Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Radicación: 25000233600020180061101 (68615)

Demandante:  INSTITUTO COLOMBIANO DEL SISTEMA NERVIOSO – CLÍNICA MONTSERRAT

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Tema: Daños ocasionados como consecuencia de providencia que ordenó internar a una persona sujeta a medida de seguridad en clínica privada. Caducidad del medio de control respecto de unas pretensiones. Actio in rem verso. Sentencia de unificación del 31 de julio de 2025. Prestación de servicios de salud sin amparo contractual.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO
  2. El 18 de febrero de 2016, el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dispuso sustituir la medida de aseguramiento de detención intramural en establecimiento de reclusión impuesta a Julio César Rojas Vega por medida de seguridad de internación hospitalaria en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat. El 13 de abril de 2016, funcionarios del INPEC trasladaron a Rojas Vega a la referida institución. El 6 de mayo de 2016, el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat solicitó al Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá “revocar” la medida de seguridad, por razones de insuficiencia en infraestructura y seguridad. Mediante auto del 23 de mayo de 2016, el mencionado juzgado ordenó al INPEC trasladar a Rojas Vega a un centro hospitalario adscrito a dicha entidad.

    Mediante sentencia de tutela del 10 de febrero de 2017, el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá amparó los derechos fundamentales de Julio César Rojas Vega y ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que le asignara un cupo en una institución apta para esa clase de pacientes y, a su vez, ordenó al INPEC que dispusiera los medios de seguridad necesarios para el traslado del paciente hacia el establecimiento médico que determinara el referido ministerio. Finalmente, el 30 de junio de 2017, funcionarios del Ministerio de Salud y Protección Social trasladaron a Rojas Vega al Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, Tolima.

    La demandante considera que la Nación – Rama Judicial, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico que padeció como consecuencia de “la internación y estancia del señor Julio César Rojas Vega (inimputable), a la que fue sometido el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat, que estuvo obligado a tener hospitalizado al señor Julio César Rojas Vega, en contra de todas las medidas de seguridad necesarias y sin recibir remuneración del costo de su estadía por ninguna de las accionadas”.

  3. ANTECEDENTES

Demanda

El 22 de junio de 20181, el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat (en adelante Clínica Montserrat), mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), por los perjuicios que padeció como consecuencia de la internación de Julio César Rojas Vega en ese centro asistencial por orden del Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control

1 Fl. 1 a 20, C. 1.

de Garantías de Bogotá, sin que haya percibido remuneración alguna por el servicio prestado.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, “los perjuicios morales a él causados, por la internación y estancia del señor Julio César Rojas Vega”; y por daño emergente, la suma de $770.000.000.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante oficio No. 207 del 18 de febrero de 2016, el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitó a la Clínica Montserrat realizar las adecuaciones asistenciales, médicas y terapéuticas para recibir a Julio César Rojas Vega para que cumpliese la medida de seguridad de internación hospitalaria de acuerdo con su condición de inimputable.

Sostiene que el 25 de febrero de 2016, la Clínica Montserrat dio respuesta al referido oficio, precisando los detalles de infraestructura y seguridad de sus instalaciones “con el fin de que el operador judicial pudiera ponderar que la decisión de traslado a esta institución no era la más idónea” y, a su vez, solicitó una visita previa para verificar la infraestructura e idoneidad de la institución para la tarea encomendada.

Señala que el 13 de abril de 2016, funcionarios del INPEC trasladaron a Julio César Rojas Vega a las instalaciones de la Clínica Montserrat.

Indica que el 6 de mayo de 2016, la Clínica Montserrat solicitó al Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá “revocar” la medida de seguridad de internación hospitalaria en dicha institución, por razones de insuficiencia en infraestructura y seguridad.

Argumenta que, mediante providencia del 23 de mayo de 2016, el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó al INPEC trasladar a Rojas Vega a un centro hospitalario adscrito a dicha entidad.

Manifiesta que, mediante peticiones del 1° y 16 de junio de 2016, la Clínica Montserrat solicitó al INPEC dar cumplimiento a la providencia proferida por el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 23 de mayo de 2016.

Afirma que, en fecha indeterminada, el INPEC dio respuesta a las anteriores peticiones, manifestando que no contaba con pabellones o áreas para inimputables y que Julio César Rojas Vega “no tiene vinculación como población privada de la libertad”. Por lo anterior, dio traslado de la petición al Ministerio de Salud y Protección Social.

Sostiene que el 27 de enero de 2017, la Clínica Montserrat interpuso acción de tutela en contra del INPEC, con el propósito que diera cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de trasladar a Rojas Vega.

Señala que, mediante sentencia del 10 de febrero de 2017, el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá amparó los derechos fundamentales de Julio César Rojas Vega y ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que le asignara un cupo en una institución apta para esa clase de pacientes y, a su vez, ordenó al INPEC que dispusiera los medios de seguridad necesarios para el traslado del paciente hacia el establecimiento médico que determinara el referido ministerio.

Indica que, mediante auto del 8 de junio de 2017, el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sancionó por desacato al director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social.

Argumenta que el 30 de junio de 2017 el Ministerio de Salud y Protección Social realizó el traslado de Rojas Vega de la Clínica Montserrat al Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, Tolima.

Finalmente, afirma que la Clínica Montserrat no recibió pago alguno por los servicios prestados a Julio César Rojas Vega.

La parte actora considera que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico que padeció como consecuencia de “la internación y estancia del señor Julio César Rojas Vega (inimputable), a la que fue sometido el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat, que estuvo obligado a tener hospitalizado al señor Julio César Rojas Vega, en contra de todas las medidas de seguridad necesarias y sin recibir remuneración del costo de su estadía por ninguna de las accionadas”.

Adicionalmente, sostuvo que “el juez que ordenó la internación y posteriormente la salida del inimputable, fue un juez de control de garantías […], lo cual indica un error administrativo y una falla en el servicio por parte del operador judicial que ordenó la internación”.

Contestaciones

El 27 de febrero de 20192, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público.

La Nación – Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, sostuvo que la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la medida de seguridad en centro hospitalario halló sustento en la petición elevada por el apoderado del procesado, quien manifestó que la Clínica Montserrat era la entidad idónea para su tratamiento, dado que era la institución que venía tratando sus patologías. Señaló que los familiares de Rojas Vega eran los encargados de sufragar los gastos de su tratamiento, así como también el INPEC y la USPEC “por ser las entidades encargadas de administrar el sistema nacional penitenciario y carcelario, y tener bajo su cargo la prestación del servicio de salud de las personas cobijadas con medidas de aseguramiento y medidas de seguridad”. De conformidad con lo anterior, sostuvo que la Clínica Montserrat debió ejercer la acción civil en contra del señor Rojas Vega y sus familiares, con el fin de que le fueran cancelados los gastos derivados de su estadía.

2 Fl. 46 a 47, C. 1.

3 Fl. 143 a 149, C. 1.

Finalmente, la Rama Judicial propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cumplimiento de un deber legal. La primera, porque el INPEC, la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social se hallaban en la obligación de administrar el sistema nacional carcelario y disponer el traslado de los internos a los establecimientos que lo requirieran. La segunda, porque la decisión del Juzgado 4 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá fue adoptada a petición de la familia de Julio César Rojas Vega.

La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social4 indicó que el daño alegado no le resultaba imputable, toda vez que, conforme a la normatividad que regula lo pertinente frente a las competencias para la asignación de cupos de las personas inimputables, dio cumplimiento a cada una de sus responsabilidades frente al caso de Julio César Rojas Vega, situación que se materializó solo hasta el 5 de abril de 2017, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la cual fue puesta en conocimiento a dicha entidad solo hasta el 23 de junio siguiente; por lo que, con anterioridad a esta fecha, la custodia y atención en salud de Rojas Vega era responsabilidad del INPEC, la USPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud (PPL). Razón por la que propuso la excepción de ausencia de responsabilidad.

El INPEC5 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, argumentado que fue “la Clínica Montserrat quien admitió al señor Julio Cesar Rojas Vega previo abono de la suma de Cinco Millones de Pesos por parte de la progenitora del entonces privado de la libertad, admisión necesaria para que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías otorgara la medida de seguridad en ese centro clínico, como quiera que el ingreso a la clínica demandante se realizó por parte de los familiares (mamá) del señor Julio Cesar Rojas Vega, quien suscribió tanto la admisión de pacientes y el consentimiento informado de hospitalización, es en principio la llamada a cancelar mediante proceso ejecutivo en la jurisdicción civil, la sumas reclamadas por el demandante”.

4 Fl. 63 a 82, C. 1.

5 Fl. 112 a 125, C. 1.

Afirmó que la demandante no fue obligada o coaccionada a realizar la admisión de Julio César Rojas Vega, “pues voluntariamente a través de su Director comunicó al Despacho su disposición y existencia de instalaciones para recibir al interno”. De hecho, sostuvo que no tenía a su cargo la vigilancia y custodia de los inimputables en los establecimientos de reclusión del orden nacional adscritos a ese instituto.

Audiencia inicial

El 1° de agosto de 20196, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “¿Son administrativa y patrimonialmente responsables la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Salud y Protección Social – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, por la internación y estancia del señor Julio César Rojas Vega, en contra de todas las medidas de seguridad necesarias y sin recibir remuneración del costo de su estadía por ninguna de las accionadas, quienes ordenaron la internación, su salida y la omisión de traslado desde el 23 de mayo de 2016 hasta el 30 de junio de 2017 inclusive?”.

Alegatos de conclusión en primera instancia

El 27 de abril de 20207 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte actora8 se refirió a las contestaciones de las demandadas, de las cuales sostuvo que “las tres entidades demandadas aceptan que, las acciones y omisiones ocurridas en el caso particular, causan perjuicios y se imputan

6 Fl. 276 a 278, C. 1.

7 Fl. 380, C. 1.

8 Fl. 388 a 391, C. 1.

responsabilidades reciprocas entre sí […] por lo que es evidente la responsabilidad del Estado”.

La Rama Judicial9, el Ministerio de Salud y Protección Social10 y el INPEC11 reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones de la demanda.

El ministerio público guardó silencio.

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 2 de marzo de 202212 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Nación – Rama Judicial ocasionó un daño antijuridico a la Clínica Montserrat, por la hospitalización y prestación del servicio de salud a un recluso declarado inimputable, “sin contraprestación económica alguna y sin contar con las medidas de seguridad y personal adecuadas, suficientes e idóneas para asegurar el cumplimiento de la medida de seguridad que le fue impuesta al señor Julio César Rojas Vega”.

Al efecto, manifestó que el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional al declarar como inimputable a Julio César Rojas Vega y “al imponer medida de seguridad en clínica especializada al señor Rojas Vega, cuando ni siquiera le había sido resuelta su situación jurídica en sentencia de responsabilidad penal por parte del Juez Competente”; aunado al hecho que desconoció las normas aplicables para el tratamiento e internación de la población inimputable, pues “i) ordenó que la hospitalización del procesado se surtiera en una clínica privada que no tenía convenio, ni hacía parte de los centros especializados para el tratamiento de los ciudadanos declarados inimputables, ii) omitió de forma flagrante el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 para la asignación de cupo en centro de rehabilitación para inimputables, iii) no informó al Ministerio de Salud y Protección

9 Fl. 385 a 386, C. 1.

10 Fl. 392 a 397, C. 1.

11 Fl. 398 a 401, C. 1.

12 Fl. 414 a 443, C. P.

Social de la decisión adoptada y iv) tampoco tomó las medidas pertinentes para encaminar su decisión en providencia del 23 de mayo de 2016”.

Asimismo, sostuvo que también se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá “i) no comunicó al Ministerio de Salud y Protección Social de la decisión, ii) no inició el proceso de internación previsto en la Ley para el tratamiento de la población inimputable, iii) no coordinó el traslado del paciente cuando ya no se encontraba bajo custodia del INPEC y se había asignado cupo para hospitalización y rehabilitación en centro idóneo (Art. 466 de la Ley 906 de 2004) y iv) finalmente, hizo caso omiso a la información otorgada por el INPEC donde advertía las irregularidades en la ejecución de la medida de seguridad”.

En cuanto a la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social y del INPEC el a quo indicó que no se acreditó la falla en el servicio u omisión en el cumplimiento de sus deberes legales.

Finalmente, en la parte resolutiva el Tribunal condenó a la Nación - Rama Judicial a pagar, por daño emergente, la suma de $428.527.820 a la Clínica Montserrat.

Recursos de apelación

El 22 de marzo de 2022, la parte actora13 y la Nación – Rama Judicial14 interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 9 de mayo de 202215 y admitidos el 8 de julio de 202216.

El extremo activo17 cuestionó el monto de los perjuicios reconocidos por concepto de daño emergente. Sobre el particular, sostuvo que las facturas de servicios médicos fueron expedidas en debida forma en los años 2016 y 2017 y hacen parte de los balances financieros y operaciones económicas declaradas.

13 Samai, índice 53 de primera instancia.

14 Fl. 449 a 453, C. P.

15 Fl. 457, C. P.

16 Samai, índice 4.

17 Samai, índice 53 de primera instancia.

Sostuvo que si el a quo necesitaba profundizar en los ítems de dichos documentos debió acudir al decreto de pruebas de oficio. Asimismo, cuestionó que no se reconoció el monto pagado por concepto de los honorarios al profesional del derecho que adelantó los trámites necesarios para el traslado de Rojas Vega.

La Nación – Rama Judicial18 solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque “no incurrió en algún tipo de falta que se pueda catalogar como generadora de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional”. En sustento, afirmó que los jueces que conocieron de la etapa de audiencias preliminares en el caso de Rojas Vega le garantizaron su derecho al debido proceso y su dignidad humana y ordenaron el cumplimiento de la medida de seguridad en su clínica tratante, a solicitud de sus familiares. Asimismo, afirmó que la medida adoptada por el juez de control de garantías no fue irracional ni implicó un error judicial, “siendo que ni siquiera se reúnen los requisitos objetivos de dicho título de imputación, en tanto que NO se interpuso recurso alguno contra la decisión, ni hoy la misma se encuentra en firme”.

Por el contrario, alegó que “hubo omisión de las entidades INPEC, USPEC y del MINISTERIO DE SALUD al no haber dispuesto un lugar donde se pudiera internar al señor JULIO CÉSAR ROJAS VEGA, en una entidad pública, como lo es el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL lo había declarado con la patología de 'esquizofrenia paranoide'”.

De otro lado, sostuvo que la Clínica Montserrat debió ejercer la acción civil contra Julio César Rojas Vega y sus familiares para que se les repararan los gastos en que aquella incurrió por la estadía del paciente.

Finalmente, sostuvo que el “a quo incurrió en graves yerros de valoración de la prueba, que se advierten en la tasación del daño emergente”, dado que la misma demandante expidió las facturas en las que se fundamentó dicho perjuicio, sin que se hubiese acreditado con la historia clínica de Rojas Vega que estos servicios fueron efectivamente prestados.

18 Fl. 449 a 453, C. P.

Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 8 de abril de 202419 se negó la solicitud probatoria presentada por la parte actora en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

La parte actora20 se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, señalando que en el sub examine se acreditó el daño antijuridico y que “la apelación instaurada por la Rama Judicial no aporta argumentación nueva o diferente a la ya tenida en cuenta de manera seria y contundente”. Finalmente, frente al argumento que debió efectuar el cobro de forma directa al paciente sostuvo que no era de recibo, toda vez que “actuó bajo una orden judicial y la acató hasta que otra orden judicial (Tutela y desacato), finalizaron con el traslado del paciente”.

La Rama Judicial21 señaló que la Clínica Montserrat “presentó apelación parcial frente a la sentencia con el objeto que el ad quem aumente la condena, pretendiendo subsanar sus yerros defensivos, trayendo a la segunda instancia pruebas que por su incuria no allegó en la primera instancia en las oportunidades procesales que tenía para tal fin sin que ahora puedan admitirse en esta instancia, pues no alegó ni demostró que por alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito NO hubiere podido presentarlas en la primera instancia”.

El Ministerio de Salud y Protección Social22 se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, señalando que, contrario a lo afirmado por esta, no incurrió en omisión alguna que configurara una falla en el servicio y, por el contrario, “lo que se vislumbró con el material probatorio allegado fue que mi prohijado estuvo presto a dar cumplimiento a las ordenes impartidas y debidamente comunicadas, siempre dentro del marco de sus competencias”.

19 Samai, índice 4.

20 Samai, índice 11.

21 Samai, índice 10.

22 Samai, índice 13.

El INPEC23 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al señalar que “los argumentos esbozados por la parte demandante y por la demandada –Rama Judicial– carecen de sustento legal que les permita responsabilizar al INPEC de una falla del servicio que haya ocasionado daño antijurídico a la clínica”.

El ministerio público guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo24, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda25, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación26.

Medio de control procedente

La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación

23 Samai, índice 12.

24 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”.

25 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”.

26 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $472.774.735, lo cual es superior a 500 SMLMV ($390.621.000) del año en que ésta se presentó (2018).

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14027 del CPACA.

Ahora bien, la jurisprudencia unificada28 de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través del medio de control de reparación directa “(incluso cuando se ha celebrado un contrato cuyo objeto se haya agotado para el momento de la extinción del plazo previsto y ante el desarrollo de actividades con posterioridad a la finalización) sin que sea exigible haber provocado una decisión por parte de la administración y, al satisfacerse, debe ser tramitada, pese a que el demandante mencione otro medio o guarde silencio sobre su denominación”.

Este supuesto es el que se discute en el presente asunto, pues de la lectura de la demanda se infiere que las pretensiones29 están encaminadas a obtener el pago de una prestación de servicio de salud, ejecutada sin que hubiere mediado contrato

27 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. […]”.

28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 31 de julio de 2025, Exp. 57464: “Comoquiera que el instituto analizado no tiene lugar en escenarios contractuales, la pretensión debe formularse cumpliendo los presupuestos procesales de la reparación directa, bien sea ante la inexistencia de contrato -sea porque se reclama una actividad producto de un acuerdo verbal o porque no existe pacto en absoluto- o ante el desarrollo de actividades con posterioridad al agotamiento del objeto de un contrato celebrado previamente. Si lo que se reclama tiene fuente y respaldo en actividades propias del objeto de un acuerdo de voluntades, aunque se extienda en el tiempo, que se consumaron luego del periodo de ejecución, corresponderá a un juicio de controversias contractuales. Además de excluir la existencia de una relación negocial que dé sustento a la reclamación, se debe verificar que la fuente del menoscabo no sea una conducta constitutiva de responsabilidad extracontractual del Estado (como un constreñimiento o falla del servicio), dada la subsidiariedad del enriquecimiento sin justa causa. En ese sentido, como metodología para determinar la procedencia de este mandato, por su carácter subsidiario, se debe verificar: (i) que no exista un acuerdo de voluntades que fundamente la merma patrimonial que se atribuye (responsabilidad contractual); y (ii) que ese menoscabo no haya ocurrido en virtud de un hecho u omisión doloso o culposo causante de un daño antijurídico (responsabilidad extracontractual)”.

29 Fl. 8 a 10, C. 1.: “Que se declare la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Nación – INPEC y la Nación – Rama Judicial, por razón del daño antijurídico causado como consecuencia de la internación y estancia del señor Julio César Rojas Vega (inimputable), a la que fue sometido el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat, que estuvo obligado a tener hospitalizado al señor Julio César Rojas Vega, en contra de todas las medidas de seguridad necesarias y sin recibir remuneración del costo de su estadía por ninguna de las accionadas”.

que amparara tal servicio con el lleno de los requisitos legales. De manera que, en este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa.

Por otro lado, en este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque también se reclama la reparación de los daños provenientes de unos hechos imputables a la administración de justicia.

Vigencia del medio de control

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal30.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general31, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las

30 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252.

31 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción32, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure33 que opera

32 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos

33 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia34, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente asunto, la parte actora solicitó declarar patrimonialmente responsables a la Nación - Rama Judicial, al Ministerio de Salud y Protección Social y al INPEC i) por “el error administrativo y una falla en el servicio por parte del operador judicial que ordenó la internación [de Julio César Rojas Vega]”; y ii) por el no pago de los servicios prestados a Rojas Vega.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro35.

34 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205.

Ahora bien, en el presente asunto se advierte que la Clínica Montserrat no fue parte en el proceso en el que se profirió la decisión judicial que se alega incurrió en un “error administrativo y una falla en el servicio” y, por tanto, no resulta aplicable la anterior regla. Por lo anterior, frente a este aspecto el cómputo del término de caducidad se efectuará desde el momento que la parte actora tuvo conocimiento de dicha decisión.

Sobre el particular, se tiene que, mediante providencia del 18 de febrero de 2016, el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dispuso “la sustitución de la medida de aseguramiento referida [Impuesta a Julio César Rojas Vega] por medida de seguridad que se cumplirá en la Clínica Montserrat”, que mediante Oficio No. 207 del 18 de febrero de 201636, el referido juzgado informó a la Clínica Montserrat la determinación adoptada en la precitada decisión, el cual fue recibido por dicha entidad el 22 de febrero de 2016 y, por tanto, desde esa fecha la parte actora tuvo conocimiento de la decisión frente a la cual se alega se incurrió en un “error administrativo y una falla en el servicio”.

Con fundamento en lo anterior, se estima que no se ejerció en tiempo el derecho a accionar por el “error administrativo” y la “falla en el servicio” en que se alega incurrió el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el proveído del 18 de febrero de 2016, teniendo en cuenta que i) el 22 de febrero de 201637 la Clínica Montserrat tuvo conocimiento de dicha decisión; ii) que el 2 de marzo de 201838, es decir, cuando el término de caducidad había expirado la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 4 de mayo de 201839; y que la demanda se presentó el 22 de junio de 201840, esto es, por fuera del término legal de 2 años.

36 Fl. 1, C. 2.

37 Fl. 1, C. 2.

38 Fl. 120 a 122, C. 2.

39 Fl. 120 a 122, C. 2.

40 Fl. 3 a 19, C. 1.

De otro lado, frente a la omisión de las entidades demandadas en pagar los servicios médicos prestados, se advierte que el demandante no especifica algún título de imputación; sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia que le permite al juez determinar el derecho aplicable a la controversia, se establece que la situación debe ser enjuiciada bajo los lineamientos del enriquecimiento sin justa causa. Lo anterior, dado que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el pago de una prestación de servicio de salud, ejecutada sin que hubiere mediado contrato que amparara tal servicio.

Pues bien, sobre el particular se ha señalado que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en aquellos eventos en los cuales se constata la prestación de un servicio ordenado por una entidad estatal, sin haberse celebrado el contrato respectivo, y que no es pagado, debe contabilizarse a partir de la prestación del servicio41.

En ese orden de ideas, se tiene que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta que: i) el 13 de abril de 2016 Julio César Rojas Vega fue recibido en la Clínica Montserrat42; ii) que el 30 de junio de 2017 Rojas Vega fue trasladado al Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, sin que la Clínica Montserrat hubiese recibido una contraprestación por los servicios prestados43; iii) que el 2 de marzo de 2018 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 4 de mayo de 201844; y iv) que la demanda se presentó el 22 de junio de 201845.

41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de octubre de 2017, Exp. 2017- 00038-01 y sentencia de 16 de diciembre de 2020, Exp. 2010-00326-01. Asimismo, Subsección B, auto de 2 de octubre de 2019, Exp. 2014-00631-01.

42 Fl. 8, C. 2.

43 Fl. 105 a 106, C. 2.

44 Fl. 120 a 122, C. 2.

45 Fl. 3 a 19, C. 1.

Legitimación en la causa

Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis46.

La Clínica Montserrat es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, pues fue en esa institución en la que Julio César Rojas Vega estuvo internado desde el 13 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, en cumplimiento de la medida de seguridad dispuesta por el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en audiencia del 18 de febrero de 2016, según da cuenta copia del acta de dicha diligencia y la certificación expedida el 3 de noviembre de 2017 por ese centro asistencial47.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial, toda vez que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante providencia del 18 de febrero de 201648, ordenó a la Clínica Montserrat recibir en sus instalaciones a Julio César Rojas Vega a efectos que cumpliera la medida de seguridad impuesta en su contra.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Salud y Protección Social, pues según lo dispuesto

46 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

47 Fl. 293, C.1 y Fl. 6, C.2.

48 Fl. 293, C. 1.

con los artículos 1 y 2 del Decreto 4107 de 201149 y el artículo 43.1.1050 de la Ley 715 de 2001, es la entidad encargada de garantizar dentro del sistema general de seguridad social en salud la apropiación y transferencia de los recursos a las entidades territoriales para la atención en salud de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental; adicionalmente, en la demanda se le endilga responsabilidad por el no pago de los gastos ocasionados como consecuencia de la internación de Julio César Rojas Vega en las instalaciones de la Clínica Montserrat.

El INPEC está legitimado en la causa por pasiva, pues se alega que omitió dar cumplimiento al auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 23 de mayo de 2016, en el cual se ordenó trasladar a Rojas Vega a un centro médico idóneo para su tratamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuran los presupuestos de procedencia excepcional de la actio in rem verso, con ocasión de la prestación del servicio de salud sin amparo contractual que hiciese la Clínica Montserrat a Julio César Rojas

49 “Artículo 1°. Objetivos. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo.

El Ministerio de Salud y Protección Social dirigirá, orientará, coordinará y evaluará el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, en lo de su competencia, adicionalmente formulará, establecerá y definirá los lineamientos relacionados con los sistemas de información de la Protección Social.

Artículo 2°. Funciones. El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes:

1. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos del Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

(…)”.

50 “Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:

(…).

21. Administrar los recursos que destine el Gobierno Nacional para promover la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando quiera que no exista norma especial que los regule o reglamente, ni la administración se encuentre asignada a otra entidad”.

43.1.10. Ejecutar las acciones inherentes a la atención en salud de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, con los recursos nacionales de destinación específica que para tal efecto transfiera la Nación”.

Vega, en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En caso afirmativo, se establecerá si se reúnen los elementos para reconocer la compensación del enriquecimiento sin causa.

Solución del problema jurídico

Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la procedencia excepcional de la actio in rem verso.

Consideraciones generales sobre la procedencia excepcional de la actio in rem verso

Al respecto, es necesario reiterar los criterios fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, en cuanto a la procedencia de la actio in rem verso, sobre la cual se tiene establecido que “el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y […] la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa” 51.

En efecto, recuérdese que en el derecho romano el enriquecimiento estaba vinculado a determinadas materias (donaciones entre cónyuges, petición de herencia frente al poseedor de buena fe, negocios celebrados por el pupilo sin la autorización del tutor, el provecho que una persona recibía por los delitos o por los actos de otro, etc.) y por consiguiente la restitución se perseguía mediante la condictio perteneciente a la respectiva materia, materia esta que entonces se constituía en la causa del enriquecimiento.

51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 19 de noviembre de 2012, Rad.: 24897.

Ulteriormente, a partir de la construcción de la escolástica cristiana y de la escuela del derecho natural racionalista, se entendió que la prohibición de enriquecerse a expensas de otro era una regla general que derivaba del principio de la equidad y que, por lo tanto, resultaba aplicable también para todas aquellas otras hipótesis en que alguien se hubiera enriquecido en detrimento de otro, aunque tales casos no estuvieran previstos en la ley.

Esta figura tuvo un importante desarrollo cuando Aubry y Rau entendieron y expresaron que la actio de in rem verso debía admitirse de manera general para todos aquellos casos en que el patrimonio de una persona, sin causa legítima, se enriquecía en detrimento del de otra y siempre y cuando el empobrecido no contara con ninguna otra acción derivada de un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito para poder obtener la restitución.

Así que, entonces, la autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que comoquiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere.

Esta es la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución.

Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, que, a no dudarlo constituye una afectación para el empobrecido y que por lo tanto resulta equitativo que, aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución, esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro.

Luego, es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental.

Así el asunto, resulta claro que mediante la llamada acción o medio de control de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [hoy artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA] puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en aquellos casos excepcionales en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la compensación de un desplazamiento patrimonial, que implique un beneficio patrimonial para una parte con el correlativo empobrecimiento de la otra, cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración.

Así las cosas, la procedencia de la acción bajo las pretensiones de enriquecimiento sin justa causa exige, por un lado, el empobrecimiento del demandante, por el otro, el enriquecimiento correlativo y correspondiente del demandado, la inexistencia de una causa jurídica que justifique el tráfico patrimonial de una parte a la otra y que no sea procedente el ejercicio de algún otro tipo de acción para reclamar el reembolso o la restitución de lo pagado sin razón jurídica. Finalmente, es importante resaltar que, la compensación no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.

Asimismo, el juez debe verificar la licitud de los elementos involucrados en el enriquecimiento sin justa causa, a saber, i) el origen del bien o servicio que se cumple; ii) la naturaleza de este; iii) la contraprestación y iv) la motivación lícita y de buena fe, es decir, que ambas partes obren legalmente y con capacidad para hacerlo, entre otros elementos.

Sobre el particular, mediante sentencia de unificación del 31 de julio de 202552, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró que la procedencia de la actio in rem verso  es  excepcional;  sin  embargo,  precisó  que  la  configuración  de  un

52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2025, Rad.: 57464.

enriquecimiento sin justa causa y su correspondiente compensación no se limita a los eventos señalados en la sentencia del 19 de noviembre de 201253.

En ese sentido, se indicó que su procedencia depende de la demostración del interesado del acaecimiento de una circunstancia extraordinaria, sustentada en razones de interés general, que exigiesen la entrega del bien o del servicio. Asimismo, se debe acreditar que no era posible acudir a los mecanismos que la ley regula para escoger un contratista y celebrar un contrato y no puede utilizarse para subsanar la indebida gestión contractual de la entidad pública.

Adicionalmente, la referida sentencia de unificación señaló los elementos de procedencia de la pretensión de la actio in rem verso, en los siguientes términos:

“(i) la existencia de una ventaja patrimonial en beneficio de la entidad demandada;

(ii) un empobrecimiento correlativo sufrido por el demandante, el cual pueda atribuirse al acrecimiento mencionado; (iii) la ausencia de causa jurídica en el desequilibrio producido, en cuanto a que no haya sido generada por un hecho o un acto jurídico, como tampoco por una disposición expresa de la ley; (iv) que el demandante carezca de cualquier otro mecanismo para reclamar la compensación, lo que pone en evidencia su subsidiariedad; y (v) la compensación no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”.

Finalmente, en la referida providencia se indicó que en los casos en que la prestación de la actividad obedeció a un constreñimiento de la administración, dicha circunstancia deberá ser analizada bajo los lineamientos de la falla en el servicio y no como un

53 “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

evento de enriquecimiento sin justa causa.

El caso concreto

En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Rama Judicial alegó que “no incurrió en algún tipo de falta que se pueda catalogar como generadora de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional”. Asimismo, alegó que “hubo omisión de las entidades INPEC, USPEC y del MINISTERIO DE SALUD al no haber dispuesto un lugar donde se pudiera internar al señor JULIO CÉSAR ROJAS VEGA, quien una entidad pública, como lo es el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, lo había declarado con la patología de 'esquizofrenia paranoide'”. Sostuvo que la Clínica Montserrat debió ejercer la acción civil contra el señor Julio César Rojas Vega y sus familiares, con el fin de que le fueran cancelados los gastos en los que incurrió con ocasión de la internación del paciente. De otro lado, la parte demandante cuestionó el quantum de la condena ordenada por el Tribunal a quo por concepto de daño emergente.

En este sentido, y comoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo del 2 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso54, se resolverá el asunto sub-lite, sin limitación alguna. Por ello, a continuación, se analizará si en el presente asunto se configuraron los presupuestos de procedencia excepcional de la actio in rem verso, con ocasión de la prestación del servicio de salud sin amparo contractual que hiciese la Clínica Montserrat, desde el 13 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2017 a Julio César Rojas Vega. En caso afirmativo, se establecerá si se reúnen los elementos para reconocer la compensación del enriquecimiento sin causa.

54 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”.

Asimismo, se precisa que no se estudiará el daño alegado frente al “error administrativo” y la “falla en el servicio” en que se alega incurrió el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el proveído del 18 de febrero de 2016, dado que, como se expuso en precedencia, sobre dicho aspecto operó la caducidad del medio de control de reparación directa.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

Hechos probados55

Consta que, mediante providencia del 18 de febrero de 2016, el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó sustituir la medida de aseguramiento de detención intramural que le había sido impuesta a Julio César Rojas Vega por medida de seguridad la cual debía cumplirse en la Clínica Montserrat, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia en la que se dictó dicha decisión56, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

“El Despacho escuchada la petición del Defensor de confianza del acusado, sin objeción de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, ordenó sustituir la medida de aseguramiento de detención intramural impuesta al señor JULIO CESAR ROJAS VEGA identificado con la C.C. No. (…), la cual ha venido cumpliendo en la Cárcel Nacional Modelo, pero atendiendo que esta persona tiene condición de inimputable, donde se le ha determinado trastorno mental permanente derivado de la patología de Esquizofrenia Paranoide, conforme lo dictaminó el médico psiquiatra forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, por tanto se dispuso la sustitución de la medida de aseguramiento referida por medida de seguridad que se cumplirá en la Clínica Montserrat”.

55 La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022.

56 Fl. 293, C. 1.

Se probó que, mediante Oficio No. 205 del 18 de febrero de 2016, el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá comunicó al INPEC la sustitución de la medida de aseguramiento por la medida de seguridad y le solicitó efectuar el traslado de Rojas Vega a la Clínica Montserrat. Esta información consta en copia simple de dicho oficio57.

Se demostró que, a través de Oficio No. 207 del 18 de febrero de 2016, el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá comunicó a la Clínica Montserrat la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a Julio César Rojas Vega por la medida de seguridad de internación hospitalaria, la cual debía cumplirse en dicha institución. De ello da cuenta copia simple de dicho oficio58.

Se acreditó que, mediante oficio del 25 de febrero de 2016, la Clínica Montserrat indicó al Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que el señor Rojas Vega podría “ser hospitalizado en la institución siempre y cuando la seguridad social que lo ampare tenga convenio con la Clínica Montserrat”. De esta información da cuenta copia simple del referido oficio59, de cuyo contenido se destaca lo siguiente:

“(…) 2. Se considera que para la prestación del servicio médico, la Institución no requiere realizar adecuaciones asistenciales, médicas o terapéuticas. Adicionalmente, el paciente JULIO CESAR ROJAS VEGA podrá ser hospitalizado en la institución siempre y cuando la seguridad social que lo ampare tenga convenio con la Clínica Montserrat.

3. Si se dispone del traslado del paciente a esta entidad, lo invitamos a que previamente realice una visita a nuestra institución, donde pueda constatar las condiciones de infraestructura y logística”.

Está probado que, mediante Oficio No. 114-ECBOG-JU-TRAS-4211 del 2 de marzo de 2016, el director del establecimiento carcelario de Bogotá le solicitó a la coordinadora del grupo de población prioritaria del Ministerio de Salud y Protección Social que efectuara la “gestión de asignarnos un cupo para una institución

57 Fl. 320 a 321, C. 1.

58 Fl. 323, C. 1.

59 Fl. 3 a 4, C. 2.

Psiquiátrica para hacer el respectivo traslado del interno JULIO CÉSAR ROJAS VEGA”. De ello da cuenta copia simple de dicho oficio60.

Está acreditado que el 13 de abril de 2016, Julio César Rojas Vega fue recibido en la Clínica Montserrat. Esta información consta en copia simple del formato de admisión de pacientes de dicho centro asistencial61.

Consta que el 6 de mayo de 2016, la Clínica Montserrat solicitó al Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá “revocar” la medida de seguridad de internación hospitalaria en dicha institución de Julio César Rojas Vega y, en su lugar, ordenar al INPEC que lo remita a un centro especializado de mayor complejidad con la que tenga convenio su EPS. Asimismo, solicitó se indique el responsable del pago de los servicios prestados hasta ese momento, según da cuenta copia simple de dicha petición62.

Se probó que, mediante auto del 23 de mayo de 2016, el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dispuso oficiar al INPEC para efectuar el traslado del señor Rojas Vega a un centro hospitalario donde pudiera cumplir la medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. Esta información consta en copia simple de dicha providencia63, de cuyo contenido se destaca lo siguiente:

“Entonces, como el fondo del asunto trata es de que se ordene el traslado del señor JULIO CESAR ROJAS VEGA a otro centro especializado que cumpla las medidas médicas y de seguridad, de acuerdo a la condición de inimputable que ya determinó el experticio médico forense de medicina legal, para el efecto, se dispone oficiar al INPEC para que se tome las medidas necesarias y pertinentes de acuerdo a la condición patológica del señor JULIO CESAR ROJAS VEGA, identificado con C.C. No. (…), proceda a hacer el traslado a un centro hospitalario donde pueda cumplir medida de seguridad consistente en Internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, con las condiciones médicas y de seguridad (sic) (…).

Todo lo anterior, teniendo en cuenta las deficiencias técnico-científicas y de seguridad, que informa la señora directora del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat-, por las cuales no puede mantener en internación hospitalaria al paciente ROJAS VEGA, conforme inicialmente lo ordenó este juzgado.

60 Fl. 95, C. 3.

61 Fl. 8 C. 2.

62 Fl. 11 a 14, C. 2.

63 Fl. 19 a 21, C. 2.

(…) en cuanto a los costos del servicio, este despacho ordenó el traslado a esa clínica del investigado ROJAS VEGA a solicitud de su defensa y que por gestiones realizó la progenitora del mismo, entendiendo que será la misma quien asumirá los costos que se hayan causado”.

Se demostró que el 1° de junio de 2016, la Clínica Montserrat señaló al INPEC que en providencia del 23 de mayo de 2016 el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dispuso el traslado inmediato de Julio César Rojas Vega; sin embargo, “a la fecha no hemos recibido notificación por parte de ustedes de las condiciones en las que será llevado a cabo el traslado”. De ello da cuenta copia simple de dicha comunicación64.

Se acreditó que, por medio de oficio del 10 de junio de 2016, el INPEC informó a la Clínica Montserrat que remitió la solicitud de traslado del señor Rojas Vega al Coordinador de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social, dada su condición de inimputable. De esta información da cuenta copia simple del referido oficio65.

Está probado que el 21 de julio de 2016, la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social comunicó al Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que dicho ministerio “en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud”. Asimismo, precisó que “la Oficina de Promoción Social viene adelantando un programa dirigido únicamente a las personas que por vía judicial son declaradas como inimputables por trastorno mental según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal y 466 del Código de Procedimiento Penal a quienes se les impongan medidas de seguridad consistente en la internación en centro especializado psiquiátrico”. De ello da cuenta copia simple de dicha comunicación66.

Está acreditado que, en fecha indeterminada, la Clínica Montserrat interpuso acción de tutela en contra del INPEC, con el propósito que diera cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de

64 Fl. 28, C. 2.

65 Fl. 35 a 36, C. 2.

66 Fl. 96 a 99, C. 1.

Garantías de Bogotá de trasladar a Rojas Vega. Esta información consta en copia simple de la sentencia del 10 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá67.

Consta que, mediante sentencia del 10 de febrero de 2017, el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la vida digna y salud de Julio César Rojas Vega, así como los derechos a la vida e integridad personal de la población encargada de la seguridad y prestación del servicio de salud de dicho paciente en la Clínica Montserrat. Por lo anterior, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que le asignara a Rojas Vega un cupo en una institución apta para esa clase de pacientes y, a su vez, ordenó al INPEC que dispusiera los medios de seguridad necesarios para el traslado del paciente hacia el establecimiento médico que determinara el referido ministerio, según da cuenta copia simple de dicha providencia68.

Se probó que, mediante oficio del 22 de febrero de 2017, la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social comunicó al Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en atención al fallo de tutela del 10 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autorizó la internación de Julio César Rojas Vega en el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida. Asimismo, precisó que, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Penal, a dicho despacho judicial le corresponde la coordinación del traslado con la Secretaria Departamental de Salud del Tolima y el INPEC. Esta información consta en copia simple de dicho oficio69.

Se demostró que, mediante sentencia del 5 de abril de 2017, Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable, en calidad de inimputable, a Julio César Rojas Vega como autor del delito de homicidio agravado y le impuso medida de seguridad de internación en

67 Fl. 83 a 89, C. 2.

68 Ibid.

69 Fl. 100 a 101, C. 1.

establecimiento psiquiátrico por un lapso máximo de 20 años. De ello da cuenta copia simple de dicha providencia70.

Se acreditó que, en fecha indeterminada, la Clínica Montserrat presentó incidente de desacato contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el INPEC. Por el incumplimiento del fallo de tutela del 10 de febrero de 2017. De esta información da cuenta copia simple del auto proferido el 8 de junio de 2017 por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá71.

Está probado que, mediante auto del 8 de junio de 2017, el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sancionó por desacato al director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social. De ello da cuenta copia simple de dicha providencia72.

Está acreditado que, mediante oficio del 23 de junio de 2017, la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social comunicó al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que, en atención a la sentencia del 5 de abril de 2017 proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autorizó la internación de Julio César Rojas Vega en el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida. Asimismo, precisó que, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Penal, a dicho despacho judicial le corresponde la coordinación del traslado con la Secretaria Departamental de Salud del Tolima y el INPEC. Esta información consta en copia simple de dicho oficio73.

Se probó que el 30 de junio de 2017, Julio César Rojas Vega fue trasladado de la Clínica Montserrat al Hospital Especializado Granja Integral. Esta información consta en copia simple del acta de salida emitida por la Clínica Montserrat74.

70 Fl. 330 a 336, C. 1.

71 Fl. 91 a 100, C. 2.

72 Ibid.

73 Fl. 102 a 103, C. 1.

74 Fl. 105 a 106, C. 2.

Configuración de los elementos de la actio in rem verso como sustento de la acción de reparación directa

Ahora bien, ab initio se indicó que la actio in rem verso procedía de manera excepcional en los casos en que se pretende reclamar el pago de servicios que se hayan ejecutado en favor de la Administración sin haber mediado contrato alguno, siempre y cuando se acredite el acaecimiento de una circunstancia extraordinaria, sustentada en razones de interés general que exigiesen la entrega del bien o la prestación del servicio. De igual forma, se debe probar que no era posible acudir a los mecanismos que la ley regula para escoger un contratista y celebrar un contrato, dado que no puede utilizarse para subsanar la indebida gestión contractual de la entidad pública.

Asimismo, el juez debe verificar la licitud de los elementos involucrados en el enriquecimiento sin justa causa, a saber, i) el origen del bien o servicio que se cumple; ii) la naturaleza de este que, en todo caso debe ser lícita; iii) la contraprestación y iv) la motivación lícita y de buena fe, es decir, que ambas partes obren legalmente y con capacidad para hacerlo, entre otros elementos.

Finalmente, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación del 31 de julio de 2025, el reconocimiento de la compensación está supeditado a que se reúnan los siguientes aspectos:

“(i) la existencia de una ventaja patrimonial en beneficio de la entidad demandada;

(ii) un empobrecimiento correlativo sufrido por el demandante, el cual pueda atribuirse al acrecimiento mencionado; (iii) la ausencia de causa jurídica en el desequilibrio producido, en cuanto a que no haya sido generada por un hecho o un acto jurídico, como tampoco por una disposición expresa de la ley; (iv) que el demandante carezca de cualquier otro mecanismo para reclamar la compensación, lo que pone en evidencia su subsidiariedad; y (v) la compensación no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”.

En otras palabras, la procedencia del medio de control bajo las pretensiones de enriquecimiento sin justa causa exige, por una parte, el empobrecimiento del demandante, por otra, el enriquecimiento correlativo y correspondiente del demandado, la inexistencia de una causa o fuente jurídica que justifique el flujo

patrimonial de una parte a la otra sin pacto y que no sea procedente el ejercicio de otro medio de control para obtener la restitución o compensación de lo pagado sin razón jurídica.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social le corresponde garantizar dentro del sistema general de seguridad social en salud, la apropiación y transferencia de los recursos a las entidades territoriales para la atención de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 4107 de 201175 y el artículo 43.1.1076 de la Ley 715 de 2001.

Asimismo, se acreditó que en proveído del 18 de febrero de 2016, el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó sustituir la medida de aseguramiento de detención intramural que le había sido impuesta a Julio César Rojas Vega por medida de seguridad la cual debía cumplirse en la Clínica Montserrat “atendiendo que esta persona tiene condición de inimputable” (hecho probado 7.1.1.); y, que Rojas Vega estuvo internado en la Clínica Montserrat desde el 13 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2017 (hechos probados 7.1.6. y 7.1.19.).

75 “Artículo 1°. Objetivos. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo.

El Ministerio de Salud y Protección Social dirigirá, orientará, coordinará y evaluará el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, en lo de su competencia, adicionalmente formulará, establecerá y definirá los lineamientos relacionados con los sistemas de información de la Protección Social.

Artículo 2°. Funciones. El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes:

1. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos del Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

(…)”.

76 “Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:

(…).

21. Administrar los recursos que destine el Gobierno Nacional para promover la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando quiera que no exista norma especial que los regule o reglamente, ni la administración se encuentre asignada a otra entidad”.

43.1.10. Ejecutar las acciones inherentes a la atención en salud de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, con los recursos nacionales de destinación específica que para tal efecto transfiera la Nación”.

En línea con lo expuesto, conviene precisar que al plenario se allegó copia digital de la historia clínica de Julio César Rojas Vega77, así como copia de las facturas No. 71289 y 74628 emitidas por la Clínica Montserrat por concepto de los procedimientos y gastos causados en la atención de Rojas Vega.

De conformidad con lo anterior, se tiene probado, de un lado, la existencia de una ventaja patrimonial en beneficio de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social frente a los recursos que no desembolsó para el tratamiento de Julio César Rojas Vega -persona declarada por vía judicial como inimputable por trastorno mental-, e igualmente que hay un correspondiente y correlativo empobrecimiento sufrido por la Clínica Montserrat como consecuencia de los servicios de salud prestados a Rojas Vega.

De igual forma, se advierte que no existe una causa o fuente jurídica que justifique el referido desplazamiento patrimonial realizado por el tratamiento dado a Rojas Vega, toda vez que este no se causó como consecuencia de un acuerdo de voluntades que fundamente el tráfico patrimonial, así como tampoco se advierte que ocurrió en virtud de un hecho doloso o culposo causante de un daño antijurídico y tampoco se tiene que el tratamiento brindado obedeció a una coacción o constreñimiento de la administración, el cual, de conformidad con la sentencia de unificación del 31 de julio de 2025, constituye un evento de falla en el servicio y no de un enriquecimiento sin causa, se insiste, dada la subsidiariedad de dicha figura.

Sobre el particular, conviene precisar que si bien el traslado de Julio Cesar Rojas Vega a la Clínica Montserrat se dio en cumplimiento de la providencia proferida por el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 18 de febrero de 2016 (causa jurídica), lo cierto es que la referida decisión se limitó a dicho aspecto de traslado e internación, sin precisar qué entidad debía asumir los costos que tal situación generara (hecho probado 7.1.1).

77 Fl. 170, C. 1.

En ese sentido, se tiene que la parte actora carece de otro mecanismo para reclamar la compensación de los gastos en que incurrió en la atención de Julio César Rojas Vega.

Finalmente, la Sala estima que en el presente asunto también se acreditó que tanto la parte actora como la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social obraron de buena fe, así como que la actuación de estos fue licita, puesto que la internación de Julio César Rojas Vega en la Clínica Montserrat ocurrió en cumplimiento de la providencia proferida el 18 de febrero de 2016 por el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (hecho probado 7.1.1.). En línea con lo anterior, la Sala tiene por acreditada la configuración de una circunstancia extraordinaria que exigía la prestación del servicio médico y que no resultaba posible acudir a los mecanismos de ley para escoger a un contratista, pues, se reitera, esta se dio como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial.

En conclusión, se advierte que en el caso sub examine se acreditó: i) la existencia de una ventaja patrimonial en beneficio de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; ii) el correspondiente y correlativo empobrecimiento sufrido por la Clínica Montserrat como consecuencia de los servicios de salud prestados a Rojas Vega; iii) la ausencia de causa jurídica de dicho desequilibrio; iv) que la parte actora carece de otro mecanismo para reclamar la compensación; y v) con dicha compensación no se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. Asimismo, se probó vi) el acaecimiento de una circunstancia extraordinaria que conllevó al traslado de Julio Cesar Rojas Vega a las instalaciones de la demandante;

vii) que no era posible acudir a los mecanismos que la ley regula para escoger un contratista y celebrar un contrato; y, viii) la licitud del origen del servicio, su naturaleza (servicios médicos especializados), así como la motivación lícita y de buena fe de las partes.

Finalmente, se precisa que el referido enriquecimiento sin causa se predica únicamente respecto de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que, como se expuso en precedencia, a dicha entidad le corresponde garantizar dentro del sistema general de seguridad social en salud, la apropiación y transferencia de los recursos a las entidades territoriales para la atención de las

personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental, tal y como ocurrió respecto de Julio César Rojas Vega en el proveído del 18 de febrero de 2016 (hecho probado 7.1.1.).

Por lo anterior, resulta claro que la obligación de asignar los recursos para garantizar la atención del señor Rojas Vega, dada su declaratoria como persona inimputable por trastorno mental, correspondía al Ministerio de Salud y Protección Social, sin que pueda predicarse que en el presente asunto se configuró un enriquecimiento por parte de la Nación – Rama Judicial, ni del INPEC, toda vez que dichas entidades no tenían a su cargo la obligación de garantizar los recursos para la internación del señor Rojas Vega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 4107 de 201178 y el artículo 43.1.1079 de la Ley 715 de 2001.

Así las cosas, la Sala encuentra configurados los requisitos de procedencia de la actio in rem verso en el presente asunto. De hecho, se reitera que, tal y como lo precisó la sentencia de unificación del 31 de julio de 2025, el objeto de esta clase de acción es corregir un traslado patrimonial injustificado y no indemnizar un daño,

78 “Artículo 1°. Objetivos. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo.

El Ministerio de Salud y Protección Social dirigirá, orientará, coordinará y evaluará el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, en lo de su competencia, adicionalmente formulará, establecerá y definirá los lineamientos relacionados con los sistemas de información de la Protección Social.

Artículo 2°. Funciones. El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes:

1. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos del Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

(…).

21. Administrar los recursos que destine el Gobierno Nacional para promover la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando quiera que no exista norma especial que los regule o reglamente, ni la administración se encuentre asignada a otra entidad”.

79 “Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:

(…).

43.1.10. Ejecutar las acciones inherentes a la atención en salud de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, con los recursos nacionales de destinación específica que para tal efecto transfiera la Nación”.

razón por la cual se procederá a efectuar la compensación del enriquecimiento injustificado demostrado en el caso concreto.

Compensación del enriquecimiento injustificado

En el presente asunto, la parte actora solicitó como pretensiones de la demanda el pago de los perjuicios morales causados por la internación de Julio César Rojas Vega, los costos de la hospitalización de este y el monto de los honorarios pagados al abogado que adelantó los trámites para el traslado de Rojas Vega, así como la presentación de la demanda de reparación directa.

Sobre el particular, se precisa que, en los términos de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “el objeto [de la actio in rem verso] es el de corregir un traslado patrimonial injustificado, pero no el de indemnizar un daño (…)” 80.

En ese sentido, el estudio de la Sala se limitará a los gastos ocasionados en la hospitalización y tratamiento de Julio César Rojas Vega, aspecto frente al cual se acreditó la configuración de un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

Frente a las demás pretensiones de la demanda se reitera que los efectos de dicha declaratoria se circunscriben a restablecer el desequilibrio patrimonial causado por medio de la respectiva compensación del empobrecimiento advertido, en la medida en que, tratándose de compensar el desplazamiento patrimonial en favor de la Administración, es decir cuando esta se enriquece a costa de un particular, por alguna de las causas que dan pie a la aplicación de la figura en comento o al cumplir con los elementos estructurales de la figura, como se anotó previamente, la magnitud del reconocimiento que deba hacer aquella, en favor del empobrecido, debe equivaler y limitarse únicamente a la medida del sacrificio de este último, quien efectivamente brindó un servicio o rindió la prestación en favor del Estado y no

80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2025, Rad.: 57464.

estrictamente tal compensación debe corresponder al valor del beneficio que obtiene en su favor la Nación.

Es que en estos casos puede ocurrir que:

El valor del sacrificio sea equivalente patrimonialmente al beneficio, caso en el cual la operación para calcular la compensación no debe presentar dificultad alguna, en tanto al corresponder un valor con el otro, de ser valorables económicamente, el cálculo obedece a lo que resulte probado, en tanto el valor del bien o servicio es determinable, pero en todo caso, debe probarse en el proceso de la reparación directa.

Que el valor del sacrificio del particular sea mayor, desde el punto de vista patrimonial o económico, respecto del beneficio que por el bien o servicio recibe la administración, lo que genera para esta un enriquecimiento que no resulta equivalente al empobrecimiento del particular, evento en el cual el Estado obtiene patrimonialmente menos de lo que económicamente le tocaría reconocer como compensación y en el que podría, en apariencia, pensarse que el Estado se empobrece, dado que debe reconocer patrimonialmente más que el equivalente económico de lo recibido.

Sin embargo, se precisa que la compensación al particular en este supuesto, debe ser total e integral para este último, porque, de no hacerse así, es decir, de tener como medida para la compensación exclusivamente el enriquecimiento de la administración, se obligaría a quien le presta el bien o servicio a hacer un sacrificio que no debe asumir, en tanto resultaría expropiatorio exigir que el particular asuma dicho traslado patrimonial negativo.

Así las cosas, en este caso, debe reconocerse la compensación hasta la porción del empobrecimiento demostrado por el demandante.

Puede ocurrir igualmente que el valor del sacrificio del particular sea menor al beneficio patrimonial o económico que obtiene la administración, caso en el cual habría un desplazamiento patrimonial positivo en favor del Estado, que resulta

mayor al sacrificio del particular, circunstancia en la que, como medida para calcular la compensación debe tenerse en cuenta el enriquecimiento del Estado.

Así las cosas, se advierte que en el proceso obran copias de las facturas No. 71289 y 74628 emitidas por la Clínica Montserrat por concepto de los procedimientos y gastos causados en la atención de Rojas Vega, por el valor de $266.806.788 y

$205.967.947, respectivamente, en las que se detallan los servicios, medicamentos y exámenes practicados a Julio Cesar Rojas Vega durante su tratamiento en la Clínica Montserrat, en concordancia con el artículo 774 del Código de Comercio81. De esta forma, las referidas facturas presentadas detallan los gastos en que incurrió la Clínica Montserrat en el tratamiento de Julio César Rojas Vega y, en ese sentido, acreditan el empobrecimiento sufrido por la demandante. Además, dichos documentos han obrado a lo largo del proceso sin que fueran desvirtuados o tachados de falsos por la parte demandada y, además, los gastos allí consignados guardan consonancia con la historia clínica del paciente que fue allegada al plenario82, la cual fue aportada en medio magnético y consta de 2807 folios.

En efecto, de la referida historia clínica se destaca que Julio César Rojas Vega ingresó a la Clínica Montserrat el 13 de abril de 2016, en cuya valoración de ingreso se consignó que “[el] paciente ingresa remitido por juzgado penal municipal para manejo hospitalario por proceso de inimputabilidad. Se valora paciente en conjunto con DR. Michaan, psiquiatra de turno, se evidencia actividad psicótica poco estructurada, con poco respaldo ideoafectivo, juicio comprometido y con aparente deterioro cognitivo. Se hospitaliza al paciente”. Se le diagnosticó esquizofrenia paranoide y se le recetó Olanzapina de 10 mg83. El 18 de abril de 2016 se indicó

81 “Artículo 774. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el c aso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”.

82 Fl. 170, C. 1. Archivo “JULIO CESAR ROJAS VEGA”

83 Ibid. Pág. 7.

que “el paciente requiere manejo intrahospitalario para brindar contención ambiental, tratamiento farmacológico para logar control de los síntomas, y apoyo psicoterapéutico donde se debe fortalecer la conciencia de enfermedad y la adherencia al tratamiento farmacológico”84.

Asimismo, en el referido documento se señalaron como medicamentos y procedimientos ordenados durante el tratamiento brindado a Rojas Vega los siguientes:

“MEDICAMENTOS ORDENADOS ACETAMINOFEN TABLETA 500mg -

BENOXINATO +CETILPIRIDINIO TABLETA MASTICABLE 0.2mg+1.0mg - BIPERIDENO CLORHIDRATO 2mg TABLETA

BISACODILO GRAGEA 5mg - CLOZAPINA 100mg TABLETA CLOZAPINA 25mg TABLETA CLOZAPINA TABLETA 25mg -

CLOZAPINA TABLETAS 100 MG 100mg TABLLETA ESOMEPRAZOL 20mg CAPSULA

HIDROXIDO DE MAGNESIO + HIDROXIDO DE ALUMINO + SIMETICONA SUSPENSION ORAL 5.7G+32.5G+ 1.67G -

HOJAS DE SEN POTE X 130 400mg/5g JALEA HOJAS DE SEN POTE X 130 400mg/5g

JALEA Interdiario

HOJAS DE SEN POTE X 260G JALEA IBUPROFENO TABLETA 400mg -

INHALOCAMARA ADULTO UNIDAD NA - JERINGA DESECHABLE DE 5 ML UNIDAD NA LACTULOSA 66.7G SUSPENSION ORAL

LACTULOSA SUSPENSION ORAL 66.7G - LEVOMEPROMAZINA 40mg/ml SOLUCION LEVOMEPROMAZINA SOLUCION 40mg/ml - LORATADINA 10mg TABLETA LORATADINA TABLETA 10mg -

METOPROLOL 25mg TABLETA O CAPSULA DE LIBERACION PROGRAMADA MIDAZOLAM SOLUCION INYECTABLE 5mg/5ml -

NAPROXENO TABLETA 250mg - NICOTINA 4 MG TABLETA MASTICABLE NICOTINA TABLETA MASTICABLE 4 MG -

OLANZAPINA 5MG TAB ORODISPERSABLE 5mg TABLETA ORODISPERSABLE OLANZAPINA 10mg TABLETA ORODISPERSABLE OLANZAPINA POLVO PARA INYECCION 10mg -

OLANZAPINA TABLETA 10mg - OMEPRAZOL 20mg CAPSULA OMEPRAZOL CAPSULA

20mg -

PALIPERIDONA 100mg/ml SUSPENSION INYECTABLE PALIPERIDONA 150mg/1.5ml SUSPENSION INYECTABLE PALIPERIDONA 3mg TABLETA DE LIBERACION PROGRAMADA

PALIPERIDONA SUSPENSION INYECTABLE 100mg/ml - PALIPERIDONA SUSPENSION INYECTABLE 150mg/1.5ml -

RANITIDINA TABLETA 150mg -

SALBUTAMOL SULFATO MICRONIZADO AEROSOL 0.2% - SODIO CLORURO bolsa x 100ml INFUSION IV 0.009 –

84 Ibid. Pág. 53.

PROCEDIMIENTOS ORDENADOS

ANFETAMINAS Y METANFETAMINAS CUANTITATIVAS AUTOMATIZADO BILIRRUBINAS TOTAL Y DIRECTA

CANNABINOIDES AUTOMATIZADO COCAINA O METABOLITOS MANUAL COLESTEROL DE ALTA DENSIDAD

COLESTEROL DE BAJA DENSIDAD SEMIAUTOMATIZADO COLESTEROL TOTAL

ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE SOD FOSFATASA ALCALINA

GLUCOSA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA

HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE

PLAQUETAS INDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGIA ELECTRONICA E HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO

Hepatitis B ANTIGENO DE SUPERFICIE [Ag HBs] HORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES

SEROLOGIA (PRUEBA NO TREPOMENICA] VDRL EN SUERO O LCR & * + SUSTANCIAS ALUCINOGENAS

TIROXINA LIBRE

TRANSAMINASA GLUTAMICO-PIRUVICA (ALANINO AMINOTRANSFERASA] TRANSAMINASA GLUTAMICO OXALACETICA [ASPARTATO AMINOTRANSFERASA)”85.

Finalmente, se advierte que Julio César Rojas Vega estuvo internado en la Clínica Montserrat hasta el 30 de junio de 2017, cuando fue trasladado al Hospital Granja Integral de Lérida. En la referida historia clínica se registró lo siguiente:

“Se entrega paciente a ambulancia con móvil 511 a cargo de la doctora Deisy Rodríguez Lafaurie CC 1042438989 del hospital especializado Granja Integral Lérida Tolima, quien realizara traslado del paciente por orden judicial a dicha institución.

Previo al traslado se valora paciente encontrándose paciente tranquilo colaborador, actitud suspicaz, Afecto con tendencia al aplanamiento, con pensamiento lógico, coherente con tendencia al concretismo, no verbaliza ideas delirantes espontáneamente, niega ideas de muerte, niega ideas de suicidio, niega ideas de auto y heteroagresión niega alteraciones sensoperceptivas juicio y raciocinio desviado, introspección nula prospección incierta.

Se administra Olanzapina 10mg y Midazolam 5mg/5ml IM ahora, Se le comenta a paciente indicación de traslado por orden legal frente a las cuales es receptivo y colaborador.

Se Entrega a Doctora a cargo (Dra. Deisy Rodríguez Lafaurie), se comenta diagnóstico del paciente y manejo actual en el que se encuentra, Se dan indicaciones y recomendaciones” 86.

85 Ibid. Pág. 2805 a 2806.

86 Ibid. Pág. 2803.

Bajo el anterior contexto, se condenará a la Nación – Ministerio de Salud y de Protección Social a pagar a la Clínica Montserrat las sumas señaladas en las referidas facturas, no sin antes traerlas a valor presente, para garantizar que no se pierda el valor adquisitivo del dinero por el paso del tiempo. Para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:

Vh = Ra x IPC Final

IPC Inicial

Vh = Valor actualizado

Ra = Renta que se pretende actualizar

IPC Final = Valor del IPC de la fecha de la presente sentencia IPC Inicial = Valor del IPC de la fecha en que se expidió la factura

FacturaValorIPC InicialIPC FinalValor
Actualizado
No. 71289 del
13/12/16
$266.806.78893,11155,73$446.244.453
No. 74628 del
30/06/17
$205.967.94796,23155,73$333.320.049
Total$779.564.502

Como consecuencia y teniendo en cuenta las operaciones aritméticas efectuadas, el valor presente de la compensación del enriquecimiento injustificado corresponde a la suma de $779.564.502.

Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se enriqueció injustificadamente a expensas del patrimonio de la Clínica Montserrat, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

Condena en costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en

costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber:

“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, habida cuenta que fue la parte vencida en el proceso. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho87 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora88. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201689 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 5 SMLMV90.

87 Cfr. Art. 365 y ss. CGP.

88 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034

89 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

90 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte actora en segunda instancia comprendió el pronunciamiento efectuado respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial, en la parte resolutiva se condenará al pago de las agencias en derecho a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a favor de la parte actora, las cuales se fijan en 1 SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone:

“PRIMERO: DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación directa frente a las pretensiones elevadas por el 'error administrativo' y la 'falla en el servicio' en que se alega incurrió el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el proveído del 18 de febrero de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se enriqueció injustificadamente a expensas del patrimonio del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a pagar, por concepto de compensación del enriquecimiento injustificado, la suma de

$779.564.502 al Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, por esta instancia, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en favor de la parte demandante.

Para el efecto, las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma equivalente a 1 SMLMV, monto que deberá pagar la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en favor de la parte demandante”.

pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Magistrado

Aclaración de voto

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

VF

×