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MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS – Son taxativas / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. No obstante, como lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y la Corte Constitucional, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 180, que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones en la audiencia inicial y, el artículo 226, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros. (...) En el sub lite, en la audiencia del 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió sobre las excepciones de "indebida escogencia del medio de control", caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido de declararlas no probadas, determinación en contra de la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub lite resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

RECURSO DE APELACIÓN - Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓN - Trámite

El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 consagró, entre otras, las reglas sobre el trámite de la apelación de los autos proferidos en audiencia, en virtud de las cuales el recurso debe interponerse y sustentarse de manera oral en el curso de la misma. (...) Descendiendo al caso concreto, al revisar el registro de audio y video de la audiencia adelantada el 5 de diciembre de 2016, se advierte que el recurso de apelación de la Superintendencia Financiera de Colombia se propuso tan pronto como el Magistrado Ponente notificó la decisión por medio de la cual declaró no probada las excepciones, lo cual da cuenta de la oportunidad de la apelación. Asimismo, el recurso se sustentó pues, al momento de interponerse, se indicaron las razones por las cuales la demandada disiente de la decisión adoptada. Entonces, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, el Despacho resolverá sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial adelantada el 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones tituladas "indebida escogencia de la acción", caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Excepción previa / EXCEPCIONES PREVIAS – Regulación legal

En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, resolverá tanto sobre las excepciones previas como respecto de las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. No obstante, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo guardó silencio sobre cuáles circunstancias configurarían excepciones previas, de manera que, para tal fin, en virtud de la remisión prevista por el artículo 306 ejusdem, se deberá acudir a la regulación que, sobre el particular, se encuentra contenida en el artículo 100 del Código General del Proceso.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No es excepción mixta para ser declara en el transcurso de la audiencia inicial / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No es excepción previa

Encuentra el Despacho que la "indebida escogencia de la acción" tampoco se encuentra dentro de las excepciones mixtas que pueden llegar a ser declaradas en el transcurso de la audiencia inicial, ya que son taxativas y se encuentran reguladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pues fue el mismo legislador quien se tomó la tarea de señalar cuáles excepciones podían resolverse de manera previa, a pesar de estar encaminadas atacar el fondo del asunto. Igualmente, no corresponde a alguna de las circunstancias que configuran excepciones previas, en los términos del artículo 100 del Código General del Proceso, en la medida en que: i) no sustenta la falta de jurisdicción o de competencia; ii) no pone de presente compromiso o cláusula compromisoria; iii) no debate la existencia, capacidad o representación de alguna de las partes; iv) no aduce que exista pleito pendiente entre las partes sobre el mismo asunto; v) no cuestiona que la demanda no comprenda a todos los litisconsortes necesarios; vi) no alega que se hubiera ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; o vii) que no se les hubiera notificado el auto admisorio. No da lugar a la inepta demanda, en cuanto no guarda relación con la ausencia de requisitos formales o con una indebida acumulación de pretensiones, únicos supuestos que la configuran. Además, tampoco se ajusta al supuesto de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, dado que es el mismo – proceso ordinario – que se debe impartir a los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo descrito obedece a la concepción procesal adoptada en la Ley 1437 de 2011, en cuanto eliminó la posibilidad de que se configurara lo que, en vigor del Decreto 01 de 1984 se denominó "indebida escogencia de la acción" y que conllevaba a  pronunciamientos inhibitorios por parte de las autoridades judiciales. En vigencia del Decreto 01 de 1984, se predicaba que existían múltiples acciones contencioso administrativas para controlar la actividad de la Administración, esquema que se estructuraba, desde la Ley 167 de 1941, a partir del tipo de actuación que generaba el daño y el tipo de daño que se causaba.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180, NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 167 DE 1941

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Debió intentarse acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ser la fuente del daño un acto administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No es excepción que debió resolverse en la audiencia inicial

La Superintendencia Financiera de Colombia propuso a título de excepción, en primer lugar, la "indebida escogencia de la acción", pues, en su sentir, el asunto objeto de controversia no debe tramitarse por conducto de la reparación directa, sino a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la fuente del daño es un acto administrativo. Por las razones que antes se precisaron, al a quo no le estaba dado pronunciarse sobre la indebida escogencia del medio de control alegada por la demandada, en cuanto dicha situación no corresponde a una excepción que debiera resolverse en la audiencia inicial.

ESCOGENCIA DE LOS MEDIOS DE CONTROL DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO – No depende de la discrecionalidad del actor sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido

Conviene aclarar que la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño es consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedente por incoarse por no ejercer la demandada funciones de inspección y control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedente por invocarse una falla del servicio de la administración / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedente dado que no se controvierte la legalidad de ningún acto administrativo

De las pretensiones y de lo narrado en la demanda se desprende que el demandante le endilga responsabilidad a la Superintendencia Financiera de Colombia por no haber ejercido sus funciones de inspección y control en la forma que le correspondía, y es sobre tal hecho que se edifica la causa petendi, la cual no puede ser modificada por la vía de las excepciones, porque ello implicaría suplantar a la parte en el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el medio de control de reparación directa resulta congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda, pues no se está atacando la legalidad de acto administrativo alguno, sino que se invoca una posible "falla en el servicio" de la demandada, al no haber protegido los intereses de los inversionistas y al no actuar cuando le fue solicitado.

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta desde la fecha en que los activos quedaron a disposición del mercado por orden de la demandada / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Suspendió término de caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó por presentación en tiempo de la demanda

Tenemos que la ley consagra el término de 2 años para que se ponga en movimiento el aparato jurisdiccional, contados desde el día siguiente al hecho o la omisión que generó el daño por el cual se demanda, o cuando la parte afectada tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...) en cuanto en el sub júdice no se tiene claridad sobre la fecha en que las acciones que la demandante tenía en Fabricato fueron vendidas a un precio menor, se tomará el 1º de marzo de 2013 como referencia para contar el término de caducidad, porque fue en esta fecha en la que tales activos quedaron a disposición del mercado, por orden de la Superintendencia Financiera de Colombia, según consta en el comunicado de prensa del 19 de febrero de 2013. De acuerdo con lo expuesto, el término con el que contaba la parte demandante para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a correr el 2 de marzo de 2013, por lo que, en principio, tenía plazo hasta el 2 de marzo de 2015 para presentar la demanda; sin embargo, con la presentación de la solicitud de conciliación se suspendió dicho término por un lapso de 12 días, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Así las cosas, como la conciliación se radicó el 19 de febrero de 2015 y la constancia de no acuerdo se expidió el 15 de abril de 2015, la demandante contaba hasta el 27 de abril de la misma anualidad para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, por lo que fuerza concluir que la demanda presentada el 15 de abril de 2015 se radicó oportunamente.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – De hecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Material  / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – No puede atribuirse responsabilidad en el escenario procesal

El Despacho considera que, tal y como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, existen dos tipos de legitimaciones, una de hecho, que surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva, y otra material, asociada directamente a la participación en los hechos objeto de la litis que había ocasionado el daño y que constituye condición necesaria para la prosperidad de aquellas. En este orden de ideas, la imputación razonable de un daño a una persona y la solicitud del resarcimiento correspondiente supone la legitimación en la causa por pasiva de hecho, sin que tal planteamiento implique en manera alguna la atribución de responsabilidad en el escenario procesal en el que se profirieron las decisiones que son objeto de cuestionamiento en esta sede, toda vez que ello solamente es posible al momento de proferir decisión de fondo, con base en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO – Desde el punto procesal supone la capacidad de ser parte y acudir al juicio directamente / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO – Se vislumbra a partir de la imputación del accionante al demandado / LEGITIMACIÓN MATERIAL – Únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio / FALTA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No operó / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – De la Superintendencia Financiera de Colombia por las omisiones que se le imputan

La legitimación en la causa por pasiva –de hecho-, desde el punto de vista procesal, supone la capacidad para ser parte y acudir directamente al juicio de responsabilidad, en orden a ejercer el derecho de defensa frente a los hechos y pretensiones formuladas por el extremo activo, en tanto que la legitimación material en la causa implica un estudio de fondo, en cuya virtud se establece si existió o no una participación efectiva del demandado en la producción de un daño antijurídico, de ahí que la diferencia existente entre estos dos conceptos resulte relevante para comprender la etapa en la cual debe decidirse frente a su configuración. Así, mientras la legitimación en la causa por pasiva de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial, circunstancia que supone un pronunciamiento de fondo que, en principio, no es propio de las etapas iniciales del proceso, entre las cuales se encuentra la audiencia prevista en el artículo 180 del  CPACA. En el caso bajo estudio, la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que a dicha entidad se le imputan las omisiones en las cuales incurrió, al desproteger los intereses de los inversionistas y al no ejercer su función de vigilancia y control sobre las inversiones realizadas respecto de las acciones de Fabricato S.A. y como ya se dijo, la legitimación material, será objeto de estudio al momento de proferir decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00928-01(58595)A

Actor: MARÍA EUGENIA JARAMILLO CASTRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Son taxativas / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No es excepción / CADUCIDAD – Ausencia de pruebas, manifestaciones contendidas en la demanda / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Existen dsIN TAXATIVAS os clases i) la legitimación de hecho que se analiza cuando comienza el proceso y ii) la material que es objeto de estudio cuando se decide de fondo el asunto.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial del 5 de diciembre de 2016, declaró no probadas las excepciones de "indebida escogencia del medio de control"; caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 15 de abril de 2015[1], la señora María Eugenia Jaramillo Castro, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por "la omisión que dio lugar a que   especie de Fabricato", lo cual, según la demandante, llevó a que las acciones "se liquidaran por debajo de su valor real".

Por lo anterior, la parte actora solicitó que se le reconociera por concepto de daño emergente la suma de $61.779'901.563 y por perjuicios moral la suma equivalente a $64'435.000.

1.1. Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes:

      1. La señora María Eugenia Jaramillo "invirtió grandes sumas de dinero" en la sociedad Fabricato S.A., por intermedio de las comisionistas Interbolsa S.A. y Asesorías e Inversiones S.A.
      2.  La Superintendencia Financiera de Colombia, ante la evidencia de que Interbolsa entró en cesación de pagos, la intervino mediante Resolución 1795 del 2 de noviembre de 2012, y ordenó su liquidación, a través de la Resolución 1812 del 7 de noviembre de 2012.
      3. Por lo anterior, y en cuanto Interbolsa S.A. tenía en su poder la mayoría de repos existentes sobre la especie de Fabricato, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la suspensión del proceso de compensación y negociación de todas las operaciones pendientes por cumplir en el mercado, hasta que existiera un informe técnico sobre el valor real de la compañía.
      4. A través de escrito del 5 de febrero de 2013, se le solicitó a la entidad demandada la adopción de las medidas requeridas para que en la reanudación de las negociaciones sobre las operaciones repo de Fabricato se preservaran los intereses de los distintos inversionistas
      5. La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante comunicado de prensa del 19 de febrero de 2013, informó al público que según los estudios realizados por SBI Banca de Inversión S.A., el precio de la acción de Fabricato oscilaba entre $35 y $ 55 pesos.
      6. A juicio de la demandante, los anteriores valores no se ajustaban a la realidad, pues, de conformidad con la valoración realizada por Merril Lynch – Bank of America y Metropolitan Capital, cada acción se encontraba en un rango entre $100 y $120 pesos, estudio que conocía la Superintendencia Financiera de Colombia.

      7. La Bolsa de Valores de Colombia informó al público que una vez habilitadas las acciones de Fabricato no se realizarían nuevos repos sobre dicha especie, decisión que fue calificada como arbitraria y, en consecuencia, les imposibilitó realizar los pagos de sus deudas de manera oportuna.
      8. La demandada y la Bolsa de Valores de Colombia modificaron la regulación del mercado, lo cual, sumado a los comunicados y noticias de prensa, generó gran incertidumbre dentro de los inversionistas y, a la postre, llevó a la caída del precio de la acción y la liquidación de los repos existentes.
      9. El 20 de febrero de 2013, el señor Alessandro Corridori le pidió a la entidad demandada el aplazamiento de la reanudación de la negociación de la especie Fabricato hasta tanto se publicaran los estudios realizados por Merril Lynch – Bank of America y Metropolitan Capital y se practicara uno nuevo por parte de SBI Banca de Inversiones.

1.1.9. Finalmente, la Bolsa de Valores de Colombia eliminó, según la parte actora, los límites establecidos para la negociación de dicha especie, lo que implicó que el mercado escogiera el precio de intercambio, razón por la cual las acciones de Fabricato cayeron de manera estrepitosa, pues ningún inversionista quería pagar el precio por el cual los dueños estaban dispuestos a vender.

 

2. Trámite impartido al proceso

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de abril de 2015, inadmitió la demanda para que se precisara el alcance de las pretensiones y se estimara razonadamente la cuantía, decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable. Como consecuencia, el 8 de julio de 2015, se subsanó la demanda y, por medio de auto del 13 de julio de 2015[2], se admitió y se ordenaron las notificaciones de rigor.

La Superintendencia Financiera de Colombia recurrió el auto admisorio, al considerar que las pretensiones debían tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encontraba caducado.

Adicionalmente, indicó que no se agotó en debida forma la conciliación prejudicial, pues en la subsanación de la demanda se realizaron cambios sustanciales al primer escrito y, en razón a esto, era necesario presentar una nueva conciliación.

Pues bien, por auto del 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia del 13 de julio de 2015, en tanto considero que las pretensiones están encaminadas a acreditar una falla en el servicio, sin que se persiga la declaratoria de ilegalidad de acto administrativo alguno. En relación con la conciliación, el a quo advirtió que con la subsanación de la demanda no se afectó el objeto de la controversia.      

3. Contestación de la demanda

La Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones previas la caducidad de la acción; "la indebida escogencia del medio de control" y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, insistió en que el daño alegado provenía de los actos administrativos que suspendieron y reanudaron la negociación de las acciones de Fabricato, por lo que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual había operado la caducidad, pues el último acto administrativo que se controvierte es del 19 de febrero de 2013 y la demanda se radicó el 15 de abril de 2015.

La demandada indicó que, en gracia de discusión, la reparación directa también estaría caducada, toda vez que la supuesta acción u omisión ocurrió el 2 de noviembre de 2012.

Asimismo, señaló que no le asistía ninguna responsabilidad en los hechos endilgados a la Bolsa de Valores de Colombia, de ahí que resultara evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Explicó también que la demandante fue quien causó el daño, al haber incumplido con su obligación de retornar el dinero con los intereses en el término pactado, para lo cual refirió que "[e]l hecho de la víctima es completamente causa determinante del daño: i) no solo hizo las inversiones en el mercado de valores de manera libre y voluntaria, sino que (ii) incumplió las obligaciones derivadas de sus operaciones, lo cual evidentemente conlleva una consecuencia adversa".

Finalmente, que dentro de sus funciones no se encontraba la de custodiar las inversiones, sino la de velar porque todos los actores del mercado se encontraran informados a la hora de realizar alguna inversión.  

4. Traslado de excepciones

La señora María Eugenia Jaramillo Castro solicitó que se desestimaran las excepciones propuestas.

A su juicio, el hecho generador del daño fue la omisión en la que incurrió la demandada al haber reanudado la venta de las acciones de Fabricato el 1 de marzo de 2013, sin tomarse las medidas de intervención solicitadas con el fin de evitar la caída del precio. Por lo anterior, el término de caducidad empezó a correr desde el 2 de marzo de 2013, razón por la cual, la reparación directa no estaría caducada.

De otro lado, indicó que la Superintendencia Financiera de Colombia sí se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que fue la entidad que causó el daño, pues no actuó cuando la ley se lo imponía, pese a que conocía la nefasta situación que vivía el mercado de valores colombiano en los años 2012 y 2013.

5. Decisión apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión adoptada en audiencia del 5 de diciembre de 2016[3], declaró no probadas las excepciones planteadas por la demandada.

Al respecto, el a quo indicó que el medio de control procedente es el de reparación directa, porque la fuente del daño alegado corresponde a la omisión de la Superintendencia Financiera de Colombia en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control del mercado financiero, lo que supuestamente llevó a la caída del valor de las acciones de Fabricato.

En relación con la caducidad, el Tribunal precisó que el término debía contarse desde el 1º de marzo de 2013, porque fue en esa fecha, según la parte actora, en la que ocurrió el supuesto que se invocaba como causante del daño, esto es, la reanudación de las negociaciones sobre dichas acciones, pese a las solicitudes presentadas para que no se procediera en tal sentido.

Se precisó que para analizar este presupuesto procesal resultaban aplicables los principios pro damato y pro actione, dado que en el expediente no se podía determinar de manera exacta la fecha de ocurrencia del hecho, por manera que, en principio, debían tenerse en cuenta las afirmaciones de la demandante.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se aclaró que no estaba llamada a prosperar, porque en la demanda se establecieron claramente los hechos imputados a la Superintendencia Financiera de Colombia, de modo que dicha entidad se encuentra facultada para comparecer al proceso, sin perjuicio del análisis de fondo sobre su responsabilidad.  

6. Recurso de apelación

La Superintendencia Financiera de Colombia apeló la anterior decisión, en síntesis, reiteró que las pretensiones debían tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el daño proviene del acto administrativo por medio del cual, el 19 de febrero de 2013, se le ordenó a la Bolsa de Valores de Colombia la reanudación del proceso de compensación y liquidación de las operaciones repos pendientes de cumplimiento, esto, a partir del 1º de marzo de 2013.

Asimismo, reiteró que en el sub lite operó la caducidad, toda vez que la demanda no se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la publicación del acto administrativo objeto de la litis.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se explicó que las omisiones alegadas en la demanda son atribuibles a terceros, razón por la cual, no se debió de vincular al proceso a la entidad. Finalmente, se indicó que no existe un vínculo jurídico entre las actuaciones que se le intentan endilgar y los deberes legales que le son atribuibles y le competen a dicha entidad.

      

7. Oposición al recurso

La demandante reiteró que en el sub lite no cuestionó la nulidad de las resoluciones que profirió la Superintendencia Financiera de Colombia, sino la omisión en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, pese a las peticiones presentadas para que no se reanudara la negociación de los repos de Fabricato, pues la economía estaba pasando por una situación muy difícil. Dicha omisión se mantuvo, en su sentir, hasta el 1 de marzo de 2013, fecha en la cual salieron de nuevo al mercado las acciones.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -15 de abril de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, a cuyo tenor:

"ARTÍCULO 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

 

"Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)".

De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014[5], unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la Jurisdicción Arbitral.

Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, "salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (...) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (...)".

Así las cosas, al sub lite, en lo no contemplado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 306 ejusdem[6], se aplicará el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 15 de abril de 2015.

2. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación

De conformidad con lo previsto en el artículo 150[7] de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación.

Lo anterior, con arreglo a las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 1999[8]-, en virtud de las cuales, a esta Sección le corresponde el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa.

2.1. Procedencia de la apelación y competencia del Despacho

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones.

No obstante, como lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[10] y la Corte Constitucional[11], la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 180[12], que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones en la audiencia inicial y, el artículo 226[13], en cuanto al auto que niega la intervención de terceros.

En el sub lite, en la audiencia del 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió sobre las excepciones de "indebida escogencia del medio de control", caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido de declararlas no probadas, determinación en contra de la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación.

Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub lite resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, corresponde al Magistrado Ponente pronunciarse sobre la apelación interpuesta, toda vez que la decisión que se va adoptar en esta instancia, como ocurrió en la primera, no implica la terminación del proceso, como se explicará.

Precisado lo anterior, el Despacho determinará si se cumplen o no los requisitos de oportunidad y sustentación.

3. Oportunidad y sustentación de la apelación

El artículo 244[14] de la Ley 1437 de 2011 consagró, entre otras, las reglas sobre el trámite de la apelación de los autos proferidos en audiencia, en virtud de las cuales el recurso debe interponerse y sustentarse de manera oral en el curso de la misma.

Descendiendo al caso concreto, al revisar el registro de audio y video de la audiencia adelantada el 5 de diciembre de 2016, se advierte que el recurso de apelación de la Superintendencia Financiera de Colombia se propuso tan pronto como el Magistrado Ponente notificó la decisión por medio de la cual declaró no probada las excepciones, lo cual da cuenta de la oportunidad de la apelación.

Asimismo, el recurso se sustentó pues, al momento de interponerse, se indicaron las razones por las cuales la demandada disiente de la decisión adoptada.

Entonces, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, el Despacho resolverá sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial adelantada el 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones tituladas "indebida escogencia de la acción", caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Excepciones en la Ley 1437 de 2011 y la "indebida escogencia de la acción"

En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, resolverá tanto sobre las excepciones previas como respecto de las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

No obstante, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo guardó silencio sobre cuáles circunstancias configurarían excepciones previas, de manera que, para tal fin, en virtud de la remisión prevista por el artículo 306 ejusdem, se deberá acudir a la regulación que, sobre el particular, se encuentra contenida en el artículo 100[15] del Código General del Proceso.

Encuentra el Despacho que la "indebida escogencia de la acción" tampoco se encuentra dentro de las excepciones mixtas que pueden llegar a ser declaradas en el transcurso de la audiencia inicial, ya que son taxativas y se encuentran reguladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[16], pues fue el mismo legislador quien se tomó la tarea de señalar cuáles excepciones podían resolverse de manera previa, a pesar de estar encaminadas atacar el fondo del asunto.

Igualmente, no corresponde a alguna de las circunstancias que configuran excepciones previas, en los términos del artículo 100 del Código General del Proceso, en la medida en que: i) no sustenta la falta de jurisdicción o de competencia; ii) no pone de presente compromiso o cláusula compromisoria; iii) no debate la existencia, capacidad o representación de alguna de las partes; iv) no aduce que exista pleito pendiente entre las partes sobre el mismo asunto; v) no cuestiona que la demanda no comprenda a todos los litisconsortes necesarios; vi) no alega que se hubiera ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; o vii) que no se les hubiera notificado el auto admisorio.

No da lugar a la inepta demanda, en cuanto no guarda relación con la ausencia de requisitos formales o con una indebida acumulación de pretensiones, únicos supuestos que la configuran.

Además, tampoco se ajusta al supuesto de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, dado que es el mismo – proceso ordinario – que se debe impartir a los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo descrito obedece a la concepción procesal adoptada en la Ley 1437 de 2011, en cuanto eliminó la posibilidad de que se configurara lo que, en vigor del Decreto 01 de 1984 se denominó "indebida escogencia de la acción" y que conllevaba a  pronunciamientos inhibitorios por parte de las autoridades judiciales.

En vigencia del Decreto 01 de 1984, se predicaba que existían múltiples acciones contencioso administrativas para controlar la actividad de la Administración, esquema que se estructuraba, desde la Ley 167 de 1941, a partir del tipo de actuación que generaba el daño y el tipo de daño que se causaba.

Si bien se aludía a medios de control[18], lo cierto es que regulaba una diversidad de acciones[19], atendiendo a las diferentes causas de los daños, circunstancia que implicaba la imposibilidad de acumularlas, por cuanto dicha figura procesal únicamente resultaba procedente respecto de pretensiones.

Lo anterior, tal como lo evidenció la Comisión para la Reforma del Código Contencioso Administrativo, no era procesalmente acertado, en cuanto desconocía que el derecho de acción es uno solo; además, generaba, entre otras consecuencias, que la jurisdicción no resolviera de fondo las controversias que se presentaban cuando el demandante no ejercía la acción adecuada para controvertir un acto administrativo, hecho administrativo, operación administrativa u omisión administrativa, en cuanto se aducía que se configuraba una inepta demanda por indebida escogencia de la acción, situación que llevaba a pronunciamientos inhibitorios.

En tal medida, para la mencionada Comisión resultaba imperioso que la nueva codificación se refiriera a pretensiones y, con ello, simplificar las acciones y los recursos de control judicial de la actividad administrativa, así como garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

En efecto, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se acogió la referida propuesta, sobre el particular, en la exposición de motivos del correspondiente proyecto de ley se indicó:

"(...) 4. Unificación de procesos y redefinición de los medios de control judicial

"El proyecto propone cambiar el actual sistema que parte de la existencia de una pluralidad de acciones, por considerar que el derecho a accionar es uno y único, como una de las manifestaciones del Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia, de manera que su unificación en un solo esquema procesal evita que se haga nugatorio el acceso a la justicia por equivocaciones, por parte de los usuarios, en la selección del medio de control adecuado para acceder a la Jurisdicción.

"Con este propósito, el Título III de la Parte Segunda integra, además de los medios de control que actualmente se definen en el Código como acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y nulidad electoral, otro tipo de pretensiones como la nulidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 237 numeral 2 de la Constitución Política; el control inmediato de legalidad conforme al artículo 20 de la Ley 137 de 1994; la repetición de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 678 de 2001; la pérdida de investidura prevista en la Ley 144 de 1994; la protección de intereses y derechos colectivos y la reparación del daño causado a un grupo previstas en la Ley 472 de 1998; y el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos prevista en la Ley 393 de 1996 (...)"[20].

Así, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al regular los diferentes medios de control judicial de la actividad de la Administración, en lugar de varias acciones, se optó por consagrar una multiplicidad de pretensiones y la posibilidad de acumularlas, siempre que sean conexas y cumplan con los requisitos establecidos para tal fin.

La concepción procesal acogida en la Ley 1437 de 2011 no solamente precisó los conceptos de acción y de pretensión, sino que descartó la configuración de la "indebida escogencia de la acción" como una de las circunstancias que daban lugar a la inepta demanda y, por ende, a un fallo inhibitorio.

En virtud de esta última codificación, el demandante, de manera discrecional y atendiendo a la causa del daño, debe incoar la pretensión correspondiente a efectos de ejercer la acción contenciosa administrativa y, la consecuencia de hacerlo mal, no deviene en un pronunciamiento inhibitorio, sino en uno desestimatorio de sus intereses.

En armonía con lo anterior, al operador judicial le está vedado modificar la pretensión formulada en la demanda.

6. Caso concreto

6.1 Indebida escogencia del medio de control

La Superintendencia Financiera de Colombia propuso a título de excepción, en primer lugar, la "indebida escogencia de la acción", pues, en su sentir, el asunto objeto de controversia no debe tramitarse por conducto de la reparación directa, sino a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la fuente del daño es un acto administrativo.

Por las razones que antes se precisaron, al a quo no le estaba dado pronunciarse sobre la indebida escogencia del medio de control alegada por la demandada, en cuanto dicha situación no corresponde a una excepción que debiera resolverse en la audiencia inicial.

Con todo, conviene aclarar que la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño es consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad[21].

De las pretensiones y de lo narrado en la demanda se desprende que el demandante le endilga responsabilidad a la Superintendencia Financiera de Colombia por no haber ejercido sus funciones de inspección y control en la forma que le correspondía, y es sobre tal hecho que se edifica la causa petendi, la cual no puede ser modificada por la vía de las excepciones, porque ello implicaría suplantar a la parte en el ejercicio del derecho de acción.

Así las cosas, el medio de control de reparación directa resulta congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda, pues no se está atacando la legalidad de acto administrativo alguno, sino que se invoca una posible "falla en el servicio" de la demandada, al no haber protegido los intereses de los inversionistas y al no actuar cuando le fue solicitado.

Resulta oportuno aclarar que, si bien la Subsección en una oportunidad precedente[22] se pronunció en otro sentido frente a la situación de otra de las personas que, según lo señalado, resultó afectado con la reanudación de las negociaciones sobre los repos pendientes de pagar de Fabricato, no es menos cierto que la situación fáctica era distinta a la de ahora, en cuanto el entonces demandante inició una actuación administrativa con el fin de que la demandada, en ejercicio de sus funciones de control, interviniera en el referido proceso de venta, con el fin de que no se afectaran los intereses de los inversionistas.

Dicha petición fue resuelta de manera desfavorable[23], mediante una decisión que fue puesta en conocimiento del interesado, por lo cual le correspondía a este cuestionar la legalidad de tal determinación mediante la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, sin embargo, no procedió de conformidad, por lo que se imponía la declaratoria de caducidad.

La situación expuesta anteriormente difiere de la presente, pues en este asunto no se observa dentro del plenario (por lo menos con el material recaudado hasta la fecha) que la señora Jaramillo Castro hubiese iniciado actuación administrativa alguna y, por ende, se le haya notificado un acto administrativo que debiera impugnar.

En conclusión, no es posible aplicar la misma consecuencia jurídica en ambos casos, como lo pretende la demandada, al tratarse de supuestos fácticos disimiles.

6.2 Caducidad

Al respecto, la Superintendencia Financiera de Colombia reiteró que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, la demandante contaba con 4 meses para presentar la demanda, término que empezó a correr desde la publicación del acto administrativo que generó el daño.

Distinto a lo señalado por la entidad apelante, el presente asunto se analizará de conformidad con las reglas previstas para la reparación directa, pues esta fue la pretensión que se ejerció y, por las razones que antes se explicaron, no se puede modificar la causa petendi en esta instancia.

Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos.

Al respecto, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que: "[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia".

Así las cosas, tenemos que la ley consagra el término de 2 años para que se ponga en movimiento el aparato jurisdiccional, contados desde el día siguiente al hecho o la omisión que generó el daño por el cual se demanda, o cuando la parte afectada tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

No obstante, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que "no siempre se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, o si fue uno solo el causante del mismo, o si, por el contrario, obedeció a una multiplicidad de causas. Así las cosas, se ha sostenido que en algunos eventos el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento del suceso que produjo el daño"[24].

Ahora, en cuanto en el sub júdice no se tiene claridad sobre la fecha en que las acciones que la demandante tenía en Fabricato fueron vendidas a un precio menor, se tomará el 1º de marzo de 2013 como referencia para contar el término de caducidad, porque fue en esta fecha en la que tales activos quedaron a disposición del mercado, por orden de la Superintendencia Financiera de Colombia, según consta en el comunicado de prensa del 19 de febrero de 2013[25].

De acuerdo con lo expuesto, el término con el que contaba la parte demandante para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a correr el 2 de marzo de 2013, por lo que, en principio, tenía plazo hasta el 2 de marzo de 2015 para presentar la demanda; sin embargo, con la presentación de la solicitud de conciliación se suspendió dicho término por un lapso de 12 días[26], de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Así las cosas, como la conciliación se radicó el 19 de febrero de 2015 y la constancia de no acuerdo se expidió el 15 de abril de 2015, la demandante contaba hasta el 27 de abril de la misma anualidad para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, por lo que fuerza concluir que la demanda presentada el 15 de abril de 2015 se radicó oportunamente.

6.2 Falta de legitimación en la causa

El Tribunal declaró no probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que en su recurso de apelación afirmó que las omisiones que sirven de fundamento de las pretensiones son atribuibles a la Bolsa de Valores de Colombia y no a dicha cartera.

El Despacho considera que, tal y como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, existen dos tipos de legitimaciones, una de hecho, que surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva, y otra material, asociada directamente a la participación en los hechos objeto de la litis que había ocasionado el daño y que constituye condición necesaria para la prosperidad de aquellas. En este orden de ideas,  la imputación razonable de un daño a una persona y la solicitud del resarcimiento correspondiente supone la legitimación en la causa por pasiva de hecho, sin que tal planteamiento implique en manera alguna la atribución de responsabilidad en el escenario procesal en el que se profirieron las decisiones que son objeto de cuestionamiento en esta sede, toda vez que ello solamente es posible al momento de proferir decisión de fondo, con base en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Luego, la legitimación en la causa por pasiva –de hecho-, desde el punto de vista procesal, supone la capacidad para ser parte y acudir directamente al juicio de responsabilidad, en orden a ejercer el derecho de defensa frente a los hechos y pretensiones formuladas por el extremo activo, en tanto que la legitimación material en la causa implica un estudio de fondo, en cuya virtud se establece si existió o no una participación efectiva del demandado en la producción de un daño antijurídico, de ahí que la diferencia existente entre estos dos conceptos resulte relevante para comprender la etapa en la cual debe decidirse frente a su configuración.

Así, mientras la legitimación en la causa por pasiva de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial, circunstancia que supone un pronunciamiento de fondo que, en principio, no es propio de las etapas iniciales del proceso, entre las cuales se encuentra la audiencia prevista en el artículo 180 del  CPACA.

En el caso bajo estudio, la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que a dicha entidad se le imputan las omisiones en las cuales incurrió, al desproteger los intereses de los inversionistas y al no ejercer su función de vigilancia y control sobre las inversiones realizadas respecto de las acciones de Fabricato S.A. y como ya se dijo, la legitimación material, será objeto de estudio al momento de proferir decisión de fondo.

En razón a lo expuesto, se confirmará el auto recurrido y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que convoque a las partes a fin de continuar con el trámite de la audiencia inicial en la etapa pertinente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el transcurso de la audiencia inicial del 5 de diciembre de 2016, por medio del cual resolvió sobre las excepciones de "indebida escogencia de la acción", caducidad y falta de legitimación en la causa propuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para que este, previa convocatoria a las partes, continúe con la precitada audiencia inicial, atendiendo las indicaciones consignadas en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Eamm/ 3c + 2 Anexos

PR

[1] Folios 18 a 57 del cuaderno 1.

[2] Folios110 y 111 del cuaderno principal de primera instancia.

[3] Dictada en el trámite de la audiencia inicial, a la que se refiere el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[4] Folios 252 a 255 del cuaderno del Consejo de Estado.

[5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero.

[6] "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

[7] "Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (...)". (se destaca)

[8] Modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015.

[9] "Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

"(...)

"Sección Tercera

"(...)

"5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.(...)".

[10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo.

[12] "Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

"(...).

"El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

"(...).

"El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso".

[13] "Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación".

[14] "Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

"1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (...)".

[15] "ARTÍCULO 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

"1. Falta de jurisdicción o de competencia.

"2. Compromiso o cláusula compromisoria.

"3. Inexistencia del demandante o del demandado.

"4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

"5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

"6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

"7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

"8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

"9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

"10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

"11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada".

[16] Las excepciones mixtas son: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

[17]

[18] Título XI del Decreto 01 de 1984: "MEDIOS DE CONTROL".

[19] Tal como se establecía en los artículos 84 y siguientes del Decreto 01 de 1984: acción de nulidad, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de reparación directa, entre otras.

[20] Exposición de motivos del Proyecto de Ley 198 de 2009 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", Gaceta del Congreso 1173 del 17 de noviembre de 2009.

[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Igualmente en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 59.236.

[22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 58.541. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

[23] por medio del oficio número 2013015359-006 del 1 de marzo de 2013 se le informó que "[d]ado que los inversionistas y el mercado han tenido un espacio de tiempo para evaluar la información respecto del balance y los resultados del cierre económico de 2012, así como el resultado de la valoración de Fabricato S.A. como empresa en marcha, para adoptar sus decisiones de inversión, se ha cumplido el objetivo de la orden emitida el 19 de febrero del año en curso, por lo que no se encuentra justificación para continuar con la suspensión de la negociación de la acción, la cual deberá entonces reanudarse a partir del 1 de marzo de 2013".  

[24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 08001-23-31-000-1998-00081-01(28980), CP: Hernán Andrade Rincón.

[25] Prueba # 28 del cd de pruebas allegado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

[26] Puesto que tenía hasta el 1  de marzo de 2015 para demandar.

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