinos, y que la última navidad que compartió con el causante ocurrió en el año 2013; lo cual no desvirtúa la convivencia, sino que refleja una adaptación natural de las costumbres familiares ante un evento luctuoso. Esta explicación resulta razonable, congruente y compatible con los testimonios de Édgar Rojas Triana, Víctor Rodríguez Posada y otros vecinos, quienes confirmaron la realización de reuniones y celebraciones comunitarias en dicho sector.
Por su parte, la declaración de Ana Edelmira Hernández, hermana del causante, carece de la entidad suficiente para desvirtuar el acervo probatorio que da cuenta de la comunidad de vida, habida cuenta de su escaso contacto con el núcleo familiar, la distancia en la relación con su hermano, la ausencia de convivencia directa con la pareja y la naturaleza indirecta y conjetural de sus apreciaciones, que contrastan con los relatos de quienes sí compartieron de manera cercana la vida cotidiana del causante y la demandada.
Por lo tanto, las supuestas inconsistencias advertidas en sede administrativa no lograron desvirtuar la presunción de buena fe, ni invalidar el conjunto probatorio sólido que demuestra una relación marital de hecho auténtica y vigente. En consecuencia, las conclusiones del informe administrativo y los actos de revocatoria pensional carecen de sustento probatorio suficiente, al haber privilegiado indicios débiles y pruebas indirectas sobre medios de convicción directos y coherentes.
En este contexto, la Sala concluye que la valoración integral, conjunta y razonada de las pruebas obrantes en el expediente permite establecer que Luis Eduardo Hernández y Magda Yaneth Marín Jiménez mantuvieron una convivencia real, estable, pública, continua y vigente desde el año 1983 hasta el momento del fallecimiento del causante, conforme con lo cual se determina que no se acreditó mala fe ni conducta fraudulenta atribuible a la demandada.
Por lo anterior, la Sala estima que no se encuentra plenamente acreditada la procedencia de la pretensión formulada por Colpensiones, lo que impone revocar la decisión del a quo, ante la inexistencia de fraude en la actuación de Magda Yaneth Marín Jiménez; y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, esta Sala encuentra necesario efectuar un pronunciamiento en torno a la situación particular derivada de la revocatoria del acto de reconocimiento pensional.
Si bien en el sub judice el problema jurídico no se circunscribió a la legalidad de
las resoluciones SUB 257191 del 26 de noviembre de 2020 [que revocó el acto por el cual se reconoció la sustitución de la pensión], SUB 60140 del 8 de marzo de 2021 y DPE 1688 del 10 de marzo de 2021 [que resolvieron los recursos de reposición y apelación] y SUB-213235 del 2 de septiembre de 2021 [por el que Colpensiones informó el valor pagado por concepto de pensión], por no haber sido demandadas, lo cierto es que al abordar el estudio del caso, se analizó si se cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional otorgada por Colpensiones a través del acto demandado, de lo cual, la Sala concluyó que este no se encontraba viciado de nulidad alguna, pues el requisito de la convivencia sí se acreditó.
Tal conclusión implica considerar que Magda Yaneth Marín Jiménez sí era beneficiaria de la prestación que le fue sustituida, pues aquí se concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto y como consecuencia de esa presunción de la que aun goza, mantiene esos atributos de ejecutoriedad, obligatoriedad y ejecutividad.
De manera que los supuestos sobre los cuales se fundó el acto de revocatoria perdieron ejecutoriedad, pues desaparecieron los argumentos que fundamentaron aquella decisión. La pérdida de ejecutoriedad entonces es la consecuencia de declarar ajustado a la legalidad el acto acusado que reconoció la prestación, pues así lo dispone el artículo 91 CPACA que señala lo siguiente:
«Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
Cuando pierdan vigencia».
De acuerdo con la norma transcrita, cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho del acto administrativo, esto es que dejan de existir los motivos que dieron lugar a la expedición del acto, este pierde obligatoriedad y no puede ser ejecutado, lo que se conoce como el decaimiento del acto.
Sobre el particular, esta Subsección señaló que el decaimiento opera en forma automática sin necesidad de declaración administrativa o judicial134:
«Ahora, la pérdida de ejecutoria opera automáticamente y hacia el futuro; no se requiere declaración judicial; basta el desaparecimiento de las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se basaron los actos administrativos, y que se requerían para su existencia para que dejen de surtir efectos. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado: «[…] en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho que lo sustentaban, la jurisprudencia135 y la doctrina especializada136 han dicho reiteradamente que opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial, pues, incluso, no puede solicitarse al juez contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita (recuérdese que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo137). Su análisis puede hacerse en la vía judicial, de manera excepcional, cuando, por ejemplo, para evitar la ejecución forzosa se interpone la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria» (sentencia T-152 de 2009).
De lo anterior concluye la Sala que la anulación del acto administrativo que sirvió de fundamento a los aquí acusados hizo que estos perdieran automáticamente su sustento jurídico y, por consiguiente, dejaran de ser aplicables»
Así las cosas, decayeron las resoluciones SUB 257191 del 26 de noviembre de 2020 [que revocó el acto por el cual se reconoció la sustitución de la pensión], SUB 60140 del 8 de marzo de 2021 y DPE 1688 del 10 de marzo de 2021 [que resolvieron los recursos de reposición y apelación] y SUB-213235 del 2 de septiembre de 2021 [por el que Colpensiones informó el valor pagado por concepto de pensión]. Esto, en la medida en que se corroboró que aquella sí tenía derecho a la sustitución reclamada y a la postre revocada por la administración.
Lo anterior, implica considerar entonces que la revocatoria dispuesta por la entidad deja de ser aplicable como consecuencia de esta decisión, por lo que se debe concluir que la Resolución GNR 12862 del 20 de enero de 2015 retornó al mundo jurídico con plenos efectos de los derechos allí reconocidos, los que operarán a partir de esta decisión, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, comoquiera que la pérdida de ejecutoria del acto además de tener
134 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 11 de abril de 2018, radicado 11001-03- 25-000-2012-00209-00(0828-12), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
135 Al respecto: Sentencias del 8 de mayo de 2008, expediente 00487-01. C.P. Camilo Arciniegas, del 3 de agosto de 2000, expediente 5722, C.P. Olga Inés Navarrete y 22 de noviembre de 2007, expediente 7430-05 Jaime Moreno García.
136 Pueden consultarse, entre otros, Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Parte Especial. 1ª edición colombiana 1998. Editorial Biblioteca Jurídica Dike.1998; Bielsa, Rafael. Derecho Administrativo. Tomo II. Sexta Edición. Editorial La ley. Buenos Aires. 1980.
137 En este sentido, pueden consultarse las sentencias del 30 de enero de 2004, expediente 7397,
C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y del 5 de julio de 2006, expediente 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacios.
efectos automáticos, rigen a futuro138.
Sobre el particular se pronunció esta Subsección en sentencia del 5 de diciembre de 2024139 en la que concluyó que comoquiera que en esa decisión se estaba declarando la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al causante, y que este derecho prestacional se había sustituido a otra persona, éste último había decaído o perdido fuerza ejecutoria por haber desaparecido el fundamento de hecho y de derecho que justificó dicha determinación, lo que implicaba considerar que dejaba de ser aplicable al asunto. En igual sentido lo consideró recientemente esta subsección en un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares al aquí analizado140.
Lo anterior, impone considerar que, a partir de la ejecutoria de esta decisión Colpensiones debe seguir pagando la prestación a la demandada en iguales condiciones a las reconocidas en la Resolución GNR 12862 del 20 de enero de 2015.
Valga recordar que Magda Yaneth Marín Jiménez tiene 63 años, de manera que se trata de un adulto mayor141, por lo que de acuerdo con su expectativa de vida las autoridades judiciales y administrativas no pueden someterla a un proceso largo y dispendioso a efectos de otorgarle una prestación ya reconocida, en tanto desde ya se advierte la vulneración a un derecho fundamental irrenunciable y por cuanto decayó el acto por el cual Colpensiones revocó el reconocimiento de la sustitución de la prestación cuyo fenómeno opera en forma automática sin necesidad de declaración administrativa o judicial.
En este contexto, y al advertir que la decisión adoptada por Colpensiones se sustentó en una valoración parcializada del acervo probatorio, particularmente respecto de los mensajes de chat allegados al expediente y de la declaración rendida por Ana Edelmira Hernández, pruebas que fueron apreciadas de manera aislada y sin confrontarlas con el conjunto del material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra que con tal proceder la entidad desconoció las reglas de la sana crítica, conforme a las cuales la valoración de la prueba debe realizarse
138 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2018, radicado 11001-03-25-000-2012-00209-00(0828-2012), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; y Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicado 63001-23-33-000-2014-00244-01 (2991-2016),
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
139 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2024, radicado 13001-23-33-000-2015-00494-01(2818-2024), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 140 Sentencia del 8 de mayo de 2025, radicado 25000-23-42-000-2020-00969-01 (5596-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
141 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1251 de 2008 «[p]or la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores» adulto mayor «[e]s aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más».
de manera conjunta, lógica y razonada, atendiendo a criterios de experiencia, coherencia y verosimilitud, y no a partir de apreciaciones fragmentarias que conduzcan a conclusiones carentes de sustento objetivo.
En efecto, el artículo 83 de la Constitución Política prevé la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, mientras que el artículo 48 superior reconoce el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, cuya garantía impone a las entidades que administran el sistema general de pensiones el deber de actuar con especial diligencia al momento de adoptar decisiones que puedan afectar el derecho a las prestaciones pensionales que reconocen. En esa medida, no puede olvidarse que a efectos de revocar el reconocimiento de una pensión, la carga de la prueba recae en la administración, la cual debe demostrar de manera clara, diáfana y suficiente la existencia de maniobras fraudulentas o conductas deshonestas por parte del beneficiario.
Al respecto, esta corporación ha señalado que esa revocatoria «[s]e trata […] de una actuación administrativa oficiosa, que debe fundarse en motivos serios, objetivos y reales, que le hagan suponer a la administración que el derecho prestacional, de que se trate, ha sido reconocido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para tal efecto, o mediante la utilización de documentos apócrifos que induzcan en error a la entidad de Seguridad Social encargada de reconocer y/o pagar determinada prestación, verbigracia, de naturaleza pensional. Así las cosas, no se trata de una actuación sujeta al capricho de la administración sino, por el contrario, fundada en hechos ciertos y objetivos que deben hacer racional y necesaria la verificación, en cada caso particular, de los supuestos legales exigidos para el reconocimiento de una determinada prestación social 142». [Se resalta].
Por su parte, la Corte Constitucional143 ha precisado que la revocatoria de
142 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2015, radicado 76001-23-31-000-2004-03824-02 (0376-07). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
143 Al respecto, ver sentencia C-835 del 2003: «[..] la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público. Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo
prestaciones pensionales solo resulta admisible cuando existan motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables, previa una valoración rigurosa del material probatorio y con pleno respeto del debido proceso del beneficiario. Asimismo, ha indicado que la valoración de las pruebas debe realizarse de manera conjunta e integral, conforme a las reglas de la sana crítica144. Con esto se evitan apreciaciones aisladas o fragmentarias que conduzcan a conclusiones contrarias a la realidad de los hechos para así tomar una decisión en justicia en atención a la verdad material145.
En consecuencia, cuando la revocatoria de una pensión se fundamenta en inferencias carentes de sustento probatorio suficiente, se desconoce el estándar constitucional y jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y se vulnera la estabilidad jurídica que protege los derechos prestacionales reconocidos.
En ese sentido, en atención a la tesis del decaimiento del acto ya expuesto y en aplicación de los principios constitucionales que rigen la protección del derecho a la seguridad social, así como de los derechos mínimos e irrenunciables de los beneficiarios del sistema, la Sala considera procedente adoptar una decisión en derecho y en justicia, orientada a restablecer la situación jurídica de la demandada. Por tal razón, se ordenará a Colpensiones reconocer y pagar a Magda Yaneth Marín Jiménez las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la revocatoria de la prestación, con los reajustes correspondientes.
Finalmente, la Sala exhortará a Colpensiones para que, en el ejercicio de sus funciones, realice una valoración integral, objetiva y razonada del material probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica y a los criterios constitucionales y jurisprudenciales que orientan la protección del derecho fundamental a la seguridad social, y adopte sus decisiones en derecho y en justicia, con fundamento en un análisis completo del acervo probatorio y no en apreciaciones fragmentarias que puedan afectar injustificadamente los derechos de los ciudadanos.
que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito». [Se resalta].
144 Ver también, sentencia SU-182 del 8 de mayo de 2019.
145 Respecto de este principio ver entre otras, sentencia C-029 del 2021 «-En relación con esta norma, la Corte recuerda que, de acuerdo con la Sentencia C-293 de 2008, la comunicación que se remite al quejoso para informarle acerca de providencias que afectan sus intereses, constituye una verdadera notificación personal. En aquella oportunidad, la Corte consideró que este mecanismo permite que el quejoso presente recursos en contra de tales decisiones, lo cual se orienta a la búsqueda de la verdad material, la efectividad de los principios, derechos y deberes y la vigencia de un orden justo. Además, de manera específica, faculta al quejoso que ha sido víctima de faltas disciplinarias que constituyan violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, para que utilice las facultades que la ley otorga a los sujetos procesales, las cuales resultan más amplias en este tipo de casos.
Costas
La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso:
«Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma146.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció en esta instancia actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas en esta instancia.
Conclusión
Del análisis normativo y la valoración integral del material probatorio, la Sala concluye que no se acreditó que el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Magda Yaneth Marín Jiménez se hubiera obtenido mediante fraude. En consecuencia, no hay lugar a la devolución de las mesadas percibidas.
146 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).
En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida por la Sala de decisión del 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra Magda Yaneth Marín Jiménez; y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
De lo anterior se desprende que, al haberse establecido que el acto de reconocimiento de la sustitución pensional no se encuentra viciado de nulidad y que el requisito de la convivencia sí estaba acreditado, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron las resoluciones SUB 257191 del 26 de noviembre de 2020, SUB 60140 del 8 de marzo de 2021 y DPE 1688 del 10 de marzo de 2021, mediante las cuales Colpensiones revocó el reconocimiento pensional, así como la Resolución SUB-213235 del 2 de septiembre de 2021, por la cual informó el valor pagado por concepto de mesadas. En consecuencia, tales actos administrativos perdieron fuerza ejecutoria por decaimiento en los términos del artículo 91 del CPACA, por lo que la revocatoria de la pensión deja de ser aplicable y la Resolución GNR 12862 del 20 de enero de 2015 recobra plenos efectos jurídicos, de tal manera que la entidad debe continuar con el pago de la prestación a favor de la demandada, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor, respecto de quien resulta imperativo garantizar de manera efectiva y oportuna el goce de su derecho pensional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Revocar la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra Magda Yaneth Marín Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que adelante los trámites pertinentes para que, a partir de la ejecutoria de esta decisión, incluya nuevamente en nómina la prestación reconocida mediante la Resolución GNR 12862
del 20 de enero de 2015 a favor de Magda Yaneth Marín Jiménez, y pague las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la revocatoria de dicha prestación, junto con los reajustes a que haya lugar, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto. Exhortar a la Administradora Colombiana de Pensiones para que, en el ejercicio de sus funciones, realice una valoración integral, objetiva y razonada del material probatorio en las actuaciones administrativas relacionadas con el reconocimiento o revocatoria de prestaciones pensionales, conforme con las reglas de la sana crítica y los criterios jurisprudenciales que garantizan la protección del derecho fundamental a la seguridad social, y se abstenga de adoptar decisiones fundadas en apreciaciones fragmentadas o insuficientes del acervo probatorio que puedan afectar injustificadamente los derechos de los beneficiarios del sistema y procure que sus decisiones se adopten en justica y en derecho.
Quinta. No condenar en costas en esta instancia
Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
FNM




