ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / CULPA DE LA VICTIMA - Agentes de policía que permitieron golpes y lesiones mortales del detenido
SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de septiembre de 1998, los señores Lisandro Emanuel Leyva Perea y Henry Ipuchima Martínez fueron cobijados con medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, por el delito de homicidio preterintencional, actuación que se llevó a cabo el 28 de septiembre de la misma anualidad. Mediante providencia del 27 de junio de 2003, la Fiscalía Penal Militar 142 calificó el mérito del sumario y dictó resolución de cesación del procedimiento a favor de los arriba mencionados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar del Ministerio de Defensa Nacional
CULPA DE LA VICTIMA /
[N]o se encuentra acreditado el daño causado a los demandantes, comoquiera que se demostró que los señores (...) fueron vinculados a un proceso penal como presuntos responsables del delito (...) homicidio preterintencional, en el marco del cual se dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (...) se tiene que pese a que el proceso penal culminó con cesación del procedimiento en favor de los hoy demandantes, no puede obviarse en cualquier caso las circunstancias en que se produjo la muerte del señor (XXX) mientras estaba detenido en las instalaciones de la SIJIN y los actores estuvieron de turno (...) Es decir, que ambos demandantes estuvieron a cargo de la vida, custodia e integridad del señor Valencia (...) la Sala estima que los demandantes sí contribuyeron con la imposición de la medida cautelar en su contra. Para la Sala no resulta admisible que al parecer otros agentes ingresaran a la celda del señor Valencia y lo golpearan hasta causarle la muerte (...) la Fiscalía General impuso la medida de aseguramiento a los accionantes luego de que permitieran que el señor (XXX) se golpeara así mismo hasta causarse la muerte, o que otros agentes o internos ingresaran y le causaran la muerte por golpes, se descarta la responsabilidad del Estado, interrumpida por el hecho de los hoy demandantes. Por lo tanto, la Sala no encuentra otra causa fehaciente que desatara la actividad penal que la culpa grave en que incurrieron los señores [DEMANDANTES]
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la Indagatoria / INDAGATORIA
[L]a indagatoria puede ser concebida como medio de defensa y a la vez medio de prueba de la cual pueden sustraerse no solo lo que al investigado le beneficia, sino eventualmente lo que le compromete jurídicamente, lo cual no contraría la protección del derecho a no auto incriminarse (...) como lo ampara el artículo 33 constitucional, en la medida que no se obtenga una confesión forzada, por medios intimidatorios, y que en caso de querer el procesado contribuir con la recta administración de justicia, lo haga a sabiendas de que cuenta con garantías de defensa como es guardar silencio en lo que le perjudica, así como no declarar contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, y que por ello mismo, no puede colegirse un indicio grave en su contra (...) la necesidad de la valoración de la indagatoria se justifica para el análisis integral del caso, ya que las resoluciones de carácter penal ofrecen elementos de convicción que si son vistos separadamente no permiten contrastar la serie de eventos que llevaron a la Fiscalía a imponer la medida cautelar a los demandantes y subsistiría un manto de duda en torno a la actuación de los mismos en la causación del daño alegado
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02239-01(41664)
Actor: LISANDRO LEIVA PEREA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se denegaron las pretensiones del actor, providencia que será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO
El 10 de septiembre de 1998, los señores Lisandro Emanuel Leyva Perea y Henry Ipuchima Martínez fueron cobijados con medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, por el delito de homicidio preterintencional, actuación que se llevó a cabo el 28 de septiembre de la misma anualidad. Mediante providencia del 27 de junio de 2003, la Fiscalía Penal Militar 142 calificó el mérito del sumario y dictó resolución de cesación del procedimiento a favor de los arriba mencionados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar del Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
Los motivos que impulsaron la actividad de la Fiscalía se retrotraen a la denuncia formulada el 21 de junio de 1998 por el señor José Luís Valencia Murcia en contra de los señores Lisandro Emanuel Leyva Perea y Henry Ipuchima Martínez, quienes se desempeñaban como agentes de policía de Leticia, Departamento del Amazonas. Según lo expuesto en el libelo, el 19 de junio de 1998, los agentes detuvieron al señor Luís Sandro Valencia Criollo, quien protagonizó una riña en un bar y fue conducido a los calabozos de la SIJIN de esa localidad, cerca de las 04:15 de la tarde. Conforme a los informes de policía de ingreso del aprehendido, este presentaba unas lesiones leves en la ceja y las manos. El 20 del mismo calendario, entre la 01:30 y las 02:00 am, fue remitido al hospital San Francisco de Leticia, con signos de agresión física externa, equimosis, escoriaciones en el rostro, traumas en el abdomen que no tenía cuando ingresó al establecimiento estatal y que al parecer fueron causadas mientras estuvo en custodia de los uniformados. Según los dictámenes practicados, dichas lesiones le reventaron el hígado y posteriormente le produjeron la muerte, acaecida el 23 de junio de 1998.
I. Lo que se pretende
- Mediante escrito del 18 de julio de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Lisandro Leyva Perea, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Jennifer Carolina y María Alejandra Leyva Ruíz; y Hernry Ipuchima Martínez, Luz Estela Cabrera Carihuasari (compañera permanente), sus hijos: Diego Fernando y Miriam catalina Ipuchima Cabrera, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones (f. 7-41, c. 1):
- Según lo narrado por la parte demandante, los señores Lisandro Leyva Pérez y Henry Ipuchima Martínez padecieron una privación injusta de la libertad como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento que se les irrogó como consecuencia de la investigación penal que se abrió en su contra por la muerte violenta del señor Lizandro Valencia Criollo en el interior de los calabozos de la SIJIN-Leticia mientras estos hacían las veces de guardas policiales de las llaves y los detenidos de este establecimiento. Sin embargo, adujeron que éstos no pasaron tiempo con el occiso, ni custodiaron las llaves, ni estuvieron en la sede policial mientras ocurrieron los hechos, a pesar de que el señor Ipuchima Martínez fue señalado de poseer las llaves de custodia de reos, y al parecer, Lisandro Leyva estaba de turno en aquel lugar cuando ocurrieron los hechos.
- Agregaron que tras una investigación adelantada por la Fiscalía, la justicia penal militar declaró la nulidad de lo actuado en la jurisdicción ordinaria y avocó el conocimiento del proceso en donde concluyó que los ex agentes no pudieron haber golpeado al señor Valencia Criollo ya que el fallador excluyó a los testimonios de otros detenidos ese día quienes afirmaron escuchar lamentos de una persona, sin lograr establecer que se tratara de la misma persona que falleció posteriormente en el hospital de ese municipio. Finalmente, sostuvo que ante no era lógico que los policías llamaran a una enfermera de esa institución y al Ministerio Público para constatar las heridas, para llevarlo posteriormente a un centro médico para que lo atendieran, si es que estos fueron quienes le causaron los traumas que le condujeron a la muerte (f. 9-10, c. 1).
- Como antecedentes procesales (f. 9-17, c. 1), narraron que el 21 de junio de 1998 el señor Luis Valencia Murcia denunció las lesiones y posterior muerte de su hijo Lizandro Valencia Criollo, situación que originó la apertura de una investigación penal. El 10 de septiembre de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Gachetá impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de varios agentes, entre los que se encontraban los señores Lisandro Leyva Perea y Henry Ipuchima Martínez, por el delito de homicidio preterintencional, sin beneficio de libertad provisional. El mismo ente acusador, mediante resolución de 14 de septiembre de 1998, ofició al director de la Policía Nacional para que suspendiera del ejercicio del cargo a los encartados y el 28 del mismo calendario se hizo efectiva la detención preventiva de los mencionados.
- El 23 de noviembre de 1998, luego de ser escuchado en indagatoria, al señor Lisandro Leyva Perea le fue revocada la medida de aseguramiento y se mantuvo la detención del señor Henry Ipuchima Martínez. En enero de 1999, nuevamente le fue impuesta medida cautelar personal al señor Leyva Perea (no se indica en qué día). El 12 de febrero de 1999 la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los dos mencionados. El 25 de octubre de 1999, el Juzgado Penal del Circuito concedió la libertad por vencimiento de términos al señor Henry Ipuchima Martínez y decretó la nulidad parcial respecto de la detención preventiva de Lisandro Leyva Perea (f. 14-15, c. 1).
- El 30 de agosto de 2000, el Ministerio Público solicitó el cambio de jurisdicción ordinaria a la justicia penal militar, petición que fue concedida por medio de providencia del 20 de octubre del 2000 por cuenta del Juzgado Penal del Circuito de Leticia. El 27 de junio de 2003, la Fiscalía 142 Penal Militar resolvió decretar la cesación del procedimiento en favor de los señores Lisandro Leyva Perea, Henry Ipuchima Martínez y otros agentes que fueron investigados con ocasión de la muerte del señor Lizandro Valencia Criollo en las instalaciones de la SIJIN-Leticia, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar del Ministerio de Defensa Nacional, el 15 de diciembre de 2004 (f. 16, c. 1).
- Luego de surtirse el trámite relativo al factor competencia de los Tribunales administrativos para conocer en primera instancia de los casos de privación injusta de la libertad, el 9 de junio de 2009, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 159-160, c. 1), corporación que mediante auto de 15 de junio de 2009, avocó conocimiento del proceso, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá mediante el cual conoció del asunto y admitió la demanda interpuesta por los actores (f. 165-166, c. 1).
- El 20 de octubre de 2003, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones por no constarle y adujo que las actuaciones dañosas fueron causadas por la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar (f. 171, c. 1). Agregó que de conformidad con la sentencia C- 037 de 1996 el término injusto relativo a la privación de la libertad hace referencia a "(...) una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria".
- También sostuvo, que el proceso penal seguido en contra del demandante tuvo su génesis en la denuncia formulada ante la Fiscalía por la muerte por lesiones de Lizandro Valencia Criollo, entidad que le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio preterintencional y ofició al director de la policía para que suspendiera al señor Lisandro Emanuel Leyva Perea del ejercicio de su cargo (f. 172, c. 1).
- Finalmente propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la Rama Judicial puesto que las actuaciones dañosas se originaron en actuaciones imputables a la Fiscalía General de la Nación y la justicia penal militar, entidades a cuyo cargo estuvo la privación de la libertad de los demandantes. Como consecuencia de la anterior afirmación, invocó la falta de legitimación en la causa para demandar en contra de los actores y la excepción innominada, en caso de ser advertida por el fallador (f. 180, c. 1).
- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda el 20 de octubre de 2009, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y argumentó que atendría a lo que resultara probado en el proceso (f. 185-193, c. 1). Agregó que su actuación obedeció a causas jurídicamente atendibles en ese momento y que se ajustaron a todas las exigencias formales de ley, sin embargo, por el cambio de jurisdicción ordinaria hacia la penal militar se resolvió cesar el procedimiento en contra de los demandantes por falta de certeza. Aun así, al momento de imponer la medida de aseguramiento existían los indicios necesarios para adoptar tal determinación, como eran (f. 186, c. 1):
- Concluyó que existía un caudal probatorio suficiente que justificara su actuación, de tal modo que no podía calificarse como injusta, error o falencias atribuibles a la Fiscalía (f. 186-188, c. 1).
- Vencida la etapa de pruebas (f. 196-220, c, 1), el 24 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (f. 221, c. 1). La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, no se manifestaron al respecto.
- El accionante, en escrito del 3 de noviembre de 2010, sostuvo que: "En El caso de LISANDRO LEYVA PEREA para el día 19 de junio de 1999, fecha en la cual estuvo retenido en los calabozos de la SIJIN el señor LIZANDRO VALENCIA CRIOLLO, el agente LISANDRO EMANUEL LEYVA PEREA estuvo de turno desde las 07:00 am a 7:00 pm, pero llegó a las instalaciones de la SIJIN a las 4:00 pm después de asistir a una diligencia con el auditor de guerra, razón por la cual cuando regresó el retenido ya se encontraba en una de las celdas. Se le envió a traer al personero para que constatara el estado de salud del detenido y estuvo en presencia del mismo acompañado con el personero y con la enfermera" (f. 226, c. 1).
- Surtido el anterior trámite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó fallo de primera instancia el 23 de marzo de 2011, en el que resolvió lo siguiente (f. 235-250, c. ppl.):
- Al respecto, señaló el Tribunal[1] a quo que en el presente caso se evidenció una culpa exclusiva de la víctima que interrumpía el nexo causal entre daño e imputación, consecuencia de la conducta gravemente culposa en que incurrieron los ex agentes. De conformidad con los dictámenes allegados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y los resultados de la necropsia practicada, la muerte del señor Luis Sandro Valencia Criollo se produjo por lesiones graves de origen externo, que no presentaba al momento de ingresar a las instalaciones de la SIJIN, último aspecto que fue corroborado por los mismos procesados y los testimonios de quienes estuvieron presentes en los hechos (f. 246-249, c. ppl.):
- El 15 de abril de 2011, los demandantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de 23 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 353-361 c. ppl.). Al respecto, afirmaron que no estaba probado que el señor Valencia Criollo haya sufrido las lesiones que le causaron la muerte en el interior de las instalaciones de la SIJIN mientas estuvo retenido, razón por la que la justicia penal militar decretó la terminación del proceso a favor de los procesados. Agregaron que los testigos de cargo no merecieron credibilidad ante el juez penal por cuanto tenían antecedentes; además, según la resolución penal que los favoreció, no parecía lógico que los policiales lo llevaran al hospital si ellos mismos le causaron las lesiones mortales. Por otra parte, no existió prueba de que los golpes contundentes que mencionó el Instituto Nacional de Medicina Legal se hubiesen producido mientras el detenido estaba en poder de los policías. Finalmente, sostuvieron que el Tribunal de la causa supuso que la responsabilidad de los ex agentes no era por acción, sino por omisión, aunque no hubo prueba de ello. Por las anteriores consideraciones solicitaron la revocatoria del fallo inicial y se concedieran las pretensiones de la demanda (f. 351-354, c. ppl.).
- El 28 de noviembre de 2011, se corrió el traslado respectivo para que alegaran de conclusión en segunda instancia (f. 276, c. ppl.). La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó su escrito el 27 de febrero de 2012, solicitando al Consejo de Estado declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción en favor de esa entidad, comoquiera que esta no fue la generadora de los supuestos daños antijurídicos que le endilgaron, sino la Fiscalía General de la Nación que impuso la medida de aseguramiento (f. 278-280, c. ppl.).
- Por su parte, los demandantes presentaron su escrito el 27 de febrero de 2012 en el que solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia (f. 281-284, c. ppl.). Sobre el particular, adujeron que el hecho de haber estado en servicio al momento de los hechos en los que falleció el señor Valencia Criollo no era suficiente motivo para deducir el hecho de la víctima, pues el Estado no pudo demostrar su responsabilidad penal; de allí que consideraran que los actores sufrieron una carga que no estaban en la obligación de soportar.
- Finalmente, la Fiscalía General de la Nación, presentó sus alegatos de conclusión el 28 de febrero de 2012 (f. 285-295, c. ppl.). Reiteró que en el caso bajo examen, el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda bajo el entendido que los actores permitieron que el señor Valencia Criollo se causara lesiones de gravedad que le produjeron la muerte, o que otros policías ingresaran a su celda y le produjeran las contusiones mortales descritas en los dictámenes practicados. Por las anteriores razones, y dado que argumentó que el ente investigador actuó conforme a la ley, solicitaron del Consejo de Estado la confirmación del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- El 28 de noviembre de 2013, el Consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para pronunciarse en esta etapa por haber sido fallador que participó de la sentencia de primera instancia (f. 310, c. ppl). El 28 de enero de 2014, el proceso ingresó para fallo de segunda instancia.
- La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia" abordó la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía[2].
- En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportadas por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos[3].
- Así las cosas, de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos, algunos de ellos aportados en copias simples por el demandante, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que las entidades demandadas no se pronunciaron al respecto una vez vencida la etapa de pruebas.
- Al respecto, cabe señalar que a pesar de que la posición dominante por esta Corporación judicial ha sostenido que la indagatoria no puede ser considerada como medio de prueba en los procesos administrativos, en particular, por la ausencia del rigor del juramento de que gozan otros medios de prueba como el testimonio, no existe jurisprudencia unificada sobre la materia. Sobre el particular se dijo en un primer momento:
- De hecho, en anteriores ocasiones la Sala ha rechazado la valoración de la indagatoria como medio de prueba que se asemeje al testimonio[5] contra terceros, en tanto no ha sido ratificada mediante juramento[6]. Empero, esta posición ha venido siendo morigerada cuando de forma libre y espontánea, el investigado decide voluntariamente colaborar o someterse sin presión de ninguna naturaleza con la administración de justicia. En estos eventos, la verdad material contribuye con el esclarecimiento del proceso penal suministrando elementos de análisis integral para casos como el presente. En providencia reciente de esta Subsección, se dijo:
- Y es que según sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-403 de 1997, la diligencia de indagatoria posee una naturaleza mixta, constituyéndose en medio de defensa para el procesado, pero también como medio de prueba válido que permite alcanzar la verdad material, semejándola en algunas circunstancias con la confesión, a pesar de ser dos instituciones claramente diferenciadas, con efectos y formalidades distintas:
- Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de tres de diciembre de 2009, Proceso n.° 28267, indicó:
- Así las cosas, la indagatoria puede ser concebida como medio de defensa y a la vez medio de prueba de la cual pueden sustraerse no solo lo que al investigado le beneficia, sino eventualmente lo que le compromete jurídicamente, lo cual no contraría la protección del derecho a no auto incriminarse como lo ampara el artículo 33 constitucional, en la medida que no se obtenga una confesión forzada, por medios intimidatorios, y que en caso de querer el procesado contribuir con la recta administración de justicia, lo haga a sabiendas de que cuenta con garantías de defensa como es guardar silencio en lo que le perjudica, así como no declarar contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, y que por ello mismo, no puede colegirse un indicio grave en su contra.
- Por supuesto que la indagatoria no ofrece el grado de certeza probatoria que se exige para proferir sentencia condenatoria, razón por la cual la información allí vertida deberá corroborarse y profundizarse en el curso del proceso penal mediante otros medios allegados, de tal suerte que la misma no sea empleada como un instrumento represivo que aventaja al ente investigador sobre el procesado.
- Ahora bien, en atención a que los anteriores presupuestos implican una modificación relativa de la posición imperante por esta Corporación, la Sala estima necesario delimitar en qué casos podrá aplicarse una variación a la regla general mencionada.
- Como quiera que el juicio que se imparte no versa sobre responsabilidad penal sino administrativa, la cual se rige por otros cánones distintos a fallar "más allá de toda duda razonable", la Sala definirá los casos en que la indagatoria puede emplearse en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: (i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso; (ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa; (iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales.
- En nuestro caso, la necesidad de la valoración de la indagatoria se justifica para el análisis integral del caso, ya que las resoluciones de carácter penal ofrecen elementos de convicción que si son vistos separadamente no permiten contrastar la serie de eventos que llevaron a la Fiscalía a imponer la medida cautelar a loa demandantes y subsistiría un manto de duda en torno a la actuación de los mismos en la causación del daño alegado.
- Adicionalmente, se cuenta con las providencias penales que exceptuando aquellas que declararon la cesación del procedimiento en primera y segunda instancia, son medios de prueba que apuntan en un mismo sentido, esto es, el conocimiento válido al momento de irrogar la medida de aseguramiento de que los señores Lisandro Emanuel Leyva Perea y Henry Ipuchima Martínez habían estado presentes en calidad de guardas de llaves de detenidos y/o de turno en las instalaciones de la SIJIN-Leticia entre el 19 y el 20 de junio de 1998 y al parecer no advirtieron que otros agentes ingresaron a golpear al señor Luis Sandro Valencia Criollo o que este se causara lesiones así mismo en frente de los uniformados hasta causarse la muerte, habiendo gozado de un estado de salud que le permitía resistirse físicamente al arresto frente a varios uniformados (f. Supra, párr. 28), toda vez que con esas conductas se omitieron deberes funcionales que desde la perspectiva civil les era exigible en cuanto al cuidado de detenidos privados de la libertad a cargo del Estado.
- Finalmente, la indagatoria valorada no fue expulsada del ordenamiento jurídico por razón de presión, confesión forzada de los investigados, o violación de sus derechos fundamentales durante su realización. Así por ejemplo, en la diligencia de indagatoria del 29 de julio de 1998 ante la Fiscalía General de la Nación-Leticia, el señor Lisandro Emanuel Leyva Perea, sostuvo (f. 2-5, c. 3):
- Del mismo modo, al preguntársele al ex agente Henry Ipuchima, también corroboró el relato conforme al cual, los hoy demandantes sí tuvieron trato y contacto con el señor LUIS SANDRO VALENCIA CRIOLLO mientras estuvo retenido en las instalaciones de la SIJÍN. Según su diligencia de indagatoria rendida el 29 de julio de 1998 ante la Fiscalía, al preguntársele por los hechos motivo de investigación, aseveró (f. 11-14, c. 3):
- Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos:
- El 10 de septiembre de 1998, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación en contra de Lisandro Emanuel Leyva Perea y Henry Ipuchima Martínez por la presunta muerte del señor Luis Sandro Valencia Criollo mientras este se encontraba en calidad de detenido en las instalaciones de la SIJIN, sede Leticia, Amazonas. En dicha resolución se les impuso medida de aseguramiento, actuación que se hizo efectiva el 28 de septiembre del mismo año (resolución de 10 de septiembre de 1998 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito, y oficio n.º 1264 de 28 de septiembre de 1998 de la Comandancia de Policía de Leticia, Amazonas, por la que se informó de la captura de los demandantes, f. 19-38, 41-42, c. 1). La Fiscalía desestimó las versiones de indagatoria de los implicados, comoquiera que los reportes médicos y el dictamen forense practicados al señor LUIS SANDRO VALENCIA CRIOLLO descartaron los aparentes signos en embriaguez del mismo, así como los múltiples golpes y heridas que no presentaba al momento de su detención el 19 de junio de 1998 (f. 21, c. 3).
- El 23 de noviembre de 1998, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Seccional revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Leyva Perea bajo el entendido de que presuntamente ninguno de los oficiales a cargo de los detenidos estuvo en la celda con este; en particular, le dio credibilidad al dicho del señor Leyva Perea quien afirmó que nunca tuvo las llaves de la celda, toda vez que el 20 de junio de 1998 estuvo durante 6 horas aproximadamente en las instalaciones de la SIJIN y luego se fue a patrullar, desestimando que al momento que al señor Valencia Criollo se le ocasionaron las lesiones mortales los incriminados hubieran podido ser los causantes (f. 45-57, c. 1).
- El 12 de febrero de 1999, tras definir y calificar la conducta investigada a los actores se les profirió resolución acusatoria por el delito de homicidio preterintencional agravado (, f. 58-89, c. 1). Para el ente investigador, la posible autoría de los procesados estaba acreditada por medio de las declaraciones recaudadas, los informes forenses, la historia clínica del fallecido, señor Luis Sandro Valencia Criollo, así como la inverosimilitud que le produjo las explicaciones de los uniformados acerca de que el occiso que había auto infligido las lesiones que le produjeron la muerte en su celda sin que hubiese sido advertido por los agentes a su cargo, máxime cuando conforme a las declaraciones rendidas, la mayoría de los implicados reconocieron haber tenido contacto en al menos una ocasión al difunto en el sitio de detención (f. 71, c. 1) y que los dos dictámenes médicos practicados descartaron en forma contundente que no era posible que el señor Valencia Criollo hubiera sido el causante de su propia muerte (f. 63, c. 1).
- El 25 de octubre de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia-Amazonas, declaró la nulidad parcial de lo actuado desde la resolución de la Fiscalía de 31 de diciembre de 1998, declaró la ruptura de la unidad procesal respecto de los señores Lisandro Leyva Perea, Henry Ipuchima Martínez y ordenó su libertad provisional (f. 90-100, c. 1).
- Consecuencia de la anterior providencia, el 27 de junio de 2003 la Fiscalía Militar 142 Delegada ante los Juzgados Penales decretó la cesación del procedimiento en favor de los señores Lisandro Leyva Perea y Henry Ipuchima Martínez, decisión que fue confirmada en todas sus partes por medio de resolución de 15 de diciembre de 2004 de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar (f. 101-128, 129-146, c. 1). Como fundamentos de lo antecedente, la Fiscalía 142 valoró la ampliación del dictamen de medicina legal practicado por el médico Álvaro Gallego Marulanda a quien se le interrogó si conforme a lo que algunas declaraciones afirmaban era posible que al señor Valencia Criollo lo hubieren golpeado por varias horas en su celda antes de fallecer, a lo que este respondió "Yo no creo que haya sido una golpiza por lo menos en cuanto al tiempo porque cuatro horas dándole paradas le hubieran roto una costilla por lo menos o le hubieran hecho lesiones mucho más evidentes tanto que las hubiera podido ver el médico de urgencias desde la primera vez, yo no puedo decir que le dieron o no le dieron, pero no parece que le hubieran dado patadas durante cuatro o cinco horas o mucho menos con esa severidad que se dice que alguien relató (...)". La anterior providencia fue confirmada el 15 de diciembre de 2004 en todas sus partes por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar (f. 129-146, c. ppl).
- El señor Lisandro Emanuel Leyva Perea estuvo detenido entre el 28 de septiembre y el 23 de noviembre de 1998 y Henry Ipuchima Martínez fue detenido preventivamente, desde el 28 de septiembre de 1998, hasta el 25 de octubre del mismo año (Supra, párr. 26-27; revocatoria de medida de aseguramiento en favor de Lisandro Leyva Perea y negatoria de Henry Ipuchima Martínez del 23 de noviembre de 1998, f. 41-53, c. 3).
- El señor Lisandro Emanuel Leyva Perea figura en actuaciones procesales como padre de Jennifer Carolina y María Alejandra Leyva Ruiz (registro civil de nacimiento, f. 2-3, c. 2); por su parte, el señor y Henry Ipuchima Martínez acreditó ser el padre de Miryam Catalina Ipuchima Cabrera y Diego Fernando Ipuchima Cabrera (registros civiles de nacimiento, f. 20-21, c. 2); e hijo de Mery Martínez Sánchez y de Carlos Ipuchima Salas (registro civil de nacimiento del actor, f. 18, c. 2). En cuanto a la aludida condición de compañeros permanentes entre el señor Ipuchima Martínez y Luz Estella Cabrera Carihuasari encuentra la Sala que se aportó un acta expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Policía Nacional-Amazonas conforme al cual los dos últimos declararon el 14 de julio de 1998 que eran compañeros permanentes (f. 24-26, c. 2), documento que no reviste la idoneidad para demostrar el estado civil de las personas, razón por la cual no será reconocida.
- Le corresponde a la Sala determinar si existe lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Lisandro Emanuel Leyva Perea y Henry Ipuchima Martínez, teniendo en cuenta que en su favor se decretó la cesación del procedimiento mediante providencia del 27 de junio de 2003 proferida por la Fiscalía Militar 142 delegada ante los Juzgados Penales, confirmada el 15 de diciembre de 2004 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar.
- Se advierte que de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el expediente, no se encuentra acreditado el daño causado a los demandantes, comoquiera que se demostró que los señores Lisandro Emanuel Leyva Perea y Henry Ipuchima Martínez, fueron vinculados a un proceso penal como presuntos responsables del delito previsto en el artículo 325 de la Ley 100 de 1980, esto es, homicidio preterintencional, en el marco del cual se dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
- Empero dicha circunstancia se encontraba mediada por la conducta de los actores al permitir que el señor Luis Sandro Valencia Criollo muriera en forma no esclarecida mientras se encontraba detenido al interior en las instalaciones de la SIJIN-Leticia, pues aunque los informes médico forenses practicados señalaban posibles traumas de origen externo y las heridas aparentemente auto infligidas no tuvieron como referencia que se hubiese reventado así mismo el hígado, finalmente primó la hipótesis de presunción de inocencia de los procesados.
- En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía:
- En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el siguiente:
- Sobre el asunto, es preciso advertir que para el momento en el que se dispuso la libertad de Ramiro de Jesús Pacheco Mercado ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios".
- En síntesis, de conformidad con lo anteriormente expuesto, en tratándose de reparación administrativa por privación de la libertad según el Decreto 2700 de 1991, armonizado con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para calificar como "injusta" la medida de aseguramiento demandada, deben concurrir, además del análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la misma, una responsabilidad de carácter objetiva en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla, sino que al afectado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de la libertad en un proceso judicial cuya decisión concluye, que: (a) el hecho no existió; (b) que de haber existido la conducta, no era constitutiva de hecho punible; (c) que el sindicado no fue el autor del mismo; y finalmente, (d) que se le causó un daño antijurídico con ocasión de la detención porque según el análisis integral del proceso, el actor no tenía la obligación de soportar la medida.
- Adicionalmente, el fallador de la responsabilidad del Estado debe analizar, de oficio o a petición de parte[16], la existencia de las causales de eximentes de responsabilidad del Estado, aplicables también en los regímenes objetivos de responsabilidad, entre ellas, el hecho de la víctima y pueda concluir, por ejemplo, que esta última se expuso, "de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva". Ello en tanto que:
- Tradicionalmente se ha considerado que, para que se configure alguna de las causales de exoneración ¾¾fuerza mayor, hecho de la víctima y hecho exclusivo y determinante de un tercero¾, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada[18] y, en materia de privación injusta de la libertad, se ha entendido que la regla general cuenta con una subregla de carácter especial según la cual el hecho de la víctima que exonera de responsabilidad es aquel que puede ser calificado de dolo o culpa grave.
- En efecto, a partir de lo dispuesto en la parte final del citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, según el cual en los supuestos en él señalados la víctima tenía derecho a ser indemnizada por la privación injusta de la libertad a la cual fue sometida "siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave", esta Corporación ha estimado que cuando se demuestra que la privación de la libertad padecida se produjo por cuenta de su conducta dolosa o culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de comportamiento que le eran exigibles, el Estado se exonera de la responsabilidad por los perjuicios que aquella hubiere podido causar. Subregla que, pese a la derogatoria del Decreto 2700 de 1991, se ha mantenido en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 a cuyo tenor: "(...) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (...)".
- Así pues, se ha establecido que la conducta del individuo, su proceder, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente la administración es responsable por haberlo privado injustamente de la libertad; lo cual resulta compatible con lo consagrado en el artículo 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
- Ahora bien, es indispensable aclarar que, como lo ha recordado esta Subsección[20], en las acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave se definen a partir de los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil[21]; razón por la que se ha reiterado:
- En este mismo sentido es importante anotar que las consideraciones relativas a si el hecho de la víctima, esto es, la actuación dolosa o gravemente culposa de la persona privada injustamente de su libertad, fue determinante para la producción de este daño, es decir, si fue o no su causa eficiente, se circunscriben al análisis de imputabilidad de este último, indispensable en cualquier juicio de responsabilidad, pero de ningún modo implican un juicio sobre lo bien o mal fundado de la actuación de la autoridad que haya dispuesto la captura o la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
- En efecto, al margen de que la actuación de la víctima fuera o no de aquéllas que dan lugar a la captura; o constituyera o no un indicio de responsabilidad que de acuerdo con la normativa penal, habilitara proferir medida de aseguramiento –análisis propios del régimen de responsabilidad subjetivo, esto es, el fundado en la falla del servicio-, lo que interesa para el estudio de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima es que su conducta, dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva civil, haya sido la causa eficiente del daño, es decir, la razón sin la que aquél no se habría producido, estudio que puede ser adelantado sin que ello signifique que, al mismo tiempo, se esté valorando si la autoridad penal correspondiente actuó correctamente o no a la hora de tener en cuenta dicha conducta para efectos de ordenar la privación de la libertad.
- Así pues, al analizar el carácter determinante y exclusivo del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, el juez de lo contencioso administrativo se limita a verificar que si la conducta que ahora, y desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil, se califica como dolosa o gravemente culposa de la persona privada de la libertad, fue la que llevó a la autoridad correspondiente a imponer dicha privación, absteniéndose de valorar si, desde el punto de vista penal, esa conducta daba lugar o no a la detención.
- Lo anterior significa que, al margen de la manera como el juez penal haya valorado o calificado la conducta desplegada por la persona privada de la libertad, el de la responsabilidad administrativa bien puede concluir que a la luz de las definiciones antes enunciadas, se trató de una conducta dolosa o culposa que, de ser causa determinante de la captura o de la imposición de la medida de aseguramiento, exoneraría al Estado por los daños que la detención haya podido causar. Y es que, como se ha sostenido en múltiples oportunidades, las decisiones adoptadas en materia penal no condicionan al juez de lo contencioso administrativo, toda vez que ambos procesos atienden finalidades disímiles y se rigen por normas, principios y objetivos diferentes[24]:
- Es indispensable insistir en que si bien es cierto que, en virtud del principio de la presunción de inocencia, la preclusión de la investigación, sentencia absolutoria o providencia equivalente, proferida en favor de un sindicado implica que éste último no estaba en el deber jurídico de soportar la detención preventiva de la que fue objeto y que, por lo tanto, resultó injusta; también lo es que, de haber sido impuesta en virtud de su actuar doloso o culposo, el daño antijurídico por ella causada –la privación de su libertad- no es imputable a las autoridades que impusieron y prolongaron la medida, sino a su propio hecho. En otras palabras, en los casos de demandas resarcitorias por privaciones injustas de la libertad, el análisis del grado de incidencia que en la causación del daño tuvo el hecho de la víctima, no tiene que ver con la antijuridicidad de aquel –establecida en virtud de la decisión absolutoria-, sino con su imputabilidad.
- Por último, el estudio de esa causal eximente de responsabilidad no puede, de ninguna manera, llevar a poner en entredicho la inocencia del sindicado -declarada ya por el juez competente para ello-, o el carácter injusto de la detención de la libertad padecida –derivado de la decisión final absolutoria-; aunque, sin lugar a dudas, sí supone admitir que dicha privación puede ser imputable a la misma víctima cuando quiera que, por haber actuado de forma dolosa o culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles, se expuso al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva.
- En el caso concreto, se tiene que pese a que el proceso penal culminó con cesación del procedimiento en favor de los hoy demandantes, no puede obviarse en cualquier caso las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Luis Sandro Valencia Criollo mientras estaba detenido en las instalaciones de la SIJIN y los actores estuvieron de turno, pues en lo tocante al deber de cuidado y custodia de personas en detención para evitar que se auto inflijan heridas mortales o que otros custodiados o uniformados puedan llegar a agredirles, no fue diligente, pues aunque el principio de la duda primó sobre la certeza que debe guiar la sentencia penal, ello no es óbice para efectuar un análisis de responsabilidad civil que en ejercicio de sus funciones permita dar cuenta de la conducta que les era exigible.
- Como consecuencia de lo anterior, para la Sala la conducta de los entonces uniformados no fue lo suficientemente cuidadosa para advertir mientras estuvieron en las instalaciones de la SIJIN entre el 19 y el 20 de junio de 1998, que el señor Luis Sandro Valencia Criollo, quien el día de su detención tuvo que ser ingresado por la fuerza por varios agentes por ofrecer resistencia física, una vez detenido, decayó en un estado de salud crítico que lo condujo en forma súbita a la muerte como consecuencia de lesiones presuntamente auto infligidas; o bien, que otros uniformados o custodios le hubieran causado los traumas de origen externo referidas en los dictámenes médicos y cuya explicación lógica no supieron ofrecer.
- En ese contexto, para la Fiscalía no solo existían indicios serios de la posible participación de los ex agentes en el delito investigado, sino que de antemano, resultaba reprochable que una persona que fue ingresada por la fuerza por parte de varios agentes debido a que ofrecía resistencia, como lo relatan los testimonios de los demandantes, luego de unas horas presentara heridas profundas, equimosis y otras lesiones que no tenía en una primera valoración médica y que posteriormente falleciera en forma repentina o como consecuencia de las lesiones de origen externo señaladas en los dictámenes médicos practicados, es decir, no causadas por parte del fallecido; o que en cualquier caso, mientras el señor Valencia Criollo presuntamente se auto infligía los golpes en frente de los uniformados, como estos lo relataron, que permitieran que ello sucediera hasta que la severidad de las heridas le produjeran la muerte.
- Téngase en cuenta que el señor Valencia Criollo fue detenido el 19 de junio de 1998 a las 04:15 pm y murió el 23 del mismo calendario a las 10:30 am, aproximadamente. Desde el 19 de junio de esa anualidad, después de la detención del señor VALENCIA CRIOLLO, el Personero de Leticia, al constatar la detención del antes mencionado, solicitó que le hicieran curación inmediata de la escoriación leve que presentaba en la ceja derecha, sin embargo, ello no ocurrió sino hasta cuando tuvo que ingresar por urgencias con heridas que no tenía cuando ingresó a las celdas de la SIJIN diez horas antes.
- El primer ingreso médico del señor Valencia Criollo ocurrió a las 02:00 am del 20 de julio, cuando al ser revisado tenía lesiones causadas con "elementos contundentes" que le generaron incapacidad de 15 días y en el cual se descartó alcoholemia, en contradicción de lo afirmado por los agentes implicados en sus indagatorias (f. 33-35, c. 2; f. 21, c. 3), tras lo cual fue devuelto al sitio de reclusión de la Policía. Y para cuando volvió a ser internado, el 20 de julio a las 10:30, según los partes médicos y forenses practicados, ostentaba un "trauma abdominal contundente, de gran fuerza" que de conformidad con estos, al señor Criollo "Se le había reventado el hígado por golpes" (f. 34, c. 2).
- En el lapso antes referido en que se causaron las lesiones mortales del señor Lisandro Valencia Criollo, el señor Henry Ipuchima Martínez estuvo de turno el 19 de junio de 1998 en las instalaciones de la SIJIN, desde las 07:00 am hasta las 07:00 pm, tiempo en el cual vio ingresar al señor Valencia Criollo, pues tuvo la guarda de las llaves de celda; en cuanto al ex agente Lisandro Leyva Perea, se tiene que estuvo en turno entre la 01:00 y las 07:00 am del 20 de julio, sin que precisara cuánto tiempo estuvo en las instalaciones de la SIJIN y cuánto en patrullaje. Es decir, que ambos demandantes estuvieron a cargo de la vida, custodia e integridad del señor Valencia Criollo, de modo que salvo por los dictámenes médicos, no se tuvo información disponible por parte de los agentes que permitiera esclarecer cómo y por qué ocurrió la muerte del antes mencionado mientras estuvo en las celdas de la Policía, aspecto que denota una falla del deber de cuidado de quienes están a merced del Estado, por lo que en presencia del obrar doloso o gravemente culposo de los hoy actores, se interrumpe el nexo causal entre el daño demandado y su imputación a la administración.
- Así las cosas, la Sala estima que los demandantes sí contribuyeron con la imposición de la medida cautelar en su contra. Para la Sala no resulta admisible que al parecer otros agentes ingresaran a la celda del señor Valencia Criollo y lo golpearan hasta causarle la muerte, o bien permitieran que en frente de sus estos, que el señor Valencia Criollo se produjera lesiones entre las 10:00 pm del 19 de junio de 1998, cuando fue curado de una escoriación leve en su ceja derecha, y las 02:00 am del día siguiente, cuando fue remitido por primera vez a urgencias y se le dictaminó incapacidad por 15 días; y nuevamente al volver a la instalaciones policiales, entre las 02:00 am y las 10:00 am del 20 de julio, no advirtieran otra serie de lesiones aparentemente auto infligidas y que le reventaron el hígado, entre otras heridas que el señor Valencia Criollo no tenía al ingresar detenido el día anterior o en su primer examen de las 02:00 am, con lo cual, dicha actuación cautelar fue plenamente justificada.
- Esclarecido que la Fiscalía General impuso la medida de aseguramiento a los accionantes luego de que permitieran que el señor Luis Sandro Valencia Criollo se golpeara así mismo hasta causarse la muerte, o que otros agentes o internos ingresaran y le causaran la muerte por golpes, se descarta la responsabilidad del Estado, interrumpida por el hecho de los hoy demandantes. Por lo tanto, la Sala no encuentra otra causa fehaciente que desatara la actividad penal que la culpa grave en que incurrieron los señores Lisandro Leyva Perea y Henry Ipuchima Martínez, en los términos de que trata el artículo 63 del Código Civil a que se hizo referencia (Supra, párr. 46).
- No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
PRIMERA: Que se declare que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, son administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados con ocasión del error judicial y la privación injusta de la libertad, de que fueron objeto los señores LISANDRO EMANUEL LEYVA PEREA y HENRY IPUCHIMA MARTÍNEZ, ocurrida el 28 de septiembre de 1998, decretada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Gachetá, dentro del proceso 2885, proceso que fue calificado con resolución de cesación del procedimiento a favor de los sindicados por parte del Fiscal Penal Militar 142 ante el juzgado de primera instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y confirmado por la Fiscalía Tercera
Daños Morales:
El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por los sufrimientos, zozobras y estigmas ocasionados por causa de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.
Perjuicios a la Vida en Relación:
Por los perjuicios ocasionados debido a la desmejora de su calidad de vida, tanto en lo económico como físico y sicológico durante todo el tiempo que se produjo su detención injusta, como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra y de la no percepción de ingresos económicos y por la imposibilidad de hacer vida social y familiar en condiciones normales y por el estigma generado a raíz de su detención, que ha dificultado que vuelva a trabajar en condiciones normales, en el ejercicio de su profesión o como dependiente, toda vez que siempre se le antepone esta circunstancia, bien sea expresa o veladamente, para segarle cualquier oportunidad laboral y por la pérdida de competitividad y presencia en el mercado, a raíz de la sustracción forzada que impone la detención, que obliga a los clientes a buscar otro abogado y establecer relaciones profesionales ante la desaparición del propio o la imposibilidad de ejercer la profesión.
En general, de todos los perjuicios resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales y morales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en proceso o que en equidad fije el señor Juez.
Perjuicios Materiales:
Por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas. Dichas erogaciones, tienen relación de causalidad con el hecho de la lesión infringida y se quiere significar en estricto derecho, que NO se invocan como presupuesto del ejercicio de una acción (que los convertirá así en costas), sino como materialización de un derecho económico venido a menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface, e imputable a la parte demandada.
A este respecto le asiste razón al profesor Fernando Fueyo Laneri, cuando dice: (...)
Siendo así, se debe mirar el resarcimiento desde la óptica de la víctima, quien ha sufrido in desmedro. Es la misma filosofía que se aplica en la reparación por perjuicios que devienen de hechos ilícitos.
Y es que, en ultimas, no se podrá hablar de reparación de daño si aquella no es TOTAL Y ABSOLUTA. Lo demás es mera falacia, el monto del pago por las asesorías en derecho se hará con sujeción a lo probado dentro del proceso.
Por las sumas dejadas de percibir por razón del ejercicio profesional, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, que le dificultó al Dr. RAMIRO DE JESÚS PACHECO, una parálisis en el trabajo como abogado, aparejado ello un salida del mercado y la perdida de los casos existentes.
En subsidio, dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales y a la vida de relación que se ocasionaron al demandante, el Juzgado, por razones de equidad, los fijara en equivalentes en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal.
En el lucro cesante se incluirán los interese compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fueron sufragadas los honorarios correspondientes.
2.- Que se condene a la parte demanda, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada, según la petición anterior, a favor del actor o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la Republica y/o el departamento Administrativo de Estadísticas- Dane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
3.- Que se ordene a la parte demandada, cumplir el fallo que desate la Litis dentro del término ordenando por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelara a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.
4.- Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso".
II. Trámite procesal
"(i) reconocimiento médico legal practicado a LIZANDRO VALENCIA; (ii) historia clínica correspondiente al anteriormente mencionado, elaborada por el hospital regional de Leticia; (iii) acta de inspección de cadáver del señor Lizandro Valencia; (iv) testimonios de los señores Gloria de Jesús España; DRA. MARÍA PAULINA POSADA DE VERGARA; DR. JORGE ASDRUBAL GARCÍA OSPINA, Y EL DR. ÁLVARO GALLEGO MARULANDA, la primera de estas personas relata que su sobrino Lizandro le comentó que siete policías lo habían cogido a patadas; los restantes testigos son los médicos que atendieron al señor LIZANDRO VALENCIA y quienes describen las lesiones que encontraron en todo el cuerpo del paciente y como testigos técnicos conceptúan que debido a tales lesiones y por la gravedad de las mismas es que se produce su deceso (v) se recepcionaron los testimonios de los señores JOSÉ RODRIGO GAMBA MORENO y CAROLA BERRÍO DE VÁSQUEZ, los dos primeros declaran sobre presanidad del señor VALENCIA y afirmaron que el día 19 de junio de 1998 en horas de la mañana habían visto a LIZANDRO VALENCIA, y que no presentaba ninguna lesión o herida en su cuerpo y la otra testigo afirma que en su condición de auxiliar de enfermería había atendido al señor VALENCIA, en los calabozos de la SIJIN a donde fue solicitada para practicar unas curaciones y atendió al señor LIZANDRO VALENCIA, quien sólo presentaba una cortada en la ceja derecha una escoriaciones pequeñas en las manos como si se hubiera raspado; (vi) como indicios adicionales a las anteriores pruebas la Fiscalía anotó lo siguiente "El hecho de haber sido privado de la libertad el señor VALENCIA CRIOLLO, conocido como LIZANDRO, en momentos en que disfrutaba de condiciones normales de salid como ha quedado establecido, y haber tenido que salir de las instalaciones de la SIJIN-Leticia, donde se encontraba recluido desde el 19 de junio a las 16:15 horas, directo al Hospital habiendo establecido los médicos que lo atendieron que presentaba en su organismo señales inequívocas de haber sido agredido con elemento contundente hasta el punto de que fallece tres días después en el Hospital a consecuencia de los golpes que necesariamente recibió en las instalaciones de la SIJIN y obviamente por el personal que durante el tiempo que duró su reclusión se encontraba prestando sus servicios y bajo la custodia y cuidado, además de los dictámenes médico legales que describen las lesiones y dictaminan que fueron ocasionadas con elementos contundentes; en consecuencia, los presupuestos previstos en el Código de Procedimiento Legal, vigente para la época de los hechos, se encontraban acreditados la existencia de indicios graves de responsabilidad para soportar la medida de aseguramiento".
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos años sin que el actor los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción a favor del Consjo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación.
Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, concluye la Sala que a la conducta de los señores Lisandro Emanuel Leyva Perea y Henry Ipuchima Martínez puede atribuírseles el calificativo de gravemente culposa, esto es, que la conducta del demandante fue determinante para que se impusiera en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por las siguientes razones:
1. Es necesario señalar que los demandantes se encontraban en servicio activo durante el tiempo de retención del señor Valencia Criollo, tal como ellos mismos lo reconocieron y aceptaron en sus respectivas diligencias de ampliación de indagatoria ante la Fiscalía Delegada de Gachetá Cundinamarca ante el Juez Penal del Circuito (...)
Dentro de las diligencias de indagatoria y ampliación de indagatoria los señores LISANDRO LEYVA PEERA y HENRY IPUCHIMA MARTÍNEZ, mencionaron que el señor Valencia Criollo fue quien se infligió golpes mientras estuvo retenido en las instalaciones de la SIJIN, situación ésta que no fue debidamente probada, pues dentro del proceso penal no se aportó dictamen psiquiátrico o médico que demostrara o evidenciara un trastorno mental que pudiera llegar a demostrar que efectivamente el señor Valencia Criollo pudo causarse a sí mismo las lesiones que ocasionaron su muerte, máxime cuando los procesados afirmaron que esta situación ya se había presentado, pues a lo largo de la historia, la lógica y la sana crítica han demostrado que una persona sana mentalmente no se autoflagela (sic) hasta el punto de causarse lesiones y traumas que lo conlleven a la muerte, de lo que se deduce que el señor Luis Sandro Valencia Criollo fue golpeado durante el tiempo en el que (sic) estuvo recluido, máxime cuando en aquel momento en el que ingresó a la Sala de retenidos se encontraba en aparente buen estado de salud, como consta en providencia del 23 de noviembre de 1998 proferida por el Fiscal Seccional de Gachetá Cundinamarca, en la que se constató lo siguiente: "para el despacho es claro que el señor Luis Sandro Valencia Criollo, más conocido como Lisandro, en el momento en que ingresó a la sala de retención de las instalaciones de la Sijin, a eso de las 4:00 pm del 19 de 1998, se encontraba en aparente buen estado de salud, es decir no presentaba lesiones de consideración distintas a una pequeña herida en una de sus cejas y unas escoriaciones en sus manos, tal como lo aceptan no solo los incriminados en sus intervenciones, sino la enfermera Carola quien lo atendió minutos después de haber ingresado a la sala de retención y el personero que llegó también en esos instantes, cuyas declaraciones obran en el expediente (negrillas de la sentencia).
En el mismo sentido, mediante providencia del 12 de febrero de 1999, proferida por el Fiscal Seccional de Gachetá Cundinamarca se estableció lo siguiente: "para la Fiscalía resulta claro y categórico que en el evento de ser cierto lo manifestado por los sindicados en dicho sentido, tales golpes no pudieron en ningún momento ser la causa del posterior fallecimiento de Lisandro Valencia Criollo en razón a que:
a. En el evento de haberse golpeado gravemente a consecuencia de esos golpes y sufrido la lesión interna que finalmente presentó y le causó la muerte, la misma o sea la lesión hubiera evolucionado muy rápidamente y el afectado hubiera tenido necesariamente que ser atendido de urgencias en un establecimiento de salud. Obsérvese que luego de esos supuestos golpes contra las motos, Lisandro fue dominado por la policía y no presentaba signos de una grave lesión, tan es así que por sus propios medios entró a las instalaciones de la SIJIN y fue recluido en la sala de retención (...)
b. Pocos minutos después de su reclusión, momentos en que según el dicho de los sindicados Lisandro se auto propinó algunos golpes, tan solo presentaba una herida leve en la ceja derecha que sangraba y algunas escoriaciones en las manos (...)
c. Tanto la enfermera CAROLA BERRIO DE VÁSQUEZ, persona experta por su profesión de auxiliar de enfermería como el doctor LUIS HERNÁN AGUILAR DÍAZ, en su calidad de personero municipal de Leticia para la época, estuvieron presentes después de la detención de Lisandro en el lugar donde fue recluido (...), y ambos fueron enfáticos en manifestar que la única herida que observaban en Lisandro era en la ceja y algunas escoriaciones pequeñas en las manos (...)
d. Existe igualmente una prueba técnica cual es el dictamen pericial que oficiosamente decretó el despacho y que fue rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal en una de cuyas conclusiones se estableció: DESCARTA EN TODO CASO QUE DESDE EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DEL SEÑOR VALENCIA CRIOLLO EN EL CUAL SUPUESTAMENTE SE CAUSÓ UNAS LESIONES AL TROPEZAR CON UNAS MOTOCICLETAS, SE HUBIERA CAUSADO LAS LESIONES ABDOMINALES CERRADAS DESCRITAS, ESTO EN RAZÓN DE LA MAGNITUD Y SEVERIDAD DE LAS LESIONES HEPÁTICAS Y VASCULARES ENCONTRADAS EN CIRUGÍA Y EN NECROPCIA" (...) (negrillas de la sentencia).
3. El proceso que se adelantó en contra de los demandantes se originó por la muerte del señor Luis Sandro Valencia Criollo, más conocido como LISANDRO en el Hospital San Francisco de la ciudad de Leticia, adonde fue llevado por personal de la Policía Nacional, cuando se encontraba retenido en las instalaciones de la SIJIN de Leticia por haber participado en los hechos relatados en la Fiscalía Seccional de Gachetá Circuito, por medio de la cual se profirió medida de aseguramiento contra los aquí demandantes, hechos que se basaron en dos dictámenes periciales, cuyos resultados fueron descritos así:
"Un primer reconocimiento médico legal practicado por medicina legal, seccional Amazonas, el día 20 de junio de 1998 a las 02:00 horas al señor Lisandro Valencia y mediante el cual el galeno Dr. Jorge Alejandro González al practicar el examen externo encontró que el paciente presentaba: 1. herida de 2 centímetros, en región filiar derecha 2. Equimosis de cinco centímetros de diámetro, en región torazo abdominal izquierda 3. Edema circular en muñecas bilateral...sin aliento alcohólico, no presenta signos de embriaguez... habiendo concluido que las lesiones fueron causadas con elementos contundente, y determinando una incapacidad de 15 días (...) (negrillas de la sentencia).
"Un segundo reconocimiento médico legal practicado por medicina legal por conducto del médico legisla Dr. Álvaro Gallego Marulanda practicado al señor Lisandro Valencia Criollo el día 22 de junio de 1998 a las 10:00 horas mientras permanecía hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos del Hospital regional de Leticia a donde fuera llevado por personal de la policía, y mediante el cual se constató que al examinarlo presentaba múltiples lesiones graves tales como escoriaciones múltiples en cuero cabelludo, cara, tronco y extremidades superiores, herida lineal de 4 centímetros en región superciliar derecha no suturada, abrasiones y excoriaciones profundas dejadas por esposas metálicas, así mismo se determinó que las lesiones fueron causadas por elemento contundente, y se señaló como incapacidad provisional de 60 días (negrillas de la sentencia).
Se cuenta igualmente con el respectivo protocolo de necropsia, a través de ese examen el médico legisla constató que el cadáver presentaba entre otras lesiones en la piel y fanera múltiples equimosis recientes, excoriaciones y hematomas superficiales en cuero cabelludo , cara, tronco y extremidades superiores, una herida lineal de 4 centímetros en arca superciliar derecho, enema peri orbitario bilateral, hematoma superficial en región posterior del cuello, en la pared abdominal del lado izquierdo encontró hematomas, excoriaciones superficiales y excoriaciones profundas, en los miembros superiores encontró enema generalizado, excoriaciones, equimosis, hematomas de color violáceo y abrasiones múltiples, abrasiones y excoriaciones circulares en ambas muñecas" (...) (negrillas de la sentencia).
Por su parte, en la providencia del 10 de septiembre de 1998 proferida por el Fiscal Seccional de Gachetá Cundinamarca, se hizo referencia al testimonio del cirujano del Hospital de Leticia para la época en que fue internado el señor Lisandro Valencia, quien relató "que hacia el mediodía del 20 de junio de 1998 fue llamado para valorar un paciente en el servicio de urgencias llamado Lisandro Valencia y una vez allí lo examinó, encontrando a este señor en malas condiciones, pálido... que manifestaba haber presentado trauma por la policía" que se decidió intervenir quirúrgicamente encontrando gran cantidad de sangre fresca en el abdomen, aproximadamente de 2 y medio a 3 litros, con gran herida del hígado que prácticamente lo seccionaba en dos partes, posteriormente por la pérdida de sangre tuvo una falla en el riñón, lo que obligaba a trasladarlo a Bogotá, pero falleció en la mañana en que se iba a trasladar, afirma que para desencadenar tal lesión se necesita un trauma abdominal contundente de gran fuerza" (negrillas de la sentencia).
En la providencia del 10 de septiembre de 1998 proferida por el Fiscal Seccional de Gachetá Cundinamarca, se hizo referencia al testimonio del señor Juan Carlos Riveros Ramírez, quien relató que la noche del 19 de junio de 1998 se encontraba en el parque Santander de Leticia a eso de las 9 a 10 de la noche cuando se le practicó una requisa y lo llevaron para la SIJIN, allí lo sentaron en un banquito ahí en el pasillo de ello y cuando estaba sentado escuché unos gritos aterradores que salían de allá adentro de los calabozos de la SIJIN (negrillas de la sentencia).
Lo anteriormente expuesto, a juicio de la Sala, configura eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto aun cuando los demandantes Lisandro Emanuel Leyva Pera y Henry Ipuchima Martínez hubieran sido absueltos por las lesiones causadas a Luis Sandro Valencia Criollo, más conocido como Lisandro Valencia, lo cierto es que los antes mencionados estuvieron de turno en las instalaciones de la SIJIN de Leticia Amazonas, y que a estos les correspondía guardar la celda donde permaneció retenido el mencionado señor Valencia, teniendo uno de ellos (Ipuchima Martínez) la custodia de las llaves de la celda, por lo que con su conducta gravemente omisiva, permitieron que el señor Valencia Criollo se auto infligiera lesiones de tal gravedad que le causaran la muerte, o en su defecto, permitieron que otros policiales entraran a la celda de Valencia Criollo y le causaran lesiones contundentes en el abdomen que posteriormente le originaran su muerte sin haber formulados las denuncia correspondiente contra los presuntos agresores. Por esta razón se denegarán las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
II. Validez de los medios de prueba
Sobre las indagatorias y versiones libres de los suboficiales Ever Augusto Méndez Velosa y Manuel de Jesús Carvajal Mendieta, que obran en el proceso penal adelantado en su contra, se aclara que no podrán ser valoradas, en vista de que la indagatoria es un medio de defensa del procesado y la veracidad de su contenido se encuentra, en general, influida por la necesidad de la exculpación. Adicionalmente, la indagatoria carece de las exigencias propias de la práctica de testimonios, a saber, la de rendirse bajo la gravedad del juramento[4].
(...) En cuanto a las indagatorias. La indagatoria rendida por Miguel Rodríguez Orejuela, arrimada a este proceso, proveniente de la Dirección Nacional de Fiscalías, la cual contribuyó a desvirtuar que el demandante Enrique Mancera estaba relacionado con el "cartel de narcotráfico de Cali", no pueden ser tenidas como medio de prueba, toda vez que se trata de una versión que se obtuvo sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúne las características necesarias para que pueda considerársela como testimonio [[8]]. Lo anterior no es impedimento para que en algunos casos se tengan en cuenta las afirmaciones que los indagados consientan en hacer bajo la gravedad del juramento, lo que se deduce de la aplicación a contrario sensu de la regla antes aludida[9]" (Subrayes originales).
En estos casos, la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando éstas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal.
Ahora bien, recientemente se argumentó por esta Corporación que restarle mérito probatorio a la indagatoria en virtud de la ausencia del juramento constituiría una especie de regla o tarifa en la materia que desdibujaría la libre apreciación de las pruebas por el fallador judicial, olvidando que éste debe sustentar sus decisiones con base a la verdad y no la autoridad que se desprende de una reiteración jurisprudencial, que por cierto se respeta, pero no se comparte por carecer de otro argumento que la reiteración del precedente, sin detenerse a examinar las particularidades que exige cada caso. Según se dijo[10]:
Con el respeto habitual por las decisiones que adopta la Sala Plena de la Sección Tercera, en esta oportunidad debo manifestar mi desacuerdo en cuanto la posición mayoritaria i) desconoció el valor probatorio de la indagatoria rendida por el agente de la Policía que dio muerte al menor Luis Armando Casas Santiago, haciendo caso omiso del ordenamiento y los criterios jurisprudenciales, incluido el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme con los cuales se impone valorar ese medio de prueba trasladado de los procesos penales a los juicios en esta jurisdicción y ii) negó las pretensiones, dejando de lado que los elementos probatorios allegados al proceso ofrecen suficiente certeza sobre la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte del menor (...)
Deviene en absurdo sostener que para darle valor probatorio a la indagatoria tendría que haber sido recepcionada bajo juramento, caso en que sería nula de pleno derecho, por desconocer el derecho del sindicado a la no incriminación, pero de esto no se sigue que no se pueda contar con la versión del autor de los hechos.
Así las cosas, no caben limitaciones a la eficacia probatoria de la indagatoria trasladada al proceso administrativo, derivadas de su aparente equivalencia con el testimonio, la declaración de parte o la confesión, pues se trata de un medio diferente, con valor probatorio autónomo, como lo exigen la aplicación de los principios generales de la libertad de medios probatorios y de la libre convicción del juez.
Para el efecto bien vale traer a colación los siguientes criterios doctrinarios, plasmados en función del valor probatorio de las pruebas atípicas, en orden a aceptar, en gracia de discusión, que la indagatoria, en cuanto no se genera en el proceso civil o contencioso administrativo, aunque regulada en el ordenamiento, se debe tratar como medio de convicción atípico[[11]] -se destaca-:
Se ha intentado así reconducir las pruebas atípicas a la categoría de las inferencias probatorias, adoptando la tesis rigurosa según la cual no serían más que elementos complementarios e integrativos de la valoración de las verdaderas y estrictas pruebas, carentes de valor probatorio autónomo. Así, las pruebas atípicas solo podrían ser utilizadas como elementos para la valoración de pruebas típicas, no como elementos probatorios autónomos. Esta tesis ha sido ampliamente argumentada, pero se presta al menos a dos objeciones. La primera es que formula una suerte de prueba legal negativa, en función de la cual la eficacia probatoria de las pruebas atípicas no podría superar un cierto «grado»: Una regla de este tipo, sin embargo, supone una excepción del principio de la libre convicción y, por tanto (...) debería estar basada en una norma legal expresa y no en una mera argumentación dogmática.
La segunda objeción es que precisamente la estructura de la prueba atípica es la que normalmente excluye que ésta sirva para valorar el resultado de la prueba típica. La prueba atípica, en realidad, a menudo versa sobre un hecho de la causa (principal o secundario), no sobre circunstancias relevantes para valorar la aceptabilidad de otra prueba (...)
En el plano teórico no hay exigencias que impongan la formulación de límites a la eficacia probatoria de las pruebas atípicas. No hay nada extraño en remitir la determinación de esa eficacia a la «prudente apreciación» discrecional del juez (...). Desde el punto de vista del análisis racional de la convicción del juez, no es teóricamente justificable ninguna regla limitativa de la eficacia de un elemento de prueba. No se percibe, en efecto, sobre qué premisa se puede fundar una regla según la cual una prueba atípica está dotada a priori de una eficacia menor que una prueba típica (excepto que se invoque la taxatividad del catálogo legal de la eficacia de las pruebas, pero también en esta versión el argumento entero caería en un círculo vicioso).
Otra cosa muy distinta es el peligro de que los jueces hagan un mal uso de la discrecionalidad que de esa forma les viene conferida. Sin embargo, éste no es un problema exclusivo de la valoración de las pruebas atípicas, ya que se plantea también, en los mismos términos, en toda el área, siempre más extendida, gobernada por el principio de la libre convicción del juez (...)
A mi juicio, resulta claro que a la luz de los distintos medios que integran el control de la prueba, como la posibilidad de discutir su admisibilidad, aportar otros elementos probatorios idóneos para desvirtuar los hechos de que da cuenta y ejercer los recursos y acciones que permiten impugnar la valoración probatoria, no es posible sostener, en términos generales, que la indagatoria carece de contradicción, simplemente porque el indagado en el mismo momento no se puede contrainterrogar, en cuanto los documentos se contradicen a posteriori y esto no resta ni excluye su valor probatorio.
Otro ejemplo de lo anterior, lo constituye el proceso de pérdida de envestidura contra el ex senador Néstor Iván Moreno Rojas, (en uno de los casos más nombrados de nuestra historia reciente) relacionado con actos de corrupción en la contratación pública[12]. A petición del señor Moreno Rojas, el Consejo de Estado trasladó la diligencia de indagatoria del proceso penal que por estos hechos se adelantó en su contra ante la Corte Suprema de Justicia. Durante dicha actuación que se cumplió sin el rigor del juramento, el ex senador sostuvo que nunca se reunió con el señor el señor Miguel Nule y Emilio Tapia (contratistas) para acordar los términos de la instalación de estaciones de gasolina en la calzada Bogotá-Girardot, abusando de su condición de Senador de la República, y de Alcalde de Bogotá de su hermano. Pero en el proceso administrativo, cambió esta versión, aceptando que dicha reunión sí ocurrió al menos en una ocasión. Tal contradicción fue valorada por el Consejo de Estado, pues de conformidad con los testimonios obrantes, no se desvirtuaron tales encuentros, constituyendo la indagatoria en una prueba indiciaria que en el caso concreto, implicó la pérdida de envestidura del señor Iván Moreno Rojas. Según se cita:
[D]e una lectura minuciosa y conjunta del acervo testimonial recién descrito, se derivan indicios graves que confirman la ocurrencia de esta serie de hechos imputados al Senador demandado, a saber, sus gestiones y presiones para obtener la asignación de las estaciones de gasolina (...) Obra también como indicio en contra del Senador el hecho de que sus declaraciones ante el Consejo de Estado y ante la Corte Suprema de Justicia son abiertamente contradictorias en este punto. En efecto, en la indagatoria ante la Corte Suprema de Justicia, diligencia que se realizó sin el apremio del juramento ante la Sala Penal durante los días 29 de abril, 2 y 3 de mayo de 2011, negó expresamente que su esposa se hubiese reunido con Miguel Nule, afirmando que las reuniones se hicieron a través de Luz Estela Alzate; por el contrario, en el proceso ante el Consejo de Estado admitió expresamente, en la audiencia del 10 de abril de 2012, que su esposa sí se reunió con los Nule para efectos de negociar las condiciones de este proyecto.[[13]] Esta contradicción simple en sus declaraciones resta credibilidad a lo que dice.
En esta medida, con base en la apreciación conjunta de la prueba testimonial, de las evidencias sugeridas por el Senador Moreno en su defensa, y de la prueba indiciaria construida en el presente acápite, considera y declara la Sala suficientemente probado que el senador Iván Moreno participó en por lo menos una reunión en la casa de sus padres en Teusaquillo, celebrada en el segundo semestre del año 2008, con Miguel Nule y Francisco Gnecco; y que exigió la asignación de las estaciones de servicio para ser operadas por su esposa, mediante frases en que dejaba entrever la posibilidad de que las relaciones ilícitas del conglomerado empresarial de los Nule con la contratación distrital se vieran afectadas en caso de no verse satisfechas sus pretensiones, utilizando para ello las prerrogativas y ventajas irregulares que le procuraba su investidura como Congresista y su consanguinidad con el Alcalde, su hermano. Efectivamente, dichas contradicciones entre la indagatoria y las demás etapas de la investigación penal en contra del ex senador Néstor Iván Moreno Rojas fueron puestas de presente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de octubre de dos mil 2014, para colegir de tales inconsistencias su responsabilidad penal:
Es evidente la contradicción de NÉSTOR IVÁN MORENO, pues en la indagatoria se mostró por completo ajeno a una relación con el señor Emilio Tapia Aldana, sin embargo, en la audiencia pública se refirió a un mayor número de encuentros con él, incluso destacó haber aceptado una sugerencia que éste le hizo referida al alquiler de una aeronave de origen estadounidense, transacción que pagó el Senador y que ascendió aproximadamente a $57´000.000, lo que quiere decir que en algún otro momento debieron haber dialogado sobre estas circunstancias.
El derecho procesal moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotación jurídica: como medio de defensa y como fuente de prueba de la investigación penal. Lo primero, porque a través de ella la ley le otorga al procesado el derecho a responder los cargos que se le hubiesen imputado previamente; lo segundo, porque de lo expresado en la diligencia puede el juez especializado encontrar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y hallar razones que conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado. En efecto, al constituirse la indagatoria en la primera oportunidad de defensa del sindicado dentro del proceso, resulta lógico deducir su calidad de pieza probatoria relevante para la investigación, pues las explicaciones que aquél pueda dar, permiten conocer información necesaria para llegar a la verdad material (...) En cuanto a la naturaleza mixta de la indagatoria, como medio de prueba y de defensa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 18 de marzo de 1993, señaló:
'Pero también cabe hacer otra acotación, que cubre por entero la alegación de la demandante, o sea, estimar que la indagatoria sólo tiene un valor de defensa, de donde no es dable extraer de la misma argumentos de compromiso. La tesis no representa, un exacto y completo contenido de verdad, pues bastaría pensar, entonces, que si no es un medio de prueba tampoco podría utilizarse en beneficio del propio procesado, porque sólo lo que la ley estima como medio válido de prueba es dable manejarlo en este sentido y con este efecto'
Ahora bien, para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la indagatoria en sus dos orientaciones, medio de prueba y medio de defensa, aparece regulada expresa o tácitamente en el actual C.P.P. Como fuente de prueba se encuentra en el artículo 248 que expresamente señala: "Son medios de prueba: la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión."; en este mismo sentido, en el artículo 361 que, referido a la investigación de autores y partícipes, dispone: "El funcionario judicial tomará las ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.". Asimismo, en el artículo 369A que faculta al Fiscal General de la Nación o al fiscal que éste designe, para acordar beneficios con las personas investigadas en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la administración de justicia (art. 95-7 de la C.P.) (Subrayes originales de la sentencia).
Sea lo primero destacar la equivocación del actor al sostener que se configura un falso juicio de existencia por suposición, con base en que, atendida la naturaleza de la indagatoria, por prohibición legal, de su contenido no es posible extraer valoración negativa contra el procesado, pues, desde una perspectiva estrictamente técnica, de ser correcta esa propuesta, el error que debió denunciar no es de hecho, sino de derecho, consistente en un falso juicio de convicción –el cual, como se sabe, se configura cuando se da valor probatorio a un medio de conocimiento al que el legislador le ha negado tal connotación–.
Ahora bien, el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, vigente para cuando se vinculó mediante indagatoria al procesado, así como el 358 del Decreto 2700 de 1991, en vigor para el momento en que ocurrieron los hechos, son desarrollo del artículo 33 de la Constitución Política, el cual recoge con carácter de principio constitucional, el llamado por la doctrina y la jurisprudencia, derecho de no autoincriminación, de acuerdo con el cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes cercanos, ni a confesarse culpable del hecho que se le imputa.
La admonición expresada en las normas procesales en cuestión (ambas de contenido semejante), en el sentido de advertir previamente al indagado acerca del alcance de ese derecho, busca asegurar que al momento de rendir indagatoria tenga conciencia de que es titular de esta garantía, y que si decide confesar el hecho y/o declarar contra las personas resguardadas por el mandato, es porque desea hacerlo voluntariamente; se trata, en otras palabras, de evitar que al presentarse declaración incriminatoria, ello pueda ocurrir por desconocimiento de esa prerrogativa, o porque el implicado entienda o pueda entender equivocadamente que tiene un compromiso indisoluble con la verdad.
PREGUNTADO: ¿Diga si prestó sus servicios dentro de su labor como miembro de las SIJIN en Leticia en los días 19 y 20 de junio de 1998 dentro de las instalaciones del comando del Departamento de Policía Amazonas? CONTESTÓ: Sí, claro como todos los días, el 19 de junio estaba disponible en la SIJIN, trabajaba común y corriente recibiendo turno, entramos a las 7 de la mañana del día 19 hasta las 12 y de 2 a 7 de la noche. Ya el día 20 reforcé el servicio de la SIJIN de la una de la mañana a las 7 de la mañana, ese fue mi servicio esos días. PREGUNTADO: ¿Tuvo conocimiento o se dio cuenta de la situación que se presentó con el retenido LUIS SANDRO O LISANDRO VALENCIA CRIOLLO esos días en las instalaciones de la SIJIN? CONTESTÓ: A ver, el día 19 de junio llegué a las instalaciones de la SIJIN más o menos a entre 4 y 5 de la tarde, venía de realizar una inspección judicial con el auditor de guerra, doctor HERNANDO PALIS (...) al llegar a la SIJIN me informaron que buscara al señor personero para que estuviera presente y observara en qué condiciones de excitación se encontraba un señor. A esa hora no sabía de él y me pude dar cuenta que se trataba del señor LISANDRO VALENCIA, el señor personero creo que manifestó que debíamos llevarlo al hospital para su curación ya que se encontraba con una ceja, no recuerdo cuál, con una herida, pero observando que el señor LISANDRO VALENCIA seguía o se portaba en una manera brusca y alterada, se optó en presencia del personero, llamar a la señora CAROLA que es enfermera de la policía, para su curación. Se hizo la curación pero como el señor LISANDRO VALENCIA, como ya he dicho anteriormente, estaba alterado, gritaba, cuando me refiero gritar el del modo en que insultaba con el fin de que lo soltáramos, para su curación se tuvo que sostenerle (sic) las piernas, la patrullera MARÍA CINDY CASTILLO estaba allí cuando se le hizo la curación, habían otros policías que no recuerdo en el momento y unas auxiliares de policía. También ese mismo días, antes de la curación, pude hablar con VALENCIA, le pregunté por qué actuaba de esa forma, lo senté en una silla y se tiró de la silla él, luego me quedó viendo, se paró y sin decir nada se dejó caer hacia atrás, golpeándose contra el piso, eso fue lo que pasó en horas de la tarde, lo que a mí me consta. Yo me retiré a eso de las 7 más o menos de la noche porque tenía que reforzar a la 1 de la mañana, ya en horas de la madrugada me tocó que reforzar con la señorita patrullera ORTÍZ MARYORI, tuvimos que quedarnos en las instalaciones de la SIJIN ya que el turno anterior tenía en la SIJIN 5 personas por investigación, entre una y media y 2 de la mañana, no recuerdo exactamente, observé que el señor LISANDRO VALENCIA fue sacado por el agente RUÍZ LOZANO JUAN ORLANDO y otro que no recuerdo, me refiero cuando digo sacado es que lo llevaban cogiéndolo uno del brazo y el otro del otro, lo sostenían, porque el señor LISANDRO VALENCIA no podía caminar muy bien, se agarraba con las dos manos la parte del estómago. Pasados más o menos media hora, el señor LISANDRO VALENCIA es traído nuevamente a las instalaciones de la SIJIN por la patrullera que lo había llevado, ya él estando en los calabozos de la SIJIN entré a orinar, lo observé y le pregunté cómo se sentía, él me dijo "me encuentro bien porque me colocaron dos calmantes en el hospital", pero aún se quejaba un poco de él, no me dijo más nada y yo salí. El tiempo que demoré hablando con él fue el tiempo que me gasté orinando, ya que el baño queda pegado a las celdas de la SIJIN. Desde ese instante hasta entregar el refuerzo que era a las 7 de la mañana no hablé con el señor LISANDRO VALENCIA (...) PREGUNTADO: ¿Quién tuvo acceso a la celda en donde estaba LISANDRO VALENCIA durante el tiempo que usted estuvo de servicio? CONTESTÓ: bueno, en horas de la tarde del 19, como ya dije lo que yo pude ver que atendieron al señor LISANDRO VALENCIA fue la señora CAROLA que le hizo la curación, la patrullera CINDY y unos agentes que no recuerdo. Ya en horas de la madrugada puedo decir que el que entró a los calabozos fue el agente RUÍZ LOZANO y un patrullero que no recuerdo el nombre, a sacar al señor VALENCIA, no miré entrar a más nadie porque estábamos realizando el interrogatorio a las personas que estaban allí en las instalaciones (...). PREGUNTADO: ¿Sabe si además del personal de turno de la SIJIN estuvieron esa noche del 19 al 20 de junio personas integrantes de la Policía Nacional? CONTESTÓ: En el único momento en que observé gente o policías uniformados fue en el momento que llevaron y trajeron al señor LISANDRO VALENCIA al hospital o sea entre 1 y 2 de la madrugada. Tengo entendido y por lo que pude ver en las instalaciones de la SIJIN en horas de la tarde del 19 el señor VALENCIA fue conducido por uniformados. PREGUNTADO: Se dice en estas diligencias que en la noche del 19 al 20 de junio se escuchaban gritos provenientes de la celda, de una persona que al parecer estaba siendo golpeada, gritos que sucedían cuando entraba personal de la SIJIN y de la policía a dicho calabozo, ¿qué sabe al respecto? CONTESTÓ: yo escuchar gritos como en estos momento la fiscalía me manifiesta en las instalaciones de la SIJIN, no los escuché. El señor VALENCIA sí se quejaba un poco cuando lo llevaron al hospital y después que lo trajeron también un poco, pero gritar no (...)
CONTESTÓ: (...) Siendo aproximadamente las cuatro y media fui llamado por el radio de comunicaciones por parte del señor SI Rosero para que hiciera llegar las llaves de la sala de detenidos de la SIJIN, hasta allá, a que o las portaba (sic) porque el comandante de guardia para ese día, quien era el PT. MURAYARI, también se encontraba en la diligencia de inspección judicial, al llegar a la SIJIN y al ingresar a la sala de detenidos, encontré en la antesala de la oficina, a un señor de nombre LIZANDRO VALENCIA, entre los que lo ingresaron recuerdo que estaba el patrullero Suárez quien esa tarde se encontraba de servicio, conformaba una patrulla uniformada, el señor TE. WILMAN OTÁLVARO hizo llamar a la enfermera, señora CAROLA BERRÍO, para que le hiciera curación a este señor que presentaba una lesión en una de la cejas y estaba botando muchísima sangre. Posteriormente el señor Teniente hizo llamar también al señor Personero municipal, para que se percatara de las condiciones en que se encontraba el señor Lizandro Valencia, a que cuando la enfermera entró a realizarle la curación este señor aun estando esposado en el piso se movía dándose golpes contra la pared. El señor personero hizo algunas anotaciones en la minuta de guardia en las condiciones en que encontró al señor Lizandro Valencia, antes de que llegara el señor Personero me regresé hasta el sitio de la inspección judicial, me demoré allí como unos 20 o 30 minutos hasta que finalizara la diligencia, cuando llegué nuevamente a la SIJIN se encontraba allí el señor personero, las anotaciones que hizo este señor escribió unas anotaciones (sic) sobre las condiciones en que se encontraba el retenido, pero no recuerdo claramente qué fue lo que escribió, siendo aproximadamente las seis o seis o seis y media de la tarde, el señor Lizandro Valencia se orinó, se vomitó en la celda en donde se encontraba, quiero anotar que al señor Lizandro Valencia al momento de notarlo, como a las cuatro y media de la tarde lo noté en avanzado estado de embriaguez por su comportamiento y por el exagerado olor a alcohol, después de las siete a que era un turno de seis horas, después de haber recibido el servicio a las seis y media de la mañana como a la una y media o dos de la mañana, fue llevado hasta la sala de urgencias el señor Lizandro Valencia, porque manifestaba que le dolía mucho el estómago, para sacarlo de la celda, lo hizo el señor AG RUÍZ LOZANO ORLANDO creo que en compañía del patrullero SUÁREZ este señor fue llevado al hospital en un vehículo radiopatrulla de la Policía Nacional, regresó al término de unos treinta minutos aproximadamente si no estoy mal, cuando regresó del hospital manifestó el patrullero Suárez que el paciente o el señor Lizandro no presentaba lesiones de consideración, que le habían aplicado dos inyecciones para el dolor y le había dado un frasco pequeño para que posteriormente el señor Lizandro orinara y se le practicaran un examen (...) (negrillas agregadas).
III. Hechos probados
IV. Problema jurídico
V. Análisis de la Sala
Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.
En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[[14]], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél[].
(...) mal puede perderse de vista que con el propósito de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la acción o de la omisión de alguna autoridad pública, se tiene que según las voces del artículo 90 constitucional, uno de los elementos que insoslayablemente debe establecerse como concurrente en cada caso concreto es el de la imputabilidad del daño a la entidad demandada –además de la antijuridicidad del mismo, claro está–, análisis de imputación que de modo invariable debe conducir al Juez de lo Contencioso Administrativo, propóngase, o no, la excepción respectiva por la parte interesada, esto es de oficio o a petición de parte, a examinar si concurre en el respectivo supuesto en estudio alguna eximente de responsabilidad, toda vez que la configuración de alguna de ellas impondría necesariamente, como resultado del correspondiente juicio de imputación, la imposibilidad de atribuir la responsabilidad de reparar el daño sufrido por la víctima, total o parcialmente, a la entidad accionada.
Dicho de otra manera, si el juez de lo contencioso administrativo encuentra, en el análisis que debe realizar en cada caso en el cual se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, que efectivamente hay lugar a estimar las pretensiones de la demanda, ello necesariamente debe tener como antecedente la convicción cierta de que se reúnen todos los elementos que estructuran dicha responsabilidad, lo cual excluye de plano la existencia de alguna causal eximente, puesto que si al adelantar ese análisis el juez encuentra debidamente acreditada la configuración de alguna o varias de tales causales -independientemente de que así lo hubiere alegado, o no, la defensa de la entidad demandada-, obligatoriamente deberá concluir que la alegada responsabilidad no se encuentra configurada y, consiguientemente, deberá entonces denegar la pretensiones de la parte actora.
Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
(...) se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo[[23]].
Independientemente de que la justicia penal militar en sentencia proferida el 18 de marzo de 1994, absolviera a los procesados y en sentencia de 25 de julio de 1994, el Tribunal Superior Militar mantuviera la decisión, por falta de pruebas, ello no condiciona esta decisión, en tanto la valoración probatoria en materia penal difiere sustancialmente de la realizada por el juez de lo contencioso administrativo en un asunto de responsabilidad estatal, de tal manera que mientras la prueba indiciaria puede resultar insuficiente para endilgar una responsabilidad penal y personal, dadas las exigencias de la misma, puede no serlo, en un juicio establecido para determinar la responsabilidad estatal por el daño antijurídico, causado por la acción y omisión de los agentes estatales.
VII. Costas
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta de la Subsección
Aclaró voto
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Impedido
[1] Cabe señalar, que sobre esta providencia se profirió salvamento de voto en el que se consideró que en tanto la conducta penal investigada fue desvirtuada por atipicidad de la conducta se debía acceder a las pretensiones del actor, pues en el sentir de la discrepante "fue excesivo el lapso en que duró privado de la libertad, en mi sentir existió prolongación indebida de la misma" (f. 349, c. ppl.).
[2] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1996-00659 (2500022), C.P. Enrique Gil Botero. Al respecto se dijo en esta providencia: "(...) En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. (...) Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas.
(...)
En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) (...)
Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.) (...)
Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una
excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes".
[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia de 9 de octubre de 2014, radicación número: 07001-23-31-000-2002-00228-01(29033). Reiterado en varias providencias; ver: sentencias de 29 de mayo de 2014, radicación número: 20001-23-31-000-1999-00636-01(24078); 9 de febrero de 2011, exp. 16934; 20 de febrero de 2014, exp. 30615; 29 de agosto de 2012, exp. 23686; 13 de abril de 2000, rad. 11898; 4 de febrero de 2010, exp. 18320 y de 28 de abril de 2014, exp. 21896, C.P. Enrique Gil Botero. En relación con la no valoración de la declaración rendida por la parte demandante, ver: sentencia del 21 de febrero de 2011, exp. 18648.
[5] A pesar de que el Decreto 2700 de 1991, al referirse a la indagatoria establece que cuando el indiciado formula declaración contra un tercero, se le prestará juramento y se le tendrá como testigo: "Artículo 357. Prohibición de juramentar al imputado La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al imputado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el imputado declare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo".
[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 27 de marzo de 2014, radicación número: 41001-23-31-000-1993-07062-01(22597).
[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", M.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de noviembre de 2015, exp. (36170).
[8] [] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, rad. 11898, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia de 29 de mayo de 2014, radicación 20001-23-31-000-1999-00636-01(24078).
[10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de abril de 2014 (salvamento de voto C.P: Stella Conto Díaz del Castillo), exp. 21896, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[11] [] Taruffo, Ob. Cit., págs. 414 a 418.
[12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de marzo de 2013, radicación n.º 11001-03-15-000-2011-00125-00 (acumulado).
[13] [] Ante la Corte Suprema de Justicia, según obra en el expediente trasladado al presente proceso, el señor Moreno declaró: "PREGUNTADO: Es cierto como lo asegura MIGUEL NULE VELILLA, que usted le exigió la entrega de las dos áreas de libre disposición de la concesión Bogotá - Girardot para instalar estaciones de gasolina con su esposa LUCY DE MORENO, bajo la amenaza que de no acceder a ello se dañarían las relaciones entre el grupo empresarial que él lideraba y el distrito capital. CONTESTÓ. No es cierto ni que me hubiera reunido con él ni mucho menos haberle hecho algún tipo de amenaza (...) Como lo dije anteriormente, una vez me entero de este tema a través de las declaraciones del señor NULE, ella me manifiesta que no me había comentado antes en razón a que se trataba de una oportunidad de trabajo. Mi señora ha estado vinculada desde hace varios años al sector de los combustibles, y es una persona reconocida en el medio mucho antes de que me hubiera casado con ella, me manifestó que a través de la señora LUZ STELLA ALZATE se enteró de una oportunidad de trabajo en el eje vial Armenia - Bogotá, que se llevaron a cabo una serie de reuniones de trabajo con la señora ALZATE, pero que nunca se concretó ningún tipo de proyecto, razón por la cual se abstuvo de comentarme. (...) PREGUNTADO: Le comentó su esposa si tuvo alguna conversación con algún funcionario de la concesión Bogotá - Girardot con el fin de determinar si podría obtener el uso de las zonas o áreas de libre disposición. CONTESTÓ. Lo que me manifestó es que quien había realizado conversaciones con funcionarios de la concesión Bogotá - Girardot había sido la señora ALZATE. PREGUNTADO: Le manifestó su esposa con quién tuvo reuniones la señora ALZATE de la concesión Bogotá-Girardot para hablar sobre este tema. CONTESTÓ. No. PREGUNTADO. Su señora le manifestó haber hablado personalmente con el señor MIGUEL NULE acerca de la posible entrega en uso de las dos áreas mencionadas de la concesión Bogotá -Girardot. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO. Su esposa le comentó que hubiese asistido a reuniones en las oficinas de la concesión Bogotá - Girardot para tratar este tema de las áreas de libres (sic) disposición. CONTESTÓ: No". Folios 28 – 30 cuaderno No. 10.2. de pruebas.
[14] [] "A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449".
[15] [] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[16] Se recuerda que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en la sentencia definitiva el juez de lo contencioso administrativo debe pronunciarse "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada".
[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp: 23354, actor: Luis Carlos Orozco Osorio, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[18] Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de Marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[19] En este punto se retoman las consideraciones vertidas en la sentencia de la Subsección "B" de 30 de abril de 2014, exp. 27414, con ponencia de quien proyecta este fallo.
[20] Op. cit., sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27414.
[21] "Clases de Culpa y Dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. // Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone al a diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado.// El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro".
[22] Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[23] [] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, rad. 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[24] Subsección B, sentencia de 26 de octubre de 2011, exp. 18850, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.




