CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00857-01 (70462)
Demandante: María del Carmen Ramírez Uribe Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa – CPACA
TEMAS: ERROR JURISDICCIONAL – Es aquel cometido por una autoridad investida de función jurisdiccional en el curso de un proceso, que se materializa en una providencia contraria al ordenamiento jurídico. No constituye una instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales; por ello, no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. TÉRMINO PRECLUSIVO CUANDO PROCEDE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN – Debe
contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resuelve el recurso extraordinario. PRESUPUESTOS PARA EL ANÁLISIS DEL ERROR JURISDICCIONAL – (i) La
persona afectada debe haber agotado los recursos ordinarios contra la decisión que cuestiona; y (ii) La providencia enjuiciada debe encontrarse en firme. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR CULPA GRAVE – El error jurisdiccional no puede invocarse para enmendar omisiones de la parte y eximirla de los deberes que le asisten como sujeto procesal. Si lo omitido por el demandante no fue estrictamente la presentación de un "recurso", sino alegar o proponer un reparo cuando tuvo la oportunidad procesal clara para hacerlo en el escenario natural, el eventual daño que de ello se derive tendrá origen en su propio actuar negligente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Mediante Resoluciones Nos. 22099 del 3 de agosto de 2005 y 6603 del 7 de octubre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. reconoció una pensión de sobreviviente a favor de Hortencia Urrea Vargas y Andrea Karina Velásquez Urrea, quienes fueran, respectivamente, compañera permanente e hija menor de José Ítalo Velásquez García. En esas mismas resoluciones, la entidad negó la solicitud del reconocimiento pensional presentada por María del Carmen Ramírez Uribe, al constatar que se había divorciado del causante.
En desacuerdo con lo resuelto en sede administrativa, María del Carmen Ramírez Uribe promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. y Hortencia Urrea Vargas, con el propósito de que se le reconociera la pensión de sobreviviente. El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, en la que consideró que la actora no acreditó la convivencia con el causante. Esta decisión fue confirmada el 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación. Finalmente, por fallo del 15 de
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noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal, en el sentido de no casar la sentencia impugnada.
La demandante considera que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados del error jurisdiccional contenido en las sentencias del 31 de octubre de 2008, del 30 de noviembre de 2010 y del 15 de noviembre de 2017. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al estimar que las sentencias cuestionadas por error jurisdiccional se ajustaron al ordenamiento jurídico. Esta decisión fue apelada por la parte demandante.
ANTECEDENTES
La demanda
El 9 de diciembre de 20191-2, María del Carmen Ramírez Uribe, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrió con ocasión del error jurisdiccional contenido: (i) en la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá; (ii) en la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; y (iii) en la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia.
En su escrito, la parte accionante formuló expresamente las siguientes pretensiones declarativas y de condena (transcritas textualmente, incluso con posibles errores):
"1. Se declare la existencia de error judicial conforme lo prevé el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, ocurrido en las siguientes decisiones judiciales:
Sentencia de 15 de noviembre de 2017, de la Sala de Descongestión No. 1, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, notificada el 17 de noviembre de 2017.
Sentencia de 30 de noviembre de 2010, expedida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Sentencia de 31 de octubre de 2008, producida por el Juzgado 1º de Descongestión de Bogotá D.C.
En las mismas condiciones se declare que dichos pronunciamientos judiciales adolecen de falta de jurisdicción y competencia, para emitir las decisiones adoptadas en razón a que fueron expedidas para definir un litigio de seguridad social de un servidor público y expedido por una entidad pública, a través de un acto administrativo producido por una persona jurídica de derecho público, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, que constituye un ente público del orden nacional y que conforme al artículo 104 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, el juzgamiento de sus actos es competencia y jurisdicción de la justicia de lo contencioso administrativo que opera como juez natural para definir su legalidad y oponibilidad jurídica.
2 Mediante auto del 15 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda.
En consecuencia, de lo anterior, y en aplicación de lo previsto en el artículo 138 del CGP, en cuanto prevé:
"cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia esta se invalidará".
Se decrete, a título de reparación, la invalidez de los fallos mencionados en la petición primera, por constituir dichos pronunciamientos una vía de hecho expresiva de daño antijurídico, sujeto a reparación indemnizatoria a instancias del ordenamiento jurídico vulnerado.
Para restaurar los daños causados a la demandante disponer la remisión integral, del procedimiento iniciado en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, el envío de la radicación 11001310500120050112600, en la que fue demandante la señora María del Carmen Ramírez Uribe, para que se obre de conformidad a lo dispuesto en la petición primera, o en su defecto, ordenar que la demandante sea resarcida, por daño emergente y lucro cesante de los perjuicios a ella causados consistentes en el no pago de su derecho de sustitución pensional de quien fuera su extinto cónyuge - Ítalo Velásquez García - afiliado en vida, para efectos pensionales, a la Caja Nacional de Previsión.
Condenar a la demandada para que sean canceladas a la demandante y a título de reparación, las sumas que se liquiden como cuantía del valor de la pensión sustitutiva impedida por los fallos judiciales, incursos en error de hecho, por falta de jurisdicción y competencia.
Determinar que el valor del lucro cesante constitutivo de los perjuicios causados a la parte actora consiste en las prestaciones de sustitución pensional de su esposo Ítalo Velásquez, y dejadas de pagar a la demandante, que se computará desde el 18 de junio de 2003, hasta la fecha de la sentencia, que resuelva este proceso.
Declarar que el derecho conculcado, por constituir una prestación social de carácter periódico, debe establecerse de forma vitalicia a favor de la demandante.
Condenar en costas a la parte demanda y de acuerdo a lo establecido en el artículo
188 del CPACA. [...]"3.
En sustento de sus pretensiones, el extremo activo narró que, el 6 de septiembre de 1977, María del Carmen Ramírez Uribe contrajo matrimonio civil con José Ítalo Velásquez García ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
Años después, mediante Resolución No. 1696 del 14 de febrero de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (en adelante CAJANAL E.I.C.E.) le reconoció al señor Velásquez García la pensión de jubilación.
3 Capítulo "V. Cuantía" de la demanda: "Está determinada por el valor dejado de percibir por la demandante, en correspondencia al retroactivo pensional comprendido entre el 28 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2019, equivalente a Quinientos setenta mil millones seiscientos veintidós mil trescientos veinticinco pesos ($571.622.325). Obtenido conforme a la Resolución pensional No. 001696 del 14 de febrero de 1997, modificada con las Resoluciones Nos. 013964 del 15 de mayo de 1998 y 029995 del 11 de diciembre de 1998, expedidas todas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE". Como existe una diferencia entre el valor expresado en letras y el consignado en números, se preferirá el indicado en letras. En consecuencia, la pretensión del lucro cesante la estimó en $570.622.325.000.
Posteriormente, en fecha no determinada, los cónyuges promovieron proceso de divorcio por mutuo acuerdo ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, trámite que culminó con sentencia del 22 de abril de 2002. El 28 de junio de 2003 falleció José Ítalo Velásquez García, hecho que aconteció antes de que la providencia referida hubiese sido inscrita en su registro civil, lo cual ocurrió el 19 de noviembre de 2003.
Entre tanto, el 8 de julio de 2003, Hortencia Urrea Vargas y Andrea Karina Velásquez Urrea –en calidad de compañera permanente e hija menor del causante, respectivamente– solicitaron a CAJANAL E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. A su turno, el 28 de noviembre de 2003, María del Carmen Ramírez Uribe elevó petición en el mismo sentido, invocando su condición de cónyuge supérstite.
Luego de surtido el trámite administrativo, mediante Resoluciones Nos. 22099 del 3 de agosto de 2005 y 6603 del 7 de octubre de 2005, CAJANAL E.I.C.E. reconoció la prestación a favor de la compañera permanente y la hija menor del causante, y negó la solicitud presentada por la señora Ramírez Uribe, al constatar que se había divorciado del afiliado.
Ante esta decisión, el 12 de diciembre de 2005, María del Carmen Ramírez Uribe promovió proceso ordinario laboral contra CAJANAL E.I.C.E. y Hortencia Urrea Vargas, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. No obstante, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora no acreditó convivencia real ni dependencia económica con el causante.
Inconforme con lo resuelto en dicha providencia, la señora Ramírez Uribe interpuso recurso de apelación pretendiendo que la decisión fuera favorable a sus intereses. La alzada fue resuelta mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, en la que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.
Finalmente, persistiendo en su pretensión, el 13 de diciembre de 2010 la misma demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, por fallo del 15 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la providencia impugnada, aduciendo que no había lugar a reconocerle la pensión de sobreviviente, porque no acreditó en el plenario la convivencia real, efectiva y continua con el causante.
La parte demandante considera que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional contenido: (i) en la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá; (ii) en la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; y (iii) en la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia. Como fundamento de ello, sostiene que las providencias fueron proferidas sin competencia funcional, pues el conocimiento de la controversia derivada de las resoluciones expedidas por CAJANAL E.I.C.E. correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Contestación
La Nación - Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que: (i) las decisiones reprochadas no incurrieron en error jurisdiccional, pues fueron proferidas por autoridades competentes; y (ii) el daño devino del actuar imprudente de la propia demandante, pues acudió voluntariamente a la jurisdicción ordinaria laboral y no cuestionó su competencia durante el trámite del proceso ni en el recurso extraordinario de casación.
Audiencia inicial
El 17 de febrero de 20225, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual adelantó el saneamiento del proceso, dejó constancia de que la parte demandada no propuso excepciones previas, fijó el objeto del litigio y resolvió sobre el decreto de pruebas.
En relación con este último aspecto, es decir, con el decreto de pruebas, el Tribunal advirtió que en el expediente no obraba la prueba identificada como "resultado de la prueba antropoherdobiológica para establecer que Andrea Karina Velásquez no es hija biológica de Ítalo Velásquez García". Por ello, requirió al apoderado de la parte actora, quien adujo haberla aportado con la demanda, para que se pronunciara sobre la ausencia de este documento. En respuesta, el apoderado de la parte demandante indicó que la prueba era relevante para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, motivo por el cual, el Tribunal requirió al demandante para que lo allegara.
Alegatos de conclusión en primera instancia
La parte demandante6 y la Nación - Rama Judicial7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente.
El Ministerio Público guardó silencio.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 2 de junio de 20238, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al estimar que las providencias del 31 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2010 y 15 de noviembre de 2017 no incurrieron en error jurisdiccional.
En sustento de su decisión, el a quo indicó que la parte actora no cuestionó la competencia funcional de los jueces durante el trámite en el que se profirieron las sentencias cuestionadas. Añadió que los fallos reprochados se dictaron dentro de la competencia funcional atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad
4 Índice 2, SAMAI, certificado: 50237B2DD3B4B69A 0ED769A987BE7292 44CF11CFFA19F893
0AA8AB032A169B57.
5 Índice 28, SAMAI, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
6 Índice 45, SAMAI, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
7 Índice 46, SAMAI, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
8 Índice 2, SAMAI, certificado: 8ACA636717129C0C 94E0E68E3B4EAB31 E2F98B1019346592
1CCF28EABA2ADACC.
con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo10, modificado por la Ley 712 de 200111.
De otra parte, el Tribunal analizó la prueba de ADN aportada por la demandante con el propósito de desvirtuar la filiación de Andrea Karina Velásquez Urrea. Al respecto, precisó que dicho documento no podía ser tenido en cuenta para efectos de examinar el presunto error jurisdiccional en las providencias cuestionadas, pues en la demanda de reparación directa no se había invocado su falta de valoración o desconocimiento como fundamento específico del yerro alegado.
Apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación12, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la impugnación, sostuvo que las providencias cuestionadas: (i) fueron proferidas sin competencia funcional, pues el conocimiento de la controversia derivada de las resoluciones expedidas por CAJANAL E.I.C.E. correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) omitieron valorar todas las pruebas aportadas al plenario, en especial, la sentencia que negó la declaratoria de unión marital de hecho entre Hortencia Urrea Vargas y el causante y la prueba de ADN practicada a Andrea Karina Velásquez Urrea.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA13, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202114, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta instancia, la Nación - Rama Judicial15 presentó un escrito en el que solicitó confirmar la decisión apelada; por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
9 "Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ... 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan"
10 Decreto Ley 2158 de 1948, "Sobre procedimientos en los juicios del Trabajo - Código Procesal del Trabajo". Adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948
11 "Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo"
12 Índice 2, SAMAI, certificado: C8E36D87C3C67F98 DC110BF87C7D1B8B 2DC5345A32BC351E D8FBBD8AB56AD21F.
13 "Artículo 247. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: [...] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso"
14 "Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción".
La Sala anticipa que confirmará la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó pretensiones de la demanda, pues advierte: (i) que no es posible estudiar el error jurisdiccional contenido en la sentencia del 31 de octubre de 2008, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996; y (ii) que el eventual daño que se habría sufrido con ocasión de las sentencias del 30 de noviembre de 2010 y del 15 de noviembre de 2017 es atribuible a la propia demandante, por no haber alegado el reproche correspondiente en las instancias ordinarias en las que dichas providencias se profirieron.
Para el análisis, a continuación, se abordarán los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión, y (6) costas en segunda instancia.
Presupuestos procesales
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 10416 del CPACA, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los quinientos (500)17 SMLMV, en concordancia con los artículos 15018 y 15219 del CPACA.
El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal
16 "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa... [de] 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]"
17 La pretensión mayor de la demanda se estimó en $570.622.325.000, monto que supera los 500 SMLMV para el año 2019 – fecha de presentación de la demanda –, cuando el SMLMV era de
$828.116.
18 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [...]"
19 "Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [...] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [...]"
distinta a un contrato o un acto administrativo, en los términos del artículo 14020 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, se reclama la reparación de un daño por hechos atribuibles a la administración de justicia, concretamente por el error jurisdiccional materializado en la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá; en la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; y en la sentencia de casación del 15 de noviembre de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia; todas dictadas con ocasión del mismo proceso ordinario laboral. Por tanto, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es procedente.
Al tenor del artículo 164, numeral 2), literal i), del CPACA21, el término para formular pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada, que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la firmeza de la decisión judicial que se acusa de contener el yerro aludido22.
En los eventos en que la decisión que se acusa de contener el error jurisdiccional es una sentencia y contra ella se interpone recurso extraordinario de casación, su firmeza se difiere hasta tanto dicho medio de impugnación sea resuelto. En efecto, de conformidad con los artículos 36623 y 37124 del Código de Procedimiento Civil – vigentes para la época de los hechos–, la casación procede contra sentencias que aún no han quedado ejecutoriadas y, cuando se interpone oportunamente, impide su ejecutoria hasta que el recurso sea inadmitido, rechazado o decidido de fondo25.
20 "[...] Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma"
21 "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [...]
Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos
(2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia" 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 17493; Subsección
C. Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Rad.: 56745; Sentencia del 7 de octubre de 2020, Rad.: 53966; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; y, Subsección A. Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205, entre otras.
23 "Artículo 366. Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores"
24 "Artículo 371. Efectos del recurso. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes"
25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad.: 31510. "Se sigue entonces que, en principio, el término de caducidad empieza a contabilizarse desde
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto la Sala estima que el medio de control se ejerció en tiempo oportuno frente a las sentencias del 31 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2010 y 15 de noviembre de 2017, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA, pues: (a) mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá resolvió la demanda promovida por María del Carmen Ramírez Uribe contra CAJANAL E.I.C.E. y Hortencia Urrea Vargas (hecho probado 3.16.); (b) en esa misma fecha, durante la audiencia en que se dictó el fallo, la demandante apeló la decisión (hecho probado 3.16.); (c) por sentencia del 30 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada, confirmando la sentencia de primer grado (hecho probado 3.17.); (d) el 13 de diciembre de 2010, María del Carmen Ramírez Uribe presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010 (hecho probado 3.18.); (e) mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017 -ejecutoriada el 22 de noviembre siguiente- la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia (hecho probado 3.20.); (f) el 18 de octubre de 2019 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 25 de noviembre de 201926; y
(g) la demanda se presentó el 9 de diciembre de 201927, esto es, dentro del término legal.
Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, María del Carmen Ramírez Uribe y, de otro, la Nación - Rama Judicial, se advierte lo siguiente:
- María del Carmen Ramírez Uribe se encuentra legitimada en la causa por activa, pues actuó como parte demandante en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las sentencias del 31 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá; del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; y del 15 de noviembre de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia, decisiones que ahora acusa de haber incurrido en error jurisdiccional (hechos probados 3.15., 3.16., 3.17., 3.18. y 3.20.).
- La Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia profirieron las decisiones en las que, a juicio de la demandante, se configuró el error jurisdiccional que originó el daño reclamado (hechos probados 3.16., 3.17, y 3.20.).
Problema jurídico
De conformidad con los reproches del recurso de apelación formulado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si en las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María del Carmen Ramírez Uribe contra CAJANAL E.I.C.E. y
el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agote la instancia, entiéndase también el recurso de casación, en tanto que su interposición, -como ya lo ha dicho la Sala-, aun cuando su concesión no lo sea en el efecto suspensivo excepto en los casos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, evita la ejecutoria de la sentencia recurrida hasta tanto se encuentre en firme la inadmisión del recurso o se entienda ejecutoriada la sentencia de casación"
26 Fl. 1 a 6, Archivo "Acta de conciliación prejudicial".
Hortencia Urrea Vargas, se incurrió en error jurisdiccional, por haber sido proferidas sin competencia funcional.
Hechos probados
Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto:
El 6 de septiembre de 1977, María del Carmen Ramírez Uribe y José Ítalo Velásquez García contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá28.
Mediante Resolución No. 1696 del 14 de febrero de 1997, CAJANAL E.I.C.E. reconoció la pensión de jubilación a José Ítalo Velásquez García, con efectos a partir del 1º de octubre de 199629.
En fecha indeterminada, María del Carmen Ramírez Uribe y José Ítalo Velásquez García promovieron, de mutuo acuerdo, proceso de divorcio ante los Juzgados de Familia de Bogotá.
Mediante sentencia del 22 de abril de 2002, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre María del Carmen Ramírez Uribe y José Ítalo Velásquez García30.
El 22 de mayo de 2002 nació Andrea Karina Velásquez Urrea. En el respectivo registro civil de nacimiento figuran como padres Hortencia Urrea Vargas y José Ítalo Velásquez García31.
El 28 de junio de 2003 falleció José Ítalo Velásquez García32.
El 8 de julio de 200333, Hortencia Urrea Vargas y Andrea Karina Velásquez Urrea solicitaron a CAJANAL E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de José Ítalo Velásquez García.
El 19 de noviembre de 2003, la Notaría Quince del Círculo de Bogotá inscribió en el registro civil de José Ítalo Velásquez García la sentencia de divorcio proferida el 22 de abril de 200234.
El 28 de noviembre de 200335, María del Carmen Ramírez Uribe solicitó a CAJANAL E.I.C.E. el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite de José Ítalo Velásquez García.
Mediante Resolución No. 22099 del 3 de agosto de 2005, CAJANAL E.I.C.E. reconoció la pensión de sobreviviente a favor de Hortencia Urrea Vargas y Andrea
33 La fecha se obtiene de los antecedentes de la Resolución que resolvió la solicitud.
35 La fecha se obtiene de los antecedentes de la Resolución que resolvió la solicitud.
Karina Velásquez Urrea, en calidad de compañera permanente e hija de José Ítalo Velásquez García, respectivamente36.
El 22 de agosto de 2005, María del Carmen Ramírez Uribe interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 22099 del 3 de agosto de 200537.
En fecha indeterminada, Hortencia Urrea Vargas promovió demanda de reconocimiento de existencia de una sociedad patrimonial de hecho con José Ítalo Velásquez García38.
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja negó las pretensiones de la demanda promovida por Hortencia Urrea Vargas, porque no acreditó los requisitos para que se declarara la existencia de una sociedad patrimonial de hecho con José Ítalo Velásquez García39.
Mediante Resolución No. 6603 del 7 de octubre de 2005, CAJANAL E.I.C.E. resolvió el recurso de reposición interpuesto por María del Carmen Ramírez Uribe. En su decisión confirmó lo dispuesto en la Resolución No. 22099 del 3 de agosto de 2005, aduciendo que la demandante no tenía derecho a reclamar la pensión de sobreviviente porque la sociedad conyugal que había tenido con Velásquez García no se encontraba vigente40.
El 12 de diciembre de 200541, María del Carmen Ramírez Uribe promovió demanda ordinaria laboral contra CAJANAL E.I.C.E. y Hortencia Urrea Vargas, pretendiendo obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Velásquez García.
Con sentencia del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en audiencia pública y en estrados, negó las pretensiones de la demanda promovida por María del Carmen Ramírez Uribe, al concluir que la demandante no acreditó los requisitos para que se declarara la pensión de sobreviviente. En la misma audiencia en la que se dictó el fallo, Ramírez Uribe interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Bogotá42. En el expediente no obra copia del recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la impugnación, reconstruyó los reproches formulados por la parte apelante. En esa providencia, el Tribunal indicó que la demandante adujo que CAJANAL E.I.C.E. estaba obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, por cuanto la normativa aplicable establecía una prelación en favor de ella. Asimismo, precisó que no se encontraba acreditada la existencia de una sociedad de hecho entre Hortencia Urrea Vargas y el causante
38 Los antecedentes consignados en la sentencia del 31 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, permiten advertir que Hortencia Urrea Vargas presentó demanda con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con José Ítalo Velásquez García.
41 Fecha obtenida de la consulta de procesos Sistema Nacional Unificado de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, Radicado número 11001310500120050112600.
42 Fl. 1 a 11, archivo "sentencia del proceso No. 2005-1126 No. Int. 208-205, del Juzgado 1° Laboral".
y que, a partir de las pruebas testimoniales practicadas, se había establecido que ambos no convivían de manera permanente.
Por sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por María del Carmen Ramírez Uribe, confirmando lo decidido en primera instancia43. El Tribunal sostuvo que la demandante no podía ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, debido a que no acreditó su condición de cónyuge supérstite. Asimismo, indicó que los testimonios practicados en el proceso establecieron que, tras el divorcio con la señora Ramírez Uribe, el causante convivió de manera estable con Hortencia Urrea Vargas, por lo que a esta última le correspondía el derecho de la prestación pensional. En el fallo se lee lo siguiente:
"[P]ara abordar la impugnación puesta a consideración del Tribunal lo primero que se establece, es que la argumentación sobre la cual se yergue la censura en el punto de la acreditación de la vida en convivencia por parte de la demandante, es absolutamente deficiente, y no es jurídico ni basta pregonar el descontento con la sentencia, basado en sentimientos de consideración, solidaridad y abandono, fincando mejor derecho en por qué con la otra persona no se constituyó una sociedad de hecho, cuando es desde la propia Constitución y la ley que se protegen también los actos que libremente vinculan a las parejas para formar una unidad familiar de ayuda mutua, bastando para ello demostrar la convivencia como primacía sobre las solemnidades de la existencia de un vínculo matrimonial que, por iniciativa de los mismos contrayentes, se acabó y que por el mero formalismo de la falta de registro de ese divorcio, no puede desconocer una realidad de cohabitación y vida en común que la misma demandante en calidad de ex esposa reconoce, igual que lo testificaron los varios deponentes que concurrieron al proceso, personas que si bien pueden tener relación de parentesco con el causante o la demandante, pudieron ser materia de contradicción o de posible tacha que debió formular el apelante en la oportunidad procesal establecida en el art. 218 del C.P.C., aplicable por principio de integración normativa del art. 145 del C.T., y no como lo pretende hacer censor por vía de recurso.
En segundo lugar, porque como lo tiene dicho la jurisprudencia para acreditar ciertos hechos de carácter familiar o laboral, son precisamente esos familiares o compañeros trabajadores los que les consta ciertas intimidades y circunstancias dentro del grupo que por obvias los hacen aptos para con sus versiones buscar la verdad que muchas veces no trasciende a otros círculos. Precisamente la Sala rescata esa fuerza demostrativa de las declaraciones que dan cuenta de posibles desavenencias entre los esposos, que los llevaron a estar enterados del divorcio y separación de la demandante con el difunto José Ítalo Velásquez y la posterior unión y convivencia con la compañera Hortencia, tal como se desprende de la versión rendida por la "Madrasta" de esta, María del Carmen Cruz, que corre de folios 144.
Solicita la apelante, y por el contrario en el caso sub examine, la sentencia que decreta el divorcio, tiene origen en la voluntad y el querer de los dos contrayentes de no continuar la convivencia, situación que releva al operador jurídico de colocarse en la búsqueda de otros elementos de convicción para presentar o justificar la convivencia, cuando es un hecho injustificable, por ser una decisión que partió de la iniciativa de las dos personas que durante un tiempo estuvieron unidas por el vínculo matrimonial y libremente decidieron acudir a los instrumentos legales para dejar su convivencia. Pero, independientemente de la fuerza demostrativa del divorcio judicialmente decretado, la Sala insiste que con ningún medio de convicción la demandante probó la convivencia que exige la ley con el causante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
43 Fl. 1 a 8, archivo "sentencia del 30 de noviembre de 2010".
Conforme a lo dicho, a esta Colegiatura no le queda duda, como lo determinó el a quo, que es a la compañera permanente Hortencia Urrea Vargas, con quien convivió durante los últimos años antes de su muerte, a quien corresponde el derecho a beneficiarse con la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, como lo determinó la sentencia de primera instancia" (Se resalta)
El 13 de diciembre de 201044, María del Carmen Ramírez Uribe presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En el expediente no obra copia del escrito contentivo del recurso extraordinario. No obstante, la Corte Suprema de Justicia al resolver dicho recurso, realizó un recuento expreso de los reproches formulados por la recurrente, de lo cual se desprende que éste se estructuró con base en tres reparos: los dos primeros formulados por vía indirecta, en los que se alegó error de hecho y de derecho por indebida valoración probatoria y aplicación errónea de las normas que regulaban el estado civil y la pensión de sobrevivientes; y un tercer reproche por vía directa, en el que se sostuvo la infracción del artículo 13 de la Ley 797 de 200345, bajo el argumento de que la demandante conservaba sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento.
El 9 de julio de 2012, el Instituto de Genética de Servicios Médicos Yunis Turbay remitió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, Santander – autoridad distinta a aquella que conoció del proceso ordinario laboral– un informe que obra en el expediente, en el cual, con base en el análisis de los marcadores STR practicados, concluyó que la paternidad de José Ítalo Velásquez García respecto de Andrea Karina Velásquez Urrea resultaba incompatible46. Dicho documento fue aportado como prueba por la parte demandante dentro del trámite del presente proceso de reparación directa.
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá47, por cuanto la demandante no demostró la convivencia real y efectiva exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes. Agregó que la ejecutoria de la sentencia de divorcio produjo la disolución del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal con independencia de su posterior inscripción en el registro civil. La decisión quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 201748. Puntualmente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
"... El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó en señalar que la demandante no probó la convivencia con el causante en los términos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta que la sentencia de divorcio se registró el 19 de noviembre de 2003, cinco meses posteriores al deceso del pensionado que fue el 28 de junio de 2003, y por lo tanto, la sociedad conyugal se encontraba vigente al momento del fallecimiento, lo que le daba derecho a una cuota parte de la prestación. [...]
44 Fecha obtenida de la consulta de procesos Sistema Nacional Unificado de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, Radicado número 11001310500120050112601.
45 "Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales"
46 Índice 30, SAMAI, expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
47 Fl. 1 a 37, archivo "sentencia del 15 de noviembre de 2017"
48 Fl. 37, archivo "sentencia del 15 de noviembre de 2017"
Ahora, como no acertó la censura en los reparos de la prueba calificada, no puede la Sala entrar a examinar los testimonios que le sirvieron al Tribunal para establecer que la demandante no demostró el requisito de la convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta. [...]
El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó jurídicamente al no aplicar al caso las normas que regulan el estado civil de las personas y la incidencia que tiene ello en la pensión de sobrevivientes que se pretende. [...]
Por lo anterior, el registro de la sentencia que decretó el divorcio entre el señor José Ítalo Velásquez García y la señora María del Carmen Ramírez Uribe, es un mero formalismo como acertadamente lo manifestó el ad quem, ya que, de acuerdo con el artículo 160 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992, una vez ejecutoriada la providencia queda disuelto el vínculo matrimonial y se disuelve la sociedad conyugal, por lo que basta con que el fallo se encuentre en firme para que surta sus efectos.
Sin embargo, el requisito que exige la norma más allá de un vínculo matrimonial, es la real y efectiva convivencia, exigencia que la demandante no demostró, por el contrario, admite que no había la convivencia entre ella y el causante, por lo que su único argumento para reclamar la prestación era que para el momento del fallecimiento del pensionado aún era su cónyuge con sociedad conyugal vigente, argumento que no tiene sustento legal, como ya se vio, y por ello, el cargo no prospera. [...]"
En atención al requerimiento realizado en la audiencia inicial por el Tribunal a quo, el 2 de marzo de 202249, la parte demandante aportó "resultado de la prueba antropoherdobiológica para establecer que Andrea Karina Velásquez no es hija biológica de Ítalo Velásquez García".
Caso concreto
En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que las providencias del 31 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2010 y 15 de noviembre de 2017: (i) fueron proferidas sin competencia funcional, pues el conocimiento de las controversias derivadas de resoluciones expedidas por CAJANAL E.I.C.E. correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y
(ii) omitieron valorar todas las pruebas aportadas al plenario, en especial, la sentencia que negó la declaratoria de unión marital de hecho entre Hortencia Urrea Vargas y el causante y la prueba de ADN practicada a Andrea Karina Velásquez Urrea.
Así pues, como sólo la parte accionante apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos de los artículos 32050 y 32851 del
49 índice 30, SAMAI, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
50 "Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71"
51 "Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley"
CGP52, se analizará el caso teniendo en cuenta únicamente los reparos concretos formulados por la accionante, que hayan sido propuestos en la demanda y/o que versen directamente con el fallo apelado. En ese sentido, el estudio se limitará a establecer si la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el presunto error jurisdiccional atribuido a las sentencias del 31 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2010 y 15 de noviembre de 2017, por haber sido proferidas sin competencia funcional.
La Sala no estudiará el reproche formulado en el recurso de apelación, consistente en la supuesta falta de valoración de la sentencia que negó la declaratoria de unión marital de hecho entre Hortencia Urrea Vargas y el causante, así como de la prueba de ADN practicada a Andrea Karina Velásquez Urrea, por cuanto dicho cuestionamiento no fue planteado en el escrito de demanda.
En efecto, el marco del litigio se encuentra delimitado por los hechos y cargos expuestos en el libelo introductorio, de manera que la segunda instancia no puede convertirse en un escenario para incorporar argumentos nuevos o reformular la causa petendi. Admitir en sede de apelación un reproche que no fue oportunamente formulado implicaría alterar los términos del debate fijados desde el inicio del proceso y desconocer los principios dispositivo, de contradicción y de congruencia que lo gobiernan. Ello, además, vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, quien no habría tenido la posibilidad de controvertir ese señalamiento en las etapas procesales previstas para tal fin, ni de aportar o solicitar pruebas encaminadas a desvirtuarlo, con lo que se rompería el equilibrio procesal y se desconocería la regla que garantiza la estabilidad y lealtad del debate judicial53.
Análisis del error jurisdiccional contenido en las sentencias del 31 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2010 y del 15 de noviembre de 2017
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandante solicitó revocar el fallo del 2 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que las providencias del 31 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2010 y 15 de noviembre de 2017 fueron proferidas sin competencia funcional, pues el conocimiento de las controversias derivadas de resoluciones expedidas por CAJANAL E.I.C.E. correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para comenzar, es menester poner de presente que el error jurisdiccional, regulado en el artículo 6654 de la Ley 270 de 199655, se define como aquel yerro que comete una autoridad investida de facultad jurisdiccional, cuando ejerce sus funciones, durante el trámite de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Este error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, sino a aquel que surge de una conducta carente de fundamento objetivo,
52 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".
53 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2025, Rad.: 52276. "Ahora bien, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de apelación no puede dar lugar a analizar cargos que no fueron expuestos originalmente en el libelo introductorio, pues ello quebrantaría los principios dispositivos de defensa, contradicción y congruencia". También consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de julio de 2025, Rad.: 70249; y Sentencia del 24 de enero de 2024, Rad.: 67617
54 "Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley"
55 "Estatutaria de Administración de Justicia"
que vulnera derechos o intereses subjetivos y que desconoce de manera directa las normas aplicables al caso concreto56.
Tratándose de providencias proferidas por las altas cortes, la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que el Estado puede ser patrimonialmente responsable si se acreditan los presupuestos legales del error jurisdiccional, pues la investidura del órgano judicial no constituye causal de exoneración57.
Bajo este contexto, a continuación la Sala examinará si las providencias referidas son contrarias a derecho, pues cuando se demanda la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional resulta más adecuado comenzar por verificar el yerro en que habría incurrido la providencia cuestionada, porque de esta manera se responde directamente a lo pretendido en la demanda, que reprocha la decisión judicial, al margen del análisis del daño o lesión al interés jurídico protegido por el Derecho que se reclama, el cual cobra relevancia en el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, si se acredita que la providencia cuestionada se profirió contrariando el ordenamiento jurídico58.
Se anticipa que la conclusión a la que se arribará dará cuenta de: (i) que no es posible estudiar el error jurisdiccional contenido en la sentencia del 31 de octubre de 2008, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996; y (ii) que el eventual daño que se habría sufrido con ocasión de las sentencias del 30 de noviembre de 2010 y del 15 de noviembre de 2017 es atribuible a la propia demandante, por no haber alegado el reproche correspondiente en las instancias ordinarias en las que dichas providencias se profirieron.
56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad.: 13134.
57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Rad.: 44533 "Por lo demás, no sobre advertir que, aunque en sentencia C-37 de 1996 la Corte Constitucional manifestó que "[...] no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional [...]" y que una decisión en tal sentido "[...] equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual [...] se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica [...]"; lo cierto es que ésta Corporación se apartó de dicha determinación en sentencia del 4 de septiembre de 1997 con fundamento en que la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas cortes hace que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneren. Esta posición fue reiterada en sentencia del 5 de diciembre de 2007, donde se manifestó que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus altas cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial, entre otras razones: i) porque el artículo 90 Superior no lo prohíbe, ii) porque la Constitución Política establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado, iii) porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica, iv) porque el juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada, v) porque las altas cortes no son infalibles, y vi) porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial. [...]" Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de septiembre de 1997, Rad.: 10285; Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad.: 15128; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.: 63541; entre otras.
58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 44533. "[d]adas las particularidades del error jurisdiccional, este debe ser analizado como primer presupuesto de la responsabilidad a este título, pues una vez establecido su acaecimiento también se encontrará probada la antijuridicidad del daño, en razón a que de ello deriva que el usuario de la administración de justicia no se encuentre en el deber de soportar los efectos de una decisión defectuosa"
Según el artículo 6759 de la Ley 270 de 1996, el análisis del error jurisdiccional está sujeto a los siguientes presupuestos: (i) que la persona afectada haya agotado los recursos de ley contra la decisión que cuestiona; y (ii) que ésta se encuentre en firme. A su turno, el artículo 7060 ibídem dispone que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley61.
En el caso sub examine, la Sala advierte que no es posible examinar el presunto yerro contenido en la sentencia del 31 de octubre de 2008 (hecho probado 3.16.), toda vez que se trata de una decisión de primera instancia que fue oportunamente apelada y, por ende, no adquirió firmeza. En esas condiciones, dicha providencia fue sustituida por la decisión adoptada en segunda instancia, de modo que no satisface el presupuesto previsto en el artículo 67 ibídem para estructurar el error jurisdiccional.
Distinta es la situación de las sentencias del 30 de noviembre de 2010 y del 15 de noviembre de 2017 (hechos probados 3.17. y 3.20.), respecto de las cuales sí resulta procedente efectuar el análisis del presunto error jurisdiccional, en tanto cumplen los presupuestos normativos exigidos. En efecto: (i) la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida en segunda instancia, no quedó ejecutoriada en esa misma fecha, pues, aunque contra ella no procedían recursos ordinarios, fue oportunamente impugnada mediante recurso extraordinario de casación, lo cual impidió la consolidación de su firmeza hasta tanto dicho medio de impugnación fuera resuelto; por consiguiente, solo con la expedición de la sentencia del 15 de noviembre de 2017, ejecutoriada el 22 de noviembre de ese mismo año, se produjo la firmeza definitiva de la decisión adoptada por el Tribunal; y (ii) la providencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, resolvió de manera definitiva el recurso extraordinario interpuesto por la demandante y, al no ser susceptible de ningún otro recurso, adquirió firmeza con su ejecutoria, momento a partir del cual quedó consolidada la decisión judicial que puso fin al litigio.
Así las cosas, a continuación, la Sala únicamente analizará el reparo formulado contra las sentencias del 30 de noviembre de 2010 y del 15 de noviembre de 2017, por ser las decisiones que reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
En la alzada la recurrente formuló un reproche contra la decisión del a quo, alegando que las sentencias del 30 de noviembre de 2010 y del 15 de noviembre de 2017 incurrieron en error jurisdiccional, porque fueron proferidas sin competencia
59 "Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial [...] 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme"
60 "Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado"
61 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. También consultar en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 13 de marzo de 2024, Rad.: 65993; sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.: 63541; y Sentencia del 24 de enero de 2024, Rad.: 67674
funcional, pues el conocimiento de las controversias derivadas de resoluciones expedidas por CAJANAL E.I.C.E. correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, la Sala advierte que la parte actora, quien ahora promueve el presente medio de control de reparación directa, omitió formular ese cuestionamiento en el trámite ordinario y en el recurso extraordinario de casación, que dieron lugar a las sentencias del 30 de noviembre de 2010 y del 15 de noviembre de 2017. En consecuencia, los eventuales efectos desfavorables derivadas de esa inactividad procesal son atribuibles a la propia parte, sin que sea de recibo trasladarlas al Estado, so pena de convertir este medio de control en una instancia adicional del litigio ordinario y, además, afectar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, que no tuvo la oportunidad de controvertir tales cuestionamientos en el proceso de origen donde han debido ser planteados en forma y tiempo debidos y, no obstante, no lo fueron.
En efecto, se observa que, en el proceso ordinario laboral y en el recurso extraordinario de casación la demandante circunscribió sus inconformidades a cuestionar la valoración de las pruebas practicadas, la aplicación de las normas que regulaban el estado civil y la pensión de sobrevivientes, y a sostener que conservaba una sociedad conyugal vigente con el causante al momento de su fallecimiento, sin que se formulara reproche alguno relacionado con la falta de jurisdicción o de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral (hechos probados 3.16 y 3.18.).
Debe recordarse que el medio de control orientado a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional no fue instituido para reabrir ni replantear el debate ya definido en el proceso en el que se profirió la providencia cuestionada. Por ello, los argumentos que pretendan sustentar la configuración del error, por regla general, han debido ser oportunamente propuestos y debatidos en la instancia ordinaria correspondiente. En consecuencia, no es admisible introducir en esta sede reproches novedosos que la parte actora omitió alegar cuando tuvo la carga procesal de hacerlo.
Si la demandante guardó silencio pudiendo controvertir el eventual yerro que hoy invoca, tal falencia no puede imputarse al Estado, sino a su propia desidia procesal, de la cual no puede pretender obtener provecho en el juicio de reparación directa, pues fue esa inactividad la que le hizo perder la oportunidad de discusión y defensa en el escenario natural del litigio. Admitir lo contrario, además de desnaturalizar el título de imputación por error jurisdiccional, lo convertiría en una tercera instancia y afectaría los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada, quien no habría contado con una oportunidad real para controvertir tales alegaciones62. Ello,
62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Rad.: 44533. "[E]sta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional..."; y Subsección B, Sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33733 "De esta forma, expuestos los argumentos planteados por la parte actora en el presente proceso, encuentra la Sala que estos están encaminados a que la jurisdicción contenciosa actúe como una tercera instancia de decisión, sobre los puntos en controversia en sede civil, sin que se hubieren evidenciado las omisiones del tribunal civil que reclama el actor, pues cada uno de los puntos en controversia fueron resueltos en instancia. Este escenario resulta incompatible con el objeto de la acción de reparación directa, pues el juez administrativo no puede convertirse en una instancia revisora de las decisiones judiciales"
sin desconocer que, de manera excepcional, es posible examinar reparos no formulados en la instancia ordinaria cuando se originan directamente en la providencia reprochada, pues solo así podrían ser controvertidos en el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el título de imputación jurídica de error jurisdiccional.
En este contexto, si lo omitido por la parte no fue estrictamente la interposición de un "recurso", sino la formulación oportuna de reparos disponibles en el escenario natural del litigio, el eventual daño que de ello se derive tendrá origen en su culpa grave63 –como negligencia calificada–, en la medida en que la lesión no provendría de un simple yerro, sino de una inactividad incompatible con el mínimo deber de diligencia exigible a quien interviene en un proceso64.
Esta postura ha sido acogida al interior de la Sección Tercera, donde se ha sostenido que la finalidad de exigir que los reparos se planteen en la vía ordinaria es dar al juez natural la oportunidad de corregir el yerro en el mismo proceso. Por eso, cuando la parte no formula a tiempo los cuestionamientos que tenía a su alcance –o los plantea de forma incongruente con lo que luego invoca como error65
–, el perjuicio que alega no es atribuible al Estado, sino a su propia negligencia, configurándose la culpa exclusiva de la víctima por culpa grave, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 199666.
63 Código Civil. "Artículo 63... Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo"
64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad.
27.577 : "Valga decir, que, de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones"
65 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia 20 de noviembre de 2019, Rad. 43049. "[...] Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa. En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el romper la intangibilidad de una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado haya cuestionado en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo. [...]". Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 26 de marzo de 2025, Rad.: 68469. "37. Sobre lo primero, es indispensable conocer el contenido de los recursos ordinarios procedentes en la medida en que los argumentos del demandante en reparación directa deben estar en línea (congruencia) con los que planteó dentro del proceso del que predica la existencia de un error. Sería contrario a la lógica de los presupuestos del error judicial, que a las partes de un proceso les sea dado atacar providencias a partir de cuestionamientos sobre los que los jueces naturales no tuvieron la oportunidad de pronunciarse en el marco de esos recursos. Por lo mismo, esta especie de acción tampoco se presta para que las partes recuperen oportunidades procesales que precluyeron, y la sustentación de los recursos es una de ellas, lo que reafirma que este escenario no puede ser utilizado para exponer reparos que dejaron de plantearse, en su momento, al interior de un proceso judicial"
66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 23 de febrero de 2026, Rad. 70588.
En el caso concreto, la demandante contó con diversas oportunidades procesales para cuestionar la falta de jurisdicción o de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, sin que hubiera hecho uso de ellas de manera oportuna. En primer lugar, tratándose de vicios relacionados con la jurisdicción y la competencia, estaba habilitada para promover un incidente de nulidad en cualquier estado del proceso ordinario, antes de dictarse sentencia, conforme a los artículos 14067 y 14268 del CPC, vigentes para el momento de los hechos.
En segundo lugar, la demandante también tuvo oportunidad de cuestionar en el recurso extraordinario de casación, la falta de jurisdicción o de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de la controversia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 368 del CPC69, cuya causal 5° permitía alegar en casación las nulidades previstas en el artículo 140 ibídem, entre ellas, la falta de jurisdicción o de competencia.
En ese contexto, la legislación procesal facultaba expresamente a la recurrente para estructurar un reproche orientado a demostrar que el asunto había sido decidido por un juez que, a su juicio, carecía de competencia. Recaía, entonces, sobre la parte interesada, la carga procesal de incorporar dicho cuestionamiento, tanto durante el trámite del proceso ordinario laboral como en la formulación del recurso extraordinario de casación. La inactividad frente a esos mecanismos de impugnación determinó la preclusión de la oportunidad para debatir la competencia del juez natural, circunstancia que no puede ser corregida posteriormente mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa, pues el ordenamiento jurídico prevé instancias específicas para controvertir ese tipo de vicios antes de que las providencias adquieran firmeza, sin que sea de recibo venir contra la voluntad previamente exteriorizada al cuestionar, en error jurisdiccional, lo que no reprochó en el momento oportuno al interior del proceso laboral.
En tales condiciones, al no haberse formulado en las instancias originales el cuestionamiento relativo a la falta de jurisdicción o de competencia frente a las sentencias del 30 de noviembre de 2010 y del 15 de noviembre de 2017, la parte demandante dejó precluir las oportunidades para controvertir este aspecto, de ahí que el menoscabo reclamado proviene de su propia negligencia, no del error alegado, circunstancia que, por lo demás, releva al juez de la reparación de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada. En suma, los efectos
67 "Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia"
68 "Artículo 142. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente. La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3"
69 Artículo 368. Causales. Son causales de casación ... 5. Haberse incurrido en alguna de las
causales de nulidad consagrada en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado"
derivados de esa inactividad no pueden trasladarse al Estado, en la medida en que obedecen al incumplimiento de la carga de agotar de manera adecuada y oportuna los mecanismos de impugnación dispuestos por el ordenamiento jurídico.
Como ha quedado expuesto, el medio de control por error jurisdiccional no está instituido para subsanar la utilización deficiente o incompleta de los recursos, ni para reabrir controversias que pudieron y debieron ser sometidas al conocimiento del juez natural del proceso en las distintas etapas procesales. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar este título de imputación, al convertirlo en una instancia adicional del litigio ya definido mediante providencias en firme.
En estos eventos, por ministerio de la ley - artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -, ha de declararse la culpa exclusiva de la víctima, de modo que resulta innecesario examinar una eventual falla atribuible a la Administración, pues desde el inicio se advierte que la posible lesión sería imputable a la conducta procesal de quien hoy reclama.
4.1.5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el eventual daño que se habría sufrido con ocasión de las sentencias del 30 de noviembre de 2010 y del 15 de noviembre de 2017 es atribuible a la propia demandante, a consecuencia de su propia desidia procesal, al no haber alegado la falta de competencia funcional en el trámite ordinario laboral ni en el recurso extraordinario de casación correspondiente.
Conclusión
La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Nación – Rama Judicial, comoquiera que, en el marco de los reparos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, encuentra, en primer lugar, que no hay lugar a estudiar el error jurisdiccional que se endilga a la sentencia del 31 de octubre de 2008, por cuanto no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dado que dicha providencia fue objeto de recurso de apelación y, en consecuencia, no se encontraba en firme; y, en segundo lugar, concluye que en el caso bajo examen se configura la causal eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, lo que significa que el eventual daño que se habría sufrido con ocasión de las sentencias del 30 de noviembre de 2010 y del 15 de noviembre de 2017 es atribuible a la propia demandante, en la medida en que omitió formular, en las oportunidades procesales legalmente previstas para ello, el cuestionamiento relacionado con la falta de jurisdicción o de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para adelantar el proceso en el que estas se profirieron.
Costas
El numeral 1° del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso "o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación", siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación70. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia.
70 "Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código"
Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4° del artículo 366 del CGP71, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En el sub lite, la parte demandada adelantó gestiones de manera activa en esta instancia al presentar un escrito en el que solicitó confirmar la decisión apelada, de ahí que las agencias en derecho se encuentren causadas, por lo que se fijarán con base en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201672, según el cual se establecerán entre uno (1) y seis (6) SMLMV73. En este orden, la Sala estima las agencias en derecho en un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta decisión, en favor de dicho sujeto procesal y a cargo de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del CGP. FIJAR, como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta decisión, para la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Magistrado
EXT5
71 "Artículo 366. Liquidación [...]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas"
72 Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016. El artículo 5 numeral 1 establece que, para los procesos declarativos en general, la tarifa en segunda instancia será "entre 1 y 6 S.M.M.L.V. 73 El SMLMV para el 2026 es de $1.750.905.




