Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

PRUEBA - Reporte periodístico / INFORMACION DE PRENSA - Valor probatorio  

Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.). Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso.  Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 27 de junio de 1996, Rad. 9255, C.P. Carlos A. Orjuela G.; Sentencia de 25 de enero de 2001, Rad. 3122, C.P. Alberto Arango Mantilla; Sentencia de 6 de junio de 2002, Rad. 739-01, C.P. Alberto Arango Mantilla;  Sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 10 de noviembre de 2000, Radicación número: 18298, Actor: Renata Maria Guadalupe Lozano, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, C.P. Ricardo Hoyos Duque y Sentencia de 16 de enero de 2001, Rad. ACU-1753, C.P. Reinaldo Chavarro

PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA - Monopolio del ejercicio de la coacción del Estado / MONOPOLIO DEL EJERCICIO DE LA COACCION DEL ESTADO - Principio de exclusividad de la fuerza pública  / USO DE LA FUERZA - Lineamientos

Hay que señalar que acorde con las voces del artículo 2 Constitucional las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, fines del Estado que encuentra una de sus concreciones más caracterizadas en el principio de exclusividad de la fuerza pública previsto en el artículo 216 Superior, como que uno de los rasgos esenciales del poder público lo configura justamente el monopolio del ejercicio de la coacción del Estado. En efecto, sólo el Estado está autorizado para el ejercicio legítimo de la fuerza, por conducto del cuerpo de policía en orden a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, a términos del artículo 218 eiusdem. Ejercicio de la fuerza que, huelga decirlo, debe desplegarse dentro de los precisos linderos del marco jurídico (preámbulo constitucional) y sobre la base que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), por manera que los policías, como servidores públicos, son responsables por la extralimitación en el ejercicio de tan delicadas funciones. De allí que los miembros de la Policía, en el marco del respeto de la dignidad humana (artículo 1 C.P.) y de los derechos fundamentales, sólo puedan utilizar la fuerza “cuando sea estrictamente necesario  (…) para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza…. para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad” (art. 29 del Decreto 1355 de 1970-Código Nacional de Policía) y para preservar el orden público entre los medios eficaces debe escoger “aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas  y de sus bienes” (art. 30 eiusdem).   Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 17 de junio de 2004, Radicación: 50422-23-31-000-940345-01 Actor: Fabián Alberto Madrid Carmona y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: sentencia 15.208, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad /  CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima

Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con lo demostrado en el proceso, la Sala encuentra que la muerte de Alarcón Naranjo tuvo como causa eficiente su conducta, merced a que del análisis de las pruebas en su conjunto se desprende que los agentes de la policía sólo reaccionaron y se defendieron del ataque de la víctima y otras personas que se encontraban armadas, quienes al advertir la presencia de aquellos, abrieron fuego en su contra. De modo que, en el sub lite el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, circunstancia que releva o exonera de responsabilidad a la Administración en la producción del daño. De vieja data, la Sala tiene determinado que cuando el daño proviene del comportamiento exclusivo de la propia víctima, se rompe el nexo de causalidad; ruptura que significa que el daño no pueda ser imputable al demandado pues aquel se expuso a sufrir el daño. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 19 de agosto de 2004, Expediente No. 15578, Radicación: 050012331000199300771-01, Actor: Luis Carlos Tobón Echeverry y Otros, Demandada: Nación - Mindefensa - Policía Nacional, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1º ) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-31-000-1998-10649-01(16587)

Actor: EUSEBIO ALARCON LOZANO Y OTROS

Demandado: NACION-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de noviembre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por Eusebio Alarcón Lozano y otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl. 118 c.3). Sentencia que será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

El 10 de febrero de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Eusebio Alarcón Lozano, María del Carmen Lozano y Beatriz Urrea Penagos, ésta última en nombre propio y en representación de su hijo menor Alexander Alarcón Urrea, formularon demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de la muerte violenta de REINALDO ALARCÓN NARANJO, causada por agentes de la Policía Nacional.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 12 de febrero de 1993 Reinaldo Alarcón Naranjo fue asesinado en horas de la madrugada, junto con otras personas, en un operativo adelantado por miembros de la Policía Nacional en la Bomba de Gasolina Teruel, en el sitio denominado Colombia, de la población de Chía (Cundinamarca):

“La versión inicial  de los miembros de la Policía Nacional fue la de que los occisos…habían matado al celador de la bomba de gasolina…y que por una llamada de un testigo, habían acudido al sitio de los hechos, donde casualmente pasaban los occisos. Dicen en una primera versión falsa y acomodaticia que los muertos (sic) se bajaron de un jeep de placas KEH 218 marca Dacia, color rojo, y empezaron a disparar y atacar a la patrulla…anota, en prueba falsificado, que los occisos llevaban 17 tacos de dinamita, estopines y mecha lenta, en un maletín, el cual apareció sin una sola gota de sangre. Además, las presuntas armas que tenían las víctimas estaban inservibles, no funcionaban, trabadas y en mal estado. Dentro del vehículo se encontró una prótesis dental de uno de los muertos, por disparo ocasionado por la Policía. Sin embargo, este occiso apareció fuera  del vehículo, cuando sus lesiones mortales impedían que se enfrentara a la fuerza pública, por lo mortal de su herida”.

Como respaldo de lo narrado se cita información dada por los diarios El Espacio y El Tiempo (fls. 3 a 8 c. 1).

3. La oposición de la demandada

En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación-Policía Nacional adujo que no le constaban los hechos, por lo que debían ser probados y que no hay lugar a indemnizar a personas que actúan dentro de la ilegalidad (fls. 32 a 37 c. 1).

4. Actuación procesal

Por auto de 12 de julio de 1995 se abrió el proceso a pruebas (fls. 39 y 40 c. 1).

En la audiencia de conciliación, realizada el 2 de abril de 1998, el apoderado de la parte demandada manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio a su representada, por cuanto no había suficientes pruebas que demostraran la responsabilidad de la institución, razón por la cual se declaró fracasada (fl. 93 c. 1).

Por auto de 30 de abril de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 95 c. 1).

La parte demandada precisó que analizado el acervo probatorio se encuentra que la víctima se encontraba en un estado de ilegalidad flagrante, justificándose así la participación de la fuerza pública por razones de seguridad y de orden público, operativo en que murieron dos agentes de policía, lo cual “demuestra que efectivamente hubo una agresión armada por parte de los delincuentes contra los efectivos policiales que tuvieron que repeler el ataque, situación que se encuentra probada con los elementos de fuego que fueron encontrados y retenidos, como también lo demuestra el informe de balística que da cuenta de presencia de armas semiautomáticas”, lo anterior indica que se está delante de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad a favor de la Administración (fls. 98 a 100 c. 1).

El Ministerio Público observó que frente a los hechos aludidos en la demanda no se encuentra ningún medio probatorio diferente al de las publicaciones de prensa “pero ellos en su contexto general de aceptación probatoria no son de recibo para deducir de alguna manera la participación de servidores públicos frente a los hechos que se les endilga”, en consecuencia a su juicio no se configuró el primer elemento de responsabilidad del Estado, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar (fls. 101 a 106 c. 1).

La parte demandante guardó silencio.

5. La sentencia recurrida

El Tribunal indicó que no existe medio probatorio alguno del cual se pueda inferir  que ese hecho hubiere sido causado por miembros de la Policía y que el único medio de prueba que se trajo para demostrar la veracidad de los hechos endilgados lo constituye el fallo emitido dentro del proceso disciplinario adelantado contra los oficiales que participaron en el operativo, en el que se concluye que la actuación de los agentes fue “acorde con las leyes, normas y reglamentos”,  pero que nada se dice sobre la muerte de Alarcón Naranjo. De modo, que ante la falta absoluta de prueba se impone la denegación de las pretensiones (fls. 112 a 118 c. 3).

6. Razones de la apelación

La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en que no se probó que la muerte de Alarcón Naranjo se produjo dentro del vehículo atacado por la policía en la bomba Terpel de Chía, ni que éste hacía parte de las personas que estaban dentro de dicho vehículo.

Agregó que además la diligencia de levantamiento de cadáver se practicó de manera irregular por la Inspectora de Policía en el antifeatro y no en el sitio de los hechos y que no existe prueba de amistad o de relación alguna de la víctima con los ocupantes del vehículo atacado por la Policía. Adicionalmente los antecedentes acreditados de la víctima no dan para presumir que éste hubiera estado vinculado a una banda de asaltantes.

A su juicio está demostrado  que la muerte fue ocasionada por la policía nacional, de acuerdo con un informe rendido por el Comando de Policía que da cuenta que Alarcón Naranjo fue dado de baja en el operativo (fls. 120 a 129 c. 3).

7. Actuación en segunda instancia

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones (fl. 137. c. 3) sólo hizo uso la parte demandada quien adujo que conforme a las pruebas que obran en el expediente los delincuentes agredieron con armas de fuego a la policía y a un celador quien resultó muerto, de modo que no se probó la falla del servicio por parte de la administración (fls. 139 a 141 c. 3).

La señora Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez puso en conocimiento de la Sala para conocer del proceso de la referencia, por escrito el día 2 de diciembre de 2005 (fl. 144 c. 3), por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al haber conocido del proceso en instancia anterior. La Sala, en consecuencia, aceptó el impedimento, decisión de la cual quedó constancia en el Acta No. 03.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte de Reinaldo Alarcón Naranjo, denegada por el A quo, no habrá de declararse, habida consideración que se configuró el hecho eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

1. Está demostrado en el proceso que Reinaldo Alarcón Naranjo falleció el 12 de febrero de 1993, en el municipio de Chía, Cundinamarca, según el registro de defunción expedido por la Notaría Única del Círculo de Chía (fl. 8 c.2).

2. Igualmente, está acreditado que la muerte de Reinaldo Alarcón Naranjo causó daños a Eusebio Alarcón Lozano, María del Carmen Lozano, Beatriz Urrea Penagos y Edwin Alexander Alarcón Urrea quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima en calidad de padres, compañero permanente e hijo. Para acreditar el parentesco que unía a esos demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: i) certificado de nacimiento de Reinaldo Alarcón Naranjo en el cual consta que es hijo de María del Carmen Naranjo Naranjo y Eusebio Alarcón Lozano (fls. 4 y 5 c. 2); ii) Nota aclaratoria del Registro Civil de Nacimiento de Reinaldo Alarcón Naranjo en el que se indica que no es hijo legítimo puesto que los padres no estaban casados pero que es su deseo reconocerlo como hijo extramatrimonial (fl. 2 c.2); iii) Registro Civil de Nacimiento de Edwin Alexander Alarcón Urrea en el que consta que es hijo de Reinaldo Alarcón Naranjo.

En este proceso declaró Álvaro Cabezas Ayala que conocía a la víctima y a su familia, que Alarcón Naranjo mientras vivió les ayudaba económicamente a sus papás, “que tenía un hijo con Beatriz Urrea, estuvo viviendo un tiempo con ella, no me consta si para la época en que murió , no sé si vivía con ella pero ayudaba al niño, que se llama Edwin” (fl. 82 y 83 c. 2).

También declaró María Alcira Roncería de Cabezas que conocía a la víctima y que él le ayudaba a sus padres y que Beatriz Urrea tuvo un hijo con él y que “ella nos contaba que él le colaboraba mucho al niño y le ayudaba a ella” (fl. 83 c. 2).

La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.

3. Asimismo, si bien está acreditado que Alarcón Naranjo murió por varios impactos de bala propinados por parte de agentes de policía, con armas de dotación oficial y estando en servicio, averiguadas las circunstancias en que se presentó la Sala estableció que en el sub lite se configuró una causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima, que exonera de responsabilidad a la Administración, supuesto fáctico que rompe completamente el nexo de causalidad entre el daño y la actuación administrativa, habida cuenta que su proceder ilícito y culpable fue la causa eficiente del daño infligido a la víctima directa. Conclusión demostrada con las siguientes pruebas:

3.1 Investigación adelantada por el Juzgado sesenta y cinco de Instrucción Penal Militar, remitida a este proceso a solicitud de las partes razón por la cual podrá ser valorada en este proces

, dentro de la cual la Sala destaca las siguientes actuaciones:

i) Diligencia de ratificación y ampliación de la declaración hecha en el proceso disciplinario por Nelson Eduardo Beltrán Venegas quien declaró:

“Yo estaba lejos del lugar y no puedo decir quién comenzó primero (…), ahora se que mataron al bombero los del carro rojo e iban a robar la bomba (…) yo vi un bulto pero no estoy seguro si la cabeza la tenía hacia delante del carro, el de la camisa blanca estaba fuera del carro tenía la cabeza cerca a una de las llantas traseras y a lo ancho del carro, una tercera persona estaba lejos del surtidor de la bomba a unos diez o quince metros de distancia fuera de la bomba, iba como de la bomba hacia Centro Chía” (fl. 105 c. 2).

ii) Diligencia de ratificación y ampliación de la declaración rendida por Matilde Camargo de Vargas, al preguntársele si sabía quién inició la balacera señaló que no sabía quién, pues ella no vio sólo oyó los disparos (fl. 107 c. 2)

iii) Estudio hecho por el laboratorio de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional Bogotá No. 594.93.RB.LB dirigido a la Fiscalía 19 de la Unidad de Investigaciones Previa y Permanente el 26 de febrero de 1993, del análisis reseñado se estableció que el revólver de puño marca rubí, calibre 38 largo con tambor de seis (6) alvéolos apareció “apto para disparar”, allí se indicó además que:

“ Se efectuó aseo en las ánima (sic) de los cañones de las tres (3) armas de fuego remitidas a estudio y los seis (6) alvéolos del tambor del revólver, descritos al comienzo de este informe, y los elementos sustraídos se sometieron a análisis físico-químico para la determinación de residuos de la deflagración de la carga de los cartuchos (productos nitratos componentes esenciales de la pólvora) bajo la acción del reactivo de sulfadifenilamina (lunge), obteniéndose resultado positivo para las tres (3) armas. Lo anterior significa que dichas armas de fuego fueron disparadas, pero en tiempo no reciente. Tiempo reciente se considera cuando el análisis se efectúa hasta setenta y dos horas después de haberse efectuado el último disparo en cada una de las armas (…) lo anterior significa que las dos (2) vainillas calibre 38 largo y las cuatro vainillas calibre 9 mm. fueron percutidas por el revólver y la pistola respectivamente, armas de fuego mencionadas anteriormente” (fls. 115 a 118 c. 2)

3.2 Copia auténtica del informe policial, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca No. 058 de 12 de febrero de 1993, en donde se lee:

“ Permítome  informar esa dirección (Avenida Pradilla Estación Gasolina Teruel, Chía Cundinamarca), cuando se efectuaba plan PP3-PC al mando comandante Distrito en Vehículos Nissan Patrol Ponal (sic) 578 y 579 se frustró atraco a mencionada estación, patrullas fueron atacadas con armas de fuego por sujetos quienes con anterioridad habían ultimado al vigilante Ricardo León Rojas, 49 años, soltero, residente Chía, presenta varias heridas en el cuerpo ocasionadas con arma fuego. Al reaccionar personal ponal (sic) fueron dados de baja Gilberto Otoniel Cobos Pineda, 28 años, sin más datos , hallósele (sic) pistola 7,65 marca berza No. 0399 con un proveedor, misma forma logró herir otro sujeto quien logró huir. Segunda Patrulla fue atacada desde vehículo Dacia campero rojo Modelo 81 placas KEH 218, dándose de baja a Ángel Horacio Cardona López, C.C. No. 7246449 Puerto Boyacá, 36 años sin más datos, hallósele (sic) una pistola marca browing calibre 9 mm No. 1382630 con un proveedor y 10 cartuchos; Reynaldo Alarcón Naranjo, C.C.  No. 74750806 Agua Azul Casanare, natural Sogamoso, 35 años, sin más datos, hallósele (sic) revólver marca Ruby 38 l No. 655265 con 6 vainillas, presentan heridas con armas fuego diferentes partes cuerpo. Al efectuarse registro en vehículo fue hallado maletín en cuero color vinotinto el cual contenía 17 tacos de TNT, 10 estopines, 10 metros de mecha lenta. Vehículo, armas, dinamita y demás elementos quedaron a órdenes de la autoridad judicial competente.” (subrayas fuera de texto fl. 73 c. 2)

Ahora bien, con el fin de acreditar las circunstancias en las cuales se causó la muerte de ALARCÓN NARANJO la parte demandante transcribió en la demanda largos apartes de una información aparecida en el Diario EL TIEMPO de 12 de abril de 1993 en la página 17 A y se allegó al expediente copia auténtica del periódico EL ESPACIO de 13 de febrero de 1993 en el cual aparece una información sobre los hechos bajo el siguiente titular “Tres terroristas dados de baja por la Policía Nacional, Iban a volar Centro Comercial” (fls. 3 a 6 c. 1 y fls. 38 a 58 c. 2), con los cuales pretendió demostrar las circunstancias que rodearon el operativo de la policía de 12 de febrero de 1993.

Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatori

, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonia

, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueb

: no fueron rendidas ante funcionario judicia

, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.

.

Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda

 habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proces

, pues tan sólo constituyen la versión de quien escrib

, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso.

4. Si bien fue acreditado que la muerte de Alarcón Naranjo, ocurrida  el 13 de febrero de 1993, fue causada por agentes de policía, en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial, el daño no es imputable a la Administración sino a una causa externa, la culpa exclusiva de la víctima.

Los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso, permiten establecer que los agentes de policía sostuvieron un enfrentamiento armado con unos particulares que intentaban asaltar una estación de gasolina. De ese enfrentamiento resultó muerto Alarcón Naranjo, a quien se le encontró un revolver  “apto para disparar” -y no inservible como se adujo en el libelo demandatorio- y seis vainillas, como lo estableció el estudio de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y  lo destacó el informe policial de esa fecha, lo que permite inferir que el arma efectivamente fue disparada.

De igual forma, está acreditado que fueron dadas de baja otras dos personas y fue incautado material explosivo, circunstancia que no fue desvirtuada por ningún medio de convicción a lo largo de este proceso. La Sala destaca además que en los hechos también resultó muerto el vigilante de la estación de servicio.

La parte actora imputa la producción del hecho dañoso (muerte violenta de Alarcón Naranjo) a una supuesta conducta irregular desplegada por miembros de la Policía Nacional, quienes, según la parte actora, dispararon sin ninguna justificación sus armas de dotación oficial contra la víctima ocasionándole la muerte.

Hay que señalar que acorde con las voces del artículo 2 Constitucional las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, fines del Estado que encuentra una de sus concreciones más caracterizadas en el principio de exclusividad de la fuerza pública previsto en el artículo 216 Superior, como que uno de los rasgos esenciales del poder público lo configura justamente el monopolio del ejercicio de la coacción del Estado.

En efecto, sólo el Estado está autorizado para el ejercicio legítimo de la fuerza, por conducto del cuerpo de policía en orden a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, a términos del artículo 218 eiusdem. Ejercicio de la fuerza que, huelga decirlo, debe desplegarse dentro de los precisos linderos del marco jurídico (preámbulo constitucional) y sobre la base que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), por manera que los policías, como servidores públicos, son responsables por la extralimitación en el ejercicio de tan delicadas funciones.

De allí que los miembros de la Policía, en el marco del respeto de la dignidad humana (artículo 1 C.P.''''''''

 y de los derechos fundamentales, sólo puedan utilizar la fuerza “cuando sea estrictamente necesario  (…) para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza…. para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad” (art. 29 del Decreto 1355 de 1970-Código Nacional de Policía) y para preservar el orden público entre los medios eficaces debe escoger “aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas  y de sus bienes” (art. 30 eiusdem).

Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con lo demostrado en el proceso, la Sala encuentra que la muerte de Alarcón Naranjo tuvo como causa eficiente su conducta, merced a que del análisis de las pruebas en su conjunto se desprende que los agentes de la policía sólo reaccionaron y se defendieron del ataque de la víctima y otras personas que se encontraban armadas, quienes al advertir la presencia de aquellos, abrieron fuego en su contra.

De modo que, en el sub lite el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, circunstancia que releva o exonera de responsabilidad a la Administración en la producción del daño. De vieja data, la Sala tiene determinado que cuando el daño proviene del comportamiento exclusivo de la propia víctima, se rompe el nexo de causalidad; ruptura que significa que el daño no pueda ser imputable al demandado pues aquel se expuso a sufrir el daño–

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA   

CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de noviembre de 1998, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidenta de Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO



ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ



RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
           

×