Radicado: 25000-23-37-000-2021-00651-01 (28343)
Demandante: Herman José Esguerra Villamizar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00651-01 (28343)
Demandante: Herman José Esguerra Villamizar
Demandada: DIAN
Temas: Notificación electrónica durante el estado de emergencia económica,
social y ecológica declarado por el Gobierno.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la
sentencia del 05 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió :
Primero. Inhibirse para conocer de la legalidad de la Resolución 322412019900256 del 20 de
diciembre de 2019, mediante la cual la entidad demandada impuso sanción por no enviar información
por el año 2016 a cargo del demandante, y de la Resolución 347 del 22 de enero de 2021, que
resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
Segundo. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Tercero. Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (...)
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante la Resolución Sanción 322412019900256, del 20 de diciembre de 2019 , la
Administración sancionó al demandante por no enviar la información exógena
correspondiente al año gravable 2016, la cual fue confirmada mediante la Resolución
347, del 22 de enero de 2021 , notificada mediante edicto desfijado el 25 de febrero de
2021, por cuanto, el actor no compareció a la diligencia de notificación personal dentro
de la oportunidad legal. Posteriormente, el contribuyente presentó una solicitud de
declaratoria de silencio administrativo positivo y adujo que la decisión no fue notificada
en el año siguiente a su interposición, la cual fue negada a través de la Resolución
005210, del 15 de julio de 2021 .
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Samai CE, índice 3, certificado 64913776433C5581 1EDFB914EF1577D7 E2364841E9FF58DC 31568CF3829F926B (pdf), p. 1.
Samai Tribunal, índice 27, certificado C333ECA22EF85C06 71BE9FCB40AB31C8 18716028DDF235C7 9BA47396EC1840A9 (pdf),
pp. 16 a 17.
Samai Tribunal, índice 2, certificado 05EA99D1B4E27EEF 6FD062C9BF5A524A 5D4037EA89D599AD CB531F97F1178A5F (pdf),
pp. 228 a 247.
Samai Tribunal, índice 2, certificado 05EA99D1B4E27EEF 6FD062C9BF5A524A 5D4037EA89D599AD CB531F97F1178A5F (pdf),
pp. 262 a 272.
Samai Tribunal, índice 2, certificado 05EA99D1B4E27EEF 6FD062C9BF5A524A 5D4037EA89D599AD CB531F97F1178A5F (pdf),
pp. 280 a 288.
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Demandante: Herman José Esguerra Villamizar
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en
el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes
pretensiones :
i. Que se declare la nulidad de la Resolución 005210 del 15 de julio de 2021 proferida por el
subdirector de Gestión Recursos Jurídicos "Por la cual se decide una solicitud de silencio
administrativo positivo".
ii. Que se declare la nulidad de la Resolución 347 del 22 de enero de 2021 proferida por el subdirector
de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN "por la cual se
resuelve un recurso de reconsideración".
iii. Que se declare la nulidad de la Resolución 322392019000131 del 20 de diciembre de 2019
proferido por la División de gestión de liquidación de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), por medio de la cual se profiere resolución sanción".
iv. Que a título de restablecimiento del derecho se declare el silencio administrativo positivo que
acaeció frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la "Resolución 322392019000131
del 20 de diciembre de 2019 proferido por la División de gestión de liquidación de la ... DIAN, por
medio de la cual se profiere resolución, sanción.
La petición contenida en el recurso frente al que se solicita se declare el silencio administrativo es la
siguiente:
"De acuerdo con lo expuesto en este escrito y las que obran en el expediente, pido a la [demandada],
reconsidere la Resolución Sanción 322412019900256 del 20 de diciembre de 2019 proferida por la
División de Gestión de Fiscalización de Personas Naturales y Asimiladas de la misma dirección, por
medio de la cual se me está sancionando en una cuantía de $477.885.000 por presuntamente no
suministrar información por el año gravable 2016".
v. Que se restablezca el derecho del contribuyente Herman José Esguerra Villamizar de la siguiente
forma:
Ordenándole a la DIAN que omita iniciar cualquier procedimiento de cobro coactivo con fundamento
en la Resolución Sanción 322412012000177 del 13 de marzo de 2012 confirmada en la Resolución
347 del 22 de enero de 2021.
Ordenándole a la DIAN que finalice cualquier procedimiento de cobro coactivo que haya empezado
con fundamento en la resolución Sanción 322412012000177 del 13 de marzo de 2012 confirmada
en la resolución No. 347 del 22 de enero de 2021, incluyendo el levantamiento y la cancelación de
medidas cautelares en caso de haberlas proferido o la devolución de dinero recaudado.
v. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas conforme lo establecido en el artículo
188 del CPACA, en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este
tipo de cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho.
...
Invocó como vulnerados los artículos 72, 85, 137 y 138 del CPACA; y 565, 640, 651, 732
y 734 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación :
-Oportunidad (...). Partió de señalar que, como no existió notificación del acto que
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Samai Tribunal, índice 2, certificado 05EA99D1B4E27EEF 6FD062C9BF5A524A 5D4037EA89D599AD CB531F97F1178A5F (pdf),
pp. 4 a 5.
Si bien la parte actora identificó de forma incorrecta el número del acto sancionador demandado, lo cierto es que desde el auto
admisorio de la demanda, emitido el 08 de febrero de 2022, el despacho sustanciador precisó uno a uno los actos demandados de
forma correcta, entre ellos la Resolución Sancionadora 32241201900256, del 20 de diciembre de 2019, cuya numeración y fecha es
coincidente con la copia que de ese acto aportó el demandante junto con el escrito de demanda, por lo cual, el yerro de digitación
cometido por el actor fue subsanado en el trámite judicial de primera instancia.
Samai Tribunal, índice 2, certificado 05EA99D1B4E27EEF 6FD062C9BF5A524A 5D4037EA89D599AD CB531F97F1178A5F (pdf),
pp. 8 a 26.
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Demandante: Herman José Esguerra Villamizar
resolvió el recurso de reconsideración, se entiende que esta se surtió por conducta
concluyente a partir del único acto que se notificó en debida forma, esto es, el que negó
la declaratoria de silencio administrativo positivo, Resolución 005210 del 15 de julio de
2021, notificada electrónicamente el 19 de julio de 2021 [si bien presenta cómputo hasta
el 27 de noviembre de 2021, el registro del reparto es del 08 de noviembre].
-Procedencia del (...) silencio administrativo positivo. Sostuvo que interpuso el recurso
de reconsideración el 20 de febrero de 2020, por lo que el fisco debía pronunciarse, a
más tardar, el 20 de febrero de 2021. Sin embargo, como las Resoluciones DIAN 022,
030 y 055 de 2020 suspendieron los términos administrativos entre el 19 de marzo y el
01 de junio de dicha anualidad, el plazo para notificar la decisión feneció el 10 de mayo
de 2021, sin que para esa fecha se le hubiere notificado el acto. Al respecto, señaló que
la oponibilidad de los actos se predicaba desde su efectiva notificación. Sustentado en lo
anterior, surtió el procedimiento de protocolización del silencio administrativo positivo.
-Del procedimiento de notificación. Sostuvo que el artículo 565 del ET previó la
notificación personal de las providencias que resolvían recursos y, en forma subsidiaria,
por edicto o electrónicamente. Indicó que el 26 de enero de 2021 recibió en su dirección
física una citación para notificarse personalmente del acto; no obstante, como tenía más
de setenta años y estaba en aislamiento preventivo por la contingencia derivada del
Covid-19 no podía atender el requerimiento de comparecencia personal; destacó que, la
citación advertía: «con el fin de evitar desplazamiento hasta nuestras instalaciones para
surtir la notificación personal, usted podrá una vez recibida esta comunicación manifestar
a este mismo correo electrónico que autoriza a la DIAN el envío del acto a la dirección
de correo electrónico que usted indique»; sin embargo, como recibió la citación en forma
física, no podía devolver ningún comunicado al «mismo correo electrónico», no se le
indicó ninguna dirección para realizar tal solicitud. Así, contaba hasta el 09 de febrero de
2021 para notificarse personalmente, so pena de la notificación por edicto o electrónica,
sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda no se había surtido ninguna de
tales notificaciones, pues en el medio dispuesto para la publicación de edictos, esto es,
la página oficial de la Administración de impuestos no existía ningún registro a nombre
de la actora y tampoco recibió el acto en su dirección electrónica.
-De la negativa por parte de la DIAN a aplicar el silencio administrativo positivo. Señaló
que para la DIAN se cumplió con la notificación debido a que procedió con la notificación
por edicto (fijación en un lugar púbico del despacho), pues esto resultaba contradictorio
con las medidas adoptadas por la propia entidad, que limitaban el acceso de manera libre
al lugar de fijación de los mismos, por lo que su publicación en sitios fuera del alcance
ciudadano contravenía el principio de publicidad. A tales efectos, trajo a colación un
comunicado de prensa de la demandada del 13 y 18 de marzo de 2020, según los cuales
la atención para trámites y servicios en ventanilla era limitada. Además, mediante
«múltiples llamadas» confirmó que las sedes físicas no estaban abiertas al público, de
ahí que no podía sostenerse que la notificación por edicto cumpliera los requisitos
mínimos de publicidad como lo requería tal mecanismo, pues el supuesto cartel donde
se cuelgan los edictos, no era accesible al público. Sin embargo, la entidad prefirió
hacerlo así, en vez de remitir el acto administrativo a su correo electrónico, por lo que
vulneró dos principios: el de la notificación electrónica consagrado en los artículos 563,
564, 565, 566-1, 568 y 569 del ET, 4 y 6 de la Resolución DIAN 000038 de 2020 y el de
publicidad.
-Sobre la falsa motivación de la Resolución 5210. Tras señalar que se configura cuando
los hechos que fundan los actos no son ciertos o se aprecian en una dimensión diferente,
alegó que la autoridad efectuó la notificación por edicto a sabiendas de que la cartelera
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donde supuestamente debía fijarlo era inaccesible para el contribuyente, lo que hizo
ineficaz la notificación.
-De la notificación por conducta concluyente de la resolución 347 del 22 de enero de
2021, que resolvió el recurso. Mencionó que esta modalidad subsidiaria de notificación
atendía «a la realidad propia del conocimiento del acto por parte del contribuyente» y que
esta fue surtida en la fecha de interposición de la demanda.
-Falsa motivación de la resolución sanción y resolución que resuelve el recurso. Sostuvo
que los actos incorporaron «consideraciones contrarias a la realidad», pues demostró la
remisión de los medios magnéticos del 2016 con la entrega de los formatos 1001, 1003,
1007,1008, 1009, 1011, 1012, 2275 y 2276 el 23 de mayo de 2017 y el formato 1732 del
12 de octubre del mismo año. Sin embargo, reconoció que en los documentos se señaló
por «error», en la casilla 43, el año 2017, en lugar de 2016. No obstante, defendió que
correspondían al 2016, pues la información fue entregada en los meses de mayo y
octubre de 2017, por lo que era obvio que correspondiera a 2016, pues esta solo se
obtenía al finalizar la vigencia. Alegó que se trataba de un error «insustancial»,
argumentación que ignoró la Administración. En línea con lo anotado, precisó que
cumplió con su obligación de informar en 2017, lo que ocurrió luego del cierre de ese año.
Sobre ese particular, manifestó que la Administración pasó por alto la evidencia
disponible en MUISCA que reflejaba «dos cargues de información» por el año 2017; sin
embargo, el primero correspondía a la información del 2016 solo que, por error señaló
2017 y el segundo correspondiente a la exógena del 2017 [presentó los pantallazos del
sistema]. Añadió que cuando la demandada destacó la imposibilidad de alterar «el tenor
literal de las pruebas» omitió la mínima comprobación de la información efectivamente
recibida, pues el error en el año no la anulaba ni tornaba inexistente.
-Infracción de las normas en que deberían fundarse (...). Sustentó que el material
probatorio no reflejó ausencia del envío de la información ni errores en su contenido, de
ahí que la DIAN erró al escoger la norma aplicable (art. 651 ET) por «inadecuada
valoración del supuesto de hecho que la norma consagra». Igualmente, hubo
interpretación errónea porque se le dio a la disposición un alcance «que no le
corresponde», pues ni siquiera se pretendió demostrar el supuesto perjuicio causado con
el envío de la información, el que en todo caso no existió.
-Aplicación indebida del artículo 651 del ET. Afirmó que la conducta imputada fue
desvirtuada con los prenotados formatos, no obstante haber incurrido en «error en su
designación más no en su contenido», de ahí que los actos estaban falsamente
motivados. Por otra parte, en caso de considerar que la sanción era procedente por
errores en su contenido, se materializaría una aplicación indebida de la norma porque la
información era fiel, certera, no había un error sustancial, el yerro formal en la
denominación del formulario (casilla 43), conducta no señalada en el artículo 651 del ET.
-Interpretación errónea del principio de lesividad. Precisó que la sanción del artículo 651
del ET debía imponerse con observancia al artículo 640 ídem, que exigía la motivación
del daño, el cual solo se materializaba si la conducta dificultaba u obstaculizaba la
fiscalización. En este caso, su contraparte conocía la entrega de los medios magnéticos
del 2016, por lo que el «error» en la vigencia no implicaba falta de presentación y
desvirtuaba la causación del daño. Destacó que la procedencia de una sanción exigía la
adecuación de la conducta al tipo legal y su antijuridicidad, para lo cual era necesaria la
lesión a un bien jurídico tutelado y la posibilidad de exigir una actuación distinta.
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Modelo Único de Ingresos, Servicio y Control Automatizado.
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De esa forma, el fisco impuso la multa abstrayéndose de los principios del derecho
sancionador y sin soportar los actos, porque su lectura del artículo 640 ibidem implicaba
que cualquier incumplimiento era lesivo. En ese sentido, reparó que el pliego de cargos
y la resolución sanción no analizaron la información contenida en los anexos de los
formularios que por «error» fueron fechados con 2017, pues de haberlo hecho habría
constatado que la información era de 2016. Cuestionó además la falta de explicación
sobre la obstrucción a la labor de fiscalización, presupuesto indispensable para
sancionar. Finalmente, alegó que no bastaba con trasladarle la culpa por efectuar la
demandada cruces de información con programas informáticos, sino que debía
demostrar el perjuicio real causado.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones del actor . Inicialmente, destacó la
configuración de la excepción de caducidad, pues la demanda fue presentada el 08 de
noviembre de 2021, mientras que la resolución que resolvió el recurso de
reconsideración, fue notificada por edicto fijado el 12 de febrero de 2021 y desfijado el 25
de febrero de 2021, lo cual fue realizado con posterioridad a la citación al recurrente para
que acudiera a notificarse personalmente. Igualmente, destacó que la impugnación indicó
una dirección procesal, de ahí que la citación fue remitida a dicha dirección el 27 de enero
de 2021 y recibida según la certificación suscrita por la empresa de correos. Sin embargo,
ante la no comparecencia del demandante, recurrió al edicto, de ahí que la oportunidad
para presentar la demanda fenecía el 25 de junio de 2021.
-La existencia de silencio administrativo. Insistió en las anteriores consideraciones sobre
la notificación de la resolución que resolvió el recurso, luego, se refirió al alcance y
condiciones para la configuración del silencio administrativo y a lo previsto en el artículo
565 del ET que prevé que los actos deben notificarse en forma electrónica, por correo o
personalmente, esta última para notificar los actos que resuelven recursos, o en defecto
de esta, por edicto o electrónicamente; seguido de lo cual señaló que esto fue lo aplicado
por la entidad, como constaba en la guía de correo. Adujo que la dirección a la cual se
dirigieron los actos fue la informada por el contribuyente, tanto en sus escritos, como en
el Registro Único Tributario (RUT).
Añadió que además debía tenerse en cuenta los efectos temporales de las Resoluciones
DIAN 0022, 0030 y 0055 de 2020 expedidas en virtud del estado de emergencia por el
Covid 19, en virtud de las cuales, se suspendieron los términos para los procesos y
actuaciones en materia tributaria entre el 19 de marzo de 2020 hasta el 1 de junio del
mismo año, lo cual evidenciaba que la notificación por edicto en las fechas señaladas en
precedencia, de la resolución que decidió el recurso interpuesto el 20 de febrero de 2020,
fue más que oportuna. De ahí que la resolución que negó el silencio administrativo no
estaba falsamente motivada, no vulneró derechos fundamentales y acertó al desestimar
su configuración. Aseguró que el actor pretendía la reapertura de términos y abusar del
derecho en busca del decaimiento de los actos.
-La sanción impuesta, su trámite y motivación (...). Relató que la actora, en respuesta a
la invitación de la Administración para que presentara la información exógena del año
2016 adjuntó formularios de presentación de la información, sin embargo, estos
correspondían al año 2017. Seguidamente, ante el reproche de vulneración del principio
de publicidad, explicó que el RUT era el único mecanismo para identificar a los sujetos
obligados ante la DIAN, sin perjuicio del domicilio fiscal. Adujo que una vez verificado
10
Samai Tribunal, índice 10, certificado 02A43A94956C5A5F 0CB80D70B8ECD96D 389040547FC00D3D 50FF43AA6D522038 (zip),
2, pp. 1 a 21.
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este documento, los antecedentes del proceso, las contestaciones a los oficios
persuasivos y la «dirección procesal» indicada en el pliego de cargos, la demandante
erraba al señalar que no se notificó la resolución que decidió el recurso. Al efecto, destacó
que la dirección física utilizada como procesal, era igualmente la que señalaba el RUT al
momento de la demanda, y anotó que los actos cuya notificación resulta esencial, como
el pliego de cargos y la resolución sanción, fueron debidamente notificados
Además, sobre la supuesta falta de conocimiento del acto indicó que el contribuyente
ejerció su derecho de defensa y contradicción. Precisó que el demandante estaba
obligado a presentar información exógena (parágrafo 1, artículo 4, Resolución DIAN 112
de 2015) y que la conducta sancionable fue debidamente imputada, pues la información
aportada no correspondía al 2016. Del mismo modo, explicó que el hecho sancionable
no desaparecía ni se modificaba por la presentación extemporánea de la información,
pues la Administración debía garantizar identidad en la conducta imputada en el pliego
de cargos y en la resolución sanción. Luego, indicó que el demandante no acreditó todos
los requisitos para acceder a la reducción de la multa, pues no pagó los valores
adeudados ni probó el cumplimiento a los requisitos del artículo 640 del ET.
-No es procedente la condena en costas (...). Lo que sustentó en que se ventilaba un
asunto de interés público, no concurrió ninguno de los elementos del artículo 365.8 del
CGP, ni fueron probadas. Empero, en caso de evidenciarse la configuración de los
requisitos para su causación, solicitó que estas fueran reconocidas a su favor.
Sentencia apelada
El tribunal negó la nulidad del acto con el cual la demandada se abstuvo de reconocer un
silencio administrativo positivo, y se inhibió para conocer de la legalidad de la resolución
sanción por no enviar información exógena del año 2016 y del acto administrativo que lo
confirmó.
Respecto de la configuración del silencio administrativo positivo reclamado por la actora,
advirtió el tribunal que acorde con el artículo 565 del ET, el acto que resolvió el recurso
debía notificarse personalmente dentro del año siguiente a su interposición, con previa
citación enviada a la dirección procesal informada en el escrito de impugnación, plazo
que en principio se vencía el 20 de febrero de 2021, sin embargo, este término se
extendió con ocasión del estado de excepción por la emergencia social, económica y
ecológica (Dcto. 417 de 2020) hasta el 04 de mayo de 2021, por un lapso de 75 días -
desde el 19 de marzo hasta el 01 de junio de 2020-, de conformidad con las Resoluciones
DIAN 0022, del 18 de marzo de 2020, prorrogada con la 0030, del 29 de marzo de 2020,
y 0055, del 29 de mayo de 2020. Así, tras haber citado a la contribuyente para la
notificación personal, como esta no compareció, el acto fue notificado oportunamente,
mediante el edicto desfijado el 25 de febrero de 2021, de manera que no se configuró el
silencio administrativo positivo.
Así, al tener por correcta la notificación por edicto del acto que resolvió el recurso,
concluyó que la demanda radicada el 08 de noviembre de 2021 excedió el plazo de cuatro
meses para promover la acción respecto de la resolución sanción y el acto que decidió
el recurso interpuesto [que juzgó debidamente notificado el 25 de febrero de 2021],
puesto que el plazo finalizaba el 26 de junio de 2021. Bajo tal supuesto, precisó que si
bien el ejercicio de la acción contra el acto que resolvió el silencio positivo, se efectuó en
oportunidad, esto no revivía los términos para controvertir la legalidad de los actos
sancionatorios. Finalmente, no condenó en costas por no estar causadas ni probadas.
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Recurso de apelación
El demandante recurrió la decisión del tribunal . Señaló que si bien el artículo 6 de la
Resolución 000038 de 2020 establece que en caso de disponerse de una dirección física,
la notificación del acto administrativo debe realizarse en esta, para el caso, la
Administración optó por notificar personalmente la citación para comparecer ante la
demandada, de manera que era errado señalar que la notificación se llevó a cabo de
conformidad con esa resolución, pues lo correcto hubiera sido notificar el acto en la
dirección física, en lugar de haber enviado la citación para comparecer ante la entidad y,
por eso, sostuvo que la notificación no fue apropiada.
Adujo que entre el artículo 565 del ET y el fallo del tribunal había una discrepancia, porque
se priorizó la notificación personal como el método principal, seguido de la notificación
por edicto, lo que dejó de lado la notificación electrónica, cuando en realidad este era el
medio válido, especialmente cuando tal precepto establecía una equivalencia entre la
notificación electrónica y la de edicto, sobre todo en las circunstancias en que ocurrieron
los hechos, puesto que la emergencia sanitaria por el Covid-19 requería que, al tenor del
principio de publicidad que rige la función administrativa, la notificación electrónica fuera
la alternativa viable para que la autoridad diera a conocer sus decisiones oportuna y
efectivamente.
Además, planteó que la Resolución 000038 de 2020, expedida en desarrollo de las
facultades otorgadas por el Gobierno a las entidades públicas en virtud de la emergencia
sanitaria, determinó la notificación electrónica como el medio preferente y por ello la
demandada debió notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración al correo
electrónico para cumplir el propósito de la notificación, esto es, el derecho de defensa ,
tras ello, insistió en que era errado el señalamiento del tribunal sobre ser correcta la
notificación por edicto, pues esta no se llevó a cabo, en tanto se omitió el procedimiento
necesario, específicamente la notificación electrónica.
Señaló igualmente que el tribunal no tuvo en cuenta argumentos como, las circunstancias
de la emergencia sanitaria por el Coronavirus, pues el Decreto 491 de 2020 prescribió
que hasta tanto estuviera vigente la emergencia sanitaria, la notificación o comunicación
de los actos administrativos se haría por medios electrónicos, por lo que, en todo trámite
que se iniciara era obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y
con la sola radicación se entendía dada la autorización; además, fue expedida la citada
Resolución 000038 de 2020, de manera que el aludido acto debió notificarse a la
dirección de correo hesguerra@hotmail.com, acorde con la normativa emitida en vigencia
de la emergencia sanitaria, aplicable al sub lite.
Tampoco consideró el a quo las circunstancias especiales del contribuyente, pues la
demandada tenía el deber de verificar la dirección electrónica válida en el RUT para
asegurar una notificación efectiva que cumpliera con los principios de publicidad y buena
fe de la función administrativa, pues se trataba de una persona mayor de setenta años
que estaba en aislamiento preventivo por el virus Covid-19, de modo que exigirle cumplir
con la citación y hacer comparecencia física para la notificación personal ponía en riesgo
su vida y salud. Destacó que, aunque la citación informaba que, con el fin de evitar el
desplazamiento para surtir la notificación personal, se podía manifestar «a este correo»,
que se autorizaba a la DIAN para enviar el acto a la dirección de correo electrónico, al
recibirse la citación de manera física, no se podía devolver ningún comunicado al «mismo
11
Samai Tribunal, índice 30, certificado 723E9BC11D3DA46E 7D3EFACB49302F75 7CD2AEA539517FC1 B25B4E18B848F731
(pdf), pp. 4 a 11.
Sentencia del 06 de febrero de 2014, exp. 19477, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
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Radicado: 25000-23-37-000-2021-00651-01 (28343)
Demandante: Herman José Esguerra Villamizar
correo electrónico», ni se indicó tampoco ninguna dirección para ese efecto.
Tampoco se consideró el principio de buena fe en las actuaciones administrativas, en
virtud del cual, los funcionarios de la Administración tributaria tienen la obligación de
salvaguardar integralmente los derechos de los contribuyentes, lo cual evita cualquier
perjuicio que pudiera derivarse de sus actuaciones, por lo tanto, la conclusión del tribunal
era errónea, pues la notificación no se llevó a cabo en forma adecuada debido a la
omisión de la notificación electrónica.
A partir de los anteriores razonamientos que sustentarían la indebida notificación del acto
que resolvió el recurso de reconsideración, persistió en que se configuró el silencio
administrativo positivo.
Pronunciamientos finales
La demandada guardó silencio. Por su parte, el ministerio público coadyuvó la postura
del tribunal, dado que el término para notificar la resolución que resolvió el recurso de
reconsideración feneció el 04 de mayo de 2021, en virtud de la suspensión de términos
ordenada en las resoluciones DIAN 0022, 0030 y 0055 de 2020. Además, los medios
probatorios reflejaban que la citación para notificación personal de la decisión fue remitida
a la dirección procesal. No obstante, como el contribuyente no acudió a las oficinas de la
demandada en la oportunidad prevista, la providencia fue notificada por edicto desfijado
el 25 de febrero de 2021, esto es, dentro de la oportunidad legal. El actor debía acudir a
la jurisdicción, a más tardar, el 25 de junio de 2021, sin embargo, como radicó la demanda
el 08 de noviembre de 2021, operó la caducidad del medio de control.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación
planteados por el demandante contra la sentencia de primera instancia que se inhibió
para resolver sobre la legalidad de los actos sancionadores demandados y negó las
pretensiones de la demanda [atinentes al silencio administrativo positivo].
Corresponde a la Sala establecer si en el marco del estado de emergencia económica,
social y ecológica declarado por el Gobierno nacional para conjurar la grave calamidad
pública que afectó al país por causa del Covid-19, el mecanismo para surtir la notificación
de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración era la notificación electrónica
y no los demás medios de notificación ordinarios, como la notificación personal y por
edicto y, si como consecuencia de no haberse surtido en tal forma, se configuró el silencio
administrativo positivo con motivo de la notificación tardía de la Resolución 347, del 22
de enero de 2021, que confirmó la imposición de una sanción por no enviar medios
magnéticos del año gravable 2016, surtida por conducta concluyente.
2- Preliminarmente, se advierte que por estarle vedado al juez de segunda instancia
referirse a aspectos novedosos (art. 328 CGP) , no se atenderá el cuestionamiento del
apelante, relativo a la inobservancia, por parte de la demandada de los principios de
13
Samai CE, índice 11, certificado B60325A33EECAF73 78239C56AB1E5EB1 1BA6BCD41C266DDE 75FFA5B9C620AA53 (pdf),
pp. 4 a 8.
Sentencias del 01 de agosto de 2019 (exp. 24074, CP: Jorge Octavio Ramírez); del 29 de abril de 2020 (exp. 24222, CP: Julio
Roberto Piza Rodíguez); del 16 de noviembre de 2023 y del 07 de marzo de 2024 (exps. 27886 y 27822, CP: Myriam Stella Gutiérrez
Argüello); y del 08 de febrero de 2024 (exp. 27843, CP: Wilson Ramos Girón).
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buena fe y moralidad de la función administrativa, por tratarse de argumentos nuevos
frente a los cuales su contraparte no tuvo la oportunidad de ejercer derecho de
contradicción, ni el tribunal la posibilidad de analizarlos.
Análisis del caso concreto
3- Plantea la apelante que el mecanismo válido para notificar los actos administrativos
en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el
Gobierno nacional para conjurar la grave calamidad pública que afectó al país por causa
del Covid-19 era la notificación electrónica, de manera que no fue adecuada la
notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, porque en lugar de enviar
la citación para que compareciera a la notificación personal debió notificar ese acto en su
dirección física. Adujo igualmente que había una discrepancia entre el artículo 565 del
ET y el fallo impugnado, debido a que se priorizó la notificación personal como el método
principal, seguido de la notificación por edicto, lo que dejó de lado la notificación
electrónica, que era el medio válido, especialmente cuando tal precepto establecía una
equivalencia entre la notificación electrónica y la de edicto, especialmente por las
circunstancias en que ocurrieron los hechos, esto es, la emergencia sanitaria Covid-19.
Afirmó también que, la Resolución 000038 de 2020 estableció la notificación electrónica
como el medio preferente, por lo que la DIAN debió observar dicho mandato en aras de
garantizar su derecho de defensa. Cuestionó que el a quo inobservara los argumentos
expuestos, como las circunstancias de la emergencia sanitaria, pues el Decreto 491 de
2020 prescribió que hasta tanto estuviera vigente la emergencia sanitaria, la notificación
o comunicación de los actos administrativos se haría por medios electrónicos, lo cual fue
implementado por la DIAN mediante la citada resolución. Igualmente, sostuvo que el fisco
debió comprobar su dirección electrónica informada en el RUT, toda vez que era una
persona mayor de setenta años en aislamiento preventivo, de modo que exigirle cumplir
con la citación y comparecencia física para la notificación personal ponía en riesgo su
vida y salud. Al respecto, señaló que si bien, en la citación que se le efectuó para la
notificación personal, se le señaló: «con el fin de evitar su desplazamiento hasta nuestras
instalaciones, usted podrá una vez recibida esta comunicación manifestar a este mismo correo electrónico
que autoriza a la DIAN el envío del acto a la dirección de correo electrónico que usted indique», «no se
podía devolver ningún comunicado al mismo correo electrónico"» porque la notificación fue física,
además no se indicó ninguna dirección para tal efecto. Así, concluyó que el acto que
resolvió el recurso fue indebidamente notificado, por lo que se configuró el silencio
positivo.
En el otro extremo, la Administración sostuvo que la resolución que resolvió el recurso
de reconsideración fue notificada por edicto fijado el 12 de febrero de 2021 y desfijado el
25 de febrero de 2021, lo cual fue realizado con posterioridad a la citación enviada y
entregada en la dirección procesal física informada por el recurrente, sin que este
compareciera, por lo que procedía la notificación por edicto.
La anterior tesis fue acogida por el tribunal por considerar que acorde con el artículo 565
del ET, el acto que resolvió el recurso debía notificarse personalmente, con previa
citación a la dirección procesal informada en la impugnación y, ante la no comparecencia
del actor, el acto fue notificado oportunamente, mediante el edicto desfijado el 25 de
febrero de 2021, atendida la suspensión de términos de las actuaciones administrativas
de la DIAN, en virtud de la emergencia sanitaria por Covid -19, de manera que no se
configuró el silencio positivo. Además, bajo el mismo cómputo, encontró que la demanda
radicada el 08 de noviembre de 2021 excedió el plazo de cuatro meses para promover la
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acción respecto de la resolución sanción y el acto que decidió el recurso interpuesto, por
lo que respecto de tales actos se inhibió de pronunciarse.
3.1- Para dilucidar el debate planteado, precisa la Sala considerar que a través del
Decreto 417 de 2020, cuya constitucionalidad fue confirmada mediante la sentencia C-
145 de 2020 (MP: José Fernando Reyes Cuartas), el presidente de la República declaró
el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por
el término de treinta días calendario, bajo las siguientes consideraciones «una de las
principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social
y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de
comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida
y la salud». En ese sentido, «con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus
(...) y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace
necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario
(...)».
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 385, del 12
de marzo de 2020, donde declaró la emergencia sanitaria en todo el país «hasta el 30 de
mayo de 2020». Seguidamente, con fundamento en las resoluciones 844, 1462 y 2230
de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021, 304 y 666 de 2022, la entidad prorrogó dicha
medida hasta el 30 de junio de 2022. Luego, en ejercicio de sus facultades
constitucionales (artículo 215 ídem) una vez declarado el estado de emergencia
económica, social y ecológica, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo
491 de 2020, cuyo artículo 4 previó que, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia
sanitaria la notificación de los actos administrativos se notificarían o comunicarían «por
medios electrónicos».
Dicho dispositivo estableció que, tratándose de actuaciones en curso al momento de la
expedición de la norma, los administrados debían indicar la dirección electrónica para
recepción de notificaciones, mientras que frente a los procedimientos iniciados los sujetos
administrados estaban en la obligación de informar una dirección electrónica para recibir
notificaciones. A tal efecto, se estableció que las autoridades, dentro de los tres días
hábiles posteriores a la expedición del decreto debían habilitar un buzón de correo
electrónico exclusivo para efectuar las notificaciones contempladas en la norma y se
previó que el mensaje enviado al administrado debía indicar el acto notificado, contener
copia electrónica del mismo, los recursos legalmente procedentes, las autoridades ante
quienes debían interponerse y los plazos para tal fin y, que la notificación quedaría surtida
«a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto», lo cual sería
certificado por la Administración. También precisó la norma que, en caso de no poderse
practicar la notificación electrónica, debía seguirse el procedimiento fijado en los artículos
67 y siguientes del CPACA; es decir, mediante el procedimiento de notificación personal
o por medio electrónico o en estrados, si se daba en audiencia pública.
A través de la sentencia C-242 de 2020 (MM.PP: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina
Pardo Schlesinger), la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del
artículo 4 del Decreto 491 de 2020, «bajo el entendido de que, ante la imposibilidad
manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá
indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos
administrativos». Sobre el particular, el fallo advirtió que el aislamiento social, las
limitaciones de aforo en ciertos lugares o la limitación del servicio de transporte
intermunicipal han impedido a las personas asistir a las sedes de las entidades a efectos
de ser notificadas por medios presenciales de las decisiones de la Administración.
En consecuencia, las reglas temporales contenidas en la norma, que privilegiaban la
notificación y comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos,
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resultaban en principio proporcionales en las condiciones existentes en ese momento,
porque: (i) perseguían la satisfacción del principio de publicidad en medio de las
restricciones sanitarias; (ii) eran adecuadas para lograr dicho objetivo, toda vez que ante
los avances tecnológicos era posible que las personas conocieran el contenido de un
acto administrativo sin la entrega de una copia física; (iii) eran necesarias ante la
imposibilidad de informar las decisiones a través de métodos que implicaban el contacto
entre individuos; y (iv) aunque establecían como directriz principal el uso de medios
electrónicos, lo cual podía constituir una barrera de acceso a la Administración, la
notificación solo se entendía realizada con la certificación de que estas fueran conocidas
por el administrado y, del mismo modo, en caso de no ser posible el uso de las
tecnologías para el efecto, debía seguirse el procedimiento ordinario (presencial).
No obstante, como la Corte encontró que las medidas revestían problemas de
inconstitucionalidad, en tanto, la parte final del inciso primero y la primera parte del inciso
segundo establecieron que, a efectos de implementar las notificaciones electrónicas, se
exigía a los usuarios, sin excepción, suministrar una dirección de correo electrónico para
iniciar o continuar las actuaciones, lo cual configuraba una barrera de acceso a las
autoridades, pues aunque no era irrazonable usar la notificación electrónica de las
decisiones, lo cual requería la información de correo electrónico del usuario, se hacía
necesario modular la norma para evitar que tal exigencia fuera un obstáculo para quienes
no tuvieran acceso a medios tecnológicos. Al respecto, la Corte destacó que el CPACA
autorizó el uso de medios electrónicos para los trámites y gestión de peticiones, siempre
que se permitiera «el uso de medios alternativos
15
para quienes no tengan acceso a las
tecnologías».
Con ocasión del decreto legislativo y a fin de reglamentar la utilización de los medios
electrónicos para las notificaciones, la demandada expidió varias resoluciones, entre
ellas, la Resolución 000058, del 01 de junio de 2020 que en su artículo 2 previó que a fin
de asegurar el aislamiento preventivo obligatorio, los actos administrativos, providencias,
decisiones, documentos y/u oficios se podían notificar por medio de correo electrónico,
igualmente dispuso:
Para el efecto, una vez recibida la notificación o aviso de citación, el receptor podrá enviar
inmediatamente un correo electrónico donde manifieste que autoriza a la DIAN el envío del acto a
una dirección de correo electrónico «y que se compromete a que una vez recibido en su integridad
el acto a notificar, responderá el correo electrónico manifestando expresa e inequívocamente que
conoce en su totalidad el acto y que se da por notificado», de conformidad con lo establecido en el
artículo 4 del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, y el artículo 56 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1. «En ningún caso se entenderá que la notificación por correo electrónico incluida en el
presente artículo suple la notificación de los actos administrativos». Para todos los efectos legales,
se entenderá que la notificación se entiende surtida de conformidad con los términos y
procedimientos establecidos en las normas tributarias, aduaneras y cambiarias.
Parágrafo 2. A partir del 1 de junio de 2020 y durante el periodo que permanezca vigente la
emergencia sanitaria, cada dirección seccional deberá remitir todos los actos administrativos objeto
de notificación a los buzones de notificación creados mediante la Circular 000015 del 18 de mayo
de 2020.
La anterior resolución fue objeto de control inmediato de legalidad a través de la sentencia
del 30 de octubre de 2020 (exp. 11001-03-15-000-2020-02572-00, CP: Luis Alberto
Álvarez Parra), suscrita por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado.
Al respecto, la corporación declaró la legalidad condicionada del inciso primero, en tanto
se entienda que la duración de la medida de notificación electrónica sería hasta la
15
Llamada telefónica, envío de mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria.
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superación de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, toda vez que esto fue lo
dispuesto por el Decreto Legislativo 491 de 2020. Igualmente, la providencia precisó que
la norma se refería a los actos «que están por notificar y que en principio su notificación
no sería por medios electrónicos». En ese sentido, la expresión «podrán igualmente
notificarse por medio de correo electrónico» era una habilitación que propendía por el
distanciamiento social para garantizar la salud de los funcionarios de la entidad y de los
usuarios. Asimismo, esta medida tenía una condición «esto es, cuando el administrado
lo autorice y, en todo caso, predicable de las actuaciones que en adelante se notifiquen
al usuario, si se cumplen las reglas que prevé el inciso segundo de la norma».
Frente a la expresión «recibida la notificación o aviso de citación» la providencia sostuvo
que se refería a la actuación por medio de la cual se llama al administrado para que
comparezca presencialmente a la DIAN y se notifique del acto, lo cual no significa su
notificación . De esa forma, la posibilidad de que el usuario autorice al fisco a notificar el
acto por correo electrónico observaría las previsiones de la norma superior y su
constitucionalidad condicionada en la sentencia C-242 de 2020. Sin embargo, con la
expresión «y que se compromete a que una vez recibido en su integridad el acto a
notificar, responderá el correo electrónico manifestando expresa e inequívocamente que
conoce en su totalidad el acto y que se da por notificado», la DIAN impuso cargas
adicionales al usuario, por lo que excedió las reglas previstas en el Decreto Legislativo y
los artículos 56 del CPACA y 566-1 del ET, de ahí que dicha expresión fue anulada.
Respecto al parágrafo 1, la sentencia explicó que el artículo 4 del Decreto Legislativo 491
de 2020 adoptó la notificación por correo electrónico como un mecanismo válido mientras
estuviera vigente la emergencia sanitaria. Por lo tanto, anuló la expresión «en ningún
caso se entenderá que la notificación por correo electrónico incluida en el presente
artículo suple la notificación de los actos administrativos», toda vez que la entidad no
podía, en forma autónoma, desconocer los efectos de la notificación electrónica de los
actos administrativos, pues debía ceñirse a las previsiones legales en que afirmó
fundarse. Además, el decreto legislativo solo dispuso que esa forma de notificación no
fuera aplicable a los actos de inscripción o registro del artículo 70 del CPACA. En cambio,
el resto del parágrafo no desconoció las finalidades de la norma superior porque la
notificación electrónica ya estaba prevista para las actuaciones de la DIAN según el ET.
Ahora bien, también debe analizarse que el artículo 2 de la Resolución 00058, del 01 de
junio de 2020, prescribió que tras la citación o aviso, que son mecanismos que preceden
al intento de notificación personal o de publicación del acto «el receptor podrá enviar
inmediatamente un correo electrónico donde manifieste que autoriza a la DIAN el envío
del acto a una dirección de correo electrónico», lo cual supone que en ese acto se le
indique el correo electrónico al cual debe enviar su autorización para que se le notifique
electrónicamente el correspondiente acto, como lo indicaba la citación recibida por el
actor, solo que omitió informarlo, además de que no hay prueba en el expediente de que
esto le hubiera sido informado en cualquier otra forma.
Lo anterior cobra relevancia, porque antes de la declaratoria del estado de excepción no
estaba implementada la notificación electrónica de los actos proferidos por la DIAN, esto
tuvo lugar tras la expedición de la Resolución 000038, del 30 de abril de 2020. Sin
embargo, tal como lo indicó esta corporación, la señalada Resolución 000038 de 2020
reguló el procedimiento de notificación electrónica dentro del trámite ordinario de los
artículos 563 a 566-1 del ET; esto es, su aplicación fue prevista para un estado de
normalidad «cuando finalice la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud
16
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de julio de 2017 (exp. 21188, CP: Milton Chaves García).
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Radicado: 25000-23-37-000-2021-00651-01 (28343)
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y Protección Social» , en cambio, la notificación electrónica determinada desde el
decreto legislativo 491, estuvo prevista para la notificación de todos los actos
administrativos durante la emergencia por Covid 19. De esa forma, si las autoridades
pretendían dar aplicabilidad a la anotada resolución debieron hacerlo de forma
compatible con la medida decretada por la emergencia sanitaria que duró entre abril del
2020 y hasta junio del año 2022 , pues téngase presente que la reglamentación de la
directriz prevista para notificaciones durante el estado de confinamiento por parte de la
demandada se dio mediante la Resolución 000058 de 2020.
4- Una vez precisado el marco jurídico aplicable al sub examine, procederá la Sala a
efectuar un recuento de los aspectos y medios probatorios relevantes en el análisis:
(i) A través del memorial radicado 000E2020900336, del 20 de febrero de 2020 , el actor
interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción
322412019900256, del 20 de diciembre de 2019 , mediante la cual la Administración le
impuso sanción por no enviar la información exógena del año gravable 2016. En este
escrito informó una dirección física para notificación [fecha para la cual no se había
declarado una emergencia sanitaria, ni se había regulado la notificación electrónica].
(ii) Mediante la Resolución 347, del 22 de enero de 2021 , la demandada confirmó el
contenido de la resolución sanción. A fin de notificar el acto administrativo, la autoridad
mediante Oficio 000S2021000260, del 26 de enero de 2021, remitió la citación para
notificación personal de la providencia a través de la guía: RA 298637625CO de la
empresa de mensajería. En la indicada citación, la autoridad informó lo siguiente: «En
virtud de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y con el fin de evitar su
desplazamiento hasta nuestras instalaciones, usted podrá una vez recibida esta comunicación manifestar
a este mismo correo electrónico que autoriza a la DIAN el envío del acto a la dirección de correo electrónico
que usted indique. Así mismo, una vez reciba el acto en el correo electrónico indicado, usted deberá
manifestar expresa e inequívocamente que conoce en su totalidad el acto y que se da por notificado del
mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de
2020 y el artículo 55 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Se
advierte que, la casilla que indica este mensaje no indicó buzón de correo alguno para
que el obligado tributario informara una dirección electrónica de notificaciones.
(iii) Ante la no comparecencia del contribuyente para la diligencia de notificación personal
dentro del término legal, el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado
mediante edicto fijado el 12 de febrero de 2021 y desfijado el 25 de febrero de 2021.
5- De conformidad con el derecho aplicable y los anteriores hechos relevantes, la Sala
estima que, en el sub lite, la autoridad tributaria desatendió la directriz legislativa indicada
en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y de su Resolución 000058 de 2020
emitidas dentro del marco del estado de emergencia económica, social y ecológica
declarada. Al efecto, el administrado no pudo haber informado desde la radicación del
recurso interpuesto una dirección de notificación electrónica porque para el 20 de febrero
de 2020 no existía una situación de contingencia declarada con el estado de excepción
y tampoco se había implementado la notificación electrónica. En vista de que para la
época de notificación del acto que resolvería el recurso de reconsideración aún
permanecía el estado de emergencia sanitaria, la Administración debió informarle en la
citación que envió a la dirección física informada por el actor en su impugnación, el correo
17
18
Sentencia del 17 de febrero de 2022, exp. 25402, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385
de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022.
Samai Tribunal, índice 2, certificado 05EA99D1B4E27EEF 6FD062C9BF5A524A 5D4037EA89D599AD CB531F97F1178A5F (pdf),
pp. 110 a 121.
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electrónico a través del cual podía el obligado tributario indicar una nueva dirección
electrónica, pues dadas las medidas de aislamiento preventivo y del riesgo de contraer
la enfermedad para quien adujo desde el escrito de la demanda ser un adulto mayor, y
acorde con el decreto legislativo, el mecanismo de notificación durante la emergencia
debía ser el electrónico.
Sin embargo, la demandada al momento de practicar la notificación del acto
administrativo, aunque indicó en la citación que podía señalar una dirección de correo
electrónico para notificaciones omitió señalar el buzón de correo que recibiría tal
indicación, lo cual soslayó la posibilidad del obligado tributario de optar por un medio de
notificación compatible con las circunstancias de anormalidad que se vivió durante la
pandemia y menguó la garantía del derecho del debido proceso y del principio de
publicidad en una situación extrema por la que atravesó la humanidad, pese a la
regulación de la Resolución 000058 de 2020.
En consecuencia, la Sala estima inválida la notificación efectuada mediante edicto
desfijado el 25 de febrero de 2021, pues este medio subsidiario se surtió en un momento
en que debía ser efectuada de forma electrónica; sin embargo, la autoridad omitió en la
citación entregada reportar un medio para que el demandante informara una dirección de
correo de notificaciones. Prospera el cargo de apelación.
6- Como resultado de lo anterior, procede la Sala a analizar si para el momento en que
se conoció del acto por el cual se resolvió el recurso de reconsideración se había
configurado el silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 732 del ET.
A tales efectos y al considerar que no fue controvertido, la Sala tomará como fecha de
notificación por conducta concluyente de la resolución que resolvió el recurso de
reconsideración, el 19 de julio de 2021, que corresponde a la fecha de notificación del
acto que negó el silencio positivo, conforme al señalamiento que hace el actor al referirse
a la oportunidad para presentar la acción y no el momento de presentación de la
demanda, a que igualmente alude, porque era evidente que con antelación a ese
momento ya había obtenido la copia del acto administrativo aportada en tal oportunidad.
Ahora, se advierte que no es un hecho controvertido en esta instancia procesal que la
autoridad suspendió durante setenta y cinco días los términos para emitir actuaciones
administrativas, entre ellas, los actos que resolverían los recursos interpuestos y, que
debido a ello, el plazo del año para resolver el recurso de reconsideración se extendió
por ese lapso, de ahí que, si bien en principio, la oportunidad para decidir y notificar el
recurso interpuesto era hasta el 20 de febrero de 2021 -sin perjuicio de que técnicamente
culminaba el día hábil siguiente 22 de febrero-, en tanto el recurso fue interpuesto el 20
de febrero de 2020 ; lo cierto es que, con motivo de la suspensión de los términos, el
año para decidir se amplió hasta el 04 de mayo de 2021, por lo que resulta evidente que
la notificación de ese acto el 19 de julio de 2021 [fecha de notificación por conducta
concluyente] fue intempestivo y, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo
positivo, por lo que serán anulados los actos sancionatorios, así como el que negó el acto
ficto. A título del restablecimiento del derecho, se declarará configurado el silencio
positivo, y que el actor no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta y,
como resultado de todo ello, se ordenará archivar la actuación administrativa, tal como lo
pretendió el demandante en su recurso de reconsideración. Prospera el cargo de
apelación.
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La actora recurrió en esa fecha, pese a que el plazo de dos meses finalizaba el 09 de marzo de 2020, habida cuenta de que el acto
sancionador fue notificado el 07 de enero de 2020.
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Radicado: 25000-23-37-000-2021-00651-01 (28343)
Demandante: Herman José Esguerra Villamizar
Conclusión
7- Atendiendo la directriz del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, durante el estado de
excepción de emergencia social, económica y ecológica declarado desde el Decreto 417
de 2020, la DIAN debía notificar a la dirección de correo electrónico que suministraran
los obligados, los actos expedidos durante ese lapso. A tal fin, si era requerido informar
una dirección de correo electrónico para que el obligado tributario autorizara la
notificación por tal mecanismo, de manera que la Administración debió informar en la
correspondiente citación, el medio dispuesto para tal fin.
Costas
8- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido
por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, por
no haberse demostrado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Revocar la sentencia de primera instancia, conforme a la parte motiva de la
providencia. En su lugar:
Primero. Declarar la nulidad de la Resolución Sanción 322412019900256, del 20 de diciembre de
2019, por no haber reportado la información en medios magnéticos del año 2016 y su confirmatoria
la Resolución 347, del 22 de enero de 2021. Asimismo, la nulidad de la Resolución 005210, del 15
de julio de 2021, que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo, producto de la
notificación tardía del acto que resolvió el recurso de reconsideración.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar la ocurrencia del silencio administrativo
positivo, y que el actor no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos
anulados y en consecuencia se ordenará el archivo de la actuación administrativa.
Tercero. Sin condena en costas.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en:
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