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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Radicación: 25000234100020150100601 (71129)

Demandante: ETELVINA VILLEGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. Proceso ordinario laboral. Prescripción trienal de derechos laborales. Aplicación de precedente judicial horizontal y vertical, Independencia de las jurisdicciones. No se incurrió en error judicial. Límites al recurso de apelación. Condena en costas en el trámite de segunda instancia.

 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 20 de mayo de 2010, Arcelia Matapi Miraña y otros presentaron demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Leticia, con el objeto de que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad, y que, en virtud de tal declaración, se condenara a dicho ente territorial a pagar a los actores los “salarios, emolumentos y demás remuneraciones dejados de pagar (…)” así como una indemnización. En consecuencia, mediante sentencia del 10 de abril de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia negó las pretensiones de la demanda al constatar, primero, que la parte demandante no acreditó “los extremos dentro de los cuales se prestó el servicio a cargo del empleado” y, segundo, que se probaron las excepciones propuestas por el municipio de Leticia, consistentes en el cobro de lo no debido y prescripción de derechos. Finalmente, dicha decisión fue confirmada a través de sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

El grupo accionante considera que la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional en las sentencias del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y del 25 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 910013189001201000034, que decretaron y confirmaron, respectivamente, la prescripción extintiva de los derechos laborales de los demandantes.

ANTECEDENTES

Demanda

El 21 de mayo de 20151, Etelvina Villegas y otros2, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, para que sea declarada responsable por el error jurisdiccional contenido en las sentencias del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y del 25 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 910013189001201000034, que decretaron y confirmaron, respectivamente, la prescripción extintiva de los derechos laborales de los demandantes.3

1 Fl. 1 a 86, C. 1.

2 Arcelia Matapi Miraña, Clara Jotamaquito, Leidi Pacaya, Antonia Sinaragua, Mercedes Maricagua, María Nieves Arroyo, Clemencia Villa, María Julia Piña, Edelmira Suárez, Demetrio Vela, Gilberto Salvador, Florita Curico, Adelina Negeteye, Margarita Fernández, Yolanda García, Eleoteria Vásquez, Pacomia Manrique Urrea, María Solano, Flor Alba Ahuanari, Cleofe León Bereca, Mario Alberto Yucuna, Telbio Barbosa, Pablo Fernández, Marcelino Fernández, Jorge Macedo y Mariela Cardona.

3 Las pretensiones de la demanda de perjuicios causados a un grupo son textualmente las siguientes: “1. Solicito se declare, que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales, de vida de relación y a los bienes y derechos constitucionales) de toda índole, causados a todos y cada uno de los accionantes como extrabajadores del Municipio de Leticia, Amazonas, con las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral radicado con el N° 91-001-31-89001-2010-00034, conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia, y segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, que decretaron las prescripción extintiva con ostensible error jurisdiccional y falla del servicio judicial, desconociéndoles como consecuencia, la declaratoria de la existencia del contrato realidad, su terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, la falta de pago de sus salarios y prestaciones, y por ende, el derecho al pago de éstos en los extremos temporales laborados, más la indemnización por la falta de pago de tales derechos a la terminación del contrato de trabajo, de un día de salario por cada día de retardo que

Las pretensiones de condena formuladas en el escrito de la demanda fueron las siguientes:

i) En primera medida, el extremo activo solicita condenar a la Rama Judicial

a pagarle, por daño emergente, a cada uno de los accionantes, las siguientes sumas:

NombresValor histórico
1Arcelia Matapi Miraña$75.588.186
2Clara Jotamaquito$75.588.186
3Leidi Pacaya$93.754.221
4Antonia Sinaragua$93.754.221
5Mercedes Maricagua$53.590.646
6María Nieves Arroyo$56.690.804
7Clemencia Villa$83.099.951
8Etelvina Villegas$75.369.723
9Julia Piña$63.959.234
10Edelmira Suárez$58.060.734
11Demetrio Vela$69.555.247
12Gilberto Salvador$69.051.102
13Florita Curico$59.590.646
14Adelina Negeteye$53.590.646
15Margarita Fernández$53.590.646
16Yolanda García$93.754.221
17Eleoteria Vásquez$59.606.780
18Mariela Cardona$44.331.177
19María Solano$38.785.579
20Pacomia Manrique Urrea$93.754.221
21Cleofe León Bereca$42.600.278
22Flor Alba Ahuanari$23.140.269
23Mario Alberto Yucuna$27.509.529
24Telbio Barbosa$26.702.896
25Pablo Fernández$23.173.879
26Marcelino Fernández$23.140.269
27Jorge Macedo$23.140.269
Total$1.551.473.557

tuvieron en el pago de las cesantías, indemnización por despido injusto, generándoles colectivamente un daño antijurídico a los miembros del grupo.

Que en consecuencia, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, una indemnización por los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) sufridos de conformidad con lo que resulte probado con el juramento estimatorio.

Que de igual manera, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, una indemnización por perjuicios inmateriales (morales, de vida de relación y a los bienes y derechos constitucionales).

Que se condene en costas”.

En segundo lugar, el grupo demandante solicita condenar a la citada entidad demandada a pagarle, por lucro cesante, los montos que a continuación se relacionan:

NombresValor histórico“Perjuicios por mora. Lucro
cesante”
1Arcelia Matapi Miraña$75.588.186$134.535.632
2Clara Jotamaquito$75.588.186$134.535.632
3Leidi Pacaya$93.754.221$118.352.985
4Antonia Sinaragua$93.754.221$166.868.451
5Mercedes Maricagua$53.590.646$95.383.311
6María Nieves Arroyo$56.690.804$106.240.677
7Clemencia Villa$83.099.951$147.905.447
8Etelvina Villegas$75.369.723$134.146.801
9Julia Piña$63.959.234$113.837.843
10Edelmira Suárez$58.060.734$103.339.397
11Demetrio Vela$69.555.247$123.797.906
12Gilberto Salvador$69.051.102$122.900.603
13Florita Curico$59.590.646$95.383.311
14Adelina Negeteye$53.590.646$95.383.311
15Margarita Fernández$53.590.646$95.383.311
16Yolanda García$93.754.221$166.868.451
17Eleoteria Vásquez$59.606.780$106.091.127
18Mariela Cardona$44.331.177$78.902.845
19María Solano$38.785.579$69.032.512
20Pacomia Manrique Urrea$93.754.221$166.868.451
21Cleofe León Bereca$42.600.278$75.822.105
22Flor Alba Ahuanari$23.140.269$41.186.208
23Mario Alberto Yucuna$27.509.529$48.962.835
24Telbio Barbosa$26.702.896$47.527.150
25Pablo Fernández$23.173.879$41.246.029
26Marcelino Fernández$23.140.269$41.186.208
27Jorge Macedo$23.140.269$41.186.208
Total$1.551.473.557$2.712.874.744

En apoyo de las pretensiones, el grupo demandante afirma que, el 20 de mayo de 2010 presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia con el objeto de que declarara la existencia del contrato de trabajo realidad entre “Arcelia Matapi Miraña, Leidy Pacaya, Antonia Sinaragua, Mercedes Maricagua, María Nieves Arroyo Suárez, Etelvina Villegas Huanari, María Julia Piña, Edelmira Suárez, Adelina Negeteye Miraña, Margarita José Fernández, Mariela Cardona, Pacomia Manrique Urrea, María Solano Holanda, Cleofe León Bereca, Gladys Yolanda García Ramírez, Clemencia Villa, Demetrio Vela, Florita Curico, Eloteria Vásquez, Flor Alba Ahuanary, Mario Alberto Yucuna, Clara Gitomaquito, Gilberto Salvador, Telbio Barbosa, Pablo Fernández, Marcelino

Fernández y Jorge Macedo” y el municipio de Leticia; y que, en virtud de tal declaración, se condenara a dicho ente territorial a pagar a los actores los “salarios, emolumentos y demás remuneraciones dejados de pagar (…)” así como una indemnización.

Sostiene que mediante sentencia del 10 de abril de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia negó las pretensiones de la demanda al constatar, primero, que la parte demandante no acreditó “los extremos dentro de los cuales se prestó el servicio a cargo del empleado” y, segundo, que se probaron las excepciones propuestas por el municipio de Leticia, consistentes en el cobro de lo no debido y prescripción de derechos.

Destaca que el 12 de abril de 2013 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el cual sostuvo, entre otros argumentos de disenso, que los extremos temporales de la relación laboral estaban demostrados y que el municipio de Leticia estaba legitimado en la causa por pasiva.

Indica que, mediante sentencia del 25 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del 10 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia.

El grupo accionante considera que la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional en las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral No. 910013189001201000034, que declararon –a su juicio-“erradamente” que se había configurado la prescripción trienal extintiva de los derechos laborales de los accionantes. Al efecto, sostiene que dichas providencias “violaron por falta de aplicación, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que consagra la figura de la prescripción de las acciones para empleados públicos y trabajadores oficiales (…) y aplicaron indebidamente el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Las sentencias primera y segunda instancia violaron por falta de aplicación el artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo, al no considerar que esta normatividad solo es aplicable en su parte individual a los trabajadores particulares”, además que desconocieron el principio de primacía de la realidad

sobre las formalidades, en el cual no procede “la sanción de la prescripción trienal extintiva”.

Textualmente, la parte actora expuso en el escrito de la demanda lo siguiente:

“En nuestro caso, los demandantes han sufrido un daño antijuridico, por los perjuicios recibidos producto de una falla del servicio judicial o error jurisdiccional, que les impidió el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y la satisfacción de otros bienes y derechos constitucionales como la igualdad, el acceso a la administración de justicia, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, más la dignidad, entre otros, que en cada caso supone la disminución de ventajas o beneficios patrimoniales de que gozan los demás trabajadores colombianos que sí reciben oportunamente sus salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y demás emolumentos laborales, o por lo menos son satisfechos por la orden de un juez, siendo esta la fuente de la reparación, lo cual se constata con que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a los actores como víctimas de tal error jurisdiccional, el deber de soportar la carga de no recibir la satisfacción de sus créditos laborales o de recibir una declaratoria de prescripción sin que estuviera configurada conforme a las normas legales (arts. 41 del decreto 3135 de 1968 y 151 del C. P. T.), o de ejercer sus derechos de tal naturaleza o a la propiedad privada y libertad de empresa con los recursos que les correspondían y reclamaban legítimamente, sin que existieran fundamentos objetivos y razonables, para que se hubiesen adoptado tales sentencias ostensiblemente violatorias del imperio de la ley.”

Contestación

El 5 de junio de 20154, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

La Rama Judicial5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no incurrió en un error jurisdiccional en las sentencias del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y del 25 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 910013189001201000034. En sustento, señaló que las providencias acusadas se dictaron conforme a la “Constitución y la Ley”.

Asimismo, argumentó que “la acción de grupo no es una tercera instancia para revisar los presuntos errores en los que puedan haber incurridos los servidores judiciales, por cuanto ella tiene una finalidad diferente a la establecida en las

4 Fl. 353 a 354, C.1.

5 Fl. 370 a 383, C.1.

diferentes acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciéndose evidente que el presente caso se ha incurrido en una equivocación al instaurar la acción de grupo para pretender que se revise una sentencia que ya hace tránsito a cosa juzgada, sin hacer uso de los recursos extraordinarios que la ley prevé”.

Adicionalmente, -mezclando conceptos propios de la acción popular y la acción de grupo- indicó que en el presente asunto no se demostró el “daño contingente” de ahí que es improcedente reconocer una indemnización para el grupo demandante. Por último, propuso las excepciones que denominó “uso indebido de la acción de grupo” y “la acción de grupo es independiente frente a otras acciones”.

Alegatos de conclusión en primera instancia

El 6 de octubre de 20216 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante7 y la Rama Judicial8 alegaron de conclusión extemporáneamente.

El Ministerio Público guardó silencio.

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 1 de junio de 20239, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la Rama Judicial no incurrió en un error jurisdiccional en las providencias del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y del 25 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

6 Fl. 470, C. 1.

7 Fl. 481 a 493, C. 1.

8 Fl. 473 a 475, C. 1.

9 Fl. 495 a 510, C. 1.

Sobre el particular, señaló el Tribunal que el grupo actor se limitó en este medio de control a replicar los hechos y argumentos expuestos en el proceso ordinario laboral, sin explicar en qué consistieron los yerros de las sentencias proferidas al interior de dicho trámite. Pese a lo anterior, sostuvo que ni el juzgado ni el tribunal incurrieron en yerro alguno, toda vez que en ambas instancias se analizaron las pruebas del proceso ordinario laboral y con base en ellas se concluyó que operó la prescripción de los derechos laborales de los demandantes. Finalmente, no condenó en costas.

De hecho, textualmente el a quo sostuvo que: “[…] En ese orden de ideas, ni el Juzgado ni el Tribunal incurrieron en yerro alguno, pues si la relación laboral entre los miembros del grupo actor y el municipio de Leticia culminó en el año 2003, el término de prescripción no inició a contabilizarse con la reclamación presentada ante el ente territorial el día 27 de junio de 2008, ya que: i) para esa fecha el fenómeno ya había acaecido y ii) la norma señala que este plazo puede ser suspendido por única vez por el mismo tiempo, lo cual ocurrió con el escrito presentado por el apoderado y por el mismo municipio ante el Ministerio Publico, el día 8 de octubre de 2004. Por ende, el termino de los (3) años señalados en el Código Sustantivo del Trabajo, culminó el 8 de octubre de 2007, sin que los miembros del grupo actor hubiesen presentando la demanda ordinaria laboral. En resumen, el apoderado del grupo actor no demostró que los fallos emitidos el 13 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y 25 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Laboral incurrieran en un error jurisdiccional toda vez que: i) La segunda instancia del proceso ordinario laboral, analizó todas las documentales presentadas por los demandantes, tales como ordenes de servicio, tablas de liquidación y concluyó que tal y como se afirmó entre ellos y el municipio de Leticia si existió una relación laboral y no contractual como sustentaba el extremo pasivo; ii) Esta relación laboral no culminó el 30 de junio de 2005 como afirmaba el demandante, sino el 30 de abril de 2003, pues a partir del 1 de mayo de 2003 los servicios de aseo fueron prestados, no por los demandantes sino por las empresas de trabajo asociadas que fueron contratadas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada "EMPOLETICIA"; y

Si se acaeció el fenómeno de la prescripción como quiera que el termino de tres

(3) (sic) señalados en el Código Sustantivo del Trabajo -que es el mismo que el señalado en el Decreto 3135 de 1968- no puede ser contabilizado desde el 27 de

junio de 2008, pues para esa fecha, ya se había efectuado una reclamación, es decir la contenida en el acta del 8 de octubre de 2004, por lo cual, el mencionado término culminó el 8 de octubre de 2007, sin que los hoy demandantes acudieran a la jurisdicción ordinaria.”

Recurso de apelación

El 28 de junio de 202310, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de marzo de 202411 y admitido el 19 de abril de 202412.

El extremo activo13 sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cometió el mismo error que las autoridades judiciales en el proceso ordinario laboral e insistió en que se desconoció “la jurisprudencia de las altas cortes sobre el tema de aplicación de la primacía de la realidad, sobre todo, la del Consejo de Estado, que ha dicho que la prescripción trienal no será aplicable en los procesos en los que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre la forma. Y esta jurisprudencia, es la aplicable a este caso, en virtud de la regla de in dubio pro operario de la interpretación más favorable, pues es la que favorece a los trabajadores”.

Sobre el particular, el grupo actor invoca las sentencias -sin radicado- proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado el 6 de marzo de 2008 y el 17 de abril de 2008 y la sentencia de unificación de la Sección Segunda de la misma corporación con radicado No. 080012333000201600829-01, según las cuales el derecho del contratista solo nace con la sentencia que declara una relación laboral, por lo que no puede hablarse de prescripción de un derecho que aún no existe jurídicamente. Es decir, “que la prescripción trienal no será aplicable en los procesos en los que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre la forma”. En ese sentido, sostuvo que las normas aplicables a la prescripción de derechos laborales eran el

10 Fl. 513 a 516, C. Ppal.

11 Fl. 531 a 532, C. Ppal.

12 Fl. 538 a 538, C. Ppal.

13 Fl. 513 a 516, C. Ppal.

artículo 41 del Decreto 3135 de 196814 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 196915.

Por último, los demandantes reiteran que el objeto del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo no es obtener el pago de derechos laborales sino la indemnización por el daño antijurídico causado con el error jurisdiccional contenido en las sentencias del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y del 25 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Trámite en segunda instancia

Comoquiera que no se solicitaron pruebas, ni se decretaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión.

Adicionalmente, ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta etapa.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa – normatividad aplicable

Mediante auto de unificación del 6 de agosto de 202016, la Sala Plena de la Sección Tercera dispuso que la integración normativa de la pretensión de reparación de

14 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. (…) Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

15 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. (…) Artículo 102. Prescripción de acciones.

  1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
  2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 6 de agosto de 2020, Rad. 64778.

perjuicios causados a un grupo debe realizarse con la Ley 1437 de 201117, y en consecuencia, la remisión prevista en el artículo 6818 de la Ley 472 de 199819 solo resulta viable en aquellos eventos en los cuales no existan normas contenidas en el CPACA que regulen de manera expresa la materia y que tengan relación con el medio de control específico.

Al efecto, comoquiera que el 21 de mayo de 201520, los demandantes ejercieron el derecho de acción bajo la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme y pacífica de esta Corporación, dicho estatuto modificó la referida disposición – Ley 472 de 1998

- en lo atinente a las normas que regulan la pretensión, caducidad y competencia21.

Jurisdicción y competencia

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, en virtud de lo establecido en los artículos 5022 de la Ley 472 de 1998 y,

17 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

18 Artículo 68. Aspectos no regulados. “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”.

19 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de acciones populares y de grupo, y se dictan otras disposiciones.

20 Fl. 1 a 86, C. 1.

21 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencias del 10 de febrero de 2016, Exp. 2015-00934, del 31 de enero de 2013, Exp. 2012-

00034, del 18 de mayo de 2017, Exp. 2016-00131, del 18 de julio de 2017, Exp. 2013-00583, del 2

de julio de 2021, Exp. 2018-00153 y del 9 de diciembre de 2025, Rad. 67211.

22 “Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo”.

15023 y 152.1624 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 de las funciones asignadas a la Sección Tercera en el Artículo 1325 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación.

Medio de control procedente - Condiciones uniformes del grupo respecto de la causa lesiva cuya reparación se pretende

La acción de grupo se encuentra consagrada en el inciso 2º del artículo 88 de la Constitución Política, con la finalidad de que un número plural de personas demanden la reparación de daños ocasionados por una misma acción u omisión por parte del Estado. En desarrollo de dicha disposición constitucional, la Ley 472 de 1998 reguló dicha acción y en el artículo 3º la definió como aquella que “son interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas".

En consonancia con lo anterior, los artículos 326 y 4627 de la Ley 472 de 1998 establecen los requisitos de procedencia de la acción de grupo. Para el efecto, prescriben que ésta deberá ser presentada por un número plural de personas que

23 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.. […]”.

24 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

25 “Acuerdo 080 de 2019. Artículo 13.12.12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”.

26 "Artículo 3. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (...)"

27 "Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (...)"

no podrá ser inferior a 20, que reúnan condiciones uniformes respecto de una causa común que generó los perjuicios individuales. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha admitido un número inferior de demandantes, siempre que se señalen los criterios que permitan identificar la vocación grupal de las pretensiones, es decir, que la causa del daño haya podido perjudicar al menos a 20 personas. Sobre este punto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-116 de 200828:

“[…] Explicó la Corte en la Sentencia C-898 de 2005, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la interpretación que debe darse al inciso tercero (3°) del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, es la de que, la exigencia de que el grupo debe estar integrado al menos por veinte personas, no puede entenderse como un obstáculo para la presentación de la demanda, en cuanto no se requiere la concurrencia de todos ellos para tal acto, toda vez que, de conformidad con el artículo 48 del mismo ordenamiento, en la acción de grupo el actor o quien actúa como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas por los hechos lesivos. Por ello, lo que resulta exigible al actor al momento de presentar la demanda, a la luz del numeral cuarto (4°) del artículo 52 del mismo ordenamiento, es el deber de señalar en ella la identidad de por lo menos veinte de los miembros del grupo afectado o, en todo caso, señalar los criterios que permitan su identificación por parte del juez. Sobre este particular, la Corte sostuvo en el referido fallo:

'Así mismo que en relación con el número mínimo de 20 personas, el Consejo de Estado, luego de dicha decisión de constitucionalidad ha precisado que el número mínimo aludido no puede entenderse tampoco como una limitante para la presentación de la demanda pues no es indispensable la concurrencia de todos ellos al momento de dicha presentación, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, '[e]n la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder'. El Consejo de Estado ha advertido que si bien la acción puede ser interpuesta por una persona esta debe actuar en relación con el daño causado a un grupo no inferior de 20 personas y que la demanda debe, en todo caso establecer los criterios que permitan la identificación del grupo afectado.'

De esta manera, en la Sentencia C-898 de 2005, la Corte concretó el alcance de la exigencia contenida en el inciso tercero (3°) del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de precisar que no se requiere conformar un grupo para demandar en acción de grupo, pues cualquier persona puede instaurarla en nombre y representación del colectivo afectado con el mismo daño, debiendo sí proporcionar en la demanda el nombre de por lo

28 Corte Constitucional, sentencia C-116 del 13 de febrero de 2008.

menos veinte de los integrantes del mismo grupo, o en su defecto, señalar los criterios para identificarlos y definirlos[…]”29. (Se resalta)

A su turno, el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló el medio de control de los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos:

“[…] Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia (...)”

Sobre la exigencia referente al número de integrantes del grupo, la Corte Constitucional30 sostuvo que ello no puede entenderse como un obstáculo para presentar la demanda, toda vez que no se requiere que las 20 personas acudan ante el juez, sino que quien actúa señale la identidad de los demás integrantes o, al menos, indique los criterios que permitan su identificación por parte del juez.

Ahora bien, en lo relativo a la exigencia de que existan condiciones uniformes respecto de una causa común contenida en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 ya citados, la Corte Constitucional ha señalado que dicho requisito exige al juez analizar la relación causal desde una perspectiva jurídica más que fáctica y verificar la existencia de una relación de identidad entre los diversos hechos lesivos que pueden generar un daño común al interés del grupo31. Así, para el tribunal constitucional, "[…] una exigencia de uniformidad estricta desde el punto de vista fáctico, que confundiera la idea de causa jurídica común con la existencia de un solo hecho que ocasiona el perjuicio, haría fracasar la protección del interés de grupo por la vía del resarcimiento de los perjuicios individuales sufridos por sus miembros, pues una tal uniformidad es excepcional, desde una perspectiva puramente fáctica".

29 Esta postura ha sido acogida por el Consejo de Estado, entre otras más, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 10 de febrero de 2005, Exp. 2001 – 00213 -01 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C, sentencias del 9 de diciembre de 2025, Rad. 67211 y del 23 de febrero de 2026, Rad. 69319.

30 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2005.

31 Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004.

En este orden de ideas, la Sección Tercera de la Corporación sostuvo que para que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo – antes acción de grupo - sea procedente, debe verificarse la posibilidad de que la misma admita una decisión unitaria de la controversia, lo que exige la existencia de aspectos de hecho o de derecho que sean comunes entre los miembros del grupo32. Ello no significa que las situaciones particulares de los integrantes del grupo sean idénticas, sino que exista un común denominador que se extienda a todos ellos y que se derive del hecho lesivo del demandado.

Con todo, en una reciente decisión de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación se concluyó que el grupo está debidamente constituido "si el conjunto de personas que hacen parte del mismo tienen condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño y no de los demás elementos que conforman la responsabilidad; por ende, si bien la causa generadora debe ser la misma para todos los integrantes del grupo, el daño causado y las reparaciones concretas a favor de cada uno de ellos pueden ser disímiles"33. De esta manera, le corresponderá al juez en cada caso valorar la existencia de una causa común que, al ser compartida por todos los miembros del grupo, permita su resolución en una misma providencia34.

Pues bien, en el caso en concreto, se plantea como causa común generadora del daño, el error jurisdiccional contenido en las sentencias del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y del 25 de julio

32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-00025-02.

33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de julio de 2019, radicación: 66001-23-31-000-2017-00654-01(AG).

34 Sobre este punto, es pertinente señalar que la ley colombiana carece de cualquier dispositivo que incorpore argumentos pragmáticos o casuísticos, como los que caracterizan las denominadas class actions en el derecho norteamericano, reguladas por la Regla No. 23 - Rule 23 – de las Federal Rules of Civil Procedure. A diferencia de ese sistema, en Colombia no existe referencia alguna a lo que un sector de la doctrina ha denominado el litisconsorcio pragmático, criterio que en el modelo estadounidense permite al juez evaluar con amplitud la procedencia de la acción grupal. Por el contrario, la norma colombiana – Ley 472 de 1998 – define el contenido de la acción a partir de su pretensión, que requiere una naturaleza indemnizatoria y, condiciona su procedencia a la existencia de un daño sufrido por un grupo determinado de personas. No existe, pues, un catálogo fáctico – casuístico en Colombia que permita al juez aplicar criterios amplios de calificación o certificación de la acción. Guayacán Ortíz, Juan Carlos. Las acciones populares y de grupo frente a las acciones colectivas. Elementos para la integración del derecho latinoamericano. Universidad Externado de Colombia 2015.

de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 910013189001201000034, que decretaron y confirmaron, respectivamente, la prescripción extintiva de los derechos laborales de los demandantes, hecho que –se alega– ocasionó a los miembros del grupo accionante una afectación patrimonial.

Así las cosas, para acreditar el requisito de existencia de condiciones frente a la causa común del daño, se aportaron los siguientes documentos:

Copia de la demanda ordinaria laboral con radicado No. 910013189001201000034, presentada por Arcelia Matapi Miraña, Clara Jotamaquito, Leidi Pacaya, Antonia Sinaragua, Mercedes Maricagua, María Nieves Arroyo, Clemencia Villa, Etelvina Villegas, María Julia Piña, Edelmira Suárez, Demetrio Vela, Gilberto Salvador, Florita Curico, Adelina Negeteye, Margarita Fernández, Yolanda García, Eleoteria Vásquez, Pacomia Manrique Urrea, María Solano, Flor Alba Ahuanari, Cleofe León Bereca, Mario Alberto Yucuna, Telbio Barbosa, Pablo Fernández, Marcelino Fernández, Jorge Macedo y Mariela Cardona contra el municipio de Leticia.35

Copia de la sentencia del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia dentro del proceso ordinario laboral No. 910013189001201000034, que negó las pretensiones de la demanda.36

Copia de la sentencia del 25 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la sentencia del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia.37

Según lo expuesto, se advierte que Arcelia Matapi Miraña, Clara Jotamaquito, Leidi Pacaya, Antonia Sinaragua, Mercedes Maricagua, María Nieves Arroyo, Clemencia Villa, Etelvina Villegas, María Julia Piña, Edelmira Suárez, Demetrio Vela, Gilberto Salvador, Florita Curico, Adelina Negeteye, Margarita Fernández, Yolanda García,

35 Fl. 428 a 447, C. 3.

36 Fl. 564 a 572, C. 3.

37 Fl. 609 a 625, C. 3.

Eleoteria Vásquez, Pacomia Manrique Urrea, María Solano, Flor Alba Ahuanari, Cleofe León Bereca, Mario Alberto Yucuna, Telbio Barbosa, Pablo Fernández, Marcelino Fernández, Jorge Macedo y Mariela Cardona tienen vocación para integrar el grupo demandante, en tanto se acreditó la existencia de condiciones uniformes respecto de la causa común del daño, materializada en las sentencias del 10 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y del 25 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral No. 910013189001201000034, las cuales, según se narra en la demanda, incurrieron en error jurisdiccional al negar las pretensiones, circunstancia que los demandantes alegan les ocasionó un detrimento patrimonial.

Vigencia del medio de control

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal38.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general39, estableció unos plazos para poder ejercer

38 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252.

39 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”

oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción40, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto. Sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al

40 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos

ejercicio del derecho de acción, como especie de sanción ipso iure41 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia42, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El literal h) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir de “la fecha en que se causó el daño”.

Asimismo, se tiene que la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro43.

Así las cosas, en el sub examine se estima que el medio de control de reparación de perjuicios a un grupo se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término procesal de dos (2) años previsto por el legislador para el vencimiento de la pretensión, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 25 de julio de 201344 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca -que confirmó la del 10 de abril de 2013 dictada

41 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

42 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205.

44 Fl. 609 a 625, C. 3.

por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia- quedó ejecutoriado el 27 de agosto de 201345; y, ii) que la demanda se presentó el 21 de mayo de 201546.

Legitimación en la causa

Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis47.

Arcelia Matapi Miraña, Clara Jotamaquito, Leidi Pacaya, Antonia Sinaragua, Mercedes Maricagua, María Nieves Arroyo, Clemencia Villa, Etelvina Villegas, María Julia Piña, Edelmira Suárez, Demetrio Vela, Gilberto Salvador, Florita Curico, Adelina Negeteye, Margarita Fernández, Yolanda García, Eleoteria Vásquez, Pacomia Manrique Urrea, María Solano, Flor Alba Ahuanari, Cleofe León Bereca, Mario Alberto Yucuna, Telbio Barbosa, Pablo Fernández, Marcelino Fernández, Jorge Macedo y Mariela Cardona se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto fueron quienes instauraron la demanda ordinaria laboral contra el municipio de Leticia, en cuyo trámite se profirieron las sentencias del 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, y del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, las cuales se acusan de contener un error jurisdiccional. (hecho probado 8.1.25)

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y el Tribunal Superior de Cundinamarca, profirieron las sentencias del 10 de abril y 25 de julio de 2013, respectivamente (hechos probados 8.1.27 y 8.1.29).

45 Fl. 628, C. 3.

46 Fl. 1 a 86, C. 1.

47 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Rama Judicial incurrió en error judicial en las sentencias del 10 de abril y 25 de julio de 2013, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y el Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente.

Solución del problema jurídico

Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al error jurisdiccional.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 199148 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado

Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo. Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y

48 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, con la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional

En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:

“Artículo 65. De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.”

La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad49.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo50 y que causa

49 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996.

50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164.

un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar”51. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”52.

Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios53 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima54 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que

51 Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg. 170.

52 Ibídem.

53 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios.

54 Artículo 70, Ley 270 de 1996.

aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico.

Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso55, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en el cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados. En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia

55 Cfr. Tolivar Alas. Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524.

bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación56, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada57 o; viii) actuó sin competencia.

Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en qué consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

El caso concreto

En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el grupo accionante sostuvo que el a quo incurrió en el mismo error que las autoridades judiciales en el proceso ordinario laboral, al

56 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515.

57 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837.

desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre primacía de la realidad sobre la forma, conforme a la cual “la prescripción trienal no será aplicable en los proceso en los que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre la forma”. En apoyo de lo anterior, invocó dos sentencias de la sección primera del Consejo de Estado, del 6 de marzo y del 17 de abril de 2008 y la sentencia de unificación de la Sección Segunda de la misma corporación con radicado No. 080012333000201600829-01, según las cuales el derecho del contratista solo surge con la sentencia que declara la existencia de una relación laboral, por lo que no puede operar la prescripción de un derecho que aún carece de existencia jurídica.

En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32858 del Código General del Proceso, únicamente habrá lugar a resolver los cargos formulados contra la decisión recurrida. Según lo expuesto, se analizará si se incurrió en error judicial en las sentencias del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y del 25 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

Hechos probados

Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 174 del CGP, las pruebas

58 Artículo 328. “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…)

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”.

practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se allegara copia del proceso ordinario laboral No. 910013189001201000034. La prueba fue decretada mediante auto del 16 de octubre de 202059 y allegada al proceso en la forma solicitada60.

Así las cosas, la Sala valorará sin restricción las pruebas trasladadas de la actuación atrás referida, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario y de ellas se corrió traslado, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de estas.

Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

Consta que mediante escritura pública No. 173 del 27 de julio de 1982 otorgada en la Notaría Única de Leticia, se creó la “empresa de obras sanitarias de Leticia LTDA” como “un organismo descentralizado de segundo grado del orden nacional, perteneciente al sector salud y sometida a las reglas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado” cuyo objeto era “el estudio, diseño, construcción, administración, operación y mantenimiento de los sistemas destinados a los servicios de acueducto, alcantarillado, mataderos, aseo público y plazas de mercado del municipio de Leticia Amazonas”. De ello da cuenta copia de la referida escritura pública61.

Se demostró que durante los años 1995 a 1999 el municipio de Leticia realizó pago de salarios y liquidó a las “escobitas” de ese municipio, entre ellos, Arcelia Matapi Miraña, Leidi Pacaya, Antonia Sinaragua, Mercedes Maricagua, María Nieves Arroyo Suárez, Etelvina Villegas Huanari, María Julia Piña, Edelmira Suárez. Adelina Negeteye Miraña, Margarita José Fernández, Gladys Yolanda García,

59 Fl. 444 a 446, C. 3.

60 Fl. 463 (CD), C. 3.

61 Fl. 463, Págs. 508 a 519 del CD, C. 2.

Clemencia Villa, Demetrio Vela, Florita Curico, Clara Gitomaquito y Gilberto Salvador. De ello dan cuenta las planillas de liquidaciones, comprobantes de egreso y certificados de nómina y de tiempo de servicio, expedidos por el mencionado ente territorial62.

Se demostró que el 3 de diciembre de 2001, el municipio de Leticia en calidad de contratante) y “María Julia Piña Cahuache” (en calidad de contratista) suscribieron el contrato de prestación de servicio No. 314-2001, cuyo objeto consistía en la “prestación de servicios como escobita del municipio de Leticia”, por un valor de $350.000 y un plazo de un mes calendario a partir del 3 de diciembre de 2001. De ello, da cuenta copia del referido contrato63.

Se demostró que el 1 de octubre de 2002, el municipio de Leticia en calidad de contratante) y “Julia Piña” (en calidad de contratista) suscribieron el contrato de prestación de servicio No. 392-2002, cuyo objeto consistía en la “prestación de servicios como escobita municipal”, por un valor de $390.600 y un plazo de un mes calendario a partir del 1 de octubre de 2002. De ello, da cuenta copia del referido contrato64.

Consta que el 1 de mayo de 2003, EMPOLETICIA E.S.P. (en calidad de contratante) y la “Empresa asociativa de trabajo La Esperanza” (en calidad de contratista) suscribieron dos contratos de prestación de servicio, ambos identificados con el No. 015-2003, cuyos objetos consistían en el “barrido y limpieza de calles, parques y áreas públicas”, por un valor de $41.140.348 y $82.280.696 y un plazo de cuatro y ocho meses calendario a partir del 1 de mayo de 2003. De ello, dan cuenta copias de los referidos contratos65-66.

Se comprobó que el 30 de agosto de 2003, el municipio de Leticia certificó que las siguientes personas prestaron a ese ente territorial sus servicios como “Escobitas”:

62 Fl. 166 a 264, C. 1; y Fl. 463, Págs. 65 a 162 del CD, C. 2.

63 Fl. 159 a 160, C. 1; y Fl. 463, Págs. 58 a 59 del CD, C. 2.

64 Fl. 163 a 164, C. 1; y Fl. 463, Págs. 62 a 63 del CD, C. 2.

65 Fl. 275 a 278, C. 1; y Fl. 463, Pág. 173 a 175 del CD, C. 2.

66 Fl. 286 a 289, C. 1; y Fl. 463, Pág. 184 a 187 del CD, C. 2.

Nombre del prestadorTiempo de servicio
Arcelia Matapi Miraña02/01/1993 al 30/04/2003
Clara Gitomaquito15/06/1992 al 30/04/2003
Leidy Pacaya30/05/1992 al 30/04/2003
Antonia Sinaragua01/01/1990 al 30/04/2003
Mercedes Maricagua21/08/1996 al 30/04/2003
María Nieves Suárez18/08/1995 al 30/04/2003
Clemencia Villa05/10/1991 al 15/08/2001
Etelvina Villegas15/01/1993 al 30/04/2003
María Julia Piña04/12/1994 al 30/04/2003
Edelmira Suárez25/11/1995 al 30/04/2003
Demetrio Vela01/01/1994 al 03/09/2001
Gilberto Salvador01/02/1994 al 30/04/2003
Florita Curico21/08/1996 al 30/05/2002
Adelina Negeteye21/08/1996 al 30/04/2003
Margarita José Fernández21/08/1996 al 30/04/2003
Gladys Yolanda García Ramírez01/01/1990 al 30/04/2003
María solano Holanda02/11/1999 al 30/04/2003
Pacomia Manrique Urrea02/11/1999 al 30/04/2003
Cleofe León Bereca15/06/1998 al 30/04/2003
Flor Alba Ahuanari03/09/2001 al 30/04/2003
Mario Alberto Yucuna Cardona13/12/2000 al 30/04/2003
Pablo Fanor Fernández01/09/2001 al 30/04/2003
Marcelino Fernández Vásquez03/09/2001 al 30/04/2003
Jorge Macedo03/09/2001 al 30/04/2003

De lo anterior, dan cuentas las certificaciones expedidas por el municipio de Leticia en la fecha indicada, esto es, el 30 de agosto de 200367.

Consta que el 1 de septiembre de 2003, EMPOLETICIA E.S.P. (en calidad de contratante) y la “Empresa asociativa de trabajo La Esperanza E.A.T.” (en calidad de contratista) suscribieron el contrato de prestación de servicio No. 029-2003, cuyo objeto consistía en el “barrido y limpieza de calles, parques y áreas públicas”, por un valor de $53.034.568 y un plazo de cuatro meses calendario a partir del 1 de septiembre de 2003. De ello, da cuenta copia del referido contrato68.

Consta que el 1 de enero de 2004, EMPOLETICIA E.S.P. (en calidad de contratante) y “La Esperanza empresa asociativa de trabajo” (en calidad de contratista) suscribieron el contrato de prestación de servicio No. 007-2004, cuyo

67 Fl. 377 a 399, C. 3; y Fl. 463, Pág. 274 a 296 del CD, C. 2.

68 Fl. 279 a 282, C. 1; y Fl. 463, Pág. 177 a 180 del CD, C. 2.

objeto consistía en el “barrido y limpieza de las calles, avenidas, parques y áreas públicas”, por un valor de $14.571.632 y un plazo de un mes calendario a partir del 1 de febrero de 2004. De ello, da cuenta copia del referido contrato69.

Consta que el 1 de febrero de 2004, EMPOLETICIA E.S.P. (en calidad de contratante) y “La Esperanza empresa asociativa de trabajo” (en calidad de contratista) suscribieron el contrato de prestación de servicio No. 009-2004, cuyo objeto consistía en el “barrido y limpieza de las calles, avenidas, parques y áreas públicas de la zona urbana de Leticia”, por un valor de $153.771.320 y un plazo de diez meses calendario a partir del 1 de febrero de 2004. De ello, da cuenta copia del referido contrato70.

Consta que el 30 de abril de 2004, el municipio de Leticia liquidó salarios, prestaciones y cesantías a las escobitas de dicho ente territorial, según da cuenta copia todas las certificaciones de liquidación71.

Está probado que el 10 de junio de 2004, Armando Montealegre Galvis en calidad de ex alcalde del municipio de Leticia rindió declaración extraprocesal ante la Notaría Única de Leticia, en la que manifestó conocer de “vista, trato y comunicación a las señoras Arcelia Matapi Miraña, Clara Gitomaquito, Leida Pacaya, Antonia Sinaragua, María Nieves Arroyo Suárez, Etelvina Villegas Huanari, María Julia Piña, Edelmira Suárez, Gilberto Salvador, Gladis Yolanda García, Clemencia Villa, Demetrio Vela, Eloteria Vásquez” desde hacía 12 años, habida cuenta de que estas personas prestaron sus servicios como escobitas del municipio de Leticia durante el período en que él ejerció como mandatario, esto es, del 1 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994, e incluso desde el periodo del alcalde que lo antecedió. De ello da cuenta copia de la referida declaración72.

Consta que el 17 de agosto de 2004, el jefe de la oficina jurídica del municipio de Leticia presentó al comité de conciliación de ese ente territorial un concepto sobre “la conciliación extrajudicial propuesta por las escobitas del

69 Fl. 283 a 285, C. 1.; y Fl. 463, Pág. 181 a 183 del CD, C. 2.

70 Fl. 463, Págs. 36 a 40 del CD, C. 2.

71 Fl. 290 a 328, C. 1; y Fl. 463, Pág. 187 a 226 del CD, C. 2.

72 Fl. 157, C. 1; y Fl. 463, Pág. 55 a 56 del CD, C. 2.

municipio de Leticia”, en el que recomendó conciliar con los demandantes porque era previsible que el referido municipio fuera “encontrado responsable” en virtud de la declaratoria del contrato realidad. De ello da cuenta copia del mencionado concepto73.

Está comprobado que el 18 de agosto de 2004 el comité de conciliación de la alcaldía de Leticia acogió el concepto jurídico rendido el 17 de agosto de 2004 por el jefe de la oficina asesora jurídica de ese municipio y aceptó “la liquidación establecida en la suma de $444.095.635” para liquidar a los trabajadores denominados “escobitas”, según da cuenta copia del acta No. 04 de esa misma fecha74.

Consta que el 8 de octubre de 2004 el municipio de Leticia y el apoderado de Arcelia Matapi Piraña y otros (escobitas) suscribieron la conciliación extrajudicial conjunta No. 189-2004 ante la Procuraduría Primera Judicial Administrativa de Bogotá D.C., mediante la cual el ente territorial se comprometió a pagar a los convocantes la suma de $444.095.635 por concepto de “derechos laborales”. De ello da cuenta copia de la mencionada acta de conciliación75.

Está demostrado que el 1 de diciembre de 2004, EMPOLETICIA E.S.P. (en calidad de contratante) y “La Esperanza empresa asociativa de trabajo” (en calidad de contratista) suscribieron el contrato de prestación de servicio No. 027-2004, cuyo objeto consistía en el “barrido y limpieza de las calles parques y áreas públicas de la ciudad”, por un valor de $15.373.132 y un plazo de un mes calendario a partir del 1 de diciembre de 2004. De ello, da cuenta copia del referido contrato76.

Está demostrado que el 3 de enero de 2005, EMPOLETICIA E.S.P. (en calidad de contratante) y “Arceli Matapi Miraña y otras madres cabeza de familia de la comunidad” (en calidad de contratista) suscribieron el contrato de prestación de servicio No. 03-2005, cuyo objeto consistía en el “barrido, limpieza y ornato de calles, parques, zonas y áreas públicas de la ciudad”, por un valor de $14.000.000

73 Fl. 147 a 149, C. 1; y Fl. 463, Págs. 43 a 45 del CD, C. 2.

74 Fl. 463, Pág. 267 a 268 del CD, C. 2.

75 Fl. 463, Pág. 269 a 272 del CD, C. 2.

76 Fl. 463, Págs. 29 a 32 del CD, C. 2.

y un plazo de un mes calendario a partir del 3 enero de 2005. De ello, da cuenta copia del referido contrato77.

Se acreditó que el 1 de febrero de 2005, EMPOLETICIA E.S.P. (en calidad de contratante) y la “Empresa asociativa de trabajo E.A.T. Las Amazonas” (en calidad de contratista) suscribieron el contrato de prestación de servicio No. 011-2005, cuyo objeto consistía en el “barrido, limpieza y ornato de calles, parques, zonas y áreas públicas de la ciudad”, por un valor de $14.500.000 y un plazo de un mes calendario a partir del 1 de febrero de 2005. De ello, da cuenta copia del referido contrato78.

Se acreditó que el 1 de marzo de 2005, EMPOLETICIA E.S.P. (en calidad de contratante) y la “Empresa asociativa de trabajo E.A.T. Las Amazonas” (en calidad de contratista) suscribieron el contrato de prestación de servicio No. 020-2005, cuyo objeto consistía en el “barrido, limpieza y ornato de calles, parques, zonas y áreas públicas de la ciudad”, por un valor de $14.500.000 y un plazo de un mes calendario a partir del 1 de marzo de 2005. De ello, da cuenta copia del referido contrato79.

Consta que mediante proveído del 1 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó la conciliación prejudicial celebrada entre el municipio de Leticia y Arcelia Matapi Miraña y otros, cuyo objeto era reconocer y pagar a “los escobitas de Leticia” los salarios y demás prestaciones sociales a que tenían derecho, al considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carecía de competencia para aprobar dicho acuerdo, según da cuenta copia de la mencionada decisión80.

Se acreditó que el 1 de abril de 2005, EMPOLETICIA E.S.P. (en calidad de contratante) y la “Empresa asociativa de trabajo E.A.T. Las Amazonas” (en calidad de contratista) suscribieron el contrato de prestación de servicio No. 025-2005, cuyo objeto consistía en el “barrido, limpieza y ornato de calles, parques, zonas y áreas

77 Fl. 463, Págs. 33 a 36 del CD, C. 2.

78 Fl. 359 a 362, C. 3; y Fl. 463, Págs. 257 a 260 del CD, C. 2.

79 Fl. 351 a 354, C. 3; y Fl. 463, Págs. 249 a 252 del CD, C. 2.

80 Fl. 150 a 156, C. 1; y Fl. 463, Págs. 46 a 53 del CD, C. 2.

públicas de la ciudad”, por un valor de $14.500.000 y un plazo de un mes calendario a partir del 1 de abril de 2005. De ello, da cuenta copia del referido contrato81.

Se acreditó que el 1 de mayo de 2005, EMPOLETICIA E.S.P. (en calidad de contratante) y la “Empresa asociativa de trabajo E.A.T. Las Amazonas” (en calidad de contratista) suscribieron el contrato de prestación de servicio No. 025-2005, cuyo objeto consistía en el “barrido, limpieza y ornato de calles, parques, zonas y áreas públicas de la ciudad”, por un valor de $14.500.000 y un plazo de un mes calendario a partir del 1 de mayo de 2005. De ello, da cuenta copia del referido contrato82.

Está demostrado que el 1 de junio de 2005, EMPOLETICIA E.S.P. (en calidad de contratante) y la “Empresa asociativa de trabajo E.A.T. Las Amazonas” (en calidad de contratista) suscribieron el contrato de prestación de servicio No. 030-2005, cuyo objeto consistía en el “barrido, limpieza y ornato de calles, parques, zonas y áreas públicas de la ciudad”, por un valor de $14.500.000 y un plazo de un mes calendario a partir del 1 de junio de 2005. De ello, da cuenta copia del referido contrato83.

Acreditado está que el 27 de junio de 2008, mediante apoderado judicial, Arcelia Matapi Miraña, Clara Gitomaquito, Leidi Pacaya, Antonia Sinaragua, Mercedes Maricagua, María Nieves Arroyo, Clemencia Villa, Etelvina Villegas, María Julia Piña, Edelmira Suárez, Demetrio Vela, Gilberto Salvador, Florita Curico, Adelina Negeteye, Margarita Fernández, Yolanda García, Eleoteria Vásquez, Pacomia Manrique Urrea, María Solano, Flor Alba Ahuanari, Cleofe León Bereca, Mario Alberto Yucuna, Telbio Barbosa, Pablo Fernández, Marcelino Fernández, Jorge Macedo y Mariela Cardona solicitaron al municipio de Leticia el reconocimiento de sus derechos laborales, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenían derechos por haber laborado como “escobitas” para dicho ente territorial, así como la indemnización correspondiente. De ello da cuenta copia de la referida petición84.

81 Fl. 347 a 350, C. 1; y Fl. 463, Págs. 245 a 248 del CD, C. 2.

82 Fl. 337 a 341, C. 1; y Fl. 463, Págs. 235 a 239 del CD, C. 2.

83 Fl. 333 a 336, C. 1; y Fl. 463, Págs. 231 a 234 del CD, C. 2.

84 Fl. 400 a 419, C. 3; y Fl. 463, Págs. 312 a 334 del CD, C. 2.

Está demostrado que mediante escritura pública No. 0212 del 23 de abril de 2009 otorgada en la Notaría Única de Leticia se reformaron los estatutos de la “Empresa de Obras Sanitarias de Leticia 'Empoleticia E.S.P. Limitada' en liquidación”, en el sentido, entre otros, de indicar que “de las condenas a que hubiere lugar en los procesos que se sigan o se estén siguiendo contra la Empresa en Liquidación, responderá la Alcaldía de Leticia, así como de las deudas que posea Empoleticia ESP en liquidación (…)” . De ello da cuenta copia de la referida escritura pública85.

Está demostrado que el 20 de mayo de 2010 Arcelia Matapi Miraña, Clara Jotamaquito, Leidi Pacaya, Antonia Sinaragua, Mercedes Maricagua, María Nieves Arroyo, Clemencia Villa, Etelvina Villegas, María Julia Piña, Edelmira Suárez, Demetrio Vela, Gilberto Salvador, Florita Curico, Adelina Negeteye, Margarita Fernández, Yolanda García, Eleoteria Vásquez, Pacomia Manrique Urrea, María Solano, Flor Alba Ahuanari, Cleofe León Bereca, Mario Alberto Yucuna, Telbio Barbosa, Pablo Fernández, Marcelino Fernández, Jorge Macedo y Mariela Cardona presentaron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia con el objeto que se declarara la existencia del contrato de trabajo realidad entre los demandantes y dicho municipio y, en virtud de tal declaración, se condenara a ese ente territorial a pagar a los actores los “salarios, emolumentos y demás remuneraciones dejados de pagar (…)” así como una indemnización. De ello da cuenta copia de la referida demanda86 y su subsanación87.

Consta que el 6 de julio de 2012 el municipio de Leticia contestó la demanda ordinaria laboral presentada por Arcelia Matapi Miraña y otros, en la que solicitó negar las pretensiones “por haber operado del fenómeno de la prescripción para el cobro de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a favor de la activa; en razón a que el vínculo de cada unos (sic) de los demandantes con la Administración Municipal no tuvo el carácter laboral administrativo, no se llegó a configurar una relación de trabajo, sino de carácter administrativo contractual regido por las disposiciones enmarcadas en la Ley 80 de 1.993, la cual descarta la

85 Fl. 463, Págs. 522 a 531 del CD, C. 2.

86 Fl. 428 a 447, C. 3.

87 Fl. 420 a 427 y 517 a 529, C. 3.

existencia de relación laboral o de trabajo alguna; y porque además, según las mismas pruebas arrimadas con la demanda por la activa, partir de 1º de mayo de 2003 los demandantes prestaron sus servicios para la 'Empresa Asociativa de Trabajo La Esperanza', y para la 'Empresa Asociativa de Trabajo EAT Las Amazonas', empresas estas contratistas para la prestación del servicio de barrido y limpieza de calles de la ciudad de Leticia, para con la Empresa de Obras Sanitarias de Leticia 'Empoleticia', empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, descentralizada, dotada de personería jurídica, presupuesto propio y autonomía administrativa y presupuestal; es decir, una entidad o persona jurídica distinta del municipio de Leticia, por lo cual es evidente que desde el 30 de abril de 2003 y en adelante tampoco existió ningún vínculo contractual, ni relación de ninguna índole entre los demandantes y el Municipio de Leticia.”. De ello da cuenta copia de la mencionada contestación de la demanda88.

Está acreditado que mediante sentencia del 10 de abril de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Arcelia Matapi Miraña y otros contra el municipio de Leticia, al constatar, primero, que la parte demandante no acreditó “los extremos dentro de los cuales se prestó el servicio a cargo del empleado” y, segundo, que se probaron las excepciones propuestas por el municipio de Leticia, consistentes en el cobro de lo no debido y prescripción de derechos. De ello, da cuenta copia de la referida providencia89, de cuyo contenido se destaca lo siguiente:

“[…] En el caso bajo estudio, ocurrió que los demandantes alegaron haber sostenido relaciones laborales con el municipio de Leticia - Amazonas, como se explica en los hechos del 4 al 5.26; sin embargo, ninguna de las pruebas traídas por ellos indica que la fecha de finalización de sus labores haya sido el 30 de junio de 2005.

Si bien podría decirse que por las certificaciones obrantes del folio 307 al 330, quedó establecido el extremo inicial de las relaciones de trabajo de los demandantes, no puede predicarse lo mismo sobre su extremo final, el cual no fue acreditado por ningún medio de conocimiento dentro del plenario, mucho menos por las propias certificaciones, pues ninguna de ellas señala como fecha de finalización de las labores, las descritas por los demandantes en los hechos 4 al 5.26. De manera que estas no pueden ser prueba del extremo final alegado. Igual apreciación debe hacerse respecto de los testimonios traídos a la actuación, pues ni el señor Armando Montealegre Galvis ni Carlos Alberto Rivero, indican de forma determinada y

88 Fl. 543 a 552, C. 3.

89 Fl. 564 a 572, C. 3.

concreta una fecha para la finalización de las labores de los demandantes al servicio del municipio de Leticia.

(…) En este caso concreto ante la falta de demostración de los extremos finales de las relaciones de trabajo, debe denegarse las pretensiones de la demanda.

En torno al segundo problema jurídico planteado, debe replicarse que en el demandado, Municipio de Leticia, no se concreta la calidad de parte pasiva que deba sustancialmente responder de las acreencias labores reclamadas por los actores, pues las probanzas arrimadas dan cuenta de que la relación laboral frente a el municipio de Leticia tuvo conclusión como se detalla en las certificaciones ya aludidas, presentes a folios 307 al 330. Y a partir de la finalización de esas relaciones labores (sic) respecto del municipio, los demandantes iniciaron nuevos vínculos con otra persona jurídica (a partir del 1 de mayo de 2003), cual es EMPOLETICIA E.P.S. LTDA., empresa industrial y comercial del estado, de orden municipal, con personería jurídica, autonomía presupuestal y administrativa, frente a la cual recaería la responsabilidad de responder por las posibles acreencias labores de los actores. Muestra de que, a partir de esta fecha, se verificaron nuevos vínculos contractuales, son precisamente los contratos traídos por los demandantes, visibles del folio 27 al 38 y del 221 al 258, vínculos con EMPOLETICIA y no con el municipio de Leticia.

Si bien han querido mostrar los actores que operó una especie de traslado (hecho 4), del municipio de Leticia a la empresa EMPOLETICIA, tal afirmación no pudo ser corroborada por ningún elemento probatorio en el proceso, de tal manera que no puede concluirse que la prestación del servicio haya tenido continuidad de un ente al otro.

Igualmente, tampoco se trajo prueba que acreditara que lo verificado fuera una especie de simulación, para ocultar un presunto traslado de trabajadores del municipio de Leticia a la empresa EMPOLETICIA, para defraudar las posibles acreencias labores de los demandantes.

A más de lo anterior, la existencia de varios contratos de los demandantes con EMPOLETICIA (folios 27 al 38 y del 221 al 258), es indicativo de que entre estos existieron varias relaciones o vínculos contractuales, a término definido, que no permiten afirmar una continuidad en la prestación del servicio. Mucho menos aún, puede sostenerse una continuidad de las relaciones, miradas hacia atrás, hasta alcanzar la contratación que los demandantes tuvieron con el municipio de Leticia. No existe ningún vínculo entre estas dos contrataciones. Ni apareció prueba que permitiera pensar que existió la continuidad en la prestación del servicio que sugieren los demandantes.

Finalmente debe precisarse que respecto de los derechos que eran reclamables al municipio de Leticia, vale decir, aquellos que eran exigibles desde el momento en que concluyeron las relaciones labores de los demandantes con el ente municipal, como lo corroboran las certificaciones presentes del folio 307 al 330, operó el fenómeno de la Prescripción de derechos como lo alegó la demandada.

Al no existir continuidad en la prestación del servicio de los demandantes, respecto de las dos entidades, municipio de Leticia y EMPOLETICIA, es lógico que el trabajo prestado al ente municipal, tuvo como fecha de finalización el 1 de mayo de 2003, y no como lo sostuvieron los demandantes, el 30 de junio de 2005. Así las cosas, el computo de la prescripción de los posibles derechos de los accionantes frente al municipio debe hacerse desde el primero de 1 (sic) de 2003, en adelante.

Aun aceptando en gracia de discusión que se hubiera interrumpido el término de prescripción por reclamo escrito de los demandantes al municipio, tal interrupción, no permitía la presentación de la demanda más allá del 1 de mayo de 2009, esto es, seis años adelante de la iniciación de la prescripción el 1 de mayo de 2003, y al acudir al libelo introductorio, se observa que la demanda fue radicada el día 20 de mayo de 2010, habiendo prescrito ya los derechos reclamados, conforme al artículo 488 y 489 del C. S. del T.

Todo lo dicho, conlleva a la denegación de todas las pretensiones de los demandantes como en efecto se declarará, y a la prosperidad de las excepciones de fondo propuestas por el demandado de cobro de lo no debido y prescripción.”

Está demostrado que el 12 de abril de 2013 Arcelia Matapi Miraña y otros interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, en el cual sostuvieron, entre otros argumentos de disenso, que los extremos temporales de la relación laboral estaban demostrados y que el municipio de Leticia estaba legitimado en la causa por pasiva. De ello da cuenta copia del mencionado recurso90.

Consta que mediante sentencia del 25 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del 10 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, al constatar, entre otras cosas, que había operado la prescripción de los derechos laborales de los demandantes, según da cuenta copia de la mencionada providencia91, de cuyo contenido se destaca lo siguiente -in extenso-:

“[…] Inconforme el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación, señala que se presentan los elementos del contrato de trabajo, que están determinados los extremos finales de cada uno de los nexos de los demandantes, y que se debe declarar la existencia del vínculo laboral atendiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; máxime que el artículo 24 del CST, establece una presunción que conlleva a que demostrada la prestación personal del servicio por los accionantes, se presume que existe un contrato de trabajo; agregando que los derechos derivados del contrato no se encuentran prescritos, habida consideración que el término trienal se computa a partir de la fecha de la sentencia, pues es en ella donde se declara la existencia de los mismos y no antes.

(…) En el presente caso, se tiene que el ente accionado admite la prestación personal del servicio por parte de los demandantes, según se colige de la respuesta a la demanda (folios 384 a 406 y 468 a 477) y de las certificaciones expedidas por

90 Fl. 589 a 603, C. 3; y Fl. 463, Págs. 593 a 606 del CD, C. 2.

91 Fl. 609 a 625, C. 3; y Fl. 463, Págs. 637 a 653 del CD, C. 2.

el Profesional Universitario de la Gestión Administrativa Municipal del ente accionado, con las que se hace constar que los accionantes prestaron sus servicios como escobitas en el municipio de Leticia (folios 308 a 330, 331, y 521 a 546), recibiendo una retribución por los mismos; por tanto, evidenciados como están esos aspectos, sale a relucir la presunción legal prevista para los trabajadores oficiales en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el cual consagra: 'El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción'; debiendo tenerse por demostrado que el vínculo que ató a las partes es de carácter laboral.

(…) En cuanto a los extremos temporales, en el hecho cuarto, se asevera que 'A partir del 1° de mayo de 2003, los demandantes fueron trasladados como servidores de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LETICIA EMPOLETICIA (En

liquidación), para seguir prestando el mismo servicio hasta el 30 de junio de 2005, por cuanto esta entidad asumió las responsabilidades del aseo, mantenimiento, cuidado y ornato de la ciudad de Leticia en calles y parques (…)'; recalcando en el hecho quinto que la prestación del servicio duró hasta el 30 de junio de 2005 y como fecha de ingreso la relacionada para cada uno de los accionantes (folios 353 y 354); supuestos fácticos que no fueron admitidos por la accionada, quien respecto al primer hecho mencionado, señaló que si bien es cierto 'Empoleticia' asumió a partir de la fecha señalada la prestación de los servicios de aseo y limpieza de calles, aquella 'contrató autónoma e independientemente y bajo su responsabilidad con la Empresa Asociativa de Trabajo la Esperanza y la Empresa Asociativa de Trabajo EAT las Amazonas, por lo que no existe yendo más allá, ninguna relación de trabajo o de tipo laboral, entre los demandantes y EMPOLETICIA y mucho menos entre los demandantes y el Municipio de Leticia, desde el 1° de mayo de 2003 hasta la fecha de hoy...', y por ende los vínculos de los demandantes con el municipio se dieron hasta el 30 de abril de 2003 y no hasta la calenda señalada en la demanda.

En ese orden de ideas, y como quiera que no se encuentra debidamente acreditado que los demandantes laboraron en los lapsos de tiempo que señalan en el libelo introductorio, para efectos de esta sentencia, se tomará como fecha de ingreso y de terminación las aceptadas por la parte accionada al dar respuesta al hecho quinto de la demanda (folios 387 a 390, y 469 a 471), y que se corrobora con las certificaciones expedidas por el Profesional Universitario de la Gestión Administrativa Municipal (folios 308 a 330, 331, y 521 a 546); de las que se colige que los vínculos fenecieron el 30 de abril de 2003.

Lo anterior, por cuanto no se puede concluir como lo pretende la parte accionante, que a partir del 1° de mayo de 2003 y hasta el 30 de junio de 2005, aquellos pasaron a prestar los servicios a 'Empoleticia', pues tal como lo sostiene el municipio demandado y se corrobora con las documentales allegadas por los propios demandantes, el servicio de barrido y limpieza de calles estuvo a cargo de una entidad diferente y autónoma administrativamente al municipio demandado; sin que por ningún medio se pueda acreditar que los accionantes realizaron dicha labor para esa nueva entidad, que además no fue vinculada al proceso; téngase en cuenta que dicho servicio fue contratado para el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, a través de la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO LA ESPERANZA, mediante varios contratos de prestación de servicios (…), sin que se pueda evidenciar que los demandantes estaban vinculados o era quienes conformaban dicha empresa asociativa, pues no existe prueba de ello. Ahora, para los meses de febrero a junio de 2005, figuran contratos mensuales de prestación de servicios con la Empresa Asociativa de Trabajo 'E.A.T. LAS AMAZONAS', que si bien aparece como representante legal la accionante 'Arcelia Matapi Miraña', no es posible predicar que el eventual servicio que hubiere podido

prestar la misma lo fuera en condición de persona natural, pues se reitera, según la documental de folio 225 a 233 y 235 a 258, su condición es de representante legal de la mencionada empresa asociativa; y menos aún que a través de ese ente asociativo todos los demandantes prestaron sus servicios, ejecutando la misma actividad después del 1° de mayo de 2003; comoquiera que no hay medio probatorio alguno que así lo determine; ya que solamente figura el contrato de prestación de servicios para el mes de enero de 2005, en el que obra como contratista 'Arcelia Matapi Miraña y otras madres cabeza de familia de la comunidad', sin que se pueda extraer con la certeza necesaria que esa 'otras madres cabeza de familia' eran las demás accionantes (…).

Entonces, no es posible entender que la prestación del servicio para el ente territorial demandado lo fue hasta la fecha indicada en el escrito introductorio, pues como ya se dijo, se demostró que a partir de mayo de 2003 la encargada del servicio de barrido y limpieza de calles era la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LETICIA 'Empoleticia E.S.P. Limitada', entidad totalmente independiente y autónoma del municipio de Leticia y que no fue vinculada a la litis; quien contrató con empresas asociativas de trabajo 'La Esperanza' y 'Las Amazonas' el servicio de aseo, barrido y limpieza de calles, etc. entre otros; que además no existe medio probatorio alguno que demuestre que los accionantes estuvieron vinculados y eran socios de esas empresas asociativas de trabajo; y la circunstancia que en la reforma a los estatutos de la Empresa de Obras Sanitarias de Leticia 'Empoleticia E.S.P. Limitada' en liquidación se hubiere establecido que la Alcaldía de Leticia responderá por '(…) las condenas a que hubiere lugar en los procesos que se sigan o se estén siguiendo contra la empresa en liquidación (…)' no conlleva a decir que entonces es el municipio quien debe sufragar las prestaciones en los términos solicitados; adviértase inicialmente que 'Empoleticia' no fue convocada a juicio, como ya se dijo, y que no se acreditó la prestación del servicio por parte de los demandantes para aquella, aspecto que además no fue objeto de controversia.

(…) En cuanto al fenómeno prescriptivo alegado, cabe aclarar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene la doctrina general sobre el modo de contar la prescripción de las acciones laborales, que se ha aplicado en términos generales también en casos en los que se busca el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de un contrato realidad, la cual aparece expuesta, entre otras, en la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 23 de mayo de 2001, radicación

15.350 con ponencia del doctor Fernando Vásquez Botero; por tanto el proceder de los jueces -primera y segunda instancia- debe encaminarse a respetar ese precedente vertical fijado por la máxima Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001, y lo ratificó en providencia T-698 de 2004, con ponencia del doctor Rodrigo Uprimny Yepes, al admitir que los jueces laborales ordinarios tienen la obligación prima facie, de estarse a lo resuelto por el máximo tribunal de la justicia ordinaria.

Es así, que en sentencia T-084 del 11 de febrero de 2010, magistrada ponente doctora María Victoria Calle Correa, al respecto se señaló:

'Ahora bien, esta conclusión no puede confundirse con el entendimiento implícito en la pretensión del accionante, para quien los jueces laborales ordinarios estaban “obligados” a atenerse a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues partiendo de concebir, como es ampliamente aceptado en la doctrina, a la Constitución como un conjunto de normas fundamentales que prohíben, ordenan o permiten determinadas conductas,  y tomando en consideración que la interpretación viviente

adoptada por los jueces demandados es contraria a la Carta, puede decirse que los jueces laborales ordinarios tienen permitido acudir a los criterios de interpretación establecidos en la jurisprudencia viviente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el cómputo de la prescripción de la acción laboral, cuando se orienta a exigir prestaciones derivadas del contrato realidad. Lo que no puede decirse es que esos jueces estén obligados a aplicar dichos criterios, en primer lugar, porque ellos están sujetos prima facie al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y no al fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, en segundo lugar, porque de la Constitución sería exagerado 'inferir' una orden de contabilizar la prescripción de una manera en específico, y no de otra diversa. De modo que, salvo los jueces administrativos, quienes están sujetos al precedente vertical fijado por el órgano judicial de cierre de la justicia contencioso administrativo (Consejo de Estado), los demás jueces pueden interpretar la ley de prescripción de un modo distinto a como lo hace esta última colegiatura. Por ejemplo, podrían interpretarla en el sentido de que la prescripción empieza a contarse desde el momento mismo en que se termina el contrato.'

Entonces, teniendo en cuenta que los contratos con el municipio tuvieron vigencia, hasta el 30 de abril de 2003; los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. contemplan una prescripción de tres (3) años desde que la obligación se hiciera exigible, lo que significa que el término común de prescripción en materia laboral, es de tres (3) años contados desde la exigibilidad del respectivo derecho; de ello se colige, que en el evento de que el derecho se haga exigible al obligado, si el acreedor no ejerce la acción judicial pertinente en el lapso de tres (3) años, se cumple la prescripción. Desde luego, si se ejerce la acción dentro del plazo previsto fenece en principio la posibilidad de esa prescripción.

A lo anterior se suma, que el art. 489 del C.S.T y el aludido precepto 151 del C.P.L., prevén la figura de la interrupción, que implica comenzar a contabilizar los tres (3) años nuevamente desde dicha interrupción, es decir, borrar el tiempo transcurrido para iniciar un nuevo computo del término. Ella puede producirse por una sola vez, exclusivamente en beneficio del trabajador, desde el momento en que éste entregue un simple reclamo escrito al empleador u obligado sobre un derecho o prestación debidamente determinado o como lo ha aceptado la jurisprudencia cuando se cita al empleador ante una autoridad de trabajo para hacerle la reclamación, siempre y cuando al patrono se le dé a conocer plenamente los específicos derechos que se le están exigiendo en esa clase de diligencia, que puede ser una autoridad administrativa como lo es una Inspección de Trabajo.

(…) La Corte Constitucional en sentencia C-412 del 28 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al declarar exequible un aparte acusado del artículo 489 del C.S.T., reiteró que la prescripción trienal del derecho laboral no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estado Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, en otras palabras, que con estas normas se busca la seguridad en la vida jurídica, al brindársele al trabajador la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero se pone a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral; después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no se ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica, además que, el legislador al señalar un momento en el cual se interrumpe la prescripción por una sola vez, se hizo con el fin de evitar

que los derechos laborales se hagan ilusorios y que los conflictos perduren indefinidamente.

De lo expuesto, se concluye que en la vida del derecho las personas deben obrar con la mayor diligencia y cuidado para defender sus intereses, promoviendo dentro del plazo razonable, que determina para cada hipótesis el legislador, las respectivas acciones judiciales, máxime que el fenómeno jurídico de la prescripción es de orden público.

De acuerdo con los extremos temporales determinados, los derechos pretendidos por los demandantes se hicieron exigibles desde el fenecimiento de las relaciones laborales de éstos con el ente accionado, esto es el 30 de abril de 2003; y al haber solicitado los actores a través de su apoderado conciliación extrajudicial de manera conjunta con el municipio de Leticia, la cual se llevó a cabo el 8 de octubre de 2004, según la documental de folios 303 a 306, se interrumpió dicho fenómeno, por tanto se contabiliza a partir de esa calenda nuevamente y por una sola vez el termino de los tres (3) años para que se hubiere ejercido la acción correspondiente, el cual venció el 8 de octubre de 2007 y al interponerse la demanda el 20 de mayo de 2010 (folio 371 vto.), se colige que el término trienal había sido superado ampliamente.

Por lo anterior, y al encontrar acertada la decisión del a quo, respecto a la prescripción, se confirmará la sentencia que se revisa.”

Ausencia de error jurisdiccional

En el caso sub examine se tiene que los daños consisten en la lesión injustificada a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales el grupo accionante afirma haber sufrido producto de las sentencias del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y del 25 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 910013189001201000034, que decretaron y confirmaron, respectivamente, la prescripción extintiva de los derechos laborales de los demandantes.

Ahora bien, además de los medios de prueba arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo recuento en los hechos probados, se evidencia que Armando Montealegre Galvis92, rindió testimonio el 29 de noviembre de 2012 en el proceso ordinario laboral No. 910013189001201000034, en el que manifestó haberse desempeñado como alcalde del municipio de Leticia -sin especificar el periodo de su mandato- y conocer a los demandantes, pues estos ejercieron labores como “escobitas” de dicho ente territorial, esto es, consistentes en labores de limpieza de

92 Fl. 562, C.3.

calles y zonas públicas de la ciudad, a las que se vincularon mediante contratos de prestación de servicios. De hecho, textualmente el testigo manifestó lo siguiente:

“(…) PREGUNTADO: Diga si conoce de trato a los señores Pacomia Manrique Urrea, Floralba Ahuanari Yahuarcano, Demetrio Vela Piña, Antonia Sinarahua de Carihuasari, Arcelia Matapi Miraña, Edelmira Suarez Cruz, Maria Nieves Arroyo Suarez, Jorge Macedo Villa, María Julia Piña Cahuache, Gladys Yolanda García Ramírez, Mariela Cardona de Yucura, Mercedes Maricagua Coache, Clemencia Villa de Macedo, Eleuteria Vásquez de Fernández, Margarita José Fernández, Leida Pacaya, Etelvina Villena Huanari, María Solano de Rengifo, Gilberto Salvador, Cleofe León Bereca, Adelina Negeteye Miraña, Telvio Barbosa, Pablo Fernández, Marcelino Fernández, Clara Gitomaquito, Florita Curico que aparecen el escrito de demanda que a continuación se le ponen de presente, diga si los conoce porque, desde cuándo y que función tenían. CONTESTÓ: Sí los conozco, se debe a que prestaron sus servicios en la sección de aseo siendo el suscrito en su época alcalde de Leticia. PREGUNTADO: Ya que conoce a los señores antes relacionados y en calidad de burgomaestre de la ciudad de Leticia, que funciones desarrollaban estos señores para el municipio, infórmele al Despacho si estos señores eran trabajadores del municipio y en calidad de que estaban. CONTESTÓ: Específicamente trabajaban en el aseo de las calles de Leticia y desde luego estaban vinculados con una orden de servicios, la misma labor desarrollaban todos. PREGUNTADO: dada su condición de ex alcalde y fue miembro del comité de vigilancia de la Ley 550 del municipio de Leticia, en caso afirmativo, explíquele al Despacho si en algún momento supo de la problemática de los trabajadores denominados 'escobitas en Leticia'. CONTESTÓ: Efectivamente, en mi condición de pensionado del municipio de Leticia y en representación de los mismos, forme parte del comité de reestructuración de la Ley 550 de 1999 y allí se ventiló la problemática de estos trabajadores a quien se les llamaba en su época 'las escobitas', solamente por la condición económica de esta entidad se quedó pendiente de cualquier reconocimiento o pago. PREGUNTADO: clarifique al despacho ya que en la respuesta anterior dice que por falta de recursos del municipio a estos trabajadores no se les pagó, a que se refiere con ello. CONTESTÓ: Entiendo que esto se refería a sus posibles cesantías a que tuvieren derecho y demás prestaciones a que tuvieren derecho porque su pago mensual siempre se le cumplió. PREGUNTADO: Diga el declarante si conoce quien manejaba a este personal. CONTESTÓ: En forma directa la secretaría de obras públicas. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si para la época de los hechos en su condición de alcalde de Leticia, mediante que modalidad contractual vinculó a los demandantes para trabajar a cargo de la entidad. CONTESTÓ: Contrato de prestación de servicios. PREGUNTADO: Manifieste hasta que época estuvieron vinculados mediante contrato de prestación de servicios los demandantes con el municipio de Leticia. CONTESTÓ: la verdad la época no la puedo precisar debido a que a la fecha después de haber cumplido mi periodo de alcalde de Leticia ya han trascurrido aproximadamente 18 años.”

A su turno, en las mismas condiciones del testigo anterior rindió testimonio Carlos Alberto Riveros93 comerciante de profesión, quien manifestó conocer a los demandantes por haberles suministrado mercado durante el tiempo en que

93 Fl. 562, C.3.

prestaron el servicio de aseo como “escobitas” en los parques y calles de Leticia, trabajo que estos desempeñaban desde las cuatro de la mañana bajo las ordenes de los capataces del municipio y con remuneración directa de dicho ente territorial. En ese orden, afirmó el testigo que los “escobitas” en el año 2005 se trasladaron a trabajar a Empoleticia, pero manifestó desconocer la fecha de vinculación y la modalidad de contratación. Por último, señaló que para despacharles el suministro de víveres a los demandantes les exigía la certificación de la empresa empleadora y que hasta el momento de rendir su testimonio los trabajadores le adeudaban dinero.

Sin embargo, pese a que los referidos testimonios tienen valor probatorio, porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron desvirtuados por la parte demandada, lo cierto es que no son eficaces para demostrar el error jurisdiccional que se alega en la demanda de reparación de perjuicios causados un grupo, pues la narración de los testigos se limitó a exponer lo que conocían de la relación entre los escobitas y el municipio de Leticia más no sobre los presuntos yerros que -según se alega- contiene la sentencia del 25 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Ahora bien, se advierte que, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y esta deberá encontrarse en firme94.

Según lo expuesto, es preciso indicar que en el sub examine no se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la sentencia del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia (hecho probado 8.1.27), toda vez que, si bien esta providencia fue recurrida, lo cierto es que ella no se encontraba en firme por tratarse de una sentencia de primera instancia frente a la que se había presentado recurso de alzada, siendo este uno de los requisitos que exige el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que se pueda pretender una indemnización de perjuicios a título de error

94 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581.

judicial.

De otro lado, se observa que en el sub lite se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la providencia del 25 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, pues se encuentra en firme y frente a ella no procedían recursos ordinarios por tratarse de una sentencia de segunda instancia (hecho probado 8.1.29).

Así las cosas, se observa entonces, que la providencia del 25 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró la prescripción de los derechos laborales del grupo actor al estimar que si bien estaba demostrada la prestación personal del servicio lo cierto era que “de acuerdo con los extremos temporales determinados, los derechos pretendidos por los demandantes se hicieron exigibles desde el fenecimiento de las relaciones laborales de éstos con el ente accionado, esto es el 30 de abril de 2003; y al haber solicitado los actores a través de su apoderado conciliación extrajudicial de manera conjunta con el municipio de Leticia, la cual se llevó a cabo el 8 de octubre de 2004, según la documental de folios 303 a 306, se interrumpió dicho fenómeno, por tanto se contabiliza a partir de esa calenda nuevamente y por una sola vez el termino de los tres (3) años para que se hubiere ejercido la acción correspondiente, el cual venció el 8 de octubre de 2007 y al interponerse la demanda el 20 de mayo de 2010 (folio 371 vto.), se colige que el término trienal había sido superado ampliamente.” (hecho probado 8.1.29)

No obstante, lo anterior, el extremo activo considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cometió el mismo error que las autoridades judiciales en el proceso ordinario laboral, pues insistió en que se desconoció “la jurisprudencia de las altas cortes sobre el tema de aplicación de la primacía de la realidad, sobre todo, la del Consejo de Estado, que ha dicho que la prescripción trienal no será aplicable en los procesos en los que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre la forma. Y esta jurisprudencia, es la aplicable a este caso, en virtud de la regla de in dubio pro operario de la interpretación más favorable, pues es la que favorece a los trabajadores”. De hecho, el grupo actor invoca las sentencias -sin radicado- proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado el 6 de marzo

de 2008 y el 17 de abril de 2008 y la sentencia de unificación de la Sección Segunda de la misma corporación con radicado No. 080012333000201600829-01, según las cuales el derecho del contratista solo nace con la sentencia que declara una relación laboral, por lo que no puede hablarse de prescripción de un derecho que aún no existe jurídicamente. Por otro lado, sostuvo que las normas aplicables a la prescripción de derechos laborales eran el artículo 41 del Decreto 3135 de 196895 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 196996.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el recurso de apelación fue sustentado de manera confusa, pues la parte actora, de un lado, alega que el Tribunal superior de Cundinamarca desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado -que ha sostenido que no opera la prescripción trienal de derechos laborales- y, de otro, afirma que no ha debido declararse la prescripción trienal con fundamento en el Código sustantivo del trabajo sino en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En otras palabras, la parte demandante no cuestiona los extremos temporales adoptados por el Tribunal Superior de Cundinamarca para declarar la prescripción de los derechos laborales de los trabajadores, sino la normatividad y la jurisprudencia aplicable a dicha declaración.

En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos

95 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. (…) Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

96 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. (…) Artículo 102. Prescripción de acciones.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”

aspectos frente a los que la parte demandante manifestó su inconformidad en la alzada97 y por los cuales se concedió la apelación.

En primer lugar, es importante advertir que el conocimiento del proceso laboral instaurado por Arcelia Matapi Miraña y otros contra el municipio de Leticia correspondió a la justicia ordinaria, de ahí que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia (hecho probado 8.1.25 y 8.1.27) y la de segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral (hecho probado 8.1.29).

En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en error judicial por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, comoquiera que la jurisdicción ordinaria es distinta e independiente de la contenciosa administrativa, de ahí que los jueces en una y otra están sometidos al precedente judicial proferido por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción.

En efecto, según lo previsto en los artículos 22898 y 23099 de la Constitución Política, los jueces de la República gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, y, en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley. No obstante, con la finalidad de resolver los litigios sujetos a su conocimiento, es claro que estos acuden a ejercicios interpretativos, aspecto que conlleva a

97 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

98 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

99 “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

determinar cuál es la norma o disposición legal aplicable al caso concreto y, por consiguiente, los efectos que ello conlleva100.

Dicho lo anterior, el precedente “se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues lo que busca es asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance se constituye en una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de los elementos jurídicos aplicables por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Además, no cabe duda de que el respeto a las decisiones anteriores también obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil”. 101

En ese sentido, debe precisarse que existen dos clases de precedentes judiciales:

i) el vertical, esto es, aquel que es fijado por una autoridad judicial de superior jerarquía, y el ii) horizontal definido como el lineamiento dictado por un mismo juez o corporación. Sobre el particular, la Corte constitucional, en sentencia T-360 de 2014 (posición reiterada en sentencia SU-113 de 2018), indicó:

“(…) La Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores (…)”

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de abril de 2010,

100 Al respecto, puede confrontarse la Sentencia T-330 de 2005, en la que señaló que la “actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivan de ella, por esta razón, efectos disímiles”.

101 Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2016

proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, expuso las razones, fundamentos, jurisprudencia y normativa con base en la cual dirimiría el caso concreto, sin que se evidencia una trasgresión a los derechos procesales y sustanciales de las partes que conlleve a deducir la existencia de un error judicial por inaplicación del precedente, toda vez que allí el juez competente aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria) y de la Corte Constitucional. De hecho, dicho Tribunal indicó: (hecho probado 8.1.29)

“IV. CONSIDERACIONES

En el presente asunto el conflicto jurídico a resolver planteado en el proceso, consiste en determinar si tal como lo asevera la parte demandante el vinculo que los ató con la entidad accionada es una relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo, o si por el contrario y como lo afirma el municipio demandado, el nexo no fue de índole laboral sino por prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993.

(…) Para resolver se considera:

De conformidad con lo preceptuado por los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con el 66 A del C. P. del T y SS, la Sala solo tiene competencia para pronunciarse sobre los aspectos cuestionados por el recurrente.

Es necesario señalar como premisas que definen el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales -calidad que ostentarían los demandantes atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada como entidad pública y las actividades que aquellos desempeñan de aseo y ornato público – artículo 292 del Decreto 1333 de 1986-, al artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, que establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos: i) prestación personal del servicio, ii) continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y iii) un salario como retribución (…),

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral ha dicho sobre este punto:

'De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción en favor de quien lo ejecutó, y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada. Acreditado el hecho en que la presunción legal se funda, queda establecido que ese contrato fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario...' (diciembre 1°/81).

En el presente caso, se tiene que el ente accionado admite la prestación personal del servicio por parte de los demandantes, según se colige de la respuesta a la demanda y de las certificaciones expedidas por el profesional universitario de la gestión administrativa municipal del ente accionado, con las que se hace constar que los accionantes prestaron sus servicios como escobitas en el municipio de Leticia, recibiendo una retribución por los mismos; por tanto, evidenciados como

están esos aspectos, sale a relucir la presunción legal prevista para los trabajadores oficiales en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el cual consagra: 'El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien los recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción', debiendo tenerse por demostrado que el vínculo que ató a las partes es de carácter laboral.

(…) En ese orden de ideas, y como quiera que no se encuentra debidamente acreditado que los demandantes laboraron en los lapsos de tiempo que señalan en el libelo introductorio, para efectos de esta sentencia, se tomará como fecha de ingreso y de terminación las aceptadas por la parte accionada al dar respuesta al hecho quinto de la demanda (folios 387 a 390, y 469 a 471), y que se corrobora con las certificaciones expedidas por el Profesional Universitario de la Gestión Administrativa Municipal (folios 308 a 330, 331, y 521 a 546); de las que se colige que los vínculos fenecieron el 30 de abril de 2003.

Lo anterior, por cuanto no se puede concluir como lo pretende la parte accionante, que a partir del 1° de mayo de 2003 y hasta el 30 de junio de 2005, aquellos pasaron a prestar los servicios a 'Empoleticia', pues tal como lo sostiene el municipio demandado y se corrobora con las documentales allegadas por los propios demandantes, el servicio de barrido y limpieza de calles estuvo a cargo de una entidad diferente y autónoma administrativamente al municipio demandado; sin que por ningún medio se pueda acreditar que los accionantes realizaron dicha labor para esa nueva entidad, que además no fue vinculada al proceso; téngase en cuenta que dicho servicio fue contratado para el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, a través de la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO LA ESPERANZA, mediante varios contratos de prestación de servicios (…), sin que se pueda evidenciar que los demandantes estaban vinculados o era quienes conformaban dicha empresa asociativa, pues no existe prueba de ello. Ahora, para los meses de febrero a junio de 2005, figuran contratos mensuales de prestación de servicios con la Empresa Asociativa de Trabajo 'E.A.T. LAS AMAZONAS', que si bien aparece como representante legal la accionante 'Arcelia Matapi Miraña', no es posible predicar que el eventual servicio que hubiere podido prestar la misma lo fuera en condición de persona natural, pues se reitera, según la documental de folio 225 a 233 y 235 a 258, su condición es de representante legal de la mencionada empresa asociativa; y menos aún que a través de ese ente asociativo todos los demandantes prestaron sus servicios, ejecutando la misma actividad después del 1° de mayo de 2003; comoquiera que no hay medio probatorio alguno que así lo determine; ya que solamente figura el contrato de prestación de servicios para el mes de enero de 2005, en el que obra como contratista 'Arcelia Matapi Miraña y otras madres cabeza de familia de la comunidad', sin que se pueda extraer con la certeza necesaria que esa 'otras madres cabeza de familia' eran las demás accionantes (…).

Entonces, no es posible entender que la prestación del servicio para el ente territorial demandado lo fue hasta la fecha indicada en el escrito introductorio, pues como ya se dijo, se demostró que a partir de mayo de 2003 la encargada del servicio de barrido y limpieza de calles era la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LETICIA 'Empoleticia E.S.P. Limitada', entidad totalmente independiente y autónoma del municipio de Leticia y que no fue vinculada a la litis; quien contrató con empresas asociativas de trabajo 'La Esperanza' y 'Las Amazonas' el servicio de aseo, barrido y limpieza de calles, etc. entre otros; que además no existe medio probatorio alguno que demuestre que los accionantes estuvieron vinculados y eran socios de esas empresas asociativas de trabajo; y la circunstancia que en la reforma a los estatutos de la Empresa de Obras Sanitarias de Leticia 'Empoleticia E.S.P. Limitada' en liquidación se hubiere establecido que la Alcaldía de Leticia responderá

por '(…) las condenas a que hubiere lugar en los procesos que se sigan o se estén siguiendo contra la empresa en liquidación (…)' no conlleva a decir que entonces es el municipio quien debe sufragar las prestaciones en los términos solicitados; adviértase inicialmente que 'Empoleticia' no fue convocada a juicio, como ya se dijo, y que no se acreditó la prestación del servicio por parte de los demandantes para aquella, aspecto que además no fue objeto de controversia.

(…) En cuanto al fenómeno prescriptivo alegado, cabe aclarar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene la doctrina general sobre el modo de contar la prescripción de las acciones laborales, que se ha aplicado en términos generales también en casos en los que se busca el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de un contrato realidad, la cual aparece expuesta, entre otras, en la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 23 de mayo de 2001, radicación

15.350 con ponencia del doctor Fernando Vásquez Botero; por tanto el proceder de los jueces -primera y segunda instancia- debe encaminarse a respetar ese precedente vertical fijado por la máxima Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001, y lo ratificó en providencia T-698 de 2004, con ponencia del doctor Rodrigo Uprimny Yepes, al admitir que los jueces laborales ordinarios tienen la obligación prima facie, de estarse a lo resuelto por el máximo tribunal de la justicia ordinaria.

Es así, que en sentencia T-084 del 11 de febrero de 2010, magistrada ponente doctora María Victoria Calle Correa, al respecto se señaló:

'Ahora bien, esta conclusión no puede confundirse con el entendimiento implícito en la pretensión del accionante, para quien los jueces laborales ordinarios estaban “obligados” a atenerse a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues partiendo de concebir, como es ampliamente aceptado en la doctrina, a la Constitución como un conjunto de normas fundamentales que prohíben, ordenan o permiten determinadas conductas, y tomando en consideración que la interpretación viviente adoptada por los jueces demandados es contraria a la Carta, puede decirse que los jueces laborales ordinarios tienen permitido acudir a los criterios de interpretación establecidos en la jurisprudencia viviente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el cómputo de la prescripción de la acción laboral, cuando se orienta a exigir prestaciones derivadas del contrato realidad. Lo que no puede decirse es que esos jueces estén obligados a aplicar dichos criterios, en primer lugar, porque ellos están sujetos prima facie al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y no al fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, en segundo lugar, porque de la Constitución sería exagerado 'inferir' una orden de contabilizar la prescripción de una manera en específico, y no de otra diversa. De modo que, salvo los jueces administrativos, quienes están sujetos al precedente vertical fijado por el órgano judicial de cierre de la justicia contencioso administrativo (Consejo de Estado), los demás jueces pueden interpretar la ley de prescripción de un modo distinto a como lo hace esta última colegiatura. Por ejemplo, podrían interpretarla en el sentido de que la prescripción empieza a contarse desde el momento mismo en que se termina el contrato.'

Entonces, teniendo en cuenta que los contratos con el municipio tuvieron vigencia, hasta el 30 de abril de 2003; los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. contemplan una prescripción de tres (3) años desde que la obligación se hiciera exigible, lo que significa que el término común de prescripción en materia laboral, es de tres (3)

años contados desde la exigibilidad del respectivo derecho; de ello se colige, que en el evento de que el derecho se haga exigible al obligado, si el acreedor no ejerce la acción judicial pertinente en el lapso de tres (3) años, se cumple la prescripción. Desde luego, si se ejerce la acción dentro del plazo previsto fenece en principio la posibilidad de esa prescripción.

A lo anterior se suma, que el art. 489 del C.S.T y el aludido precepto 151 del C.P.L., prevén la figura de la interrupción, que implica comenzar a contabilizar los tres (3) años nuevamente desde dicha interrupción, es decir, borrar el tiempo transcurrido para iniciar un nuevo computo del término. Ella puede producirse por una sola vez, exclusivamente en beneficio del trabajador, desde el momento en que éste entregue un simple reclamo escrito al empleador u obligado sobre un derecho o prestación debidamente determinado o como lo ha aceptado la jurisprudencia cuando se cita al empleador ante una autoridad de trabajo para hacerle la reclamación, siempre y cuando al patrono se le dé a conocer plenamente los específicos derechos que se le están exigiendo en esa clase de diligencia, que puede ser una autoridad administrativa como lo es una Inspección de Trabajo.

(…) La Corte Constitucional en sentencia C-412 del 28 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al declarar exequible un aparte acusado del artículo 489 del C.S.T., reiteró que la prescripción trienal del derecho laboral no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estado Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, en otras palabras, que con estas normas se busca la seguridad en la vida jurídica, al brindársele al trabajador la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero se pone a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral; después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no se ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica, además que, el legislador al señalar un momento en el cual se interrumpe la prescripción por una sola vez, se hizo con el fin de evitar que los derechos laborales se hagan ilusorios y que los conflictos perduren indefinidamente.

De lo expuesto, se concluye que en la vida del derecho las personas deben obrar con la mayor diligencia y cuidado para defender sus intereses, promoviendo dentro del plazo razonable, que determina para cada hipótesis el legislador, las respectivas acciones judiciales, máxime que el fenómeno jurídico de la prescripción es de orden público.

De acuerdo con los extremos temporales determinados, los derechos pretendidos por los demandantes se hicieron exigibles desde el fenecimiento de las relaciones laborales de éstos con el ente accionado, esto es el 30 de abril de 2003; y al haber solicitado los actores a través de su apoderado conciliación extrajudicial de manera conjunta con el municipio de Leticia, la cual se llevó a cabo el 8 de octubre de 2004, según la documental de folios 303 a 306, se interrumpió dicho fenómeno, por tanto se contabiliza a partir de esa calenda nuevamente y por una sola vez el termino de los tres (3) años para que se hubiere ejercido la acción correspondiente, el cual venció el 8 de octubre de 2007 y al interponerse la demanda el 20 de mayo de 2010 (folio 371 vto.), se colige que el término trienal había sido superado ampliamente.

Por lo anterior, y al encontrar acertada la decisión del a quo, respecto a la prescripción, se confirmará la sentencia que se revisa.” (se subraya)

De conformidad con todo lo anterior, se evidencia que la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca no incurrió en error judicial por inaplicación del precedente del Consejo de Estado sobre prescripción trienal de derechos laborales, pues como se advirtió, el mencionado tribunal estaba obligado a ceñirse en su decisión a la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, tal como así lo expuso en la providencia aquí cuestionada.

Por otro lado, en lo que respecta al supuesto error judicial por la aplicación de las normas para declarar la prescripción de los derechos de los demandantes dentro del proceso ordinario laboral, se tiene que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (sin la reforma introducida por la Ley 2466 de 2025) dispone que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

A su turno, el artículo 489 de la norma en cita, prevé que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”

En esa línea, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral indica que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

Por otro lado, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968102 (reglamentado por el Decreto 1848 de 1969) reprodujo los artículos 488 y 489 del C.S.T, en los siguientes

102 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”

términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 señala que “1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible; 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”

De acuerdo con el recuento normativo expuesto, la Sala estima que, si bien el Tribunal Superior de Cundinamarca expuso al inicio de sus consideraciones que la calidad de los “escobitas” que laboraron para el municipio de Leticia era la de “trabajadores oficiales” y, pese a ello, se fundamentó en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. para declarar la prescripción trienal de los derechos laborales de los actores cuando ha debido hacerlo bajo el amparo del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, lo cierto es que dicha confusión no tiene la entidad suficiente para configurar el error judicial, pues bajo la aplicación de una u otra norma la conclusión era la misma: la prescripción para las acciones correspondientes a derechos laborales es de tres años desde que la obligación se hace exigible.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia103 se pronunció en los siguientes términos:

“(…) Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran los derechos reclamados por la demandante, se encuentran establecidos entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamento 1848 de 1969. Luego, la normativa pertinente en materia de prescripción, se halla en el artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto Reglamentario.

103 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de agosto de 2012, Rad. 41522.

(…) De manera que se equivocó el ad quem al dilucidar exclusivamente el asunto en litigio bajo la égida del Artículo 488 del C.S.T., porque la verdad es que debió ventilarse a la luz de las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, dislate que, no obstante, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en ese puntual aspecto, porque de todas maneras se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, a la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión.

Ahora bien, la precisión normativa precedente impone aclarar que también es acertado elucidar el asunto en los términos del Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las 'leyes sociales', debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, -las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.

En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4° del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente:

'Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 15l del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para 'las acciones que emanen de las leyes sociales. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status.

En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues 'la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales'.”

En los términos expuestos, para la Sala resulta claro que la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, no incurrió en error judicial al aplicar los artículos 488 y 489 del C.S.T y el 151 del C. P.L. para declarar la prescripción trienal de los derechos laborales de los demandantes, toda vez que estas disposiciones, al igual que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, consagran el término de tres años para la prescripción de los derechos laborales, contados desde que se hizo exigible la obligación,

término que puede ser interrumpido por una sola vez mediante la presentación de la reclamación al empleador.

Bajo el anterior contexto, estima la Sala que los cargos propuestos por la parte demandante no están llamados a prosperar, pues, como se analizó, en la providencia acusada el Tribunal Superior de Cundinamarca, en aplicación de la normatividad y del criterio jurisprudencial vigente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, aunque reconoció una relación laboral entre los “escobitas” y el municipio de Leticia, encontró acreditada la prescripción de derechos al presentarse la demanda ordinaria laboral después de transcurridos 3 años desde la presentación de la reclamación al empleador.

Así pues, se concluye que no le asiste razón al extremo activo cuando afirma que se configuró un error jurisdiccional en el proveído del 25 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al inaplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los artículos 488 del C.S.T y 151 del C. P.L.

Una lectura detenida de los argumentos expuestos en la decisión objeto de reproche permite auscultar los criterios razonables y concretos que la sustentan, pues sus motivaciones fueron congruentes con los medios probatorios, y no se advierte la comisión de un error jurisdiccional que demuestre, sin asomo de duda, una actuación subjetiva, caprichosa o arbitraria por parte del operador de justicia.

De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la parte actora pretende utilizar como una nueva instancia el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, desconociendo el debido uso que debe darse a esta vía judicial cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en la que declaró probada la prescripción trienal de derechos laborales. De hecho, llama la atención de la Sala que la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo se limitó a replicar en forma exacta los argumentos de la demanda ordinaria laboral y sus pretensiones.

A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener– la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico104.

Finalmente, dado que no se acreditó la configuración de un error jurisdiccional, se concluye que no se probó la afectación a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte actora.

En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

104 Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982); Sentencia

del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de

2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.:

250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000

2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01

(29.540); Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862);

Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del

23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493).

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber:

“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

A su turno, el Acuerdo 1887 de 2003105 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En este sentido, comoquiera que no hubo actuación de las partes en segunda instancia no se fijará suma alguna por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

105 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

No se fijarán agencias en derecho, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

VF

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