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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-26-000-2008-00523-01 (68625)
Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Demandado: Néstor Germán Castañeda Aguirre
Referencia: Controversias contractuales – CCA
TEMAS: LESIÓN ENORME – cuando se materializa la lesión enorme en un contrato de compraventa con ocasión de una enajenación voluntaria cuyo motivo es de utilidad pública, no procede la rescisión del contrato por lesión enorme, sino únicamente el reajuste del precio, en los términos del artículo 1948 del Código Civil. CARGA ARGUMENTATIVA DE LA APELACIÓN – los cargos del recurso de apelación deben cumplir con una carga argumentativa mínima que permita al juez conocer el significado y alcance de los reproches formulados en contra de la providencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El 9 de agosto de 2006, el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación otorgaron la escritura pública de compraventa No. 1544, en virtud de la cual el primero le transfirió a la entidad territorial el derecho de propiedad sobre el predio denominado «EI CIaveI», ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar, que sería destinado a la construcción de una institución educativa. El precio de la venta se estableció partiendo de un valor de
$24.800 por metro cuadrado, con base en el resultado de un avalúo comercial aparentemente realizado por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria.
Luego de recibir solicitudes de información por parte de la Personería Distrital y la Oficina Anticorrupción de la Presidencia en relación con el valor de adquisición del inmueble, la Secretaría de Educación solicitó a la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria detalles sobre el avalúo comercial. En su respuesta, la entidad avaluadora remitió copia de seguridad del avalúo, el cual no coincidía con aquel utilizado para determinar el valor de la venta, pues reflejaba un valor de $3.500 por metro cuadrado, significativamente menor a aquel utilizado para establecer el precio del bien. Así, resultó ser que el avalúo original del predio «EI CIaveI» fue falsificado, asunto que fue puesto en conocimiento de las autoridades y que derivó en la declaratoria de responsabilidad penal del vendedor, Néstor Germán Castañeda Aguirre, así como en su condena por parte de la jurisdicción penal ordinaria.
En ejercicio de la acción de controversias contractuales, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación interpuso demanda contra el señor Castañeda Aguirre, pidiendo que se declarara la lesión enorme en el referido contrato de compraventa y, en consecuencia, que se condenara al vendedor a restituir lo recibido en exceso sobre el justo precio del inmueble. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el demandado.
ANTECEDENTES
La demanda
El 24 de octubre de 20081, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda –reformada el 14 de julio de 20092–, en ejercicio de la acción contractual, en contra de Néstor Germán Castañeda Aguirre, con las siguientes pretensiones que se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores:
«PRIMERA. - Que se decIare que Ia entidad demandante sufrió Iesión enorme en eI contrato de compraventa celebrado para la adquisición del inmueble “El Clavel Barrio Mochuelo Bajo” ubicado en la carretera Quiba Baja de la Ciudad de Bogotá, identificado con Ia céduIa catastraI BSR 22567 y foIio de matrícuIa inmobiIiaria No. 50S – 40127783 de Ia Oficina de Registro de Instrumentos PúbIicos de Bogotá, Zona Sur, ceIebrado con eI Señor Néstor Germán Castañeda Aguirre, contenido en Ia Escritura PúbIica No. 1544 de 9 de Agosto de 2.006 otorgada en Ia Notaría 14 deI CírcuIo de Bogotá, acIarada mediante Escritura PúbIica No. 2112 de 23 de Octubre de 2.006, otorgada en Ia Notaría 14 deI CírcuIo de Bogotá.
SEGUNDA. - Que como consecuencia de Ia anterior decIaración, se condene aI demandado Néstor Germán Castañeda Aguirre a restituir eI exceso deI precio recibido sobre eI justo precio deI inmuebIe que vendió a Ia parte demandante, aumentado en una décima parte, dentro de Ios diez (10) días siguientes a Ia ejecutoria de Ia sentencia que así Io ordene o en eI término que eI juez de conocimiento considere pertinente para eIIo.
TERCERA. - Se condene aI demandado a pagar Ia corrección monetaria sobre Ia suma que se refiere Ia pretensión anterior, causada desde Ia fecha en que Ia demandante efectuó eI pago en exceso deI justo precio, y hasta Ia fecha deI reintegro efectivo por eI demandado.
CUARTA. - Se condene aI demandado a pagar Ios intereses bancarios corrientes causados sobre Ia suma a que se refiere Ia PRETENSIÓN SEGUNDA debidamente actuaIizada, desde Ia fecha de presentación de Ia demanda hasta Ia fecha de su pago efectivo por eI demandado.
QUINTA. - Que se condene aI demandado a pagar Ias costas deI proceso, incIuidas Ias agencias en derecho en favor deI demandante».
2 Por medio de la reforma de la demanda, la parte actora modificó las pretensiones iniciales (Folios 84 a 108 del cuaderno 1).
En síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:
A través del Acuerdo No. 119 de 2004, el Concejo de Bogotá expidió el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas 2004-2008 «Bogotá sin indiferencia», que proponía la construcción de nuevos colegios para ampliar la oferta educativa en las zonas de mayor déficit. Luego, por medio del Decreto 061 de 2005, el alcalde mayor de Bogotá delegó en una serie de entidades, entre ellas las secretarías, las funciones relacionadas con los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos por cada una de ellas para el cumplimiento de sus fines.
Así, mediante la Resolución No. 5261 del 20 de diciembre de 2005, la Secretaría de Educación aprobó los estudios técnicos, jurídicos y económicos adelantados en un proceso de preselección de inmuebles, para luego determinar la viabilidad de adquisición de estos, entre los cuales se encontraba el predio «EI CIaveI», ubicado en el barrio Mochuelo Bajo, localidad de Ciudad Bolívar. La Secretaría de Educación ordenó la compra del predio, previa disponibilidad presupuestal.
El 21 de diciembre de 2005, el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación suscribieron un contrato de promesa de compraventa, en virtud del cual el primero –promitente vendedor– se obligó a vender al ente territorial –promitente comprador– una parte del predio «EI CIaveI». Según la demanda, la porción del predio sobre la cual recaía el negocio jurídico tenía un área de 14.911,20 metros cuadrados y su precio fue acordado en
$369'797.760, considerando un valor de $24.800 por metro cuadrado; en las cláusulas cuarta y décima primera de la promesa de compraventa, se plasmó que el inmueble lo adquiría el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación «para Ia construcción y puesta en marcha de un estabIecimiento educativo», de conformidad con el Plan de Desarrollo de Bogotá, y que su motivo de utilidad pública estaba asociado a «Ia ejecución de proyectos de construcción de infraestructura sociaI en Ios sectores de educación y recreación».
Posteriormente, la Secretaría de Educación decidió adquirir la totalidad del lote, cuya área era de 51.879,68 metros cuadrados. El 13 de junio de 2006, las partes del contrato de promesa de compraventa suscribieron el otrosí No. 1 a dicho negocio jurídico, extendiendo su objeto a la totalidad del predio «EI CIaveI» – 51.879,68 metros cuadrados– y acordando un nuevo precio por la suma de
$1.286'616.064, manteniendo el valor de $24.800 por metro cuadrado.
El 17 de julio de 2006, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante oficio No. 21100-6505, certificó que el inmueble «EI CIaveI» tenía un área de 60.122,71 metros cuadrados, de conformidad con el sector catastral 104128 00 90 000 00000, actualizado según plano topográfico.
El 9 de agosto de 2006, por medio de la escritura pública No. 1544 otorgada ante la Notaría 14 de Bogotá, el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre y el
Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación celebraron el contrato de compraventa sobre el predio «EI CIaveI», con un área de terreno de 60.122,71 metros cuadrados, en virtud del cual el primero, actuando como vendedor, transfirió a favor del ente territorial, en calidad de comprador, el derecho de propiedad sobre la totalidad del bien inmueble. El precio de la venta se pactó en $1.491'043.208, partiendo de un valor de $24.800 por metro cuadrado, el cual se estableció, según la cláusula novena del contrato, «con base en eI vaIor por metro cuadrado señaIado en eI avaIúo comerciaI reaIizado por Ia Cámara de Ia Propiedad Raíz Lonja InmobiIiaria, distinguido con eI número C.P.R. No. 2853 – 2005 de diciembre 13 de 2005 con revisión y actuaIización de abriI 3 de 2006».
En la cláusula quinta, se reiteró que el inmueble era adquirido por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación «para Ia construcción y puesta en marcha de un estabIecimiento educativo», de conformidad con el Plan de Desarrollo de Bogotá. Además, en la cláusula décima, se agregó que la compra del predio tenía como motivo de utilidad pública «Ia ejecución de proyectos de construcción de infraestructura sociaI en Ios sectores de educación y recreación».
El vendedor, Néstor Germán Castañeda Aguirre, efectuó la entrega del inmueble al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, según consta en actas suscritas el 21 de diciembre de 2005 y el 13 de junio de 2006.
Por medio de la escritura pública No. 2112 del 23 de octubre de 2006, otorgada ante la Notaría 14 de Bogotá, se aclaró y se modificó la escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006, concretamente en relación con sus cláusulas séptima y octava, relativas a la forma de pago y a la apropiación presupuestal, en el sentido de indicar que el precio de la compraventa debía ser pagado en tres cuotas, las cuales el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación había cancelado en su totalidad, así: (i) la suma de $147'919.104, girados el 30 de enero de 2006; (ii) un segundo pago por $1.138'696.960, realizado el «14 de noviembre de 2006»; y (iii) una última transferencia por $204'427.144, efectuada el «22 de diciembre de 2006».
El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación y el Consorcio Educación 74 celebraron el contrato No. 243 del 26 de diciembre de 2006, cuyo objeto consistió en la ejecución del proyecto «MochueIo Bajo», que consistía en la construcción de una sede educativa en el predio «EI CIaveI», donde fue reubicada la Institución Educativa Distrital El Mochuelo Bajo, como parte de la implementación del Plan de Desarrollo de Bogotá 2004-2008; proyecto que, según la demanda en cuestión, se encontraba concluido y al servicio de la población escolar.
Según la parte demandante, luego de la celebración del contrato de compraventa y a partir de solicitudes de información formuladas por la Personería Distrital y por la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, se solicitó a la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria información sobre el avalúo
que había realizado respecto del predio «EI CIaveI». En su respuesta, dicha organización indicó que el valor por metro cuadrado utilizado en la venta del inmueble –es decir, $24.800– no coincidía con sus archivos; certificó que, según el avalúo realizado, el valor del metro cuadrado para el referido inmueble era de
$3.500 por metro cuadrado. Esta circunstancia, según se indicó, fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes mediante denuncia presentada por la Secretaría de Educación el 23 de agosto de 2007, la cual era objeto de investigación.
A partir de la revisión del avalúo de la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, la Secretaría de Educación determinó que la adquisición del predio «EI CIaveI» se había realizado «con base en un avaIúo corporativo que no correspondía aI reaI», el cual indicaba que el valor del metro cuadrado era de $24.800, cuando
«su justo vaIor» correspondía a $3.500. De conformidad con el verdadero avalúo comercial practicado sobre el inmueble y teniendo en cuenta que la compraventa se había realizado sobre un área de 60.122,71 metros cuadrados, en la demanda se indicó que el justo precio del bien objeto de la venta era de $210'429.485.
De acuerdo con el libelo introductorio, de la confrontación del justo precio del inmueble –según el real avalúo efectuado– y el valor por el cual lo compró el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, se evidenciaba «Ia existencia de una desproporción económica» que ascendía a la suma de $1.280'613.723, lo cual significaba que el justo precio del inmueble era «muy inferior a Ia mitad deI precio que eI Distrito pagó por eIIa, configurándose Iesión enorme».
Como fundamento jurídico, el demandante explicó, con base en los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, que la compraventa puede «impugnarse por Iesión enorme», que se configura, desde la óptica del vendedor, cuando recibe un valor inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, y, en relación con el comprador, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. Añadió que la lesión enorme «es un vicio objetivo deI contrato, que opera de manera autónoma e independiente a Ias caIidades o a Ios actos de Ias partes contratantes».
Seguidamente, adujo que el Consejo de Estado ha sostenido que el comprador o el vendedor afectado por la lesión enorme puede optar por una de las siguientes alternativas: (i) la rescisión del contrato, que consiste en su terminación, en cuyo caso las cosas deben volver al estado inicial, lo cual implica la devolución del bien y las correspondientes prestaciones mutuas; o (ii) el reajuste del precio al justo valor acreditado en el proceso, en cuyo caso el vendedor puede obtener el correspondiente aumento, o el comprador la correspondiente disminución, que se verá afectada en una décima parte. En esta línea, sostuvo que, cuandoquiera que el inmueble objeto de la venta cuente «con especiaI destinación y propósito por parte de Ia entidad púbIica que Io ha adquirido», no resulta adecuado, para proteger el equilibrio prestacional, rescindir el negocio jurídico, pues «se estarían afectando
y desconociendo Ias Iegítimas expectativas y prerrogativas de Ia comunidad de ver atendidas Ias necesidades coIectivas satisfechas mediante Ia destinación deI inmuebIe a fines de utiIidad común». Afirmó que, en esos casos, solo procedía la segunda alternativa, consistente en el reajuste del precio.
Contextualizado lo anterior, argumentó que el predio «EI CIaveI» había sido adquirido por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación para una destinación de utilidad pública, concretamente la construcción de infraestructura social –según constaba en su acto de adquisición–, pues allí se había construido y se encontraba en funcionamiento la Institución Educativa Mochuelo Bajo. En ese sentido, solicitó que se condenara al vendedor a restituir el valor recibido en exceso sobre el justo precio del inmueble, aumentado en una décima parte.
Contestación de la demanda y su reforma
El señor Néstor Germán Castañeda Aguirre contestó la demanda3 y su reforma4, oponiéndose a todas las pretensiones allí planteadas, por cuanto consideró que no existió lesión enorme en el presente asunto.
Para el efecto, propuso las siguientes excepciones:
«PrejudiciaIidad», argumentando que, de conformidad con el artículo 170 del CPC, el juez debe decretar la suspensión del proceso «cuando iniciado un proceso penaI, eI faIIo que corresponda dictar en éI haya de infIuir necesariamente en Ia decisión deI civiI, a juicio deI juez que conoce de éste». Adujo que, en el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación estaba investigando la presunta falsedad del avalúo practicado por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria que había servido de base para que la Secretaría de Educación hiciera oferta por el predio «EI CIaveI», sin que hasta el momento se hubiera proferido una decisión sobre ese asunto en materia penal. En consecuencia, el demandado solicitó que se decretara la suspensión del presente proceso.
«Inexistencia deI vicio objetivo de Iesión enorme a favor deI demandante», señalando que el predio «EI CIaveI», por sus condiciones físicas y su composición geológica, tenía una especial vocación para la minería, situación que la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria no había tenido en cuenta al realizar su valoración económica. Puso de presente que en el predio existían reservas de materiales para la extracción minera, por lo cual se habían otorgado títulos mineros en su territorio, el cual «debió ser caIcuIado en eI avaIúo que se tuvo como base para Ia negociación». También advirtió que en la valoración del predio no se había tenido en cuenta que este contaba con servicios públicos domiciliarios, y afirmó que las coordenadas incorporadas en el avalúo no correspondían con aquellas del
3 Folios 67 a 83 del cuaderno 1.
4 Folios 117 a 128 del cuaderno 1.
predio «EI CIaveI». Indicó que el justo precio por metro cuadrado no era de $24.800
–precio que se pagó– ni de $3.500 –según afirmaba el demandante–, sino de
$78.247, según se demostraba con los avalúos que allegaba con la contestación.
«Existencia de un vicio deI consentimiento de Ia administración y no eI vicio objetivo de Ia Iesión enorme», en tanto el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación habría inobservado los principios de la contratación estatal, especialmente el de selección objetiva, por no haber cumplido las reglas establecidas en el manual para la preselección de inmuebles, adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en asocio con la Consejería para la Renovación Urbana, obligatorio para todas las entidades del distrito. En este sentido, señaló que los inmuebles preseleccionados no debían tener una afectación de utilidad pública, mientras que, de conformidad con el artículo 13 del Código de Minas, el predio «EI CIaveI» sí la tenía, debido a su vocación minera. Además, adujo que la obra que se iba a realizar en el terreno no era compatible con el uso del suelo, que, para el momento de la negociación de este predio, era «industriaI-minero» y no
«dotacionaI». En síntesis, afirmó que la entidad no realizó las labores necesarias para asegurarse de que el inmueble «era eI que reunía Ias condiciones físicas, técnicas, jurídicas y económicas que buscaba Ia administración»5.
Alegatos de conclusión en primera instancia
Mediante auto del 31 de agosto de 20216, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
La parte demandante7, partiendo del análisis de los distintos avalúos, dictámenes periciales8 y testimonios practicados en el curso del proceso, señaló, en
5 La parte actora presentó escrito descorriendo el traslado de las excepciones, argumentando lo siguiente: (i) frente a la excepción de «prejudiciaIidad», señaló que la lesión enorme era un vicio objetivo del contrato, por lo que la decisión que se adoptara en materia penal respecto de la falsedad documental no incidiría necesariamente en el fallo que se profiriera en el proceso contencioso administrativo; (ii) frente a la excepción de «inexistencia deI vicio objetivo de Iesión enorme», adujo que el único titular del título minero para la explotación del predio «EI CIaveI» era la Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillo y Materiales de Construcción – ANAFALCO, por lo que el derecho a explotar no fue objeto de la compraventa del predio, agregando que dicha organización había devuelto el área a la autoridad minera y había renunciado a cualquier explotación dentro de ella; (iii) frente a la excepción de «existencia de un vicio deI consentimiento de Ia administración y no eI vicio objetivo de Ia Iesión enorme», la Secretaría de Educación aseguró haber dado cumplimiento a todos los requisitos necesarios para llevar a cabo la adquisición del predio «EI CIaveI», describiendo las gestiones desarrolladas y los criterios utilizados para seleccionar el inmueble. Adicionalmente, indicó que no era cierto que el inmueble fuera de utilidad pública, pues lo que el artículo 13 del Código de Minas había declarado de utilidad pública e interés social era «Ia industria minera en todas sus ramas y fases, no así Ios inmuebIes en Ios cuaIes existen reservas mineras» (Folios 129 a 143 del cuaderno 1).
6 SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 343 “AUTO TRASLADO PARTES 10 DIAS”, documento denominado 29_AUTOTRASLADOPARTES10DIAS(.PDF) NroActua 343.
7 SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 348 “RECIBE MEMORIALES”, documento denominado 31_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCONCLUSION(.PDF) NroActua 348.
8 Frente a los cuales formuló objeción por error grave, como se verá más adelante en las consideraciones de este proveído.
términos generales, que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes, y que el propietario del terreno, por esa sola condición, no tiene el derecho a la exploración y explotación de las minas que allí puedan existir, pues para ello resulta necesario el otorgamiento de un título minero. En esa medida, alegó que los recursos y minerales yacentes en el suelo y en el subsuelo no incrementaban el valor de un predio o terreno, dado que, al ser de propiedad estatal, no podían ser objeto de cesión, transmisión, enajenación o venta.
El demandado9, por su parte, reiteró los argumentos expuestos en la contestación, en el sentido de que, a partir de los tres avalúos aportados en esa ocasión, se evidenciaba que el justo precio del inmueble era aún mayor al que había pagado el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación. Haciendo referencia a estos avalúos, así como a los dictámenes periciales rendidos, sostuvo que en el presente caso no se configuró una lesión enorme.
Adujo que, para los años 2005 y 2006, el predio «EI CIaveI» tenía una «condición especiaI», que consistía en ser parte del Parque Minero Industrial del Mochuelo, estando permitido como uso del suelo «Ia expIotación de productos arciIIosos». En este sentido, afirmó que se encontraba debidamente probado que el predio tenía una afectación de «utiIidad púbIica», por tratarse de una «zona minera» y por haberse otorgado allí dos títulos mineros a la Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillo y Materiales de Construcción – ANAFALCO. A grandes rasgos, sostuvo que, para determinar el justo precio del inmueble, se debía tener en cuenta su potencial minero. Finalmente, reiteró su argumento de que el Distrito Capital de Bogotá había inobservado el principio de legalidad en la adquisición del predio «EI CIaveI», al desconocer el procedimiento para la preselección de inmuebles establecido en el manual que reglamentaba dicha materia en el Distrito Capital.
El Ministerio Público no rindió concepto.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 2 de febrero de 202210, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió lo siguiente: (i) negar las excepciones propuestas por el demandado; (ii) negar las objeciones graves formuladas en contra de los dictámenes periciales rendidos por Luis Alfonso Cruz Piñeros y Hernando Caballero Ramírez; (iii) declarar configurada la lesión enorme en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006; (iv) condenar al demandado a pagar la suma de $1.670'241.945,
9 SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 349 “RECIBE MEMORIALES”, documento denominado 32_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCONCLUSION(.PDF) NroActua 349.
10 SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 351 “SENTENCIA”, documento denominado 33_SENTENCIA(.PDF) NroActua 351.
en favor del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación; y (v) condenar al demandado a pagar, a favor de la entidad territorial, los «intereses civiIes sobre el valor nominal, esto es sobre la suma de $919'450.126, desde la fecha de presentación de Ia demanda –27 de octubre de 2008– y hasta Ia fecha en que taIes intereses se canceIen efectivamente».
En relación con las excepciones propuestas por el demandado
En cuanto a la excepción denominada «prejudiciaIidad», explicó que la prejudicialidad se refería a cuando, para poder decidir sobre el objeto de un litigio en un determinado proceso, debía resolverse primero un asunto en otro proceso judicial, por lo que aquel debía suspenderse hasta que se produjera esta decisión, sin necesidad de que lo ordenara la ley. Añadió que, según el artículo 170 del CPC, el juez debía decretar la suspensión del proceso cuando, iniciado un proceso penal, el fallo que correspondiera dictar en él hubiera de influir necesariamente en la decisión del juez civil –o, en este caso, del juez administrativo–. De cara al caso concreto, indicó que no advertía «taI reIación de interdependencia» entre el proceso penal, donde se discutía la autenticidad del avalúo comercial, y este proceso contractual, ya que la lesión enorme podía configurarse con independencia de que tal avalúo fuera auténtico o falso. Además, señaló que en el acervo probatorio ya se encontraban las sentencias penales de primera y segunda instancia.
Frente a la excepción según la cual se había configurado un «vicio deI consentimiento de Ia administración» al celebrar la compraventa, el Tribunal explicó que la controversia estaba limitada por las pretensiones de la demanda, que en este caso tenían que ver con la configuración de la lesión enorme, así que el argumento del demandado, según el cual la Secretaría de Educación había incumplido sus deberes precontractuales por no haber utilizado un avalúo adecuado del inmueble, excedía la competencia del a quo en el presente proceso. De hecho, precisó que en el análisis de la lesión enorme no procedía la revisión de «vicios subjetivos de Ia ceIebración deI contrato».
Con todo, el a quo puso de presente su facultad para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato, en caso de identificar un vicio que pudiera acarrearla, señalando que, de cualquier modo, en el proceso no se había demostrado que la Secretaría de Educación, al adquirir el predio «EI CIaveI», «hubiera obviado todo eI procedimiento y requisitos para Ia enajenación voIuntaria de inmuebIes». En su criterio, esto se debía a que el proceso estaba dirigido a demostrar la lesión enorme, por lo que los esfuerzos probatorios no estuvieron encaminados a acreditar el cumplimiento de los procedimientos administrativos para la enajenación voluntaria de inmuebles, teniendo en cuenta que la lesión enorme era independiente de que aquellos se hubieran observado o no. Seguidamente, el Tribunal relacionó las pruebas obrantes en el expediente en relación con el procedimiento adelantado por la Secretaría de Educación para la adquisición del predio «EI CIaveI», reiterando que, a partir de estas, no podía concluirse que la entidad hubiera soslayado «Ia
reaIización deI procedimiento previo para Ia adquisición deI inmuebIe EI CIaveI, así como tampoco Ia reaIización de un avaIúo corporativo para estabIecer eI vaIor deI bien».
En cuanto al análisis de fondo: la configuración de la lesión enorme11
De manera preliminar, el a quo se pronunció sobre el avalúo comercial con fundamento en el cual se fijó el precio y se adquirió el predio «EI CIaveI» por parte del Distrito Capital de Bogotá, frente al cual, precisó, se recaudaron pruebas en el expediente para demostrar su falsedad. Sobre el particular, sostuvo que, en el marco de un proceso penal adelantado contra varios sujetos, entre ellos Néstor Germán Castañeda Aguirre –demandado–, este fue condenado, declarándolo
«responsabIe como interviniente de Ia conducta punibIe de pecuIado por apropiación», a partir de la conclusión de que tal avalúo comercial era falso; determinación que fue confirmada en segunda instancia.
En criterio del Tribunal, las sentencias penales impedían darle valor probatorio alguno al citado avalúo comercial en el presente asunto. No obstante, aclaró que la falsedad del avalúo comercial no era suficiente para concluir si en el sub examine se configuró la lesión enorme, pues esta requería que la desproporción entre el valor pagado y el justo precio fuera la indicada en el artículo 1947 del Código Civil, pues se trataba de un «juicio objetivo», donde no eran determinantes «Ios vicios subjetivos o Ia intención de Ias partes en Ia ceIebración deI contrato».
Bajo ese entendido, el Tribunal se propuso determinar cuál era el justo precio del inmueble para la fecha en que se celebró el contrato de compraventa entre el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación y Néstor Germán Castañeda Aguirre, aclarando que este era «eI punto neuráIgico deI Iitigio», pues comparándolo con el valor pagado se deducía la configuración o no de la lesión enorme.
De igual modo, previo a realizar la valoración probatoria, señaló que, para avaluar el inmueble «EI CIaveI», debía tenerse en cuenta su «potenciaI uso en industria minera, caracterización que, según Ia normatividad que reguIa Ia eIaboración de avaIúos comerciaIes, era reIevante para estabIecer un justo precio, por tratarse de Ios usos deI predio y su ubicación». No obstante, al mismo tiempo, sostuvo que realizar el avalúo comercial no implicaba efectuar «un avaIúo minero deI predio, estabIeciendo Ia cantidad de mineraIes en este, ni eI vaIor de servidumbres que eventuaImente pudieran constituirse para Ia expIoración o expIotación de estos recursos». Lo anterior, entre otras cosas, porque «eI Estado es propietario de Ios recursos yacentes en eI sueIo y subsueIo, de modo que eI vaIor deI terreno en eI mercado no está determinado por Ia cantidad de estos recursos».
11 Con el análisis de fondo, el a quo resolvió la excepción que el demandado denominó «Inexistencia deI vicio objetivo de Iesión enorme a favor deI demandante».
Bajo esta óptica, el a quo se pronunció sobre el avalúo comercial auténtico realizado por la Cámara de la Propiedad Raíz –esto es, el que realmente produjo la entidad avaluadora, antes de ser falsificado–. Puso de presente que, durante el proceso, la parte demandada lo cuestionó, entre otras cosas, por no haber tenido en cuenta el uso minero del suelo, a propósito de lo cual en el fallo agregó que, en efecto, el avalúo había mencionado la ubicación del inmueble en un parque minero industrial, pero sin atribuirle incidencia a su posible uso minero, lo que consideró
«una inadvertencia de reIevancia para eI avaIúo comerciaI», por lo que decidió valorar los demás elementos probatorios obrantes en el expediente. De manera concreta, el a quo precisó que al proceso se allegaron múltiples avalúos y que, a su vez, durante su trámite se decretaron distintos dictámenes periciales para determinar el valor comercial del predio «EI CIaveI».
En cuanto a los avalúos comerciales aportados por el demandado con la contestación: (i) el presentado por Colombiana de Ingeniería el 10 de febrero de 2009; (ii) la evaluación geológica minera realizada por el ingeniero de minas Leonardo Sánchez Téllez; y (iii) el realizado por la ingeniera de minas Lida Trujillo Mesa en febrero de 2009, el Tribunal reiteró, a grandes rasgos, que «eI avaIúo comerciaI deI terreno» era distinto a su «avaIúo minero», toda vez que, en el primero, podía tenerse en cuenta «eI potenciaI uso minero» del predio, mientras que el segundo partía de la base de «una expIotación minera económica» del bien. Así, el a quo consideró estos avalúos incluían una valoración minera para la determinación del valor del metro cuadrado del bien, lo cual no procedía para establecer «un vaIor comerciaI objetivo para Ia enajenación voIuntaria deI inmuebIe, más aún cuando no existía un proyecto minero sobre eI predio, ni un beneficio económico cierto y actuaI para eI propietario a causa de Ia actividad productiva minera». Sin embargo, resaltó que, según los tres avalúos aportados por el demandado, el valor del metro cuadrado «estaría entre $8.000 y $11.351».
Igualmente, frente a otros avalúos e informes adicionales que obran en el expediente, a saber: (iv) el avalúo presentado por Catastro Distrital para la Contraloría General de la República, de fecha 4 de septiembre de 2008; y (v) los informes técnicos de avalúos comerciales correspondientes a predios ubicados en sectores cercanos al relleno sanitario Doña Juana, elaborados por Catastro Distrital para los años 2005 y 2006, el Tribunal sostuvo, en cuanto al (iv), que aquel no tuvo en cuenta «eI potenciaI uso minero deI inmuebIe», a pesar de haber mencionado
«su ubicación en eI Parque IndustriaI Minero», pero que sí tuvo en cuenta «Ia destinación económica actuaI agropecuaria»; esta misma consideración la efectuó el a quo en relación con los informes señalados en el punto (v), poniendo de presente que, según este grupo de informes y avalúos realizados por Catastro Distrital, el valor del metro cuadrado del predio «EI CIaveI» se estimaba en $3.500.
Finalmente, el Tribunal se pronunció frente al (vi) informe de avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC en el año 2008, a petición de la Fiscalía 217 Seccional, señalando que se trataba de «una estimación
más compIeta y cercana a Ia reaIidad, aI incIuir una consideración reIevante frente aI potenciaI uso minero deI predio». Según este informe, teniendo en cuenta la caracterización del predio «EI CIaveI», el valor del metro cuadrado sería de $10.500.
Dicho lo anterior, el a quo analizó los dictámenes periciales practicados en el proceso, teniendo en cuenta, para efectos de determinar el justo precio, el dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – practicado con ocasión del trámite de la objeción por error grave formulada contra el dictamen del perito avaluador Luis Alfonso Cruz–, en tanto aquel tuvo en cuenta el potencial uso minero, siendo este, a su juicio, el aspecto determinante para establecer el avalúo comercial del predio «EI CIaveI».
Así, concluyó que la ubicación del predio en un parque minero industrial, así como el potencial uso minero del terreno, podían ser representativos en el mercado, por lo que procedía tenerlos en cuenta para la estimación; pero, al mismo tiempo, adujo que estaba acreditada la inexistencia de explotación o actividad minera en el terreno, así como de servidumbres mineras o beneficios económicos a favor del propietario a causa de estas actividades para el tiempo en que se celebró el contrato. El Tribunal, en todo caso, señaló que el valor del metro cuadrado indicado por el IGAC no se alejaba de los valores señalados en otros avalúos y dictámenes periciales.
El a quo descartó los dictámenes rendidos por los peritos Luis Alfonso Cruz y Hernando Caballero, dado que estos habían asimilado «Ia incidencia deI potenciaI uso minero» «a Ia estimación de perjuicios por Ia frustración de actividad económica minera», cuando lo que correspondía, por tratarse de un avalúo comercial, era solamente «tener en cuenta Ios usos posibIes deI inmuebIe y estabIecer Io determinantes que son en eI mercado». Destacó que, si bien el predio se encontraba ubicado en un parque minero industrial y en su territorio se habían otorgado títulos mineros, lo cierto era que en su territorio no se estaba desarrollando una explotación. Pese a lo expuesto en los dictámenes periciales de Luis Alfonso Cruz y Hernando Caballero Ramírez, el Tribunal de primera instancia negó las objeciones por error grave formuladas en su contra12.
12 En cuanto al dictamen rendido por el perito Luis Alfonso Cruz, el a quo expresó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, «no cuaIquier error o inconformidad frente a un dictamen periciaI constituye un error grave», pues este debe ser «manifiesto, protuberante, grave y con incidencia en Ias concIusiones», y que, si bien existían algunas imprecisiones sobre su objeto, no se trataba de «errores protuberantes respecto de Ias concIusiones». Además, el Tribunal señaló que los reparos formulados frente a las conclusiones del perito, en relación con la forma en que debía tenerse en cuenta el potencial uso minero del predio al realizar su avalúo, no eran
«constitutivos de error grave, sino vaIorabIes con Ia discusión de fondo» en este litigio. Frente al dictamen rendido por Hernando Caballero Ramírez, el a quo negó la objeción por error grave, por cuanto los argumentos presentados contra la experticia estaban «dirigidos a cuestionar Ias concIusiones de este, así como a revivir eI debate sobre Ia procedencia deI decreto de esta prueba», aspecto sobre el cual debía estarse a lo resuelto en las decisiones proferidas en el proceso.
Contextualizado lo anterior, el a quo tomó el valor definido en el dictamen pericial del IGAC para el mes de agosto de 2006, es decir, la suma de $655'179.457, como justo precio del predio «EI CIaveI». Teniendo en cuenta que la mitad del precio pagado por el inmueble era de $745'521.604, y que, por tanto, el justo precio del inmueble era menor, encontró acreditado el pago desmedido en la proporción definida en el artículo 1947 del Código Civil, configurándose la lesión enorme en el contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006. Seguidamente, el Tribunal puso de presente que, por tratarse de un predio adquirido con el fin de construir una institución educativa, que constituía un motivo de utilidad pública, no procedía la rescisión del contrato, sino la restitución del exceso del precio recibido sobre el justo precio, aumentado en una décima parte, según lo previsto en el artículo 1948 del Código Civil.
Por todo lo anterior, además de declarar configurada la lesión enorme en el contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006, el Tribunal condenó al demandado a pagar al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación la suma de $1.670'241.945 más los respectivos intereses13.
Recurso de apelación
La parte demandada interpuso recurso de apelación14, por medio del cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Inició reprochando que, de las diferentes excepciones formuladas en la contestación, el fallo del a quo únicamente había dado «reIevancia» a la atinente a la «prejudiciaIidad» y que el resto no habían sido estudiadas de fondo, pues el Tribunal había considerado que excedían su competencia, la cual se enmarcaba en las pretensiones de la demanda. Al respecto, afirmó que este razonamiento era erróneo, dado que, de conformidad con el artículo 187 del CPACA15, el fallador debía decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas e incluso sobre aquellas que, sin haberse formulado, encontrara probadas.
En esta línea, señaló que, según la sentencia del a quo, no era posible «hacer un juicio de nuIidad por vicios deI consentimiento», por cuanto, de un lado, este partía
«de otra premisa distinta a Ias pretensiones» y, de otra parte, dicho vicio no había
13 En lo que respecta a los intereses, esto dijo en el a quo en su sentencia: «De acuerdo con Io previsto en eI segundo inciso deI artícuIo 1948 deI Código CiviI, se dispondrá, además, eI pago de intereses civiles sobre el valor nominal de $919'450.126 [en pie de página agregó que esta suma correspondía «por ser la cantidad debida al momento de la celebración del contrato»], desde Ia fecha de presentación de Ia demanda –27 de octubre de 2008–, hasta Ia fecha deI pago efectivo».
14 SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 354 “RECIBE MEMORIALES”, documento denominado 35_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.PDF) NroActua 354.
15 Si bien el demandado hizo referencia a una norma del CPACA, conviene aclarar que el presente asunto se rige por el CCA.
sido probado por el demandado en el marco del proceso. En criterio del demandado, esta decisión desconoció «eI principio de Ia vaIoración en conjunto de Ios medios de prueba», pues con los elementos probatorios que obraban en el expediente era claro que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación había desconocido el deber de selección objetiva. Sustentó esta afirmación en que la entidad había escogido «Ia peor opción para Ia compra, pues eI predio objeto de Iitis se encontraba en un parque minero industriaI», situación que, a su juicio, se podía evidenciar a partir del manual para la selección de inmuebles adoptado por la Secretaría de Gobierno, cuya copia afirmó haber aportado al proceso, así como de las declaraciones de Walter Hember Álvarez y Gloria Bonilla Chauvez.
Agregó que el procedimiento para la selección de predios era reglado y que los documentos precontractuales no guardaban relación con las normas que lo reglamentaban, situación que el Tribunal no había analizado debidamente, limitándose a señalar que los procedimientos sí existieron y considerando que ello era suficiente para negar la excepción.
Por otra parte, afirmó que al determinar el justo precio del inmueble «EI CIaveI» para efectos de establecer si se había configurado la lesión enorme, el Tribunal había realizado «una indebida vaIoración probatoria» frente a las pruebas documentales y los dictámenes periciales.
En primer lugar, expresó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC había indicado, en reiteradas ocasiones, que dentro del ámbito de sus competencias no se encontraba «anaIizar eI potenciaI minero de Ios predios», lo cual había sustentado en el «supuesto faIso» según el cual, como «eI sueIo es de Ia Nación», no podía ser tenido en cuenta en los avalúos. Según el recurrente, esto desconoce
«Ias reaIidades deI mercado de Ios mineraIes e incIuso eI fundamento de Ia economía coIombiana» que, en buena medida, consiste «en Ia venta de materias primas a partir de Ia extracción de materiaIes yacentes en eI subsueIo», sobre lo cual resaltó que «eI Estado se financia a partir de Ia entrega de dichos bienes en concesión a Ios particuIares». En segundo lugar, adujo que el Tribunal desconoció
«Ia utiIidad púbIica de Ios predios mineros», tales como «EI CIaveI», cuyo suelo era
«ruraI con Ia única posibiIidad de expIotación minera».
Por último, afirmó que el Tribunal analizó «parciaImente» los avalúos del predio «EI CIaveI», ya que había separado «eI vaIor superficiario deI vaIor deI potenciaI por Ia expIotación, como si estas dos circunstancias pudiesen escindirse sin que afectara eI resuItado finaI deI vaIor deI predio». En lo que respecta a las «vaIoraciones parciaIes», reclamó que, si el a quo consideraba que ninguno de los avalúos realizados por los expertos era concluyente, «debió optar por practicar un avaIúo, pero no tomar partes de cada uno para ajustarIo a Io pedido en Ia demanda».
Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 14 de marzo de 202316, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandante17 solicitó confirmar el fallo apelado, aduciendo que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación obedecía a la realidad fáctica y legal del proceso. En ese sentido, adujo que el demandado «no probó vioIación aIguna a Ios procedimientos para Ia seIección de inmuebIes», y que la sola opinión de un testigo no resultaba suficiente para acreditar una violación de las reglas de contratación. Además, aseguró que la Secretaría de Educación dio cumplimiento a todos los requisitos necesarios para llevar a cabo la adquisición del predio «EI CIaveI», describiendo las gestiones desarrolladas y los criterios utilizados para seleccionar el inmueble. Por otra parte, sostuvo que no era cierto que el inmueble fuera de utilidad pública, pues argumentó que el artículo 13 del Código de Minas había declarado de utilidad pública e interés social «Ia industria minera en todas sus ramas y fases, no así Ios inmuebIes en Ios cuaIes existen reservas mineras».
Frente al argumento de la indebida valoración probatoria, se opuso a los reparos del recurrente, reiterando que la propiedad de los recursos mineros es del Estado y que, por tanto, no debía tenerse en cuenta, en el avalúo del predio, «ninguna expectativa ni derecho sobre Ias utiIidades de Ia expIotación», como tampoco «Ia indemnización por constitución de servidumbre minera», pues sobre el inmueble no existía ni se había registrado ninguna servidumbre de esta naturaleza. Agregó que el a quo no se equivocó «aI separar eI vaIor superficiario deI terreno deI vaIor deI potenciaI minero o de Ias reservas mineras», resaltando que en esta línea se había desarrollado el dictamen del IGAC en el presente proceso, pues este no había avaluado el potencial o reservas mineras, sino que únicamente había tenido en cuenta que la posibilidad de realización de la industria minera otorgaba «un mayor vaIor aI terreno en una reIación de 3 a 1 frente a Ios predios de uso soIo ruraI».
El demandado18 expresó que el proceso estaba «pIagado de anomaIías y vioIaciones aI debido proceso e iguaIdad de Ias partes», por habérsele dado trámite a la objeción por error grave formulada por el demandante contra el dictamen del perito Luis Alfonso Cruz, a pesar de haberse presentado extemporáneamente, por fuera del horario de atención al público. Además, alegó que con la contestación de la demanda aportó tres avalúos realizados por profesionales, los cuales «nunca fueron vaIorados a pesar de reposar en Ia foIiatura, no fueron tenidos en cuenta por eI Magistrado que emitió sentencia de primera instancia». En suma, sostuvo, en términos generales, que
16 SAMAI – Consejo de Estado, índice No. 14 “Auto que corre traslado para alegar”, documento denominado AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 14.
17 SAMAI – Consejo de Estado, índice No. 19 “ALEGATOS DE CONCLUSION O INTERVENCIONES”, documento denominado 12_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 19.
18 SAMAI – Consejo de Estado, índice No. 21 “ALEGATOS DE CONCLUSION O INTERVENCIONES”, documento denominado ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 21.
el Tribunal no analizó la totalidad del acervo probatorio.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales; (2) objeto del recurso y problema jurídico a resolver; (3) caso concreto; y (4) costas.
Presupuestos procesales
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8219 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006 –vigente para la fecha en que se interpuso la demanda–, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer el presente asunto, dado que el contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006, cuya lesión enorme se alega, fue suscrito por el Distrito Capital de Bogotá –entidad territorial–, que funge como demandante en el presente asunto.
A su turno, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA20, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia, en tanto la pretensión mayor de la demanda excede los 500 SMLMV a la fecha de su presentación21.
La acción procedente es la de controversias contractuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8722 del CCA, dado que el Distrito Capital de Bogotá –
19 El artículo 82, modificado por la Ley 1107 de 2006, norma vigente a la fecha de la presentación de la demanda, establece: «Objeto de Ia jurisdicción de Io contencioso administrativo. La Jurisdicción de Io Contencioso Administrativo está instituida para juzgar Ias controversias y Iitigios originados en Ia actividad de Ias entidades púbIicas incIuidas Ias sociedades de economía con capitaI superior aI 50% y de Ias personas privadas que desempeñen funciones propias de Ios distintos órganos deI Estado. Se ejerce por eI Consejo de Estado, Ios TribunaIes Administrativos y Ios Juzgados Administrativos de conformidad con Ia Constitución y Ia Iey. Esta jurisdicción podrá juzgar, incIusive, Ias controversias que se originen en actos poIíticos o de Gobierno (…)».
20 «ArtícuIo 129. EI Consejo de Estado, en SaIa de Io Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de Ias apeIaciones de Ias sentencias dictadas en primera instancia por Ios tribunaIes administrativos y de Ias apeIaciones de autos susceptibIes de este medio de impugnación, así como de Ios recursos de queja cuando no se conceda eI de apeIación o se conceda en un efecto distinto deI que corresponda, o no se conceda eI extraordinario de revisión».
21 La demanda fue presentada en 2008, época para la cual el salario mínimo era de $461.500. De este modo, los 500 salarios mínimos equivalían a $230'750.000, lo cual supone que la pretensión mayor formulada en la reforma de la demanda, que ascendía a $1.408'675.095, supera el monto exigido.
22 «ArtícuIo 87. De Ias controversias contractuaIes. CuaIquiera de Ias partes de un contrato estataI podrá pedir que se decIare su existencia o su nuIidad y que se hagan Ias decIaraciones, condenas o restituciones consecuenciaIes, que se ordene su revisión, que se decIare su incumpIimiento y que
Secretaría de Educación pretende la declaratoria de lesión enorme en el contrato de compraventa otorgado mediante la escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006, así como la condena a su contraparte a restituir el valor recibido en exceso sobre el justo precio del inmueble objeto de la venta, aumentado en una décima parte, de conformidad con el artículo 1948 del Código Civil.
En lo que respecta al presupuesto procesal de la caducidad de las pretensiones relativas a la lesión enorme, la jurisprudencia uniforme y pacífica de la Sala de vieja data ha concluido que, si bien el artículo 1954 del Código Civil señala que «Ia acción rescisoria por Iesión enorme expira en cuatro años, contados desde Ia fecha deI contrato», esta disposición no es aplicable cuando se trata de contratos celebrados por entidades estatales, pues existe una norma especial que regula la materia. En efecto, el artículo 136 del CCA (actualmente, artículo 164 del CPACA) dispone que la acción de controversias contractuales caducará al vencimiento del plazo de dos
(2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En este orden de ideas, la Sala reafirma el criterio de acuerdo con el cual, por regla general, para el ejercicio de la acción rescisoria por lesión enorme en contratos estatales no se aplica el término de cuatro (4) años establecido en el artículo 1954 del Código Civil, sino el de caducidad de dos (2) años consagrado en el artículo 136 del Estatuto Procesal Administrativo vigente al momento en el que inició a correr el término, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Bajo el marco anterior, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, en los contratos de ejecución instantánea23, el término de caducidad se debe computar de la siguiente manera: «a más tardar dentro de Ios dos (2) años siguientes a cuando se cumpIió o debió cumpIirse eI objeto deI contrato» (se destaca). Según la cláusula primera del negocio jurídico24, su objeto consistió en la transferencia del derecho real de dominio sobre el inmueble, por parte del señor Néstor Germán Castañeda Aguirre y a favor del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, lo cual ocurrió, precisamente, con la inscripción de la escritura pública de compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur –22 de agosto de 2006–25.
se condene aI responsabIe a indemnizar Ios perjuicios y que se hagan otras decIaraciones y condenas. […]».
23 Al respecto, la doctrina especializada ha señalado que la compraventa es un contrato de ejecución instantánea, de la siguiente manera: «Cuando Ias partes expresan su voIuntad sobre Ia cosa y eI precio, saIvo Ias excepciones conocidas, eI contrato se perfecciona y comienza a ejecutarse. EI hecho de que Ia cosa no sea entregada en eI mismo momento deI perfeccionamiento deI contrato, o eI precio sea cubierto por cuotas o con posterioridad, no quiere significar que se convierte en contrato de tracto o ejecución sucesiva, por cuanto eI contrato se cumpIe en un soIo acto, aun cuando Ias prestaciones estén sometidas a una reguIación periódica» (Bonivento Fernández, José Alejandro.
«Los principaIes contratos civiIes y su paraIeIo con Ios comerciaIes». Editorial Tirant Lo Blanch. Bogotá D.C., 2024. Página 60).
25 Folios 152 a 153 del cuaderno 2.
Así pues, el término de dos (2) años para interponer la demanda corría, en principio, hasta el 23 de agosto de 2008. No obstante, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de febrero de 200826, suspendiendo el término de caducidad cuando aún restaban 5 meses y 25 días para que este se cumpliera. Posteriormente, la audiencia de conciliación fue declarada fallida por inasistencia del convocado, el 14 de mayo de 2008, de acuerdo con la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación el 12 de agosto de 200827. Si bien entre la solicitud de conciliación –29 de febrero de 2008– y la expedición de la constancia
–12 de agosto de 2008– transcurrieron 5 meses y 12 días, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 328 del Decreto 1716 de 2009, la solicitud de conciliación extrajudicial únicamente suspende el término de caducidad por un tiempo máximo tres (3) meses, contados desde su presentación –en este caso ocurrió primero el vencimiento de los 3 meses desde la presentación de dicha solicitud, es decir, antes de la fecha de expedición de la constancia de no conciliación–.
Por lo anterior, el término de caducidad estuvo suspendido por 3 meses, hasta el 1º de junio de 2008, reanudándose su cómputo el día siguiente, es decir, el 2 de junio del mismo año. En este orden, el término para presentar la demanda se extendía hasta el 27 de noviembre de 2008 y, considerando que se interpuso el 24 de octubre de 200829, la Sala concluye que fue ejercida oportunamente.
El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación y Néstor Germán Castañeda Aguirre se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, pues fueron las partes del contrato de compraventa otorgado mediante la escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006, frente al cual se pretende la declaratoria de lesión enorme y su correspondiente condena.
Objeto del recurso de apelación y problemas jurídicos a resolver
De acuerdo con los cargos de apelación formulados por la parte accionada, los cuales constituyen el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 35030 y 35731 del CPC, a la Sala
28 «Artículo 3°. Suspensión deI término de caducidad de Ia acción. La presentación de Ia soIicitud de conciIiación extrajudiciaI ante Ios agentes deI Ministerio PúbIico suspende eI término de prescripción o de caducidad, según eI caso, hasta: a) Que se Iogre eI acuerdo conciIiatorio, o // b) Se expidan Ias constancias a que se refiere eI artícuIo 2° de Ia Ley 640 de 2001, o // c) Se venza eI término de tres (3) meses contados a partir de Ia presentación de Ia soIicitud; Io que ocurra primero.
// En caso de que eI acuerdo conciIiatorio sea improbado por eI juez o magistrado, eI término de caducidad suspendido con Ia presentación de Ia soIicitud de conciIiación se reanudará a partir deI día hábiI siguiente aI de Ia ejecutoria de Ia providencia correspondiente. // La improbación deI acuerdo conciIiatorio no hace tránsito a cosa juzgada».
30 «ArtícuIo 350. Fines de Ia apeIación e interés para interponerIa. EI recurso de apeIación tiene por objeto que eI superior estudie Ia cuestión decidida en Ia providencia de primer grado y Ia revoque o reforme […]».
31 «ArtícuIo 357. Competencia deI superior. La apeIación se entiende interpuesta en Io desfavorabIe aI apeIante, y por Io tanto eI superior no podrá enmendar Ia providencia en Ia parte que no fue objeto
le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
- determinar si el contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006 adolece de un vicio por no haberse cumplido las reglas establecidas en el manual para la preselección de inmuebles.
- establecer si el Tribunal a quo incurrió en una indebida valoración probatoria al determinar el justo precio del inmueble «EI CIaveI», con base en el cual declaró la lesión enorme en el contrato de compraventa.
Caso concreto
La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditó que se hubiese desconocido el manual para la selección del predio «EI CIaveI», aunado al hecho de que, contrario a lo alegado por el demandado, el Tribunal no realizó una indebida valoración probatoria para determinar el justo precio del bien y declarar la lesión enorme en el presente caso. Conforme con lo anterior, se actualizará la condena impuesta al demandado, por lo que únicamente en este punto se modificará la sentencia apelada.
Para estos efectos, el análisis de la Subsección se desarrollará abordando los siguientes aspectos: (i) el supuesto desconocimiento del manual para la selección del inmueble y el incumplimiento de la carga probatoria; y (ii) la valoración probatoria para determinar el justo precio del bien y declarar la lesión enorme.
Lo anterior, no sin antes hacer referencia a los hechos probados relevantes para decidir el asunto.
Hechos probados
La Sala procederá a exponer los hechos que se encuentran probados y que resultan relevantes para el análisis del presente asunto, a partir de la valoración conjunta de los documentos allegados al expediente por las partes, incluso aquellos que reposan en copia simple, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación32, consideró que tenían mérito probatorio.
deI recurso, saIvo que en razón de Ia reforma fuere indispensabIe hacer modificaciones sobre puntos íntimamente reIacionados con aquéIIa. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apeIado o Ia que no apeIó hubiere adherido aI recurso, eI superior resoIverá sin Iimitaciones […]».
32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022.
En relación con el procedimiento adelantado por la Secretaría de Educación para la adquisición del inmueble «El Clavel»
Por medio de la Resolución No. 5261 del 20 de diciembre de 200533, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá decidió: (i) aprobar «Ios estudios técnicos, jurídicos y económicos adeIantados en desarroIIo deI proceso de preselección de inmuebles, de acuerdo con los soportes señalados en el 'Manual de Procedimientos – Proceso de Preselección de Inmuebles', para determinar la viabiIidad de Ia adquisición» de varios terrenos, entre los cuales se encontraba el predio «EI CIaveI», ubicado en el barrio Mochuelo Bajo de la localidad 19 Ciudad Bolívar, y (ii) ordenó la compra de estos predios, «previa disponibiIidad presupuestaI».
En los considerandos de tal resolución, la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá puso de presente que, de conformidad con la Ley 388 de 1997, el Decreto Distrital 619 de 2000 y el Acuerdo Distrital 119 de 2004, a través del cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Bogotá
D.C. 2004-2008 «Bogotá sin indiferencia, un compromiso sociaI contra Ia pobreza y Ia excIusión», debía «adeIantar Ia adquisición de predios con eI objeto de efectuar Ia construcción de nuevas instituciones educativas y cubrir eI déficit de cobertura escoIar, de acuerdo con sus prioridades de inversión». Seguidamente, se señaló que, para el efecto, se había adelantado un proceso de preselección de inmuebles para predios ubicados en las localidades de Usaquén, San Cristóbal, Usme, Bosa, Kennedy, Engativá, Suba, Rafael Uribe Uribe y Ciudad Bolívar, siguiendo los lineamientos establecidos en el «ManuaI de Procedimientos – Proceso de PreseIección de InmuebIes», adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá.
La Secretaría de Educación Distrital llevó a cabo una serie de acciones encaminadas a verificar la viabilidad del proyecto de adquisición del predio «EI CIaveI» y de la construcción de la institución educativa, así como a obtener los permisos y licencias requeridos para dicho propósito, a saber:
El 12 de diciembre de 2005, por solicitud de la Secretaría de Educación, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital emitió la Circular No. 134, sobre la norma que debía aplicarse al diseño de la institución educativa «EI MochueIo» en el inmueble «EI CIaveI». Luego de determinar que el predio se encontraba ubicado
«en sueIo ruraI deI Distrito CapitaI, dentro deI Parque Minero IndustriaI deI MochueIo», la entidad se refirió a los usos rurales permitidos dentro del parque minero industrial, señalando que, de conformidad con el artículo 396 del Decreto 190 de 2004, estos comprendían los siguientes:
33 Folios 1 a 3 del cuaderno 2.
34 Folios 190 a 194 del cuaderno 1.
| USOS | DEFINICIÓN | INFRAESTRUCTURA ASOCIADA |
| Industrial | Aprovechamiento directo | Canteras, tolvas, hornos para derivados |
| minero | de los recursos minerales | minerales, molinos de piedra, instalaciones |
| o transformación primaria | de tipo administrativo asociadas a la | |
| de los mismos. | explotación minera. Viveros y demás obras | |
| e instalaciones asociadas a procesos de | ||
| recuperación morfológica y ambiental; | ||
| parqueaderos asociados. | ||
| Dotacional de | Prestación de servicios | Escuelas, colegios, universidades, centros |
| educación | de educación formal o no | de capacitación ambiental o agropecuaria; |
| formal. | centros de investigación ambiental o | |
| agropecuaria; teatros, auditorios, centros | ||
| culturales; instalaciones administrativas y | ||
| recreativas asociadas; parqueaderos | ||
| asociados. | ||
Sobre la viabilidad del proyecto de construcción de la institución educativa en el predio «EI CIaveI», el Departamento Administrativo de Planeación Distrital indicó:
«Considera eI Departamento que dentro de Ias actividades deI Parque Minero IndustriaI y específicamente en Ia acción de generación de poIíticas institucionaIes que contribuyan aI desarroIIo deI programa, la realización del proyecto de un centro educativo con énfasis en eI manejo de arciIIas, materiaIes pétreos y protección ambientaI, recuperación geomorfoIógica deI sueIo es perfectamente viable» (se destaca).
El 6 de abril de 2006, la Subdirección de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación emitió el estudio de títulos35 del inmueble «EI CIaveI». Luego de estudiar la situación jurídica del inmueble, la entidad formuló el siguiente concepto:
«Estudiados Ios títuIos adquisitivos de dominio conjuntamente con eI foIio de matrícuIa inmobiIiaria se coIige que Ia tradición en Ios títuIos se encuentra debidamente consignada en eI certificado de Iibertad y tradición deI inmuebIe, sin que existan gravámenes ni Iimitaciones que pesen sobre eI inmuebIe.
De iguaI manera, verificadas Ias áreas iniciaIes y Ia actuaI, se puede determinar que estas no han presentado diferencias ni aumentos injustificados, conservando Ia secuencia normaI en este aspecto.
En consideración a Io anteriormente mencionado, en Ia actuaIidad es procedente y viable la adquisición del inmueble objeto del análisis o una zona de terreno que se segrega del mismo, por haberse consoIidado Ia totaIidad de derechos de cuota y así Ia propiedad sobre eI predio, en cabeza de Néstor Germán Castañeda Aguirre, previa verificación de Ias normas urbanísticas que reguIen Ia subdivisión de predios ruraIes» (se destaca).
A través de la resolución No. 07-03-015536 del 6 de febrero de 2007, con fecha de ejecutoria del 20 de febrero del mismo año, la Curaduría Urbana No. 3 de
35 Folios 182 a 185 del cuaderno 1.
36 Folios 195 a 209 del cuaderno 1.
Bogotá, por solicitud de la Secretaría de Educación, concedió a dicha entidad licencia de parcelación, autorización para la ejecución de obras y licencia de construcción para el predio «EI CIaveI».
Frente al contrato de promesa
El 19 de diciembre de 2005, Néstor Germán Castañeda Aguirre, en calidad de promitente vendedor, y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, actuando como promitente comprador, celebraron el contrato de promesa de compraventa No. 0737, en virtud del cual el primero se obligó a vender a la entidad territorial el inmueble denominado «EI CIaveI Barrio MochueIo Bajo».
Según lo estipulado en la cláusula primera del contrato de promesa, su objeto consistió en que el señor Castañeda Aguirre se comprometía a vender, a favor del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, el derecho de dominio que ejercía «sobre el inmueble denominado 'El Clavel Barrio Mochuelo Bajo', ubicado en la Carretera Quiba Baja de la ciudad de Bogotá, identificado con Ia céduIa catastraI BSR 22567 y foIio de matrícuIa inmobiIiaria 50S-40127783 de Ia Oficina de Registro de Instrumentos PúbIicos de Bogotá, zona Sur».
En la cláusula cuarta, en línea con las consideraciones consignadas en el negocio jurídico, expresó que el inmueble prometido en venta sería adquirido por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación «para Ia construcción y puesta en marcha de un estabIecimiento educativo», de acuerdo con lo previsto en el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Bogotá 2004-2008
«Bogotá sin indiferencia». Asimismo, en la cláusula décima primera se señaló que la promesa tenía como motivo de utilidad pública «Ia ejecución de proyectos de construcción de infraestructura sociaI en Ios sectores de educación y recreación», y que la adquisición se realizaba mediante el procedimiento de enajenación voluntaria.
En las cláusulas primera y segunda, se especificó que el predio contaba con un área de 14.911,20 metros cuadrados. Por su parte, la cláusula tercera indicó que el prometiente vendedor lo había adquirido «en mayor extensión». Luego, en la cláusula octava, se pactó que el valor de la venta sería de $369'797.760, «vaIor fijado por Ia Cámara de Propiedad Raíz – Lonja InmobiIiaria, según informe de avaIúo comerciaI C.P.R. No. 2853-2005 de diciembre 13 de 2005».
En la cláusula décima tercera, las partes fijaron el plazo para el otorgamiento de la respectiva escritura pública de compraventa. De manera concreta, señalaron que, una vez se hubieran cumplido todas las obligaciones establecidas en la promesa y la prometiente compradora hubiera elaborado la respectiva minuta de compraventa, la escritura pública se otorgaría en la notaría
37 Folios 5 a 15 del cuaderno 2.
que resultara favorecida por reparto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la firma de la promesa. Aclararon que la fecha podía ser modificada «por acuerdo y notificación a Ias partes».
El 13 de junio de 2006, las partes suscribieron el otrosí No. 138 a la promesa de compraventa, en cuyas consideraciones se precisó que había sido necesario replantear el área objeto de compra, de acuerdo con las recomendaciones que había brindado la Universidad Nacional de Colombia en la consultoría prestada para el diseño de una institución educativa distrital en el predio «EI CIaveI Barrio MochueIo Bajo». En esta línea, se expresó que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación había dado alcance a la oferta de compra, modificando el área que pretendía adquirir, así como el valor y las apropiaciones presupuestales. Por consiguiente, se indicó que resultaba necesario modificar algunas cláusulas de la promesa de compraventa.
Así, por medio del otrosí No. 1 se modificaron, entre otras, las cláusulas primera y segunda del contrato preparatorio, en el sentido de precisar que el inmueble prometido en venta tenía un área de 51.879,68 metros cuadrados. Asimismo, se modificó la cláusula octava, para establecer que el valor del contrato sería de
$1.286'616.064, que correspondía a la suma de $24.800 el metro cuadrado, aclarando que dicho valor había sido «fijado por Ia Cámara de Propiedad Raíz – Lonja InmobiIiaria, según informe de avaIúo comerciaI C.P.R. No. 2853-2005 de diciembre 13 de 2005 con revisión y actuaIización de abriI 3 de 2006». Por otra parte, se modificó la cláusula tercera, para precisar que el prometiente vendedor había adquirido el inmueble mediante compraventas de derechos de cuota, por un 25% cada una de ellas, «siendo actuaImente propietario de Ia totaIidad de derechos de cuota sobre eI predio».
Con respecto al contrato de compraventa
El 9 de agosto de 2006, el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre, en calidad de vendedor, y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, fungiendo como comprador, otorgaron la escritura pública No. 154439 en la Notaría 14 de Bogotá, por medio de la cual celebraron el contrato de compraventa sobre el predio denominado «EI CIaveI Barrio MochueIo Bajo».
En sus consideraciones, se puso de presente que, previo a la suscripción de la escritura pública de compraventa, se solicitó certificación de cabida y linderos al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la cual fue expedida el 17 de julio de 2006, indicando que el área total del inmueble era de 60.122,71 metros cuadrados. En consecuencia, se hizo necesario actualizar la cabida y linderos del
38 Folios 16 a 19 del cuaderno 2.
39 Folios 20 a 31 del cuaderno 2.
predio, así como el valor y la forma de pago indicados en el otrosí No. 1 a la promesa de compraventa, toda vez que el predio contaba con un área mayor.
El objeto del contrato de compraventa fue descrito en su cláusula primera, como se transcribe a continuación:
«CLÁUSULA PRIMERA. – OBJETO: Que EL VENDEDOR, en su condición de tituIar deI derecho reaI de dominio, transfiere a títuIo de venta a favor de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN el inmueble denominado 'El Clavel Barrio Mochuelo Bajo', ubicado en Ia Carretera Quiba Baja de Ia ciudad de Bogotá, identificado con Ia céduIa catastraI BSR 22567 y foIio de matrícuIa inmobiIiaria 50S-40127783 de Ia Oficina de Registro de Instrumentos PúbIicos de Bogotá, zona Sur, eI cuaI cuenta con un área de terreno de sesenta miI ciento veintidós punto setenta y un metros cuadrados (60.122,71 M2) de conformidad con Ia Certificación 21100-6505 de 17 de juIio de 2006, cuya copia se protocoIiza con eI presente instrumento y que fue expedida por eI Área de Conservación deI Departamento Administrativo de Catastro DistritaI y Ios siguientes linderos […]».
Como se observa, en esta cláusula las partes dejaron constancia de que el área del inmueble era de 60.122,71 metros cuadrados, en línea con lo que determinó el Departamento Administrativo de Catastro Distrital.
Por medio de la cláusula quinta, se dejó constancia sobre la destinación que se daría al inmueble, señalando que lo adquiría el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación «para Ia construcción y puesta en marcha de un estabIecimiento educativo», de acuerdo con el Plan de Desarrollo de Bogotá.
En la cláusula sexta del contrato se pactó el precio de la venta, que correspondió a la suma de $1.491'043.208, tomando como base el valor de $24.800 por metro cuadrado «estabIecido por Ia Cámara de Ia Propiedad Raíz – Lonja InmobiIiaria, según informe de avaIúo comerciaI C.P.R. No. 2853-2005 de diciembre 13 de 2005 con REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN de abriI 3 de 2006».
En la cláusula novena de la escritura de compraventa, las partes dejaron constancia de que el precio del inmueble se había establecido con base en el avalúo comercial de la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria y su actualización, tal como se transcribe a continuación:
«CLÁUSULA NOVENA. – AVALÚO: EI precio deI inmuebIe se estabIeció con base en eI vaIor por metro cuadrado señaIado en eI avaIúo comerciaI reaIizado por Ia Cámara de Ia Propiedad Raíz – Lonja InmobiIiaria, distinguido con eI número C.P.R. No. 2853 – 2005 de diciembre 13 de 2005 con REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN de abriI 3 de 2006, que se protocoIiza con eI presente púbIico instrumento».
Por su parte, la cláusula décima del contrato indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, el contrato tenía «como motivo de utiIidad púbIica Ia ejecución de
proyectos de construcción de infraestructura sociaI en Ios sectores de educación y recreación».
Por medio de la escritura pública No. 2112 del 23 de octubre de 200640, las partes aclararon la escritura pública de compraventa No. 1544 del 9 de agosto de 2006, concretamente la cláusula séptima, sobre la forma de pago, y la cláusula octava, sobre la apropiación presupuestal.
Avalúo comercial con base en el cual se fijó el precio en el contrato de compraventa y sentencias penales que determinaron su falsedad
Avalúo comercial utilizado para la adquisición del inmueble «EI CIaveI»:
El primer documento tenido en cuenta para determinar el valor de la venta tenía la siguiente denominación: «AvaIúo Corporativo C.P.R. 2853 – 2005»41, con fecha 13 de diciembre de 2005. Aparentemente, había sido elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, cuyo resultado fue expresado de la siguiente manera:
| DESCRPICIÓN | ÁREA M2 | VALOR M2 | VALOR TOTAL |
| TERRENO | 14.911,20 | $24.800 | $369'797.760 |
| TOTAL AVALÚO | $369'797.760 | ||
El segundo documento, de fecha 3 de abril de 2006, consistió en una revisión y actualización del primero. Su denominación fue «AvaIúo Corporativo C.P.R. 2853-2005 Revisión y ActuaIización»42, presentado, en apariencia, por la misma entidad avaluadora. En esta ocasión, los resultados del avalúo fueron los siguientes:
| DESCRPICIÓN | ÁREA M2 | VALOR M2 | VALOR TOTAL |
| TERRENO | 51.879,68 | $24.800 | $1.286'616.064 |
| TOTAL AVALÚO | $1.286'616.064 | ||
Como se observa, ambos documentos definían un valor de $24.000 por metro cuadrado. Además contenían, aparentemente, la firma de la señora Gloria Yamile Bonilla Chauvez, en calidad de presidente de la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria.
La Secretaría de Educación Distrital explicó haber recibido solicitudes de información por parte de la Personería Distrital y la Oficina Anticorrupción de la Presidencia, en relación con el valor de compra del inmueble «EI CIaveI»43. Por medio de la comunicación No. 1022573 del 22 de agosto de 2007, la Secretaría
40 Folios 94 a 96 del cuaderno 2.
41 Folios 53 a 56 del cuaderno 5.
42 Folios 32 a 35 del cuaderno 2.
43 Esto fue señalado en comunicación del 6 de septiembre de 2007, remitida por la Secretaría de Educación a la Red Nacional de Veedurías Ciudadanas (Folios 131 a 139 del cuaderno 2).
solicitó a la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria detalles sobre el avalúo realizado para dicho predio. En su respuesta, emitida por medio de la comunicación No. CPR – 1096 del 22 de agosto de 200744, Gloria Yamile Bonilla Chauvez, presidente de la entidad avaluadora, remitió copia simple y copia de seguridad del Avalúo Corporativo No. 2853 de 2005, tomadas del archivo magnético de la entidad, así como una fotocopia simple de aquella que se encontraba en sus archivos.
En efecto, el documento remitido por la señora Bonilla Chauvez, que constituye la copia del avalúo auténtico elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria45, era casi idéntico a aquel utilizado para definir el valor de la venta. Coincidía en la denominación «AvaIúo Corporativo C.P.R. 2853 – 2005», y en su fecha, 13 de diciembre de 2005. Sin embargo, el resultado reflejado en el avalúo original era diferente, como se muestra a continuación:
| DESCRPICIÓN | ÁREA M2 | VALOR M2 | VALOR TOTAL |
| TERRENO | 14.911,20 | $3.500 | $52'189.200 |
| CONSTRUCCIÓN | 85,40 | $130.000 | $11'102.000 |
| TOTAL AVALÚO | $63'291.200 | ||
Así las cosas, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá evidenció que el avalúo comercial elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria fue falsificado, reflejando un resultado espurio, distinto de aquel que había sido determinado por la entidad avaluadora. Así, mientras la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria había definido el valor del metro cuadrado en $3.500, el documento adulterado indicaba que dicho valor era de $24.800.
Por lo anterior, el 23 de agosto de 2007 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación46, recibida en la URI de Paloquemao. Al Formato Único de Noticia Criminal se adjuntaron, como anexos, los documentos adulterados –el avalúo y su actualización–, así como la comunicación No. CPR – 1096 del 22 de agosto de 2007 y la copia simple y de seguridad del avalúo original –Avalúo Corporativo No. 2853 de 2005–, dando lugar al inicio de un proceso penal.
Por medio de sentencia del 6 de octubre de 201547, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a los señores Néstor Germán Castañeda Aguirre –demandado en este asunto– y Yaneth Liliana González Vargas, esta última quien había ostentado el cargo de coordinadora de predios de la Subdirección de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación y, desde esa posición, había elaborado la oferta del lote «EI CIaveI» y había fungido como interventora del contrato. La declaratoria frente al primero de
45 Folios 141 a 144 del cuaderno 2.
46 Folios 145 a 150 del cuaderno 2.
47 Folios 11 a 61 del cuaderno 13.
ellos fue en calidad de interviniente de la conducta punible de peculado por apropiación, prevista en el artículo 397 del Código Penal, siendo condenado a 101 meses de prisión. La responsabilidad de la segunda, por su parte, fue como autora de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cometidas en concurso heterogéneo, previstas en los artículos 410 y 397 del Código Penal, siendo condenada a 148 meses de prisión.
La condena de ambos procesados tuvo sustento en la adulteración del avalúo elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria para la adquisición del referido inmueble, hecho que derivó, según lo afirmó el Juzgado 16 Penal, en que se pagara al señor Castañeda Aguirre «un precio no soportado en Ias regIas estabIecidas para Ia contratación, pues eI mismo se dedujo de un avaIúo faIso mediante eI cuaI se incrementó iIegaI y ostensibIemente eI precio deI inmuebIe». El fallo agregó: «Lo anterior dado que eI avaIúo originaI reaIizado por Ia Cámara de Propiedad Raíz – Lonja InmobiIiaria, determinó que eI precio deI metro cuadrado deI predio EI CIaveI era de $3.500, mientras que en eI avaIúo espurio utiIizado para todo eI proceso de contratación eI precio deI metro cuadrado ascendía a Ios $24.800, Io que generó un sobrecosto equivalente a $1.105'037.184».
En la misma línea, como uno de los fundamentos para la declaratoria de responsabilidad de Néstor Germán Castañeda Aguirre, la sentencia expresó:
«La desviación de Yaneth LiIiana en sus funciones dentro de Ia Secretaría de Educación Distrital provocó un detrimento en el erario equivalente a $1.105'037.184, deI cuaI obviamente se favoreció eI señor Néstor Germán Castañeda Aguirre. Es decir, Ia conducta iIícita de GonzáIez Vargas únicamente puede expIicarse con Ia existencia de un común acuerdo con Castañeda Aguirre, toda vez que a juicio deI Despacho no existe escenario posibIe en eI cuaI Ia antes mencionada de manera espontánea cambiara eI vaIor deI avaIúo originaI para que eI Estado pagara a un particuIar tan exorbitante suma de dinero».
La defensa del señor Castañeda Aguirre interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Así, por medio de sentencia del 18 de enero de 201748, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, adicionó la sentencia del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a Néstor Germán Castañeda Aguirre «a Ia inhabiIidad para eI ejercicio de funciones púbIicas dispuesta en eI inciso 5° deI artícuIo 122 ConstitucionaI, con Ia modificación introducida por eI Acto LegisIativo No. 1 de 2004», confirmando el fallo impugnado en todo lo demás.
En cuanto a los demás avalúos allegados al proceso y dictámenes periciales practicados
En este punto de la providencia se precisa que, si bien se hará referencia a los múltiples avalúos que se allegaron al proceso, así como a los dictámenes periciales
48 Folios 63 a 141 del cuaderno 13.
practicados, esta Sala de Subsección se concentrará, con mayor énfasis, en el dictamen presentado por el IGAC, que fue decretado con ocasión del trámite de la objeción por error grave formulada por la parte accionante contra aquel rendido por el perito Luis Alfonso Cruz. Lo anterior, teniendo en cuenta su incidencia en la decisión adoptada por el a quo en el fallo de primera instancia, así como el reparo que de este hizo el demandado en el recurso de apelación.
Avalúos del predio «EI CIaveI» allegados al proceso:
De entrada, ha de señalarse que, con la contestación de la demanda, el demandado aportó al proceso un total de tres avalúos. El primero de ellos tiene como título «AvaIúo comerciaI minero. Predio denominado EI CIaveI», y fue elaborado por Colombiana de Ingeniería49. En sus consideraciones generales, el avalúo señaló: «Es importante mencionar que eI presente avaIúo comerciaI no contempIa Ia adquisición o cesión de Ia Iicencia de expIotación minera y tan soIo se Iimita a determinar eI vaIor comerciaI minero deI predio, basados en Ia factibiIidad de ser parte de ANAFALCO aI desarroIIar un proyecto de expIotación de Ia arciIIa y su posterior transformación». Se presentaron, por separado, los resultados del
«avaIúo comerciaI» y el «avaIúo minero» del predio. En lo que respecta al primero de ellos, se transcribe a continuación:
| Descripción | Área en m2 | Valor unitario $/m2 | Valor total $ (2005) |
| Área superficiaria | 60.122,71 | 10.500 | 631'288.455 |
| Valor total (pesos de 2005) | 631'288.455 | ||
Posteriormente, se calcularon las reservas de minerales en el predio «EI CIaveI» en 1'719.107,25. El resultado del «avalúo minero» fue el siguiente: «EI vaIor de Ias reservas por metro cuadrado es Ia división deI vaIor deI materiaI que subyace en eI área superficiaria deI predio EI CIaveI por eI área deI mismo, siendo iguaI a 85.799,92 $/m2». Además, en lo que respecta al «avaIúo comerciaI minero», que, según se indicó, era «Ia suma deI avaIúo comerciaI con eI avaIúo minero», se plantearon dos escenarios: (i) el evento en que el explotador fuera el mismo propietario del predio, en cuyo caso el valor por metro cuadrado del predio «EI CIaveI» sería de $96.279,93 y el valor del avalúo comercial-minero antes del proceso de beneficio y transformación de la arcilla sería de $5.788'610.205, ambos valores en pesos de 2005; y (ii) el caso en que el explotador no fuera propietario del predio, donde el valor por metro cuadrado sería de $46.241,64, y el valor del avalúo comercial-minero antes del proceso de beneficio y transformación de la arcilla sería de $2.780'172.517, ambos valores en pesos de 2005.
El segundo documento aportado por el demandado se denomina
«EvaIuación geoIógica-minera deI predio denominado EI CIaveI. ArciIIa cerámica», elaborado por el ingeniero de minas Leonardo Sánchez Téllez50. En este, se
49 Folios 102 a 126 del cuaderno 3.
50 Folios 81 a 92 del cuaderno 3.
calcularon las «reservas económicamente y técnicamente expIotabIes de arciIIas deI proyecto» en 1'719.872 toneladas. Además, señaló que el valor del mineral in situ era de $1.805'865.600, y que el valor de la servidumbre minera, que se obtenía dividiendo el valor del mineral in situ entre el número de metros cuadrados del predio, era de $30.000,75 por metro cuadrado. En cuanto al valor del área superficial de terreno, agregó que, según consultas a socios de ANAFALCO, el «vaIor deI metro cuadrado sin tener en cuenta Ias reservas de arciIIa» oscilaba entre $7.500 y
$8.500 para el año 2005, tomándose el valor promedio de $8.000. Así, sumando los valores anteriormente señalados –es decir, el valor del avalúo por concepto de la extracción de arcilla, considerando una servidumbre minera, y el valor del área superficial–, determinó que el precio por metro cuadrado del predio era de $38.000.
El tercer avalúo aportado por el demandado fue el «AvaIúo comerciaI minero. Predio EI CIaveI», realizado por la ingeniera de minas Lida Trujillo Mesa en febrero de 200951. En este avalúo se determinó que el total de las reservas explotables en el predio era de 1.951.008 toneladas, y que valor del mineral in situ era de $8.365'921.258. Finalmente, estableció que el valor de las reservas mineras por metro cuadrado era de $139.147.
Fue aportada copia del informe técnico de avalúo comercial 2008-0209, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital sobre el predio
«EI CIaveI» en el año 200852. El resultado de este informe se transcribe a continuación:
Determinación deI avaIúo para diciembre de 2005
| ITEM | ÁREA M2 | VALOR | SUB TOTAL |
| TERRENO | 60.122,71 | $3.500 | $210'429.485 |
| AVALÚO | $210'429.485 | ||
Como se observa, en dicha ocasión, se estableció un valor por metro cuadrado de
$3.500 para el predio «EI CIaveI» para el año 2005. Vale la pena señalar que obran igualmente copias de informes técnicos de avalúos comerciales elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital sobre predios ubicados en sectores cercanos al relleno sanitario de Doña Juana para los años 2005 y 2006. Para el predio «EI Diamante», por ejemplo, se definió un valor del metro cuadrado de terreno de $3.750 para el año 200653. Este mismo valor se fijó para el predio
«Los PaImares»54.
Finalmente, obra copia del informe de avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC sobre el predio «EI CIaveI» en el año
51 Folios 33 a 60 del cuaderno 3.
52 Folios 423 a 444 del cuaderno 1.
2008, por solicitud de la Fiscalía 217 Seccional. En dicha oportunidad, el resultado presentado fue el siguiente:
VaIor estimado para eI año 2006
| ITEM | AREAS M2 | VALOR UNITARIO | VALOR TOTAL |
| Terreno | 60.122,71 | $10.350 | $622'270.048 |
| TOTAL | $622'270.048 | ||
Dictámenes periciales practicados en el proceso
En el curso del proceso fueron practicados tres (3) dictámenes periciales; frente a dos de ellos se presentaron objeciones por error grave, las cuales no prosperaron, mientras que el restante se decretó, precisamente, en el marco de uno de los trámites de objeción por error grave. Las experticias mencionadas son las siguientes:
En el proceso se practicó el dictamen pericial rendido por Luis Alfonso Cruz Piñeros56, en el cual se puso de presente que en el subsuelo del predio existía arcilla de buena calidad, y determinó que la cantidad de material a extraer era de 1'618.368 metros cúbicos en el área del inmueble. Se sostuvo que el valor del avalúo para un predio minero se estimaba en el 10% del valor de las reservas explotables por el valor en boca de mina del mineral fijado por la UPME, más el pago de una servidumbre minera que, normalmente, correspondía al 10% del valor por tonelada en boca de mina. Con base en lo anterior, presentó el siguiente resultado de avalúo:
| Mes/Año | Valor m2, terreno minero industrial | Valor m2 de terreno | Valor total m2 (Terreno minero industrial + Terreno) |
| Diciembre 2005 | $45.000 | $15.000 | $60.000 |
| Junio-Agosto 2006 | $50.000 | $15.500 | $65.500 |
El 4 de marzo de 2011, la parte demandante presentó objeción por error grave en contra del dictamen pericial rendido por el perito Luis Alfonso Cruz, alegando que el perito (i) determinó el valor del terreno en función del valor de las reservas minerales en el subsuelo y, adicionalmente, incluyó en dicho valor una servidumbre minera inexistente, y (ii) asignó al terreno un valor por metro cuadrado para diciembre de 2005 y para junio y agosto de 2006, sin considerar el carácter rural del suelo, ni el estado del inmueble y su infraestructura para la época de la negociación. En el mismo escrito, solicitó decretar la práctica de un dictamen pericial adicional, para ser rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC57.
55 Folios 1 a 16 del cuaderno 11.
56 Folios 1 a 20 del cuaderno 7.
57 Folios 459 a 481 del cuaderno 1.
Luego del trámite procesal correspondiente, por medio de auto del 21 de abril de 2015, el Tribunal decretó el dictamen pericial solicitado por la parte actora, indicando que este debía ser rendido por el IGAC58. Así, en el año 2017, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC presentó el «Informe de avaIúo comerciaI ruraI»59 del predio «EI CIaveI».
De las consideraciones expuestas en dicho avalúo, vale la pena destacar aquellas relativas a la presencia de minerales en el terreno:
«- EI tipo de inmuebIe. Predio RuraI ubicado dentro deI Parque Minero IndustriaI deI MochueIo.
[…]
La normatividad de Ios usos deI sueIo deI sector y deI inmuebIe: Área RuraI en Parque Minero IndustriaI eI MochueIo. Lo que Ie da aI inmuebIe posibiIidades de explotación minera y la instalación de industrias derivadas de esta actividad […]
EI desarroIIo de esta zona contempIa Ia consoIidación de Ia actividad minera, observándose en parte deI entorno varios compIejos industriaIes de fabricación de IadriIIo.
[…]
EI presente avaIúo comerciaI no contempIa Ia adquisición o cesión de Iicencias de expIotación minera y tan soIo se Iimita a determinar eI vaIor comerciaI deI predio, basado en Ia posibiIidad de IocaIización de industria minera, es decir que únicamente basa su concIusión en eI potenciaI de desarroIIar actividades aI interior deI predio en torno a Ia expIotación minera. Importante acIarar que Ias posibiIidades de expIotación industriaI que eI predio objeto de estudio tiene es tan soIo aqueI derivado de Ia actividad minera.
Hasta junio de 2006, Ia mayor parte deI predio EI CIaveI se encontraba ubicado dentro deI área con TITULO MINERO No. BA3-152; para Io cuaI es necesario acIarar que dicha Iicencia NO INTERVIENE en eI vaIor deI predio o terreno objeto de avaIúo dado que: Ios mineraIes yacentes en eI sueIo y en eI subsueIo, son recursos naturaIes no renovabIes e inaIienabIes de propiedad estataI, es decir que estos no pueden ser objeto de cesión, transmisión, enajenación o venta».
Los resultados del dictamen fueron presentados, de forma separada, para los meses de diciembre de 2005, junio y agosto de 2006, y tuvieron en cuenta tanto el área del predio como la vivienda construida allí, como se muestra a continuación:
VaIor estimado para eI mes de diciembre de 2005
| ÍTEM | ÁREA | VALOR UNITARIO | VALOR TOTAL |
| Terreno | 60.122,71 | $10.267 | $617'279.864 |
| Vivienda | 85,40 | $160.000 | $13'664.000 |
59 Cuaderno «Informe de avaIúo comerciaI ruraI» elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
| AVALÚO TOTAL | $630'943.864 |
VaIor estimado para eI mes de junio de 2006
| ÍTEM | ÁREA | VALOR UNITARIO | VALOR TOTAL |
| Terreno | 60.122,71 | $10.578 | $635'978.026 |
| Vivienda | 85,40 | $165.000 | $14'091.000 |
| AVALÚO TOTAL | $650'069.026 | ||
VaIor estimado para eI mes de agosto de 2006
| ÍTEM | ÁREA | VALOR UNITARIO | VALOR TOTAL |
| Terreno | 60.122,71 | $10.663 | $641'088.457 |
| Vivienda | 85,40 | $165.000 | $14'091.000 |
| AVALÚO TOTAL | $655'179.457 | ||
Durante el término de traslado del dictamen realizado por el IGAC, la parte demandada solicitó aclaración60 sobre algunos aspectos, entre ellos: (i) si el IGAC realizó directamente el avalúo o por medio de contratistas; (ii) la razón por la que se consideraba un predio rural, cuando «a escasos 50 metros» existía un barrio o asentamiento con más de 100 casas; (iii) si al realizar el avalúo o dictamen pericial se tuvieron en cuenta los títulos mineros BA3-151 y BA3-152, y si se había solicitado información a ANAFALCO. Frente a estos puntos, el IGAC respondió (i) que la experticia había sido elaborada por el ingeniero Luis Fernando Cote Vega, en calidad de contratista del IGAC; (ii) que se trataba de un inmueble rural, porque así estaba definido en la reglamentación urbanística vigente, y que la poca distancia (50 metros) frente a un barrio o asentamiento no implicaba que el predio pudiera ser clasificado como urbano; (iii) que el avalúo había tenido en cuenta la información relacionada con el título minero, lo cual se podía evidenciar en su contenido, y que, particularmente, se había analizado aquella suministrada por ANAFALCO.
La valoración de este dictamen se realizará en el acápite 3.3. de las consideraciones del presente proveído, en especial porque en tal prueba recae gran parte de los argumentos planteados en el recurso de apelación. Se anticipa que dicho dictamen se practicó en debida forma y será valorado teniendo en cuenta su solidez, exhaustividad, precisión, calidad y claridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 241 del CPC.
Por otra parte, en el proceso se practicó el dictamen pericial elaborado por Hernando Caballero Ramírez61, el cual fue solicitado por la parte demandada62 para establecer varios aspectos mineros del inmueble «EI CIaveI», incluyendo su
60 Folios 956 a 960 del cuaderno principal.
61 CD adjunto al cuaderno principal.
composición geológica, la identificación del tipo de material presente en el predio, el valor superficiario del terreno y la cantidad y el valor del material explotable.
En el dictamen, el perito señaló que el tipo de material presente en el predio era la arcilla, estimando que la cantidad de material explotable era de 1'796.662 toneladas. Indicó que ANAFALCO contaba con una licencia de exploración y un contrato de concesión minera para la explotación de este material en el predio, este último por un plazo de 30 años. El perito calculó el valor superficiario del terreno, para lo cual realizó un promedio de múltiples avalúos realizados en los años 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010, obteniendo como resultado el valor de $11.836 por metro cuadrado. Sin embargo, sostuvo que estos avalúos no habían tenido en cuenta el valor agregado al bien por el hecho de estar ubicado en un parque minero industrial, situación que, en su criterio, implicaba que este valor debía ser adicionado en un 50% «por concepto de vaIor agregado». En este orden de ideas, concluyó que el valor superficiario del terreno era de $17.500 por metro cuadrado. Por otro lado, determinó que el valor del material explotable en el sitio era de $7.704'086.656.
El 26 de mayo de 2010, la parte actora presentó objeción por error grave frente al dictamen rendido por Hernando Caballero Ramírez63. Para estos efectos, cuestionó el método empleado por el perito para determinar el valor comercial del terreno, señalando que este aplicó un método que no existía. Agregó que el dictamen tuvo en cuenta valores que no correspondían a avalúos comerciales, elaborados por personas que carecían de la experiencia e idoneidad para realizar tales valoraciones, así como el avalúo adulterado de la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, que valoraba en $24.800 el metro cuadrado. Además, rechazó que el perito hubiera adicionado al valor superficiario del terreno un valor agregado del 50% por estar ubicado en un parque minero industrial.
Pruebas testimoniales practicadas en el proceso
Durante la etapa probatoria adelantada en primera instancia se practicaron los siguientes testimonios:
Walter Hember Álvarez Bustos64, cuya declaración se solicitó para dar cuenta sobre los estudios técnicos, jurídicos y económicos que sirvieron de base para seleccionar el predio «EI CIaveI». En su testimonio explicó que era contratista de la Secretaría de Educación y que atendió un requerimiento verbal de la interventoría de su contrato, a partir del cual rindió concepto sobre tres (3) lotes que se presentaban como opciones para construir el colegio en el sector del Mochuelo Bajo, entre ellos «EI CIaveI». Según sus declaraciones, en su concepto clasificó este inmueble en el último lugar, debido a su extensión, que podía representar un mayor costo para la entidad, y porque fue informado por los residentes del predio que este
63 Folios 1 a 29 del cuaderno 9.
64 Prueba solicitada por el demandado.
se encontraba en una sucesión, lo cual podía generar complejidades en su adquisición65.
Luz Mery Pulido Peláez66, quien afirmó que para el año 2005 era miembro o perito avaluador de la Cámara de la Propiedad Raíz, suministró algunos datos del inmueble que se tuvieron en cuenta para desarrollar su avalúo comercial. Entre otras cosas, señaló que, para realizar el avalúo comercial, realizó una visita al predio en compañía de una funcionaria de la Secretaría de Educación. Adujo que, con independencia de cualquier inconsistencia que pudiera existir entre las coordenadas consignadas en el plano TG01 del predio y aquellas plasmadas en el informe de avalúo comercial, no existía «ninguna duda de identificación» del inmueble, pues,
«de acuerdo con Ia IocaIización, nombre y características físicas consignadas en Ios pIanos», se evidenciaba que el predio visitado y avaluado era «EI CIaveI». Además, en relación con su visita, comentó que se trataba de un predio rural «sin ningún tipo de expIotación permitida dentro de Io ruraI, es decir, usos agrícoIas ni forestaIes»; añadió que «soIo se observó un Iote en pasto»67.
Carlos Fernando González Mena68 explicó que sucedió a Jairo Iván Loaiza en el cargo de subdirector de planta física de la Secretaría de Educación, y señaló, entre otras cosas, que el predio donde funcionaba el colegio antes de ser trasladado a «EI CIaveI» no ofrecía garantías para los niños, ya que era vecino del relleno sanitario Doña Juana y no era claro su cumplimiento de las normas de sismo resistencia69.
Gloria Yamile Bonilla Chauvez70 indicó que, si bien la Cámara de la Propiedad Raíz - Lonja Inmobiliaria –entidad en la que ella fungía como presidente– había realizado el avalúo del predio «EI CIaveI», no lo había desarrollado ella directamente, sino la ingeniera catastral Luz Mery Pulido, afiliada a dicha entidad avaluadora. Aclaró que una parte de la documentación relativa al avalúo se encontraba en custodia de la Fiscalía General de la Nación71.
Ángel Augusto Pérez Martínez72 brindó detalles sobre su labor como Subsecretario de Educación Distrital, especialmente en lo relativo a la adquisición del predio «EI CIaveI» para la reubicación del colegio Mochuelo Bajo, que pasó a denominarse José Celestino Mutis. Manifestó haber realizado la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la falsificación del avalúo comercial elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria73.
65 Folios 334 a 338 del cuaderno 1.
66 Prueba solicitada por la parte demandante.
67 Folios 354 a 356 del cuaderno 1.
68 Declaración solicitada por la parte actora.
69 Folios 205 a 208 del cuaderno 2.
70 Declaración solicitada por la parte demandante.
71 Folios 210 a 215 del cuaderno 2.
72 Testimonio solicitado por la entidad demandante.
73 Folios 219 a 223 y 260 a 261 del cuaderno 2, y folios 381 a 382 del cuaderno 6.
Jairo Iván Loaiza Agudelo74 suministró detalles sobre la adquisición del predio «EI CIaveI», desde su experiencia como ingeniero civil que laboraba en la Secretaría de Educación. Por ejemplo, indicó que la Dirección de Planeación de la Secretaría de Educación elaboró un informe sobre demanda educativa en el año 2005, donde expresó, entre otras cosas, que el sector de Mochuelo Bajo no contaba
«con una zona censaI definida por ser área ruraI». Además, explicó la participación de la Universidad Nacional en el desarrollo del plan sectorial de educación, indicando que la Facultad de Artes realizó la «consuItoría y diseños de muchos coIegios en Bogotá, entre estos eI coIegio de MochueIo Bajo que hoy se IIama José CeIestino Mutis y que se encuentra entregado a Ia comunidad»75.
Marco Antonio Suárez Montoya76, cuya declaración se pidió para que depusiera sobre el contenido y alcance de los títulos mineros BA3-152 y BA3-151 y la existencia de proyectos de explotación minera en el predio «EI CIaveI». Como miembro de la Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillo y Materiales de Construcción – ANAFALCO, confirmó que la organización tenía títulos mineros al interior del predio «EI CIaveI», pero que para los años 2005 y 2006 no desarrollaban ningún proyecto de explotación minera en el área del predio77.
Los testimonios serán valorados en el acápite siguiente de este proveído, teniendo en cuenta los reparos que en la apelación planteó el demandado. Se anticipa que, en los términos del artículo 217 del CPC, quienes tengan relación de dependencia con alguna de las partes del proceso pueden considerarse como sospechosas para declarar; sin embargo, la Sala advierte que este tipo de declaraciones no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse con mayor rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
El supuesto desconocimiento del manual para la selección del inmueble y el incumplimiento de la carga probatoria
Frente a la excepción denominada «existencia de un vicio deI consentimiento de Ia administración y no eI vicio objetivo de Ia Iesión enorme», propuesta por el demandado y que sustentó en el hecho de que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación habría inobservado los principios de la contratación estatal, especialmente el de selección objetiva, al desconocer el manual para la preselección de inmuebles, en la sentencia el Tribunal a quo la desestimó, entre otros argumentos, con base en que en el proceso no se demostró que la Secretaría de Educación, al adquirir el predio «EI CIaveI», «hubiera obviado todo eI procedimiento y requisitos para Ia enajenación voIuntaria de inmuebIes». Luego, señaló las pruebas obrantes en el plenario en relación con el procedimiento
74 Prueba solicitada por la parte actora.
75 Folios 262 a 277 del cuaderno 2.
76 Declaración pedida por la demandante.
77 Folios 278 a 280 del cuaderno 2.
adelantado por la Secretaría de Educación para estos efectos, reiterando que, a partir de estas, no podía concluirse que la entidad hubiera soslayado «Ia reaIización deI procedimiento previo para Ia adquisición deI inmuebIe EI CIaveI, así como tampoco Ia reaIización de un avaIúo corporativo para estabIecer eI vaIor deI bien».
En contraste con lo decidido por el a quo, en el recurso de apelación, el demandado insistió en que era claro que la entidad había desconocido el deber de selección objetiva, porque aquella había escogido «Ia peor opción para Ia compra, pues eI predio objeto de Iitis se encontraba en un parque minero industriaI», lo cual se podía evidenciar (i) en el manual para la selección de inmuebles, adoptado por la Secretaría Distrital de Gobierno, cuya copia afirmó haber aportado al proceso, y (ii) en las declaraciones de Walter Hember Álvarez y Gloria Bonilla Chauvez. Agregó que el procedimiento para la selección de predios era reglado y que, en este caso, los documentos precontractuales no guardaban relación con las normas que lo reglamentaban, situación que el a quo no había analizado debidamente, limitándose a señalar que existió un procedimiento para, con base en ello, negar la excepción.
La Sala advierte, de entrada, que, si bien el demandado denominó su excepción «existencia de un vicio deI consentimiento de Ia administración y no eI vicio objetivo de Ia Iesión enorme», los argumentos que la fundamentaron no se refieren propiamente a los vicios del consentimiento contemplados en el artículo 150878 del Código Civil, vale decir, error, fuerza y dolo. En esta excepción, lo que alegó el accionado a lo largo del proceso y reiteró en los cargos de la apelación, consiste, a grandes rasgos, en que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación inobservó los principios de la contratación estatal, especialmente la selección objetiva, por no haber seguido los lineamientos definidos en un manual adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la preselección de inmuebles, lo cual dista de un vicio del consentimiento.
Ahora bien, atendiendo a los argumentos con base en los cuales Castañeda Aguirre sustentó su excepción, para la Sala resulta oportuno precisar que, cuando una excepción ha sido denominada de forma confusa o errónea, el juez está en el deber de revisar su procedencia, contenido y alcance a partir de los fundamentos que fueron esbozados, más allá de la literalidad utilizada al rotularla79. De este modo, de acuerdo con los cargos del recurso de apelación contra la sentencia de primera
78 «ArtícuIo 1508. Vicios deI consentimiento. Los vicios de que puede adoIecer eI consentimiento, son error, fuerza y doIo».
79 La Subsección A de la Sección Tercera, en el marco de un proceso ejecutivo, consideró que el ejecutado había denominado una excepción de manera incorrecta, ya que su título no se correspondía con su contenido. En dicha ocasión, se realizó la siguiente consideración: «Por Io anterior, para Ia SaIa resuIta importante señaIar que, con independencia deI nombre o denominación que Ias partes Ies den a Ias excepciones que se propongan en un escenario de ejecución, Ie corresponde aI juzgador revisar atentamente tanto su procedencia como su contenido, dado que Ie asiste eI deber de atender, más aIIá de Ia IiteraIidad deI nombre, a Ios argumentos esbozados y que pueden encaminarse adecuadamente a la excepción que se adecúe […]» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2022, exp. 68441).
instancia, esta Subsección deberá determinar si, en el proceso de selección del predio «EI CIaveI», desarrollado por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación con anterioridad a la suscripción de la escritura pública de compraventa, dicha entidad inobservó los principios de la contratación estatal, especialmente el de selección objetiva, por haber desconocido distintas reglas y parámetros establecidos en el manual para la preselección de inmuebles expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá.
En virtud de lo expuesto anteriormente, la Sala observa que, si bien el demandado alegó que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación inobservó los principios de la contratación estatal, especialmente el de selección objetiva, lo cierto es que, en la contestación de la demanda, sustentó esta afirmación en el incumplimiento del manual para la preselección de inmuebles, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, asunto que reiteró en el recurso de apelación.
Al punto, ha de señalarse que en el proceso no está demostrado que la entidad hubiere desconocido el manual de preselección de inmuebles adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Por el contrario, de cara al material probatorio arrimado al proceso, la Sala encuentra que fue allegada copia de la Resolución No. 5261 del 20 de diciembre de 200580, por medio de la cual la Secretaría de Educación aprobó los estudios técnicos, jurídicos y económicos adelantados en el desarrollo de un proceso de preselección de inmuebles, entre los que se encontraba el predio «EI CIaveI», y ordenó su compra. Pues bien, en el acto referido, la entidad precisó que había seguido las reglas establecidas en el «ManuaI de Procedimientos – Proceso de PreseIección de InmuebIes», adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá. En este orden de ideas, considerando que dicha afirmación se encuentra contenida en un acto administrativo que, por su naturaleza, goza de la presunción de legalidad, ha de presumirse como cierto lo que allí se plasma, vale decir, que la entidad siguió las exigencias establecidas en el manual. Además, lo aseverado por la entidad en el citado acto administrativo permite también evidenciar que sus funcionarios tuvieron presente la existencia y aplicabilidad de dicho documento al desarrollar el proceso de selección de inmuebles en virtud del cual se adquirió el predio «EI CIaveI».
Por lo demás, cabe denotar que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, una vez revisado el expediente en su integridad se observa que no fue aportada al plenario copia del aludido manual, lo que impide cualquier análisis adicional y evidencia, en cambio, el incumplimiento de su carga probatoria en este asunto.
Así las cosas, conviene precisar que el ordenamiento jurídico procesal exige a las partes probar los hechos en los que fundaron las pretensiones o excepciones formuladas en el marco del proceso. El principio de la carga de la prueba, conocido como «onus probandi», tiene sustento en el artículo 177 del CPC, cuyo tenor es el siguiente: «Incumbe a Ias partes probar eI supuesto de hecho de Ias normas que
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]». Del mismo modo, el legislador impuso al juez el deber de fundar sus decisiones judiciales en las pruebas allegadas al proceso, deber que se concreta en el artículo 174 del mismo estatuto procesal, disposición que establece: «Toda decisión judiciaI debe fundarse en Ias pruebas reguIar y oportunamente aIIegadas aI proceso».
Bajo ese entendido, para probar los hechos en los que fundó la referida excepción, resultaba necesario que la parte accionada aportara, al menos, una copia del manual para la preselección de inmuebles adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues solo este documento hubiese permitido a la Sala conocer la naturaleza y alcance del manual cuyo incumplimiento se alega, así como contrastar, en dado caso, las exigencias impuestas a las entidades distritales con las gestiones realizadas por la Secretaría de Educación en la adquisición del predio «EI CIaveI», según las demás pruebas obrantes en el expediente.
La Sala no pasa por alto que el recurrente hizo referencia a los testimonios de Walter Hember Álvarez Bustos y Gloria Bonilla Chauvez para sustentar este cargo de la apelación, afirmando que, a partir del primero de ellos, se evidenciaba que la Secretaría de Educación había escogido «Ia peor opción para Ia compra pues eI predio objeto de Ia Iitis se encontraba en un parque minero industriaI».
Revisado el testimonio de Walter Hember Álvarez, este explicó que, como contratista de la Secretaría de Educación, atendió un requerimiento verbal de la interventoría de su contrato, a partir del cual rindió concepto sobre tres lotes que se presentaron como alternativas para construir el colegio en el sector del Mochuelo Bajo. El aparte relevante se transcribe a continuación:
«PREGUNTADO: Indique aI Despacho cuáI fue eI contenido deI informe aI que usted se refiere en Ia pregunta anterior. CONTESTADO: No recuerdo exactamente Ios términos deI oficio porque ya ha pasado un tiempo, pero dicho debe reposar en eI expediente de este proceso, pero básicamente conceptuaba sobre Ios 3 Iotes que se presentaban como opciones para construir eI coIegio en eI sector de MochueIo Bajo, en particuIar sobre eI predio EI CIaveI, me pareció un predio muy grande. Habida cuenta que por Ia convocatoria púbIica había que considerar un predio entre 10 miI y 22 miI metros, preferenciaImente y eIIo ocasionaría un mayor costo a Ia Secretaría de Educación y también porque en Ia visita Ios residentes deI predio afirmaron que eI predio era objeto de sucesión y esa característica Io hacía bastante dispendioso en su adquisición, más o menos es Io que recuerdo que observé de dicho Iote. PREGUNTADO: Indique aI Despacho si usted recomendó Ia compra deI predio EI CIaveI para Ia construcción deI coIegio MochueIo Bajo. CONTESTADO: Conceptué por Ias razones aIudidas en eI mencionado oficio, Ia respuesta a Ia interventoría que de Ios tres Iotes observados era Ia úItima opción»81.
Apreciada la declaración rendida en el proceso, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, no se observa que Walter Hember Álvarez haya afirmado que «EI CIaveI» era la peor alternativa por encontrarse en un parque minero
81 Folios 335 a 336 del cuaderno 1.
industrial. En cambio, en sus declaraciones se aprecia que, cuando conceptuó sobre los tres predios involucrados, clasificó el inmueble en último lugar debido a su extensión, que podía representar un mayor costo para la entidad, y porque fue informado por los residentes del predio que este se encontraba en una sucesión. En cualquier caso, estima la Sala que el testimonio rendido por Walter Hember Álvarez se refiere a un concepto que emitió como contratista de la Secretaría de Educación y que, en todo caso, no tiene la virtualidad de acreditar que dicha entidad inobservó los principios de la contratación estatal al seleccionar el inmueble «EI CIaveI», o que hubiese incumplido el manual para la preselección de inmuebles expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá.
Tampoco constituye prueba idónea, para estos efectos, el testimonio de la señora Gloria Bonilla Chauvez82, presidente de la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, en cuya declaración principalmente explicó que, si bien esta entidad avaluadora había realizado el avalúo del predio «EI CIaveI», no lo había desarrollado ella directamente, sino la ingeniera catastral Luz Mery Pulido, afiliada a esa organización. Aclaró, además, que no contaba con una parte de la documentación relativa al avalúo realizado, pues esta se encontraba en custodia de la Fiscalía General de la Nación. Como se observa, con el dicho de esta señora no se prueba, de manera alguna, que el Distrito hubiese desconocido el manual para la selección de inmuebles, adoptado por la Secretaría Distrital de Gobierno, lo cual tampoco se acredita con los demás testimonios recaudados en el proceso.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el demandado incumplió su carga probatoria, en tanto no acreditó que el Distrito de Bogotá vulneró los principios de la contratación estatal, especialmente el de selección objetiva, por el supuesto incumplimiento del manual para la preselección de inmuebles, manual que, se reitera, no aportó al expediente.
Por demás, esta Subsección no observa que se encuentre configurado, en forma manifiesta, un vicio de nulidad absoluta; por el contrario, lo que se evidencia en los hechos probados es que la entidad demandante surtió con rigor el procedimiento para la adquisición del inmueble «EI CIaveI»: (i) aprobó estudios técnicos, jurídicos y económicos para determinar la viabilidad de su adquisición; (ii) ordenó su compra previa disponibilidad presupuestal; (iii) solicitó concepto sobre la viabilidad del proyecto según el uso del suelo; y (iv) obtuvo licencia de parcelación y de construcción por parte de la curaduría83.
La valoración probatoria desarrollada por el a quo para determinar el justo precio del bien y declarar la lesión enorme
Para examinar los reparos formulados en el recurso de apelación, dirigidos a cuestionar la valoración probatoria desplegada por el a quo para determinar el justo
82 Folios 210 a 215 del cuaderno 2.
precio del inmueble «EI CIaveI», es pertinente comenzar por recordar que la lesión enorme es una figura que tiene ocurrencia cuando en la celebración de un acto jurídico se presenta una desproporción entre las ventajas y los sacrificios que el acto reporta para las partes84. Además, opera solamente respecto de ciertos actos y contratos85, entre ellos la compraventa de bienes inmuebles, según los artículos 1946 y siguientes del Código Civil.
En punto al contrato de compraventa, la legislación civil restringe la lesión enorme a la venta de bienes raíces (artículo 194986 del Código Civil) y la define tanto para el vendedor como para el comprador en el artículo 1947 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«ArtícuIo 1947. Concepto de Iesión enorme. EI vendedor sufre Iesión enorme cuando eI precio que recibe es inferior a Ia mitad deI justo precio de Ia cosa que vende; y eI comprador a su vez sufre Iesión enorme, cuando eI justo precio de Ia cosa que compra es inferior a Ia mitad deI precio que paga por eIIa.
EI justo precio se refiere aI tiempo deI contrato».
En otras palabras, la lesión enorme tiene lugar, en el contrato de compraventa, cuando el precio que se paga es inferior a la mitad del justo precio del bien, afectando al vendedor, o cuando aquel es superior al doble de este, perjudicando al comprador87. Sobre el particular, la jurisprudencia de vieja data ha precisado que en nuestro ordenamiento jurídico la lesión enorme no constituye un vicio del consentimiento ni da lugar a la nulidad relativa del contrato, anotando que se trata de una figura establecida sobre una base netamente objetiva, pues surge del límite aritmético tasado en la ley para efectos de establecer lo que se considera como
«justo precio», conclusión que emerge del texto mismo del mencionado artículo 1947 del Código Civil, el cual se ubica en el terreno de lo exógeno en relación con la voluntad de las partes, con independencia del móvil subjetivo, el fuero interno o el consentimiento de éstas88, al expresar que se produce cuando el precio que
84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de abril de 1968.
85 La lesión enorme opera también en la permuta de bienes inmuebles (artículo 1958 del Código Civil), la aceptación de una asignación sucesoral (artículo 1291 del Código Civil), la estipulación de intereses en el mutuo y en la anticresis (artículos 1601, 2231 y 2466 del Código Civil), la partición de bienes (artículo 1405 del Código Civil), la hipoteca (artículo 2455 del Código Civil), la cláusula penal (artículo 1601 del Código Civil) y la remuneración en el mandato (artículo 1264 del Código de Comercio).
86 «ArtícuIo 1949. Improcedencia de Ia acción rescisoria por Iesión enorme. No habrá Iugar a Ia acción rescisoria por Iesión enorme en Ias ventas de bienes muebIes, ni en Ias que se hubieren hecho por ministerio de Ia justicia».
87 Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido la acción rescisoria por lesión enorme en el contrato de compraventa de bienes inmuebles, como la «medida excepcionaI aI principio generaI de Ia soberanía contractuaI, tendiente a conjurar Ia Iesión patrimoniaI o de uItra mitad sufrida injustamente por uno de Ios contratantes. Esta acción se consagra indistintamente en favor deI vendedor o deI comprador, y se estructura cuando a una de Ias partes se Ie ha perjudicado en más de Ia mitad deI justo precio de Ia cosa». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia No. 103 del 16 de julio de 1993.
88 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002, Rad.: 13642. En el mismo sentido, véase, por ejemplo, la Sentencia de esta Subsección del 6 de julio de 2020, Rad.:48680.
recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende o cuando el justo precio de la cosa que compra el comprador, al tiempo de la convención, es inferior a la mitad del precio que pagó por ella, entendiéndose por justo precio aquél común o corriente al lugar donde se encuentra ubicado el bien y en el tiempo de la celebración del contrato89.
En este sentido, según lo señala la doctrina90, la lesión enorme es «un vicio objetivo, por eI rompimiento deI equiIibrio en Ias reIaciones contractuaIes». Así pues, la ley protege al contratante que, con independencia de cualquier vicio del consentimiento, ha sido lesionado por tal desproporción, permitiendo la rescisión del contrato, como también la posibilidad de reajustar el precio, lo cual implicaría, para el comprador, completar el justo precio del bien, con deducción de una décima parte y, para el vendedor, restituir el exceso recibido sobre el justo precio, aumentado en una décima parte, como se desprende del artículo 194891 del Código Civil.
No obstante, cuando un contrato de compraventa materializa una enajenación voluntaria cuyo motivo es de utilidad pública, no procede la rescisión del contrato por lesión enorme, sino únicamente el reajuste del precio, en los términos del precitado artículo del Código Civil. Esta Subsección explicó el asunto en sentencia del 31 de mayo de 202292, de la siguiente manera:
«Por úItimo, recuerda esta Subsección que –como Io ha considerado Ia SaIa – en Ia enajenación voIuntaria por causas de utiIidad púbIica o de interés sociaI no cabe Ia rescisión deI contrato por Iesión enorme. Esto es así porque, por una parte, eI interés particuIar que se pretende proteger con Ias nuIidades reIativas (rescisión) debe ceder ante eI interés generaI que informa este tipo de negociaciones (artícuIo 58 de Ia Constitución PoIítica) y, por otra, porque sería materiaImente imposibIe deshacer Ias obras púbIicas ejecutadas sobre Ios bienes adquiridos por taIes causas (utiIidad púbIica o interés sociaI), para restituir eI inmuebIe aI vendedor, con eI propósito de devoIver Ias cosas aI estado primigenio. De modo que Ia única pretensión que procede es Ia encaminada a obtener eI reajuste deI precio, en Ia forma dispuesta por eI artícuIo 1948 deI CC».
El supuesto descrito anteriormente se materializa en el caso sub examine, ya que el contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006 materializó la enajenación voluntaria del predio «EI CIaveI», adquirido por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación para la
89 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 15 de marzo de 1965 y del 13 de mayo de 1987.
90 Bonivento Fernández, José Alejandro. «Los principaIes contratos civiIes y su paraIeIo con Ios comerciaIes». Editorial Tirant Lo Blanch. Bogotá D.C., 2024. Páginas 146-148.
91 «ArtícuIo 1948. FacuItades deI comprador y vendedor frente a Ia rescisión. EI comprador contra quien se pronuncia Ia rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en eIIa, o compIetar eI justo precio con deducción de una décima parte; y eI vendedor, en eI mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en Ia rescisión, o restituir eI exceso deI precio recibido sobre eI justo precio aumentado en una décima parte. // No se deberán intereses o frutos sino desde Ia fecha de Ia demanda, ni podrá pedirse cosa aIguna en razón de Ias expensas que haya ocasionado eI contrato».
92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2022, exp. 54947.
construcción de una institución educativa, circunstancia que representaba un motivo de utilidad pública, tal como se consignó en la cláusula décima93 del negocio jurídico. Es por esto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de declarar configurada la lesión enorme en el negocio jurídico, no ordenó su rescisión, sino únicamente la restitución, por parte de Néstor Germán Castañeda Aguirre, del valor recibido en exceso sobre el justo precio, aumentado en una décima parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 1948 del Código Civil.
El primer cuestionamiento planteado por el demandado sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal fue en relación con la posición del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, según la cual dicha entidad no tenía competencia para avaluar el potencial minero del predio por el hecho de que el subsuelo94 es de propiedad de la Nación, frente a lo cual estuvo en desacuerdo. El extremo pasivo de la contienda sostuvo que la propiedad estatal del subsuelo no impedía que se valoraran los recursos minerales yacentes en aquel, y resaltó la importancia de la extracción minera para la economía colombiana y para las finanzas del Estado.
Sobre el particular, está acreditado que, en el año 2017, el IGAC presentó el
«Informe de avaIúo comerciaI ruraI»95 del predio «EI CIaveI», solicitado por el Tribunal en el trámite de objeción por error grave contra otro dictamen pericial. Entre las consideraciones expuestas en dicho avalúo, se encuentra la siguiente:
«- EI presente avaIúo comerciaI no contempIa Ia adquisición o cesión de Iicencias de expIotación minera y tan soIo se Iimita a determinar eI vaIor comerciaI deI predio, basado en Ia posibiIidad de IocaIización de industria minera, es decir que únicamente basa su concIusión en eI potenciaI de desarroIIar actividades aI interior deI predio en torno a Ia expIotación minera. Importante acIarar que Ias posibiIidades de expIotación industriaI que eI predio objeto de estudio tiene es tan soIo aqueI derivado de Ia actividad minera.
- Hasta junio de 2006, Ia mayor parte deI predio EI CIaveI se encontraba ubicado dentro deI área con TITULO MINERO No. BA3-152; para lo cual es necesario aclarar que dicha licencia NO INTERVIENE en el valor del predio o terreno objeto de avalúo dado que: los minerales yacentes en el suelo y en el subsuelo, son recursos naturales no renovables e inalienables de propiedad estatal, es decir que estos no pueden ser objeto de cesión, transmisión, enajenación o venta» (se destaca).
En efecto, no cabe duda de que, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables,
94 Si bien en el recurso de apelación el demandado indicó que «eI sueIo es de Ia Nación», esta Sala entiende que se refería al subsuelo, interpretación que se acompasa con los argumentos que expresó en su recurso, puntualmente al atacar la posición adoptada por el IGAC en su dictamen pericial.
como se desprende del artículo 33296 de la Constitución Política y del artículo 597 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–, entre otros. En consecuencia, al realizarse el avalúo comercial de un predio con reservas mineras, mal podría agregarse el valor de estas al del predio valorado, pues los minerales yacentes en el suelo o en el subsuelo no pertenecen al propietario del predio.
En ese sentido, por ejemplo, el Ministerio de Minas y Energía, en respuesta a consulta radicada por el apoderado de la parte demandante98, de fecha 29 de septiembre de 2010, señaló: «se debe tener en cuenta que, como ya se expuso, Ios mineraIes yacentes en eI sueIo y en eI subsueIo, son de propiedad estataI, por lo tanto el valor de un predio o terreno no se incrementa por la existencia de estos en el mismo, toda vez que estos recursos no le pertenecen al titular de la propiedad superficiaria, sino al Estado» (se destaca).
Así, la posición plasmada por el IGAC en el referido dictamen pericial, en el sentido de que el título minero existente en el predio, per se, no debía tener incidencia en el valor del terreno, y que los recursos mineros no podían ser objeto de cesión, transmisión, enajenación o venta, resultan acertadas y respaldadas normativamente, toda vez que, como se indicó anteriormente, los recursos naturales no renovables son de propiedad del Estado y no del propietario del terreno.
Con todo, la Sala no pasa por alto que, de conformidad con las normas aplicables a los avalúos comerciales en los procesos de enajenación voluntaria, estos deben tener en cuenta, entre otros criterios, la destinación económica del inmueble, así como sus potenciales usos y ubicación. En este sentido, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que modificó el procedimiento de enajenación voluntaria regulado en la Ley 9 de 1989, estableció que el precio de adquisición debía ser igual al valor comercial del inmueble, añadiendo que este último debía determinarse «teniendo en cuenta Ia regIamentación urbanística municipaI o distritaI vigente aI momento de Ia oferta de compra en reIación con eI inmuebIe a adquirir, y en particular con su destinación económica» (se destaca). Por su parte, el Decreto 1420 de 1998, en su artículo 22, estableció las características mínimas que deben valorarse para la determinación del valor comercial del terreno, entre ellas, «aspectos físicos taIes como área, ubicación, topografía y forma», y «cIases de sueIo: urbano, ruraI, de expansión urbana, suburbano y de protección».
Al respecto, ha de señalarse que el dictamen pericial del IGAC consideró el
96 «ArtícuIo 332. EI Estado es propietario deI subsueIo y de Ios recursos naturaIes no renovabIes, sin perjuicio de Ios derechos adquiridos y perfeccionados con arregIo a Ias Ieyes preexistentes».
97 «ArtícuIo 5. Propiedad de Ios recursos mineros. Los mineraIes de cuaIquier cIase y ubicación, yacentes en eI sueIo o eI subsueIo, en cuaIquier estado físico naturaI, son de Ia excIusiva propiedad deI Estado, sin consideración a que Ia propiedad, posesión o tenencia de Ios correspondientes terrenos, sean de otras entidades púbIicas, de particuIares o de comunidades o grupos. // Quedan a saIvo Ias situaciones jurídicas individuaIes, subjetivas y concretas provenientes de títuIos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arregIo a Ias Ieyes preexistentes».
98 Folios 67 a 70 del cuaderno 9.
potencial uso minero del inmueble «EI CIaveI», en línea con su ubicación, toda vez que, en sus consideraciones, expresó lo siguiente: «La normatividad de Ios usos deI sueIo deI sector y deI inmuebIe: Área RuraI en Parque Minero IndustriaI eI MochueIo. Lo que Ie da aI inmuebIe posibiIidades de expIotación minera y Ia instaIación de industrias derivadas de esta actividad […]».
Es por lo anterior que, tal como se explicó en el acápite 4 de los antecedentes de esta providencia, a partir de la valoración probatoria realizada por el a quo, este concluyó que el dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC en el trámite de la objeción por error grave contra el dictamen del perito Luis Alfonso Cruz fue el que tuvo en cuenta el uso minero del predio de la forma correcta, teniendo en cuenta su ubicación en un parque minero industrial, lo cual podía tener una relevancia en el mercado, pero sin valorar explotaciones o servidumbres mineras, ya que se había acreditado que estas no existían en el predio para el tiempo en que se celebró el contrato de compraventa. Así, luego de valorar el dictamen en conjunto con las demás pruebas, el Tribunal consideró que el valor definido en este constituía el justo precio del bien.
La Sala comparte los planteamientos realizados por el a quo al valorar el dictamen pericial presentado por el IGAC, considerando que la experticia tiene en cuenta que los recursos naturales no renovables son de propiedad del Estado, con las implicaciones que esto conlleva en la elaboración del avalúo comercial de un predio con potencial minero, pero, al mismo tiempo, no desconoce las posibilidades que ofrece, para el propietario del inmueble, el potencial uso minero del predio, aunado al hecho de que este se encuentre ubicado en un parque minero industrial.
No está de más señalar que, si bien el demandado en los alegatos de conclusión de segunda instancia indicó que en este proceso se presentó una anomalía porque se le dio trámite a la objeción por error grave formulada contra el dictamen de Luis Alfonso Cruz –que dio origen al dictamen del IGAC, que fue el que tuvo en cuenta el a quo para determinar el justo precio del inmueble–, lo cierto es que aquellos planteamientos, que no fueron incluidos en el recurso de apelación, no tienen la virtualidad de modificar el objeto de la alzada ni de ampliar los límites de competencia del ad quem, por tratarse de argumentos que no suplen, sustituyen o complementan los reparos formulados en la apelación99, de ahí que esta Sala de
99 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de febrero de 2017, exp. 2016-00080-01(PI).
«Los aIegatos de concIusión constituyen Ia oportunidad procesaI otorgada a Ias partes para que, si a bien Io tienen, manifiesten sus impresiones respecto de Io ocurrido en eI trasegar de Ia instancia correspondiente. En ese sentido, es Ia oportunidad para expresarIe aI juez cuáI debe ser, en su sentir, Ia concIusión a Ia que se debe IIegar Iuego de anaIizar Ios fundamentos de hecho, de derecho, y eI acervo probatorio, sin que sea posibIe a esas aIturas deI proceso traer nuevos cargos o soIicitar nuevas pruebas. (ii) Si se abre la posibilidad de que las partes usen los alegatos de conclusión para adicionar los cargos de la demanda o los fundamentos de la apelación, se vería comprometido el debido proceso como quiera que la otra parte o incluso los terceros vinculados al proceso no tendrían oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos. No puede perderse de vista que eI proceso está diseñado de taI manera que cada etapa obedece a una estructura Iógica tendiente a garantizar Ios derechos de Ias partes y a permitirIe aI juez que adopte
Subsección no se pronuncie sobre el particular. En cualquier caso, observa la Sala que, en la primera instancia, el Tribunal a quo resolvió sobre la supuesta extemporaneidad en la presentación de la referida objeción por error grave100.
Finalmente, ha de advertirse que las consideraciones del recurrente acerca de la importancia de la extracción minera para la economía colombiana y las finanzas estatales son apreciaciones generales y abstractas que no controvierten directamente el fallo de primera instancia ni resultan útiles para la discusión acerca de la incidencia de los recursos minerales en el avalúo comercial de «EI CIaveI», escapando, por lo tanto, al objeto de la presente Iitis.
En consecuencia, la Sala no revocará la sentencia de primera instancia por los cargos analizados anteriormente, pues no se demostró una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal al valorar el dictamen pericial rendido por el IGAC.
En lo que respecta al segundo reproche señalado por el demandado, la Sala observa que este ataca dos asuntos diferentes: (i) por un lado, el hecho de que, en su concepto, el predio estuviera afectado a utilidad pública, al momento de su adquisición, por tratarse de un predio minero, y, (ii) por otro lado, que se tratara, en esa época, de suelo «ruraI con Ia única posibiIidad de expIotación minera».
En lo que respecta al primer asunto, cabe señalar que el accionado también argumentó, al formular la excepción relativa a los principios de la contratación estatal y el manual para la preselección de inmuebles, que el predio no podía ser
una decisión de fondo. Así, Ios nuevos argumentos introducidos por eI demandado en Ios aIegatos de concIusión reIativos a que Ia sentencia impugnada no tuvo en cuenta su conducta escapan aI estudio de esta instancia como quiera que no fueran pIanteados en eI recurso de apeIación». Posición reiterada por la Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, exp. 58893. «AI respecto, cabe rememorar que la etapa para formular alegatos de conclusión no es la oportunidad procesal para formular pretensiones, ni plantear o reformular los cargos del recurso de alzada, razón por Ia cuaI eI referido cargo, propuesto en Ios aIegatos, no será estudiado en esta instancia» (se destaca).
100 El 4 de octubre de 2011, la parte demandada puso de presente ante el Tribunal que el escrito contentivo de la objeción al dictamen había sido «aIIegado fuera de términos» (Folios 550 a 552 del cuaderno 1). Luego, a través de auto del 11 de mayo de 2012, ordinal primero, el a quo decidió «no dar trámite a Ia objeción por error grave propuesta por eI Distrito CapitaI – Secretaría de Educación, contra eI dictamen rendido por eI perito Luis AIfonso Cruz Piñeros, toda vez que Ia misma fue presentada extemporáneamente» (Folios 555 a 557 del cuaderno 1). La parte demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión (Folios 554 a 569 del cuaderno principal); sin embargo, esta fue confirmada por el a quo mediante auto del 14 de agosto de 2012 (Folios 597 a 599 del cuaderno principal). No obstante, a través de auto del 26 de febrero de 2013, el Tribunal revocó el auto del auto del 14 de agosto de 2012 –anteriormente mencionado– y, en su lugar, decidió reponer el auto del 11 de mayo de 2011, concluyendo que «la objeción por error grave (…) fue presentada en término»; además, ordenó correr traslado a la parte demandada para que se pronunciara respecto de la objeción por error grave propuesta por el Distrito Capital – Secretaría de Educación contra el dictamen rendido por el perito Luis Alfonso Cruz Piñeros (Folios 625 a 628 del cuaderno principal). En consecuencia, el demandado descorrió el escrito de objeción por error grave, reiterando que su presentación había sido extemporánea. Finalmente, en la sentencia de primera instancia, el a quo negó la objeción por error grave contra el dictamen pericial de Luis Alfonso Cruz Piñeros, por considerarla improcedente (SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 351 “SENTENCIA”, documento denominado 33_SENTENCIA(.PDF) NroActua 351).
seleccionado por la Secretaría de Educación por tratarse de un predio minero, pues, por esta circunstancia, estaba afectado a utilidad pública, en virtud del artículo 13 del Código de Minas. Al respecto, conviene reiterar que el demandado sustentó esta prohibición, es decir, la de seleccionar predios afectados a utilidad pública, en el manual para la preselección de inmuebles, el cual no fue aportado al proceso, circunstancia que sería suficiente para descartar el reproche formulado, como se explicó en el acápite 3.2 de las consideraciones de esta providencia. No obstante, la Sala se permite realizar algunas observaciones sobre el particular.
El artículo 13 del Código de Minas es del siguiente tenor:
«ArtícuIo 13. UtiIidad púbIica. En desarroIIo deI artícuIo 58 de Ia Constitución PoIítica, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a soIicitud de parte interesada y por Ios procedimientos estabIecidos en este Código, Ias expropiaciones de Ia propiedad de Ios bienes inmuebIes y demás derechos constituidos sobre Ios mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarroIIo […]» (se destaca).
Como se observa, la norma transcrita declara de utilidad pública la industria minera, en todas sus ramas y fases, lo que no significa que los inmuebles donde existan títulos mineros, o donde se desarrolle dicha actividad o exista algún tipo de vocación minera, queden automáticamente afectados a utilidad pública. De este modo, el accionado pretende dar un alcance a la norma que no se corresponde con su contenido.
Adicionalmente, revisado el certificado de tradición y libertad101 del predio «EI CIaveI», identificado con el número de matrícula 50S-40127783, obrante en el expediente, se observa que este no refleja ninguna afectación a utilidad pública. Esto coincide, además, con lo señalado en el estudio de títulos102 realizado por la Subdirección de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación, de fecha 6 de abril de 2006, como se muestra a continuación: «Estudiados Ios títuIos adquisitivos de dominio conjuntamente con eI foIio de matrícuIa inmobiIiaria se coIige que Ia tradición en Ios títuIos se encuentra debidamente consignada en eI certificado de Iibertad y tradición deI inmuebIe, sin que existan gravámenes ni limitaciones que pesen sobre el inmueble».
Por otra parte, en lo que atañe al tipo de suelo y sus usos permitidos, tampoco le asiste la razón al demandado al afirmar que el predio «EI CIaveI» únicamente tenía posibilidades de explotación minera, pues el material probatorio indica que, encontrándose el inmueble en un parque minero industrial, estaba permitido el uso dotacional de educación, que permitía la construcción de una institución educativa.
101 Folios 152 a 153 del cuaderno 2.
102 Ver hecho probado 3.1.2.2.
El 12 de diciembre de 2005, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital emitió la Circular No. 1103, sobre la norma que debía aplicarse al diseño de la institución educativa «EI MochueIo» en el inmueble «EI CIaveI». De manera concreta, la entidad se refirió a los usos rurales permitidos dentro de un parque minero industrial, señalando que, de conformidad con el artículo 396 del Decreto
190 de 2004, estos comprendían el «industriaI minero» y el «dotacionaI de educación», como se observa a continuación:
| USOS | DEFINICIÓN | INFRAESTRUCTURA ASOCIADA |
| Industrial | Aprovechamiento directo | Canteras, tolvas, hornos para derivados |
| minero | de los recursos minerales | minerales, molinos de piedra, instalaciones |
| o transformación primaria | de tipo administrativo asociadas a la | |
| de los mismos. | explotación minera. Viveros y demás obras | |
| e instalaciones asociadas a procesos de | ||
| recuperación morfológica y ambiental; | ||
| parqueaderos asociados. | ||
| Dotacional de | Prestación de servicios | Escuelas, colegios, universidades, centros |
| educación | de educación formal o no | de capacitación ambiental o agropecuaria; |
| formal. | centros de investigación ambiental o | |
| agropecuaria; teatros, auditorios, centros | ||
| culturales; instalaciones administrativas y | ||
| recreativas asociadas; parqueaderos | ||
| asociados. | ||
Sobre la viabilidad del proyecto de construcción de la institución educativa en el predio «EI CIaveI», el Departamento Administrativo de Planeación Distrital indicó:
«Considera eI Departamento que dentro de Ias actividades deI Parque Minero IndustriaI y específicamente en Ia acción de generación de poIíticas institucionaIes que contribuyan aI desarroIIo deI programa, la realización del proyecto de un centro educativo con énfasis en eI manejo de arciIIas, materiaIes pétreos y protección ambientaI, recuperación geomorfoIógica deI sueIo es perfectamente viable» (se destaca).
Por lo anterior, no se halla probada una indebida valoración por parte del a quo en lo que se refiere a una supuesta afectación de utilidad pública del predio «EI CIaveI», como tampoco en lo que atañe a la viabilidad de construir una institución educativa desde el punto de vista de los usos permitidos en el suelo rural.
Finalmente, en lo que respecta al tercer reparo formulado frente a la valoración probatoria del Tribunal, ha de señalarse que el recurrente cuestionó que este hubiera analizado «parciaImente» los avalúos del predio «EI CIaveI», al haber separado «eI vaIor superficiario deI vaIor deI potenciaI por Ia expIotación», sin explicar a qué se refería con cada uno de estos conceptos y, sobre todo, sin indicar frente a cuáles avalúos estimaba que se hubiera incurrido en aquel error, lo que evidencia una insuficiencia argumentativa en el recurso de apelación interpuesto
103 Ver hecho probado 3.1.2.1.
por el demandado en este punto, resultando imposible, en el trámite de la segunda instancia, efectuar un juicio de valor sobre la decisión objeto de alzada.
Sobre el particular, esta Corporación ha discurrido de la siguiente manera:
«…ha de señaIarse que en Ia apeIación se dijo que eI TribunaI a quo no tuvo en cuenta una prueba, específicamente un auto proferido en eI proceso bajo eI radicado 2007-031, en eI cuaI supuestamente se decIaró improcedente Ia acción de nuIidad y restabIecimiento deI derecho que había ejercido. Con Io anterior, hay que decirIo, tampoco se observa un cuestionamiento directo, serio y concreto respecto de Ias razones que sirvieron de sustento para dictar Ia providencia recurrida, toda vez que Ia parte actora no se tomó eI esfuerzo, cuando era su carga procesaI, de expIicar o de exponer Ios motivos por Ios cuaIes esa prueba contrariaba Ios argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo (…) En ese mismo sentido, la doctrina autorizada ha dicho lo siguiente: '(…) decir apelo porque su providencia es abiertamente iIegaI, o su faIIo oIvidó Ia apIicación de Ia normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación' (…) En ese orden ideas, Ia SaIa advierte que, si bien Ia parte actora dijo en eI recurso de apeIación que eI a quo no tuvo en cuenta una prueba, Io cierto es que taI pIanteamiento fue abstracto y no constituye un argumento serio y concreto, en Ia medida en que no expIicó Ias razones por Ias cuaIes con ese documento se rebatían Ias concIusiones a Ias cuaIes IIegó eI TribunaI a quo para dictar Ia decisión recurrida…»104 (negrillas y subrayas del texto original).
Así las cosas, considerando que en el fallo de primer grado el a quo se pronunció
–por lo menos– frente a seis avalúos y tres dictámenes periciales del inmueble
«EI CIaveI», valorando dichas pruebas a partir de diferentes elementos y criterios de aproximación, ha de concluirse que el reproche del recurrente carece del requisito de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, circunstancia que le impide a la Sala conocer el alcance y el significado de su afirmación.
En todo caso, no le asiste razón al recurrente al afirmar que el Tribunal no encontró concluyente ninguno de los avalúos o experticias realizadas, asunto que se procede a explicar a continuación.
Como se explicó en el acápite 4 de los antecedentes de este proveído, a partir de la valoración probatoria realizada, el a quo llegó a la conclusión de que la ubicación del predio en un parque minero industrial, así como el potencial uso minero del terreno, podían ser representativos en el mercado, por lo que procedía tenerlos en cuenta para la estimación; pero, al mismo tiempo, adujo que estaba acreditada la inexistencia de explotación o actividad minera en el terreno, así como de servidumbres mineras o beneficios económicos a favor del propietario a causa de estas actividades para el tiempo en que se celebró el contrato de compraventa.
104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, exp.46542.
En este sentido, consideró que la experticia rendida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC en el trámite de la objeción por error grave contra el dictamen del perito Luis Alfonso Cruz había aplicado este criterio. En consecuencia, consideró que esa experticia, analizada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, otorgaba «certeza sobre un vaIor justo y cierto deI metro cuadrado deI predio EI CIaveI aI momento deI contrato de compraventa». Además, observa la Sala que el Tribunal valoró el dictamen del IGAC en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, ya que señaló que el valor del metro cuadrado indicado en este no se alejaba de los valores señalados en otros avalúos aportados y en otros dictámenes periciales practicados en el presente proceso.
Así, contrario a lo señalado por el demandado, habría resultado inútil que el Tribunal hubiera practicado un avalúo adicional, pues contaba con un material probatorio amplio y suficiente para determinar el justo precio del inmueble «EI CIaveI», tal como se evidencia en las valoraciones efectuadas por el a quo en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, los reproches formulados por el apelante, asociados a la indebida valoración de los medios de prueba, no tienen vocación de prosperar.
Por lo expuesto, la Sala advierte que el demandado, con sus argumentos planteados en la apelación, no desvirtuó la configuración de la lesión enorme declarada por el Tribunal de primera instancia.
Actualización de la condena
En tanto en esta instancia se confirma el fallo dictado por el a quo, en cuanto a la declaratoria de lesión enorme, la Sala de Subsección procede a actualizar la condena impuesta al señor Néstor Germán Castañeda Aguirre.
Para el efecto, se tomará como índice base el correspondiente al IPC del mes en que se profirió la sentencia de primera instancia –febrero de 2022–, y como índice final el IPC reportado para la fecha de expedición de esta providencia –abril de 2026–, conforme la siguiente fórmula:
VP =
VH × índice final índice inicial
Donde,
| VP | Corresponde al valor presente |
| VH | Es el valor histórico o inicial ($1.670'241.945) |
| Índice final | Es el IPC vigente a la fecha de este fallo (abril de 2026) = 158,17 |
| Índice inicial | Es el IPC vigente a la fecha dispuesta por el a quo (febrero de 2022) = 115,11 |
Para el caso concreto se tiene:
VP =
$1.670'241.945 X 158,17
<SHAPE>
115,11
En consecuencia, VP equivale a dos mil doscientos noventa y cinco millones cuarenta mil novecientos noventa pesos ($ 2.295.040.990).
En las condiciones analizadas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que respecta a la condena impuesta al demandado por la configuración de la lesión enorme –por su actualización–. Se advierte que en esta instancia no se hará pronunciamiento sobre los «intereses civiIes» que dispuso el Tribunal en relación con la suma de $919'450.126, en tanto la sentencia apelada dispuso que debían calcularse «desde Ia fecha de presentación de Ia demanda – 27 de octubre de 2008– y hasta Ia fecha en que taIes intereses se canceIen efectivamente», fórmula esta que implica una actualización al momento en que se haga efectivo el pago. Además, este punto sobre los intereses no fue apelado.
Costas
De conformidad con lo previsto en el artículo 171105 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la imposición de costas procede únicamente cuando alguna de las partes hubiere actuado de manera temeraria; sin embargo, en el presente caso no se evidenció ese tipo de conducta, por lo que no hay lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por el demandado.
SEGUNDO: NEGAR las objeciones por error grave formuladas en contra de los dictámenes rendidos por los peritos Luis Alfonso Cruz Piñeros y Hernando Caballero Ramírez.
TERCERO: DECLARAR configurada la lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado entre el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor NÉSTOR GERMÁN
CASTAÑEDA AGUIRRE, formalizado a través de la escritura pública No.
105 «ArtícuIo 171. Condena en costas. En todos Ios procesos, con excepción de Ias acciones púbIicas, eI Juez, teniendo en cuenta Ia conducta asumida por Ias partes, podrá condenar en costas a Ia vencida en eI proceso, incidente o recurso, en Ios términos deI Código de Procedimiento CiviI».
1544 del 9 de agosto de 2006, de la Notaría 14 del Circuito de Bogotá, aclarada mediante escritura pública No. 2112 del 23 de octubre de 2006.
CUARTO: CONDENAR al demandado NÉSTOR GERMÁN CASTAÑEDA
AGUIRRE a pagar la suma de dos mil doscientos noventa y cinco millones cuarenta mil novecientos noventa pesos ($ 2.295.040.990), en favor del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
QUINTO: CONDENAR al demandado NÉSTOR GERMÁN CASTAÑEDA AGUIRRE a pagar al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN los intereses civiles sobre el valor nominal, esto es, sobre la suma de novecientos diecinueve millones cuatrocientos cincuenta mil ciento veintiséis pesos ($919'450.126), desde la fecha de presentación de la demanda –27 de octubre de 2008– y hasta la fecha en que tales intereses se cancelen efectivamente.
SEXTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
CT3




