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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2019-00908-00 (69.286)

Demandante: RUBÉN ARÉVALO CORREDOR Y OTRO

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OCUPACIÓN DE INMUEBLE POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE ENTREGA

Síntesis del caso: la parte actora es propietaria de un inmueble que fue objeto de invasión por parte de terceros, situación que endilga a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Distrito Capital de Bogotá porque i) el inmueble fue invadido mientras se encontraba en custodia y administración de un secuestre designado por la DIAN en un proceso de cobro coactivo; ii) no se obtuvo el desalojo de los invasores ni la restitución del inmueble en el proceso policivo adelantado mediante querella y, iii) la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar omitieron dar cumplimiento a la orden de desalojo dispuesta en un proceso penal. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Distrito Capital de Bogotá en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas Secretaría Distrital de Hacienda, Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, Secretaría Jurídica Distrital y Caja de Vivienda Popular.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, por los perjuicios causados a los demandantes RUBÉN ARÉVALO CORREDOR y HÁROLD ANDRÉS GARZÓN GUTIÉRREZ como propietarios del predio identificado bajo matrícula inmobiliaria No. 50S-4028923 debido a la ocupación permanente de terceros sobre este predio.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR - LA SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT (70%), NACIÓN - POLICÍA NACIONAL (10%) Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES DIAN (20%) a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de 5 SMMLV a cada uno de los demandantes RUBÉN ARÉVALO CORREDOR y HÁROLD ANDRÉS GARZÓN GUTIÉRREZ.

Parágrafo: El salario mínimo mensual se liquidará con el valor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR- LA SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT (70%), NACIÓN- POLICÍA NACIONAL (10%) Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

(20%) a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE a favor del señor RUBÉN ARÉVALO CORREDOR la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHOS PESOS ($247.018.758) y al señor HÁROLD ANDRÉS GARZÓN GUTIÉRREZ la suma DE NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 988.195.034).

Parágrafo:  la  UNIDAD  ADMINISTRATIVA  ESPECIAL  DIRECCIÓN  DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN antes de realizar el pago al demandante Hárold Andrés Garzón Gutiérrez, deberá deducir las sumas que haya lugar por concepto a su favor dentro del trámite de jurisdicción coactiva al que se hace alusión en esta sentencia.

QUINTO: DÉSE aplicación a lo dispuesto en el artículo 190 del CPACA, en relación con la transferencia de la propiedad del terreno ocupado a favor de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. Por tal motivo una vez efectuado el pago, regístrese la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas procesales, conforme la parte motiva de la sentencia.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.” (fls. 53 a 54 índice 51 expediente 25000233600020190090800 primera instancia - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 20191 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y subsanado el 15 de julio de 20202, los señores Rubén Arévalo Corredor

1 Fl. 26 cdno. ppal.

2 Archivo “003SubsanacionDemanda”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

y Hárold Andrés Garzón Gutiérrez por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Distrito Capital de Bogotá3 y la Caja de Vivienda Popular con las siguientes pretensiones:

“I. DECLARATIVAS Y CONDENAS DECLARATIVAS

Primera.

Que se declare que las siguientes ENTIDADES DEMANDADAS, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLIVAR, SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, CAJA DE VIVIENDA POPULAR, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - Mebog Bogotá, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS E

IMPUESTOS NACIONALES DIAN, pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público en los órdenes territorial y nacional, son administrativa, patrimonial y extra patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales causados a los poderdantes RUBÉN AREVALO CORREDOR y HÁROLD ANDRÉS GARZÓN GUTIÉRREZ, por la configuración del hecho o falla del servicio por parte de los entes públicos arriba citados (administración territorial y/o nacional), por el daño causado a sus propietarios legítimos, por la ocupación sufrida de manera violenta por sujetos indeterminados, agrupados en una organización al margen de la ley, del predio de su propiedad denominado Bella Flor, ubicado en la Diagonal 78 Sur 26-13, en el sector de Ciudad Bolívar, de la ciudad de Bogotá D.C., predio al cual le pertenece el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40278923; debido a la omisión de apoyo y falta de cumplimiento de los deberes de dichas entidades para con los ciudadanos colombianos, y en particular a mis poderdantes, en cuanto tiene que ver con la protección de la vida, honra y bienes, que consagra el artículo 2º, inciso 2º de la Constitución Política.

Segunda.

Que se declare que las siguientes ENTIDADES DEMANDADAS ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT y CAJA DE

VIVIENDA POPULAR pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden territorial, son administrativa, patrimonial y extra patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales causados a los poderdantes RUBÉN AREVALO CORREDOR y HÁROLD ANDRÉS GARZÓN GUTIÉRREZ,

por la configuración del hecho o falla del servicio por parte de los entes públicos arriba citados (administración territorial y/o nacional), por LA OMISIÓN DE APOYO y FALTA DE GESTIÓN a las peticiones y solicitudes respetuosas realizadas, así como por las respuestas negativas de dichos entes a los requerimientos presentados, con los No. de Radicación 2-2012-49809, de fecha 29 de octubre de 2012 y Radicación 1-2017-09196 del 10 de marzo de 2017,

3 En la demanda se especificó que se demandaba al Distrito Capital, quien representaba a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital del Hábitat, la Secretaría Distrital de Hacienda, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Secretaría Jurídica Distrital.

mediante los cuales se consultaba a la Secretaría Distrital de Planeación, sobre la posibilidad de tramitar licencia directa ante la Curaduría, solicitud que fue negada nuevamente. Folios 120 y 121.

Tercera.

Que se declare que las siguientes entidades demandadas: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLIVAR, POLICIA NACIONAL

DE COLOMBIA, MEBOG BOGOTA, y DIAN pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público en los órdenes territorial y nacional, son administrativa, patrimonial y extra patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales causados a los poderdantes RUBÉN AREVALO CORREDOR y HÁROLD ANDRES GARZÓN GUTIÉRREZ, por la configuración del hecho o falla del servicio por parte de los entes públicos arriba citados (administración territorial y/o nacional), por el DAÑO CAUSADO A LOS PROPIETARIOS LEGÍTIMOS DEL PREDIO, POR EL NO CUMPLIMIENTO OPORTUNO DE LA ORDEN EMITIDA por el JUEZ 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 15

DE SEPTIEMBRE DE 2017, providencia que ordenó la recuperación del predio de propiedad de los demandantes.

CONDENATORIAS

Primera.

Que mediante sentencia judicial que ponga fin al presente proceso, se declare la responsabilidad y, en consecuencia, se condene a LAS ENTIDADES DEMANDADAS (Administración Nacional y Territorial arriba enlistadas) a reconocer y pagar a mis poderdantes y/o a quien los representa judicialmente, los daños y perjuicios correspondientes a los Perjuicios de Orden MATERIAL (Daño Emergente y Lucro Cesante) actuales y futuros los cuales se calculan de conformidad con la Estimación Razonada de la Cuantía, expresada en la suma de:

CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE (COP $5.480.750.000.oo), más la

actualización de dicha suma teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor IPC, conforme se especificará en la estimación razonada de la cuantía, para mis poderdantes; y/o de conformidad como resulte probado en el proceso y lo determine el despacho judicial a su digno cargo, como reparación del daño ocasionado.

Segunda.

Que mediante sentencia judicial que ponga fin al presente proceso, se declare la responsabilidad y, en consecuencia, se condene a LAS ENTIDADES DEMANDADAS (Administración Nacional y Territorial arriba enlistadas) a reconocer y pagar a mis poderdantes y/o a quien los representa judicialmente, los daños y perjuicios correspondientes a los Perjuicios de Orden MORAL, actuales y futuros los cuales se calculan en la Estimación Razonada de la Cuantía, expresada en la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS

($301´497.142,oo) PESOS M/CTE., más la actualización de dicha suma teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor IPC, para mis poderdantes; y/o de conformidad como resulte probado en el proceso y lo determine el despacho judicial a su digno cargo, como reparación del daño ocasionado.

Tercera.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 187, inciso 4º; 192, inciso 3º; y 195, numeral 4º, inciso 10 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (ajustes de valor), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Cuarta.

Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, inciso 2º del CPACA, y se tramitará su pago de conformidad con lo dispuesto, ibidem, por el artículo 195, numerales 1º, 2º y 3º.

Quinta.

Que su honorable Despacho se sirva ordenar a la Secretaría Distrital de Hacienda, Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que suspenda todo tipo de acción coactiva en contra de mis poderdantes con respecto al bien objeto de esta demanda, ya que su uso, goce y plena disposición ha sido arrebatado, y puesto fuera del comercio jurídico teniendo en cuenta las realidades físicas y jurídicas actuales (…)”. (fls. 2 a 4 archivo “003SubsanacionDemanda”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

Los señores Rubén Arévalo Corredor y Hárold Andrés Garzón Gutiérrez son propietarios del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 50S-40278923, denominado Bella Flor ubicado en la diagonal 78 Sur no. 26-13 en el sector de Ciudad Bolívar de Bogotá DC y cuyos linderos se encuentran descritos en la escritura pública no. 989 del 17 de abril de 2009 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá.

El 30 de mayo de 2014 se practicó la diligencia de secuestro de la totalidad del inmueble de propiedad de los actores dentro del proceso administrativo de cobro coactivo no. 200912752 adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en contra del señor Hárold Andrés Garzón Gutiérrez; esta actuación se realizó pese a que el señor Garzón Gutiérrez solo es propietario del 80% del predio mientras que el señor Rubén Arévalo Corredor es titular del 20% restante.

En el referido proceso se designó a la secuestre Beatriz Elena Rojas Pardo, a quien se le hizo la entrega material del inmueble.

El 15 de septiembre de 2014, cuando el predio seguía secuestrado, comenzó a ser invadido por personas indeterminadas y con el paso de los días el número de ocupantes aumentó de forma considerable sin que los demandantes pudieran ejercer sus derechos como legítimos propietarios del inmueble.

La secuestre designada en el proceso de cobro coactivo de la DIAN instauró querella policiva para obtener el lanzamiento de los ocupantes (proceso policivo no. 11.398) y recuperar el bien; sin embargo, la actuación fue archivada debido a su falta de diligencia.

El 19 de septiembre de 2014, los demandantes presentaron querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, cuyo conocimiento correspondió a la Inspección Diecinueve “E” Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar.

El 2 de junio de 2016, dicha inspección dispuso la acumulación de las actuaciones policivas relacionadas con el predio de propiedad de los demandantes, una de ellas se originó en la querella incoada por los actores (proceso policivo no. 11.372) y la otra en la querella instaurada por la secuestre designada en el proceso de cobro coactivo de la DIAN (proceso policivo no. 11.398).

De otro lado, el 19 de septiembre de 2014 los demandantes formularon denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de invasión de tierras a la cual le fue asignado el número de radicación 110001600001620201407834, el juez penal que asumió el conocimiento y ordenó acumular dicha denuncia con la instaurada por el propietario del predio colindante. Estas actuaciones culminaron con la sentencia condenatoria proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal de cinco personas por la comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con invasión de tierras agravada, urbanización ilegal y estafa agravada en la modalidad de delito en masa.

En la citada providencia se ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá en coordinación con la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar “realicen las acciones pertinentes para dejar libre [los terrenos invadidos] de personas, animales y cosas para materializar de manera pacífica la entrega”4 a los propietarios y garantizar acompañamiento a las familias afectadas por el desalojo.

4 Fl. 12 Archivo “003SubsanacionDemanda”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

La decisión judicial fue comunicada a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar; no obstante, la orden de desalojo no se ha ejecutado ni se ha logrado la entrega del inmueble invadido.

El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento en sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 condenó a otras cinco personas por el delito de urbanización ilegal y reiteró la orden de devolución de los predios invadidos a sus propietarios, entre ellos el identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 50S-40278923.

Las entidades demandadas son extracontractual y patrimonialmente responsables a título de falla del servicio porque i) el inmueble de propiedad de los demandantes fue invadido por personas indeterminadas mientras se encontraba en custodia y administración de un secuestre designado por la DIAN en un proceso de cobro coactivo;

ii) no se obtuvo el desalojo de los invasores ni la restitución del inmueble a sus propietarios dentro del proceso policivo y, por el contrario, el asentamiento irregular se incrementó, iii) la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar omitieron cumplir la orden judicial de desalojo y no adelantaron actuaciones eficaces para restituir el bien a sus legítimos propietarios, iv) la actuación de las demandadas permitió la disminución injustificada del valor catastral del predio5 y ocasionó perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados y, v) la ocupación del inmueble por parte de una organización criminal se produjo porque las entidades demandadas no cumplieron los deberes relacionados con la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

Trámite procesal

A través de auto del 5 de junio de 2020 se inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora precisara las acciones u omisiones imputadas a cada entidad demandada que generaban responsabilidad6, la parte actora presentó escrito de subsanación el 15 de julio de 20207.

5 En la demanda se afirma que durante la vigencia de 2018 el avalúo catastral del predio correspondió a la suma de mil trescientos veinticinco millones cuatrocientos cincuenta y seis mil pesos ($1.325.456.000), para la vigencia 2019 al valor de cuatrocientos cincuenta y siete millones diecisiete mil pesos ($457.017.000) y finalmente en la vigencia 2020 se valoró en doscientos once millones novecientos diecisiete mil pesos ($211.917.000).

6 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia.

7 Archivo “003SubsanacionDemanda”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

Por auto de 21 de octubre de 20208 i) se rechazó la pretensión segunda declarativa de la subsanación por haberse configurado la caducidad del medio de control y, ii) se admitió la demanda respecto de las demás pretensiones, de modo que se ordenó la notificación del auto admisorio a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) se opuso a las súplicas de la demanda10 por estimar que actuó en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo y que los demandantes no demostraron que el daño alegado proviniera de las medidas cautelares dictadas en dicho proceso, el cual, de por sí se encuentra suspendido debido a la existencia de un proceso penal por fraude procesal relacionado con la presunta falsedad de la declaración privada de renta por parte del deudor.

Asimismo, invocó las excepciones de i) “caducidad de la demanda”, porque el hecho dañoso alegado corresponde a la ocupación del inmueble de propiedad de los demandantes por personas indeterminadas en hechos del 15 de septiembre de 2014; por lo tanto, el periodo bianual para ejercer el medio de control de reparación directa venció;

ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que la entidad no intervino en la producción del daño y la existencia de un proceso administrativo de cobro coactivo no la hace responsable por la ocupación del inmueble; por el contrario, a su juicio las pruebas demuestran que fueron las entidades distritales quienes incurrieron en la falla del servicio por no recuperar el inmueble y restituirlo a sus propietarios y, iii) “culpa exclusiva de la víctima” porque les correspondía a los actores adelantar labores de conservación y custodia permanente del inmueble para evitar su invasión por terceros, de manera que una vez identificados los ocupantes ilegales, debían promover las acciones administrativas y judiciales pertinentes para restablecer la posesión.

Finalmente, la entidad demandada llamó en garantía a la señora Beatriz Elena Rojas Pardo, quien fue la secuestre designada en el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN, con el fin de que asumiera el pago de la eventual condena derivada de una posible irregularidad en la vigilancia y custodia del inmueble.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional invocó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” por estimar que la supuesta falla del servicio

8 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia.

9 Relacionada con el trámite de la licencia ante la curaduría.

10 Archivo “ContestaDemandaApoderadoDIAN”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

corresponde a una actuación de competencia exclusiva de la autoridad distrital de policía en la cual no tiene intervención; además, su participación solo procede cuando las autoridades competentes (verbi gratia inspector de policía o juez de la república) solicitan apoyo para garantizar la seguridad11.

El Distrito Capital presentó diversas contestaciones, las cuales fueron remitidas a través de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, la Secretaría de Planeación Distrital y la Secretaría Distrital del Hábitat y en las que se opuso a las pretensiones de la demanda, así:

La Alcaldía Local de Ciudad Bolívar solicitó que se declarara en su favor la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues, no tiene facultad para intervenir en las querellas policivas por perturbación a la posesión instauradas desde el año 2014, el conocimiento de esas actuaciones corresponde a la Inspección de Policía Diecinueve E de la Localidad de Ciudad Bolívar; no obstante, mediante memorando no. 20216930003323 requirió a dicha inspección para que se pronunciara sobre los resultados de los procesos policivos nos. 11.372 y 11.398

En relación con la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá manifestó que no cuenta con competencia para cumplir todas las órdenes impuestas, entre ellas, la entrega de subsidios de vivienda a las familias sujetas a desalojo; además, desde el año 2020 “debido a la emergencia sanitaria causada por el COVID 19 no ha podido realizar las respectivas caracterizaciones de las personas que habitan en el sector de La Colmena - Brisas del Volador”, que supera mil ocupaciones ilegales, lo cual exige el apoyo de la Policía Nacional y de otras autoridades del Distrito Capital.

Asimismo, alegó la inexistencia de nexo causal entre los perjuicios reclamados y el hecho dañoso porque el predio objeto de litigio se ubica en el “polígono 015C, UPZ 67 Lucero entre los Barrios Bella Flor Sur y Bella Flor Sur Rural, entre las carreras 26 B Bis Sur y la diagonal 78 Sur, denominado Brisas del Volador La Colmena” y, de acuerdo con los conceptos técnicos emitidos por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (Idiger) “presenta afectación por remociones en masa media y alta, servidumbre por línea de alta tensión y afectación por suelo rural”12, por consiguiente, el terreno no es

11 Archivo “ContestaDemandaApoderadoPoliciaNal”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

12 Fl. 12, archivo contestación demanda apoderada Secretaría de Gobierno Alcaldía Ciudad Bolívar, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

apto para construcción, desarrollo o habitabilidad13, tampoco puede destinarse al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, pues, la Secretaría Distrital de Planeación negó esta posibilidad en el “Plan Parcial Ciudad Bolívar 74”14.

La Secretaría Distrital de Planeación15 se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa indicó que el daño referido por los demandantes - relacionado con la ocupación violenta e ilegal del predio de su propiedad- fue ocasionado por personas indeterminadas y, por esta razón, no puede atribuírsele responsabilidad extracontractual dado que carece de competencia para proteger inmuebles de particulares o para ejecutar órdenes judiciales en procesos en los que no fue vinculada como parte.

Igualmente, solicitó declarar la prosperidad de las excepciones de i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque en la demanda no se identificó ninguna acción u omisión atribuible a la secretaría que hubiese ocasionado el daño alegado; ii) “ineptitud de la demanda”, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación; iii) “caducidad del medio de control”, toda vez que las únicas actuaciones mencionadas en los hechos de la demanda que la involucran corresponden a las respuestas dadas a las peticiones de exclusión del predio del “Plan Parcial Ciudad Bolívar 74” y en caso de inconformidad, los interesados debían promover el medio de control de nulidad y restablecimiento contra esos actos administrativos dentro del término de cuatro meses contados a partir de su notificación y, iv) “hecho de un tercero”, dado que el daño deriva de la ocupación violenta e ilegal por personas indeterminadas.

La Secretaría Distrital del Hábitat alegó la ausencia de legitimación en la causa, pues, explicó que conforme a sus funciones legales, dirige y coordina acciones de prevención y vigilancia relacionadas con desarrollos urbanísticos y vivienda ilegal en la ciudad de Bogotá y “desarrolla una labor continua de monitoreo de la ocupación informal del suelo a través de visitas periódicas a las áreas que se han identificado como susceptibles a desarrollarse u ocuparse informalmente en el Distrito Capital (polígonos de monitoreo) ya sea por asentamiento o por enajenación informal”16, en ese orden, en relación con el inmueble de propiedad de los actores informó oportunamente a la Alcaldía Local de

13 Por virtud de la Resolución no. 751 de 7 de junio de 2018, por la cual se actualiza el mapa no. 3 “Amenaza por remoción en masa” del Decreto Distrital 190 de 2004, para la ciudad de Bogotá DC.

14 Fl. 12, archivo contestación demanda apoderada Secretaría de Gobierno Alcaldía Ciudad Bolívar, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

15 Archivo contestación Secretaría Distrital de Planeación, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

16 Fl. 12 archivo contestación demanda Secretaría Distrital del Hábitat, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

Ciudad Bolívar sobre las ocupaciones ilegales en el sector e instauró denuncia penal por la posible comisión del delito de enajenación ilegal; de igual manera, precisó que no puede atribuírsele responsabilidad por la falta de diligencia de los demandantes en promover las acciones reivindicatorias necesarias para recuperar la posesión del inmueble.

En relación con la supuesta omisión en el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá expuso lo siguiente:

El polígono de monitoreo 015 C Brisas del Volador - La Colmena, ubicado en la UPZ 67 Lucero Comuneros de la localidad 19 de Ciudad Bolívar, entre los barrios Bella Flor Sur y Bella Flor Sur Rural, entre las carreras 26 B BIS SUR y la diagonal 78 sur fue creado el 17 de febrero de 2015 debido a que “a finales del 2014 y principios del año 2015, se evidenció un incremento significativo en la dinámica de ocupación del territorio en cuanto a ocupación ilegal se refiere”17.

Dentro del ejercicio de sus competencias realizó visitas periódicas en el sector e informó a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar sobre las nuevas ocupaciones, a su vez, participó en mesas de trabajo con la Secretaría Distrital de Gobierno, la Secretaría Jurídica Distrital y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar para definir soluciones frente a la expansión de asentamientos en el polígono 015C, asimismo, instauró la respectiva denuncia penal.

Aunque el juez penal solo le ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar restituir los predios invadidos a sus propietarios, la Secretaría Jurídica Distrital decidió vincular a la Secretaría Distrital del Hábitat para el cumplimiento de dicho fallo porque “en criterio de la Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, al ser [La Secretaría Distrital del Hábitat] quien denunció la actividad ilegal que se estaba desarrollando al interior del Polígono 015C - Brisas del Volador La Colmena, debía dar cumplimiento al referido fallo”18.

En consonancia, asistió a las mesas de trabajo convocadas para ejecutar la orden judicial, no obstante, en reunión del 13 de marzo de 2019 se estimó pertinente comunicar al juzgado penal que no era la entidad competente para acatar el fallo.

17 Fl. 17 archivo contestación demanda Secretaría Distrital del Hábitat, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

18 Fls. 17 y 18 archivo contestación demanda Secretaría Distrital del Hábitat, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia19 se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los demandantes no formularon imputaciones concretas en su contra ni demostraron su intervención en la producción del daño alegado.

La Caja de Vivienda Popular (CVP)20 se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que i) debe declararse la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” ya que no tiene competencia para apoyar desalojos en predios privados ni para brindar protección o seguridad sobre dichos terrenos; asimismo, tampoco le corresponde la expedición de licencias de construcción ni el cumplimiento de fallos judiciales o decisiones administrativas en procesos en los que no ha sido vinculada, además, la demanda no identifica el daño que resulta imputable a la entidad; ii) operó la caducidad porque los actores atribuyen una falla derivada de la negativa de compra del inmueble por parte de la CVP, esa decisión se notificó el 29 de septiembre de 2015, de modo que la demanda instaurada el 19 de diciembre de 2019 resulta extemporánea; iii) se configuró la culpa de la víctima, pues, son los propietarios quienes debían ejercer acciones judiciales y labores de vigilancia para proteger el inmueble.

Por autos del 19 de abril de 2021 y 24 de mayo de 202121 el tribunal de primera instancia i) desvinculó a la Secretaría Distrital de Planeación por estimar que frente a dicha entidad no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación y la parte demandante no formuló imputaciones concretas en su contra y, ii) negó la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, propuestas por las demandadas22.

Sentencia de primera instancia

El 24 de agosto de 202223, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda24 con apoyo en el siguiente razonamiento:

19 Archivo contestación demanda Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

20 Archivo contestación demanda Caja de Vivienda Popular, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

21 Archivo “03920210422RecursoreposicionapoderadoDIAN”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

22 Archivo “036 2019-00908 Resuelve excepcionesyfijafechaaudienciainicial.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

23 Índice 51 SAMAI expediente primera instancia.

24 En su orden, i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Hacienda, Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, Secretaría Jurídica Distrital y la Caja de

Los demandantes sufrieron un daño consistente en la ocupación ilegal y permanente del inmueble de su propiedad por parte de terceros, quienes levantaron construcciones en el predio y cuyo número aumentó con el paso del tiempo.

Si bien la fijación del litigio se circunscribió a determinar si las entidades demandadas son responsables por el incumplimiento de la orden de recuperar el bien inmueble de propiedad de los demandantes dictada por el Juez Veinte Penal de Conocimiento del Circuito Judicial de Bogotá, a partir de los hechos, las pretensiones y los argumentos de oposición de las entidades demandadas se establece que también existe controversia sobre el incumplimiento de las funciones que les son propias a cada entidad, con el cual se propició la ocupación permanente de terceros en el predio de los demandantes.

La Secretaría Distrital de Hacienda, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, la Secretaría Jurídica Distrital y la Caja de Vivienda Popular no están legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto no se les atribuye cargo alguno de responsabilidad y tampoco les corresponde implementar políticas relacionadas con ocupaciones ilegales; además, la orden impartida por la autoridad judicial frente a la ocupación del inmueble de los demandantes “incumbía únicamente a la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar”25.

Los demandantes le atribuyen responsabilidad al Distrito Capital - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar por dos conductas: i) la omisión en la restitución del bien solicitada por los demandantes a través de la querella policiva no. 11.372 presentada ante la Inspección Diecinueve Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar, lo cual permitió la ocupación del inmueble por parte de terceros y, ii) el incumplimiento de la orden impartida por el Juez Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 15 de septiembre de 2017, proferida en el proceso penal identificado con el número de radicación 2017-01094 (ID 560437).

Vivienda Popular, ii) declaró patrimonialmente responsable al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, a la Secretaría Distrital del Hábitat, a la Nación - Policía Nacional y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los perjuicios causados a los demandantes como propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria no. 50S-4028923 debido a la ocupación permanente por parte de terceros y, como consecuencia, las condenó al pago de indemnización por concepto de perjuicios morales y daño emergente por los valores descritos al inicio de la presente providencia.

25 Fl. 41 índice 51 SAMAI expediente primera instancia.

En ese sentido, frente al primer cargo de responsabilidad se demostró que la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar “dilató de manera injustificada la adopción de las decisiones policivas pertinentes para el desalojo oportuno de los invasores, como lo era el lanzamiento momentos posteriores a la presentación de la querella, antes de que el inmueble siguiera siendo invadido a medida que pasaba el tiempo”26.

En relación en el segundo cargo, se acreditó que el juzgado penal ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá que en asocio con la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar realizaran “las acciones pertinentes para dejar libres [los terrenos identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 50-40278923 y 50S400263449] de personas, animales y cosas para materializar de manera pacífica la entrega de los mismos”27, con el correspondiente acompañamiento para las familias objeto de desalojo; sin embargo, aunque la orden fue comunicada el 24 de octubre de 2017 es evidente “la inactividad de estas Alcaldías en iniciar los trámites respectivos para lograr el desalojo y/o por lo menos evitar que se [siguiera] invadiendo, pues al año 2021 en el polígono de monitoreo 015c brisas del volador - la colmena se presentan 1049 ocupaciones”28, en consecuencia se demostró la falla del servicio debido al incumplimiento de la citada providencia judicial.

El Distrito Capital a través de la Secretaría Distrital del Hábitat de igual manera es patrimonialmente responsable porque si bien adelantó labores para establecer la dinámica de la ocupación ilegal en el sector e instauró denuncias penales por las actividades de urbanización ilegal que allí se presentaban “no es menos cierto, que estas actividades no han sido determinantes para (…) lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y/o por lo menos evitar que la ocupación ilegal se siga produciendo”29, aunado al hecho de que las demás entidades distritales la señalan como la competente para cumplir la referida providencia.

También le asiste responsabilidad extracontractual a la Nación - Ministerio de Defensa

- Policía Nacional, pues, debía prestar el apoyo de seguridad requerido por las autoridades distritales encargadas de cumplir la orden de desalojo de los ocupantes del inmueble de propiedad de los demandantes, sin embargo, no brindó el apoyo solicitado, circunstancia que incidió en el daño acreditado.

26 Fl. 43 Índice 51 SAMAI expediente primera instancia.

27 Fl. 43 Índice 51 SAMAI expediente primera instancia.

28 Fl. 43 Índice 51 SAMAI expediente primera instancia.

29 Fl. 46 Índice 51 SAMAI expediente primera instancia.

También se acreditó la falla en el servicio por parte de la DIAN, pues, i) en el marco de un proceso de jurisdicción coactiva dispuso el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de los demandantes; ii) la entidad designó a un secuestre, a quien el 30 de mayo de 2014 se le entregó el predio y, iii) el auxiliar de la justicia, luego de percatarse que el inmueble secuestrado fue ocupado por terceros interpuso la querella policiva no. 11.398, sin embargo, desatendió su labor como querellante para procurar el desalojo de los ocupantes puesto que varias diligencias fueron suspendidas debido a su inasistencia, finalmente la querella fue archivada por desistimiento tácito; en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de preservación, vigilancia, cuidado y administración del bien entregado en custodia al secuestre designado por la DIAN contribuyó en el daño alegado por la parte actora, pues se demostró que el bien -antes de su secuestro- no tenía perturbación alguna y terminó ocupado de forma ilegal por terceros.

En consideración a la participación de cada entidad en la producción del daño, se atribuye responsabilidad al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y Secretaría Distrital del Hábitat en un setenta por ciento (70%), a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en un diez por ciento (10%) y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en un veinte por ciento (20%).

Se acreditó la afectación moral padecida por los demandantes, quienes debieron soportar la invasión del predio de su propiedad desde el año 2014 sin obtener una respuesta efectiva de las entidades demandadas.

Resulta procedente reconocer indemnización por daño emergente equivalente al valor “reflejado en el avalúo catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 050S40278923, para el 15 de septiembre de 2017, fecha para la cual se dio la orden a las entidades distritales de entregar el inmueble” a los demandantes, debidamente indexado y en el porcentaje de propiedad que ostentan sobre el inmueble (Rubén Arévalo Corredor en un 20% y Hárold Andrés Garzón Gutiérrez en un 80%), con el derecho en cabeza de la DIAN de deducir de las sumas reconocidas en favor del demandante Hárold Andrés Garzón Gutiérrez, los gastos generados con el proceso de cobro coactivo30.

30 No se reconoce el valor comercial del inmueble reclamado por la parte demandante porque no se demostró que dicho predio pudiera destinarse al desarrollo de proyectos inmobiliarios, por el contrario, se acredita que la Caja de Vivienda Popular y Metrovivienda rechazaron en su momento la oferta presentada por los demandantes debido a las condiciones del terreno.

De conformidad con el artículo 191 del CPACA la sentencia hará las veces de título traslaticio “de la propiedad de la franja de terreno que corresponde a la porción invadida por el grupo de pobladores que de facto se asentaron sobre la misma”31; en ese orden, una vez efectuado el pago ordenado se deberá registrar la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para transferir la propiedad en favor de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

No es procedente reconocer indemnización por concepto de lucro cesante porque i) no se demostró que antes de la ocupación ilegal y del embargo y secuestro del inmueble los demandantes lo explotaran económicamente y, ii) el bien se encontraba embargado y secuestrado por la DIAN, circunstancia que impedía la percepción de frutos civiles.

Recursos de apelación

Inconformes con la decisión de primera instancia, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la DIAN33 y el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar34 - Secretaría Distrital de Hábitat35 instauraron recursos de apelación.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional esgrimió los siguientes argumentos de apelación:

El tribunal de primera instancia incurrió en un desacierto porque no identificó las supuestas las diligencias que, por causa de la Policía Nacional dejaron de realizarse y que, a su vez, habrían impedido a las entidades del orden distrital cumplir la orden judicial de desalojo impartida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá.

Las omisiones atribuidas a las autoridades distritales escapan de la órbita funcional de la Policía Nacional y carecen de sustento probatorio.

La visita de caracterización ordenada a las autoridades distritales para materializar de manera pacífica la entrega del bien inmueble no requería acompañamiento policial,

31 Fl. 51 índice 51 SAMAI expediente primera instancia.

32 Índice 54 SAMAI expediente primera instancia.

33 Índice 58 SAMAI expediente primera instancia.

34 Índice 56 SAMAI expediente primera instancia.

35 Índice 55 SAMAI expediente primera instancia.

menos la destinación de doscientos uniformados como lo solicitó inicialmente la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos:

No se acreditó el nexo de causalidad entre las acciones y omisiones atribuidas a la DIAN y el daño invocado por la parte actora.

Ejerció, por conducto de la secuestre designada en el proceso de cobro coactivo, las medidas jurídicas adecuadas para la defensa de la propiedad de los demandantes e incluso se acreditó que los interesados se adhirieron a la solicitud de lanzamiento por ocupación de hecho, aspecto que el a quo no valoró.

El análisis de la actuación desplegada por la auxiliar de la justicia designada en el proceso de cobro coactivo es propio de una actuación disciplinaria o de una causal de terminación del mandato, pero no pertenece a un asunto la responsabilidad patrimonial que pueda atribuirse a la entidad porque dicha auxiliar no representa a la entidad.

El tribunal de primera instancia omitió pronunciarse frente al llamamiento en garantía que pretendió vincular al proceso de reparación directa a la secuestre que intervino en el proceso de cobro coactivo.

Correspondía a los propietarios ejercer la acción reivindicatoria ante la ocupación del inmueble por parte de terceros, la entidad no tuvo injerencia en la invasión que afectó el predio, tampoco en la medida de desalojo.

El fallo de primera instancia desestimó la conducta de los demandantes como causal eximente de responsabilidad patrimonial, a pesar de que acreditó su falta de diligencia para obtener la restitución del inmueble y procurar el lanzamiento de los ocupantes.

En relación con la cuantificación del perjuicio el tribunal omitió advertir que el predio ya contaba con declaración de zona de alto riesgo por condiciones físicas asociadas a riesgos naturales, circunstancia que impedía cualquier tipo de construcción.

El Distrito Capital a través de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Secretaría Distrital de Hábitat se opuso a la decisión adoptada por el a quo que declaró su responsabilidad patrimonial, por lo cual, la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó la revocatoria del fallo con fundamento en lo siguiente:

No es acertada la conclusión del tribunal de primera instancia según la cual la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar “dilató de manera injustificada la adopción de las decisiones policivas pertinentes para el desalojo oportuno de los invasores, como lo era el lanzamiento momentos posteriores a la presentación de la querella”36, por cuanto las alcaldías locales no tienen competencia para iniciar y dar trámite a querellas policivas por perturbación a la posesión y, en consideración de este aspecto, la queja presentada por los demandantes se repartió a la Inspección de Policía 19 E -hoy 19C-.

Frente a la omisión endilgada por el incumplimiento injustificado del fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso no. 110016000000021701094, la entidad no tiene competencia para cumplir la totalidad de las órdenes impuestas, además, varias disposiciones son de difícil cumplimiento37.

El Distrito Capital - Secretaría Distrital de Hábitat, por su parte, invocó los siguientes argumentos de apelación:

Operó la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa si se tiene en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia que ordenó el desalojo de quienes ocupaban el predio de propiedad de los demandantes, esto es, la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

El tribunal de primera instancia interpretó de manera equivocada las funciones propias de la Secretaría Distrital de Hábitat38 y confundió el control del desarrollo de viviendas

36 Fl. 5 Índice 56 SAMAI expediente primera instancia.

37 Al respecto, la entidad apelante señaló que (i) dentro de sus funciones no está la de brindar apoyo de subsidio de vivienda a las familias objeto de desalojo; (ii) desde el años 2020, debido a la emergencia sanitaria causada por el COVID 19 no ha podido realizar las respectivas caracterizaciones de las personas que habitan en el sector de la Colmena-Brisas del Volador, que en promedio superan las 1.000 ocupaciones ilegales por lo que requiere del apoyo de la Policía y demás entidades del Distrito; (iii) libró comunicaciones a las Secretarías Distritales de Integración Social y de Hábitat para que informen sobre la caracterización y ofertas que a la fecha han realizado, con el fin de coordinador con la Dirección Jurídica de la Secretaría de Gobierno el cumplimiento de la sentencia en el marco del Decreto 38 de 2007 o la norma pertinente.

38 Establecidas en el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y el Decreto Distrital 121 de 2008.

ilegales -competencia que sí le asiste- con la tarea de evitar ocupaciones ilegales y asentamientos irregulares, funciones que no le han sido asignadas.

Contrario a lo afirmado por el a quo no se acredita la falla del servicio y, en oposición, se demuestra que la Secretaría Distrital de Hábitat desplegó las actividades pertinentes de inspección, vigilancia y control a la urbanización ilegal en relación con el polígono de monitoreo 015C Brisas del Volador - La Colmena, en la medida que realizó un total de 107 visitas al predio, sin embargo la comunidad no permitió realizar la caracterización de los habitantes del sector para determinar la oferta institucional de vivienda.

La función de desalojo es propia de los inspectores de policía39; en consecuencia, el a quo no podía concluir una falla por omisión respecto de funciones que no le competen a la Secretaría Distrital de Hábitat.

El tribunal de primera instancia encontró demostrado el incumplimiento de una providencia judicial, sin embargo, la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento del 15 de septiembre de 2017 no dirigió una orden clara, expresa y concreta en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat de realizar un desalojo o efectuar acciones para desocupar el inmueble objeto de controversia.

Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 23 de febrero de 2023 se admitieron los recursos de apelación40, el 26 de septiembre de 2023 se denegó la solicitud de pruebas elevada por la demandada Secretaría Distrital de Hábitat en segunda instancia41 y, el 6 de febrero de 202442 ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

39 De conformidad con las normas que regían el proceso policivo para la época de la ocupación, a saber, los artículos 125 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) y los artículos 208, 209, 211, 212 y 215 del Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 2003).

40 Índice 5 SAMAI.

41 Índice 16 SAMAI.

42 Índice 32 SAMAI.

Por auto del 19 de septiembre de 202543 se ordenó oficiar i) a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá para que allegara copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro coactivo identificado con el número 200912752 en contra del contribuyente Hárold Andrés Garzón Gutiérrez por la obligación tributaria correspondiente al impuesto de renta del año 2007 y, que fueran posteriores a la decisión adoptada el 5 de abril de 2016 mediante la cual se dispuso la suspensión del referido proceso, en especial las relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro dictadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50S-40278923; ii) a la Inspección Diecinueve C de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar (Bogotá DC) para que remitiera copia de las actuaciones dictadas con posterioridad a la diligencia realizada el 24 de febrero de 2017 -en la cual se dispuso la suspensión de la actuación policiva- en el trámite de la querella policiva por ocupación de hecho identificada con el número de radicación 11.372, iniciada por los señores Rubén Arévalo Corredor y Hárold Andrés Garzón Gutiérrez y, iii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur para que allegara copia actualizada del certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50S-40278923 ubicado en la diagonal 76 Sur no. 26-13 localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá DC. Los referidos documentos se aportaron al expediente el 5 de noviembre, 6 de noviembre y 14 de noviembre de 202544 y se cumplió el respectivo traslado a las partes por el término común de tres días, durante el cual se pronunció la parte actora45 y la DIAN46.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el

43 Índice 40 SAMAI.

44 Índices 52, 53 y 54 SAMAI.

45 Para la parte actora las pruebas aportadas demuestran la falla del servicio en la que incurrió la DIAN por la imposición de medidas cautelares injustificadas sobre el inmueble de propiedad de los actores, debido a la inexistencia de la obligación tributaria que dio lugar al proceso de cobro coactivo y, del Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá por la omisión de la Inspección de Policía para procurar el desalojo de los invasores, además frente al cumplimiento de la sentencia penal que ordenó la entrega del inmueble a los propietarios (archivo “Memorial  85Otro(.pdf)”, índice 62 SAMAI).

46 Para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la imposibilidad de continuar con las acciones policivas para lograr la restitución del predio a sus propietarios no tuvo por causa la inasistencia de la secuestre sino la suspensión ordenada por la inspección de policía en el proceso policivo en consideración a la existencia de un proceso penal por la posible comisión del delito de invasión de tierras (archivo “85_MemorialWeb_Otro-20190090801Pronun.pdf”, índice 65 SAMAI).

siguiente derrotero: 1) oportunidad de la demanda, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis del caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

Análisis de la oportunidad del medio de control judicial

Los demandantes atribuyen como daño la pérdida de posesión del bien inmueble del que son titulares, el cual atribuyeron a tres circunstancias constitutivas de omisión administrativa: (i) la invasión del predio por personas indeterminadas mientras estaba sometido a las medidas cautelares impuestas por la DIAN en un proceso de cobro coactivo, lo cual ocurrió por incuria de la secuestre designada quien omitió ejercer en debida forma la custodia del predio y darle impulso procesal a la querella policiva instaurada para lograr el desalojo de los ocupantes; (ii) la tardanza del Distrito Capital de Bogotá en disponer y materializar la orden de desalojo de los invasores solicitada por los propietarios del inmueble en uno de los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho y, (iii) el incumplimiento por parte de dicha autoridad distrital de la orden de desalojo de los invasores y de entrega a los propietarios dispuesta en la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento en el proceso no. 110016000000201701094 (NI 297116).

Para determinar el ejercicio oportuno del medio de control judicial de reparación directa en relación con la omisión endilgada a la DIAN, se tendrá como referencia del inicio del cómputo de caducidad el día siguiente al 18 de julio de 2023 cuando se produjo la entrega simbólica del inmueble a los demandantes, una vez se produjo el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la administración tributaria, pues, solo hasta ese momento se liberó dicho inmueble del proceso de cobro coactivo y su custodia fue devuelta a los demandantes47.

Frente a la omisión endilgada al Distrito Capital de Bogotá en disponer y materializar oportunamente la orden de desalojo de los invasores solicitada por los propietarios del

47 Fls. 337 a 338 archivo “800419_1.pdf”, carpeta 68, índice 53 SAMAI.

inmueble en un proceso policivo por ocupación de hecho48 el cómputo del término de dos

(2) años para el ejercicio del medio de control judicial inicia a partir del día siguiente al 3 de octubre de 2018 cuando se notificó la decisión que dispuso el archivo de la actuación policiva49.

En relación con la omisión atribuida al Distrito Capital de Bogotá frente al cumplimiento de la orden de desalojo de los invasores dispuesta mediante sentencia en el referido proceso penal, se tendrá en cuenta la fecha en que se comunicó dicha orden a la autoridad de derecho público, en este caso, se acredita que mediante los oficios nos. 43016 del 20 de octubre de 2017 y oficio no. 15263 del 14 de diciembre de 2017 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio solicitó a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar dar cumplimiento a la correspondiente orden judicial.

De conformidad con lo anterior, la demanda presentada el 19 de diciembre de 2019 fue oportuna frente a todos los supuestos de hecho anteriormente descritos, si se tiene en cuenta el periodo durante el cual se suspendió el término de caducidad por el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial (del 5 de julio de 2019 al 23 de septiembre de 2019 - fl. 134 a 151 cdno. 2 pruebas).

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Precisada la oportunidad de la demanda, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar - Secretaría Distrital del Hábitat del daño alegado por los demandantes consistente en la pérdida material del inmueble de su propiedad, a raíz de la invasión por parte de terceros, hecho que se atribuye al comportamiento omisivo de los entes demandados.

48 Como se ha considerado por esta Corporación, en aquellos eventos en los que se imputa el daño por la omisión de las autoridades en el cumplimiento de la obligación legal de realizar el desalojo, el término de caducidad inicia desde cuando resulta evidente que las autoridades no darán cumplimiento a su obligación y el demandante no pudo recuperar por esta vía la posesión del predio (al respecto véanse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 26.212, MP Danilo Rojas Betancourth, posición reiterada por la Subsección A en Sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 55.308, MP Marta Nubia Velásquez; Subsección C en Sentencia del 31 de mayo de 2021, exp. 43.229, MP Guillermo Sánchez; Subsección B en sentencias del 8 de abril de 2024, exp. 64.874 MP Martín Bermúdez Muñoz).

49 Fls. 238 a 254 expediente querella policiva no. 11.398, índice 23, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

50 Fl. 129 cdno. 2 pruebas.

La primera instancia declaró patrimonialmente responsables al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar - Secretaría Distrital del Hábitat, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las condenó al pago de indemnización de perjuicios morales y por daño emergente de manera proporcional a la participación de cada entidad en la producción del daño alegado así: 70% al Distrito Capital, 10% a la Nación - Policía Nacional y 20% a la DIAN-, por advertir lo siguiente:

La falla del servicio en la que incurrió la DIAN, pues, a través de la secuestre designada en el proceso de cobro coactivo permitió la ocupación del bien de propiedad de los demandantes por parte de terceros; además, desatendió su deber como querellante en el proceso policivo que promovió para obtener el desalojo de los ocupantes, actuación fue finalmente archivada por desistimiento tácito.

La Policía Nacional no brindó las medidas de seguridad requeridas por las autoridades distritales encargadas de dar cumplimiento a la orden de desalojo de los ocupantes del inmueble.

En relación con las autoridades distritales, las actividades desplegadas por la Secretaría Distrital del Hábitat no fueron suficientes para cumplir la orden impartida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá ni para evitar que continuara la ocupación ilegal del predio; asimismo, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar i) dilató de modo injustificado la adopción de decisiones policivas determinantes para el desalojo oportuno de los invasores una vez se presentó la querella y antes de que la ocupación fuera en aumento y, ii) junto con la Alcaldía Mayor de Bogotá incumplieron la orden judicial de desalojo impuesta por el juez penal, es evidente la inactividad de la demandada en iniciar los trámites respectivos para lograr el desalojo o, por lo menos, evitar una mayor invasión del inmueble desde que la orden fue comunicada.

En el recurso de apelación la DIAN cuestionó i) el nexo causal advertido por el a quo entre las acciones y omisiones atribuidas a la entidad y el daño alegado por los demandantes; ii) la ausencia de análisis sobre la conducta de los actores, constitutiva de culpa de la víctima, derivada de la falta de diligencia para obtener la restitución del inmueble, el lanzamiento de los ocupantes e iniciar la acción reivindicatoria correspondiente; iii) la cuantificación de los perjuicios y el silencio del tribunal de primera

instancia frente al llamamiento en garantía de la secuestre designada en el proceso de cobro coactivo.

Por su parte, la Policía Nacional sostuvo que el a quo incurrió en un desacierto porque no precisó cuáles fueron las diligencias que dejaron de realizarse por su causa y que, a su vez, impidieron a las entidades del orden distrital dar cumplimiento a la orden judicial de desalojo.

El Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar afirmó que i) las alcaldías locales no tienen competencia para iniciar ni tramitar las querellas policivas por perturbación a la posesión por esta razón, la querella presentada por los demandantes fue repartida a la inspección de policía correspondiente y, ii) no tiene competencia para cumplir la totalidad de las órdenes impartidas por el juez penal, aunado al hecho de que varias de sus determinaciones son de difícil cumplimiento; a su turno, la Secretaría Distrital de Hábitat refirió que el tribunal de primera instancia interpretó de manera equivocada las funciones que le corresponden, además, indicó que el juez penal no le dirigió una orden concreta para realizar el desalojo o efectuar acciones encaminadas a desocupar el inmueble objeto de controversia.

La Sala modificará la sentencia de primera instancia para mantener la declaración de responsabilidad extracontractual de la DIAN y el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar51 y exonerar de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional porque la demanda no incorporó imputaciones concretas en contra de esta entidad ni se acreditó la existencia de una falla del servicio que hubiera generado del daño alegado por la parte demandante.

En lo referente al reconocimiento de perjuicios, la Sala modificará la sentencia recurrida para condenar en forma solidaria a la DIAN y al Distrito Capital de Bogotá al pago de la indemnización reconocida en la presente providencia por concepto de daño emergente, sin perjuicio de la distribución correspondiente en razón de un 50% a cargo de cada una

51 Como se explicará, respecto de la DIAN se tiene que i) el inmueble fue ocupado por terceros durante el periodo en que permaneció en custodia de la entidad y, ii) la secuestre designada en el proceso de cobro coactivo no inició de manera oportuna las gestiones correspondientes para obtener el desalojo de los ocupantes, además, la actuación policiva que promovió concluyó con su archivo por desistimiento tácito debido a su incuria.

En relación con el Distrito Capital le asiste responsabilidad porque i) pesar de haberse ordenado el desalojo de los invasores en el proceso penal como medida restitutiva en favor de los propietarios del inmueble, ni la Alcaldía Mayor de Bogotá ni la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar actuaron de manera oportuna para materializar la orden de entrega del inmueble y dicha omisión provocó el aumento del número de ocupantes en el predio hasta que resultó materialmente imposible su devolución.

de estas, lo cual no impide que los beneficiarios reclamen la totalidad del pago indemnizatorio a solo una las entidades condenadas en esta instancia y, que quien pague tenga derecho a repetir en dicho porcentaje a quien no lo hizo; asimismo, revocará la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, dado que estos no se acreditaron en debida forma y mantendrá la indemnización por daño emergente, la cual será actualizada.

Frente a la determinación que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas Secretaría Distrital de Hacienda, Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, Secretaría Jurídica Distrital y Caja de Vivienda Popular la Sala se abstendrá de pronunciamiento por cuanto no fue objeto de apelación.

Análisis de la impugnación

Para el análisis de la impugnación la Sala seguirá el siguiente orden: i) valoración probatoria, ii) el daño y, iii) la imputación.

Valoración probatoria

Al proceso se aportaron copias de los siguientes expedientes: i) el proceso administrativo de cobro coactivo identificado con el número 200912752, adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en contra del contribuyente Hárold Andrés Garzón Gutiérrez por la obligación tributaria correspondiente al impuesto de renta del año 2007; ii) la actuación policiva originada en la querella identificada con el número de radicación 11.398, iniciada por la señora Beatriz Elena Rojas Pardo, en condición de secuestre de una cuota parte del inmueble cuyo titular es el señor Hárold Andrés Garzón Gutiérrez, de competencia de la Inspección Diecinueve E de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar (Bogotá DC); iii) la actuación policiva originada en la querella identificada con el número de radicación 11.372, iniciada por los señores Rubén Arévalo Corredor y Hárold Andrés Garzón Gutiérrez, de conocimiento de la Inspección Diecinueve C de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar (Bogotá DC) y, iv) algunas piezas del proceso penal no. 110016000000201701094 (NI 297116) adelantado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

Por virtud de lo previsto en el artículo 174 del Código General del Proceso52, aplicable al procedimiento contencioso administrativo en atención a lo preceptuado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala valorará los medios de convicción obrantes en dichos expedientes, pues, conforme al criterio de esta Corporación53, se trata de actuaciones adelantadas y conocidas por las entidades demandadas, las cuales en todo caso no cuestionaron las pruebas allí insertas y de las que incluso se valieron para su defensa.

Precisado lo anterior, los hechos acreditados en el proceso, determinantes para la solución de la controversia planteada en segunda instancia, son los siguientes:

El proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá inició el proceso de cobro coactivo identificado con el número 200912752 en contra del contribuyente Hárold Andrés Garzón Gutiérrez por la obligación tributaria correspondiente al impuesto de renta del año 2007, el 1° de marzo de 2012 libró mandamiento de pago por seis millones ochocientos treinta y ocho mil pesos ($6.838.000)54 y, en decisión de la misma fecha ordenó el embargo de la cuota parte del bien inmueble lote ubicado en la diagonal 76 Sur 26 13 (dirección catastral) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 50S-40278923 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, perteneciente al señor Hárold Andrés Garzón Gutiérrez”55, la medida de embargo fue registrada el 8 de marzo de 2012 en el folio de matrícula inmobiliaria no. 4027892356.

52 El artículo en mención prevé: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.

La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.”.

53 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, MP Danilo Rojas Betancourth. Igualmente, Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300, entre muchas otras providencias.

54 Fl. 49 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl.39 cdno. ppal.

55 Fl. 52 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

56 Anotación no. 8, fl. 55 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

El 8 de junio de 2012 se ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito57.

El 15 de junio de 2012, el señor Hárold Andrés Garzón Gutiérrez solicitó a la Oficina de Cobro Coactivo y Cartera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reversar el embargo del bien identificado con matrícula inmobiliaria no. 50S-40278923 porque en relación con la obligación tributaria que dio origen al proceso de cobro coactivo era evidente que se había presentado la suplantación de su identidad58.

El 5 de julio de 2012 la DIAN negó la solicitud presentada por el contribuyente porque

(i) el documento que se cobra en este proceso tiene la calidad de título ejecutivo según lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario y en ellos consta una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Nación”, ii) “la Dirección de Impuestos de Bogotá no tiene la competencia” para determinar la falsedad de la declaración59.

El 26 de mayo de 2014 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN ordenó el secuestro de la cuota parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria no. 50S-40278923 fijó fecha para la diligencia y designó como secuestre a la señora Beatriz Elena Rojas Pardo60.

El 30 de mayo de 2014 se llevó a cabo la diligencia de secuestro de la cuota parte de inmueble, se identificaron los linderos y se hizo “entrega real y material” del bien a la auxiliar de justicia Beatriz Elena Rojas Pardo61.

El 4 de junio de 2014 se ordenó el avalúo del inmueble62. El 11 de junio de 2014 se rindió el avalúo63 en el cual se estimó un valor comercial de mil ciento cuarenta millones ochocientos setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($ 1.140.874.259)

57 Fls. 70 a 71 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl.

39 cdno. ppal.

58 Fl. 79 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

59 Fl. 88 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

60 Fls. 118 a 119 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

61 Fls. 120 a 121 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

62 Fls. 193 a 194 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

63 Fls. 197 a 321 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

y se estableció que la cuota parte perteneciente a Hárold Andrés Garzón Gutiérrez (80%) correspondía a la suma equivalente a novecientos doce millones seiscientos noventa y nueve mil cuatrocientos siete pesos con veinte centavos ($912.699.407,20).

El 12 de junio de 2014 se corrió traslado del avalúo y se fijaron los honorarios del perito64. El 13 de agosto de 2014 se acogió en su integridad el dictamen pericial y se notificó al interesado65.

El 13 de agosto de 2014 se fijó en veintisiete millones ciento ochenta y cuatro mil pesos ($27.184.000) el valor del crédito y las costas del proceso y se corrió traslado al deudor para que presentara las objeciones correspondientes66.

El 29 de junio de 2014 la secuestre rindió el primer informe de su gestión y en el cual reportó que i) el estado del inmueble es igual al descrito en la diligencia de secuestro de 30 de mayo de 2014 “sin construcciones, sin ninguna clase de cerramientos, sin siembras y su superficie está cubierta por pastos, maleza y árboles nativos”; ii) en el lote de terreno no habita persona alguna y, iii) el predio no contaba con servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado ni gas natural67.

El 31 de julio de 2014 la secuestre presentó el segundo informe de su gestión, en términos similares al anterior68. El 31 de agosto de 2014 rindió el tercer informe y advirtió que el inmueble continuaba como un lote de terreno despoblado69.

El 24 de abril de 2015, la secuestre presentó el cuarto informe de gestión en el que relató lo siguiente:

“1. La cuota parte secuestrada recae en inmueble ubicado en la Diagonal 76 Sur no. 26-13 de la ciudad de Bogotá, identificado con Matrícula Inmobiliaria no. 50S-40278923 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona.

64 Fls. 322 a 323 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

65 Fls. 324 a 325 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

66 Fls. 331 a 332 cdno. ppal. archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

67 Fls. 343 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

68 Fl. 346 a 347 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

69 Fl. 344 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

Tal inmueble es un lote de terreno al igual que su derredor ha sido invadido por familias presuntamente desplazadas y-o producto de ventas de micro lotes por parte de terceros.

Dicha situación incrementó los niveles de inseguridad y peligrosidad del sector donde se encuentra el inmueble materia de cautela.

En este orden, se interpuso querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de predio urbano ante el inspector de policía de la Localidad de Ciudad Bolívar.

En esta diligencia se cumplió el requisito de procedibilidad de la conciliación, sin asistencia de los querellados.

Tales citaciones fueron enviadas por la alcaldía y la suscrita acompañada de varias personas entregó copia de las mismas en el sector aledaño al lote materia de la medida cautelar, dado que su acceso requiere caminar unos 10 minutos aproximadamente desde donde se deja el vehículo y es altamente peligroso.

Por los mismos hechos, existe otra querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho radicada en la Secretaría de Inspecciones de la Localidad Ciudad Bolívar, por parte de uno de los copropietarios del inmueble.

Así las cosas, se deben acumular por fines procesales y por ende realizar la inspección ocular en conjunto con la Policía Nacional y e ESMAD en pro de la seguridad de las autoridades administrativas e intervinientes en la diligencia como en impedir la perturbación del orden público y protección de los derechos humanos de las partes en conflicto.”70.

El 10 de febrero de 2016, la secuestre Beatriz Elena Rojas Pardo rindió el quinto informe de gestión71 en el cual advirtió que parte del inmueble era objeto de ocupación ilegal por aproximadamente doscientas personas indeterminadas, entre mayores y menores de edad, quienes se mostraban renuentes a cualquier acercamiento extraprocesal y no tienen relación con los titulares de derechos reales sobre el bien y, por esta razón instauró querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, además que en dicha actuación solicitó la acumulación con la querella interpuesta por el copropietario del inmueble Rubén Arévalo Corredor.

El 5 de abril de 2016, el Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá ordenó la suspensión del proceso de cobro porque se comprobó la existencia  de  un  proceso  penal  por  el  delito  de  fraude  procesal,  “cuyo  fallo

70 Fls. 375 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

71 Fl. 436 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

necesariamente influye en la decisión que deba tomarse en el proceso de cobro, en razón a que no es posible alegarla en el mismo”72

El 23 de diciembre de 2022, el señor Hárold Andrés Garzón Gutiérrez solicitó a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá declarar el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que dispuso la suspensión del proceso de cobro coactivo, pidió declarar la prescripción de la acción de cobro y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble73.

Mediante Resolución del 27 de enero de 2023, la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá declaró la nulidad absoluta del mandamiento de pago del 1º de marzo de 2012 y de la orden de embargo de la cuota parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50S-40278923 en consecuencia, dispuso el desembargo y el levantamiento del secuestro, en consideración a que i) el 12 de diciembre de 2012, el señor Hárold Andrés Garzón Gutiérrez formuló denuncia penal por la falsedad de la declaración de renta base de ejecución; ii) el experticio grafológico practicado a la declaración de renta no. 2107010570508 concluyó que no existe uniprocedencia manuscritural entre las firmas dubitadas y las muestras aportadas por Hárold Andrés Garzón Gutiérrez; iii) la anterior circunstancia impide establecer la identidad de la persona que, en nombre del denunciante, lo suplantó para presentar la declaración de renta; iv) se evidencia la inexistencia del título y, por ende, las obligaciones contenidas en él y, v) el artículo 849-1 del Estatuto Tributario dispone que las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deben subsanarse en cualquier tiempo, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes74.

El 30 de enero de 2023, el funcionario del GIT de Ejecución de Bienes de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá solicitó a la secuestre Beatriz Elena Rojas Pardo efectuar la correspondiente entrega de la cuota parte del inmueble que había secuestrado y que se identificada con matrícula inmobiliaria no. 50S-40278923 al propietario Hárold Andrés Garzón Gutiérrez 75.

72 Fl. 434 a 435 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

73 Fls. 276, archivo “800419_1.pdf”, carpeta 68, índice 53 SAMAI.

74 Fls. 308, archivo “800419_1.pdf”, carpeta 68, índice 53.

75 Fls. 318 a 322 archivo 800419_1.pdf, archivo 68, índice 53.

El 18 de julio de 2023 se dio cumplimiento a la orden de entrega de la cuota parte correspondiente al 80% del inmueble, la secuestre Beatriz Elena Rojas Pardo realizó la entrega simbólica de la cuota parte “representada en el 80% de los derechos en común y pro indiviso del inmueble al contribuyente Hárold Andrés Garzon Gutiérrez”; no obstante, el contribuyente y su apoderado manifestaron su oposición, pues indicaron que durante la visita de entrega no fue posible acceder al inmueble debido a su ocupación, por lo cual advirtieron que continuarían con las acciones legales correspondientes para reclamar la indemnización de los perjuicios causados76.

El 6 de junio de 2025 se declaró la terminación de la gestión de cobro contra Hárold Andrés Garzón Gutiérrez por la declaración de renta de 2007 debido a que la obligación que dio origen a la gestión de cobro se encontraba cancelada77.

El 6 de junio de 2025 se dispuso el archivo del expediente78.

De conformidad con el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50S-40278923 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur el 13 de noviembre de 2025, se pone de presente que en la anotación no. 8 del 8 de marzo de 2012 se registró la medida cautelar de embargo ordenada en el proceso de cobro coactivo de la DIAN - Bogotá DC número 200912752 respecto de los derechos de cuota del ejecutado Hárold Andrés Garzón Gutiérrez sobre el inmueble y, en la anotación no. 9 del 15 de febrero de 2023 se registró la cancelación de dicha medida79.

Las querellas policivas de lanzamiento por ocupación de hecho

Querella policiva no. 11.372

El 19 de septiembre de 2014, los señores Rubén Arévalo Corredor y Hárold Andrés Garzón Gutiérrez en la condición de propietarios del inmueble ubicado en la diagonal 76 Sur no. 26-13 localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá DC instauraron querella policiva para obtener el lanzamiento por ocupación de hecho del predio en contra de ocupantes indeterminados, en el escrito advirtieron que el lunes 15 de septiembre de 2014 fueron

76 Fls. 337 a 338 archivo 800419_1.pdf, archivo 68, índice 53.

77 Fl. 348 archivo “800419_1.pdf”,archivo 68, índice 53

78 Fl. 349 348 archivo 800419_1.pdf, archivo 68, índice 53.

79 Fls. 3 y 4 archivo 70, índice 54 SAMAI.

informados por la señora María Heidi Piñeros, vecina del predio y por el señor Humberto Abella, propietario del predio colindante, sobre la presencia de varias personas dentro del lote80, a la querella se le asignó el número de radicación 11.372.

Debido a la inasistencia de la parte querellada en las audiencias programadas el 29 de septiembre81 y el 6 de octubre de 2014 se dispuso el reparto de la querella de conformidad con lo establecido en la Resolución Distrital 1578 de 200282.

El 14 de octubre de 2014, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 210 del Código de Policía de Bogotá, se asignó el conocimiento de la querella a la Inspección 19E de Policía Distrital de Bogotá DC83.

El 31 de octubre de 2014, la Inspección Diecinueve E Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar avocó conocimiento de la querella y dispuso practicar diligencia de “inspección ocular” el día 12 de diciembre de 2014 en el inmueble involucrado84.

El 4 de febrero de 2015, la Inspección Diecinueve “E” Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar se trasladó al lugar en el que se llevaría a cabo la inspección y dejó constancia de la dificultad para identificar el inmueble, debido a la ausencia de placa de la nomenclatura urbana, aunque el querellante afirmó que el inmueble correspondía al lugar donde los participantes de la diligencia estaban ubicados; el inspector advirtió que, luego de recorrer el área, el predio “no se encuentra encerrado en su totalidad por lo tanto se dificulta su identificación”, igualmente, dejó constancia de la presencia de casas construidas en zinc y madera y “debido a la falta de nomenclatura que identifica que el predio” las notificaciones por aviso no pudieron ser entregadas en la dirección informada por el querellante.

Finalmente, el inspector de policía designó un perito catastral para identificar el inmueble y fijó nueva fecha para continuar con la diligencia”85.

El 8 de abril de 2015 se fijó nueva fecha para la realización de la inspección ocular (29 de mayo de 2015) y dispuso oficiar al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá

80 Fls. 1 a 50 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

81 Fl. 59 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

82 Fl. 63 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

83 Fl. 65 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

84 Fl. 67 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

85 Fl. 105 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

para obtener el acompañamiento correspondiente de cinco (5) unidades policiales por cuanto en diligencia pasada los funcionarios del despacho y los querellantes fueron amenazados por la comunidad86.

El 29 de mayo de 2015 se inició la diligencia y se concedió el uso de la palabra al funcionario de Catastro Distrital encargado de identificar el inmueble ubicado en la diagonal 76 sur número 26-13 de acuerdo con la descripción de los linderos contenidos en las escrituras no. 9889 de 17 de abril de 2009 protocolizada en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá y la escritura no. 7131 del 13 de diciembre de 2004 protocolizada en la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, quien manifestó que “se realizó confrontación de la información que reposa en el censo predial inmobiliario como del plano topográfico denominado predio Incoequipos lote dos Hacienda la María de referencias CB7 1-02 de la Secretaría Distrital de Planeación encontrándose que corresponde al predio inscrito con nomenclatura oficial Diagonal 78 Sur no. 26-13 con un área de terreno de 19.636.39 metros cuadrados, sin área construida, inscrito a nombre de Hárold Andrés Garzón Gutiérrez y Rubén Arévalo Corredor. Es importante anotar que la localización con exactitud la debe realizar un auxiliar de la justicia utilizando el plano topográfico del predio denominado Incoequipos lote dos hacienda la Maria realizando la ubicación y replanteo de las coordenadas de los mojones descritos en dicho plano”; en consecuencia el inspector decidió suspender la diligencia para designar un perito de la lista de auxiliares de la justicia que determine con claridad la identificación y alinderamiento del predio objeto de querella87.

El 18 de junio de 2015, la Gerencia de Información Catastral de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital rindió informe técnico al Inspector Diecinueve E Distrital de Policía de Ciudad Bolívar, luego de la diligencia de inspección realizada en el predio, en el cual se concluyó:

“[D]e acuerdo a la descripción de los linderos contenidos en las escrituras nos. 989 del 17 de abril de 2009 de la Notaría 30 de Bogotá y 7131 del

13 de diciembre de 2004 de la Notaría 13 de Bogotá, se realizó la confrontación de la información catastral inscrita en los archivos gráfico, físico y alfanumérico del censo predial inmobiliario, además del plano topográfico denominado “Predio Incoequipos – Lote 2 Hacienda La María” de referencia CB7/1-02 de la Secretaría Distrital de Planeación (SDP), encontrándose que corresponde al predio inscrito en los archivos de la UAECD con dirección actual DG78 SUR 26 13, dirección anterior DG 76 SUR 26 13 (…) con un área de terreno de

86 Fl. 66 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

87 Fl. 143 a 145 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

19,636.39 M2, área construida no. reporta e inscrito a nombre de HÁROLD ANDRÉS GARZÓN GUTIÉRREZ y RUBÉN ARÉVALO

CORREDOR con escritura no. 898 de 17/04/2009 Notaría 30 de Bogotá y Matrícula inmobiliaria no. 050S40278923; información que se puede corroborar en certificación catastral no. 20155923536, manzana catastral con código de sector 002582002 y plano de lote 002582002002.

(…)

De acuerdo con lo anterior queda plenamente definido e identificado el predio objeto de la querella”88 (Resalta la Sala).

El 14 de agosto de 2015, el inspector dispuso designar un nuevo topógrafo como perito dentro del expediente y fijó el 16 de octubre de 2015 para continuar con la diligencia de “inspección ocular suspendida”89. El 6 y 7 de octubre de 2015 se reprogramó la diligencia por solicitud del auxiliar de la justicia90.

El 27 de noviembre de 2015, la Inspección Diecinueve “E” Distrital de Policía de Ciudad Bolívar, con apoyo del auxiliar de la justicia designado, identificó el inmueble objeto de la querella, verificó los linderos y estableció que el lote de terreno contaba con un área de 19.700 metros cuadrados, asimismo, advirtió que “el terreno se encuentra dividido en 4 cuadras o manzanas de sur a norte, donde las dos primeras se encuentran en terreno plano y las dos últimas en terreno con pendiente. Dentro del área del lote se encuentran construidas viviendas la mayoría en latas de zinc, otras en bloque. Es de anotar que hay espacios sin construir”; finalmente, el inspector dio por identificado y alinderado el predio objeto de la querella y suspendió la diligencia, con anuencia de la parte querellante, además fijó el 27 de enero de 2016 para su reanudación91.

El 27 de enero de 2016 se continuó la diligencia de “inspección ocular” en la cual se practicaron los testimonios decretados para demostrar las circunstancias en las que se produjo la ocupación del bien de propiedad de la parte querellante, la diligencia se suspendió con la anuencia de las partes y se fijó el 17 de marzo de 2016 para reanudarla92.

En diligencia del 2 de junio de 2016 se puso en conocimiento de la parte querellante el memorial suscrito por Beatriz Elena Rojas Pardo, quien actuaba como querellante en

88 Fls. 171 a 172 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

89 Fl. 187 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

90 Fl. 205 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

91 Fl. 221 a 223 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal

92 Fl. 233 a 239 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

el proceso número 11.398 en el cual pidió la acumulación de las dos actuaciones policivas debido a la identidad en el inmueble, querellados, pretensiones y procedimiento.

El apoderado de la parte querellante se opuso a la solicitud porque i) no cumplía con los requisitos estipulados en los artículos 157 y 159 del Código de Procedimiento Civil debido a que eran diferentes los demandados (en la querella 11.372 se demanda terceras y en la querella 11.398 se demanda a terceras personas y a Epifanio Gómez), ii) la querella

11.398 ha permanecido en “total abandono por parte de la querellante” pues, desde que fue radicada en el año 2014 ni siquiera se ha practicado la diligencia de inspección al inmueble objeto de litigio, debido a la constante inasistencia de la interesada. El inspector de policía suspendió la diligencia con el fin de surtir el traslado de la petición de acumulación de las querellas a la parte querellada93.

El 13 de diciembre de 2016 la Fiscal Ciento Setenta y Cuatro Local de Bogotá comunicó al Inspector Diecinueve “E” Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar el inicio de la investigación penal originada en la denuncia instaurada por el señor Hárold Andrés Garzón Gutiérrez y Rubén Arévalo Corredor por el delito de invasión de tierras (proceso 110016000016201407834 – interno 4378) y solicitó un informe sobre el estado de la querella, las acciones y procedimientos adelantados para recuperar el predio, restitución o lanzamiento94. El 12 de enero de 2017, el inspector dispuso remitir copia del expediente policivo a la Fiscalía Local 17495.

El 24 de febrero de 2017, la Inspección Diecinueve “E” Distrital de Policía de Ciudad Bolívar reanudó la diligencia de inspección y negó la solicitud de acumulación de querellas presentada por la señora Beatriz Helena Rojas Pardo “teniendo en cuenta que son diferentes los demandados en cada una de las querellas por cuanto en la querella 11398 se demanda al señor Epifanio Gómez y terceras personas, mientras que en la querella que nos corresponde figuran como querellados indeterminados”96; posteriormente se concedió el uso de la palabra a los querellantes, quienes solicitaron que se materializara la orden de lanzamiento por encontrarse reunidos los requisitos para el efecto, sin embargo, el despacho decidió suspender la actuación policiva hasta tanto se tuviere pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía Ciento Setenta y Cuatro Local de Bogotá en la investigación adelantada para esclarecer posibles estafas

93 Fl. 265 a 267 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

94 Fl. 311 a 313 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

95 Fl. 323 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

96 Fl. 333 expediente querella policiva no. 11.372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

relacionadas con la venta de posesiones en el sector, proceso en el cual ya existían capturados por esos hechos97.

El 8 de noviembre de 2018, se requirió a la parte querellante para que manifestara si deseaba continuar con el trámite o en caso contrario se aplicaría el desistimiento tácito.

Querella policiva no. 11.398

El 20 de diciembre de 2014, la señora Beatriz Elena Rojas Pardo en la condición de secuestre, de la cuota parte equivalente al 80% del inmueble ubicado en la diagonal 76 Sur no. 26-13, cuyo titular es el contribuyente Hárold Andrés Garzón Gutiérrez, en el proceso de cobro coactivo no. 2009-12752 de la DIAN, presentó querella98 en contra de Epifanio Gómez y terceros Indeterminados, para que i) se decretara el lanzamiento por ocupación de hecho, ii) se requiriera a los propietarios con el fin de que comparezcan al procedimiento y, iii) se condenara en costas al querellado, pues, en visita realizada el 19 de diciembre de 2014 observó la ocupación del inmueble por parte de terceros que se negaron a identificarse, a su vez que como secuestre no consintió dicha ocupación, contrato de arrendamiento y/o tenencia del inmueble99, a la querella se le asignó el número de radicación 11.398 y se fijó fecha para realizar audiencia de conciliación100.

Se advierte que entre el 19 de enero de 2015 y el 14 de septiembre de 2018 se programó la realización de la diligencia de lanzamiento en ocho (8) oportunidades101, sin embargo, no se practicó por causa imputable a la querellante, bien por inasistencia directa o por solicitud anticipada de reprogramación.

Por su parte se acredita que la inspección de policía requirió a la querellante en cuatro ocasiones para que manifestara su interés de continuar con el impulso procesal so pena de declararse el desistimiento tácito102.

97 Fls. 333 a 335 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

98 Fls. 1 a 12 expediente querella policiva no. 11372, índice 22, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

99 Fl. 11 expediente querella policiva no. 11.398, índice 23, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

100 Fl. 27 expediente querella policiva no. 11.398, índice 23, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

101 El 19 de enero de 2015 (fl. 48 índice 23), el 23 de abril de 2015 (fl. 74, índice 23), el 15 de julio de 2015

(fl. 88 y 90, índice 23), el 29 de octubre de 2015 (fl. 134, índice 23), el 9 de diciembre de 2015 (fls. 148 y

150 índice 23), el 25 de abril de 2017 (fl. 200 índice 23), el 5 de octubre de 2017 (fl. 218, índice 23), el 14

de septiembre de 2018 (fls. 230 y 236, índice 23).

102 El 3 de abril de 2015, luego de la primera inasistencia a la inspección ocular (fl. 70, índice 23), el 15 de julio de 2015 luego de la segunda inasistencia a la inspección ocular (fl. 90, índice 23), el 9 de diciembre de 2015 una vez se produjo la cuarta inasistencia a la inspección ocular (fl. 150, índice 23), el 26 de abril de 2017 luego de la inasistencia a la diligencia del 25 de abril de 2017, el 3 de noviembre de 2017, luego de la inasistencia a la diligencia del 5 de octubre de 2017 (fl. 218, índice 23).

El 27 de agosto de 2015 la querellante solicitó la acumulación del expediente 11.398 con el proceso 11.372103. El 24 de septiembre de 2015, la Inspección Diecinueve E Distrital de Policía denegó la solicitud de acumulación y fijó el día 29 de octubre de 2015 para continuar con la diligencia de inspección ocular que fue suspendida104.

El 10 de febrero de 2016 reiteró la solicitud de acumulación de las querellas 11.398 con 11.372105.

El 26 de julio de 2016, la Inspección Diecinueve “E” Distrital de Policía de Ciudad Bolívar dispuso que las diligencias de la querella no. 11.398 permanecieran en la Secretaría General de Inspecciones hasta la decisión que se adopte en el proceso no. 11.372, por cuanto en dicho proceso se fijó el 18 de agosto de 2016 para resolver la petición de acumulación presentada la querellante106.

Mediante oficio del 18 de mayo de 2017, la Inspectora 19 E de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar solicitó al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá el acompañamiento de dos unidades de policía para la diligencia de inspección ocular al predio ubicado en la Diagonal 76 Sur no. 26-13 localidad de Ciudad Bolívar programada para el 5 de octubre de 2017107.

La Inspección 19 E se convirtió en la Inspección 19 C Distrital de Policía de Ciudad Bolívar108 y el 25 de septiembre de 2018 ordenó el archivo de las diligencias por haber operado el desistimiento tácito frente a la inactividad de la parte querellante quien no justificó su inasistencia a la última diligencia109.

El 14 de diciembre de 2018, se decretó el archivo definitivo del expediente no. 11.398110.

103 Fl. 108 expediente querella policiva no. 11.398, índice 23, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

104 Fl. 104 expediente querella policiva no. 11.398, índice 23, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

105 Fl. 158 expediente querella policiva no. 11.398, índice 23, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

106 Fl. 166 expediente querella policiva no. 11.398, índice 23, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

107 Fl. 206 expediente querella policiva no. 11.398, índice 23, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

108 Fl. 230 expediente querella policiva no. 11.398, índice 23, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

109 Fls. 238 a 254 expediente querella policiva no. 11.398, índice 23, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

110 Fl. 254 expediente querella policiva no. 11.398, índice 23, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

Proceso penal por el delito de invasión de tierras

El 15 de septiembre de 2017111, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de David Valenzuela Marín, William Alfonso Niño Becerra, Pedro Elías Mora Romero, José Isidro Romero Vásquez y Guillermo de Jesús Aristizábal Giraldo por los “punibles de concierto para delinquir en concurso con invasión de tierras agravada, urbanización ilegal y estafa agravada en modalidad de delito masa, como consecuencia de las manifestaciones que efectuaron en forma libre, consciente, voluntaria, asistidos por sus defensores y luego de corrido el traslado del artículo 447 del CPP”.

A partir de las consideraciones expuestas en la referida providencia se advierte que el proceso penal se originó en la denuncia instaurada el 28 de mayo de 2015 por la Secretaría Distrital del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá quien dio a conocer que en la Localidad de Ciudad Bolívar, Unidad de Planeamiento Zonal 67- Lucero, entre los barrios Bella Flor Sur y Bella Flor Sur Rural se presentó una “alta dinámica de ocupación informal” y respecto al lugar de ocurrencia de los hechos, se ubicó a través de la figura de demarcación establecida por la Secretaría Distrital del Hábitat denominada “polígono de monitoreo” que los terrenos involucrados pertenecen al “polígono 15C Brisas del Volador La Colmena, ubicado en la Localidad de Ciudad Bolívar”, el cual se encuentra conformado, entre otros, por el “predio con folio de matrícula inmobiliaria 50S 40278923, en el que registran como propietarios los señores Hárold Andrés Garzón Gutiérrez y Rubén Arévalo Corredor”, el cual se conoce como “lote INCOEQUIPOS”, predio que para el 14 de septiembre de 2014, fue invadido por alrededor de cien personas.

El juez penal encontró demostrado que el modus operandi de esta organización criminal “consistió en conformar inicialmente un grupo invasor, integrado en su mayoría por personas con cierto grado de vulnerabilidad (personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia, discapacitados y desplazados) qué movidos por falsas expectativas de acceder a la propiedad, apoyaron en forma multitudinaria a los líderes invasores, quienes a modo de recompensa les prometieron la asignación de las primeras parcelaciones del terreno bajo la consigna que se trataba de una causa justa y proporcional a las necesidades de satisfacción de vivienda de las familias más necesitadas, recompensa que con el paso del tiempo se convirtió en el medio de engaño

111 Fls. 1 a 56 archivo “004Anexo01SentenciaJuzgado20PenalconFunciónConocimiento15092017”, índice 4, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

para exigirle a estos ocupantes el pago de supuestos derechos de posesión y propiedad

que les permitirían “legalizar la ocupación” 112.

Finalmente, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá incorporó una determinación adicional a partir de las siguientes consideraciones:

“8. Otras determinaciones

“Como otras determinaciones, atendiendo a la petición elevada por la Fiscalía, una vez quede en firme la presente decisión, se dispondrá que los terrenos identificados con matrícula inmobiliaria 50S-40026349 y 50S-40278923, los cuales hace parte del sector uno invadido y urbanizado de manera ilegal por los aquí sentenciados deberán ser devueltos y restablecidos a los titulares de su propiedad, en consecuencia, se ORDENARÁ a la Alcaldía Mayor de Bogotá que en acopio con la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar realicen las acciones pertinentes para dejar libre los mencionados terrenos de personas, animales y cosas para materializar de manera pacífica la entrega de los mismos, lo anterior, brindando el acompañamiento necesario a las familias objeto del desalojo verificando la posibilidad de (i) ser beneficiarios de subsidios de vivienda; y (ii) acceder a créditos de vivienda, esto último atendiendo los criterios de protección establecidos por la Corte Constitucional en casos de similar envergadura como T-109 de 2015, T-689 de 2013 entre otras.”113.

La sentencia cobró firmeza el 28 de septiembre de 2017114.

El daño

Los demandantes afirman que para el momento en que ejercieron el medio de control judicial de reparación directa eran propietarios del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-40278923 ubicado en la diagonal 76 Sur no. 26-13 de Bogotá DC, sin embargo, perdieron la posesión material de dicho predio por la ocupación irregular de terceras personas debido a la actuación omisiva atribuida a los entes demandados.

En primer lugar, se advierte que ninguna de las entidades demandadas discute su ocurrencia, es decir, la ocupación actual, permanente y definitiva por parte de terceros del citado inmueble, pero, además, se encuentra demostrado a través de lo consignado en las audiencias llevadas a cabo en los procesos policivos de lanzamiento por ocupación

112 Fls. 1 a 56 archivo “004Anexo01SentenciaJuzgado20PenalconFunciónConocimiento15092017”, índice 4, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

113 Fl. 54 archivo “004Anexo01SentenciaJuzgado20PenalconFunciónConocimiento15092017”, índice 4, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

114 Fl. 121 índice 21, contestación Secretaría de Gobierno Distrital, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

de hecho originados en las querellas nos.11.372 y 11.398 y, en las comunicaciones dirigidas por las autoridades distritales para dar cumplimiento a la orden del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento que, para septiembre de 2014 fue invadido inicialmente por 100 personas, en febrero de 2016 se incrementó el número de ocupantes en 200 y durante el periodo de 2019 a 2020 el polígono en el que se ubicada el inmueble de propiedad de los demandantes registraba más de 950 ocupaciones.

La imputación

La Sala advierte que el daño es atribuible a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) porque se demostró que para la época en que inició la ocupación irregular del inmueble de propiedad de los demandantes, sobre la cuota parte equivalente al 80% del predio estaban vigentes las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas en el proceso de cobro coactivo número 200912752 en contra del contribuyente Hárold Andrés Garzón Gutiérrez por la obligación tributaria correspondiente al impuesto de renta del año 2007, las cuales solo fueron canceladas el 15 de febrero de 2023 cuando se registró la orden de desembargo en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Contrario al argumento expuesto por la DIAN, es evidente que durante el periodo en el que actuó como secuestre la señora Beatriz Elena Rojas Pardo el inmueble fue invadido y, si bien la auxiliar instauró querella policiva para obtener el lanzamiento de los ocupantes, lo hizo aproximadamente tres meses después de la fecha en que los propietarios del predio presentaron la querella por la ocupación irregular del inmueble, igualmente se acredita que la actuación policiva por ella iniciada, se vio frustrada en varias oportunidades por su inasistencia hasta que por esta misma razón se dispuso el archivo del proceso por haber operado el desistimiento tácito frente a la inactividad de la parte querellante.

Además de la deficiente custodia y administración del bien inmueble, la Sala encuentra igualmente que la DIAN a través de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá descuidó el deber de dirección del proceso de cobro coactivo y omitió ejercer vigilancia sobre la gestión de la auxiliar de la justicia designada como secuestre, pese a que en los informes de gestión reportó la ocupación del inmueble objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro.

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 839 del Estatuto Tributario, en los aspectos compatibles y no contemplados en el estatuto se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

Ahora bien, para la fecha en la que se designó la secuestre y se encomendó la custodia del inmueble a la auxiliar de la justicia (30 de mayo de 2014) ya se encontraba vigente el Código General del Proceso que en el artículo 52 consagró la obligación de custodia de los bienes como depositario de los mismos, lo cual al tenor de lo previsto por el artículo

2.236 del Código Civil impone el deber de custodiar el bien a él encomendado y restituirlo en las mismas condiciones que fue recibido.

En consecuencia, para la Sala es contundente que la DIAN por conducto de la secuestre descuidó la custodia del inmueble objeto de la medida cautelar lo que permitió que fuera ocupado y que por cuenta de dicha ocupación los demandantes perdieran la posesión material del inmueble, además, porque a pesar de haberse reportado en su momento la invasión, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá descuidó su deber de vigilancia sobre la gestión de a auxiliar de la justicia designada como secuestre.

Igualmente, la DIAN cuestionó la ausencia de análisis sobre la conducta de los actores, constitutiva de culpa de la víctima, derivada de la falta de diligencia para obtener la restitución del inmueble, el lanzamiento de los ocupantes e iniciar la acción reivindicatoria correspondiente.

Al respecto, la Sala debe precisar, con fundamento en los elementos probatorios ya analizados, que no es predicable de los demandantes una conducta descuidada o negligente constitutiva de culpa, en oposición, se demostró que fueron los aquí demandantes, quienes, una vez conocieron de la ocupación, presentaron querella para obtener el lanzamiento de los terceros ocupantes, dieron impulso a la actuación policiva y de manera concomitante instauraron denuncia penal ante la evidente comisión del delito de invasión de tierras, finalmente insistieron en la solicitud de lanzamiento al interior de la actuación policiva hasta el momento en que el inspector de conocimiento, en el marco del proceso penal, dispuso la suspensión de dicha actuación en espera del resultado de la investigación.

Es patente que ante la imposibilidad de obtener el lanzamiento por ocupación de hecho en la actuación policiva que promovieron, ejercieron la acción penal que dio como resultado la orden de restitución del bien inmueble en su favor, la cual no se pudo materializar por causas atribuibles al Distrito Capital, como se advertirá a continuación.

Igualmente, para la época en que los demandantes instauraron la querella esta constituía la vía procesal adecuada para obtener el lanzamiento de los ocupantes; en consecuencia, no les era exigible iniciar la acción judicial reivindicatoria prevista por el artículo 946 del Código Civil como aquella con la que cuenta el dueño de la cosa de la cual no está en posesión y, es por estas razones que en el presente caso no se configura la culpa de los actores como eximente de responsabilidad.

Finalmente, la DIAN reprocha la falta de pronunciamiento del tribunal de primera instancia frente al llamamiento en garantía de la secuestre designada en el proceso de cobro coactivo, que esta entidad realizó en la contestación de la demanda.

En relación con el argumento de apelación se impone precisar que por virtud del artículo 64 del Código General del Proceso, aplicable en materia de intervención de terceros al procedimiento contencioso administrativo de conformidad con el artículo 227 del CPACA, la oportunidad procesal pertinente para llamar en garantía, respecto de quien se pretenda por derecho legal o contractual, exigir la indemnización de perjuicios que llegare a sufrir o el reembolso que tuviere que hacer como resultado de una sentencia, es el término para contestar la demanda y obtener el pronunciamiento del juez antes de la oportunidad prevista para convocar audiencia inicial con el propósito de integrar en debida forma el contradictorio (artículo 61 CGP) o, en su defecto, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.

A partir de la revisión del expediente se advierte que en el escrito de contestación la DIAN solicitó el llamamiento en garantía de Beatriz Elena Rojas Pardo, quien fue designada como secuestre en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de uno de los demandantes, con el fin de que asumiera el pago de la eventual condena derivada de una posible irregularidad en la vigilancia y custodia del inmueble115, sin embargo, el tribunal de primera instancia no se pronunció frente a la solicitud de vinculación, aspecto que cuestiona dicha parte en la apelación.

115 Fl. 21 archivo “ContestaDemandaApoderadoDIAN”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

Al respecto, debe decirse que a pesar de que es cierto que el a quo guardó silencio frente a la vinculación de la llamada en garantía, no lo es menos que la interesada no puso de presente esa circunstancia ante el tribunal, no recurrió la determinación de convocar a la audiencia inicial ni solicitó un pronunciamiento expreso en dicha etapa procesal, tampoco presentó recurso en contra de la decisión que dispuso el traslado para alegar de conclusión.

Por consiguiente, el recurso de apelación no es el escenario para alegar una irregularidad que debía advertirse en las oportunidades procesales previstas en primera instancia para obtener pronunciamiento del juez, más aún cuando se evidencia silencio del apelante en el momento en que se integró el contradictorio durante la audiencia inicial, durante la audiencia de pruebas y no se advirtió irregularidad alguna constitutiva de nulidad en dichas oportunidades, ni se instauraron los recursos procedentes contra la determinación de convocatoria a audiencia inicial o frente a las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia inicial, o en el momento en que se dispuso la etapa de alegatos de conclusión sin que se hubiera integrado en debida forma el contradictorio.

Frente a la responsabilidad extracontractual que le asiste al Distrito Capital por cuenta de la omisión atribuida en primera instancia a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y a la Secretaría Distrital del Hábitat, la Sala encuentra que no se demostró la falla del servicio en relación con el trámite de la querella policiva instaurada por los propietarios del inmueble porque fueron razonables las actuaciones desplegadas por la inspección de policía, por cuanto, con antelación a la orden de lanzamiento era preciso identificar en debida forma el inmueble y una vez se advirtió la existencia de una investigación penal para determinar la posible comisión del delito de invasión de tierras resultaba procedente la suspensión del proceso policivo.

Sin embargo, si es evidente la falla en la que incurrieron la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar frente al incumplimiento de la orden dispuesta por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 15 de septiembre de 2017 por cuanto las pruebas aportadas al expediente demuestran que una vez alcanzó ejecutoria la referida providencia y se comunicó la correspondiente orden a las autoridades distritales, estas no implementaron medidas coordinadas de apoyo para acatar la orden judicial impuesta; por el contrario, es palmario que la orden de desalojo y de entrega del inmueble dispuesta no se materializó por la falta de coordinación armónica entre las autoridades del orden distrital para hacerla efectiva y, esta circunstancia permitió

que con el paso del tiempo aumentara drásticamente el número de ocupaciones en el inmueble de los demandantes hasta hacerse imposible la entrega a sus propietarios.

En efecto, frente al cumplimiento de la orden proferida por el juez penal se tiene demostrado lo siguiente:

Mediante oficios del 20 de octubre de 2017 y del 14 de diciembre de 2017 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio comunicó a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar la decisión proferida el 15 de septiembre de 2017, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, para que se diera cumplimento a la orden allí contenida116.

El 12 de septiembre de 2018, la directora distrital de defensa judicial y prevención del daño antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital reiteró al Juez Veinte Penal del Circuito de Bogotá la solicitud realizada del 6 de junio de 2018 para que la Policía Metropolitana de Bogotá preste el apoyo indispensable “para efectuar las acciones ordenadas por su despacho en el citado fallo” por cuanto “es imposible el acceso al lugar de los servidores públicos sin el acompañamiento de miembros de la Policía Nacional”117.

El 13 de septiembre de 2018, el Subsecretario de Gestión Local de la Secretaría de Gobierno trasladó al Alcalde Local de Ciudad Bolívar la solicitud presentada por el señor Rubén Arévalo Corredor de cumplimiento de la sentencia de 15 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá118.

El 18 de septiembre de 2018, la Directora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió el asunto por competencia a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar para que se realizaran las acciones pertinentes para dejar los terrenos identificados con matrícula inmobiliaria 50S40026349 y 50S40278923 libres de personas, animales y cosas119.

El 16 de noviembre de 2018, los señores Rubén Arévalo Corredor y Hárold Andrés Garzón Gutiérrez presentaron petición a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría

116 Fl. 129 cdno. 2 pruebas.

117 Fl. 103 a 104 índice 21 SAMAI.

118 Fl. 14 a 15 índice 21, Contestación Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

119 Fl. 101 índice 21, Contestación Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

Jurídica para que diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá expediente 110016000000201701094120.

El 20 de noviembre de 2018, la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital remitió por competencia al Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Hábitat la petición presentada por los señores Rubén Arévalo Corredor y Hárold Andrés Garzón Gutiérrez121.

Mediante comunicación del 10 de diciembre de 2018, recibida el 19 de diciembre de 2018, el Alcalde Local de Ciudad Bolívar solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá “el apoyo y acompañamiento policial, para realizar diligencia de notificación en el polígono denominado La Colmena, esto para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá”, para lo cual informó que era indispensable “el acompañamiento de 200 uniformados que garanticen la seguridad de los funcionarios encargados de realizar dicha diligencia, es de aclarar que en reiteradas reuniones se ha realizado este requerimiento sin obtener apoyo alguno por los diferentes servicios o actividades que han tenido programados con anterioridad” 122.

El 12 de diciembre de 2018, la Subdirectora de Prevención y Seguimiento de la Secretaría del Hábitat remitió por competencia al Alcalde Local de Ciudad Bolívar la petición presentada por los señores Rubén Arévalo Corredor y Hárold Andrés Garzón Gutiérrez en la cual solicita dar cumplimiento al fallo proferido por el Juez Veinte Penal del Circuito de Bogotá”123.

El 14 de diciembre de 2018, el Alcalde Local de Ciudad Bolívar informó a la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico que las jornadas de oferta institucional y de notificación en el polígono 015C La Colmena no se pudieron realizar por falta de acompañamiento de la Fuerza Pública debido a la jornada electoral124.

A través de comunicación del 14 de diciembre de 2018, el Subdirector de Prevención y Seguimiento de la Secretaría de Hábitat informó a la Secretaría de Gobierno que

120 Fl. 255 a 259 índice 21, Contestación Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

121 Fl. 179 a 180 índice 21, Contestación Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

122 Fl. 395 índice 21, Contestación Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

123 Fls. 115 a 116 índice 21, Contestación Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, disco compacto fl. 39 cdno. (petición anexa de los folios 117 a 178 índice 21).

124 Fl. 400 índice 21 SAMAI.

carecía de competencia para atender los asuntos de la petición de Rubén Arévalo Corredor de cumplimiento del fallo penal, de acuerdo con las funciones establecidas en los artículos 20 y 21 del Decreto 121 de 2008125.

El 20 de diciembre de 2018, el Subsecretario de Gestión Local de la Secretaría de Gobierno trasladó por competencia al Alcalde Local de Ciudad Bolívar la petición presentada por los señores Rubén Arévalo Corredor y otro, por la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá126.

Se realizaron reuniones los días 15 de febrero de 2019, 22 de febrero de 2019, 13 de marzo de 2019, 8 de mayo de 2019 y 6 de mayo de 2019, entre la Secretaría Jurídica Distrital, la Secretaría Distrital de Hábitat, la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, con el fin de coordinar el cumplimiento del fallo penal.

El 13 de mayo de 2019, la directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital requirió a la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital de Hábitat para que atendiera el cumplimiento integral y coordinado del fallo dentro del proceso penal.

El 10 de julio de 2019, la Subdirectora de Prevención y Seguimiento de la Secretaría del Hábitat remitió al Alcalde Local de Ciudad Bolívar información relacionada con la visita al Polígono de Monitoreo 015C- Brisas del Volador - La Colmena, en la cual informó:

“(…)Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que durante la visita de monitoreo adelanta al polígono de monitoreo 015C -Brisas del Volador – La Colmena, efectuada el día 04 de Julio del 2019, se identificaron 7 ocupaciones nuevas. Con lo cual se reporta un total de 956 ocupaciones para el polígono, discriminadas de la siguiente forma: 149 de tipo consolidado, 48 de tipo en proceso, 67 de tipo lote y 692 de tipo provisional”.

“En consideración a los hallazgos hechos por parte de esta entidad en relación con el cambio del estado de las ocupaciones, el desarrollo y consolidación de nuevas ocupaciones reportadas con esta notificación, solicitamos comedidamente iniciar las acciones correspondientes para el desarrollo de las acciones preventivas y de control urbanístico a las que haya lugar, en aras de evitar que se continúe generando ocupación ilegal en esta localidad, para lo

125 Fls. 16 a 17, índice 21 SAMAI.

126 Fls. 393 a 394 índice 21, Contestación Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

127 Fls. 9 a 17, archivo “024 AnexosContestacion INF Dirección Jurídica Distrital.pdf”, índice 24

128 Fls. 4 a 8 archivo “024 AnexosContestacion INF Dirección Jurídica Distrital. Pdf”, índice 24, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

cual es importante señalar que cuentan con nuestro apoyo permanente, en caso de así requerirlo.”129

El 18 de septiembre de 2019, el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría de Hábitat solicitó al Alcalde Local de Ciudad Bolívar se informe las acciones que se han adelantado para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juez Veinte Penal del Circuito de Conocimiento, en el sector Brisas del Volador – La Colmena y recomendó adelantar “una mesa de trabajo entre las entidades involucradas en el cumplimiento del fallo antes mencionado y Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, con el fin de establecer un plan de acción frente al cumplimiento de las obligaciones establecidas para el distrito”130.

El 19 de noviembre de 2019, la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, como encargada del seguimiento y coordinación interinstitucional para el cumplimiento de sentencias desfavorables al Distrito remitió la sentencia penal a la Secretaría Distrital de Gobierno por cuanto las “otras determinaciones” están a cargo de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar131.

El 17 de marzo de 2020, el Alcalde Local de Ciudad Bolívar solicitó al Secretario Jurídico Distrital citar a una reunión con el fin de “adelantar las acciones para dar cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia judicial emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la Ciudad de Bogotá” y advirtió:

“De acuerdo con los compromisos adquiridos en la reunión del 30 de octubre de 2018, se programó para el 8 de noviembre de 2018, la visita de seis (6) profesionales de monitoreo de la Secretaría Distrital de Hábitat, para lo cual era de vital importancia el acompañamiento de al menos dieciocho policías, acompañamiento que no fue posible por agenda de la Policía Metropolitana de Bogotá. Por lo anteriormente expuesto, y en el entendido que se hace necesaria la identificación del número de ocupaciones dentro del polígono como el acompañamiento por parte de la Fuerza Pública, no hemos podido avanzar para dar cumplimiento a lo ordenado. Visto esto, se hace necesario convocar una reunión urgente, ya que el número de ocupaciones a la fecha sobrepasa las mil trescientas (1.300)”132.

El 7 de abril de 2020, la Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital dio respuesta a la solicitud presentada por el Alcalde Local de Ciudad Bolívar, en

129 Fls. 105 a 106 índice 21, Contestación Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

130 Fl. 98 índice 21, Contestación Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

131 Fls. 1 a 2, archivo “024 AnexosContestacion INF Dirección Jurídica Distrital.pdf”, índice 24.

132 Fl. 97 y Fl. 33, índice 21

la cual informó que la solicitud fue remitida a la Secretaría Distrital de Hábitat por competencia frente al cumplimiento de unas órdenes del fallo judicial y los antecedentes del proceso judicial fueron remitidos a la Secretaría Distrital de Gobierno el 19 de noviembre de 2019 por competencia, por tratarse de un proceso penal.

El 8 de abril de 2020, la Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital comunicó al Alcalde Local de Ciudad Bolívar frente a la posibilidad de reunión para el cumplimiento del fallo penal e indicó “que los antecedentes del proceso judicial fueron remitidos a la Secretaría Distrital de Gobierno el 19 de noviembre de 2019”, para que según las competencias que le asisten, verifique el cumplimiento frente al fallo, por parte de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar”134.

El 6 de julio de 2020, mediante memorando No. 693-AGPJ, la Abogada de Apoyo del Área de Gestión Policiva de la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia remitió al Alcalde Local de Ciudad Bolívar copia de la sentencia judicial del 15 de septiembre de 2017, para que “se adelanten las acciones tendientes a la recuperación del territorio, dando cumplimiento a lo ordenado” y advirtió que “desde la notificación del fallo a la Alcaldía Local, se ha solicitado a la Policía Metropolitana de Bogotá el acompañamiento para realizar la notificación de la decisión, apoyo que no ha sido posible por presentarse diferentes eventos al interior de la misma, esto teniendo en cuenta que se solicita un mínimo de cuatrocientos (400) oficiales, ya que la ocupación supera las mil (1.000) ocupaciones”135.

A partir de los hechos probados se advierte que las autoridades distritales involucradas en el cumplimiento de lo orden no adoptaron un plan concreto para atender y materializar la entrega del inmueble y mientras remitían el asunto entre uno y otra entidad, durante este periodo el número de ocupaciones creció significativamente hasta que fue imposible ejecutar la orden de entrega; en tal medida, el incumplimiento de la orden judicial tuvo por causa una falla de coordinación institucional que vulneró el derecho de propiedad de los demandantes.

133 Fls. 398 a 399 índice 21, Contestación Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

134 Fls. 31 a 32 índice 21, Contestación Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

135 Fls. 1 a 2, archivo “025 AnexosContestacionMEMJulio 2020 entrega sentencia y dtos 20206930003333”,

índice 25 SAMAI.

En efecto, se demuestra que las diligencias adelantadas por las autoridades distritales resultaron insuficientes para dar cumplimiento efectivo a la orden judicial de desalojo de los ocupantes y de restitución del inmueble a sus legítimos propietarios, por el contrario, es evidente que durante el periodo comprendido entre los años 2018 y 2020 se produjo un incremento considerable en el número de ocupaciones (950), en comparación con las registradas en los años 2014 (100) y 2016 (200).

Dicho aumento pudo haberse evitado si se hubieran implementado acciones preventivas desde el momento en que fue comunicada la providencia proferida por el juez penal, omisión que es atribuible al Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar por tratarse de las autoridades encargadas de ejecutar de manera efectiva lo ordenado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá a través de la sentencia del 15 de septiembre de 2017.

Igualmente, aunque el Distrito Capital de Bogotá refiera como argumento de apelación que la orden dictada por el juez penal no fue clara, no demostró haber requerido aclaración en relación con las gestiones que se debían adelantar o las autoridades a quienes les correspondía materializar la orden de desalojo de los ocupantes y la entrega del inmueble a los propietarios adoptada como medida de restablecimiento para las víctimas de los delitos de concierto para delinquir, invasión de tierras y estafa, con lo cual se concluye que dicha obligación recayó en el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, sin perjuicio de la coordinación y apoyo de otras autoridades distritales.

Finalmente, se exonerará de responsabilidad a la Policía Nacional porque la demanda no incorporó imputación concreta alguna en contra de esta entidad, es decir, no estableció las acciones u omisiones que concretamente se reprochan a la entidad demandada.

En todo caso, tampoco se acreditó la existencia de una falla del servicio que le fuese atribuible como generadora del daño alegado por la parte demandante, por cuanto si bien se demostró que a través del memorando no. 693-AGPJ del 6 de julio de 2020, la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia advirtió al Alcalde Local de Ciudad Bolívar que “desde la notificación del fallo a la Alcaldía Local, se ha solicitado a la Policía Metropolitana de Bogotá el acompañamiento para realizar la notificación de la decisión, apoyo que no ha sido posible por presentarse diferentes eventos al interior de la misma,

esto teniendo en cuenta que se solicita un mínimo de cuatrocientos (400) oficiales, ya que la ocupación supera las mil (1.000) ocupaciones”136, esta circunstancia por sí sola no acredita que la Policía Nacional hubiere negado el apoyo, por el contrario, de considerarse que el reproche se dirigió a la ausencia de acompañamiento policial para dar cumplimiento a la orden de desalojo de los ocupantes, el requerimiento del pie de fuerza era de aproximadamente cuatrocientos (400) efectivos, sin que en el proceso se hubiere probado que esa entidad contara con la disponibilidad suficiente para suministrar como apoyo esa cantidad de personal uniformado.

Por las razones antes expuestas, esta instancia declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y se le condenará de manera solidaria al pago de indemnización por los perjuicios demostrados por los actores, por cuanto se acreditó que la falla en los deberes de custodia del inmueble objeto de las medidas cautelares en el proceso de cobro coactivo en el momento inicial, impidió la adopción de medidas eficaces para procurar el lanzamiento oportuno de los ocupantes irregulares y, la falla en el cumplimiento de la orden judicial de desalojo y entrega del inmueble a sus propietarios de manera pronta permitió un aumento considerable del número de ocupaciones hasta que fue materialmente imposible restituir el bien inmueble a sus propietarios.

Liquidación de perjuicios

En consideración a los argumentos de apelación, la Sala solo revisará la indemnización de perjuicios morales y por concepto de daño emergente reconocida en primera instancia.

3.1 Daño emergente

En relación con el perjuicio material por daño emergente, el tribunal de primera instancia reconoció indemnización por el valor del predio cuya posesión material perdieron los demandantes y para el efecto advirtió que “al no demostrarse el valor comercial del inmueble, la suma a reconocer es la reflejada en el avalúo catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 050S40278923, para el 15 de septiembre de 2017”, fecha en la cual se impartió la orden de entrega a las entidades

distritales, equivalente a novecientos ochenta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($989.674.000).

La Sala advierte que en relación con el valor del inmueble, en el expediente reposan

i) el avalúo rendido el 11 de junio de 2014 dentro del proceso de cobro coactivo de la DIAN, para determinar el valor comercial del inmueble137; ii) el avalúo comercial aportado con la demanda, rendido el 3 de diciembre de 2019 por la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios “Asolonjas”138 y, iii) el certificado expedido el 23 de febrero de 2018 por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en el cual consta el avalúo catastral del inmueble entre los años 2009 a 2018139.

Esta Subsección en casos similares140 ha considerado que el daño emergente consiste en la pérdida material del bien cuya tenencia no puede restituirse, pues, aunque se cuente con el respectivo título de dominio, dada la ocupación masiva por terceras personas, resulta procedente reconocer el valor comercial del bien inmueble.

En el caso de la referencia, el valor del inmueble invadido se tasó a partir del avalúo catastral, determinación adoptada por el tribunal de primera instancia que no fue objeto de apelación por la parte interesada y que, por ende, es inmodificable en atención a la regla de la no reformatio in pejus.

Ahora bien, en relación con el argumento planteado en la apelación por la DIAN, según el cual no es procedente el reconocimiento del daño emergente debido a que el inmueble carecía de vocación constructiva, se advierte que dicha consideración resulta impertinente para desestimar este concepto indemnizatorio; en efecto, la supuesta ausencia de vocación constructiva constituye un aspecto que, en todo caso, guarda mayor relación con la eventual configuración del lucro cesante - que no fue reconocido por la primera instancia-, en cuanto se refiere a ganancias dejadas de percibir, y no con el daño emergente, que corresponde a la pérdida o detrimento patrimonial efectivamente causado.

137 Fls. 197 a 321 archivo “028 20210302AntecedentesAdministrativosApoderadoDian.pdf”, disco compacto fl. 39 cdno. ppal.

138 Fls. 171 a 183 Cdno. 2

139 Fls. 33 cdno. 2.

140 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion B, sentencia de 14 de septiembre de 2022, expediente 36.210, MP Fredy Ibarra Martínez.

Adicionalmente, debe resaltarse que el avalúo tomado en cuenta en la sentencia de primera instancia fue el avalúo catastral, el cual, por su propia naturaleza, resulta inferior al avalúo comercial y, por ende, menos oneroso para la entidad demandada; en tal medida, no solo carece de sustento el reproche formulado por la DIAN, sino que el reconocimiento efectuado obedece a un criterio objetivo, prudente y razonable del perjuicio acreditado, sin que se advierta la inclusión de expectativas económicas futuras ni de elementos propios del lucro cesante141.

En tal sentido, la Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP142 confirmará la indemnización otorgada en primera instancia y solamente procederá a su correspondiente actualización143, del siguiente modo:

El valor equivalente a novecientos ochenta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($989.674.000), actualizado desde la providencia de primera instancia (agosto de 2022) hasta la fecha de la presente providencia arroja la suma de mil doscientos sesenta y ocho millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos sesenta y siete con sesenta y cinco centavos ($ 1.268.493.267,65)144, de la cual se reconocerá el 80% en favor de Hárold Andrés Garzón Gutiérrez y el 20% en favor de Rubén Arévalo Corredor, como valor equivalente a la cuota parte que pertenecía a cada uno de los demandantes en el predio identificado con matrícula inmobiliaria no. 50S-40278923.

En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar deberán pagar como indemnización por daño emergente: i) en favor de Hárold Andrés Garzón Gutiérrez la suma de mil catorce millones setecientos

141 El avalúo del 11 de junio de 2014 estimó un valor comercial de mil ciento cuarenta millones ochocientos setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($ 1.140.874.259), el avalúo comercial realizado el 3 de diciembre de 2019 por Asolonjas valoró el inmueble en $3.400.000.000, y el avalúo catastral de 2017 estimó el valor en novecientos ochenta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($989.674.000).

142 El artículo 328 del Código General del Proceso consagra en lo pertinente: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…).

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

(…).”.

143 La actualización no desmejora al apelante único, solo es el reconocimiento de la perdida adquisitiva de la moneda.

144 Vp = Vh índice final / índice inicial; donde Vp: Valor presente de la renta. Vh: capital histórico o suma que se actualiza. Índice final certificado por el Banco de la República a la fecha de esta sentencia, el de febrero de 2026: 155,73 Índice inicial: el de la fecha de la sentencia de primera instancia -agosto de 2022-

: 121,50.

noventa y cuatro mil seiscientos catorce pesos con doce centavos ($1.014.794.614,12)145 y ii) en favor de Rubén Arévalo Corredor el valor equivalente a doscientos cincuenta y tres millones seiscientos noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y tres centavos ($253.698.653,53)146.

Tambíen es preciso aclarar que, si bien se fijará una proporción del 50% de la indemnización a cargo de cada una de las entidades condenadas, esto no impide que los beneficiarios reclamen la totalidad del pago correspondiente al perjuicio por concepto de daño emergente a solo una de ellas y que quien pague tenga derecho a repetir en dicho porcentaje a quien no lo hizo.

En los términos del artículo 191 del CPACA, la presente sentencia hará las veces de título traslaticio de la propiedad en favor de las entidades condenadas por el valor que deben asumir en consideración al inmueble ocupado, en una proporción del 50% para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y 50% para el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá.

La Sala de igual forma modificará la decisión del tribunal de primera instancia que dispuso que una vez efectuado el pago de la indemnización reconocida se debía realizar el registro de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria en favor del Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá y, en su lugar, dispondrá que el registro de la sentencia sea en favor tanto de la DIAN como del Distrito Capital en proporción del 50% cada una, por ser ambas entidades las obligadas a pagar el inmueble ocupado a los aquí demandantes, de manera que la propiedad del inmueble sea transferido a las dos entidades, en consecuencia, se modificará lo dispuesto en la sentencia de primera instancia.

3.3 Perjuicios morales

El tribunal de primera instancia reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes en favor de cada uno de los demandantes, por acreditarse que los señores Rubén Arévalo Corredor y Hárold Andrés Garzón Gutiérrez tuvieron que soportar, desde el año 2014 hasta la fecha de la presentación de la demanda, invasiones sobre su predio, debieron acudir a distintas

145 Correspondiente al 80% del valor del inmueble.

146 Correspondiente al 20% del valor del inmueble.

instituciones estatales y no obtuvieron respuesta favorable a la problemática afrontada, lo que generó impotencia y angustia en los demandantes.

La Sala revocará la indemnización reconocida por este concepto, por cuanto no se acreditó en debida forma la existencia e intensidad de la afectación y el padecimiento que afrontaron por cuenta de la ocupación del inmueble y la relación causal con la conducta de las entidades demandadas, por el contrario, es evidente que el a quo presumió el dolor y sufrimiento que padecieron los demandantes, a partir de las pruebas que dieron cuenta de las actuaciones que debieron agotar y las instancias administrativas a las que acudieron para hacer valer el derecho de posesión que detentaban en el inmueble ocupado de manera irregular; no obstante, el perjuicio moral debe estar suficientemente acreditado y, en el plenario, no hay prueba que demuestre la existencia de un padecimiento moral por parte de los demandantes.

Conclusión

Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad del Distrito Capital y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pues se acreditó que esta última faltó al deber de cuidado y custodia del inmueble embargado en el proceso de cobro coactivo, aspecto que permitió su invasión; mientras que Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar incumplió la orden impartida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017, lo cual impidió la recuperación del bien y vulneró el derecho de propiedad de los demandantes.

De igual manera, se exonerará de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional porque la demanda no incorporó imputaciones concretas en contra de esta entidad y tampoco se acreditó la existencia de una falla en el servicio, generadora del daño alegado por la parte demandante.

En lo que respecta al reconocimiento de perjuicios, se reitera que se condenará de manera solidaria al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a pagar a los demandantes la indemnización reconocida por concepto de daño emergente, asignando a cada una de las entidades demandadas una participación del cincuenta por ciento (50%); lo anterior, sin perjuicio del derecho de los

beneficiarios a exigir el pago total de la condena a cualquiera de ellas y de la facultad que asiste a la entidad que efectúe el pago para repetir contra la que no lo haya realizado, en la proporción que le corresponda.

Condena en costas

De conformidad con el artículo 188 del CPACA147 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP148 debido a la prosperidad parcial de los recursos de apelación presentados por la parte demandada no se condenará en costas en esta instancia149.

Finalmente se mantendrá la determinación que se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por cuanto no fue objeto de recurso de apelación por ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1°) Modifícase la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual queda así:

“PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas Secretaría Distrital de Hacienda, Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, Secretaría Jurídica Distrital y Caja de Vivienda Popular.

SEGUNDO: Declárase de manera solidaria extracontractual y patrimonialmente responsables al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el daño reclamado por Hárold Andrés Garzón Gutiérrez y Rubén Arévalo Corredor consistente en la ocupación permanente del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50S-40278923 ubicado en la diagonal 78 Sur -26-13 de Bogotá DC.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al

147 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

148 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…).

  1. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”
  2. 149 El tribunal en primera instancia se abstuvo de condenar en costas, aspecto que no fue objeto de recurso de apelación por ninguna de las partes.

    Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a pagar por concepto de daño emergente las siguientes sumas de dinero:

    1. En favor del señor Hárold Andrés Garzón Gutiérrez el valor de mil catorce millones setecientos noventa y cuatro mil seiscientos catorce pesos con doce centavos ($1.014.794.614,12).
    2. En favor del señor Rubén Arévalo Corredor la cantidad de doscientos cincuenta y tres millones seiscientos noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y tres centavos ($253.698.653,53).

El pago de dichas sumas le corresponde de manera solidaria al Distrito Capital

- Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en razón de un 50% a cargo de cada una de ellas; esto sin perjuicio de que los beneficiarios reclamen la totalidad del pago correspondiente a solo una de ellas y, que quien pague tenga derecho a repetir en dicho porcentaje a quien no lo hizo.

CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se transfiere la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria no. 50S-40278923 ubicado en la diagonal 78 Sur -26-13 de Bogotá DC en favor del Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Por tal motivo, una vez efectuado el pago de la correspondiente condena, regístrese la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40278923 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, para que obre como título traslaticio de dominio en favor del Distrito Capital y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

2°) Abstienese de condenar en costas de segunda instancia.

3º) Reconoìcese personería jurídica al abogado Gerany Armando Boyacá Tapia identificado con cédula de ciudadanía número 80156634 y tarjeta profesional número 200.836 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado judicial de la Caja de Vivienda Popular en los términos del poder a él conferido (fl. 1, archivo 42, índice 37 SAMAI).

4º) Reconoìcese personería jurídica al abogado Alejandro Castañeda Gómez identificado con cédula de ciudadanía número 1053813535 y tarjeta profesional número 275930 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos del poder a él conferido (fl. 1, archivo 46, índice 42 SAMAI).

5º) Reconoìcese personería jurídica a la abogada Sandra Jimena Valencia Torres identificada con cédula de ciudadanía número 67025312 y tarjeta profesional número 151463 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada judicial de la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Ciudad Bolivar en los términos del poder a ella conferido (fl. 1, archivo 64, índice 52 SAMAI).

6º) Reconoìcese personería jurídica a la abogada Ángela Cristina Martínez Jojoa identificada con cédula de ciudadanía número 1113638201 y tarjeta profesional número 224.935 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada judicial de la Dirección de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación en los términos del poder a ella conferido (fl. 2, archivo 79, índice 58 SAMAI).

7º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Presidente de la Subsección

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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