ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE Y DESPLAZAMIENTO FORZADO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE POR PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL PARA CONTENER FUERZAS SUBVERSIVAS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Configurada / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Configurada
Desde finales de diciembre de 1990 el Ejército Nacional ocupó de manera arbitraria y de forma permanente el inmueble rural de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna dada su estratégica ubicación para contener las fuerzas subversivas que transitaban por la zona. La limitación de sus derechos a la propiedad, la vivienda, la libre locomoción y el trabajo la forzó a desplazarse -junto con su familia-, hacia la ciudad de Bogotá (…) [E]l Ejército Nacional ocupó el inmueble de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna desde septiembre de 1990 y hasta marzo de 1991, y nuevamente durante los meses de septiembre y octubre de 1991 fecha en la que además de desplazarse a la ciudad de Bogotá junto con sus hijos, puso una queja ante la Procuraduría General de la Nación que resultó en una conciliación en la que el Comandante de la Decimotercera Brigada –en representación de la entidad demandada-, reconoció $500,000 por los daños que pudieron haber ocasionado las tropas al predio de la demandante durante operativos de control y vigilancia propios de su función (…) [E]l Ejército Nacional ocupó nuevamente el inmueble de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna desde septiembre de 2000 hasta febrero de 2001, situación que se replicó en los predios y veredas vecinas (…) [U]na vez más el Ejército Nacional ocupó el inmueble de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna desde septiembre de 2003 y hasta enero de 2004 (…) [L]a Sala comparte el análisis realizado por el A quo con base en el cual concluyó que en lo que atañe a los daños ocasionados por las múltiples ocupaciones del predio rural de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna, la acción para reclamarlos está caducada bajo el entendido de que en el plenario hay prueba de que la última ocurrió en 2004 -y la demanda se presentó en 2007-, por lo que efectivamente se dejaron vencer los dos años de los que habla la norma para la oportuna interposición de la acción correspondiente (…) [E]ncuentra la Subsección que también se configuró la caducidad de la acción con respecto al desplazamiento, pues en el presente caso se acreditó que en enero de 2004 cesó la última ocupación; y es así porque por “mandato legal, la condición de desplazado cesa cuando las víctimas pueden volver a su lugar de origen o restablecerse en otro sitio, porque las circunstancias de violencia y hostigamiento que generaron el desplazamiento han desaparecido”.
CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo del término en eventos de ocupación permanente de bien inmueble
[L]la caducidad es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada, impide acudir ante la jurisdicción para que sea definida una determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada (...)”. [L]a acción de reparación interpuesta acusa caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente a la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa que dio origen al daño reclamado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo del término en eventos de desplazamiento forzado
[E]n lo que se refiere a los daños causados por el desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que estos son continuados y se extienden en el tiempo, la Sala ha aceptado hacer una excepción a la norma de caducidad -como lo hizo el legislador en tratándose de los daños producto de la desaparición forzada-, explicando que el término de caducidad de la acción habría que contarse no desde el instante mismo del desplazamiento – que en el sub lite se verificó en septiembre de 1991-, sino desde el momento en que la situación fáctica que dio lugar a la vulneración de los derechos de la familia desplazada haya cesado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00390-01(38270)
Actor: ANA CECILIA SERNA ROMAN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Descriptores: Ocupación temporal o permanente de inmueble rural y consecuente desplazamiento forzado. Caducidad de la acción de reparación directa: cómputo del término en casos de desplazamiento forzado. Valoración probatoria de las copias simples y de las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda. Apelante única: non reformatio in pejus.
Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de septiembre de 2009, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda
SÍNTESIS DEL CASO
Desde finales de diciembre de 1990 el Ejército Nacional ocupó de manera arbitraria y de forma permanente el inmueble rural de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna dada su estratégica ubicación para contener las fuerzas subversivas que transitaban por la zona. La limitación de sus derechos a la propiedad, la vivienda, la libre locomoción y el trabajo la forzó a desplazarse -junto con su familia-, hacia la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES
Lo que se demanda
El 4 de julio de 2007 por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Ana Cecilia Serna, Ángel Duván Pabón Serna, Ana Consuelo Pabón Serna, Gladis Pabón Serna, Mary Liceo Pabón Serna, Blanca Amparo Pabón Serna, Carlos Eberto Pabón Serna, Yaneth Castellano Serna actuando todos en su propio nombre y representación, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional-, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“1.1 Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida de relación y vulneración a sus derechos fundamentales) ocasionados a Ana Cecilia Serna, Ángel Duván Pabón Serna, Ana Consuelo Pabón Serna, Gladis Pabón Serna, Mary Liceo Pabón Serna, Blanca Amparo Pabón Serna, Carlos Eberto Pabón Serna, Yannet Castellano Serna, como consecuencia de las distintas ocupaciones de hecho a la finca el “Porvenir” ubicada en el municipio de Sumapaz (Cundinamarca) y por el desplazamiento forzado de los demandantes con los consecuentes perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales provocados.
1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados como consecuencia de las distintas ocupaciones de hecho a la finca el “Porvenir” ubicada en el municipio de Sumapaz (Cundinamarca) y por el desplazamiento forzado de los demandantes con los subsiguientes perjuicios, en la cuantía de 100 S.M.M.L.V. para cada uno de los demandantes, es decir:
A Ana Cecilia Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A Ángel Duván Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A Ana Consuelo Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A Gladis Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A Mary Liceo Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A Blanca Amparo Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A Carlos Eberto Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A Yannet Castellano Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL DE 800 S.M.M.L.V.
La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.
1.3 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso.
La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables.
1.4. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extra patrimonial causado por la violación de derechos fundamentales a la libertad de circulación, integridad personal, familia y paz, a razón de 500 S.M.M.L.V. por el conjunto de derechos conculcados, para cada demandante.
Es decir:
A Ana Cecilia Serna, la suma de 500 S.M.M.L.V.
A Ángel Duván Pabón Serna, la suma de 500 S.M.M.L.V.
A Ana Consuelo Pabón Serna, la suma de 500 S.M.M.L.V.
A Gladis Pabón Serna, la suma de 500 S.M.M.L.V.
A Mary Liceo Pabón Serna, la suma de 500 S.M.M.L.V.
A Blanca Amparo Pabón Serna, la suma de 500 S.M.M.L.V.
A Carlos Eberto Pabón Serna, la suma de 500 S.M.M.L.V.
A Yannet Castellano Serna, la suma de 500 S.M.M.L.V.
PARA UN TOTAL POR PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE 4000 S.M.M.L.V.
La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.
1.5 Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEEFNSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se les condene a pagar a favor de los demandantes la indemnización por concepto del daño a la vida de relación experimentado por ellos, de esta manera:
A Ana Cecilia Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A Ángel Duván Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A Ana Consuelo Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A Gladis Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A Mary Liceo Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A Blanca Amparo Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A Carlos Eberto Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A Yannet Castellano Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
PARA UN TOTAL DE 800 S.M.M.L.V., POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.
La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.
1.6 Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, se les ordene la celebración de un acto conmemorativo público donde se reconozca la responsabilidad estatal y se soliciten disculpas a los demandantes. Dicho acto deberá realizarse en el mes de diciembre siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva en el lugar designado por los demandantes.
1.7 Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, se les ordene la publicación de la sentencia en sus respectivas páginas institucionales en la sección de derechos humanos que de no existir, deben crear para tal propósito.
1.8 Las sumas a que resulte condenada LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.
1.9 Se condene a las demandadas a pagar las costas originadas dentro del presente proceso.
1.10 Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, dar cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.
La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que desde finales de diciembre de 1990 el Ejército Nacional ocupó de manera arbitraria el inmueble rural de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna (haciendo trincheras, talando árboles y destruyendo cercas), debido a que su ubicación en el alto de Sumapaz era estratégica para contener las fuerzas subversivas que transitaban por la zona.
Al decir de la actora, a pesar de dar aviso a las autoridades competentes sobre la limitación de sus derechos a la propiedad, la vivienda, la libre locomoción, el trabajo y la familia, no sólo de ninguna obtuvo respuesta sino que el Ejército continuó entrando y saliendo del predio a su antojo, lo que forzó a la propietaria y su familia a vender el predio y desplazarse a la ciudad de Bogotá.
El trámite procesal relevante
La demanda fue admitida el 18 de octubre de 200 y notificada en debida forma al Ejército Nacional el 13 de noviembre siguient.
El 3 de diciembre del mismo año, el apoderado del Ejército Nacional contestó la demanda e interpuso, como excepciones, la caducidad de la acción – por cuanto los hechos ocurrieron en 1990- y la falta de legitimación en la causa por activa –pues la señora Serna no era propietaria del inmueble al momento de interponer la demanda-. Adicionalmente se opuso a las pretensiones por considerar que los presupuestos de la ocupación permanente no se reúnen en el sub lite además de que no hay prueba de la calidad de desplazados que la parte actora alegó en la demanda.
El 13 de agosto de 2009 se dio traslado a las partes para presentar alegaciones finale, y el primero de septiembre siguiente la apoderada de la demandada remitió memorial en el que arguyó, con base en las pruebas, que las ocupaciones fueron esporádicas, que los daños ocasionados ya le habían sido reconocidos, que la condición de desplazados no se probó en el proceso, y que no existe legitimación por parte de la actora por no ser la propietaria del bien supuestamente ocupado.
Al día siguiente la demandante arrimó escrito en el que insistió en los argumentos expuestos en otras etapas procesales, y subrayó que “[L]as violaciones a los derechos humanos hacen responsable al estado por cuanto la ocurrencia de estas situaciones se debe ni más ni menos que a una falla en el servicio que estaba obligado a prestar de forma diligente y coherente con su razón de ser social y jurídica. Con mayor razón, cuando estas violaciones se presentan no sólo por la omisión estatal sino por su participación directa, intencional y arbitraria – como sucede en el caso descrito en esta demanda- resulta doblemente reprochable y las autoridades competentes están obligadas a reparar a las víctimas.
El Ministerio Público guardó silencio.
La sentencia apelada
El 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, así:
“PRIMERO: Se declara probada la excepción de caducidad de la presente acción.
SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda, por las razones plasmadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
Para fundamentar la decisión de declarar la caducidad de la acción encontró probado que los hechos relatados en la demanda a propósito de la ocupación del inmueble, se dividen en tres etapas: la primera se extendió entre los años 1990 y 1995; la segunda entre septiembre de 2000 y febrero de 2001; y la tercera entre septiembre de 2003 y enero de 2004, por lo que los dos años de los que habla la norma para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado a través de la acción de reparación directa estaban más que vencidos dado que la demanda se presentó el 4 de julio de 2007.
No obstante lo anterior, hizo una interpretación extensiva del principio de acceso a la administración de justicia para estudiar el fondo del asunto echando mano de una comunicación que el Ejército Nacional envió a la señora Serna el 22 de marzo de 2006 para contar desde allí el término de caducidad. En todo caso no encontró probada la alegada ocupació.
La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 19 de noviembre de 2009.
El recurso contra la sentencia
La demandante interpuso recurso de apelación el 19 de noviembre siguient, el cual fue concedido el 21 de enero de 201, y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de junio del mismo añ.
En el escrito de sustentación solicitó revocar la sentencia por cuanto “La ocupación si [sic] existió por el argumento de la última respuesta del Militar (comandante), pues este aduce que no hubo ocupación, pero sí tránsito MUY contante [sic]. Entonces la pregúnta [sic] que aflora es 'Y entonces en dónde descansan cuando hay tránsito? Es evidente que sus tropas deben pernoctar por lo menos en trincheras o campamentos preparados por ellos mismos (…). La zona es reconocida ampliamente como una zona de conflicto por ende la actividad desplegada del Ejército es de carácter reiterativo y permanente o continuo, que conduce como en este caso a la ocupación ejercida por el Ejército (…)”.
Además criticó la falta de pronunciamiento sobre el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos Ana Cecilia Serna y sus hijos, aun cuando nada dijo sobre el término para contar la caducidad de la acció.
Trámite de segunda instancia
Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 2 de agosto de 2010, el 20 y 22 de septiembre siguiente, tanto el Ejército Nacional como la demandante reiteraron los argumentos expuestos en otras etapas procesale, mientras el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelad.
El proceso entró para fallo el 25 de octubre de 2010.
CONSIDERACIONES
Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito
La sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandant–– en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estad', de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estad, que dispone que la Corporación en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.
Sin embargo, la acción de reparación interpuesta acusa caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente a la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa que dio origen al daño reclamado, pues de conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso contencioso administrativo, se tienen por suficientemente probados los siguientes hechos:
Que el Ejército Nacional ocupó el inmueble de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna desde septiembre de 1990 y hasta marzo de 1991, y nuevamente durante los meses de septiembre y octubre de 1991 fecha en la que además de desplazarse a la ciudad de Bogotá junto con sus hijos, puso una queja ante la Procuraduría General de la Nación que resultó en una conciliación en la que el Comandante de la Decimotercera Brigada –en representación de la entidad demandada-, reconoció $500,000 por los daños que pudieron haber ocasionado las tropas al predio de la demandante durante operativos de control y vigilancia propios de su función.
De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas:
Folio 9 del cuaderno de pruebas: comunicación enviada por la señora Ana Cecilia Serna a la Procuraduría Delegada para la Fuerzas Militares, radicada el 24 de octubre de 1991 en la que se lee: “(…) Mi difunto esposo era propietario desde hace 20 años de una finca ubicada cerca al caserío de San Juan de Sumapaz alcaldía Menor 20 de Santafé de Bogotá. Al morir mi esposo estoy yo como la directa responsable del manejo y administración de la finca. Hace aproximadamente ocho meses me trasladé con mi familia a vivir a Bogotá y no podía estar constantemente al cuidado de la finca. A mediados de diciembre de 1990 el ejército llegó a la vereda invadiendo alrrededor [sic] de 7 fincas haciendo uso de ellas a su gusto y violando el derecho de propiedad de sus dueños; además ocasionaron grandes daños y en el caso de mi finca arrancaron los postes de las cercas, trozaron e [sic] el alambre, quebraron material de construcción que tenía almacenado (ladrillo y tejas); en fin, ocasionaron destrozos por más de $250.000 sin que hasta el momento hayan reconocido recompensar los daños que me causaron. Esta situación se prolongó hasta principios de marzo de este año. En este momento la situación se repite ya que desde mediados de septiembre el ejército volvió a ocupar la finca, ocacionándome [sic] esta vez más perjuicios económicos (…). Además de esto el señor que actualmente tiene la finca en arriendo no me ha podido pagar por que no puede poner trabajo ni mantener ganado por que los animales se salen al estar destruidas las cercas. Los daños en esta ocació [sic] los avalúo en más de $500.000. Teniendo en cuenta que en gran medida dependo de esta propiedad para mi subsistencia y la de mi familia, la educación de mis hijos, pido de ustedes su pronta intervención para que el ejército se retire de la finca y para que me reconozcan una indemnización por los daños ocasionados (…)”.
Folio 86 del cuaderno de pruebas: diligencia de recepción de testimonios realizada en Bogotá el 27 de febrero de 2009, en la que María Liboria Hernández Villalba declaró: “PREGUNTADO. Sabe usted si para esa época llegó el ejército al caserío y en qué circunstancias llegó. CONTESTO: Si a mediados de diciembre, como el 17 del 90 llegó el ejército, eran bastantes, y se ubicaron en las cabeceras de la finca de ellos, ellos eran bastante agresivos, prendían candela, de los postes que prendían el alambre, lo pisaban y prendían el fogón. Otro daño grandísimo es que como el agua que se tomaba bajaba de las cabeceras, pues bajaba con todos los desechos, contaminada. A ellos decirles, ellos eran agresivos pues no se les podía decir nada, se habían posesionado y ese era su territorio, por el temor de que el ejército había llegado, se pensaba que uno estaba acompañado pero no estaba era uno aterrorizado, ya no había ventas, ya las gallinas que no se murieron se perdieron, ya no se podía salir con confianza a ordeñar, tampoco por la tarde a amarrar el ternero, las cosas se fueron decayendo para doña Cecilia y la Familia, por que [sic] el negocio se ayo [sic]. Ellos al cabo del tiempo decidieron abandonar porque ya todo se había acabado, la finca se deterioró, aguas cochinas, las cercas caídas si las arreglaban, los palos quedaban otra vez en el fogón. Y ellos, la familia de doña Cecilia se retiraron, ahora pagan arriendo, se vinieron a pasar necesidades (…) La presión en que vivían por el ejército, tenerlos ahí cerca era como difícil, de día de noche andan para arriba y para abajo, uno siente el nerviosismo, pienso que fue la única razón para que abandonaran la finca”.
Folio 97 del cuaderno de pruebas: diligencia de recepción de testimonios realizada en Bogotá el 30 de enero de 2009, en la que Parmenio Poveda Salazar declaró: “PREGUNTADO. Específicamente qué pasó con la finca de la señora Cecilia, qué le paso a la familia de doña Ana Cecilia y hasta cuándo duró o dura la invasión a la finca El Porvenir? CONTESTO. No recuerdo precisamente cuántos años duró la invasión en la finca, esto no fue constante, cuando se retiraba la tropa, quedaba la finca desocupada, a causa de eso, ellos se desplazaron hacia Bogotá con su familia. Dejó recomendado con los vecinos, me di cuenta que arrendó en dos o tres ocasiones, sin embargo, pues creo que a causa de eso, ella optó por vender ese predio”.
Folio 141 del cuaderno de pruebas: Acta de conciliación entre Ana Cecilia Román y el Comando de la Décima Tercera Brigada realizada el 6 de mayo de 1995 en Bogotá, en la que se lee: “Se hizo presente en las instalaciones de la Oficina de Derechos humanos de la Décima Tercera Brigada, las personas relacionadas anteriormente, con el fin de conciliar en forma concreta con la señora ANA CECILIA SERNA ROMAN, lo relativo al valor por los daños que pudo ocasionar [sic] tropas orgánicas de la Escuela de Artillería para el año de 1990 sobre predios de su finca ubicada en el municipio de SAN JUAN DE SUMAPAZ, conforme a queja que elevara ante la Procuraduría Delegada para las FF.MM. Acto seguido y en forma voluntaria se acordó la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000), los cuales la señora ANA CECILIA SERNA ROMAN recibe a satisfacción”.
Folio 44 del cuaderno principal: oficio Nro. 004003 DIV5.BR13.CDO.AJ.789 suscrito por el comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional el 22 de marzo de 2006, en el que se lee: “En atención a su derecho de petición elevado ante el señor General Comandante del Ejército Nacional y estando dentro de los términos de ley, mediante el cual refiere presuntos hechos ocurridos desde el año de 1990 por presunta ocupación arbitraria por parte del Ejército, de algunas fincas en el caserío de SAN JUAN DEL SUMAPAZ, en la localidad de Sumapaz, Distrito de Bogotá D.C. – entre ellas la de la señora ANA CECILIA SERNA ROMAN; me permito dar respuesta en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que desde el año de 1990 a la fecha han transcurrido aproximadamente 16 años, efectuadas las averiguaciones pertinentes y consultados los archivos que reposan en ésta Unidad Operativa Menor, se obtuvo información que desde el año 1990 hasta 1997, las Unidades Militares que han tenido jurisdicción en la región del Sumapaz, han sido el Batallón Escuela de Artillería, Batallón de Contraguerrillas No. 13, Batallón de Contraguerrillas No. 34, Brigada Móvil Uno con sus Contraguerrillas Nos. 19, 20 y 21, quienes efectuaban patrullajes en el sector de la localidad del Sumapaz en cumplimiento a su misión constitucional. A partir del año 1997 del 2003, correspondió dicha jurisdicción al Batallón de Infantería No. 39 SUMAPAZ, y en el año 2003 a la fecha el Batallón de Alta Montaña No. 1. De otra parta, se obtuvo información que por los mencionados predios de la finca de la señora SERNA ROMAN, tropas del Ejército se han movilizado o transitado, para el cumplimiento de las diferentes actividades operacionales, por encontrarse ubicado en la parte alta de SAN JUAN DEL SUMAPAZ y ser un punto estratégico, tácticamente es indispensable para mantener el control permanente de este punto crítico, garantizando con ello la seguridad de la población civil, razón por la cual en muchas ocasiones es necesario pasar por predios ajenos para lograr éxitos en la operación y contrarrestar y neutralizar el actuar delictivo de los grupos armados que actúan al margen de la ley, siendo injusto y arbitrario pregonar una posesión del predio por parte de las tropas, cuando su misión como ya se anotó, no es otra que la consagrada en nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA (…)”.
Que el Ejército Nacional ocupó nuevamente el inmueble de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna desde septiembre de 2000 hasta febrero de 2001, situación que se replicó en los predios y veredas vecinas.
De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas:
Folio 46 del cuaderno de pruebas: Acta Nro. 001 suscrita en la reunión de la comunidad San Juan con el Mayor López en representación del Ejército Nacional, realizada el 5 de julio de 2001 en el que se lee: “Como preámbulo a la reunión el señor Corregidor extiende un agradecimiento a las personas que participan en la reunión e informa sobre las quejas que se han recepcionado en el Despacho de la Corregiduría, seguidamente cada delegado de la Comunidad informa sobre los inconvenientes que se han venido presentando con la tropa del ejército. El señor Gilberto Riberos de la Vereda San Juan, expone la situación de que en la finca de su propiedad le han venido destruyendo los árboles que tiene como reserva, le contaminan el agua que llega a la casa, le dañan las cercas y esto hace que el ganado no permanezca en la finca y salga a hacer daños a los vecinos (….). La señora Yamile Mora, quien viene en representación de la Comunidad de la Vereda Animas del corregimiento de Nazareth informa que en ese sector se han venido haciendo requisas muy excesivas a los campesinos así como la invasión a las fincas y la contaminación del agua de acueducto (…). La señora Cecilia Serna, propietaria de una finca en San Juan solicita al ejército que le sea respetadas [sic] las cercas que dividen los potreros de la finca y el cultivo que actualmente se está haciendo, ella manifiesta que su finca está invadida por el ejército desde hace 12 años y aproximadamente hace 8 años colocó la queja en la decimotercera brigada hasta la fecha no le han dado ninguna respuesta. La señora María Susa de la vereda San Juan, dice que desde el año 1990 el ejército ha estado ubicado en la finca, le han dañado las cercas esto ha hecho que tenga que pagar arriendo para mantener el ganado. El señor Hernando López, expone la situación que desde hace varios años ha estado afectado porque el ejército le ha destruido las cercas, le tala árboles (…). El señor Libardo Díaz, de la vereda Animas informa que el día 3 de julio del presente año cuando llegó el ejército a la vereda la familia Torres Poveda personas de la tercera edad fueron maltratadas por parte del ejército. El señor Néstor Sady Castellanos presentó un documento diciendo que toda la comunidad está afectada por la ubicación del ejército en la bocatoma del acueducto (…). El señor Floriberto Gutiérrez, habitante de la vereda Lagunitas expone el caso presentado hace unos días en la vereda Tunal Alto donde un joven conocido de la vereda fue herido por el ejército y dejado en este estado varias horas (…). Misael Baquero solicita al mayor del ejército que se respete la identidad de campesinos que no se sigan destruyendo las reservas que tiene el páramo ya que los campesinos las han cuidado por mucho tiempo (…)”.
Folio 31 del cuaderno de pruebas: recepción de denuncia realizada por la señora María Susa ante la Corregiduría de San Juan de Sumapaz el 5 de diciembre de 2000, en la que se lee: “PREGUNTADA. Cuál es el motivo de su queja? CONTESTO: Que he venido padeciendo una serie de daños por parte de la tropa del ejército, en una finca de mi propiedad ubicada en donde se encuentra ubicada una de las antenas de teléfono, y donde permanece de igual forma el Ejército (…) PREGUNTADA. Tiene algo más que agregar a la queja interpuesta por usted? CONTESTO. Solicito que por medio de la Corregiduría, me colaboren para que me paguen los daños efectuados, así como se me permita ubicar mis animales en mi finca y no tener que pagar más dinero por la compra de pastos y que me digan si me van a entregar mi finca o va a quedar por cuenta de ellos, para saber uno a qué atenerse”.
Folio 33 del cuaderno principal: recepción de queja instaurada ante la Corregiduría de San Juan de Sumapaz el 23 de octubre de 2000, en la que Gerardo y Rodrigo Riveros Romero expusieron: “Que en predios míos, se realizaron unas destrucciones a unas maderas que tenía allí, se contaminaron las aguas de la finca la Esmeralda, así como en otros vecinos se presentaron daños semejantes (…) PREGUNTADO. Tiene usted conocimiento de quién realizó los anteriores daños mencionados? CONTESTO. Si, la Brigada Móvil No. 1, el Batallón No. 13 TIMANCO. Además, el Batallón No. 39 SUMAPAZ, no me permite transitar por caminos que conducen al pueblo, los cuales utilizamos para transportar, los diferentes productos que utilizamos parta [sic] el sostenimiento de nuestras casas (…)”.
Folio 10 del cuaderno de pruebas: declaración juramentada sin fecha rendida por la señora Ana Cecilia Serna ante la defensoría del pueblo, en la que se lee: “Cuando llegó el ejército, en la finca vivían tres de mis hijos, mi esposo acababa de fallecer y yo me encontraba aquí en Bogotá recuperándome de una enfermedad (…) El ejército se posesionó de la parte alta y la parte alrededor de la casa. Construyeron campamentos por todas partes y comenzaron a hacer trincheras, todo lo anterior sin mi autorización. Cuando llegué a la finca los militares habían hecho una reunión con los habitantes del caserío y al parecer creo que les dijeron que llegaban a proteger la población que no se iban a demorar mucho tiempo. Yo personalmente no hablé directamente con ninguno porque teníamos miedo, nadie se atrevía a decirles nada (…) En vista de esto yo me vine con mis hijos para Bogotá, pero antes les recomendé que no se me fueran a entrar a la casa, ni me fueran a dañar los muebles y enseres que tenía adentro. Para esa época lo que hubo de puertas para adentro me lo respetaron, pero lo demás lo destruyeron todo. Cercas, madera, ladrillo, derribaron árboles y se retiraron. Cinco meses después ya en el año 1991, nuevamente volvieron. Entonces yo coloqué una queja en la Procuraduría por escrito, eso fue en octubre de 1991, pero de momento ellos no le tomaron atención a mi problema. Pasado un año de haber presentado la queja me citó el ejército en la Escuela de Artillería, ahí me tomaron una declaración corta e inclusive citaron a mis dos hijos. (…) Al cabo de unos meses me tomaron otra declaración en el Batallón de Mantenimiento que quedaba cerca al Barrio Veinte de [ilegible], pero en ninguna parte me dieron constancia de las quejas y declaraciones que efectué. Volví nuevamente a la Décima Tercera Brigada y allí me dieron un documento donde constaba que me habían reconocido la suma de quinientos mil pesos ($500.000), esto más o menos equivalía a los daños que me causaron inicialmente, pero no me reconocieron los daños que me causaron dentro de la casa, dijeron que iban a investigar y luego me llamaban pero esto no sucedió. Como se retiró el Ejército y luego regresó, pero muy esporádicamente, yo no volví a decir nada. En el mes de septiembre del año 2000 volvió el Ejército a la Región y se volvieron a posesionarse de la finca. Ya no entraron a la casa porque ahí tengo una familia que vive y cuida de la finca (…). Yo volví a la Décima Tercer Brigada y presenté una que [sic] por escrito sobre lo que estaba pasando en ese momento, eso fue el día 6 de febrero del año 2001”.
Que una vez más el Ejército Nacional ocupó el inmueble de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna desde septiembre de 2003 y hasta enero de 2004.
- Folio 13 del cuaderno de pruebas: comunicación dirigida a la Fiscalía General de la Nación por la señora Serna Román, el 23 de septiembre de 2003, en la que se lee: “(…) Lo que pido es que se me reconozcan las indemnizaciones fruto de los daños y perjuicios que me han causado durante todos estos años el Ejército Nacional y exijo la salida del mismo de mi finca ya que en la fecha nuevamente el ejército a [sic] invadido los terrenos de mi propiedad con los males que aquí he planteado”.
- Folio 29 del cuaderno de pruebas: diligencia de declaración que rinde la señora Serna Román ante la Fiscalía 119, el 18 de noviembre de 2003, en la que se lee: “PREGUNTADO: Indíquenos por favor desde cuándo se viene presentando la última invasión y si está [sic] es permanente o exporádica [sic]. CONTESTO. Pues la última invasión que hayan estado constante hace 3 o [sic] 4 meses, estos meses han estado permanente, han estado diferentes brigadas, antes de esto llegaban cada mes cada dos meses a veces duraban seis meses que no llegaban, pero eso si tan pronto llega el ejército pro [sic] esta zona se meten a la finca, no le piden permiso a nadie”.
- Folio 43 del cuaderno principal: oficio Nro. 172172 CE-DIING-SFR-015 suscrito por el Director de Ingenieros del Ejército el 15 de enero de 2004 en el que se lee: “En atención al ofrecimiento en venta efectuado por usted, del predio de su propiedad denominado finca “El Porvenir”, ubicada en San Juan de Sumapaz, localidad 20 de Bogotá, me permito informar que el Ejército Nacional no justifica la adquisición del mencionado terreno, teniendo en cuenta que por el sector solo transitan tropas por ser este un punto estratégico ubicado en la parte alta de San Juan de Sumapaz, en el que se hace necesario mantener el control en forma permanente, a fin de garantizar la seguridad e integridad ciudadana en dicha área”.
En consecuencia, la Sala comparte el análisis realizado por el A quo con base en el cual concluyó que en lo que atañe a los daños ocasionados por las múltiples ocupaciones del predio rural de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna, la acción para reclamarlos está caducada bajo el entendido de que en el plenario hay prueba de que la última ocurrió en 2004 -y la demanda se presentó en 2007-, por lo que efectivamente se dejaron vencer los dos años de los que habla la norma para la oportuna interposición de la acción correspondiente.
A la anterior conclusión se llega con base en el estudio de los testimonios rendidos dentro del proceso contencioso administrativo por personas que igualmente han sido perjudicadas con el actuar de la demandada, que coinciden en las apreciaciones sobre la situación generadora del daño alegado y son contestes en afirmar que se trató de una práctica reiterativa. Dichos testimonios contrastados con las pruebas documentales aportadas al proceso, permiten a la Subsección identificar los lapsos durante los cuales efectivamente hubo presencia de tropas en los predios de la demandante. Lo anterior, a pesar de que hubieran sido aportadas en copia simple por cuanto las mismas reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinente.
Ahora, en lo que se refiere a los daños causados por el desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que estos son continuados y se extienden en el tiempo, la Sala ha aceptado hacer una excepción a la norma de caducidad -como lo hizo el legislador en tratándose de los daños producto de la desaparición forzada-, explicando que el término de caducidad de la acción habría que contarse no desde el instante mismo del desplazamiento – que en el sub lite se verificó en septiembre de 1991-, sino desde el momento en que la situación fáctica que dio lugar a la vulneración de los derechos de la familia desplazada haya cesad. Por tanto encuentra la Subsección que también se configuró la caducidad de la acción con respecto al desplazamiento, pues en el presente caso se acreditó que en enero de 2004 cesó la última ocupación; y es así porque por “mandato legal, la condición de desplazado cesa cuando las víctimas pueden volver a su lugar de origen o restablecerse en otro sitio, porque las circunstancias de violencia y hostigamiento que generaron el desplazamiento han desaparecido.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, pues la caducidad es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada, impide acudir ante la jurisdicción para que sea definida una determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada (...).
La Condena en costas
Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO: Ordenar que por Secretaría se expida a la parte actora copia de esta sentencia con sus constancias de notificación y ejecutoria en los términos del artículo 115 del C.P.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
GUILLERMO SANCHEZ LUQUE




