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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: AP-250002327000200000111-03

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS

Referencia: Acción popular

Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo, parte demandada en el proceso, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de abril de 2004, mediante la cual negó la práctica de algunas pruebas, la Sala advierte que dicho auto no es susceptible de tal recurso y por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado en esta instancia.

ANTECEDENTES

1. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá D.C. interpuso acción popular en contra del Distrito capital, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la sociedad Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., con el con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos de la comunidad que habita la urbanización Villa de los Alpes de esta ciudad y en consecuencia, que se ordene la realización de las reparaciones necesarias para que éstos puedan habitar sus viviendas, o en subsidio que sean reubicados en situación similar a la que se encontraban con anterioridad, y se condene en costas a la parte demandada.

2. Dentro del término de traslado de la aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional de Colombia, los apoderados del Distrito Capital y de la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo objetaron el dictamen por error grave y solicitaron algunas pruebas.

3. En la providencia recurrida, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por la Alcaldía y algunas por la Organización, pero negó las relacionadas con los testimonios técnicos y la realización de un nuevo dictamen, por considerar, en cuanto a la primera prueba que "si se quiere enervar un dictamen pericial, lo lógico es que sea con una prueba de la misma naturaleza, pues no es posible que con un testimonio así sea técnico, se desvirtúe el experticio elaborado por un número plural de personas peritas en el ramo de la construcción" y en cuanto a la segunda que "se trata de una adición al dictamen pericial, lo que resulta extemporáneo en este momento, toda vez que esto no se solicitó en el cuestionario inicial ni en el que lo adicionó".   

4. El apoderado de la Organización interpuso recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas, con fundamento en que para demostrar los fundamentos de la objeción de un dictamen pericial "no existe ninguna restricción en cuanto a los medios; es posible que con las exposiciones de los testigos técnicos se desvirtúe el informe pericial o al menos parte de él. No es imperioso que un dictamen se desvirtúe únicamente con otro dictamen; la parte que objeta el dictamen puede, no debe, pedir otro dictamen".

CONSIDERACIONES

En la acción popular sólo procede el recurso de apelación de la providencia que decreta medidas cautelares y de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 37 de la ley 472 de1998.

Además, de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado por la Corporación en providencia del 21 de enero de 200,  también procede el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda. A juicio de la Sala Plena, la declaración de exequibilidad del artículo 36 de la ley 472 de 199, realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 2002, no  incide sobre la procedencia del recurso de apelación en contra de dicho auto, porque la decisión "no fue condicionada a una interpretación jurídica, razón por la cual el artículo 36 in fine debe entenderse en su sentido amplio, es decir dentro de TODO el contexto normativo de la ley 472...En estos términos, como el contenido integral de la ley 472 de 1998 no hizo regulación especial respecto del recurso procedente contra el auto de rechazo de la demanda; como el artículo 36 ibídem, declarado exequible, sólo prevé la reposición para los autos dictados dentro del trámite del proceso, y como el auto de rechazo de la demanda es precisamente indicativo de inexistencia de proceso, debe aplicarse el artículo 44 de la ley 472 que remite a las normas del C.C.A., 'en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones".

Las demás providencias dictadas en el curso de una acción popular sólo son susceptibles de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley 472 de 1998.

En consecuencia, como el auto que niega la práctica de pruebas para acreditar los fundamentos de una objeción por error grave de una prueba pericial, sólo admite recurso de reposición, se declarará la nulidad de lo actuado en esta instancia en relación con la admisión del recurso de apelación. No obstante, deberá entenderse, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales (art. 228 Constitución Política), que fue la reposición el medio de impugnación interpuesto por la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo y así deberá ser decidido por el Tribunal de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E  :

Primero. Declárase la nulidad lo actuado en esta instancia a partir del auto del 21 de mayo de 2004.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA    RUTH STELLA CORREA PALACIO

      Presidente de la Sala

MARIA E. GIRALDO GOMEZ     ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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