CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación directa
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384)
Demandante: ASERINGENIERÍA LTDA
Demandado: Contraloría General de la República
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. A su vez, el tribunal conoció el proceso en virtud de la naturaleza del asunto y de la cuantía estimada en la demanda1.
SÍNTESIS2
La parte actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Contraloría General de la República por el daño derivado del decreto de una medida cautelar de embargo sobre un bien inmueble de su propiedad, adoptada en el curso de un proceso de responsabilidad fiscal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el ente de control haya provocado un daño antijurídico. La Sala confirma la decisión pues la medida cautelar no fue temeraria, ni desproporcionada, sino que se ajustó a los preceptos legales.
1 Antes de la Ley 2080 de 2021, el numeral 6 del artículo 152 del mismo código en su redacción original establecía que era competencia de los tribunales administrativos conocer en primera instancia de los medios de control de “reparación directa (…) cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La parte actora estimó los perjuicios en seis mil novecientos cuarenta y dos millones doscientos siete mil novecientos cuatro ($6.942.207.904).
2 Tema: daño causado por medida cautelar decretada en proceso que terminó con fallo sin responsabilidad fiscal.
ANTECEDENTES
Posición de la parte demandante
- El 12 de noviembre de 2019, la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA -en adelante Aser Ingeniería-, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Contraloría General de la República para obtener la reparación del daño que le causó el decreto de una medida cautelar ordenada dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF-21-04-979, que culminó con fallo sin responsabilidad fiscal. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:
- La sociedad Aser Ingeniería., y el Municipio de la Jagua de Ibirico suscribieron el contrato No. 146 de 2012 con el objeto de realizar el mejoramiento de 290
- Para el recibo del anticipo, la demandante presentó al Municipio de la Jagua de Ibirico una fianza expedida por la compañía CREDIAFIANZAR. No obstante, durante la ejecución del contrato, la Superintendencia Financiera determinó que dicha compañía no se encontraba legalmente autorizada para expedir fianzas. En consecuencia, el Municipio, mediante Resolución No. 1120 del 25 de junio de 2013, inició el procedimiento de terminación unilateral del contrato de obra.
- Ante la terminación unilateral del contrato, el contratista decidió presentar un recurso de reposición y además allegar la garantía bancaria tipo CDT no. 3174660 de Bancolombia, endosada por la suma de $445.898.039. A pesar de la terminación del contrato, el Municipio no devolvió esa garantía, sino que la dejó en respaldo de la estabilidad de las obras ejecutadas hasta el momento de terminación del contrato.
- En enero de 2014, la Contraloría General de la República llevó a cabo una auditoría en el Municipio para la vigencia 2010 a 2012. En el informe identificado con radicado CASGRCDSCDSME, el ente de control advirtió la existencia de un presunto daño fiscal de la obra ejecutada, al evidenciar, que “las construcciones efectuadas con relación al contrato 146 de 2012, en la mayorías (sic) de los casos con ampliaciones a las casas las cuales fueron construídas (sic) sin columnas de confinamiento ni vigas cintas, no cumplimiento (sic) con los requerimientos sismo resistentes NSR 10 capítulo E. CASAS DE UNO Y DOS PISOS”.
- El 19 de junio de 2014, como consecuencia del informe de auditoría, el Municipio, mediante Resolución No. 183, declaró el incumplimiento del contrato No. 146 de 2012 por no haberse aplicado las normas NS-10, y procedió a hacer efectivo el CDT No. 3174660 de Bancolombia por la suma de $445.898.039 más sus rendimientos.
- El 23 de julio de 2014, la Contraloría Regional del Cesar, con fundamento en el informe de auditoría de enero de 2014, inició el proceso de responsabilidad fiscal identificado con radicado No. PRF-21-04-979, en donde manifestó que los hechos generadores del presunto daño al patrimonio público consisten en el pago efectuado por el Municipio por valor de $1.238.180.690,24 “(…) por concepto de muros y pañetes, estructura en concreto y cubiertas, sin que éstas estructuras se hayan ejecutado debidamente, conforme lo se (sic) expone en el papel de trabajo del equipo auditor (…)” Se reprocha que el Municipio hubiera recibido las obras a pesar de que no cumplían con las normas técnicas.5
- Las partes intentaron la terminación anticipada del proceso de responsabilidad fiscal mediante la celebración de un acuerdo de pago consistente
- El 20 de junio de 2018, la Contraloría Regional del Cesar profirió auto de cesación de la acción fiscal por resarcimiento del daño, tras considerar que el daño fiscal se pagó con la ejecución de la garantía bancaria y sus rendimientos. Dicho auto fue revocado por el superior debido al fuero de una de las partes.
- El 2 de abril de 2019, la Contraloría General de la República declaró la no existencia de daño fiscal de la obra ejecutada y procedió a la terminación del proceso. En junio siguiente, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble identificado con matrícula 300-11391.
- El demandante alega que la medida le causó perjuicios a su patrimonio económico en la suma de $6.496.309.865 “por concepto de lucro cesante del valor del terreno dejado de percibir”. Esto, al impedirle transferir el inmueble 300-113919 al fideicomiso Zenit conforme al contrato fiduciario celebrado entre Aser ingeniería, Prabyc ingenieros y Acción Sociedad Fiduciaria el 26 de febrero de 2015, el contrato de cesión de posición contractual y la carta de instrucción irrevocable notificada a la sociedad fiduciaria el 17 de marzo de 2015.
- Los perjuicios derivados de la medida cautelar se acreditan con la situación de cesación de pagos en la que incurrió Aser Ingeniería, así como con su posterior admisión al proceso de reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006, trámite dentro del cual fue admitida en noviembre de 2018.
- La Contraloría General de la República propuso la excepción de inepta demanda, al estimar que no se acreditaron ni el daño antijurídico ni el juicio de imputación necesarios para establecer y atribuir responsabilidad a dicha entidad. Señaló que el material probatorio no demuestra los supuestos de hecho relativos al embargo de los inmuebles del demandante, ni que, por encontrarse embargados y fuera del comercio, se hubiera impedido su transferencia.
- Sostuvo que el proceso de responsabilidad fiscal se inició de manera legal, con fundamento en la existencia de un presunto daño patrimonial y en la identificación de posibles responsables. No obstante, una vez verificado que el hecho no configuraba daño patrimonial, se procedió a la cesación de la acción fiscal.
- Advirtió que, dada la naturaleza preventiva de las medidas cautelares, su levantamiento solo procede cuando existe certeza sobre la exoneración de responsabilidad. En ese sentido, su práctica no genera un daño injustificado a los investigados, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-840 de 2021, su decreto tiene como finalidad asegurar el resarcimiento del daño al
- Manifestó que el demandante no aportó pruebas documentales que acrediten el daño alegado y, en consecuencia, no demostró el perjuicio a su patrimonio y la relación de causalidad con la acción u omisión de la administración. En ese sentido, incumplió la carga de acreditar el daño antijurídico, en particular el supuesto impedimento de transferir el inmueble embargado al fideicomiso Zenit durante el tiempo que estuvo vigente la medida cautelar6.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la imputación de responsabilidad fiscal a la sociedad Aser Ingeniería, estuvo precedida de una valoración adecuada, proporcional y razonada de los elementos de convicción, acorde con el momento procesal en que se encontraba la actuación fiscal. En ese contexto, estimó que la Contraloría podría inferir, de manera objetiva, que la conducta del investigado generó un daño patrimonial al Estado, consistente en el detrimento de los recursos públicos, derivado de una ejecución contractual ineficiente por incumplimiento de las normas técnicas de construcción.
- Manifestó que la Contraloría actuó conforme a la legislación aplicable, en la medida en que el proceso de responsabilidad fiscal y las actuaciones desplegadas estuvieron orientadas a establecer: i) las razones por las cuáles no se aplicó de manera rigurosa la norma invocada por el grupo técnico que realizó la auditoria; ii) la existencia de un detrimento patrimonial por valor de $844'147.762; y iii) la relación de causalidad entre la actuación del contratista, de acuerdo con las obligaciones a su cargo, y el daño ocasionado.
- Afirmó que, ante la existencia de hechos que ameritaban investigación, ésta se adelantó en el ejercicio legítimo de sus funciones. En ese sentido, no se advirtió irregularidad alguna que permitiera inferir la producción de un daño autónomo en el proceso fiscal seguido contra la sociedad Aser Ingeniería; además, el daño alegado no resulta antijurídico, en la medida en que el proceso fiscal constituía una carga que debía soportar el contratista, en el marco de un ejercicio racional y proporcional de la función fiscal atribuida a la entidad demandada.
- Consideró que la parte demandante no precisó en qué consistió el daño antijurídico alegado, esto es, si se configuró por la superación de los límites
- Finalmente, señaló que el perjuicio por concepto de lucro cesante debe ser cierto y fundarse en situaciones reales existentes al momento de ocurrencia del hecho dañoso. En el caso concreto, no se acreditó la existencia de un contrato de fiducia que impusiera la obligación de transferir el inmueble ni que, como consecuencia de la inscripción de la medida cautelar, se hubiera frustrado la culminación exitosa de alguna negociación u oferta comercial sobre el bien que impidiera la transferencia del derecho de dominio7.
- La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que se omitió valorar las conclusiones iniciales contenidas en el auto del 2 de abril de 2019 proferido por la Contraloría General de la República, mediante el cual se dispuso el archivo del proceso de responsabilidad fiscal. Alegó que las referidas consideraciones demostrarían la existencia de un daño antijurídico.
- Señaló que la sentencia viola el debido proceso al no valorar el auto del 2 de abril del 2019, en donde se indicó que “no existía la certeza sobre la existencia del daño”, toda vez que lo procedente en el proceso de responsabilidad fiscal era ordenar oportunamente y durante la etapa de indagación preliminar, el archivo del proceso y no proferir el “auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal”. Lo anterior, en consideración a las “evidentes fallas del informe”, elaborado por las ingenieras pertenecientes a la Contraloría, en el que se sustentaba el hallazgo.
- Advirtió que el tribunal omitió valorar las pruebas aportadas con el memorial que descorrió la contestación de la demanda, que correspondían a: (i) el memorando de entendimiento suscrito entre Prabyc Ingenieros Y Aser Ingeniería el 23 de diciembre del 2014, (ii) el contrato de fiducia mercantil del 28 de enero del 2015, (iii) el otrosí al contrato de fiducia mercantil del 26 de febrero del 2015; (iv) una carta del 12 de marzo del 2016; (v) una carta del 17 de mayo del 2016; y (vi) auto de apertura del proceso de reorganización No. 68896 proferido por la
- Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración “al negárseme mi derecho constitucional a la contradicción, al manifestar que: 'en el plenario no se constató que efectivamente existiera (..), y cuya obligación se constituía en entregar el referido bien inmueble' … dado que omite las pruebas allegadas en término y dentro de la etapa procesal oportuna el 2 de marzo de 2021 anexas al memorial que descorrió el traslado de la contestación …”.
- Afirmó que dicha conclusión se deriva de una indebida valoración probatoria, por cuanto omitió decretar y apreciar las pruebas allegadas oportunamente el 2 de marzo de 2021, dentro de la etapa procesal correspondiente.8
- Mediante auto del 20 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante al resolver el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, al considerar que eran inconducentes y no guardaban relación con la excepción de inepta demanda. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia, el cual fue concedido en efecto devolutivo ante esta corporación. 910
- Mientras se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas, el Tribunal profirió sentencia el 2 de diciembre de 202111. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante mediante escrito del15 de diciembre de 202112.
- El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue admitido mediante auto del 27 de mayo de 202213.
- Posteriormente, mediante providencia del 27 de enero de 2023, el despacho resolvió la impugnación formulada en contra el auto del 20 de agosto de 2021, así como la solicitud de pruebas en segundad instancia14.
- En la providencia del 27 de enero de 2023 el ponente negó el decreto de los testimonios y el oficio solicitado por la parte demandante, y decidió incorporar al proceso los siguientes documentos: (i) Memorando de entendimiento suscrito entre Prabyc Ingenieros y Aser Ingeniería de diciembre de 2021; (ii) Contrato de Fiducia Mercantil del 28 de enero de 2015; (iii) Otrosí modificación integral del Contrato de Fiducia Mercantil, del 26 de febrero de 2015; (iv) Carta de 22 de febrero de 2016 dirigida por Prabyc Ingenieros a Aser Ingeniería, en la cual se hace referencia al incumplimiento del contrato para la adquisición de unos bienes inmuebles; (v) Carta de 17 de mayo de 2016 dirigida por Prabyc Ingenieros a Aser Ingeniería, en la cual se da respuesta a una comunicación remitida el 12 de mayo de 2016; y (vi) Auto de apertura del proceso de reorganización de Aser Ingeniería.
- A través de providencia del 13 de abril de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión15. En dicha oportunidad, la parte demandante manifestó que el daño se originó en los errores sustanciales del informe técnico elaborado en la etapa de investigación, así como en la falta de diligencia y cuidado al haberse llevado a cabo la etapa de juicio, pese a que el trámite fiscal resultaba innecesario, temerario y desproporcionado, en tanto generó perjuicios16.
- Por su parte, la entidad demandada insistió en que la medida cautelar tiene carácter preventivo y que su decreto se encuentra amparado en la ley. Asimismo, señaló que no se demostró la existencia de un daño antijurídico y que las medidas cautelares no deben ni pueden tener alcance sancionatorio. Finalmente, adujo que la parte demandante no solicitó su levantamiento mediante la constitución de otra garantía legal o bancaría, razón por la cual solicitó la confirmación de la sentencia apelada17.
- El Ministerio Público advirtió que la medida cautelar contaba con suficiente sustento fáctico y jurídico para su decreto, en la medida en que dos auditorías realizadas por distintos equipos del órgano de control fiscal evidenciaron hallazgos coincidentes en relación con las deficiencias en la construcción de la obra. A ello se suman las actas de interventoría del contrato, así como la decisión de terminación unilateral adoptada ante los incumplimientos del contratista, particularmente en lo relativo a la calidad de las obras y a la mora en la reposición de la garantía de
- El magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento con base en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA19. El impedimento será aceptado en la parte resolutiva de esta sentencia.
- La Sala se pronunciará de fondo, por cuanto la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
- En el caso concreto, el fallo sin responsabilidad fiscal a favor de la demandante, mediante el cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y del cual el demandante deriva la antijuridicidad de las medidas cautelares, fue proferido el 2 de abril de 201920 y quedó en firme el 10 de mayo de 201921. En consecuencia, el término de caducidad empezó a correr a partir del 11 de mayo de 2019 y vencía el 11 de mayo de 2021. Así las cosas, dado que la demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2019, se concluye que fue interpuesta dentro del término legal.22
- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no acreditó la falla de servicio imputada a la entidad demandada con ocasión del decreto de la medida cautelar dentro del proceso que culminó con fallo sin responsabilidad fiscal.
- El artículo 12 de la Ley 610 de 2000, regula lo concerniente al decreto de medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes términos:
- A su turno, el artículo 103 de la Ley 1474 de 2011 dispone:
- La Corte Constitucional, en sentencia C-054 de 199723 se pronunció sobre las medidas cautelares en el marco del proceso de responsabilidad y las definió como un instrumento jurídico orientado a garantizar el ejercicio de un derecho reconocido, e impedir la modificación de una situación de hecho o de derecho, o a asegurar los efectos de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se
- En dicha providencia, la Corte advirtió que las medidas cautelares no tienen carácter sancionatorio, en la medida en que su finalidad es garantizar un derecho y no imponer un castigo. En ese sentido, aunque pueden limitar temporalmente las facultades de disposición, uso y disfrute del titular del bien durante el trámite del proceso, no desconocen ni extinguen el derecho, por tratarse de medidas de naturaleza instrumental, de alcance transitorio y orientadas exclusivamente a asegurar los efectos de un eventual fallo de responsabilidad fiscal, sin que en modo alguno se afecte el derecho de defensa del interesado.
- En igual sentido, mediante sentencia C-840 de 2001, a través de la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 610 de 2000, la Corte Constitucional señaló que el decreto de medidas cautelares en el proceso de responsabilidad fiscal encuentra sustento en la finalidad de dicho trámite, esto es, la preservación del patrimonio público mediante el resarcimiento de los perjuicios derivados del ejercicio irregular de la gestión fiscal. En consecuencia, se trata de un instrumento necesario, en atención a su carácter precautorio, en tanto busca “prevenir o evitar que el investigado en el proceso de responsabilidad fiscal se insolvente con el fin de anular o impedir los efectos del fallo que se dicte dentro del mismo”.
- En efecto, la Corte manifestó:
- En la providencia citada también se abordó la responsabilidad del Estado y del funcionario que decreta la medida cautelar, cuando su actuación está revestida de temeridad y mala fe. Para tal efecto, se precisaron dichos conceptos, en los siguientes términos:
- Así las cosas, el decreto de una medida cautelar por sí solo no configura un daño antijurídico para quien la soporta. Ello únicamente se presenta cuando se acredita que el funcionario que la ordenó actuó con dolo o mala fe, esto es, con conocimiento de las irregularidades del procedimiento y, aun así, antepone su voluntad para expedir el acto generador del daño.
- En relación con el régimen de responsabilidad derivado del decreto de medidas cautelares en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, esta Subsección ha sostenido que su análisis debe abordarse desde la óptica de la falla del servicio, la cual se configura “en el ejercicio antijurídico de las potestades, por la adopción de decisiones al margen del principio de juridicidad o de decisiones injustificadas, caprichosas y desproporcionadas.”26
- Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, la actuación de la Contraloría constituye una falla de servicio.
- La sociedad recurrente alegó que el decreto de la medida cautelar le ocasionó un daño antijurídico, al limitar su derecho de disposición sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 300-113919 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga, e impedirle cumplir con la obligación de
- Al respecto, la Sala debe reiterar, en primer lugar, que la adopción de las medidas cautelares en los procesos de responsabilidad fiscal no generan una responsabilidad objetiva derivada de la culminación del proceso sin declaratoria de responsabilidad fiscal. Lo anterior, teniendo en cuenta que las investigaciones de responsabilidad fiscal y las medidas cautelares que se adoptan son una carga que los funcionarios y contratistas del Estado están en el deber de soportar.
- Por lo tanto, solo cuando existe una falla del servicio en la adopción de la medida cautelar es posible determinar la responsabilidad del ente de control. Ahora, el recurrente atribuye la referida falla del servicio a la improcedencia o falta de fundamento mismo de la investigación, según lo afirmado en la decisión en la cual se declaró que la sociedad Aser Ingeniería no era responsable fiscalmente. Sin embargo, la Sala observa que, en realidad, en el citado auto no se estableció la improcedencia de la investigación fiscal. Solo se estableció que, finalmente no se demostraron los elementos para declarar la responsabilidad del investigado. Por lo tanto, no es posible hablar de una falla del servicio en la apertura de la investigación que, a su vez, determine una falla del servicio en la adopción de la medida cautelar.
- Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el expediente, y a la luz de las disposiciones que regulan el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, en especial aquellas relativas a la adopción de medidas cautelares, la Sala concluye que la decisión de embargo proferida por la Contraloría en contra de la parte actora no dio lugar a la configuración de un daño antijurídico imputable a una falla de servicio del ente de control.
- En efecto, se trató de una medida legal, idónea y proporcional, para el momento procesal en que fue adoptada, la cual se encontró debidamente sustentada en una investigación administrativa que, a su vez, estaba fundamentada en los respectivos hallazgos y en la información suministrada por la entidad territorial.
- En el presente asunto se encuentra acreditado que la Contraloría llevó a cabo una auditoría en el Municipio de la Jagua de Ibirico para las vigencias 2111- 2012. En desarrollo de dicha auditoría se identificaron hallazgos relacionados con el contrato No. 146 de 2012, específicamente en dos aspectos: i) la ejecución de obras con desconocimiento de las normas técnicas NSR 10 Capítulo E, casas de uno y dos pisos y ii) el incumplimiento contractual derivado de la falta de sustitución de la póliza que perdió validez, luego de que la Superintendencia Financiera advirtiera que esta no era legal, por haber sido expedida por una entidad no habilitada para
- Además del informe de auditoría, en el expediente reposan los informes de interventoría rendidos durante la ejecución del contrato no. 146 de 2012, en los cuales se consignaron anotaciones que advertían del presunto incumplimiento, por parte de Aser Ingeniería, de las normas de sismo-resistencia. Lo anterior se evidencia, entre otros documentos, en el acta de visita No. 1, de fecha 2 de noviembre de 2012, en la que se dejó constancia de dicha situación en los siguientes términos:
- Así mismo, en el plenario obra la respuesta suministrada por el ente territorial al traslado de las observaciones formuladas en el marco de la auditoría, en la cual manifestó que los incumplimientos fueron advertidos por el equipo interventor y por la supervisión del contrato, y que se requirió al contratista para que cumpliera con la norma técnica aplicable. No obstante, se flexibilizó su exigencia en atención al número de pisos de las viviendas y a su localización en una zona de baja sismicidad:
- En ese orden de ideas, no resulta de recibo para la Sala el argumento de la sociedad apelante, conforme al cual la sentencia de primera instancia habría desconocido el fallo sin responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso adelantado por la Contraloría, a partir del cual pretende sostener que la investigación no debió siquiera iniciarse y, por tanto, tampoco debió imponerse la medida cautelar. Por el contrario, obraban en el expediente pruebas técnicas y elementos relativos a la ejecución contractual que respaldaban los hallazgos advertidos por el órgano de control y que, por tanto, habilitaban la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal.
- Ahora bien, del análisis del auto mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble de propiedad de la sociedad Aser Ingeniería, se advierte que se expusieron de manera expresa las razones que motivaron su imposición y se fijó el monto del embargo en una suma equivalente al doble del valor del daño patrimonial establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1474 de 2011.
- Del contenido del auto en mención no se desprende un actuar temerario ni negligente por parte de la Contraloría al decretar la medida cautelar. En efecto, la decisión encontró sustento probatorio suficiente en los hallazgos consignados en la auditoría realizada por el órgano de control, los cuales fueron posteriormente corroborados mediante visita de verificación, así como en la explicaciones rendidas por el ente territorial con ocasión del traslado del informe y en los informes de interventoría obrantes en el expediente. Dicho acervo resultaba idóneo, en el momento procesal en el que se tomó la decisión, para justificar la adopción de la cautela, máxime si se considera que la normativa aplicable no impone, para su decreto exigencias adicionales a: (i) la determinación de un monto razonablemente suficiente para garantizar el eventual resarcimiento del detrimento patrimonial y (ii) la ausencia de temeridad o mala fe en su adopción; presupuestos ambos satisfechos en el presente asunto.
- Conviene precisar, además, que la circunstancia de que un proceso fiscal culmine con fallo sin responsabilidad no torna, por sí sola, en ilegal la actuación de la autoridad de control. Ello es así porque, según se expuso en precedencia, la vigilancia y el control de la gestión fiscal constituye un mandato de estripe constitucional que impone a la Contraloría el deber de iniciar un proceso de responsabilidad fiscal cuando advierta, con fundamento en elementos objetivos, la posible existencia de un daño al patrimonio público.
- No puede perderse de vista que el artículo 267 de la Constitución Política le asigna, de manera expresa, la función de “vigilar la gestión fiscal de la administración”, de suerte que el ejercicio oportuno y diligente de dicha competencia no puede equipararse a una actuación ilegítima por el solo hecho de que, surtido el trámite respectivo, el investigado resulte exonerado de responsabilidad.
- Finalmente, la Sala advierte que, aun en gracia de discusión, de llegar a admitirse que la medida cautelar fue decretada de forma temeraria y desproporcionada, tampoco sería procedente declarar la responsabilidad del Estado. Ello por cuanto la parte demandante no acreditó el nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la Contraloría, en tanto sobre el inmueble ya pesaba una limitación al dominio desde el año 2013, esto es, que con dos años de antelación al registro de la medida adoptada por la entidad demandada.
- En efecto, del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 300-113919, de propiedad de la sociedad demandante Aser Ingeniería, se desprende, a partir de la anotación núm. 1529, que mediante oficio núm. 98 del 17 de enero de 2013, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo del bien inmueble dentro de un proceso ejecutivo con acción real. Dicha medida fue cancelada el 3 de diciembre de 2018, en cumplimiento del auto del 13 de noviembre de 2018 proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite de reorganización empresarial de la referida sociedad.
- De igual manera, la Sala constató que sobre el inmueble recayeron múltiples medidas de embargo, varias de ellas inscritas con posterioridad a la decretada por la Contraloría, según se desprende de las anotaciones núm.. 17 a 2030 del certificado de tradición y libertad. En dichas anotaciones figuran los embargos ordenados en los procesos administrativos de cobro coactivo adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Valorización de Bucaramanga, así como el decretado dentro de un proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa.
- Lo anterior se corrobora con las comunicaciones remitidas por la sociedad Prabyc Ingenieros a la demandante los días 22 de febrero y 17 de mayo de 201631, de cuyo tenor se advierte con claridad que, con anterioridad al decreto y registro de la medida adoptada por la Contraloría, ya pesaba sobre el inmueble otra limitación derivada de un proceso ejecutivo. Aún más, al momento de suscribir el memorando de entendimiento, las partes convinieron el saneamiento de los gravámenes que afectaban el bien, para lo cual Prabyc Ingenieros se subrogaría en los procesos adelantados en contra de la sociedad demandante, con miras a obtener el levantamiento de las medidas y posibilitar la transferencia del inmueble al proyecto que se pretendía desarrollar. No obstante, como se desprende de la comunicación del 22 de febrero de 2016, el embargo que recaía sobre el inmueble desde el año 2013 no fue levantado, en razón a que la demandante adoptó – según allí se consigna – “la decisión de hacer férrea resistencia al reconocimiento de PRABYC INGENIEROS como cesionario, lo cual habría salvaguardando (sic) el inmueble sobre el que pesaban los gravámenes.”
- Así las cosas, la sociedad demandante no acreditó la relación de causalidad entre el daño que reclama y la conducta asumida por la Contraloría con la adopción de las medidas cautelares, puesto que el inmueble de su propiedad se hallaba gravado con distintas medidas provenientes de autoridades diferentes de la Contraloría, las cuales imposibilitaban que se transfiriera el dominio del predio en desarrollo de los supuestos negocios celebrados por Aser Ingeniería.
- Finalmente, en cuanto al cargo según el cual se habría vulnerado el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por omitirse la valoración de las pruebas aportadas junto con el memorial mediante el cual se descorrió el traslado de la contestación, la Sala considera que este cargo no está llamado a prosperar.
- El 20 de agosto de 2021, el juez de instancia, en el curso de la audiencia inicial, resolvió negar los medios probatorios solicitados por la parte actora en el traslado de las excepciones, al estimar que estos no guardan relación con la excepción de ineptitud de la demanda32.
- Durante la referida audiencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante esta Corporación.
- En lo que respecta al efecto devolutivo de los recursos, el artículo 323 del CGP dispone expresamente que “en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso”. Asimismo, la citada norma precisa que el hecho “… de no haberse resuelto por el superior recurso de apelación en efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia.”
- En consecuencia, el hecho de que se haya proferido sentencia sin que previamente se hubiese resuelto un recurso concedido en el efecto devolutivo no configura una vulneración al debido proceso, pues es la propia ley procesal la que habilita la continuación del trámite e incluso la expedición de la sentencia.
- Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente destacar que las pruebas negadas por el a quo en la decisión del 20 de agosto de 2021 fueron posteriormente incorporadas al proceso mediante auto del 27 de enero de 202133, y fueron objeto de estudio y valoración al resolverse el recurso de apelación.
- El artículo 188 del CPACA dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Se decrete que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic) le causó un daño al patrimonio económico de la empresa ASER INGENIERÍA LTDA al ordenar el registro de la media cautelar en el folio de matrícula No. 300-113919 de la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga, dentro del proceso PRF-21-04-97 (sic) que fue resuelto el 2 de abril de 2019 mediante sentencia que decretó la NO EXISTENCIA DE DAÑO FISCAL DE LA OBRA.
Ordenar pagar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic) a favor de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA NIT 800.092.039-2. La suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE (6.496.309.865)
por concepto de lucro cesante dejado de percibir por el valor del terreno con matrícula 300-003919 al impedírsele su transferencia al fideicomiso Zenit desde la fecha en que se registró hasta que se levantó la medida cautelar según el certificado de libertad y tradición.
Ordenar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic) pagar a favor de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA NIT 800.092.039-2 la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE ($445.898.039) más
los rendimientos financieros desde el 2013-07-26 a la fecha del (sic) hacerse el pago por concepto de los perjuicios causados al no existir daño fiscal dentro del término de la garantía de estabilidad por las obras del contrato No. 146 de 2012, recursos que se encuentran depositados en la cuenta bancaria mencionada como “GARANTÍA MEJORAMIENTO DE VIVIENDA”´ No. 52428385268 de BANCOLOMBIA.
Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada4. Destacado del original.
3 Folios 1 a 8 cuaderno principal.
unidades de viviendas para familias pobres y vulnerables del casco urbano del Municipio.
5 Samai, índice 56, expediente digital, archivo 4_Auto No 0310 Apertura PRF 21-04-979 (fls 335-351).
en la entrega de la garantía ejecutada por el Municipio a Aser Ingeniería, recursos que fueron consignados a órdenes de la Contraloría.
Posición de la parte demandada
patrimonio del Estado derivado de una inadecuada gestión fiscal, en consonancia con los fines del proceso de responsabilidad fiscal.
Sentencia recurrida
6 Samai, índice 20, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_28_25000233600020200(.pdf)
NroActua 20.
previstos en la norma o por la eventual irregularidad en el decreto de la medida cautelar. Asimismo, señaló que no se acreditaron los perjuicios reclamados, pues, si bien el municipio recibió en calidad de resarcimiento el CDT referido, lo cierto es que la providencia que avaló la entrega de dicho título valor fue revocada en su integridad. Además, advirtió que las decisiones que declararon sin responsabilidad fiscal a la sociedad demandante no se efectuó pronunciamiento alguno sobre este aspecto, de modo que cualquier reparo relacionado con la disposición del título debe ser atendido por el municipio beneficiario de la garantía.
Recurso de apelación
7 Samai, índice 20, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_61_25000233600020200(.pdf)
NroActua 20.
Superintendencia de Sociedades, intendencia Santander, las cuales fueron rechazadas por el Tribunal.
Trámite procesal relevante
8 Samai, índice 20, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_63_25000233600020200(.pdf)
NroActua 20.
9 Samai, gestión en otros despachos, expediente 67529, índice 2, 23_ED_AUDIENCIAINICIALRA(.RAR) NroActua 2.
10 Al artículo 323 del Código General del Proceso, sobre los efectos en los que se concede la apelación dispone: “Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: (…) 2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiere no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.”
11 Samai, índice 20, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_61_25000233600020200(.pdf)
NroActua 20.
12 Samai, índice 20, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_63_25000233600020200(.pdf)
NroActua 20.
13 Folio 28 cuaderno principal.
14 Folios 30 a 32 cuaderno principal. El despacho ordenó la incorporación de las pruebas documentales negadas en primera instancia y las aportadas con el recurso y negó las testimoniales y los oficios, debido a que no cumplieron con los requisitos para su decreto establecidos en los artículos 212 y numeral 2 del artículo 173.
15 Folio 33 cuaderno principal.
estabilidad, elementos que, en su conjunto, respaldan la procedencia de la medida18.
CONSIDERACIONES
Aspectos procesales
Sentido de la decisión
Marco normativo y jurisprudencial sobre las medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal
20 Folios 1 a 35, cuaderno 2. Pruebas. Página 6 fallo del 2 de abril de 2019 expedido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
22 Folio 11, cuaderno principal.
Artículo 12. Medidas cautelares. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar caución. Este último responderá por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe.
Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal.
Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida.
Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquellas no podrán ser levantadas hasta tanto no se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios.”. (Negrilla fuera de texto).
Artículo 103. Medidas cautelares. En el auto de apertura e imputación, deberá ordenarse la investigación de bienes de las personas que aparezcan como posibles autores de los hechos que se están investigando y deberán expedirse de inmediato los requerimientos de información a las autoridades correspondientes.
(…)
Las medidas cautelares estarán limitadas al valor estimado del daño al momento de su decreto. Cuando la medida cautelar recaiga sobre sumas líquidas de dinero, se podrá incrementar hasta en un cincuenta por ciento (50%) de dicho valor y de un ciento por ciento (100%) tratándose de otros bienes, límite que se tendrá en cuenta para cada uno de los presuntos responsables, sin que el funcionario que las ordena tenga que prestar caución.
Se podrá solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandando ante la jurisdicción competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del valor integral del daño estimado y porbado por quien decretó la medida.
23 Corte Constitucional, sentencia del 6 de febrero de 1997, expediente D-1384, MP. Antonio Barrera Carbonell.
adelante y culmina la actuación respectiva. Con la medida se busca que las decisiones no queden “desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”24
Estas medidas tienen un carácter precautorio, es decir, buscan prevenir o evitar que el investigado en el proceso de responsabilidad fiscal se insolvente con el fin de anular o impedir los efectos del fallo que se dicte dentro del mismo. En este sentido, "el fallo sería ilusorio si no se proveyeran las medidas necesarias para garantizar sus resultados, impidiendo la desaparición o la distracción de los bienes del sujeto obligado." Las medidas cautelares son pues, independientes de la decisión de condena o de exoneración que recaiga sobre el investigado como presunto responsable del mal manejo de bienes o recursos públicos. Pretender que éstas sean impuestas solamente cuando se tenga certeza sobre la responsabilidad del procesado carece de sentido, pues se desnaturaliza su carácter preventivo, teniendo en cuenta que ellas buscan, precisamente, garantizar la finalidad del proceso, esto es, el resarcimiento. En esta perspectiva las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal, habida consideración de las pruebas que obren sobre autoría del implicado, siendo la primera oportunidad legal para el efecto la correspondiente a la fecha de expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. No antes25. (Negrillas fuera de texto).
24 Aunque las consideraciones de la Corte fueron expuestas en relación con el régimen de responsabilidad fiscal previsto en la Ley 42 de 1993, son plenamente aplicables a las medidas de cautelares previstas en la Ley 610 de 2000.
25 Corte Constitucional, sentencia del 9 de agosto de 2021, expediente D-3389, MP. Jaime Araujo Renteria.
La acepción de temeridad equivale esencialmente a la definición de culpa grave que registra el Código Civil, de donde se colige finalmente que bajo tal adjetivo calificativo no se restringe irregularmente la responsabilidad del funcionario en lo tocante al grado de diligencia y cuidado que se le exige para decretar medidas cautelares. Por el contrario, la noción de temeridad, en tanto asimilación a culpa grave, se acompasa nítidamente con las formas de culpabilidad que concentra la Constitución en su artículo 90 (…).
En el evento de que dentro del proceso de responsabilidad fiscal el funcionario competente decrete medidas cautelares que por su misma desproporción acusen irregularidades que fueron conocidas por él, y que pese a las mismas expidió el acto quebrantador de derechos patrimoniales del procesado, manifiesta será la mala fe con que actuó en tanto tuvo conocimiento y voluntad para producir el acto generador del daño antijurídico. Hipótesis en la cual se actualiza la eventual responsabilidad del Estado junto con la del funcionario infractor a términos del artículo 90 Superior. Consecuentemente, cuando el respectivo servidor público obre con temeridad o mala fe al decretar las medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal, el Estado debe responder primeramente por los daños antijurídicos que le sean imputables, con la subsiguiente repetición que debe ejercer contra aquél.
Análisis de la responsabilidad en el caso concreto
26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de abril de 2026, Exp 25000-23-36-000-2019-00095-00 (67949). CP. Alberto Montaña Plata.
su entrega en cumplimiento del contrato de fiducia suscrito con la sociedad Prabyc ingenieros S.A.S. Al respecto, señala que la investigación fiscal y, por lo tanto, la medida cautelar nunca debió adelantarse – de acuerdo con las razones que condujeron a la Contraloría a proferir fallo sin responsabilidad en su contra-.
ello. Esta circunstancia dio lugar a la terminación unilateral del contrato, ante la “negativa o imposibilidad” del contratista para reemplazar la referida garantía.
OBSERVACIÓN: se encontraban en el proceso de fundido las vigas con varillas milimétricas que no cumplen con la (sic) especificaciones técnicas ni estructurales (…). las varillas están sin traslapo y uniones sueltas violando la NSR-10 en el capítulo E 2.1. (…)
(…)
OBSERVACIÓN: la obra Se (sic) encontró sin trabajador abandono total, la dueña comenta que los materiales se los llevaron de su casa para otra, encontramos en el sitio el inicio de unas excavaciones y en el patio se encontraban los hierros de las vigas de amarre estas encontraban con varilla que no cumplen con las especificaciones técnicas (…).
CASA #7 VIRGELINA PEREZ. OBSERVACIÓN: la obra Se (sic) encontró sin trabajador abandono total, la dueña comenta que los materiales se los llevaron de su casa para otra, encontramos en el sitio el inicio de unas excavaciones y en el patio se encontraban los hierros de las vigas de amarre esta se encontraban con varilla que no cumplen con las especificaciones técnicas, esta obra se encuentra así desde hace más de una semana sin avance. ver fotos.
CASA # 8 MARLENE AGUILAR Trabajadores: John pontón (sic) OBSERVACIÓN: la obra Se encontró sin trabajador abandono total, la dueña comenta que esto (sic) demorado la construcción, encontramos en el sitio unos bultos de cemento se encontraban los hierros de las vigas de amarre esta se encontraban con varillas que no cumplen con las especificaciones técnicas, el baño esta sin servicio y es indispensable ver fotos27.
Las falencias constructivas señaladas por la Contraloría, fueron puestas en evidencia por la supervisión e interventoría del contrato, tal como se muestra en los oficios que se anexan, que dan cuenta de los requerimientos realizados para que el contratista cumpliera con las condiciones técnicas exigidas.
No obstante que la orientación en desarrollo del contrato fue hacer cumplir las especificaciones técnicas de los elementos construidos, se produjo una cierta flexibilidad y se interpretó la norma NSR 2010 implementando el sistema estructural
27 Samai, índice 56, expediente digital, archivo 1_Carpeta 1 PRF 979.
de muros de carga donde se permite mampostería no reforzada para fuerzas horizontales y verticales para edificaciones clasificadas en el GRUPO según el uso, teniendo en cuenta que son edificaciones de altura inferior a dos pisos y por estar ubicado el Municipio de la jagua de ibirico (sic) en zona de amenaza sísmica baja según lo expresado en el TITULO A de la citada norma.
No obstante la situación planteada será objeto de revisión, teniendo en cuenta que la administración está en proceso de recibo de las cantidades de obra ejecutada, para la consecuente liquidación del contrato; por ende al referirse la observación a un tema que tiene que ver con la estabilidad de las obras se adelantarán las actuaciones administrativas, que el caso amerite, encaminadas a declarar, si es del caso, el siniestro para que se tomen los correctivos de carácter estructural o en su defecto hacer efectiva la garantía constituida por el contratista28
28 Samai, índice 56, expediente digital, archivo 1_Carpeta 1 PRF 979, folios 213 a 248.
29 Folios 61 y 62 del Cuaderno de Pruebas
30 Folios 62 a 63 del Cuaderno de Pruebas
31 Samai, gestión en otros despachos, índice 41, archivo
32 Samai, gestión en otros despachos, expediente 67529, índice 2, 23_ED_AUDIENCIAINICIALRA(.RAR) NroActua 2.
CONDENA EN COSTAS
Por su parte, el artículo 365 del CGP señala que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”.
En atención a la precitada regla y en vista de que no prosperó el recurso de apelación, se condenará a la parte demandante a pagar las costas en segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
33 Folios 30 a 32 cuaderno principal. El despacho ordenó la incorporación de las pruebas documentales negadas en primera instancia y las aportadas con el recurso y negó las testimoniales y los oficios, debido a que no cumplieron con los requisitos para su decreto establecidos en los artículos 212 y numeral 2 del artículo 173.
TERCERO: CONDÉNASE a la parte actora a las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyanse igualmente las agencias en derecho en segunda instancia, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Impedido
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Presidente de la Subsección
Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Aclara Voto




