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TERCERIAS - Denuncia del pleito y llamamiento en garantía. Fundamento legal / DENUNCIA DEL PLEITO Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Fundamento legal. Aplicación del artículo 217 del Código Contencioso Administrativo

El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de convocar forzosamente, en los procesos que se adelanten por controversias contractuales y de reparación directa, a terceros a partir de las figuras de la denuncia del pleito o llamamiento en garantía, siempre que se proceda de tal manera dentro del término de fijación en lista.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 217

TERCERIAS - Denuncia del pleito y llamamiento en garantía. Procedimiento aplicable / DENUNCIA DEL PLEITO Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedimiento aplicable. Artículo 54, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil / DENUNCIA DEL PLEITO Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Régimen aplicable: Reforma legislativa, artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 / DENUNCIA DEL PLEITO Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Diferencia y similitudes / DENUNCIA DEL PLEITO Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Tratamiento legal unificado: Nuevo código, artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 / DENUNCIA DEL PLEITO Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Evolución legal

Comoquiera que la regulación en torno a las exigencias sustanciales o formales de dichas intervenciones no se tratan en el Código Contencioso Administrativo, es preciso acudir a la normatividad que sobre dicho tópico señala el Código de Procedimiento Civil. (…) [E]l trámite procesal que deben surtir tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito, se encuentra que en ambos se aplica lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil, (…) En lo concerniente a los aspectos sustanciales, debe indicarse que resulta estéril establecer dos (2) figuras diferentes para regular situaciones casi que idénticas, pues, de lo que se trata, en ambos casos, es la vinculación forzada de un tercero al proceso al existir un vínculo material que le ata a alguna de las partes (…) la distinción de estas dos figuras no encuentra actualmente mayor respaldo en la práctica, dado que estos dos conceptos “comparten una misma base jurídica, [y] sus diferencias resultan prácticamente imperceptibles y se derivan más bien de discusiones doctrinales históricas”, (…) En similar sentido se ha pronunciado esta Corporación al señalar que “en el derecho colombiano la denuncia en el pleito es equivalente al llamamiento en garantía”, mientras que a su turno la Corte Suprema de Justicia ha señalado de artificial e inoficiosa esta distinción, (…) Como consecuencia de las anteriores apreciaciones, que abogaban por el trato unificado de la cuestión, las recientes codificaciones procesales, (…) han puesto fin, a nivel legislativo, a la figura de la denuncia del pleito, de manera que en adelante la única fuente jurídico-procesal que permite la vinculación de terceros de manera forzosa al proceso es el llamamiento en garantía definido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1931 - ARTICULO 235 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1899 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 54 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 55 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 56 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 225 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 54 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 57 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 64

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, se pueden consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias 24 de octubre de 2000, exp. 5387 y 15 de diciembre de 2005, exp. 1996-25491. En relación con el saneamiento por evicción ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, autos: 29 de junio de 2000, exp. 17677; 26 de marzo de 2007, exp. 32723; en relación con los requisitos procesales del llamamiento en garantía ver los autos: 16 de diciembre de 1987, exp. 5093; 19 de febrero de 2004, exp. 26048; y, 13 de agosto de 2012, exp. 43465

DENUNCIA DEL PLEITO Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos: Contenido de la solicitud

El escrito en que se formule, y en el que se debe acompañar prueba sumaria del derecho a convocar al tercero así como de la existencia y representación, debe contener i) el nombre del denunciado o llamado con la indicación de su domicilio o residencia, ii) los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la vinculación así como iii) la dirección de la oficina o habitación donde recibirán notificaciones el denunciante o llamante y su apoderado.

DENUNCIA DEL PLEITO Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Término para la admisión e intervención del tercero: Si se concede

Si llegare a ser procedente la solicitud de vinculación se ordenará su citación y señalará un término de cinco (5) días para que intervenga en el proceso (10 días en caso de residir en lugar diferente al a la sede del juzgado) y el proceso se suspenderá desde que se admita la intervención hasta cuando se cite al denunciado, durante un periodo que no excederá de 90 días.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 54 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 55 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 56 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

DENUNCIA DEL PLEITO - Niega solicitud / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Niega solicitud

El ámbito de aplicación que la jurisprudencia le ha determinado a la denuncia del pleito, esto es, como instrumento procesal que permita materializar la obligación del vendedor de saneamiento por evicción de la cosa vendida, conforme al artículo 1899 del Código Civil; con lo cual queda clarificado, entonces, que no se configura el supuesto exigido para su procedencia, pues, en ningún momento se está en presencia de la solicitud de vinculación del comprador hacia su vendedor para que se avenga a defender los vicios ocultos de derecho que afectan la cosa enajenada. Por lo tanto, es claro que no procede la denuncia del pleito. (…) el Despacho encuentra que tampoco procede el llamamiento en garantía, pues en ningún momento el demandante puso de presente, de manera siquiera sumaria, la existencia de una relación legal o contractual en virtud de la cual se pueda derivar, prima facie, la existencia de una obligación del llamado para que se haga presente en el proceso. Por el contrario, el escrito de solicitud parece más un alegato en donde la DNE presenta sus razones para eximirse de la responsabilidad pretendida por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1931 - ARTICULO 235 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1899 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 54 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 55 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 56 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 225 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 54 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 57 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 64

NOTA DE RELATORIA: En lo referido con el saneamiento por evicción ver: el auto 26 de marzo de 2007, exp. 32723

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00519-01(45783)

Actor: AJ Y COMPAÑIA TRANSPORTADORES S. A.

Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION AUTO - DENUNCIA DEL PLEITO)

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, contra el auto de 29 de marzo de 2012 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se negó la denuncia en pleito formulado por el apelante en contra de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda presentada el 27 de mayo de 2011 la Empresa AJ y Compañía Transportadores S.A, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declare a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes, administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la Empresa AJ & Cía Transportadores, con el hecho de haber permitido la utilización del vehículo de su propiedad por terceros en forma fraudulenta desde la fecha en que le fue entregado el vehículo a la Dirección de Estupefacientes para su custodia - 30 de abril de 2003- y hasta el 14 de abril de 2011, cuando se entregó el mencionado automotor a la empresa propietaria.

2.- En auto del 1° de septiembre de 2011 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda. Dicho auto se notificó por anotación en estado de 13 de septiembre de 2011 y por aviso a la Entidad demandada el 5 de octubre de 2011, por lo cual la fijación en lista tuvo lugar entre el 19 de octubre y el 1° de noviembre de 2011. Dentro de esta oportunidad la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE contestó la demanda y formuló denuncia del pleito respecto de la Fiscalía General de la Nación (fls 23-39, c1).   

3.- El Tribunal en auto del 29 de marzo de dos mil doce, negó la solicitud de la denuncia en pleito que la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE hace a la Fiscalía General de la Nación al considerar que:

“se entiende, que este tipo de intervención de terceros no es aplicable a las acciones donde se debaten derechos personales como es el caso de la Reparación Directa, en la cual se busca resarcir un daño ocasionado en virtud de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o cualquier otra causa, decidiéndose un conflicto sobre derechos de naturaleza estrictamente personal. Se observa, que la denuncia del pleito busca la vinculación de terceros al proceso para hacer efectiva la obligación de saneamiento de vicios por evicción, dispuesta por mandato legal, situación que no se configura en el presente asunto, razón por la cual, la solicitud de vinculación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la forma como fue planteada, no es de recibo para el Despacho, por lo que será negada” (fl. 49, c1). (Resaltado propio).  

Dicha decisión se notificó por anotación en estado del 10 de abril de 2012.

4.- Inconformes con la anterior providencia, mediante escrito del 13 de Abril de 2012, la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE interpuso y sustentó recurso de apelación (fls 102 a106), solicitando que se entendiera la solicitud de intervención como un llamamiento en garantía y en consecuencia se admita la misma. Manifestó:

“Pues bien, al examinar el presente caso solicito al señor Magistrado se mire la intervención de la Fiscalía General de la Nación con la óptica del llamamiento en garantía, toda vez que dicha entidad a través del oficio de fecha 30 de abril de 2003 suscrito por la Doctora Martha Cristina Pineda Céspedes Fiscal especializada de la unidad Nacional Antinarcóticos y de interdicción Marítima, puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el vehículo objeto del proceso sin hacer la entrega real y material del mismo, documento que le fue allegado con la contestación de la demanda”.

5.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 15 de enero de 2013 se admitió el recurso de apelación.   

CONSIDERACIONES

1.- Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado Dirección Nacional de Estupefacientes contra el auto del 29 de marzo de 2012, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, la cual excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2011, año de presentación de la demanda, en tratándose de acciones de reparación directa. Además el auto que decide sobre el llamamiento en garantía es susceptible del recurso de apelación por encontrarse en listado en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativ

.

2.- De conformidad con los antecedentes de esta providencia el Despacho encuentra que el punto de discusión pasa por determinar cuál figura de las tercerías que conoce el procedimiento civil –y avaladas por el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo- es aplicable en el presente caso, pues, aunque por una parte el demandado Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó al inicio que se vinculara la Fiscalía General de la Nación con fundamento en una denuncia del pleito, el a-quo consideró, en la providencia impugnada, la improcedencia de dicha figura indicando que se debió formular un llamamiento en garantía; siendo esto la razón para denegarla; y en su escrito de apelación el demandado solicitó se tuviera en cuenta el llamamiento en garantía para resolver la intervención.   

2.1.- Entonces, sea lo primero señalar que el artículo 217 del Código Contencioso Administrativ consagra la posibilidad de convocar forzosamente, en los procesos que se adelanten por controversias contractuales y de reparación directa, a terceros a partir de las figuras de la denuncia del pleito o llamamiento en garantía, siempre que se proceda de tal manera dentro del término de fijación en lista. En todo caso, comoquiera que la regulación en torno a las exigencias sustanciales o formales de dichas intervenciones no se tratan en el Código Contencioso Administrativo, es preciso acudir a la normatividad que sobre dicho tópico señala el Código de Procedimiento Civi.

2.2.- Precisado lo anterior, en lo que concierne al trámite procesal que deben surtir tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito, se encuentra que en ambos se aplica lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el escrito en que se formule, y en el que se debe acompañar prueba sumaria del derecho a convocar al tercero así como de la existencia y representación, debe contener i) el nombre del denunciado o llamado con la indicación de su domicilio o residencia, ii) los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la vinculación así como iii) la dirección de la oficina o habitación donde recibirán notificaciones el denunciante o llamante y su apoderado. A su vez, si llegare a ser procedente la solicitud de vinculación se ordenará su citación y señalará un término de cinco (5) días para que intervenga en el proceso (10 días en caso de residir en lugar diferente al a la sede del juzgado) y el proceso se suspenderá desde que se admita la intervención hasta cuando se cite al denunciado, durante un periodo que no excederá de 90 días.

2.3.- En lo concerniente a los aspectos sustanciales, debe indicarse que resulta estéril establecer dos (2) figuras diferentes para regular situaciones casi que idénticas, pues, de lo que se trata, en ambos casos, es la vinculación forzada de un tercero al proceso al existir un vínculo material que le ata a alguna de las partes (bien sea un nexo real o personal), definido escuetamente como “relación sustancial” en tratándose de la denuncia del pleit 

 o como un “vínculo legal o contractual” respecto del llamamiento en garantí , siendo claro que a la primera de estas figuras se le ha entendido como instrumento para el trámite de la obligación de saneamiento por evicción que dispone el artículo 1899 del Código Civi

, pese a que la redacción de la norma no señale ello expresament. Es por esta razón que la distinción de estas dos figuras no encuentra actualmente mayor respaldo en la práctica, dado que estos dos conceptos “comparten una misma base jurídica, [y] sus diferencias resultan prácticamente imperceptibles y se derivan más bien de discusiones doctrinales históricas, pues, recuérdese que la anterior normativa de procedimiento civil, el Código Judicial establecido por la Ley 105 de 1931 sólo consagraba la figura de la denuncia del pleito en el artículo 23, de manera que las discusiones giraban en torno al radio de acción de esta normativa, esto es, sobre si esta vinculación comprendía también las garantías personales además de las reale.   

En similar sentido se ha pronunciado esta Corporación al señalar que “en el derecho colombiano la denuncia en el pleito es equivalente al llamamiento en garantía, mientras que a su turno la Corte Suprema de Justicia ha señalado de artificial e inoficiosa esta distinción, en los siguientes términos: “según lo tiene entendido la doctrina particular y la jurisprudencia de esta Corporación al llamamiento en garantía, también se aplica, por analogía, el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, (…) De ahí que con razón se califique como artificial e inoficiosa la distinción entre denuncia del pleito y llamamiento en garantía, para consecuentemente abogarse por un tratamiento común o único, como en otras legislaciones se consagra.. Por otro tanto la doctrina también ha enfatizado que “en el moderno derecho procesal la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía se consideran como una misma institución procesal; para extenderla tanto a la garantía real como a la personal de origen contractual o extracontractua.; tales apreciaciones dan fe de la discutible distinción entre las dos figuras que se vienen comentando.

Como consecuencia de las anteriores apreciaciones, que abogaban por el trato unificado de la cuestión, las recientes codificaciones procesales, que no resultan aplicables al sub lit, han puesto fin, a nivel legislativo, a la figura de la denuncia del pleito, de manera que en adelante la única fuente jurídico-procesal que permite la vinculación de terceros de manera forzosa al proceso es el llamamiento en garantía definido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así:

“Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 225. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”

Mientras que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012- estableció en el artículo 64 la figura del llamamiento en garantía incluyendo una redacción doble que comprende tanto a los antiguos artículos 54 y 57 dentro de una misma institución, pues conserva la noción de la ya derogada denuncia del pleito. Dicha norma indica:

“Código General del Proceso. Artículo 64. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”  

3.- Precisadas las anteriores consideraciones este Despacho pasa a estudiar la procedencia de la denuncia del pleito formulada por la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE, la cual fue sustentada fácticamente por la Entidad en el hecho de que mediante comunicación de 30 de abril de 2003 la Fiscalía General de la Nación puso a disposición de la DNE “el vehículo de placas SGO-410, disposición que nunca se materializo (sic) pues no se realizó entrega real y material del citado vehículo a la Dirección Nacional de Estupefacientes.”. (fl 35, c1).  

Para lo anterior se tendrá en cuenta, como ya se dijo el ámbito de aplicación que la jurisprudencia le ha determinado a la denuncia del pleito, esto es, como instrumento procesal que permita materializar la obligación del vendedor de saneamiento por evicción de la cosa vendida, conforme al artículo 1899 del Código Civil; con lo cual queda clarificado, entonces, que no se configura el supuesto exigido para su procedencia, pues, en ningún momento se está en presencia de la solicitud de vinculación del comprador hacia su vendedor para que se avenga a defender los vicios ocultos de derecho que afectan la cosa enajenada. Por lo tanto, es claro que no procede la denuncia del pleito.

Ahora bien, en cuanto al estudio de la solicitud a la luz de la figura del llamamiento en garantía, el Despacho no encuentra impedimento alguno en abordar la solicitud de vinculación forzosa del tercero de acuerdo a las prescripciones del llamamiento en garantía comoquiera que, como ya se vio arriba, comparten los mismos requisitos procesales en cuanto a su oportunidad y documentación a allegar con la denuncia del pleito, de manera que no se vulnera ninguna norma procedimental ni menos aún el derecho de la contraparte al debido proceso si se estudiare este punto a la luz de cualquiera de estas dos instituciones procesales, dada la similitud de ambas.

Advertido lo anterior, el Despacho encuentra que tampoco procede el llamamiento en garantí, pues en ningún momento el demandante puso de presente, de manera siquiera sumaria, la existencia de una relación legal o contractual en virtud de la cual se pueda derivar, prima faci, la existencia de una obligación del llamado para que se haga presente en el proceso. Por el contrario, el escrito de solicitud parece más un alegato en donde la DNE presenta sus razones para eximirse de la responsabilidad pretendida por la parte demandante.

Por lo anterior, el Despacho confirmará, pero por las razones expuestas en esta providencia,  la decisión adoptada en el auto de 29 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el  auto del 29 de marzo de 2012, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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