CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Proceso: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado: 25000 23 37 000 2014 01076 01 (22231)
Demandante: PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Temas:
APELACIÓN AUTO
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra el auto interlocutorio proferido en la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2015 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribun al Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró no probada la excepción de inepta demanda porque consideró que fueron debidamente agotados los recursos administrativos obligatorios en cuanto que la demanda no plantea una nueva pretensión que no haya sido expuesta en el recurso de reconsideración.
ANTECEDENTES
1.1. La sociedad Petrominerales Colombia Ltd Sucursal Colombia (en adelante PETROMINERALES) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 el 26 de abril de 2010, en la cual resultó un saldo a favor de $25.167.715.000.
1.2. PETROMINERALES solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor, el cual fue reconocido por la DIAN mediante la Resolución No. 6282-0985 del 15 de julio de 2010.
1.3. La División de Gestión de Liquidación de la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000056 del 26 de noviembre de 2012, mediante la cual disminuyó el saldo a favor a $19.908.835.000.
1.4. La liquidación oficial de revisión referida en el numeral anterior fue recurrida por la sociedad actora y confirmada mediante la Resolución No. 900.520 del 12 de diciembre de 2013 proferida por la DIAN.
1.5. La DIAN profirió la Resolución Sanción No. 312412013000093 del 3 de septiembre de 2013 por devolución y/o compensación improcedente.
1.6. PETROMINERALES presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión.
1.7. La DIAN confirmó la sanción mediante la Resolución No. 900.182 del 15 de julio de 2014.
1.8. PETROMINERALES presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN el 9 de septiembre de 2014, pretendiendo lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen más adelante, solicito a los señores Magistrados que, mediante sentencia que resuelva el litigio, dispongan lo siguiente:
a) Pretensiones Principales:
Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 312412013000093 del 3 de septiembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009.
Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 900.182 del 15 de julio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción Número 312412013000093 del 3 de septiembre de 2013.
En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que el saldo a favor liquidado por mi representada por concepto del impuesto de renta del año 2009 es correcto y que la solicitud de devolución de ese saldo sí era procedente y que, en consecuencia, no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados.
b) Pretensión Subsidiaria:
Que se declare la nulidad parcial de la resolución sanción número 312412013000093 del 3 de septiembre de 2013 y de la resolución número 900.182 del 15 de julio de 2014, en el sentido de determinar que la base para imponer la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario es, únicamente, la suma de $2.022.646.000, cifra que corresponde al mayor impuesto determinado por la Administración en la liquidación oficial de revisión 312412012000056 del 26 de noviembre de 2012 y en la resolución 900.520 del 12 de diciembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente.
1.9. La DIAN contestó la demanda en la cual alegó como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda porque la pretensión subsidiaria planteada por PETROMINERALES no fue propuesta en el recurso de reconsideración, pues nunca sostuvo que la liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente no podía incluir como base de su liquidación a la sanción por inexactitud.
PROVIDENCIA APELADA
El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2015, declaró no probada la excepción previa porque consideró que la pretensión subsidiaria fue planteada en el recurso administrativo de reconsideración, al señalar que la base de cálculo de la sanción fue erróneo porque únicamente debió incluirse el mayor impuesto determinado oficialmente.
Señaló que aún en el caso de que la pretensión fuera nueva, ello no impide continuar con el proceso puesto que únicamente conlleva a una sentencia inhibitoria respecto de esa pretensión, de tal forma que debe dictarse providencia que resuelva de fondo el asunto en cuanto a las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso de apelación, la DIAN señaló que con la liquidación oficial existió una diferencia de $5.258.880.000, por lo que profirió pliego de cargos contra PETROMINERALES para obtener su reembolso. Ahora bien, en la demanda pretende que la suma a devolver es solo de $2.022.646.000, lo cual nunca fue planteado en el recurso de reconsideración. En otras palabras, durante la vía gubernativa, la sociedad actora nunca discutió el monto a pagar.
TRASLADO A LA CONTRAPARTE
La parte demandante se pronunció respecto al recurso de apelación en el traslado otorgado durante la audiencia inicial. En ella, afirmó que los argumentos expuestos por la DIAN en el recurso de apelación son propios de los alegatos de conclusión, por lo que solicitó mantener la decisión del a quo.
CONSIDERACIONES
- Problema jurídico
- Competencia
- Presupuesto procesal de agotar los recursos que son obligatorios de acuerdo con la ley
De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a este Despacho determinar si en el caso concreto fue debidamente agotado el presupuesto procesal consistente en agotar los recursos administrativos que sean obligatorios de acuerdo con la ley. Para ello, deberá verificar si durante el procedimiento administrativo fue discutida la base sobre la cual fue calculada la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
Conforme con el artículo 125 del CPAC, en concordancia con el artículo 243 Ibíde
, este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada. Recurso que resulta procedente, en virtud de lo señalado en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA.
3.1. El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece la obligación de ejercer y decidir los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular. En otras palabras, el Legislador estableció que las demandas con pretensiones anulatorias deben cumplir el presupuesto procesal consistente en agotar los recursos obligatorios ante la administración, permitiéndole pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por el particular.
3.2. Esta Sección ha sostenido que, para cumplir el presupuesto procesal bajo análisis de forma integral, no pueden plantearse nuevos hechos y pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, que los hechos y pretensiones de la demanda deben coincidir con lo expuesto ante la administración con el ejercicio de los recursos administrativos obligatorios, pues de lo contrario no se le daría la oportunidad a la administración de corregir sus propios errores y desconocería su derecho al debido proceso. En todo caso, también se ha señalado que es posible exponer nuevos y mejores argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativ.
En efecto, como se ha considerado en otras ocasiones, “(…) no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativo, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el ordenamiento lega.
3.3. En caso bajo examen, la DIAN considera que la demanda plantea una nueva pretensión puesto que en el recurso de reconsideración interpuesto por PETROMINERALES no fue discutida la base sobre la cual fue determinada la sanción por devolución y/o compensación improcedente ni el monto a pagar.
Al respecto, el Despacho evidencia que no le asiste la razón a la entidad demandada puesto que de la simple lectura del recurso de reconsideración deriva que la sociedad actora planteó dicha pretensión al señalar que “(…) es del caso aclarar que aun (sic) en el hipotético e imaginario caso de que la imposición de la sanción fuera procedente, la base utilizada por la Administración para su cálculo es equivocada, toda vez que no es posible tener en cuenta el valor correspondiente a la sanción por inexactitud determinada por la Administración en el acto liquidatario, sino que el cálculo debe hacerse únicamente teniendo en cuenta el mayor impuesto (o menor saldo a favor) determinado oficialmente.
Ahora bien, pese a que lo anterior fue planteado por la sociedad actora en el recurso de reconsideración, la DIAN no resolvió este punto en la Resolución No. 900.182 del 15 de julio de 201. Sin embargo, lo anterior no supone el incumplimiento del presupuesto procesal de agotar los recursos administrativos obligatorios previsto en el numeral segundo del artículo 161 del CPACA.
Lo que quiso el Legislador al establecer el presupuesto procesal bajo análisis fue permitir que la administración ejerciera su derecho de defensa y pudiera corregir sus errores antes de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así pues, la DIAN tuvo la oportunidad de analizar los argumentos de la sociedad actora, por lo que su silencio habilitó al administrado para acudir ante la jurisdicción. Lo contrario implicaría que al DIAN se beneficiara de su propia culpa, puesto que fue ella quien no analizó lo expuesto en el recurso de reconsideración teniendo la oportunidad para ello.
En este orden de ideas, el Despacho considera que no fue probada la excepción de inepta demanda porque PETROMINERALES expuso todas sus pretensiones en el recurso de reconsideración, cumpliendo el presupuesto procesal de agotar todos los recursos administrativos obligatorios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido en audiencia celebrada el 23 de octubre de 2015 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para continuar con el trámite correspondiente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
| JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |




