CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01095-01(ACU)
Actor: RICARDO ESTEBAN FORERO VASQUEZ
Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la providencia del 11 de agosto de 2014 proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó al Defensor del Pueblo “…que a través de los funcionarios o dependencia que en la organización interna corresponda, dé cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 14 del Decreto Ley 026 de 2014, en el sentido de ajustar las equivalencias de los empleos de la Defensoría del Pueblo que se encuentran establecidas en el artículo 13 del Decreto Ley 026 de 2014 mediante la expedición de resolución interna en el término de un (1) mes a partir de la ejecutoria de esta sentencia”.
- Solicitud
En ejercicio de la presente acción el señor Ricardo Esteban Forero Vásquez, demandó de la Defensoría del Pueblo el cumplimiento del inciso 1º del artículo 14 del Decreto Ley No. 026 del 10 de enero de 201 para que proceda a ajustar mediante resolución interna la planta de personal conforme a las equivalencias previstas en el artículo 13 de la misma norma.
1.2. Hechos
1.2.1. Con fundamento en la Ley 1642 del 12 de julio de 201 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley No. 026 de 10 de enero de 2014 por medio del cual se estableció el nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo.
1.2.2. Hubo cambio sustancial en la naturaleza y caracterización del cargo de “…Abogado Asesor, grados 17, 18 y 19, de la siguiente manera: i) cambio de nivel jerárquico: de asesor a profesional; ii) cambio en la denominación en el empleo: de abogado asesor a profesional; iii) cambio en el código: de 1020 a 2010. En lo único que se mantuvo fue en la denominación del grado, el 19 (sic), por obvias razones, ya que el salario por razones constitucionales no podía ser desmejorado”.
SITUACIÓN ACTUAL | SITUACIÓN NUEVA | ||||||
| Nivel Jerárquico | Denomina Empleo | Código | Grado | Nivel Jerárquico | Denomina Empleo | Código | Grado |
| Asesor | Abogado Asesor | 1020 | 19 | Profesional | Profesional Especializado | 2010 | 19 |
| Asesor | Abogado Asesor | 1020 | 18 | Profesional | Profesional Especializado | 2010 | 18 |
| Asesor | Abogado Asesor | 1020 | 17 | Profesional | Profesional Especializado | 2010 | 17 |
1.2.3. En el caso concreto del actor pasó de ser Abogado Asesor, código 1020, grado 19 del nivel asesor, al de profesional universitario, código 2010, grado 19 del nivel profesional, modificación que no le fue notificada mediante resolución interna, conforme a lo previsto en el artículo 14 del citado decreto.
1.2.4. Señaló que “…mientras por un lado, los cargos de Abogado Asesor, grados 17, 18 y 19, nivel asesor, de la anterior planta se transformaron en Profesionales Especializados, grados 17, 18 y 19, nivel profesional, en la nueva nomenclatura de empleos de la Defensoría del Pueblo se crearon cargos nuevos de Asesor, Nivel Jerárquico Asesor, Código 1030, grados 23, 22 y 21”.
1.2.5. Mediante escrito del 2 de mayo de 2014 el actor dirigió comunicación al Defensor del Pueblo para que diera aplicación al artículo 14 del Decreto Ley No. 026 de 2014, y en su condición de nominador de la entidad, emitiera “…acto administrativo particular y concreto, en relación con la situación administrativa específica del suscrito peticionario Ricardo Esteban Forero Vásquez, (…), en tanto que habían transcurrido más de tres (3) meses desde su publicación sin que se hubiera efectuado el ajuste correspondiente por parte suya como lo ordena la disposición legal, deber legal omitido que reclamaba de él, no como creador de la norma, sino como ejecutor de la misma”.
1.2.6. Por Oficio No. 201421008196-DJG del 15 de mayo de 2014 el Secretario General de la Defensoría del Pueblo, contestó al actor, que “i) El ajuste de que trata el artículo 14 del Decreto 026 de 2014, se aplicó para aquellos empleos que debían ser incorporados ante la eliminación del nivel ejecutivo, o para aquellos cuya clasificación fue modificada, es decir, pasaron de ser empleos de carrera (sic) empleos de libre nombramiento y remoción; (…) ii)Por lo anterior, el empleo de Abogado Asesor, Código 1020, Grado 19, perteneciente al Nivel Asesor que usted ocupaba y del cual ostenta (sic) de derechos de carrera, en virtud de lo dispuesto en la normatividad señalada pasó a ser un empleo clasificado en el Nivel Profesional, razón por la cual y en aplicación de (sic) dispuesto en el artículo 16 del decreto 026/14, usted fue incorporado directamente en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 19, sin que esto conlleve a la pérdida de los derechos de carrera administrativa que usted ostenta, ni lo desmejora en su condición laboral (…) con base en lo anterior, se procedió a actualizar su registro de carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 19”.
1.2.7. La respuesta no satisfizo los intereses del actor porque: “…i) no proviene del Defensor del Pueblo Nacional como lo ordena la norma; ii) la respuesta no responde a la actuación administrativa que el suscrito le quiso imprimir a la solicitud de pre constitución de prueba de renuencia, ni tiene vocación de ponerle fin, que permita su control administrativo por vía gubernativa o su control judicial por vía contenciosa administrativa, y iii) no cumple con los elementos formales y materiales de los actos administrativos”.
Fundamento de la acción
Según el actor es incomprensible que “…una situación administrativa producto de una reforma que afecta el nivel, la denominación del cargo que he venido ejerciendo por más de 20 años (entre 1993 a 2014), así como su naturaleza y estructura, no haya sido objeto de un acto administrativo material y formal por parte del nominador de la Defensoría del Pueblo, Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, como lo prescribe inequívocamente el artículo 14 del Decreto Ley No.026 de 2014”.
Señaló que no solicita designación en ningún otro cargo, simplemente que su nueva situación administrativa, “…si bien establecida por ministerio de la ley, sea corroborada por medio de una resolución o acto administrativo expedido directamente por él como nominador de la Entidad, de conformidad con el inciso 1º del artículo 14 del Decreto Ley No. 026 de 2014. Es necesario que por medio de un acto de esa naturaleza el Defensor del Pueblo, como ejecutor de la ley –más no como creador- imprima certeza sobre las característica del nuevo empleo que ejerzo a partir del 10 de enero de 2014, en relación con sus funciones, la denominación y derechos de carrera, entre otros, que en mi concepto son inciertos”.
1.3. Pretensiones
Del escrito de la demanda se precisan las siguientes:
“…1. Se ordene al Defensor del Pueblo Nacional, Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, en calidad de nominador de la Defensoría del Pueblo y responsable de definir las situaciones administrativas de los servidores públicos adscritos y vinculados a ella, o a quien legalmente le haya delegado esa función o atribución, dar cumplimiento al artículo 14 del Decreto Ley No. 026 del 10 de enero de 2014, en los estrictos términos allí relacionados.
En consecuencia, en relación con el servidor público RICARDO ESTEBAN FORERO VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.100.701 de Mosquera, ordénensele (sic) al Defensor del Pueblo Nacional, Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, en calidad de nominador de la Defensoría del Pueblo y responsable de definir las situaciones administrativas de los servidores públicos adscritos y vinculados a ella, o a quien legalmente le haya delegado esa función o atribución, expedir una resolución interna que exprese, contenga y extienda el correspondiente ajuste de la planta de personal, en relación con el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 19 del NIVEL ASESOR, CÓDIGO 1020, ejercido por el suscrito hasta el 10 de enero de 2014, y que por disposición de los artículos 13 y 16 del Decreto Ley No. 026 de 2014 mutó, transformó o modificó en PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 19 del NIVEL PROFESIONAL, CÓDIGO 2010, y que exprese además la situación de los derechos de carrera y demás beneficios salariales y prestacionales a que a partir de entonces tengo derecho.
Cualquiera que sea el sentido de la decisión, de antemano solicito se ordene a (sic) que por Secretaría se expida a mi costa una copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de fondo de ese Honorable Tribunal adopte en relación con el asunto que he sometido a su consideración en esta oportunidad”.
1.4. Trámite de la demanda
Por auto de 7 de julio de 2014 la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de cumplimiento presentada por el señor Ricardo Esteban Forero Vásquez y dispuso notificar a la Defensoría del Pueblo.
1.5. Contestación de la demanda
La apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, solicitó que se negaran las pretensiones del actor y se diera por cumplido el artículo 14 del Decreto 026 de 2014 a través de los actos administrativos allegados con la contestación.
Adujo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto No. 026 de 2014 se fijó la nomenclatura de empleos en la entidad, se crearon los cargos de Asesor, Código 1030, Grados 21, 22 y 23; y únicamente se mantuvo en el nivel jerárquico de asesor, el cargo de Secretario Privado, por encontrarse adscrito al despacho del Defensor del Pueblo y cumplir funciones de asesoría institucional a la alta dirección de la entidad; además, precisó que la naturaleza propia de los empleos del nivel asesor, es de libre nombramiento y remoción.
Resaltó que el ajuste de la nomenclatura de los empleos de abogado asesor, se hizo según la naturaleza de las funciones y la estructura jerárquica adoptada en el Decreto No. 26 de 2014.
Señaló que no se suprimió ningún empleo, por el contrario se adicionó la planta de personal con los cargos de Asesor, Código 1030, Grados 21, 22 y 23, lo que permite afirmar que el proceso de reestructuración de la entidad fue hecho con total respeto de los derechos laborales y con el menor traumatismo en la prestación del servicio, “…prueba de esto es que ningún cargo sufrió desmejora salarial o prestacional, y solamente algunos tuvieron pequeños cambios en sus funciones ante el nuevo enfoque de las necesidades del servicio, caso que no es el del accionante”.
Manifestó que a la norma invocada, la entidad sí le dio cumplimiento al expedir los actos administrativos que a continuación se relacionan:
Resolución No. 065 de 20 de enero de 2014, “Por la cual se adopta el manual específico de funciones por competencias laborales, requisitos y equivalencias de empleos de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo”;
Resolución No. 145 de 3 de febrero de 2014, “Por la cual se ajusta la planta de personal de la Defensoría del Pueblo y se incorporan unos servidores”;
Resolución No. 563 de 7 de abril de 2014 “Por la cual se establece la distribución de empleos en las dependencias de la Defensoría del Pueblo”;
Resolución No. 060 de 2014 “Por la cual se conforman grupos internos de trabajo en la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo y se les asignan funciones”;
Resolución No. 061 de 2014 “Por la cual se conforman Grupos Internos de Trabajo en algunas dependencias del Área Misional de la Defensoría del Pueblo y se le asignan funciones”; y,
Resolución No. 062 de 2014 “Por la cual se crean unos grupos Internos de Trabajo en algunas dependencias del Área Administrativa y se le asignan funciones”.
Con estos actos administrativos se cumplieron los presupuestos del artículo 14 del Decreto 026 de 2014, toda vez que se hicieron los ajustes en la planta de personal teniendo en cuenta las equivalencias y conservaron los beneficios y prestaciones salariales que se venían percibiendo.
Aclaró que la normativa atacada “…no contempla la obligación de expedir resoluciones particulares para cada funcionario, sino de ajustar la planta de personal, es decir no implica volver a crear la planta de personal como una entidad nueva, sino realizar las modificaciones necesarias para adaptar la antigua estructura de cargos a las nuevas necesidades de la entidad”.
Destacó que acceder a lo pretendido por el actor hace referencia a “la expedición de actos administrativos particulares a los que le son procedentes todos los recursos y acciones contenciosas administrativas que implicarían someter el interés general, que fundamentó la reestructuración de la entidad, a los intereses particulares de cada uno de los funcionarios, que a pesar de no habérseles causado perjuicios a sus derechos, se encuentran en desacuerdo con la denominación de sus cargos”.
Dijo que la situación laboral del accionante no ha cambiado, pues sigue con la misma escala salarial y prestacional, en la misma dependencia, conserva la naturaleza de sus funciones, y su cargo es el de mayor denominación en su grupo.
Por último, afirmó que la argumentación del actor sólo refleja su inconformidad con la identificación del cargo que desempeña, toda vez que se cambió el nivel jerárquico de asesor a profesional.
1.6. Fallo impugnado
La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 11 de agosto de 2014, ordenó al Defensor del Pueblo “…para que a través de los funcionarios o dependencia que en la organización interna corresponda, dé cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 14 del Decreto Ley 026 de 2014, en el sentido de ajustar las equivalencias de los empleos de la Defensoría del Pueblo que se encuentran establecidas en el artículo 13 del Decreto Ley 026 de 2014 mediante la expedición de resolución interna en el término de un (1) mes a partir de la ejecutoria de esta sentencia”.
Considera el A quo, que si bien el Defensor del Pueblo ha realizado ajustes en la planta de personal de la entidad, como se observa en la Resolución No. 145 de 3 de febrero de 2014 que incorporó unos empleos, lo cierto es “…que dentro de la citada resolución ni dentro de las otras resoluciones que se allegaron al expediente se prueba que efectivamente el Defensor del Pueblo haya ajustado la totalidad de la planta de personal con las respectivas equivalencias que estableció el Decreto Ley 026 de 2014 en el artículo 13, pues en ninguna parte se observa que para el cargo de Abogado Asesor grado 19 se haya hecho efectiva la nueva nomenclatura del cargo el (sic) correspondería al de Profesional Especializado grado 19 tal como lo dispone el inciso primero del artículo 14 del Decreto-Ley 026 de 2014”.
Finalmente, observó el Tribunal que han transcurrido más de seis (6) meses desde la publicación del Decreto Ley 026 de 2014, “…sin que el Defensor del Pueblo haya expedido resolución donde haga efectivas las equivalencias establecidas en el artículo 13 del mencionado decreto tal como lo dispone el inciso primero del artículo 14 de aquel (sic), no obstante que en dicha norma se indica que el ajuste en la planta de personal se debe realizar dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación”.
1.7. Impugnación
La apoderada judicial de la entidad accionada, en escrito del 26 de agosto de 2014, impugnó la decisión del Tribunal, para que se revoque y, en su lugar, se declare el cumplimiento del artículo 14 del Decreto 026 de 2014 por parte de la Defensoría del Pueblo.
Sostuvo que ajustar la planta de personal es centralizar las disposiciones que modificaron y establecieron la misma, de conformidad con la nueva clasificación, nomenclatura (códigos, grados y denominaciones), en coherencia con su estructura funcional; por tanto, “…el ajuste de la planta de personal es un acto de carácter general que logra la aplicación, practica y materialización de la nueva estructura orgánica de la entidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, como consecuencia de la reestructuración”.
Adujo que las resoluciones expedidas por la entidad son sobre la planta de personal y sus ajustes, determinan su carácter global, nuevas dependencias, cargos y funciones, con lo cual se evidencia que “…es un acto de carácter general que logra la aplicación y concentración de todas las disposiciones que afectan, modifican o actualizan la planta de personal”.
En cuanto al cargo del actor, en la Resolución No. 563 de 2014 “…en la fila 16 se refiere al cargo de Profesional Especializado Grado 2010, 19, indicando que existen 151 cargos de estos, correspondiendo 8 a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, dependencia donde se encuentra laborando actualmente el Doctor Forero Vásquez. (…) se expidieron comunicaciones a cada uno de los funcionarios informando su nuevo estado en la planta de personal. Esta comunicación fue emitida también para el actor, mediante oficio de fecha 28 de abril de 2014, relacionado como prueba documental número 2 en la demanda, en la cual se le comunicó personalmente la situación actual de su empleo”.
Resaltó que contrario a lo afirmado por el Tribunal, la entidad accionada sí ajustó la totalidad de la planta de personal mediante las diferentes resoluciones y comunicaciones, con las cuales dio aplicación concreta a los artículos del Decreto 026 de 2014, en especial los artículos 13 y 14 del mismo y este ajuste fue comunicado personalmente al demandante.
Reiteró que las pretensiones del actor, no se ajustan a los presupuestos establecidos en el artículo 14 del Decreto 026 de 2014, toda vea que las acciones para ajustar la planta de personal se hacen por actos administrativos de carácter general y no particular.
Sostuvo que “…la no inclusión de la situación del accionante con nombre propio no constituye un hecho del cual pueda inferirse que la Defensoría incumplió con la obligación contenida en el artículo 14 del Decreto 026 de 2014, ya que de acuerdo con las normas pertinentes y el concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública se realizaron todos los ajustes ordenados por la norma”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 11 de agosto de 2014 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”(Subraya fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º.
ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
2.3. De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Defensoría del Pueblo, antes de instaurar la demanda.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento.
Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención.
En escrito radicado el 2 de mayo de 2014, el accionante solicitó al Defensor del Pueblo que diera aplicación al artículo 14 del Decreto Ley No. 026 de 2014, y emitiera “…acto administrativo particular y concreto, en relación con la situación administrativa específica del suscrito peticionario Ricardo Esteban Forero Vásquez, (…), en tanto que habían transcurrido más de tres (3) meses desde su publicación sin que se hubiera efectuado el ajuste correspondiente por parte suya como lo ordena la disposición legal”.
El Secretario General de la Defensoría del Pueblo, el 15 de mayo de 2014 contestó al actor, que “…el empleo de Abogado Asesor, Código 1020, Grado 19, perteneciente al Nivel Asesor que usted ocupaba y del cual ostenta (sic) de derechos de carrera, en virtud de lo dispuesto en la normatividad señalada pasó a ser un empleo clasificado en el Nivel Profesional, razón por la cual y en aplicación de (sic) dispuesto en el artículo 16 del Decreto 026/14, usted fue incorporado directamente en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 19, sin que esto conlleve a la pérdida de los derechos de carrera administrativa que usted ostenta, ni lo desmejora en su condición laboral (…) con base en lo anterior, se procedió a actualizar su registro de carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 19”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que sí se constituyó en renuencia a la Defensoría del Pueblo.
2.4. Disposición que se pretende cumplir
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende el cumplimiento del artículo 14 del Decreto Ley No. 026 de 2014 que dispone:
“Decreto Ley No. 026 de 2014
Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones.
(…)
Artículo 14. Ajuste de la planta de personal. Con estricta sujeción a lo dispuesto en este Decreto, el Defensor del Pueblo procederá a ajustar mediante resolución interna la planta de personal de acuerdo con las anteriores equivalencias, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente Decreto.
La aplicación de estas equivalencias no conlleva la pérdida de los derechos de carrera administrativa para quien los acredite, ni desmejora de su condición salarial.
Los servidores de la Defensoría del Pueblo, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, hasta su retiro de la entidad o cambio de empleo”.
2.5. Del deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado.
La norma cuyo cumplimiento solicita el actor prevé que el Defensor del Pueblo mediante resolución ajuste la planta de personal de conformidad con las equivalencias previstas, dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Decreto, esto es al 10 de abril de 2014.
La Sala precisa que dicha norma incorpora una obligación clara, expresa y exigible, que fue acatada por al autoridad accionada, toda vez que se expidieron las Resoluciones números 060 y 065 de 20 de enero; 145 de 3 de febrero; 563 de 7 de abril, todas del año 2014, por medio de las cuales se adoptó el manual específico de funciones por competencias laborales; se determinaron los requisitos y equivalencias de empleos de la planta de personal, se incorporaron unos servidores; se conformaron grupos internos de trabajo a los que se les asignaron funciones, es decir se efectuaron los ajustes conforme a los requerimientos previstos en la normativa acusada.
A pesar de lo anterior, el actor pretende que con fundamento en dicha norma, se le ordene a la entidad accionada que expida una resolución que le defina su situación administrativa en la que se exprese el ajuste que sufrió su cargo de abogado asesor, grado 19, del nivel asesor, código 1020, y que además se le indique su situación respecto a los derechos de carrera y demás beneficios salariales y prestacionales a que tiene derecho, con lo cual resulta evidente que no hay identidad entre el contenido de la norma y lo pretendido, toda vez que el artículo 14 del Decreto Ley No. 026 de 2014 dispone que se ajuste mediante resolución interna la planta de personal conforme a los criterios allí señalados, como en efecto se hizo, pero no determina que se deba expedir un acto administrativo para cada caso en particular.
En este orden de ideas, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que la autoridad accionada, expidió los actos administrativos que consideró necesarios para cumplir con lo requerido en la norma invocada, y en relación con el caso concreto del actor en la Resolución No. 563 del 7 de abril de 2014, se precisó que existían 151 cargos y su distribución, correspondiéndole al actor la Dirección Nacional de Recursos y Acciones judiciale, situación que le fue comunicad, es decir que sí se le informó su nuevo estado en la planta de personal.
Por lo anterior y comoquiera que el actor no probó el incumplimiento por parte de la autoridad accionada, la Sala revocará la sentencia del 11 de agosto de 2014, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó al Defensor del Pueblo “…dé cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 14 del Decreto Ley 026 de 2014, en el sentido de ajustar las equivalencias de los empleos de la Defensoría del Pueblo que se encuentran establecidas en el artículo 13 del Decreto Ley 026 de 2014 mediante la expedición de resolución interna en el término de un (1) mes a partir de la ejecutoria de esta sentencia”, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 11 de agosto de 2014 dictada por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la acción de cumplimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
SUSANA BUITRAGO VALENCIA




