LIBRE LOCOMOCION O CIRCULACION - Concepto / LIBERTAD DE LOCOMOCION - Limitaciones del derecho
A partir de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia, entendemos que la naturaleza del derecho fundamental a la libre locomoción o circulación, radica en la posibilidad de cualquier ciudadana o ciudadano en transitar de manera libre y voluntaria dentro de los límites territoriales de la Nación… es preciso aclarar que las limitaciones de las que puede ser objeto el derecho fundamental a la libertad de locomoción, deben estar expresamente consagradas en la normatividad vigente, es decir, que el Estado, a través de sus representantes, no puede determinar límites a su libre albedrío, sino que los mismos deben estar lo suficientemente justificados en la leyes expedidas por el Congreso de la República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 24 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 12 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 22
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho fundamental a la libre locomoción, ver Corte Constitucional sentencia T-257 de 1993.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Marco normativo / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Proceso de reclutamiento / RECLUTAMIENTO - Ciudadano universitario e hijo único / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Cuando el ciudadano cumple con el requisito de inscripción, las Fuerzas Armadas pierden la potestad de compeler el cumplimiento del deber de prestar servicio militar / ACCION DE TUTELA - Carencia actual de objeto / CENTROS DE RECLUTAMIENTO Y BATALLONES DE LA FUERZA PUBLICA - Deben publicar en lugar visible los postulados establecidos en la Ley 48 de 1993 y demás normas rectoras en torno a las obligaciones y deberes, tanto del Estado como de los ciudadanos obligados a prestar el servicio militar
Establece el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, lo siguiente: Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley… La norma antes descrita, determina de manera clara los parámetros a seguir con el propósito de exhortar el efectivo cumplimiento de los varones mayores de 18 años para prestar el servicio militar obligatorio. Del artículo, podemos destacar tres situaciones de especial relevancia, así: 1-La obligación de prestar servicio militar a los varones mayores de 18 años. 2-La obligación de realizar el proceso de inscripción; y,3-La posibilidad del Estado para COMPELER a los ciudadanos que incumplan con la obligación de realizar el proceso de inscripción… la posibilidad legal de obligar a los ciudadanos para dar cumplimiento con lo establecido por la misma normatividad, resulta precisamente, del momento en el cual el ciudadano incumple con el requisito de inscripción, es decir, que a partir de ese mismo instante se habilita la facultad coercitiva del Estado para ejecutar los procedimientos que considere necesario para tal propósito, claro está, sin que ellos lesionen los derechos fundamentales de los implicados… la Sala observa que las Fuerzas Armadas interpretan de manera errónea el espíritu del legislador en torno a compeler a los ciudadanos cuando estos INCLUMPLAN con la obligación legal de efectuar el proceso de inscripción, situación que en caso de ocurrir, efectivamente activa la posibilidad del Estado para tomar las medidas pertinentes; contrario sensu y cuando el ciudadano da cumplimiento de tal deber, ya sea por medio de su institución educativa, como el caso del accionante, o por inscripción personal, las Fuerzas Armadas carecen de toda potestad para compeler a los ciudadanos que ya dieron efectivo acatamiento a lo dispuesto por la norma. Por tal motivo, le asiste razón al impugnante al considerar la arbitrariedad a la cual fue sometido el joven Cristhian Julián Puerto Suárez, vulnerando de manera evidente sus derechos fundamentales a libertad de locomoción, su libre desarrollo a la personalidad y ante todo el debido proceso, del cual deben desprenderse la totalidad de actuaciones por parte del Estado. Ahora bien, del escrito de apelación, se entiende que el ciudadano Cristhian Julián Puerto Suárez ya no se encuentra recluido en el establecimiento militar, razón por la cual no puede la Sala emitir pronunciamiento alguno en cuanto a dicha situación, sin embargo, se realizará las siguientes prevenciones que deberán acatar las Fuerzas Armadas de Colombia, ante todo, las divisiones encargadas del proceso de reclutamiento para el cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio. En virtud de la vulneración de los derechos fundamentales del petente por parte del Ejército Nacional, aclarando, que si bien, actualmente, una orden en ese sentido resulta jurídicamente irrelevante, la Sala confirmará la decisión del a quo y decretará la carencia actual de objeto. No obstante, ordenará al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia y sus respectivos distritos militares de reclutamiento, para que en la totalidad de centros de reclutamiento y batallones, se publique en los lugares más visibles aquellos postulados establecidos en la Ley 48 de 1993 y demás normas rectoras en torno a las obligaciones y deberes, tanto del Estado como de los ciudadanos obligados a prestar el servicio militar… Aunado a ello, se prevendrá al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y sus respectivos distritos militares de reclutamiento, para que además de lo anteriormente ordenado, ilustre con mayor detenimiento a los integrantes de la fuerza pública para que en situaciones próximas actúen con respeto de las normas que regulan el proceso de reclutamiento, y sobre todo, la plena observancia de los derechos fundamentales y la garantía de la dignidad de las y los ciudadanos.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02821-01(AC)
Actor: CRISTHIAN JULIAN PUERTO SUAREZ Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
Resuelve la Sala, la impugnación formulada por la ciudadana Juanita María Suárez Osorio, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” dentro de la acción de tutela promovida por la misma impugnante.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Norma Fundamental, los ciudadanos Cristhian Julián Puerto Suárez y Juanita Suárez en nombre propio, requirieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y libre desarrollo de la personalidad presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Distrito Militar No. 47 de Cajicá.
Argumentó su pretensión, con ocasión de los siguientes,
2. Hechos.
2.1. Relató que nació el día 6 de enero de 1995, hijo de Juanita María Suárez Osorio y Juan Fernando Puerto Suárez, y terminó estudios de secundaria el mes de diciembre de 2012 en el Colegio Fundación para la Actualización de la Educación – FACE, ubicado en Tenjo (Cundinamarca).
2.2. Narró que con el propósito de cumplir los trámites para definir su situación militar se hizo entrega al indicado Colegio de la totalidad de documentos requeridos por el Ejército Nacional para la inscripción en calidad de estudiante, los cuales fueron radicados el día 16 de noviembre de 2012 por el Colegio FACE en el Distrito Militar No. 47 de Cajicá (Cundinamarca), de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 48 de 1993. Añadió que el día 6 de enero de 2013 cumplió 18 años de edad, y en la actualidad el Ejército Nacional no le ha realizado ninguna citación para presentarse.
2.3. Comunicó que en el mes de enero de esta anualidad inició estudios en la Universidad de los Andes, y que una vez terminado el semestre acudió al Distrito Militar No. 47 de Cajicá con el fin de requerir información sobre el estado de su situación militar, “habiendo sido retenidos por los militares de dicho Distrito manifestándoles que tenían una cita para el 18 de junio próximo, pero como ya estaba ahí debían quedarse porque ya venía un camión por ellos para trasladarlos a un Batallón a Bogotá D.C. en donde se les practicaría exámenes médicos para la incorporación.
2.4. Manifestó que ante tal situación, explicó a los militares que en la actualidad se encontraba cursando estudios universitarios, para lo cual presentó su respectivo carné de estudiante, lo cual no fue aceptado, solicitando certificación de estudios original expedida por la Universidad. Lo anterior, sin permitirle la salida del Distrito Militar. Adujo que Juanita Suárez Osorio en calidad de madre del petente allegó al Distrito la certificación requerida, sin embargo, la misma no fue aceptada por los militares, en tanto que argumentaron que el requerimiento exigía cursar mínimo cuarto semestre de estudios.
2.5. Señaló que ante la anterior aseveración, les informó que es hijo único, para lo cual le solicitaron presentar el original de la EPS con el propósito de verificar tal calidad, documento que entregó el señor Juan Fernando Puerto Rojas en su calidad de padre del accionante, el día 14 de junio de 2013, que no fue revisado por los castrenses, y contrario a lo esperado, lo subieron a un camión junto a 12 jóvenes rumbo al Batallón de Ingenieros en Puente Aranda en la ciudad de Bogotá D.C.
2.6. Finalmente, manifestó que ni al padre ni a la madre les fue permitido hablar con la persona a cargo, situación similar con un docente del Colegio FACE, a quien tampoco le fue autorizado ingresar a la institución y observar la situación de sus exalumnos, a quienes sin previo llamado deciden reclutar.
Así las cosas, solicitó la protección de los derechos descritos ut supra, y en consecuencia ordenar al ente accionado para que de conformidad con el trámite legal, defina su situación militar, atendiendo, igualmente, su condición de estudiante e hijo único, absteniéndose de retenerlo y dilatar el trámite correspondiente. Requirió además, la protección al derecho fundamental de petición, en tanto que a la fecha el ente demandado no ha proferido respuesta a las peticiones realizadas con ocasión del trámite de la situación militar del accionante.
3. Contestación de la acción de tutela.
3.1. Batallón de Ingenieros No. 13 “GRAL ANTONIO BARAYA:
Informó que una vez revisada la base de datos de la Unidad, no se encontró registrado el nombre del accionante, lo cual puede ser corroborado por la constancia expedida por el Cabo Primero Carlos Daza Largacha, quien funge como Jefe de Personal del Batallón Barayá.
Aclaró que el Batallón “no incorpora soldados regulares ni bachilleres, quien realiza ese proceso es el Distrito Militar No. 51, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C..
3.2. Ejército Nacional, Dirección de Personal, Sección Jurídic:
Informó que la acción de tutela fue remitida por competencia a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, por lo que solicitó desvincular a la Jefatura de Personal, en tanto la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3. Ejército Nacional, Jefatura Jurídica, Dirección de Negocios Generale:
Informó que la acción de tutela fue remitida por competencia a la Dirección de Reclutamiento, Dirección de Personal y Batallón de Ingenieros No. 13 del Ejército Nacional, razón por la cual solicitó no tener en cuenta como sujeto de la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al Comandante General de las Fuerzas Armadas.
4. Sentencia de Primera Instanci.
Mediante sentencia proferida el día 2 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, concedió la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, y en consecuencia ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 47 para que inicie los trámites tendientes a expedir la libreta militar del petente, teniendo en cuenta su calidad de hijo único.
5. La Impugnación.
Inconforme con la decisión del a quo, el accionante presentó escrito de impugnación visible a folio 63 del expediente, en la cual insistió en los argumentos esbozados en el escrito de tutela, y añadió las siguientes consideraciones:
Reprochó el fallo proferido por el a quo, en tanto que el mismo, a su juicio, no estudió la totalidad de pretensiones formuladas en el escrito de tutela, y solamente se limitó a proteger los derechos fundamentales de petición y debido proceso, dejando a un lado el pronunciamiento sobre el derecho fundamental de locomoción, y la vulneración que del mismo realizaron las fuerzas armadas.
Igualmente, manifestó su inconformidad con relación a la orden impartida, toda vez que el inicio del trámite para la expedición de la libreta militar ya fue realizado por el Colegio FACE.
Agotado el trámite preferente y sumario de la presente acción constitucional y no encontrándose causal alguna que lo invalide, procede la Sala a decidir, en atención a las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de {}{{{}{{la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el día 2 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
2. Problema Jurídico.
En esta ocasión, la Sala deberá estudiar si la actuación surtida por el Ejército Nacional de Colombia, se ajusta a los postulados constitucionales y legales en torno al proceso mediante el cual los colombianos varones mayores de edad, deben someterse con el propósito de cumplir con una obligación del Estado, como lo es el servicio militar.
Para ello, se realizará el estudio de las siguientes temáticas,
3. De la libertad de locomoción.
A partir de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia, entendemos que la naturaleza del derecho fundamental a la libre locomoción o circulación, radica en la posibilidad de cualquier ciudadana o ciudadano en transitar de manera libre y voluntaria dentro de los límites territoriales de la Nación, argumento acorde con el reconocimiento que del mismo hiciere el PIDC en su artículo 12 y la CAD en su artículo 22.
Este derecho puede ser objeto de las limitaciones que para el efecto establezca la ley. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-257 de 199, estableció:
“La Constitución faculta al legislador para establecer limitaciones a la libertad de locomoción. Estas pueden ser necesarias cuando el orden público se encuentre gravemente alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de planeación rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constitución prevé un tratamiento especial para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constitución también se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), y en los resguardos indígenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y facultan a los Consejos Indígenas para velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. Y en las zonas de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservación de las áreas de especial importancia ecológica”.
Ahora bien, es preciso aclarar que las limitaciones de las que puede ser objeto el derecho fundamental a la libertad de locomoción, deben estar expresamente consagradas en la normatividad vigente, es decir, que el Estado, a través de sus representantes, no puede determinar límites a su libre albedrío, sino que los mismos deben estar lo suficientemente justificados en la leyes expedidas por el Congreso de la República.
4. De la interpretación del artículo 14 de la Ley 48 de 1993.
Establece el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, lo siguiente:
“ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.
Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.
PARÁGRAFO 2o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.” Subrayado y negrilla fuera del texto original.
La norma antes descrita, determina de manera clara los parámetros a seguir con el propósito de exhortar el efectivo cumplimiento de los varones mayores de 18 años para prestar el servicio militar obligatorio. Del artículo, podemos destacar tres situaciones de especial relevancia, así:
- La obligación de prestar servicio militar a los varones mayores de 18 años.
- La obligación de realizar el proceso de inscripción; y,
- La posibilidad del Estado para COMPELER a los ciudadanos que incumplan con la obligación de realizar el proceso de inscripción.
Frente a ello, se hace necesario comprender la definición de la palabra: compeler, la cual, según la RA, se entiende como
“1. tr. Obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere.http://buscon.rae.es/drae/srv/search?id=ROxsIFJ4FDXX22tUvGd5
Así las cosas, la posibilidad legal de obligar a los ciudadanos para dar cumplimiento con lo establecido por la misma normatividad, resulta precisamente, del momento en el cual el ciudadano incumple con el requisito de inscripción, es decir, que a partir de ese mismo instante se habilita la facultad coercitiva del Estado para ejecutar los procedimientos que considere necesario para tal propósito, claro está, sin que ellos lesionen los derechos fundamentales de los implicados.
5. Del caso concreto.
A través del presente proceso constitucional, el accionante pretende salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y libre desarrollo de la personalidad presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Distrito Militar No. 47 de Cajicá.
Esta Sala, una vez analizada la totalidad de elementos de juicio esbozados por las partes del presente asunto constitucional, evidencia algunos puntos que merecen un mayor grado de detenimiento jurídico en torno a la interpretación que de la norma rectora del servicio militar obligatorio hiciere el Ejército Nacional en el sub júdice.
Bajo ese entendido, tal y como fue descrito ut supra, la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, expuso en su artículo tercero que “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”. Más adelante, en el capítulo II de la referida normatividad, el cual titula: “Definición situación militar”, expresa, como ya se citó y explicó, la obligación de realizar el proceso de inscripción por parte de quienes están llamados a prestar el servicio militar obligatorio.
Así las cosas, para el asunto que hoy nos ocupa, la Sala observa que las Fuerzas Armadas interpretan de manera errónea el espíritu del legislador en torno a “compeler” a los ciudadanos cuando estos INCLUMPLAN con la obligación legal de efectuar el proceso de inscripción, situación que en caso de ocurrir, efectivamente activa la posibilidad del Estado para tomar las medidas pertinentes; contrario sensu y cuando el ciudadano da cumplimiento de tal deber, ya sea por medio de su institución educativa, como el caso del accionante, o por inscripción personal, las Fuerzas Armadas carecen de toda potestad para “compeler” a los ciudadanos que ya dieron efectivo acatamiento a lo dispuesto por la norma.
Por tal motivo, le asiste razón al impugnante al considerar la arbitrariedad a la cual fue sometido el joven Cristhian Julián Puerto Suárez, vulnerando de manera evidente sus derechos fundamentales a libertad de locomoción, su libre desarrollo a la personalidad y ante todo el debido proceso, del cual deben desprenderse la totalidad de actuaciones por parte del Estado.
Ahora bien, del escrito de apelación visible a folio 63 del expediente, se entiende que el ciudadano Cristhian Julián Puerto Suárez ya no se encuentra recluido en el establecimiento militar, razón por la cual no puede la Sala emitir pronunciamiento alguno en cuanto a dicha situación, sin embargo, se realizará las siguientes prevenciones que deberán acatar las Fuerzas Armadas de Colombia, ante todo, las divisiones encargadas del proceso de reclutamiento para el cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio.
En virtud de la vulneración de los derechos fundamentales del petente por parte del Ejército Nacional, aclarando, que si bien, actualmente, una orden en ese sentido resulta jurídicamente irrelevante, la Sala confirmará la decisión del a quo y decretará la carencia actual de objeto. No obstante, ordenará al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia y sus respectivos distritos militares de reclutamiento, para que en la totalidad de centros de reclutamiento y batallones, se publique en los lugares más visibles aquellos postulados establecidos en la Ley 48 de 1993 y demás normas rectoras en torno a las obligaciones y deberes, tanto del Estado como de los ciudadanos obligados a prestar el servicio militar, de lo cual deberá remitir un informe de cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del presente proveído. Dicha comunicación, deberá contener al menos, a modo de ejemplo, las siguientes consideraciones:
Aunado a ello, se prevendrá al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y sus respectivos distritos militares de reclutamiento, para que además de lo anteriormente ordenado, ilustre con mayor detenimiento a los integrantes de la fuerza pública para que en situaciones próximas actúen con respeto de las normas que regulan el proceso de reclutamiento, y sobre todo, la plena observancia de los derechos fundamentales y la garantía de la dignidad de las y los ciudadanos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
I. CONFÍRMASE la sentencia de 2 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
II. DECRÉTESE la carencia actual de objeto, en atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
III. ORDÉNESE al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia y sus respectivos distritos militares de reclutamiento para que en la totalidad de centros de reclutamiento y batallones, se publique en los lugares más visibles aquellos postulados establecidos en la Ley 48 de 1993 y demás normas rectoras en torno a las obligaciones y deberes, tanto del Estado como de los ciudadanos obligados a prestar el servicio militar. De ello deberá remitir un informe de cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación de este proveído. Dicha comunicación, deberá contener al menos, las disposiciones descritas en la parte considerativa del presente fallo.
IV. PREVENGÁSE al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia y sus respectivos distritos militares de reclutamiento para que además de lo anteriormente ordenado, ilustre con mayor detenimiento a los integrantes de la fuerza pública para que en situaciones próximas actúen con respeto de las normas que regulan el proceso de reclutamiento, y sobre todo, la plena observancia de los derechos fundamentales y la garantía de la dignidad de las y los ciudadanos.
V. NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
VI. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO




