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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Ejecutivo

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00103-02 (73102)

Ejecutante: Éticos Serrano Gómez Ltda.

Ejecutado: Hospital Militar Central

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutante contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación objeto de recaudo forzoso y se ordenó la terminación del proceso. La Subsección es competente para conocer de la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”)1. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón del factor de conexidad, de acuerdo con el numeral 62 del artículo 152 ibidem.

SÍNTESIS3

La sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. (en adelante, “Éticos Serrano”) promovió proceso ejecutivo contra el Hospital Militar Central (en adelante, el “Hospital”), con fundamento en la condena impuesta por el Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021. La ejecutante pretende que el valor de esta se actualice a la fecha de ejecutoria de la providencia, pues transcurrió un año entre el dictado de la decisión y su firmeza. El tribunal negó las pretensiones y la Sala confirma la determinación censurada porque las normas procesales ordenan que el juez indexe el monto de la condena hasta la fecha en que se impone, no hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia correspondiente. Asimismo, se mantiene la condena en

1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)”.

2 “Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía”. 3 Tema: Proceso ejecutivo / improcedencia de la indexación entre el momento en que se dicta la condena y la fecha de su ejecutoria / condena en costas / procede cuando la parte vencedora del proceso designa apoderado.

costas de primera instancia contra el extremo actor porque la conducta procesal de la parte vencida en el litigio no es relevante para su imposición y, además, se causaron agencias en derecho.

ANTECEDENTES

A.- El proceso en el que se dictó la sentencia que constituye el título ejecutivo

El 13 de enero de 2015, Éticos Serrano presentó demanda de controversias contractuales4 contra el Hospital, en la que, entre otras pretensiones, solicitó que se declarara la nulidad de la liquidación unilateral del contrato 163 del 29 de diciembre de 2010, suscrito entre el hospital y la hoy ejecutante. Asimismo, pidió que se liquidara judicialmente dicho negocio jurídico.

Mediante providencia de 30 de noviembre de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca i) declaró la nulidad parcial de la liquidación unilateral del contrato 163 de 2010; ii) declaró de oficio la nulidad parcial del negocio jurídico objeto de controversia; y iii) ordenó el pago de algunos de los valores que se dejaron de reconocer a favor de la sociedad contratista. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación.

El 8 de septiembre de 20215, la Subseccíón B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, dictó sentencia definitiva en cuyo apartado resolutivo decidió lo siguiente6:

PRIMERO. – PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Alberto Montaña Plata.

SEGUNDO.- REVÓCASE parcialmente la sentencia proferida por Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

<<PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 027 del 30 de enero de 2014, 266 del 25 de abril de 2014, en lo relacionado a la negativa de los reconocimientos de los valores descontados por la aplicación de las objeciones por resoluciones techo y, entrada y facturas por log de errores, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el Hospital Militar Central incumplió el contrato No. 063 de 2010 al no reconocer y pagar al contratista Éticos Serrano Gómez Ltda. las diferencias por facturas “log error” reclamadas en la liquidación bilateral del contrato.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Hospital Militar Central a pagar a la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. la suma de cinco mil trescientos millones novecientos veinte mil quinientos cincuenta y tres mil pesos con veinti nueve centevos ($5.309.920.553,29).

TERCERO: (sic) NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de este fallo.

CUARTO: (sic) Sin condena en costas.

QUINTO: (sic) Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente>>

TERCERO: Sin condena en costas.

4 Cuaderno Principal No. 2 del proceso de controversias contractuales, folios 990 – 1004.

5 Índice 28 Samai Consejo de Estado proceso de controversias contractuales expediente 58892.

6 Notificada mediante correo electrónico remitido el 1° de octubre de 2021 (índice 34 Samai Consejo de Estado proceso de controversias contractuales expediente 58892).

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. (mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

El 5 de octubre de 2021, el Hospital radicó escrito en el que pidió que se aclarara la providencia de 8 de septiembre de 2021, en el sentido de precisar que el valor que el Consejo de Estado tuvo como pago anticipado por parte de dicha entidad debía ser indexado previo al descuento de lo adeudado a la demandante7.

El 6 de octubre de 2021, Éticos Serrano solicitó la adición de la sentencia y pidió que i) se actualizara la condena con base en el último IPC vigente para cuando se dictó dicha decisión y ii) que se condenara al pago de intereses moratorios a título de indemnización por el incumplimiento del contrato8.

Mediante proveído de 26 de enero de 20229, el Consejo de Estado negó la petición de adición efectuada por la sociedad Éticos Serrano, por cuanto i) la condena se expidió con el último IPC disponible al momento de la proyección de la sentencia y

ii) la Sala no omitió resolver en relación con la petición de pago de intereses de moratorios. Por el contrario, el ad quem negó expresamente tal pretensión porque “(…) en el expediente no se encontraba probado que la demandante hubiera realizado en debida forma la correspondiente facturación”.

Por auto de 10 de junio de 202210, esta Corporación negó la solicitud de aclaración elevada por el Hospital, debido a que la providencia no ofrecía ningún motivo de duda y lo que pretendía la entidad era cuestionar las conclusiones de la decisión.

La sentencia de segunda instancia quedó en firme el 20 de septiembre de 202211, tal como da cuenta la constancia de ejecutoria elaborada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

B.- La solicitud de ejecución a continuación del proceso declarativo

El 15 de noviembre de 202312, Éticos Serrano formuló solicitud de ejecución a continuación de la sentencia condenatoria dictada el 8 de septiembre de 2021, en contra del Hospital. En dicha petición, pretendió que:

(…) se LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO por valor de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA MIL SETESCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($688.780.730,oo) por concepto de

SALDO PENDIENTE DE PAGO, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió realizarse el pago hasta el día de pago total de la condena, así como por las costas (…) considerándose en consecuencia que el pago parcial realizado por el Hospital Militar Central por valor de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS

NOVENTA PESOS $5.751.162.390, debe tenerse como pago parcial de la condena y su aplicación al valor de la condena debe hacerse en los términos del

7 Índice 39 Samai Consejo de Estado proceso de controversias contractuales expediente 58892.

8 Índice 35 Samai Consejo de Estado proceso de controversias contractuales expediente 58892.

9 Índice 44 Samai Consejo de Estado proceso de controversias contractuales expediente 58892.

10 Índice 55 Samai Consejo de Estado proceso de controversias contractuales expediente 58892.

11 Índice 108 Samai del tribunal proceso contractual radicado 25000-23-36-000-2015-00103-01.

12 Índice 2 Samai del tribunal proceso ejecutivo.

artículo 1603 de Código Civil, para que sea imputado en la prelación allí establecida, es decir primero al pago intereses y valor el sobrante como abono a capital. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto).

La parte actora fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

El 8 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia en el marco de un medio de control de controversias contractuales y condenó al Hospital a pagar a Éticos Serrano cinco mil trescientos nueve millones novecientos veinte mil quinientos cincuenta y tres mil pesos ($5.309.920.553).

El 23 de mayo de 2023, el Hospital dictó la Resolución 0696, por medio de la cual dio cumplimiento parcial a la condena antes referida. En tal acto administrativo, la entidad condenada “OMITIO (sic) hacer la actualización del valor de la condena conforme lo obligaba el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que a su tenor literal dispuso: “las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor””13. En tal sentido, la entidad pasó por alto que entre la fecha de la sentencia contenviva de la condena y su ejecutoria transcurrió casi un año, periodo respecto del cual debía actualizarse el valor de la prestación debida.

Como consecuencia de dicha omisión, el Hospital solo ordenó el pago de los siguientes rubros: i) cinco mil trescientos nueve millones novecientos veinte mil quinientos cincuenta y tres pesos ($5.309.920.553) por concepto de capial; y ii) cuatrocientos cuarenta y un millones doscientos cuarenta y un mil ochocientos treinta y siete pesos ($441.241.837), por intereses moratorios. En total, entonces, ordenó el pago de cinco mil setecientos cincuenta y un millones ciento sesenta y dos mil trescientos noventa pesos ($5.751.162.390).

En conclusión, el Hospital olvidó tener en cuenta, a efectos del pago total, la indexación del valor de la condena entre el 8 de septiembre de 2021 (fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia) y el 19 de septiembre de 2022 (día anterior a la ejecutoria de tal providencia). Dicha incuria afectó la liquidación de los intereses moratorios.

C.- Mandamiento de pago

El 29 de enero de 202414, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento ejecutivo15.

13 Folio 2 de la solicitud de ejecución. Índice 2 Samai del tribunal proceso ejecutivo.

14 Índice 4 Samai del tribunal proceso ejecutivo.

15 Este proveído se notificó personalmente a la parte ejecutada mediante correo electrónico remitido el 13 de febrero de 2024 (índice 8 Samai del tribunal proceso ejecutivo).

D.- Posición de la parte ejecutada

En la oportunidad procesal correspondiente, la entidad ejecutada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso la excepción de mérito de pago total de la condena16. Como fundamento de la defensa, sostuvo lo siguiente:

Mediante la Resolución 0696 de 23 de mayo de 2023, el Hospital realizó el pago total de la prestación contenida en la providencia condenatoria dictada el 8 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, suma que correspondió a cinco mil trescientos nueve millones novecientos veinte mil quinientos cincuenta y tres pesos ($5.309.920.553). Dicho monto ya contenía la actualización del monto adeudado al momento en que se dictó tal decisión judicial, tal como lo prescribe el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

La sentencia declarativa de segunda instancia en ninguno de sus apartados ordenó que se indexara el valor de la condena entre el momento en que se profirió tal determinación y cuando se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición correspondientes, instante en el que adquirió firmeza la providencia.

Tal como lo ordena el artículo 192 del CPACA, el hospital reconoció en debida forma los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta la fecha del pago de la obligación, pues la acreedora radicó la cuenta de cobro el 10 de noviembre de 2022, es decir, en forma oportuna.

El único que tiene competencia para traer a valor presente el monto de las condenas judiciales es el órgano jurisdiccional que las profiere, no la entidad que debe realizar el pago.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indexación y los intereses moratorios son incompatibles, por lo que si se accede a la pretensión de la actora ello constituiría un doble pago.

E.- Sentencia recurrida en el presente litigio

En sentencia del 26 de marzo de 202517, notificada mediante correo electrónico remitido el 2 de abril de 202518, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:

PRIMERO. Declarar probada la excepción de pago, propuesta por el Hospital Militar Central, por lo expuesto.

SEGUNDO. Dar por terminado el proceso y cancelar las medidas cautelares de embargo si hubieran sido ordenadas. Por secretaría realizar las comunicaciones del caso.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por secretaría liquídense de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP, incluyendo a ellas la suma de veintisiete millones quinientos cincuenta y un mil doscientos

16 Índice 108 Samai del tribunal proceso contractual radicado 25000-23-36-000-2015-00103-01.

17 Índice 37 Samai del tribunal proceso ejecutivo.

18 Índice 39 Samai del tribunal proceso ejecutivo.

veinte nueve pesos ($27.551.229), por concepto de agencias en derecho.

(Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto).

En primer lugar, el tribunal concluyó, en relación con el pago de sentencias condenatorias a cargo del Estado, que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles, pues “(…) obedecen a la misma causa, que es la devaluación del dinero, y si se ordenan ambas cosas se estaría condenando a la entidad por un doble pago”19. Por ello, en el caso concreto, no había lugar a acceder a la petición de la parte ejecutante consistente en el reconocimiento de la actualización del monto de la condena, pues la entidad pagó los intereses moratorios correspondientes.

En segundo término, precisó que el pago realizado por el hospital el 23 de mayo de 2023 incluyó el valor del capital equivalente a cinco mil trescientos nueve millones novecientos veinte mil quinientos cincuenta y tres pesos ($5.309.920.553), así como cuatrocientos treinta y nueve millones quinientos noventa y cinco mil sesenta y cuatro pesos ($439.595.064) a título de intereses, para un total pagado de cinco mil setecientos cincuenta y un millones ciento sesenta y dos mil trescientos noventa pesos ($5.751.162.390). Este monto fue suficiente para satisfacer la totalidad del crédito correspondiente a cinco mil setecientos cuarenta y nueve millones quinientos quince mil seiscientos diecisiete pesos ($5.749.515.617).

Así las cosas, el a quo declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso.

Finalmente, condenó en costas al extremo actor y fijó las agencias en derecho en “(…) el equivalente al 4% de la suma por la cual se solicitó librar el mandamiento de pago, es decir la suma de $27.551.229”.

F.- Recurso de apelación de la parte ejecutante

De manera oportuna20, Éticos Serrano solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con base en los siguientes reparos concretos:

El tribunal desconció la fijación del litigio y, en consecuencia, confundió la causa petendi de la controversia. En efecto, lo reclamado por la sociedad ejecutante no es el pago concomitante de la indexaxión y los intereses moratorios causados con posterioridad a que la providencia condenatoria quedara en firme. Lo que se pretende en la demanda ejecutiva es el reconocimiento de la indexación del valor de la condena entre el día siguiente a la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (8 de septiembre de 2021) y el día anterior de la ejecutoria de tal decisión judicial (19 de septiembre de 2022).

19 Folio 8 de la sentencia de primera instancia. Índice 37 Samai del proceso ejecutivo.

20 La notificación de la sentencia de primera instancia se entendió surtida el 4 de abril de 2025, por lo cual, los diez (10) días para recurrirla fenecieron el 25 de abril siguiente. La censura se radicó el 23 de abril de tal anulidad. La Subsección precisa que dicho conteo se efectuó con base en las subreglas establecidas en el auto de unificación de 12 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15- 000-2023-00857-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Así, la suma de dinero fijada a título de condena perdió poder adquisitivo durante el período antes descrito (cercano a un año), lo cual afectó el principio de reparación integral de la sociedad recurrente.

De acuerdo con lo anterior y a partir de las consideraciones de la sentencia declarativa objeto recaudo forzoso, el valor adeudado por el hospital a la fecha en que este realizó el pago parcial ascendía a cinco mil novecientos cincuenta y seis millones quinientos treinta mil trescientos diez pesos ($5.956.530.310), por lo que el valor consignado por la entidad, correspondiente a cinco mil setecientos cincuenta y un millones ciento sesenta y dos mil trescientos noventa pesos ($5.751.162.390), no fue suficiente para satisfacer la totalidad de la prestación debida. En consecuencia, el proceso de ejecución no debía terminar.

Finalmente, la condena en costas tenía que ser revocada, por cuanto el ejercicio del derecho de acción se basó en un reclamo justo para corregir la omisión de la entidad ejecutada referente a la necesidad de actualización del valor de la condena y, además, porque no obraba en el expediente prueba de que se causaron expensas ni agencias en derecho.

G.- Trámite relevante de la apelación

Mediante auto de 6 de junio de 202521, el tribunal concedió la alzada en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado y por proveído del 31 de julio de 2025 se admitió la censura22.

El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que la sentencia apelada sea confirmada, debido a que el deber de indexar o traer a valor presente el monto de la condena se da exclusivamente al momento de proferirse la respectiva sentencia y no en fecha posterior como lo pretende la ejecutante23. Además, sostuvo que la condena en costas se impuso de acuerdo con el artículo 365 del CGP, por lo cual, esta decisión del tribunal también fue acertada.

El 11 de mayo de 202624, el Magistrado Alberto Montaña Plata manifestó impedimento para conocer del proceso ejecutivo con base en el ordinal 1225 del artículo 141 del CGP, por cuanto, en el litigio de controversias contractuales en el que se dictó la sentencia que ahora constituye el título ejecutivo se le aceptó impedimento por haber dado concepto por fuera de la actuación judicial. En tal sentido, resaltó que en el conflicto ahora examinado tiene incidencia el supuesto fáctico que fundamentó la manifestación de impedimento realizada en el trámite declarativo, así:

21 Índice 42 Samai del tribunal proceso ejecutivo.

22 Índice 3 Samai.

23 Índice 10 Samai.

24 Índice 13 Samai.

25 “Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.

(…) años atrás, actúe como apoderado judicial de Audifarma S.A. En tal calidad, presenté una demanda de nulidad contra una Circular proferida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y en ella explícitamente me referí a la competencia de esa Comisión para proferir actos de control de precios de medicamentos; tema que se debate en este asunto en punto de la competencia que para ello tenía, o no, el Ministerio de la Protección Social. (…)

Por esta misma razón y en vista de que la Sentencia que es objeto de ejecución en el proceso ejecutivo de la referencia fue proferida en el mencionado proceso de controversias contractuales, considero que la actitud más transparente y coherente es manifestar mi impedimento para participar en las sesiones en que se discutirá el proyecto de Sentencia.

CONSIDERACIONES

H.- Decisión a adoptar

Previo a abordar el fondo del asunto, la Subscción aceptará el impedimento manifestado por el Magistado Alberto Montaña Plata, debido a que en el proceso en el que se dictó la providencia que configura el título ejecutivo ahora examinado, la Sala separó del conocimiento al referido Consejero de Estado precisamente por una manifestación idéntica a la ahora auscultada. Así las cosas, en aras en garantizar la imparcialidad del juzgador, en esta oportunidad se mantendrá dicha determinación y, en consecuencia, se apartará del conocimiento de esta controversia al magistrado mencionado, toda vez que los reparos de la apelación se relacionan con el contenido literal de la sentencia base de recaudo.

Superado lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal. Así las cosas, se estima que no había lugar a acceder a la pretensión ejecutiva porque no existe norma que prescriba que el valor de una condena impuesta en una providencia dictada por esta jurisdicción deba ser indexada por el período comprendido entre la expedición de la decisión judicial correspondiente y el momento en que queda en firme.

Asimismo, se confirmará la condena en costas y se impondrá la misma determinación por el trámite de la segunda instancia, por cuanto, no es cierto que no se hayan causado, al menos, agencias en derecho en ambas instancias. La entidad ejecutada designó apoderado. Por ello, en los términos del artículo 365 y siguientes del CGP, la accionada tiene derecho a percibir lo correspondiente a las costas procesales.

I.- No existe fundamento normativo que afinque la pretensión de indexación de la condena luego de que la providencia que la contiene sea expedida

La Subsección estima que le asiste razón al apelante, en cuanto a que el tribunal de primera instancia interpretó de manera errónea en la sentencia apelada la demanda ejecutiva, pues la pretensión de Éticos Serrano no va encaminada a que se reconozca en forma concomitante la indexación del valor de la condena y los intereses moratorios causados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.

El libelo es claro respecto de que lo pedido por la ejecutante consiste en que se indexe el quantum de la condena entre la fecha de la expedición de la providencia que la contiene y la ejecutoria de esta, firmeza que en el caso concreto se produjo cerca de un año después de la adopción de la decisión de segunda instancia.

No obstante la imprecisión señalada, la Sala considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, debido a que una interpretación armónica de los artículos 187 y 192 del CPACA y del artículo 283 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelate, “CGP”), permite concluir que la autoridad judicial tiene el deber de actualizar el valor de las condenas hasta el momento de su expedición26, sin que haya ningún contenido normativo que establezca que tal corrección monetaria debe realizarse nuevamente a la fecha de la ejecutoria de la decisión correspondiente.

Al respecto, el artículo 187 del estatuto procesal contencioso administrativo prescribe:

Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. (Negrillas fuera del texto).

Por su parte, el artículo 192 ibidem establece:

Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez

(10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios

26 Se precisa que, en algunos casos, para el momento en que se dicta la sentencia, el IPC disponible no es el del mes inmediatamente anterior a la adopción de la decisión. Por ello, esta Corporación emplea en tales supuestos el último IPC que se encuentre publicado a efectos de realizar la indexación correspondiente.

hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. (…)

En el mismo sentido, el artículo 283 del CGP señala lo siguiente:

Artículo 283. Condena en concreto. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.

El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado (negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, es claro que la operación consistente en traer a valor presente el monto de una condena debe realizarse, a más tardar, al instante en que se dicta la sentencia que la contiene, no después. Aunque la parte ejecutante sostiene que del tenor literal del artículo 187 del CPACA se desprende la obligación de la entidad ejecutada de actualizar el valor a pagar entre la fecha en que se adoptó la providencia condenatoria y la de ejecutoria de esta, lo cierto es que la norma invocada impone la obligación de realizar la corrección monetaria exclusivamente a la autoridad jurisdiccional cuando dicta la decisión de condena. No puede pasarse por alto que la prescriptiva analizada regula el contenido de la sentencia judicial, no de un acto posterior.

Con similar orientación, el estudio del artículo 192 ibidem permite concluir que las entidades públicas deudoras de una condena judicial solo tienen el deber de reconocer intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, sin que tal precepto imponga la obligación de realizar la indexación del capital al que fueron condenadas entre la fecha del dictado de la sentencia que impone la obligación y el momento en que esta adquiera firmeza.

Esto también es concordante con el artículo 283 del CGP, norma que consagra que el juez de segunda instancia tiene el deber de extender la condena en concreto “hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”, sin que se refiera a su ejecutoria.

En este mismo sentido, la jurisprudencia se ha pronunciuado en casos análogos al presente:

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció al resolver un asunto similar al estudiado en este caso, es decir, en el que el recurrente solicitó que se indexara el monto de la condena hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa y no hasta que esta fue dictada:

Lo anterior permite advertir, entonces, que le asiste razón al recurrente al haber cuestionado la liquidación del daño emergente, pues, conforme a lo expuesto, el índice de precios al consumidor inicial no podía ser el “vigente para la fecha en que debió realizarse el pago”, sino el correspondiente al momento en que se concretó el perjuicio, esto es, mayo de 2014.

No obstante, se precisa que no puede actualizarse la suma hasta la fecha en que la sentencia quede en firme, pues a partir de ahora, con esta providencia,

se obtiene certeza del quantum a indemnizar, por lo que es desde este momento que la indemnización adquiere el carácter de una obligación clara, expresa y exigible. Cuando la sentencia quede ejecutoriada, lo que procederá será el pago oportuno, y de no hacerlo, se generarán intereses moratorios conforme a la ley (art. 192 CPACA), lo que limita el extremo para reconocer la corrección inflacionaria y una eventual mora por el impago de la obligación27. (Negrillas de la Sala).

Con un razonamiento similar, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación señaló:

Sobre el particular, se debe recordar que, según el último artículo citado [artículo 307 del CPC], el juez de segundo grado tiene la obligación de ajustar el valor de la condena de primera instancia para que cubra todo el período hasta la fecha en la que dicta la nueva decisión y, en consecuencia, corresponde indexar las sumas reconocidas por el a quo -cuando se confirman los valores reconocidos en la providencia apelada-, de manera tal que el monto de la condena debe reflejar la realidad económica del momento en que se emita la providencia por parte del ad quem.

Una vez claro lo anterior, se advierte que el demandante solicitó que se realice la actualización de la condena hasta que la demandada le entregue los dineros correspondientes. Sobre este aspecto, se reitera que existe norma expresa - artículo ejusdem- en la cual se establece que se actualizarán las sumas hasta la decisión de segunda instancia. Además, es necesario recordar que el cumplimiento de la sentencia debe atender lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, según el cual se devengan intereses a partir del primer día de retardo en el pago, los cuales resultan incompatibles con la indexación, de ahí que, por este motivo, no pueda accederse a la totalidad de lo pretendido por el demandante (…)28. (Negrillas fuera del texto).

Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección resalta que la sentencia que constituye el título objeto de recaudo en el presente proceso no ordenó la actualización requerida por la sociedad ejecutante, por lo cual, la entidad deudora no tenía la obligación ni la competencia para realizar dicha indexación.

Amén de lo anterior, la Sala destaca que la competencia del juez de segunda instancia de las controversias contractuales se agotó con el dictado de la sentencia que resolvió la apelación29 y con la adopción de las providencias que resolvieron las

27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de octubre de 2025, expediente 65971,

C.P. Adriana Polidura Castillo.

28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 7 de noviembre de 2024, expediente 70575,

C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.

29 Al respecto, los artículo 328 y 329 del CGP prescriben: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

“Artículo 329. Cumplimiento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.

Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin

peticiones de aclaración y adición, sin que posteriormente estuviera habilitado legalmente para ordenar la corrección monetaria deprecada, máxime cuando la condena se dictó en concreto30.

De igual forma, en el marco del presente proceso de cobro forzoso, el juzgador no podría modificar el documento base de ejecución y ordenar la indexación, pues ello desconocería el atributo de la cosa juzgada que reviste a la decisión declarativa que constituye el título ejecutivo.

En conclusión, la Sala estima que el reparo objeto de análisis no conduce a revocar la sentencia apelada, pues la entidad ejecutada no estaba en la obligación de actualizar, previo al pago, el valor de la condena impuesta en la sentencia de 8 de septiembre de 2021. Ello, debido a que dicha obligación no está amparada en el ordenamiento procesal ni tampoco tal orden se encontraba contenida en la providencia base de la ejecución.

J.- La procedencia de la condena en costas de primera instancia

La sociedad recurrente manifiesta que la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia debe revocarse porque i) contaba con fundamento legal para formular sus prentensiones y, ii) no obraba prueba en el expediente de que se causara tal rubro.

En relación con el primer reparo, la Sala estima que no hay lugar a acceder a él, toda vez que de acuerdo con los artículos 18831 del CPACA y 36532 del CGP, cuando se trata de procesos como el ahora analizado, a efectos de determinar la procedencia de la condena en costas, no es relevante examinar la conducta del sujeto procesal vencido en el litigio o el sustrato normativo de sus pretensiones o excepciones33. En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas,

perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto”.

30 La Sala precisa que el único evento en que no se determina el valor actualizado de la obligación impuesta por el juez en la sentencia ocurre cuando la condena se dicta en abstracto en los términos del artículo 193 del CPACA. En tal evento, como el quantum de la prestación solo de determina luego de surtido el trámite incidental correspondiente, la indexación se extenderá hasta la fecha en que se adopte esta última decisión. Es decir, la lógica sigue siendo la misma de la expuesta la presente providencia. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de agosto de 2024, expediente 59282, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

31 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

32 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”.

33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicado 63217, CP Fredy Ibarra Martínez.

conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra34.

29.2. Así las cosas, para la Sala es claro que el tribunal de primera instancia acertó al imponer la condena en costas a la parte ejecutante, debido a que a esta le resolvieron de manera desfavorable sus pretensiones, sin que fuera necesario para tal efecto que el a quo analizara la conducta procesal de dicha sociedad.

    1. En relación con el segundo reproche, consistente en que en el expediente no se encontraban causadas las costas, la Subsección concluye que tal aseveración no es cierta, pues, al menos uno de sus componentes, a saber, las agencias en derecho, están demostradas35. Ello, debido a que el hospital ejecutado designó apoderado, circunstancia que justificó el reconocimiento de tal rubro.
    2. En efecto, mediante proveído de 4 de abril de 2024, el tribunal reconoció personería al apoderado del Hospital, luego de que este interpusiera un recurso de reposición contra el mandamiento de pago36.
    3. En conclusión, para la Sala es claro que la condena en costas impuesta en primera instancia en contra de la sociedad ejecutante se ajustó a derecho, razón por la cual no hay lugar a revocar o modificar la sentencia en este aspecto.

K. Condena en costas en segunda instancia

De acuerdo con el numeral 3 del artículo 365 del CGP se condenará en costas al recurrente cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la decisión censurada37. En el caso concreto dicho supuesto se configura, pues, como fue expuesto, en esta oportunidad la Sala confirmará íntegramente la sentencia apelada debido a que el recurso de apelación no prosperó.

Asimismo, la Subsección encuentra que las costas en segunda instancia se causaron, tal como lo prescribe el numeral 838 del artículo 365 ibidem, por cuanto, la entidad ejecutada continúo siendo representada por un abogado en el trámite de alzada, sin que tal profesional renunciara al poder conferido ni este le fuera revocado.

34 Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.

35 Ley 1564 de 2012: “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (...)”.

36 Índice 18 Samai del tribunal proceso ejecutivo.

37 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 38 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Así las cosas, las costas serán tasadas y liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento para conocer del asunto manifestado por el Magistrado Alberto Montaña Plata. En consecuencia, SEPÁRESELE del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 26 de marzo de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y se ordenó la terminación del proceso.

TECERO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte ejecutante, las cuales se fijarán y liquidarán en forma concentrada por el tribunal.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Presidente de la Subsección

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