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RECURSO DE APELACIÓN - Debe sustentarse so pena de declararse desierto / RECURSO DE APELACION DESIERTO - Se presenta cuando no se sustenta oportunamente conforme al artículo 212 del C.C.A. / APELACION ADHESIVA - Al declararse desierta la apelación principal, la adhesiva corre la misma suerte dado su carácter de subsidiaria, dependiente o subordinada

El instituto de la apelación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, exige que el recurso se sustente oportunamente, so pena de declararse desierto, lo cual significa que la parte apelante, tiene que cumplir con tal carga procesal o de lo contrario, asumir el riesgo de aquella eventual declaración. Visto el informe secretarial, en el sentido de que vencido  el término de traslado para sustentar el recurso de apelación el recurrente guardó silencio; es del caso declarar  desierto el recurso instaurado por el municipio actor, dando aplicación  al artículo 212 del C..C.A., norma que prevé tal consecuencia. Con relación a las peticiones del Municipio demandado, la Sala hace las siguientes precisiones: El artículo  353 del C. P.C.,  aplicable en lo Contencioso Administrativo por remisión del artículo 267 del C.C.A., consagra la figura jurídica de la "apelación adhesiva", dándole el carácter de subsidiaria, dependiente, subordinada de la apelación principal, al punto que la apelación adhesiva se entiende como secundaria de la apelación principal; lo cual implica que la apelación adhesiva queda sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. En el caso de autos, como el recurrente no  cumplió con la  carga procesal de la sustentación, dando lugar a que se declare desierto el recurso, igual suerte seguirá  la apelación adhesiva, dada su naturaleza de subsidiaria, dependiente y  subordinada de la apelación principal.

LIBROS RADICADORES DE DESPACHOS JUDICIALES - No reemplazan las notificaciones que deben hacerse de las providencias / NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS - Debe efectuarse personalmente o por edicto conforme a los artículos 323 y 324 del C.P.C.

Alega el  apoderado del municipio demandado  que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia denegatoria de las pretensiones, debido a  la omisión de la Secretaría del Tribunal en mantener actualizados los datos  por los cambios de tarjetas a la supuesta sistematización y que por ello, nunca conoció que se hubiera dictado sentencia dentro del  proceso de la referencia, lo que lo indujo en error.  La Sala advierte, que los libros que se llevan en las Secretarías de los Despachos Judiciales, en ningún momento reemplazan las notificaciones que deben hacerse de las providencias. En efecto, de conformidad con el artículo 173 del C.C.A., las sentencias se notifican  personalmente "o"  por edicto a las partes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 323 y 324 del C.P.C.l y para el efecto, consagran su  composición, término en que debe fijarse y las anotaciones correspondientes de fijación y desfijación. Es decir, la única notificación de sentencia que produce efectos jurídicos es la consagrada en los citados artículos, bien sea personal o por edicto, vale decir, cualquiera de las dos formas es válida.

TERMINO DE FIJACION DEL EDICTO PARA NOTIFICAR SENTENCIA - Es de tres días contados desde el primer día de su fijación / NOTIFICACION POR EDICTO DE SENTENCIA - Debe efectuarse por el término de 3 días según el artículo 323 del C.P.C.

Considera entonces la Sala, errada la interpretación del apoderado de la parte demandada,  al presumir que la nulidad  se originó  en que el edicto no fue fijado en la secretaría por los  tres días que establece el artículo 323 Ibídem, los cuales, equivocadamente, entiende  siguientes al día de fijación del mismo. La norma es muy clara al señalar que "el edicto se fijará  en lugar visible de la secretaría por tres días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación". En el caso en estudio, el tribunal a-quo profirió la sentencia el  10 de abril de 2002, y superado el lapso de los 3 días  para la notificación personal, ésta  se surtió por edicto fijado el  día 23  a las 8 A.M.,  y desfijado el 25  a las 4 p.m., del mismo mes  y de la misma anualidad (fl. 185), dándose  así cumplimiento al término legal de los 3 días consagrado en  el artículo 323 del C.P.C.. Así las cosas, la notificación por edicto, contrario a lo afirmado por el apoderado del municipio de Funza, se ajustó a la legalidad.

GRADO DE CONSULTA - Procede respecto a los fallos que impugnan una obligación a cargo de la entidad pública / JUICIO CONTENCIOSO DE IMPUESTOS - No decreta obligación a cargo de la Administración sino que anula o modifica los actos de liquidación / SENTENCIA DECLARATIVA TRIBUTARIA - Es la que se dicta en los juicios contenciosos de impuestos, no generándose así ninguna obligación a cargo de la entidad / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C.

En la jurisdicción contencioso administrativa, el grado de consulta tiene como presupuesto no el fallo adverso a la entidad, sino la imposición de una obligación a su cargo, que la jurisprudencia ha equiparado a las sentencias de condena. Como en el juicio contencioso de impuestos correspondiente a la acción del artículo 85 ibídem, cuando la pretensión se limita a la nulidad de los actos de liquidación de impuestos o a la  modificación de la obligación fiscal, en principio no se decreta ninguna obligación a cargo de la entidad pública, puesto que la sentencia es de carácter simplemente declarativo. En consecuencia, se denegará esta  petición,  toda vez  que en el proceso de la referencia no impuso una obligación a cargo de la entidad demandada, limitándose la sentencia de primera instancia a anular parcialmente los actos administrativos impugnados y a título de restablecimiento del derecho  declarar que el municipio de Bogotá, D.C., no está obligada  a pagar al demandado la suma determinada en dichos actos por concepto de impuesto  predial unificado sobre el predio denominado Parque La Florida o Florida del Camino,  por los años de 1989 a 1996, inclusive.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero  ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C.  veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-1003-01(13309)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ    

Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA

A U T O

Se encuentra el expediente al despacho para decidir sobre el recurso de apelación contra la sentencia del  10 de abril de 2002, instaurado por el  Distrito Capital  y, además, sobre las peticiones del apoderado del municipio demandado, contenidas en los siguientes  memoriales de las siguientes fechas:  4 de julio de 2002: solicita el apoderado demandado se surta el grado de consulta por razón de la cuantía, la nulidad de lo actuado por falta de notificación de la sentencia, la admisión del recurso de apelación del demandante y la admisión de su  apelación adhesiva; 9 de julio: desiste de la solicitud de  nulidad de todo lo actuado e insiste en la   validez de la apelación del distrito capital; 30 de septiembre de 2001: reitera la petición  sobre la admisión de los recursos de apelación de las dos partes o en su defecto, se surta el grado de consulta; 25 de noviembre de 2002: presenta nueva solicitud de nulidad  de lo actuado a partir  de la fijación del edicto por no cumplirse el término de los tres días par su notificación; noviembre 26 de 2002: coadyuva y adiciona el memorial anterior, anexando decisión del Tribunal Administrativo  de  Cundinamarca, Sección Cuarta, que anula la actuación cumplida  y ordena notificar la providencia con observancia de  los términos previstos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver se considera:

El instituto de la apelación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, exige que el recurso se sustente oportunamente, so pena de declararse desierto, lo cual significa que la parte apelante, tiene que cumplir con tal carga procesal o de lo contrario,  asumir el riesgo de aquella eventual declaración.

Visto el informe secretarial que obra a folio 210 del expediente, en el sentido de que vencido  el término de traslado para sustentar el recurso de apelación el recurrente guardó silencio; es del caso declarar  desierto el recurso instaurado por el municipio actor, dando aplicación  al artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, norma que prevé tal consecuencia.

Por otra parte, con relación a las peticiones del Municipio demandado, la Sala hace las siguientes precisiones:

El artículo  353 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable en lo Contencioso Administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, consagra la figura jurídica de la "apelación adhesiva", dándole el carácter de subsidiaria, dependiente, subordinada de la apelación principal, al punto que la apelación adhesiva se entiende como  secundaria de la apelación principal; lo cual implica que la apelación adhesiva  queda sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

En el caso de autos, como el recurrente no  cumplió con la  carga procesal de la sustentación, dando lugar a que se declare desierto el recurso, igual suerte seguirá  la apelación adhesiva, dada su naturaleza de subsidiaria, dependiente y  subordinada de la apelación principal.

Por otra parte,  alega el  apoderado del municipio demandado  que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia denegatoria de las pretensiones, debido a  la omisión de la Secretaría del Tribunal en mantener actualizados los datos  por los cambios de tarjetas  a la supuesta sistematización y que por ello, nunca conoció que se hubiera dictado sentencia dentro del  proceso de la referencia, lo que lo indujo en error.  

Pues   bien, la Sala advierte, que los libros que se llevan en las Secretarías de los Despachos Judiciales, en ningún momento reemplazan las notificaciones que deben hacerse de las providencia.

En efecto, de conformidad con el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias se notifican  personalmente "o"  por edicto a las partes, de acuerdo con lo previsto en  los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil y para el efecto,  consagran su  composición, término en que debe fijarse y las anotaciones correspondientes de fijación y desfijación.  Es decir, la única notificación de sentencia que produce efectos jurídicos es la consagrada en los citados artículos, bien sea personal o por edicto, vale decir, cualquiera de las dos formas es válida.  

Sumado a lo anterior, al tenor del artículo 352 Ibídem, el recurso de apelación  deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia en el acto de la notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes.  

Referente a la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de edicto por indebida notificación de la sentencia de primera instancia,  considera la Sala que tampoco le asiste razón al petente, ni es aplicable al caso de autos la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que en ésta se decretó la nulidad porque no se dio cumplimiento al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, que condiciona la notificación de la sentencia  mediante edicto, al hecho de no poder notificarse personalmente, dentro de los 3 días siguientes.

Considera entonces la Sala, errada la interpretación del apoderado de la parte demandada,  al presumir que la nulidad  se originó  en que el edicto no fue fijado en la secretaría por los  tres días que establece el artículo 323 Íbidem, los cuales, equivocadamente, entiende  siguientes al día de fijación del mismo.

La norma es muy clara al señalar que "el edicto se fijará  en lugar visible de la secretaría por tres días   y en él anotará el secretario las fechas  y horas de su fijación y desfijación".

En el caso en estudio, el tribunal a-quo profirió la sentencia el  10 de abril de 2002, y superado el lapso de los 3 días  para la notificación personal, ésta  se surtió por edicto fijado el  día 23  a las 8 A.M.,  y desfijado el 25  a las 4 p.m., del mismo mes  y de la misma anualidad (fl. 185), dándose  así cumplimiento al término legal de los 3 días consagrado en  el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la notificación por edicto, contrario a lo afirmado por el apoderado del municipio de Funza, se ajustó a la legalidad.

Finalmente, solicita la parte demandada que se surta el grado de consulta, dado que la cuantía del proceso supera los 300 salarios mínimos.

En la jurisdicción contencioso administrativa, el grado de consulta tiene como presupuesto no el fallo adverso a la entidad, sino la imposición de una obligación a su cargo, que la jurisprudencia ha equiparado a las  sentencias de condena.  

Como en el juicio contencioso de impuestos  correspondiente a la acción del artículo 85 ibídem, cuando la pretensión se  limita a la nulidad de los actos de liquidación de impuestos o a la  modificación de la obligación fiscal, en principio no se decreta ninguna obligación a cargo de la entidad pública, puesto que la sentencia es de carácter simplemente declarativ.

En consecuencia, se denegará esta  petición,  toda vez  que en el proceso de la referencia no impuso una obligación a cargo de la entidad demandada, limitándose la sentencia de primera instancia a anular parcialmente los actos administrativos impugnados y a título de restablecimiento del derecho  declarar que el municipio de Bogotá, D.C., no está obligada  a pagar al demandado la suma determinada en dichos actos por concepto de impuesto  predial unificado  sobre el predio denominado Parque  La Florida o Florida del Camino,  por los años de 1989 a 1996, inclusive.   

En este orden de ideas, ésta petición también debe ser despachada desfavorablemente,   toda vez  que en el sublite  no  se configura el presupuesto legal, de la sentencia de condena,  para que se someta la sentencia al grado jurisdiccional de consulta.

De suerte que en el presente caso, la Sala  devolverá el expediente al tribunal de origen por no ser procedente el  grado de consulta y, declarará ejecutoriada la sentencia dictada el 10 de  abril de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E  :

DECLÁRASE DESIERTO el  recurso de apelación  instaurado  por el apoderado  del Distrito Capital y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo (art. 212 C.C.A.), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ                                 GERMÁN AYALA MANTILLA     presidenta de la sección

MARÍA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Raúl Giraldo Londoño

Secretario

   

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