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Radicado: 25000-23-37-000-2021-00651-01 (28343)

Demandante: Herman José Esguerra Villamizar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 25000-23-37-000-2021-00651-01 (28343)

Demandante: Herman José Esguerra Villamizar

Demandada: DIAN

Temas: Notificación electrónica durante el estado de emergencia económica,

social y ecológica declarado por el Gobierno.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la

sentencia del 05 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió :

Primero. Inhibirse para conocer de la legalidad de la Resolución 322412019900256 del 20 de

diciembre de 2019, mediante la cual la entidad demandada impuso sanción por no enviar información

por el año 2016 a cargo del demandante, y de la Resolución 347 del 22 de enero de 2021, que

resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

Segundo. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Tercero. Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (...)

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Resolución Sanción 322412019900256, del 20 de diciembre de 2019 , la

Administración sancionó al demandante por no enviar la información exógena

correspondiente al año gravable 2016, la cual fue confirmada mediante la Resolución

347, del 22 de enero de 2021 , notificada mediante edicto desfijado el 25 de febrero de

2021, por cuanto, el actor no compareció a la diligencia de notificación personal dentro

de la oportunidad legal. Posteriormente, el contribuyente presentó una solicitud de

declaratoria de silencio administrativo positivo y adujo que la decisión no fue notificada

en el año siguiente a su interposición, la cual fue negada a través de la Resolución

005210, del 15 de julio de 2021 .

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Samai CE, índice 3, certificado 64913776433C5581 1EDFB914EF1577D7 E2364841E9FF58DC 31568CF3829F926B (pdf), p. 1.

Samai Tribunal, índice 27, certificado C333ECA22EF85C06 71BE9FCB40AB31C8 18716028DDF235C7 9BA47396EC1840A9 (pdf),

pp. 16 a 17.

Samai Tribunal, índice 2, certificado 05EA99D1B4E27EEF 6FD062C9BF5A524A 5D4037EA89D599AD CB531F97F1178A5F (pdf),

pp. 228 a 247.

Samai Tribunal, índice 2, certificado 05EA99D1B4E27EEF 6FD062C9BF5A524A 5D4037EA89D599AD CB531F97F1178A5F (pdf),

pp. 262 a 272.

Samai Tribunal, índice 2, certificado 05EA99D1B4E27EEF 6FD062C9BF5A524A 5D4037EA89D599AD CB531F97F1178A5F (pdf),

pp. 280 a 288.

Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia

www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-37-000-2021-00651-01 (28343)

Demandante: Herman José Esguerra Villamizar

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en

el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes

pretensiones :

i. Que se declare la nulidad de la Resolución 005210 del 15 de julio de 2021 proferida por el

subdirector de Gestión Recursos Jurídicos "Por la cual se decide una solicitud de silencio

administrativo positivo".

ii. Que se declare la nulidad de la Resolución 347 del 22 de enero de 2021 proferida por el subdirector

de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN "por la cual se

resuelve un recurso de reconsideración".

iii. Que se declare la nulidad de la Resolución 322392019000131 del 20 de diciembre de 2019

proferido por la División de gestión de liquidación de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas

Nacionales (DIAN), por medio de la cual se profiere resolución sanción".

iv. Que a título de restablecimiento del derecho se declare el silencio administrativo positivo que

acaeció frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la "Resolución 322392019000131

del 20 de diciembre de 2019 proferido por la División de gestión de liquidación de la ... DIAN, por

medio de la cual se profiere resolución, sanción.

La petición contenida en el recurso frente al que se solicita se declare el silencio administrativo es la

siguiente:

"De acuerdo con lo expuesto en este escrito y las que obran en el expediente, pido a la [demandada],

reconsidere la Resolución Sanción 322412019900256 del 20 de diciembre de 2019 proferida por la

División de Gestión de Fiscalización de Personas Naturales y Asimiladas de la misma dirección, por

medio de la cual se me está sancionando en una cuantía de $477.885.000 por presuntamente no

suministrar información por el año gravable 2016".

v. Que se restablezca el derecho del contribuyente Herman José Esguerra Villamizar de la siguiente

forma:

Ordenándole a la DIAN que omita iniciar cualquier procedimiento de cobro coactivo con fundamento

en la Resolución Sanción 322412012000177 del 13 de marzo de 2012 confirmada en la Resolución

347 del 22 de enero de 2021.

Ordenándole a la DIAN que finalice cualquier procedimiento de cobro coactivo que haya empezado

con fundamento en la resolución Sanción 322412012000177 del 13 de marzo de 2012 confirmada

en la resolución No. 347 del 22 de enero de 2021, incluyendo el levantamiento y la cancelación de

medidas cautelares en caso de haberlas proferido o la devolución de dinero recaudado.

v. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas conforme lo establecido en el artículo

188 del CPACA, en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este

tipo de cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho.

...

Invocó como vulnerados los artículos 72, 85, 137 y 138 del CPACA; y 565, 640, 651, 732

y 734 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación :

-Oportunidad (...). Partió de señalar que, como no existió notificación del acto que

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Samai Tribunal, índice 2, certificado 05EA99D1B4E27EEF 6FD062C9BF5A524A 5D4037EA89D599AD CB531F97F1178A5F (pdf),

pp. 4 a 5.

Si bien la parte actora identificó de forma incorrecta el número del acto sancionador demandado, lo cierto es que desde el auto

admisorio de la demanda, emitido el 08 de febrero de 2022, el despacho sustanciador precisó uno a uno los actos demandados de

forma correcta, entre ellos la Resolución Sancionadora 32241201900256, del 20 de diciembre de 2019, cuya numeración y fecha es

coincidente con la copia que de ese acto aportó el demandante junto con el escrito de demanda, por lo cual, el yerro de digitación

cometido por el actor fue subsanado en el trámite judicial de primera instancia.

Samai Tribunal, índice 2, certificado 05EA99D1B4E27EEF 6FD062C9BF5A524A 5D4037EA89D599AD CB531F97F1178A5F (pdf),

pp. 8 a 26.

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resolvió el recurso de reconsideración, se entiende que esta se surtió por conducta

concluyente a partir del único acto que se notificó en debida forma, esto es, el que negó

la declaratoria de silencio administrativo positivo, Resolución 005210 del 15 de julio de

2021, notificada electrónicamente el 19 de julio de 2021 [si bien presenta cómputo hasta

el 27 de noviembre de 2021, el registro del reparto es del 08 de noviembre].

-Procedencia del (...) silencio administrativo positivo. Sostuvo que interpuso el recurso

de reconsideración el 20 de febrero de 2020, por lo que el fisco debía pronunciarse, a

más tardar, el 20 de febrero de 2021. Sin embargo, como las Resoluciones DIAN 022,

030 y 055 de 2020 suspendieron los términos administrativos entre el 19 de marzo y el

01 de junio de dicha anualidad, el plazo para notificar la decisión feneció el 10 de mayo

de 2021, sin que para esa fecha se le hubiere notificado el acto. Al respecto, señaló que

la oponibilidad de los actos se predicaba desde su efectiva notificación. Sustentado en lo

anterior, surtió el procedimiento de protocolización del silencio administrativo positivo.

-Del procedimiento de notificación. Sostuvo que el artículo 565 del ET previó la

notificación personal de las providencias que resolvían recursos y, en forma subsidiaria,

por edicto o electrónicamente. Indicó que el 26 de enero de 2021 recibió en su dirección

física una citación para notificarse personalmente del acto; no obstante, como tenía más

de setenta años y estaba en aislamiento preventivo por la contingencia derivada del

Covid-19 no podía atender el requerimiento de comparecencia personal; destacó que, la

citación advertía: «con el fin de evitar desplazamiento hasta nuestras instalaciones para

surtir la notificación personal, usted podrá una vez recibida esta comunicación manifestar

a este mismo correo electrónico que autoriza a la DIAN el envío del acto a la dirección

de correo electrónico que usted indique»; sin embargo, como recibió la citación en forma

física, no podía devolver ningún comunicado al «mismo correo electrónico», no se le

indicó ninguna dirección para realizar tal solicitud. Así, contaba hasta el 09 de febrero de

2021 para notificarse personalmente, so pena de la notificación por edicto o electrónica,

sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda no se había surtido ninguna de

tales notificaciones, pues en el medio dispuesto para la publicación de edictos, esto es,

la página oficial de la Administración de impuestos no existía ningún registro a nombre

de la actora y tampoco recibió el acto en su dirección electrónica.

-De la negativa por parte de la DIAN a aplicar el silencio administrativo positivo. Señaló

que para la DIAN se cumplió con la notificación debido a que procedió con la notificación

por edicto (fijación en un lugar púbico del despacho), pues esto resultaba contradictorio

con las medidas adoptadas por la propia entidad, que limitaban el acceso de manera libre

al lugar de fijación de los mismos, por lo que su publicación en sitios fuera del alcance

ciudadano contravenía el principio de publicidad. A tales efectos, trajo a colación un

comunicado de prensa de la demandada del 13 y 18 de marzo de 2020, según los cuales

la atención para trámites y servicios en ventanilla era limitada. Además, mediante

«múltiples llamadas» confirmó que las sedes físicas no estaban abiertas al público, de

ahí que no podía sostenerse que la notificación por edicto cumpliera los requisitos

mínimos de publicidad como lo requería tal mecanismo, pues el supuesto cartel donde

se cuelgan los edictos, no era accesible al público. Sin embargo, la entidad prefirió

hacerlo así, en vez de remitir el acto administrativo a su correo electrónico, por lo que

vulneró dos principios: el de la notificación electrónica consagrado en los artículos 563,

564, 565, 566-1, 568 y 569 del ET, 4 y 6 de la Resolución DIAN 000038 de 2020 y el de

publicidad.

-Sobre la falsa motivación de la Resolución 5210. Tras señalar que se configura cuando

los hechos que fundan los actos no son ciertos o se aprecian en una dimensión diferente,

alegó que la autoridad efectuó la notificación por edicto a sabiendas de que la cartelera

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donde supuestamente debía fijarlo era inaccesible para el contribuyente, lo que hizo

ineficaz la notificación.

-De la notificación por conducta concluyente de la resolución 347 del 22 de enero de

2021, que resolvió el recurso. Mencionó que esta modalidad subsidiaria de notificación

atendía «a la realidad propia del conocimiento del acto por parte del contribuyente» y que

esta fue surtida en la fecha de interposición de la demanda.

-Falsa motivación de la resolución sanción y resolución que resuelve el recurso. Sostuvo

que los actos incorporaron «consideraciones contrarias a la realidad», pues demostró la

remisión de los medios magnéticos del 2016 con la entrega de los formatos 1001, 1003,

1007,1008, 1009, 1011, 1012, 2275 y 2276 el 23 de mayo de 2017 y el formato 1732 del

12 de octubre del mismo año. Sin embargo, reconoció que en los documentos se señaló

por «error», en la casilla 43, el año 2017, en lugar de 2016. No obstante, defendió que

correspondían al 2016, pues la información fue entregada en los meses de mayo y

octubre de 2017, por lo que era obvio que correspondiera a 2016, pues esta solo se

obtenía al finalizar la vigencia. Alegó que se trataba de un error «insustancial»,

argumentación que ignoró la Administración. En línea con lo anotado, precisó que

cumplió con su obligación de informar en 2017, lo que ocurrió luego del cierre de ese año.

Sobre ese particular, manifestó que la Administración pasó por alto la evidencia

disponible en MUISCA que reflejaba «dos cargues de información» por el año 2017; sin

embargo, el primero correspondía a la información del 2016 solo que, por error señaló

2017 y el segundo correspondiente a la exógena del 2017 [presentó los pantallazos del

sistema]. Añadió que cuando la demandada destacó la imposibilidad de alterar «el tenor

literal de las pruebas» omitió la mínima comprobación de la información efectivamente

recibida, pues el error en el año no la anulaba ni tornaba inexistente.

-Infracción de las normas en que deberían fundarse (...). Sustentó que el material

probatorio no reflejó ausencia del envío de la información ni errores en su contenido, de

ahí que la DIAN erró al escoger la norma aplicable (art. 651 ET) por «inadecuada

valoración del supuesto de hecho que la norma consagra». Igualmente, hubo

interpretación errónea porque se le dio a la disposición un alcance «que no le

corresponde», pues ni siquiera se pretendió demostrar el supuesto perjuicio causado con

el envío de la información, el que en todo caso no existió.

-Aplicación indebida del artículo 651 del ET. Afirmó que la conducta imputada fue

desvirtuada con los prenotados formatos, no obstante haber incurrido en «error en su

designación más no en su contenido», de ahí que los actos estaban falsamente

motivados. Por otra parte, en caso de considerar que la sanción era procedente por

errores en su contenido, se materializaría una aplicación indebida de la norma porque la

información era fiel, certera, no había un error sustancial, el yerro formal en la

denominación del formulario (casilla 43), conducta no señalada en el artículo 651 del ET.

-Interpretación errónea del principio de lesividad. Precisó que la sanción del artículo 651

del ET debía imponerse con observancia al artículo 640 ídem, que exigía la motivación

del daño, el cual solo se materializaba si la conducta dificultaba u obstaculizaba la

fiscalización. En este caso, su contraparte conocía la entrega de los medios magnéticos

del 2016, por lo que el «error» en la vigencia no implicaba falta de presentación y

desvirtuaba la causación del daño. Destacó que la procedencia de una sanción exigía la

adecuación de la conducta al tipo legal y su antijuridicidad, para lo cual era necesaria la

lesión a un bien jurídico tutelado y la posibilidad de exigir una actuación distinta.

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Modelo Único de Ingresos, Servicio y Control Automatizado.

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De esa forma, el fisco impuso la multa abstrayéndose de los principios del derecho

sancionador y sin soportar los actos, porque su lectura del artículo 640 ibidem implicaba

que cualquier incumplimiento era lesivo. En ese sentido, reparó que el pliego de cargos

y la resolución sanción no analizaron la información contenida en los anexos de los

formularios que por «error» fueron fechados con 2017, pues de haberlo hecho habría

constatado que la información era de 2016. Cuestionó además la falta de explicación

sobre la obstrucción a la labor de fiscalización, presupuesto indispensable para

sancionar. Finalmente, alegó que no bastaba con trasladarle la culpa por efectuar la

demandada cruces de información con programas informáticos, sino que debía

demostrar el perjuicio real causado.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones del actor . Inicialmente, destacó la

configuración de la excepción de caducidad, pues la demanda fue presentada el 08 de

noviembre de 2021, mientras que la resolución que resolvió el recurso de

reconsideración, fue notificada por edicto fijado el 12 de febrero de 2021 y desfijado el 25

de febrero de 2021, lo cual fue realizado con posterioridad a la citación al recurrente para

que acudiera a notificarse personalmente. Igualmente, destacó que la impugnación indicó

una dirección procesal, de ahí que la citación fue remitida a dicha dirección el 27 de enero

de 2021 y recibida según la certificación suscrita por la empresa de correos. Sin embargo,

ante la no comparecencia del demandante, recurrió al edicto, de ahí que la oportunidad

para presentar la demanda fenecía el 25 de junio de 2021.

-La existencia de silencio administrativo. Insistió en las anteriores consideraciones sobre

la notificación de la resolución que resolvió el recurso, luego, se refirió al alcance y

condiciones para la configuración del silencio administrativo y a lo previsto en el artículo

565 del ET que prevé que los actos deben notificarse en forma electrónica, por correo o

personalmente, esta última para notificar los actos que resuelven recursos, o en defecto

de esta, por edicto o electrónicamente; seguido de lo cual señaló que esto fue lo aplicado

por la entidad, como constaba en la guía de correo. Adujo que la dirección a la cual se

dirigieron los actos fue la informada por el contribuyente, tanto en sus escritos, como en

el Registro Único Tributario (RUT).

Añadió que además debía tenerse en cuenta los efectos temporales de las Resoluciones

DIAN 0022, 0030 y 0055 de 2020 expedidas en virtud del estado de emergencia por el

Covid 19, en virtud de las cuales, se suspendieron los términos para los procesos y

actuaciones en materia tributaria entre el 19 de marzo de 2020 hasta el 1 de junio del

mismo año, lo cual evidenciaba que la notificación por edicto en las fechas señaladas en

precedencia, de la resolución que decidió el recurso interpuesto el 20 de febrero de 2020,

fue más que oportuna. De ahí que la resolución que negó el silencio administrativo no

estaba falsamente motivada, no vulneró derechos fundamentales y acertó al desestimar

su configuración. Aseguró que el actor pretendía la reapertura de términos y abusar del

derecho en busca del decaimiento de los actos.

-La sanción impuesta, su trámite y motivación (...). Relató que la actora, en respuesta a

la invitación de la Administración para que presentara la información exógena del año

2016 adjuntó formularios de presentación de la información, sin embargo, estos

correspondían al año 2017. Seguidamente, ante el reproche de vulneración del principio

de publicidad, explicó que el RUT era el único mecanismo para identificar a los sujetos

obligados ante la DIAN, sin perjuicio del domicilio fiscal. Adujo que una vez verificado

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Samai Tribunal, índice 10, certificado 02A43A94956C5A5F 0CB80D70B8ECD96D 389040547FC00D3D 50FF43AA6D522038 (zip),

2, pp. 1 a 21.

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este documento, los antecedentes del proceso, las contestaciones a los oficios

persuasivos y la «dirección procesal» indicada en el pliego de cargos, la demandante

erraba al señalar que no se notificó la resolución que decidió el recurso. Al efecto, destacó

que la dirección física utilizada como procesal, era igualmente la que señalaba el RUT al

momento de la demanda, y anotó que los actos cuya notificación resulta esencial, como

el pliego de cargos y la resolución sanción, fueron debidamente notificados

Además, sobre la supuesta falta de conocimiento del acto indicó que el contribuyente

ejerció su derecho de defensa y contradicción. Precisó que el demandante estaba

obligado a presentar información exógena (parágrafo 1, artículo 4, Resolución DIAN 112

de 2015) y que la conducta sancionable fue debidamente imputada, pues la información

aportada no correspondía al 2016. Del mismo modo, explicó que el hecho sancionable

no desaparecía ni se modificaba por la presentación extemporánea de la información,

pues la Administración debía garantizar identidad en la conducta imputada en el pliego

de cargos y en la resolución sanción. Luego, indicó que el demandante no acreditó todos

los requisitos para acceder a la reducción de la multa, pues no pagó los valores

adeudados ni probó el cumplimiento a los requisitos del artículo 640 del ET.

-No es procedente la condena en costas (...). Lo que sustentó en que se ventilaba un

asunto de interés público, no concurrió ninguno de los elementos del artículo 365.8 del

CGP, ni fueron probadas. Empero, en caso de evidenciarse la configuración de los

requisitos para su causación, solicitó que estas fueran reconocidas a su favor.

Sentencia apelada

El tribunal negó la nulidad del acto con el cual la demandada se abstuvo de reconocer un

silencio administrativo positivo, y se inhibió para conocer de la legalidad de la resolución

sanción por no enviar información exógena del año 2016 y del acto administrativo que lo

confirmó.

Respecto de la configuración del silencio administrativo positivo reclamado por la actora,

advirtió el tribunal que acorde con el artículo 565 del ET, el acto que resolvió el recurso

debía notificarse personalmente dentro del año siguiente a su interposición, con previa

citación enviada a la dirección procesal informada en el escrito de impugnación, plazo

que en principio se vencía el 20 de febrero de 2021, sin embargo, este término se

extendió con ocasión del estado de excepción por la emergencia social, económica y

ecológica (Dcto. 417 de 2020) hasta el 04 de mayo de 2021, por un lapso de 75 días -

desde el 19 de marzo hasta el 01 de junio de 2020-, de conformidad con las Resoluciones

DIAN 0022, del 18 de marzo de 2020, prorrogada con la 0030, del 29 de marzo de 2020,

y 0055, del 29 de mayo de 2020. Así, tras haber citado a la contribuyente para la

notificación personal, como esta no compareció, el acto fue notificado oportunamente,

mediante el edicto desfijado el 25 de febrero de 2021, de manera que no se configuró el

silencio administrativo positivo.

Así, al tener por correcta la notificación por edicto del acto que resolvió el recurso,

concluyó que la demanda radicada el 08 de noviembre de 2021 excedió el plazo de cuatro

meses para promover la acción respecto de la resolución sanción y el acto que decidió

el recurso interpuesto [que juzgó debidamente notificado el 25 de febrero de 2021],

puesto que el plazo finalizaba el 26 de junio de 2021. Bajo tal supuesto, precisó que si

bien el ejercicio de la acción contra el acto que resolvió el silencio positivo, se efectuó en

oportunidad, esto no revivía los términos para controvertir la legalidad de los actos

sancionatorios. Finalmente, no condenó en costas por no estar causadas ni probadas.

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Demandante: Herman José Esguerra Villamizar

Recurso de apelación

El demandante recurrió la decisión del tribunal . Señaló que si bien el artículo 6 de la

Resolución 000038 de 2020 establece que en caso de disponerse de una dirección física,

la notificación del acto administrativo debe realizarse en esta, para el caso, la

Administración optó por notificar personalmente la citación para comparecer ante la

demandada, de manera que era errado señalar que la notificación se llevó a cabo de

conformidad con esa resolución, pues lo correcto hubiera sido notificar el acto en la

dirección física, en lugar de haber enviado la citación para comparecer ante la entidad y,

por eso, sostuvo que la notificación no fue apropiada.

Adujo que entre el artículo 565 del ET y el fallo del tribunal había una discrepancia, porque

se priorizó la notificación personal como el método principal, seguido de la notificación

por edicto, lo que dejó de lado la notificación electrónica, cuando en realidad este era el

medio válido, especialmente cuando tal precepto establecía una equivalencia entre la

notificación electrónica y la de edicto, sobre todo en las circunstancias en que ocurrieron

los hechos, puesto que la emergencia sanitaria por el Covid-19 requería que, al tenor del

principio de publicidad que rige la función administrativa, la notificación electrónica fuera

la alternativa viable para que la autoridad diera a conocer sus decisiones oportuna y

efectivamente.

Además, planteó que la Resolución 000038 de 2020, expedida en desarrollo de las

facultades otorgadas por el Gobierno a las entidades públicas en virtud de la emergencia

sanitaria, determinó la notificación electrónica como el medio preferente y por ello la

demandada debió notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración al correo

electrónico para cumplir el propósito de la notificación, esto es, el derecho de defensa ,

tras ello, insistió en que era errado el señalamiento del tribunal sobre ser correcta la

notificación por edicto, pues esta no se llevó a cabo, en tanto se omitió el procedimiento

necesario, específicamente la notificación electrónica.

Señaló igualmente que el tribunal no tuvo en cuenta argumentos como, las circunstancias

de la emergencia sanitaria por el Coronavirus, pues el Decreto 491 de 2020 prescribió

que hasta tanto estuviera vigente la emergencia sanitaria, la notificación o comunicación

de los actos administrativos se haría por medios electrónicos, por lo que, en todo trámite

que se iniciara era obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y

con la sola radicación se entendía dada la autorización; además, fue expedida la citada

Resolución 000038 de 2020, de manera que el aludido acto debió notificarse a la

dirección de correo hesguerra@hotmail.com, acorde con la normativa emitida en vigencia

de la emergencia sanitaria, aplicable al sub lite.

Tampoco consideró el a quo las circunstancias especiales del contribuyente, pues la

demandada tenía el deber de verificar la dirección electrónica válida en el RUT para

asegurar una notificación efectiva que cumpliera con los principios de publicidad y buena

fe de la función administrativa, pues se trataba de una persona mayor de setenta años

que estaba en aislamiento preventivo por el virus Covid-19, de modo que exigirle cumplir

con la citación y hacer comparecencia física para la notificación personal ponía en riesgo

su vida y salud. Destacó que, aunque la citación informaba que, con el fin de evitar el

desplazamiento para surtir la notificación personal, se podía manifestar «a este correo»,

que se autorizaba a la DIAN para enviar el acto a la dirección de correo electrónico, al

recibirse la citación de manera física, no se podía devolver ningún comunicado al «mismo

11

Samai Tribunal, índice 30, certificado 723E9BC11D3DA46E 7D3EFACB49302F75 7CD2AEA539517FC1 B25B4E18B848F731

(pdf), pp. 4 a 11.

Sentencia del 06 de febrero de 2014, exp. 19477, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

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Radicado: 25000-23-37-000-2021-00651-01 (28343)

Demandante: Herman José Esguerra Villamizar

correo electrónico», ni se indicó tampoco ninguna dirección para ese efecto.

Tampoco se consideró el principio de buena fe en las actuaciones administrativas, en

virtud del cual, los funcionarios de la Administración tributaria tienen la obligación de

salvaguardar integralmente los derechos de los contribuyentes, lo cual evita cualquier

perjuicio que pudiera derivarse de sus actuaciones, por lo tanto, la conclusión del tribunal

era errónea, pues la notificación no se llevó a cabo en forma adecuada debido a la

omisión de la notificación electrónica.

A partir de los anteriores razonamientos que sustentarían la indebida notificación del acto

que resolvió el recurso de reconsideración, persistió en que se configuró el silencio

administrativo positivo.

Pronunciamientos finales

La demandada guardó silencio. Por su parte, el ministerio público coadyuvó la postura

del tribunal, dado que el término para notificar la resolución que resolvió el recurso de

reconsideración feneció el 04 de mayo de 2021, en virtud de la suspensión de términos

ordenada en las resoluciones DIAN 0022, 0030 y 0055 de 2020. Además, los medios

probatorios reflejaban que la citación para notificación personal de la decisión fue remitida

a la dirección procesal. No obstante, como el contribuyente no acudió a las oficinas de la

demandada en la oportunidad prevista, la providencia fue notificada por edicto desfijado

el 25 de febrero de 2021, esto es, dentro de la oportunidad legal. El actor debía acudir a

la jurisdicción, a más tardar, el 25 de junio de 2021, sin embargo, como radicó la demanda

el 08 de noviembre de 2021, operó la caducidad del medio de control.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación

planteados por el demandante contra la sentencia de primera instancia que se inhibió

para resolver sobre la legalidad de los actos sancionadores demandados y negó las

pretensiones de la demanda [atinentes al silencio administrativo positivo].

Corresponde a la Sala establecer si en el marco del estado de emergencia económica,

social y ecológica declarado por el Gobierno nacional para conjurar la grave calamidad

pública que afectó al país por causa del Covid-19, el mecanismo para surtir la notificación

de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración era la notificación electrónica

y no los demás medios de notificación ordinarios, como la notificación personal y por

edicto y, si como consecuencia de no haberse surtido en tal forma, se configuró el silencio

administrativo positivo con motivo de la notificación tardía de la Resolución 347, del 22

de enero de 2021, que confirmó la imposición de una sanción por no enviar medios

magnéticos del año gravable 2016, surtida por conducta concluyente.

2- Preliminarmente, se advierte que por estarle vedado al juez de segunda instancia

referirse a aspectos novedosos (art. 328 CGP) , no se atenderá el cuestionamiento del

apelante, relativo a la inobservancia, por parte de la demandada de los principios de

13

Samai CE, índice 11, certificado B60325A33EECAF73 78239C56AB1E5EB1 1BA6BCD41C266DDE 75FFA5B9C620AA53 (pdf),

pp. 4 a 8.

Sentencias del 01 de agosto de 2019 (exp. 24074, CP: Jorge Octavio Ramírez); del 29 de abril de 2020 (exp. 24222, CP: Julio

Roberto Piza Rodíguez); del 16 de noviembre de 2023 y del 07 de marzo de 2024 (exps. 27886 y 27822, CP: Myriam Stella Gutiérrez

Argüello); y del 08 de febrero de 2024 (exp. 27843, CP: Wilson Ramos Girón).

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Demandante: Herman José Esguerra Villamizar

buena fe y moralidad de la función administrativa, por tratarse de argumentos nuevos

frente a los cuales su contraparte no tuvo la oportunidad de ejercer derecho de

contradicción, ni el tribunal la posibilidad de analizarlos.

Análisis del caso concreto

3- Plantea la apelante que el mecanismo válido para notificar los actos administrativos

en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el

Gobierno nacional para conjurar la grave calamidad pública que afectó al país por causa

del Covid-19 era la notificación electrónica, de manera que no fue adecuada la

notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, porque en lugar de enviar

la citación para que compareciera a la notificación personal debió notificar ese acto en su

dirección física. Adujo igualmente que había una discrepancia entre el artículo 565 del

ET y el fallo impugnado, debido a que se priorizó la notificación personal como el método

principal, seguido de la notificación por edicto, lo que dejó de lado la notificación

electrónica, que era el medio válido, especialmente cuando tal precepto establecía una

equivalencia entre la notificación electrónica y la de edicto, especialmente por las

circunstancias en que ocurrieron los hechos, esto es, la emergencia sanitaria Covid-19.

Afirmó también que, la Resolución 000038 de 2020 estableció la notificación electrónica

como el medio preferente, por lo que la DIAN debió observar dicho mandato en aras de

garantizar su derecho de defensa. Cuestionó que el a quo inobservara los argumentos

expuestos, como las circunstancias de la emergencia sanitaria, pues el Decreto 491 de

2020 prescribió que hasta tanto estuviera vigente la emergencia sanitaria, la notificación

o comunicación de los actos administrativos se haría por medios electrónicos, lo cual fue

implementado por la DIAN mediante la citada resolución. Igualmente, sostuvo que el fisco

debió comprobar su dirección electrónica informada en el RUT, toda vez que era una

persona mayor de setenta años en aislamiento preventivo, de modo que exigirle cumplir

con la citación y comparecencia física para la notificación personal ponía en riesgo su

vida y salud. Al respecto, señaló que si bien, en la citación que se le efectuó para la

notificación personal, se le señaló: «con el fin de evitar su desplazamiento hasta nuestras

instalaciones, usted podrá una vez recibida esta comunicación manifestar a este mismo correo electrónico

que autoriza a la DIAN el envío del acto a la dirección de correo electrónico que usted indique», «no se

podía devolver ningún comunicado al mismo correo electrónico"» porque la notificación fue física,

además no se indicó ninguna dirección para tal efecto. Así, concluyó que el acto que

resolvió el recurso fue indebidamente notificado, por lo que se configuró el silencio

positivo.

En el otro extremo, la Administración sostuvo que la resolución que resolvió el recurso

de reconsideración fue notificada por edicto fijado el 12 de febrero de 2021 y desfijado el

25 de febrero de 2021, lo cual fue realizado con posterioridad a la citación enviada y

entregada en la dirección procesal física informada por el recurrente, sin que este

compareciera, por lo que procedía la notificación por edicto.

La anterior tesis fue acogida por el tribunal por considerar que acorde con el artículo 565

del ET, el acto que resolvió el recurso debía notificarse personalmente, con previa

citación a la dirección procesal informada en la impugnación y, ante la no comparecencia

del actor, el acto fue notificado oportunamente, mediante el edicto desfijado el 25 de

febrero de 2021, atendida la suspensión de términos de las actuaciones administrativas

de la DIAN, en virtud de la emergencia sanitaria por Covid -19, de manera que no se

configuró el silencio positivo. Además, bajo el mismo cómputo, encontró que la demanda

radicada el 08 de noviembre de 2021 excedió el plazo de cuatro meses para promover la

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Demandante: Herman José Esguerra Villamizar

acción respecto de la resolución sanción y el acto que decidió el recurso interpuesto, por

lo que respecto de tales actos se inhibió de pronunciarse.

3.1- Para dilucidar el debate planteado, precisa la Sala considerar que a través del

Decreto 417 de 2020, cuya constitucionalidad fue confirmada mediante la sentencia C-

145 de 2020 (MP: José Fernando Reyes Cuartas), el presidente de la República declaró

el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por

el término de treinta días calendario, bajo las siguientes consideraciones «una de las

principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social

y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de

comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida

y la salud». En ese sentido, «con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus

(...) y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace

necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario

(...)».

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 385, del 12

de marzo de 2020, donde declaró la emergencia sanitaria en todo el país «hasta el 30 de

mayo de 2020». Seguidamente, con fundamento en las resoluciones 844, 1462 y 2230

de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021, 304 y 666 de 2022, la entidad prorrogó dicha

medida hasta el 30 de junio de 2022. Luego, en ejercicio de sus facultades

constitucionales (artículo 215 ídem) una vez declarado el estado de emergencia

económica, social y ecológica, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo

491 de 2020, cuyo artículo 4 previó que, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia

sanitaria la notificación de los actos administrativos se notificarían o comunicarían «por

medios electrónicos».

Dicho dispositivo estableció que, tratándose de actuaciones en curso al momento de la

expedición de la norma, los administrados debían indicar la dirección electrónica para

recepción de notificaciones, mientras que frente a los procedimientos iniciados los sujetos

administrados estaban en la obligación de informar una dirección electrónica para recibir

notificaciones. A tal efecto, se estableció que las autoridades, dentro de los tres días

hábiles posteriores a la expedición del decreto debían habilitar un buzón de correo

electrónico exclusivo para efectuar las notificaciones contempladas en la norma y se

previó que el mensaje enviado al administrado debía indicar el acto notificado, contener

copia electrónica del mismo, los recursos legalmente procedentes, las autoridades ante

quienes debían interponerse y los plazos para tal fin y, que la notificación quedaría surtida

«a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto», lo cual sería

certificado por la Administración. También precisó la norma que, en caso de no poderse

practicar la notificación electrónica, debía seguirse el procedimiento fijado en los artículos

67 y siguientes del CPACA; es decir, mediante el procedimiento de notificación personal

o por medio electrónico o en estrados, si se daba en audiencia pública.

A través de la sentencia C-242 de 2020 (MM.PP: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina

Pardo Schlesinger), la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del

artículo 4 del Decreto 491 de 2020, «bajo el entendido de que, ante la imposibilidad

manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá

indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos

administrativos». Sobre el particular, el fallo advirtió que el aislamiento social, las

limitaciones de aforo en ciertos lugares o la limitación del servicio de transporte

intermunicipal han impedido a las personas asistir a las sedes de las entidades a efectos

de ser notificadas por medios presenciales de las decisiones de la Administración.

En consecuencia, las reglas temporales contenidas en la norma, que privilegiaban la

notificación y comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos,

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Demandante: Herman José Esguerra Villamizar

resultaban en principio proporcionales en las condiciones existentes en ese momento,

porque: (i) perseguían la satisfacción del principio de publicidad en medio de las

restricciones sanitarias; (ii) eran adecuadas para lograr dicho objetivo, toda vez que ante

los avances tecnológicos era posible que las personas conocieran el contenido de un

acto administrativo sin la entrega de una copia física; (iii) eran necesarias ante la

imposibilidad de informar las decisiones a través de métodos que implicaban el contacto

entre individuos; y (iv) aunque establecían como directriz principal el uso de medios

electrónicos, lo cual podía constituir una barrera de acceso a la Administración, la

notificación solo se entendía realizada con la certificación de que estas fueran conocidas

por el administrado y, del mismo modo, en caso de no ser posible el uso de las

tecnologías para el efecto, debía seguirse el procedimiento ordinario (presencial).

No obstante, como la Corte encontró que las medidas revestían problemas de

inconstitucionalidad, en tanto, la parte final del inciso primero y la primera parte del inciso

segundo establecieron que, a efectos de implementar las notificaciones electrónicas, se

exigía a los usuarios, sin excepción, suministrar una dirección de correo electrónico para

iniciar o continuar las actuaciones, lo cual configuraba una barrera de acceso a las

autoridades, pues aunque no era irrazonable usar la notificación electrónica de las

decisiones, lo cual requería la información de correo electrónico del usuario, se hacía

necesario modular la norma para evitar que tal exigencia fuera un obstáculo para quienes

no tuvieran acceso a medios tecnológicos. Al respecto, la Corte destacó que el CPACA

autorizó el uso de medios electrónicos para los trámites y gestión de peticiones, siempre

que se permitiera «el uso de medios alternativos

15

para quienes no tengan acceso a las

tecnologías».

Con ocasión del decreto legislativo y a fin de reglamentar la utilización de los medios

electrónicos para las notificaciones, la demandada expidió varias resoluciones, entre

ellas, la Resolución 000058, del 01 de junio de 2020 que en su artículo 2 previó que a fin

de asegurar el aislamiento preventivo obligatorio, los actos administrativos, providencias,

decisiones, documentos y/u oficios se podían notificar por medio de correo electrónico,

igualmente dispuso:

Para el efecto, una vez recibida la notificación o aviso de citación, el receptor podrá enviar

inmediatamente un correo electrónico donde manifieste que autoriza a la DIAN el envío del acto a

una dirección de correo electrónico «y que se compromete a que una vez recibido en su integridad

el acto a notificar, responderá el correo electrónico manifestando expresa e inequívocamente que

conoce en su totalidad el acto y que se da por notificado», de conformidad con lo establecido en el

artículo 4 del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, y el artículo 56 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1. «En ningún caso se entenderá que la notificación por correo electrónico incluida en el

presente artículo suple la notificación de los actos administrativos». Para todos los efectos legales,

se entenderá que la notificación se entiende surtida de conformidad con los términos y

procedimientos establecidos en las normas tributarias, aduaneras y cambiarias.

Parágrafo 2. A partir del 1 de junio de 2020 y durante el periodo que permanezca vigente la

emergencia sanitaria, cada dirección seccional deberá remitir todos los actos administrativos objeto

de notificación a los buzones de notificación creados mediante la Circular 000015 del 18 de mayo

de 2020.

La anterior resolución fue objeto de control inmediato de legalidad a través de la sentencia

del 30 de octubre de 2020 (exp. 11001-03-15-000-2020-02572-00, CP: Luis Alberto

Álvarez Parra), suscrita por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado.

Al respecto, la corporación declaró la legalidad condicionada del inciso primero, en tanto

se entienda que la duración de la medida de notificación electrónica sería hasta la

15

Llamada telefónica, envío de mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria.

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Demandante: Herman José Esguerra Villamizar

superación de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, toda vez que esto fue lo

dispuesto por el Decreto Legislativo 491 de 2020. Igualmente, la providencia precisó que

la norma se refería a los actos «que están por notificar y que en principio su notificación

no sería por medios electrónicos». En ese sentido, la expresión «podrán igualmente

notificarse por medio de correo electrónico» era una habilitación que propendía por el

distanciamiento social para garantizar la salud de los funcionarios de la entidad y de los

usuarios. Asimismo, esta medida tenía una condición «esto es, cuando el administrado

lo autorice y, en todo caso, predicable de las actuaciones que en adelante se notifiquen

al usuario, si se cumplen las reglas que prevé el inciso segundo de la norma».

Frente a la expresión «recibida la notificación o aviso de citación» la providencia sostuvo

que se refería a la actuación por medio de la cual se llama al administrado para que

comparezca presencialmente a la DIAN y se notifique del acto, lo cual no significa su

notificación . De esa forma, la posibilidad de que el usuario autorice al fisco a notificar el

acto por correo electrónico observaría las previsiones de la norma superior y su

constitucionalidad condicionada en la sentencia C-242 de 2020. Sin embargo, con la

expresión «y que se compromete a que una vez recibido en su integridad el acto a

notificar, responderá el correo electrónico manifestando expresa e inequívocamente que

conoce en su totalidad el acto y que se da por notificado», la DIAN impuso cargas

adicionales al usuario, por lo que excedió las reglas previstas en el Decreto Legislativo y

los artículos 56 del CPACA y 566-1 del ET, de ahí que dicha expresión fue anulada.

Respecto al parágrafo 1, la sentencia explicó que el artículo 4 del Decreto Legislativo 491

de 2020 adoptó la notificación por correo electrónico como un mecanismo válido mientras

estuviera vigente la emergencia sanitaria. Por lo tanto, anuló la expresión «en ningún

caso se entenderá que la notificación por correo electrónico incluida en el presente

artículo suple la notificación de los actos administrativos», toda vez que la entidad no

podía, en forma autónoma, desconocer los efectos de la notificación electrónica de los

actos administrativos, pues debía ceñirse a las previsiones legales en que afirmó

fundarse. Además, el decreto legislativo solo dispuso que esa forma de notificación no

fuera aplicable a los actos de inscripción o registro del artículo 70 del CPACA. En cambio,

el resto del parágrafo no desconoció las finalidades de la norma superior porque la

notificación electrónica ya estaba prevista para las actuaciones de la DIAN según el ET.

Ahora bien, también debe analizarse que el artículo 2 de la Resolución 00058, del 01 de

junio de 2020, prescribió que tras la citación o aviso, que son mecanismos que preceden

al intento de notificación personal o de publicación del acto «el receptor podrá enviar

inmediatamente un correo electrónico donde manifieste que autoriza a la DIAN el envío

del acto a una dirección de correo electrónico», lo cual supone que en ese acto se le

indique el correo electrónico al cual debe enviar su autorización para que se le notifique

electrónicamente el correspondiente acto, como lo indicaba la citación recibida por el

actor, solo que omitió informarlo, además de que no hay prueba en el expediente de que

esto le hubiera sido informado en cualquier otra forma.

Lo anterior cobra relevancia, porque antes de la declaratoria del estado de excepción no

estaba implementada la notificación electrónica de los actos proferidos por la DIAN, esto

tuvo lugar tras la expedición de la Resolución 000038, del 30 de abril de 2020. Sin

embargo, tal como lo indicó esta corporación, la señalada Resolución 000038 de 2020

reguló el procedimiento de notificación electrónica dentro del trámite ordinario de los

artículos 563 a 566-1 del ET; esto es, su aplicación fue prevista para un estado de

normalidad «cuando finalice la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud

16

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de julio de 2017 (exp. 21188, CP: Milton Chaves García).

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y Protección Social» , en cambio, la notificación electrónica determinada desde el

decreto legislativo 491, estuvo prevista para la notificación de todos los actos

administrativos durante la emergencia por Covid 19. De esa forma, si las autoridades

pretendían dar aplicabilidad a la anotada resolución debieron hacerlo de forma

compatible con la medida decretada por la emergencia sanitaria que duró entre abril del

2020 y hasta junio del año 2022 , pues téngase presente que la reglamentación de la

directriz prevista para notificaciones durante el estado de confinamiento por parte de la

demandada se dio mediante la Resolución 000058 de 2020.

4- Una vez precisado el marco jurídico aplicable al sub examine, procederá la Sala a

efectuar un recuento de los aspectos y medios probatorios relevantes en el análisis:

(i) A través del memorial radicado 000E2020900336, del 20 de febrero de 2020 , el actor

interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción

322412019900256, del 20 de diciembre de 2019 , mediante la cual la Administración le

impuso sanción por no enviar la información exógena del año gravable 2016. En este

escrito informó una dirección física para notificación [fecha para la cual no se había

declarado una emergencia sanitaria, ni se había regulado la notificación electrónica].

(ii) Mediante la Resolución 347, del 22 de enero de 2021 , la demandada confirmó el

contenido de la resolución sanción. A fin de notificar el acto administrativo, la autoridad

mediante Oficio 000S2021000260, del 26 de enero de 2021, remitió la citación para

notificación personal de la providencia a través de la guía: RA 298637625CO de la

empresa de mensajería. En la indicada citación, la autoridad informó lo siguiente: «En

virtud de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y con el fin de evitar su

desplazamiento hasta nuestras instalaciones, usted podrá una vez recibida esta comunicación manifestar

a este mismo correo electrónico que autoriza a la DIAN el envío del acto a la dirección de correo electrónico

que usted indique. Así mismo, una vez reciba el acto en el correo electrónico indicado, usted deberá

manifestar expresa e inequívocamente que conoce en su totalidad el acto y que se da por notificado del

mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de

2020 y el artículo 55 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Se

advierte que, la casilla que indica este mensaje no indicó buzón de correo alguno para

que el obligado tributario informara una dirección electrónica de notificaciones.

(iii) Ante la no comparecencia del contribuyente para la diligencia de notificación personal

dentro del término legal, el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado

mediante edicto fijado el 12 de febrero de 2021 y desfijado el 25 de febrero de 2021.

5- De conformidad con el derecho aplicable y los anteriores hechos relevantes, la Sala

estima que, en el sub lite, la autoridad tributaria desatendió la directriz legislativa indicada

en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y de su Resolución 000058 de 2020

emitidas dentro del marco del estado de emergencia económica, social y ecológica

declarada. Al efecto, el administrado no pudo haber informado desde la radicación del

recurso interpuesto una dirección de notificación electrónica porque para el 20 de febrero

de 2020 no existía una situación de contingencia declarada con el estado de excepción

y tampoco se había implementado la notificación electrónica. En vista de que para la

época de notificación del acto que resolvería el recurso de reconsideración aún

permanecía el estado de emergencia sanitaria, la Administración debió informarle en la

citación que envió a la dirección física informada por el actor en su impugnación, el correo

17

18

Sentencia del 17 de febrero de 2022, exp. 25402, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385

de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022.

Samai Tribunal, índice 2, certificado 05EA99D1B4E27EEF 6FD062C9BF5A524A 5D4037EA89D599AD CB531F97F1178A5F (pdf),

pp. 110 a 121.

Ver pie de página 3.

Ver pie de página 4.

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electrónico a través del cual podía el obligado tributario indicar una nueva dirección

electrónica, pues dadas las medidas de aislamiento preventivo y del riesgo de contraer

la enfermedad para quien adujo desde el escrito de la demanda ser un adulto mayor, y

acorde con el decreto legislativo, el mecanismo de notificación durante la emergencia

debía ser el electrónico.

Sin embargo, la demandada al momento de practicar la notificación del acto

administrativo, aunque indicó en la citación que podía señalar una dirección de correo

electrónico para notificaciones omitió señalar el buzón de correo que recibiría tal

indicación, lo cual soslayó la posibilidad del obligado tributario de optar por un medio de

notificación compatible con las circunstancias de anormalidad que se vivió durante la

pandemia y menguó la garantía del derecho del debido proceso y del principio de

publicidad en una situación extrema por la que atravesó la humanidad, pese a la

regulación de la Resolución 000058 de 2020.

En consecuencia, la Sala estima inválida la notificación efectuada mediante edicto

desfijado el 25 de febrero de 2021, pues este medio subsidiario se surtió en un momento

en que debía ser efectuada de forma electrónica; sin embargo, la autoridad omitió en la

citación entregada reportar un medio para que el demandante informara una dirección de

correo de notificaciones. Prospera el cargo de apelación.

6- Como resultado de lo anterior, procede la Sala a analizar si para el momento en que

se conoció del acto por el cual se resolvió el recurso de reconsideración se había

configurado el silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 732 del ET.

A tales efectos y al considerar que no fue controvertido, la Sala tomará como fecha de

notificación por conducta concluyente de la resolución que resolvió el recurso de

reconsideración, el 19 de julio de 2021, que corresponde a la fecha de notificación del

acto que negó el silencio positivo, conforme al señalamiento que hace el actor al referirse

a la oportunidad para presentar la acción y no el momento de presentación de la

demanda, a que igualmente alude, porque era evidente que con antelación a ese

momento ya había obtenido la copia del acto administrativo aportada en tal oportunidad.

Ahora, se advierte que no es un hecho controvertido en esta instancia procesal que la

autoridad suspendió durante setenta y cinco días los términos para emitir actuaciones

administrativas, entre ellas, los actos que resolverían los recursos interpuestos y, que

debido a ello, el plazo del año para resolver el recurso de reconsideración se extendió

por ese lapso, de ahí que, si bien en principio, la oportunidad para decidir y notificar el

recurso interpuesto era hasta el 20 de febrero de 2021 -sin perjuicio de que técnicamente

culminaba el día hábil siguiente 22 de febrero-, en tanto el recurso fue interpuesto el 20

de febrero de 2020 ; lo cierto es que, con motivo de la suspensión de los términos, el

año para decidir se amplió hasta el 04 de mayo de 2021, por lo que resulta evidente que

la notificación de ese acto el 19 de julio de 2021 [fecha de notificación por conducta

concluyente] fue intempestivo y, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo

positivo, por lo que serán anulados los actos sancionatorios, así como el que negó el acto

ficto. A título del restablecimiento del derecho, se declarará configurado el silencio

positivo, y que el actor no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta y,

como resultado de todo ello, se ordenará archivar la actuación administrativa, tal como lo

pretendió el demandante en su recurso de reconsideración. Prospera el cargo de

apelación.

22

La actora recurrió en esa fecha, pese a que el plazo de dos meses finalizaba el 09 de marzo de 2020, habida cuenta de que el acto

sancionador fue notificado el 07 de enero de 2020.

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Radicado: 25000-23-37-000-2021-00651-01 (28343)

Demandante: Herman José Esguerra Villamizar

Conclusión

7- Atendiendo la directriz del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, durante el estado de

excepción de emergencia social, económica y ecológica declarado desde el Decreto 417

de 2020, la DIAN debía notificar a la dirección de correo electrónico que suministraran

los obligados, los actos expedidos durante ese lapso. A tal fin, si era requerido informar

una dirección de correo electrónico para que el obligado tributario autorizara la

notificación por tal mecanismo, de manera que la Administración debió informar en la

correspondiente citación, el medio dispuesto para tal fin.

Costas

8- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido

por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, por

no haberse demostrado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Revocar la sentencia de primera instancia, conforme a la parte motiva de la

providencia. En su lugar:

Primero. Declarar la nulidad de la Resolución Sanción 322412019900256, del 20 de diciembre de

2019, por no haber reportado la información en medios magnéticos del año 2016 y su confirmatoria

la Resolución 347, del 22 de enero de 2021. Asimismo, la nulidad de la Resolución 005210, del 15

de julio de 2021, que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo, producto de la

notificación tardía del acto que resolvió el recurso de reconsideración.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar la ocurrencia del silencio administrativo

positivo, y que el actor no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos

anulados y en consecuencia se ordenará el archivo de la actuación administrativa.

Tercero. Sin condena en costas.

2. Sin condena en costas en esta instancia.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidadorFmayo

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