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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 25000-23-42-000-2016-04596-02 (2006-2025)

Demandante: Flor Alba Cantor de Vásquez

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: reliquidación pensión de jubilación. Decreto 546 de 1971. Subtema 1: topes pensionales. Subtema 2: aplicación del tope de 20 o 25 SMMLV teniendo en cuenta el momento de efectividad de la prestación.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que negó las pretensiones de la demanda.

Síntesis del caso

Flor Alba Cantor de Vásquez demandó los actos administrativos que reliquidaron su pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971 y aplicaron el tope de 20 SMMLV. El Tribunal negó las pretensiones al considerar que la UGPP liquidó la pensión según la jurisprudencia, aplicando el 75 % sobre el IBL, calculado con la asignación mensual más alta del último año de servicio e incluyendo únicamente los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Se confirmará la sentencia porque todas las pensiones con cargo a recursos públicos están sujetas al tope pensional, según la normativa vigente al momento que se haga efectiva la prestación, incluso las cobijadas por regímenes especiales.

Antecedentes

La demanda

Flor Alba Cantor de Vásquez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se indican.

1 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2016, de acuerdo con el acta de reparto visible a folio 180 del expediente físico.

Pretensiones

La demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución RDP 054491 del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en aplicación de la Ley 100 de 1993, reliquidó la pensión de vejez de la accionante, ajustando su cuantía a $5.720.000 (equivalente a 20 SMMLV), efectiva desde el 15 de agosto de 2001, con efectos fiscales a partir del 24 de agosto de 2012, por prescripción trienal.

Resolución RDP 007491 del 20 de febrero de 2016, que modificó el artículo 1 de la resolución anterior, reliquidando la pensión en $8.981.616, pero ajustándola nuevamente al tope de 20 SMMLV, efectividad desde el 15 de agosto de 2001 y efectos fiscales desde el 24 de agosto de 2012.

Resolución RDP 015088 del 11 de abril de 2016, mediante la cual el director de pensiones (e) de la UGPP resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución RDP 054491.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene y condene a la entidad demandada a:

reliquidar la pensión de jubilación con el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, especialmente el reajuste de la bonificación por compensación, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sin aplicar tope alguno, por ser beneficiaria del régimen especial previsto en dicho decreto y haber adquirido el estatus de pensionada el 2 de septiembre de 1992, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

aplicar la indexación de los valores adeudados desde su exigibilidad hasta el pago efectivo.

pagar los intereses moratorios conforme al artículo 187 del CPACA y la sentencia C- 183 de 1999 de la Corte Constitucional.

Hechos

La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:

La señora Flor Alba Cantor de Vásquez nació el 2 de septiembre de 1942 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 2 de septiembre de 1992, fecha en la que cumplió 50 años de edad y contaba con más de 23 años de servicio.

La demandante laboró en las siguientes entidades y periodos:

ENTIDADDESDEHASTADÍAS
Rama Judicial01/10/196914/02/19917.694
Procuraduría General de la Nación15/02/199116/05/20003.332
Procuraduría General de la Nación17/05/200014/05/2001447

Mediante la Resolución 00356 del 22 de enero de 2001, CAJANAL reconoció a la accionante una pensión de vejez por valor de $5.153.741.25, efectiva a partir del 17 de mayo de 2000, condicionada al retiro del servicio.

La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación mensual equivalente al 60 %, 70 % y 80 % de los ingresos laborales que perciben los magistrados de las altas cortes, conforme al Decreto 610 de 1998.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 16 de mayo de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación mensual con carácter permanente, en los porcentajes mencionados.

CAJANAL, mediante la Resolución 9859 del 9 de marzo de 2005, reliquidó la pensión de vejez, elevando su cuantía a $5.776.553,63, efectiva desde el 15 de agosto de 2001, condicionada al retiro del servicio.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, confirmó dicha sentencia el 1 de noviembre de 2006.

El Juzgado 8 Administrativo de Bogotá dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2005-0065, mediante providencia del 14 de marzo de 2007, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de vejez de la peticionaria con el 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 2008.

La Procuraduría General de la Nación, mediante resoluciones 1970 del 13 de agosto de 2007 y 2175 del 29 de agosto de 2007, dio cumplimiento a las sentencias, expidiendo un nuevo certificado de factores salariales que incluyó el reajuste de la bonificación por compensación por valor de $6.257.065.

CAJANAL, por medio de la Resolución PAP 025266 del 11 de noviembre de 2010, dio cumplimiento al fallo del Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, de manera tal que reliquidó la pensión en $6.057.367,43, efectiva desde el 15 de agosto de 2001.

Posteriormente, CAJANAL, a través de la Resolución UGM 053912 del 3 de agosto de 2012, modificó la resolución anterior, descontando algunos aportes a pensión.

El 24 de agosto de 2015, la demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión conforme al Decreto 546 de 1971, incluyendo todos los factores salariales, en especial el reajuste de la bonificación por compensación, tal como lo ordenaron las sentencias expedidas por el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La UGPP, mediante la Resolución RDP 054491 del 18 de diciembre de 2015, reliquidó la pensión ajustándola a $5.720.000, efectiva desde el 24 de agosto de 2012, por prescripción trienal.

A través de la Resolución RDP 007491 del 20 de febrero de 2016, la UGPP resolvió modificar el artículo 1 de la Resolución RDP 054491 del 18 de diciembre de 2015, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez en cuantía de $8.981.616, pero ajustándola al tope de los 20 SMMLV para el año 2001, en la suma de $5.720.000, efectiva a partir del 15 de agosto de 2001 y con efectos fiscales a partir del 24 de agosto de 2012. Decisión confirmada mediante la Resolución RDP 015088 del 11 de abril de 2016.

Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124

y 125 de la Constitución Política; 12 del Decreto 717 de 1978; 4 del Decreto 911 de

1978; 36, 85 y concordantes del CCA; 1 de la Ley 57 de 1887; 88 de la Ley 100 de

1993; la Ley 797 de 2003; el Decreto 510 de 2003; el Decreto 546 de 1971; la circular 054 de 2010, expedida por el procurador general de la Nación; y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:

Sostuvo que el tope pensional de 25 SMMLV establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 no es aplicable a los pensionados del régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, según lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-089 de 1997 y T-169 de 2003.

Señaló que la UGPP vulneró el principio de favorabilidad, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos pensionales, así como el principio de buena fe, al modificar unilateralmente la situación jurídica consolidada mediante sentencia judicial, sin acudir a la figura de la revocatoria directa ni obtener el consentimiento de la peticionaria.

Indicó que si lo que pretendía la UGPP era dejar sin efectos el valor de la mesada pensional reconocida, con ocasión de una sentencia judicial, en la Resolución PAP 025266 del 11 de noviembre de 2010, en cuantía de $6.057.367.43, debió haber promovido la acción de lesividad dentro del término legal para modificar el anterior acto administrativo, en lugar de utilizar una solicitud de reliquidación para alterar sustancialmente una situación jurídica ya existente.

Contestación de la demanda

La UGPP no contestó la demanda2.

2 Lo anterior se puede evidenciar mediante providencia del 23 de abril de 2021, visible a folios 260 a 265 del cuaderno principal

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 31 de julio de 20243, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que la señora Flor Alba Cantor de Vasquez no tiene derecho a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados, es decir, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, para efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL).

Señaló que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado4, el régimen de transición excluye el IBL, el cual se rige por el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solo deben incluirse en la liquidación de la pensión aquellos factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización.

Afirmó que la UGPP realizó la liquidación según los antecedentes jurisprudenciales, aplicando el 75 % sobre el IBL, conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo únicamente los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones: asignación básica mensual, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios.

Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo siguiente:

Señaló que si bien las pretensiones estaban encaminadas a obtener el pago de la mesada pensional conforme al Decreto 546 de 1971 sin límite alguno, también se solicitó la nulidad de las resoluciones RDP 054491 del 18 de diciembre de 2015, RDP 007491 del 20 de febrero de 2016 y RDP 015088 del 11 de abril de 2016, por violación al debido proceso, al revocar tácitamente y sin consentimiento de la accionante la Resolución PAP 025266 del 11 de noviembre de 2010.

Indicó que la UGPP no adelantó los procedimientos adecuados para dejar sin efectos la Resolución PAP 025266 del 11 de noviembre de 2010, sino que modificó su contenido, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.

Precisó que estando vigentes las sentencias del Juzgado 8 Administrativo de Bogotá (14 de marzo de 2007) y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (17 de julio de 2008), así como la Resolución PAP 025266, no podía aplicarse el tope de 20

3 Folios 313 a 325 del cuaderno principal.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo, mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2018. Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01

SMMLV, ya que la pensión fue reconocida conforme al Decreto 546 de 1971, que no establece límite alguno.

Alegó que en caso de aplicar tope a la pensión de vejez, la accionante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional con el límite de 25 SMMLV, conforme a la sentencia C-258 de 2013, por pertenecer a un régimen especial.

Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados5.

Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 10 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia6.

Consideraciones

Competencia

El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problemas jurídicos y metodología de resolución

De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir de los siguientes problemas jurídicos:

¿Debe aplicarse tope a la mesada pensional que devenga la señora Flor Alba Cantor de Vasquez, a pesar de pertenecer a un régimen especial?

¿Se requiere el consentimiento de la peticionaria para que a su mesada se le aplique el tope pensional?

De ser afirmativas las respuestas de los anteriores interrogantes, ¿cuál es el límite pensional aplicable a la mesada pensional de la demandante, el de 20 o el de 25 SMMLV?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes aspectos: consideraciones sobre el fundamento normativo y jurisprudencial de la imposición de topes a las mesadas pensionales; hechos probados, y caso concreto.

5 Folios 342 a 343 y 348 a 349 del cuaderno principal.

6 Índice 004 de Samái, archivo 4Autoqueadmite_0320062025(.pdf) NroActua 4.

Marco normativo

El artículo 2 de la Ley 4 de 19767 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».

Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual8. A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMMLV.

En desarrollo de la anterior norma se profirió el Decreto 314 de 1994, «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones» que en su artículo 2 estableció el tope de 20 SMMLV.

Luego, la Ley 797 de 20039, modificó, entre otras disposiciones, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y estableció en el inciso 4 del artículo 5 el límite de 25 SMMLV.

Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que

«a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco

(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública». En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente10:

[...] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53). La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados [...].

[...] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior.

[...].

De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

7 «Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones»

8 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989.

9 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».

10 Sentencia C-155 de 1997.

En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional11 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.

Igualmente, la sentencia en cita, señaló que es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la

«existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».

El anterior criterio fue reiterado en la sentencia C-258 de 2013, en los siguientes términos:

[...] Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media. Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. [Resalta la Sala].

En la sentencia C-258 de 2013, en la que se analizó el régimen especial para los miembros del Congreso de la República, también aplicable a los magistrados de altas cortes y a otros cargos, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el mandato atinente al tope de las mesadas pensionales es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

11 Sentencia C-089 de 1997.

Criterio que acoge esta Sala por cuanto está en consonancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual, la sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente que a partir del 1.° de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.

En aplicación de los anteriores derroteros, esta Sección frente a casos similares al de autos, ha considerado que la UGPP no desconoce el ordenamietno jurídico cuando adelanta las gestiones pertinentes para ajustar las mesadas pensionales al tope de 25 SMLMV, como lo indicó en los siguientes términos en la sentencia del 23 de septiembre de 202112:

Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al determinar que la mesada pensional de la actora estaba sujeta al monto de 25 SMLMV. Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos:

Cajanal le reconoció a la demandante la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio público.

Cajanal estaba facultada para acudir al régimen general en cuanto a la aplicación de topes pensionales, toda vez que el régimen especial no reguló dicho aspecto. En tal sentido, las Sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados.

Los límites pensionales se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral.

Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T073 de 2019 la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues los topes han sido consagrados por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. [...] [Resaltado de Sala]

Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas las pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021, rad.25000-23-42-000-2013-06955-01 (1426-2017), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas

Hechos probados

En el plenario se encuentra acreditado lo siguiente:

Respecto del reconocimiento y reliquidación pensional

Mediante la Resolución 00356 del 22 de enero de 200113, CAJANAL reconoció a la accionante una pensión de vejez por valor de $5.153.741.25, efectiva a partir del 17 de mayo de 2000, condicionada al retiro del servicio.

La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación mensual equivalente al 60 %, 70 % y 80 % de los ingresos laborales que perciben los magistrados de las altas cortes, conforme al Decreto 610 de 199814.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 16 de mayo de 200315, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación mensual con carácter permanente, en los porcentajes mencionados.

Por medio de la Resolución 9859 del 24 de febrero de 200516, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de la accionante, elevando la cuantía a $ 5.776.553.63, efectiva a partir del 15 de agosto de 2001, fecha del retiro del servicio.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces el 1 de noviembre de 200617, confirmó la sentencia del 16 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, a través de providencia del 14 de marzo de 2007, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2005- 0065, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de vejez de la peticionaria con el 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 200818.

La Procuraduría General de la Nación, mediante las resoluciones 1970 del 13 de agosto de 200719 y 2175 del 29 de agosto de 200720, dio cumplimiento a las sentencias, expidiendo un nuevo certificado de factores salariales que incluyó el reajuste de la bonificación por compensación por valor de $6.257.065.

13 Folios 2 a 4 del cuaderno principal.

14 Lo anterior, de conformidad con la sentencia del 16 de mayo de 2003, visible a folios 57 a 78.

15 Folios 57 a 78 del cuaderno principal.

16 Folios 5 a 9 del cuaderno principal.

17 Folios 79 a 95 del cuaderno principal.

18 Folios 35 a 45 del cuaderno principal.

19 Folios 97 a 104 del cuaderno principal.

20 Folios 105 y 106 del cuaderno principal.

CAJANAL, mediante Resolución PAP 025266 del 11 de noviembre de 201021, dio cumplimiento al fallo del Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, reliquidando la pensión de la demandante en $6.057.367,43, efectiva desde el 15 de agosto de 2001.

Posteriormente, CAJANAL, por medio de la Resolución UGM 053912 del 3 de agosto de 201222, modificó la resolución anterior, descontando algunos aportes a pensión.

Respecto del reajuste de la pensión teniendo en cuenta la bonificación por compensación

El 24 de agosto de 201523, la demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión conforme al Decreto 546 de 1971, con la inclusión de todos los factores salariales, en especial el reajuste de la bonificación por compensación, tal como lo ordenó la sentencia expedida por el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La UGPP, mediante Resolución RDP 054491 del 18 de diciembre de 201524, reliquidó la pensión ajustándola a $5.720.000, ajustándola al tope de 20 SMMLV, efectiva a partir del 15 de agosto de 2001, con efectos fiscales desde el 24 de agosto de agosto de 2012 por prescripción trienal.

Mediante la Resolución RDP 007491 del 20 de febrero de 201625, la UGPP a solicitud de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, el 5 de febrero de 2016, resolvió modificar el artículo 1 de la Resolución RDP 054491 del 18 de diciembre de 2015, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez de la accionante en cuantía de $8.981.616, pero ajustándola al tope de los 20 SMMLV, para el año 2001, en la suma de $5.720.000, efectiva a partir del 15 de agosto de 2001 y con efectos fiscales a partir del 24 de agosto de 2012. Decisión confirmada mediante la Resolución RDP 015088 del 11 de abril de 2016.

Caso concreto

De la posibilidad de fijar un tope a la pensión con régimen especial

De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Se destaca que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la normativa vigente y a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

21 Folios 10 a 15 del cuaderno principal.

22 Folios 18 a 21 del cuaderno principal.

23 Folios 108 a 114 del cuaderno principal.

24 Folios 23 a 27 del cuaderno principal.

25 Folios 32 y 33 del cuaderno principal.

Asimismo, según lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, las partes no discuten que el derecho a la pensión de la demandante hubiere sido reliquidado con la inclusión del reajuste de la bonificación por compensación, sino lo que se debate es si al tener en cuenta dicho factor a la mesada pensional se le debe aplicar el tope establecido en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que está amparada por un régimen especial.

Frente al reparo de la parte actora respecto a que el tope pensional no es aplicable al régimen especial de la Rama Judicial, es preciso señalar que la UGPP estaba facultada para acudir al régimen general en cuanto a la aplicación de topes pensionales, toda vez que el especial no reguló dicho aspecto. En tal sentido, las sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados. Esta tesis fue reiterada en la sentencia C-258 de 2013.

Los límites pensionales se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el Sistema de Seguridad Social Integral, como pasa a explicarse.

Mediante las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T-073 de 2019 la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues los topes han sido consagrados por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. En igual sentido, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente26:

Por cuanto resulta evidente, que la intención del legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiere sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T- 360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en

donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de 1993.

26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2020, rad. 25000- 23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018).

El legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad. Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976.

En este orden de ideas, la respuesta al primer problema jurídico es positiva, los topes también son aplicables a la mesada pensional de la peticionaria, aunque sea beneficiaria de un régimen especial.

Aplicación automática del tope pensional a la prestación reconocida a la parte demandante

Del recuento de los hechos probados más relevantes, salta a la vista que la pensión de la peticionaria ha sido reliquidada en varias oportunidades, lo cual también ha sido resultado de las decisiones judiciales proferidas en su favor, como el fallo del 14 de marzo de 2007 del Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 2008, con ocasión del cual CAJANAL, mediante la Resolución PAP 025266 del 11 de noviembre de 2010, estimó que la mesada pensional de la demandante ascendía a $6.057.367,43, efectiva desde el 15 de agosto de 2001, lo que corresponde a un monto superior a los 20 SMLMV para la anterior anualidad27, que constituía el tope para ese entonces conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993 (antes de su reforma por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003).

Al revisar las anteriores decisiones judiciales, se observa que ordenaron la liquidación correspondiente, sin embargo, no advirtieron que el reconocimiento respectivo estaba sometido al tope legalmente previsto, lo cual a juicio de la Sala en estricto sentido no constituye un error, comoquiera que la aplicación del referido límite deviene directamente de la ley, motivo por el cual tanto los particulares como las autoridades deben acatarlo, sin que se requiera para su efectividad una orden judicial.

En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, el hecho de que en la referidas sentencias no se haya previsto que la pensión de la peticionaria estaba sometida al tope legalmente previsto, no constituye un impedimento para que las entidades encargadas de reconocer la prestación lo apliquen, por constituir una obligación que deviene directamente de la ley, en virtud de la cual ninguna pensión con cargo a recursos públicos puede superar los topes correspondientes, por las razones expuestas en el marco teórico de esa providencia.

Es más, dicha obligación que con el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como fuente la Constitución Política, conlleva a que las autoridades administrativas adopten de forma inmediata los ajustes a que haya lugar, sin que sea indispensable el consentimiento de los beneficiarios de la prestación. Ello obedece a que el límite impuesto a las mesadas pensionales con cargo a recursos públicos, sin excepción,

27 Teniendo en cuenta que para el año 2001 el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a $286.000.

están sometidas de forma irrestricta al tope establecido, de lo contrario, la voluntad de sus beneficiarios resultaría suficiente para extender en el tiempo el reconocimiento de una prestación que no se ajusta al ordenamiento jurídico y que de continuar otorgándose en un valor mayor, afecta de manera significativa el Sistema de Seguridad Social.

Sobre el particular, esta Subsección en sentencia del 25 de febrero de 2021, frente a un caso similar al de autos, en el que la UGPP, sin el consentimiento del titular de la pensión, la ajustó a los topes legalmente establecidos, reiteró, a partir de la referida reforma constitucional y decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (como la sentencia C-258 de 2013), lo siguiente:

  1. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los efectos de dicho fallo de constitucionalidad resultan aplicables a la situación pensional de la actora, como quiera que si bien se acreditó que le fue reconocida pensión de jubilación en aplicación de lo establecido por el Decreto 546 de 1971 como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dicha circunstancia no la exime de ello en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-210 de 2017 en la que determinó que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales28.
  2. Así las cosas y teniendo en cuenta la obligatoriedad de las decisiones contenidas en la sentencias de constitucionalidad a la luz de lo previsto por el artículo 241 de la Carta Política, para la sala no son de recibo los planteamientos de la accionante en cuanto a que los efectos de la sentencia C-258 de 2013 le resultan inaplicables y a que la UGPP desatendió las consideraciones de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 12 de septiembre de 2014 por esta sección del Consejo de Estado en el proceso con radicación 250002342000201300632-01 (1434-2012), en la que se reiteró que el fallo C-258 de 2013 excluyó de su objeto a regímenes diferentes al contemplado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que tiene como únicos destinatarios a los ex congresistas.
  3. Puesto que en la sentencia SU-210 de 2017, la Corte Constitucional señaló que el límite del monto de las pensiones a los 25 SMLMV aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial del Decreto 546 de 1971 e igualmente advirtió que, no es dable alegar que la decisión de la sentencia C-258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a que ésta última fuera proferida, en virtud de que dichos limites han sido consagrados desde las Leyes 4ª de 197629, 71 de 198830 y 100 de 199331, y aclaró que la dispersión en cuanto a su aplicación se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 200332, que lo fijó en 25 SMLMV [...] [Resaltado de Sala]

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la entidad demandada tenía el deber de  aplicar  de  manera  inmediata  el  tope  correspondiente,  sin  que  resultara

28 Conforme lo ha señalado esta sala de decisión en las sentencias proferidas el 30 de octubre de 2020 y el 4 de febrero de 2021 en los procesos con radicación interna 2832-2018 y 3645-2018, cuya ponencia correspondió a la suscrita consejera.

29 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.

30 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.

31 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

32 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

indispensable para tal efecto el consentimiento del peticionario, so pena de asignarle a este la facultad de materializar o no los efectos inmediatos de un mandato constitucional y legal, o condicionar su eficacia a una decisión judicial, por ejemplo, en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la UGPP; aunque como desprende del artículo 4 Superior, los preceptos constitucionales son de carácter prevalente y deben ser atendidos de forma inmediata por los nacionales, los extranjeros en Colombia y todas sus autoridades. De esta forma se da respuesta al segundo problema jurídico planteado.

No obstante lo expuesto, resulta indispensable verificar si el ajuste que se efectuó a la mesada pensional de la demandante se realizó correctamente. Este análisis conduce al tercer problema jurídico, consistente en determinar si en el caso concreto corresponde aplicar el límite de 20 o 25 SMMLV y las razones que justifican dicha aplicación, pues de esta conclusión depende la legalidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, la procedencia del restablecimiento del derecho solicitado.

Del tope pensional

Sobre el particular, en el escrito de apelación la accionante solicitó que en caso de establecerse que su pensión sí tiene tope, debe aplicársele el de 25 SMMLV, conforme a la sentencia C-258 de 2013, por pertenecer a un régimen especial.

La discusión entre la aplicación del límite de 20 o 25 SMMLV en el caso concreto surge debido a que la efectividad de la pensión de jubilación de la peticionaria, se dio a partir de su retiro del servicio. Tal circunstancia se encuentra acreditada en la Resolución 009859 del 24 de febrero de 200533, en la cual se establece que la desvinculación ocurrió el 15 de agosto de 2001 mediante el Decreto 945 del 27 de julio de 2001, instante para el cual el tope de las mesadas pensionales era de 20 SMMLV según el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, cuando se resolvió la petición de reliquidación de la prestación a través de los actos acusados, durante los años 2015 y 2016, el referido límite era de 25 SMMLV, que se aplica desde el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y fue ratificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Frente a situaciones como la expuesta, resulta necesario precisar que esta corporación ha sostenido, de manera reiterada34, que las pensiones deben someterse a los topes establecidos por la normativa vigente al momento en que la prestación se hace efectiva, de un lado, por ser el instante en el que deben observarse los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para calcular el monto de la pensión, entre los que se encuentra su límite. De otro, porque el efectivo reconocimiento del derecho es viable a partir de los aportes realizados al Sistema de

33 Folios 5 a 9 del cuaderno principal.

34 Sentencias de la Subsección B, de 12 de junio de 2020, exp. 76001-23-31-000-2011-00631-01(4225-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 13 de noviembre de 2020, exp. 25000-23-42-000-2016-01911-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; del 18 de febrero de 2021, exp. 25000-23-42-000-2014-01410-01(4503-17), M.P Cesar Palomino Cortés; de 29 de abril de 2021, exp. 25000-23-42-000-2015-01246-01(4456-18), M.P. Carmelo Perdomo Cueter y del 23 de octubre de 2025, exp. 05001-23-33-000-2017-02025-01 (2084-2025). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Sentencias de la Subsección A, de 22 de julio de 2021, exp. 76001-23-31-000-2009-01137-01(2189-14),

M.P. Gabriel Valbuena Hernández y del 16 de octubre de 2025, exp. 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431- 2017), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.

Seguridad Social, que también tienen un tope, en consonancia con el monto máximo de las pensiones respectivas.

Precisamente, debido a la relación entre el tope de la pensión y el límite de la cotización obligatoria, cuando aquel correspondía a 20 SMMLV, el artículo 1.° del Decreto 314 de 1994 señalaba: «Límite de la base de cotización obligatoria. Limítase a 20 salarios mínimos legales mensuales, la base de cotización al Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993». Esto en consonancia con el inciso 5.° del artículo 18 –original– de la Ley 100 que prescribía: «Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional».

Dicha relación permite que las prestaciones a reconocer tengan el respaldo presupuestal correspondiente a partir de las cotizaciones realizadas, por tal motivo resultaría contrario a la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social que se ordene la reliquidación de una mesada pensional a partir de cotizaciones que no debían efectuarse, que finalmente es lo que solicita el accionante, al pretender una mesada con el tope 25 de SMMLV, cuando durante su vida laboral el límite de la cotización fue sobre la base de 20 SMMLV.

En otras palabras, si las cotizaciones que permitieron el reconocimiento pensional estaban llamadas a efectuarse en relación con el tope de 20 SMMLV, vigente para el instante en que se hizo efectivo el derecho, no es procedente aumentar el monto de la prestación al límite que se fijó con posterioridad (25 SMMLV), pues no existen las cotizaciones respectivas directamente relacionadas con el incremento pretendido. Sostener lo contrario implicaría imponer al Sistema una carga adicional no prevista, aunque no cuenta con el respaldo presupuestal respectivo que debe constituirse a partir de los aportes respectivos durante la vida laboral de los pensionados, a luz de la normativa que rigió esta, con especial atención al instante en que se hizo efectiva la pensión.

En ese orden ideas, del acervo probatorio obrante en el proceso se desprende que la decisión adoptada por la UGPP mediante las Resoluciones RDP 054491 del 18 de diciembre de 2015, RDP 007491 del 20 de febrero de 2016 y RDP 015088 del 11 de abril de 2016, se ajustó a derecho, en la medida que consideraron la normativa general vigente al momento en que el derecho pensional se hizo efectivo, esto es, el 15 de agosto de 2001. Por tal motivo, la UGPP aplicó correctamente el tope previsto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 314 de 1994.

En efecto, para el año 2001 el salario mínimo mensual legal vigente era de

$286.000, de modo que el límite de 20 SMMLV equivalía a $5.720.000. En consecuencia, en la Resolución RDP 054491 del 18 de diciembre de 2015, la entidad advirtió que el reajuste solicitado por la demandante generaba una mesada pensional que excedía el tope de 20 SMMLV previsto en el Decreto 314 de 1994. Por tal motivo, determinó que el valor de la pensión debía ajustarse a $5.720.000, conforme al salario mínimo vigente para la fecha de efectividad del derecho pensional, esto es, el 15 de agosto de 2001.

Posteriormente, mediante la Resolución RDP 007491 del 20 de febrero de 2016, y en atención a la solicitud elevada por la peticionaria el 5 de febrero de 2016, la UGPP modificó el artículo 1 de la Resolución RDP 054491 del 18 de diciembre de 2015. En dicha oportunidad, reliquidó la pensión de vejez de la accionante en la suma de

$8.981.616, pero la ajustó al tope de 20 SMMLV vigente para 2001, es decir,

$5.720.000, con efectividad a partir del 15 de agosto de 2001 y efectos fiscales desde el 24 de agosto de 2012. Esta decisión fue confirmada por la Resolución RDP 015088 del 11 de abril de 2016.

En esa medida, la pretensión de la señora Flor Alba Cantor de Vasquez, consistente en que su pensión de jubilación se reajuste a 25 SMMLV, no está en consonancia con las reglas que rigieron su relación laboral, con la normativa aplicable al momento en que se hizo efectivo el derecho, estrechamente relacionada con los principios de sostenibilidad financiera del Sistema, interés general y distribución equitativa de los recursos limitados de la Seguridad Social, así como el principio de solidaridad. Tales mandatos son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser excluidos ni contrariados por los regímenes especiales de pensión, como se expuso líneas atrás.

Por lo anterior, corresponde a la Sala confirmar la sentencia proferida el 31 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, negó las pretensiones de la demanda.

Conclusión

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que todas las pensiones están sujetas a topes conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, incluidas aquellas reconocidas bajo regímenes pensionales especiales. En consecuencia, las mesadas deben ajustarse a los límites legales aplicables al momento en que el derecho pensional se hizo efectivo, lo cual, para el caso concreto, implica la aplicación del parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 (antes de su modificación por la Ley 797 de 2003) y el Decreto 314 de 1994, que hacen referencia al tope de 20 SMMLV.

Costas

La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario35 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no

35 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (a) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo. (b) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (c) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (d) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (e) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la

presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que, para condenar en costas es necesario realizar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes; por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc. Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandada, vencida en esta instancia, haya incurrido en las anteriores conductas.

Otras decisiones

Comoquiera que el señor Omar Trujillo Polanía, en calidad de representante legal de la Sociedad TRUJILLO POLANÍA & ASOCIADOS S.A.S., quien a su vez es la apoderada judicial de la UGPP, confirió poder al doctor Nicolás Pataquiva Delgadillo para que represente sus intereses en el presente asunto, se le reconocerá personería en los términos y para los efectos allí enunciados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de julio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero. Reconocer personería para actuar al abogado Nicolás Pataquiva Delgadillo, identificado con cédula de ciudadanía 1.073.253.662 y tarjeta profesional 410812 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la UGPP.

Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Samai.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente

hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.». En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).

Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente

Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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